Texto de la sentencia
Fojas: Ciento treinta y cuatro/134.-
Ciclón Vitacura Lavado de Automóviles Ltda.con Servicio de Impuestos Internos XVI
Dirección Regional Santiago Sur.
RIT N° :GR-17-00060-2014.
RUC N° :14-9-00001158-0.
En Providencia, a dieciséis de febrero de dos mil quince.
VISTOS:
El escrito de 14.07.14, en que comparece don Fernando Patricio Anich Bitar y don
Andrés Elías Sauma Mahaluf, empresarios, ambos en representación legal de la sociedad
CICLÓN VITACURA LAVADO DE AUTOMÓVILES LTDA., RUT N° 76.051.931-6, del giro
de su denominación, todos domiciliados en Gran Avenida José Miguel Carrera N° 5018,
oficina 412, comuna de San Miguel, Región Metropolitana, quienes deduce reclamo
tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones
Nos 371/23910 a 372/23947, de 19.03.14, que versan sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios e Impuesto a la Renta, notificadas el 26.03.14, emitidas por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR,
RUT N° 60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA,
Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SIIPers. N° 506, de
18.03.08, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San
Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 28, Escrito de reclamo y documentos acompañados, consistentes en:
Notificación N° 44-4, Folio N° 1467522, de 26.03.14; Liquidaciones Nos 371/372, de
19.03.14; Escritura pública de modificación de la sociedad Ciclón Vitacura, otorgada
ante el Sr. Notario Público de Santiago don Julio García Encina, Suplente del Titular don
Jaime Morandé Orrego, el 23.04.09, anotada bajo el Repertorio N° 18687-2009; y,
Certificado simple otorgado por Renato Cesar Tadeu Marques, Director Mercado Retail
Petrobras Chile Distribución Ltda.; Resolución que tiene por interpuesto reclamo y
confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, con su correspondiente testimonio
de notificación por el sitio de internet a la reclamante y por correo electrónico al
Servicio.
A fojas 29 a 41, Escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume
representación y confiere patrocinio y poderes, acompañando Resolución SIIPERS N° 506,
de 18.03.08, con la respectiva resolución que los provee y su testimonio de notificación;
Escrito en que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido y ofrece
medios de prueba; y, Resolución que lo provee con su testimonio de notificación.
A fojas 42 y 44, Escrito en que el Servicio delega poder, resolución que lo provee
y testimonio de notificación.
A fojas 45 a 47, Resolución que recibió la causa a prueba, testimonio de
notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos y
comprobante de notificación por carta certificada a la parte reclamante.
A fojas 48 a 67, Escrito en que la parte reclamante acompaña documentos
ingresados al Tribunal como físicos no escaneables; Escrito en que el Servicio acompaña
documentos incorporados al proceso como físicos no escaneables; Resolución que los
provee, ordena cumplir individualización de uno de los documentos acompañados por el
Servicio y manda custodiar los aparejados como físicos no escaneables, con su
correspondiente testimonio de notificación; Certificado del Sr. Secretario del Tribunal
que da cuenta de ingreso de los documentos en custodia asignándosele el N° 52-2014;
Escrito en que el Servicio de Impuestos Internos cumple lo ordenado; Resolución que lo
provee y ordena certificar el vencimiento del término probatorio, con su testimonio de
notificación; y, Escrito de téngase presente de la parte reclamada, resolución que lo
provee y testimonio de notificación.
A fojas 68, Certificado del Sr. Secretario del Tribunal que da cuenta que el
término probatorio expiró el 30.10.14.
A fojas 69 a 133, Resolución del Tribunal que decretó como medida para mejor
resolver la agregación de documentos, el 24.12.14, y su testimonio de notificación;
Escrito de la parte reclamante y documentos acompañados en cumplimiento de la
medida para mejor resolver; y, Resolución, de 02.01.15, que tiene por cumplida la
medida para mejor resolver decretada, con su correspondiente testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el 14.07.14, comparecen don Fernando Patricio Anich Bitar y don
Andrés Elías Sauma Mahaluf, en representación legal de la sociedad CICLÓN VITACURA
LAVADO DE AUTOMÓVILES LTDA., todos ya individualizados, quien deduce reclamo
tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones
Nos 371/23910 y 372/23947, de 19.03.14, notificadas el 26.03.14, por diferencias de
Impuesto a las Ventas y Servicios correspondiente al Período Tributario Mensual de
agosto de 2010 por el monto total de $37.049.508.-; e Impuesto de Primera Categoría
del Año Tributario 2011, por el monto total de $22.697.158.-, emitidas por el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR,
representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI
Dirección Regional Sur, igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes
y fundamentos que expone como sigue:
I. En cuanto a los fundamentos de las Liquidaciones reclamadas: Los expone
partiendo de la base que su parte fue objeto de una auditoría tributaria en la Sección
Término de Giro del Departamento Plataforma de Atención y Asistencia perteneciente a
la Dirección Regional Sur, con motivo de la presentación de su solicitud de término de
giro al 31.05.11, que efectuó con documentación aportada para tales efectos, de los
cuales se habría constatado que no determinó ni pagó los impuestos respectivos por las
operaciones efectuadas con motivo de la venta de sus activos, por lo cual fue necesario
fiscalizarle y, con la documentación que aportó, se determinaron las siguientes
objeciones por el Servicio:
a. Concepto A: Débito Fiscal no Recargado, no Registrado y no Declarado por
Venta afecta de Activo Fijo Facturado como Venta no Afecta a IVA: Esta objeción se
apoya en la emisión de la Factura de Venta N° 12, emitida el 12.08.10, que detalla: “por
venta de Túnel de lavado de autos, marca Istobal, el cual se vende usado en el estado
que se encuentra, por término anticipado de contrato de arrendamiento firmado por seis
años con Petrobras Chile Distribución Ltda.”
b. Concepto B: Ingresos Sub-declarados: Se habría determinado porque al
verificarse la contabilización del ingreso por la venta del Túnel antes mencionado a
Petrobras Chile Distribución Limitada, por un valor de $93.985.140.-, se constata que
dicho ingreso no fue registrado, dado que en el Folio 70 del Libro Mayor, en hojas
computacionales, sólo se registró la suma de $99.665.140.-, pagados por concepto de
indemnización por término de contrato de arrendamiento, según la letra B del punto
Uno del apartado cuarto de la escritura de contrato de arrendamiento de 23.04.09,
ascendente a la cifra de 4.424 UF, cuyo monto se compondría de 3.331 UF por equipos y
1.093 UF por obras civiles, equivalentes a la cantidad de $70.749.974- y al monto de
$23.215.167.-, valores que no concuerdan con los montos facturados por la venta de
activos efectuada por la sociedad conforme a las Facturas Nos 11 y 12, de 10.08.10, por
lo que la venta del túnel de lavado constituiría un hecho totalmente separado de la
indemnización pactada por término de contrato anticipado.
Respecto a la prescripción se le aplicó el plazo extraordinario del inciso segundo del
artículo 200 del Código Tributario, basado en que: La venta señalada en la Factura N°
12, de 12.08.10, emitida por el monto de $93.965.140.-, correspondería a una venta de
activo usado inferior a cuatro años; y, las irregularidades que sustentaron la emisión de
la Citación es porque correspondería a una venta afecta a IVA, cuyos valores facturados
suman la cantidad exacta recibida por concepto de indemnización, lo que implica que
sus declaraciones de impuestos se consideren maliciosamente falsas.
II. Fundamentos del reclamo:
1. En primer término, deduce acción de prescripción de la Liquidación N°
371/23910, de 19.03.14, que contiene el agregado al Débito Fiscal (IVA) por el monto
de $15.002.837.-, notificada por cédula el 26.03.14, para cuyos efectos transcribe el
inciso primero del artículo 200 del Código Tributario y concluye que ésa es la regla
aplicable en la especie, en materia de plazo de prescripción tributaria, y el cómputo de
la misma se inicia desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago,
prescripción que encuadra la acción fiscalizadora de determinación de la obligación
tributaria y de la revisión de cualquier diferencia que pudiere haber ocurrido, con lo que
el Servicio pierde dicha facultad cuando no ha sido ejecutada en tiempo y forma.
Añade que la regla anterior tiene como excepción lo dispuesto en el inciso segundo del
articulado precitado, toda vez que no se declararen impuestos o éstos lo fueren
maliciosamente falsos, en cuyo caso se amplía a seis años el plazo para liquidar y
fiscalizar no configurándose, en su caso, la primer hipótesis porque su parte presentó,
oportunamente, las Declaraciones de Impuestos a la Renta e Impuesto a las Ventas y
Servicios, como pretende acreditar, razón por la cual solicita la declaración de la
prescripción tributaria ordinaria, pues se le liquidaron impuestos del Año Comercial
2010, los cuales prescribieron en el plazo de 3 años, por lo siguiente:
a. Declaración IVA, Formulario 29, Período Tributario agosto de 2010, vencimiento
para declarar el 12.09.10, que sí habría sido presentada dentro de plazo legal, por lo
que el plazo de prescripción ordinaria de 3 años se completó el 12.09.13. Sin perjuicio
de lo anterior, indica que la Citación N° 3, previa a las liquidaciones, le fue notificada el
09.01.14, por lo que amplío el plazo de prescripción ordinaria; y, la Liquidación N°
371/23910, de 19.03.14, que contiene el agregado al Débito Fiscal (IVA), por la suma de
$15.002.837.- le fue notificada el 26.03.14, esto es, seis meses después de cumplido el
plazo ordinario.
Al efecto, el amparo del obrar del Servicio en el inciso segundo y cuarto del artículo 200,
del Código Tributario, queda desvirtuado puesto que no se habría cometido ninguna
anomalía o irregularidad que lo justifique, como algunas de las conductas que utiliza
para ejemplificar, sino que, por el contrario, la arrendataria cumple con el término del
contrato y finiquito de entregar el local y los equipos usados, entrega que se materializa
mediante las Facturas Nos 11 y 12, de 12.08.10, que es fundamental para efectuar la
actividad del giro comercial de su parte esto es, en el lavado de automóviles, para lo
cual tuvo que pavimentar y remodelarlo dentro del período de arrendamiento para
poder funcionar.
Enfatiza que la Factura de venta N° 11, de 12.08.10, efectivamente correspondería a
venta de equipos usados que en ella se detallan por la cantidad de $5.700.000.-, que
corresponde a la diferencia de ellos adquiridos dentro de los períodos de inicio de
actividades y los servicios prestados, como se indican en el Libro de Compras,
utilizándose, por consiguiente, su crédito fiscal, declarándose en su Formulario 29 en los
plazos legales, conjuntamente con los débitos y créditos. Aclara que la diferencia entre
el período de adquisición de los equipos y el de su venta o traspaso corresponde al valor
estipulado en el contrato de arrendamiento celebrado entre Esso Chile Petrolera, como
arrendador y Ciclón Vitacura Lavado de Automóviles Ltda., Repertorio N° 1867-2009,
celebrado el 23 de abril de 2009, ante el Sr. Notario Público don Jaime Morandé Orrego
y, el Contrato de Término de Arrendamiento, Repertorio N° 3555-2010, celebrado el
18.08.10, ante el mismo Sr. Notario Público. Indica que las adquisiciones se registraron
en cuentas contables del Activo, cargándose por las adquisiciones y abonándose por el
uso o valor que realmente tenían al momento de su venta o traspaso al arrendador, cuyo
valor era el siguiente:
- Maquinarias y Equipos $34.147.693.-
- Muebles y útiles $195.030.-
- Planta Vitacura $60.743.950.-
A su vez, en cuanto a la Factura de Venta N° 12, de 12.08.10, asegura que corresponde
al pago de la indemnización pactada de acuerdo al contrato de arrendamiento por la
entrega del local o establecimiento en forma anticipada, por la indemnización que le
corresponde al deterioro por las compras de maquinarias y equipos, muebles y útiles
y construcción de la Planta Vitacura o Túnel de Lavado de automóviles, por un total
de $93.965.140.-
Asegura que ambas facturas se emitieron para dar cumplimiento a lo establecido en el
contrato de arrendamiento cuyo Título Tercero transcribe.
Agrega que el asiento contale, registrado en la contabilidad de su parte sería el
siguiente:
Caja (Indemnización) 99.965.140.-
Maquinarias y equipos 34.178.693.-
Planta Vitacura 60.743.950.-
Muebles y útiles 195.030.-
Resultado en la venta 4.547.467.-
Totales iguales 99.965.141.- 99.965.140.-
De lo dicho, considera que procede que se declare la prescripción extintiva de la
Liquidación N° 371/23910, de 19.03.14; y, en subsidio, para el evento improbable que
ello se desestime, y como alegación principal respecto a la Liquidación N° 372/23947,
reclama derechamente ambas liquidaciones, como sigue.
2. En segundo lugar, expone alegaciones y defensas respecto a lo siguiente:
a. Respecto al Concepto A: Señala que la Factura N° 12, de 12.08.10, se emitió de
acuerdo al contrato de arriendo ya individualizado, haciendo presente que ESSO Chile
Petrolera Limitada y Petrobras Chile Distribución Ltda. son una sola empresa, según se
lee en el término de contrato de arriendo de 18.08.10, para lo cual transcribe su
numeral sexto, lo que sería suficiente para desacreditar el Concepto B de la Liquidación
para justificar ingresos subdeclarados porque no se trata de contribuyentes distintos a
quienes se le facturó.
