Texto de la sentencia
Fojas: ochenta y cinco - 85
“FRANCO CUBILLOS CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR
SANTIAGO SUR”
RIT: GR-17-00065-2013
RUC: 13-9-0002108-3
Providencia, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
El escrito de fecha 12.11.13, rolante de fs. 52 a 62, mediante el cual doña
OLGA DEL CARMEN FRANCO CUBILLOS, RUT N° 5.861.009-7, domiciliada en
José Joaquín Prieto N° 3190, San Miguel, Región Metropolitana, comerciante, deduce
Reclamo en contra de las Liquidaciones N° 303 a 308, de fecha 17.07.13, notificadas con
fecha 22.07.13, referentes a retiros por concepto de ingresos no declarados por la sociedad
de la cual es socia y que modifican la base imponible del Impuesto Global Complementario
determinada en los años tributarios 2007, 2008 y 2009, emitidas por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, RUT N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA
ORTIZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI D.R.M. Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos (SII) , según Resolución SII PERS. N°506, de fecha 18.03.08, ambas
domiciliadas en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 51, documentos acompañados por la reclamante: Notificación N°
2010-2 de fecha 22.07.13; Liquidaciones N°(s) 303 a 308, de fecha 17.07.13; detalle
consulta declaración jurada 1886 presentada por Comercializadora Antilef Limitada, años
tributarios 2006, 2007, 2008; copia de Formulario N° 22, años tributarios 2007, 2008 y
2009, presentados por la reclamante; copia de la Circular N°73, de fecha 11.10.01, que
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imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio
de las acciones y facultades del Servicio de Impuestos Internos.
A fs. 52 a 62, escrito de reclamo.
A fs. 63 a 64, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo y da
traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 65 a 66, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña
documento, solicita aviso y patrocinio y poder.
A fs. 67 a 68, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 69 a 77, escrito de la reclamada evacuando el traslado, resolución que
lo provee y testimonio de las notificaciones efectuadas.
A fs. 78 a 81, Resolución que determina oficiar a la Directora Regional de la
XVI D.R.M. Santiago Sur del SII, testimonio de las notificaciones efectuadas, copia del
oficio y comprobante de envío de carta certificada.
A fs. 82 a 84, Ord. N°DRE 16.0019 que da respuesta al oficio, resolución
que da cuenta de la recepción del mismo y comprobante de las notificaciones efectuadas.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que las Liquidaciones N°(s) 303 a 308, de fecha 17.07.13, reclamadas
en autos, señalan que producto de la fiscalización efectuada a la empresa Comercializadora
Antilef Ltda. RUT: 77.065.770-9, de la cual la reclamante es socia con el 78% de
participación en las utilidades y en el capital social, se determinaron diferencias de
Impuesto a las Ventas y Servicios y su efecto en el Impuesto a la Renta, las cuales le fueron
notificadas en su calidad de Representante Legal de la empresa, mediante Citación N° 166,
de fecha 10/08/2012 y, no habiéndose resuelto las impugnaciones planteadas las diferencias
fueron liquidadas, conforme a las Liquidaciones N°s 1152 a 1176, notificadas a la sociedad
con fecha 29/11/2012, de lo cual rolan copias simples de fojas 9 a 21 de autos.
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SEGUNDO: Que, en la misma actuación realizada a la Comercializadora Antilef
Ltda. se le señaló a la reclamante, doña Olga Del Carmen Franco Cubillos, que las
diferencias de impuestos determinadas a dicha sociedad, por concepto de gastos rechazados
de conformidad al Art. 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a tal fecha, se
entendían retirados por los socios de la empresa, en el porcentaje de participación que les
corresponde y que en este caso es del 78%.
Dichas liquidaciones señalan textualmente que: “En materia de prescripción, a
usted le es aplicable lo dispuesto en el Artículo 200, incisos 2° y 4° del Código Tributario,
dado que es Representante Legal y dueña del 78% de la empresa y ha confeccionado sus
declaraciones de impuesto a la Renta, en base a las declaraciones maliciosamente falsas
efectuadas por su empresa, por lo que sus declaraciones se efectuaron a sabiendas del
vicio que contenían las de la empresa, disminuyendo de manera que no correspondía sus
impuestos a declarar, cumpliéndose así la hipótesis del inciso segundo de la mencionada
norma, en virtud de la cual el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para
liquidar, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere
lugar en el término de 6 años contado desde la expiración del plazo legal en que se debió
efectuar el pago.”
