Texto de la sentencia
Fojas: Ciento cuarenta y tres/143.-
Amo y Compañía S.A. con Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Santiago
Sur.
RIT N° :GR-17-00015-2014.
RUC N° : 14-9-0000322-7.
En Providencia, a tres de febrero de dos mil quince.
VISTOS:
El escrito de 10.03.14, en que comparece don Mauricio Calvo Arellano, abogado,
en representación convencional de la sociedad AMO Y CÍA. S.A., RUT N° 96.787.270-9,
sociedad del giro de extracción de piedra, arena y arcilla, domiciliada en calle Serrrano
N° 225, Villa La Granja, Santiago, comuna de La Granja, y para estos efectos ambos
domiciliados en en Avenida Apoquindo N° 6.410, comuna de Las Condes, ciudad de
Santiago, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones
respecto de la Resolución Exenta N° 316000000105, de 19.11.13, que negó lugar a la
petición de devolución de la suma de $41.140.668.-, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR,
RUT N° 60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA,
Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers. N° 506, de
18.03.08, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San
Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 37, escrito de reclamo y documentos acompañados consistentes en:
Resolución EX. SII N° 316000000105, de 19.11.13; RES. DPAT. 16.00 EX N° 35883, de
20.02.14; escritura pública de 10.03.14 de mandato judicial suscrito por el
representante legal de Amo y Compañía Sociedad Anónima, anotada bajo el Repertorio
N° 142/201 de la Notaria de don Eduardo E. Roca Campos; Balance Tributario de la
reclamante, desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2012; y, certificados de ingreso
de documentos físicos no escaneables. Resolución que ordena acompañar notificación
del acto reclamado previo a proveer con su testimonio de notificación. Escrito de
cumplimiento de lo ordenado y acompaña Ordinario N° 10 de 07.01.14. Resolución que
tiene por cumplido lo ordenado y provee derechamente el reclamo confiriendo traslado
al Servicio de Impuestos Internos, con su testimonio de notificación.
A fojas 38 a 40, resolución que ordena custodiar los documentos ingresados como
físicos no escaneables, testimonio de notificación y Certificado del Sr. Secretario del
Tribunal en el cual consta que los documentos se custodiaron en el Tribunal bajo el
número 16-2014.
A fojas 41 a 51, escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume
representación y acompaña Reolución SIIPERS N° 506, de 18.03.08; escrito en que el
Servicio evacúa el traslado conferido; resolución que provee ambos escritos; y,
testimonio de notificación.
A fojas 52 a 56, resolución que recibió la causa a prueba; testimonio de
notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos;
comprobante de notificación por carta certificada y sobre devuelto; y, comprobante de
notificación por carta certificada al reclamante, despachada por el Tribunal el día
05.06.14.
A fojas 57 a 64, escrito de reposición, con apelación en subsidio, deducido por la
parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba; resolución
que rechaza el recurso de reposición deducido y concede apelación subsidiaria para ante
la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, con su testimonio de notificación; y,
Certificado del Sr. Secretario del Tribunal en el cual consta el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
A fojas 65 a 77, escrito en que la parte reclamante alega causal de recusación en
contra de la Jueza Titular de este Tercer Tribunal Tributario y Aduanero; resolución en
que la Jueza Titular aludida dejó constancia de la concurrencia personal en su oficio del
abogado de la parte reclamante, quien deduce verbalmente recusación y se le insta a
consignarla por escrito, acto seguido, resuelve la recusación en referencia, acogiéndola,
declarándose inhabilitada de seguir conociendo y ordenando pasen los antecedentes al
Secretario del Tribunal en su calidad de Juez Subrogante No Inhabilitado para su
conocimiento y resolución; certificado de ingreso en custodia de documental de la parte
reclamante, bajo el número 23-2014; y, resolución del Secretario Titular quien, en
calidad de Juez Subrogante no Inhabilitado, asumió el conocimiento y resolución de los
presentes autos cuando se encontraban en estado de prueba y su testimonio de
notificación.
A fojas 78 a 92, escrito de la parte reclamante en que acompaña documentos y
solicita oficio; escrito de la parte reclamada acompañando documentos y solicitando
tener presente ciertas observaciones; resolución que provee ambos escritos y ordena
oficiar, con su testimonio de notificación; Oficio N° 69-2014 y su comprobante de
notificación por carta certificada; Ord. N° DRE 16.0072, de 23.07.14, de la XVI D.R. del
Servicio de Impuestos Internos; resolución que ordena agregar a los autos el antedicho
Ordinario y su testimonio de notificación.
A fojas 93 a 100, escrito de téngase presente de la parte reclamante y
resolución que lo provee con su correspondiente testimonio de notificación.
A fojas 101 a 124, resolución, de 03.11.14, que ordena corregir foliación desde
fojas 65, inclusive; que tiene por recibido expediente devuelto por la Iltma. Corte de
Apelaciones de San Miguel, quien conociendo del recurso de apelación subsidiario
deducido por la reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba,
confirmó la resolución apelada, con declaración, agregando un punto tres de prueba; se
ordena incorporar al expediente todo lo obrado en dicha instancia en el tiempo
intermedio; enmendar foliación, lo cual se efectuó quedando numerada en los términos
que se viene consignando; decretó el Cúmplase; abrió un término probatorio especial
respecto al punto agregado por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel; y, ordenó
notificar fijando audiencia para recibir la testimonial que fuere procedente. Consta el
testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos
Internos y comprobante de notificación por carta certificada a la parte reclamante
A fs. 125, certificación de ingreso en custodia de la documentación aportada
ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, asignándosele el número 51-2014.
A fs. 126 a 139, escrito de la parte reclamante en que acompaña documentos
ingresados al Tribunal como documentos físicos no escaneables y resolución que los
provee y ordena su ingreso en custodia del Tribunal con su correspondiente testimonio
de notificación.
A fs. 140 a 142, resolución que ordena certificar el vencimiento del término
probatorio con su correspondiente testimonio de notificación; y, certificado de la Sra.
Secretaria Subrogante del Tribunal que da cuenta que el término probatorio se
encuentra vencido a partir del 15.11.14, como asimismo, da cuenta que se ingresaron los
documentos acompañados por la reclamante en custodia del Tribunal, asignándole el
N°03-2015.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el 10.03.14, comparece don Mauricio Calvo Arellano, en
representación convencional de la sociedad AMO Y CÍA. S.A., ambos ya individualizados,
quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones respecto
de la Resolución Exenta N° 316000000105, de 19.11.13, que negó lugar a la petición de
devolución de la suma de $41.140.668.-, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado
legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, ambos igualmente individualizados con
antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
I. En primer término, expone los antecedentes de la resolución reclamada,
señalando que ésta contiene en forma genérica la decisión que no da lugar a la
devolución solicitada señalando que se detectaron inconsistencias que impiden validar el
contenido, exactitud y veracidad de lo declarado y que no se aportaron los antecedentes
que permitan acreditar la procedencia de los créditos. Afirma que los únicos
antecedentes más precisos con los que se cuenta respecto a la Resolución reclamada son
las objeciones que fueron comunicadas a la sociedad Amo y Cía. S.A. a través de la
página web del Servicio y en las comunicaciones de 23.05.13 y 11.06.13, en especial ésta
última en la que se señalan las observaciones que el Servicio mantiene a su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta, esto es: El monto utilizado como gasto por
remuneraciones, a que se refiere el artículo 31 N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta,
podría ser excesivo (observación A09); El remanente y saldo del Fondo de Utilidades
Tributables (FUT), declarado en el recuadro N° 6 del Formulario 22, Códigos 774, 775 o
284, no corresponde con lo declarado en los Códigos 231, 332 o 218 del Formulario 22,
del año anterior (Observación A25); y, La declaración se encuentra observada porque
posee anotaciones en el registro de inicio de actividades (Observación F23), de modo
que entiende que las observaciones a que alude la resolución reclamada serían éstas,
comunicadas en estas cartas. Asimismo, estima que debería entenderse que aquellos
montos declarados y que no fue posible verificar, son aquellos que se relacionan con el
Fondo de Utilidades Tributables y con los gastos en remuneraciones declarados en el
Código 631 de la declaración anual de impuesto a la renta del Año Tributario (AT) 2013.
Concluye que los escasos datos que consigna la Resolución sub-lite en cuanto a la
imposibilidad de acreditar la procedencia de los créditos que se están imputando, serían
erróneos, porque no existe observación alguna que refiera a las cantidades que se
ocuparon como crédito en su declaración de renta, sino que lo que peticionó fue un
excedente de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) enterados, efectivamente, durante el
Año Comercial 2012 (Año Tributario 2013) respecto al impuesto de Primera Categoría
determinado para ese mismo año.
II. En segundo lugar, hace referencia a la Reposición Administrativa Voluntaria,
relatando que, con fecha 12 de diciembre del 2013, se interpuso en contra de la
Resolución reclamada el recurso en comento basado, principalmente, en base a lo
siguiente: a).- La existencia de vicios en el procedimiento de revisión por ausencia de
requerimiento de fiscalización conforme a derecho; b).- La procedencia de la devolución
solicitada, por cuanto las observaciones del Servicio no se ajustan a la realidad, porque
asegura que el monto solicitado se condice con su declaración y a la realidad de los
gastos incurridos en el ejercicio comercial 2012; sin embargo, mediante la Resolución
Ex. N° 35883, de 20.02.14, no se dio lugar a su petición de reposición.
Acto seguido, reseña algunos considerando de la aludida Resolución que resolvió la RAV
que le permitirían apreciar la debilidad de los fundamentos de la Resolución reclamada:
1).- Los considerandos finales aceptan lo alegado por su parte, en el sentido de que las
observaciones relativas a supuestas inconsistencias en los datos del FUT y a la existencia
de anotaciones en el registro de inicio de actividades no constituyen causal para denegar
la devolución solicitada, aceptando la alegación realizada en el escrito de reposición
porque en el caso concreto estas observaciones no tienen incidencia en la devolución
pedida, la cual tiene origen como ya señaló, en que los Pagos Provisionales Mensuales
enterados durante el ejercicio comercial 2012 exceden al monto de impuesto de Primera
Categoría determinado en la correspondiente declaración anual de renta presentada el 3
de mayo de 2013 (Folio 236373523); y, 2).- La objeción al monto de gastos de
remuneraciones que se dedujeron de la renta bruta del ejercicio, tiene como
fundamento la diferencia existente entre lo declarado y los valores informados, negando
lugar a la reposición, pero luego señala que si bien se acompañó Libro de
Remuneraciones, existe contradicción en las declaraciones del propio contribuyente y no
se encuentra acreditado que el total declarado sea gasto necesario para producir la
renta.
III. En tercer lugar, expone los fundamentos de su reclamo, enfatizando que la
resolución de autos no se encuentra precedida de un procedimiento de fiscalización en
el cual se hubiere dado cumplimiento a lo indicado en el artículo 59 en relación al
artículo 8° bis, ambos del Código Tributario; y, además, no se encontraría debidamente
fundamentada, pues la argumentación que justifica su decisión denegatoria no permite
concluir que la devolución sea impertinente, pues no existen las inconsistencias
señaladas por el Servicio. Al efecto, expone los siguientes argumentos:
a. Vicios en el procedimiento de revisión: Indica que, el 03.05.13, su parte
presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta (Folio 236373523), cuyo resultado
tributario fue la existencia de un saldo a favor en la suma de $41.140.668.-, saldo a
favor que determinó como resultado de la imputación de los Pagos Provisionales
Mensuales del Año Comercial 2012 a los impuestos anuales determinados en la
correspondiente declaración de renta del Año Tributario 2013, saldo que estima
procedente de ser devuelto dentro de los 30 días siguientes a la fecha de vencimiento
del plazo de declaración anual; sin embargo, el Servicio le comunicó, a través de carta
de 23.05.13, que la devolución se encontraba retenida totalmente ya que existían
diferencias. Luego, el 11.06.13, el Servicio supuestamente envió carta que no llegó a
manos de su representante legal y/o funcionario responsable de la sociedad, no
obstante, en ninguna de sus partes se le informó que se encontraba sujeto a un
procedimiento de fiscalización respecto de su declaración de impuesto a la renta Año
Tributario 2013.
En consecuencia, estima que la Resolución sub-lite debe ser dejada sin efecto por no
haber sido precedida de un procedimiento administrativo de revisión o fiscalización
efectuado en conformidad al artículo 59 y siguientes del Código Tributario. Relata el
hecho que la petición de devolución fue objeto de un procedimiento de fiscalización no
informado legalmente, dado que el propio Servicio cita el aludido artículo 59 que se
encuentra dentro del Título referido a los medios de fiscalización y dentro del párrafo
referido al examen y secreto de las declaraciones, por lo que concluye que no es posible
sostener, a la luz de la resolución de autos, que el Servicio simplemente estaba
resolviendo una “petición de devolución” y que la negativa de devolver no constituyó
procedimiento de fiscalización. Agrega que lo anterior contraría lo dispuesto por el
propio Servicio en Circular N° 63, del año 2000.
Recalca que el no haberse informado acerca de un procedimiento de fiscalización resulta
más claro al apreciar en la parte final de la carta de 11.06.13 en que se “invita” al
contribuyente a regularizar su situación tributaria en sus oficinas, haciendo mención que
es necesario que se concurra con la documentación tributaria que se indica, esto es: a).-
Carné de Identidad o Rut según corresponda; b).- Si concurre a través de un mandatario,
acreditar representación mediante mandato o poder autorizado ante Notario; y, c).- Si
no se está de acuerdo con las observaciones, traer la documentación necesaria (sic) para
realizar verificación de las diferencias y evitar así visitas posteriores al Servicio por falta
de antecedentes, evidenciando que no se efectúa un requerimiento explícito y
específico de la documentación solicitada que le permita inferir la existencia de un
procedimiento que pueda culminar en la dictación de una resolución como la que le fue
notificada, como tampoco, se le habría informado el funcionario ante quién se llevaría el
procedimiento administrativo de fiscalización y la naturaleza y contenido de la revisión.
Hace presente que la existencia del requerimiento para la fiscalización, como asimismo,
sus menciones mínimas, no son sólo materia de la instrucción administrativa antes
citada, sino que también constituyen una exigencia legal conforme a lo dispuesto en el
artículo 8° bis N° 3 del Código Tributario, circunstancia que se encuentra trata den la
Circular N° 49, de 2010, del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en
consecuencia, para que el procedimiento de fiscalización hubiera sido válido respecto de
la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, debió haber existido
notificación formal para revisión que le hubiera entregado información acerca de la
naturaleza y materia a revisar y la documentación específica a presentar, como
asimismo, se debió practicar en formularios especiales que el Servicio ha dispuesto para
el inicio del procedimiento de fiscalización, esto es, remitiendo la primera de las cartas
en las cuales se indicaban las observaciones a la declaración presentada o en forma
posterior, pero en todo caso antes de emitir la Resolución denegatoria sub-lite.
Igualmente, estima carente de sentido el considerando Quinto de la misma resolución
que resolvió la RAV, en orden a que el contribuyente no ha aportado antecedentes para
la revisión, por cuanto su parte no ha sido requerida formalmente, conforme a la ley,
para presentar la documentación que sustente los datos consignados en su Declaración
de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013.
Transcribe al efecto el Título II, letra B) de la Circular N° 49, de 2010, que considera
incumplida en la especie y que por ello, considera que no se puede estimar que se haya
estado frente a un procedimiento de fiscalización válido ni que la sociedad que
representa se hubiere encontrado sujeta a la carga de acompañar dentro de un plazo
determinado alguna documentación tributaria, pues no fue requerida para ello.
Reafirma lo anterior en la circunstancia que, al no haberse informado la identidad y
cargo del funcionario encargado de la fiscalización, no se da cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 8° bis N° 4 del Código Tributario, invalidándose con ello el procedimiento
administrativo por incumplimiento de las exigencias legales, motivos por los cuales
concluye que su parte no se encontraba válidamente notificada de una revisión a su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, como tampoco se le
efectuó un requerimiento expreso de la documentación tributaria, restándose por dichas
circunstancias, validez a la Resolución denegatoria que se impugna en autos.
b. Falta de fundamentación de la resolución reclamada: Sostiene que la
Resolución reclamada carece de un fundamento legalmente pertinente en relación a la
petición de devolución solicitada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año
Tributario 2013, cuya justificación se encontraría en el artículo 93 de la Ley de la Renta.
