Texto de la sentencia
Fojas: Setenta y ocho - 78
“BURGOS BUSTAMANTE CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI
D.R.M. SANTIAGO SUR”
RIT: GR-17-00024-2014
RUC: 14-9-0000506-8
Providencia, a veintinueve de Septiembre del dos mil catorce.
VISTOS:
El escrito de fecha 20.03.14, rolante de fs. 13 a 14, complementado por el escrito de
fecha 15.04.14, rolante de fs. 17 a 19, mediante los cuales don Miguel Jesús Burgos
Bustamante, quien actúa por sí, RUT N°4.354.754-2, domiciliado en Pasaje Lago Rapel
N° 3390, Villa San Miguel, Comuna de Pedro Aguirre Cerda, deduce Reclamo en contra
de la Liquidación N°116000000156, de fecha 16.12.13, relacionada con el Impuesto
Global Complementario del año tributario 2011, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, RUT N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA
ORTIZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI D.R.M. Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos (SII), según Resolución SII PERS. N°506, de fecha 18.03.08, ambas
domiciliadas en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 12, documentos acompañados por el reclamante: Fs. 1 a 4, copia
Liquidación N° 116000000156, de fecha 16.12.13; fs. 5, copia de Formulario 22 compacto,
año tributario 2011, Folio 95384941, presentado por la reclamante con fecha 30.04.11; fs.
6, fotocopia de Certificado N° 5915, sobre pensiones o jubilaciones y otras rentas
similares, de fecha 29 de marzo de 2011, emitido por Seguros Vida Security Previsión S.A,
a nombre de don Miguel Jesús Burgos Bustamante; fs. 7, fotocopia de Certificado N° 1,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2014.
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sobre sueldos, pensiones o jubilaciones y otras rentas similares, de fecha 25 de abril de
2011, emitido por Maco International S.A., a nombre de don Miguel Burgos Bustamante;
fs. 8, fotocopia de certificado de deuda de don Miguel Burgos Bustamante, emitido por
Tesorería General de la República, de fecha 17.03.2014; fs. 9 a 10, fotocopia formulario 22,
año tributario 2011, Folio 95384941 del contribuyente RUT 4.354.754-2; fs. 11 fotocopia
de carta poder por escritura privada autorizada ante Notario doña María Patricia Donoso
Gomien de don Miguel Burgos Bustamante a doña Myriam Burgos Guajardo; fs. 12,
Fotocopia simple de Cédula de Identidad de Miguel Burgos Bustamante, Rut N°
4.354.754-2.
A fs. 13 a 14, escrito de reclamo.
A fs. 15 a 16, resolución del Tribunal que provee el reclamo ordenando se
cumpla con los requisitos del art. 125 del Código Tributario, bajo apercibimiento de tenerse
por no presentado el reclamo, y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 17 a 19, escrito de la parte reclamante señalando cumplir con lo
ordenado por el Tribunal.
A fs. 20 a 21, resolución que tiene por cumplido lo ordenado, provee el
reclamo y confiere traslado a la reclamada, y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 22 a 23, escrito de la reclamada por el cual asume representación,
acompaña documento, solicita aviso y patrocinio y poder.
A fs. 24 a 25, la parte reclamada deduce recurso de reposición en contra
de la resolución que tiene por interpuesto el reclamo.
A fs. 26 a 28, resolución que provee el escrito anterior y resuelve recurso
de reposición interpuesto por la reclamada, no dando lugar a este, y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 29 a 30, resolución que corrige la resolución anterior señalando que
donde dice “abril” debió decir “mayo”, y su correspondiente testimonio de notificación.
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A fs. 31 a 37, escrito de la reclamada evacuando el traslado, resolución que
lo provee y testimonio de las notificaciones efectuadas.
A fs. 38 a 40, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre
los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 41 a 55, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente,
acompaña documentos y lista de testigos.
A fs. 56 a 59, escritos presentados por la reclamada, delega poder y
acompaña documentos.
A fs. 60 a 61, resolución que provee los escritos anteriores y su respectivo
testimonio de notificación.
