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Reclamo tributario: resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00015-2014 · 4 de febrero de 2015

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00015-2014
RUC
14-9-0000322-7
Fecha
Materia
Resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: Ciento cuarenta y tres/143.- Amo y Compañía S.A. con Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Santiago Sur. RIT N° :GR-17-00015-2014. RUC N° : 14-9-0000322-7. En Providencia, a tres de febrero de dos mil quince. VISTOS: El escrito de 10.03.14, en que comparece don Mauricio Calvo Arellano, abogado, en representación convencional de la sociedad AMO Y CÍA. S.A., RUT N° 96.787.270-9, sociedad del giro de extracción de piedra, arena y arcilla, domiciliada en calle Serrrano N° 225, Villa La Granja, Santiago, comuna de La Granja, y para estos efectos ambos domiciliados en en Avenida Apoquindo N° 6.410, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones respecto de la Resolución Exenta N° 316000000105, de 19.11.13, que negó lugar a la petición de devolución de la suma de $41.140.668.-, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers. N° 506, de 18.03.08, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 37, escrito de reclamo y documentos acompañados consistentes en: Resolución EX. SII N° 316000000105, de 19.11.13; RES. DPAT. 16.00 EX N° 35883, de 20.02.14; escritura pública de 10.03.14 de mandato judicial suscrito por el representante legal de Amo y Compañía Sociedad Anónima, anotada bajo el Repertorio N° 142/201 de la Notaria de don Eduardo E. Roca Campos; Balance Tributario de la reclamante, desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2012; y, certificados de ingreso de documentos físicos no escaneables. Resolución que ordena acompañar notificación del acto reclamado previo a proveer con su testimonio de notificación. Escrito de cumplimiento de lo ordenado y acompaña Ordinario N° 10 de 07.01.14. Resolución que tiene por cumplido lo ordenado y provee derechamente el reclamo confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos, con su testimonio de notificación. A fojas 38 a 40, resolución que ordena custodiar los documentos ingresados como físicos no escaneables, testimonio de notificación y Certificado del Sr. Secretario del Tribunal en el cual consta que los documentos se custodiaron en el Tribunal bajo el número 16-2014. A fojas 41 a 51, escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume representación y acompaña Reolución SIIPERS N° 506, de 18.03.08; escrito en que el Servicio evacúa el traslado conferido; resolución que provee ambos escritos; y, testimonio de notificación. A fojas 52 a 56, resolución que recibió la causa a prueba; testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; comprobante de notificación por carta certificada y sobre devuelto; y, comprobante de notificación por carta certificada al reclamante, despachada por el Tribunal el día 05.06.14. A fojas 57 a 64, escrito de reposición, con apelación en subsidio, deducido por la parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba; resolución que rechaza el recurso de reposición deducido y concede apelación subsidiaria para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, con su testimonio de notificación; y, Certificado del Sr. Secretario del Tribunal en el cual consta el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. A fojas 65 a 77, escrito en que la parte reclamante alega causal de recusación en contra de la Jueza Titular de este Tercer Tribunal Tributario y Aduanero; resolución en que la Jueza Titular aludida dejó constancia de la concurrencia personal en su oficio del abogado de la parte reclamante, quien deduce verbalmente recusación y se le insta a consignarla por escrito, acto seguido, resuelve la recusación en referencia, acogiéndola, declarándose inhabilitada de seguir conociendo y ordenando pasen los antecedentes al Secretario del Tribunal en su calidad de Juez Subrogante No Inhabilitado para su conocimiento y resolución; certificado de ingreso en custodia de documental de la parte reclamante, bajo el número 23-2014; y, resolución del Secretario Titular quien, en calidad de Juez Subrogante no Inhabilitado, asumió el conocimiento y resolución de los presentes autos cuando se encontraban en estado de prueba y su testimonio de notificación. A fojas 78 a 92, escrito de la parte reclamante en que acompaña documentos y solicita oficio; escrito de la parte reclamada acompañando documentos y solicitando tener presente ciertas observaciones; resolución que provee ambos escritos y ordena oficiar, con su testimonio de notificación; Oficio N° 69-2014 y su comprobante de notificación por carta certificada; Ord. N° DRE 16.0072, de 23.07.14, de la XVI D.R. del Servicio de Impuestos Internos; resolución que ordena agregar a los autos el antedicho Ordinario y su testimonio de notificación. A fojas 93 a 100, escrito de téngase presente de la parte reclamante y resolución que lo provee con su correspondiente testimonio de notificación. A fojas 101 a 124, resolución, de 03.11.14, que ordena corregir foliación desde fojas 65, inclusive; que tiene por recibido expediente devuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, quien conociendo del recurso de apelación subsidiario deducido por la reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, confirmó la resolución apelada, con declaración, agregando un punto tres de prueba; se ordena incorporar al expediente todo lo obrado en dicha instancia en el tiempo intermedio; enmendar foliación, lo cual se efectuó quedando numerada en los términos que se viene consignando; decretó el Cúmplase; abrió un término probatorio especial respecto al punto agregado por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel; y, ordenó notificar fijando audiencia para recibir la testimonial que fuere procedente. Consta el testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos y comprobante de notificación por carta certificada a la parte reclamante A fs. 125, certificación de ingreso en custodia de la documentación aportada ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, asignándosele el número 51-2014. A fs. 126 a 139, escrito de la parte reclamante en que acompaña documentos ingresados al Tribunal como documentos físicos no escaneables y resolución que los provee y ordena su ingreso en custodia del Tribunal con su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 140 a 142, resolución que ordena certificar el vencimiento del término probatorio con su correspondiente testimonio de notificación; y, certificado de la Sra. Secretaria Subrogante del Tribunal que da cuenta que el término probatorio se encuentra vencido a partir del 15.11.14, como asimismo, da cuenta que se ingresaron los documentos acompañados por la reclamante en custodia del Tribunal, asignándole el N°03-2015. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 10.03.14, comparece don Mauricio Calvo Arellano, en representación convencional de la sociedad AMO Y CÍA. S.A., ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones respecto de la Resolución Exenta N° 316000000105, de 19.11.13, que negó lugar a la petición de devolución de la suma de $41.140.668.-, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: I. En primer término, expone los antecedentes de la resolución reclamada, señalando que ésta contiene en forma genérica la decisión que no da lugar a la devolución solicitada señalando que se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado y que no se aportaron los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos. Afirma que los únicos antecedentes más precisos con los que se cuenta respecto a la Resolución reclamada son las objeciones que fueron comunicadas a la sociedad Amo y Cía. S.A. a través de la página web del Servicio y en las comunicaciones de 23.05.13 y 11.06.13, en especial ésta última en la que se señalan las observaciones que el Servicio mantiene a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, esto es: El monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el artículo 31 N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, podría ser excesivo (observación A09); El remanente y saldo del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), declarado en el recuadro N° 6 del Formulario 22, Códigos 774, 775 o 284, no corresponde con lo declarado en los Códigos 231, 332 o 218 del Formulario 22, del año anterior (Observación A25); y, La declaración se encuentra observada porque posee anotaciones en el registro de inicio de actividades (Observación F23), de modo que entiende que las observaciones a que alude la resolución reclamada serían éstas, comunicadas en estas cartas. Asimismo, estima que debería entenderse que aquellos montos declarados y que no fue posible verificar, son aquellos que se relacionan con el Fondo de Utilidades Tributables y con los gastos en remuneraciones declarados en el Código 631 de la declaración anual de impuesto a la renta del Año Tributario (AT) 2013. Concluye que los escasos datos que consigna la Resolución sub-lite en cuanto a la imposibilidad de acreditar la procedencia de los créditos que se están imputando, serían erróneos, porque no existe observación alguna que refiera a las cantidades que se ocuparon como crédito en su declaración de renta, sino que lo que peticionó fue un excedente de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) enterados, efectivamente, durante el Año Comercial 2012 (Año Tributario 2013) respecto al impuesto de Primera Categoría determinado para ese mismo año. II. En segundo lugar, hace referencia a la Reposición Administrativa Voluntaria, relatando que, con fecha 12 de diciembre del 2013, se interpuso en contra de la Resolución reclamada el recurso en comento basado, principalmente, en base a lo siguiente: a).- La existencia de vicios en el procedimiento de revisión por ausencia de requerimiento de fiscalización conforme a derecho; b).- La procedencia de la devolución solicitada, por cuanto las observaciones del Servicio no se ajustan a la realidad, porque asegura que el monto solicitado se condice con su declaración y a la realidad de los gastos incurridos en el ejercicio comercial 2012; sin embargo, mediante la Resolución Ex. N° 35883, de 20.02.14, no se dio lugar a su petición de reposición. Acto seguido, reseña algunos considerando de la aludida Resolución que resolvió la RAV que le permitirían apreciar la debilidad de los fundamentos de la Resolución reclamada: 1).- Los considerandos finales aceptan lo alegado por su parte, en el sentido de que las observaciones relativas a supuestas inconsistencias en los datos del FUT y a la existencia de anotaciones en el registro de inicio de actividades no constituyen causal para denegar la devolución solicitada, aceptando la alegación realizada en el escrito de reposición porque en el caso concreto estas observaciones no tienen incidencia en la devolución pedida, la cual tiene origen como ya señaló, en que los Pagos Provisionales Mensuales enterados durante el ejercicio comercial 2012 exceden al monto de impuesto de Primera Categoría determinado en la correspondiente declaración anual de renta presentada el 3 de mayo de 2013 (Folio 236373523); y, 2).- La objeción al monto de gastos de remuneraciones que se dedujeron de la renta bruta del ejercicio, tiene como fundamento la diferencia existente entre lo declarado y los valores informados, negando lugar a la reposición, pero luego señala que si bien se acompañó Libro de Remuneraciones, existe contradicción en las declaraciones del propio contribuyente y no se encuentra acreditado que el total declarado sea gasto necesario para producir la renta. III. En tercer lugar, expone los fundamentos de su reclamo, enfatizando que la resolución de autos no se encuentra precedida de un procedimiento de fiscalización en el cual se hubiere dado cumplimiento a lo indicado en el artículo 59 en relación al artículo 8° bis, ambos del Código Tributario; y, además, no se encontraría debidamente fundamentada, pues la argumentación que justifica su decisión denegatoria no permite concluir que la devolución sea impertinente, pues no existen las inconsistencias señaladas por el Servicio. Al efecto, expone los siguientes argumentos: a. Vicios en el procedimiento de revisión: Indica que, el 03.05.13, su parte presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta (Folio 236373523), cuyo resultado tributario fue la existencia de un saldo a favor en la suma de $41.140.668.-, saldo a favor que determinó como resultado de la imputación de los Pagos Provisionales Mensuales del Año Comercial 2012 a los impuestos anuales determinados en la correspondiente declaración de renta del Año Tributario 2013, saldo que estima procedente de ser devuelto dentro de los 30 días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo de declaración anual; sin embargo, el Servicio le comunicó, a través de carta de 23.05.13, que la devolución se encontraba retenida totalmente ya que existían diferencias. Luego, el 11.06.13, el Servicio supuestamente envió carta que no llegó a manos de su representante legal y/o funcionario responsable de la sociedad, no obstante, en ninguna de sus partes se le informó que se encontraba sujeto a un procedimiento de fiscalización respecto de su declaración de impuesto a la renta Año Tributario 2013. En consecuencia, estima que la Resolución sub-lite debe ser dejada sin efecto por no haber sido precedida de un procedimiento administrativo de revisión o fiscalización efectuado en conformidad al artículo 59 y siguientes del Código Tributario. Relata el hecho que la petición de devolución fue objeto de un procedimiento de fiscalización no informado legalmente, dado que el propio Servicio cita el aludido artículo 59 que se encuentra dentro del Título referido a los medios de fiscalización y dentro del párrafo referido al examen y secreto de las declaraciones, por lo que concluye que no es posible sostener, a la luz de la resolución de autos, que el Servicio simplemente estaba resolviendo una “petición de devolución” y que la negativa de devolver no constituyó procedimiento de fiscalización. Agrega que lo anterior contraría lo dispuesto por el propio Servicio en Circular N° 63, del año 2000. Recalca que el no haberse informado acerca de un procedimiento de fiscalización resulta más claro al apreciar en la parte final de la carta de 11.06.13 en que se “invita” al contribuyente a regularizar su situación tributaria en sus oficinas, haciendo mención que es necesario que se concurra con la documentación tributaria que se indica, esto es: a).- Carné de Identidad o Rut según corresponda; b).- Si concurre a través de un mandatario, acreditar representación mediante mandato o poder autorizado ante Notario; y, c).