TERCERO: Que, en consecuencia, de acuerdo al criterio expuesto en las
liquidaciones y atendida la participación de la reclamante en la sociedad Comercializadora
Antilef Ltda., de conformidad a los Artículos 52 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, se
agregaron a la Base Imponible de su Impuesto Global Complementario años
tributarios 2007, 2008 y 2009, las sumas consideradas retiros efectivos en el porcentaje
que a ella le correspondía.
CUARTO: Que, en su reclamo, la contribuyente expone que:
Le llama la atención el párrafo de la Liquidación que señala que: "En materia de
prescripción a usted le es aplicable lo dispuesto en el Articulo 200, inciso 2° y 4° del
Código Tributario dado que es Representante Legal y dueña del 78% de la empresa y ha
confeccionado sus declaraciones de impuesto a la Renta, en base a las declaraciones
maliciosamente falsas efectuadas por su empresa, por lo que sus declaraciones se
efectuaron a sabiendas del vicio que contenían las de la empresa, disminuyendo de
manera que no correspondía sus impuestos a declarar, cumpliéndose así la hipótesis del
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inciso 2° de la mencionada norma en virtud de lo cual el Servicio de Impuestos Internos se
encuentra facultado para liquidar, revisar cualquier deficiencia en liquidación y girar los
impuestos a que diere lugar en el término de 6 años contado desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago.”
Señala que no le consta que la empresa de la cual era socia, haya confeccionado sus
declaraciones de impuesto a la Renta, en base a las declaraciones maliciosamente falsas
efectuadas, y niega absolutamente que sus declaraciones se efectuaron a sabiendas del vicio
que contenían las de la empresa.
Hace presente que ella no administraba la empresa, no manejaba los negocios en la
realidad, sólo era socia que vivía en otro lugar y que retiraba las utilidades como lo
registran sus certificados de retiro en base a las utilidades que se le iban informando, lo
mismo con los datos para efectuar sus declaraciones.
Señala que nunca manipuló ni tampoco registró en algún lado dicho datos, por
cuanto no tenía acceso a la administración y a todo el negocio. Insiste en que se encuentra
en una situación de absoluta buena fe ya que habría confeccionado sus declaraciones de
renta sólo con los datos que le suministraba el contador de la empresa.
Por otra parte, señala que el plazo de prescripción se aumenta a 6 años por tener un
elemento que hace la diferencia en el plazo del cual dispone el ente fiscalizador
aumentando aquél de 3 a 6 años, y que este elemento es la existencia de declaraciones de
impuestos maliciosamente falsas.
Manifiesta que este tipo de declaraciones son aquellas presentadas a sabiendas, con
la clara conciencia de que se procede mal. Que dicho de otro modo, estamos frente a
declaraciones de impuestos presentadas con la intención positiva de defraudar al Fisco,
privándolo de los ingresos que legítimamente le pertenecen de acuerdo a la ley.
Señala que hay que recordar un principio general del Derecho, establecido en el
Código Civil (artículo 707), aplicable en materia tributaria conforme a lo dispuesto en el
artículo 2° del Código del ramo, la buena fe se presume y el dolo debe probarse.
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Que sus declaraciones de impuestos a la Renta, nunca se hicieron tomando en
cuenta que la empresa de la cual era socia, supuestamente manipulaba los datos y registros
que llevaron al Servicio de Impuestos Internos a efectuar nuevas liquidaciones, es más, que
su proceder en las confecciones de sus declaraciones nunca fue una declaración dolosa, de
mala fe, fingida con la intención o propósito de privar al Fisco de los impuestos
correspondientes.
Hace hincapié que en la Circular N°73, del 11 de octubre del 2001, del SII, la cual
imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio
de las acciones y facultades de dicho Servicio, en su punto 3.8 define
"MALICIOSAMENTE FALSA", de la siguiente forma:
"3.8.- Concepto de "maliciosamente falsa". La idea que una declaración de impuestos sea
falsa alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o
no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere."
Que luego dicha Circular agrega:
"Sin embargo, para los fines del artículo 200° del Código Tributario no basta que en la
declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que además, se requiere que
esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del
declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a
la verdad."
"Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda
vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse
que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han
debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún a su negligencia,
más no a su mala fe."