A fs. 62 a 66, escrito de delega poder presentado por la reclamada,
resolución que lo provee, y Acta de audiencia testimonial.
A fs. 67 a 70, escrito de se tenga presente acompañado por la reclamada,
resolución que lo provee, y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 71 a 74, escrito de la reclamada solicitando certificación, resolución
que lo provee, su correspondiente testimonio de notificación y certificación del Secretario
del Tribunal.
A fs. 75 a 77, escrito de delega poder presentado por la reclamada,
resolución que lo provee, y su correspondiente testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se indica en la Liquidación reclamada, N° 116000000156,
de fecha 16 de Diciembre del 2013, de acuerdo a la Información que obraba en poder del
SII, surgieron objeciones a la declaración de renta efectuada por el reclamante, don Miguel
Burgos Bustamante, correspondiente al año comercial 2010, año tributario 2011, folio
95384941.
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Que mediante requerimiento de fecha 22.12.2011, se le comunicó a don Miguel
Burgos Bustamante, que su declaración presentaba observaciones (Observación G05 y G
77), solicitándole que se presentara ante las oficinas del SII a fin de que proporcionara la
documentación que respalda dicha declaración; en razón de que no compareció y no aportó
los antecedentes, el SII procedió a practicar liquidación de impuestos por el período
Tributario 2011, con los antecedentes que obraban en su poder.
SEGUNDO: Que, la Liquidación reclamada, N° 116000000156, señala que no se
aportaron los antecedentes suficientes o necesarios para subsanar las siguientes
observaciones:
1) G05, las remuneraciones afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría a los
trabajadores se encuentran subdeclaradas o no han sido declaradas en el código [161], para
los fines de la progresividad del Impuesto Global Complementario.
2) G77, que según los antecedentes con los que cuenta el SII, el crédito por
Impuesto Único declarado en la Línea 29, código [162], podría ser excesivo.
TERCERO: Que, el contribuyente don Miguel Burgos Bustamante, quien actúa por
sí, dedujo reclamo a fs. 13 a 14, complementado con el escrito de fs. 17 a 19, el cual se
tiene como parte integrante del reclamo, en contra de la Liquidación N° 116000000156, de
16.12.13, en los cuales expone:
1) Que hace más de 15 años está jubilado por la Compañía de Seguros Vida
Security y que, además, sigue trabajando como Mecánico en la Empresa Maco
International, por lo tanto, obtiene un sueldo, el cual debe declarar en Abril de cada año.
2) Que, con fecha 16 de Diciembre de 2013, recibió Liquidación de S.I.I. Nro.
11600000156, en relación a Impuesto adeudado al 30.04.2011, la que obedece a un error
en dicha declaración, el cual dice relación con:
a) Se declaró una base imponible de Global Complementario de $ 282.-, (No
debiendo hacerlo).
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b) Se declaró un Crédito por Impuesto Único de Segunda Categoría de $
262.265.-, (No debiendo hacerlo)
c) Se declaró un Impuesto Global Complementario y/o Débito Fiscal
Determinado de $ 262.265.-, (No debiendo hacerlo).
Agrega que lo que se debía declarar, únicamente, era una RELIQUIDACIÓN
IMPUESTO UNICO Formulario 2514, el cual determinaba un monto total a pagar al S.I.I.
según detalla:
Impuesto Adeudado $ 443.764.-
Reajuste Art. 72 (1,4%) $ 6.213.-
Total a Pagar $449.977.-
3) Que, el S.I.I. en carta Liquidación Nro. 116000000156 del 16.12.2013, muestra
un monto de Impuesto Global Complementario más intereses generados desde el año 2011
a la fecha, según se detalla a continuación:
Monto al 30/04/2011 $ 436.969.-
Art. 53 Inc. 1 C.T. $ 33.182.-
Intereses Art.53 al 31/12/2013 $ 225.673.-
Total al 31/12/2013 $ 695.824.-
4) Señala que el monto total le está siendo cobrado, erróneamente, debido a que él
pagó $ 13.008.-, más de lo que debía cancelar.
