Texto de la sentencia
ARMEX LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES
CONTRIBUYENTES.
RIT N° : GR-17-00134-2014.
RUC N° : 14-9-0001777-5.
En Providencia, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
El escrito de 24.10.14, en que comparece don Miguel Andrés Ojeda Muñoz, factor
de comercio, en representación convencional de la sociedad ARMEX EXPORTACIÓN DE
METALES LTDA. RUT N° 77.132.060-0, del giro de su denominación, ambos domiciliados
en calle Santa Catalina de Chena N° 9551, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana,
quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de
la Resolución N° 114, de 11.07.14, que hace lugar en parte a su petición de devolución
de IVA Exportador solicitada respecto al período tributario febrero de 2011, emanada del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, RUT N°
60.803.000-k, representado legalmente en autos por don Cristian Vargas Méndez,
Subdirector Jurídico según Resolución SIIPERS N° 572, de 17.03.14, ambos domiciliados en
calle Amunátegui N° 66, quinto piso, comuna de Santiago, Región Metropolitana.
Por acumulación decretada mediante resolución de 17.08.16, el escrito de
25.11.14, en que comparece don Miguel Andrés Ojeda Muñoz, factor de comercio, en
representación convencional de la sociedad ARMEX EXPORTACIÓN DE METALES LTDA.
RUT N° 77.132.060-0, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Santa
Catalina de Chena N° 851, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, quien deduce
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución
Exenta N° 122, de 08.08.14, que hace lugar en parte a su petición de devolución de IVA
Exportador solicitada respecto al período tributario marzo de 2011, emanada del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, RUT N°
60.803.000-k, representado legalmente en autos por don Cristian Vargas Méndez,
Subdirector Jurídico según Resolución SIIPERS N° 572, de 17.03.14, ambos domiciliados en
calle Amunátegui N° 66, quinto piso, comuna de Santiago, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
Tomo 1:
A fojas 1 a 99, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y
documentos adjuntos consistentes en: Fotocopia de cédula de identidad de don Domingo
Cereceda Miranda; Notificación N° 18, de 11.07.14; Res. Ex. DGC 17.400 N° 114, de
11.07.14 y Anexos 1 al 3; Notificación N° 48, de 16.05.11; Res. Ex. DGC 17.400 N°
102/2014, de 16.05.11; Citación N° 11, de 16.05.11; F 3314 Solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora, de 04.08.14; Escrito de Reposición Administrativa; Notificación
N° 33561, de 15.10.14; Resolución Exenta N° 43.900/2014, de 14.10.14; Carta
recepcionada por el Servicio el 24.07.14; Reducción a escritura pública de modificación
Armex Exportación de Metales Limitada o Armex Ltda., de 26.07.07. Resolución que tiene
por interpuesto reclamo tributario y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos
con su comprobante de notificación por el sitio de internet del Tribunal a la parte
reclamante; certificado de declaración de afectar causal de implicancia al Sr. Secretario
Titular del Tribunal, para proseguir en la tramitación de los presentes autos; Certificado
de despacho de notificación por correo electrónico de la resolución que confirió traslado
al Servicio.
A fojas 100 a 120, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña
Resolución Exenta SII N° 191, de 24.12.10 y resolución SIIPERS N° 572, de 17.05.14. Escrito
en que el Servicio evacúa traslado y acompaña sentencia recaída en los autos Rol 54.854
el 10.11.03, emanada de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca. Resolución que lo provee
y corrige error de foliación, con testimonio de notificación.
A fojas 121 a 130, Escrito en que la parte reclamante solicita se dé curso
progresivo a los autos y resolución que lo provee con testimonio de notificación.
Resolución en que el Tribunal corrige, de oficio, error de referencia y testimonio de
notificación. Resolución que corrige error de caratulado y ordena certificar con su
testomonio de notificación. Certificado de la Sra. Secretaria Subrogante No Inhabilitada.
Resolución que agrega dicho certificado a los autos y provee como indica, con testimonio
de notificación.
A fojas 131 a 221, Resolución que recibió la causa a prueba con testimonio de
notificación por el sitio de internet al Servicio y comprobante de notificación por carta
certificada a la parte reclamante. Escrito en que la reclamante ofrece lista de testigos y
resolución que la tiene presente, con testimonio de notificación. Escrito en que el Servicio
repone de la resolución que recibió la causa a prueba y resolución que lo resuelve
negándole lugar y concediendo la apelación para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, en el sólo efecto devolutivo, con testimonio de notificación. Escrito en que la
reclamante acompaña papel suficiente y resolución que lo provee y fija audiencia para
recibir la testimonial, con testimonio de notificación. Escrito en que la reclamante ofrece
y solicita probanzas acompañando documentos que fueron ingresados como físicos no
escaneables según comprobantes, resolución que lo provee dando lugar en parte y tiene
por acompañados documentos debidamente aportados, ordenando su custodia con
testimonio de notificación. Copia de Oficio N° 113-2016 despachado a la Dirección de
Grandes Contribuyentes a petición de la reclamante con su comprobante de despacho.
Certificado que da cuenta del ingreso en custodia N° 78-2016 de los documentos aportados
por la reclamante. Sobre devuelto por Chilexpress del Oficio N° 113-2016. Escrito de
delega poder de la reclamante, resolución que lo provee y acta de recepción de la
testimonial ofrecida por la reclamante y constancia de notificación personal. Resolución
que agrega a los autos sobre devuelto por Chilexpress y reitera despacho de Oficio N° 113-
2016 con testimonio de notificación a las partes y comprobante de despacho. Escrito en
que la reclamante acompaña documentos que se ingresaron como físicos no escaneables
según comprobantes al efecto y resolución que lo provee ordenando su custodia con
testimonio de notificación. Certificado de ingreso en custodia N° 89-2016 de los
antedichos documentos. Copia de lo obrado en segunda instancia y de resolución que
ordena cumplir individualización, con la resolución de este Tribunal que decreta el
cúmplase y su reelevo, con testimonio de notificación.