Cita el artículo 41 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, que dispone
que la resolución final de un procedimiento debe ajustarse a la petición del
administrado que, en su caso, es el saldo a favor que se justifica en diversos conceptos
declarados (datos de la determinación de la renta líquida imponible de primera
categoría, impuesto determinado, créditos que se hacen valer y monto de los pagos
provisionales mensuales obligatorios), correspondiendo que la Resolución fundamente
detalladamente de qué forma la situación tributaria de su parte es diferente a la
declarada o, si en su caso, el resultado de la compensación detallada en el artículo 93
de la Ley de Impuesto a la renta es diferente al consignado. No hacerlo de dicha forma
considera que le genera indefensión a su parte pues se desconoce cuáles son los
conceptos o sumas que a juicio del Servicio estarían mal declarados. Asegura que de la
lectura del acto reclamado no existe referencia a cuál o cuáles de los diversos
elementos de cálculo de la devolución que han sido consignados por la Sociedad en su
declaración es el que ha sido determinante para que el Servicio concluya que el
resultado del Año Tributario en cuestión es diferente al declarado. Abunda en lo mismo
recalcando que el Servicio cuenta con documentación de pagos de remuneraciones, de
cotizaciones previsionales, pagos de honorarios, etc., como para haber accedido a su
petición y que en la Resolución no menciona códigos o conceptos de su declaración que
no concuerdan con la información que recabó, por lo que tampoco puede analizar si,
conforme a esos mismos datos, la devolución procedía en parte concluyendo, por tanto,
el Servicio en un acto carente de razonabilidad y lógica dado que, en atención a su giro,
debe, necesariamente, incurrir en gastos de remuneraciones.
Destaca que la falta de fundamentación a que alude se manifiesta por el hecho que sólo
a través de la Resolución dictada en la etapa de Revisión Administrativa Voluntaria se
toma conocimiento preciso que lo objetado en forma precisa por la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos es el monto
declarado en el Código 631, relativo al gasto por remuneraciones. Agrega que la
Resolución reclamada ni siquiera hace referencia a las observaciones que el Servicio hizo
a su Declaración de Impuesto a la Renta y para poder impugnarla sólo contó con la
retención de devolución que se le informó en las cartas, más aún considerando que en la
resolución que resolvió la Reposición Administrativa Voluntaria, algunas de las causales
esgrimidas por el Servicio para retener la devolución de impuesto a la renta ni siquiera
inciden en el resultado tributario de la Declaración de Impuestos que presentó su
representada, por lo que ellas no pueden constituir un fundamento válido para no dar
lugar a la devolución de impuestos solicitada.
A su entender, los dos elementos que influirían en la devolución solicitada de un
contribuyente son: a).- El total de los impuestos a la renta que se determinen su
declaración; y, b).- Por otro, el monto de los Pagos Provisionales Mensuales efectuados
durante el ejercicio o de las cantidades que se consideren como Pagos Provisionales para
efectos de su deducción. En su caso, los Pagos Provisionales que imputa son aquellos que
mensualmente se enteraron en conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley
del Ramo, es decir, aquellos efectivamente pagados mes a mes durante el año,
aclarando que no son Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas. En este sentido,
reclama que el Servicio no indica de qué forma conoce o establece que el impuesto
declarado es inferior al que debió declararse o, por otro lado, si los Pagos Provisionales
Mensuales se han imputado en exceso de aquéllos a que se tenía derecho, no pudiendo
ser desconocidos puesto que tienen respaldo en las declaraciones F29 que se
presentaron para los meses de enero a diciembre de 2012, en los que consta tanto la
determinación como asimismo el pago de las citadas provisiones mensuales de impuestos
y las retenciones de impuesto de Segunda Categoría que se efectuaron ese año, siendo
indudable para el Servicio que existían remuneraciones pagadas durante el año 2012.
Analiza las tres observaciones que le fueron informadas, dos de las cuales carecerían de
relación con una mayor o menor devolución en el caso en concreto, esto es:
1. El remanente de salgo del Fondo de Utilidades Tributables, declarado en el
recuadro N° 6 del Formulario 22, Códigos 774, 775 o 284, no corresponde con lo
declarado en los Códigos 231, 332 o 218 del Formulario 22 del año anterior: Explica
la finalidad del Fondo de Utilidades Tributables, aclarando que no es un registro que
tenga relación con algún elemento de la Base Imponible del Impuesto de Primera
Categoría o con el impuesto a pagar por la sociedad. Agrega que su parte tampoco se
encuentra en alguno de los casos de excepción en los cuales el saldo de dicho fondo
podría incidir en impuesto a pagar por la sociedad, como sería el caso del artículo 14,
letra A), N° 1, letra b), inciso segundo, de la Ley de la Renta. Del mismo modo, tampoco
se estaría solicitando la devolución de impuesto de Primera Categoría pagado en virtud
de la absorción de utilidades tributables por pérdidas del ejercicio de acuerdo con el
artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta. Por ello, la correcta o incorrecta determinación
de los saldos de utilidades tributales no tiene incidencia en el Pago Provisional Mensual
que se imputa, lo que serían tan evidente que fue reconocido expresamente en los
considerando finales de la resolución que no da lugar a la solicitud de reposición del
artículo 123 bis del Código Tributario, luego, como conclusión, indica que se encuentra
establecido, y es un hecho reconocido por el mismo Servicio, que esta observación no es
un fundamento válido para no dar lugar a la devolución de impuesto solicitada.
2. La declaración se encuentra observada porque posee anotaciones en el
Registro de Inicio de Actividades: Indica que esta observación se relaciona con el
incumplimiento de alguna obligación tributaria de carácter formal, accesoria a la
determinación de los impuestos que afectan a su parte, que no existiría detalle alguno
en la carta ni en la resolución que le permita conocer cuál es esta “observación” y la
obligación formal que se habría incumplido, lo que le impide conocer la incidencia que
pueda tener esta observación en la determinación de la Base Imponible del Impuesto de
Primera Categoría o en los Pagos Provisionales que se imputan al impuesto determinado,
resultando en una observación arbitraria y sin fundamento, más aún porque, consultando
la base de datos del propio Servicio respecto a la situación tributaria de su
representada, no aparece ninguna observación anómala y/o negativa. Concluye de lo
anterior que en este caso tampoco existe motivo válido para negar lugar a la devolución
de impuesto, lo que habría sido expresamente reconocido por la contraria, según se
dijo.
3. El monto utilizado como gasto por remuneraciones a que se refiere el artículo
31, número 6 de la Ley de Impuesto a la Renta podría ser excesivo: Al efecto, alude
que de todas las observaciones planteadas por el Servicio ésta sería la única que podría
tener incidencia en la devolución solicitada porque un menor monto de remuneraciones
pagadas, efectivamente, incide en una mayor Base Imponible del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría; sin embargo, en la Resolución reclamada no se hace referencia
alguna a esta causal ni se objeta el gasto declarado por remuneraciones. A su vez, en la
carta de notificación de las observaciones a la Declaración de Impuesto a la Renta,
tampoco hace mayor precisión, señalando que este gasto “podría ser excesivo”,
expresión que considera vaga, dubitada y condicional, que no podría ser el fundamento
para emitir una Resolución que resuelve no dar lugar a la devolución solicitada, como
asimismo, no sirve de fundamento por cuanto la Resolución sub-lite omitió por completo
hacer referencia a alguna causal que pueda llevar a concluir que existió un error al
confeccionar su Declaración Anual de Impuesto la Renta, omisión que estima importante
pues, el haber señalado el monto por gasto de remuneraciones que estima excesivo o la
fuente o concepto por el cual se rechaza parte de este gasto, sería esencial para poder
determinar el hecho preciso respecto del cual debe defenderse y preocuparse de probar
para poder impugnarla, de modo que el rechazo total sin dar mayor precisión en canto a
la forma en que ella incide en la determinación de la Base Imponible no puede sino
considerarse arbitrario y carente de fundamento lógico, más aun porque con los
antecedentes con que contaba el Servicio podía comprobar y justificar gran parte del
gasto por remuneraciones declarado. Igual que en el caso anterior, habría sido en la
resolución que resolvió la Reposición Administrativa en la que se le entregó, por primera
vez, algunos antecedentes más concretos al referirse específicamente a la Declaración
Jurada N° 1887, presentada por su parte para el Año Tributario en cuestión.
Transcribe que la resolución que resolvió la RAV indica que: “la declaración jurada 1887
presentada por el propio contribuyente sobre remuneraciones anuales folio 8682503 de
22/03/2013, señala un total de $586.739.273”, dando a entender que ésta es la única de
las tres observaciones que motivaron no dar lugar a la devolución solicitada que aún
continuaría pendiente ya que en las otras dos la Resolución aludida reconoce
expresamente que no son causales para denegarla. Asegura que esta única causal
vigente tendría sentido porque el monto declarado por concepto de gastos por
remuneraciones en el Código 631 de la Declaración de Renta del AT 2013
($741.646.497.-) es superior al informado por el mismo contribuyente en su declaración
jurada F1887 de ese mismo año ($586.278.-).
En este sentido discrepa absolutamente con este fundamento como base para denegar la
devolución del saldo a favor por $41.140.668.-, que determinó en su Declaración Anual
de Impuesto a la Renta y que le corresponde a su parte conforme a derecho. Sostiene
que, analizado detalladamente el fundamento de ello, le resulta erróneo e insuficiente
para poder concluir que la devolución solicitada no procede, pues se pretende que
coincidan conceptos consignados en declaraciones efectuadas con fines diferentes, que
no son comparables por la diversidad y amplitud del ítems que incluye cada uno de ellos,
asimismo, las cifras citadas por el Servicio para realizar esta comparación, contienen
gruesas omisiones, que detalla como sigue:
a). Los ítems que deben incluirse en el Código 631 de la Declaración de Impuesto a la
Renta son más amplios que los que deben considerarse para confeccionar la Declaración
Jurada N° 1887, diferencia que queda en evidencia de comparar lo señalado por el
Servicio en sus instrucciones para el llenado de la Declaración Jurada anual de
remuneraciones aludida. Aclara que los gastos que deben incluirse como remuneraciones
del Código 631, tales como los honorarios por prestaciones de servicios personales y la
remuneración a los directores de sociedades anónimas, no deben y no pueden informarse
en la Declaración Jurada 1887, lo mismo ocurre con los gastos como aporte patronal
obligatorio, selección de personal, viáticos y otros, que no se incluyen en Libro auxiliar
de remuneraciones y en Declaración Jurada F1887, pero eso no les resta su calidad de
gasto necesario para producir la renta, es decir, queda en evidencia que la comparación
efectuada por el Servicio al momento de verificar los conceptos declarados por su parte
conceptualmente sería errónea, ya que pretende que coincidan dos tipos de
informaciones que no son comparables dado que el monto a consignar como gasto de
remuneraciones en el código 631 de la declaración de renta es más amplio.
b). Adiciona que es erróneo el análisis comparativo que efectúa el Servicio, porque la
cifra que consigna en la resolución que rechaza la RAV, de $586.739.278.-, como total
de remuneraciones informada en la Declaración Jurada, por lo siguiente:
i. Corresponde al total de remuneraciones imponibles del año (reajustadas), pero
no incluye las remuneraciones exentas y/o no gravadas, como son la colación y
movilización legal, que también son remuneraciones obligatorias para la empresa, que
suman el monto de $50.405.161.-, y que se informaron separadamente de las
remuneraciones imponibles de acuerdo a instrucciones del propio Servicio y que en la
Resolución N° 35.883 es ignorada por completo;
ii. A su vez, la cifra de $586.739.278.-, obtenida de la Declaración Jurada que
corresponde al total de remuneraciones imponibles, estaría reajustada, razón por la que
tampoco sería posible compararla con la cifra del Libro Mayor y/o Libro de
Remuneraciones dónde se consigna el monto histórico, el cual es de $581.928.875.- que
sumado a los $50.235.961.- (también históricos) correspondiente a las remuneraciones
exentas y/o no gravadas (colación, movilización y viáticos), alcanzaría un total de
$632.164.836.-, cifra que es totalmente coincidente con el total de haberes que registra
el Libro Auxiliar de Remuneraciones de la sociedad, hechos que pide sean apreciados con
la prueba rendida en autos.
c). Agrega que el Libro de Remuneraciones aludido fue aportado como respaldo en el
recurso de Revisión Voluntaria (RAV), presentado el 12.12.13, junto a otros
antecedentes tales como: el Libro Mayor y Balance, donde se evidencia cómo se
conforma la anterior cifra (total haberes), el resto de los gastos por remuneraciones que
no se registran en ese libro, pero sí corresponden a gastos asociados a prestación de
servicios personales (aporte patronal, honorarios por comisiones, viáticos, etc.) hasta
alcanzar la cifra de $741.646.497.-, consignada en el Código 631 de la Declaración de
Renta AT 2013, debidamente agrupado por cuenta de Mayor y debidamente respaldada
con documentación pertinente.
Asegura que todo lo relatado fue ignorado por el Servicio en la etapa de Revisión
Administrativa Voluntaria, incluyendo la solicitud de audiencia de conciliación planteada
y su ofrecimiento para aclarar y/o complementar los antecedentes aportados, más aún,
su parte sólo habría sido contactada telefónicamente por la secretaria del Departamento
Procedimientos Administrativos Tributarios, el último día que vencía el plazo para
responder la solicitud de RAV, para efectos de solicitar que el contribuyente asistiera a
notificarse personalmente de la Resolución que la rechazaba.
Por consiguiente, de lo expuesto, concluye que los fundamentos entregados por la
Resolución impugnada, como asimismo, las observaciones efectuadas por el Servicio de
Impuestos Internos a la declaración de impuesto a la renta de su parte, son insuficientes
para justificar la negativa a la petición de devolución sub-lite, motivo por el cual la
Resolución reclamada debe ser dejada sin efecto por carecer de fundamentación
necesaria para considerarse un acto administrativo válido, añadido al hecho que el
Servicio actuó de manera arbitraria y subjetiva, conculcando con ello los derechos del
contribuyente establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, especialmente sus
numerales 2.-, 3.-, 4.- y 9.-
c. Procedencia de la devolución solicitada: En este capítulo relata los artículo 96 y
97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, normas en las cuales ampara su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta del AT 2013, en que habría imputado correctamente los
Pagos Provisionales Mensuales de impuesto de Primera Categoría determinado según
mandata el artículo 93 de la Ley del Ramo, comparación de la que resultó el saldo a
favor que peticiona.
Por su parte, agrega que la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría se
encuentra correctamente determinada y el Servicio de Impuestos Internos sólo estaría
objetando el monto consignado por gastos de remuneraciones, el que a su juicio “podría
ser excesivo”. Al efecto ofrece acreditar que el total del gasto por remuneraciones
declarado en el Recuadro N° 2, Código 631 del Formulario AT 2013, Folio 236373523,
asciende a $741.646.497.-, y se ajusta con el Balance Tributario y las correspondientes
cuentas del Libro Mayor. Asegura que cada una de estas cuentas se encuentran
debidamente respaldada por el Libro Remuneraciones que suman un total de haberes por
la suma de $632.164.836.- (contratos trabajo, liquidaciones, etc.) y los restantes
$109.481.661.- por comprobantes debidamente respaldados con documentación
atingente (boletas, facturas, planillas impositivas de aportes patronales, rendiciones de
viáticos, etc.) los que ofrece al Tribunal.
En tales condiciones, manifiesta que es evidente que las divergencias supuestamente
detectadas por el Servicio de Impuestos Internos obedecen a la comparación de dos
instrumentos (Código 631 de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta y la
Declaración Jurada Formulario 1887) que contienen informaciones diferente y cuyos
valores normalmente no coinciden, concluyendo en una Resolución desajustada a la
Declaración de Renta respecto a la cual se pronuncia.