5) Destaca que debido a su inexperiencia en estos temas, no se presentó en su
debido momento a Impuestos Internos para aclarar dicho error, siendo una situación
verdaderamente involuntaria.
6) Reconoce que la declaración del Formulario 22, del año Tributario 2011, folio
Nro. 95384941 de fecha 30.04.11 se encuentra con inconsistencias que derivaron en la
Liquidación Nro. 116000000156, de 16.12.2013, con un monto a cancelar de $ 695.824.-,
incluyendo multas e intereses al 31.12.2013, situación que bajo la rectificatoria que realizó
su contador, no correspondería.
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7) Solicita que se realice rectificación del error de que adoleció su declaración de
Impuestos del año tributario 2011, y señala que renuncia a cualquier indemnización que
pueda ser ocasionada por dicho Servicio.
8) En definitiva, solicita dejar sin efecto el cobro del monto señalado en la
Liquidación N° 116000000156 de 16.12.2013, ya que ha sido un error producido al
confeccionar su declaración de Impuestos del año tributario 2011. Lo anterior debido a que
sus tributos, sólo dicen relación con la Base Imponible $ 16.746.633.-, menos la rebaja del
Impuesto ($ 262.265.-) lo que calculado con su debido factor, da un total a pagar al S.I.I. de
449.977.-, el cual incluye el 1,4% reajuste el que, según señala, se encuentra debidamente
calculado y pagado al SII.
CUARTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos deduce recurso de
reposición en contra de la resolución de fecha 21.04.2014, la cual tiene por interpuesto
el reclamo en contra de la Liquidación N° 11600000156 de 16.12.2013 y confiere Traslado
a dicha parte, señalando que dicho reclamo debe ser declarado inadmisible por no cumplir
con los requisitos del artículo 125 del Código Tributario. Sin embargo, se niega lugar a
dicho recurso, según da cuenta la resolución que rola a fs. 26 a 27 de autos, ya que se
consideró que el reclamo tiene fundamentos suficientes y peticiones concretas.
QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido
señala que solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, por los siguientes
argumentos:
Argumentos que justifican el rechazo del reclamo:
1) Señala que el Servicio se ha visto impedido de cumplir con el mandato otorgado
en el artículo 1 de la Ley Orgánica del SII, toda vez que el contribuyente no ha concurrido
ante el órgano fiscalizador, ni menos aún, ha acompañado los antecedentes que sirvieron de
fundamento a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, por lo cual, no
ha tenido ocasión de establecer la exactitud y la efectividad de lo declarado, no obstante
que le fuere solicitada, siendo imposible establecer que el contribuyente cometió errores en
el llenado del Formulario 22.
2) La Liquidación N°116000000156, de 16 de diciembre de 2013, cumple con todos
los requisitos legales para su apropiada comprensión: en su primera parte se encuentra
claramente individualizado el contribuyente con su nombre, RUT, domicilio y el giro
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informado al Servicio de Impuesto Internos. Luego, se señalan los fundamentos legales y
motivos de hechos que llevaron al órgano fiscalizador a practicar la liquidación de
impuesto reclamada, detallándose las diferencias establecidas, las cuales dicen relación con
el Impuesto Global Complementario, el monto de la diferencia detectada y cómo se llegó a
establecer, a partir de la información que posee el Servicio de Impuestos Internos, la cual
resulta de la propia declaración del contribuyente y de lo informado por los agentes
retenedores o terceros. Finalmente, y en cumplimiento al artículo 41 de la Ley N°19.880, se
informa su derecho a impugnar este acto administrativo.