A fojas 222 y 223, Resolución que ordena traer a la vista los autos RIT GR-17-
00207-2014 / RUC 14-9-0002148-9, seguido entre las mismas partes. A la sazón y en mérito
del proceso se decretó la acumulación con los presentes autos RIT GR-17-00134-2014 /
RUC 14-9-0001777-5, quedando radicada en éstos la tramitación por ser el más antiguo,
con testimonio de notificación.
Tomo II:
A fojas 224 a 348, Comprobante de distribución. Escrito de reclamo de 25.11.14
de la causa acumulada y documentos adjuntos consistentes en: Notificación N° 24, de
08.08.14; Res. DGC 17.400 N° 122, de 08.08.14 y Anexos 1 a 3; Notificación N° 1178878,
de 29.06.11; Res. Ex. DGC 17.400 N° 138/2011; Citación N° 15, de 29.06.11; F 3314
Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora e instrucciones; Escrito de Reposición
Administrativa; Notificación N° 34356, de 12.11.14; Resolución Exenta N° 44.395/2014,
de 12.11.14; Carta presentada ante el Servicio el 11.08.14; Reducción a escritura pública
de modificación Armex Exportación de Metales Limitada o Armex Ltda., de 26.07.07.
Resolución del juez Subrogante que declara encontrarse afecto a causal de implicancia
respecto a la reclamante, ordenando pasar los autos a juez no inhabilitado, con testimonio
de notificación. Resolución de haber pasado los autos a juez subrogante no inhabilitado,
con testimonio de notificación. Resolución que radica el conocimiento del asunto en la
Sra. Jueza Titular del Tribunal y testimonio de notificación. Resolución que dejó para
resolver, en su oportunidad, la prescripción, declara la incompetencia para conocer la
acción de nulidad de derecho público incoada y confiere traslado del reclamo deducido
en procedimiento general de reclamación en contra de la Resolución Ex. DGC 17400 N°
122, de 08.08.14, con testimonio de notificación por internet al reclamante y por correo
electrónico al Servicio.
A fojas 349 a 391, Escrito en que el Servicio asume representación acompañando
Resol. Ex. N° 191, de 24.12.10 y Resolución SIIPERS N° 572, de 17.03.14. Escrito en que
el Servicio evacúa traslado acompañando sentencia de 10.11.03 recaída en los autos Rol
54.854 seguidos ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, sentencia de 24.06.14
recaída en los autos Rol 50-2014 seguidos ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
Citación N° 18, de 29.06.11. Resolución que los provee y testimonio de notificación.
A fojas 392 a 401, Escritos en que la reclamante solicita se dé curso progresivo a
los autos y resoluciones que los provee con testimonio de notificación. Oficio Ord. N° 573-
2016, de 24.08.16 emanado del Director de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos, don Bernardo Seaman González, en respuesta a Oficio N° 113-2016 de
este Tribunal, resolución que lo tiene por recibido y lo agrega a los autos, con testimonio
de notificación.
A fojas 402 a 422, Compulsas devueltas de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago con resolución de 05.09.16 que confirmó la resolución que recibió la causa a
prueba en la causa RIT GR-17-00134-2014. Resolución que tiene por recibidas compulsas,
decreta cúmplase y recibe a prueba los autos RIT GR-17-00207-2014 acumulados a los
presentes, con testimonio de notificación por el sitio de internet al Servicio y comprobante
de notificación por carta certificada a la reclamante.
A fojas 423 a 516, Escrito en que la reclamante ofrece lista de testigos respecto
a la recepción a pruena de la causa acumulada con la resolución que lo provee y testimonio
de notificación. Escrito en que la reclamante ofrece y solicita probanzas, acompañando
documentos ingresados como físicos no escaneables y resolución que los provee dando
lugar en parte a lo solicitado, tiene por acompañados los documentos debidamente
aportados y apercibiendo para aportar, según corresponde, otros y ordenando
custodiarlos, con testimonio de notificación. Oficio N° 228-2016 dirigido a la Dirección de
Grandes Contribuyentes con comprobante de despacho. Acta que da cuenta del llamado
de rigor para recibir la testimonial ofrecida por la reclamante con la sola concurrencia de
los apoderados de ambas partes. Certificado de ingreso en custodia N° 164-2016 de los
documentos aportados por la reclamante. Escrito en que la reclamante cumple lo
ordenado. Escrito en que el Servicio acompaña Notificación N° 24, de 08.08.14 y Res. Ex.
DGC 17.400 N° 122, de 08.08.14 y sus tresa Anexos, Notificación N° 1178878, de 29.06.14
y Res. Ex. DGC. 17.400/138, de 29.06.11, Citación N° 15, de 29.06.11 y copia de escrito
en que la reclamante solicitó prórroga administrativa. Escrito en que la reclamante
deduce entorpecimiento respecto a su testimonial. Escrito en que el reclamado deduce
recurso de reposición respecto al Oficio decretado. Resolución que los provee, con
testimonio de notificación.
A fojas 517 y 525, Escrito en que el Servicio revoca patrocinios y poderes y
confiere nuevos en ambas causas acumuladas, resolución que los provee y ordena pedir
cuenta de Oficio N° 228-2016, con testimonio de notificación. Certificación que da cuenta
de haberse pedido cuenta de Oficio.