Agrega lo establecido en el Título Cuarto del contrato de arrendamiento en comento,
con el cual ampara el hecho que la Factura N° 12, por el monto de $93.965.140.-,
equivalentes a 4.424 UF, correspondería a indemnización pactada, lo cual está
refrendado en el contrato de arriendo cuyo Título Segundo, en cuanto al plazo,
transcribe; y, el Título Tercero del término de contrato, que cita igualmente,
destacando que todos los pagos se realizarían previa entrega por la parte arrendataria,
de la correspondiente factura.
Así concluye que la Factura N° 12 en comento, fue emitida por la mencionada
indemnización y que fue un error que no implica dejar de cumplir una obligación
contractual, lo que sucedió en su redacción al señalar “la venta de un túnel de lavado de
autos, marca Istobal, que se vende usado, en el estado que se encuentra”, debiendo
decir “Indemnización por término de contrato anticipado por parte de la arrendadora”.
Dicha indemnización no se encuentra afecta a IVA porque pretende reparar el mal
causado por el término abrupto del contrato de seis años y sin derecho a
reclamación, que acarreó una gran pérdida en dinero, captación de clientes,
contratación de empleados, capacitarlos, desahuciarlos, para que el dueño del lugar
lo utilice para su propio beneficio, tal como habría sucedido, dejando a la empresa
“arrendataria” con una indemnización que no la habría compensado, lo que asimila a
una catástrofe.
Abunda en lo mismo refiriendo que las facturas de los proveedores que indican la
“construcción e instalación”, cuyos créditos fiscales fueron totalmente absorbidos por
las ventas que se realizaron, no quedando antes del término de giro remanentes de
créditos fiscales, como acreditarían las declaraciones mensuales y pago simultáneo de
impuestos, Formularios 29.
b. Respecto al Concepto B “Ingresos Subdeclarados”: Señala que suponer que la
emisión de las Facturas Nos 11 y 12, de 10.08.10, por los montos de $5.700.000.- y
$93.965.140.-, a la sociedad Petrobras Chile Distribución Ltda. son distintas a la
indemnización pactada, no es tal porque:
- Reiterando lo ya dicho en el acápite anterior, las facturas fueron emitidas para
dar cumplimiento a la escritura pública de término de contrato de arrendamiento. Así,
la Factura N° 11, de 10.08.10, correspondería a la venta de equipos usados que se
detallan en el término de contrato precitado, agregando la palabra “etcétera” que
implica que existen más de ellos que dicho detalle, de modo que, por el desgaste y
mantenimiento la arrendataria sólo habría pagado la cifra de $5.700.000.-; ante la
pérdida total de éstos se aceptó el precio, originándose una pérdida y, aclarando que
esa venta no está afecta a IVA por versar sobre equipos usados, ni a Impuesto de Primera
Categoría por ser una venta inferior a su precio contabilizado.
- En cuanto a la Factura N° 12, de 10.08.10, indica que correspondería a
indemnización pactada por 4.424 UF, tanto en el contrato de arrendamiento, como en el
acuerdo de término y que en la especie lo fue en su equivalente en pesos que se tradujo
en el monto de $93.965.140.-, con lo que resulta no ser una venta de activo fijo, como
erróneamente indica la aludida factura, sino un gasto necesario para producir la renta.
Así, los ingresos declarados y contabilizados ascenderían al monto de $99.665.140.-, que
corresponden a las sumas antes mencionadas, según se ratifica en certificado emitido
por don Renato Cesar Tadeau, brasileño, en representación de la sociedad Petrobras
Chile Distribución Limitada, con motivo de la terminación del contrato de
arrendamiento.
De igual forma, señala que se habría contabilizado como indemnización pactada y costos
realizados, según detalle que transcribe y que establece el monto de la indemnización
como ingreso con deducción de máquinas; planta Vitacura; muebles y útiles; y,
resultado, y en su mérito se desvirtuaría lo aseverado por la Fiscalizadora del Servicio
que asegura ausencia de registro contable de la indemnización ni que fuera otra
cantidad percibida por el término de contrato resultando, por la indemnización pactada
menos los gastos o costos incurridos, la suma de $4.547.467.-.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra
de las Liquidaciones Nos 371/23910 y 372/23947, de 26.03.14, acogerlo a tramitación y,
en definitiva, se acojan sus pretensiones que expone como sigue:
1. Que se declare prescrita y se deje sin efecto la Liquidación N° 371/23910. En
subsidio y para el evento improbable de que dicha prescripción no sea acogida, se deje
sin efecto dicha Liquidación en todas sus partes;
2. Que se deje sin efecto en todas sus partes la Liquidación N° 372/23947; y,
3. Que se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuó el traslado conferido
respecto del reclamo deducido en su contra, oportunidad en la que expuso los siguientes
antecedentes y argumentos que harían procedente su rechazo:
I. En primer término, señala los antecedentes de las Liquidaciones reclamadas,
manifestando que la empresa reclamante inició actividades el día 27.03.09, con giro de
servicio de lavado de automóviles, mantenimiento y venta de repuestos. Luego, el
31.05.11, concurrió ante el Servicio a poner término a su giro comercial, acompañando
una escritura de contrato de arrendamiento, Repertorio N° 1867-2009; una escritura de
término de contrato de arrendamiento, Repertorio N° 3555-2010; y, documentación
contable tributaria, de cuya revisión se detectaron irregularidades tributarias que
afectan al Impuesto al Valor Agregado y, consecuencialmente, al Impuesto de Primera
Categoría, por lo cual se emitió la Citación N° 3, que le fue notificada por cédula el
09.01.14, mediante la cual se le informó a la contribuyente, las siguientes
irregularidades tributarias: Concepto A: Débito Fiscal no Recargado, no registrado y no
declarado por venta de activo fijo facturado como venta no afecta a I.V.A., al
establecerse que la actora vendió un túnel de lavado de automóviles emitiendo una
factura de venta exenta, en circunstancias que dicha venta es un hecho gravado
conforme a derecho por cuanto ese bien, a la fecha de su venta, no tenía un año desde
su adquisición; y, Concepto B: Ingresos subdeclarados, porque al verificarse la omisión
del ingreso obtenido con motivo de la venta del túnel de lavado de que da cuenta la
Factura N° 12, de 12.08.10, ascendente al monto de $78.962.303.-, se afectaba su Renta
Líquida Imponible del Año Tributario 2011.
Señala que, dado que la contribuyente no dio respuesta satisfactoria a la citación
practicada por el Servicio, con fecha 19.03.14 se emitieron las Liquidaciones Nos
371/23910 y 327/23947, por los mismos conceptos antes indicados, estableciendo para
el Período Tributario 08/2010 un Impuesto al Valor Agregado por el monto de
$15.002.837.-, y un Impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario 2011, de
$13.679.579.-
II. En segundo término, expone el reclamo y sus fundamentos, en los términos
reseñados en el considerando precedente.
III. En tercer lugar, reseña los argumentos que justifican el rechazo del reclamo,
en los siguientes términos:
1. En cuanto al plazo de prescripción: Apunta al inciso segundo del artículo 200,
del Código Tributario, que refiere a la prescripción extraordinaria de seis años para
fiscalizar impuestos cuando no se han presentado declaraciones de impuestos o bien las
presentadas correspondieren a declaraciones maliciosamente falsas, cuestión que en la
especie se configuró porque las declaraciones de la reclamante, contenidas en el
Formulario 29, Folio N° 5052157236, de 13.09.10, como asimismo, el Formulario 22
sobre Impuesto Anual a la Renta, Folio N° 95941351, no son fidedignas y no se
encuentran ajustadas a la verdad de los hechos.
Explica que en cuanto a la falsedad del Formulario 29, el órgano fiscalizador se basa en
la Factura N° 12 emitida por la contribuyente que expresa, claramente, que se emite
por la venta de Túnel de Lavado de Autos, marca Istobal, el cual se vende usado, en el
estado en que se encuentra, por término anticipado de contrato de arrendamiento que
corresponde a una venta de activo fijo usado, mayor a cuatro años por lo tanto no afecto
a Impuesto al Valor Agregado, esto es lo que se estima falto a la verdad y que este
hecho, en particular, no corresponde a un error involuntario del contribuyente o a un
acto negligente de la misma, en consideración a que la reclamante registra inicio de
actividad del Año Comercial “2010” (Sic) y en ese mismo año, mediante terceros
contratados por ella, realiza la instalación y construcción del túnel de lavado de autos.
Por ello, el plazo transcurrido desde la instalación y construcción del bien vendido, no
corresponde de ninguna forma a un plazo mayor a cuatro años, sino que se registró en la
factura con la única intención de dar una apariencia de encontrarse frente a un hecho
no afecto a impuesto.
Por otra parte, la Declaración de Renta presentada por la contribuyente el Año
Tributario 2011, también faltaría a la verdad y correspondería a una declaración
maliciosamente falsa, por cuanto, teniendo en conciencia los montos efectivamente
percibidos por las ventas de sus activos y la indemnización pagada por su arrendadora,
ésta no declaró la totalidad de dichos ingresos percibidos, rebajando la base imponible
del impuesto de primera categoría y determinando un impuesto anual menor al debido.
Así las cosas, concluye que la liquidación reclamada fue emitida dentro de los plazos
legales, toda vez que resulta aplicable la prescripción extraordinaria que dispone el
inciso segundo del artículo 200, del Código Tributario, por haberse presentado
declaraciones de impuestos maliciosamente falsas.
2. Conceptos liquidados: Indica que las irregularidades detectadas a la
contribuyente y liquidadas, dicen relación con los siguientes conceptos:
a. Concepto A: Débito Fiscal no recargado, no registrado y no declarado por venta
de activo fijo facturado como venta no afecta a I.V.A.: Reseña que la reclamante
asegura que la Factura N° 12, de 12.08.10, se emitió en cumplimiento de la
indemnización establecida en el contrato de arrendamiento, pero que por error en su
emisión, se indicó que correspondía a la venta de un túnel de lavado de autos, marca
Istobal, activo fijo usado de la empresa, mayor a cuatro años de construcción, sin
explicar ni acompañar antecedentes que justifiquen la existencia de tal error, en cuanto
a que se trata de una indemnización y no de venta. De igual forma, alude que actora
tampoco menciona un segundo error en ella, esto es, al señalar que se trata de la venta
de un bien del activo fijo mayor a cuatro años, no afecto a I.V.A.
Manifiesta que del análisis de la Factura N° 12, de 12.08.10 y de los demás antecedentes
tenidos a la vista en el proceso de fiscalización, se desprendería que, efectivamente, se
trata de la venta del Túnel de Lavado de Autos, que fue construido por la contribuyente
entre los meses de abril y octubre de 2009 (ambos inclusive) y, de las diversas facturas y
del Libro de Compra Venta de la actora, se constató que hizo uso del crédito fiscal
recargado en cada factura de sus proveedores en los períodos tributarios de abril, junio,
julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, de donde se concluye que el túnel en
cuestión, corresponde al activo fijo que al momento de su venta se encontraba usado y
que tenía menos de un año de tiempo de construcción quedando, por tanto, afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios.
De igual forma, la indemnización por término anticipado de contrato de arrendamiento
se pactó en el contrato pertinente, donde se indica que en caso que el término del
contrato fuera solicitado por la arrendadora, ésta debía pagar a la arrendataria una
suma de dinero en moneda nacional que dependería del año en que se diera aviso de
término, entonces, se fijó un monto equivalente en moneda nacional de 4.424 UF, que
se compone de 3.331 UF por concepto de equipos, y 1.093 UF por obras civiles, toda vez
que el aviso de término se pactó al 12.04.10, para regir desde el 12.08.10, esto es,
vencido el segundo año. Asimismo, en la escritura de 18.08.10, de término de contrato
de arrendamiento se estableció la fecha en la cual “…la arrendadora dio aviso de
término de contrato; la fecha en que la arrendataria se obligó a restituir el inmueble,
libre de todo ocupante, debiendo finiquitar la arrendataria a todos sus empleados que
prestaran servicios en dicho inmueble” (Sic). También, en el Título Tercero, acápite
dos).- se indicó que el monto recibido por concepto de indemnización alcanzó la suma
de 4.424 UF, que fue recibida a entera satisfacción por ambas partes; que la reclamante
vendió, cedió y transfirió a la empresa Petrobras Chile Distribución Ltda., haciéndose
una enunciación de ellas en la escritura pública, que, tal como en ella se indica,
corresponde a bienes y equipos usados que se encuentran instalados en el inmueble
restituido, sin hacer referencia al túnel de lavado de automóviles, que es un bien
distinto y de mayor valor; además, en el acápite tres).- del mismo título, se manifiesta
que el precio de la compra venta asciende a la cantidad de $5.700.000.-, que Petrobras
Chile Distribución Ltda. pagó al contado en dicho acto y en forma independiente.
