Texto de la sentencia
Doscientos trece - 213
“MADECO MILLS S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO
SUR”
RIT N° GR-17-00003-2014
RUC N° 14-9-0000107-0
Providencia, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.
A SUS AUTOS, Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal.
VISTOS:
El escrito de fecha 22 de enero de 2014, de fs. 38 a 60, en el
cual comparece don Enrique Sotomayor Arangua, abogado, y don Cristian Gabriel
Montes Lahaye, ingeniero, ambos en representación convencional de MADECO
MILLS S.A. RUT N° 76.009.053-0, sociedad comercial del giro de fabricación de
productos primarios de metales, todos domiciliados para estos efectos en San
Francisco N°4760 de la comuna de San Miguel, de la ciudad de Santiago, quienes
interponen reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la
Resolución Exenta N°316000000018, de fecha 19 de noviembre de 2013, emitida
por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL SUR,
Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ
QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, según Resolución
SII Pers. N°506, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273,
Comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 4, Copia de la Resolución Exenta N°316000000018, de
fecha 19 de noviembre de 2013, emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, y su correspondiente sobre de
notificación.
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A fs. 5 a 6, Detalle de Información Proporcionada por sus
agentes retenedores, informantes y otros, impresas con fecha 26.12.2013.
A fs. 7, Copia de fragmento de Carta Notificación N° 130234249,
de fecha 11.06.2013.
A fs. 8, Copia de fragmento de Carta Notificación N° 120234822,
de fecha 22.06.2012.
A fs. 9, Certificado de Liquidación 2012 emitido por el Servicio
Nacional de capacitación y Empleo con fecha 27.03.2013.
A fs. 10 a 11, Fotocopia de Comprobante Contable
N°1700011815 y su respaldo.
A fs. 12 a 13, Fotocopia de Comprobante Contable
N°1700010253 y su respaldo.
A fs. 14 a 15, Fotocopia de Comprobante Contable
N°1700010217 y su respaldo.
A fs. 16 a 19, Fotocopia de Comprobante Contable N°
1500010585 y sus respaldos.
A fs. 20 a 23, Fotocopia de Comprobante Contable N°
1500009190 y sus respaldos.
A fs. 24 a 25, Comprobantes de aporte de ASIMET capacitación,
por los montos de $2.500.000.-, de 20/07/2012 y $22.000.000.-, de 17/12/2012.
A fs. 26 a 27, Cartola de ASIMET, con el movimiento del año
2012.
A fs. 28 a 35, Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año
Tributario 2013, folio 240878743.
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A fs. 36 a 37, Escritura pública de 12 de noviembre de 2013,
otorgada ante la Notario de Santiago doña Maria Del Carmen Lang Mandujano.
A fs. 38 a 62, Reclamo; resolución que lo provee y confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos, y testimonio de notificación.
A fs. 63 a 78, Escritos de la parte reclamada en que asume
patrocinio y poder y evacúa el traslado conferido, documentos que acompaña
consistente en Resolución Exenta N°506, de 18 de marzo de 2008; Fotocopia fiel a
su original de Carta Aviso N° 130234249 correspondiente al Año Tributario 2013. (2
hojas); Fotocopia fiel a su original de Carta Aviso N° 120234822 correspondiente al
Año Tributario 2012. (2 hojas); resolución que tiene por evacuado el traslado y
testimonio de notificación.
A fs. 79 a 81, Resolución que recibe la causa a prueba por el
término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de
notificación y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada.
A fs. 82 a 89, Escrito de la reclamante en que repone la
resolución que recibió la causa a prueba y apela en subsidio, resolución que la
provee rechaza reposición y tiene por interpuesto recurso de apelación, testimonio
de notificación y certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal, en que se
deja constancia del cumplimiento por parte de la recurrente de lo dispuesto en el
artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
A fs. 90 a 102, Presentaciones de la reclamante acompañando
lista de testigos y solicitando diligencias, presentación de la reclamada reiterando
prueba; resolución que las proveen y testimonio de notificación.
A fs. 103 a 106, Acta de audiencia testimonial rendida por la
parte reclamante, de fecha 03 de enero de 2014.
A fs. 107 a 117, Presentaciones de las partes, documento que
acompaña la reclamante consistente en: Declaración Jurada Anual Notarial sobre
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retención y pago de cotizaciones previsionales año 2012, resolución que los provee
y testimonio de notificación.
A fs. 118 a 123, Oficios Nos 46 y 47, certificados emitidos por el
Señor Secretario del Tribunal y comprobantes de notificación por carta certificada.
A fs. 124 a 132, Escrito de la reclamante, resolución que lo
provee y testimonio de notificación.
A fs. 133 a 142, Ord N° DRE 16.00 52, emitido por el Servicio
de Impuestos Internos con fecha 17.06.2014, en respuesta a oficio 46-2014, en que
se acompañan los siguientes documentos: Carta N° 130234249 de 21 de junio de
2013; Acta de recepción/ entrega y/o acceso documentación de 16-11-2011;
Cartilla SIIC del contribuyente a su Renta 2013 de fecha 01-08-2013; Resolución
denegatoria; Resolución que lo tiene por agregado al expediente y testimonio de
notificación.
A fs. 143 a 147, Escrito de la reclamante; Certificado emitido por
el Señor Secretario del Tribunal; Resolución que provee presentación y Testimonio
de notificación.
A fs. 148 a 155, Ord N° 152/902, emitido por el Servicio Nacional
de Capacitación y Empleo con fecha 30.06.2014, en respuesta a oficio 47-2014 de
este Tribunal, en que se acompañan los siguientes documentos: Certificados de
Liquidación 2012 y 2013, y Planilla con acciones año 2012-2013, en la que se
registra gasto efectivo en capacitación ($15.673.500.- y $7.340.000.-); Resolución
que lo tiene por agregado al expediente y testimonio de notificación.
A fs. 156 a 175, se agregan al expediente las actuaciones
efectuadas en la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, con ocasión del
recurso de apelación deducido por la parte reclamante en contra de la resolución
que recibió la causa a prueba, consistentes en: minuta de remisión; Oficio de
remisión N°36-2014; escritos de las partes y resoluciones pertinentes; Resolución
que resuelve la apelación, modifica el primer punto de prueba y confirma en lo
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demás la resolución recurrida; Resolución que dicta el cúmplase de la resolución
dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, concede término especial
de prueba, testimonio de notificación y comprobante de notificación mediante carta
certificada.
A fs. 176 a 178, escrito de la reclamante presentando lista de
testigos, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 179, Acta de audiencia testimonial de la parte reclamante
de fecha 02 de septiembre de 2014.
A fs. 180 a 184, Presentaciones de las partes, resolución que las
provee y testimonio de notificación.
A fs. 185, Certificado emitido por la Señora Secretaria
Subrogante del Tribunal, que da cuenta que el término probatorio especial venció
con fecha 04.09.2014.
A fs. 186 a 207, Presentaciones de las partes, resoluciones que
las provee y testimonios de notificación.
A fs. 208 a 209, Resolución que decreta medida para mejor
resolver y testimonio de notificación.
A fs. 210 a 212, Resolución que ordena certificar, testimonio de
notificación y Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal en que se
deja constancia que la resolución que decretó la medida para mejor resolver se
encuentra firme.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 38, comparece don Enrique Sotomayor
Arangua Y Cristian Gabriel Montes Lahaye en representación de MADECO MILLS
S.A., ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento
General de Reclamaciones en contra de la Resolución EX SII N° 316000000018,
de fecha 19 de noviembre de 2013, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS
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INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO SUR, representado
legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI
Dirección Regional Sur, ambos igualmente individualizados con antelación, por los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente,
como sigue:
Manifiesta que mediante carta despachada el 22 de noviembre
de 2013 le fue notificada la RESOLUCIÓN EX SII N° 316000000018, de 19 de
Noviembre de 2013, que denegó su solicitud de devolución de impuestos
correspondiente al AT 2013, siendo la misma legalmente procedente.
I.- ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN QUE SE RECLAMA.
Indica que el antecedente de la resolución reclamada es la
declaración anual de Impuesto a la Renta, folio 240878743, correspondiente al año
tributario 2013, presentada con fecha 9 de mayo de 2013, en la que solicita la
devolución de un saldo a favor ascendente a la suma de $19.378.439.-.
($24.527.500.- por gastos de capacitación menos $5.149.061.- por impuesto único
del art. 21 de la Ley de la Renta).
Manifiesta que la resolución indica:
"Que, producto de la revisión practicada a su declaración de
Impuesto a la Renta del año tributario 2013, folio 240878743, y de los antecedentes
que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar
el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado".
Agrega que en el considerando 5° se señala:
"Que, el contribuyente no ha aportado los antecedentes que
permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el
contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de
Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013, contenida en el formulario N°
22, folio N° 240878743, lo que impide determinar la procedencia de la devolución."
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Atendido lo señalado en los precitados considerandos es que se
RESUELVE:
"No ha lugar a la solicitud de devolución de $19.378.439.-, por
MADECO MILLS S.A., RUT 76.009.053-0, conforme a los argumentos expuestos
en los considerandos de la presente Resolución, toda vez que no aportó la
documentación que sustente la solicitud, lo que impide verificar el contenido,
exactitud y veracidad de lo declarado en el Formulario 22 Folio 240878743 de
declaración y pago de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013".
Colige que la razón o fundamento de la negativa consistió en
que se no habría aportado la documentación que sustenta la solicitud de
devolución.