A fojas 526 a 528, Certificado de 28.03.17. Resolución que lo agrega a los autos,
tiene por no decretado oficio y decreta Autos para Fallo con testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERNADO:
PRIMERO: Que, en escrito de 24.10.14, comparece don Miguel Andrés Ojeda
Muñoz, en representación convencional de la sociedad ARMEX EXPORTACIÓN DE METALES
LTDA. RUT N° 77.132.060-0, ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución N° 114, de 11.07.14,
que hace lugar en parte a su petición de devolución de IVA Exportador solicitada respecto
al período tributario febrero de 2011, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, RUT N° 60.803.000-k, representado
legalmente en autos por don Cristian Vargas Méndez, Subdirector Jurídico, ambos
igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que
expone como sigue:
I. En un primer capítulo, alude a los antecedentes del reclamo, esto es: Que en
Resolución Exenta N° 114, de 11.07.14, la Dirección de Grandes Contribuyentes del
Servicio resolvió devolver en parte el Crédito Fiscal IVA Exportador solicitado, declarando
improcedente el saldo según se lee en su séptima consideración que cita y transcribe, por
el monto de $69.583.114.-, correspondiente al período febrero de 2011, pues consideró
que las facturas que lo sustentaba adolecían de falsedad ideológica.
II. En segundo lugar, expone los fundamentos del reclamo invocando las siguientes
acciones:
1. De prescripción de la acción fiscalizadora: Al efecto hace presente que su
declaración de impuesto fue presentada mediante Formulario 29, Folio 5123070206, por
el período febrero 2011, declaración que no fue objeto de citación alguna, no siendo parte
de la N° 11 a la que accede la Resolución sub-lite. En efecto, indica que en esta Citación
N° 11 se observaron los Formularios 3600, Folio 10025010, de 21.03.11; y, Formulario
3601, Folio 26322, de 21.03.11, sin impugar, en caso alguno, el Formulario 29, Folio
5123070206 en que el que declaró el período febrero 2011. Entonces, al no haberse
impugnado los créditos fiscales allí declarados como correspondía, no es posible extender
los efectos o sanciones derivadas del procedimiento iniciado por Citación N° 11.
En tales condiciones, el plazo ordinario de prescripción contemplado en el artículo 200
del Código Tributario se ha configurado, no pudiendo ampliarse a consecuencia de una
Citación que no incluye el período en cuestión.
Enfatiza en el hecho de no poder extenderse los efectos de la Citación N° 11 al crédito
fiscal IVA por cuanto corresponde a impugnación de declaraciones de devoluciones de
remanante de IVA, cuya naturaleza jurídica es distinta y en estricto rigor no son idénticas
para interrumpir los plazos de prescripción, respecto a ese crédito fiscal, tal como se
reconocería en la Resolución N° 43.900, de 14.10.14, que rechaza su reposición
administrativa que en su página 4, párrafo 3° que además cita y transcribe, y en el que se
refiere a lo facultativo de la citación, para lo cual considera que no es disponible para la
interpretación el establecer los efectos de la citación.
Así, la acción fiscalizadora respecto al período de febrero de 2011 se encuentra prescrita
y fenecida. Agrega que, al no haber sido objeto de citación u objeción, la calificación de
no fidedignos corresponde a una declaración del órgano fiscalizador realizada fuera del
plazo previsto por la ley, particularmente lo dispuesto en los artículos 60 y 63 del Código
Tributario. Entonces, si se quería rechazar el crédito fiscal de ese período, debió haberse
impugnado debidamente.
2. Se procede al rechazo de los créditos fiscales por facturas impugnadas como no
fidedignas extendiendo causales fuera de los presupuestos previstos por la ley. En este
punto, sin perjuicio de lo antes expuesto y de la circunstancia de no aceptar la calificación
de no fidedignas de las operaciones de compras a sus proveedores, alude que el artículo
23 N° 5 de la Ley de IVA, autoriza el crédito fiscal recargado en facturas cumplimiento
ciertos requisitos, salvo los indicados en sus números 2).- y 3).-, que no le son obligatorios
conforme a texto expreso de la norma citada que transcribe en lo pertinente.
Sin embargo, aduce que con la documentación aportada, según el propio Servicio
reconoce, dentro de plazo ante el Servicio puede acreditar la efectividad material de
todas esta operaciones, no pudiendo prescindirse de estas declaraciones y antecedentes,
conforme dispone el artículo 21 del Código Tributario. Con ello, asegura haber acreditado
los requisitos 2° y 3° del número 5 del artículo 23 de la Ley de IVA, pese a que no era su
obligación.
Agrega que lo impugnado en Citación N° 11 son los Formularios 3600 y 3601 que
corresponde a devolución de IVA Exportador e insiste en la circunstancia de encontrarse
prescrita la acción fiscalizadora respecto al período febrero de 2011.
III. En tercer lugar, sostiene que se ha rechazado el crédito fiscal por causales no
contenidas en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, Ley de IVA: Reitera la circunstancia de
no haberse objetado ni citado el período en cuestión y que sólo se enteró de los reparos
al conocer la Resolución reclamada. Asimismo, observa que en la misma Resolución no se
expresa que no se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el número 5 del artículo
23 de la Ley de IVA. Además, considera que no es posible impugnar mediante Formularios
3600 y 3601 el mérito de lo declarado en Formulario 29, pues son de naturalezas distintas
y que si no se le impugnó ésta, no le es imputable.