De todo ello, concluye que de la misma documental aportada por la actora se estableció
que, en la especie, se trata de dos hechos jurídicos y económicos distintos, es decir: que
por una parte se trata del pago de una indemnización voluntaria pactada entre
particulares; y, por otra, la venta de un túnel de lavado de autos, marca Istobal, por la
cual se emitió la Factura N° 12, de 12.08.10, dejándose constancia de ello en la
escritura de contrato.
b. Concepto B: Ingresos sub-declarados, por la no incorporación de los ingresos
percibidos por la reclamante en la venta del túnel de lavado de autos. Señala que, al
contrario a lo que sostiene la actora, en la misma escritura pública donde consta el
término del contrato de arriendo, ambas partes reconocen que se realizó más de un
pago. El primero que dice relación con la indemnización pactada por término anticipado
del contrato de arriendo; y, el otro, por la venta del bienes usados que, en su conjunto,
supera el monto establecido por concepto de indemnización por término anticipado de
contrato, lo que demuestra que obtuvo ingresos por lo siguiente: Venta de equipos
usados en el estado en que se encuentran, según detalle en la Factura N° 11, de
12.08.10; ingresos por la venta de un túnel de lavado de autos, según se establece en
Factura N° 12, de 12.08.10, que se encuentra mal emitida por señalar que se trata de
una venta del activo fijo usado mayor a cuatro años, no afecto a I.V.A.; y, finalmente,
por ingresos percibidos por concepto de indemnización por término anticipado de
contrato de arriendo, al haberse cumplido por las partes con todos los requisitos
establecidos en escritura pública sobre contrato de arriendo.
Asimismo, al verificar la contabilidad de la reclamante, los ingresos obtenidos de la
venta del túnel de lavado efectuado el 12.08.10, no fueron registrados en el folio 70 del
Libro Mayor de la contribuyente.
IV. En cuarto lugar, refiere a las facultades del Servicio de Impuestos Internos, que
dicen relación con aquélla que detenta para examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para liquidar diferencias de impuestos, conforme a
lo estatuido en los artículos 6°, 24 y 63 del Código Tributario; y, 1° del D.F.L. N° 7, del
Ministerio de Hacienda, de 1980, en cuyo mérito obró y emitió las liquidaciones sub-lite.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado conferido y se rechace el reclamo deducido en contra de las
Liquidaciones Nos 371/23910 y 372/23947, de 16.12.13, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, del acto reclamado, del escrito de reclamo y del traslado
evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resultan ser hechos pacíficos de la causa
los siguientes:
1. Que la sociedad CICLÓN VITACURA LAVADO DE AUTOMÓVILES LIMITADA, al
momento de la fiscalización que origina el acto reclamado, era una empresa cuyo giro
radicaba en el Servicio de Lavado de Vehículos, Mantención, Reparación y Venta de
Repuestos, giro por el que tributaba con el Impuesto de Primera Categoría por sus
rentas efectivas determinada en base a contabilidad completa y sus servicios se
encontraban gravados, a su vez, con el Impuesto al Valor Agregado;
2. Que el 31.05.11, efectuó presentación de término de giro ante el Servicio de
Impuestos Internos, oportunidad en la que aportó documentos para dichos efectos;
3. Que ante la solicitud de término de giro, el Servicio efectuó una revisión de los
antecedentes, constatando irregularidades que dicen relación con la determinación y
pago de los impuestos respectivos, por operaciones de venta de activo fijo;
4. Que el 22.06.12 concurrió una apoderada de la reclamante, presentando
documentación al Servicio, pero no desvirtuaron las irregularidades de modo que, por
tratarse de una situación originada por término de giro, se inició un proceso de
fiscalización, con exclusión de las normas de la Ley N° 18.320;
5. Que el Servicio emitió la Citación N° 03, de 08.01.14, manifestándole los
fundamentos y causas de ella que dicen relación con operaciones derivadas de un
contrato de arrendamiento de 23.04.09, suscrito con Esso Chile Petrolera Ltda.;
escritura de término de contrato de arrendamiento de 18.08.10; y, facturas de ventas
emitidas que originarían el cobro del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta.
6. Que la contribuyente solicitó prórroga para responder a la antedicha Citación, la
que se concedió hasta el 10.03.14 oportunidad en que concurrió otro apoderado de la
reclamante, acompañando documentación pertinente;
7. Que revisada la documentación aportada por la reclamante ante el Servicio, éste
emitió las Liquidaciones Nos 371/23910 y 372/23947, de 19.03.14, por los siguientes
conceptos que versan sobre el Impuesto a las Ventas y Servicios y sobre el Impuesto a la
Renta de Primera Categoría: Concepto A: Débito fiscal no recargado, no registrado y no
declarado por venta afecta de activo fijo facturado como venta no afecta a I.V.A.; y,
Concepto B: Ingresos subdeclarados.
CUARTO: Que, por su parte, del reclamo impetrado en autos y del traslado
evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, es posible concluir que son puntos
sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de concurrir los hechos y circunstancias que habilitaron al Servicio de
Impuestos para fiscalizar a la reclamante en el plazo extraordinario que dispone el inciso
segundo del artículo 200 del Código Tributario;
2. Efectividad que la cantidad de que da cuenta la Factura N° 12, de 12.08.10,
corresponde exclusivamente al pago de indemnización por término anticipado de
contrato de arrendamiento y/o a la enajenación de un activo fijo;
3. Efectividad que la cantidad de que da cuenta la Factura N° 11, de 12.08.10,
corresponde exclusivamente al pago de indemnización por término anticipado de
contrato de arrendamiento y/o da cuenta la venta de bienes muebles usados;
4. Efectividad de contar con la documentación de respaldo y con el registro
contable de las operaciones relacionadas con las facturas Nos 11 y 12 antes citadas; y,
5. Legalidad de las Liquidaciones Nos 371/23910 y 372/23947, de 19.03.14.
Cabe hacer presente que, por los puntos 1).- a 4).-, se recibió la causa a prueba, trámite
procesal que se omitió respecto del punto 5).- por versar sobre una cuestión de derecho.
Las partes no recurrieron en contra de la resolución mencionada por lo que, a la fecha,
se encuentra firme y ejecutoriada.
QUINTO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron la prueba
documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por
economía procesal, se reproducen en este considerando. Es menester tener presente
que ninguno de los litigantes ofreció lista de testigos para rendir prueba testimonial.
Que, asimismo, se debe tener en consideración que a los temas que nos convocan,
mandata el inciso primero del artículo 21; incisos décimo, décimo cuarto y décimo
quinto del artículo 132, del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto
en el artículo 1698 del Código Civil, que corresponde a cada parte comprobar la verdad
de sus asertos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la
limitación que para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa
que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que
permita formar convicción en el Juez conforme a las Reglas de la Sana Crítica y, por
ello, es en dichas normas que están amparados los razonamientos siguientes.
SEXTO: Que, teniendo presente que los análisis de fondo se efectuarán en virtud de
la prueba rendida en el proceso, en primer término, resulta indispensable analizar lo
indicado en el punto 4).- del motivo Cuarto, esto es: “Efectividad de contar con la
documentación de respaldo y con el registro contable de las operaciones
relacionadas con las facturas Nos 11 y 12 antes citadas”.
Al efecto, la parte reclamante y el propio Servicio de Impuestos Internos han
acompañado documentación que ya fue individualizada en lo expositivo de esta
sentencia, de los cuales queda de manifiesto que existe documentación de respaldo de
las Facturas Nos 11 y 12, consistentes en contrato de arrendamiento de 23.04.09; término
de contrato de arrendamiento 18.08.10; documentos que acreditarían el origen de las
máquinas e instalación de un túnel de lavado de automóviles; Libros contables que dan
cuenta del registro de compras, créditos y débitos fiscales; Facturas; y, Declaraciones de
Impuestos Formularios 29 y 22, entre otros.
Por otra parte, el Tribunal decretó como medida para mejor resolver la agregación a los
autos por la parte reclamante, de los Libros Mayor e Inventario de los Años Comerciales
2009 y 2010 y Balance Tributario Año Comercial 2009, dando cumplimiento a ello
parcialmente. En todo caso, el incumplimiento sólo se refiere al Libro Inventario de los
Años Comerciales 2009 y 2010, pese a lo cual, igualmente, en los Balances respectivos se
registra el resultado de esos libros de inventarios, por lo que es antecedente contable
suficiente para los estudios que se efectuarán posteriormente en esta sentencia.
En tales condiciones, resulta satisfecho el punto en estudio, en cuanto se ha logrado
acreditar que la reclamante, efectivamente, cuenta con la documentación de respaldo
de las Facturas Nos 11 y 12 antes citadas y sus registros contables que sustentaron sus
declaraciones de impuestos respectivas, de modo que en mérito de dicha documentación
de respaldo se analizarán las cuestiones vertidas en juicio.
SÉPTIMO: Que, enseguida se analizarán los puntos sometidos a consideración de
esta magistratura y, dada la íntima relación que existen entre ellos, se estudiarán en
conjunto los puntos 1).-; 2).- y 3).- del motivo Cuarto, esto es: “Efectividad de
concurrir los hechos y circunstancias que habilitaron al Servicio de Impuestos para
fiscalizar a la reclamante en el plazo extraordinario que dispone el inciso segundo
del artículo 200 del Código Tributario.”; “Efectividad que la cantidad de que da
cuenta la Factura N° 12, de 12.08.10, corresponde exclusivamente al pago de
indemnización por término anticipado de contrato de arrendamiento y/o a la
enajenación de un activo fijo”; y, “Efectividad que la cantidad de que da cuenta la
Factura N° 11, de 12.08.10, corresponde exclusivamente al pago de indemnización
por término anticipado de contrato de arrendamiento y/o da cuenta la venta de
bienes muebles usados”. Al efecto, se tiene que:
1. La parte reclamante ha solicitado que se declare la prescripción de la acción
fiscalizadora que detenta el Servicio respecto de la Liquidación N° 371/23910, de
19.03.14, que contiene el agregado al débito fiscal (IVA) por el monto de $15.002.837.-,
y que le fue notificada por cédula el 26.03.14, fundándose para ello en el hecho que el
reclamado habría determinado su impuesto fiscalizándole por períodos que exceden el
plazo ordinario que dispone el inciso primero del artículo 200, del Código Tributario.
Aclara que los hechos en que se funda el Servicio no son tales puesto que las Facturas Nos
11 y 12 obedecen a operaciones reales, no afectas a impuestos por versar sobre
indemnización contractual (no en venta de Túnel de Lavado como erróneamente se
consignó en la Factura N° 12) y venta de equipos usados (Factura N° 11).
Por ello, agrega que los Impuestos del Año Comercial 2010, Año Tributario 2011,
prescribieron en el plazo de 3 años, configurado en la especie por lo siguiente: Su
Declaración de Impuesto al Valor Agregado, Formulario 29, período agosto 2010; El plazo
para declarar expiraba el 12.09.10, declaración que habría sido presentada
oportunamente; por ende, el plazo de 3 años expiraba el 12.09.13; hubo citación
notificada el 09.01.14; y, en consecuencia, la Liquidación N° 371 que se le notificó el
26.03.14, se habría practicado habiendo transcurrido 6 meses desde que se cumplió el
plazo ordinario para ello.
2. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha manifestado que su obrar se
ajustó al plazo extraordinario de prescripción según autoriza el inciso segundo del
artículo 200, del Código Tributario, porque la actora presentó declaraciones de
impuestos maliciosamente falsas, dado que los contenidos en el Formulario 29, Folio N°
5052157236, de 13.09.10, como asimismo, el Formulario 22 sobre Impuesto a la Renta,
Folio N° 95941351, no serían fidedignos ni ajustados a la verdad, conclusión a la que
arribó tras el estudio de la Factura N° 12, emitida por la actora, en la cual registró la
venta de activo fijo usado, como mayor a 4 años, no afecto a IVA; asegura que ello no es
error involuntario ni negligencia de la parte porque, según la fecha de inicio de
actividades el Año Comercial “2010” (Sic), a través de terceros la actora instaló y
construyó un túnel de lavado, por lo que no se verifican los 4 años que en dicho
documento se consignan, motivo por el cual concluye que esa mención se hizo con el
sólo propósito de no pagar impuestos. Lo anterior conlleva, igualmente, a que su
declaración del Año Tributario 2011 falte a la verdad, al no declararse los ingresos por
venta de equipos e indemnización contractual percibida por término anticipado de
contrato de arrendamiento, declarando un impuesto anual inferior al debido.
3. Desde ya se hace presente que la Liquidación N° 371/23910, de 19.03.14, que se
analiza recayó únicamente respecto a las operaciones de que dan cuenta la Factura N°
12, de 12.08.10; sin embargo, dado que los litigantes han esgrimido diversos
fundamentos para la Factura N° 11, de 12.08.10, y considerando que el análisis de
ambas facturas permite conocer la correcta tributación de aquélla liquidada, se
efectuará un análisis de ambas, sirviendo los hechos de la Factura N° 11 como
antecedentes a considerar para ilustrar la correcta interpretación de la Factura N° 12.
4. Para un acabado entendimiento sobre el plazo de prescripción aplicable a la
Liquidación N° 371/23910, de 19.03.14, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, es
menester analizar, en primer término, las normas aplicables a los plazos de
prescripción; en segundo lugar, las normas legales que encuadran las operaciones que
dan cuenta las Facturas sub-lite; los hechos establecidos en el proceso; y, luego, las
conclusiones a que puede arribar esta sentenciadora respecto a cada uno de los puntos
controvertidos.