II.- EL OBJETO DEL JUICIO TRIBUTARIO.
Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido,
reiteradamente, que los Tribunales Tributarios y Aduaneros no pueden verificar la
documentación acompañada por el reclamante en sede judicial, cuando ella no fue
acompañada en sede administrativa lo que no se corresponde con el mandato legal
contemplado en el artículo 1° de la Ley 20.322, según el cual:
"Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las
reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario".
Agrega que tal normativa debe relacionarse con el artículo 124
del Código Tributario, que permite reclamar en contra de las resoluciones que
incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido.
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Señala que la única norma que sanciona al contribuyente que,
de mala fe, omite acompañar los antecedentes requeridos en sede administrativa,
es el inciso 11° del artículo 132 del Código del ramo, que dispone:
"No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determina
y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado
en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo".
Indica que en la especie no existió la Citación, en la que se le
hayan requerido al contribuyente, en forma determinada y específica, antecedentes
que tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas y, por lo tanto, a la
parte reclamante no le está vedado el impugnar la resolución que se reclama y
tampoco aportar antecedentes que no hayan sido aportados en sede
administrativa.
Cita en apoyo de su argumento sentencia de 18 de marzo de
2013, pronunciada por el Sr. Juez Tributario y Aduanero de la IV Región.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO DE RESOLUCIÓN.
Argumenta que la resolución reclamada debe dejarse sin efecto,
por basarse en un fundamento ilegal y que no se condice con la realidad de los
hechos acaecidos en sede administrativa antes de la dictación de la resolución.
Señala que todas las resoluciones de la Administración
(incluyéndose a la Administración Tributaria) deben ser fundadas, ya que así lo
ordena el inciso 4° del artículo 41 de la Ley 19.880:
"Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada".
Cita Dictamen N° 62.113, de 2006, de la Contraloría General de
la República:
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"Corresponde a la autoridad que los dicta señalar de qué manera
llegó a la convicción de la veracidad de los hechos que se dan por acreditados,
para lo cual deberá ponderar debidamente todos los medios de prueba que se
hayan hecho valer y aquellos de que disponga".
Agrega que el N°6 del artículo 8 bis del Código Tributario
concede a los contribuyentes la posibilidad de eximirse de aportar documentos que
no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al
Servicio, ya que éstos son medios de prueba que deben ser ponderados por la
Administración antes de dictar sus resoluciones.
Razona que al dictarse la resolución de marras, debió señalarse
la manera en que se llegó a la convicción de que el contribuyente no había
aportado los documentos que permitan acreditar la procedencia de los créditos que
estaba imputando, para lo cual debió ponderar los medios de prueba que se
hubieren hecho valer y de que disponía la Administración.
Agrega que en la especie, se solicitó un crédito por gastos de
capacitación encontrándose en situación de pérdida tributaria, afirmando que los
antecedentes del crédito por gastos de capacitación (regidos por las Leyes 19.518
y 20.326) eran plenamente conocidos por el Servicio de Impuestos Internos, quien
los había aceptado sin reparos, como consta en los documentos denominados
detalle información proporcionada por sus agentes retenedores, informes y otros
que acompaña.
Manifiesta que fue notificada por el Servicio de Impuestos
Internos, mediante carta N° 130234249, de 21 de junio de 2013, relativa a:
Diferencias en su Declaración de Impuestos a la Renta Año Tributario 2013, Folio
240878743", en la que se le informó una serie de observaciones relativas a la
declaración anual y se le requirió su comparecencia el día 1° de agosto de 2013.
Afirma que se presentó el día 1° de agosto de 2013, siendo
atendida por la funcionaria fiscalizadora doña Ivanessa San Martin, la que, de puño
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y letra, anotó en la carta: "Se presentó el 01/08/2013." Se solicitará a D.N.
antecedentes." Con su firma, timbre, nombre y teléfono.
Señala que en una segunda carta, la N° 120234822 de 22 de
junio de 2012, el Servicio de Impuestos Internos volvió a hacer observaciones a la
declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, indicando que
debía concurrir el día 20 de agosto de 2013, lo que nuevamente cumplió, como
consta en la misma carta en la que la fiscalizadora Ivanessa San Martin, timbró
colocando su nombre, timbre, firma y teléfono.
Expone que el organismo fiscalizador conocía perfectamente el
crédito cuya devolución se solicitaba, lo había aprobado sin reparos y, además, una
funcionaria del mismo organismo había determinado solicitar a la Dirección
Nacional del Servicio de Impuestos Internos los demás antecedentes, por lo que
debió haber ponderado la documentación existente en el SII.
Manifiesta que al indicarse por el Servicio de Impuestos Internos
como fundamento del rechazo, que la contribuyente no aportó antecedentes que
permitieran acreditar la procedencia de los créditos que estaba imputando ni
verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, no sólo obró
ilegalmente, sino que además su fundamento no se condice con lo que sucedió en
sede administrativa.
Indica que la documentación que acompaña acredita que
concurrió al Servicio de Impuestos Internos las dos veces en que fue citado y que
fue el propio organismo fiscalizador el que, para resolver sobre la materia,
determinó que había que solicitar los antecedentes a la Dirección Nacional del
mismo organismo, sin que la resolución reclamada mencionara si se había
efectuado tal diligencia, por lo que la considera infundada y que no guarda relación
con lo ocurrido antes de ser dictada, solicitando se la deje sin efecto. Reitera cita a
sentencia dictada por el Sr. Juez Tributario y Aduanero de la IV Región.
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111.2.- Procedencia de la devolución solicitada en el Formulario
22, Folio 240878743.
En subsidio de la defensa anterior, señala que para el caso que
ella no sea acogida, la resolución reclamada deberá ser dejada sin efecto por
cuanto la documentación aportada acredita la procedencia de la devolución
denegada.
Manifiesta que el crédito cuya devolución solicitó corresponde al
crédito por gastos de capacitación. Agrega que conforme al artículo 36 de la Ley
19.518, los gastos efectuados en programas de capacitación podrán ser
descontados del monto a pagar por Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
Expone que por su parte, el artículo 40 del mismo cuerpo legal dispone que: “Si
efectuadas las imputaciones indicadas en el artículo 36 de esta ley resultare un
remanente de crédito, éste será considerado como un saldo de pago provisional y
se le aplicarán las normas contenidas en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta".
Cita Circular N° 19, de 1999 del SII: “Si de la imputación del
crédito por gastos de capacitación al impuesto de Primera Categoría, resultare un
remanente de dicho crédito, éste será considerado como un saldo de pago
provisional, el cual podrá ser imputado a los demás impuestos a la renta que
afecten al contribuyente en el período tributario en que se está haciendo uso de
dicha franquicia impositiva, conforme a lo dispuesto por los artículos 93 y 94 de la
Ley de la Renta, y en el evento que aún quedare un remanente éste será devuelto
al contribuyente por el Servicio de Tesorerías, de conformidad a lo establecido por
el artículo 97 de la ley antes mencionada".
Agrega que el remanente de gastos de capacitación, que no
haya sido imputado al Impuesto de Primera Categoría por estar en situación de
pérdida tributaria, se debe considerar como saldo del pago provisional y se rige por
las normas del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de modo que debe
ser devuelto al contribuyente, salvo que se objete el crédito mismo o que se
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demuestre que el contribuyente no está en situación de pérdida tributaria, sin que
ello haya sido sostenido por el Servicio de Impuestos Internos.
Manifiesta que la Ley 20.326, en su artículo 6, autorizó por el
año 2009, a los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, que conforme a lo dispuesto en la Ley 19.518, tengan
derecho a deducir, como crédito contra el referido impuesto, los gastos incurridos
en el financiamiento de programas de capacitación desarrollados en el territorio
nacional a favor de sus trabajadores, para efectuar tal deducción contra los pagos
provisionales mensuales, de acuerdo con las reglas que señala, agregando que: "Si
al efectuar la imputación señalada respecto de los pagos provisionales mensuales
que correspondan al mes de diciembre del año comercial respectivo resulta un
remanente, éste podrá imputarse en la declaración anual en los términos del
artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta"…."No obstante la vigencia
transitoria dispuesta en el inciso primero, los contribuyentes del Impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta podrán efectuar la
deducción autorizada en este artículo, en los años 2010 y siguientes, siempre que,
en el respectivo año tributario anterior, hubiesen obtenido ingresos brutos totales
iguales o inferiores al equivalente a 100.000 unidades de fomento. Para estos
efectos los ingresos brutos de cada mes se expresarán en unidades de fomento
según el valor que haya tenido dicha unidad el último día del mes a que
correspondan".
Expone que las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos
sobre esta última norma se encuentran en la Circular N°9, de 2009, en la que se
expresa:
"Como se desprende claramente de la Ley N° 20.326, la
modificación que contiene no tuvo por objeto innovar respecto de los requisitos de
fondo que en la actualidad permiten acceder al beneficio tributario establecido por
la Ley N°19.518, sino más bien anticipar la utilización de dicho beneficio, de
manera que los contribuyentes pudiesen imputar el crédito respectivo en sus
declaraciones mensuales de impuestos, sin perjuicio de que el beneficio
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determinado mensualmente en cada año, no puede ser superior al que se
determine conforme al régimen anual establecido por la citada Ley N°19.518, por lo
que se mantienen vigentes, sin solución de continuidad, todas las instrucciones
impartidas sobre la materia por este Servicio, las que se contienen principalmente
en las Circulares N°19, de 1999; N°89, de 2001; N°61, de 2002 y N°16, de 2005; y
en la Resolución Exenta N°116, de 2004, todas ellas publicadas en el sitio que el
Servicio mantiene en Internet: www.sii.cl.