Adiciona que cumplió con acreditar los requisitos para la procedencia del crédito fiscal y
que el Servicio nunca cuestionó que los dineros con los cuales pagó las facturas no hubieren
sido girados desde la cuente corriente que su parte tiene registrada o que las operaciones
no se encuentren registradas en sus libros de contabilidad conforme al artículo 59 y no
existe prueba o antecedente esgrimido en contrario, respecto al cumplimiento de la letra
b).- del mismo número 5.
Estima que la Resolución reclamada no señala que las facturas no cumplan con los
requisitos formales, sino solo establece que a juicio del Servicio, no estaría cumplida “en
esta operación de exportación (y no de compra nacional como dan cuenta las facturas de
compra impugnadas) por cuanto, según cito textual el considerando 11, señala: (…) las
múltiples anomalías que presenta la cadena de proveedores es tan evidente, que lleva a
concluir en forma inequívoca que las facturas que amparan el crédito fiscal son facturas
no fidedignas” de manera que si pretendía cuestionar o impugnar las operaciones de
compra contenidas en el Anexo N° 3, debió citarse por el Formulario 29 del período febrero
2011. Además, no se indica que las operaciones de exportación no se hubieren realizado,
sino que los productos exportados provendrían de cadena de proveedores con múltiples
anomalías, lo que justifica en la difícil fiscalización de los proveedores de chatarra que
conlleva al cambio de sujeto como se da cuenta en facturas de compras que sustentaron
la devolución parcial sin objeción y que no existe fundamento para distinguir, salvo el
perjuicio del Servicio, respecto a los proveedores.
Vuelve a referir a la prescripción de la acción fiscalizadora respecto al período de febrero
de 2011 cuya declaración no fue objetada.
Adiciona que no se desconoce la operación de exportación, sino las compras registradas
en los libros y declaradas en dicho período y que las anomalías de los proveedores no
pueden serle reprochadas pues va más allá de lo prescrito en el N° 5 del artículo 23 de la
Ley de IVA. Sostiene que basarse en ello para denegarle la petición de devolución IVA
Exportador, implica hacerle responsable solidario de las obligaciones de los proveedores,
arbitrariedad que es salvada por esa misma norma a la que habría dado cabal
cumplimiento y que no se cuestionó, no tuvo conocimiento ni consta que lo hubiere tenido,
de facturas calificadas como falsas, normando ilegal el rechazo del crédito.
Curioso le resulta que en la resolución que resolvió su reposición se le indique que no
acreditó la efectividad material, en circunstancias que así no se menciona en la Resolución
reclamada. Ello demostraría un derecho sancionatorio de autor pues si se estima que la
circunstancia que el proveedor presente anomalías torna inmediatamente en no fidedignas
las facturas y, por consiguiente, no sería efectiva la materialidad de las operaciones, no
debería ocurrir sin prueba. Que de no ser efectivo por qué no se cuestiona la exportación
de las mismas mercaderías, rechazándose el crédito fiscal y no la utilidad o renta
determinada en la exportación. Ese sólo antecedente le lleva a concluir que las
operaciones materialmente sí se realizaron y que las facturas son fidedignas,
cumpliéndose todos los requisitos legales para hacer uso y tener derecho al crédito en
cuestión.
IV. En cuarto lugar, refiere a las presuntas anomalías de proveedores en cuanto
considera que no son causal legal para el rechazo del crédito fiscal devengado en favor de
su parte. En este punto hace presente que las presuntas anomalías que arguye el órgano
fiscalizador son posteriores y/o sin relación con las operaciones de compra realizadas con
su parte, citando, por ejemplo el caso del proveedor Cumbres Andinas Ltda., respecto a
quien se habría deducido querella por delito tributario, sin expresar mayores datos de esa
causa o antecedente de condena o vinculación con sus operaciones impugnadas, siendo un
perjuicio sin correlato o hecho que le sustente e inoponible a su parte, que vulnera la
presunción de inocencia constitucional pues, sobre esa querella, se le deducen
consecuencias negativas directas a su parte, todo lo cual considera insuficiente,
infundado, inoponible, arbitrario e inconstitucional. Al efecto, agrega que en tal caso es
el propio número 5 del artículo 23 de la Ley de IVA quien le permite salvaguardar sus
derechos cumpliéndose los requisitos y que según Circulares, toca al Servicio acreditar lo
contrario. Lo mismo extiende al resto de los proveedores y enfatiza que el comercio de
chatarra es de difícil fiscalización empero no le cabe, a su parte, responsabilidad por ellos.
V. En un quinto punto, atiende a la acreditación suficiente de los requisitos del
artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, para hacer igualmente uso del crédito fiscal en facturas
calificadas de no fidedignas, limitándose el ámbito de responsabilidad por otros
contribuyentes, proveedores o compradores y que en la especie se ha derogado su
posibilidad de acceder a esa excepción, viéndose responsable de las acciones y omisiones
presentes, pasadas y futuras de sus proveedores, convirtiéndolo en verdadero codeudor
solidario infinito de sus obligaciones tributarias, legales y/o penales y que lo obligaría a
todo aquello que está fuera de su control o arbitrio.
En la especie, estima que el órgano fiscalizador ha efectuado una validación
autorreferencial de sus conclusiones.
Luego, extensamente analiza cómo en su caso se configura el hecho gravado, su calidad
de contribuyente y el crédito fiscal, como asimismo, la acreditación de su derecho en
casos como en la especie, conforme al artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA.
