Texto de la sentencia
CORPORACIÓN ZTE DE CHILE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.
SANTIAGO ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00115-2014.
RUC N° : 14-9-0001710-4.
En Providencia, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
El escrito de 03.10.14, en que comparece don Juan Xavier Barriga Polo,
abogado, en representación convencional de CORPORACIÓN ZTE DE CHILE S.A., RUT N°
99.566.810-6, con giro representación comercial, asesoría y capacitación en
telecomunicaciones; exportación, ambos domiciliados en calle Badajoz N° 130, oficina
1203, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación N° 125, 17.06.14,
por concepto de Impuesto de Primera Categoría del período tributario abril de 2011,
emanada del Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de
la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don
Claudio Ambiado Araya, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10,
oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 144, Comprobante de Distribución de Causa. Escrito de reclamo y
documentos acompañados, consistentes en: Liquidación N° 125, de 17.06.14; Escritura
pública, de 02.10.14, de mandato judicial; Copias computacionales de Formularios 22,
Años Tributarios 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; Balance General al 31.12.04, al
31.12.05, al 31.12.06, al 31.12.07, al 31.12.08, al 31.12.09 y al 31.12.10; Renta Líquida
Imponible al 31.12.04, al 31.12.05, al 31.12.06, al 31.12.07, al 31.12.08, al 31.12.09 y al
31.12.10; Determinación FUT Año 2010, 2009, 2008, 2007, 2006, 2005 y 2004. Resolución
que, previo a proveer, ordena acreditar representación con su testimonio de
notificación. Escrito de cumplimiento de lo ordenado en que se acompaña Acta de Junta
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Extraordinaria de Accionistas de Corporación ZTE de Chile S.A.; Reducción a escritura
pública de Acta de Sesión de Directorio de Corporación ZTE de Chile S.A.; e, Inscripción
en el Registro de Comercio. Resolución que ordena hacer coincidir la suma con el cuerpo
del escrito; Escrito que da cumplimiento; y, Resolución que tiene por cumplido lo
ordenado y provee derechamente el reclamo confiriendo traslado al Servicio, con su
testimonio de notificación.
A fojas 145 a 171, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña
Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12; Escrito en que el Servicio evacúa el traslado
conferido; Escrito en que la reclamante solicita se tenga por evacuado el traslado en
rebeldía; y, Resolución que resuelve ambos escritos, con su testimonio de notificación.
A fojas 172 a 181, Resolución que recibió la causa a prueba, con su testimonio
de notificación; Escrito en que la reclamante repone de la resolución que recibió la
causa a prueba; y, Resolución que resuelve negando lugar a la reposición antedicha, con
su testimonio de notificación.
A fojas 182 a 229, Escrito en que la parte reclamante presenta documentos que
fueron ingresados al Tribunal como físicos no escaneables según certificados rolantes a
fojas 182 a 185; Resolución que tiene por acompañados los documentos debidamente
acompañados, ordena individualizar correctamente otros y concede oficio; Oficio N°
126-2015 dirigido a la Tesorería General de la República y su comprobante de
notificación por carta certificada; Escrito de cumplimiento de lo ordenado; Certificado
de ingreso en custodia de los documentos físicos no escaneables bajo el N°93-2015; y,
Resolución que agrega certificado y tiene por cumplido lo ordenado, con su testimonio
de notificación.
A fojas 230 a 232, Resolución que ordena pedir cuenta de Oficio N° 126-2015,
con su testimonio de notificación; y, certificado del Sr. Secretario del Tribunal que da
cuenta de haber efectuado reiterados llamados en tres días días distintos a la Tesorería
General de la República, Dirección Regional Santiago Oriente, sin obtener resultados
positivos.
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A fojas 233 a 234, Resolución de 03.12.15 que agrega certificado y en su mérito
declara infructuosa la petición de oficio de la reclamante; y, atendido el estado procesal
de la causa decretó autos para fallo, con su testimonio de notificación.
A fojas 235 a 249, Ord. N° 837, de 15.12.15, emanado de la Tesorería General
de la República; Resolución que agrega a los autos el aludido Ord. y en su mérito ordena
que se informe por dicho organismo vía correo electrónico según lo ofrecido por esa
institución, con su testimonio de notificación; Copia de oficio remisor y comprobante de
envío por carta certificada; Escrito de la reclamante que solicita tener presente ciertas
observaciones; y, Certificado del Sr. Secretario del Tribunal que da cuenta del
incumplimiento de lo solicitado a la Tesorería General de la República, teniéndose por
no decretada la petición con su testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 03.10.14, comparece don Juan Xavier Barriga
Polo, en representación convencional de CORPORACIÓN ZTE DE CHILE S.A., RUT N°
99.566.810-6, ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación N° 125, 17.06.14,
por concepto de Impuesto de Primera Categoría del período tributario abril de 2011,
emanada del Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de
la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don
Claudio Ambiado Araya, ambos igualmente individualizados con antelación, por los
antecedentes y fundamentos que expone y que resumidamente se relatan como sigue:
I. En primer lugar, reseña los antecedentes de su reclamo señalando su forma,
fecha de constitución, esto fue el 06.08.14, y el giro que desarrolla y que declara
consistir en: a).- El ejercicio de labores mercantiles de representación, intermediación,
comercialización y distribución de todo tipo de elementos, materias primas, productos,
artefactos, herramientas, instrumentos y máquinas de todo tipo u orden, y muy
especialmente, aquellos relacionados con el campo industrial de la electrónica y las
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telecomunicaciones, importar, exportar, entregar, distribuir, instalar, reparar u operar
en el país todos los productos antes señalados, asi como prestar servicios de soporte y
asesorías para lo comercializado; b).- Dar o tomar bienes de leasing y celebrar todos los
actos y contratos necesarios para llevar a cabo estas operaciones, incluyendo contratos y
operaciones financieras y de financiamiento; y, c).- Realizar todas las operaciones
comerciales y civiles que más convengan a los fines de la sociedad incluyendo comprar y
vender bienes, muebles e inmuebles, permutarlos, hipotecarlos, tomarlos y darlos en
arrendamiento, subarrendamiento, constituir servidumbres pasivas y activas. Constituir y
aceptar hipotecas, prendas y otras garantías.
Adiciona que presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el Año
Tributario 2011, mediante Formulario 22, Folio N° 94457951, declarando una pérdida de
$1.533.044.343.-, respecto a la cual, el 17.10.11, el Servicio le habría requerido que
concurriera para verificar su correcta determinación, dando cumplimiento el 20.12.11.
Señala que transcurridos 3 años desde la notificación original, el 14.03.14, el Servicio le
volvió a solicitar antecedentes mediante Notificación N° 112/7, personalmente, pero
asegura que le fue notificada en otro domicilio y no en el que señaló al Servicio,
dudando por ello de la validez de la aludida notificación. Pese a lo anterior, reconoce
que igual concurrió una persona ante el Servicio aportando los documentos para
solucionar las observaciones, los cuales no habrían sido considerados por el ente
administrativo¸pese a que habría colaborado y aportado antecedentes.
Sin perjuicio de lo anterior, el 30.04.14, el Servicio emitió la Citación N° 75, notificada
por cédula, a la que no pudo dar cumplimiento porque la documentación requerida se
encontraba en poder de los contadores que le prestaban servicios en las fechas a que
correspondía la información solicitada, pero que los mismos ya no le prestaban servicios
al momento de solicitársele la documentación dado que, por sus relaciones con
empresas extranjeras, ha externalizado los servicios contables, contadores anteriores
que no le restituyeron ordenadamente la información; y, que la empresa se cambió de
oficina durante los meses de diciembre y enero de 2014, ocasionándose un desorden de
información y documentación contable, razones por las cuales ofrece aportar en esta
instancia judicial la prueba pertinente.