Efectúa un cuadro con el siguiente detalle:
CÓDIGO NOMBRE DE CUENTA MAYOR 31.12.2012 L° REMUNERACIONES
3201001 Sueldos y Salarios 384.252.528 381.123.621 (1)
Viático como sueldos 2.450.678 (2)
3201002 Sobretiempo 67.957.699 67.957.699 (1)
3201003 Colación 23.687.243 23.646.067 (2)
3201004 Movilización 23.782.534 23.742.734 (2)
3201005 Comisiones por Ventas 3.977.665 (7) 0
3201006 Bonos 68.972.220 68.972.220 (1)
3201009 Indemnizaciones 11.890.104 (4) 0
3201010 Personal de 646.988 0
reemplazo
3201011 Vacaciones 17.833.679 (5) 0
3201012 Gratificación 63.875.335 63.875.335 (1)
3201013 Aporte Patronal 25.338.644 (3)
3201015 ACHS-Exámenes 757.724 (8) 0
3201018 Movilización y 37.252.554 (6) 0
colación (Viáticos y
estadías fuera)
3201020 Comisiones por 10.458.736 (7) 0
compra
3201007 Otros Beneficios 962.844 396.482 (2)
Total 741.646.497 632.164.836
NOTAS A LAS CIFRAS DEL LIBRO REMUNERACIONES.
(1) Corresponde a las remuneraciones imponibles que suman $581.928.875.- y
cuadran con total anual de Libro Remuneraciones. En Declaración Jurada 1887 se deben
informar reajustadas, por lo cual se informó $586.739.278.-, pero en la contabilidad
tributaria se deben contabilizar a valor histórico.
(2) Corresponden a las remuneraciones no imponibles que suman $50.235.961.-, y
cuadran con total anual de Libro Remuneraciones. En Declaración Jurada 1887 se
informó un monto de $50.405.161.-, debido a error administrativo que abultó en
$169.200 la DJ 1887. En todo caso, indica que es un error insignificante para los montos
informados que no tienen incidencia en la determinación de impuesto y el monto de la
devolución.
NOTAS A LAS CIFRAS QUE SE CONTABILIZAN DIRECTAMENTE DIARIO-MAYOR
(3) Corresponde al aporte patronal obligatorio que debe hacer el empleador que se
calcula en base a la remuneración imponible. No se incorporan al Libro pero se
respaldan con las planillas de cotizaciones.
(4) Corresponde a indemnizaciones legales por finiquitos contabilizados directamente
en Mayor. Se respaldan con finiquitos firmados entre trabajador y empleador.
(5) Corresponde a vacaciones proporcionales pagadas. Se respaldan con
liquidaciones.
(6) Corresponden a estadías, viáticos y rendiciones de gastos de trabajadores
enviados a trabajar fuera de Santiago, ya que Amo y Cía. S.A. es una empresa que presta
servicios en todo el país, no sólo en Santiago. Se respaldan con las facturas por estadía y
rendiciones de los trabajadores.
(7) Se respaldan con boletas de honorarios.
(8) Gastos por exámenes médicos y selección de personal. Se respaldan con Boletas
de ACHS.
Conforme al cuadro anterior, aprecia que el total de remuneraciones declarado en el
Código 631 ($741.646.497.-), coincide con el consignado en el Libro Mayor. Por su parte,
el total de haberes registrado en el Libro de Remuneraciones sería el monto de
$632.836.-.
En virtud de lo que viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 316000000105, de 19.11.13 y, en
definitiva, dar lugar a lo pedido, dejando sin efecto la aludida Resolución en todas sus
partes, con costas.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el
traslado conferido, solicitó el rechazo del reclamo, en todas sus partes, con expresa
condena en costas, por los antecedentes y fundamentos que expone de la siguiente
manera:
I. En primer lugar relata los antecedentes de la resolución denegatoria.
Al efecto manifiesta que para el Año Tributario 2013, la reclamante presentó su
Formulario 22, Folio 236373523, solicitando una devolución ascendente a $41.140.668.-,
del saldo a favor por concepto de Pagos Provisionales pagados en el ejercicio comercial
2012, la que fue observada por el Servicio en razón de lo siguiente:
1).- Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por
remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado
en el recuadro N° 2, Código 631, podría ser excesivo (Observación A09), observación que
tendría por objeto controlar que los contribuyentes de Primera Categoría, que deducen
sus gastos por remuneraciones en dicho Código, no sean superiores a lo declarado por
medio de sus declaraciones juradas de honorarios, remuneraciones y sueldo y para
solucionarla se debe acompañar los antecedentes necesarios para la confección de los
Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio comercial que se declara;
2).- El remanente y saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del Formulario 22, los
Códigos 774, 775 o 284, no corresponden con lo declarado en los Códigos 231, 318 o 232
del F22 del año anterior en Sociedades Anónimas (Observación A25), pretendiéndose con
ello controlar la correcta declaración del Recuadro N° 6 del Formulario 22, datos del
FUT, en lo referente a los saldos de ejercicios anteriores para este tipo de sociedades;
y,
3).- Su declaración ha sido observada porque posee anotaciones en el Registro de Inicio
de Actividades (Observación F23), observación que tiene por objeto controlar a aquellos
contribuyentes que presentan determinadas anotaciones en el registro aludido y no
están impugnados por el Plan Anual de IVA.
Asegura que dichas observaciones fueron puestas en conocimiento de la contribuyente a
través de la Carta Renta N° 130234592, de 11.06.13, mediante la cual se le informó que
su Declaración de Renta discrepaba de la información que mantiene el Servicio y, dado
que esos problemas no podían ser solucionados por internet, se le invitó a asistir a sus
oficinas el día 25.07.13 acompañando antecedentes necesarios para la confección de
Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara; y,
escritura de transformación, cuando corresponda; sin embargo, la reclamante no se
habría presentado, tornándose imposible verificar la información de su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta, lo que motivó la emisión de la Resolución reclamada
denegándole la devolución por el monto de $41.140.668.-
Luego refiere a la presentación de la Reposición Administrativa Voluntaria, reconociendo
que no se accedió a lo solicitado porque se mantenían las contradicciones en las
declaraciones de la actora, y no acreditó que los montos declarados como
remuneraciones fueran un gasto necesario para producir la renta, conforme a derecho.
II. En segundo lugar, expone los fundamentos del reclamo, reiterando los hechos
consignados en el motivo ante precedente.
III. En tercer lugar, señala los argumentos que justificarían el rechazo del reclamo
como sigue:
1. Validez de la emisión de Resolución Exenta N° 31000000105 y del
procedimiento que concluyó en ella: En este punto reitera lo que señala la reclamante
y hace presente que la petición de devolución del saldo resultante entre los Pagos
Provisionales pagados en el ejercicio y el Impuesto a la Renta declarado el mes de abril
siguiente, no otorga al contribuyente un derecho adquirido sobre la misma sino una mera
expectativa supeditada a las labores de revisión y fiscalización que detenta el Servicio
de acuerdo a su Ley Orgánica Constitucional, artículos 59 y 60 inciso primero, del Código
Tributario, criterio que refrenda en jurisprudencia emanada de la Excelentísima Corte
Suprema.
Niega que no se hubiere sometido a la reclamante a un proceso de fiscalización como en
derecho corresponde dado que se le informó de las diferencias presentadas en su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2013 y los antecedentes con
que contaba el Servicio en su base de datos, todo a través de Carta Renta N° 130234592,
de 11.06.13, e invitándolo a asistir para subsanar las observaciones, según se mencionó
anteriormente, no habiendo dado cumplimiento a ello, es decir, no aportó los
antecedentes solicitados.
En cuanto a la aplicación de la Circular N° 63, de 2000, sostiene que ella no es aplicable
al caso de autos, dado que la Resolución reclamada tuvo su origen en una petición de la
contribuyente y no en un programa de auditoría como trata la aludida Circular, pero aun
así, añade que la Carta Renta N° 130234592, de 11.06.13, a la que la propia reclamante
alude, se le informó específicamente cuáles eran las observaciones que se presentaron
en su Declaración y cuáles eran los antecedentes que se debieron acompañar para poder
revisarlas, esto es, específicamente la información con la cual se confeccionaron los
Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, que en su conjunto acreditarían que lo
declarado en el Código 631 era correcto y en caso de la empresa hubiera cambiado su
naturaleza jurídica, que acompañe escritura de transformación.
De lo dicho concluye que el Servicio cumplió con la norma que reconoce el derecho del
contribuyente a recibir información al momento de comunicarse la revisión sub-lite, por
lo que en función del artículo 8 bis N° 3 del Código Tributario y la Circular N° 49, de
2010, la carta incluyó la correcta individualización de la contribuyente, su representante
y a qué actuación se encontraba ligada, en el caso particular, a la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, no vulnerándose el derecho de la actora de
ser informada, más aun considerando que se le hizo presente que podía asistir a sus
oficinas a regularizar su situación o presentar descargos, precluyendo su derecho a
imputarlo con posterioridad a la resolución denegatoria que resolvió la petición de
devolución.
En relación a la calidad de “invitación” indicada en la Carta Renta N° 130234592, aclara
que dicha palabra se encuentra asociada a que la solicitud de devolución proviene de la
reclamante, al ser el proceso originado por su gestión y debiendo probar ella la efectiva
concurrencia de la devolución, además, el Servicio no puede compeler a la misma para
que ejerza su derecho del artículo 21 del Código Tributario, por lo que bastaba darle a
conocer las observaciones, que ellas no podían solucionarse por internet e invitarlo a
concurrir a regularizar su situación y, en virtud de ello, seguir adelante con el proceso
de devolución en comento.
De lo expuesto concluye la improcedencia de las alegaciones de vicios en el proceso de
fiscalización y que la actuación del Servicio se realizó conforme a derecho, dentro de los
plazos legales y respetando a los derechos del contribuyente.
2. Correcta fundamentación de la Resolución Ex. N° 316000000105, de
19.11.13, en virtud del incumplimiento de la reclamante de la carga dispuesta en el
artículo 21 del Código Tributario. En este punto enfatiza que la actuación del Servicio
se basó en la fundamentación que exige el artículo 14 de la Ley de Bases de
Procedimientos Administrativos, dado que la Resolución denegatoria tiene por
fundamento que el contribuyente no acreditó la veracidad de sus declaraciones ni
desvirtuó las observaciones formuladas a éstas, no basándose en función de diferencias
aritméticas o en los elementos de cálculo en que se apoyó el contribuyente al momento
de declarar, las que fueron indicadas en la Carta Renta N° 130234592, sino que en el
incumplimiento de acreditación antes mencionado, razones por las cuales se ajusta a
derecho.
3. Incumplimiento de carga legal de probar la verdad de sus declaraciones,
naturaleza de sus antecedentes y monto de sus operaciones, dispuesta en el artículo
21 del Código Tributario. En este punto sostiene que conforme a la norma legal antes
citada el contribuyente tiene la obligación de probar la verdad de sus declaraciones,
naturaleza de los antecedentes y monto de operaciones, cuestión que en la especie no
ocurrió, dado que todos los antecedentes aportados en sede judicial y los que pretende
acompañar no los aportó en sede administrativa, correspondiendo a antecedentes que
no fueron tenidos a la vista por el ente fiscalizador en el momento en que se revisaron
las observaciones ya señaladas y que desencadenaron en la emisión de la Resolución
Exenta que se reclama. Reitera que en la Carta Renta N° 130234592 se le informó al
contribuyente que presentaba observaciones, a fin de verificar las diferencias
acompañando documentos que permitiese respaldar su solicitud, indicándose
expresamente que aportara los “antecedentes necesarios para la confección de
Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara”,
haciendo presente que la contribuyente no acompañó los antecedentes solicitados a fin
de verificar las diferencias presentadas en las observaciones ni acreditó la procedencia
de su petición de devolución por saldo a favor de los Pagos Provisionales Mensuales y el
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Año Tributario 2013, no pudiendo sino
emitirse la Resolución reclamada.
Reafirma su defensa en el ítem en comento en jurisprudencia que transcribe al efecto y
concluye que si fue el contribuyente quien inició un procedimiento imputando la
existencia de un derecho, a él le corresponde acreditarlo.
4. Improcedencia de una auditoría en esta sede, obviando la potestad exclusiva
del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al artículo 1° del D.F.L. N° 7, de
1980. En este ítem asegura que la reclamante pretende que en esta instancia se realice
una auditoría a los antecedentes presentados junto a su reclamo, a fin de que sea el
Tribunal quien determine la cuantía de los gastos por remuneraciones realizados por la
contribuyente en el ejercicio comercial 2012 y su correcta declaración en el Formulario
22, del Año Tributario 2013, lo que estima improcedente dado que: por un lado, la
contribuyente no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario;
y, por otro, porque la competencia del Tribunal en este caso se refiere a conocer y fallar
respecto de resoluciones administrativas que denieguen cualquiera de las peticiones a
que se refiere el artículo 126 del Código Tributario, como dispone el artículo 124 del
citado cuerpo normativo, por lo que la reclamante no puede sustentar la petición de
devolución en esta sede debido a que dicha petición no es reclamable, sino que lo es la
procedencia de la resolución que deniegue la devolución pedida, por lo tanto la
resolución que termine este proceso judicial deberá remitirse a lo expresamente
reclamado, que no puede ser sino la legalidad de la resolución reclamada. Al efecto cita
el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, artículo 6° del
Código Tributario y jurisprudencia sobre el tema de que se trata, para concluir que la
alegación planteada por la reclamante no debe ser acogida, porque en definitiva, a
través de ella se pretende la realización de una auditoría en sede judicial, en tanto que
la petición se refiere al pronunciamiento sobre la legalidad de una resolución que
denegó una devolución por saldo a favor, no siendo procedente dicho procedimiento en
esta sede, según todo lo ya expuesto.
5. Improcedencia de reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 35883, que
resolvió la Reposición Administrativa Voluntaria: Refiere a los basamentos de la
aludida Resolución, señalando que, en cuanto a la vulneración del derecho establecido
en el artículo 8 bis N° 4 del Código Tributario, nunca fue conculcado debido a que en
todo momento la contribuyente puede solicitar dicha información, el cual además no se
hizo valer el día 25 de julio de 2013, fecha en que se le invitó a asistir para verificar las
observaciones presentadas, como tampoco en cualquier otro momento y hasta la fecha
de la resolución que puso término a la RAV, la contribuyente no hizo ninguna
presentación a fin de solicitar dicha información. Finalmente, limitando las
observaciones informadas a aquélla que afectaba la devolución solicitada en la
Declaración de Impuesto a la Renta, la Observación A09, en el estudio realizado por el
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, de los antecedentes que,
a su vez, acompañó la reclamante a la Reposición Administrativa, se resolvió con ellos
no pudiendo subsanar las diferencias presentadas entre las propias declaraciones de la
contribuyente en su Declaración Jurada 1887 y el Código 631 del Formulario 22, del año
en estudio, sumado a que no acreditó que dicho monto sea efectivamente procedente
ser deducido de la Base Imponible de Primera Categoría como un gasto necesario para
producir la renta, de modo que tampoco ha podido acreditar las diferencias presentadas
en sede RAV, en la que acompañó algunos libros contables pero no los antecedentes de
sustento.
Se hace cargo de las alegaciones del reclamante en cuanto a que pretende reclamar la
Resolución que resolvió la RAV indicando que ésta adolece de errores y que, además, se
habría incumplido con la audiencia de Conciliación que peticionó en su Reposición,
haciendo presente que esta sede no es procedente conocer sobre el procedimiento o
resolución que resuelve la aludida Reposición Administrativa, criterio que desprende de
lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario y, además, en el criterio seguido
por este Tribunal en causa de similar naturaleza, estimando que no corresponde hacerse
cargo de las alegaciones presentadas por la reclamante respecto a dicho procedimiento
administrativo.
6. Diferencias entre Código 631 de Formulario 22, Año Tributario 2013 y
Declaración Jurada Formulario 1887, Año Tributario 2013. Reitera que la reclamante
debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y que en
esta sede sólo puede revisarse la legalidad de la resolución reclamada, no obstante,
igualmente se hace cargo de las pretensiones del reclamante en cuanto a las diferencias
entre la información declarada en el Código 631 del recuadro N° 2 y lo informado a
través de la Declaración Jurada N° 1887, en la que el reclamante indicó que dichas
diferencias se deben a que los “ítems” a incluirse en el Código aludido son más amplios
que los informados en la antedicha Declaración y a fin de resolver las diferencias ha
acompañado Libros contables.