Ofrece acreditar cada uno de los presupuestos que tornan procedente la devolución de
crédito denegada.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en procedimiento general de reclamación en contra de la
Resolución Exenta N° 114, de 11.07.14, emanada de la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, dejándola sin efecto y se ordene la
devolución íntegra del IVA exportador solicitado por la suma de $69.583.114.-,
debidamente reajustado, dado que la resolución reclamada no se ajustaría a derecho y al
mérito de los antecedentes, no cumpliéndose los presupuestos legales y condiciones
previstas por el reclamado para su rechazo, más aún porque se encontraría prescrita la
acción fiscalizadora derivada de su declaración de impuestos F 29, del período tributario
febrero 2011, en el cual se declaran y registran contablemente los créditos fiscales de los
que acceden las devoluciones de IVA exportador cuyo reintegro se solicita.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo, con condena en costas, por los siguientes
argumentos:
I. Primero, expone los antecedentes de la fiscalización realizada a la reclamante a
raíz de una solicitud de devolución de IVA Exportadores conforme al artículo 36 de la Ley
de IVA, a través de F 3600, Folio N° 10025010, de 21.03.11, y la Declaración Jurada
Formulario 3601, Folio N° 26322, de 21.03.11, correspondiente al período febrero 2011,
por el monto de $151.203.486.-; y el 23.03.11, dentro del plazo legal, la solicitud fue
observada disponiéndose una Fiscalización Especial Previa, autorizándose una devolución
por $67.897.912.-, y reteniéndosele la cantidad de $83.305.574.-, según Resolución
Exenta N° 17400 N° 102, de 16.05.11.
Explica que en la Fiscalización Especial Previa y con el fin de verificar la procedencia de
la devolución solicitada, se analizó la cadena de proveedores de la reclamante que se
resume en el Anexo N° 1 de la mentada Resolución y que se compone de una serie de ellos
que tienen irregularidades de índole tributaria y que se detallan en el Anexo 2. En
consecuencia, de la documentación aportada por la contribuyente se evidenciaron
diferencias e irregularidades consistentes en un aumento del Crédito Fiscal IVA por la
cantidad de $83.305.574.-, lo que motivo que en la Citación N° 11, de 16.05.11,
practicada al tenor del artículo 63 del Código Tributario, se le notificada a la reclamante
que debía acreditar, fehacientemente, la efectividad de las operaciones que en ella se
detalla y, a su vez, el derecho a utilizar el crédito fiscal mediante la documentación de
respaldo correspondiente en conformidad a los artículos 23 y 25 de la Ley del Ramo,
Citación respecto a la cual se otorgó prórroga a petición del contribuyente, ampliándose
el plazo en un mes a contar del 17.06.11, dándose respuesta el 15.07.11.
Enfatiza que el Servicio revisó esa respuesta y la documentación aportada y luego de
analizar la cadena de proveedores y detectar las irregularidades de índole tributaria, se
concluyó que no acreditó la efectividad material de las operaciones, amparando el crédito
fiscal en facturas calificadas como no fidedignas. Se detalla en Anexo 3 los proveedores
objetados, respecto a los cuales y pese a la documentación de pagos de las facturas
aportadas, no le permitieron establecer el cumplimiento de los requisitos del número 3
del artículo 23 de la Ley de IVA, dada la existencia de múltiples anomalías en la cadena
de proveedores, no justificándose la legitimidad de esa cadena ni de las operaciones por
las que se pretende justificar el crédito pues, para analizar la procedencia no era posible
prescindir del análisis de la cadena por la naturaleza del impuesto recargado, con sujetos
activos y pasivos jurídicos y materiales, lo que obliga al Servicio a establecer la cadena
de transacciones para advertir si el crédito que se supone recargado y pagado, accedía a
una operación legítima.
Aclara que de la cantidad retenida por $83.305.574.-, el monto de $69.583.114.- se
encontraba respaldado en facturas no fidedignas; y, la suma de $413.722.460.-, se
sustentaba en facturas de compras emitidas bajo la modalidad de cambio de sujeto, por
lo que se encontraba retenido y pagado el 100% del impuesto de recargo. Fue por ello que,
mediante Resolución Exenta N° 114, del 11.07.14, reclamada en autos, se resolvió dar
lugar en parte a la petición de devolución. Por lo anterior, hace presente que el crédito
fiscal para el período de febrero de 2011 quedó fijado según el siguiente cuadro:
Por otro lado, hace presente los antecedente y resultado infructuoso para la
contribuyente, respecto a la Reposición administrativa.
II. En segundo lugar, expone las alegaciones del reclamo y la postura del Servicio al
efecto, siendo pertinente referirse en este considerando únicamente a ésta última, pues
las primeras ya fueron expuestas en la motivación que antecede:
1. Para la prescripción de la acción fiscalizadora: Asegura que no se han infringido
las normas al efecto dado que: teniendo presente la forma de computar los plazos
ordinarios y la prórroga por citación, le arroja como consecuencia que la revisión a la
solicitud de devolución del período tributario febrero de 2011 el plazo venció el 12.03.14,
pues el plazo para pagar el impuesto correspondiente a ese período expiró el 12.03.11.
Por su parte, refiere que la Citación N° 11 amplió el plazo en tres meses, esto es, al
13.06.14. Todo según normas legales vigentes en la materia y jurisprudencia que cita y
transcribe.
Agrega que la contribuyente solicitó prórroga que se concedió por un mes lo que motiva
que el plazo de ella expiró el día 14.07.14, de manera tal que habiéndose notificado la
Resolución sub-lite el 11.07.14, queda cubierta por los plazos de prescripción respectivos.
