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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00115-2014 · 19 de enero de 2016

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00115-2014
RUC
14-9-0001710-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CORPORACIÓN ZTE DE CHILE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R. SANTIAGO ORIENTE. RIT N° : GR-17-00115-2014. RUC N° : 14-9-0001710-4. En Providencia, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis. VISTOS: El escrito de 03.10.14, en que comparece don Juan Xavier Barriga Polo, abogado, en representación convencional de CORPORACIÓN ZTE DE CHILE S.A., RUT N° 99.566.810-6, con giro representación comercial, asesoría y capacitación en telecomunicaciones; exportación, ambos domiciliados en calle Badajoz N° 130, oficina 1203, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación N° 125, 17.06.14, por concepto de Impuesto de Primera Categoría del período tributario abril de 2011, emanada del Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Claudio Ambiado Araya, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 144, Comprobante de Distribución de Causa. Escrito de reclamo y documentos acompañados, consistentes en: Liquidación N° 125, de 17.06.14; Escritura pública, de 02.10.14, de mandato judicial; Copias computacionales de Formularios 22, Años Tributarios 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; Balance General al 31.12.04, al 31.12.05, al 31.12.06, al 31.12.07, al 31.12.08, al 31.12.09 y al 31.12.10; Renta Líquida Imponible al 31.12.04, al 31.12.05, al 31.12.06, al 31.12.07, al 31.12.08, al 31.12.09 y al 31.12.10; Determinación FUT Año 2010, 2009, 2008, 2007, 2006, 2005 y 2004. Resolución que, previo a proveer, ordena acreditar representación con su testimonio de notificación. Escrito de cumplimiento de lo ordenado en que se acompaña Acta de Junta Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 979da2b8-0241-40a6-a01f-c2e0fab907e3 Timbre Electrónico Extraordinaria de Accionistas de Corporación ZTE de Chile S.A.; Reducción a escritura pública de Acta de Sesión de Directorio de Corporación ZTE de Chile S.A.; e, Inscripción en el Registro de Comercio. Resolución que ordena hacer coincidir la suma con el cuerpo del escrito; Escrito que da cumplimiento; y, Resolución que tiene por cumplido lo ordenado y provee derechamente el reclamo confiriendo traslado al Servicio, con su testimonio de notificación. A fojas 145 a 171, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12; Escrito en que el Servicio evacúa el traslado conferido; Escrito en que la reclamante solicita se tenga por evacuado el traslado en rebeldía; y, Resolución que resuelve ambos escritos, con su testimonio de notificación. A fojas 172 a 181, Resolución que recibió la causa a prueba, con su testimonio de notificación; Escrito en que la reclamante repone de la resolución que recibió la causa a prueba; y, Resolución que resuelve negando lugar a la reposición antedicha, con su testimonio de notificación. A fojas 182 a 229, Escrito en que la parte reclamante presenta documentos que fueron ingresados al Tribunal como físicos no escaneables según certificados rolantes a fojas 182 a 185; Resolución que tiene por acompañados los documentos debidamente acompañados, ordena individualizar correctamente otros y concede oficio; Oficio N° 126-2015 dirigido a la Tesorería General de la República y su comprobante de notificación por carta certificada; Escrito de cumplimiento de lo ordenado; Certificado de ingreso en custodia de los documentos físicos no escaneables bajo el N°93-2015; y, Resolución que agrega certificado y tiene por cumplido lo ordenado, con su testimonio de notificación. A fojas 230 a 232, Resolución que ordena pedir cuenta de Oficio N° 126-2015, con su testimonio de notificación; y, certificado del Sr. Secretario del Tribunal que da cuenta de haber efectuado reiterados llamados en tres días días distintos a la Tesorería General de la República, Dirección Regional Santiago Oriente, sin obtener resultados positivos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 979da2b8-0241-40a6-a01f-c2e0fab907e3 Timbre Electrónico A fojas 233 a 234, Resolución de 03.12.15 que agrega certificado y en su mérito declara infructuosa la petición de oficio de la reclamante; y, atendido el estado procesal de la causa decretó autos para fallo, con su testimonio de notificación. A fojas 235 a 249, Ord. N° 837, de 15.12.15, emanado de la Tesorería General de la República; Resolución que agrega a los autos el aludido Ord. y en su mérito ordena que se informe por dicho organismo vía correo electrónico según lo ofrecido por esa institución, con su testimonio de notificación; Copia de oficio remisor y comprobante de envío por carta certificada; Escrito de la reclamante que solicita tener presente ciertas observaciones; y, Certificado del Sr. Secretario del Tribunal que da cuenta del incumplimiento de lo solicitado a la Tesorería General de la República, teniéndose por no decretada la petición con su testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 03.10.14, comparece don Juan Xavier Barriga Polo, en representación convencional de CORPORACIÓN ZTE DE CHILE S.A., RUT N° 99.566.810-6, ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación N° 125, 17.06.14, por concepto de Impuesto de Primera Categoría del período tributario abril de 2011, emanada del Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Claudio Ambiado Araya, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone y que resumidamente se relatan como sigue: I. En primer lugar, reseña los antecedentes de su reclamo señalando su forma, fecha de constitución, esto fue el 06.08.14, y el giro que desarrolla y que declara consistir en: a).- El ejercicio de labores mercantiles de representación, intermediación, comercialización y distribución de todo tipo de elementos, materias primas, productos, artefactos, herramientas, instrumentos y máquinas de todo tipo u orden, y muy especialmente, aquellos relacionados con el campo industrial de la electrónica y las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 979da2b8-0241-40a6-a01f-c2e0fab907e3 Timbre Electrónico telecomunicaciones, importar, exportar, entregar, distribuir, instalar, reparar u operar en el país todos los productos antes señalados, asi como prestar servicios de soporte y asesorías para lo comercializado; b).- Dar o tomar bienes de leasing y celebrar todos los actos y contratos necesarios para llevar a cabo estas operaciones, incluyendo contratos y operaciones financieras y de financiamiento; y, c).- Realizar todas las operaciones comerciales y civiles que más convengan a los fines de la sociedad incluyendo comprar y vender bienes, muebles e inmuebles, permutarlos, hipotecarlos, tomarlos y darlos en arrendamiento, subarrendamiento, constituir servidumbres pasivas y activas. Constituir y aceptar hipotecas, prendas y otras garantías. Adiciona que presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2011, mediante Formulario 22, Folio N° 94457951, declarando una pérdida de $1.533.044.343.