5. Así, para las normas que rigen los plazos dentro de los cuales el Servicio puede
fiscalizar y liquidar, en relación al tipo de impuesto de que se trata, se tiene que:
a. Que, en general, para todo tipo de tributos, el Servicio de Impuestos Internos
puede liquidar, revisar cualquier deficiencia en su liquidación o girar impuestos dentro
del término de 3 años contados desde el momento en que debió efectuarse el pago.
b. Extraordinariamente, el plazo antes indicado se ve ampliado a 6 años para
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsas.
En este punto es menester tener presente que la malicia que exige el inciso segundo del
artículo 200, del Código Tributario, es de orden tributario y no penal, lo cual implica un
análisis de los antecedentes del proceso para determinar de qué forma la prueba
producida permite establecer que quien incurrió en la conducta que se califica, sabía o
no podía menos que saber el resultado tributario de sus operaciones, beneficiándose en
desmedro del patrimonio fiscal. Dicho razonamiento encuentra sustento jurisprudencial
en lo que ha sostenido la Excma. Corte Suprema en diversas sentencias, entre ellas la
recaída en los autos Rol N° 9687-2009, de 18.05.12, que en su motivo Séptimo que
señala: “Que como reiteradamente se ha dicho por esta Corte, la malicia que se
requiere no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice relación con el
plazo para liquidar impuestos adeudados como ha ocurrido en autos. La expresión
maliciosamente falsa no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que
ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo
(…)”.
c. Los plazos precitados se extienden en tres meses si existiere citación conforme al
artículo 63 del Código Tributario y, si hubo prórroga, ampliado por el mismo período que
ella dure;
d. Sólo se reconoce como excepción a los antes mencionados plazos cuando se ha
iniciado un proceso de fiscalización mediante requerimiento de antecedentes, en cuyo
caso, éste tiene el plazo fatal de nueve meses para Citar, Liquidar o girar impuestos,
contados desde que se certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos
a su disposición al tenor del artículo 59 del Código Tributario. En caso de que ello no
sea posible de ser certificado, se vuelve a la norma general de prescripción, esto es, tres
o seis años, más citación y prórroga, según corresponda; y,
e. Especialmente, para las fiscalizaciones del Impuesto al Valor Agregado, hay
norma especial, que prima por sobre las generales en la materia antes transcritas, en
cuanto a que estas actuaciones de revisión por parte del Servicio sólo podrán sujetarse a
las normas contenidas en la Ley N° 18.320, dejando de tener aplicación, en
circunstancias muy determinadas, como lo es, en las fiscalizaciones por término de giro,
en cuyo caso debe estarse a las reglas generales que dispone el Código Tributario y, por
consiguiente, los períodos que pueden ser examinados y verificados se extienden a los
plazos que dispone el artículo 59 o, en su defecto, al artículo 200, ambos del Código
Tributario.
6. Aun cuando las instrucciones del Servicio no resultan vinculantes para esta
sentenciadora, ellas sí resultan obligatorias para sus funcionarios, quienes deben obrar
con sujeción a ellas a fin de otorgarle validez a sus actuaciones. En tales condiciones,
conviene recordar lo instruido en la materia que nos convoca, esto es, las Circulares Nos
67, de 26.09.01, y 73, de 11.10.01, y ambas modificadas en parte por la Circular N° 22,
de 08.03.02, en la cual se reguló que, para la Aplicación de las Normas de Prescripción
en el Ejercicio de las Acciones y Facultades del Servicio de Impuestos Internos: “…los
fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones…que efectúen dentro de
este plazo especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los
cuales se acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la
declaración.”, y agrega que, lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser
acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el
legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una
declaración no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del
contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia más no a su mala fe”.
7. Que, la conclusión sobre esta materia se hará conjuntamente con los puntos que se
analizan a continuación.
OCTAVO: Que, en segundo lugar, para las disposiciones legales que encuadran las
operaciones liquidadas se debe tener en consideración que en su mérito, se podrá
conocer si las operaciones cuestionadas por el Servicio son o no gravadas con el
Impuesto a las Ventas y Servicios, pues sólo así será posible determinar si eran
operaciones exentas que no debían incorporarse dentro de la declaración de impuesto;
o, si por el contrario, eran operaciones gravadas de aquellas que se deben declarar y, en
este último caso, si el hecho de no haberse declarado constituye un obrar malicioso de
la contribuyente.
Entonces, para las normas que rigen las operaciones sub-lite, se tiene que:
1. De los dichos de las partes fluye que, como cuestión básica, corresponde determinar
si con ocasión del término de contrato de arrendamiento suscrito entre Esso Chile
Petrolera Limitada y Ciclón Vitacura Lavado de Automóviles Limitada, las operaciones
que regularon la situación de los bienes que la reclamante instaló en el bien arrendado y
que quedaron en poder de la arrendadora, constituyen venta afecta, venta exenta o
indemnización, pues de ello dependerá la obligación de declararlas o no y, acto
seguido, determinar la efectividad de la malicia invocada por el Servicio.
2. En cuanto al Impuesto a las Ventas y Servicios, es menester recordar las normas
contenidas en el artículo 2° N° 1; artículo 8°, letras f).- y m).-; y, artículo 12 letra E).-,
número 7).-, del D.L. N° 825, de 1974, que en lo pertinente disponen:
Artículo 2°: Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique
otro significado, se entenderá:
1° Por venta, toda convención independiente de la designación que le den las
partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes
corporales muebles (…) como asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo
fin.
Artículo 8°- El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos
efectos serán consideradas también como ventas y servicios según corresponda:
m) La venta de bienes corporales muebles que realicen las empresas antes de que
haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del
artículo 31 de la Ley de la Renta o que hayan transcurrido cuatro años contados
desde su primera adquisición y no formen parte del activo realizable efectuada
por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este Título, han tenido
derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos
bienes. La venta de bienes corporales inmuebles o de establecimientos de comercio,
sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienes de su giro, sólo se considerará
comprendida en esta letra cuando ella se efectúe antes de doce meses contados
desde su adquisición, inicio de actividades o construcción según corresponda.
Artículo 12°- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:
7) Los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17° de la Ley de la
Renta y los afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59° de la misma
ley, salvo que respecto de estos últimos se trate de servicios prestados en Chile y
gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los
convenios para evitar la doble imposición en Chile.
3. A su vez, el artículo 17 de la Ley de la Renta, en su número 1).- dispone que
constituyen ingresos no renta la indemnización de cualquier daño emergente y del daño
moral, siempre que la indemnización por éste último haya sido establecida por sentencia
ejecutoriada. Tratándose de bienes susceptibles de depreciación, la indemnización
percibida hasta la concurrencia del valor inicial del bien reajustado de acuerdo al
porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor entre el
último día del mes que antecede al de adquisición del bien y el último día del mes
anterior a aquél en que haya ocurrido el siniestro que da origen a la indemnización. Lo
dicho no rige respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de bienes
incorporados a un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar
con el Impuesto de Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho
daño emergente.
4. A fin de obtener una correcta interpretación de las operaciones que subyacen a
las Facturas Nos 11 y 12 sub-lite, para la materia de que se trata en estos autos conforme
autoriza el artículo 2° del Código Tributario, es menester tener en consideración las
normas del derecho común contenidas en los artículos 567, 570, 909, 1452 y 1459, inciso
tercero del artículo 1547, 1560 y siguientes y artículo 1948, todos del Código Civil, para
poder extraer cuál fue la real intención de los contratantes al momento del término y,
consecuencialmente, establecer la correcta forma de tributación de la reclamante, es
decir, si se produjeron ventas o, simplemente, pago de indemnización.
5. Siendo así, vale señalar que salvo pacto en contrario, es obligación del
arrendatario restituir la cosa arrendada al término del pacto, restitución que debe
hacerse en el estado en que le fue entregada.
6. Sin embargo, ocurre que durante la vigencia del contrato, y para el caso que nos
ocupa, por requerirlo el ejercicio de su actividad comercial, el arrendatario efectúa
arreglos o, lo que es lo mismo, incorpora mejoras al bien arrendado. Para ello, debe
tenerse presente que dentro de esos arreglos están las mejoras útiles que dicen relación
con todas aquéllas que hubieren aumentado el valor venal de la cosa y, a su vez, existen
de este tipo aquéllas que siendo bienes muebles, al ser incorporadas al inmueble pasan
a ser parte de él por adherencia y cuya separación no puede efectuarse sin sufrir
pérdida o detrimento; como asimismo, otras que siendo muebles se incorporan al predio
arrendado pero pueden separarse sin soportar alteración alguna pudiendo servir, en lo
sucesivo, para el fin que están destinadas.
7. Respecto a las mejoras útiles mencionadas –Inmuebles por adherencia-: Al
conformarse éstas por una serie de bienes muebles, que en su conjunto forman una
unidad distinta y que, al ser separadas pierden su unidad y valor, ocurre que al adherirse
al inmueble pasan a formar parte de éste y son, accesoriamente, de dominio del dueño
del predio principal. Entonces, durante la vigencia del contrato el arrendatario tiene a
su respecto el uso y goce de tales, más no su dominio, sin perjuicio de lo que por ellos
deba pagar la arrendadora a título de indemnización cuando concurran los presupuestos
legales (buena fe, construcción a vista y paciencia del dueño del predio, etc.). No
obstante, los gastos en ellas incurridos siguen siendo de quien los ejecutó y pueden ser
usados por éste, tributariamente, en el ejercicio comercial de que se trate, cuando
cumplan con los requisitos de todo gasto conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta.
Tal diferenciación es compartida por el propio Servicio de Impuestos Internos en Circular
N° 53, de 04.05.78; y, en Oficio N° 1871, de 23.05.06.
8. Para el segundo tipo de mejoras útiles –muebles propiamente tal- siendo éstas
separables de la unidad raíz manteniéndose su integridad, debe efectuarse otra
diferenciación, esto es: El arrendatario puede llevárselas; o, el arrendatario puede
dejarlas en poder del arrendador. En la primera hipótesis no es sino que el
arrendatario se quede con bienes de su dominio y que utilizó en el giro que
desempeñaba, es decir, que ha de quedarse con lo que propiamente se conoce como
activo fijo; y, en la segunda, dicha entrega que hace el arrendatario al arrendador lo
es de su propiedad y, por ello, constituye venta jurídicamente hablando, de modo tal
que el precio que por ello perciba es de suyo un ingreso, sin perjuicio de las
deducciones por costo o gasto, según correspondiere, en el ejercicio comercial
respectivo.
9. En otra área de la contratación, pero relacionado con lo que se viene analizando,
tenemos la compraventa, esto es, un contrato en que una de las partes se obliga a dar
una cosa (en una de sus acepciones, se obliga a transferir el dominio) y la otra a pagarla
en dinero. La aludida obligación de transferencia de dominio, o tradición de la cosa es
el modo de adquirir las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a
otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra
la capacidad e intención de adquirirlo. Dicho concepto debe, necesariamente,
entenderse sin perjuicio de la norma contenida en el artículo 2° número 1) de la Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto amplía el concepto de venta a todo
acto que conduzca al mismo fin de transferir el dominio onerosamente o que la ley
equipare a tales.
10. Por su parte, y dado que la reclamante se ampara en lo dispuesto en el artículo
17 N° 1 de la Ley de la Renta, es indispensable recordar que se ha entendido por
indemnización por daño emergente que dicha norma trata como: la reparación de un
mal causado, que al caso de autos, debe condescender al menoscabo o disminución
provocado al patrimonio de otro con ocasión de dicho mal o daño, es decir, busca
reparar o compensar respecto a algo que por un hecho que no le es imputable
desapareció del patrimonio del beneficiario, en términos tales que dicha indemnización
pase a ocupar, jurídicamente, el lugar que tenía el bien perjudicado sin acrecentarlo y
no implica beneficio alguno para quien la paga.
11. Desde otro punto de vista y para ilustrar el correcto entendimiento de las
operaciones liquidadas, resulta que el acuerdo en que las partes establezcan una sanción
en caso de incumplimiento de obligaciones pactadas constituye cláusula penal, que es
una obligación accesoria definida legalmente como aquélla en que una persona, para
asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o
hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal. Constituye una
avaluación contractual de perjuicios en forma anticipada.
12. Y, finalmente y por tener estricta relación con lo que se viene hablando, debe
recordarse que se ha entendido como activo fijo los bienes tangibles que han sido
adquiridos o construidos para usarlos en el giro de la empresa, durante un período
considerable de tiempo y sin el propósito de venderlos.