3) Que, en cuanto a la improcedencia de acceder a lo solicitado por el contribuyente,
debe tenerse presente que el reclamante solicita en su reclamo revisar y rectificar los errores
cometidos en su Formulario 22, a fin de regularizar su situación tributaria, dejándose sin
efecto la Liquidación N° 116000000156 de 16.12.2013. Al respecto, señala que cabe tener
presente que el artículo 115 del Código Tributario faculta al Tribunal Tributario y
Aduanero, para conocer en primera o en única instancia de los reclamos interpuestos por
los contribuyentes cuando se denuncien errores o faltas cometidos por los órganos
fiscalizadores de la administración, no así para corregir errores propios del reclamante. A
mayor abundamiento el artículo 126 del mismo cuerpo legal, es claro en su numeral
primero al señalar que; "No constituirán reclamo aquellas peticiones de devolución de
impuestos cuyo fundamento sea: 1.- Corregir errores propios del contribuyente". De lo cual
se concluye que los contribuyentes deben concurrir ante el órgano fiscalizador competente
cuando estime que ha cometido errores en su declaración, más aún si ha sido informado que
revisada su declaración ésta contiene inconsistencias y que se encuentra objetada, todo ello
dentro del plazo que el mismo legislador le ha señalado para hacer uso de su derecho.
4) Indica que el acto administrativo reclamado no contiene errores, ni ha sido
dictado contrario a derecho, toda vez que de los antecedentes con que cuenta el Servicio,
entregados por el contribuyente a través de su Formulario 22, Folio N°95384941 y de la
información entregada por terceros, se puede establecer que la declaración de impuesto a la
renta Año Tributario 2011, correspondiente al contribuyente don Miguel Burgos
Bustamante, contiene inconsistencias y que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24
de Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos debió liquidar.
5) Insiste en que la reclamante no puede pretender que esta instancia judicial se
transforme en una etapa de auditoría, en la que se revisen antecedentes no aportados y
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respecto de los cuales no hizo valer en forma alguna, algún impedimento que le
imposibilitara que éstos fueran acompañados ante el órgano fiscalizador.
6) Por último señala que, en razón de lo anterior, en cuanto a las facultades de dicho
órgano fiscalizador, de la falta de exactitud en lo declarado por el contribuyente y teniendo
en consideración que no corresponde en esta instancia proceder por parte de este Tribunal,
a la realización de una rectificación de declaración de impuesto a la Renta, por errores
propios del contribuyente, resulta procedente se desestimen las alegaciones de la
reclamante, rechazando el reclamo de autos en todas sus partes, con costas
SEXTO: Que, de esta forma y atendido a lo expuesto por ambas partes en su
escrito de reclamo y de contestación, se puede establecer que no resulta controvertido en
autos lo siguiente:
1) Que el reclamante es contribuyente persona natural, quien obtiene sus ingresos de una
jubilación que recibe de la Compañía Vida Security y, además, trabaja como
mecánico para la empresa Maco Internacional, de la cual obtiene un sueldo, los
cuales debe declarar en el Formulario 22, de Impuestos Anuales a la Renta, en abril
de cada año
2) Que en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, formulario 22, folio N°
95384941, de fecha 30.04.2011, correspondiente al año comercial 2010, año tributario
2011 y de acuerdo a la Información que obraba en poder del SII, emanada por
ejemplo, de los agentes retenedores o informantes, surgieron objeciones
(observaciones G05 y G77), que ameritaban que el reclamante concurriera ante dicho
Servicio; sin embargo, el contribuyente no se presentó.
3) Que en razón de lo anterior, el SII procedió a emitir la Liquidación N° 116000000156,
de 16.12.2013, por el período Tributario 2011, por Impuesto Global Complementario,
por la suma total de $695.824.-, con reajustes, intereses y multas asociadas.
4) Que con fecha 20.03.2014, se presentó reclamo en contra de la Liquidación N°
116000000156, de 16.12.2013, complementada con escrito de fecha 15.04.2014.
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SÉPTIMO: Que, por el contrario, el análisis de los antecedentes de autos permiten
determinar que la controversia de autos versa sobre:
1) Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado
por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y
antecedentes suficientes y necesarios para aclarar todas las observaciones efectuadas por el
SII.
2) Efectividad de haberse pagado por el reclamante alguna suma por concepto de
pago de su impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011.
Hácese presente que mediante resolución de 17.06.14, se recibió la causa a prueba
sobre ambos puntos.