Respecto a dichos Libros, hace presente que la reclamante ha señalado que existen
algunos errores en su Declaración Jurada 1887 sobre los montos que definitivamente se
declararon en dicho formulario, pero a su juicio éstos serían marginales, por lo que no
afectarían mayormente la procedencia de la devolución, haciéndose presente como
“anotación” al Libro de Remuneraciones. Añade que la sustentación de los antecedentes
que discrepan con los valores dispuestos en la Declaración Jurada y el Formulario 22, se
acreditarían en su momento; sin embargo, los antecedentes que la contribuyente
acompañó a la RAV son los mismos que acompaña en esta sede judicial, de los cuales no
sería posible acreditar la correcta Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario
2013.
Reitera que en sede administrativa del proceso de fiscalización ni en el procedimiento
de Reposición Administrativa Voluntaria, como tampoco, en esta sede, se acompañan
antecedentes suficientes para acreditar sus correctas Declaraciones Juradas y que al
ofrecerlos para la etapa procesal probatoria demostraría que aún no prueba la
procedencia de su devolución, vulnerando expresamente lo señalado en el artículo 21
del Código Tributario.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado conferido y se rechace el reclamo deducido en su contra, con
expresa condenación en costas.
TERCERO: Que, del acto fundante, del escrito de reclamo y del traslado
evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resultan ser hechos pacíficos de la
causa, los siguientes:
1. Que, la sociedad AMO Y COMPAÑÍA S.A., RUT N° 96.787.270-9, tiene como giro la
extracción de piedra, arena y arcilla, actividad por la cual tributa con el Impuesto de
Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad
completa;
2. Que, la reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el
Año Tributario 2013, mediante Formulario 22, Folio N° 236373523, en el cual solicitó la
devolución de la cantidad de $41.140.668.-, por concepto de Pagos Provisionales
Mensuales;
3. Que, el Servicio de Impuestos Internos detectó diferencias a la aludida
Declaración de Impuestos de la actora, razón por la cual le envió Carta Renta N°
130234592, de 11.06.13, en la que se le comunicaron las siguientes Observaciones: a).-
Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por
remuneraciones a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado
en el recuadro N° 2, Código 631, podría ser excesivo (Observación A09); b).- El
remanente y saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del Formulario 22, los Códigos
774, 775 o 284, no corresponden con lo declarado en los Códigos 231, 318 o 232 del F22
del año anterior en Sociedades Anónimas (Observación A25); y, c).- Su declaración ha
sido observada porque posee anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades
(Observación F23); y,
4. Que, mediante la Carta Renta precedentemente individualizada, el Servicio
“invitó” a la contribuyente a concurrir a las oficinas del Servicio a regularizar su
situación, acompañando la siguiente documentación: a).- Carné de identidad o Rut según
corresponda; b).- Si concurre a través de mandatario, acreditar representación mediante
mandato o poder autorizado ante Notario; y, c).- Si no se está de acuerdo con las
observaciones traer la documentación necesaria para realizar verificación de las
diferencias y evitar así visitas posteriores al Servicio por falta de antecedentes.
CUARTO: Que, asimismo, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el
Servicio de Impuestos Internos resultan ser puntos sustanciales y pertinentes
controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos comunicó formalmente al
contribuyente el inicio del proceso de fiscalización y cada una de las observaciones a su
Declaración de Impuesto;
2. Efectividad de haberse solicitado por la reclamada y de haberse aportado por la
reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y
antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la devolución solicitada;
3. Legalidad de la Resolución Exenta N° 316000000105, de 19.11.13; y,
4. Competencia del Tribunal para revisar nuevos antecedentes no aportados en la
etapa de fiscalización.
Cabe hacer presente que por los puntos 3).- y 4).- no se recibió la causa a
prueba por versar sobre cuestiones de derecho, trámite procesal que si recayó en los
puntos 1).- y 2).-, según consta en resolución de 02.06.14, la cual fue objeto de
recurso de reposición, con apelación subsidiaria, que fue resuelta el 13.06.14
negándose lugar a la reposición y concediendo la apelación subsidiaria para ante la
Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, Iltmo. Tribunal que conociendo del
recurso de apelación subsidiario, por resolución de 19.09.14, confirmó la resolución
apelada con declaración, agregando un tercer punto consistente en: “Efectividad de
los gastos declarados por la reclamante en el Código 631 del Formulario 22
presentado para el año tributario 2013”. Que por lo resuelto por la Iltma. Corte de
Apelaciones de San Miguel se decretó el Cúmplase, el 03.11.14, y se abrió un término
probatorio especial, resolución que fue debidamente notificada a las partes.
En tales condiciones, la resolución que recibió la causa a prueba quedó en los
siguientes términos:
1. Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos comunicó formalmente al
contribuyente el inicio del proceso de fiscalización y cada una de las observaciones a su
Declaración de Impuesto;
2. Efectividad de haberse solicitado por la reclamada y de haberse aportado por la
reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y
antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la devolución solicitada;
3. Competencia del Tribunal para revisar nuevos antecedentes no aportados en la
etapa de fiscalización; y,
4. Efectividad de los gastos declarados por la reclamante en el Código 631 del
Formulario 22 presentado para el año tributario 2013;
Asimismo, se deja establecido que las partes no ofrecieron prueba testimonial
y rindieron la documental detallada en lo expositivo de esta sentencia, las que, por
economía procesal se reproduce en este considerando y en su mérito ser efectuarán
los análisis siguientes.
QUINTO: Que, en primer término se analizará el marco normativo que regula la
forma cómo debe llevarse a cabo el proceso que sustenta la emisión de la Resolución
reclamada, para luego, estudiar si en el caso que nos ocupa, efectivamente, existen los
vicios que alega la parte reclamante o, si de contrario, concurre la legalidad de la
Resolución sub-lite invocada por el Servicio de Impuestos Internos.
Al efecto, se tiene que:
1. Expresamente indican los artículos 84, 93, 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la
Renta que, “Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones
anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos
provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto
se determinará…” según indica. “El impuesto provisional pagado en conformidad con
los artículos anteriores por el calendario o período de balance deberá ser imputado en
orden sucesivo, para pagar… 1. Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse
en el mes de Abril por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada
por la Ley de la Renta”. “El saldo que resultare a favor del contribuyente…,le será
devuelto por el Servicio de Tesorería dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha
que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la
renta…”, esto es, el 30 de abril de cada año.
2. Específicamente, para la petición de devolución de Pagos Provisionales
Mensuales, no existe una regulación tributaria especial que indique a cabalidad el
procedimiento que debe seguirse para establecer su procedencia, sólo hay
referencias a los plazos máximos a que debe ajustarse el Servicio para examinar las
declaraciones de impuestos de un contribuyente en los artículos 59 y 200 del Código
Tributario y al plazo para devolver los Pagos Provisionales Mensuales toda vez que
resulte un saldo a favor del contribuyente según el artículo 97 de la Ley de la Renta, por
consiguiente, debe estarse a la regulación común en materia de Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración
del Estado, esto es, la Ley N° 19.880, por expreso mandato del artículo 2° del Código
Tributario;
3. Así, la Ley N° 19.880, en lo pertinente, estatuye que las decisiones escritas que
adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos,
entendiéndose por tales las decisiones formales que emitan los órganos de la
Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad,
realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán
también la forma de resoluciones y deben estar precedidos de un procedimiento
administrativo, esto es, de una sucesión de actos y trámite vinculados entre sí,
emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por
finalidad producir un acto administrativo terminal y está sometido a los principios de
escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental,
contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad,
impugnabilidad, transparencia y publicidad, en cuya virtud se debe responder a la
máxima economía de los medios con eficacia, evitando trámites dilatorios; el
procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las
formalidades sean las indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado
y evitar perjuicios a los particulares; debe constar en un expediente, escrito o
electrónico y, asimismo, se incorporaran las actuaciones y los documentos y
resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, con expresión de la
fecha y hora de su envío.
El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación –que puede
ser de oficio o a petición del interesado mediante formulario de solicitud que la
Administración deberá establecer-; instrucción –esto es aquellos actos necesarios para
la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales
deba pronunciarse el acto y se realizarán de oficio por el órgano que tramite el
procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas
actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o
reglamentariamente establecidos, pudiendo, en todo momento, aportar documentos u
otro elementos de juicio. La Administración debe comunicar a los interesados, con la
suficiente antelación, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las
pruebas que hayan sido admitidas, consignando el lugar, fecha y hora en que se
practicará la prueba; y, finalización –que es la conclusión del procedimiento mediante
la resolución final que es la que pone fin al procedimiento y decide las cuestiones
planteadas por los interesados-.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá
ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su
situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio
un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones deben contener un
acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su
voluntad, para ello deben manifestar, siempre, los hechos y fundamentos de derecho
cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos. Expresarán, además, los recursos que contra la
misma procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de
presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan
ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
Es requisito, igualmente, durante los procesos administrativos, el practicarse
debidamente las notificaciones al interesado, comunicación formal que debe ser
otorgada al alero de lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de la mentada la Ley
N° 19.880; y, en la especie, en estricto apego al artículo 11 del Código Tributario, esto
es: conteniendo su texto íntegro; expedida a más tardar dentro de los cinco días
siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo; por
escrito; mediante carta certificada dirigida al domicilio del interesado al domicilio que
el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad y se
entenderán practicadas al tercer día siguiente a su recepción pen la oficina de correos
que corresponda; y, podrá notificarse, también, personalmente o en las oficinas del
Servicio si el interesado se apersonare. En todo caso, aun cuando no hubiere sido
practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto
debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hubiere cualquier gestión en
el procedimiento con posterior al acto, que suponga necesariamente su conocimiento,
sin haber reclamado previamente su falta o nulidad. Permite la ley tributaria, además,
las notificaciones por cédula y por correo electrónico a solicitud del interesado.
Finalmente, todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los
recursos administrativos de reposición y jerárquico, como asimismo, del recurso
extraordinario de revisión y los demás que establecen las leyes especiales, como lo es,
por ejemplo, la acción que nos ocupa regulada en los artículos 124 y siguientes del
Código Tributario, en relación, igualmente, al artículo 9° de la Ley N° 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Empero, los actos de
mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un
procedimiento o produzcan indefensión.
4. Exclusivamente para la petición de devolución de Pagos Provisionales Mensuales
que nos ocupa, de la facultad que confiere la mentada Ley, la autoridad administrativa
ha dispuesto que dicha petición de devolución por Pagos Provisionales Mensuales, se
efectúe en el Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, por no existir
norma legal que regule el tema, según señala el número 6.1.- de la Circular N° 72, de
11.10.01. Así, presentada la solicitud de devolución de Pagos Provisionales Mensuales en
el Formulario 22 por el contribuyente, la administración ejecuta los actos tendientes a
verificar la procedencia de la petición, es decir, la exigibilidad del derecho que se
pretende tener, requiriendo antecedentes si lo estima pertinente, indicando el lugar,
fecha y hora en que deba presentarse el contribuyente, a pesar de que éste puede
aportar todos los antecedentes que estime pertinente. De este modo, si del mérito de la
declaración del contribuyente y de los antecedentes aportados el Servicio no evidencia
fundamentos para proceder a la devolución, la rechaza y únicamente se encuentra
limitado a no empeorar la situación inicial del pretensor, todo amparado siempre en la
normativa de la precitada Ley N° 19.880.
5. Cabe dejar establecido que la interpretación administrativa del Servicio de
Impuestos Internos no obliga ni resulta vinculante para el sentenciador; sin embargo, el
Tribunal no puede dejar de tener en consideración que se trata de una normativa que
debe ser respetada por los funcionarios y que da certeza jurídica a los administrados,
debiendo éstos beneficiarse de los derechos que se establezcan, como también
observar las obligaciones que dicho Organismo les imponga, todo ello en uso de las
facultades que la ley le ha conferido.
6. En consecuencia, para poder sostener que la Resolución reclamada adolece de
los vicios en su emisión denunciados en autos, debe, necesariamente, dejar de
concurrir alguno (s) de los presupuestos antes indicados o concurriendo lo son en otra
forma a la prescrita en la ley, por lo que corresponde al Servicio de Impuestos
Internos la carga probatoria de acreditar que su actuación se ajusta a derecho y a la
actora comprobar las irregularidades invocadas.
SEXTO: Que, zanjado el marco normativo que rige la cuestión sometida a
consideración del Tribunal, enseguida corresponde analizar lo indicado en el punto 1).-
del motivo Cuarto, esto es: “Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos
comunicó formalmente al contribuyente el inicio del proceso de fiscalización y cada
una de las observaciones a su Declaración de Impuesto”, se tiene que:
1. La parte reclamante sostiene que el Servicio le habría enviado dos
comunicaciones, una el 23.05.13 y otra el 11.06.13. Que en la primera, el Servicio le
informó sólo que la devolución se encontraba retenida totalmente porque existían
diferencias; y, en la segunda, supuestamente se le habría enviado una carta que no
llegó a manos de su representante legal y/o funcionario responsable de la sociedad, no
obstante, en ninguna de sus partes se le habría informado que se encontraba sujeto a
un procedimiento de fiscalización respecto a su Declaración de Impuesto a la Renta del
Año Tributario 2013. En este acápite, ataca la Carta Renta de 11.06.13, que es
antecedente de la Resolución objeto del pleito, por los siguientes basamentos:
a. Que no se inició el procedimiento de fiscalización según el propio Servicio regula,
esto es, con la debida notificación a su parte de dicha Carta, ni se inició el proceso de
fiscalización en formularios que el Servicio mantiene al efecto;
b. Porque la Carta no indica que se trata de un proceso de fiscalización a su
Declaración de Renta del Año Tributario 2013;
c. Que en la Carta sólo se le “invitó” a concurrir;
d. Que en la misma carta no se efectúa un requerimiento explícito y detallado de
antecedentes;
e. Que no se le indicó el funcionario que estaría a cargo de su fiscalización;
f. Que no se le explica la naturaleza ni el contenido de la revisión y que la frase
“podría ser excesivo” indicada para el gasto por remuneración, es insuficiente.
En razón de todo lo anterior, estima vulnerados los artículos 8 bis y 59 y siguientes del
Código Tributario, como asimismo, las Circulares N° 63, de 2000; y, N° 49, de 2010.
2. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que efectuó un
proceso de fiscalización ajustado a derecho, dado que se le comunicó al contribuyente
las observaciones a su Declaración de Renta del AT 2013, le requirió antecedentes para
que los presentara sin que ello hubiera ocurrido. Que la expresión “invitación” de la
Carta Renta N° 130234592 en que se le solicitaron antecedentes obedece a que el
proceso se generó por una petición voluntaria del contribuyente no en un programa de
auditoría no encontrándose, por tanto, facultado para forzar al contribuyente dar
cumplimiento a ello y que, por lo mismo, no es aplicable la Circular N° 63, de 2000.
3. De las alegaciones vertidas por las partes, resulta indispensable diferenciar,
primeramente, si la Resolución reclamada constituye alguna de las siguientes
actuaciones del ente fiscalizador: 1).- Es el acto terminal de un proceso de
fiscalización de la declaración de impuestos presentada por el contribuyente, 2).- Es el
acto terminal que se pronuncia de una petición voluntaria del contribuyente; o, 3).- Es
un acto terminal en que concurren ambas de aquéllas circunstancias, para luego,
analizar el cumplimiento de las leyes que regulan el caso de que se trate.
4. Para este efecto, se debe tener en consideración, además de las disposiciones
transcritas en el motivo anterior, las normas contenidas en el D.F.L. N° 7, de
30.09.1980; artículos 2°, 21, 29 y siguientes, 59 y siguientes, 126 del Código Tributario;
y, artículos 29 y siguientes, 65, 69 y 84 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta,
normas según las cuales, este sentenciador concluye que: Los contribuyentes del
Impuesto a la Renta deben efectuar sus Declaraciones Anuales de Impuestos, en el mes
de abril de cada año, en relación al año que le precede, Declaración que constituye la
primera determinación del impuesto con el objeto de permitir al Servicio establecer la
procedencia o liquidación de un impuesto y, en su mérito, el Servicio de Impuestos
Internos ejerce su facultad fiscalizadora en el sentido de disponer las medidas
pertinentes para velar por la correcta determinación de la carga impositiva en
resguardo del erario fiscal.