-, respecto a la cual, el 17.10.11, el Servicio le habría requerido que concurriera para verificar su correcta determinación, dando cumplimiento el 20.12.11. Señala que transcurridos 3 años desde la notificación original, el 14.03.14, el Servicio le volvió a solicitar antecedentes mediante Notificación N° 112/7, personalmente, pero asegura que le fue notificada en otro domicilio y no en el que señaló al Servicio, dudando por ello de la validez de la aludida notificación. Pese a lo anterior, reconoce que igual concurrió una persona ante el Servicio aportando los documentos para solucionar las observaciones, los cuales no habrían sido considerados por el ente administrativo¸pese a que habría colaborado y aportado antecedentes. Sin perjuicio de lo anterior, el 30.04.14, el Servicio emitió la Citación N° 75, notificada por cédula, a la que no pudo dar cumplimiento porque la documentación requerida se encontraba en poder de los contadores que le prestaban servicios en las fechas a que correspondía la información solicitada, pero que los mismos ya no le prestaban servicios al momento de solicitársele la documentación dado que, por sus relaciones con empresas extranjeras, ha externalizado los servicios contables, contadores anteriores que no le restituyeron ordenadamente la información; y, que la empresa se cambió de oficina durante los meses de diciembre y enero de 2014, ocasionándose un desorden de información y documentación contable, razones por las cuales ofrece aportar en esta instancia judicial la prueba pertinente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 979da2b8-0241-40a6-a01f-c2e0fab907e3 Timbre Electrónico Ocurrido lo anterior, refiere que el 17.06.14, el Servicio emitió la Liquidación que reclama, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por la suma de $46.697.469.-, más reajustes por el monto de $5.136.722.-, e intereses en la cantidad de $29.545.489.-. Finalmente, relata que el 08.07.14, presentó una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora aportando todos los documentos que acreditan la pérdida que ofrece en esta instancia y que no fueron considerados por el Servicio, pese a la obligación que le pesa al respecto conforme al artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario. II. En segundo lugar, expone los fundamentos de hecho y de derecho como sigue: Aclara que la pérdida declarada se generó e incrementó año tras año desde el 2004 y se compone de costos y gastos operacionales, para lo cual refiere a sus anotaciones contables plasmadas en sus Balances Tributarios desde al 31.12.04 al 31.12.10, los que arrojan un resultado negativo. Luego, describe año a año ese resultado negativo del modo que sigue: 1. Resultado Tributario AT 2005: $(-21.895.381.-): Ingresos $11.090.931.-; y, Gastos $(-33.654.810.-) Principales gastos: Remuneraciones y leyes laborales $27.077.591.-, equivalente al 86,2% de los gastos; y, Honorarios por $1.956.971.- Saldo de los gastos: $4.620.248.- equivalentes al 13,8% del total que se compone de: Arriendo de oficinas y gastos comunes $2.530.787.-; Seguros $612.365.-; Gastos de aduana $686.000.-; e, Intereses bancarios $791.096.- Los aludidos gastos son operacionales y aceptables tributariamente conforme a la legislación vigente y que pretende acreditar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 979da2b8-0241-40a6-a01f-c2e0fab907e3 Timbre Electrónico 2. Resultado Tributario AT 2006: $(-140.420.258.-): Ingresos $25.056.524.-; Gastos $(-142.793.167.-); y, Pérdida de arrastre $(-22.683.615.-) Principales gastos: Remuneraciones y leyes laborales $88.688.821.-, equivalente al 65% de los gastos; y, Honorarios $4.538.057.- Saldo de los gastos: $49.566.289.-, equivalentes al 35% del total de los gastos que se componen de lo siguiente: Arriendo de oficina $22.985.175.-; Seguros $624.457.-; Gastos de aduana $5.473.123.-; Intereses bancarios $1.942.639.-; Energía eléctrica $683.884.-; Gastos de comunicaciones $1.980.140.-; Gastos de viaje $3.808.755.-; y, Diferencias de cambio $4.279.935.- Los aludidos gastos son operacionales y aceptables tributariamente conforme a la legislación vigente y que pretende acreditar. 3. Resultado tributario AT 2007: $(-231.283.762.-): Ingresos $2.207.271.-; Gastos $(-174.395.297.-); Pérdida de arrastre $(-111.022.627.-); y, Agregados $51.926.891.- Principales gastos: Remuneraciones y leyes laborales (83.506.246.-, equivalente al 48,6% de los gastos; Honorarios $1.178.000.-; Arriendos de oficinas y gastos comunes $34.406.711, equivalente al 19,7% del total de gastos; y, Gastos de viajes $13.520.851.-, equivalente al 7,8% del total de gastos. Saldo de los gastos: $41.783.489.-, equivalentes al 23,9% del total, que se compone de: Gastos de aduana $3.540.499.-; Intereses bancarios $661.328.-; Energía eléctrica $1.141.741.-; Servicios básicos $851.333.-; Servicios de reparaciones $161.128.-; Abogados $4.355.368.-; Contadores $4.056.219.-; Depreciación $421.861.-; Gastos de comunicación $7.948.826.-; y, Diferencias de cambio $514.399.- Los aludidos gastos son operacionales y aceptables tributariamente conforme a la legislación vigente y que pretende acreditar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 979da2b8-0241-40a6-a01f-c2e0fab907e3 Timbre Electrónico 4. Resultado tributario AT 2008: $(-485.306.063.-): Ingresos $367.916.420.-; Costo de venta $(-320.305.061.-); Gastos $(-295.687.374.-); Pérdida de arrastre $(- 248.398.760.-); y, Gastos rechazados $11.168.712.- Principales gastos: Remuneraciones y leyes laborales $135.523.624.- equivalente aproximadamente al 20% de los gastos; Honorarios $2.651.553.-; Arriendo de oficinas y gastos comunes $50.283.685.-, equivalente al 8% del total de gastos; Gastos de viajes $20.387.714.-, equivalente al 7,8% del total de los gastos. Saldo de los gastos: $41.783.489.- equivalentes al 23,9% del total que se compone de: Gastos de aduana $8.791.695.-; Intereses bancarios $598.156.-; Energía eléctrica $1.434.656.-; Servicios básicos $1.849.833.-; Correspondencia $991.684.-; Abogados $3.680.794.-; Contadores $5.934.667.-; Almuerzo y consumo $8.312.023.-; Gastos de transporte $18.789.779.-; Depreciación $9.337.170.-; Amortización instalaciones $6.210.627.-; Publicidad $3.758.710.-; y, Comunicaciones $7.278.457.- Los aludidos gastos son operacionales y aceptables tributariamente conforme a la legislación vigente y que pretende acreditar. 5. Resultado Tributario AT 2009: $(-1.236.420.786.-) pérdida compuesta de: Ingresos del período $1.628.764.693.-; Costos $(-1.348.878.840.-); Gastos $(- 295.687.374.-, Pérdida de arrastre $(-528.498.303.-); Gastos rechazados $74.238.243.- Principales gastos: Remuneraciones y honorarios $205.293.283.-; Arriendos de oficina y gastos comunes $59.328.681.-; Gastos de viajes $59.701.849.-; Diferencias de cambio $603.169.516.-; Gastos de representación $13.446.915.-; Intereses bancarios $936.265.-; Amortización instalaciones $12.946.810.-; Abogados $1.874.097.-; Contadores $6.751.500.-; Publicidad $22.752.645.-; Depreciación $4.973.667.-; y, Gastos de comunicaciones $9.369.029.- Los aludidos gastos son operacionales y aceptables tributariamente conforme a la legislación vigente y que pretende acreditar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 979da2b8-0241-40a6-a01f-c2e0fab907e3 Timbre Electrónico 6. Resultado Tributario AT 2010: $(-1.495.653.018.-), compuesta de: Ingresos período $3.742.046.994.-; Costos $(-2.543.818.041.-); Gastos $(-1.301.075.352.-); Pérdida de arrastre $(-1.236.420.786.-); Gastos rechazados $(-74.554.475.-); Desagregados $(-59.673.315.-). Principales gastos: Remuneraciones y leyes laborales $315.608.674.-; Gastos de personal extranjero $20.931.238.-; Honorarios $37.607.906.-; Arriendos de oficinas y gastos comunes $70.847.891.-; Gastos de viajes $116.167.878.-; Diferencia de cambio $352.963.298.-; Amortización de instalaciones $8.241.124.-; Gastos de oficina y administración $19.936.743.-; Abogados $3.418.804.-; Contadores $6.461.576.-; Gastos de representación $59.216.877.-; Publicidad $144.091.638.-; Depreciación $4.601.772.-; y, Gastos de comunicaciones $14.353.558.- Los aludidos gastos son operacionales y aceptables tributariamente conforme a la legislación vigente y que pretende acreditar. 7. Resultado Tributario AT 2011: $208.614.331.-, compuesto de: Ingresos $5.840.956.670.-; Costos $(-3.981.467.327.-); Gastos $(-1.859.489.343.-); Pérdida de arrastre $(-1.533.044.231.-); Gastos rechazados $(-175.297.388.-); y, Desagregados $(- 113.013.304.-). Principales gastos: Remuneraciones y leyes laborales $363.831.088.-; Gastos de personal extranjero $46.279.319.-; Honorarios $35.899.406.-; Arriendos de oficinas y gastos comunes $81.575.518.-; Gastos de viajes $228.067.485.-; Gastos de oficina y administración $39.472.176.