En este punto se hace cargo de la alegación contraria que atiende a la improcedencia de
extender los efectos de la Citación N° 11 al Formulario 29, Folio 5123070206, del período
tributario 2011 negándola totalmente pues, según texto expreso de la Citación se indica
que su motivo es el aumento indebido del IVA Crédito Fiscal IVA utilizado, por los
impuestos recargados o retenidos en facturas respecto de las que no se ha acreditado
fehacientemente su forma de pago y respecto de las que, además no se ha acreditado con
documentación fehaciente y sustentatoria la efectividad de las operaciones y el derecho
a utilizar el crédito fiscal y determinación de los montos declarados conforme lo señalan
los artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y que con la
documentación aportada no fue suficiente para establecer fehacientemente las
operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal cuya recuperación
solicita. Asegura que, por razones obvias, si se considera que la solicitud de devolución de
IVA Exportador corresponde al período de febrero de 2011, la declaración respecto a la
cual se requería su rectificación, aclaración, ampliación o confirmación no era otra que
la declaración de impuestos del mismo período. Refirma lo anterior en lo indicado en la
página 5 referencia N° 1, páginas 13, 15, 16.17 y 19 de la Citación N° 11 y en la cadena
de IVA del Anexo 2.
2. En cuanto al rechazo de los créditos fiscales por facturas impugnadas como no
fidedignas extendiendo a causales fuera de los presupuestos previstos por la ley, deja
en claro que la actora acompañó todos los documentos requeridos dentro de plazo; sin
embargo, lo que impugna el Servicio es que dicha documentación está respaldada en
crédito fiscal amparado en facturas no fidedignas, circunstancia que constituye la causal
de rechazo de los mismos.
Refiere a las facultades que el legislador le otorga al Servicio y que hizo uso de ellas en el
caso de marras y que en el acápite “Antecedentes de la Fiscalización” el contribuyente
tuvo la posibilidad de subsanar todas las deficiencias observadas por el Servicio. Agrega
que la contribuyente tuvo varias oportunidades para subsanar las observaciones, dado que
ya había sido notificada mediante Formulario 3301, Folio 0182523, para que aportada
documentación. Luego vino la Citación N°11.
Por lo dicho considera que en esta etapa sólo cabe analizar la efectiva procedencia de una
determinada actuación de la actuación administrativa y establecer a su respecto la
adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el
contribuyente en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por el Servicio, en caso de
existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado
precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca
garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones
emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente
motivadas y fundadas.
Para lo mismo, refiere a la normativa aplicable al caso, esto es, la contenida en el artículo
23 N° 5 de la Ley de IVA. También, expone lo señalado en Circular N° 93, de 19.12.01.
De todo lo dicho concluye que el Servicio obró conforme a derecho.
3. Niega la alegación del rechazo del crédito fiscal por causales no contenidas en
el artículo 23 N° 5 del D.L. 825 dado que, según se expuso anteriormente, la reclamante
no dio cumplimiento a los requisitos del numeral 5 del artículo 23 de la Ley de IVA,
específicamente a las letras c).- y d).-, lo que se lee en la Resolución reclamada.
Sostiene que la reclamante intenta confundir al Tribunal argumentando la incoherencia
en las actuaciones del Servicio toda vez que, por un lado, se rechaza el crédito fiscal en
las operaciones de exportación por falta de acreditación material de las facturas y, por
otro, considera la utilidad proveniente de dichas operaciones como renta, para lo cual
aclara que ambas son cuestiones completamente distintas, pues el reconocimiento que
debe hacerse de los ingresos que se perciban o devenguen es independiente de si los
ingresos o utilidades provienen de hechos lícitos o ilícitos, pues el concepto de renta es
tan amplio que basta que el contribuyente perciba un ingreso, cualquiera sea su origen,
naturaleza o denominación.
4. En cuanto a que las presuntas anomalías de los proveedores no son causal legal
para el rechazo del crédito fiscal, enfatiza que ellas son puestas en conocimiento de la
contribuyente a modo ejemplar y que la Resolución reclamada indica claramente las
causales de rechazo del crédito fiscal teniendo como fundamento, tanto las verificaciones
realizadas por el Servicio como las operaciones realizadas por los proveedores, todas que
se detallan en los Anexos 2 y 3, de la mentada Resolución.
Agrega que el Servicio ha dejado de manifiesto que son los contribuyentes obligados al IVA
quienes no tendrán derecho al crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el
mismo período por los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas,
empero, demostrados los requisitos legales respecto a formalidades y registro del pago de
las facturas, como asimismo, la efectividad material de las operaciones y su monto,
permiten al contribuyente receptor de esos instrumentos conservar su derecho a crédito,
salvo que éste haya conocido o participado en la falsedad, tal como la ley dispone.
Entonces, la justificación de legitimidad de la cadena de proveedores, como la efectividad
de la operación son de cargo del contribuyente ya que, para acceder al crédito final, debió
demostrarlos y, en la especie, sólo se acreditaron las letras a).- y b).-, mas no las a).-,
b).- y c).- del inciso tercero y, particularmente, su letra d).-, todas del número 5) del
artículo 23 de la Ley de IVA. Lo dicho demuestra hasta qué punto se es responsable de las
operaciones con sus proveedores.
5. Por su parte, para la acreditación suficiente de los requisitos del artículo 23 N° 5
del D.L. N° 825, para hacer, igualmente, uso del crédito fiscal de las facturas calificadas
como no fidedignas y a la codeudoría solidaria que se le estaría imputando, se asila en lo
dispuesto en la letra d).- del inciso tercero del artículo 23 ya citado, que le obliga a
acreditar la efectividad de las operaciones y permite que el Servicio revise la cadena de
IVA para advertir si el crédito que se supone en su momento fue recargado y pagado,
efectivamente accede a una operación legítima. Añade que la reclamante tuvo reiteradas
ocasiones para acreditar los requisitos legales para acceder a lo solicitado y no lo hizo.