- Si no se está de acuerdo con las observaciones, traer la documentación necesaria (sic) para realizar verificación de las diferencias y evitar así visitas posteriores al Servicio por falta de antecedentes, evidenciando que no se efectúa un requerimiento explícito y específico de la documentación solicitada que le permita inferir la existencia de un procedimiento que pueda culminar en la dictación de una resolución como la que le fue notificada, como tampoco, se le habría informado el funcionario ante quién se llevaría el procedimiento administrativo de fiscalización y la naturaleza y contenido de la revisión. Hace presente que la existencia del requerimiento para la fiscalización, como asimismo, sus menciones mínimas, no son sólo materia de la instrucción administrativa antes citada, sino que también constituyen una exigencia legal conforme a lo dispuesto en el artículo 8° bis N° 3 del Código Tributario, circunstancia que se encuentra trata den la Circular N° 49, de 2010, del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en consecuencia, para que el procedimiento de fiscalización hubiera sido válido respecto de la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, debió haber existido notificación formal para revisión que le hubiera entregado información acerca de la naturaleza y materia a revisar y la documentación específica a presentar, como asimismo, se debió practicar en formularios especiales que el Servicio ha dispuesto para el inicio del procedimiento de fiscalización, esto es, remitiendo la primera de las cartas en las cuales se indicaban las observaciones a la declaración presentada o en forma posterior, pero en todo caso antes de emitir la Resolución denegatoria sub-lite. Igualmente, estima carente de sentido el considerando Quinto de la misma resolución que resolvió la RAV, en orden a que el contribuyente no ha aportado antecedentes para la revisión, por cuanto su parte no ha sido requerida formalmente, conforme a la ley, para presentar la documentación que sustente los datos consignados en su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013. Transcribe al efecto el Título II, letra B) de la Circular N° 49, de 2010, que considera incumplida en la especie y que por ello, considera que no se puede estimar que se haya estado frente a un procedimiento de fiscalización válido ni que la sociedad que representa se hubiere encontrado sujeta a la carga de acompañar dentro de un plazo determinado alguna documentación tributaria, pues no fue requerida para ello. Reafirma lo anterior en la circunstancia que, al no haberse informado la identidad y cargo del funcionario encargado de la fiscalización, no se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8° bis N° 4 del Código Tributario, invalidándose con ello el procedimiento administrativo por incumplimiento de las exigencias legales, motivos por los cuales concluye que su parte no se encontraba válidamente notificada de una revisión a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, como tampoco se le efectuó un requerimiento expreso de la documentación tributaria, restándose por dichas circunstancias, validez a la Resolución denegatoria que se impugna en autos. b. Falta de fundamentación de la resolución reclamada: Sostiene que la Resolución reclamada carece de un fundamento legalmente pertinente en relación a la petición de devolución solicitada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, cuya justificación se encontraría en el artículo 93 de la Ley de la Renta. Cita el artículo 41 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, que dispone que la resolución final de un procedimiento debe ajustarse a la petición del administrado que, en su caso, es el saldo a favor que se justifica en diversos conceptos declarados (datos de la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, impuesto determinado, créditos que se hacen valer y monto de los pagos provisionales mensuales obligatorios), correspondiendo que la Resolución fundamente detalladamente de qué forma la situación tributaria de su parte es diferente a la declarada o, si en su caso, el resultado de la compensación detallada en el artículo 93 de la Ley de Impuesto a la renta es diferente al consignado. No hacerlo de dicha forma considera que le genera indefensión a su parte pues se desconoce cuáles son los conceptos o sumas que a juicio del Servicio estarían mal declarados. Asegura que de la lectura del acto reclamado no existe referencia a cuál o cuáles de los diversos elementos de cálculo de la devolución que han sido consignados por la Sociedad en su declaración es el que ha sido determinante para que el Servicio concluya que el resultado del Año Tributario en cuestión es diferente al declarado. Abunda en lo mismo recalcando que el Servicio cuenta con documentación de pagos de remuneraciones, de cotizaciones previsionales, pagos de honorarios, etc., como para haber accedido a su petición y que en la Resolución no menciona códigos o conceptos de su declaración que no concuerdan con la información que recabó, por lo que tampoco puede analizar si, conforme a esos mismos datos, la devolución procedía en parte concluyendo, por tanto, el Servicio en un acto carente de razonabilidad y lógica dado que, en atención a su giro, debe, necesariamente, incurrir en gastos de remuneraciones. Destaca que la falta de fundamentación a que alude se manifiesta por el hecho que sólo a través de la Resolución dictada en la etapa de Revisión Administrativa Voluntaria se toma conocimiento preciso que lo objetado en forma precisa por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos es el monto declarado en el Código 631, relativo al gasto por remuneraciones. Agrega que la Resolución reclamada ni siquiera hace referencia a las observaciones que el Servicio hizo a su Declaración de Impuesto a la Renta y para poder impugnarla sólo contó con la retención de devolución que se le informó en las cartas, más aún considerando que en la resolución que resolvió la Reposición Administrativa Voluntaria, algunas de las causales esgrimidas por el Servicio para retener la devolución de impuesto a la renta ni siquiera inciden en el resultado tributario de la Declaración de Impuestos que presentó su representada, por lo que ellas no pueden constituir un fundamento válido para no dar lugar a la devolución de impuestos solicitada. A su entender, los dos elementos que influirían en la devolución solicitada de un contribuyente son: a).- El total de los impuestos a la renta que se determinen su declaración; y, b).- Por otro, el monto de los Pagos Provisionales Mensuales efectuados durante el ejercicio o de las cantidades que se consideren como Pagos Provisionales para efectos de su deducción. En su caso, los Pagos Provisionales que imputa son aquellos que mensualmente se enteraron en conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley del Ramo, es decir, aquellos efectivamente pagados mes a mes durante el año, aclarando que no son Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas. En este sentido, reclama que el Servicio no indica de qué forma conoce o establece que el impuesto declarado es inferior al que debió declararse o, por otro lado, si los Pagos Provisionales Mensuales se han imputado en exceso de aquéllos a que se tenía derecho, no pudiendo ser desconocidos puesto que tienen respaldo en las declaraciones F29 que se presentaron para los meses de enero a diciembre de 2012, en los que consta tanto la determinación como asimismo el pago de las citadas provisiones mensuales de impuestos y las retenciones de impuesto de Segunda Categoría que se efectuaron ese año, siendo indudable para el Servicio que existían remuneraciones pagadas durante el año 2012. Analiza las tres observaciones que le fueron informadas, dos de las cuales carecerían de relación con una mayor o menor devolución en el caso en concreto, esto es: 1. El remanente de salgo del Fondo de Utilidades Tributables, declarado en el recuadro N° 6 del Formulario 22, Códigos 774, 775 o 284, no corresponde con lo declarado en los Códigos 231, 332 o 218 del Formulario 22 del año anterior: Explica la finalidad del Fondo de Utilidades Tributables, aclarando que no es un registro que tenga relación con algún elemento de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría o con el impuesto a pagar por la sociedad. Agrega que su parte tampoco se encuentra en alguno de los casos de excepción en los cuales el saldo de dicho fondo podría incidir en impuesto a pagar por la sociedad, como sería el caso del artículo 14, letra A), N° 1, letra b), inciso segundo, de la Ley de la Renta. Del mismo modo, tampoco se estaría solicitando la devolución de impuesto de Primera Categoría pagado en virtud de la absorción de utilidades tributables por pérdidas del ejercicio de acuerdo con el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta. Por ello, la correcta o incorrecta determinación de los saldos de utilidades tributales no tiene incidencia en el Pago Provisional Mensual que se imputa, lo que serían tan evidente que fue reconocido expresamente en los considerando finales de la resolución que no da lugar a la solicitud de reposición del artículo 123 bis del Código Tributario, luego, como conclusión, indica que se encuentra establecido, y es un hecho reconocido por el mismo Servicio, que esta observación no es un fundamento válido para no dar lugar a la devolución de impuesto solicitada. 2. La declaración se encuentra observada porque posee anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades: Indica que esta observación se relaciona con el incumplimiento de alguna obligación tributaria de carácter formal, accesoria a la determinación de los impuestos que afectan a su parte, que no existiría detalle alguno en la carta ni en la resolución que le permita conocer cuál es esta “observación” y la obligación formal que se habría incumplido, lo que le impide conocer la incidencia que pueda tener esta observación en la determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría o en los Pagos Provisionales que se imputan al impuesto determinado, resultando en una observación arbitraria y sin fundamento, más aún porque, consultando la base de datos del propio Servicio respecto a la situación tributaria de su representada, no aparece ninguna observación anómala y/o negativa. Concluye de lo anterior que en este caso tampoco existe motivo válido para negar lugar a la devolución de impuesto, lo que habría sido expresamente reconocido por la contraria, según se dijo. 3. El monto utilizado como gasto por remuneraciones a que se refiere el artículo 31, número 6 de la Ley de Impuesto a la Renta podría ser excesivo: Al efecto, alude que de todas las observaciones planteadas por el Servicio ésta sería la única que podría tener incidencia en la devolución solicitada porque un menor monto de remuneraciones pagadas, efectivamente, incide en una mayor Base Imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría; sin embargo, en la Resolución reclamada no se hace referencia alguna a esta causal ni se objeta el gasto declarado por remuneraciones. A su vez, en la carta de notificación de las observaciones a la Declaración de Impuesto a la Renta, tampoco hace mayor precisión, señalando que este gasto “podría ser excesivo”, expresión que considera vaga, dubitada y condicional, que no podría ser el fundamento para emitir una Resolución que resuelve no dar lugar a la devolución solicitada, como asimismo, no sirve de fundamento por cuanto la Resolución sub-lite omitió por completo hacer referencia a alguna causal que pueda llevar a concluir que existió un error al confeccionar su Declaración Anual de Impuesto la Renta, omisión que estima importante pues, el haber señalado el monto por gasto de remuneraciones que estima excesivo o la fuente o concepto por el cual se rechaza parte de este gasto, sería esencial para poder determinar el hecho preciso respecto del cual debe defenderse y preocuparse de probar para poder impugnarla, de modo que el rechazo total sin dar mayor precisión en canto a la forma en que ella incide en la determinación de la Base Imponible no puede sino considerarse arbitrario y carente de fundamento lógico, más aun porque con los antecedentes con que contaba el Servicio podía comprobar y justificar gran parte del gasto por remuneraciones declarado. Igual que en el caso anterior, habría sido en la resolución que resolvió la Reposición Administrativa en la que se le entregó, por primera vez, algunos antecedentes más concretos al referirse específicamente a la Declaración Jurada N° 1887, presentada por su parte para el Año Tributario en cuestión. Transcribe que la resolución que resolvió la RAV indica que: “la declaración jurada 1887 presentada por el propio contribuyente sobre remuneraciones anuales folio 8682503 de 22/03/2013, señala un total de $586.739.273”, dando a entender que ésta es la única de las tres observaciones que motivaron no dar lugar a la devolución solicitada que aún continuaría pendiente ya que en las otras dos la Resolución aludida reconoce expresamente que no son causales para denegarla. Asegura que esta única causal vigente tendría sentido porque el monto declarado por concepto de gastos por remuneraciones en el Código 631 de la Declaración de Renta del AT 2013 ($741.646.497.-) es superior al informado por el mismo contribuyente en su declaración jurada F1887 de ese mismo año ($586.278.-). En este sentido discrepa absolutamente con este fundamento como base para denegar la devolución del saldo a favor por $41.140.668.-, que determinó en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta y que le corresponde a su parte conforme a derecho. Sostiene que, analizado detalladamente el fundamento de ello, le resulta erróneo e insuficiente para poder concluir que la devolución solicitada no procede, pues se pretende que coincidan conceptos consignados en declaraciones efectuadas con fines diferentes, que no son comparables por la diversidad y amplitud del ítems que incluye cada uno de ellos, asimismo, las cifras citadas por el Servicio para realizar esta comparación, contienen gruesas omisiones, que detalla como sigue: a). Los ítems que deben incluirse en el Código 631 de la Declaración de Impuesto a la Renta son más amplios que los que deben considerarse para confeccionar la Declaración Jurada N° 1887, diferencia que queda en evidencia de comparar lo señalado por el Servicio en sus instrucciones para el llenado de la Declaración Jurada anual de remuneraciones aludida. Aclara que los gastos que deben incluirse como remuneraciones del Código 631, tales como los honorarios por prestaciones de servicios personales y la remuneración a los directores de sociedades anónimas, no deben y no pueden informarse en la Declaración Jurada 1887, lo mismo ocurre con los gastos como aporte patronal obligatorio, selección de personal, viáticos y otros, que no se incluyen en Libro auxiliar de remuneraciones y en Declaración Jurada F1887, pero eso no les resta su calidad de gasto necesario para producir la renta, es decir, queda en evidencia que la comparación efectuada por el Servicio al momento de verificar los conceptos declarados por su parte conceptualmente sería errónea, ya que pretende que coincidan dos tipos de informaciones que no son comparables dado que el monto a consignar como gasto de remuneraciones en el código 631 de la declaración de renta es más amplio. b). Adiciona que es erróneo el análisis comparativo que efectúa el Servicio, porque la cifra que consigna en la resolución que rechaza la RAV, de $586.739.278.-, como total de remuneraciones informada en la Declaración Jurada, por lo siguiente: i. Corresponde al total de remuneraciones imponibles del año (reajustadas), pero no incluye las remuneraciones exentas y/o no gravadas, como son la colación y movilización legal, que también son remuneraciones obligatorias para la empresa, que suman el monto de $50.405.161.-, y que se informaron separadamente de las remuneraciones imponibles de acuerdo a instrucciones del propio Servicio y que en la Resolución N° 35.883 es ignorada por completo; ii. A su vez, la cifra de $586.739.278.-, obtenida de la Declaración Jurada que corresponde al total de remuneraciones imponibles, estaría reajustada, razón por la que tampoco sería posible compararla con la cifra del Libro Mayor y/o Libro de Remuneraciones dónde se consigna el monto histórico, el cual es de $581.928.875.- que sumado a los $50.235.961.- (también históricos) correspondiente a las remuneraciones exentas y/o no gravadas (colación, movilización y viáticos), alcanzaría un total de $632.164.836.-, cifra que es totalmente coincidente con el total de haberes que registra el Libro Auxiliar de Remuneraciones de la sociedad, hechos que pide sean apreciados con la prueba rendida en autos. c). Agrega que el Libro de Remuneraciones aludido fue aportado como respaldo en el recurso de Revisión Voluntaria (RAV), presentado el 12.12.13, junto a otros antecedentes tales como: el Libro Mayor y Balance, donde se evidencia cómo se conforma la anterior cifra (total haberes), el resto de los gastos por remuneraciones que no se registran en ese libro, pero sí corresponden a gastos asociados a prestación de servicios personales (aporte patronal, honorarios por comisiones, viáticos, etc.) hasta alcanzar la cifra de $741.646.497.-, consignada en el Código 631 de la Declaración de Renta AT 2013, debidamente agrupado por cuenta de Mayor y debidamente respaldada con documentación pertinente. Asegura que todo lo relatado fue ignorado por el Servicio en la etapa de Revisión Administrativa Voluntaria, incluyendo la solicitud de audiencia de conciliación planteada y su ofrecimiento para aclarar y/o complementar los antecedentes aportados, más aún, su parte sólo habría sido contactada telefónicamente por la secretaria del Departamento Procedimientos Administrativos Tributarios, el último día que vencía el plazo para responder la solicitud de RAV, para efectos de solicitar que el contribuyente asistiera a notificarse personalmente de la Resolución que la rechazaba. Por consiguiente, de lo expuesto, concluye que los fundamentos entregados por la Resolución impugnada, como asimismo, las observaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración de impuesto a la renta de su parte, son insuficientes para justificar la negativa a la petición de devolución sub-lite, motivo por el cual la Resolución reclamada debe ser dejada sin efecto por carecer de fundamentación necesaria para considerarse un acto administrativo válido, añadido al hecho que el Servicio actuó de manera arbitraria y subjetiva, conculcando con ello los derechos del contribuyente establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, especialmente sus numerales 2.-, 3.-, 4.- y 9.- c. Procedencia de la devolución solicitada: En este capítulo relata los artículo 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, normas en las cuales ampara su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2013, en que habría imputado correctamente los Pagos Provisionales Mensuales de impuesto de Primera Categoría determinado según mandata el artículo 93 de la Ley del Ramo, comparación de la que resultó el saldo a favor que peticiona. Por su parte, agrega que la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría se encuentra correctamente determinada y el Servicio de Impuestos Internos sólo estaría objetando el monto consignado por gastos de remuneraciones, el que a su juicio “podría ser excesivo”. Al efecto ofrece acreditar que el total del gasto por remuneraciones declarado en el Recuadro N° 2, Código 631 del Formulario AT 2013, Folio 236373523, asciende a $741.646.497.-, y se ajusta con el Balance Tributario y las correspondientes cuentas del Libro Mayor. Asegura que cada una de estas cuentas se encuentran debidamente respaldada por el Libro Remuneraciones que suman un total de haberes por la suma de $632.164.836.- (contratos trabajo, liquidaciones, etc.) y los restantes $109.481.661.