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Ocurrido lo anterior, refiere que el 17.06.14, el Servicio emitió la Liquidación que
reclama, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por la suma de
$46.697.469.-, más reajustes por el monto de $5.136.722.-, e intereses en la cantidad de
$29.545.489.-.
Finalmente, relata que el 08.07.14, presentó una solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora aportando todos los documentos que acreditan la pérdida que ofrece en
esta instancia y que no fueron considerados por el Servicio, pese a la obligación que le
pesa al respecto conforme al artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario.
II. En segundo lugar, expone los fundamentos de hecho y de derecho como sigue:
Aclara que la pérdida declarada se generó e incrementó año tras año desde el 2004 y se
compone de costos y gastos operacionales, para lo cual refiere a sus anotaciones
contables plasmadas en sus Balances Tributarios desde al 31.12.04 al 31.12.10, los que
arrojan un resultado negativo.
Luego, describe año a año ese resultado negativo del modo que sigue:
1. Resultado Tributario AT 2005: $(-21.895.381.-): Ingresos $11.090.931.-; y,
Gastos $(-33.654.810.-)
Principales gastos: Remuneraciones y leyes laborales $27.077.591.-, equivalente al
86,2% de los gastos; y, Honorarios por $1.956.971.-
Saldo de los gastos: $4.620.248.- equivalentes al 13,8% del total que se compone de:
Arriendo de oficinas y gastos comunes $2.530.787.-; Seguros $612.365.-; Gastos de
aduana $686.000.-; e, Intereses bancarios $791.096.-
Los aludidos gastos son operacionales y aceptables tributariamente conforme a la
legislación vigente y que pretende acreditar.
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2. Resultado Tributario AT 2006: $(-140.420.258.-): Ingresos $25.056.524.-; Gastos
$(-142.793.167.-); y, Pérdida de arrastre $(-22.683.615.-)
Principales gastos: Remuneraciones y leyes laborales $88.688.821.-, equivalente al
65% de los gastos; y, Honorarios $4.538.057.-
Saldo de los gastos: $49.566.289.-, equivalentes al 35% del total de los gastos que se
componen de lo siguiente: Arriendo de oficina $22.985.175.-; Seguros $624.457.-;
Gastos de aduana $5.473.123.-; Intereses bancarios $1.942.639.-; Energía eléctrica
$683.884.-; Gastos de comunicaciones $1.980.140.-; Gastos de viaje $3.808.755.-; y,
Diferencias de cambio $4.279.935.-
Los aludidos gastos son operacionales y aceptables tributariamente conforme a la
legislación vigente y que pretende acreditar.
3. Resultado tributario AT 2007: $(-231.283.762.-): Ingresos $2.207.271.-; Gastos
$(-174.395.297.-); Pérdida de arrastre $(-111.022.627.-); y, Agregados $51.926.891.-
Principales gastos: Remuneraciones y leyes laborales (83.506.246.-, equivalente al
48,6% de los gastos; Honorarios $1.178.000.-; Arriendos de oficinas y gastos comunes
$34.406.711, equivalente al 19,7% del total de gastos; y, Gastos de viajes $13.520.851.-,
equivalente al 7,8% del total de gastos.
Saldo de los gastos: $41.783.489.-, equivalentes al 23,9% del total, que se compone de:
Gastos de aduana $3.540.499.-; Intereses bancarios $661.328.-; Energía eléctrica
$1.141.741.-; Servicios básicos $851.333.-; Servicios de reparaciones $161.128.-;
Abogados $4.355.368.-; Contadores $4.056.219.-; Depreciación $421.861.-; Gastos de
comunicación $7.948.826.-; y, Diferencias de cambio $514.399.-
Los aludidos gastos son operacionales y aceptables tributariamente conforme a la
legislación vigente y que pretende acreditar.
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4. Resultado tributario AT 2008: $(-485.306.063.-): Ingresos $367.916.420.-; Costo
de venta $(-320.305.061.-); Gastos $(-295.687.374.-); Pérdida de arrastre $(-
248.398.760.-); y, Gastos rechazados $11.168.712.-
Principales gastos: Remuneraciones y leyes laborales $135.523.624.- equivalente
aproximadamente al 20% de los gastos; Honorarios $2.651.553.-; Arriendo de oficinas y
gastos comunes $50.283.685.-, equivalente al 8% del total de gastos; Gastos de viajes
$20.387.714.-, equivalente al 7,8% del total de los gastos.
Saldo de los gastos: $41.783.489.- equivalentes al 23,9% del total que se compone de:
Gastos de aduana $8.791.695.-; Intereses bancarios $598.156.-; Energía eléctrica
$1.434.656.-; Servicios básicos $1.849.833.-; Correspondencia $991.684.-; Abogados
$3.680.794.-; Contadores $5.934.667.-; Almuerzo y consumo $8.312.023.-; Gastos de
transporte $18.789.779.-; Depreciación $9.337.170.-; Amortización instalaciones
$6.210.627.-; Publicidad $3.758.710.-; y, Comunicaciones $7.278.457.-
Los aludidos gastos son operacionales y aceptables tributariamente conforme a la
legislación vigente y que pretende acreditar.
5. Resultado Tributario AT 2009: $(-1.236.420.786.-) pérdida compuesta de:
Ingresos del período $1.628.764.693.-; Costos $(-1.348.878.840.-); Gastos $(-
295.687.374.-, Pérdida de arrastre $(-528.498.303.-); Gastos rechazados $74.238.243.-
Principales gastos: Remuneraciones y honorarios $205.293.283.-; Arriendos de oficina
y gastos comunes $59.328.681.-; Gastos de viajes $59.701.849.-; Diferencias de cambio
$603.169.516.-; Gastos de representación $13.446.915.-; Intereses bancarios $936.265.-;
Amortización instalaciones $12.946.810.-; Abogados $1.874.097.-; Contadores
$6.751.500.-; Publicidad $22.752.645.-; Depreciación $4.973.667.-; y, Gastos de
comunicaciones $9.369.029.-
Los aludidos gastos son operacionales y aceptables tributariamente conforme a la
legislación vigente y que pretende acreditar.
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6. Resultado Tributario AT 2010: $(-1.495.653.018.-), compuesta de: Ingresos
período $3.742.046.994.-; Costos $(-2.543.818.041.-); Gastos $(-1.301.075.352.-);
Pérdida de arrastre $(-1.236.420.786.-); Gastos rechazados $(-74.554.475.-);
Desagregados $(-59.673.315.-).
Principales gastos: Remuneraciones y leyes laborales $315.608.674.-; Gastos de
personal extranjero $20.931.238.-; Honorarios $37.607.906.-; Arriendos de oficinas y
gastos comunes $70.847.891.-; Gastos de viajes $116.167.878.-; Diferencia de cambio
$352.963.298.-; Amortización de instalaciones $8.241.124.-; Gastos de oficina y
administración $19.936.743.-; Abogados $3.418.804.-; Contadores $6.461.576.-; Gastos
de representación $59.216.877.-; Publicidad $144.091.638.-; Depreciación
$4.601.772.-; y, Gastos de comunicaciones $14.353.558.-
Los aludidos gastos son operacionales y aceptables tributariamente conforme a la
legislación vigente y que pretende acreditar.
7. Resultado Tributario AT 2011: $208.614.331.-, compuesto de: Ingresos
$5.840.956.670.-; Costos $(-3.981.467.327.-); Gastos $(-1.859.489.343.-); Pérdida de
arrastre $(-1.533.044.231.-); Gastos rechazados $(-175.297.388.-); y, Desagregados $(-
113.013.304.-).