OCTAVO: Que, la prueba rendida por la reclamante está conformada por:
1) Fs. 1 a 4, copia Liquidación N° 116000000156, emitida por el SII, a nombre de
don Miguel Jesús Burgos Bustamante, Rut 4.354.754-2, de fecha 16.12.2013, que indica el
impuesto adeudado al 30.04.2014.
2) Fs. 5, formulario 22 compacto año tributario 2011, Folio 95384941, del
contribuyente don Miguel Jesús Burgos Bustamante, RUT 4.354.754-2.
3) Fs. 6, fotocopia de Certificado sobre pensiones o jubilaciones y otras rentas
similares N° 5915, de fecha 29 de marzo de 2011, emitido por Seguros Vida Security
Previsión S.A, a nombre de don Miguel Jesús Burgos Bustamante.
4) Fs. 7, fotocopia de Certificado sobre sueldos, pensiones o jubilaciones y otras
rentas similares N° 1, de fecha 25 de abril de 2011 emitido por Maco International S.A., a
nombre de don Miguel Burgos Bustamante.
5) Fs. 8, fotocopia de certificado de deuda de don Miguel Burgos Bustamante,
emitido por Tesorería General de la República, de fecha 17.03.2014.
6) Fs. 9 a 10, fotocopia formulario 22 año tributario 2011, Folio 95384941 del
contribuyente RUT 4.354.754-2.
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7) Fs. 11, fotocopia de carta poder por escritura privada autorizada ante la Notario
doña María Patricia Donoso Gomien, de don Miguel Burgos Bustamante a doña Myriam
Burgos Guajardo.
8) Fs. 12, Fotocopia simple de Cédula de Identidad de Miguel Burgos Bustamante
Rut N° 4.354.754-2.
9) Fs. 41, Formulario 22 año tributario 2011 Folio N° 95384941 de contribuyente
RUT 4.354.754-2.
10) Fs. 42, Certificado declaración renta internet año tributario 2011 Folio N°
95384941, de contribuyente RUT 4.354.754-2, obtenido desde página web del SII,
11) Fs. 43, Consulta de estado declaración renta 2011, de contribuyente RUT
4.354.754-2, de fecha 23.06.2014.
12) Fs. 44, Fotocopia de Cartola instantánea de cuenta corriente N° 00-158-00979-
07, del Banco de Chile del cliente David Muñoz Guzmán, contador del reclamante, de
fecha 12.05.2011.
13) Fs. 45, Certificado de deuda emitido por la Tesorería General de la República
del contribuyente RUT 4.354.754-2, de 24.06.2014.
14) Fs. 46 a 48, copia de Formulario 22 año tributario 2011 Folio N° 95384941, de
contribuyente RUT 4.354.754-2 con anotaciones manuscritas.
15) Fs. 49, Análisis de la Base Imponible Determinada de SII Online.
16) Fs. 50 a 53 vta., copia de la Liquidación reclamada, N° 116000000156, de 16 de
diciembre de 2013, con anotaciones manuscritas.
Además, la reclamante rindió prueba testimonial de doña MYRIAM LUCY
BURGOS GUAJARDO, Rut: 11.480.669-2 y de don DAVID MUÑOZ GUZMÁN, Rut:
5714.619-2 (fs. 62 y ss.), ambos presentados a los dos puntos de prueba fijados por el
Tribunal.
NOVENO: Que, por su parte, la prueba rendida por la reclamada está conformada
por:
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Fs. 57 a 58, copia fiel del documento que consta en las bases de los sistemas
computacionales del SII, correspondiente a Carta N° 710118110, de 14.12. 2011, dirigida al
contribuyente don Miguel Burgos Bustamante, requiriéndole que se acerque a las
dependencias del SII y que acompañe cierta documentación que ahí se detalla, con el fin de
solucionar las observaciones que presenta su declaración de impuestos a la renta año 2011.
DÉCIMO: Que, el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso primero, dispone:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido
en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o
su extinción al que alega aquellas o ésta.
Que, el inciso segundo del citado artículo dispone: “El Servicio no podrá prescindir
de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.”