Señala a continuación, que habiéndose establecido que las declaraciones de
impuestos de una sociedad sean maliciosamente falsas, no necesariamente lo son las de los
socios por sí solas, sino que el Servicio de Impuesto Internos deberá probarlo, tal como
dicha circular dispone:
"En relación con esta materia, se han generado dudas en las instancias operativas respecto
de aquellos casos en que habiéndose establecido que las declaraciones de impuesto a la
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renta de primera categoría presentadas por una sociedad son maliciosamente falsas, debe
adoptarse un criterio respecto de las declaraciones de los socios relativas al impuesto
global complementario. Al respecto, esta Dirección estima que el hecho de determinarse
que la declaración presentada por la sociedad es "maliciosamente falsa" por si solo, no
permite calificar de igual manera a las declaraciones presentadas por los socios. En
efecto, para los fines de la ampliación de los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200° del Código respecto de éstos, deberá probarse más allá de toda duda
razonable, el conocimiento que éstos tenían de que lo declarado personalmente por ellos
era falso. A tal fin, podría hacerse valer como antecedente para demostrar dicho
conocimiento la circunstancia que los socios hayan actuado personalmente en la
preparación de la declaración de la sociedad o que, atendido el cargo que desempeñan en
la misma no hayan podido sustraerse del conocimiento de la falsedad incurrida en la
declaración. En todo caso esta es una cuestión de hecho, que debe aparecer revestida de
pruebas suficientes que lo demuestren en forma indubitable."
Por último, insiste en que cuando la fiscalizadora señala en los antecedentes que “...
y ha confeccionado sus declaraciones de impuesto a la Renta, en base a las declaraciones
maliciosamente falsas efectuadas por su empresa, por lo que sus declaraciones se
efectuaron a sabiendas del vicio que contenían las de la empresa," está dando por
probado una situación de hecho, fiscalizándola dentro del período extraordinario de
fiscalización de 6 años, lo que es totalmente improcedente por las razones anteriormente
expresadas, por lo que solicita se dejen sin efecto las liquidaciones por encontrarse prescrita
las facultades del Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala lo siguiente:
Argumentos que justifican el rechazo del reclamo:
1).- Normativa sobre prescripción de la facultad de revisión del SII
Señala que conforme la legislación vigente, el plazo ordinario de prescripción para
la liquidación, revisión y giro de impuestos, se encuentra determinado en el inciso primero
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del artículo 200 del Código Tributario, término de 3 años que se computa desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
Que dicho plazo tiene 2 excepciones, ambas hacen referencia a los impuestos
sujetos a declaración, y que son aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable de declararlo. Para estas excepciones el legislador ha
establecido que el plazo de prescripción para liquidar, revisar o girar aumentará a 6 años.
Que la primera excepción se produce en el evento que la declaración de impuestos
presentada fuere maliciosamente falsa; y la segunda, cuando un contribuyente que debía
presentar una declaración para el pago de impuestos, no la hubiese presentado.
Que es la primera de estas excepciones la que, a su juicio, correctamente se aplicó
respecto de la Liquidación reclamada de autos, y que en definitiva determinó que dicho
Servicio, de acuerdo a los antecedentes de los que disponía, concluyera que la reclamante
en su calidad de representante legal y socia mayoritaria de la sociedad Comercializadora
Antilef Ltda., no pudo menos que conocer la situación de la empresa y su actuar malicioso
en su contabilidad y, a su vez, en las respectivas declaraciones de impuesto.
Que fue bajo dicho criterio que el Servicio de Impuestos Internos hizo valer el plazo
extraordinario de prescripción, debido a la presencia de los requisitos que dan lugar a la
primer excepción que contempla la norma, al determinarse que la contribuyente, doña Olga
Franco Cubillos, habría efectuado declaraciones maliciosamente falsas de sus Impuestos a
la Renta en los años tributarios 2007, 2008 y 2009.
2).- Delito cometido por la sociedad Comercializadora Antilef Ltda.
Señala que el Servicio de Impuestos Internos presentó querella criminal con fecha
23 de diciembre de 2009 en contra de don Wilfredo Antilef Sanhueza, administrador de la
sociedad Comercializadora Antilef Ltda., cuya representante legal y socia mayoritaria es la
reclamante en esta causa, ya que en el período comprendido entre el 17 de junio de 2005 y
31 de marzo de 2008 inclusive, incurrió en las maniobras dolosas que se señalarán a
continuación, lo que resultó en la comisión del delito establecido en el artículo 97 N°4
inciso primero del Código Tributario, por la declaración maliciosamente falsa efectuada por
la sociedad ya indicada, y que indujo a una liquidación de impuesto inferior a la que
correspondía.