Principales gastos: Remuneraciones y leyes laborales $363.831.088.-; Gastos de personal
extranjero $46.279.319.-; Honorarios $35.899.406.-; Arriendos de oficinas y gastos
comunes $81.575.518.-; Gastos de viajes $228.067.485.-; Gastos de oficina y
administración $39.472.176.-; Mantención de oficina $44.836.916.-; Contadores
$6.894.510.-; Gastos de representación $39.023.655.-; Publicidad $138.920.968.-;
Depreciación $9.452.314.-; y, Gastos de comunicaciones $29.542.662.-
Los aludidos gastos son operacionales y aceptables tributariamente conforme a la
legislación vigente y que pretende acreditar.
Aclara que éste es el primer período en que la sociedad obtiene una utilidad tributaria
debido a los altos ingresos obtenidos por la actividad de la empresa y, además, un
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ingreso sustancial proveniente de la variación del tipo de cambio por la deuda en dólares
de los Estados Unidos que mantiene su empresa.
III. En tercer lugar, plantea sus conclusiones señalando que, de sus explicaciones,
fluye que: 1).- La pérdida declarada en el Año Tributario 2011 es una pérdida real
producida por la propia operatoria de la sociedad en el desarrollo de su giro; 2).- Los
gastos rebajados por su representada en cada uno de los períodos son necesarios para
producir su renta y cumplen con todos los requisitos legales; y, 3).- La pérdida declarada
se encuentra fehacientemente acreditada.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de
la Liquidación N° 125, de 17.06.14, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación y en
definitiva se declaren sus pretensiones como sigue:
1. Se deje sin efecto la Liquidación N° 125, de 17.06.14;
2. Se valide su resultado tributario declarado en su Declaración de Impuesto a la
Renta, Formilario 22, para el Año Tributario 2011; y,
3. Que se condene en costas al Servicio.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido respecto del reclamo deducido en su contra, solicitó su rechazo íntegro con
expresa condena en costas, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
I. En primer lugar, señala los antecedentes generales de la empresa reclamante,
precisando que su giro es el de “Representación, comercialización, asesoría y
capacitación en telecomunicaciones” por el cual sus rentas se encuentran afectas al
Impuesto a la Renta de Primera Categoría conforme al artículo 20 N° 3 de la Ley de la
Renta, determinada en base a contabilidad completa. Añade que es una sociedad
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anónima cerrada que tiene como socios a don Jian Jun Liu, RUT N° 21.545.860-1,
30.08.04: y, a don Liang Wang, RUT N° 48.094.276-0, 30.08.04.
Luego, analiza los antecedentes del acto administrativo reclamado, señalando que se
emitió en virtud de un proceso de fiscalización iniciado en el marco del desarrollo del
proceso operación renta del Año Tributario 2011, en que se comunicó a la reclamante la
Observación F63 respecto de su declaración de renta, Formulario 22, Folio N° 94457951,
situación no controvertida.
Reitera los datos relativos a la Carta N° 610205703, de 17.10.11, en que se le cita
para el 29.11.11, dando respuesta el 20.12.11; sin embargo, dada la insuficiencia de
dicha respuesta, se emitió el Código en Trámite Folio 508510-11, informando al
mandatario de la reclamante que debía acompañar antecedentes que le permitieran
acreditar que el gasto por pérdida de ejercicios anteriores, rebajada y declarada en el
Código 634 de su Declaración, cumplía con los requisitos que autorizaban su deducción,
sin que aportara antecedentes. En razón de ello, se emitió la Notificación N° 112/7,
requiriéndosele antecedentes contables y tributarios que le permitieran verificar la
procedencia de la rebaja, pero sólo habría acompañado los siguientes: Fotocopia de
Renta Líquida Año Tributario 2011; Libro FUT Año Tributario 2011, documento no foliado
ni firmado por el representante legal; y, Fotocopia del Formulario 22 AT 2011.
Aclara que por encontrarse dentro de los plazos de prescripción se emitió la Citación N°
75, de 30.04.14, solicitándosele que acreditara la siguiente partida: “Pérdida de
ejercicios anteriores para el año tributario 2011 declarada en el Código 634 por un
monto de $1.533.044.343.-, en el formulario 22, folio 94457951.” Indicándole la
documentación requerida y que transcribe, pero que el contribuyente no aportó porque
no dio respuesta a dicha Citación, tal como lo reconoce en su reclamo.
II. En segundo lugar, señala los fundamentos del reclamo que se dedujo en los
términos ya expuestos en el motivo que antecede.
III. En tercer lugar expone los fundamentos de hecho y de derecho para solicitar el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, esto es:
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1. Destaca que al rechazar el gasto por pérdida de ejercicios anteriores y modificar
el resultado tributario de la actora, el Servicio ejerció las facultades legales que le
confiere su Ley Orgánica Constitucional y el Código Tributario, cuyos artículos
pertinentes cita y transcribe. En su mérito y dado que la contribuyente no habría
subsanado la observación planteada con antecedentes idóneos fue que el Servicio
procedió a Liquidar conforme a derecho, añadido al hecho que hubo exceso de plazo
para subsanarlas, como asimismo, inconcurrencia del reclamante a la Citación
respectiva, circunstancia reconocida por la contraria.
Sobre lo mismo, señala que el Tribunal no puede analizar en esta sede documentos
que no se aportó en sede administrativa y que se le venían requiriendo desde el año
2011, salvo que acredite que no presentó los antecedentes solicitados expresamente
la Citación por causa no imputable, causas de justificación que cuestiona por
contradictorias porque por una parte, cita como fundamento que la documentación
estaba en manos de un tercero y, por otra, que se le había extraviado luego de su
mudanza, sin contar que cualquiera de ellas es causa imputable.
Agrega que revisar la nueva documentación aportada implicaría intromisión en una
facultad que es propia del Servicio e implicaría que los contribuyentes sustrajeran sus
declaraciones impositivas de la esfera del control de fiscalización que debe realizar el
Servicio como organismo especializado en estos temas, sometiéndola a consideración de
un magistrado que carece de facultades legales para ello.
Acto seguido analiza la forma en que concluyó el proceso de fiscalización bajo el alero
del principio tempus regit actum, haciendo presente sus facultades de fiscalización y el
sistema de autodeterminación de la obligación tributaria para cuyos efectos cita y
transcribe el artículo 59 como disposición de la Ley de la Renta, en circunstancias que
corresponde al Código Tribtuario; y, el artículo 63 del mismo cuerpo normativo. Indica
que la revisión de la autodeterminación de impuestos y eventual acertamiento tributario
es de naturaleza administrativa de modo que no corresponde trasladar este proceso de
revisión a sede judicial, limitándose la labor del Tribunal a determinar si a la época de
la dictación del acto reclamado la adminitración actuó de acuerdo a sus facultades
legales en mérido de los antecedentes de que disponía, no pudiendo avocarse al estudio
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de nuevos antecedentes no tenidos a la vista por el Servicio. Tal criterio lo ratificaría
una sentencia que transcribe en lo pertinente.
De ello surge la aplicación del principio de legalidad y la presunción de tal de que gozan
los actos administrativos; el principio de conservación del acto administrativo el tenor
de lo dispuesto en los artículos 3° y 13 de la Ley N° 19.880.