Indica que si el beneficio determinado mensualmente resulta
superior al que se establezca conforme al régimen actual, el contribuyente deberá
restituir al Fisco las sumas imputadas en exceso. Del mismo modo, si el beneficio
determinado anualmente resulta superior al que se estableció mensualmente
respecto del mismo ejercicio, el contribuyente tendrá derecho a imputar el mayor
crédito resultante conforme a las disposiciones generales de la Ley N° 19.518.
Enumera a continuación los documentos que acompaña a fin de
acreditar el derecho al crédito por gastos en capacitación que invoca.
Afirma que de acuerdo al artículo 93 de la Ley de Impuesto a la
Renta, el referido crédito se habría imputado al pago del impuesto único del artículo
21 de la Ley de la Renta y, por lo tanto, el monto de la devolución ascendería a
$19.378.439.-, suma que debió ser devuelta por el Servicio de Impuestos Internos.
Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos no habría
impugnado formalmente el crédito por gastos de capacitación, ni tampoco la
pérdida declarada. Hace presente a este respecto lo dispuesto en el artículo 97° del
D.L. 824, sobre Impuesto a la Renta, que establece que el saldo que resultare a
favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será
devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha
en que venza el plazo para presentar la declaración anual de impuesto a la renta y
que tal devolución no se ha concretado, por lo que estima que la resolución
reclamada debe ser dejada sin efecto y acogido el reclamo, con costas.
Finalmente, solicita se deje sin efecto la resolución reclamada:
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a) Por contener la resolución que se reclama un fundamento
ilegal y que, además, no se condice con la realidad de los hechos acaecidos en
sede administrativa, con costas.
b) En subsidio de la petición anterior, para el caso que ella no
sea acogida, solicita se deje sin efecto por haberse demostrado la legal
procedencia de la devolución solicitada, con costas.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola
de fs. 69 a 76, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
Que con fecha 9 de mayo de 2013, se presentó por la
reclamante, declaración de Impuesto a la Renta Folio 240878743, correspondiente
al año tributario 2013.
Agrega que de conformidad a la información con que contaba en
sus sistemas informáticos, surgieron observaciones a la declaración y debido a ello,
mediante carta N°130234249, se requirió la comparecencia de la contribuyente el
día 1° de agosto de 2013, a fin de resolver las siguientes observaciones:
• Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los
ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N°
22, Recuadro N° 2, códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían
totalmente declarados. (Observación A08).
• El Remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6
del Formulario 22, en los códigos 774, 775 ó 284, no corresponden con lo
declarado en los códigos 231, 318 ó 232 del F22 del año anterior en Sociedades
Anónimas (Observación A25).
• Los gastos de capacitación declarados en código [82] en el
anverso del F22 y/o lo declarado en el recuadro N°9, en el reverso del F22 son
inconsistentes con la información proporcionada por el SENCE (Observación A55).
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• Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a
Notificación de Fiscalización por Operación Renta de años anteriores (Observación
F53).
• Lo informado por usted como Impuesto Adicional en el
Formulario 50, no concuerda con lo informado por usted en la declaración jurada
1850 (Observación F97).
• Su declaración ha sido objetada por el Departamento de
Delitos Tributarios de este Servicio (Observación J01).
Además, manifiesta se le solicitó acompañara la siguiente
documentación:
- Documentación emitida por el SENCE que autoriza gastos de
capacitación. (Certificado).
- Documentación que justifique la declaración del año de la
inconcurrencia, Libro de Compras y Ventas.
- Libros de Contabilidad.
- Certificado emitido por SENCE.
- Documentos que acrediten el pago de las remesas enviadas al
exterior o su abono en cuenta, tales como: facturas, vouchers contables, respaldos
de documentos electrónicos, cartolas o comprobantes bancarios, ordenes de pago,
etc.
- Libro Mayor donde en el análisis de cada cuenta figuren los
pagos o remesas efectuados al exterior, del o los períodos correspondientes a la
declaración presentada.
- Contratos o documentos, o copia legalizada de ellos, que
acrediten la operación por la cual se declara la retención del Impuesto Adicional, si
corresponde.
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- Libro Mayor timbrado en el cual conste el crédito y gasto por
concepto de gastos de capacitación.
- Libro diario timbrado en el cual se registró el desembolso por
gastos de capacitación.
- Escritura de transformación, cuando corresponda.
Agrega que en la mencionada carta se le indicó que era
importante lo siguiente:
"Si una vez que ha comparecido a las oficinas del SII y ha sido
atendido por el fiscalizador asignado, no es posible solucionar de manera inmediata
su situación tributaria, recuerde solicitar su comprobante de atención "Notificación
Operación Renta", que entrega información de la actuación realizada y de los
documentos recepcionados. Si la causa que ha impedido solucionar de manera
inmediata su situación tributaria, es la falta de antecedentes requeridos en la
notificación y ésta es aportada en su totalidad en un acto posterior, se sugiere
requerir al fiscalizador, una vez acompañada, su "Comprobante de Atención
Operación Renta", de entrega de información de los documentos recepcionados.
Afirma que la reclamante, efectivamente, se presentó en la
Dirección Regional Metropolitana Sur en la fecha señalada, e indicó que los
antecedentes estaban en la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos,
pero como no presentó en esa oportunidad documentación alguna, ni tampoco las
actas de recepción de antecedentes en que ello constara, no se emitió
"comprobante de atención de la operación renta", ya que no hubo actuación que se
haya realizado, ni se acompañó ninguno de los antecedentes solicitados que
cambiaran la situación tributaria de la reclamante.
Agrega que la funcionaria a cargo de la fiscalización puso su
timbre y firma en la carta, a fin de acreditar que el contribuyente se había
presentado en la fecha señalada en la carta, así como también de su puño y letra
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puso una nota, indicando que se solicitarían los antecedentes a la Dirección
Nacional.
Manifiesta que consultada la Dirección Nacional, en respuesta
señaló que sólo tenía información de Madeco Mills S.A., correspondientes a los
períodos 2008, 2009, 2010 y parte de 2011, respecto a fiscalizaciones efectuadas
con anterioridad por la Dirección de Grandes Contribuyentes y el Departamento de
Delitos Tributarios, información que no tendría relación con los antecedentes
solicitados para el año tributario 2013.
Expone que al no haber aportado la contribuyente ninguno de
los antecedentes requeridos para subsanar sus observaciones a la operación renta
del año tributario 2013, ni tampoco las actas de recepción en que constara que
había presentado la documentación requerida, no fue posible validar su declaración
de Impuesto a la Renta y, en consecuencia, se emitió la Resolución denegatoria.
II. EL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS
En este punto, efectúa un resumen del escrito de reclamo, el
cual se reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por
íntegramente reproducido.
III ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL
RECLAMO.
Señala que el fundamento de la resolución es perfectamente
legal y refleja exactamente lo ocurrido en el proceso de fiscalización.
Expresa que si bien la actora se presentó en la fecha señalada
en la carta aviso, no aportó antecedente alguno de los solicitados ni presentó las
actas de recepción de antecedentes que avalara que la documentación
previamente aportada por ella tuviera alguna relación con las objeciones
formuladas respecto al AT 2013. Afirma que, por el contrario, los antecedentes con
que disponía dicho Órgano no tenían relación con los hechos fiscalizados y en
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consecuencia, no podían de modo alguno subsanar las observaciones a la
declaración cuestionada.
Aclara que la segunda carta a que se hace mención es de fecha
22 de junio de 2012, y dice relación con las observaciones formuladas respecto al
AT 2012 y no al AT 2013 como lo señala la reclamante.
Manifiesta que la señorita Ivanessa San Martín fue la
fiscalizadora asignada para revisar las observaciones del contribuyente en el AT
2012, oportunidad en la que el contribuyente se presentó en la fecha señalada y al
igual que en el AT 2013, no aportó ningún antecedente para subsanar las
impugnaciones a su declaración de Impuesto indicando, igualmente, que el Servicio
tenía toda su documentación, exhibiendo un acta de recepción de antecedentes
que daba cuenta de documentación relacionada con períodos anteriores, razón por
la cual quedó como inconcurrente a la operación renta del AT 2012.
Agrega que dadas las observaciones formuladas respecto al AT
2013, la reclamante concurrió ante la misma fiscalizadora que lo atendió el año
anterior, oportunidad en que se le indicó que se solicitaría la documentación a la
Dirección Nacional, en atención a lo expuesto por la contribuyente.
Señala que la documentación aportada en estos autos, no fue
acompañada en sede administrativa en circunstancias que nada se lo impedía a la
reclamante.
Manifiesta respecto al documento "Detalle Información
Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informes y Otros", acompañado por
la actora, que dicho documento fue impreso con fecha 26 de diciembre de 2013, y
que aun cuando es efectivo que dicha información se encuentra aceptada por el
Servicio a dicha fecha, ello no significa que al momento de dictar la Resolución
reclamada, haya estado aceptada, infiriendo que sin duda a la fecha del envío de la
carta aviso, dicha información no estaba aceptada, de lo que se derivó la
observación respectiva.