-; Mantención de oficina $44.836.916.-; Contadores $6.894.510.-; Gastos de representación $39.023.655.-; Publicidad $138.920.968.-; Depreciación $9.452.314.-; y, Gastos de comunicaciones $29.542.662.- Los aludidos gastos son operacionales y aceptables tributariamente conforme a la legislación vigente y que pretende acreditar. Aclara que éste es el primer período en que la sociedad obtiene una utilidad tributaria debido a los altos ingresos obtenidos por la actividad de la empresa y, además, un Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 979da2b8-0241-40a6-a01f-c2e0fab907e3 Timbre Electrónico ingreso sustancial proveniente de la variación del tipo de cambio por la deuda en dólares de los Estados Unidos que mantiene su empresa. III. En tercer lugar, plantea sus conclusiones señalando que, de sus explicaciones, fluye que: 1).- La pérdida declarada en el Año Tributario 2011 es una pérdida real producida por la propia operatoria de la sociedad en el desarrollo de su giro; 2).- Los gastos rebajados por su representada en cada uno de los períodos son necesarios para producir su renta y cumplen con todos los requisitos legales; y, 3).- La pérdida declarada se encuentra fehacientemente acreditada. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación N° 125, de 17.06.14, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación y en definitiva se declaren sus pretensiones como sigue: 1. Se deje sin efecto la Liquidación N° 125, de 17.06.14; 2. Se valide su resultado tributario declarado en su Declaración de Impuesto a la Renta, Formilario 22, para el Año Tributario 2011; y, 3. Que se condene en costas al Servicio. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo deducido en su contra, solicitó su rechazo íntegro con expresa condena en costas, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: I. En primer lugar, señala los antecedentes generales de la empresa reclamante, precisando que su giro es el de “Representación, comercialización, asesoría y capacitación en telecomunicaciones” por el cual sus rentas se encuentran afectas al Impuesto a la Renta de Primera Categoría conforme al artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, determinada en base a contabilidad completa. Añade que es una sociedad Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 979da2b8-0241-40a6-a01f-c2e0fab907e3 Timbre Electrónico anónima cerrada que tiene como socios a don Jian Jun Liu, RUT N° 21.545.860-1, 30.08.04: y, a don Liang Wang, RUT N° 48.094.276-0, 30.08.04. Luego, analiza los antecedentes del acto administrativo reclamado, señalando que se emitió en virtud de un proceso de fiscalización iniciado en el marco del desarrollo del proceso operación renta del Año Tributario 2011, en que se comunicó a la reclamante la Observación F63 respecto de su declaración de renta, Formulario 22, Folio N° 94457951, situación no controvertida. Reitera los datos relativos a la Carta N° 610205703, de 17.10.11, en que se le cita para el 29.11.11, dando respuesta el 20.12.11; sin embargo, dada la insuficiencia de dicha respuesta, se emitió el Código en Trámite Folio 508510-11, informando al mandatario de la reclamante que debía acompañar antecedentes que le permitieran acreditar que el gasto por pérdida de ejercicios anteriores, rebajada y declarada en el Código 634 de su Declaración, cumplía con los requisitos que autorizaban su deducción, sin que aportara antecedentes. En razón de ello, se emitió la Notificación N° 112/7, requiriéndosele antecedentes contables y tributarios que le permitieran verificar la procedencia de la rebaja, pero sólo habría acompañado los siguientes: Fotocopia de Renta Líquida Año Tributario 2011; Libro FUT Año Tributario 2011, documento no foliado ni firmado por el representante legal; y, Fotocopia del Formulario 22 AT 2011. Aclara que por encontrarse dentro de los plazos de prescripción se emitió la Citación N° 75, de 30.04.14, solicitándosele que acreditara la siguiente partida: “Pérdida de ejercicios anteriores para el año tributario 2011 declarada en el Código 634 por un monto de $1.533.044.343.-, en el formulario 22, folio 94457951.” Indicándole la documentación requerida y que transcribe, pero que el contribuyente no aportó porque no dio respuesta a dicha Citación, tal como lo reconoce en su reclamo. II. En segundo lugar, señala los fundamentos del reclamo que se dedujo en los términos ya expuestos en el motivo que antecede. III. En tercer lugar expone los fundamentos de hecho y de derecho para solicitar el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, esto es: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 979da2b8-0241-40a6-a01f-c2e0fab907e3 Timbre Electrónico 1. Destaca que al rechazar el gasto por pérdida de ejercicios anteriores y modificar el resultado tributario de la actora, el Servicio ejerció las facultades legales que le confiere su Ley Orgánica Constitucional y el Código Tributario, cuyos artículos pertinentes cita y transcribe. En su mérito y dado que la contribuyente no habría subsanado la observación planteada con antecedentes idóneos fue que el Servicio procedió a Liquidar conforme a derecho, añadido al hecho que hubo exceso de plazo para subsanarlas, como asimismo, inconcurrencia del reclamante a la Citación respectiva, circunstancia reconocida por la contraria. Sobre lo mismo, señala que el Tribunal no puede analizar en esta sede documentos que no se aportó en sede administrativa y que se le venían requiriendo desde el año 2011, salvo que acredite que no presentó los antecedentes solicitados expresamente la Citación por causa no imputable, causas de justificación que cuestiona por contradictorias porque por una parte, cita como fundamento que la documentación estaba en manos de un tercero y, por otra, que se le había extraviado luego de su mudanza, sin contar que cualquiera de ellas es causa imputable. Agrega que revisar la nueva documentación aportada implicaría intromisión en una facultad que es propia del Servicio e implicaría que los contribuyentes sustrajeran sus declaraciones impositivas de la esfera del control de fiscalización que debe realizar el Servicio como organismo especializado en estos temas, sometiéndola a consideración de un magistrado que carece de facultades legales para ello. Acto seguido analiza la forma en que concluyó el proceso de fiscalización bajo el alero del principio tempus regit actum, haciendo presente sus facultades de fiscalización y el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria para cuyos efectos cita y transcribe el artículo 59 como disposición de la Ley de la Renta, en circunstancias que corresponde al Código Tribtuario; y, el artículo 63 del mismo cuerpo normativo. Indica que la revisión de la autodeterminación de impuestos y eventual acertamiento tributario es de naturaleza administrativa de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial, limitándose la labor del Tribunal a determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la adminitración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérido de los antecedentes de que disponía, no pudiendo avocarse al estudio Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 979da2b8-0241-40a6-a01f-c2e0fab907e3 Timbre Electrónico de nuevos antecedentes no tenidos a la vista por el Servicio. Tal criterio lo ratificaría una sentencia que transcribe en lo pertinente. De ello surge la aplicación del principio de legalidad y la presunción de tal de que gozan los actos administrativos; el principio de conservación del acto administrativo el tenor de lo dispuesto en los artículos 3° y 13 de la Ley N° 19.880. Agrega un acápite especial para analizar la diferencia entre la auditoría que puede realizarse en el procedimiento administrativo y la revisión que debe desarrollarse en el proceso judicial, diferenciando que en el proceso “judicial” (Sic) existe la obligación de acreditar el 100% de las partidas del balance y de su Renta Líquida Imponible, porque la autoridad