NOVENO: Que, en tercer lugar, del acto fundante del reclamo, de los hechos
pacíficos de la causa y la prueba rendida en autos, particularmente aquélla custodiada
en el Tribunal bajo el N° 52-2014, apreciada conforme a las reglas de la Sana Crítica,
en cuanto resultan ser lógicas, concordantes y consecuentes entre sí, esta magistratura
puede tener por acreditados los siguientes hechos:
1. Que, según escritura pública de 31.07.02, anotada bajo el Repertorio N° 18.374-
2002 del Notario Público de Santiago, don René Benavente Cash, una empresa ajena a
estos autos denominada Spa Car Limitada suscribió un contrato de leasing con el Banco
de Chile respecto a un Tren de Lavado marca Istobal, modelo TB 0500, largo de
instalación 19 mts., secado de 22 kw., rendimiento de 80 vehículos por hora,
composición estándar, altura paso vehicular de 225 cm. que incluye los siguientes
elementos adicionales: cepillos laterales auxiliares de 0.80 mts.; electrobomba de 2.2
kw.; lavado de bajos con electrobomba de 4 kw.10 Bar.; pórtico superior, cenefa y
techo; secado tres toberas de 22 kw., una hidrolavadora de agua fría marta
portotécnica; cuatro aspiradoras con autoservicio marca portotécnica, modelo VS 03T;
un compresor de aire marca Schulz de 5.5 HP. Se deja constancia que esos bienes los
adquirió el Banco de Chile nuevos y sin uso de Villar Hermanos S.A.
Por el bien antes individualizado, Spa Car Ltda. se comprometió a pagar sesenta rentas
iguales mensuales y sucesivas de 104,65 UF, calculadas teniendo en consideración que el
bien arrendado sería adquirido por un precio de 113.648 dólares, más IVA; y, el plazo
de duración de dicho leasing se acordó desde el 31.07.02 hasta el 05.11.07, momento en
el cual Spa Car Ltda. podía comprar el bien arrendado en la suma de 104.65 UF
($1.993.838.- al valor de la UF al día 16.08.07), obligándose el Banco a transferir el
dominio emitiendo la correspondiente Factura
2. Según Factura electrónica N° 0003197486, de 16.08.07, la empresa ajena a estos
autos denominada Spa Car Limitada adquirió del Banco de Chile, un Tren de lavado
multiprogramas marca Istobal cuya fecha de adquisición se indica que fue el 31.10.02,
en la suma neta de $5.891.399.-, operación por la que pagó la cantidad de
$1.119.366.- por concepto de Impuesto al Valor Agregado;
3. Que, según el Certificado Situación Tributaria N° 23-2014, emitido por el Jefe de
Plataforma de Atención y Asistencia de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago
Sur, de 21.10.14, la empresa CICLÓN VITACURA LAVADO DE AUTOMÓVILES LIMITADA,
RUT N° 76.051.931-6, inició actividades con fecha 27.03.09 por giro de Servicio
Lavado de Vehículos, Mantención y reparación y venta de repuestos, actividad por la
que tributaba con el Impuesto a las Ventas y Servicios y con el Impuesto a la Renta
determinado en base a renta efectiva, según contabilidad completa;
4. Que, mediante escritura pública de 23.04.09, otorgada ante el Notario Público
de Santiago don Julio García Encina, Suplente de don Jaime Morandé Orrego y anotada
bajo su Repertorio N° 1967-2009, la empresa Esso Chile Petrolera Limitada entregó en
arrendamiento a Ciclón Vitacura Lavado de Automóviles Limitada el sector emplazado
entre Avenida Vitacura N° 8.841 y Avenida Padre Hurtado N° 1.610, comuna de
Vitacura, Región Metropolitana, declarando que, en lo que nos concierne, el plazo de
duración sería por seis años a partir del 23.04.09, esto es, hasta el 23.04.15; sin
embargo, se facultó a las partes dar término anticipado con aviso previo; e, igualmente,
se facultó para dar término a él sin necesidad de aviso previo y unilateralmente por
parte de la arrendadora, pero si ello ocurría antes del vencimiento del segundo año de
vigencia del contrato, debía pagar a la arrendataria una indemnización equivalente en
moneda nacional a 4.424 UF, que se compone de: 3.331.- UF por concepto de
equipos; y, 1.093.- UF por concepto de obras civiles. El pago de dicha indemnización
se determinó sobre el supuesto de que la arrendataria hiciera una inversión inicial en la
habilitación del local, igual o superior al equivalente en moneda nacional a U$ 170.000.-
de los Estados Unidos de Norteamérica entre equipamiento y obras civiles más
construcciones, bastando para ello la cotización formal de Istobal-Marca Túnel de
Lavado. De no poder acreditarse la inversión inicial, y/o ésta fuere menor, las
cantidades indicadas se rebajarían proporcionalmente. Y, si la arrendataria decidiese
el retiro de los equipos, se “cancelará” sólo el componente de obras civiles indicadas
anteriormente.
5. Que, la empresa Spa Car Limitada, tercero en estos autos, mediante factura de
ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. N° 000001, de 15.06.09, da cuenta de
haber vendido, exento de I.V.A. según el artículo 2° N° 3, del D.L. N° 825, a Ciclón
Vitacura Ltda., siete especies, dentro de las cuales figuran: (1) máquina de lavado de
automóviles marca Istobal Modelo 4TB0500; (1) Hidrolavadora marca Portotecnia
Modelo 2360T con rieles aéreos; (4) Aspiradoras portotecnia modelo VSA03T; y, (1)
compresor Schulz modelo MSV-25 max., ventas que totalizaron la cifra de
$35.000.000.-, pagadero en 30 cuotas;
6. Que, durante el período que corre desde el 27.04.09 al 27.10.09, la empresa
Ciclón Vitacura Ltda. contrató la construcción e instalación de distintas obras civiles en
el inmueble emplazado en Vitacura N° 8.841, servicios por los cuales habría pagado el
Impuesto al Valor Agregado y cuyas facturas registró en su Libro de Compra durante los
períodos abril, junio, julio, agosto y octubre de 2009, con sus respectivos Créditos
I.V.A. y que sus montos netos pagados por la actora totalizan la suma de $62.654.944.-;
7. Que, el 12.08.10 la empresa Ciclón Vitacura emitió a favor de Petrobras Chile
Distribución Ltda. las siguientes Facturas: La N° 11 cuyo detalle expresamente
manifestó como: “Venta de equipos usados en el estado en que se encuentran según el
siguiente detalle: 03 aspiradoras, 01 brazo manguera hidro, 01 hidrolavadora; 01
compresor, 01 protección compresor, 01 protección hidrolavadora, 01 bomba, 01 termo,
01 lockers, 01 muebles, iluminación, etc., 01 techo policabornato túnel Venta de activo
fijo no afecto a IVA” por el total de $5.700.000.-; y, La N° 12 que detalló
voluntariamente de la forma que sigue: 1 venta de túnel de lavado de autos, marca
Istobal; se vende usado en el estado en que se encuentra (por término anticipado de
contrato de arrendamiento) (UF. 4.424 x $21.239,86) venta de activo fijo usado (mayor
a 4 años) no afecto a IVA”, total $93.965.140.-
8. Que, según escritura pública de 18.08.10, suscrita por Petrobras Chile
Distribución Limitada (antes Esso Chile Petrolera Limitada) y Ciclón Vitacura Lavado de
Automóviles Limitada ante el Notario Público de Santiago, don Jaime Morandé Orrego,
anotada bajo su Repertorio N° 3555-2010, las partes dejaron constancia del término de
contrato de arrendamiento suscrito entre ambas el 23.04.09, término que fue dado por
la arrendadora el 12.04.10 y, en razón de ello, y conforme se pactó inicialmente, la
arrendataria debía restituir el inmueble a más tardar el 12.08.10, libre de todo
ocupante; y, por su parte, se dejó expresa constancia que la arrendadora “paga a La
Arrendataria, en este acto, al contado, la suma de cuatro mil cuatrocientos
veinticuatro unidades de fomento, en su equivalente en moneda nacional, por
concepto de indemnización por término anticipado del contrato, suma que la
arrendataria declara recibir a su total satisfacción.” Por otra parte, se declara
expresamente que: “la Arrendataria vende, cede y transfiere a la Compañía, quien los
compra y adquiere para sí, los bienes y equipos usados, instalados en el inmueble
arrendado que se indican a continuación: Tres Aspiradoras Un brazo manguera Hidro Una
Hidrolavadora Un Compresor Una Protección Compresor Una Protección Hidrolavadora
Una Protección Bomba Un Termo Un Locker Muebles, Iluminación, etcétera. El precio de
la compraventa asciende a la suma de cinco millones setecientos mil pesos que la
Compañía paga al contado, en este acto, a La Arrendataria, quien declara recibirlo a su
total y entera satisfacción.” “Todos los pagos referidos, se realizan previa entrega por
parte de La Arrendataria a la Compañía, de la correspondiente factura.”;
9. Del documento acompañado por la reclamante, consistente en un Certificado
emitido por don Renato Cesar Tadeu Marques, sin fecha, en representación de Petrobras
Chile Distribución Limitada, se lee que éste declara que: “en razón del término
anticipado del contrato de arriendo, Petrobras Chile Distribución limitada pagó a Ciclón
Vitacura Lavado de Automóviles Limitada por concepto de única indemnización, la suma
de 4.424.- UF, en su equivalente en pesos moneda nacional al día 18 de agosto de 2010,
esto es, $93.965.140.- El pago se hizo al contado, mediante la entrega de un cheque,
previa recepción por parte de Petrobras, de la factura N° 00012, de fecha 12 de agosto
de 2010”. Además, “…consta en la escritura pública de 18 de agosto de 2010 antes
citada, que Petrobras Chile Distribución Limitada pagó a Ciclón Vitacura Lavado de
Automóviles Limitada la suma de $5.700.000.-, por la compra de bienes y equipos
usados. El pago se hizo al contado mediante la entrega de un cheque, previa recepción
por parte de Petrobras, de la factura N° 00011 de fecha 12 de agosto de 2010. Da
cuenta, asimismo, que dichos pagos “…son los únicos que Petrobras Chile Distribución
Limitada hizo a Ciclón Vitacura Lavado de Automóviles Limitada con motivo del
término del contrato de arrendamiento de 23 de abril de 2009”;
10. En lo que nos concierne, mediante Formulario 29, Folio N° 5052157236, la
reclamante declaró su Impuesto a las Ventas y Servicios del Período Tributario agosto
2010, por la suma de $1.257.43.-;
11. Mediante Formulario 22, Folio N° 95941351, la reclamante declaró sus rentas
anuales por el Año Tributario 2011, apuntando sus ingresos del Año Comercial 2010 y un
total de impuesto a pagar por concepto de Renta en la cifra de $4.131.687.-;
12. Las declaraciones de impuestos antes mencionadas tienen como antecedentes,
los siguientes Libros contables: Libro de Compra Ventas, autorizado por el Servicio el
23.12.09, en el que se registraron las Facturas Nos 11 y 12, como exentas de I.V.A. en
el mes de agosto de 2010; Libro Diario que en el mes de agosto de 2010 registra la suma
de $99.665.140.-, caja por término de contrato de arrendamiento; en ese mismo
registro detalla deducciones por término de contrato de arrendamiento por maquinarias
y equipos en la cifra de $31.357.893.-, Planta Vitacura por $55.650.118.-, muebles y
útiles por $178.330.-; también registra en el Libro Diario resultados en ventas por la
cifra de $4.547.467.-
Particularmente, en cuanto a las deducciones que efectuó la actora, de los Balances
General al 31.12.09 y 31.1210; Libro Mayor Año 2009 y 2010; y, Libro Diario Año 2010,
consta que la reclamante registró maquinarias y equipos en $35.260.000.-,
rebajándole ese año 2009 la suma de $1.081.307.-, quedando un saldo para el 2010 de
$34.178.693.-, suma total que al final de ese ejercicio comercial lo dedujo
completamente.
Asimismo, constan esas operaciones respecto a inmuebles y útiles; y, específicamente,
a la Planta Vitacura cuyo registro contable se inició en la cifra de $63.672.904.-, al
2009, le rebajó ese año la cifra de $2.928.954.-, arrojando un saldo de $60.743.950.-
para el 2010, Año Comercial en que a su término lo dedujo totalmente. Cabe hacer
presente que el saldo inicial con el que se registró esa Planta Vitacura fue de
$63.272.921.
No se lee registro por el ingreso percibido por el monto “exclusivo” de 4.424. UF.
13. El 31.05.11, la contribuyente presentó solicitud de Término de Giro ante el
Servicio de Impuestos Internos aportando documentación al efecto, de la cual se
constató que no determinó ni pagó los impuestos respectivos por las operaciones
efectuadas con motivo de la venta de sus activos, por lo cual se inició un proceso de
fiscalización, con exclusión de las normas de la Ley N° 18.320;
14. El 22.06.12 concurrió una apoderada de la reclamante presentando
documentación al Servicio; sin embargo, no logró desvirtuar las observaciones
planteadas por el ente fiscalizador;
15. Acto seguido, el 08.01.14, el Servicio emitió la Citación N° 03, notificación N°
03-4 de 09.01.14, manifestándole a la actora los fundamentos y causas de ella que
decían relación con operaciones derivadas de un contrato de arrendamiento de 23.04.09
suscrito con Esso Chile Petrolera Ltda.; escritura de término de contrato de
arrendamiento de 18.08.10; y, facturas de ventas emitidas que originarían el cobro del
Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta. Así, el plazo para responder a dicha
citación expiraba, en principio, el 09.02.14;
16. La contribuyente solicitó prórroga para responder a la antedicha Citación, que se
concedió hasta el 10.03.14, oportunidad en que concurrió un apoderado de la
reclamante, acompañando documentación pertinente;
17. Fluye del tenor de las Liquidaciones sub-judice que, revisada la documentación
aportada por la reclamante ante el Servicio, éste le liquidó su Impuesto a las Ventas y
Servicios Período Tributario agosto de 2010 e Impuesto a la Renta de Primera Categoría
Año Tributario 2011 por los siguientes conceptos: Concepto A: Débito fiscal no
recargado, no registrado y no declarado por venta afecta de activo fijo facturado como
venta no afecta a I.V.A.. Ese concepto liquidado sólo recae en la Factura N° 12, no
existiendo liquidación alguna por la Factura N° 11; y, Concepto B: Ingresos
subdeclarados en que se liquidó únicamente en relación a la suma de que da cuenta la
Factura N° 12, no considerando para estos efectos la Factura N° 11.