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Hace presente que la información proporcionada por terceros y a
partir de la cual se revisan las declaraciones de los contribuyentes, puede variar en
la medida que los agentes informantes modifiquen sus declaraciones o registros, es
por ello que en la carta aviso enviada a los contribuyentes, se indica que las
observaciones a sus declaraciones se originan debido a que los datos aportados no
concuerdan a los informados al Servicio por los agentes retenedores o informantes.
Por ello se indica que si no está de acuerdo, solicite a estos informantes que
corrijan la información entregada al Servicio y que, en función de ello, el estado de
su declaración puede variar.
Agrega que si bien la información del SENCE puede haber
variado y a la fecha del 26 de diciembre de 2013, hacerse coincidente con la
declaración de la reclamante, ello no bastaría para acreditar tener derecho al
crédito invocado, ya que es necesario se configuren y justifiquen todos sus
requisitos de procedencia, sin que ello haya acontecido, en especial en lo que dice
relación con la pérdida tributaria declarada.
Expone que por su parte, la Dirección Nacional informó que la
documentación de la que disponía conforme a las actas de recepción de
antecedentes con que contaba, corresponden a períodos anteriores a abril de
2011, por lo que no se trataría de antecedentes idóneos y pertinentes para
subsanar las observaciones de la declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013.
Detalla a continuación la documentación con la que contaba y
que no guardaría relación alguna con el año tributario 2013:
- Con fecha 07.06.2011, presentó Libros de Compras y Ventas
del periodo solicitado, desde donde, en virtud de su volumen, los fiscalizadores a
cargo de la auditoría, extrajeron una muestra de proveedores, respecto de los
cuales se requirió la presentación de facturas y demás documentación de respaldo
de las compras efectuadas.
- Efectuó además, 9 entregas de antecedentes, según consta en
actas de recepción de fechas 24 y 28 de junio, 1 y 7 de julio, 14 y 16 de noviembre,
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19 y 27 de diciembre, todas correspondientes al año 2011, además de una de
fecha 03 de enero de 2012, lo que constaría en causa seguida ante este Tribunal
sobre Procedimiento General de Reclamaciones en que se impugnan las
Liquidaciones N° 477 a 501. En dichas oportunidades acompañó los siguientes
antecedentes:
- 25 archivadores con facturas de proveedores, adjuntando guías
de despacho, copias de facturas de sus proveedores, tickets de pesaje,
declaraciones juradas de venta de chatarra, Acta de procedencia PDI, Impresión de
consulta al Sil, y los Comprobantes contables de ingreso y pago de las facturas.
- Libros de Compras y Ventas en hojas sueltas foliadas,
autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, período enero de 2009 a abril de
2011.
- Libros de Contabilidad en archivos computacionales de las
cuentas contables solicitadas en hojas sueltas foliadas, de enero de 2009 a abril de
2011.
- Formularios 29 de declaración de impuestos mensuales de
enero 2009 a abril 2011 y F-22 de impuestos anuales de los años tributarios 2010 y
2011.
- Contratos suscritos con proveedores.
- Planillas Excel con listados de chatarras adquiridas y vendidas
entre enero de 2009 y abril de 2011.
Manifiesta que los antecedentes que obran en poder del
Servicio, no corresponden a la información solicitada para el año tributario 2013, y
tampoco existe constancia alguna que la contribuyente haya aportado con
posterioridad los antecedentes relativos a dicho período.
Agrega que, en consecuencia, no fue posible acreditar los saldo
de FUT declarados en el recuadro N° 6 del Formulario 22, códigos 774, 775, o 284
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del año tributario 2013, ni tampoco lo declarado en el año tributario anterior en los
códigos 231, 318 o 232 del formulario 22 respectivo, ya que existe una laguna de
información imposible de salvar.
Cita artículo 21 del Código Tributario:
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto".
Manifiesta que la resolución que denegó la devolución solicitada
por la reclamante, precisamente, se funda en la falta de antecedentes necesarios
para verificar la exactitud del resultado de pérdida tributaria declarada respecto al
AT 2013 y en consecuencia, determinar la procedencia al crédito por gastos de
capacitación, lo que se desprendería del considerando 5 que transcribe:
"5 Que, el contribuyente no ha aportado los antecedentes que
permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el
contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de
impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013, contenida en el formulario N°
22, folio 240878743, lo que impide determinar la procedencia de la devolución."
Agrega que no es efectiva la supuesta ilegalidad del fundamento
del acto y que éste no se condiga con los hechos acaecidos en la etapa
administrativa, ya que el fundamento es, precisamente, la circunstancia de no
haberse aportado antecedentes. Así, señala, el fundamento cumpliría con todos
los requisitos legales para que el acto administrativo se baste a sí mismo y es claro
en cuanto a las causales por las que se procedió a la denegación de la devolución
solicitada, no siendo efectiva la supuesta concurrencia y diligencias a que alude la
reclamante.
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Hace presente que no existe concurrencia tan sólo por
presentarse ante el Servicio en la fecha y hora señalada, que es lo único que
acreditan los documentos acompañados por la reclamante, sino que se deben
aportar los antecedentes requeridos por el Servicio que correspondan a la
fiscalización de que se trata y que sean necesarios, fidedignos y suficientes para
subsanar las observaciones de su declaración, o al menos, acreditar que la
documentación solicitada haya sido aportada con anterioridad ante el órgano
fiscalizador.
Expresa que la reclamante invoca que de conformidad al artículo
8 bis 6" del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830 de
1974, se encontraba eximido de aportar los antecedentes ya aportados
previamente, pero no señala a qué períodos corresponden ni efectúa un detalle de
los mismos, y principalmente, no aporta las actas de recepción de antecedentes
que permitan conocer al fiscalizador a cargo del caso, de qué documentos y
períodos tributarios se trata, para los efectos de ponderar su pertinencia.
Por lo señalado, solicita se rechace el reclamo y se confirme la
resolución reclamada.
A continuación, se refiere a la procedencia de la devolución
solicitada alegada en forma subsidiaria por la reclamante.
Manifiesta que sería efectivo que lo solicitado por la reclamante
es la devolución del crédito por gastos de capacitación y que el análisis realizado,
por la reclamante respecto a las normas legales e interpretaciones del Servicio
sería correcto.
Señala en este sentido que debe distinguirse entre tener
derecho al crédito por gastos de capacitación y tener derecho a la devolución de
dichos créditos, ya que en éste último caso se deben cumplir, adicionalmente otros
requisitos que la reclamante da por establecidos mediante su exclusiva declaración
de impuestos, cual es su declaración del crédito y su situación de pérdida tributaria.
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Expresa que la resolución reclamada, al denegar la devolución
solicitada, no se ha referido a la procedencia o no del crédito por gastos de
capacitación, sino que al no poder verificar la real situación tributaria del
contribuyente, no se ha podido acceder a su solicitud de devolución por falta de
antecedentes.
Indica respecto a la información proporcionada por los agentes
retenedores informantes, que la misma se encuentra aceptada y además es
coincidente con las cifras declaradas por el contribuyente, por lo que en dicho
sentido no merece reparos; sin embargo, reitera que dicha circunstancia no basta
para dar por establecida la procedencia de la devolución solicitada.
Puntualiza que toda la documentación presentada por la
contribuyente al Servicio se refiere a períodos tributarios anteriores, por lo que los
mismos no resultan aptos para acreditar el correcto uso de los créditos y la
determinación de la situación tributaria de la reclamante respecto al Año Tributario
2013.
Hace presente que respecto al detalle de informantes, la única
verificación que se hace para efectos de considerarla aceptada, es que la
información proporcionada sea consistente. No existe una verificación relativa a
que se cumplan los requisitos que validen fehacientemente la información, dado
que ello sólo se consigue con acciones de fiscalización.
Cita artículo 43 de la Ley N° 19.518 que fija el nuevo Estatuto de
Capacitación y Empleo:
“Artículo 43.- Para los efectos de cautelar una adecuada
aplicación de los artículos anteriores las empresas deberán mantener a disposición
del Servicio Nacional y del Servicio de Impuestos Internos una liquidación de todos
los desembolsos que hayan realizado para la capacitación de sus trabajadores y
que puedan deducirse del Impuesto de Primera Categoría establecido en la Ley
sobre Impuesto a la Renta que les corresponda pagar, o considerarse como un
gasto necesario para producir la renta.
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Las empresas que realicen sus actividades de capacitación a
través de un organismo técnico intermedio para capacitación deberán mantener
con el mismo fin señalado en el inciso anterior un certificado de dicho organismo en
que conste si éstas fueron realizadas o no en los términos del artículo 13 y
siguientes de esta ley, así como el monto y la fecha en que se efectuaron los
respectivos aportes.
Los antecedentes a que se refieren los incisos anteriores
deberán estar visados por el Servicio Nacional quien, sin perjuicio de sus propias
facultades de fiscalización, pondrá en conocimiento del Servicio de Impuestos
Internos cualquier circunstancia que modifique los costos previstos en el programa
o les haga aparecer como injustificados o excesivos, con el objeto que este último
servicio ejercite sus facultades fiscalizadoras.”
Agrega que se solicitó a la contribuyente que acreditara la
verdad de su declaración de impuesto y el cumplimiento de los requisitos para
tener derecho a la devolución invocada, en especial su situación de pérdida.
Además, se señaló que debía acreditar sus saldos de FUT y la correcta
determinación de sus ingresos, todas cuestiones que impactan en el resultado
tributario, el que no pudo ser verificado por falta de antecedentes.