Asimismo, reiterando parte de lo analizado en el considerando anterior, la ley ha
dispuesto que el contribuyente puede solicitar la devolución de Pagos Provisionales
Mensuales cuando éstos se hubieren enterado en un monto superior al impuesto debido
que se determine al final de cada Año Tributario y dado que el legislador tributario no
dispuso una forma específica como ejercer ese derecho, por permitirlo la Ley N°
19.880, el Servicio estableció que esa facultad de pedir se debe ejercer en la misma
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22.
Por consiguiente, resulta que la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario
22, contiene, entre otras, dos cuestiones diversas pero íntimamente relacionadas, esto
es: por una parte el contribuyente declara su Renta Líquida Imponible determinando el
impuesto que adeuda para el Año Tributario de que se trate; y, por otra, ejerce la
facultad de pedir devolución de Pagos Provisionales Mensuales que estima enterados en
exceso o indebidamente.
5. En este sentido debemos tener presente que existen diversos tipos de
procedimientos administrativos tributarios, algunos desformalizados y sin sustanciación
como el señalado en el artículo 6° Letra B, N° 5 del Código Tributario y otros
formalizados como el regulado en el artículo 123 bis del mismo Código, la corrección de
errores propios y la solicitud de devolución del artículo 27 bis del D.L. N° 825 de 1974,
entre otros. Uno de ellos corresponde al procedimiento de auditoría y determinación de
diferencias de impuestos o procedimiento de fiscalización propiamente tal el que puede,
a su vez, comenzar de diversas maneras.
En efecto, la fiscalización tributaria, es el conjunto de actividades que tienen por
finalidad obtener y/o comprobar que la recaudación obtenida por el Fisco corresponde a
las obligaciones originadas en la totalidad de los hechos gravados realizados (Pérez
Rodrigo, Abundio, Manual de Código Tributario, Ed. Legalpublishing, 9ª Ed., Santiago,
pág. 191). Esta doble función de obtener y comprobar la recaudación fiscal se realiza a
través de diversos medios y, como ya hemos señalado, puede comenzar de distintas
formas. Así por ejemplo, existen los medios especiales de fiscalización establecidos en
los artículos 59 y siguientes como por ejemplo las declaraciones juradas, la citación y la
facultad de tasar entre otras.
Respecto de las vías de inicio de una fiscalización, existen varias aparte del
requerimiento de antecedentes contables del artículo 59 del Código Tributario, por
ejemplo, el caso en que una persona solicite devolución de impuestos, dé aviso de
término de giro, o se hagan fiscalizaciones en terreno, entre muchas otras.
A mayor abundamiento, la determinación administrativa del impuesto tiene por objeto
precisar la cuantía de la obligación tributaria tomando como base para ello los hechos o
situaciones más destacadas desde la perspectiva tributaria que ha puesto en su
conocimiento el contribuyente o los que ha logrado conocer a través de los medios de
fiscalización con que le ha dotado la ley.
Así las cosas, existen fiscalizaciones masivas, que involucran a un número importante de
contribuyentes, a través de procesos estructurados y selectivos que corresponden a
planes orientados a actividades económicas o grupos de contribuyentes específicos. Este
tipo de procedimientos comienza con un requerimiento pero no así otro tipo de procesos
de fiscalización como la revisión de declaraciones en que se solicitan devoluciones de
impuestos o el término de giro.
Más aún, en virtud de dicha declaración y si el Servicio de Impuestos Internos lo estima
pertinente y dentro de los plazos de prescripción puede iniciar un proceso de auditoría
tributaria requiriendo antecedentes para luego proceder a citar, liquidar o girar
impuestos.
6. Por otra parte, y en lo que nos compete al tipo de acción sometida a
consideración del Tribunal, esto es en relación a la petición de devolución del
contribuyente ínsito en el mismo Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, resulta que dicha petición corresponde al momento a partir del cual se da inicio
a un procedimiento administrativo, consistente en que el administrado -contribuyente-
concurre al Servicio a fin de que éste se pronuncie sobre un derecho que se estima
tener. En tales condiciones, el Servicio debe pronunciarse respecto de dicha pretensión,
sea declarando que se tiene el derecho invocado y, por consiguiente, ordenando la
devolución; o, por el contrario, declarando que el contribuyente no tiene dicho derecho,
lo tiene en parte o es dudosa su actual exigibilidad, y en esos casos, denegando la
devolución o concediéndola en parte, respectivamente.
En este proceso administrativo iniciado por la petición de devolución, el Servicio debe
estudiar los antecedentes que mantenga en su poder y aquéllos que solicite al
contribuyente o los que éste, de motu proprio, acompañe en la etapa de instrucción,
etapa en la que debe comunicarse al contribuyente la fecha, hora y lugar en que se
debe rendir la prueba y, obviamente, los antecedentes que se solicitan. El
procedimiento así iniciado, concluye en el acto terminal o resolución final, la que debe
contener todos los fundamentos de aquéllas razones de hecho y de derecho que
conllevaron al Servicio a decidir como lo hizo.
Que dicha Resolución o acto administrativo terminal, es reclamable, igualmente,
conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en relación a las normas
de la reseñada Ley N° 19.880; y, artículo 9° de la Ley N° 18.585, pero, para éste caso,
el Tribunal debe limitarse a examinar si la Resolución administrativa que se pronuncia
sobre ella cumple con los estándares de legalidad, con apego a los antecedentes
rendidos en dicho proceso.
7. En consecuencia, tratándose en la especie de una Resolución denegatoria de
una petición de devolución de Pagos Provisionales Mensuales resulta inconcuso que se
trata de un acto administrativo terminal proveniente de un proceso iniciado por
una petición de devolución de la contribuyente, en su Formulario 22, por lo que a
ello deberá avocarse el conocimiento y fallo del presente pleito, descartándose desde
ya que se trate de un acto administrativo que finaliza un proceso de fiscalización,
de los referidos por el artículo 59 del Código Tributario que precisamente finaliza con
una citación o liquidación o giro, con lo cual decaen las denuncias vertidas al desapego
del Servicio a la Circular N° 63, de 2000, que no es el caso de autos.
SÉPTIMO: Que, zanjado como ha sido en la especie el hecho que el acto reclamado
constituye el acto terminal de un proceso administrativo iniciado a petición de la
contribuyente y no es el acto final de un proceso de fiscalización de los regulados en el
artículo 59 del Código Tributario, no debe perderse de vista que actualmente se
estudia el punto controvertido consistente en la “Efectividad que el Servicio de
Impuestos Internos comunicó formalmente al contribuyente el inicio del proceso de
fiscalización y cada una de las observaciones a su Declaración de Impuesto”.
A la sazón, enseguida procede analizar si en autos se evidencian los vicios denunciados
por la sociedad reclamante o, si de contrario, se logra comprobar que el Servicio de
Impuestos Internos emitió la Resolución sub-lite ajustándose a las normas legales que
regulan su obrar. Así las cosas, se examinarán a continuación las alegaciones que
versan sobre la Carta de 11.06.13, para cuyos efectos se tiene que:
1. En cuanto a que no se notificó debidamente a su parte la Carta de 11.06.13,
vale señalar que:
a. La contribuyente señala que mediante comunicaciones de 23.05.13 y 11.06.13,
el Servicio le informó observaciones a su Declaración de Renta; y, que la última
mencionada nunca llegó a manos de su parte sea a través de su representante legal o
del funcionario a cargo de la sociedad;
b. Ha sido propio de la defensa del Servicio sostener que se puso en conocimiento
de la reclamante las Observaciones planteadas a su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta para el Año Tributario 2013, sin que éste concurriera dando cumplimiento al
aporte de la documentación solicitada;
c. La norma del artículo 11 del Código Tributario dispone las forma cómo deben
notificarse las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, indicando que, tal como
señala la contribuyente, que debe hacerse personalmente, por cédula, por carta
certificada, salvo que una disposición expresa ordene otra forma, o por correo
electrónico cuando lo solicitare el contribuyente. Lo anterior, en cuanto a la carta
certificada, es refrendado por las formas de notificación que dispone la Ley N° 19.880,
aplicable en la especie y complementado por las normas sobre investidura regular del
funcionario a cargo, contenidas en el D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, de
30.09.80.-
En todo caso, conviene reiterar lo ya mencionado en cuando a que, aún cuando no
hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se
entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere
cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga
necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente su falta o nulidad.
Y, siempre que se pretenda invalidar un acto administrativo debe tenerse especial
consideración que éstos gozan de presunción de legalidad y se encuentran amparados
por el principio de conservación dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley
N° 19.880, en el sentido que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la
validez del acto cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
d. Así las cosas, de la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de
la Sana Crítica según permite el artículo 132 del Código Tributario, en cuanto no se
encuentran desvirtuadas con probanza idónea al efecto y dado que resultan ser
concordantes y consecuentes entre sí, permiten a este sentenciador arribar a los
hechos que se indican seguidamente.
e. Que, en la especie, la petición de devolución que se resuelve por la Resolución
reclamada en autos, fue presentada por la contribuyente en su Formulario 22, Folio
23637523, presentación que fue ingresada al Servicio de Impuestos Internos a través de
internet, el 03.05.13, en la forma que el Servicio ha dispuesto (documentos fojas 1 y
78);
f. Que, el 23.05.13, el Servicio manifestó inconsistencias a la declaración de
renta de la reclamante, no evidenciándose en autos notificación alguna a su respecto y
que el conocimiento de ella se extrae por la actora de información a través de la
página web del Servicio de Impuestos Internos, www.sii.cl (documental de fojas 78 y
79);
g. El 11.06.13, el Servicio emite Carta Operación Renta, relacionada a la
Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, carta que no aparece
notificada en alguna forma de las prescritas en la ley, sino que sólo evidencia
certificación de 04.06.14, de doña Berta Flores A. Fiscalizadora del SII N° 0562, en
cuanto a que la materialidad del documento que se analiza es copia fiel del registro
computacional en la base de datos del Servicio (documento fojas 82 y 83);
h. En ORD. N° DRE 16.0072, de 23.07.14, allegado al proceso en respuesta al Oficio
69-2014 emanado del Tribunal a petición de la reclamante, expresa el Servicio de
Impuestos Internos que la parte reclamante no ha solicitado ser notificada a través de
correo electrónico, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario,
documento de fojas 90.
i. De los hechos asentados anteriormente se sigue que, no ha quedado evidenciado
en autos que el Servicio de Impuestos Internos hubiere puesto en conocimiento de la
reclamante las observaciones a su petición de devolución ni los antecedentes
requeridos a través de alguna de las formas que regula la ley; sin embargo, este
sentenciador no puede obviar el hecho que la propia actora da razón en su reclamo de
la carta que nos ocupa, como asimismo, consta en el proceso que la parte dedujo
recurso de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la misma Resolución sub-
lite alegando en esa oportunidad el vicio que se analiza, oportunidad en la que dicho
vicio fue desestimado por el ente fiscalizador, todo lo cual es un antecedente claro que
en aquélla oportunidad y a la época en que dedujo el reclamo sub-judice,
necesariamente debía conocer o no podría menos que conocer la existencia y
contenido de la carta en estudio, de lo cual se sigue inexorablemente que, a esta
época, no existe vicio en algún requisito esencial del procedimiento y que, además,
genere perjuicio al interesado, razones todas por las cuales el argumento que nos
ocupa ha de ser rechazado desde ya.
2. Para la alegación que no se inició el proceso de fiscalización, en formularios
que el Servicio mantiene al efecto y para la alegación que la Carta no indica que se
trata de un proceso de fiscalización a su Declaración de Renta del Año Tributario
2013: Se reitera todo lo razonado y concluido en relación a que la Resolución
denegatoria no constituye el acto terminal de un proceso de fiscalización en los
términos invocados por la actora, pues en ella nada se cita, no se audita, nada se
liquida, ni se gira, sino que constituye simplemente el pronunciamiento del Servicio
respecto a la petición administrativa de devolución de Pagos Provisionales Mensuales.
A mayor abundamiento, se ha concluido que la Carta de 11.06.13 no es el inicio del
proceso que concluyó en la resolución reclamada, sino que es un acto administrativo
que sólo tuvo por objeto dar a conocer a la contribuyente que su petición
administrativa debía ser probada y que debía despejar toda duda sobre su procedencia,
actuación propia de la etapa intermedia de instrucción, razones todas por las cuales se
rechazan estas alegaciones.
Sólo cabe agregar que dichos requisitos no aparecen como tales en la ley por lo que no
es posible asignarles la sanción de nulidad puesto que ésta sólo procede ante el
incumplimiento de requisitos legales. En este sentido, tampoco es claro que la propia
circular establezca dichos requisitos como fundantes de una actuación fiscalizadora de
la que se trata en el caso de autos, más bien impone exigencias administrativas de
orden que en ningún caso pueden acarrear la nulidad de la actuación;
3. Para la objeción que se basa en que la Carta sólo se le “invitó” a concurrir al
Servicio: Es dable señalar que, tal como dispone el artículo 21 del Código Tributario,
relacionado con las normas de la Ley N° 19.880 que rigen el proceso administrativo en
comento, toda vez que el órgano fiscalizador debe resolver una petición del
contribuyente, formulada en su Declaración Anual de Impuestos, de oficio debe
propender reunir todos los antecedentes necesarios que hagan viable el derecho
invocado, pero no debe perderse de vista que ello también constituye un derecho y
deber del contribuyente, tanto que se le permite acompañar todos los
antecedentes que estime pertinente e incluso proponer diligencias, cumpliéndose la
etapa de instrucción con la comunicación enviada al contribuyente con la suficiente
antelación. Que en este sentido, no goza el Servicio de facultades legales para
compeler al contribuyente a aportar pruebas, con lo que mal podría estimarse que la
palabra “invitación” a que alude la reclamante le reste mérito al contenido de la
actuación misma, cuestiones todas por los cuales solo cabe desestimar la alegación de
la actora en este punto.
4. En cuanto a que no se le indicó el funcionario que estaría a cargo de su
fiscalización ni se le explica la naturaleza ni el contenido de la revisión y la
insuficiencia de la frase “podría ser excesivo” para el gasto por remuneración: En
este punto se tiene que la sociedad reclamante ha esgrimido esta argumentación
basada en lo dispuesto en el artículo 8 bis Nos 3 y 4° del Código Tributario, esto es:
“Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las
leyes tributarias, debidamente actualizadas”; y, “Derecho a recibir información, al
inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer
en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y estado de
tramitación del procedimiento”, norma que en su propio inciso segundo dispone “Los
reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los
derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme
al procedimiento del Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código”, de
lo cual se sigue que la vía para objetar el obrar del Servicio escapa al Procedimiento
General de Reclamación, puesto que debió ejercerse en un Procedimiento Especial
de Reclamo por Vulneración de Derechos.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el Servicio debe velar por el
cumplimiento de los derechos contenidos en el artículo 8 bis del Código Tributario y
por ello se dictó la Circular N° 49, de 12.08.10, no obstante ello, el contribuyente
puede exigir en todo momento su cumplimiento de estimarlos vulnerados. En tales
condiciones, no consta en autos que en algún momento la contribuyente hubiere
requerido al Servicio el conocimiento del funcionario a cargo.
En cuanto a la naturaleza y materia a revisar, es el propio Formulario 22 el que fija la
naturaleza y materia que sería objeto de pronunciamiento por parte del órgano
fiscalizador, esto es, la petición de devolución misma lo que importa que el
contribuyente no puede menos que conocer las materias que debe acreditar pues fue él
quien la confeccionó. En todo caso, en la carta de 11.06.13 se lee, claramente, las
observaciones planteadas por el Servicio a la contribuyente y respecto a las cuales se le
pidió acompañar antecedentes, conclusiones que tornan inviable acceder a la alegación
de la reclamante en estos puntos.