Agrega un acápite especial para analizar la diferencia entre la auditoría que puede
realizarse en el procedimiento administrativo y la revisión que debe desarrollarse en el
proceso judicial, diferenciando que en el proceso “judicial” (Sic) existe la obligación de
acreditar el 100% de las partidas del balance y de su Renta Líquida Imponible, porque la
autoridad administrativa ejercería todos los procedimiento y aplicaría los principios
propios de una auditoría contable, añadidas las facultades de fiscalización para requerir,
incluso, información de terceros. Ello lo diferencia de la revisión judicial en que no
puede obrar mediante muestreo, que deben cumplirse estándares de rigurosidad mucho
más exigentes en atención a todas las defensas y argumentos de las partes con la prueba
rendida, no pudiendo requerir información de terceros ni acceder al sistema informático
del Servicio. Luego, aclara las diferencias del proceso de percepción de hechos a través
del sistema judicial y por auditoría.
Enfatiza que, al no haberse aportado antecedentes en sede administrativa, no
correspondería amparar la desidia de la contribuyente, siendo la presente una instancia
de revisión y no de auditoría; cita Oficio de la Corte Suprema N° 4-2012, de 04.01.12.
Dado lo anterior, señala que el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario
establece que el contribuyente debe acreditar el cien por ciento de su gastos, además,
considerando que en la especie se le fiscalizó la pérdida de arrastre la que, por
disposición del artículo 31 de la Ley de la Renta, debe comprobarse en todos los
requisitos del gasto con registros contables y extracontables, en resguardo del interés
fiscal. Así, en la especie la revisión debe comprender la fiscalización de todas las
partidas que componen sus resultados tributarios desde el año 2005 y no sólo de las más
significativas como pretende la actora. Al efecto, indica cuáles son los presupuestos
requeridos para comprobar los gastos por: Remuneraciones y leyes laborales; Gastos
personal extranjero; Honorarios; Arriendo de oficinas; Gastos de viajes; Diferencia de
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cambio; Gastos de oficina y administración; Abogados; Contadores; Gastos de
representación; Depreciaciones; y, Gastos de comunicación y publicidad (dos cuentas).
Adiciona otros aspectos que deben ser considerados por el Tribunal, tales como: Carga
de la prueba en sede judicial y que al tenor del artículo 21 del Código Tributario y de
jurisprudencia que cita y transcribe, en sede administrativa y judicial sería del
contribuyente; Debe considerarse que la contribuyente declara renta efectiva mediante
contabilidad completa indicando cuáles son los antecedentes necesarios y obligatorios
para él, y también lo ampara en jurisprudencia.
Conluye indicando que el acto reclamado se ajustó en su emisón a las normas legales
vigentes y a los antecedentes de hecho y de derecho con que contaba la administración
tributaria al momento de emitir la actuación.
En defecto de lo anterior y de concluirse que el hecho que la contribuyente no aportó
antecedentes en sede administrativa se deba un hecho que no le es imputable,
corresponde que en esta etapa compruebe el íntegro cumplimiento de las
disposiciones contables y tributarias que respaldan sus alegaciones y el tratamiento
tributario del gasto por pérdida de ejercicios anteriores.
Especial enfásis le merece el hecho de considerar que no se debe admitir la prueba
documental solicitada en la Citación, en caso de no acreditar que los hechos alegados
como causa de su incumplimiento no le son imputables (considerando, además, que ni
siquiera ha señalado que compareció a solitar aumento del plazo para dar respuesta a la
citación), conforme al artículo 132, inciso undécimo, del Código Tributario.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado conferido y se acojan sus pretensiones que expone como sigue:
1. Que se rechace íntegramente el reclamo presentado por la contribuyente;
2. Que se confirme lo resuelto mediante Liquidación N° 125, de 17.06.14; y,
3. Que se condene en costas a la reclamante.
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TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos, resultan ser hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1. Que forman parte del giro de la empresa CORPORACIÓN ZTE CHILE S.A. las
siguientes actividades: a).- El ejercicio de labores mercantiles de representación,
intermediación, comercialización y distribución de todo tipo de elementos, materias
primas, productos, artefactos, herramientas, instrumentos y máquinas de todo tipo u
orden y, muy especialmente, aquellos relacionados con el campo industrial de la
electrónica y las telecomunicaciones, importar, exportar, entregar, distribuir, instalar,
reparar u operar en el país todos los productos antes señalados, asi como prestar
servicios de soporte y asesorías para lo comercializado; b).- Dar o tomar bienes de
leasing y celebrar todos los actos y contratos necesarios para llevar a cabo estas
operaciones, incluyendo contratos y operaciones financieras y de financiamiento; y, c).-
Realizar todas las operaciones comerciales y civiles que más convengan a los fines de la
sociedad incluyendo comprar y vender bienes, muebles e inmuebles, permutarlos,
hipotecarlos, tomarlos y darlos en arrendamiento, subarrencamiento, constituir
servidumbres pasivas y activas. Constituir y aceptar hipotecas, prendas y otras garantías.
2. Que, por el desarrollo de dichas actividades es contribuyente del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría;
3. Que, desde el Año Tributario 2005, la contribuyente registra resultados
tributarios negativos, pérdidas que ha hecho valer año a año en sus respectivas
Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta;
4. Que para el Año Tributario 2011 presentó su Declaración de Impuesto a la Renta
mediante Formulario 22, Folio 94457951, en el cual declaró una pérdida de arrastre,
[Código 634], ascendente al monto de $1.533.044.343.-;
5. Que dada la Declaración de Renta antes mencionada, el 17.10.11 el Servicio le
notificó Carta N° 610205703, en la que se le requirió a la contribuyente para el
29.11.11;
6. Que, el 20.12.11, la reclamante dio respuesta a la notificación antedicha;
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7. Que, dada la insuficiencia de la prueba aportada, el Servicio emitió el Código en
Trámite Folio 508510-11 informando al mandatario de la reclamante que debía
acompañar antecedentes que le permitieran acreditar que el gasto por pérdida de
ejercicios anteriores, rebajada y declarada en el Código 634 de su Declaración, cumplía
con los requisitos que autorizaban su deducción, sin que aportara antecedentes;
8. Que, en razón de ello, se emitió la Notificación N° 112/7, requiriéndosele
antecedentes contables y tributarios que le permitieran verificar la procedencia de la
rebaja;
9. Que, ambas partes se encuentran contestes, además, que la contribuyente dio
respuesta a aquélla acompañado los siguientes antecedentes: Fotocopia de Renta
Líquida Año Tributario 2011; Libro FUT Año Tributario 2011, documento no foliado ni
firmado por el representante legal; y, Fotocopia del Formulario 22 AT 2011;
10. Que el Servicio emitió la Citación N° 75, de 30.04.14, solicitándole a la
contribuyente que acreditara la siguiente partida: “Pérdida de ejercicios anteriores para
el año tributario 2011 declarada en el Código 634 por un monto de $1.533.044.343.-, en
el formulario 22, folio 94457951.” Indicándole la documentación requerida;
11. Que la reclamante no dio respuesta a la aludida Citación;
12. Que el 17.06.14, el Servicio emitió la Liquidación N° 125 por concepto de
Impuesto de Primera Categoría, en la que, considerando la Base Imponible declarada por
la actora, agregó la pérdida de arrastre declarada y no considerada por falta de
acreditación;
13. Que los principales gastos que componen la pérdida de arrastre que la actora hizo
valer en el Año Tributario 2011 y que cuestionó el Servicio, son los siguientes:
a. Resultado Tributario AT 2005: Remuneraciones y leyes laborales; Honorarios;
Arriendo de oficinas y gastos comunes; Seguros; Gastos de aduana; Intereses
bancarios.