Destaca que quien alega la existencia de un derecho debe
probarlo con antecedentes fehacientes que permitan tenerlo por establecido.
Asevera que del mérito de la documentación aportada, no es
posible tener por establecido el derecho a devolución invocado por la reclamante.
En este sentido señala que el artículo 97 de la Ley de la Renta, parte del supuesto
que exista un saldo a favor, el que deberá ser acreditado.
Por todo ello, solicita sea rechazado el reclamo en todas sus
partes, disponiendo la confirmación de la resolución reclamada en todas sus
partes, con expresa condenación en costas.
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TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos
permite determinar que son hechos establecidos y no discutidos en autos, los
siguientes:
1.- Que la reclamante Madeco Mills S.A., es contribuyente del Impuesto a la Renta
de Primera Categoría, obligada a llevar contabilidad completa para determinar su
renta efectiva.
2.- Que con fecha 11 de junio de 2013, se practicó Notificación N°130234249, que
comunica las observaciones detectadas y formula requerimiento de antecedentes
que indica.
3.- Que con fecha 19 de noviembre de 2013, se dictó por el Servicio de Impuestos
Internos la Resolución N°316000000018, que denegó la solicitud de devolución
solicitada a través de la Declaración Anual a la Renta Folio 240878743,
correspondiente al AT 2013, por el monto de $19.378.439.-.
4.- Que el período fiscalizado y respecto al cual se formularon reparos fue el
correspondiente al Año Tributario 2013, comercial 2012.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los
motivos anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio
reclamado y los documentos fundantes, esto es, la Resolución N° 316000000018,
la controversia de autos radica en lo siguiente:
1.- Efectividad que la aportada por la reclamante con anterioridad a la solicitud de
devolución y que se encontraba en poder de la reclamada, correspondía a la
documentación y antecedentes suficientes y necesarios para acreditarla, y estaba
directamente relacionada con el período a que se refiere el acto reclamado.
2.- Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado
por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y
antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la devolución solicitada por
ésta.
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3.- Ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para conocer
de las reclamaciones en contra de Resoluciones que deniegan cualquiera de las
peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario.
4.- Legalidad de la resolución reclamada, fundamentación de la misma y correcta
ponderación por parte del Servicio de Impuestos Internos de los antecedentes
aportados por la contribuyente o de que disponía, en la etapa de fiscalización
respectiva.
Cabe hacer presente que el tercer y cuarto punto en controversia
corresponde a cuestiones de derecho, motivo por el cual no fueron sometidos a
prueba.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, este Tribunal, por resolución de fecha 10.04.2014, ordenó recibir la
causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía
recaer, los que corresponden a los signados con el número 1.- y 2.- del
considerando anterior, resolución que fue objeto de recurso de apelación, el que
fue acogido en parte modificando el primer punto de prueba, quedando conformado
el auto de prueba de la siguiente manera:
1.- Efectividad que la documentación aportada por la reclamante
a la solicitud de devolución y que se encontraba en poder de la reclamada,
correspondía a la documentación y antecedentes suficientes y necesarios para
acreditarla, y estaba directamente relacionada con el periodo a que se refiere el
acto reclamado.
2.- Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de
haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo,
los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la
devolución solicitada por ésta.
Lo anterior, sin perjuicio a los puntos de derecho a que se ha
hecho referencia en el Considerando precedente.
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Hácese presente, además, que por el primer punto modificado
por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, se abrió un término especial
de prueba, cuya testimonial consta en Acta que rola a fs. 179.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece
que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al
apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que
el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
SÉPTIMO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los
hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes
medios:
1.- La reclamante.-
a) Documental:
Copia de la Resolución Exenta N°316000000018, de fecha 19 de
noviembre de 2013, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur
del Servicio de Impuestos Internos, y su correspondiente sobre de notificación.
Detalle de Información Proporcionada por sus agentes
retenedores, informantes y otros, impresas con fecha 26.12.2013.
Copia de fragmento de Carta Notificación N° 130234249, de
fecha 11.06.2013.
Copia de fragmento de Carta Notificación N° 120234822, de
fecha 22.06.2012.
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Certificado de Liquidación 2012 emitido por el Servicio Nacional
de capacitación y Empleo con fecha 27.03.2013.
Fotocopia de Comprobante Contable N°1700011815 y
memorándum.
Fotocopia de Comprobante Contable N°1700010253 y
memorándum.
Fotocopia de Comprobante Contable N°1700010217 y
memorándum.
Fotocopia de Comprobante Contable N° 1500010585 y
memorándum.
Fotocopia de Comprobante Contable N° 1500009190 y y
memorándum.
Comprobantes de aporte de ASIMET capacitación, por los
montos de $2.500.000.-, de 20/07/2012 y $22.000.000.-, de 17/12/2012.
Cartola de ASIMET, con el movimiento del año 2012.
Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año Tributario
2013, folio 240878743.
Escritura pública de 12 de noviembre de 2013, otorgada ante la
Notario de Santiago, doña Maria Del Carmen Lang Mandujano.
Declaración Jurada Anual Notarial sobre retención y pago de
cotizaciones previsionales año 2012
Ord N° DRE 16.00 52, emitido por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 17.06.2014, en respuesta a oficio 46-2014, en que se
acompañan los siguientes documentos: Carta N° 130234249, de 21 de junio de
2013; Acta de recepción/ entrega y/o acceso documentación de 16-11-2011;
Cartilla SIIC del contribuyente a su Renta 2013, de fecha 01-08-2013.
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Ord N° 152/902, emitido por el Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo con fecha 30.06.2014, en respuesta a oficio 47-2014, en
que se acompañan los siguientes documentos: Certificados de Liquidación 2012 y
2013, y Planilla con acciones año 2012-2013.
b) Prueba Testimonial rendida con fecha 19 de mayo de 2014. Y
ratificada en audiencia de fecha 2 de septiembre de 2014. Se presentaron a
declarar los testigos don José Ignacio Carreño Ayala y don Sergio Enrique
Navarrete Rodríguez, cuyas declaraciones rolan a fojas 103 y siguientes,
ratificadas a fojas 179 de autos.
2.- La parte reclamada.- Prueba documental:
Fotocopia fiel a su original de Carta Aviso N° 130234249,
correspondiente al Año Tributario 2013. (2 hojas);
Fotocopia fiel a su original de Carta Aviso N° 120234822,
correspondiente al Año Tributario 2012. (2 hojas)
OCTAVO: Que, en primer lugar, corresponde realizar el
siguiente análisis de la prueba testimonial rendida por la reclamante. En la
audiencia testimonial tomada al efecto, depusieron dos testigos, cuyas
declaraciones fueron del siguiente tenor:
a) Don José Ignacio Carreño Ayala, Rut: 11.527.289-6,
declaró haber trabajado anteriormente para la reclamante y en la actualidad prestar
servicios para Alumco S.A. e Indalum S.A. ambas empresas pertenecientes al
mismo grupo empresarial que Madeco Mills S.A. Respecto al primer punto de
prueba manifiesta que su departamento de Recursos Humanos se encargaba de
gestionar y conseguir a través de Otic Asimet, el certificado que genera Sence para
efectos de rebajar impuesto. Agrega que Otic Asimet actúa como intermediario y es
la institución que le entregaba el certificado. Consultado sobre si dicho certificado
fue acompañado por la reclamante al SII, señala presumir que sí.
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De conformidad a lo señalado anteriormente, resulta evidente
que el testimonio de este testigo no aportó elemento alguno de convicción al
Tribunal respecto al punto controvertido al que fue presentado, toda vez que sólo
manifiesta presumir que se aportaron los antecedentes al SII.
b) Don Sergio Enrique Navarrete Rodríguez, Rut. 8.319.819-2,
Manifiesta ser contador general, haber prestado servicios para la reclamante desde
mayo a diciembre de 2013 y dentro del grupo empresarial desde 1991, en calidad
de contador corporativo, señala que dentro de sus labores está comparecer al SII
respecto de las empresas Madeco Mills, Madeco, Sodimac e Inmobiliaria Cotelsa,
además de revisar y validar sus declaraciones de impuestos. Agrega que la
declaración de Impuestos a la Renta fue elaborada en base a un certificado del
Sence entregado por el Área de recursos Humanos, información que fue validada
en la página web del SII. Agrega que a la fecha en que se efectuó la declaración de
impuestos, no existían observaciones respecto a los gastos de capacitación
proporcionada por el Sence. Señala desconocer la fecha en que se emitió el
Certificado por el Sence. Manifiesta no recordar exactamente las observaciones
formuladas por el SII respecto al AT 2013, recuerda solo las relativas al código
Sence y FUT. Agrega que la devolución se refería al crédito por gastos de
capacitación y que el SII contaba con la información proporcionada por el agente
retenedor, por lo que considera que el SII contaba con la información suficiente en
relación al crédito Sence y con información del FUT anterior, lo que incluía datos
que también estaban siendo observados. Indica que se presentaron junto con
Yenny Soto con toda la documentación requerida en la fecha de la notificación,
pero que la fiscalizadora no la recibió porque la empresa se encontraba fiscalizada
por delito tributario, y que lo único que obtuvieron fue un timbre y una firma
estampada en el documento de notificación, no recuerda el nombre de la
fiscalizadora. En relación a la nota puesta en la carta notificación por la
fiscalizadora, “se solicitará a DN antecedentes”, indica que no existía justificación
para dicho requerimiento pues los antecedentes referidos no decían relación con el
AT 2013. Señala que no concurrió en otra oportunidad a aportar documentos
relacionados con el AT 2013. Agrega que años anteriores se produjo la misma
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situación y que no cuenta con actas de entrega de documentos, pues las dos veces
que fueron no le recibieron la documentación. Señala que los documentos que le
requirieron fueron la determinación de la Renta Líquida, balance, FUT y
antecedentes relacionados al Crédito Sence.