Señala que las maniobras delictuales en las que incurrió la sociedad consistieron en:
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a. Efectuar ventas y arriendos de maquinarias sin emisión de las respectivas facturas.
b. Fraccionamiento de ventas de maquinaria.
c. Declaraciones de Impuesto a la Renta maliciosamente falsas.
Que la querella mencionada se presentó en contra de Wilfredo Antilef Sanhueza, en
su calidad de administrador de hecho de la empresa, en virtud de la norma de aplicación de
penas corporales y apremios establecida en el artículo 99 del Código Tributario. Lo
anterior, dado que las denuncias fueron presentadas en su contra y de los antecedentes
recopilados por dicho Servicio, se desprendía que quien realizaba las operaciones
comerciales de la empresa era el mencionado Señor Wilfredo Antilef, sumado a que los
trabajadores de la empresa fiscalizada reconocían una relación de subordinación con él.
Que de la investigación realizada por el Ministerio Público, se desprendió que las
operaciones delictuales precedentemente señaladas, permitieron que la empresa defraudara
al Fisco de Chile por una suma de $121.361.581.-, que se compone de débito fiscal IVA por
$64.051.945.-, más evasión de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por $57.309.636.-.
Dicha cifra fue confirmada por Informe Pericial Contable 342/2010 de 28 de octubre del
2010, del LACRIM de la Policía de Investigaciones de Chile, que concluyó la efectiva
comisión del delito establecido en el inciso primero del numeral 4 del Artículo 97 del
Código Tributario.
En razón de ello, con fecha 21 de octubre del año 2013, en audiencia celebrada ante
el 11° Juzgado de Garantía de Santiago se condenó a don Wilfredo Antilef Sanhueza, a la
pena de 2 años de presidio menor en su grado medio y a una multa equivalente al 10% del
monto defraudado. Que, a su juicio, lo anterior acredita la efectiva concurrencia del actuar
doloso de la sociedad Comercializadora Antilef Ltda., la cual tiene por representante legal y
socia mayoritaria a doña Olga Franco Cubillos.
Señala que de los antecedentes descritos se genera discrepancia con lo expresamente
señalado por la reclamante en su escrito de reclamo de fecha 12 de noviembre del año
2013, ya que ésta indicó que, "... no me consta que la empresa de la cual era socia, ha
confeccionado sus declaraciones de impuesto a la Renta, en base a las declaraciones
maliciosamente falsas..."
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De hecho, no se explica que su supuesta desinformación con respecto al
comportamiento de la empresa sea de tal magnitud que no la haya sabido o conocido a la
fecha de la presentación del escrito de reclamo, por cuanto la reclamante dentro del proceso
de investigación llevado a cabo por el Ministerio Público, declaró ante el Fiscal de la causa
con fecha 26 de septiembre del 2011, lo que refleja que de ninguna manera doña Olga
Franco Cubillos, puede desconocer hasta el día de hoy, de la situación en la que se
encontraba la empresa que representa. Por último, como señala en párrafo anterior, con
fecha 21 de octubre de 2013, se dictó sentencia definitiva del 11° Juzgado de Garantía de
Santiago, en el cual se condenaba al administrador de su empresa por la comisión de un
delito tributario.
Hace presente que el fallo vino a concluir una investigación que duró alrededor de 4
años, en los cuales la reclamante señala no tener ningún tipo de información, a tal punto de
poner en duda el actuar delictual de la empresa de la cual es dueña mayoritaria y
representante legal, lo que se contradice abiertamente con los antecedentes recién
expuestos.
3) Conocimiento de la reclamante del actuar malicioso de la sociedad
Comercializadora Antilef Ltda.
Señala que la reclamante de autos, ha insistido reiteradamente sobre la
inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. Lo anterior
debido a que es requisito para ello, que se encuentren acreditadas las declaraciones
maliciosamente falsas del contribuyente, con independencia del dolo de la sociedad en la
cual éste participa. Por lo tanto, a juicio de la reclamante, en el caso presentado en autos, el
Servicio no habría probado el carácter malicioso de las declaraciones presentadas por ésta y
no bastaría el actuar delictual de la sociedad Comercializadora Antilef Ltda., para atribuirle
dolo al comportamiento de sus socios.