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación al primer punto de prueba, es decir
“Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado por la
reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes
suficientes y necesarios para aclarar todas las observaciones efectuadas por el SII”, es
pertinente señalar que la parte reclamada acompaña copia fiel del documento que consta en
las bases de los sistemas computacionales del SII, correspondiente a Carta N° 710118110,
de 14.12. 2011, dirigida al contribuyente don Miguel Burgos Bustamante, en la cual el SII
le comunica que su declaración año 2011 presenta las siguientes observaciones:
G05, las remuneraciones afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría a
los trabajadores se encuentran subdeclaradas o no han sido declaradas en el
código [161], para los fines de la progresividad del Impuesto Global
Complementario.
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G77, que según los antecedentes con los que cuenta el SII, el crédito por
Impuesto Único declarado en la Línea 29, código [162] podría ser excesivo.
En razón de ello se lo invita a presentarse a regularizar su situación el día 19/01/12,
en las oficinas del SII, ubicadas en Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel,
en el horario 09:00 a 13:00 hrs.
Sin embargo, la reclamante y sus testigos declaran que ella no habría tomado
conocimiento de tal comunicación.
Así, por ejemplo, de la prueba testimonial rendida por la reclamante a fs. 63 y ss.
la primera testigo, doña Myriam Burgos Guajardo, señala que no tuvieron conocimiento
de la primera carta enviada por el SII, que sólo se enteraron cuando les llegó la carta con
la Liquidación de 16.12.2013. Por este motivo no pudieron solucionar el error en que
incurrieron en la declaración ante el SII, además, ambos testigos están contestes en que no
se les permitió solucionar la diferencia ante el SII y que en el mismo Servicio se les indicó
que el camino a seguir era en los Tribunales Tributarios.
A pesar de que en autos no consta fehacientemente él envió ni la recepción del documento
que consta en las bases de los sistemas computacionales del SII, correspondiente a Carta N°
710118110, de 14.12. 2011, existen antecedentes que de que la reclamada invitó al
contribuyente a regularizar su situación; sin embargo éste no concurrió.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación al segundo punto de prueba, es decir,
“Efectividad de haberse pagado por el reclamante alguna suma por concepto de pago de su
impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011”.
Cabe señalar que los documentos acompañados por la reclamante a fs. 43 y 44 de
autos, evidencian el pago de la suma de $449.977.-, suma concordante con lo determinado
como impuesto a pagar por la reclamante en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta,
presentada con fecha 30.04.11, en el Formulario 22, folio 95384941, cuya copia se
acompañada a fs. 9 a 10 de autos.
Dichos documentos corresponden a:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2014.
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Fs. 43, Copia de Consulta de estado declaración de Renta 2011, en el cual figura en
el historial relacionado con el F22, folio 95384941, con fecha 30.04.11, Cargo
aceptado en cuenta corriente.
Fs. 44, Copia de la cartola instantánea de la cuenta corriente N° 00-158-00979-07
del Banco de Chile del cliente David Muñoz Guzmán, contador del reclamante, con
fecha 02.05.11 presenta detalle de la Transacción: PAGO EN SII.CL, Cheque y
otros cargos $449.977.-
Cabe hacer presente que don David Muñoz Guzmán, contador del reclamante, al
declarar como testigo corrobora dicho pago al señalar que “figura además la cartola de mi
cuenta bancaria por dicho cargo, los $449.977.- en el cual aparece el cargo directo del
pago del impuesto con lo que se completa toda la aceptación del proceso año 2011.”
Asimismo, la testigo Myriam Burgos Guajardo, señala que la efectividad del pago
del impuesto “Consta en los documentos que se adjuntaron al Tribunal en la presentación
efectuada con fecha 24.06.14, los documentos acompañados fueron: Formulario 22 año
tributario 2011, certificado solemne emitido por SII, en que consta la fecha de declaración,
el cargo al banco y la aceptación pago en cuenta corriente, todo con fecha 30.04.11. El
tercer documento fue fotocopia de cartola bancaria de Don David Muñoz que es el
contador de mi padre, de fecha 02.05.11, por un monto de $449.977.-; el otro documento
es el certificado de registro de deudas actualizado a fecha 24 de junio de 2014, emitido por
la Tesorería General de la República y, por último una propuesta rectificadora formulario
22 que no aceptó el SII.”