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b. Resultado Tributario AT 2006: Remuneraciones y leyes laborales; honorarios;
Arriendo de oficina; Seguros; Gastos de aduana; Intereses bancarios; Energía
eléctrica; Gastos de comunicaciones; Gastos de viaje; y, Diferencias de cambio.
c. Resultado Tributario AT 2007: Remuneraciones y leyes laborales; Honorarios;
Arriendos de oficinas y gastos comunes; Gastos de viajes; Gastos de aduana;
Intereses bancarios; Energía eléctrica; Servicios básicos; Servicios de
reparaciones; Abogados; Contadores; Depreciación; Gastos de comunicación; y,
Diferencias de cambio.
d. Resultado Tributario AT 2008: Remuneraciones y leyes laborales; Honorarios;
Arriendo de oficinas y gastos comunes; Gastos de viaje; Gastos de aduana;
Intereses bancarios; Energía eléctrica; Servicios básicos; Correspondencia;
Abogados; Contadores; Almuerzo y consumo; Gastos de transporte; Depreciación;
Amortización instalaciones; Publicidad; y, Comunicaciones.
e. Resultado Tributario AT 2009: Remuneraciones y honorarios; Arriendos de
oficina y gastos comunes; Gastos de viajes; Diferencias de cambio; Gastos de
representación; Intereses bancarios; Amortización instalaciones; Abogados;
Contadores; Publicidad; Depreciación; y, Gastos de comunicaciones;
f. Resultado Tributario AT 2010: Remuneraciones y leyes laborales; Gastos de
personal extranjero; Honorarios; Arriendos de oficinas y gastos comunes; Gastos
de viajes; Diferencia de cambio; Amortización de instalaciones; Gastos de oficina
y administración; Abogados; Contadores; Gastos de representación; Publicidad;
Depreciación; y, Gastos de comunicaciones.
g. Resultado Tributario AT 2011: Remuneraciones y leyes laborales; Gastos de
personal extranjero; Honorarios; Arriendos de oficinas y gastos comunes; Gastos
de viajes; Gastos de oficina y administración; Mantención de oficina; Contadores;
Gastos de representación; Publicidad; Depreciación; y, Gastos de
comunicaciones.
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CUARTO: Que, por su parte, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el
Servicio resultan ser puntos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Procedencia de la inadmisibilidad probatoria pretendida por el Servicio, conforme
lo dispuesto en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario;
2. Efectividad de haberse dado cumplimiento a todos los requisitos legales para la
procedencia de deducir de la Renta Líquida, los gastos objetados por el Servicio de
Impuestos Internos y que conforman la pérdida declarada en el Año Tributario 2011;
3. Efectividad de concurrir hechos y circunstancias que permitan calificar de
“causas no imputables” a la reclamante, la no aportación de antecedentes en la etapa
de fiscalización; y,
4. Legalidad de la Liquidación N° 125, de 17.06.14.
Cabe señalar que respecto de los puntos 1).- y 4).- no se recibió la causa a prueba por
versar sobre cuestiones de derecho, trámite procesal que sí recayó respecto de los
puntos 2).- y 3)., y que fue objeto de recurso de reposición por la reclamante, recurso
que fue rechazado por el Tribunal, por lo que tal resolución que recibió la causa a
prueba se encuentra firme y ejecutoriada.
QUINTO: Que, en primer término, por tratarse de una cuestión indispensable
para resolver los restantes puntos controvertidos, y por ser custiones íntimamente
relacionadas, en primer término ha de analizarse lo señalado en los puntos 1).- y 3).- del
motivo que antecede, esto es: “Procedencia de acceder a la inadmisibilidad
probatoria que pretende el Servicio, conforme lo dispuesto en el inciso undécimo del
artículo 132 del Código Tributario” y “Efectividad de concurrir hechos y
circunstancias que permitan calificar de “causas no imputables” a la reclamante, la
no aportación de antecedentes en la etapa de fiscalización” Al efecto, se tiene que:
1. Ha señalado la contribuyente en su escrito de reclamo que no acompañó la
documentación requerida porque el contador de la época dejó de prestarle servicios y
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porque su cambio de domicilio le ocasionó un desorden que le impidió recabar toda la
información requerida y aportarla;
2. Por su parte, el Servicio indica que las alegaciones de la actora deben ser
desestimadas, pues la responsabilidad legal en el tema es de su carga personal y las
cuestiones invocadas no son “causas no imputables” que la justifiquen en su falta de
cumplimiento al requerimiento de antecedentes;
En razón de lo anterior, solicita que se declare la inadmisibilidad probatoria de todos
aquéllos antecedentes que, habiendo sido requeridos específica y determinadamente en
la Citación respectiva, no los aportó en sede administrativa por causas que le son
imputables, y que en esta instancia viene en acompañar;
3. Así las cosas, esta sentenciadora deberá determinar si en la especie procede o no
considerar la pretensión de la reclamante en orden a revisar sus antecedentes
considerando que no los aportó en respuesta a la Citación por un hecho que no le es
imputable; o, si por el contrario, tratándose de argumentos basados en justificaciones
que no exoneran de responsabilidad a la actora por serles imputables, corresponde o no
aplicar en el caso de autos la limitación a los medios de prueba contemplada en el inciso
undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario que ha sido invocada por la parte
reclamada respecto de la documentación rendida en autos y su mayor o menor
extensión.
Fue en razón de ello que se fijó el punto de prueba que se estudia.
4. Al efecto, dispone el artículo 132 incisos décimo, undécimo y décimo segundo
del Código Tributario que: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto
para producir fe.
No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último,
no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo
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del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo
original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo
inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.
5. Que, de acuerdo a la norma legal antes transcrita, para que proceda la limitación
de la prueba alegada por la reclamada en relación con los antecedentes no acompañados
dentro del plazo que provee el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se
cumplan, en forma copulativa, los siguientes requisitos:
a. Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
b. Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas; y,
c. Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la
documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no
imputables al mismo.
6. Como primera cuestión es menester señalar que, en cuanto al primer requisito
signado en el numeral que antecede, no se encuentra acompañada a los autos la
Citación N° 75, de 30.04.14, que es el único medio idóneo para poder establecer cuál
fue la documentación que el Servicio requirió específica y detalladamente a la
contribuyente;
7. De lo dicho se sigue como lógica consecuencia que, ante la incertidumbre de la
documentación solicitada en los términos que exige el legislador para aplicar la
inadmisibilidad probatoria que nos ocupa, deja de tener justificación lo pretendido por
el Servicio, cuestión que, además, torna inoficioso referirse a los restantes presupuestos
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legales indicados, pues, como se dijo, se trata de requisitos copulativos de tal suerte
que la inconcurrencia de uno hace decaer la aplicación de la norma;
8. Sin perjuicio de lo anterior y de lo que se dirá respecto de las restantes
cuestiones debatidas en autos, sólo con el propósito de hacerse cargo de todas las
cuestiones vertidas a los puntos que nos ocupan, cabe añadir que la contribuyente
tampoco acredita las causales de justificación que esgrime, es decir, que no comprueba
la efectividad de haberse cambiado de domicilio ni que su contador dejó de prestarle
servicios manteniendo la documentación en su poder, razones por las cuales tampoco se
justifica la efectividad de concurrir hechos y circunstancias que permitan calificar de
“causas no imputables” a la reclamante, la no aportación de antecedentes en la etapa
de fiscalización;
9. Lo dicho precedentemente en nada altera la circunstancia que, por no haberse
aportado la Citación respectiva, esta sentenciadora no está en condiciones de establecer
cuáles fueron los documentos requeridos específica y detalladamente por el Servicio;
10. Por consiguiente, dada la falta de acreditación con el único medio apto para ello,
cual es la Citación; como asimismo, teniendo presente que la contribuyente tampoco
comprobó sus alegaciones, resulta que no es posible establecer la procedencia de
acceder a la inadmisibilidad probatoria que pretende el Servicio conforme lo dispuesto
en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, ni a la efectividad de
existir causas no imputables a la contribuyente para la no aportación de antecedentes
en la etapa de fiscalización, rechazándose por ello el reclamo y la defensa en estos
puntos y tornándose procedente que esta sentenciadora analice la controversia a la
luz de toda la prueba rendida en autos.