Indica que la interpretación otorgada por la Circular 73, del 2001, precisa la
naturaleza del concepto de "malicioso" que el legislador le otorga a las declaraciones falsas
mencionadas en el artículo 200, previamente señalado. Es requisito primordial la actuación
consciente de un contribuyente declarante que supo o no pudo menos que haber sabido que
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aquello que fue declarado no se ajusta a la verdad. Por lo tanto, se deberá considerar si el
socio tuvo acceso a las declaraciones presentadas por la sociedad, si conoció la falsedad de
dichas declaraciones y, finalmente, si realizó su propia declaración a sabiendas de la
falsedad de las declaraciones de la sociedad.
Señala que al momento de emitirse la citación y liquidación en contra de la
contribuyente, Olga Franco Cubillos, se tuvieron en consideración hechos que permitieron
al SII reconocer que en la declaración de Impuesto Global Complementario, ella supo o no
pudo menos que haber sabido, que aquellos antecedentes provenientes de la empresa de la
cual era partícipe y que sirvieron de fundamento a su declaración no se ajustaban a la
verdad.
En primer lugar, el porcentaje de participación de la reclamante en la sociedad
Comercializadora Antilef Ltda., corresponde a un 78% de los derechos sociales de dicha
empresa. Dicha proporción equivale a 78 millones de pesos, de los 100 millones que
componen el capital social y que se estableció en la modificación social publicada en Diario
Oficial del 12 de febrero del año 2001. Por otro lado, la reclamante es la representante
legal de la sociedad, lo que implica de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, que la
administración y representación de ésta, recae en ella, a quien se le confió en el acto
constitutivo o uno posterior modificatorio de la sociedad. De acuerdo a la información que
en su momento se acompañó a la carpeta de investigación del juicio penal señalado, dicha
calidad de la reclamante se estableció en modificación social publicada en el Diario Oficial
del 17 de enero del año 2000.
En segundo lugar, se consideró el proceso criminal que el SII llevó a cabo
contra el administrador (convencional o de hecho) de la sociedad Comercializadora
Antilef Ltda., por las operaciones delictivas que cometió, como también las declaraciones
que la reclamante rindió en este proceso criminal, en su calidad de testigo.
Por lo tanto, queda acreditado que la reclamante es la socia mayoritaria de la
empresa y además su representante legal, y lo era, no sólo a la fecha en que se dictó la
sentencia definitiva que dio por acreditada las declaraciones fraudulentas de la sociedad
Comercializadora Antilef Ltda., sino también a la fecha en que se produjeron las
operaciones cuestionadas y se hicieron las declaraciones de Impuesto de Primera Categoría,
que tuvieron como finalidad la defraudación del Fisco de Chile. Dadas las circunstancias
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específicas de este caso, se debe tener presente que la reclamante además de las
consideraciones antes señaladas, desde 1971 se encuentra casada con el administrador
de la sociedad, don Wilfredo Antilef Sanhueza, persona que finalmente fue condenada por
dichos delitos.
Indica que lo anterior fue considerado por el SII a la hora de ampliar el plazo de
revisión de doña Olga Franco según lo señalado por el artículo 200 del Código Tributario,
lo que, a su juicio, resulta plenamente razonable, debido a que no se puede sino afirmar que
resulta imposible que la reclamante no haya podido menos que conocer el comportamiento
de esta empresa. Más aún, existe un reconocimiento expreso en el reclamo presentado por
la reclamante, de que se le informaban antecedentes contables de la empresa, al sostener
que ésta tenía comunicación con su contador, quien le suministraba los datos para la
confección de sus propias declaraciones de Impuestos a la Renta.
Que, a su juicio, dichos criterios no hacen más que confirmar el actuar apropiado del
Servicio, puesto que, a su juicio, de ellos se desprendía sin ninguna duda, que la reclamante
conoció las declaraciones falsas proporcionadas por la sociedad en la que participaba y
representaba, o no pudo sino, a lo menos, conocer de dicho comportamiento.
Lo anterior, queda reflejado en las Liquidaciones reclamadas, dado que se hace
mención de esta situación al señalar expresamente que la reclamante de autos, efectuó sus
declaraciones "a sabiendas del vicio que contenían las de la empresa", brindando de esta
forma la debida fundamentación que debe contener todo acto administrativo, según lo
ordenado por la Ley 19.880.