administrativa ejercería todos los procedimiento y aplicaría los principios propios de una auditoría contable, añadidas las facultades de fiscalización para requerir, incluso, información de terceros. Ello lo diferencia de la revisión judicial en que no puede obrar mediante muestreo, que deben cumplirse estándares de rigurosidad mucho más exigentes en atención a todas las defensas y argumentos de las partes con la prueba rendida, no pudiendo requerir información de terceros ni acceder al sistema informático del Servicio. Luego, aclara las diferencias del proceso de percepción de hechos a través del sistema judicial y por auditoría. Enfatiza que, al no haberse aportado antecedentes en sede administrativa, no correspondería amparar la desidia de la contribuyente, siendo la presente una instancia de revisión y no de auditoría; cita Oficio de la Corte Suprema N° 4-2012, de 04.01.12. Dado lo anterior, señala que el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario establece que el contribuyente debe acreditar el cien por ciento de su gastos, además, considerando que en la especie se le fiscalizó la pérdida de arrastre la que, por disposición del artículo 31 de la Ley de la Renta, debe comprobarse en todos los requisitos del gasto con registros contables y extracontables, en resguardo del interés fiscal. Así, en la especie la revisión debe comprender la fiscalización de todas las partidas que componen sus resultados tributarios desde el año 2005 y no sólo de las más significativas como pretende la actora. Al efecto, indica cuáles son los presupuestos requeridos para comprobar los gastos por: Remuneraciones y leyes laborales; Gastos personal extranjero; Honorarios; Arriendo de oficinas; Gastos de viajes; Diferencia de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 979da2b8-0241-40a6-a01f-c2e0fab907e3 Timbre Electrónico cambio; Gastos de oficina y administración; Abogados; Contadores; Gastos de representación; Depreciaciones; y, Gastos de comunicación y publicidad (dos cuentas). Adiciona otros aspectos que deben ser considerados por el Tribunal, tales como: Carga de la prueba en sede judicial y que al tenor del artículo 21 del Código Tributario y de jurisprudencia que cita y transcribe, en sede administrativa y judicial sería del contribuyente; Debe considerarse que la contribuyente declara renta efectiva mediante contabilidad completa indicando cuáles son los antecedentes necesarios y obligatorios para él, y también lo ampara en jurisprudencia. Conluye indicando que el acto reclamado se ajustó en su emisón a las normas legales vigentes y a los antecedentes de hecho y de derecho con que contaba la administración tributaria al momento de emitir la actuación. En defecto de lo anterior y de concluirse que el hecho que la contribuyente no aportó antecedentes en sede administrativa se deba un hecho que no le es imputable, corresponde que en esta etapa compruebe el íntegro cumplimiento de las disposiciones contables y tributarias que respaldan sus alegaciones y el tratamiento tributario del gasto por pérdida de ejercicios anteriores. Especial enfásis le merece el hecho de considerar que no se debe admitir la prueba documental solicitada en la Citación, en caso de no acreditar que los hechos alegados como causa de su incumplimiento no le son imputables (considerando, además, que ni siquiera ha señalado que compareció a solitar aumento del plazo para dar respuesta a la citación), conforme al artículo 132, inciso undécimo, del Código Tributario. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado conferido y se acojan sus pretensiones que expone como sigue: 1. Que se rechace íntegramente el reclamo presentado por la contribuyente; 2. Que se confirme lo resuelto mediante Liquidación N° 125, de 17.06.14; y, 3. Que se condene en costas a la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 979da2b8-0241-40a6-a01f-c2e0fab907e3 Timbre Electrónico TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resultan ser hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1. Que forman parte del giro de la empresa CORPORACIÓN ZTE CHILE S.A. las siguientes actividades: a).- El ejercicio de labores mercantiles de representación, intermediación, comercialización y distribución de todo tipo de elementos, materias primas, productos, artefactos, herramientas, instrumentos y máquinas de todo tipo u orden y, muy especialmente, aquellos relacionados con el campo industrial de la electrónica y las telecomunicaciones, importar, exportar, entregar, distribuir, instalar, reparar u operar en el país todos los productos antes señalados, asi como prestar servicios de soporte y asesorías para lo comercializado; b).- Dar o tomar bienes de leasing y celebrar todos los actos y contratos necesarios para llevar a cabo estas operaciones, incluyendo contratos y operaciones financieras y de financiamiento; y, c).- Realizar todas las operaciones comerciales y civiles que más convengan a los fines de la sociedad incluyendo comprar y vender bienes, muebles e inmuebles, permutarlos, hipotecarlos, tomarlos y darlos en arrendamiento, subarrencamiento, constituir servidumbres pasivas y activas. Constituir y aceptar hipotecas, prendas y otras garantías. 2. Que, por el desarrollo de dichas actividades es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría; 3. Que, desde el Año Tributario 2005, la contribuyente registra resultados tributarios negativos, pérdidas que ha hecho valer año a año en sus respectivas Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta; 4. Que para el Año Tributario 2011 presentó su Declaración de Impuesto a la Renta mediante Formulario 22, Folio 94457951, en el cual declaró una pérdida de arrastre, [Código 634], ascendente al monto de $1.533.044.343.-; 5. Que dada la Declaración de Renta antes mencionada, el 17.10.11 el Servicio le notificó Carta N° 610205703, en la que se le requirió a la contribuyente para el 29.11.11; 6. Que, el 20.12.11, la reclamante dio respuesta a la notificación antedicha; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 979da2b8-0241-40a6-a01f-c2e0fab907e3 Timbre Electrónico 7. Que, dada la insuficiencia de la prueba aportada, el Servicio emitió el Código en Trámite Folio 508510-11 informando al mandatario de la reclamante que debía acompañar antecedentes que le permitieran acreditar que el gasto por pérdida de ejercicios anteriores, rebajada y declarada en el Código 634 de su Declaración, cumplía con los requisitos que autorizaban su deducción, sin que aportara antecedentes; 8. Que, en razón de ello, se emitió la Notificación N° 112/7, requiriéndosele antecedentes contables y tributarios que le permitieran verificar la procedencia de la rebaja; 9. Que, ambas partes se encuentran contestes, además, que la contribuyente dio respuesta a aquélla acompañado los siguientes antecedentes: Fotocopia de Renta Líquida Año Tributario 2011; Libro FUT Año Tributario 2011, documento no foliado ni firmado por el representante legal; y, Fotocopia del Formulario 22 AT 2011; 10. Que el Servicio emitió la Citación N° 75, de 30.04.14, solicitándole a la contribuyente que acreditara la siguiente partida: “Pérdida de ejercicios anteriores para el año tributario 2011 declarada en el Código 634 por un monto de $1.533.044.343.