Conclusión: De lo señalado y analizado, este Tribunal establece
que la prueba testimonial del segundo testigo, aportó ciertos elementos de
convicción respecto de los puntos controvertidos 1.- y 2.- de la resolución que
recibió la causa a prueba, por lo que a partir su testimonio y la prueba documental
aportada habrá de analizarse la controversia de autos a la luz de la normativa
vigente sobre la materia.
NOVENO: Que, a fin de dar un orden lógico a la sentencia, a
continuación, corresponde pronunciarse y analizar el ámbito de competencia de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para conocer de las reclamaciones en
contra de resoluciones que deniegan cualquiera de las peticiones a que se refiere
el artículo 126 del Código Tributario.
1.- La parte reclamante en su presentación de fecha
22.01.2014, manifiesta de conformidad al mandato legal contemplado en el
artículo 1° de la Ley 20.322, que los Tribunales Tributarios y Aduaneros no deben
limitar su actuación en relación al análisis y ponderación de la documentación que
no fue aportada en sede administrativa y que se acompañe a la instancia,
agregando que la única limitación en este sentido la contempla el artículo 132 inc.
11 del Código Tributario, cuyos elementos no se configurarían en la especie.
2.- Si bien el Tribunal comparte el criterio expuesto por la
reclamante, en relación a los Reclamos que se formulen en contra de
Resoluciones denegatorias de peticiones de devoluciones contempladas en el art.
126 del Código Tributario, cabe formular las siguientes precisiones:
3.- Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los
actos administrativos respecto a los cuales procede la Acción General de
Reclamación Tributaria, disponiendo: “Toda persona podrá reclamar de la
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totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de
base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido.
En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo
que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.
Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se
conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa
que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”
4.- Por su parte, el artículo 126 dispone: “No constituirán
reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1°
Corregir errores propios del contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas
pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes,
intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una
liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo
procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no
se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se
hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3°La restitución
de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.”
5.- Del tenor de las normas transcritas, desprende este Tribunal
que el objeto de la reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución
administrativa que deniega la petición de devolución y no la petición misma de
devolución. En consecuencia, el Tribunal debe abocar su estudio y análisis a las
causales de impugnación formuladas por la reclamante que tengan por objeto
especifico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de la prueba
efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la resolución
denegatoria.
6.- Que es así como el legislador ha sustraído, expresamente,
el conocimiento de las peticiones de devolución de la órbita de competencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo anterior resulta ser del todo lógico en
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atención a que toda petición de esta naturaleza conlleva, necesariamente, realizar
una labor completa de auditoría tributaria, no sólo del período ó año tributario en
que se produce el saldo a favor del contribuyente sino, en la mayoría de los casos,
se requiere analizar varios períodos anteriores, como ocurre cuando se hacen
valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas.
7.- Al respecto, cabe señalar por esta sentenciadora que para
arribar al convencimiento de la procedencia de una devolución de impuestos, se
requiere contar en ciertos casos con toda la contabilidad del contribuyente, con
todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones contables,
y en otros, como en el caso que nos ocupa, se hace indispensable a fin de validar
la información proporcionada por la contribuyente, cotejarla con la información
proporcionada por terceros, agentes retenedores, proveedores, empresas
relacionadas a fin de determinar si, efectivamente, se ha dado cumplimiento a
todos los requisitos que hacen procedente la devolución solicitada y la pérdida
tributaria hecha valer.
8.- Todo lo expuesto, claramente, se corresponde con la función
específica de fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos
Internos, organismo especialmente creado para determinar la carga tributaria de
los contribuyentes. Es así como el contribuyente no puede pretender sustraer
dicha labor del Órgano autorizado por ley para ello, a fin de que sea el Tribunal
el que asuma la tarea de auditar y determinar su carga tributaria, con
prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio de Impuestos
Internos.
9.- Cabe tener presente que el artículo 1° del D.F.L. N°7 de
1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, indica
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de
todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”.
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10.- De igual forma, indica el artículo 6° inciso primero del
Código Tributario que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio
de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las
leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las
disposiciones tributarias”.
11.- Amparado en los antedichos razonamientos, cabe señalar
que el remanente de Crédito SENCE, es considerado PPM para su devolución y
dado que, por su parte, el PPM es estimado como un Impuesto sujeto a retención
para su declaración, pago y aplicación de sanciones, a ambos les empece la
norma que prohíbe reclamar su devolución en sede jurisdiccional, conforme
mandata el artículo 126 del Código Tributario.
12.- De lo dicho queda en evidencia que la instancia para
acreditar la procedencia de la devolución cuando se ha solicitado en el Formulario
22 respectivo, es ante el Servicio de Impuestos Internos. Que, en esta instancia,
dado que lo reclamado es la Resolución denegatoria y considerando que no es
procedente reclamar la devolución misma, esta sentenciadora sólo puede
abocarse a conocer si en la instancia administrativa el reclamante acreditó los
derechos que invoca.
13.- En razón de lo anterior, esta magistratura concluye que
para efectos de reclamos en contra de Resoluciones denegatorias, el Tribunal
debe abocarse al conocimiento y análisis de la legalidad de dichas resoluciones
y/o a la arbitrariedad con que esta se hubiere dictado, debiendo necesariamente,
existir una actuación previa del Servicio de Impuestos Internos, sin que le
corresponda realizar procesos completos de auditoría tributaria a fin de determinar
la procedencia o improcedencia de una determinada solicitud de devolución de
impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser objeto de reclamo ante este
Tribunal.
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DÉCIMO: Que, comenzando la revisión de la controversia,
corresponde analizar el primer punto de prueba, modificado por la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de San Miguel, esto es “1.- Efectividad que la documentación
aportada por la reclamante a la solicitud de devolución y que se encontraba en
poder de la reclamada, correspondía a la documentación y antecedentes
suficientes y necesarios para acreditarla, y estaba directamente relacionada con el
periodo a que se refiere el acto reclamado.”; al respecto, cabe señalar lo siguiente:
1.- Que, respecto a este punto la reclamante argumenta en su
reclamo que el Servicio de Impuestos Internos contaba con información,
relacionada con la devolución solicitada y, específicamente, con la información
entregada por los agentes retenedores, informantes y otros en relación al Crédito
por Gastos de Capacitación, información que además, habría sido validada por
dicho Servicio, el que contaba además con antecedentes que señala la reclamante
haber aportado previamente a su Dirección Nacional. En razón de ello manifiesta
que a su respecto sería aplicable lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 6 del Código
Tributario que concede a los contribuyentes el derecho a eximirse de aportar
documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren
acompañados al Servicio de Impuestos internos.”
2.- En este sentido cabe señalar que es un hecho público y
notorio la circunstancia de que el Servicio de Impuestos Internos cuenta con una
amplia información de carácter tributario de los distintos contribuyentes. Esta
información es obtenida a través de las declaraciones juradas y de impuestos que
realizan los propios contribuyentes, de la información aportada por los agentes
retenedores, y otros informantes, ya sea que se trate de organismos públicos o
privados.
3.- Que la circunstancia anterior no obsta al hecho de que en
caso de ser requeridos antecedentes tendientes a acreditar la renta líquida
imponible, créditos, ingresos, gastos, utilidades o pérdidas de un contribuyente,
éste deba aportar los antecedentes necesarios en la instancia administrativa
correspondiente. En este sentido cabe señalar que en el caso de los contribuyentes
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clasificados en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligados a llevar
contabilidad completa, es aplicable a su respecto lo dispuesto en el artículo 17 del
Código Tributario, el cual señala que toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, junto con la documentación de
respaldo correspondiente.
4.- Que en relación al Crédito por Capacitación y Empleo,
corresponde recordar que:
- La Ley N° 19.518, de 14.10.97 y modificaciones posteriores,
sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, disponen instrucciones detalladas sobre
la materia, estableciendo criterios que tienden a promover el desarrollo de las
competencias laborales de los trabajadores; detallando qué se entiende por
capacitación para sus efectos; quiénes pueden ser beneficiarios de dichas
capacitaciones; de qué manera se compensa el desembolso incurrido por las
empresas en ello; quiénes se encuentran habilitados para gozar de los beneficios
tributarios que establece; la forma cómo hacer efectivo ese beneficio y sus
requisitos; entre otros aspectos.
En tales condiciones, es dable traer a colación lo dispuesto en el
Artículo 36 que, en la parte que interesa para el caso en análisis, establece: “Los
contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con
excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del
número 2º del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de
dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se
hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean
autorizadas conforme a la presente ley, las que en todo caso no podrán exceder en
el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones
imponibles pagadas al personal en el mismo lapso”. Continúa regulando casos en
que las sumas máximas a descontar sean inferiores a 9 UTM; a 7 UTM; y, a cero,
según sean las planillas de remuneraciones, igual o superior a 45 UTM; menos de
45 UTM y más de 35 UTM; e, inferior a 35 UTM, respectivamente.
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Añade en el inciso final del artículo 40 que: “Si efectuadas las
imputaciones indicadas en el artículo 36 de esta ley resultare un remanente de
crédito, éste será considerado como un saldo de pago provisional y se le
aplicarán las normas contenidas en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.”