Y, para la frase “podría ser excesivo” el gasto por remuneración, como se ha dicho,
en la especie no se trató de un proceso de fiscalización sino que de un pronunciamiento
en una petición voluntaria de la contribuyente, de modo que, en principio, el Servicio
debe indicar las observaciones a ser probadas por la contribuyente, las cuales pueden o
no ser tales, no siendo posible que determine, a priori, sin antecedentes y sin otorgarle
la oportunidad a la contribuyente de defenderse, lo excesivo o no de un gasto. Es por
ello que la frase “podría ser excesivo” entrega al administrado la oportunidad de
desvirtuarlo. En tales condiciones, no se evidencia cómo esa frase podría causarle
menoscabo a la actora.
5. Consecuencia de lo antes sostenido es que la actora no logró comprobar que
los vicios denunciados se verifiquen en los términos que ha expuesto, por lo que no
queda acreditado el punto en comento y, por consiguiente, sólo cabe otorgarle validez
a la Carta, de 11.06.13, como acto propio de la etapa intermedia de instrucción.
OCTAVO: Que, concordante con lo anterior, corresponde avocarse a lo indicado en el
punto 2).- del motivo Cuarto, esto es: “Efectividad de haberse solicitado por la
reclamada y de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de
fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para
acreditar la devolución solicitada”, se tiene que:
1. Pese a lo ya razonado, al ítem en estudio es conveniente recordar que al
amparo de las normas contenidas en el artículo 2° y 21 del Código Tributario, en
relación a los artículos 34 y siguientes de la Ley N° 19.880, la obtención de devolución
de Pagos Provisionales Mensuales enterados en exceso del impuesto finalmente
adeudado, comprende la acreditación del monto del impuesto a que se imputan, para
así poder comprobar que efectivamente se tiene el derecho al saldo invocado, lo cual,
necesariamente supone la carga legal del contribuyente de acreditarlo, siendo
obligación del Servicio instruir aquellos actos necesarios para la determinación,
conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse,
realizándolos de oficio, sin perjuicio del derecho de los interesados de proponer otros
que estime pertinente. Así, es obligatorio para el órgano fiscalizador consignar el lugar,
fecha y hora en que se practicará la prueba.
2. Entonces, resulta que de la prueba aportada al proceso, particularmente
aquélla rolante a fojas 79, fluye que el Servicio solicitó antecedentes a la
contribuyente consistentes en: Antecedentes necesarios para la confección de
Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio comercial que se declara; Libro
FUT; Balance Tributario de ocho Columnas y Estado de Resultado; Ajustes a la Renta
Líquida; y, Escritura de Transformación, cuando corresponda, antecedentes que fueron
los que estimó necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de la
petición de devolución, esto es, para determinar si dicha petición era indubitada y así
poder acceder al saldo a favor del contribuyente por concepto de Pagos Provisionales
Mensuales.
3. Aun cuando la contribuyente no se hubiere enterado de dicho requerimiento en
la forma prescrita por la ley, al alero de lo ya razonado, igualmente reconoce haber
tomado conocimiento de dicha carta y, aún en ausencia de ella, como se ha dicho, ella
debió instar por acreditar su derecho pues eso es lo que el legislador tributario le exige
en el artículo 21 y 29 y siguientes del Código Tributario, y es su derecho ejercerlo o no
conforme a las leyes antes transcritas.
4. En este sentido, no obra autos antecedente idóneo que permita sostener que la
actora perseveró en comprobar lo que pretendía en sede administrativa, no pudiendo
imputarse al Servicio la no acreditación, sobre todo porque éste si le pidió
antecedentes.
5. En razón de lo expuesto sólo resta tener por acreditada la efectividad de
haberse solicitado por la reclamada antecedentes para acreditar la devolución sub-
lite y, consecuente con lo anterior, sostener que la actora no comprobó que aportó, en
sede administrativa, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para
acreditar la devolución solicitada.
6. Cabe hacer presente que el artículo 21 del Código Tributario dispone que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”, norma que reconoce
plena aplicación en sede administrativa y judicial conforme se ha razonado al efecto
por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de casación de 16.09.14, recaída en los
autos Rol 7855-2013.
NOVENO: Que, ya despejadas las dudas en relación a la etapa de iniciación e
instrucción del proceso administrativo que provocó la dictación de la Resolución
reclamada, es dable analizar el punto 3).- del motivo Cuarto, esto es: “Legalidad de la
Resolución Exenta N° 316000000105, de 19.11.13”.
1. La parte reclamante ha planteado las siguientes objeciones formales a la
Resolución en estudio:
a. Que no se emite en virtud de un procedimiento válido;
b. Que no se trata sólo de una revisión de la administración, sino que también se
fiscalizó; y,
c. Que no se encuentra fundada, aludiendo a ausencia de contenido en cuanto a
las Observaciones a su Declaración de Renta, como asimismo, que las
Observaciones planteadas por el Servicio en forma previa a la emisión del acto
reclamado en autos, en su totalidad no impiden la devolución; y, alude a la
poca trascendencia que tendría la Declaración Jurada 1887.
2. De suyo insiste el Servicio reclamado que la Resolución sub-lite se ajusta
plenamente a derecho, en su emisión y contenido.
3. Siendo así, para la alegación que no le antecede un procedimiento válido y en
cuanto a que no se trata sólo de una revisión de la administración, sino que también
se fiscalizó, a fin de evitar dilaciones innecesarias, se reitera en este acápite todo lo
ya señalado en relación a las normas tributarias y a las leyes que tratan la forma cómo
debe llevarse a cabo el proceso de fiscalización, como asimismo, se recuerda que en la
especie ya fue zanjado el hecho que se trata de una Resolución que versa
exclusivamente respecto de la petición de devolución de la actora, iniciado
válidamente por la presentación del Formulario 22 de la sociedad reclamante, seguida
de una carta de notificación a fin de que rindiera los antecedentes necesarios para
resolver y, finalmente, concluyendo en la aludida Resolución. Que siendo así, no se ha
evidenciado en la especie la concurrencia de algún vicio, que a la fecha, permitan
dejar sin efecto la Resolución reclamada, añadido al hecho que no se trata, en este
caso, de un proceso de fiscalización de impuestos propiamente tal, al tenor de lo ya
dicho latamente y con anterioridad, motivos por los cuales se rechazará la acción en
estos puntos.
4. Y, en lo que atañe a la falta de fundamentación, se tiene que:
a. La parte reclamante solicita que se deje sin efecto la Resolución Ex. N°
316000000105, de 19.11.13, por estimar que ella carece de la fundamentación necesaria
para producir sus efectos normales, dado que: No expresa en qué forma la situación
tributaria del contribuyente es diferente a la que fue declarada o que el resultado de la
compensación del artículo 93 de la Ley de la Renta es diverso al consignado y que sólo a
través de la resolución que resolvió su RAV pudo conocer más detalles; que algunas de
éstas observaciones no inciden en el resultado tributario de la Declaración de Renta,
particularmente aquéllas atingentes al remanente y saldo de FUT y anotaciones en
registro de inicio de actividad, teniendo importancia únicamente la que atañe a los
gastos por remuneraciones, sin perjuicio de lo cual, igualmente, la estima insuficiente
atendido el término empleado “podría” ser excesivo; y, no se indica en qué forma el
Impuesto declarado es inferior al debido. Todo lo anterior le provocaría indefensión a su
parte dado que para “impugnar esa resolución sólo se contaba con aquello que fue
informado por el Servicio en las cartas donde se informó que la devolución de impuesto
se encontraba retenida.” (Sic).
b. El Servicio reclamado arguye que la resolución reclamada se encuentra
debidamente fundada, fundamentos que radican en la ausencia de acreditación en sede
administrativa de los presupuestos que basan la devolución de la contribuyente, pese a
habérsele requerido en la etapa administrativa pertinente;
c. Para zanjar la cuestión en análisis es importante recordar que, la ley exige al
ente administrativo que fundamente sus resoluciones, expresando las consideraciones de
hecho y de derecho que conllevan a la decisión final y, de no ocurrir esto, la ley
sanciona dicho acto en el artículo 13 de la Ley N° 19.880, de 2009, en los siguientes
términos:
“El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las
formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia
indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.
El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al
interesado.”
La norma transcrita, claramente, contiene presupuestos básicos y copulativos para que
se pueda restar validez a un acto administrativo, esto es:
- Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo
falte a la rectitud, padece de algún defecto o irregularidad que le impiden alcanzar el
fin propuesto, lo que en la especie se evidenciaría por contener insuficientes
fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se basa la decisión final, vicio que
impediría privar válidamente de un derecho al particular;
- Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, para lo que conviene recordar
que al amparo de la Ley N° 19.880, de 2009, los actos administrativos deben ceñirse al
procedimiento y a la forma que ella establece debiendo someterse, para lo primero; a
las disposiciones contenidas en los artículos 18 y siguientes de la misma y, en el último
punto, a los principios que ella establece, tales son, entre otros: los principios de
imparcialidad y transparencia y, del mismo modo, someterse obligatoriamente a la
disposición normativa que exige, en el contenido de la resolución final, su
fundamentación;
- Que verse en algún requisito esencial del mismo, para lo cual vale reiterar que
este requisito se cumple toda vez que el vicio recae en una cuestión sustancial al acto
mismo, como lo es, es la especie, la fundamentación legalmente exigida como contenido
en la resolución final para que produzca sus efectos inmediatos conforme a los artículos
11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, esto es, que carezca de datos claros, precisos y
concordantes tanto en los hechos como en el derecho en relación a la decisión que ha
sido sometida a conocimiento del Servicio reclamado; y,
- Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo tributario de tal
envergadura que impida alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en concreto, que el
acto viciado acarree un detrimento cierto y real tributariamente a la contribuyente y,
por ello, se podría despojar al acto de su capacidad de privar de un derecho al
contribuyente, por carecer dicho menoscabo de justificación en los hechos y en el
derecho.
d. Que, para la aplicación de la norma antes reproducida, de la prueba rendida en
autos, apreciada conforme a las reglas de la Sana Crítica, en cuanto no se encuentran
objetadas ni desvirtuadas idóneamente de contrario, en la especie, este sentenciador
puede arribar a los siguientes hechos:
i. En lo tocante a que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, ya se
ha mencionado anteriormente que, por mandato de la propia Ley N° 19.880, los actos
administrativos deben someterse a los principios que ella establece, como lo es, el
principio de imparcialidad y transparencia en cuyo mérito necesariamente debe expresar
las razones de hecho y derecho que conllevaron a decidir como lo hizo el Servicio de
Impuestos Internos y que, también, es un requisito especial establecido para la
“resolución final”, requisito de forma que se incumplió en este caso;
ii. En cuanto a que se trate de un requisito esencial del mismo, dado que la
naturaleza jurídica del acto reclamado es la de ser un acto administrativo debe ceñirse
por eso, en su emisión, a la Ley N° 19.880, norma que les otorga vida, validez y
presunción de legalidad en la medida que, entre otras cosas, se somete a lo que ella
misma regula como lo es la exigencia de fundamentación ínsito en el principio de
imparcialidad y transparencia, de lo cual se sigue inexorablemente que la insuficiencia
de ella dice directa relación con un requisito esencial del mismo, razón por la que, en la
especie, se cumple el presupuesto en comento;
iii. Finalmente, relacionado al perjuicio del interesado que la ley exige para
restarle validez al acto sub-lite, es menester tener en especial consideración que la
existencia de este presupuesto requiere que se hubiere causado un menoscabo, el que,
además, debe ser cierto, cuestión que no ocurre en la especie dado que el derecho a la
devolución sub-lite, como tantas veces se ha dicho, no opera per se, sino que debe
analizarse primeramente la existencia de un saldo a favor del contribuyente, conforme
dispone el artículo 97 de la Ley de la Renta.
Corresponde aclarar en este punto, que en el escrito de reclamo la actora ha impetrado
la nulidad legal que se viene analizando, enfocándose única y exclusivamente en señalar
que la ausencia de fundamentación que esgrime le ocasiona indefensión; sin embargo,
dado el propio reconocimiento de ella en cuanto a que para “impugnar esa resolución
sólo se contaba con aquello que fue informado por el Servicio en las cartas donde se
informó que la devolución de impuesto se encontraba retenida.”; y, considerando,
además, que oportunamente pudo deducir Reposición Administrativa Voluntaria
conforme se desprende del documento rolante a fojas 4 y 5, resulta que el argumento de
la actora no puede sostenerse con el mérito del proceso, de modo que sólo cabe
establecer que la indefensión invocada no resulta tal y, por lo mismo, desaparece el
perjuicio invocado.
5. Sin perjuicio de lo razonado previamente, teniendo en especial consideración que
la reclamante ha invocado falta de suficiencia de las Observaciones A25 y F23 para
retener la devolución peticionada, esto es: “El remanente y Saldo del FUT declarado en
el recuadro N° 6 del Formulario 22, en los códigos [774], [931], [775] ó [284] no
corresponde con lo declarado en los códigos [231], [318] ó [232] del año anterior en
Sociedades Anónimas; y, Su declaración ha sido observa porque posee anotaciones en el
Registro de Inicio de Actividades, resultando que sólo la Observación A09 relativa a que
“Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por
remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado
en el Recuadro N° 2, Código 631, podría ser excesivo” sería la única que podría impedir
la devolución sub-lite pese a lo cual ésta se basaría en gran medida en la Declaración
Jurada N° 1887 que no contiene todos los datos que deben registrarse en el Código 631.
Por lo anterior, se torna necesario efectuar las siguientes precisiones:
a. En cuanto a las Observaciones A25 y F53: de la prueba rendida en el proceso,
particularmente aquélla rolante a fojas 4 y 5, consistente en Res. DPAT. 16.000 EX N°
35883, de 20.02.14, emanada de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur,
acto administrativo que goza de presunción de legalidad y que, además, no se encuentra
objetada ni desvirtuada con prueba idónea al efecto, se expresa un reconocimiento de
parte del ente fiscalizador en cuanto a que las Observaciones que se analizan no
constituyen afección a la Renta Líquida de la reclamante que impidan acceder a la
devolución, razón por la cual a este sentenciador sólo le corresponde afirmar lo invocado
por la actora, en cuanto a que esas observaciones no pueden ser constitutivas de
impedimento para negar lugar a la devolución sub-lite; y,
b. Atingente a la Observación A09, como reconoce la propia actora en su reclamo,
las remuneraciones estimadas como gastos que han sido deducidos de la Renta Líquida
de un contribuyente tienen real incidencia en el monto de la Base Imponible respecto a
la cual se aplica la tasa del impuesto, en términos tales que, a mayor gasto, menor base
y, por consiguiente, menor impuesto. Entonces, si al monto total del impuesto anual es
al que ha de imputarse los Pagos Provisionales Mensuales cuya devolución se ha
peticionado al Servicio, resulta inconcusa su importancia en la petición misma. En todo
caso, dado que la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel agregó como punto a
probar, precisamente, este ítem, se analizará a continuación en el fondo, y para la falta
de fundamentación que actualmente nos ocupa, sólo resta señalar que aun cuando el
acto que se reclama no individualiza detalladamente el gasto, al haber sido ésta
informada en Carta Renta, de 11.06.13, de la cual la parte tuvo conocimiento vía
internet, como asimismo, teniendo presente que, como se ha venido razonando, no se
trata de falta de fundamentación sino que de insuficiencia en la misma, la que, además,
no ha provocado la indefensión invocada, ha de desestimarse la alegación en este punto.
6. Por su parte, en cuanto a la importancia de la Declaración Jurada F1887, dado
que sus cuestionamientos devienen de lo expresado en la Resolución Ex. N° 35883, de
20.02.14, que resolvió la Reposición Administrativa Voluntaria, acto que no es objeto de
reclamo, nada puede analizarse a su respecto, lo cual debe entenderse sin perjuicio del
valor probatorio que se le otorgará en relación al fondo.
7. Los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en los numerales
precedentes permiten a este sentenciador concluir que a la Resolución reclamada le
antecede un procedimiento válido sobre revisión de una petición administrativa y no
es un proceso de fiscalización propiamente tal; y, que aún cuando la resolución
reclamada adolece de insuficiencia en su fundamentación, en la especie no se han
verificado todos los presupuestos exigidos por el artículo 13 de la Ley N° 19.880 para
invalidar el acto administrativo en cuestión, esto es, que no se ha probado el perjuicio
invocado, requisito sin cuya concurrencia se torna imposible acoger el reclamo, por lo
que sólo ha tenerse por satisfecho el punto que nos ocupa.