-, en el formulario 22, folio 94457951.” Indicándole la documentación requerida; 11. Que la reclamante no dio respuesta a la aludida Citación; 12. Que el 17.06.14, el Servicio emitió la Liquidación N° 125 por concepto de Impuesto de Primera Categoría, en la que, considerando la Base Imponible declarada por la actora, agregó la pérdida de arrastre declarada y no considerada por falta de acreditación; 13. Que los principales gastos que componen la pérdida de arrastre que la actora hizo valer en el Año Tributario 2011 y que cuestionó el Servicio, son los siguientes: a. Resultado Tributario AT 2005: Remuneraciones y leyes laborales; Honorarios; Arriendo de oficinas y gastos comunes; Seguros; Gastos de aduana; Intereses bancarios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 979da2b8-0241-40a6-a01f-c2e0fab907e3 Timbre Electrónico b. Resultado Tributario AT 2006: Remuneraciones y leyes laborales; honorarios; Arriendo de oficina; Seguros; Gastos de aduana; Intereses bancarios; Energía eléctrica; Gastos de comunicaciones; Gastos de viaje; y, Diferencias de cambio. c. Resultado Tributario AT 2007: Remuneraciones y leyes laborales; Honorarios; Arriendos de oficinas y gastos comunes; Gastos de viajes; Gastos de aduana; Intereses bancarios; Energía eléctrica; Servicios básicos; Servicios de reparaciones; Abogados; Contadores; Depreciación; Gastos de comunicación; y, Diferencias de cambio. d. Resultado Tributario AT 2008: Remuneraciones y leyes laborales; Honorarios; Arriendo de oficinas y gastos comunes; Gastos de viaje; Gastos de aduana; Intereses bancarios; Energía eléctrica; Servicios básicos; Correspondencia; Abogados; Contadores; Almuerzo y consumo; Gastos de transporte; Depreciación; Amortización instalaciones; Publicidad; y, Comunicaciones. e. Resultado Tributario AT 2009: Remuneraciones y honorarios; Arriendos de oficina y gastos comunes; Gastos de viajes; Diferencias de cambio; Gastos de representación; Intereses bancarios; Amortización instalaciones; Abogados; Contadores; Publicidad; Depreciación; y, Gastos de comunicaciones; f. Resultado Tributario AT 2010: Remuneraciones y leyes laborales; Gastos de personal extranjero; Honorarios; Arriendos de oficinas y gastos comunes; Gastos de viajes; Diferencia de cambio; Amortización de instalaciones; Gastos de oficina y administración; Abogados; Contadores; Gastos de representación; Publicidad; Depreciación; y, Gastos de comunicaciones. g. Resultado Tributario AT 2011: Remuneraciones y leyes laborales; Gastos de personal extranjero; Honorarios; Arriendos de oficinas y gastos comunes; Gastos de viajes; Gastos de oficina y administración; Mantención de oficina; Contadores; Gastos de representación; Publicidad; Depreciación; y, Gastos de comunicaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 979da2b8-0241-40a6-a01f-c2e0fab907e3 Timbre Electrónico CUARTO: Que, por su parte, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio resultan ser puntos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Procedencia de la inadmisibilidad probatoria pretendida por el Servicio, conforme lo dispuesto en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario; 2. Efectividad de haberse dado cumplimiento a todos los requisitos legales para la procedencia de deducir de la Renta Líquida, los gastos objetados por el Servicio de Impuestos Internos y que conforman la pérdida declarada en el Año Tributario 2011; 3. Efectividad de concurrir hechos y circunstancias que permitan calificar de “causas no imputables” a la reclamante, la no aportación de antecedentes en la etapa de fiscalización; y, 4. Legalidad de la Liquidación N° 125, de 17.06.14. Cabe señalar que respecto de los puntos 1).- y 4).- no se recibió la causa a prueba por versar sobre cuestiones de derecho, trámite procesal que sí recayó respecto de los puntos 2).- y 3)., y que fue objeto de recurso de reposición por la reclamante, recurso que fue rechazado por el Tribunal, por lo que tal resolución que recibió la causa a prueba se encuentra firme y ejecutoriada. QUINTO: Que, en primer término, por tratarse de una cuestión indispensable para resolver los restantes puntos controvertidos, y por ser custiones íntimamente relacionadas, en primer término ha de analizarse lo señalado en los puntos 1).- y 3).- del motivo que antecede, esto es: “Procedencia de acceder a la inadmisibilidad probatoria que pretende el Servicio, conforme lo dispuesto en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario” y “Efectividad de concurrir hechos y circunstancias que permitan calificar de “causas no imputables” a la reclamante, la no aportación de antecedentes en la etapa de fiscalización” Al efecto, se tiene que: 1. Ha señalado la contribuyente en su escrito de reclamo que no acompañó la documentación requerida porque el contador de la época dejó de prestarle servicios y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 979da2b8-0241-40a6-a01f-c2e0fab907e3 Timbre Electrónico porque su cambio de domicilio le ocasionó un desorden que le impidió recabar toda la información requerida y aportarla; 2. Por su parte, el Servicio indica que las alegaciones de la actora deben ser desestimadas, pues la responsabilidad legal en el tema es de su carga personal y las cuestiones invocadas no son “causas no imputables” que la justifiquen en su falta de cumplimiento al requerimiento de antecedentes; En razón de lo anterior, solicita que se declare la inadmisibilidad probatoria de todos aquéllos antecedentes que, habiendo sido requeridos específica y determinadamente en la Citación respectiva, no los aportó en sede administrativa por causas que le son imputables, y que en esta instancia viene en acompañar; 3. Así las cosas, esta sentenciadora deberá determinar si en la especie procede o no considerar la pretensión de la reclamante en orden a revisar sus antecedentes considerando que no los aportó en respuesta a la Citación por un hecho que no le es imputable; o, si por el contrario, tratándose de argumentos basados en justificaciones que no exoneran de responsabilidad a la actora por serles imputables, corresponde o no aplicar en el caso de autos la limitación a los medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario que ha sido invocada por la parte reclamada respecto de la documentación rendida en autos y su mayor o menor extensión. Fue en razón de ello que se fijó el punto de prueba que se estudia. 4. Al efecto, dispone el artículo 132 incisos décimo, undécimo y décimo segundo del Código Tributario que: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe. No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 979da2b8-0241-40a6-a01f-c2e0fab907e3 Timbre Electrónico del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad. 5. Que, de acuerdo a la norma legal antes transcrita, para que proceda la limitación de la prueba alegada por la reclamada en relación con los antecedentes no acompañados dentro del plazo que provee el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los siguientes requisitos: a. Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente; b. Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; y, c. Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al mismo. 6. Como primera cuestión es menester señalar que, en cuanto al primer requisito signado en el numeral que antecede, no se encuentra acompañada a los autos la Citación N° 75, de 30.04.14, que es el único medio idóneo para poder establecer cuál fue la documentación que el Servicio requirió específica y detalladamente a la contribuyente; 7. De lo dicho se sigue como lógica consecuencia que, ante la incertidumbre de la documentación solicitada en los términos que exige el legislador para aplicar la inadmisibilidad probatoria que nos ocupa, deja de tener justificación lo pretendido por el Servicio, cuestión que, además, torna inoficioso referirse a los restantes presupuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-01-2016. 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Lo dicho precedentemente en nada altera la circunstancia que, por no haberse aportado la Citación respectiva, esta sentenciadora no está en condiciones de establecer cuáles fueron los documentos requeridos específica y detalladamente por el Servicio; 10. Por consiguiente, dada la falta de acreditación con el único medio apto para ello, cual es la Citación; como asimismo, teniendo presente que la contribuyente tampoco comprobó sus alegaciones, resulta que no es posible establecer la procedencia de acceder a la inadmisibilidad probatoria que pretende el Servicio conforme lo dispuesto en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, ni a la efectividad de existir causas no imputables a la contribuyente para la no aportación de antecedentes en la etapa de fiscalización, rechazándose por ello el reclamo y la defensa en estos puntos y tornándose procedente que esta sentenciadora analice la controversia a la luz de toda la prueba rendida en autos. SEXTO: Que, enseguida corresponde analizar el punto 2).