Por su parte y para efectos del debido resguardo de las normas
que contiene la Ley en comento, el Artículo 43 señala: “Para los efectos de cautelar
una adecuada aplicación de los artículos anteriores las empresas deberán
mantener a disposición del Servicio Nacional y del Servicio de Impuestos Internos
una liquidación de todos los desembolsos que hayan realizado para la
capacitación de sus trabajadores y que puedan deducirse del Impuesto de
Primera Categoría establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta que les
corresponda pagar, o considerarse como un gasto necesario para producir la renta.
Las empresas que realicen sus actividades de capacitación a través de un
organismo técnico intermedio para capacitación deberán mantener con el mismo fin
señalado en el inciso anterior un certificado de dicho organismo en que conste
si éstas fueron realizadas o no en los términos del artículo 13 y siguientes de
esta ley, así como el monto y la fecha en que se efectuaron los respectivos
aportes. Los antecedentes a que se refieren los incisos anteriores deberán estar
visados por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo quien, sin perjuicio de
sus propias facultades de fiscalización, pondrá en conocimiento del Servicio de
Impuestos Internos cualquier circunstancia que modifique los costos previstos en
el programa o les haga aparecer como injustificados o excesivos, con el objeto
que este último servicio ejercite sus facultades fiscalizadoras”.
Por su parte, el Decreto N° 98, de 27.04.98, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, que Aprueba Reglamento General de la Ley N° 19.518,
que Fija el Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, establece en su Artículo 28:
“Los contribuyentes que se acojan a la franquicia tributaria del Estatuto, deberán
presentar al Servicio Nacional una liquidación de todos los gastos realizados para
la capacitación de sus trabajadores que puedan deducirse del Impuesto a la Renta
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o que deban considerarse como un gasto necesario para producir la renta, dentro
del plazo de 60 días, contados desde el término de la respectiva acción de
capacitación.
Lo anterior será aplicable a las acciones de nivelación de
estudios básicos y medios, y de actualización de conocimientos básicos para
trabajadores. Con todo, el Servicio Nacional podrá ampliar este plazo, si razones
fundadas y calificadas exclusivamente por éste, así lo ameritan. Cuando las
actividades de capacitación se efectúen a través de un organismo técnico
intermedio para capacitación, éste no podrá emitir el certificado a que alude el
inciso 2º del artículo 43 del Estatuto, sino una vez percibidos efectivamente los
aportes de que dicho certificado dé cuenta”.
5.- Del análisis hasta aquí efectuado se puede concluir que:
Para el Crédito SENCE: La Ley N° 19.518, de 14.10.97 y sus
modificaciones posteriores, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, a fin de
incentivar que los empleadores capaciten a su personal, estableció en su favor el
beneficio tributario de poder compensar en su impuesto anual a la renta, los
desembolsos en que incurra en el año en el ítem de capacitación, siempre que se
cumplan los requisitos y los topes que ella misma establece para la procedencia de
usar dicho crédito.
El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (en adelante
SENCE) tiene como finalidad la de financiar acciones, programas y asistencia
técnica en el campo de la formación y capacitación de los recursos humanos; o
sea, es el organismo encargado de establecer la forma y el financiamiento de la
capacitación que efectúen las empresas a sus empleados; de publicar los cursos
que gozarán de la franquicia, de tener actualizado el registro de las OTEC, de
fiscalizar que las empresas cumplan con la obligación de conservar durante tres
años sus libros, formularios, documentos y demás antecedentes justificatorios de
las acciones comprendidas en la ley, tal como lo dispone el inciso 1° del artículo 27
de la citada Ley 19.518. Además, debe informar al Servicio de Impuestos Internos
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acerca de que un contribuyente haya efectuado durante el año actividades de
capacitación que otorguen derecho a utilizar la franquicia tributaria asociada a ellos
y de emitir un certificado computacional que dé cuenta de ello, siendo éste un
documento válido para que los contribuyentes acrediten ante el SII los gastos
efectuados por dicho concepto e incorporarlos a la correspondiente Declaración
Anual de Impuestos a la Renta.
6.- En esta materia y tratándose el acto reclamado de una
Resolución denegatoria de una petición de devolución, sin perjuicio de las
facultades del Servicio Nacional, el contribuyente se encuentra obligado a
mantener a disposición del Servicio de Impuestos Internos una liquidación de todos
los desembolsos que hayan realizado para la capacitación de sus trabajadores que
puedan deducirse del Impuesto de Primera Categoría que se deba pagar en el
ejercicio o, en el caso que corresponda, cuando deba considerarse como un gasto
necesario para producir la renta. Con el mismo fin, deben mantener a disposición
del Servicio de Impuestos Internos un certificado del SENCE donde conste si las
capacitaciones fueron realizadas o no, así como el monto y fecha de los aportes.
En todo caso, la procedencia del crédito por capacitación en comento no se
restringe al cumplimiento de dichos requisitos, sino que es la propia Ley Nº
19.518, la que dispone una serie de presupuestos que lo tornan procedente,
tales como: que la capacitación se hubiere orientado a favorecer a los beneficiarios
que la misma norma establece; comprobar si los beneficiarios son trabajadores
dependientes, en proceso de contratación o si ya cesaron en sus funciones; que se
encuentren dentro de los límites de las remuneraciones imponibles que establece,
lo cual implica, por si sólo, acreditar la remuneración imponible de los trabajadores
descontando los pagos de las cotizaciones previsionales e impuestos
correspondientes, lo cual no se ha cumplido en la especia, de acuerdo a la revisión
de los antecedentes de autos.
7.- Para el caso de autos, y habiéndose solicitado la devolución
del Crédito por Gastos en Capacitación, para que la misma sea procedente debe
necesariamente, tratarse de un contribuyente que se encuentre en el presupuesto
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establecido en el inciso final del artículo 40, esto es, que se acredite que se
encontraba en una situación de pérdida tributaria o que existía un saldo a su
favor que le permitiera solicitar la devolución del crédito Sence y no simplemente
imputarlo contra el impuesto de Primera Categoría, sin que baste para ello la
simple declaración de un resultado tributario adverso, debiendo por el contrario,
acreditarse fehacientemente con la respectiva contabilidad y su documentación de
respaldo.
8.- En este sentido cabe señalar que no se condice con los
antecedentes de autos lo expuesto por la reclamante, en orden a que el Servicio de
Impuestos Internos no habría cuestionado la pérdida tributaria consignada en su
declaración de impuesto anual a la Renta correspondiente al año tributario 2013.
Ello resulta claramente desvirtuado del tenor de la Carta Notificación N°
130234249, de fecha 21.06.2013, acompañada a fojas 65, en la que se consignan
las siguientes observaciones - Según antecedentes con que cuenta este Servicio,
los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario
N° 22, Recuadro N° 2, códigos [6281, [851]. [629] ó [651), no se encontrarían
totalmente declarados. (Observación A08). - Lo informado por usted como
Impuesto Adicional en el Formulario 50, no concuerda con lo informado por
usted en la declaración jurada 1850 (Observación F97); partidas ambas que
claramente, inciden en el resultado tributario de la contribuyente, y respecto a las
cuales no se han acompañado ni a la instancia administrativa ni a la judicial,
antecedente alguno tendiente a desvirtuar las observaciones señaladas.
9.- Cabe precisar que el que exista una franquicia tributaria
implica que, concurriendo la situación o hecho previsto en la ley y cumpliéndose
todos y cada uno de los requisitos que ésta dispone, la voluntad del legislador la
excluye de la tributación general y le aplica una normativa especial que la beneficia.
Las normas generales de nuestra legislación establecen que en cualquier ámbito
del Derecho y, por supuesto, en materia tributaria, las excepciones a la regla deben
ser interpretadas en forma restrictiva, es decir, sólo al caso previsto en la ley y
siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos para
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la procedencia del beneficio o franquicia, situación que en la especie no ha sido
justificado ni ante el Servicio de Impuestos Internos ni en la presente
instancia, por lo que este Tribunal concluye que no se ha acreditado el derecho a
devolución del crédito por gastos en capacitación invocado por la reclamante en su
declaración del Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013.
10.- En cuanto a lo sostenido por la reclamante respecto a que el
Servicio de Impuestos Internos contaba con los antecedentes necesarios para
determinar la procedencia de la devolución solicitada, pues la misma se habría
aportado a la Dirección Nacional de dicho organismo, cabe señalar que siendo
carga de la parte reclamante acreditar dicha circunstancia, del análisis de la prueba
presentada por ambas partes, es posible concluir que en la causa no existe
antecedente alguno que justifique o acredite dicha circunstancia.
11.- En este sentido la contribuyente manifiesta que la
documentación requerida mediante Carta Notificación Operación Renta N°
130234249, de fecha 21 de junio de 2013, no fue aportada al ente fiscalizador toda
vez que al concurrir al Servicio de Impuestos Internos con fecha 01.08.2013, la
fiscalizadora, doña Ivannesa San Martín, se habría comprometido a solicitar dichos
antecedentes a la Dirección Nacional, circunstancia que, según manifiesta, se
encontraría acreditada mediante nota puesta de su puño y letra en la referida Carta
de Notificación, en la que se consigna: “Se solicitará a D.N. antecedentes”.