DÉCIMO: Que, en relación a la “Competencia del Tribunal para revisar nuevos
antecedentes no aportados en la etapa de fiscalización”, según se indicó en el número
4).- del motivo Cuarto, se tiene que:
1. El Servicio de Impuestos Internos ha esgrimido que ello no corresponde en sede
judicial porque la acreditación de las declaraciones del contribuyente corresponde
exclusivamente en sede administrativa y, demás, porque este sentenciador no se
encuentra facultado para efectuar una nueva auditoría;
2. El Libro Tercero del Código Tributario estatuye, en sus artículos 123 y
siguientes, la aplicación del Proceso General de Reclamaciones para los actos que se
señala como reclamables, dentro de los cuales se encuentran las resoluciones y, dispone
para ello y a partir de la entrada en vigencia en la Región Metropolitana de la Ley N°
20.233, que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa
con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y, que este
último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Agrega la norma que el reclamante
siempre podrá probar que no acompañó la documentación dentro del plazo señalado por
causas que no le hayan sido imputables.
3. La norma anteriormente reseñada implica en forma clara una limitación al
derecho a defensa del contribuyente, pero que tiene su razón de ser únicamente en la
desidia de éste, es decir, que habiéndosele otorgado la oportunidad legal para acreditar
sus declaraciones, injustificadamente, la desaprovecha y luego pretende ser amparado
en el ámbito judicial en dicha actitud. No obstante lo expresado y teniendo presente
que en los procedimientos tributarios rige el principio dispositivo que implica una
actitud positiva y consciente de las partes la que, a su vez, fija la competencia
entregada por ellos al Tribunal, se sigue que: para privar al contribuyente de la
posibilidad de acreditar sus asertos aplicándose alguna limitación a su derecho a
defensa, necesariamente, debe serlo en virtud de una pretensión expresa al efecto y no
fundado en meros basamentos de facto de la defensa general del Servicio de Impuestos
Internos, menos aún considerando que, como se ha venido sosteniendo, la Resolución
reclamada no se encuentra precedida de una citación, acto propio del proceso de
fiscalización, por lo que no se da el presupuesto de la antedicha norma para su
aplicación.
4. Así las cosas, no existiendo petición concreta en el sentido de excluir pruebas
aportadas por la reclamante en autos, este sentenciador no puede privarlo de comprobar
sus pretensiones según en derecho corresponde, lo cual no implica efectuar una nueva
auditoría sino únicamente apreciar la prueba rendida para los efectos de resolver las
cuestiones sobre las que se tiene competencia, facultad exclusiva de esta magistratura,
motivo por el cual, la prueba rendida en autos será analizada y apreciada en su totalidad
en los términos que se dirá en el desarrollo de los análisis del presente fallo,
correspondiendo rechazar la petición del Servicio en cuanto a la restrictiva aplicación
que pretende del artículo 21 del Código Tributario y en relación a la improcedencia de
auditoría que invoca.
UNDÉCIMO: Que, finalmente, en cuanto al punto de prueba agregado por la Iltma.
Corte de Apelaciones de San Miguel, consistente en “Efectividad de los gastos
declarados por la reclamante en el Código 631 del Formulario 22 presentado para el
año tributario 2013”, se tiene que:
1. La parte reclamante ha sostenido que el gasto que informó en el Código 631 de
su Formulario 22, Folio 236373523, por el monto de $741.646.497.-, se ajusta a lo
desembolsado por la sociedad y que se refleja en los respectivos libros contables,
consignándose en el Libro de Remuneraciones un total de haberes por la suma de
$632.164.836.- y, los restantes $109.481.661.-, por comprobantes debidamente
respaldados por documentación sustentante (boletas, facturas, planillas impositivas de
aportes patronales, rendiciones de viáticos, etc), que ofrece aportar en la etapa
pertinente. Con lo anterior, pretende desvirtuar las divergencias que el Servicio ha
detectado entre su Declaración de Impuestos y la Declaración Jurada 1887;
2. Atingente a este capítulo, este sentenciador advierte que el Servicio ha esgrimido
las siguientes defensas: 1).- Incumplimiento de carga legal de probar la verdad de sus
declaraciones, naturaleza de sus antecedentes y monto de sus operaciones dispuesta en
el artículo 21 del Código Tributario; y, 2).- Improcedencia de una auditoría en esta sede,
obviando la potestad exclusiva del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al D.F.L.
N° 7, de 1980;
3. Al punto que nos convoca y estrictamente relacionado con la petición de
devolución sub-lite, vale recordar que influyen en ello los siguientes antececentes: 1).-
La Declaración Anual de Impuesto a la Renta; 2).- La Renta Líquida Imponible; 3).- El
impuesto adeudado; y, 4).- Los Pagos Provisionales Mensuales.
4. Entonces, la importancia que la Declaración Anual de Impuesto a la Renta tiene
al caso de autos, radica en que, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes,
el Código Tributario, en su Libro Primero denominado “De la Administración,
Fiscalización y Pago”, Título II que reza “De la Declaración y Plazos de Pago”, las
declaraciones tienen por objeto principal determinar la procedencia o liquidación de un
impuesto, que deben ser exhibidas por escrito y bajo juramento conforme a las
instrucciones del Servicio, junto a las cuales deberán presentarse, además, los
documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la
Dirección Regional exijan. Por ello y de acuerdo a las normas de los artículos 17 y 35, del
Código del Ramo, toda persona que deba acreditar su renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad completa, por lo que los contribuyente sujetos a la obligación de llevar
contabilidad deberán presentar los balances y copias de inventarios con la firma de un
contador.
5. En lo relacionado con la Renta Líquida Imponible y el monto del Impuesto a la
Renta respecto al cual se deben imputar los Pagos Provisionales Mensuales, se debe
tener presente que la correcta determinación del Impuesto anual a la Renta de Primera
Categoría resulta de aplicar la tasa a la Base Imponible, base que se determina al tenor
de lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta, esto es, constituida
por todos los ingresos brutos, descontados que sean los costos directos de los bienes y
servicios y los gastos necesarios para producirla, del ejercicio y debidamente
acreditados, ajustada en su caso con las agregaciones pertinentes del artículo 33 del
mismo cuerpo legal.
Por ello es que, sobre la misma determinación de la Renta Líquida Imponible, en
relación a los gastos que es lo que nos convoca, dispone el artículo 31 N° 6 de la Ley de
la Renta, que procede especialmente la deducción del siguiente gasto, cuando se
relacione con el giro de la empresa:
“6º.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la
prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y
contractuales, y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de
representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a
los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y
siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y
salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas
de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los
trabajadores de la empresa.
Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la
importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de
ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus
remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gastos en la parte que, según el
Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a
las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin
perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.
No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de
personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se
asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el
negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones
previsionales obligatorias. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán
rentas del artículo 42, número 1.
Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también
como gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean a juicio
de la Dirección Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes para
producir la renta en Chile.”
Se incluyen en este ítem regulado en el N° 6, del artículo 31 de la Ley de la Renta, todos
aquéllos aportes obligatorios legalmente, que debe efectuar el empleador a favor de sus
trabajadores, pagados, tales como, aquéllos contenidos en la Ley N° 19.728, que Establece
Seguro de Desempleo, norma que, además, les otorga el beneficio tributario en comento
en el artículo 53 de la Ley N° 19.728, respecto del aporte del 2,4% en casos de contratos
indefinidos y 3% en caso de contratos a plazo fijo, calculado sobre la remuneración
imponible del trabajador, que se financia ante la Sociedad Administradora; los aportes en
virtud del artículo 15, letra a).- de la Ley 16.744, sobre Seguro de Cesantía y Accidentes
del Trabajo, entre otros.
Por otra parte dichas normas deben, necesariamente relacionarse con lo dispuesto en el
artículo 62 del Código del Trabajo que establece, además, otro requisitos para la
deducción del gasto por remuneración en los siguientes términos: “Todo empleador con
cinco o más trabajadores deberá llevar un libro auxiliar de remuneraciones, el que
deberá ser timbrado por el Servicio de Impuestos Internos.
Las remuneraciones que figuren en el libro a que se refiere el inciso anterior serán las
únicas que podrán considerarse como gastos por remuneraciones en la contabilidad de la
empresa.”
Y, en concordancia con la anterior norma citada, cabe tener presente lo dispuesto en el
artículo 17 del D.L. 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, que reza: “Los impuestos
establecidos en esta ley se pagarán:
1.- Por ingreso en dinero en la Tesorería, acreditándose el pago con el respectivo
recibo, por medio de un timbre fijo o mediante el empleo de máquinas impresoras, y
2.- En el caso a que se refiere el Nº 1 del artículo 15º, también podrán pagarse los
impuestos mediante el uso de estampillas.
Para los efectos de controlar el pago del impuesto, las letras de cambio y demás
documentos señalados en el Nº 3 del artículo 1º que emitan los contribuyentes a que se
refiere el Nº 2 del artículo 15, deberán numerarse correlativamente, timbrarse y
registrarse en el Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio del cumplimiento de otros
requisitos que determine el Director del citado Servicio.
Las exigencias contenidas en el inciso anterior serán aplicables, en todo caso, a las
facturas, las cuentas o los documentos que hagan sus veces y a los libros de contabilidad.”
Por lo dicho, fluye que la ley no establece más requisitos que los que dan cuenta las
normas precitadas para deducir como gastos las remuneraciones sub-lite. Pese a lo
anterior y amparado en las facultades legales que se otorgan al Director para regular
ciertas materias administrativas a fin de propender a facilitar la fiscalización y aplicación
de los impuestos, se ha instruido para la confección del Formulario 22, Año Tributario 2013,
que en el Código 631 corresponde declararse: Remuneraciones (631): Anote en este
recuadro el monto total de las remuneraciones imponibles y no imponibles según
balance y registros contables y libros auxiliares no consideradas como costo directo y
que el contribuyente rebajó como gasto de los ingresos brutos, pagadas o adeudadas al
personal durante el ejercicio comercial respectivo, comprendiéndose en este concepto,
entre otras, los sueldos, rentas accesorias o complementarias a los anteriores (horas
extraordinarias, bonos, premios, gastos de representación, gratificaciones,
participaciones, indemnizaciones por años de servicios, etc.), sueldos empresariales,
honorarios, remuneraciones de directores de sociedades anónimas, etc.
Por su parte, en cuanto al mismo concepto de remuneraciones, las instrucciones impartidas
para la confección y presentación de las DJ 1887 han sido que: Esta Declaración Jurada
debe ser presentada por las personas naturales o jurídicas que ejerzan o desarrollen una
actividad empresarial, que hayan pagado rentas del Artículo 42° N° 1 de la Ley de la
Renta (LIR), consistente únicamente en sueldos, sobresueldos, salarios y cualesquiera
otras rentas similares (excluidas las pensiones, jubilaciones o montepíos, que se
informan mediante el Formulario N° 1812 comentado anteriormente). Se deberá
informar además – sólo como un dato anexo – la información a que se refieren las
columnas relativas a las rentas exentas y/o no gravadas, y rebajas por zonas extremas
(franquicia Art. 13 del D.L. N° 889) pagadas en cada año calendario. Se excluyen de la
obligación de presentar el Formulario N° 1887 las personas que utilicen servicios de
casas particulares, como empleadas domésticas o asesoras del hogar, jardineros, etc.,
que tengan la calidad de trabajadores dependientes y las personas que efectúen su
propia retención de impuesto por las razones que indica la Circular N° 32 del año 2000,
entre las cuales se encuentran los trabajadores chilenos de embajadas extranjeras
radicadas en Chile.
En todo caso, se encontraban vigentes para el Año Comercial 2012, Tributario 2013, las
Circulares N° 36, de 30.06.88; N° 42, de 28.08.90; entre otras, en las cuales se ha
instruido cómo aquéllos beneficios que no constituyen renta para quienes los perciben,
puede ser deducidos como gasto de la empresa que los otorga.
En tales condiciones, aún cuando las instrucciones del Servicio no resultan vinculantes para
este sentenciador en los casos en que la ley lo dispone, es necesario hacer presente que a
su cumplimiento deben ajustar su obrar sus funcionarios y, en la medida que los
contribuyentes las cumplan, les otorga certeza y conlleva a facilitarles su carga probatoria.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la sanción contenida en el artículo 97 N° 1 del
Código Tributario.
6. Finalmente, e íntimamente relacionado con lo que se viene consignando, en
relación al último punto trascendente para estudiar los gastos en comento, para los
Pagos Provisionales Mensuales, vale recordar que, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 65, 69, 84 y siguientes de la Ley de la Renta, los contribuyentes que según la
ley deben tributar con el Impuesto de Primera Categoría, deberán presentar, en el mes
de abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario o comercial
anterior, según proceda, una declaración anual de sus impuestos, además, se encuentran
obligados a efectuar mensualmente pagos provisionales mensuales a cuenta de los
impuestos anuales que les corresponda pagar. Dicho impuesto provisionalmente pagado
deberá ser imputado en orden sucesivo, en primer lugar, al Impuesto a la Renta de
Categoría, que deba declararse en el mes de abril por cada año calendario anterior o en
otra fecha, señalada por la Ley de la Renta, reajustados, y luego al impuesto establecido
en el artículo 64 bis, al Impuesto Global Complementario o Adicional y a otros impuestos
de declaración anual. Si obrando de esa forma resultare un saldo a favor del
contribuyente, le será devuelto por el Servicio de tesorería entro de los 30 días
siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual
de impuesto a la renta.
7. Entonces, presentada la declaración de impuesto cuyo objetivo principal es
contribuir a determinar la correcta carga impositiva; y determinada que sea la Renta
Líquida Imponible respecto a la cual se aplica la tasa del impuesto debido, se puede
arribar a la auténtica determinación del monto del impuesto en relación al cual procede
la primera imputación de los Pagos Provisionales Mensuales enterados en arcas fiscales.
Luego, si se ha cumplido ese requisito de determinar la correcta carga impositiva,
imputando los Pagos Provisionados resultare un saldo a favor por éstos, le será devuelta
al contribuyente, en todo o en la parte que sea exigible. En todo caso, ello no es óbice
para que el Servicio pueda devolver sin mayor trámite, quedando siempre a salvo su
derecho para pedir las restituciones respectivas, repetición que es propia en todas
aquéllas obligaciones en que no se verifica el evento que la torna exigible ni se ha
originando de contrario el derecho al saldo a favor, consecuente, además, con la Ley N°
19.880 en cuanto permite que el acto adminsitrativo terminal lo es, sin perjuicio de la
potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere
procedente.
Tal razonamiento se encuentra refrendado por lo señalado por la Excelentísima Corte
Suprema en fallo de 10.09.91, Rol 3682-91, en cuanto alude que "no se trata que el
Fisco entre a devolver sin más, toda suma de dinero que los contribuyentes señalan
en sus declaraciones como excesos de pagos provisionales mensuales existentes en
su cuenta corriente", debe dicho Servicio revisar tales declaraciones y verificar si existe
el total, una parte o ninguna del remanente que los contribuyentes invocan a su favor y
"si la declaración concuerda con la información que tiene el servicio, no existe
obstáculo alguno para que Tesorería proceda a devolver los saldos que resultan a
favor del contribuyente". Por el contrario, señala, "si la declaración no coincide con la
información registrada por el Servicio, éste legalmente puede requerir a los
contribuyentes que aclaren su situación, en circunstancias que conforme al artículo
21 del Código Tributario, son ellos quienes deben demostrar la veracidad de sus
declaraciones y datos contenidos en ellas y probar, en consecuencia, su derecho
respecto de los dineros cuya devolución impetran". (Revista de Derecho y
Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales, Tomo LXXXVIII, N° 3, Septiembre-Diciembre,
1991, pág. 247, Ed. Jurídica de Chile, 1991).
DUODÉCIMO: Que, enseguida, en cuanto a las cuestiones de hecho
fundamentales para la acreditación del punto “Efectividad de los gastos declarados por
la reclamante en el Código 631 del Formulario 22 presentado para el año tributario
2013” que nos ocupa, se tiene que:
1. En cuanto a la prueba, rige en la etapa administrativa lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario, norma que importa una carga para los contribuyentes de
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto, documentación de la cual el Servicio no puede prescindir, salvo
que los califique de no fidedignos; sin embargo, en sede judicial rige lo que dispone el
artículo 132 del Código Tributario, esto es que, en el procedimiento tributario es
admitido cualquier medio probatorio apto para producir fe, no obstante, los actos o
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por
la ley y, en aquéllos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá poderar preferentemente dicha contabilidad.