- por comprobantes debidamente respaldados con documentación atingente (boletas, facturas, planillas impositivas de aportes patronales, rendiciones de viáticos, etc.) los que ofrece al Tribunal. En tales condiciones, manifiesta que es evidente que las divergencias supuestamente detectadas por el Servicio de Impuestos Internos obedecen a la comparación de dos instrumentos (Código 631 de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta y la Declaración Jurada Formulario 1887) que contienen informaciones diferente y cuyos valores normalmente no coinciden, concluyendo en una Resolución desajustada a la Declaración de Renta respecto a la cual se pronuncia. Efectúa un cuadro con el siguiente detalle: CÓDIGO NOMBRE DE CUENTA MAYOR 31.12.2012 L° REMUNERACIONES 3201001 Sueldos y Salarios 384.252.528 381.123.621 (1) Viático como sueldos 2.450.678 (2) 3201002 Sobretiempo 67.957.699 67.957.699 (1) 3201003 Colación 23.687.243 23.646.067 (2) 3201004 Movilización 23.782.534 23.742.734 (2) 3201005 Comisiones por Ventas 3.977.665 (7) 0 3201006 Bonos 68.972.220 68.972.220 (1) 3201009 Indemnizaciones 11.890.104 (4) 0 3201010 Personal de 646.988 0 reemplazo 3201011 Vacaciones 17.833.679 (5) 0 3201012 Gratificación 63.875.335 63.875.335 (1) 3201013 Aporte Patronal 25.338.644 (3) 3201015 ACHS-Exámenes 757.724 (8) 0 3201018 Movilización y 37.252.554 (6) 0 colación (Viáticos y estadías fuera) 3201020 Comisiones por 10.458.736 (7) 0 compra 3201007 Otros Beneficios 962.844 396.482 (2) Total 741.646.497 632.164.836 NOTAS A LAS CIFRAS DEL LIBRO REMUNERACIONES. (1) Corresponde a las remuneraciones imponibles que suman $581.928.875.- y cuadran con total anual de Libro Remuneraciones. En Declaración Jurada 1887 se deben informar reajustadas, por lo cual se informó $586.739.278.-, pero en la contabilidad tributaria se deben contabilizar a valor histórico. (2) Corresponden a las remuneraciones no imponibles que suman $50.235.961.-, y cuadran con total anual de Libro Remuneraciones. En Declaración Jurada 1887 se informó un monto de $50.405.161.-, debido a error administrativo que abultó en $169.200 la DJ 1887. En todo caso, indica que es un error insignificante para los montos informados que no tienen incidencia en la determinación de impuesto y el monto de la devolución. NOTAS A LAS CIFRAS QUE SE CONTABILIZAN DIRECTAMENTE DIARIO-MAYOR (3) Corresponde al aporte patronal obligatorio que debe hacer el empleador que se calcula en base a la remuneración imponible. No se incorporan al Libro pero se respaldan con las planillas de cotizaciones. (4) Corresponde a indemnizaciones legales por finiquitos contabilizados directamente en Mayor. Se respaldan con finiquitos firmados entre trabajador y empleador. (5) Corresponde a vacaciones proporcionales pagadas. Se respaldan con liquidaciones. (6) Corresponden a estadías, viáticos y rendiciones de gastos de trabajadores enviados a trabajar fuera de Santiago, ya que Amo y Cía. S.A. es una empresa que presta servicios en todo el país, no sólo en Santiago. Se respaldan con las facturas por estadía y rendiciones de los trabajadores. (7) Se respaldan con boletas de honorarios. (8) Gastos por exámenes médicos y selección de personal. Se respaldan con Boletas de ACHS. Conforme al cuadro anterior, aprecia que el total de remuneraciones declarado en el Código 631 ($741.646.497.-), coincide con el consignado en el Libro Mayor. Por su parte, el total de haberes registrado en el Libro de Remuneraciones sería el monto de $632.836.-. En virtud de lo que viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 316000000105, de 19.11.13 y, en definitiva, dar lugar a lo pedido, dejando sin efecto la aludida Resolución en todas sus partes, con costas. SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo del reclamo, en todas sus partes, con expresa condena en costas, por los antecedentes y fundamentos que expone de la siguiente manera: I. En primer lugar relata los antecedentes de la resolución denegatoria. Al efecto manifiesta que para el Año Tributario 2013, la reclamante presentó su Formulario 22, Folio 236373523, solicitando una devolución ascendente a $41.140.668.-, del saldo a favor por concepto de Pagos Provisionales pagados en el ejercicio comercial 2012, la que fue observada por el Servicio en razón de lo siguiente: 1).- Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el recuadro N° 2, Código 631, podría ser excesivo (Observación A09), observación que tendría por objeto controlar que los contribuyentes de Primera Categoría, que deducen sus gastos por remuneraciones en dicho Código, no sean superiores a lo declarado por medio de sus declaraciones juradas de honorarios, remuneraciones y sueldo y para solucionarla se debe acompañar los antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio comercial que se declara; 2).- El remanente y saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del Formulario 22, los Códigos 774, 775 o 284, no corresponden con lo declarado en los Códigos 231, 318 o 232 del F22 del año anterior en Sociedades Anónimas (Observación A25), pretendiéndose con ello controlar la correcta declaración del Recuadro N° 6 del Formulario 22, datos del FUT, en lo referente a los saldos de ejercicios anteriores para este tipo de sociedades; y, 3).- Su declaración ha sido observada porque posee anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades (Observación F23), observación que tiene por objeto controlar a aquellos contribuyentes que presentan determinadas anotaciones en el registro aludido y no están impugnados por el Plan Anual de IVA. Asegura que dichas observaciones fueron puestas en conocimiento de la contribuyente a través de la Carta Renta N° 130234592, de 11.06.13, mediante la cual se le informó que su Declaración de Renta discrepaba de la información que mantiene el Servicio y, dado que esos problemas no podían ser solucionados por internet, se le invitó a asistir a sus oficinas el día 25.07.13 acompañando antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara; y, escritura de transformación, cuando corresponda; sin embargo, la reclamante no se habría presentado, tornándose imposible verificar la información de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, lo que motivó la emisión de la Resolución reclamada denegándole la devolución por el monto de $41.140.668.- Luego refiere a la presentación de la Reposición Administrativa Voluntaria, reconociendo que no se accedió a lo solicitado porque se mantenían las contradicciones en las declaraciones de la actora, y no acreditó que los montos declarados como remuneraciones fueran un gasto necesario para producir la renta, conforme a derecho. II. En segundo lugar, expone los fundamentos del reclamo, reiterando los hechos consignados en el motivo ante precedente. III. En tercer lugar, señala los argumentos que justificarían el rechazo del reclamo como sigue: 1. Validez de la emisión de Resolución Exenta N° 31000000105 y del procedimiento que concluyó en ella: En este punto reitera lo que señala la reclamante y hace presente que la petición de devolución del saldo resultante entre los Pagos Provisionales pagados en el ejercicio y el Impuesto a la Renta declarado el mes de abril siguiente, no otorga al contribuyente un derecho adquirido sobre la misma sino una mera expectativa supeditada a las labores de revisión y fiscalización que detenta el Servicio de acuerdo a su Ley Orgánica Constitucional, artículos 59 y 60 inciso primero, del Código Tributario, criterio que refrenda en jurisprudencia emanada de la Excelentísima Corte Suprema. Niega que no se hubiere sometido a la reclamante a un proceso de fiscalización como en derecho corresponde dado que se le informó de las diferencias presentadas en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2013 y los antecedentes con que contaba el Servicio en su base de datos, todo a través de Carta Renta N° 130234592, de 11.06.13, e invitándolo a asistir para subsanar las observaciones, según se mencionó anteriormente, no habiendo dado cumplimiento a ello, es decir, no aportó los antecedentes solicitados. En cuanto a la aplicación de la Circular N° 63, de 2000, sostiene que ella no es aplicable al caso de autos, dado que la Resolución reclamada tuvo su origen en una petición de la contribuyente y no en un programa de auditoría como trata la aludida Circular, pero aun así, añade que la Carta Renta N° 130234592, de 11.06.13, a la que la propia reclamante alude, se le informó específicamente cuáles eran las observaciones que se presentaron en su Declaración y cuáles eran los antecedentes que se debieron acompañar para poder revisarlas, esto es, específicamente la información con la cual se confeccionaron los Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, que en su conjunto acreditarían que lo declarado en el Código 631 era correcto y en caso de la empresa hubiera cambiado su naturaleza jurídica, que acompañe escritura de transformación. De lo dicho concluye que el Servicio cumplió con la norma que reconoce el derecho del contribuyente a recibir información al momento de comunicarse la revisión sub-lite, por lo que en función del artículo 8 bis N° 3 del Código Tributario y la Circular N° 49, de 2010, la carta incluyó la correcta individualización de la contribuyente, su representante y a qué actuación se encontraba ligada, en el caso particular, a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, no vulnerándose el derecho de la actora de ser informada, más aun considerando que se le hizo presente que podía asistir a sus oficinas a regularizar su situación o presentar descargos, precluyendo su derecho a imputarlo con posterioridad a la resolución denegatoria que resolvió la petición de devolución. En relación a la calidad de “invitación” indicada en la Carta Renta N° 130234592, aclara que dicha palabra se encuentra asociada a que la solicitud de devolución proviene de la reclamante, al ser el proceso originado por su gestión y debiendo probar ella la efectiva concurrencia de la devolución, además, el Servicio no puede compeler a la misma para que ejerza su derecho del artículo 21 del Código Tributario, por lo que bastaba darle a conocer las observaciones, que ellas no podían solucionarse por internet e invitarlo a concurrir a regularizar su situación y, en virtud de ello, seguir adelante con el proceso de devolución en comento. De lo expuesto concluye la improcedencia de las alegaciones de vicios en el proceso de fiscalización y que la actuación del Servicio se realizó conforme a derecho, dentro de los plazos legales y respetando a los derechos del contribuyente. 2. Correcta fundamentación de la Resolución Ex. N° 316000000105, de 19.11.13, en virtud del incumplimiento de la reclamante de la carga dispuesta en el artículo 21 del Código Tributario. En este punto enfatiza que la actuación del Servicio se basó en la fundamentación que exige el artículo 14 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, dado que la Resolución denegatoria tiene por fundamento que el contribuyente no acreditó la veracidad de sus declaraciones ni desvirtuó las observaciones formuladas a éstas, no basándose en función de diferencias aritméticas o en los elementos de cálculo en que se apoyó el contribuyente al momento de declarar, las que fueron indicadas en la Carta Renta N° 130234592, sino que en el incumplimiento de acreditación antes mencionado, razones por las cuales se ajusta a derecho. 3. Incumplimiento de carga legal de probar la verdad de sus declaraciones, naturaleza de sus antecedentes y monto de sus operaciones, dispuesta en el artículo 21 del Código Tributario. En este punto sostiene que conforme a la norma legal antes citada el contribuyente tiene la obligación de probar la verdad de sus declaraciones, naturaleza de los antecedentes y monto de operaciones, cuestión que en la especie no ocurrió, dado que todos los antecedentes aportados en sede judicial y los que pretende acompañar no los aportó en sede administrativa, correspondiendo a antecedentes que no fueron tenidos a la vista por el ente fiscalizador en el momento en que se revisaron las observaciones ya señaladas y que desencadenaron en la emisión de la Resolución Exenta que se reclama. Reitera que en la Carta Renta N° 130234592 se le informó al contribuyente que presentaba observaciones, a fin de verificar las diferencias acompañando documentos que permitiese respaldar su solicitud, indicándose expresamente que aportara los “antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara”, haciendo presente que la contribuyente no acompañó los antecedentes solicitados a fin de verificar las diferencias presentadas en las observaciones ni acreditó la procedencia de su petición de devolución por saldo a favor de los Pagos Provisionales Mensuales y el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Año Tributario 2013, no pudiendo sino emitirse la Resolución reclamada. Reafirma su defensa en el ítem en comento en jurisprudencia que transcribe al efecto y concluye que si fue el contribuyente quien inició un procedimiento imputando la existencia de un derecho, a él le corresponde acreditarlo. 4. Improcedencia de una auditoría en esta sede, obviando la potestad exclusiva del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980. En este ítem asegura que la reclamante pretende que en esta instancia se realice una auditoría a los antecedentes presentados junto a su reclamo, a fin de que sea el Tribunal quien determine la cuantía de los gastos por remuneraciones realizados por la contribuyente en el ejercicio comercial 2012 y su correcta declaración en el Formulario 22, del Año Tributario 2013, lo que estima improcedente dado que: por un lado, la contribuyente no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario; y, por otro, porque la competencia del Tribunal en este caso se refiere a conocer y fallar respecto de resoluciones administrativas que denieguen cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario, como dispone el artículo 124 del citado cuerpo normativo, por lo que la reclamante no puede sustentar la petición de devolución en esta sede debido a que dicha petición no es reclamable, sino que lo es la procedencia de la resolución que deniegue la devolución pedida, por lo tanto la resolución que termine este proceso judicial deberá remitirse a lo expresamente reclamado, que no puede ser sino la legalidad de la resolución reclamada. Al efecto cita el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, artículo 6° del Código Tributario y jurisprudencia sobre el tema de que se trata, para concluir que la alegación planteada por la reclamante no debe ser acogida, porque en definitiva, a través de ella se pretende la realización de una auditoría en sede judicial, en tanto que la petición se refiere al pronunciamiento sobre la legalidad de una resolución que denegó una devolución por saldo a favor, no siendo procedente dicho procedimiento en esta sede, según todo lo ya expuesto. 5. Improcedencia de reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 35883, que resolvió la Reposición Administrativa Voluntaria: Refiere a los basamentos de la aludida Resolución, señalando que, en cuanto a la vulneración del derecho establecido en el artículo 8 bis N° 4 del Código Tributario, nunca fue conculcado debido a que en todo momento la contribuyente puede solicitar dicha información, el cual además no se hizo valer el día 25 de julio de 2013, fecha en que se le invitó a asistir para verificar las observaciones presentadas, como tampoco en cualquier otro momento y hasta la fecha de la resolución que puso término a la RAV, la contribuyente no hizo ninguna presentación a fin de solicitar dicha información. Finalmente, limitando las observaciones informadas a aquélla que afectaba la devolución solicitada en la Declaración de Impuesto a la Renta, la Observación A09, en el estudio realizado por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, de los antecedentes que, a su vez, acompañó la reclamante a la Reposición Administrativa, se resolvió con ellos no pudiendo subsanar las diferencias presentadas entre las propias declaraciones de la contribuyente en su Declaración Jurada 1887 y el Código 631 del Formulario 22, del año en estudio, sumado a que no acreditó que dicho monto sea efectivamente procedente ser deducido de la Base Imponible de Primera Categoría como un gasto necesario para producir la renta, de modo que tampoco ha podido acreditar las diferencias presentadas en sede RAV, en la que acompañó algunos libros contables pero no los antecedentes de sustento. Se hace cargo de las alegaciones del reclamante en cuanto a que pretende reclamar la Resolución que resolvió la RAV indicando que ésta adolece de errores y que, además, se habría incumplido con la audiencia de Conciliación que peticionó en su Reposición, haciendo presente que esta sede no es procedente conocer sobre el procedimiento o resolución que resuelve la aludida Reposición Administrativa, criterio que desprende de lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario y, además, en el criterio seguido por este Tribunal en causa de similar naturaleza, estimando que no corresponde hacerse cargo de las alegaciones presentadas por la reclamante respecto a dicho procedimiento administrativo. 