12.- Que evacuando el traslado que le fuera conferido, la
reclamada manifiesta que se efectuó consulta a la Dirección Nacional sobre los
antecedentes de que disponía relacionados con la contribuyente Madeco Mills S.A.,
y dicha Dirección informó que sólo contaba con antecedentes correspondiente a los
periodos 2008, 2009, 2010 y parte de 2011, ninguno de ellos relacionados con el
Año Tributario 2013.
13.- Manifiesta la reclamada que las actas de entrega de
documentos que avalarían dicha circunstancia, se encuentran acompañadas a la
causa seguida ante este Tribunal caratulada “Madeco Mills S.A. con Servicio de
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Impuestos Internos, XVI DR Santiago Sur” RIT N° GR-17-00075-2013, RUC N° 13-
9-0002267-5, la que por resolución de fecha 14.11.2014, se ordenó traer a la vista,
como medida para mejor resolver, sólo en lo que dice relación con dichas actas.
14.- Que, de la revisión de los antecedentes acompañados a la
referida causa, rolantes a fojas 95 a 114, y 275 a 279, y documentos custodiados
bajo los Nos 19-2013, 34-2014, es posible tener por establecido que efectivamente
dichas actas de entrega de documentos dan cuenta que la reclamante habría
aportado al Servicio de impuestos Internos una serie de antecedentes contables, y
documentación de respaldo, correspondiente a los períodos 2008, 2009, 2010 y
parte de 2011, sin que ninguno de dichos certificados dé cuenta de haberse
aportado al Ente Fiscalizador antecedentes relativos al AT 2013.
15.- Que, confirma lo anterior lo señalado por el testigo
presentado por la reclamante, don Sergio Enrique Navarrete Rodríguez, quien
señala en relación al motivo por el cual se habría comprometido la funcionaria
fiscalizadora a requerir antecedentes de la Dirección Nacional, que entendía que
respecto a la información relacionada con el año tributario 2013, no existía razón
para solicitar los antecedentes a la Dirección Nacional, ya que esa documentación
decía relación con años anteriores.
16.- En consecuencia, en la especie, no existe ningún
antecedente que permita concluir la efectividad de lo expuesto por la reclamante
precedentemente, en orden a que el Servicio de Impuestos Internos disponía de los
antecedentes necesarios y suficientes que acreditaban la procedencia de la
solicitud de devolución por ella invocada, por el contrario, del análisis de los
documentos y pruebas aportados por las partes, y aquellos tenidos a la vista por el
Tribunal, es posible concluir que al momento de la dictación de la resolución
que se reclama, el Servicio de Impuestos Internos no disponía de la totalidad de los
antecedentes necesarios para resolver positivamente la solicitud de devolución.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a continuación, se analizará el
segundo punto de prueba, esto es, “Efectividad de haberse solicitado por la parte
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reclamada y de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de
fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios
para acreditar la devolución solicitada por ésta.”; al respecto, cabe señalar lo
siguiente:
Que analizados los antecedentes que obran en autos, de
conformidad a las reglas de la sana critica, es posible tener por establecidos los
siguientes hechos:
1.- Que siendo de carga de la parte reclamada acreditar que
durante la etapa de fiscalización se requirieron a la contribuyente los antecedentes
necesarios para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, se puede
señalar lo siguiente:
a) Que en la especie a través del Formulario 22, del año
tributario 2013, folio 240878743, se solicitó devolución del saldo a favor de la
contribuyente por el monto de $19.378.439.-, solicitud a la que no se dio lugar,
según da cuenta Resolución N° 316000000018, de fecha 19.11.2013.
b) Que, con ocasión de inconsistencias observadas por el
Servicio de Impuestos Internos, respecto al Formulario 22 correspondiente al año
Tributario 2013, se emitió con fecha 21 de junio de 2013, Carta Notificación Folio
N° 130234249, señalándose en dicho documento que era necesario acreditar la
procedencia de la devolución y subsanar las observaciones formuladas, indicando
los documentos que debían acompañarse para acreditar la pérdida y aclarar las
inconsistencias, disponiendo una fecha en que se debía concurrir ante el ente
fiscalizador, esto es el 01/08/2013.
c).- Que las observaciones que se formularon en dicha
oportunidad fueron las siguientes:
- Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los
ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N°
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22, Recuadro N° 2, códigos [6281, [851]. [629] ó [651), no se encontrarían
totalmente declarados. (Observación A08).
- El Remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6
del Formulario 22, en los códigos 774, 775 ó 284 no corresponden con lo declarado
en los códigos 231, 318 ó 232 del F22 del año anterior en Sociedades Anónimas
(Observación A25).
- Los gastos de capacitación declarados en código [82] en el
anverso del F22 y/o lo declarado en el recuadro N°9, en el reverso del F22 son
inconsistentes con la información proporcionada por el SENCE (Observación A55).
- Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a
Notificación de Fiscalización por Operación Renta de años anteriores (Observación
F53).
- Lo informado por usted como Impuesto Adicional en el
Formulario 50, no concuerda con lo informado por usted en la declaración jurada
1850 (Observación F97).
- Su declaración ha sido objetada por el Departamento de
Delitos Tributarios de este Servicio (Observación J01).
d).- Que, asimismo, en dicha oportunidad se requirió a la
contribuyente para que aportara la siguiente documentación:
• Documentación emitida por el SENCE que autoriza gastos de
capacitación.(Certificado).
• Documentación que justifique la declaración del año de la
inconcurrencia.
• Libro de Compras y Ventas.
• Libros de Contabilidad.
• Certificado emitido por SENCE.
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• Documentos que acrediten el pago de las remesas enviadas al
exterior o su abono en cuenta, tales como: facturas, vouchers contables, respaldos
de documentos electrónicos, cartolas o comprobantes bancarios, órdenes de pago,
etc.
• Libro Mayor donde en el análisis de cada cuenta figuren los
pagos o remesas efectuados al exterior, del o los períodos correspondientes a la
declaración presentada.
• Contratos o documentos, o copia legalizada de ellos, que
acrediten la operación por la cual se declara la retención del Impuesto Adicional, si
corresponde.
• Libro Mayor timbrado en el cual conste el crédito y gasto por
concepto de gastos de capacitación.
• Libro diario timbrado en el cual se registró el desembolso por
gastos de capacitación.
• Escritura de transformación, cuando corresponda.
e) Que, en consecuencia, del análisis de la prueba aportada por
ambas partes se puede concluir que, efectivamente, el Servicio de Impuestos
Internos requirió durante la etapa de fiscalización correspondiente, los
antecedentes que dicha entidad estimó necesarios para acreditar la procedencia de
la devolución solicitada por la contribuyente.
2.- Que, por otra parte, siendo de carga de la parte reclamante
acreditar que durante la etapa de fiscalización se aportaron al ente fiscalizador los
antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de la devolución solicitada,
se puede señalar lo siguiente:
a) Que, la reclamante, a través de sus distintas probanzas, no ha
aportado ningún antecedente tendiente a acreditar que dio cumplimiento a los
requerimientos de antecedentes formulados por el Servicio de Impuestos Internos
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en la etapa de fiscalización, por el contrario, de los antecedentes que obran en el
proceso, y de las propias alegaciones formuladas por la reclamante, es posible
concluir que los documentos solicitados por el Ente Fiscalizador, no fueron
aportados por Madeco Mills S.A. en la instancia administrativa.
b).- Que con objeto de justificar la falta de entrega de
antecedentes al Servicio de Impuestos Internos, la reclamante alega que si bien a
la fecha requerida, esto es, el 1 de agosto de 2013, compareció a la Unidad
correspondiente, la propia funcionaria del Servicio de impuestos Internos habría
determinado que los antecedentes debían solicitarse a la Dirección Nacional,
afirmando en este sentido el testigo, don Sergio Enrique Navarrete Rodríguez, en
su declaración de fecha 19.05.2014, haber concurrido al Servicio de Impuestos
Internos en la fecha señalada con la documentación solicitada, la que no habría
sido recibida.
c) Que en orden a acreditar los dichos, anteriormente referidos,
la reclamante acompañó sólo la primera hoja de las Cartas Notificación N°
130234249 y N° 120234822. Respecto al primer documento el mismo consigna en
forma manuscrita lo siguiente: “Se presentó el 01/08/2013. Se solicitará a D.N.
antecedentes” indicando además nombre, firma y teléfono de doña Ivanessa San
Martín. Cabe señalar que el segundo documento señalado, esto es, Carta N°
120234822, corresponde al Año Tributario 2012, por lo que no dice relación con
el período cuestionado, y en nada dice relación con las alegaciones formuladas.
Que los antecedentes previamente referidos y testimonial
analizada, no han logrado producir convicción en el Tribunal respecto a la
veracidad de lo expuesto por la reclamante. Lo anterior, dado que la propia Carta
Notificación N° 130234249, señala instrucciones de los certificados que se debe
requerir en caso de aportar documentación, ya sea que la misma sea o no
considerada suficiente para subsanar las observaciones formuladas por el Ente
Fiscalizador. En efecto en dicha Carta se señala:
“Importante:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2014.
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Si una vez que ha comparecido a las oficinas del SII y ha sido
atendido por el fiscalizador asignado, no es posible solucionar de manera inmediata
su situación tributaria, recuerde solicitar su comprobante de atención "Notificación
Operación Renta", que entrega información de la actuación realizada y de los
documentos recepcionados.
Si la causa que ha impedido solucionar de manera inmediata su
situación tributa
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.