Dichas Liquidaciones se fundamentan en que: de un estudio de los antecedentes pudo
constatar irregularidades a sus declaraciones de impuestos, al Valor Agregado; y,
Primera Categoría Renta Año Tributario 2011.
Se indica que en su caso no se aplica la Ley N° 18.320, por tratarse de una fiscalización
por término de giro de la contribuyente, por lo que correspondía la aplicación de los
plazos que disponen los incisos segundo y cuarto del artículo 200, del Código
Tributario.
Arriba a dichas conclusiones de aplicación del plazo extraordinario de prescripción
porque la Factura N° 12, de 12.08.10, emitida por $93.965.140.-, indica “Venta de un
Túnel de Lavado de Autos, marca Istobal, que se vende usado, en el estado en que se
encuentra”, que la actora indica que ello se debió a un error porque debió decir
indemnización por término de contrato anticipado por la parte arrendadora,
indemnización no afecta a IVA; y, para la Factura N° 11, de 12.08.10, por $5.700.000.-,
por venta de equipos usados en el estado en que se encuentran. Asegura que no se
explicó por qué, si eran indemnizaciones, no se emitieron ambas por el monto, total, de
4.424 UF según lo acordado por las partes, no desvirtuándose las partidas liquidadas y,
con ello, serían ventas afectadas con Impuesto al Valor Agregado y su consecuencial
efecto en Renta.
DÉCIMO: Que, así las cosas, en cuarto lugar, de las normas aplicables al caso en
cuestión y de los hechos acreditados en autos, para los puntos que se analizan, esta
sentenciadora puede arribar, indubitadamente, a las siguientes conclusiones:
1. En cuanto a la indemnización invocada por la reclamante:
a. Que Petrobras Distribución Limitada efectivamente se comprometió a pagar a
Ciclón Vitacura Limitada una suma por término anticipado de contrato de
arrendamiento, esto es, la cantidad de 4.4724 UF, que se componía de la cantidad de
1.093 UF por concepto de “obras civiles” y, la suma de 3.331 UF por concepto de
“equipos”. Y, en todo caso, respecto a los bienes muebles (equipos cuya compensación
era por el mayor monto acordado 3.331 UF), se facultó al arrendatario para llevárselos
al término del contrato si así lo deseaba.
b. Que se ha comprobado que durante la vigencia del contrato la reclamante
adquirió de Spa Car Ltda., varios bienes muebles que servirían para desarrollar su giro,
tales como maquinarias de lavado de automóviles; hidrolavadora; aspiradora, etc.
c. Que, otra cuestión que se ha podido constatar es que ambas facturas sub-lite se
emitieron por la cantidad total en el valor que tenía la UF al momento de la emisión,
esto es, al 12.08.10, en la cifra de 4.692 UF, compuesta por 4.424 UF exclusivamente
por venta de Túnel de Lavado marca Istobal, sin especificar obras civiles ni otros
bienes, y 268 UF (al 12.08.10 en su equivalente en pesos a $5.700.000.-) por
maquinarias y equipos, cantidad que, en conjunto, supera el monto acordado por
término anticipado de contrato;
d. Que, además, específicamente para la Factura N° 11, de 12.08.10, aún cuando
ella no fue liquidada por el Servicio de Impuestos Internos y sólo para referirse a todas
las alegaciones esgrimidas por ambas partes y que resultan ser contradictorias entre sí,
cabe señalar: Tal como reconoce la reclamante en su escrito de reclamo, sólo se pudo
constatar en autos que fue emitida por la venta de los equipos usados en el estado que
ellos se encontraban, por el monto de $5.700.000.-, es decir, que mediante dicha
operación Ciclón Vitacura Ltda. transfirió el dominio de las especies de que da cuenta,
ingresando éstas al patrimonio de la arrendadora y por esa operación recibió, como
contraprestación, el pago de una suma de dinero o precio.
e. Que, para la Factura N° 12, de 12.08.10: Aun cuando la suma en ella
consignada se condice con la cantidad total que se estipuló en la escritura pública de
contrato de arrendamiento como pago por término anticipado de contrato de
arrendamiento, en 4.424 UF.- (pero que incluía equipos y obras civiles), resulta que para
que ello pueda corresponder plenamente a indemnización que ampare alguna exención
de impuesto, pura y simplemente, no debe tener relación con bienes enajenados por
la arrendataria a la arrendadora al término del arriendo, es decir, que la arrendadora
debió pagar esa suma sin que ello implicara como contraprestación a su favor recibir
bienes que acrecentaran su patrimonio, como tampoco debió tratarse de una forma
onerosa de transferir el dominio, sino que únicamente debía compensar un daño.
f. Que en la especie existen antecedentes suficientes que permiten presumir,
fundadamente, que al término del contrato la reclamante, teniendo la posibilidad de
llevarse los bienes de que dan cuenta las facturas de autos, decidió dejarlos en poder
de la arrendadora, quien se vio beneficiada con ellos porque obtuvo su dominio y
pagó como contraprestación una suma o precio. Ello se encuentra comprobado no sólo
con el tenor de la factura, sino que, además, porque se trata de bienes que han sido
adquiridos sucesivamente de otras personas como muebles propiamente tales, y porque
la reclamante, en su propia contabilidad, registró el monto total del ingreso por
ambas operaciones y descontó el valor total de los bienes que entregó a la arrendadora
desapareciendo con ello de sus registros contables e inventario, pues el dinero percibido
pasó a ocupar el lugar de los bienes dejados en poder de la arrendadora, lo que
evidencia que ya no los mantiene en su patrimonio.
g. En este punto cabe agregar que la circunstancia apuntada por la actora en cuanto
a que tuvo que construir obras en el bien arrendado y que ellas habrían sido
compensadas por la cifra que da cuenta la factura en cuestión, resulta ser un
argumento improcedente al caso, pues las obras civiles que no pueden separarse sin
sufrir detrimento y que se adhieren al inmueble pasan a ser del dominio del propietario
del bien arrendado y puede o no pagar por ello una indemnización. Que en la especie, se
acordó pagar una indemnización por ello, pero por una cantidad absolutamente inferior
a lo que indica la reclamante y que se consigna en la Factura en comento, no
demostrándose algún pago exclusivo por la suma pactada por obras civiles (1.093 UF).
h. A su vez, no existe prueba idónea que permita establecer en qué parte el monto
de que da cuenta la Factura N° 12 corresponda exclusivamente a muebles del túnel de
lavado y en qué parte a obras civiles de aquéllas que ameritan ser indemnizadas;
i. Cabe destacar, en este punto, que la actora no acompañó prueba alguna con
mérito suficiente para desvirtuar el error que invoca y lo que ella misma consignó en
la Factura que se analiza, es decir, que no acreditó que su emisión se deba,
exclusivamente, a indemnización y no a venta del Túnel de lavado marca Istobal.
j. Además, independiente de los pactos acordados y de la declaración emitida por
el representante de Petrobras don Renato Cesar Tadeu Marques, al tenor de lo que
dispone el artículo 2° N° 1 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, esta
sentenciadora ha podido constatar que, independiente de la designación que han
querido darle las partes a las operaciones sub-lite, resulta suficientemente
comprobado que esas operaciones sirvieron para transferir, a título oneroso, el
dominio de bienes corporales muebles de la reclamante a un tercero.
k. En todo caso, se hace presente que de haberse constatado el hecho que en el
detalle de las facturas sub-lite se consignaron operaciones que no eran tales y que se
registraron contablemente, en el Libro de Compra Ventas, como otra cosa que en
realidad no eran, con pleno conocimiento de ello y en tales términos se declaró el
Impuesto al Valor Agregado, corresponde propiamente a dejar constancia de cosas falsas
o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas.
l. Así las cosas, del mérito de los razonamientos esgrimidos precedentemente,
resulta inconcuso para esta sentenciadora que la Factura N° 11, de 12.08.10,
corresponde exclusivamente al pago por la venta de bienes muebles usados y, la
Factura N° 12, de 12.08.10, corresponde exclusivamente al pago por la enajenación
de un activo fijo;
2. Para la venta de activo fijo no superior a cuatro años o no superior a doce
meses que señala el Servicio de Impuestos Internos para gravar la Factura N° 12 de
marras:
a. Ya zanjado como se encuentra en la especie que las Facturas Nos 11 y,
particularmente, la N° 12, referidas a venta de activo fijo, es necesario establecer si
efectivamente corresponden a venta de activo fijo no superior a cuatro años desde su
primera adquisición y que por ello se grava con Impuesto al Valor Agregado, en los
términos esgrimidos por la reclamada.
b. Así, resulta que los bienes que dan cuenta las Facturas sub-lite, corresponden
a lo que tributariamente se conoce como activo fijo porque, como se dijo, siempre se ha
tratado de bienes muebles que sirvieron para desarrollar el giro de la empresa y ésta
tuvo la oportunidad contractualmente pactada, de retirarlos al término del contrato,
prefiriendo transferírselos onerosamente a la arrendadora.
c. Que se constató en autos que el 31.07.02, el Banco de Chile adquirió nuevos y
sin uso un tren de lavado compuesto, entre otros, por los siguientes bienes: Tren de
Lavado marca Istobal, modelo TB 0500; una hidrolavadora de agua fría marca
Portotécnica; cuatro aspiradoras con autoservicio marca Portotécnica, modelo VS 03T;
un compresor de aire marca Schulz de 5.5 HP y que, mediando un contrato de leasing,
los entregó desde el 31.07.02 a Spa Car Ltda. quien los compró pagando el precio de la
última cuota del leasing acordado, el 16.08.07, emitiendo por ello la Factura electrónica
N° 0003197486, cuyo detalle es un “Tren de lavado multiprogramas marca Istobal” cuya
fecha de adquisición se indica que fue el 31.10.02, en la suma neta de $5.891.399.-,
operación por la que pagó la cantidad de $1.119.366.-, por concepto de Impuesto al
Valor Agregado.
d. Se ha comprobado, igualmente, que Spa Car Ltda. emitió a favor de la
reclamante la Factura N° 000001, de 15.06.09, exenta de I.V.A. según el artículo 2° N°
3, del D.L. N° 825, por siete especies, dentro de las cuales figuran: (1) máquina de
lavado de automóviles marca Istobal Modelo 4TB0500; (1) Hidrolavadora marca
Portotecnia Modelo 2360T con rieles aéreos; (4) Aspiradoras Portotecnia modelo VS
03T; y, (1) compresor Schulz modelo MSV-25 max., ventas que totalizaron la cifra de
$35.000.000.-, pagadero en 30 cuotas, exento de I.V.A.;
e. El 12.08.10, la reclamante emitió las Facturas de marras, esto es: La Factura N°
11: por 03 aspiradoras, 01 brazo manguera hidro, 01 hidrolavadora; 01 compresor, 01
protección compresor, 01 protección hidrolavadora, 01 bomba, 01 termo, 01 lockers, 01
muebles, iluminación, etc., 01 techo policabornato túnel Venta de activo fijo no afecto
a IVA” por el total de $5.700.000.-; y, la N° 12 que detalló voluntariamente de la
forma que sigue: 1 venta de túnel de lavado de autos, marca Istobal; se vende usado
en el estado en que se encuentra (por término anticipado de contrato de arrendamiento)
(UF. 4.424 x $21.239,86) venta de activo fijo usado (mayor a 4 años) no afecto a IVA”
total $93.965.140.-
f. Entonces se sigue que, respecto a la máquina o túnel de lavado Istobal Modelo TB
0500, que el Banco de Chile lo adquirió nuevo y sin uso el 31.07.02 y desde esa fecha
hasta el 12.08.10 en que se enajenó a Petrobras Chile Distribución Ltda., transcurrieron
más de cuatro años;
g. Lo mismo ocurre respecto a las 03 aspiradoras, a 01 hidrolavadora; 01
compresor que se adquirieron como parte del tren de lavado por el Banco de Chile, el
31.07.02, que luego vendió a Spa Car Ltda., luego ésta las transfirió a la reclamante y,
por su parte, la actora lo entregó a Petrobras Chile Distribución Ltda. el 12.08.10, es
decir, habiendo transcurrido más de cuatro años desde su primera adquisición;
h. Es cierto, igualmente, que la reclamante contrató la instalación y construcción
de obras civiles durante el año 2009 para el desarrollo de su giro, particularmente en lo
que atañe al Túnel de Lavado, por una cifra total de $62.654.944.-, utilizando por ellos
el crédito fiscal I.V.A. y, a la fecha de emisión de la Factura N° 12 no habían
transcurrido doce meses desde la última emitida, que marcaría la época desde su
construcción;
i. Pese a todo lo anterior, resulta que las adquisiciones que efectuó el Banco de
Chile, el 31.07.02, de parte importante de las especies que dan cuenta las facturas sub-
lite, lo fueron por montos totales, sin que pueda establecerse, en su primera
adquisición, el valor unitario neto de cada una. Así también, Spa Car Ltda. vendió en
$35.000.000.- cuatro especies de bienes que comprenden los que se detallan en las
Facturas Nos 11 y 12, sin indicar el valor unitario de cada una, imposibilitando tener por
acreditado algún valor unitario. Y, luego, la reclamante los vende, por una parte: tres
clases de bienes (cuatro bienes individuales) en el monto de $5.700.000.-; y, por otra:
un Túnel de lavado en un monto considerablemente superior a lo que podría ser su costo
de adquisición desde Spa Car Ltda. ($35.000.000.-, que fueron totales y por más bienes).