6. Diferencias entre Código 631 de Formulario 22, Año Tributario 2013 y Declaración Jurada Formulario 1887, Año Tributario 2013. Reitera que la reclamante debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y que en esta sede sólo puede revisarse la legalidad de la resolución reclamada, no obstante, igualmente se hace cargo de las pretensiones del reclamante en cuanto a las diferencias entre la información declarada en el Código 631 del recuadro N° 2 y lo informado a través de la Declaración Jurada N° 1887, en la que el reclamante indicó que dichas diferencias se deben a que los “ítems” a incluirse en el Código aludido son más amplios que los informados en la antedicha Declaración y a fin de resolver las diferencias ha acompañado Libros contables. Respecto a dichos Libros, hace presente que la reclamante ha señalado que existen algunos errores en su Declaración Jurada 1887 sobre los montos que definitivamente se declararon en dicho formulario, pero a su juicio éstos serían marginales, por lo que no afectarían mayormente la procedencia de la devolución, haciéndose presente como “anotación” al Libro de Remuneraciones. Añade que la sustentación de los antecedentes que discrepan con los valores dispuestos en la Declaración Jurada y el Formulario 22, se acreditarían en su momento; sin embargo, los antecedentes que la contribuyente acompañó a la RAV son los mismos que acompaña en esta sede judicial, de los cuales no sería posible acreditar la correcta Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013. Reitera que en sede administrativa del proceso de fiscalización ni en el procedimiento de Reposición Administrativa Voluntaria, como tampoco, en esta sede, se acompañan antecedentes suficientes para acreditar sus correctas Declaraciones Juradas y que al ofrecerlos para la etapa procesal probatoria demostraría que aún no prueba la procedencia de su devolución, vulnerando expresamente lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado conferido y se rechace el reclamo deducido en su contra, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que, del acto fundante, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que, la sociedad AMO Y COMPAÑÍA S.A., RUT N° 96.787.270-9, tiene como giro la extracción de piedra, arena y arcilla, actividad por la cual tributa con el Impuesto de Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa; 2. Que, la reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2013, mediante Formulario 22, Folio N° 236373523, en el cual solicitó la devolución de la cantidad de $41.140.668.-, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales; 3. Que, el Servicio de Impuestos Internos detectó diferencias a la aludida Declaración de Impuestos de la actora, razón por la cual le envió Carta Renta N° 130234592, de 11.06.13, en la que se le comunicaron las siguientes Observaciones: a).- Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el recuadro N° 2, Código 631, podría ser excesivo (Observación A09); b).- El remanente y saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del Formulario 22, los Códigos 774, 775 o 284, no corresponden con lo declarado en los Códigos 231, 318 o 232 del F22 del año anterior en Sociedades Anónimas (Observación A25); y, c).- Su declaración ha sido observada porque posee anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades (Observación F23); y, 4. Que, mediante la Carta Renta precedentemente individualizada, el Servicio “invitó” a la contribuyente a concurrir a las oficinas del Servicio a regularizar su situación, acompañando la siguiente documentación: a).- Carné de identidad o Rut según corresponda; b).- Si concurre a través de mandatario, acreditar representación mediante mandato o poder autorizado ante Notario; y, c).- Si no se está de acuerdo con las observaciones traer la documentación necesaria para realizar verificación de las diferencias y evitar así visitas posteriores al Servicio por falta de antecedentes. CUARTO: Que, asimismo, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos resultan ser puntos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos comunicó formalmente al contribuyente el inicio del proceso de fiscalización y cada una de las observaciones a su Declaración de Impuesto; 2. Efectividad de haberse solicitado por la reclamada y de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la devolución solicitada; 3. Legalidad de la Resolución Exenta N° 316000000105, de 19.11.13; y, 4. Competencia del Tribunal para revisar nuevos antecedentes no aportados en la etapa de fiscalización. Cabe hacer presente que por los puntos 3).- y 4).- no se recibió la causa a prueba por versar sobre cuestiones de derecho, trámite procesal que si recayó en los puntos 1).- y 2).-, según consta en resolución de 02.06.14, la cual fue objeto de recurso de reposición, con apelación subsidiaria, que fue resuelta el 13.06.14 negándose lugar a la reposición y concediendo la apelación subsidiaria para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, Iltmo. Tribunal que conociendo del recurso de apelación subsidiario, por resolución de 19.09.14, confirmó la resolución apelada con declaración, agregando un tercer punto consistente en: “Efectividad de los gastos declarados por la reclamante en el Código 631 del Formulario 22 presentado para el año tributario 2013”. Que por lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel se decretó el Cúmplase, el 03.11.14, y se abrió un término probatorio especial, resolución que fue debidamente notificada a las partes. En tales condiciones, la resolución que recibió la causa a prueba quedó en los siguientes términos: 1. Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos comunicó formalmente al contribuyente el inicio del proceso de fiscalización y cada una de las observaciones a su Declaración de Impuesto; 2. Efectividad de haberse solicitado por la reclamada y de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la devolución solicitada; 3. Competencia del Tribunal para revisar nuevos antecedentes no aportados en la etapa de fiscalización; y, 4. Efectividad de los gastos declarados por la reclamante en el Código 631 del Formulario 22 presentado para el año tributario 2013; Asimismo, se deja establecido que las partes no ofrecieron prueba testimonial y rindieron la documental detallada en lo expositivo de esta sentencia, las que, por economía procesal se reproduce en este considerando y en su mérito ser efectuarán los análisis siguientes. QUINTO: Que, en primer término se analizará el marco normativo que regula la forma cómo debe llevarse a cabo el proceso que sustenta la emisión de la Resolución reclamada, para luego, estudiar si en el caso que nos ocupa, efectivamente, existen los vicios que alega la parte reclamante o, si de contrario, concurre la legalidad de la Resolución sub-lite invocada por el Servicio de Impuestos Internos. Al efecto, se tiene que: 1. Expresamente indican los artículos 84, 93, 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta que, “Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará…” según indica. “El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el calendario o período de balance deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar… 1. Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de Abril por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta”. “El saldo que resultare a favor del contribuyente…,le será devuelto por el Servicio de Tesorería dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta…”, esto es, el 30 de abril de cada año. 2. Específicamente, para la petición de devolución de Pagos Provisionales Mensuales, no existe una regulación tributaria especial que indique a cabalidad el procedimiento que debe seguirse para establecer su procedencia, sólo hay referencias a los plazos máximos a que debe ajustarse el Servicio para examinar las declaraciones de impuestos de un contribuyente en los artículos 59 y 200 del Código Tributario y al plazo para devolver los Pagos Provisionales Mensuales toda vez que resulte un saldo a favor del contribuyente según el artículo 97 de la Ley de la Renta, por consiguiente, debe estarse a la regulación común en materia de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, esto es, la Ley N° 19.880, por expreso mandato del artículo 2° del Código Tributario; 3. Así, la Ley N° 19.880, en lo pertinente, estatuye que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos, entendiéndose por tales las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán también la forma de resoluciones y deben estar precedidos de un procedimiento administrativo, esto es, de una sucesión de actos y trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y está sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad, en cuya virtud se debe responder a la máxima economía de los medios con eficacia, evitando trámites dilatorios; el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades sean las indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares; debe constar en un expediente, escrito o electrónico y, asimismo, se incorporaran las actuaciones y los documentos y resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, con expresión de la fecha y hora de su envío. El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación –que puede ser de oficio o a petición del interesado mediante formulario de solicitud que la Administración deberá establecer-; instrucción –esto es aquellos actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto y se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos, pudiendo, en todo momento, aportar documentos u otro elementos de juicio. La Administración debe comunicar a los interesados, con la suficiente antelación, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas, consignando el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba; y, finalización –que es la conclusión del procedimiento mediante la resolución final que es la que pone fin al procedimiento y decide las cuestiones planteadas por los interesados-. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones deben contener un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su voluntad, para ello deben manifestar, siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. Es requisito, igualmente, durante los procesos administrativos, el practicarse debidamente las notificaciones al interesado, comunicación formal que debe ser otorgada al alero de lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de la mentada la Ley N° 19.880; y, en la especie, en estricto apego al artículo 11 del Código Tributario, esto es: conteniendo su texto íntegro; expedida a más tardar dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo; por escrito; mediante carta certificada dirigida al domicilio del interesado al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad y se entenderán practicadas al tercer día siguiente a su recepción pen la oficina de correos que corresponda; y, podrá notificarse, también, personalmente o en las oficinas del Servicio si el interesado se apersonare. En todo caso, aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hubiere cualquier gestión en el procedimiento con posterior al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente su falta o nulidad. Permite la ley tributaria, además, las notificaciones por cédula y por correo electrónico a solicitud del interesado. Finalmente, todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, como asimismo, del recurso extraordinario de revisión y los demás que establecen las leyes especiales, como lo es, por ejemplo, la acción que nos ocupa regulada en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en relación, igualmente, al artículo 9° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Empero, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión. 4. Exclusivamente para la petición de devolución de Pagos Provisionales Mensuales que nos ocupa, de la facultad que confiere la mentada Ley, la autoridad administrativa ha dispuesto que dicha petición de devolución por Pagos Provisionales Mensuales, se efectúe en el Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, por no existir norma legal que regule el tema, según señala el número 6.1.- de la Circular N° 72, de 11.10.01. Así, presentada la solicitud de devolución de Pagos Provisionales Mensuales en el Formulario 22 por el contribuyente, la administración ejecuta los actos tendientes a verificar la procedencia de la petición, es decir, la exigibilidad del derecho que se pretende tener, requiriendo antecedentes si lo estima pertinente, indicando el lugar, fecha y hora en que deba presentarse el contribuyente, a pesar de que éste puede aportar todos los antecedentes que estime pertinente. De este modo, si del mérito de la declaración del contribuyente y de los antecedentes aportados el Servicio no evidencia fundamentos para proceder a la devolución, la rechaza y únicamente se encuentra limitado a no empeorar la situación inicial del pretensor, todo amparado siempre en la normativa de la precitada Ley N° 19.880. 5. Cabe dejar establecido que la interpretación administrativa del Servicio de Impuestos Internos no obliga ni resulta vinculante para el sentenciador; sin embargo, el Tribunal no puede dejar de tener en consideración que se trata de una normativa que debe ser respetada por los funcionarios y que da certeza jurídica a los administrados, debiendo éstos beneficiarse de los derechos que se establezcan, como también observar las obligaciones que dicho Organismo les imponga, todo ello en uso de las facultades que la ley le ha conferido. 6. En consecuencia, para poder sostener que la Resolución reclamada adolece de los vicios en su emisión denunciados en autos, debe, necesariamente, dejar de concurrir alguno (s) de los presupuestos antes indicados o concurriendo lo son en otra forma a la prescrita en la ley, por lo que corresponde al Servicio de Impuestos Internos la carga probatoria de acreditar que su actuación se ajusta a derecho y a la actora comprobar las irregularidades invocadas. SEXTO: Que, zanjado el marco normativo que rige la cuestión sometida a consideración del Tribunal, enseguida corresponde analizar lo indicado en el punto 1).- del motivo Cuarto, esto es: “Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos comunicó formalmente al contribuyente el inicio del proceso de fiscalización y cada una de las observaciones a su Declaración de Impuesto”, se tiene que: 1. La parte reclamante sostiene que el Servicio le habría enviado dos comunicaciones, una el 23.05.13 y otra el 11.06.13. Que en la primera, el Servicio le informó sólo que la devolución se encontraba retenida totalmente porque existían diferencias; y, en la segunda, supuestamente se le habría enviado una carta que no llegó a manos de su representante legal y/o funcionario responsable de la sociedad, no obstante, en ninguna de sus partes se le habría informado que se encontraba sujeto a un procedimiento de fiscalización respecto a su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013. En este acápite, ataca la Carta Renta de 11.06.13, que es antecedente de la Resolución objeto del pleito, por los siguientes basamentos: a. Que no se inició el procedimiento de fiscalización según el propio Servicio regula, esto es, con la debida notificación a su parte de dicha Carta, ni se inició el proceso de fiscalización en formularios que el Servicio mantiene al efecto; b. Porque la Carta no indica que se trata de un proceso de fiscalización a su Declaración de Renta del Año Tributario 2013; c. Que en la Carta sólo se le “invitó” a concurrir; d. Que en la misma carta no se efectúa un requerimiento explícito y detallado de antecedentes; e. Que no se le indicó el funcionario que estaría a cargo de su fiscalización; f. Que no se le explica la naturaleza ni el contenido de la revisión y que la frase “podría ser excesivo” indicada para el gasto por remuneración, es insuficiente. En razón de todo lo anterior, estima vulnerados los artículos 8 bis y 59 y siguientes del Código Tributario, como asimismo, las Circulares N° 63, de 2000; y, N° 49, de 2010. 2. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que efectuó un proceso de fiscalización ajustado a derecho, dado que se le comunicó al contribuyente las observaciones a su Declaración de Renta del AT 2013, le requirió antecedentes para que los presentara sin que ello hubiera ocurrido. Que la expresión “invitación” de la Carta Renta N° 130234592 en que se le solicitaron antecedentes obedece a que el proceso se generó por una petición voluntaria del contribuyente no en un programa de auditoría no encontrándose, por tanto, facultado para forzar al contribuyente dar cumplimiento a ello y que, por lo mismo, no es aplicable la Circular N° 63, de 2000. 3. De las alegaciones vertidas por las partes, resulta indispensable diferenciar, primeramente, si la Resolución reclamada constituye alguna de las siguientes actuaciones del ente fiscalizador: 1).- Es el acto terminal de un proceso de fiscalización de la declaración de impuestos presentada por el contribuyente, 2).- Es el acto terminal que se pronuncia de una petición voluntaria del contribuyente; o, 3).- Es un acto terminal en que concurren ambas de aquéllas circunstancias, para luego, analizar el cumplimiento de las leyes que regulan el caso de que se trate. 