- del motivo Cuarto, esto es: “Efectividad de haberse dado cumplimiento a todos los requisitos legales para la procedencia de deducir de la Renta Líquida, los gastos objetados por el Servicio de Impuestos Internos y que conforman la pérdida declarada en el Año Tributario 2011”. Al efecto, se tiene que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 979da2b8-0241-40a6-a01f-c2e0fab907e3 Timbre Electrónico 1. Regulan los artículos 16 y 17 del Código Tributario que: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de éstas y la confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.” “El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá ser deducido en el año en que corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta líquida.” “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.” Empero, autoriza el artículo 68 de la Ley de la Renta para que: “Los contribuyentes no estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas clasificadas en el N° 2 del artículo 20 (…)” Y, agrega que el Director podrá liberar a algunos contribuyentes de la obligación de llevar contabilidad. 2. El artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta señala que el impuesto a la Renta se determinará, recaudará y pagara, entre otras, sobre: 3°.- Las rentas de la industria, del comercio, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga; y, N° 5°.-: Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas. 3. Disponen los artículos 29, 30 y 31, de la Ley de la Renta, que constituyen ingresos brutos todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el N° 2 del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban. 4. Siendo así, la Renta Líquida Imponible de un contribuyente, principalmente de quienes se encuentran obligados a declarar en base a renta efectiva, con contabilidad completa, se determina considerando todos los ingresos brutos, en el año en que se perciban o devenguen, incluidos los reajustes de operaciones de crédito de dinero de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 979da2b8-0241-40a6-a01f-c2e0fab907e3 Timbre Electrónico cualquier naturaleza, con deducción del costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta; 5. Enseguida, corresponde rebajar de la Renta Líquida, los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados como costo, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio; En igual ítem, el artículo 31 de la Ley de la Renta estatuye que, especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: “1°.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de bienes que no produzcan renta gravadas en esta categoría.” “3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-01-2016. 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Corte Suprema en la causa Rol N° 3265-2012, de 3 de junio del año 2013, en proceso en el cual se declaró que, si se trata de determinar por el Servicio de Impuestos Internos un impuesto cuya fiscalización no se encuentra prescrita, pero respecto del cual el contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que exceden los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, en cuanto inciden en el establecimiento de un impuesto vigente, sin que por ello se entienda que se ejercen facultades fiscalizadoras para revisar y liquidar diferencias impositivas de períodos tributarios anteriores. “6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones, pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales (…). “8°.- Los reajustes y diferencias de cambio provenientes de créditos o préstamos destinados al giro del negocio o empresa, incluso los originados en la adquisición de bienes del activo inmovilizado y realizable.” 6. Por su parte, regula el artículo 33 N° 2, letra b).- de la Ley de la Renta que para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 979da2b8-0241-40a6-a01f-c2e0fab907e3 Timbre Electrónico 1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: letra g).- Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional en su caso. 7. De las normas transcritas se sigue que si año a año se generan ingresos, de los cuales es permitido deducir costos y/o gastos asociados, y éstos, a su vez, arrojan una pérdida que luego se hace valer en un año tributario determinado, es indispensable conocer y acreditar, en el año en que ésta se generó, o sea, desde su origen, el resultado tributario con sus ingresos brutos, costos, gastos y el cumplimiento de sus requisitos generales y/o particulaes, agregados y deducciones; para luego, en el año siguiente en que se hace valer, nuevamente comprobar no sólo la Renta Líquida respectiva sino también la composición y consecuencia de la Renta Líquida negativa cuya pérdida de año anterior se hace valer; y, así, sucesivamente. Ello tiene razón de ser, pues la pérdida se determina desde el resultado según balance con las normas de la determinación de la Renta Líquida, lo que en otras palabras implica que si las operaciones y/o actos jurídicos del giro de la contribuyente que conforman y originan la pérdida ha sufrido variaciones año a año en cuanto a sus ingresos, costos gastos, etc., ello debe acreditarse, pues sólo así será posible establecer su valor exacto, como asimismo, permite determinar que fue deducida válidamente de la Renta Líquida del Año Tributario observado por el Servicio. 8. Lo anterior se encuentra comprendido en la efectividad del costo y de la pérdida que este sentenciador consideró en los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, signado en el número 2).- del motivo Cuarto. SÉPTIMO: Que, en este orden de cosas, enseguida corresponde analizar la prueba rendida en autos, esto es, toda aquélla que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se tiene por reproducida en este considerando. De dicha prueba y los antecedentes que obran en autos, apreciados conforme a las reglas de la San Crítica según autoriza el artículo 132 del Código Tributario, esta sentenciadora puede dar por establecidos los siguientes hechos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 979da2b8-0241-40a6-a01f-c2e0fab907e3 Timbre Electrónico 1. Que los Formularios 22 acompañados por la reclamante dan cuenta que la actora declaró en el Año Tributario 2005 una pérdida tributaria. Que luego, sucesivamente, fue declarando pérdida de arrastre hasta el Año Tributario 2011, esto es: Que, desde el año 2005 la reclamante ha venido declarando en sus Formularios 22 respectivos, una Renta Líquida Imponible o pérdida tributaria desde los -$21.895.381.-, Año Tributario 2005; -$119.781.253.- Año Tributario 2006; -$231.283.762.- Año Tributario 2007; -$485.306.603.- Año Tributario 2008; -$1.236.420.786.- Año Tributario 2009; y, -$1.495.653.018.- Año Tributario 2010. (Documentos fojas 10 a 41); 2. Que, también, la actora aportó registros contables impresos y foliados, correspondientes a: Balance General al 31.12.04 hasta el 31.12.10; Renta Líquida Imponible correspondiente a los Años 2004 a 2010; y, registros FUT Años 2004 a 2010. En dichos documentos se lee que la actora registró sus ingresos, costos cuando los hubo, gastos, deducciones y agregados a la Renta Líquida y utilidades tributables con sus créditos, cuando correspondía (Documentos fojas 10 a 99); 3. Que la actora acompaña una serie de documental que fue ingresada como físicos no escaneables y que fueron custodiados en el Tribunal bajo el N°93-2015, consistente en cuatro archivadores que contienen: Facturas Operador Agente de Aduana y Declaraciones de Ingreso del Servicio Nacional de Aduana, de los Años Comerciales 2008, 2009 y 2010; Facturas de proveedores y ordenes de compras de los Años Comerciales 2008, 2009, 2010 y 2013; Contratos de arriendo Años Comerciales 2005, 2007, 2009 y 2010, sin pagos de respaldo; Libros Mayor períodos 01.01.2007 al 31.12.10; Listado aportes, mercaderías y equipos; Declaraciones Juradas Formularios 1887, por los Años Tributarios 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; y, Declaraciones Juradas Formulario 29 por los períodos tributarios que corren entre octubre de 2004 a diciembre de 2010. 