j. Con lo dicho, resulta claro que la Factura N° 11, de 12.08.10, por el monto de
$5.700.000.- corresponde, en parte, a bienes cuya historia de adquisición permite
concluir que se trata de activo fijo mayor a cuatro años desde su primera adquisición,
adquiridos sin derecho a crédito fiscal desde Spa Car Ltda.; sin embargo, en cuanto a los
valores unitarios de cada bien, es imposible saber qué parte del total del precio recibido
goza de tal plazo y en qué parte del total utilizó o no crédito fiscal I.V.A. al momento de
su adquisición y, por lo mismo, mal puede conocerse en qué porción se exime del pago
de Impuestos. Sin perjuicio de ello, cabe dejar en claro que ese análisis se efectúa sólo
porque las partes han esgrimido diversos argumentos al efecto que resultan ser
contradictorios y que el dejarlo en claro, permite resolver lo pertinente a la Liquidación
N° 371 que nos ocupa;
k. Y, en cuanto a la Factura N° 12, de 12.08.10, por el Túnel de lavado, que
comprende varias especies, se acreditó que fue adquirido del Banco de Chile el 31.07.02
y que a la fecha de la operación de autos, transcurrió con creces el plazo de cuatro
años. Se constata en autos, también, que la máquina de lavado (adquiridas en conjunto
con otras especies y que se vendieron separadamente), para la actora significó un costo
de adquisición de 35.000.000.-, sin crédito fiscal I.V.A.; sin embargo, no ha podido
establecerse en qué parte el monto de que da cuenta la Factura N° 12 por Túnel de
Lavado -que es muy superior a lo que pudo ser su costo de adquisición- corresponde
exclusivamente a ese túnel de lavado que tiene más de cuatro años desde su primera
compra y, dado que se registró y se vendió como un todo y que por su valor
evidentemente comprende otros bienes, se torna imposible determinar en qué parte los
montos de esa operación corresponde a los cuatro años que se analizan y en qué parte
de esos bienes enajenados, el vendedor no utilizó Crédito Fiscal I.V.A.
3. Siendo así, no se ha acreditado que ambas facturas hayan recaído en
operaciones exentas del Impuesto al Valor Agregado al no haberse comprobado,
fehacientemente, en autos, la concurrencia de los presupuestos que dispone el artículo
8, letra m).- y el artículo 12, letra E).- N° 7 del D.L. N° 825, de 1974;
4. Que al no haberse demostrado la exención que pretende la reclamante, sólo
puede sostenerse que la operación de que da cuenta la Factura N° 12, de 12.08.10, se
encuentra gravada con Impuesto a las Ventas y Servicios conforme dispone el artículo
8, letra m).-, y, en general, por el artículo 2° N° 1, ambos de la Ley de I.V.A.;
5. En cuanto a la malicia:
a. El hecho de haber detallado en las Facturas sub-lite que las operaciones se
encontraban exentas por ser activo fijo y “activo fijo mayor a cuatro años”, demuestra a
juicio de este Tribunal conocimiento cabal de las normas de Impuesto al Valor
Agregado, evidenciándose que no podía menos que saber en qué circunstancias sus
operaciones se encontraban o no gravadas con ese impuesto lo que conllevó a detallar
sus operaciones de tal forma que las excluía del pago del impuesto en comento.
b. A mayor abundamiento, resulta evidente en el proceso que todos los argumentos
esgrimidos por la reclamante tienen por objeto excluir de tributación sus operaciones,
aún a riesgo de dejar en evidencia el haber emitido factura en desapego a la realidad
según ella misma reconoce;
c. Se hace presente que en beneficio de la actora sólo se constata que tuvo una
corta vida comercial; que registró operaciones; que presentó sus declaraciones de
impuestos; y, que concurrió ante el Servicio;
d. Que según lo antes reseñado, el Servicio logró acreditar, además, que respecto a
la reclamante se configura un obrar malicioso desde que emitió facturas indicando que
eran operaciones exentas sin serlo en la realidad, y con conocimiento pleno de la
norma de excepción en cuanto a los años para eximirlas del pago de IVA, dado que es
ella quien lo indica en las facturas, como asimismo, porque las facturas objetadas y
registradas como operaciones exentas en su contabilidad sustentaron sus
declaraciones de impuestos con exclusión de esas Facturas, lo que demuestra una
conducta llevada a cabo con la intención positiva y consiente de enterar en arcas
fiscales un menor pago de impuestos.
UNDÉCIMO: Que, considerando que hasta ahora se vienen analizando los puntos
1).-, 2).- y 3).- del motivo Cuarto, recapitulando y a modo conclusivo, de las normas que
regulan la cuestión de autos, la prueba rendida y los razonamientos arribados por esta
sentenciadora, es posible sostener lo siguiente:
1. Que en la especie se ha acreditado que la Factura N° 11, de 12.08.10,
corresponde exclusivamente al pago por la venta de bienes muebles usados;
2. Que, la Factura N° 12, de 12.08.10, corresponde exclusivamente al pago por
la enajenación de un activo fijo;
3. Que, particularmente, la operación que da cuenta la Factura N° 12, de
12.08.10, se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado por no haberse
acreditado fehacientemente los presupuestos que la eximirían del pago de dicho tributo;
4. Que, como consecuencia de lo anterior, al haberse emitido, registrado y
declarado como exenta la Factura N° 12, en circunstancias que correspondía declararlas
como afectas, se comprueba la efectividad de concurrir los hechos y circunstancias
que habilitaron al Servicio de Impuestos para fiscalizar a la reclamante en el plazo
extraordinario que dispone el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
5. Entonces, habiendo comenzado a correr el plazo de prescripción respecto al
período agosto de 2010, el 12.09.10; encontrándose notificada la Citación el 09.01.14;
y, por haberse emitido la Liquidación N° 371/23910 el 19.03.14, notificada el
26.03.14, resulta que el obrar del Servicio se encuentra plenamente amparado en los
plazos de prescripción extraordinaria aplicables al caso;
6. Por todo lo anterior, ha de rechazarse la excepción de prescripción opuesta
por la reclamante y desestimarse todas sus defensas en cuanto a las exenciones de
impuestos que según ella beneficiaban sus operaciones consignadas en las Facturas Nos
11 y 12; y, particularmente, en cuanto a la Liquidación N° 371/23910, de 19.03.14,
que liquidó los montos consignados en la Factura N° 12 sub-lite, corresponde declarar
que se confirma íntegramente.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la “Legalidad las Liquidaciones Nos 371 y 372,
de 19.03.14”, dado que se ha establecido que las operaciones que fueron liquidadas
con el Impuesto al Valor Agregado por el Servicio de Impuestos Internos, se fiscalizaron
válidamente en el plazo extraordinario de prescripción por haberse declarado
maliciosamente ese impuesto en el período tributario agosto de 2010, excluyendo las
operaciones de que da cuenta la Factura sub-lite, como asimismo, porque ya se ha
analizado in extenso que se trata de operaciones gravadas cuyo impuesto no fue ni
declarado ni enterado en arcas fiscales, para evitar reiteraciones innecesarias y por
economía procesal se tienen por reproducidos todos los razonamientos de derecho, los
hechos y conclusiones anteriormente consignados y, en su mérito, ha de confirmarse la
Liquidación N° 371, de 19.03.14, notificada el 26.03.14, pues correspondía que tales
operaciones se afectaran con el Impuesto al Valor Agregado.
En cuanto a la Liquidación N° 372, de 19.03.14, que versa sobre el Impuesto a la
Renta, para determinar su legalidad de fondo, esto es, la correcta determinación de la
carga impositiva, deben efectuarse los siguientes razonamientos:
1. Sostiene la reclamante que los pagos percibidos con ocasión de la emisión de las
Facturas Nos 11 y 12, de 12.08.10, corresponden a indemnización y, por tanto, encuadran
en el N° 1 del artículo 17 de la Ley de la Renta, es decir, Ingresos no Renta. Sin perjuicio
de ello, igualmente efectúa un análisis en cuanto a que: a las sumas totales percibidas
por las operaciones cuestionadas por el monto de $99.965.140.- se le debe descontar el
valor de maquinarias y equipos, muebles y útiles y planta Vitacura. Así, para la Factura
Nº 11, señala que por el estado de los equipos, su uso, desgaste y mantenimiento, la
“arrendataria” sólo pagó la suma de $5.700.000.-, que ante la pérdida total de éstos se
aceptó ese precio originándose una pérdida, que no se afecta a I.V.A. por tratarse de
venta de equipos usados y, tampoco afecta a Renta por ser una venta inferior al precio
contabilizado; y, para los bienes de que dan cuenta en la Factura Nº 12, al declararse
como activo, equivaldría a mayor Renta Imponible de Primera Categoría, Capital Propio,
monto de impuestos y de patente municipal, que no se registró como gasto que es lo que
correspondía, no siendo un activo fijo, sino un gasto necesario para producir la renta.
2. De suyo arguye el Servicio que esos mismos pagos son producto de la venta de
equipos usados y activo fijo, que corresponde calificarlos como ingresos y deben,
necesariamente, gravarse con Impuesto a la Renta, por no haber norma que permita
eximirlos;
3. Para resolver las cuestiones expuestas precedentemente, es menester tener en
consideración las normas tributarias que las regulan, esto es, aquéllas contenidas en los
artículos 2° N° 1; 17; 19; 29 y siguientes de la Ley de la Renta, normas según las cuales
se debe tributar a favor del Fisco, sobre las rentas, entendiéndose por tales los ingresos
que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad, y todos los
beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio, cualquiera sea su origen o
denominación. No obstante, constituyen ingresos no renta la indemnización de
cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por este
último haya sido establecida por sentencia ejecutoriada.
Lo mismo anterior rige tratándose de bienes susceptibles de depreciación, la
indemnización percibida hasta la concurrencia del valor inicial del bien reajustado de
acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al
Consumidor. entre el último día del mes que antecede al de adquisición del bien y el
último día del mes anterior a aquél en que haya ocurrido el siniestro que da origen a la
indemnización.
Lo dicho no rige respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de
bienes incorporados a un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban
tributar con el Impuesto de Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como
gasto de dicho daño emergente.
4. En relación a las rentas, se aplica el Impuesto de Primera Categoría sobre todas
aquellas percibidas o devengadas, según corresponda. Para esos efectos, constituyen
ingresos brutos todos los derivados de la explotación de bienes y actividades
incluídas en la Primera Categoría como lo son aquéllos derivados del comercio y de la
industria y todas las rentas, cualquiera fuere su origen, naturaleza o denominación,
cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren
exentas, todo al alero del números 3 y 5 del artículo 20 de la Ley del Ramo,
permitiéndose rebajar de la renta bruta todos los costos directos y determinando la
renta líquida con deducción de todos los gastos. El valor del costo directo de
mercaderías internadas en el país se considera en atención al valor o precio de
adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención; y, para los gastos,
pueden deducirse de la renta bruta todos los del ejercicio que fueron necesarios para
producir la renta, tales como:
La depreciación que representa el gasto por el uso de los bienes del activo fijo de una
empresa en la producción de los bienes del activo realizable de su giro, o lo que es lo
mismo, el desgaste por el uso que se les da en el transcurso del tiempo para producir
la renta; sin embargo, para su aplicación debe ajustarse a los presupuestos establecidos
al efecto que son, a saber, los siguientes: Sólo puede verse beneficiado con ella el
contribuyente de Primera Categoría que tribute en base a Renta Efectiva; Sólo
respecto de los bienes del activo inmovilizado de la empresa; El monto de la cuota de
depreciación que se puede rebajar se debe calcular sobre el valor neto corregido de los
bienes físicos del activo inmovilizado de la empresa; La cuota de gasto aceptado por
depreciación depende de la vida útil fijada por el Servicio de Impuestos Internos; Debe
tratarse de bienes del activo fijo inmovilizado, adquiridos nuevos o internados. La
depreciación corre desde que el contribuyente comienza a utilizar los bienes. Debe
distinguirse si se trata de depreciación normal, acelerada, una cuota de depreciación
por obsolescencia o depreciación extraordinaria.