4. Para este efecto, se debe tener en consideración, además de las disposiciones transcritas en el motivo anterior, las normas contenidas en el D.F.L. N° 7, de 30.09.1980; artículos 2°, 21, 29 y siguientes, 59 y siguientes, 126 del Código Tributario; y, artículos 29 y siguientes, 65, 69 y 84 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, normas según las cuales, este sentenciador concluye que: Los contribuyentes del Impuesto a la Renta deben efectuar sus Declaraciones Anuales de Impuestos, en el mes de abril de cada año, en relación al año que le precede, Declaración que constituye la primera determinación del impuesto con el objeto de permitir al Servicio establecer la procedencia o liquidación de un impuesto y, en su mérito, el Servicio de Impuestos Internos ejerce su facultad fiscalizadora en el sentido de disponer las medidas pertinentes para velar por la correcta determinación de la carga impositiva en resguardo del erario fiscal. Asimismo, reiterando parte de lo analizado en el considerando anterior, la ley ha dispuesto que el contribuyente puede solicitar la devolución de Pagos Provisionales Mensuales cuando éstos se hubieren enterado en un monto superior al impuesto debido que se determine al final de cada Año Tributario y dado que el legislador tributario no dispuso una forma específica como ejercer ese derecho, por permitirlo la Ley N° 19.880, el Servicio estableció que esa facultad de pedir se debe ejercer en la misma Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22. Por consiguiente, resulta que la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, contiene, entre otras, dos cuestiones diversas pero íntimamente relacionadas, esto es: por una parte el contribuyente declara su Renta Líquida Imponible determinando el impuesto que adeuda para el Año Tributario de que se trate; y, por otra, ejerce la facultad de pedir devolución de Pagos Provisionales Mensuales que estima enterados en exceso o indebidamente. 5. En este sentido debemos tener presente que existen diversos tipos de procedimientos administrativos tributarios, algunos desformalizados y sin sustanciación como el señalado en el artículo 6° Letra B, N° 5 del Código Tributario y otros formalizados como el regulado en el artículo 123 bis del mismo Código, la corrección de errores propios y la solicitud de devolución del artículo 27 bis del D.L. N° 825 de 1974, entre otros. Uno de ellos corresponde al procedimiento de auditoría y determinación de diferencias de impuestos o procedimiento de fiscalización propiamente tal el que puede, a su vez, comenzar de diversas maneras. En efecto, la fiscalización tributaria, es el conjunto de actividades que tienen por finalidad obtener y/o comprobar que la recaudación obtenida por el Fisco corresponde a las obligaciones originadas en la totalidad de los hechos gravados realizados (Pérez Rodrigo, Abundio, Manual de Código Tributario, Ed. Legalpublishing, 9ª Ed., Santiago, pág. 191). Esta doble función de obtener y comprobar la recaudación fiscal se realiza a través de diversos medios y, como ya hemos señalado, puede comenzar de distintas formas. Así por ejemplo, existen los medios especiales de fiscalización establecidos en los artículos 59 y siguientes como por ejemplo las declaraciones juradas, la citación y la facultad de tasar entre otras. Respecto de las vías de inicio de una fiscalización, existen varias aparte del requerimiento de antecedentes contables del artículo 59 del Código Tributario, por ejemplo, el caso en que una persona solicite devolución de impuestos, dé aviso de término de giro, o se hagan fiscalizaciones en terreno, entre muchas otras. A mayor abundamiento, la determinación administrativa del impuesto tiene por objeto precisar la cuantía de la obligación tributaria tomando como base para ello los hechos o situaciones más destacadas desde la perspectiva tributaria que ha puesto en su conocimiento el contribuyente o los que ha logrado conocer a través de los medios de fiscalización con que le ha dotado la ley. Así las cosas, existen fiscalizaciones masivas, que involucran a un número importante de contribuyentes, a través de procesos estructurados y selectivos que corresponden a planes orientados a actividades económicas o grupos de contribuyentes específicos. Este tipo de procedimientos comienza con un requerimiento pero no así otro tipo de procesos de fiscalización como la revisión de declaraciones en que se solicitan devoluciones de impuestos o el término de giro. Más aún, en virtud de dicha declaración y si el Servicio de Impuestos Internos lo estima pertinente y dentro de los plazos de prescripción puede iniciar un proceso de auditoría tributaria requiriendo antecedentes para luego proceder a citar, liquidar o girar impuestos. 6. Por otra parte, y en lo que nos compete al tipo de acción sometida a consideración del Tribunal, esto es en relación a la petición de devolución del contribuyente ínsito en el mismo Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, resulta que dicha petición corresponde al momento a partir del cual se da inicio a un procedimiento administrativo, consistente en que el administrado -contribuyente- concurre al Servicio a fin de que éste se pronuncie sobre un derecho que se estima tener. En tales condiciones, el Servicio debe pronunciarse respecto de dicha pretensión, sea declarando que se tiene el derecho invocado y, por consiguiente, ordenando la devolución; o, por el contrario, declarando que el contribuyente no tiene dicho derecho, lo tiene en parte o es dudosa su actual exigibilidad, y en esos casos, denegando la devolución o concediéndola en parte, respectivamente. En este proceso administrativo iniciado por la petición de devolución, el Servicio debe estudiar los antecedentes que mantenga en su poder y aquéllos que solicite al contribuyente o los que éste, de motu proprio, acompañe en la etapa de instrucción, etapa en la que debe comunicarse al contribuyente la fecha, hora y lugar en que se debe rendir la prueba y, obviamente, los antecedentes que se solicitan. El procedimiento así iniciado, concluye en el acto terminal o resolución final, la que debe contener todos los fundamentos de aquéllas razones de hecho y de derecho que conllevaron al Servicio a decidir como lo hizo. Que dicha Resolución o acto administrativo terminal, es reclamable, igualmente, conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en relación a las normas de la reseñada Ley N° 19.880; y, artículo 9° de la Ley N° 18.585, pero, para éste caso, el Tribunal debe limitarse a examinar si la Resolución administrativa que se pronuncia sobre ella cumple con los estándares de legalidad, con apego a los antecedentes rendidos en dicho proceso. 7. En consecuencia, tratándose en la especie de una Resolución denegatoria de una petición de devolución de Pagos Provisionales Mensuales resulta inconcuso que se trata de un acto administrativo terminal proveniente de un proceso iniciado por una petición de devolución de la contribuyente, en su Formulario 22, por lo que a ello deberá avocarse el conocimiento y fallo del presente pleito, descartándose desde ya que se trate de un acto administrativo que finaliza un proceso de fiscalización, de los referidos por el artículo 59 del Código Tributario que precisamente finaliza con una citación o liquidación o giro, con lo cual decaen las denuncias vertidas al desapego del Servicio a la Circular N° 63, de 2000, que no es el caso de autos. SÉPTIMO: Que, zanjado como ha sido en la especie el hecho que el acto reclamado constituye el acto terminal de un proceso administrativo iniciado a petición de la contribuyente y no es el acto final de un proceso de fiscalización de los regulados en el artículo 59 del Código Tributario, no debe perderse de vista que actualmente se estudia el punto controvertido consistente en la “Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos comunicó formalmente al contribuyente el inicio del proceso de fiscalización y cada una de las observaciones a su Declaración de Impuesto”. A la sazón, enseguida procede analizar si en autos se evidencian los vicios denunciados por la sociedad reclamante o, si de contrario, se logra comprobar que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución sub-lite ajustándose a las normas legales que regulan su obrar. Así las cosas, se examinarán a continuación las alegaciones que versan sobre la Carta de 11.06.13, para cuyos efectos se tiene que: 1. En cuanto a que no se notificó debidamente a su parte la Carta de 11.06.13, vale señalar que: a. La contribuyente señala que mediante comunicaciones de 23.05.13 y 11.06.13, el Servicio le informó observaciones a su Declaración de Renta; y, que la última mencionada nunca llegó a manos de su parte sea a través de su representante legal o del funcionario a cargo de la sociedad; b. Ha sido propio de la defensa del Servicio sostener que se puso en conocimiento de la reclamante las Observaciones planteadas a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2013, sin que éste concurriera dando cumplimiento al aporte de la documentación solicitada; c. La norma del artículo 11 del Código Tributario dispone las forma cómo deben notificarse las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, indicando que, tal como señala la contribuyente, que debe hacerse personalmente, por cédula, por carta certificada, salvo que una disposición expresa ordene otra forma, o por correo electrónico cuando lo solicitare el contribuyente. Lo anterior, en cuanto a la carta certificada, es refrendado por las formas de notificación que dispone la Ley N° 19.880, aplicable en la especie y complementado por las normas sobre investidura regular del funcionario a cargo, contenidas en el D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 30.09.80.- En todo caso, conviene reiterar lo ya mencionado en cuando a que, aún cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente su falta o nulidad. Y, siempre que se pretenda invalidar un acto administrativo debe tenerse especial consideración que éstos gozan de presunción de legalidad y se encuentran amparados por el principio de conservación dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.880, en el sentido que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. d. Así las cosas, de la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la Sana Crítica según permite el artículo 132 del Código Tributario, en cuanto no se encuentran desvirtuadas con probanza idónea al efecto y dado que resultan ser concordantes y consecuentes entre sí, permiten a este sentenciador arribar a los hechos que se indican seguidamente. e. Que, en la especie, la petición de devolución que se resuelve por la Resolución reclamada en autos, fue presentada por la contribuyente en su Formulario 22, Folio 23637523, presentación que fue ingresada al Servicio de Impuestos Internos a través de internet, el 03.05.13, en la forma que el Servicio ha dispuesto (documentos fojas 1 y 78); f. Que, el 23.05.13, el Servicio manifestó inconsistencias a la declaración de renta de la reclamante, no evidenciándose en autos notificación alguna a su respecto y que el conocimiento de ella se extrae por la actora de información a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos, www.sii.cl (documental de fojas 78 y 79); g. El 11.06.13, el Servicio emite Carta Operación Renta, relacionada a la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, carta que no aparece notificada en alguna forma de las prescritas en la ley, sino que sólo evidencia certificación de 04.06.14, de doña Berta Flores A. Fiscalizadora del SII N° 0562, en cuanto a que la materialidad del documento que se analiza es copia fiel del registro computacional en la base de datos del Servicio (documento fojas 82 y 83); h. En ORD. N° DRE 16.0072, de 23.07.14, allegado al proceso en respuesta al Oficio 69-2014 emanado del Tribunal a petición de la reclamante, expresa el Servicio de Impuestos Internos que la parte reclamante no ha solicitado ser notificada a través de correo electrónico, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, documento de fojas 90. i. De los hechos asentados anteriormente se sigue que, no ha quedado evidenciado en autos que el Servicio de Impuestos Internos hubiere puesto en conocimiento de la reclamante las observaciones a su petición de devolución ni los antecedentes requeridos a través de alguna de las formas que regula la ley; sin embargo, este sentenciador no puede obviar el hecho que la propia actora da razón en su reclamo de la carta que nos ocupa, como asimismo, consta en el proceso que la parte dedujo recurso de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la misma Resolución sub- lite alegando en esa oportunidad el vicio que se analiza, oportunidad en la que dicho vicio fue desestimado por el ente fiscalizador, todo lo cual es un antecedente claro que en aquélla oportunidad y a la época en que dedujo el reclamo sub-judice, necesariamente debía conocer o no podría menos que conocer la existencia y contenido de la carta en estudio, de lo cual se sigue inexorablemente que, a esta época, no existe vicio en algún requisito esencial del procedimiento y que, además, genere perjuicio al interesado, razones todas por las cuales el argumento que nos ocupa ha de ser rechazado desde ya. 2. Para la alegación que no se inició el proceso de fiscalización, en formularios que el Servicio mantiene al efecto y para la alegación que la Carta no indica que se trata de un proceso de fiscalización a su Declaración de Renta del Año Tributario 2013: Se reitera todo lo razonado y concluido en relación a que la Resolución denegatoria no constituye el acto terminal de un proceso de fiscalización en los términos invocados por la actora, pues en ella nada se cita, no se audita, nada se liquida, ni se gira, sino que constituye simplemente el pronunciamiento del Servicio respecto a la petición administrativa de devolución de Pagos Provisionales Mensuales. A mayor abundamiento, se ha concluido que la Carta de 11.06.13 no es el inicio del proceso que concluyó en la resolución reclamada, sino que es un acto administrativo que sólo tuvo por objeto dar a conocer a la contribuyente que su petición administrativa debía ser probada y que debía despejar toda duda sobre su procedencia, actuación propia de la etapa intermedia de instrucción, razones todas por las cuales se rechazan estas alegaciones. Sólo cabe agregar que dichos requisitos no aparecen como tales en la ley por lo que no es posible asignarles la sanción de nulidad puesto que ésta sólo procede ante el incumplimiento de requisitos legales. En este sentido, tampoco es claro que la propia circular establezca dichos requisitos como fundantes de una actuación fiscalizadora de la que se trata en el caso de autos, más bien impone exigencias administrativas de orden que en ningún caso pueden acarrear la nulidad de la actuación; 3. Para la objeción que se basa en que la Carta sólo se le “invitó” a concurrir al Servicio: Es dable señalar que, tal como dispone el artículo 21 del Código Tributario, relacionado con las normas de la Ley N° 19.880 que rigen el proceso administrativo en comento, toda vez que el órgano fiscalizador debe resolver una petición del contribuyente, formulada en su Declaración Anual de Impuestos, de oficio debe propender reunir todos los antecedentes necesarios que hagan viable el derecho invocado, pero no debe perderse de vista que ello también constituye un derecho y deber del contribuyente, tanto que se le permite acompañar todos los antecedentes que estime pertinente e incluso proponer diligencias, cumpliéndose la etapa de instrucción con la comunicación enviada al contribuyente con la suficiente antelación. Que en este sentido, no goza el Servicio de facultades legales para compeler al contribuyente a aportar pruebas, con lo que mal podría estimarse que la palabra “invitación” a que alude la reclamante le reste mérito al contenido de la actuación misma, cuestiones todas por los cuales solo cabe desestimar la alegación de la actora en este punto. 4. En cuanto a que no se le indicó el funcionario que estaría a cargo de su fiscalización ni se le explica la naturaleza ni el contenido de la revisión y la insuficiencia de la frase “podría ser excesivo” para el gasto por remuneración: En este punto se tiene que la sociedad reclamante ha esgrimido esta argumentación basada en lo dispuesto en el artículo 8 bis Nos 3 y 4° del Código Tributario, esto es: “Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas”; y, “Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y estado de tramitación del procedimiento”, norma que en su propio inciso segundo dispone “Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código”, de lo cual se sigue que la vía para objetar el obrar del Servicio escapa al Procedimiento General de Reclamación, puesto que debió ejercerse en un Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el Servicio debe velar por el cumplimiento de los derechos contenidos en el artículo 8 bis del Código Tributario y por ello se dictó la Circular N° 49, de 12.08.10, no obstante ello, el contribuyente puede exigir en todo momento su cumplimiento de estimarlos vulnerados. En tales condiciones, no consta en autos que en algún momento la contribuyente hubiere requerido al Servicio el conocimiento del funcionario a cargo. En cuanto a la naturaleza y materia a revisar, es el propio Formulario 22 el que fija la naturaleza y materia que sería objeto de pronunciamiento por parte del órgano fiscalizador, esto es, la petición de devolución misma lo que importa que el contribuyente no puede menos que conocer las materias que debe acreditar pues fue él quien la confeccionó. En todo caso, en la carta de 11.06.13 se lee, claramente, las observaciones planteadas por el Servicio a la contribuyente y respecto a las cuales se le pidió acompañar antecedentes, conclusiones que tornan inviable acceder a la alegación de la reclamante en estos puntos. Y, para la frase “podría ser excesivo” el gasto por remuneración, como se ha dicho, en la especie no se trató de un proceso de fiscalización sino que de un pronunciamiento en una petición voluntaria de la contribuyente, de modo que, en principio, el Servicio debe indicar las observaciones a ser probadas por la contribuyente, las cuales pueden o no ser tales, no siendo posible que determine, a priori, sin antecedentes y sin otorgarle la oportunidad a la contribuyente de defenderse, lo excesivo o no de un gasto. Es por ello que la frase “podría ser excesivo” entrega al administrado la oportunidad de desvirtuarlo. En tales condiciones, no se evidencia cómo esa frase podría causarle menoscabo a la actora. 