4. Que de la documental anteriormente individualizada, por una parte, no es posible tener por acreditado el resultado tributario de la reclamante, esto es, Renta Líquida negativa declarada en su Formulario 22 de Año Tributario 2005, que corresponde al Año Comercial 2004, y que fue el período donde tuvo su origen la pérdida sub-lite, ello, por cuanto si bien acompaña registro contable, no existe documentación de respaldo que amerite tener por justificados sus ingresos brutos, ni Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 979da2b8-0241-40a6-a01f-c2e0fab907e3 Timbre Electrónico de la totalidad de los gastos hechos valer en ese momento ni que éstos eran de aquéllos que cumplen con los presupuestos tributarios que ameritan su rebaja de la Renta Bruta, al alero de las normas antes transcritas; 5. Que en razón de lo anterior, en la especie, no se justifica el origen de la pérdida de arrastre del Año Tributario 2005, que hizo valer luego, en el Año Tributario 2006; 6. Que, a mayor abundamiento, además de la pérdida de arrastre mencionada, tampoco comprueba los ingresos brutos ni los gastos propios del Año Tributario 2006 en los términos que sostiene en su reclamo, sino sólo hay prueba relativa a una parte de los gastos correspondientes a leyes laborales y contrato de arriendo, antecedentes que por sí solos no pueden considerarse idóneos para tener por justificada íntegramente su Renta Líquida Negativa declarada en el Año Tributario 2006 que se comenta y que, íntegramente, se utilizó en años posteriores; 7. Que la conclusión arribada anteriormente respecto del Año Tributario 2006 es aplicable, igualmente, a los Años Tributarios 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, añadido al hecho que en cada año iba incorporando nuevos ítems como gastos, costos y pérdidas que deducía de su Renta Bruta ampliando, año a año, el monto de la pérdida de arrastre que luego declaró en el Año Tributario sub-lite. OCTAVO: Que, por consiguiente, del estudio de los antecedentes y prueba rendida en autos esta sentenciadora no puede dar por establecido que la reclamante ha justificado, desde su origen, la pérdida tributaria hecha valer en el Año Tributario 2011, dado que no ha comprobado desde el Año Tributario 2005 el origen de la misma con su lógica composición; y, luego, en los años sucesivos que la hizo valer, tampoco acreditó el resultado según balance al que se aplicó la pérdida, arrojando una pérdida mayor para el año siguiente que la hizo valer y, así, sucesivamente. Que, por ello es que en la especie, la contribuyente no satisfizo el estandar probatorio de acreditar el punto de prueba que nos ocupa, consistente en la efectividad de haberse dado cumplimiento a todos los requisitos legales para la procedencia de deducir de la Renta Líquida, los gastos objetados por el Servicio de Impuestos Internos y que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 979da2b8-0241-40a6-a01f-c2e0fab907e3 Timbre Electrónico conforman la pérdida declarada en el Año Tributario 2011, motivo por el cual solo cabe rechazar el reclamo en este punto. NOVENO: Que, finalmente, relativo a la “Legalidad de la Liquidación N° 125, de 17.06.14”, señalada en el punto 4).- del motivo Cuarto, se tiene que: 1. El ítem en comento se ha de analizar amparado en el hecho que la reclamante señaló en su reclamo que la notificación de la Liquidación se produjo en un lugar distinto a su domicilio, por cédula y no personalmente como se indica en el acta de notificación; y, que el Servicio no consideró la documentación aportada en respuesta a la Notificación N°112/7, porque, pese a ella, igualmente le liquidó; 2. Por su parte el Servicio, en términos generales, ha sostenido que el acto reclamado se ajusta a derecho y al ejercicio de sus facultades de fiscalización; 3. Al caso que nos ocupa, cabe tener especialmente presente que la Ley N° 19.880, reconoce a los actos administrativos una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad y propende a su conservación, dado que ello otorga seguridad jurídica a los administrativos, y sólo permite la invalidación de los actos de mero trámite (estos son aquéllos que nada resuelven sino que dan curso progresivo al proceso) cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión, como asimismo, en general dispone que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún trámite esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y, en general, cuando irrogue perjuicio al interesado. Es requisito, igualmente, que durante los procesos administrativos, han de practicarse debidamente las notificaciones al interesado, comunicación formal que debe ser otorgada al alero de lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de la mentada la Ley N° 19.880; y, en la especie, en estricto apego al artículo 11 del Código Tributario, esto es: conteniendo su texto íntegro; expedida a más tardar dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo; por escrito; mediante carta certificada dirigida al domicilio del interesado al domicilio que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 979da2b8-0241-40a6-a01f-c2e0fab907e3 Timbre Electrónico el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad y se entenderán practicadas al tercer día siguiente a su recepción por la oficina de correos que corresponda; y, podrá notificarse, también, personalmente o en las oficinas del Servicio si el interesado se apersonare. En todo caso, aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hubiere cualquier gestión en el procedimiento con posterior al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente su falta o nulidad. Permite la ley tributaria, además, las notificaciones por cédula y por correo electrónico a solicitud del interesado. 4. Entonces, sólo será posible dejar sin efecto un acto administrativo cuando se compruebe el vicio respecto a un trámite esencial del mismo y, en todo caso, que irrogue perjuicio al interesado. Así, se comparte por esta sentenciadora el criterio seguido por la Excma. Corte Suprema, plasmado, entre otras, en sentencia de 19.12.12, recaída autos Rol 6386-2012, en cuanto a que: “no basta cualquier defecto para sacrificar la validez de la actuación concernida; para ello es menester se haya sacrificado un elemento o requisito esencial, con un irreparable perjuicio sucedáneo.” 5. Del mérito de la prueba y antecedentes que obran en autos apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica, en cuanto resultan ser lógicas y consecuentes entre sí, es posible tener por acreditados los siguientes hechos: - En cuanto al domicilio: a. Que, en Formularios 22 de los Años Tributarios 2005 y 2006, la reclamante informó como domicilio aquel emplazado en calle Pocuro N° 2378, Oficina 201, comuna de Providencia; luego, en Formularios 22 Año Tributario 2007, consignó el de Rosario Norte N° 555, comuna de Las Condes; después, en Formularios 22 Año Tributario 2008 vuelve a declarar domicilio en Pocuro N° 2378, oficina 201, comuna de Providencia; y, finalmente en Formulario 22 Años Tributarios 2009 y 2010, nuevamente el de Rosario Norte N° 555, oficina 906, comuna de Las Condes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 979da2b8-0241-40a6-a01f-c2e0fab907e3 Timbre Electrónico b. La notificación de la Liquidación reclamada fue practicada en calle Rosario Norte N° 555, oficina 1902, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, que es la misma que declaró el representante legal como domicilio de la sociedad reclamante en el mandato judicial otorgado por escritura pública de 02.10.14. c. Que no se acompaña por la reclamante ningún antecedente idóneo que permita sostener que cambió de domicilio y que dicho cambio fue informado al Servicio; y, d. Que el 03.10.14, la actora presentó su reclamación tributaria en contra de la Liquidación N° 125, de 17.06.14, dentro del término que dispone el artículo 124 del Código Tributario, en el que se señala como domicilio el de la oficina de sus abogados. - En cuanto a la falta de ponderación de los antecedentes aportados: e. Que como se ha dicho, para el Año Tributario 2011 la reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta mediante Formulario 22, Folio 94457951, en el cual declaró una pérdida de arrastre, [Código 634], ascendente al monto de $1.533.044.343.