Lo anterior es ratificado por el segundo testigo don David Muñoz Guzmán en su
declaración, agregando que el pago del impuesto figura en su cartola bancaria que rola a fs.
44 de autos, donde consta el cargo por la suma de $449.977, señalando al efecto: “La renta
según los propios documentos emitidos por el SII, lo cual está en la página web del SII,
dice 30 de abril 2011, declaración recibida a través de internet, en la segunda anotación
dice cargo enviado al banco, tercer reglón dice cargo aceptado en cuenta corriente, eso
corresponde al formulario 22, folio N° 95384941, también emitido por el SII en el que se
pagaron $449.977.- y figura, además, la cartola de mi cuenta bancaria por dicho cargo,
los $449.977.- en el cual aparece el cargo directo del pago del impuesto con lo que se
completa toda la aceptación del proceso año 2011.
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Me extraña de sobremanera de que el SII no haya hecho esta averiguaciones mínimas, que
le permitieran manejar la situación y no llevarlo a un Tribunal Tributario en el cual se
ocupa tiempo y recursos fiscales, si no se demoraban más de un minuto en chequear su
propia información.”
Cabe destacar que la reclamada no niega ni desconoce el pago realizado por el
contribuyente don Miguel Burgos Bustamante.
En atención a lo anterior, corresponde tener por acreditado el pago de la suma de
$449.977.-, por concepto del pago de impuesto a la renta de la reclamante, Global
Complementario, año tributario 2011.
DÉCIMO TERCERO: Que, de los antecedentes acompañados y las pruebas
rendidas en autos, se puede establecer que:
1) Que el contribuyente don Miguel Burgos, persona natural, quien recibe ingresos
por concepto de jubilación y, además, renta del trabajo que realiza como
mecánico para la empresa Maco internacional, realizó su declaración de renta
año comercial 2010, tributario 2011, Folio 95384941, cumpliendo con su
obligación de declarar, pero no fue preciso al traspasar la información de sus
ingresos a dicho formulario.
2) Que según los documentos acompañados a fs. 6 y 7 de autos, correspondientes
a: copia de Certificado sobre pensiones o jubilaciones y otras rentas
similares, N° 5915, de 29.03.11, emitido por Seguros Vida Security Previsión
S.A, a nombre de el reclamante; y copia de Certificado N° 1, sobre sueldos,
pensiones o jubilaciones y otras rentas similares, N° 1, de 25.04.11, emitido por
Maco International S.A., también a nombre del reclamante, ambos certifican
que don Miguel Burgos Bustamante, obtuvo durante el año comercial 2010, los
siguientes montos actualizados por concepto de jubilación y empleo
respectivamente:
Renta imponible afecta a impuesto único de segunda categoría: $5.455.882.-, y
11.290.751.-, lo que suma un total de ingresos de $16.746.633.- y un crédito
por Impuesto único retenido de: $262.265.-
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3) Que si bien, de acuerdo al criterio del SII, la reclamante no registro dichos
montos en las líneas correspondientes del formulario 22, no obstante ello consta
que en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, presentada con fecha
30.04.11, en el Formulario 22, folio 95384941, cuya copia se acompañada a fs. 9
a 10 de autos, el reclamante determinó un impuesto total a pagar reajustado
de $449.977.-, monto que es incluso mayor al señalado por el propio Organismo
Fiscalizador en la liquidación reclamada.