5. Consecuencia de lo antes sostenido es que la actora no logró comprobar que los vicios denunciados se verifiquen en los términos que ha expuesto, por lo que no queda acreditado el punto en comento y, por consiguiente, sólo cabe otorgarle validez a la Carta, de 11.06.13, como acto propio de la etapa intermedia de instrucción. OCTAVO: Que, concordante con lo anterior, corresponde avocarse a lo indicado en el punto 2).- del motivo Cuarto, esto es: “Efectividad de haberse solicitado por la reclamada y de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la devolución solicitada”, se tiene que: 1. Pese a lo ya razonado, al ítem en estudio es conveniente recordar que al amparo de las normas contenidas en el artículo 2° y 21 del Código Tributario, en relación a los artículos 34 y siguientes de la Ley N° 19.880, la obtención de devolución de Pagos Provisionales Mensuales enterados en exceso del impuesto finalmente adeudado, comprende la acreditación del monto del impuesto a que se imputan, para así poder comprobar que efectivamente se tiene el derecho al saldo invocado, lo cual, necesariamente supone la carga legal del contribuyente de acreditarlo, siendo obligación del Servicio instruir aquellos actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse, realizándolos de oficio, sin perjuicio del derecho de los interesados de proponer otros que estime pertinente. Así, es obligatorio para el órgano fiscalizador consignar el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba. 2. Entonces, resulta que de la prueba aportada al proceso, particularmente aquélla rolante a fojas 79, fluye que el Servicio solicitó antecedentes a la contribuyente consistentes en: Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio comercial que se declara; Libro FUT; Balance Tributario de ocho Columnas y Estado de Resultado; Ajustes a la Renta Líquida; y, Escritura de Transformación, cuando corresponda, antecedentes que fueron los que estimó necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de la petición de devolución, esto es, para determinar si dicha petición era indubitada y así poder acceder al saldo a favor del contribuyente por concepto de Pagos Provisionales Mensuales. 3. Aun cuando la contribuyente no se hubiere enterado de dicho requerimiento en la forma prescrita por la ley, al alero de lo ya razonado, igualmente reconoce haber tomado conocimiento de dicha carta y, aún en ausencia de ella, como se ha dicho, ella debió instar por acreditar su derecho pues eso es lo que el legislador tributario le exige en el artículo 21 y 29 y siguientes del Código Tributario, y es su derecho ejercerlo o no conforme a las leyes antes transcritas. 4. En este sentido, no obra autos antecedente idóneo que permita sostener que la actora perseveró en comprobar lo que pretendía en sede administrativa, no pudiendo imputarse al Servicio la no acreditación, sobre todo porque éste si le pidió antecedentes. 5. En razón de lo expuesto sólo resta tener por acreditada la efectividad de haberse solicitado por la reclamada antecedentes para acreditar la devolución sub- lite y, consecuente con lo anterior, sostener que la actora no comprobó que aportó, en sede administrativa, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la devolución solicitada. 6. Cabe hacer presente que el artículo 21 del Código Tributario dispone que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”, norma que reconoce plena aplicación en sede administrativa y judicial conforme se ha razonado al efecto por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de casación de 16.09.14, recaída en los autos Rol 7855-2013. NOVENO: Que, ya despejadas las dudas en relación a la etapa de iniciación e instrucción del proceso administrativo que provocó la dictación de la Resolución reclamada, es dable analizar el punto 3).- del motivo Cuarto, esto es: “Legalidad de la Resolución Exenta N° 316000000105, de 19.11.13”. 1. La parte reclamante ha planteado las siguientes objeciones formales a la Resolución en estudio: a. Que no se emite en virtud de un procedimiento válido; b. Que no se trata sólo de una revisión de la administración, sino que también se fiscalizó; y, c. Que no se encuentra fundada, aludiendo a ausencia de contenido en cuanto a las Observaciones a su Declaración de Renta, como asimismo, que las Observaciones planteadas por el Servicio en forma previa a la emisión del acto reclamado en autos, en su totalidad no impiden la devolución; y, alude a la poca trascendencia que tendría la Declaración Jurada 1887. 2. De suyo insiste el Servicio reclamado que la Resolución sub-lite se ajusta plenamente a derecho, en su emisión y contenido. 3. Siendo así, para la alegación que no le antecede un procedimiento válido y en cuanto a que no se trata sólo de una revisión de la administración, sino que también se fiscalizó, a fin de evitar dilaciones innecesarias, se reitera en este acápite todo lo ya señalado en relación a las normas tributarias y a las leyes que tratan la forma cómo debe llevarse a cabo el proceso de fiscalización, como asimismo, se recuerda que en la especie ya fue zanjado el hecho que se trata de una Resolución que versa exclusivamente respecto de la petición de devolución de la actora, iniciado válidamente por la presentación del Formulario 22 de la sociedad reclamante, seguida de una carta de notificación a fin de que rindiera los antecedentes necesarios para resolver y, finalmente, concluyendo en la aludida Resolución. Que siendo así, no se ha evidenciado en la especie la concurrencia de algún vicio, que a la fecha, permitan dejar sin efecto la Resolución reclamada, añadido al hecho que no se trata, en este caso, de un proceso de fiscalización de impuestos propiamente tal, al tenor de lo ya dicho latamente y con anterioridad, motivos por los cuales se rechazará la acción en estos puntos. 4. Y, en lo que atañe a la falta de fundamentación, se tiene que: a. La parte reclamante solicita que se deje sin efecto la Resolución Ex. N° 316000000105, de 19.11.13, por estimar que ella carece de la fundamentación necesaria para producir sus efectos normales, dado que: No expresa en qué forma la situación tributaria del contribuyente es diferente a la que fue declarada o que el resultado de la compensación del artículo 93 de la Ley de la Renta es diverso al consignado y que sólo a través de la resolución que resolvió su RAV pudo conocer más detalles; que algunas de éstas observaciones no inciden en el resultado tributario de la Declaración de Renta, particularmente aquéllas atingentes al remanente y saldo de FUT y anotaciones en registro de inicio de actividad, teniendo importancia únicamente la que atañe a los gastos por remuneraciones, sin perjuicio de lo cual, igualmente, la estima insuficiente atendido el término empleado “podría” ser excesivo; y, no se indica en qué forma el Impuesto declarado es inferior al debido. Todo lo anterior le provocaría indefensión a su parte dado que para “impugnar esa resolución sólo se contaba con aquello que fue informado por el Servicio en las cartas donde se informó que la devolución de impuesto se encontraba retenida.” (Sic). b. El Servicio reclamado arguye que la resolución reclamada se encuentra debidamente fundada, fundamentos que radican en la ausencia de acreditación en sede administrativa de los presupuestos que basan la devolución de la contribuyente, pese a habérsele requerido en la etapa administrativa pertinente; c. Para zanjar la cuestión en análisis es importante recordar que, la ley exige al ente administrativo que fundamente sus resoluciones, expresando las consideraciones de hecho y de derecho que conllevan a la decisión final y, de no ocurrir esto, la ley sanciona dicho acto en el artículo 13 de la Ley N° 19.880, de 2009, en los siguientes términos: “El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.” La norma transcrita, claramente, contiene presupuestos básicos y copulativos para que se pueda restar validez a un acto administrativo, esto es: - Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo falte a la rectitud, padece de algún defecto o irregularidad que le impiden alcanzar el fin propuesto, lo que en la especie se evidenciaría por contener insuficientes fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se basa la decisión final, vicio que impediría privar válidamente de un derecho al particular; - Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, para lo que conviene recordar que al amparo de la Ley N° 19.880, de 2009, los actos administrativos deben ceñirse al procedimiento y a la forma que ella establece debiendo someterse, para lo primero; a las disposiciones contenidas en los artículos 18 y siguientes de la misma y, en el último punto, a los principios que ella establece, tales son, entre otros: los principios de imparcialidad y transparencia y, del mismo modo, someterse obligatoriamente a la disposición normativa que exige, en el contenido de la resolución final, su fundamentación; - Que verse en algún requisito esencial del mismo, para lo cual vale reiterar que este requisito se cumple toda vez que el vicio recae en una cuestión sustancial al acto mismo, como lo es, es la especie, la fundamentación legalmente exigida como contenido en la resolución final para que produzca sus efectos inmediatos conforme a los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, esto es, que carezca de datos claros, precisos y concordantes tanto en los hechos como en el derecho en relación a la decisión que ha sido sometida a conocimiento del Servicio reclamado; y, - Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo tributario de tal envergadura que impida alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en concreto, que el acto viciado acarree un detrimento cierto y real tributariamente a la contribuyente y, por ello, se podría despojar al acto de su capacidad de privar de un derecho al contribuyente, por carecer dicho menoscabo de justificación en los hechos y en el derecho. d. Que, para la aplicación de la norma antes reproducida, de la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la Sana Crítica, en cuanto no se encuentran objetadas ni desvirtuadas idóneamente de contrario, en la especie, este sentenciador puede arribar a los siguientes hechos: i. En lo tocante a que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, ya se ha mencionado anteriormente que, por mandato de la propia Ley N° 19.880, los actos administrativos deben someterse a los principios que ella establece, como lo es, el principio de imparcialidad y transparencia en cuyo mérito necesariamente debe expresar las razones de hecho y derecho que conllevaron a decidir como lo hizo el Servicio de Impuestos Internos y que, también, es un requisito especial establecido para la “resolución final”, requisito de forma que se incumplió en este caso; ii. En cuanto a que se trate de un requisito esencial del mismo, dado que la naturaleza jurídica del acto reclamado es la de ser un acto administrativo debe ceñirse por eso, en su emisión, a la Ley N° 19.880, norma que les otorga vida, validez y presunción de legalidad en la medida que, entre otras cosas, se somete a lo que ella misma regula como lo es la exigencia de fundamentación ínsito en el principio de imparcialidad y transparencia, de lo cual se sigue inexorablemente que la insuficiencia de ella dice directa relación con un requisito esencial del mismo, razón por la que, en la especie, se cumple el presupuesto en comento; iii. Finalmente, relacionado al perjuicio del interesado que la ley exige para restarle validez al acto sub-lite, es menester tener en especial consideración que la existencia de este presupuesto requiere que se hubiere causado un menoscabo, el que, además, debe ser cierto, cuestión que no ocurre en la especie dado que el derecho a la devolución sub-lite, como tantas veces se ha dicho, no opera per se, sino que debe analizarse primeramente la existencia de un saldo a favor del contribuyente, conforme dispone el artículo 97 de la Ley de la Renta. Corresponde aclarar en este punto, que en el escrito de reclamo la actora ha impetrado la nulidad legal que se viene analizando, enfocándose única y exclusivamente en señalar que la ausencia de fundamentación que esgrime le ocasiona indefensión; sin embargo, dado el propio reconocimiento de ella en cuanto a que para “impugnar esa resolución sólo se contaba con aquello que fue informado por el Servicio en las cartas donde se informó que la devolución de impuesto se encontraba retenida.”; y, considerando, además, que oportunamente pudo deducir Reposición Administrativa Voluntaria conforme se desprende del documento rolante a fojas 4 y 5, resulta que el argumento de la actora no puede sostenerse con el mérito del proceso, de modo que sólo cabe establecer que la indefensión invocada no resulta tal y, por lo mismo, desaparece el perjuicio invocado. 5. Sin perjuicio de lo razonado previamente, teniendo en especial consideración que la reclamante ha invocado falta de suficiencia de las Observaciones A25 y F23 para retener la devolución peticionada, esto es: “El remanente y Saldo del FUT declarado en el recuadro N° 6 del Formulario 22, en los códigos [774], [931], [775] ó [284] no corresponde con lo declarado en los códigos [231], [318] ó [232] del año anterior en Sociedades Anónimas; y, Su declaración ha sido observa porque posee anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades, resultando que sólo la Observación A09 relativa a que “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código 631, podría ser excesivo” sería la única que podría impedir la devolución sub-lite pese a lo cual ésta se basaría en gran medida en la Declaración Jurada N° 1887 que no contiene todos los datos que deben registrarse en el Código 631. Por lo anterior, se torna necesario efectuar las siguientes precisiones: a. En cuanto a las Observaciones A25 y F53: de la prueba rendida en el proceso, particularmente aquélla rolante a fojas 4 y 5, consistente en Res. DPAT. 16.000 EX N° 35883, de 20.02.14, emanada de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, acto administrativo que goza de presunción de legalidad y que, además, no se encuentra objetada ni desvirtuada con prueba idónea al efecto, se expresa un reconocimiento de parte del ente fiscalizador en cuanto a que las Observaciones que se analizan no constituyen afección a la Renta Líquida de la reclamante que impidan acceder a la devolución, razón por la cual a este sentenciador sólo le corresponde afirmar lo invocado por la actora, en cuanto a que esas observaciones no pueden ser constitutivas de impedimento para negar lugar a la devolución sub-lite; y, b. Atingente a la Observación A09, como reconoce la propia actora en su reclamo, las remuneraciones estimadas como gastos que han sido deducidos de la Renta Líquida de un contribuyente tienen real incidencia en el monto de la Base Imponible respecto a la cual se aplica la tasa del impuesto, en términos tales que, a mayor gasto, menor base y, por consiguiente, menor impuesto. Entonces, si al monto total del impuesto anual es al que ha de imputarse los Pagos Provisionales Mensuales cuya devolución se ha peticionado al Servicio, resulta inconcusa su importancia en la petición misma. En todo caso, dado que la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel agregó como punto a probar, precisamente, este ítem, se analizará a continuación en el fondo, y para la falta de fundamentación que actualmente nos ocupa, sólo resta señalar que aun cuando el acto que se reclama no individualiza detalladamente el gasto, al haber sido ésta informada en Carta Renta, de 11.06.13, de la cual la parte tuvo conocimiento vía internet, como asimismo, teniendo presente que, como se ha venido razonando, no se trata de falta de fundamentación sino que de insuficiencia en la misma, la que, además, no ha provocado la indefensión invocada, ha de desestimarse la alegación en este punto. 6. Por su parte, en cuanto a la importancia de la Declaración Jurada F1887, dado que sus cuestionamientos devienen de lo expresado en la Resolución Ex. N° 35883, de 20.02.14, que resolvió la Reposición Administrativa Voluntaria, acto que no es objeto de reclamo, nada puede analizarse a su respecto, lo cual debe entenderse sin perjuicio del valor probatorio que se le otorgará en relación al fondo. 