SEXTO: Que, enseguida corresponde analizar el punto 2).- del motivo Cuarto,
esto es: “Efectividad de haberse dado cumplimiento a todos los requisitos legales
para la procedencia de deducir de la Renta Líquida, los gastos objetados por el
Servicio de Impuestos Internos y que conforman la pérdida declarada en el Año
Tributario 2011”. Al efecto, se tiene que:
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1. Regulan los artículos 16 y 17 del Código Tributario que: “En los casos en que la
ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de éstas y
la confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente
el movimiento y resultado de sus negocios.” “El monto de toda deducción o rebaja
permitida u otorgada por la ley deberá ser deducido en el año en que corresponda, de
acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su
renta líquida.” “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”
Empero, autoriza el artículo 68 de la Ley de la Renta para que: “Los contribuyentes no
estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas clasificadas en el
N° 2 del artículo 20 (…)” Y, agrega que el Director podrá liberar a algunos
contribuyentes de la obligación de llevar contabilidad.
2. El artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta señala que el impuesto a la Renta se
determinará, recaudará y pagara, entre otras, sobre: 3°.- Las rentas de la industria, del
comercio, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de
actividad análoga; y, N° 5°.-: Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen,
naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra
categoría ni se encuentren exentas.
3. Disponen los artículos 29, 30 y 31, de la Ley de la Renta, que constituyen
ingresos brutos todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades
incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17.
El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los
ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que
sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el N°
2 del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.
4. Siendo así, la Renta Líquida Imponible de un contribuyente, principalmente de
quienes se encuentran obligados a declarar en base a renta efectiva, con contabilidad
completa, se determina considerando todos los ingresos brutos, en el año en que se
perciban o devenguen, incluidos los reajustes de operaciones de crédito de dinero de
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cualquier naturaleza, con deducción del costo directo de los bienes y servicios que se
requieran para la obtención de dicha renta;
5. Enseguida, corresponde rebajar de la Renta Líquida, los gastos necesarios para
producirla, que no hayan sido rebajados como costo, pagados o adeudados durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio;
En igual ítem, el artículo 31 de la Ley de la Renta estatuye que, especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del
negocio:
“1°.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro
del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y
reajustes pagados o adeudados, respecto de bienes que no produzcan renta gravadas
en esta categoría.”
“3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a
que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del
ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las
obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y
si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia
deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este
párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de
acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del
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cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del
mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.”
Entonces, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la
Renta, la acreditación de la pérdida de ejercicios anteriores, hecha valer en un
ejercicio comercial respectivo, implica la revisión y acreditación de la misma
desde su origen dado que ha debido imputarse año a año, aplicando al resultado
del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible y
de ello se sigue aplicando, sucesivamente, el saldo que restare. En todo caso, la
pérdida debe cumplir con los requisitos estatuidos para aceptar tributariamente su
rebaja.
En tal sentido se ha dicho por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 3265-2012,
de 3 de junio del año 2013, en proceso en el cual se declaró que, si se trata de
determinar por el Servicio de Impuestos Internos un impuesto cuya fiscalización no se
encuentra prescrita, pero respecto del cual el contribuyente invoca un gasto haciendo
valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores, al amparo del
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que exceden los plazos de prescripción
del artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra
facultado para exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, en cuanto
inciden en el establecimiento de un impuesto vigente, sin que por ello se entienda
que se ejercen facultades fiscalizadoras para revisar y liquidar diferencias
impositivas de períodos tributarios anteriores.
“6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones, pagados o adeudados por la
prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales
(…).
“8°.- Los reajustes y diferencias de cambio provenientes de créditos o préstamos
destinados al giro del negocio o empresa, incluso los originados en la adquisición de
bienes del activo inmovilizado y realizable.”
6. Por su parte, regula el artículo 33 N° 2, letra b).- de la Ley de la Renta que para
la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
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1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y
siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: letra g).- Las cantidades
cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los
márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional en su caso.
7. De las normas transcritas se sigue que si año a año se generan ingresos, de los
cuales es permitido deducir costos y/o gastos asociados, y éstos, a su vez, arrojan una
pérdida que luego se hace valer en un año tributario determinado, es indispensable
conocer y acreditar, en el año en que ésta se generó, o sea, desde su origen, el
resultado tributario con sus ingresos brutos, costos, gastos y el cumplimiento de sus
requisitos generales y/o particulaes, agregados y deducciones; para luego, en el año
siguiente en que se hace valer, nuevamente comprobar no sólo la Renta Líquida
respectiva sino también la composición y consecuencia de la Renta Líquida negativa
cuya pérdida de año anterior se hace valer; y, así, sucesivamente.
Ello tiene razón de ser, pues la pérdida se determina desde el resultado según balance
con las normas de la determinación de la Renta Líquida, lo que en otras palabras implica
que si las operaciones y/o actos jurídicos del giro de la contribuyente que conforman y
originan la pérdida ha sufrido variaciones año a año en cuanto a sus ingresos, costos
gastos, etc., ello debe acreditarse, pues sólo así será posible establecer su valor exacto,
como asimismo, permite determinar que fue deducida válidamente de la Renta Líquida
del Año Tributario observado por el Servicio.
8. Lo anterior se encuentra comprendido en la efectividad del costo y de la pérdida
que este sentenciador consideró en los puntos fijados en la resolución que recibió la
causa a prueba, signado en el número 2).- del motivo Cuarto.
SÉPTIMO: Que, en este orden de cosas, enseguida corresponde analizar la prueba
rendida en autos, esto es, toda aquélla que fue individualizada en lo expositivo de esta
sentencia y que, por economía procesal, se tiene por reproducida en este considerando.
De dicha prueba y los antecedentes que obran en autos, apreciados conforme a las
reglas de la San Crítica según autoriza el artículo 132 del Código Tributario, esta
sentenciadora puede dar por establecidos los siguientes hechos:
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1. Que los Formularios 22 acompañados por la reclamante dan cuenta que la actora
declaró en el Año Tributario 2005 una pérdida tributaria. Que luego, sucesivamente, fue
declarando pérdida de arrastre hasta el Año Tributario 2011, esto es: Que, desde el año
2005 la reclamante ha venido declarando en sus Formularios 22 respectivos, una Renta
Líquida Imponible o pérdida tributaria desde los -$21.895.381.-, Año Tributario 2005;
-$119.781.253.- Año Tributario 2006; -$231.283.762.- Año Tributario 2007;
-$485.306.603.- Año Tributario 2008; -$1.236.420.786.- Año Tributario 2009; y,
-$1.495.653.018.- Año Tributario 2010. (Documentos fojas 10 a 41);
2. Que, también, la actora aportó registros contables impresos y foliados,
correspondientes a: Balance General al 31.12.04 hasta el 31.12.10; Renta Líquida
Imponible correspondiente a los Años 2004 a 2010; y, registros FUT Años 2004 a 2010. En
dichos documentos se lee que la actora registró sus ingresos, costos cuando los hubo,
gastos, deducciones y agregados a la Renta Líquida y utilidades tributables con sus
créditos, cuando correspondía (Documentos fojas 10 a 99);
3. Que la actora acompaña una serie de documental que fue ingresada como físicos
no escaneables y que fueron custodiados en el Tribunal bajo el N°93-2015, consistente
en cuatro archivadores que contienen: Facturas Operador Agente de Aduana y
Declaraciones de Ingreso del Servicio Nacional de Aduana, de los Años Comerciales 2008,
2009 y 2010; Facturas de proveedores y ordenes de compras de los Años Comerciales
2008, 2009, 2010 y 2013; Contratos de arriendo Años Comerciales 2005, 2007, 2009 y
2010, sin pagos de respaldo; Libros Mayor períodos 01.01.2007 al 31.12.10; Listado
aportes, mercaderías y equipos; Declaraciones Juradas Formularios 1887, por los Años
Tributarios 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; y, Declaraciones Juradas Formulario 29
por los períodos tributarios que corren entre octubre de 2004 a diciembre de 2010.