III. Finalmente, expone su conclusión en cuanto a que, por todo lo ya mencionado,
queda en evidencia que la reclamante no logró acreditar la efectividad material de las
operaciones y de su monto, no obstante haber cumplido con los requisitos legales.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita el rechazo del
reclamo, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, por acumulación decretada mediante resolución de 17.08.16, en
el escrito de 25.11.14, comparece don Miguel Andrés Ojeda Muñoz, en representación
convencional de la sociedad ARMEX EXPORTACIÓN DE METALES LTDA. RUT N°
77.132.060-0, ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 122, de
08.08.14, que hace lugar en parte a su petición de devolución de IVA Exportador solicitada
respecto al período tributario marzo de 2011, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, RUT N° 60.803.000-k,
representado legalmente en autos por don Cristian Vargas Méndez, Subdirector Jurídico,
igualmente individualizados con antelación, por los mismos argumentos con que impugna
la Resolución Exenta N° 17.400, 114, de 11.07.14, de modo que, a fin de evitar dilaciones
innecesarias y velar por la economía procesal, se tienen por reproducidas en este
considerando reproduciéndose los acápites que conforman la reclamación y con las
salvedades que en cada caso se indican:
I. En los antecedentes de reclamo:
1. Que el período en cuestión corresponde a marzo de 2011, respecto al cual presentó
Formulario 3600, Folio 10027282, de 25.04.11 y Declaración Jurada Form 3601, Folio
28034, de 20.04.11.
Que de la petición de devolución de IVA Exportador del período de marzo de 2011 se le
dio lugar en parte, reteniéndosele la cantidad de $93.861.737.-
2. Que ese período no fue objeto de la Citación N° 15, lo que implica la prescripción
de la acción fiscalizadora por iguales razones ya expuestas anteriormente.
II. En las causales de reclamación:
1. Excepción de prescripción de la acción fiscalizadora respecto al crédito fiscal
declarado en su declaración mensual del período de marzo de 2011 pues, esa declaración
ni fue objeto de citación;
2. Artículo 5 del D.S. 348, de 1975, según el cual el Servicio debió sujetarse a sus
normas para impugnar el crédito fiscal y citarle conforme al artículo 63 del Código
Tributario, ninguna de las cuales ocurrió en la especie;
3. Nulidad de derecho público de la actuación del recurrido al amparo de un
procedimiento de fiscalización previa (DS 348/1975). Cabe mencionar que, por resolución
de 18.02.15, el Tribunal la declaró inadmisible por improcedente.
4. Competencia para conocer nulidad de derecho público alegada. Al efecto ha de
estarse a lo dicho precedentemente.
III. Rechazo del crédito fiscal por causales no contenidas en el artículo 23 N° 5, del
D.L. N° 825:
1. Se procede al rechazo de los créditos fiscales por facturas impugnadas como no
fidedignas extendiéndose a causales fuera de los presupuestos previstos por la ley.
IV. Presuntas anomalías de los proveedores no son causal legal para el rechazo de
crédito fiscal devengado en favor de su representada.
V. Acreditación suficiente de los requisitos del artículo 23 N° 5, del D.L. N° 825
para hacer, igualmente, uso del crédito fiscal de facturas calificadas de no fidedignas;
VI. El Servicio, por tratarse de facturas electrónicas, debe aplicar toda la normativa
a favor de la implementación de estos documentos pues, el espíritu de la Ley N° 20.727
que las incorporó era, precisamente otorgarles crédito fiscal a los compradores a través
de ellas.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la
Resolución Exenta N° 17.400 122, de 08.08.14, emanada de la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos solicitando se acoja y admita a
tramitación y, en definitiva, la deje sin efecto ordenando dar lugar íntegra a la devolución
de IVA Exportador solicitada ascendente a la suma de $93.861.737.-, debidamente
reajustada, por cuanto esa Resolución no se ajustaría a derecho ni al mérito de los
antecedentes, siendo incluso nula, por no cumplirse los presupuestos legales y condiciones
previstas por el reclamado para el rechazo del crédito fiscal, y más aun, estando
absolutamente prescrita la acción fiscalizadora derivada de la declaración de impuesto
contenida en el Formulario 29 del Impuesto Mensual correspondiente al mes de marzo de
2011 en el cual se declararon y registraron los créditos fiscales de los cuales acceden las
devoluciones de IVA Exportador cuyo reintegro solicita, con costas.
CUARTO: Que, como primera cuestión es menester recordar que la Nulidad de
derecho público invocada por la reclamante en su reclamo de la Resolución Exenta 17.400
N° 122, de 08.08.14, fue declarada inadmisible por improcedente desde que su
conocimiento corresponde a los Tribunales Ordinarios de Justicia, según resolución de
18.02.15, firme a la fecha.
QUINTO: Que, por su parte y en razón de la acumulación que se viene relatando,
el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS evacuó el traslado conferido respecto al reclamo
deducido en contra de la Resolución Exenta N° 17.400 122, de 08.08.14, solicitando su
rechazo íntegro, con expresa condena en costas. Cabe mencionar que por versar dicho
reclamo en similares alegaciones a las invocadas para el Reclamo de la Resolución Exenta
N° 17.400 114, de 11.07.14, tal como se mencionó anteriormente, el Servicio esgrime
similares defensas, de modo que, por economía procesal, se tienen por reproducidas las
pertinentes indicadas en el considerando Segundo, respecto a las cuales se indicarán los
capítulos que las contienen, con algunas precisiones que se indican:
I. Antecedentes:
a. Antecedentes de fiscalización. Además de aludir a los formularios presentados,
agrega que la petición de devolución lo fue por la cantidad de $132.316.112.-,
autorizándosele mediante Res. Ex. DGC N° 17.400 N° 138, de 29.06.11 la devolución de
$33.094.050.-, y reteniéndosele lo restante por $99.222.062.-
Adiciona que en el marco de la Fiscalización Especial Previa de la solicitud en comento y
para verificar la procedencia, se analizó la cadena de proveedores de la reclamante, que
resume en Anexo 1, detectándose irregularidades que se exponen en Anexo 2, todos de la
Resolución reclamada.