Señala sobre el argumento esgrimido por la reclamante, en cuanto a que a ella no le
consta que la sociedad Comercializadora Antilef Ltda., hubiese realizado declaraciones
maliciosamente falsas, que ello no solamente resulta insostenible por la causa penal que
concluyó con una sentencia condenatoria, como ya fue indicado, sino que además ella fue
notificada de la Citación N°166, por cédula de fecha 10 de agosto de 2012, recibida por don
Raúl Carrasco Jaramillo, y no bastando lo anterior, fue la misma representante legal de la
empresa, doña Olga del Carmen Franco Cubillos, quien dio respuesta a la citación, en
escrito presentado ante este Servicio de Impuestos Internos, el día 25 de septiembre del año
2012.
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Por último, señala que dadas las consideraciones anteriores, de acuerdo al artículo
21 del Código Tributario, es el contribuyente quien tiene la obligación de probar la verdad
de sus declaraciones, naturaleza de los antecedentes y monto de operaciones que sirvan de
base para el cálculo del impuesto lo que, a su juicio, en el presente caso no sucedió, ya que
al considerar la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos actuó fuera de los plazos
de fiscalización no ha controvertido el fondo del acto administrativo.
Hace presente que la última parte del inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario,
señala que: "Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.".
Señala que sin embargo, la contribuyente no controvirtió las alegaciones de fondo,
sino que se dedicó a rebatir la prescripción de la acción fiscalizadora, actitud que, a su
juicio, deriva en el reconocimiento tácito de las conductas imputadas en las liquidaciones.
4) Diferencia entre el actuar malicioso en materia penal y administrativo.
Por último y luego de citar jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema,
correspondiente a sentencia de Recurso de Casación en el Fondo, del 03 de octubre de
2002, Rol N°1772/2001, señala que a su juicio, se desprende que del conocimiento que
tenía la reclamante -en especial por la notificación de la citación a la sociedad y que derivó
en las Liquidaciones reclamadas, como de la declaración que efectuó la contribuyente en el
proceso criminal que concluyó en la condena del administrador de hecho de su empresa-
revisten de la gravedad suficiente para atribuirle la malicia en sus declaraciones, según lo
expresado por el artículo 200 del Código Tributario, es decir, se vislumbra una inclinación
a lo malo por parte de la contribuyente, siendo contrario a la virtud la presentación
maliciosa de las declaraciones de impuestos que originaron las Liquidaciones reclamadas
de autos.
SEXTO: Que, de esta forma se puede establecer que no es controvertido en autos:
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1) Que a la sociedad “Comercializadora Antilef Limitada” le formularon las
Liquidaciones N°(s) 1152 a 1176, emitidas y notificadas con fecha 29.11.12, las
cuales no fueron reclamadas, ante la Directora Regional del Servicio de Impuestos,
en su anterior calidad de Juez Tributario, ni ante este Tribunal después de la entrada
en vigencia de la Ley N° 20.322.
2) Que la reclamante, doña Olga del Carmen Franco Cubillos, es representante legal y
socia de la sociedad Comercializadora Antilef Limitada, con el 78% de
participación en las utilidades y en el capital social.
3) Que la reclamante es contribuyente del impuesto Global complementario y que
realizó sus declaraciones de impuesto relativos a los años comerciales 2006, 2007 y
2008 vía Formulario 22 folios N°s 81403347, 78400448 y 100694779, los que
corresponden a los años tributarios 2007, 2008 y 2009 respectivamente y de las
cuales rolan copias simples a fs. 25 a 27.
4) Que el plazo ordinario de prescripción para la liquidación, revisión y giro de
impuestos, se encuentra determinado en el inciso primero del artículo 200 del
Código Tributario, término de 3 años que se computa desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago; el que sólo de manera excepcional y si se
cumplen los requisitos que al efecto establece dicho artículo se podrá extender a 6
años.
5) Que el SII procedió a emitir las Liquidaciones N°(s) 303 a 308, con fecha 17.07.13
por diferencias de Impuesto Global complementario y reintegro art 97 LIR por los
períodos Tributarios abril 2007, mayo 2007, abril 2008, mayo 2008, abril 2009,
septiembre 2009 señalando que las declaraciones presentadas eran maliciosamente
falsas.
SÉPTIMO: Que, por el contrario, que la controversia de autos versa sobre un
punto de derecho, referente a la procedencia de aplicar el inciso segundo del artículo 200
del Código Tributario, por lo que no correspondía recibir la causa a prueba.