4. Que de la documental anteriormente individualizada, por una parte, no es
posible tener por acreditado el resultado tributario de la reclamante, esto es, Renta
Líquida negativa declarada en su Formulario 22 de Año Tributario 2005, que
corresponde al Año Comercial 2004, y que fue el período donde tuvo su origen la
pérdida sub-lite, ello, por cuanto si bien acompaña registro contable, no existe
documentación de respaldo que amerite tener por justificados sus ingresos brutos, ni
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de la totalidad de los gastos hechos valer en ese momento ni que éstos eran de aquéllos
que cumplen con los presupuestos tributarios que ameritan su rebaja de la Renta Bruta,
al alero de las normas antes transcritas;
5. Que en razón de lo anterior, en la especie, no se justifica el origen de la
pérdida de arrastre del Año Tributario 2005, que hizo valer luego, en el Año Tributario
2006;
6. Que, a mayor abundamiento, además de la pérdida de arrastre mencionada,
tampoco comprueba los ingresos brutos ni los gastos propios del Año Tributario 2006 en
los términos que sostiene en su reclamo, sino sólo hay prueba relativa a una parte de los
gastos correspondientes a leyes laborales y contrato de arriendo, antecedentes que por
sí solos no pueden considerarse idóneos para tener por justificada íntegramente su
Renta Líquida Negativa declarada en el Año Tributario 2006 que se comenta y que,
íntegramente, se utilizó en años posteriores;
7. Que la conclusión arribada anteriormente respecto del Año Tributario 2006 es
aplicable, igualmente, a los Años Tributarios 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, añadido
al hecho que en cada año iba incorporando nuevos ítems como gastos, costos y pérdidas
que deducía de su Renta Bruta ampliando, año a año, el monto de la pérdida de arrastre
que luego declaró en el Año Tributario sub-lite.
OCTAVO: Que, por consiguiente, del estudio de los antecedentes y prueba rendida
en autos esta sentenciadora no puede dar por establecido que la reclamante ha
justificado, desde su origen, la pérdida tributaria hecha valer en el Año Tributario
2011, dado que no ha comprobado desde el Año Tributario 2005 el origen de la misma
con su lógica composición; y, luego, en los años sucesivos que la hizo valer, tampoco
acreditó el resultado según balance al que se aplicó la pérdida, arrojando una pérdida
mayor para el año siguiente que la hizo valer y, así, sucesivamente.
Que, por ello es que en la especie, la contribuyente no satisfizo el estandar probatorio
de acreditar el punto de prueba que nos ocupa, consistente en la efectividad de
haberse dado cumplimiento a todos los requisitos legales para la procedencia de deducir
de la Renta Líquida, los gastos objetados por el Servicio de Impuestos Internos y que
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conforman la pérdida declarada en el Año Tributario 2011, motivo por el cual solo cabe
rechazar el reclamo en este punto.
NOVENO: Que, finalmente, relativo a la “Legalidad de la Liquidación N° 125, de
17.06.14”, señalada en el punto 4).- del motivo Cuarto, se tiene que:
1. El ítem en comento se ha de analizar amparado en el hecho que la reclamante
señaló en su reclamo que la notificación de la Liquidación se produjo en un lugar distinto
a su domicilio, por cédula y no personalmente como se indica en el acta de notificación;
y, que el Servicio no consideró la documentación aportada en respuesta a la Notificación
N°112/7, porque, pese a ella, igualmente le liquidó;
2. Por su parte el Servicio, en términos generales, ha sostenido que el acto
reclamado se ajusta a derecho y al ejercicio de sus facultades de fiscalización;
3. Al caso que nos ocupa, cabe tener especialmente presente que la Ley N°
19.880, reconoce a los actos administrativos una presunción de legalidad, imperio y
exigibilidad y propende a su conservación, dado que ello otorga seguridad jurídica a
los administrativos, y sólo permite la invalidación de los actos de mero trámite (estos
son aquéllos que nada resuelven sino que dan curso progresivo al proceso) cuando
determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan
indefensión, como asimismo, en general dispone que el vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún trámite
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y, en general, cuando irrogue perjuicio al interesado.
Es requisito, igualmente, que durante los procesos administrativos, han de practicarse
debidamente las notificaciones al interesado, comunicación formal que debe ser
otorgada al alero de lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de la mentada la Ley
N° 19.880; y, en la especie, en estricto apego al artículo 11 del Código Tributario, esto
es: conteniendo su texto íntegro; expedida a más tardar dentro de los cinco días
siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo; por
escrito; mediante carta certificada dirigida al domicilio del interesado al domicilio que
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el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad y se
entenderán practicadas al tercer día siguiente a su recepción por la oficina de correos
que corresponda; y, podrá notificarse, también, personalmente o en las oficinas del
Servicio si el interesado se apersonare. En todo caso, aun cuando no hubiere sido
practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto
debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hubiere cualquier gestión en
el procedimiento con posterior al acto, que suponga necesariamente su conocimiento,
sin haber reclamado previamente su falta o nulidad. Permite la ley tributaria, además,
las notificaciones por cédula y por correo electrónico a solicitud del interesado.
4. Entonces, sólo será posible dejar sin efecto un acto administrativo cuando se
compruebe el vicio respecto a un trámite esencial del mismo y, en todo caso, que
irrogue perjuicio al interesado. Así, se comparte por esta sentenciadora el criterio
seguido por la Excma. Corte Suprema, plasmado, entre otras, en sentencia de
19.12.12, recaída autos Rol 6386-2012, en cuanto a que: “no basta cualquier defecto
para sacrificar la validez de la actuación concernida; para ello es menester se haya
sacrificado un elemento o requisito esencial, con un irreparable
perjuicio sucedáneo.”
5. Del mérito de la prueba y antecedentes que obran en autos apreciados conforme
a las reglas de la Sana Crítica, en cuanto resultan ser lógicas y consecuentes entre sí, es
posible tener por acreditados los siguientes hechos:
- En cuanto al domicilio:
a. Que, en Formularios 22 de los Años Tributarios 2005 y 2006, la reclamante
informó como domicilio aquel emplazado en calle Pocuro N° 2378, Oficina 201,
comuna de Providencia; luego, en Formularios 22 Año Tributario 2007, consignó el
de Rosario Norte N° 555, comuna de Las Condes; después, en Formularios 22 Año
Tributario 2008 vuelve a declarar domicilio en Pocuro N° 2378, oficina 201,
comuna de Providencia; y, finalmente en Formulario 22 Años Tributarios 2009 y
2010, nuevamente el de Rosario Norte N° 555, oficina 906, comuna de Las Condes.