2. Pese a todo lo anterior, ha de tenerse siempre en consideración que según lo
dispuesto en el D.F.L. N° 7, de 1980, esto es: que “Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el
Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad
diferente.” De manera que, al amparo de dicha competencia exclusiva, este sentenciador
no puede auditar lo cual no es óbice para ponderar la prueba rendida y concluir lo que
en derecho corresponda.
3. De los hechos pacíficos de la causa y de la prueba rendida en autos, apreciada
conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 132 del Código
Tributario, en cuanto no se encuentran desvirtuadas ni objetadas de contrario, permiten
a este sentenciador tener por ciertos, al punto en estudio, los siguientes hechos:
a. Que la sociedad Amo y Cía. S.A. tiene como giro la extracción de piedra, arena y
arcilla, activodad por la que es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría y tributa en base a sus rentas efectivas determinadas mediante
contabilidad completa;
b. Que la sociedad reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta
para el Año Tributario 2013, mediante Formulario 22, Folio N° 236373523, en el
cual solicitó la devolución de la cantidad de $41.140.668.- por concepto de Pagos
Provisionales Mensuales;
c. Que el Servicio negó lugar a la petición de devolución antes referida porque la
contribuyente no había desvirtuado las observaciones a su Declaraación Anual,
particularmente aquélla que se mantiene actualmente vigente, esto es:
Observación A09: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto
utilizado como gasto por remuneraciones por remuneraciones a que se refiere
el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el recuadro N° 2,
Código 631, podría ser excesivo;
d. Que, aun cuando no se encuentra aparejado al proceso el Formulario 22, Folio
N° 236373523, Año Tributario 2013, ambas partes se encuentran contestes en el
hecho que la parte reclamante declaró, en el Código 631 gastos que rebajaron su
Renta Bruta, como asimismo, existe concordancia entre ambos litigantes en el
sentido que la actora presentó Declaración Jurada 1887, dando cuenta de una
suma por remuneración que es inferior a la declarada en el aludido Código 631;
e. La reclamante no aportó prueba en sede administrativa y en forma previa a la
emisión de la Resolución que reclama en estos autos;
f. La actora aparejó, a su Reposición Administrativa Voluntaria interpuesta el
12.12.2013, Libro de Remuneraciones. Ante ello, el Servicio le indicó que “En
relación a las remuneraciones pagadas en el año 2012, el Código 631, de
declaración de renta del año tributario 2013 registra una suma de
$741.646.497.-, la que proviene de su contabilidad, sin embargo, en la
declaración jurada 1887 presentada por el propio contribuyente sobre
remuneraciones anuales folio 8632503 de 22.03.2013, señala un total de
$586.739.278.-.”
Agrega el Servicio que: “Si bien en esta oportunidad el solicitante acompaña libro
de remuneraciones, existe contradicción en las declaraciones del propio
contribuyente, y no se encuentra acreditado el total declarado como
renuneración sea un gasto necesario para producir la renta en los términos del
artículo 31 de la Ley de la Renta, para lo cual debió acompañar copias de
contratos, anexos de contratos, finiquitos y cualquier otro antecedente que
permita al Servicio revisar que las remuneraciones cumplen con los requisitos
legales para ser deducidas en el cálculo de la Renta Líquida Imponible.”
(documento de fojas 4 y 5);
g. En esta instancia la reclamante ha acompañado una serie de documentación que
rola a fojas 8 a 12 y otra ingresada al Tribunal como documentos físicos no
escaneables, custodiadas bajo el N°03-2015, consistente en: Liquidaciones de
sueldos; Finiquitos de contratos de trabajos firmados por los beneficiarios
(excepto uno) ante Notario Público; Pagos; Registros contables; Pagos por
movilización; Pagos por alimentación; etc., documental de la cual es posible
desprender lo siguiente:
- En cuanto a los ítems: Sueldos y salarios; sobretiempo; colación; bonos;
indemnizaciones; personal de remplazo; vacaciones; y, gratificación legal:
Que durante el Año Comercial 2012, la empresa Amo y Cía S.A. pagó
remuneraciones, cotizaciones previsionales, seguro de cesantía y finiquitos de
contrato de trabajo a sus trabajadores incluyendo éstos pagos por vacaciones
proporcionales, vacaciones pendientes y, en algunos casos, indemnización
sustitutiva de aviso previo y horas pendientes.
Que aún cuando dicha documental no se encuentra respaldada con contratos de
trabajos escriturados, en atención a que la validez del contrato de trabajo no
pende de su formalización sino que basta el consentimiento para ello,
consentimiento y estipulaciones contractuales mínimas que pueden ser
acreditadas, en este proceso, por cualquier medio apto para producir fe, resulta
que de la abudante prueba aportada al efecto, consistente en las propias
liquidaciones, finiquitos y pagos electrónicos de cotizaciones previsionales, este
sentenciador concluye la existencia del gasto en comento y su necesariedad pues
no puede desconocerse que una empresa, sociedad anónima, como la de autos no
tiene personal que colabore con el funcionamiento de su giro, prueba que en la
especie ha alcanzado a cubir la suma de, aproximadamente, $350.952.322.-,
cantidad que ha sido extraída del total haberes de los trabajadores en sus
liquidaciones (por ello incluye el monto de cotizaciones previsionales); y, de los
finiquitos de contrato de trabajo.
Cabe señalar, en estos conceptos, que revisada la documental de la actora se ha
comprobado que existen, por ejemplo, respecto a varios trabajadores dos
liquidaciones de sueldos por los mismos períodos, por iguales conceptos e iguales
funciones, por lo que se ha desestimado dicha prueba al fin que nos convoca pues
no queda demostrada la necesariedad de duplicar los sueldos a determinadas
personas; que, asimismo, existe un finiquito de trabajo con indemnización
voluntaria cuya necesariedad del gasto se desconoce; y, otro finiquito de trabajo
por una obra determinada que no se encuenta firmado ante Notario por el
empleado lo que impide establecer que dicho gasto se encuentra pagado o, a lo
menos, adeudado en el período en cuestión.
- Aporte Patronal: Dada la naturaleza de este ítem, en cuanto corresponde a un
aporte complementario del empleado al seguro de cesantía del trabajador, si
bien su adeudamiento nace de la ley en la medida que un empleador mantenga
bajo subordinación y dependencia trabajadores, no es menos cierto que
rebajarlos de la Renta Líquida importa su pago efectivo dado que su
adeudamiento es parcial de acuerdo al momento del pago de la remuneración del
trabajador y su solución debe, necesariamente, ser enterada en el período en que
se adeuda. En tales condiciones, la reclamante ha aparejado un resúmen en el
cuál se lee el concepto “Seguro de Cesantía”; sin embargo, esa documental no
tiene respaldo que permita conocer, certeramente, cuánto fue lo efectivamente
enterado por ese concepto.
- ACHS-exámenes: La parte reclamante aparejó una serie de documentos que dan
cuenta de pagos electrónicos con detalle de los trabajadores, durante los meses
de enero a diciembre de 2012, a la Asociación Chilena de Seguridad por la suma
de $5.249.631.-, cantidad que fue enterada en beneficio exlusivo de sus
trabajadores que prestaban servicios para la empresa en faenas del giro. En todo
caso, corresponde hacer presente que existen algunos comprobantes de pagos
duplicados, cuyos montos reproducidos no fueron considerados.
- En cuanto a otros gastos de alimentación y movilización viáticos y estadías
fuera; comisiones por compra y por ventas; bonos; y, otros beneficios:
Estudiada la prueba aportada al proceso este sentenciador evidencia que existen
diversas facturas que dan cuenta de gastos por concepto de alimentación, no
obstante, ello fue pagado por la empresa directamente al proveedor y no como
parte de las remuneraciones de todos sus trabajadores, deconociendose por ello
la necesariedad de dicho gasto.
Lo mismo ocurre con pago de otras remuneraciones, alojamientos, otros gastos,
etc. todos los cuales no cumplen con la acreditación indispensable para sostener
que son parte de las remuneraciones de los trabajadores o su necesariedad para
producir la renta.
Hay también boletas de honorarios que se desconoce en qué medida los servicios
pagados eran necesarios para producir la renta y se encuentra aparejado registro
de honorarios cuyo pago o adeudamiento y necesariedad tampoco consta en el
proceso.
En general, en este ítem si bien existen antecedentes aportados, por sí solos no
permiten comprobar que se trata de gastos incluídos dentro del N° 6 del artículo
31 de la Ley de la Renta que es lo discutido en el proceso, como asimismo, que
cumplen con los requisitos generales de los gastos aceptados tributariamente
para rebajar la Renta Líquida de un contribuyente;
4. En consecuencia, de las normas que regulan la materia de que se trata, de la
prueba rendida en autos y de los hechos asentados precedentemente, resulta que:
a. Se declaró por la reclamante en su Formulario 22, Código 631, gastos por
remuneración que ascendieron a la suma de $741.646.497.-, que discrepa de lo
declarado en su Formulario 1887, Declaración Jurada que contiene la cifra de
$586.739.278.-;
b. Se observó dicho Formulario 22 por parte del Servicio, dado que según
antecedentes con que cuenta, el monto utilizado como gasto por remuneraciones
a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el
recuadro N° 2, Código 631, podría ser excesivo;
c. La reclamante ha invocado en autos que la diferencia y aparente declaración
excesiva se encuentra debidamente respaldada;
d. El punto de prueba agregado por la iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel
involucra la acreditación de todos los gastos declarados en el Código 631;
e. Al amparo de las normas que regulan la materia era necesario que la reclamante
acreditara todos y cada uno de los presupuestos establecidos en las leyes para el
gasto por remuneración, evidenciándose en la especie que ellos no asisten
totalmente. Particularmente relacionado a la contabilidad, este sentenciador
advierte que el Libro de Remuneraciones aparejado no se encuentra timbrado por
el Servicio de Impuestos Internos, requisito sin cuya concurrencia es imposible
tener por gasto aceptado tributariamente las remuneraciones invocadas, según el
artículo 62 del Código del Trabajo.
f. A mayor abundamiento, con la prueba aportada al proceso la reclamante
tampoco ha logrado satisfacer la carga probatoria de comprobar, en montos, la
efectividad de los gastos declarados por la reclamante en el Código 631 del
Formulario 22 presentado para el año tributario 2013, sino que su prueba da
razones de gastos tributariamente aceptados por sumas considerablemente
inferiores a los declarados.
5. Así las cosas, de lo que se viene razonando se sigue, inexorablemente, que la
Observación A09 antes mencionada continúa vigente, lo que impide establecer, per se
con el sólo mérito del Formulario 22 y sin auditoría, la correcta Renta Líquida Imponible
de la reclamante, lo que significa que tampoco se puede establecer certeramente que su
carga impositiva era inferior a los Pagos Provisionados Mensualmente enterados y que
arrojen un saldo a favor posible de ser devuelto, razones todas por las cuales ha de
rechazarse el reclamo en este punto.
DÉCIMO TERCERO: Que, concluyendo el lato estudio efectuado en autos, ha sido
posible arribar a lo siguiente:
1. Que efectivamente el proceso administrativo llevado a cabo ante el Servicio de
impuestos Interno se inició, instruyó y finalizó como en derecho corresponde, ello por
cuanto ha quedado demostrado en autos que: el proceso administrativo que concluyó en
el acto objeto del pleito fue iniciado válidamente a requerimiento voluntario de la
contribuyente en su Formulario 22, del Año Tributario 2013; Que en el proceso
administrativo se llevó a cabo la etapa de instrucción, en la cual se requirieron
antecedentes a la reclamante para desvirtuar las observaciones planteadas a su
declaración de renta que impedían acceder a la devolución peticionada, requerimiento
que, aún cuando no consta haberse notificado en la forma que la ley dispone, la propia
reclamante ha reconocido haberlo conocido, lo que viene a validar dicha diligencia; Que
la invitación a concurrir plasmada en la carta de requerimiento de antecedentes a que
alude la actora no puede sino ser redactada en tales términos, pues el Servicio de
Impuestos Internos carece de facultades para compeler a los contribuyentes para aportar
prueba, sino que la prueba es un derecho, facultad, de quien pretende acceder a una
pretensión; Que la carta de 11.06.13 contiene requerimiento de antecedentes y, en todo
caso, primaba en sede administrativa lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario; Que la circunstancia que no se indique el funcionario a cargo se encuentra
comprendida dentro del catálogo de derechos del artículo 8 bis del Código Tributario,
cuya vulneración debe ser denunciada en un procedimiento especial diverso al de
marras, no obstante, tampoco en la especie la actora acreditó que hubiere instado por
conocer el funcionario a cargo ni que el Servicio le negó la aludida información; y, Que
el contenido y naturaleza de la revisión se encuentra plasmada en el Formulario 22 del
Año Tributario 2013 en que la contribuyente expone los datos que harían procedente la
devolución cobrada. Por su parte, encontrándose observada por el Servicio esa
declaración, puso en conocimiento de la reclamante las objeciones que debía desvirtuar.
Todo lo anterior, en su conjunto, conforman el contenido y naturaleza de la revisión,
todas las cuales fueron conocidas por la reclamante;
2. Que el Servicio solicitó antecedentes a la contribuyente para desvirtuar las
observaciones planteadas a su declaración de renta, pese a lo cual no se satisfizo, como
tampoco la contribuyente dio cumplimiento a su derecho y deber de aportar
antecedentes en sede administrativa;
3. Que, consecuencia de todo lo anterior, se ha comprobado la legalidad formal de
la Resolución Exenta N° 31600000105, de 19.11.13, desde que le antecede un
procedimiento válido, ajustado a las normas que lo regulan; que en la especie no puede
sostenerse que el procedimiento administrativo que concluye en el acto reclamado lo
fue del tipo de fiscalización alegada por la reclamante por no haber concluido ni con
citación, con giro ni con liquidación conforme a la ley, sino que por el contrario, es
propiamente un proceso de revisión de una petición administrativa de devolución; y,
que, aún cuando la Resolución Exenta N° 31600000105, de 19.11.13, no se encuentre
suficientemente fundada, ello no ha ocasionado el perjuicio (indefensión) denunciado
por la reclamante, desde que ha podido ejercer oportunamente las acciones y derechos
que la ley le confiere;
4. Que en la especie es posible que la reclamante pueda aportar documentación no
aparejada en sede administrativa, la cual, al no haberse solicitado su exclusión por el
Servicio en los términos exigidos por el legislador, pudo ser apreciada íntegramente por
el Tribunal en todo cuanto en derecho correspondía; y,
5. Que, en la especie la reclamante no logró acreditar con prueba idónea al efecto
el gasto que rebajó de su Renta Líquida Imponible declarado en el Código 631 de su
Formulario 22 del Año Tributario 2013, por lo que la observación que impedía devolver
se mantiene no pudiendo sino confirmarse por este sentenciador, en este punto, la
Resolución sub-lite.
DÉCIMO CUARTO: Que, por consiguiente, ha de rechazarse el reclamo deducido
por la sociedad AMO Y CÍA. S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 316000000105, de
19.11.13, en todas las alegaciones formales y de fondo confirmándose íntegramente el
obrar del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la retención de la devolución
peticionada.
Y, VISTOS, además, lo dispuesto en el Código Tributario; en la Ley 20.322; en el
D.F.L. N° 7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos; en
la Ley de la Renta D.L. 824 de 1974; en la Ley 19.880; y, demás normas legales
pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo según lo razonado en los considerandos Décimo Tercero
y Décimo Cuarto.
CONFÍRMASE la Resolución N° 316000000105, de 19.11.13, de acuerdo a lo
concluido en los Considerandos Décimo Tercero y Décimo Cuarto;
DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Mauricio Calvo Arellano, en
representación de AMO Y CÍA. S.A. y mediante su publicación en el sitio de
internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 13-9-0000322-7/ RIT: GR-17-00015-2014.-
Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante No Inhabilitado del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña LORENA PALOMINOS PRADO, Secretario Abogado Subrogante
del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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