4) Es del caso insistir en que el impuesto determinado por la reclamante es mayor
al determinado por el SII, ya que como se señaló precedentemente según el
detalle de la Liquidación reclamada N°116999999156, de 16.12.13, la
diferencia de impuesto Global Complementario determinada a pagar al
30.04.11 asciende a $436.969.-; mientras que el impuesto determinado por el
reclamante en su Formulario 22, de 30.04.11, indica un total a pagar de
$449.977.-
5) Cabe destacar que el monto del impuesto determinado por la reclamante,
es decir, los $449.977.-, se encuentra pagado según da cuenta los documentos
acompañados a fs 43 y 44 de autos correspondientes a: Fs. 43, Copia de
Consulta de estado declaración de Renta 2011, en el cual figura en el historial
relacionado con el F22, folio 95384941, con fecha 30.04.11 Cargo aceptado en
cuenta corriente, mientras que a fs. 44 en la copia de la cartola instantánea de
la cuenta corriente N° 00-158-00979-07, del Banco de Chile del cliente David
Muñoz Guzmán, contador del reclamante, con fecha 02.05.11 presenta detalle de
la Transacción: PAGO EN SII.CL, Cheque y otros cargos $449.977.-
6) Cabe hacer presente que don David Muñoz Guzmán, contador del reclamante, al
declarar como testigo corrobora dicho pago al señalar que “figura además la
cartola de mi cuenta bancaria por dicho cargo, los $449.977.-, en el cual
aparece el cargo directo del pago del impuesto con lo que se completa toda la
aceptación del proceso año 2011.”. En este punto se podría objetar el hecho de
figurar una persona distinta del contribuyente como quien efectúa el pago; sin
embargo, se encuentra acreditado en autos, que quien pagó es don David Muñoz
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Guzmán, contador del reclamante, situación reconocida por aquel en su
testimonio presentado al efecto y, teniendo en consideración que es usual que
los contribuyentes encarguen a sus contadores el pago de los impuestos que le
afecten, se tendrá por acreditada tal circunstancia.
7) Todo lo anterior es consistente con el Certificado de deuda acompañado a fs 45
de autos, emitido por la Tesorería General de la República, con fecha
24.06.2014, el cual indica que el RUT de don Miguel Burgos Bustamante, no
registra deuda.
8) Por último, cabe dejar establecido que el monto reclamado es inferior a 32
UTM., por lo que el reclamante se encuentra autorizado por la ley para
comparecer por sí mismo.
DÉCIMO CUARTO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa
legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las
probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que:
a) Que el contribuyente, efectivamente, declaró y pagó $449.977.-, por concepto de
impuesto por las rentas del año comercial 2010, Tributario 2011.
b) Que el Servicio no desconoce dicho pago y que, además, en el certificado de deuda
del contribuyente emitido por la Tesorería General de la República, de fecha
24.06.2014, no figura deuda alguna.
c) Que el Servicio cuenta con la información proveniente tanto de los formularios
presentados por el propio reclamante como de las declaraciones juradas presentadas
por los agentes retenedores de éste y los pagos efectuados.
d) Que el contribuyente en todo momento ha actuado de buena fe, ya que cumplió
con el deber que la Ley le impone de declarar y enterar en arcas fiscales sus
impuestos, pagando incluso más de lo que le habría correspondido.
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e) Que sin perjuicio de aceptar el hecho de existir inconsistencias en su declaración
anual de renta por el año tributario 2011, tales errores del reclamante no han
ocasionado un detrimento fiscal.
f) Que por último, escapa a toda lógica pretender cobrar nuevamente un impuesto que
ya se encuentra pagado, incluso en exceso.
En virtud de lo razonado, procede que este Tribunal acoja el reclamo y deje sin
efecto la Liquidación N°116000000156, de fecha 16.12.13.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 21, 124, 126,127, 132 del Código
Tributario y los artículos 42, 43, 47, 54, 56, 65 y siguientes y demás pertinentes de la Ley
de Impuesto a la Renta.
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo
DÉJASE SIN EFECTO la Liquidación N°116000000156, de fecha 16.12.13, de
conformidad a lo concluido en los considerandos décimo primero a décimo cuarto.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Miguel Jesús Burgos Bustamante y,
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos
Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 14-9-0000506-8/ RIT: GR-17-00024-2014
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2014-09-29T14:15:35-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.