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b. La notificación de la Liquidación reclamada fue practicada en calle Rosario
Norte N° 555, oficina 1902, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, que es
la misma que declaró el representante legal como domicilio de la sociedad
reclamante en el mandato judicial otorgado por escritura pública de 02.10.14.
c. Que no se acompaña por la reclamante ningún antecedente idóneo que permita
sostener que cambió de domicilio y que dicho cambio fue informado al Servicio; y,
d. Que el 03.10.14, la actora presentó su reclamación tributaria en contra de la
Liquidación N° 125, de 17.06.14, dentro del término que dispone el artículo 124 del
Código Tributario, en el que se señala como domicilio el de la oficina de sus
abogados.
- En cuanto a la falta de ponderación de los antecedentes aportados:
e. Que como se ha dicho, para el Año Tributario 2011 la reclamante presentó su
Declaración de Impuesto a la Renta mediante Formulario 22, Folio 94457951, en el
cual declaró una pérdida de arrastre, [Código 634], ascendente al monto de
$1.533.044.343.-
f. Que dada la Declaración de Renta antes mencionada, el 17.10.11 el Servicio le
notificó Carta N° 610205703, en la que se le requirió a la contribuyente para el
29.11.11;
g. Que el 20.12.11, la reclamante dio respuesta a la notificación antedicha, sin
que conste en autos, por ninguna prueba apta al efecto, cuál fue la documentación
aportada en esa oportunidad;
h. Que dada la insuficiencia de la prueba aportada, el Servicio emitió el Código en
Trámite Folio 508510-11, informando al mandatario de la reclamante que debía
acompañar antecedentes que le permitieran acreditar que el gasto por pérdida de
ejercicios anteriores, rebajada y declarada en el Código 634 de su Declaración,
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cumplía con los requisitos que autorizaban su deducción, sin que aportara
antecedentes;
i. Que, en razón de ello, se emitió la Notificación N° 112/7, requiriéndosele
antecedentes contables y tributarios que le permitieran verificar la procedencia de la
rebaja;
j. Que, el Servicio reconoce en su traslado que la contribuyente dio respuesta
acompañado los siguientes: Fotocopia de Renta Líquida Año Tributario 2011; Libro
FUT Año Tributario 2011, documento no foliado ni firmado por el representante
legal; y, Fotocopia del Formulario 22 AT 2011;
k. Que, luego, el Servicio emitió la Citación N° 75, de 30.04.14, solicitándole a la
contribuyente que acreditara la observación pertinente a la deducción de la pérdida
de arrastre, requerimiento al cual la actora no dio respuesta por lo que, acto seguido,
se emitió la Liquidación sub-lite, en la que se expresa claramente que, de acuerdo a
las normas vigentes en la materia, en particular lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario y en el artículo 31 de la Ley de la Renta, era carga de la
contribuyente acreditar la pérdida de arrastre cuya declaración fue observada:
6. De los hechos asentados con antelación se sigue que:
a. En la especie no se ha comprobado el hecho que la notificación de la
Liquidación de marras hubiere sido practicada en otro domicilio al que ella
registra en el Servicio, pues, como ya se señaló, ha sido ella misma quien en sus
declaraciones de impuestos ha señalado como válido el ubicado en Rosario Norte N°
555, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y que fue, precisamente donde
fue emplazada. Que más allá de la forma en que se practicó la notificación, esto es,
personalmente o por carta certificada, lo cierto es que la reclamante tomó
conocimiento del acto notificado y, tanto ha sido así, que ha podido ejercer
oportunamente su derecho a defensa al haberse entablado el reclamo que nos ocupa
dentro de plazo, de modo que no ha sufrido perjuicio alguno.
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b. En cuanto a que el Servicio no habría revisado la documentación aportada,
resulta que: Por una parte: en la Liquidación sub-lite, claramente se señala que la
reclamante aportó, en forma insuficiente, documentos en respuesta a la Notificación
112/7 tal como se lee en el acápite II).- 1.- Antecedentes de hecho; del párrafo II).-
Antecedentes de la Fiscalización, de la Liquidación N° 125, de 17.06.14, y que por
esa insuficiencia tuvo que volver a requerirle documentos. Por otra, también se lee
en la propia Liquidación reclamada, que la actora no dio cumplimiento al
requerimiento formal de solicitud de antecedentes que fue practicado mediante
Citación, lo que conllevó a liquidar como se hizo.
Entonces se sigue que, contrario a lo que sostiene la reclamante, la Liquidación sí
detalla específicamente cuáles fueron los antecedentes aportados por la
contribuyente, pero, añade, que no resultaron idóneos para acreditar la pérdida de
arrastre que deviene del Año Tributario 2005 y que era lo observado. Por
consiguiente, sólo cabe rechazar la alegación de la reclamante en este punto.
7. Consecuencia de lo anterior es que en la especie no se configuran los vicios
esgrimidos por la actora y sólo cabe confirmar la legalidad de la Liquidación N° 125 de
17.06.14, rechazándose el reclamo en este ítem.
DÉCIMO: Que, así las cosas, de los razonamientos que se vienen consignando en
los motivos precedentes, esta sentenciadora puede arribar a las siguientes conclusiones:
1. Que, dada la falta de acreditación con el único medio apto para ello, cual es la
Citación; como asimismo, teniendo presente que la contribuyente tampoco comprobó
sus alegaciones, resulta que no ha sido posible establecer la procedencia de acceder a
la inadmisibilidad probatoria que pretende el Servicio conforme lo dispuesto en el
inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, ni ha sido posible tener por
establecida la efectividad de existir causas no imputables a la contribuyente para la
no aportación de antecedentes en la etapa de fiscalización, rechazándose por ello la
pretensión de la contribuyente y la defensa del Servicio en estos puntos. En razón de
ello es que se revisó y ponderó toda la prueba rendida en autos.
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2. En la especie la contribuyente no satisfizo el estandar probatorio de acreditar la
efectividad de haberse dado cumplimiento a todos los requisitos legales para la
procedencia de deducir de la Renta Líquida, los gastos objetados por el Servicio de
Impuestos Internos y que conforman la pérdida declarada en el Año Tributario 2011,
motivo por el cual solo cabe rechazar el reclamo en este punto.
3. Que respecto al domicilio y la forma en que se le practicó la notificación de la
Liquidación reclamada, no se configura el vicio esgrimido por la actora; como
asimismo, tampoco se acreditó que hubo falta de ponderación de los escasos
antecedentes aportados en sede administrativa, ni que esos supuestos vicios irroguen
perjuicio al interesado, por lo que sólo cabe confirmar la legalidad de la Liquidación
N° 125 de 17.06.14, rechazándose el reclamo en este ítem.
UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas,
se rechazará el reclamo deducido por la empresa CORPORACIÓN ZTE DE CHILE S.A., por
lo que sólo cabe confirmar el obrar del Servicio en cuanto a la Liquidación N° 125, de
17.06.14.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 11, 16, 17, 63 y 132 del Código
Tributario; artículos 20, 29, 30 y 31 33, 68 de la Ley de la Renta; Ley N° 19.880; y,
demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de 03.10.14.
CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N° 125, de 17.06.14, según lo concluido en los
motivos Décimo y Undécimo.
GÍRENSE los impuestos respectivos.
DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por haber tenido
motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Juan Xavier Barriga Polo, en representación
convencional de CORPORACIÓN ZTE DE CHILE S.A. y mediante la publicación en el sitio
de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO ORIENTE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 14-9-0001710-4 / RIT: GR-17-00115-2014
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2016-01-19T14:52:04-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.