OCTAVO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario:
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“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y
girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa.”
Por lo que queda claro que el plazo ordinario de prescripción es de 3 años, el cual
excepcionalmente aumentará a 6 años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente
falsa.
NOVENO: Que, como se señaló anteriormente, en el caso de autos no es
controvertido que la reclamante presentó sus declaraciones de Impuesto Global
Complementario correspondientes a los años tributarios 2007, 2008 y 2009 y que por el
contrario es controvertido si las declaraciones presentadas eran maliciosamente falsas.
DECIMO: Que, en relación a dicho concepto y dado que no está definido
expresamente en la ley, tanto la doctrina como el propio Organismo Fiscalizador han
señalado que “La idea que una declaración de impuestos sea falsa alude a que uno o más
de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los
hechos a que el mismo se refiere.
Sin embargo, para los fines del artículo 200º del Código Tributario no basta que en la
declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que además, se requiere que
esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del
declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a
la verdad.” (Circular N°73, del 11 de octubre del 2001)
Por su parte la Excelentísima Corte Suprema ha señalado en relación al artículo 200 del
Código Tributario que “la expresión maliciosa se ha de entender en un sentido más lato
como inclinación a lo malo y contrario a la virtud, según una de las acepciones del
Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua., (Corte Suprema – 03.10.2002 –
Recurso De Casación En El Fondo – Rol 1772-2001)
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DÉCIMO PRIMERO: Que, de los antecedentes que constan en autos y lo señalado por
ambas partes, este Tribunal puede establecer que:
1.- La reclamante niega absolutamente que sus declaraciones se efectuaron a
sabiendas del vicio que contenían las de la empresa. Hace presente que ella no administraba
la empresa, no manejaba los negocios en la realidad, sólo era socia que vivía en otro lugar,
y que retiraba las utilidades como lo registran sus certificados de retiro en base a las
utilidades que se le iban informando, lo mismo con los datos para efectuar sus
declaraciones. Señala que nunca manipuló ni tampoco registró en algún lado dicho datos,
por cuanto no tenía acceso a la administración y a todo el negocio.
2.- Por otra parte, es el propio SII el cual al evacuar el traslado, señala que don
Wilfredo Antilef Sanhueza era el administrador de hecho de la sociedad Comercializadora
Antilef Ltda.; y que era él quien realizaba las operaciones comerciales, ello, sumado a que
los trabajadores reconocían una relación de subordinación con él.
3.- Tanto es así que el Servicio de Impuestos Internos presentó querella criminal con
fecha 23 de diciembre de 2009, en contra de dicho administrador por la comisión del delito
establecido en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, por la declaración
maliciosamente falsa efectuada por la sociedad ya indicada, y que indujo a una liquidación
de impuesto inferior a la que correspondía.
4.- Como resultado de ello, con fecha 21 de octubre de 2013, en audiencia celebrada
ante el 11° Juzgado de Garantía de Santiago, se condenó a don Wilfredo Antilef Sanhueza,
a la pena de 2 años de presidio menor en su grado medio y a una multa equivalente al 10%
del monto defraudado.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, para establecer el supuesto conocimiento de la
reclamante del actuar malicioso de la sociedad Comercializadora Antilef Ltda. el Servicio
de Impuestos Internos consideró:
a) Que la reclamante tiene un elevado porcentaje de participación en dicha sociedad,
ascendente al 78% de los derechos sociales de dicha empresa, desde la modificación
social publicada en el Diario Oficial del 12 de Febrero de 2001 y que, además, es la
representante legal de la sociedad desde la modificación social publicada en el
Diario Oficial del 17 de enero del año 2000.
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b) Consideró el proceso criminal llevado a cabo contra el administrador (convencional
o de hecho) de la sociedad Comercializadora Antilef Ltda., por las operaciones
delictivas que cometió, como también las declaraciones que la reclamante rindió en
este proceso criminal, en su calidad de testigo, las cuales se habrían efectuado con
fecha 26 de Septiembre de 2011.
c) Hace presente que la reclamante se encuentra casada con el administrador de la
sociedad, el que fue finalmente condenado por dichos delitos.