7. Los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en los numerales precedentes permiten a este sentenciador concluir que a la Resolución reclamada le antecede un procedimiento válido sobre revisión de una petición administrativa y no es un proceso de fiscalización propiamente tal; y, que aún cuando la resolución reclamada adolece de insuficiencia en su fundamentación, en la especie no se han verificado todos los presupuestos exigidos por el artículo 13 de la Ley N° 19.880 para invalidar el acto administrativo en cuestión, esto es, que no se ha probado el perjuicio invocado, requisito sin cuya concurrencia se torna imposible acoger el reclamo, por lo que sólo ha tenerse por satisfecho el punto que nos ocupa. DÉCIMO: Que, en relación a la “Competencia del Tribunal para revisar nuevos antecedentes no aportados en la etapa de fiscalización”, según se indicó en el número 4).- del motivo Cuarto, se tiene que: 1. El Servicio de Impuestos Internos ha esgrimido que ello no corresponde en sede judicial porque la acreditación de las declaraciones del contribuyente corresponde exclusivamente en sede administrativa y, demás, porque este sentenciador no se encuentra facultado para efectuar una nueva auditoría; 2. El Libro Tercero del Código Tributario estatuye, en sus artículos 123 y siguientes, la aplicación del Proceso General de Reclamaciones para los actos que se señala como reclamables, dentro de los cuales se encuentran las resoluciones y, dispone para ello y a partir de la entrada en vigencia en la Región Metropolitana de la Ley N° 20.233, que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y, que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Agrega la norma que el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación dentro del plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables. 3. La norma anteriormente reseñada implica en forma clara una limitación al derecho a defensa del contribuyente, pero que tiene su razón de ser únicamente en la desidia de éste, es decir, que habiéndosele otorgado la oportunidad legal para acreditar sus declaraciones, injustificadamente, la desaprovecha y luego pretende ser amparado en el ámbito judicial en dicha actitud. No obstante lo expresado y teniendo presente que en los procedimientos tributarios rige el principio dispositivo que implica una actitud positiva y consciente de las partes la que, a su vez, fija la competencia entregada por ellos al Tribunal, se sigue que: para privar al contribuyente de la posibilidad de acreditar sus asertos aplicándose alguna limitación a su derecho a defensa, necesariamente, debe serlo en virtud de una pretensión expresa al efecto y no fundado en meros basamentos de facto de la defensa general del Servicio de Impuestos Internos, menos aún considerando que, como se ha venido sosteniendo, la Resolución reclamada no se encuentra precedida de una citación, acto propio del proceso de fiscalización, por lo que no se da el presupuesto de la antedicha norma para su aplicación. 4. Así las cosas, no existiendo petición concreta en el sentido de excluir pruebas aportadas por la reclamante en autos, este sentenciador no puede privarlo de comprobar sus pretensiones según en derecho corresponde, lo cual no implica efectuar una nueva auditoría sino únicamente apreciar la prueba rendida para los efectos de resolver las cuestiones sobre las que se tiene competencia, facultad exclusiva de esta magistratura, motivo por el cual, la prueba rendida en autos será analizada y apreciada en su totalidad en los términos que se dirá en el desarrollo de los análisis del presente fallo, correspondiendo rechazar la petición del Servicio en cuanto a la restrictiva aplicación que pretende del artículo 21 del Código Tributario y en relación a la improcedencia de auditoría que invoca. UNDÉCIMO: Que, finalmente, en cuanto al punto de prueba agregado por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, consistente en “Efectividad de los gastos declarados por la reclamante en el Código 631 del Formulario 22 presentado para el año tributario 2013”, se tiene que: 1. La parte reclamante ha sostenido que el gasto que informó en el Código 631 de su Formulario 22, Folio 236373523, por el monto de $741.646.497.-, se ajusta a lo desembolsado por la sociedad y que se refleja en los respectivos libros contables, consignándose en el Libro de Remuneraciones un total de haberes por la suma de $632.164.836.- y, los restantes $109.481.661.-, por comprobantes debidamente respaldados por documentación sustentante (boletas, facturas, planillas impositivas de aportes patronales, rendiciones de viáticos, etc), que ofrece aportar en la etapa pertinente. Con lo anterior, pretende desvirtuar las divergencias que el Servicio ha detectado entre su Declaración de Impuestos y la Declaración Jurada 1887; 2. Atingente a este capítulo, este sentenciador advierte que el Servicio ha esgrimido las siguientes defensas: 1).- Incumplimiento de carga legal de probar la verdad de sus declaraciones, naturaleza de sus antecedentes y monto de sus operaciones dispuesta en el artículo 21 del Código Tributario; y, 2).- Improcedencia de una auditoría en esta sede, obviando la potestad exclusiva del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al D.F.L. N° 7, de 1980; 3. Al punto que nos convoca y estrictamente relacionado con la petición de devolución sub-lite, vale recordar que influyen en ello los siguientes antececentes: 1).- La Declaración Anual de Impuesto a la Renta; 2).- La Renta Líquida Imponible; 3).- El impuesto adeudado; y, 4).- Los Pagos Provisionales Mensuales. 4. Entonces, la importancia que la Declaración Anual de Impuesto a la Renta tiene al caso de autos, radica en que, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes, el Código Tributario, en su Libro Primero denominado “De la Administración, Fiscalización y Pago”, Título II que reza “De la Declaración y Plazos de Pago”, las declaraciones tienen por objeto principal determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, que deben ser exhibidas por escrito y bajo juramento conforme a las instrucciones del Servicio, junto a las cuales deberán presentarse, además, los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional exijan. Por ello y de acuerdo a las normas de los artículos 17 y 35, del Código del Ramo, toda persona que deba acreditar su renta efectiva, lo hará mediante contabilidad completa, por lo que los contribuyente sujetos a la obligación de llevar contabilidad deberán presentar los balances y copias de inventarios con la firma de un contador. 5. En lo relacionado con la Renta Líquida Imponible y el monto del Impuesto a la Renta respecto al cual se deben imputar los Pagos Provisionales Mensuales, se debe tener presente que la correcta determinación del Impuesto anual a la Renta de Primera Categoría resulta de aplicar la tasa a la Base Imponible, base que se determina al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta, esto es, constituida por todos los ingresos brutos, descontados que sean los costos directos de los bienes y servicios y los gastos necesarios para producirla, del ejercicio y debidamente acreditados, ajustada en su caso con las agregaciones pertinentes del artículo 33 del mismo cuerpo legal. Por ello es que, sobre la misma determinación de la Renta Líquida Imponible, en relación a los gastos que es lo que nos convoca, dispone el artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta, que procede especialmente la deducción del siguiente gasto, cuando se relacione con el giro de la empresa: “6º.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa. Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gastos en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos. No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1. Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean a juicio de la Dirección Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes para producir la renta en Chile.” Se incluyen en este ítem regulado en el N° 6, del artículo 31 de la Ley de la Renta, todos aquéllos aportes obligatorios legalmente, que debe efectuar el empleador a favor de sus trabajadores, pagados, tales como, aquéllos contenidos en la Ley N° 19.728, que Establece Seguro de Desempleo, norma que, además, les otorga el beneficio tributario en comento en el artículo 53 de la Ley N° 19.728, respecto del aporte del 2,4% en casos de contratos indefinidos y 3% en caso de contratos a plazo fijo, calculado sobre la remuneración imponible del trabajador, que se financia ante la Sociedad Administradora; los aportes en virtud del artículo 15, letra a).- de la Ley 16.744, sobre Seguro de Cesantía y Accidentes del Trabajo, entre otros. Por otra parte dichas normas deben, necesariamente relacionarse con lo dispuesto en el artículo 62 del Código del Trabajo que establece, además, otro requisitos para la deducción del gasto por remuneración en los siguientes términos: “Todo empleador con cinco o más trabajadores deberá llevar un libro auxiliar de remuneraciones, el que deberá ser timbrado por el Servicio de Impuestos Internos. Las remuneraciones que figuren en el libro a que se refiere el inciso anterior serán las únicas que podrán considerarse como gastos por remuneraciones en la contabilidad de la empresa.” Y, en concordancia con la anterior norma citada, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 17 del D.L. 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, que reza: “Los impuestos establecidos en esta ley se pagarán: 1.- Por ingreso en dinero en la Tesorería, acreditándose el pago con el respectivo recibo, por medio de un timbre fijo o mediante el empleo de máquinas impresoras, y 2.- En el caso a que se refiere el Nº 1 del artículo 15º, también podrán pagarse los impuestos mediante el uso de estampillas. Para los efectos de controlar el pago del impuesto, las letras de cambio y demás documentos señalados en el Nº 3 del artículo 1º que emitan los contribuyentes a que se refiere el Nº 2 del artículo 15, deberán numerarse correlativamente, timbrarse y registrarse en el Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos que determine el Director del citado Servicio. Las exigencias contenidas en el inciso anterior serán aplicables, en todo caso, a las facturas, las cuentas o los documentos que hagan sus veces y a los libros de contabilidad.” Por lo dicho, fluye que la ley no establece más requisitos que los que dan cuenta las normas precitadas para deducir como gastos las remuneraciones sub-lite. Pese a lo anterior y amparado en las facultades legales que se otorgan al Director para regular ciertas materias administrativas a fin de propender a facilitar la fiscalización y aplicación de los impuestos, se ha instruido para la confección del Formulario 22, Año Tributario 2013, que en el Código 631 corresponde declararse: Remuneraciones (631): Anote en este recuadro el monto total de las remuneraciones imponibles y no imponibles según balance y registros contables y libros auxiliares no consideradas como costo directo y que el contribuyente rebajó como gasto de los ingresos brutos, pagadas o adeudadas al personal durante el ejercicio comercial respectivo, comprendiéndose en este concepto, entre otras, los sueldos, rentas accesorias o complementarias a los anteriores (horas extraordinarias, bonos, premios, gastos de representación, gratificaciones, participaciones, indemnizaciones por años de servicios, etc.), sueldos empresariales, honorarios, remuneraciones de directores de sociedades anónimas, etc. Por su parte, en cuanto al mismo concepto de remuneraciones, las instrucciones impartidas para la confección y presentación de las DJ 1887 han sido que: Esta Declaración Jurada debe ser presentada por las personas naturales o jurídicas que ejerzan o desarrollen una actividad empresarial, que hayan pagado rentas del Artículo 42° N° 1 de la Ley de la Renta (LIR), consistente únicamente en sueldos, sobresueldos, salarios y cualesquiera otras rentas similares (excluidas las pensiones, jubilaciones o montepíos, que se informan mediante el Formulario N° 1812 comentado anteriormente). Se deberá informar además – sólo como un dato anexo – la información a que se refieren las columnas relativas a las rentas exentas y/o no gravadas, y rebajas por zonas extremas (franquicia Art. 13 del D.L. N° 889) pagadas en cada año calendario. Se excluyen de la obligación de presentar el Formulario N° 1887 las personas que utilicen servicios de casas particulares, como empleadas domésticas o asesoras del hogar, jardineros, etc., que tengan la calidad de trabajadores dependientes y las personas que efectúen su propia retención de impuesto por las razones que indica la Circular N° 32 del año 2000, entre las cuales se encuentran los trabajadores chilenos de embajadas extranjeras radicadas en Chile. En todo caso, se encontraban vigentes para el Año Comercial 2012, Tributario 2013, las Circulares N° 36, de 30.06.88; N° 42, de 28.08.90; entre otras, en las cuales se ha instruido cómo aquéllos beneficios que no constituyen renta para quienes los perciben, puede ser deducidos como gasto de la empresa que los otorga. En tales condiciones, aún cuando las instrucciones del Servicio no resultan vinculantes para este sentenciador en los casos en que la ley lo dispone, es necesario hacer presente que a su cumplimiento deben ajustar su obrar sus funcionarios y, en la medida que los contribuyentes las cumplan, les otorga certeza y conlleva a facilitarles su carga probatoria. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la sanción contenida en el artículo 97 N° 1 del Código Tributario. 6. Finalmente, e íntimamente relacionado con lo que se viene consignando, en relación al último punto trascendente para estudiar los gastos en comento, para los Pagos Provisionales Mensuales, vale recordar que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 65, 69, 84 y siguientes de la Ley de la Renta, los contribuyentes que según la ley deben tributar con el Impuesto de Primera Categoría, deberán presentar, en el mes de abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario o comercial anterior, según proceda, una declaración anual de sus impuestos, además, se encuentran obligados a efectuar mensualmente pagos provisionales mensuales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar. Dicho impuesto provisionalmente pagado deberá ser imputado en orden sucesivo, en primer lugar, al Impuesto a la Renta de Categoría, que deba declararse en el mes de abril por cada año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta, reajustados, y luego al impuesto establecido en el artículo 64 bis, al Impuesto Global Complementario o Adicional y a otros impuestos de declaración anual. Si obrando de esa forma resultare un saldo a favor del contribuyente, le será devuelto por el Servicio de tesorería entro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual de impuesto a la renta. 7. Entonces, presentada la declaración de impuesto cuyo objetivo principal es contribuir a determinar la correcta carga impositiva; y determinada que sea la Renta Líquida Imponible respecto a la cual se aplica la tasa del impuesto debido, se puede arribar a la auténtica determinación del monto del impuesto en relación al cual procede la primera imputación de los Pagos Provisionales Mensuales enterados en arcas fiscales. Luego, si se ha cumplido ese requisito de determinar la correcta carga impositiva, imputando los Pagos Provisionados resultare un saldo a favor por éstos, le será devuelta al contribuyente, en todo o en la parte que sea exigible. En todo caso, ello no es óbice para que el Servicio pueda devolver sin mayor trámite, quedando siempre a salvo su derecho para pedir las restituciones respectivas, repetición que es propia en todas aquéllas obligaciones en que no se verifica el evento que la torna exigible ni se ha originando de contrario el derecho al saldo a favor, consecuente, además, con la Ley N° 19.880 en cuanto permite que el acto adminsitrativo terminal lo es, sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Tal razonamiento se encuentra refrendado por lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema en fallo de 10.09.91, Rol 3682-91, en cuanto alude que "no se trata que el Fisco entre a devolver sin más, toda suma de dinero que los contribuyentes señalan en sus declaraciones como excesos de pagos provisionales mensuales existentes en su cuenta corriente", debe dicho Servicio revisar tales declaraciones y verificar si existe el total, una parte o ninguna del remanente que los contribuyentes invocan a su favor y "si la declaración concuerda con la información que tiene el servicio, no existe obstáculo alguno para que Tesorería proceda a devolver los saldos que resultan a favor del contribuyente". Por el contrario, señala, "si la declaración no coincide con la información registrada por el Servicio, éste legalmente puede requerir a los contribuyentes que aclaren su situación, en circunstancias que conforme al artículo 21 del Código Tributario, son ellos quienes deben demostrar la veracidad de sus declaraciones y datos contenidos en ellas y probar, en consecuencia, su derecho respecto de los dineros cuya devolución impetran". (Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales, Tomo LXXXVIII, N° 3, Septiembre-Diciembre, 1991, pág. 247, Ed. Jurídica de Chile, 1991). DUODÉCIMO: Que, enseguida, en cuanto a las cuestiones de hecho fundamentales para la acreditación del punto “Efectividad de los gastos declarados por la reclamante en el Código 631 del Formulario 22 presentado para el año tributario 2013” que nos ocupa, se tiene que: 1. En cuanto a la prueba, rige en la etapa administrativa lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, norma que importa una carga para los contribuyentes de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, documentación de la cual el Servicio no puede prescindir, salvo que los califique de no fidedignos; sin embargo, en sede judicial rige lo que dispone el artículo 132 del Código Tributario, esto es que, en el procedimiento tributario es admitido cualquier medio probatorio apto para producir fe, no obstante, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquéllos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá poderar preferentemente dicha contabilidad. 