Y, también pueden descontarse de la renta bruta los gastos de organización y puesta en
marcha, que, según regía la norma al momento de las operaciones sub-lite, podían ser
amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados
desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a
generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en
que se originaron los gastos. Asimismo, en el caso de empresas cuyo único giro según la
escritura de constitución sea el de desarrollar determinada actividad por un tiempo
inferior a seis años no renovables o prorrogables, los gastos de organización y puesta en
marcha se podrán amortizar en el número de años que abarque la existencia legal de la
empresa.
5. Como se dijo, las mejoras útiles introducidas en un inmueble arrendado que no
pueden separarse sin sufrir detrimento pasan a ser de propiedad del arrendador de modo
tal que el arrendatario podrá deducir los desembolsos por ellos incurridos como gastos
del ejercicio, más aún cuando lo fueren en razón de iniciar su funcionamiento y
desarrollo del giro, como gastos de organización y puesta en marcha; a su vez, las
mejoras útiles constituidas por activo fijo que pueden separarse sin sufrir detrimento
son de dominio del arrendatario y que si los transfiere al arrendador, constituye
propiamente venta de activo fijo, sin perjuicio de los gastos que en el ejercicio
comercial respectivo pudieron deducirse o, en su defecto, al momento de la venta la
rebaja del costo asociado a su adquisición.
6. A fin de evitar reiteraciones innecesarias, por economía procesal, se reproducen
todos los hechos arribados en los considerandos precedentes y, en su mérito, sólo cabe
señalar que, siendo las Facturas Nos 11 y 12, de 12.08.10, emitidas por haber quedado los
bienes de propiedad de la arrendataria que utilizaba en el giro de su empresa, en poder
de la arrendadora, pese a que, contractualmente se le facultó para llevárselos, se
destruye la teoría de la reclamante en cuanto que dichas sumas son indemnizaciones
por daño emergente estimadas como ingresos no renta; y, por el contrario, encuentra
justificación plena lo sostenido por el Servicio, en torno a que, por versar esas facturas
sobre operaciones que generaron ingresos para Ciclón Vitacura Ltda. no excluidas
legalmente de tributación, corresponde que se incluyan para el cálculo del impuesto
respectivo.
7. Sin embargo, para el tema que nos ocupa, esto es, la legalidad de fondo de la
tributación de las sumas que se analizan, al tenor de las leyes imperantes en la materia,
resulta que si bien el valor percibido por la actora constituyó para sí un ingreso afecto a
renta por no haberse demostrado lo contrario, corresponde tener presente que la renta
de una persona se construye por todos sus ingresos, descontados que sean los costos
directos de los bienes y servicios que se requieren para la obtención de dicha renta y los
gastos necesarios para producirla. Siendo así, la prueba rendida por las partes del pleito,
ya individualizada anteriormente, y apreciada conforme a las reglas de la sana crítica,
permiten a esta sentenciadora arribar a la conclusión que:
a. Los bienes de que da cuenta la Factura N° 11, de 12.08.10, son “Venta de
equipos usados en el estado en que se encuentran según el siguiente detalle: 03
aspiradoras 01 brazo manguera hidro 01 hidrolavadora 01 compresor 01 protección
compresor 01 protección hidrolavadora 01 bomba 01 termo 01 lockers 01 muebles,
iluminación, etc. 01 techo policabornato túnel Venta de activo fijo no afecto a IVA”
por el total de $5.700.000.-; y, La Factura N° 12, de igual fecha, se detalla de la
forma que sigue: 1 venta de túnel de lavado de autos, marca Istobal; se vende usado
en el estado en que se encuentra (por término anticipado de contrato de
arrendamiento) (UF. 4.424 x $21.239,86) venta de activo fijo usado (mayor a 4 años)
no afecto a IVA” total $93.965.140.-;
b. Que durante el período que corre desde el 27.04.09 al 27.10.09, distintas
empresas emitieron a nombre de Ciclón Vitacura Ltda. facturas en virtud de
prestación de servicios por obra vendida o instalación de obras y por la fabricación de
obras, todas en Vitacura N° 8.841, servicios por los cuales la reclamante habría
pagado el Impuesto al Valor Agregado y cuyas facturas registró en su Libro de Compra
durante los períodos abril, junio, julio, agosto y octubre de 2009, con sus respectivos
Créditos I.V.A. y cuyos montos netos totalizan la cantidad de $62.654.944.-;
c. Que la empresa Spa Car Limitada, tercero en estos autos, mediante factura de
ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. N° 000001, de 15.06.09, da cuenta
de haber vendido, exento de I.V.A. según el artículo 2° N° 3, del D.L. N° 825, a
Ciclón Vitacura Ltda., siete especies dentro de las cuales figuran: una máquina de
lavado de automóviles marca Istobal Modelo 4TB0500; Hidrolavadora marca
Portotecnia Modelo 2360T con rieles aéreos; Aspiradoras Portotecnia modelo VSA03T;
y, compresor Schulz modelo MSV-25 max., ventas que totalizaron la cifra de
$35.000.000.-, pagadero en 30 cuotas;
d. En lo pertinente a los muebles sub-lite y antes individualizados, se ha acreditado
costo por la adquisición de maquinarias y equipos en la cifra de $35.000.000.-,
según Factura N° 1, emitida por Spa Car Ltda., de 15.06.09;
e. De los Balances General al 31.12.09 y 31.1210; Libro Mayor Año 2009 y 2010; y,
Libro Diario Año 2010, consta que la reclamante registró inicialmente maquinarias y
equipos en $35.260.000.-, rebajándole ese año la suma de $1.081.307.-, quedando
un saldo para el 2010 de $34.178.693.-, suma total que al final de ese ejercicio
comercial dedujo completamente.
Asimismo, constan esas operaciones respecto a inmuebles y útiles; y,
particularmente, a la Planta Vitacura cuyo registro se inició en la cifra de
$63.672.904.-, al 2009, rebajado en ese año por $2.928.954.-, arrojando un saldo de
$60.743.950.- para el 2010, Año Comercial en que a su término lo dedujo
totalmente. Cabe hacer presente que el saldo inicial con el que se registró esa Planta
Vitacura fue de $63.272.921.-, suma que se cubriría en parte con las facturas por
obras de instalación y construcción del túnel de lavado, emitidas a favor de la
reclamante entre los períodos 27.04.09 y 01.08.09, según documentos indicados en la
letra b).- precedente y cuyos gasto total aparece rebajado por la actora.
f. Se desprende de los mismos antecedentes que la reclamante registró crédito
conforme a lo dispuesto en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta durante los
ejercicios comerciales 2009 y 2010, según se desprende de sus Libros Diario y Mayor
respectivos;
g. En el Libro Diario, Cuenta 1110.00-6, del Año Comercial 2010, la reclamante
registró ingreso en la cuenta caja, denominado “término de contrato de
arrendamiento” en la cifra de $99.665.140.-;
h. Sumados los montos de que dan cuenta las Facturas Nos 11 y 12 de autos, arrojan el
monto total de $99.665.140.-, que es la misma suma mencionada anteriormente y
debidamente registrada como ingresos por la actora y que incluye la cantidad de
$93.965.140.- de la Factura N° 12;
i. Dichos antecedentes sustentaron la Declaración de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2011, Folio 95941351;
j. El Servicio de Impuestos Internos, consideró que la Factura N° 12, emitida por la
cantidad de $93.965.140.- no se había registrado ni declarado como ingreso y que
correspondía agregarlos descontando al total de la operación el 19% por Impuesto al
Valor Agregado correspondiente a la cantidad de $15.002.837.-, arrojando como suma
neta a agregar para la base del Impuesto a la Renta de Primera categoría, la cifra de
$78.962.303.-;
k. No se ha acreditado en autos que la actora hubiere recibido, con ocasión del
término del contrato de arrendamiento con Petrobras Chile Distribución Limitada,
otras sumas que las que totalizan las Facturas N° 11 y 12, esto es, el monto de
$99.665.140.-
8. Así las cosas, de los razonamientos consignados precedentemente, resulta que
esta sentenciadora ha podido constatar que la reclamante sí registró como ingreso,
por concepto de término de contrato de arrendamiento, la cantidad de
$99.665.140.- ; que esa cifra se condice con la suma de ambas facturas analizadas en
autos, Factura N° 12 inclusive; que a ese monto la reclamante le efectuó rebajas que se
condicen con sus registros de “depreciación” de maquinarias y equipos, planta Vitacura
y muebles y útiles, entonces se sigue que si se ha probado el registro de ingresos por las
facturas sub-lite incluyendo la Factura N° 12 liquidada por impuesto a la Renta y no
obrando en autos ninguna prueba que permita, a lo menos, presumir que la reclamante
percibió otras sumas con ocasión del término distinta a las facturas como para asumir
que, además, recibió alguna cantidad como indemnización en los términos que sostiene
el Servicio, resulta que no es procedente volver a agregar una cantidad que ya había
aumentado la base imponible de la reclamante.
9. Por consiguiente, en cuanto a la legalidad de la Liquidación N° 372/23947, de
19.03.14, esta sentenciadora no puede confirmar todo el obrar del Servicio y, en
consecuencia, deberá dejarse sin efecto la Liquidación N° 372, pues esas sumas ya
fueron incluidas en la Base Imponible de la actora para su Declaración de Renta del Año
Tributario en cuestión, acogiéndose el reclamo en este punto.
DÉCIMO TERCERO: Que, de los hechos asentados en autos, las normas legales
vigentes en la materia y los razonamientos consignados en los motivos precedentes,
respecto a la integridad del reclamo y el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos
Internos, esta sentenciadora puede concluir lo siguiente:
1. Que, se ha acreditado por parte del Servicio de Impuestos Internos la malicia que
imputa a la reclamante en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado del período
Tributario agosto 2010, lo que ampara su actuar dentro del plazo extraordinario de
prescripción que dispone el inciso segundo del artículo 200, del Código Tributario, por lo
que sólo ha de establecerse que la Liquidación N° 371/23910, de 19.03.14, notificada
el 26.03.14, se efectuó dentro del plazo legal de prescripción, correspondiendo, por
tanto, rechazar el reclamo en este ítem;
2. Que las operaciones que originaron la emisión de las Facturas Nos 11 y 12, de
12.08.10, cuentan con la documentación de respaldo y con el registro contable;
3. Que la reclamante no comprobó que las sumas percibidas con ocasión de las
operaciones sub-lite obedezcan a ingresos no renta y que por lo mismo, según el
artículo 12, letra E).- N° 7 del D.L. N° 825, de 1974, se encuentren exentas de IVA sino
que, por el contrario, se ha concluido la efectividad que la cantidad de que da cuenta
la Factura N° 12, de 12.08.10, corresponde exclusivamente al pago por enajenación de
un activo fijo; y, la efectividad que la cantidad de que da cuenta la Factura N° 11, de
12.08.10, corresponde exclusivamente al pago por la venta de bienes muebles usados,
operaciones gravadas con Impuesto a las Ventas y Servicios y que no se ha probado
indubitadamente que puedan gozar de alguna exención tributaria; y,
4. En cuanto a la legalidad de las Liquidación N° 372/23947, de 19.03.14, por
haberse agregado a la base imponible declarada por la propia contribuyente (la cual
determinó con las deducciones previas), el monto de los ingresos totales de las Facturas
Nos 11 y 12, se concluyó que la Renta Líquida Imponible declarada por la reclamante
lo fue con apego a las normas de los artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta,
de modo que no corresponde volver a aumentar su base en la cantidad que liquidó el
Servicio por la Factura N° 12, debiendo, por tanto, acoger el reclamo en este punto y
dejar sin efecto el obrar del Servicio.
DÉCIMO CUARTO: Que, por consiguiente, este Tribunal concluye que procede
acoger parcialmente el reclamo deducido en autos, confirmándose la Liquidación N° Nos
371/23910, y ordenando dejar sin efecto la Liquidación N° 372/23947, de 19.03.14.
Y, VISTOS, además, lo dispuesto en el artículo 2°, 63 y 200 del Código Tributario;
artículos 567, 570, 909, 1452 y 1459, inciso tercero del artículo 1547, 1560 y siguientes y
artículo 1948, del Código Civil; Ley de Impuesto a la Renta D.L. N° 824; Ley de Impuesto
a las Ventas y Servicios D.L. N° 825 y su Reglamento; y, demás normas legales
pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la prescripción de la acción fiscalizadora respecto a la
Liquidación N° 371/23910, de 19.03.14, de acuerdo a lo concluido en los
considerandos Undécimo y Décimo Tercero.
HA LUGAR EN PARTE al reclamo.
CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N° 371/23910, de 19.03.14, de acuerdo
a lo concluido en los motivos Undécimo y Décimo Cuarto.
DÉJASE SIN EFECTO la Liquidación N° 372/23947, de 19.03.14, de acuerdo a lo
razonado en los motivos Duodécimo y Décimo Cuarto.
GÍRENSE los impuestos respectivos.
Cada parte pagará sus COSTAS por no haber resultado ninguna de ellas
totalmente vencidas.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Mildred Sustach Menacho, en
representación de CICLÓN VITACURA LIMITADA y, mediante su publicación en el
sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
RUC: 14-9-000001158-0/ RIT: GR-17-00060-2014.-
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña LORENA PALOMINOS PRADO, Secretaria Abogada Subrogante
del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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