d) Señala, asimismo, que la reclamante fue notificada por cédula de la Citación N°166,
de fecha 10 de agosto de 2012, y que fue ella misma quien dio respuesta a ésta en
escrito presentado ante el Servicio de Impuestos Internos el día 25 de septiembre del
año 2012.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo precedentemente expuesto queda
meridianamente claro que si bien es cierto la reclamante tiene un importante porcentaje de
participación en la sociedad y es la representante legal de la misma, el administrador de
hecho de dicha sociedad a la fecha en que la reclamante efectuó sus declaraciones de
impuestos calificadas de maliciosamente falsas por el SII, era don Wilfredo Antilef
Sanhueza, quien fuera condenado con fecha 21 de octubre de 2013, por la comisión del
delito establecido en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, es fundamental tener en cuenta que las liquidaciones
reclamadas se refieren a los años comerciales 2006, 2007 y 2008, años tributarios 2007,
2008 y 2009 respectivamente. Por lo tanto, lo que corresponde establecer es si la
reclamante sabía o no pudo menos que haber sabido a esa fecha que sus declaraciones no
se ajustaban a la verdad.
DÉCIMO QUINTO: Que, en la práctica, el Servicio de Impuestos Internos basa
sus alegaciones casi exclusivamente en que la reclamante era socia de la sociedad y tenía la
representación legal de la misma, aunque reconoce que la administración de hecho era
ejercida por otra persona; ya que el resto antecedentes y hechos que avalarían el supuesto
conocimiento de la reclamante, ocurrieron en fechas muy posteriores a las declaraciones
de impuesto Global Complementario por los años tributarios 2007, 2008 y 2009, dado
que éstas se efectuaron con fecha 18 de abril de 2007, 10 de abril de 2008 y 23 de junio
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de 2009 respectivamente, mientras que: a) la querella interpuesta por el Director del SII es
de fecha 23 de diciembre de 2009; b) la declaración como testigo de la reclamante en el
proceso criminal llevado a cabo en contra del administrador de hecho recién se habría
producido con fecha 26 de Septiembre de 2011; c) la respuesta a la Citación N°166
efectuada por la reclamante, recién se producido con fecha 25 de septiembre del año 2012;
d) respecto al hecho que la reclamante se encuentre casada con el entonces administrador
de la sociedad, ello no permite concluir, ni forma absoluta convicción de que ésta
efectivamente supiera o no pudiera menos que haber sabido las irregularidades que
sucedían en la sociedad de la cual ella era socia. En conclusión, todas las alegaciones del
Servicio resultan ciertas y se encuentran acreditadas en autos, pero respecto de hechos y
períodos posteriores a los liquidados.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, la malicia que el SII imputa a la
reclamante en la presentación de sus declaraciones de impuestos, se basa en hechos
posteriores a las fechas en que éstas se presentaron, por lo que no revisten los caracteres de
gravedad suficiente para atribuirle dolo en sus declaraciones de impuestos correspondientes
a períodos anteriores a los hechos que se señalan como constitutivos de la malicia que se le
atribuye, razón por la que no es posible concluir que dichas declaraciones puedan
calificarse de maliciosamente falsas, ni que la reclamante al confeccionar sus declaraciones
sabía o no pudo menos que saber que éstas no se ajustaban a la verdad.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de conformidad con lo razonado precedentemente, esta
sentenciadora no puede concluir que se esté en presencia de alguna de las dos hipótesis del
inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, que permita al Servicio de Impuestos
Internos aplicar el término excepcional de seis años a la revisión de las declaraciones de
impuestos de la reclamante, por lo que a este Tribunal corresponde dejar establecido que el
plazo de prescripción aplicable en la especie es el del inciso 1° del citado artículo 200, por
lo que los períodos liquidados se encuentran fuera de los plazos de prescripción de que el
señalado Servicio disponía para ello, y declarar que los cobros efectuados mediante las
liquidaciones reclamadas se encuentran prescritos.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a los antecedentes de autos, normas legales
y razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, este Tribunal concluye que
procede acoger la excepción de prescripción opuesta por la reclamante, por lo que resulta
inconducente emitir pronunciamiento sobre otras alegaciones contenidas en los escritos de
reclamo y traslado, procediendo acoger la reclamación que dio origen a este proceso.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 124, 125, 136 y 200 del
Código Tributario.
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo.
DECLÁRASE prescrita la acción de cobro contenida en las Liquidaciones N°(s)
303 a 308, de fecha 17.07.13.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Luisa Tapia Tello, en representación
de doña Olga Del Carmen Franco Cubillos y, mediante su publicación en el sitio de internet
del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.