2. Pese a todo lo anterior, ha de tenerse siempre en consideración que según lo dispuesto en el D.F.L. N° 7, de 1980, esto es: que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” De manera que, al amparo de dicha competencia exclusiva, este sentenciador no puede auditar lo cual no es óbice para ponderar la prueba rendida y concluir lo que en derecho corresponda. 3. De los hechos pacíficos de la causa y de la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 132 del Código Tributario, en cuanto no se encuentran desvirtuadas ni objetadas de contrario, permiten a este sentenciador tener por ciertos, al punto en estudio, los siguientes hechos: a. Que la sociedad Amo y Cía. S.A. tiene como giro la extracción de piedra, arena y arcilla, activodad por la que es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y tributa en base a sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa; b. Que la sociedad reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2013, mediante Formulario 22, Folio N° 236373523, en el cual solicitó la devolución de la cantidad de $41.140.668.- por concepto de Pagos Provisionales Mensuales; c. Que el Servicio negó lugar a la petición de devolución antes referida porque la contribuyente no había desvirtuado las observaciones a su Declaraación Anual, particularmente aquélla que se mantiene actualmente vigente, esto es: Observación A09: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones por remuneraciones a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el recuadro N° 2, Código 631, podría ser excesivo; d. Que, aun cuando no se encuentra aparejado al proceso el Formulario 22, Folio N° 236373523, Año Tributario 2013, ambas partes se encuentran contestes en el hecho que la parte reclamante declaró, en el Código 631 gastos que rebajaron su Renta Bruta, como asimismo, existe concordancia entre ambos litigantes en el sentido que la actora presentó Declaración Jurada 1887, dando cuenta de una suma por remuneración que es inferior a la declarada en el aludido Código 631; e. La reclamante no aportó prueba en sede administrativa y en forma previa a la emisión de la Resolución que reclama en estos autos; f. La actora aparejó, a su Reposición Administrativa Voluntaria interpuesta el 12.12.2013, Libro de Remuneraciones. Ante ello, el Servicio le indicó que “En relación a las remuneraciones pagadas en el año 2012, el Código 631, de declaración de renta del año tributario 2013 registra una suma de $741.646.497.-, la que proviene de su contabilidad, sin embargo, en la declaración jurada 1887 presentada por el propio contribuyente sobre remuneraciones anuales folio 8632503 de 22.03.2013, señala un total de $586.739.278.-.” Agrega el Servicio que: “Si bien en esta oportunidad el solicitante acompaña libro de remuneraciones, existe contradicción en las declaraciones del propio contribuyente, y no se encuentra acreditado el total declarado como renuneración sea un gasto necesario para producir la renta en los términos del artículo 31 de la Ley de la Renta, para lo cual debió acompañar copias de contratos, anexos de contratos, finiquitos y cualquier otro antecedente que permita al Servicio revisar que las remuneraciones cumplen con los requisitos legales para ser deducidas en el cálculo de la Renta Líquida Imponible.” (documento de fojas 4 y 5); g. En esta instancia la reclamante ha acompañado una serie de documentación que rola a fojas 8 a 12 y otra ingresada al Tribunal como documentos físicos no escaneables, custodiadas bajo el N°03-2015, consistente en: Liquidaciones de sueldos; Finiquitos de contratos de trabajos firmados por los beneficiarios (excepto uno) ante Notario Público; Pagos; Registros contables; Pagos por movilización; Pagos por alimentación; etc., documental de la cual es posible desprender lo siguiente: - En cuanto a los ítems: Sueldos y salarios; sobretiempo; colación; bonos; indemnizaciones; personal de remplazo; vacaciones; y, gratificación legal: Que durante el Año Comercial 2012, la empresa Amo y Cía S.A. pagó remuneraciones, cotizaciones previsionales, seguro de cesantía y finiquitos de contrato de trabajo a sus trabajadores incluyendo éstos pagos por vacaciones proporcionales, vacaciones pendientes y, en algunos casos, indemnización sustitutiva de aviso previo y horas pendientes. Que aún cuando dicha documental no se encuentra respaldada con contratos de trabajos escriturados, en atención a que la validez del contrato de trabajo no pende de su formalización sino que basta el consentimiento para ello, consentimiento y estipulaciones contractuales mínimas que pueden ser acreditadas, en este proceso, por cualquier medio apto para producir fe, resulta que de la abudante prueba aportada al efecto, consistente en las propias liquidaciones, finiquitos y pagos electrónicos de cotizaciones previsionales, este sentenciador concluye la existencia del gasto en comento y su necesariedad pues no puede desconocerse que una empresa, sociedad anónima, como la de autos no tiene personal que colabore con el funcionamiento de su giro, prueba que en la especie ha alcanzado a cubir la suma de, aproximadamente, $350.952.322.-, cantidad que ha sido extraída del total haberes de los trabajadores en sus liquidaciones (por ello incluye el monto de cotizaciones previsionales); y, de los finiquitos de contrato de trabajo. Cabe señalar, en estos conceptos, que revisada la documental de la actora se ha comprobado que existen, por ejemplo, respecto a varios trabajadores dos liquidaciones de sueldos por los mismos períodos, por iguales conceptos e iguales funciones, por lo que se ha desestimado dicha prueba al fin que nos convoca pues no queda demostrada la necesariedad de duplicar los sueldos a determinadas personas; que, asimismo, existe un finiquito de trabajo con indemnización voluntaria cuya necesariedad del gasto se desconoce; y, otro finiquito de trabajo por una obra determinada que no se encuenta firmado ante Notario por el empleado lo que impide establecer que dicho gasto se encuentra pagado o, a lo menos, adeudado en el período en cuestión. - Aporte Patronal: Dada la naturaleza de este ítem, en cuanto corresponde a un aporte complementario del empleado al seguro de cesantía del trabajador, si bien su adeudamiento nace de la ley en la medida que un empleador mantenga bajo subordinación y dependencia trabajadores, no es menos cierto que rebajarlos de la Renta Líquida importa su pago efectivo dado que su adeudamiento es parcial de acuerdo al momento del pago de la remuneración del trabajador y su solución debe, necesariamente, ser enterada en el período en que se adeuda. En tales condiciones, la reclamante ha aparejado un resúmen en el cuál se lee el concepto “Seguro de Cesantía”; sin embargo, esa documental no tiene respaldo que permita conocer, certeramente, cuánto fue lo efectivamente enterado por ese concepto. - ACHS-exámenes: La parte reclamante aparejó una serie de documentos que dan cuenta de pagos electrónicos con detalle de los trabajadores, durante los meses de enero a diciembre de 2012, a la Asociación Chilena de Seguridad por la suma de $5.249.631.-, cantidad que fue enterada en beneficio exlusivo de sus trabajadores que prestaban servicios para la empresa en faenas del giro. En todo caso, corresponde hacer presente que existen algunos comprobantes de pagos duplicados, cuyos montos reproducidos no fueron considerados. - En cuanto a otros gastos de alimentación y movilización viáticos y estadías fuera; comisiones por compra y por ventas; bonos; y, otros beneficios: Estudiada la prueba aportada al proceso este sentenciador evidencia que existen diversas facturas que dan cuenta de gastos por concepto de alimentación, no obstante, ello fue pagado por la empresa directamente al proveedor y no como parte de las remuneraciones de todos sus trabajadores, deconociendose por ello la necesariedad de dicho gasto. Lo mismo ocurre con pago de otras remuneraciones, alojamientos, otros gastos, etc. todos los cuales no cumplen con la acreditación indispensable para sostener que son parte de las remuneraciones de los trabajadores o su necesariedad para producir la renta. Hay también boletas de honorarios que se desconoce en qué medida los servicios pagados eran necesarios para producir la renta y se encuentra aparejado registro de honorarios cuyo pago o adeudamiento y necesariedad tampoco consta en el proceso. En general, en este ítem si bien existen antecedentes aportados, por sí solos no permiten comprobar que se trata de gastos incluídos dentro del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta que es lo discutido en el proceso, como asimismo, que cumplen con los requisitos generales de los gastos aceptados tributariamente para rebajar la Renta Líquida de un contribuyente; 4. En consecuencia, de las normas que regulan la materia de que se trata, de la prueba rendida en autos y de los hechos asentados precedentemente, resulta que: a. Se declaró por la reclamante en su Formulario 22, Código 631, gastos por remuneración que ascendieron a la suma de $741.646.497.-, que discrepa de lo declarado en su Formulario 1887, Declaración Jurada que contiene la cifra de $586.739.278.-; b. Se observó dicho Formulario 22 por parte del Servicio, dado que según antecedentes con que cuenta, el monto utilizado como gasto por remuneraciones a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el recuadro N° 2, Código 631, podría ser excesivo; c. La reclamante ha invocado en autos que la diferencia y aparente declaración excesiva se encuentra debidamente respaldada; d. El punto de prueba agregado por la iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel involucra la acreditación de todos los gastos declarados en el Código 631; e. Al amparo de las normas que regulan la materia era necesario que la reclamante acreditara todos y cada uno de los presupuestos establecidos en las leyes para el gasto por remuneración, evidenciándose en la especie que ellos no asisten totalmente. Particularmente relacionado a la contabilidad, este sentenciador advierte que el Libro de Remuneraciones aparejado no se encuentra timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, requisito sin cuya concurrencia es imposible tener por gasto aceptado tributariamente las remuneraciones invocadas, según el artículo 62 del Código del Trabajo. f. A mayor abundamiento, con la prueba aportada al proceso la reclamante tampoco ha logrado satisfacer la carga probatoria de comprobar, en montos, la efectividad de los gastos declarados por la reclamante en el Código 631 del Formulario 22 presentado para el año tributario 2013, sino que su prueba da razones de gastos tributariamente aceptados por sumas considerablemente inferiores a los declarados. 5. Así las cosas, de lo que se viene razonando se sigue, inexorablemente, que la Observación A09 antes mencionada continúa vigente, lo que impide establecer, per se con el sólo mérito del Formulario 22 y sin auditoría, la correcta Renta Líquida Imponible de la reclamante, lo que significa que tampoco se puede establecer certeramente que su carga impositiva era inferior a los Pagos Provisionados Mensualmente enterados y que arrojen un saldo a favor posible de ser devuelto, razones todas por las cuales ha de rechazarse el reclamo en este punto. DÉCIMO TERCERO: Que, concluyendo el lato estudio efectuado en autos, ha sido posible arribar a lo siguiente: 1. Que efectivamente el proceso administrativo llevado a cabo ante el Servicio de impuestos Interno se inició, instruyó y finalizó como en derecho corresponde, ello por cuanto ha quedado demostrado en autos que: el proceso administrativo que concluyó en el acto objeto del pleito fue iniciado válidamente a requerimiento voluntario de la contribuyente en su Formulario 22, del Año Tributario 2013; Que en el proceso administrativo se llevó a cabo la etapa de instrucción, en la cual se requirieron antecedentes a la reclamante para desvirtuar las observaciones planteadas a su declaración de renta que impedían acceder a la devolución peticionada, requerimiento que, aún cuando no consta haberse notificado en la forma que la ley dispone, la propia reclamante ha reconocido haberlo conocido, lo que viene a validar dicha diligencia; Que la invitación a concurrir plasmada en la carta de requerimiento de antecedentes a que alude la actora no puede sino ser redactada en tales términos, pues el Servicio de Impuestos Internos carece de facultades para compeler a los contribuyentes para aportar prueba, sino que la prueba es un derecho, facultad, de quien pretende acceder a una pretensión; Que la carta de 11.06.13 contiene requerimiento de antecedentes y, en todo caso, primaba en sede administrativa lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario; Que la circunstancia que no se indique el funcionario a cargo se encuentra comprendida dentro del catálogo de derechos del artículo 8 bis del Código Tributario, cuya vulneración debe ser denunciada en un procedimiento especial diverso al de marras, no obstante, tampoco en la especie la actora acreditó que hubiere instado por conocer el funcionario a cargo ni que el Servicio le negó la aludida información; y, Que el contenido y naturaleza de la revisión se encuentra plasmada en el Formulario 22 del Año Tributario 2013 en que la contribuyente expone los datos que harían procedente la devolución cobrada. Por su parte, encontrándose observada por el Servicio esa declaración, puso en conocimiento de la reclamante las objeciones que debía desvirtuar. Todo lo anterior, en su conjunto, conforman el contenido y naturaleza de la revisión, todas las cuales fueron conocidas por la reclamante; 2. Que el Servicio solicitó antecedentes a la contribuyente para desvirtuar las observaciones planteadas a su declaración de renta, pese a lo cual no se satisfizo, como tampoco la contribuyente dio cumplimiento a su derecho y deber de aportar antecedentes en sede administrativa; 3. Que, consecuencia de todo lo anterior, se ha comprobado la legalidad formal de la Resolución Exenta N° 31600000105, de 19.11.13, desde que le antecede un procedimiento válido, ajustado a las normas que lo regulan; que en la especie no puede sostenerse que el procedimiento administrativo que concluye en el acto reclamado lo fue del tipo de fiscalización alegada por la reclamante por no haber concluido ni con citación, con giro ni con liquidación conforme a la ley, sino que por el contrario, es propiamente un proceso de revisión de una petición administrativa de devolución; y, que, aún cuando la Resolución Exenta N° 31600000105, de 19.11.13, no se encuentre suficientemente fundada, ello no ha ocasionado el perjuicio (indefensión) denunciado por la reclamante, desde que ha podido ejercer oportunamente las acciones y derechos que la ley le confiere; 4. Que en la especie es posible que la reclamante pueda aportar documentación no aparejada en sede administrativa, la cual, al no haberse solicitado su exclusión por el Servicio en los términos exigidos por el legislador, pudo ser apreciada íntegramente por el Tribunal en todo cuanto en derecho correspondía; y, 5. Que, en la especie la reclamante no logró acreditar con prueba idónea al efecto el gasto que rebajó de su Renta Líquida Imponible declarado en el Código 631 de su Formulario 22 del Año Tributario 2013, por lo que la observación que impedía devolver se mantiene no pudiendo sino confirmarse por este sentenciador, en este punto, la Resolución sub-lite. DÉCIMO CUARTO: Que, por consiguiente, ha de rechazarse el reclamo deducido por la sociedad AMO Y CÍA. S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 316000000105, de 19.11.13, en todas las alegaciones formales y de fondo confirmándose íntegramente el obrar del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la retención de la devolución peticionada. Y, VISTOS, además, lo dispuesto en el Código Tributario; en la Ley 20.322; en el D.F.L. N° 7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos; en la Ley de la Renta D.L. 824 de 1974; en la Ley 19.880; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo según lo razonado en los considerandos Décimo Tercero y Décimo Cuarto. CONFÍRMASE la Resolución N° 316000000105, de 19.11.13, de acuerdo a lo concluido en los Considerandos Décimo Tercero y Décimo Cuarto; DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Mauricio Calvo Arellano, en representación de AMO Y CÍA. S.A. y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 13-9-0000322-7/ RIT: GR-17-00015-2014.- Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante No Inhabilitado del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña LORENA PALOMINOS PRADO, Secretario Abogado Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.