- f. Que dada la Declaración de Renta antes mencionada, el 17.10.11 el Servicio le notificó Carta N° 610205703, en la que se le requirió a la contribuyente para el 29.11.11; g. Que el 20.12.11, la reclamante dio respuesta a la notificación antedicha, sin que conste en autos, por ninguna prueba apta al efecto, cuál fue la documentación aportada en esa oportunidad; h. Que dada la insuficiencia de la prueba aportada, el Servicio emitió el Código en Trámite Folio 508510-11, informando al mandatario de la reclamante que debía acompañar antecedentes que le permitieran acreditar que el gasto por pérdida de ejercicios anteriores, rebajada y declarada en el Código 634 de su Declaración, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 979da2b8-0241-40a6-a01f-c2e0fab907e3 Timbre Electrónico cumplía con los requisitos que autorizaban su deducción, sin que aportara antecedentes; i. Que, en razón de ello, se emitió la Notificación N° 112/7, requiriéndosele antecedentes contables y tributarios que le permitieran verificar la procedencia de la rebaja; j. Que, el Servicio reconoce en su traslado que la contribuyente dio respuesta acompañado los siguientes: Fotocopia de Renta Líquida Año Tributario 2011; Libro FUT Año Tributario 2011, documento no foliado ni firmado por el representante legal; y, Fotocopia del Formulario 22 AT 2011; k. Que, luego, el Servicio emitió la Citación N° 75, de 30.04.14, solicitándole a la contribuyente que acreditara la observación pertinente a la deducción de la pérdida de arrastre, requerimiento al cual la actora no dio respuesta por lo que, acto seguido, se emitió la Liquidación sub-lite, en la que se expresa claramente que, de acuerdo a las normas vigentes en la materia, en particular lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y en el artículo 31 de la Ley de la Renta, era carga de la contribuyente acreditar la pérdida de arrastre cuya declaración fue observada: 6. De los hechos asentados con antelación se sigue que: a. En la especie no se ha comprobado el hecho que la notificación de la Liquidación de marras hubiere sido practicada en otro domicilio al que ella registra en el Servicio, pues, como ya se señaló, ha sido ella misma quien en sus declaraciones de impuestos ha señalado como válido el ubicado en Rosario Norte N° 555, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y que fue, precisamente donde fue emplazada. Que más allá de la forma en que se practicó la notificación, esto es, personalmente o por carta certificada, lo cierto es que la reclamante tomó conocimiento del acto notificado y, tanto ha sido así, que ha podido ejercer oportunamente su derecho a defensa al haberse entablado el reclamo que nos ocupa dentro de plazo, de modo que no ha sufrido perjuicio alguno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 979da2b8-0241-40a6-a01f-c2e0fab907e3 Timbre Electrónico b. En cuanto a que el Servicio no habría revisado la documentación aportada, resulta que: Por una parte: en la Liquidación sub-lite, claramente se señala que la reclamante aportó, en forma insuficiente, documentos en respuesta a la Notificación 112/7 tal como se lee en el acápite II).- 1.- Antecedentes de hecho; del párrafo II).- Antecedentes de la Fiscalización, de la Liquidación N° 125, de 17.06.14, y que por esa insuficiencia tuvo que volver a requerirle documentos. Por otra, también se lee en la propia Liquidación reclamada, que la actora no dio cumplimiento al requerimiento formal de solicitud de antecedentes que fue practicado mediante Citación, lo que conllevó a liquidar como se hizo. Entonces se sigue que, contrario a lo que sostiene la reclamante, la Liquidación sí detalla específicamente cuáles fueron los antecedentes aportados por la contribuyente, pero, añade, que no resultaron idóneos para acreditar la pérdida de arrastre que deviene del Año Tributario 2005 y que era lo observado. Por consiguiente, sólo cabe rechazar la alegación de la reclamante en este punto. 7. Consecuencia de lo anterior es que en la especie no se configuran los vicios esgrimidos por la actora y sólo cabe confirmar la legalidad de la Liquidación N° 125 de 17.06.14, rechazándose el reclamo en este ítem. DÉCIMO: Que, así las cosas, de los razonamientos que se vienen consignando en los motivos precedentes, esta sentenciadora puede arribar a las siguientes conclusiones: 1. Que, dada la falta de acreditación con el único medio apto para ello, cual es la Citación; como asimismo, teniendo presente que la contribuyente tampoco comprobó sus alegaciones, resulta que no ha sido posible establecer la procedencia de acceder a la inadmisibilidad probatoria que pretende el Servicio conforme lo dispuesto en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, ni ha sido posible tener por establecida la efectividad de existir causas no imputables a la contribuyente para la no aportación de antecedentes en la etapa de fiscalización, rechazándose por ello la pretensión de la contribuyente y la defensa del Servicio en estos puntos. En razón de ello es que se revisó y ponderó toda la prueba rendida en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 979da2b8-0241-40a6-a01f-c2e0fab907e3 Timbre Electrónico 2. En la especie la contribuyente no satisfizo el estandar probatorio de acreditar la efectividad de haberse dado cumplimiento a todos los requisitos legales para la procedencia de deducir de la Renta Líquida, los gastos objetados por el Servicio de Impuestos Internos y que conforman la pérdida declarada en el Año Tributario 2011, motivo por el cual solo cabe rechazar el reclamo en este punto. 3. Que respecto al domicilio y la forma en que se le practicó la notificación de la Liquidación reclamada, no se configura el vicio esgrimido por la actora; como asimismo, tampoco se acreditó que hubo falta de ponderación de los escasos antecedentes aportados en sede administrativa, ni que esos supuestos vicios irroguen perjuicio al interesado, por lo que sólo cabe confirmar la legalidad de la Liquidación N° 125 de 17.06.14, rechazándose el reclamo en este ítem. UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se rechazará el reclamo deducido por la empresa CORPORACIÓN ZTE DE CHILE S.A., por lo que sólo cabe confirmar el obrar del Servicio en cuanto a la Liquidación N° 125, de 17.06.14. Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 11, 16, 17, 63 y 132 del Código Tributario; artículos 20, 29, 30 y 31 33, 68 de la Ley de la Renta; Ley N° 19.880; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo de 03.10.14. CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N° 125, de 17.06.14, según lo concluido en los motivos Décimo y Undécimo. GÍRENSE los impuestos respectivos. DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 979da2b8-0241-40a6-a01f-c2e0fab907e3 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Juan Xavier Barriga Polo, en representación convencional de CORPORACIÓN ZTE DE CHILE S.A. y mediante la publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 14-9-0001710-4 / RIT: GR-17-00115-2014 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-01-2016. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.