Refiere que el 30.08.11 se emitió Citación que se prorrogó por un mes a petición de la
contribuyente, dándose respuesta el 30.08.11. Respecto a esa documentación concluyó lo
mismo que se mencionó respecto al período febrero de 2011 y que de los $99.222.062.-
retenidos, la cifra de $93.861.737.- se sustentaba en facturas No Fidedignas y el monto
de $5.360.325.-, en Facturas de Compras por cambio de sujeto y, como a su respecto
constaba la retención y entero en arcas fiscales del 100% del impuesto recargado, se dio
lugar en esa parte. Luego, explica que el crédito fiscal IVA para el período “febrero 2011”
[Sic] -(marzo 2011)-, quedó en los siguientes términos:
b. Brevemente reseña el resultado negativo de la resolución que resolvió la RAV
presentada por la contribuyente.
II. En un segundo capítulo, expone los antecedentes del reclamo y conjuntamente
analiza su defensa al efecto.
1. Nulidad de derecho público. En este punto y pese a que el Tribunal la declaró
improcedente, cabe mencionar que el Servicio así también lo considera.
2. Prescripción de la acción fiscalizadora. Basado en los mismos argumentos
expuestos para el período febrero de 2011, concluye que siendo el período en cuestión el
de marzo de 2011 y en atención al plazo para pagar el IVA respectivo, el plazo ordinario
de tres años expiró el 12.04.14, término que se amplió en tres meses por la Citación N°
15, de 29.06.11, que vino en extender el plazo hasta el día 12.07.14, y teniendo en
consideración la prórroga solicitada y concedida, se amplió hasta el 30.08.14, quedando
así cubierto su obrar.
3. En cuanto al rechazo de los créditos fiscales por facturas impugnadas como no
fidedignas extendiendo a causales fuera de los presupuestos previstos por la ley, expone
su defensa en los mismos términos que para el período febrero 2011 y concluye,
igualmente, que no se acreditaron los requisitos contemplados en las letras c).- y d).-, N°
5, del inciso tercero del artículo 23, de la Ley de IVA.
4. Para el rechazo del crédito fiscal por causales no contenidas en el artículo 23
del D.L. N° 825, de igual forma asegura que el rechazo fue por causal expresa de no
haber cumplido con los requisitos de las letras c).- y d).-, N° 5, del inciso tercero del
artículo 23, de la Ley de IVA.
5. Para la circunstancia que las presuntas anomalías de proveedores no son causal
legal para el rechazo del crédito fiscal vale enfatizar en el hecho que, fundado en los
mismos argumentos expuestos para el período febrero de 2011, concluye que pese a que
la contribuyente acreditó el cumplimiento de las letras a).- y b).-, también debió
satisfacer los indicados en las letras a).-, b).- y c).- de su inciso tercero y, particularmente,
la letra d).-, todas del artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA, lo que, en la especie, no ocurrió.
6. En torno a la acreditación suficiente de los requisitos del artículo 23 N° 5 de la
Ley del Ramo, reitera lo ya indicado, enfatizando en el hecho que la reclamante tuvo
reiteradas oportunidades para acreditarlos sin éxito.
7. En cuanto al mérito de las facturas electrónicas, coincide que su establecimiento
apuntó a fortalecer la recaudación fiscal y evitar el uso de facturas falsas, pero sostiene
que ello no implica relevar de responsabilidad al contribuyente en torno a la acreditación
de sus operaciones tributarias para acceder al crédito fiscal. Considera que la mención a
la historia de la ley que hace la contraria conlleva a una interpretación antojadiza y parcial
para pretender relevarse de sus obligaciones tributarias y atribuir al Servicio y su sistema
informático las irregularidades presentadas en su cadena de IVA.
Por su parte, para el argumento que la entrada en vigencia de la Ley N° 20.727 introdujo
el número 7).- del artículo 23 de la Ley en comento que establecería, a criterio de la
contribuyente, imperativamente el derecho al crédito fiscal, señala que esa norma
comenzó a regir el 31.07.14 y no tiene efecto retroactivo. Sin perjuicio de ello, adiciona
que la ley tuvo por objeto establecer la obligación de “acuse de recibo” en la recepción
de este tipo de documentos, sin modificar los demás requisitos para la utilización del
crédito fiscal, esto es, los contenidos en el número 5).-.
SEXTO: Que, de los escritos de reclamo y de los traslados evacuados por el Servicio,
resultan ser puntos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
En la causa RIT GR-17-00134-2014 / RUC 14-9-0001777-5:
1. Hechos y circunstancias que habilitaron al Servicio de Impuestos Internos para
denegar parte de la petición de devolución formulada por la reclamante a través de
Formularios Nos 3600 y 3601, Folios N° 10025010 y 26322, ambos de 21.03.11, en relación
al período de febrero de 2011. Plazos, suspensiones y prórrogas ocurridas durante el
proceso de fiscalización; y,
2. Efectividad de cumplirse los presupuestos de hecho que hacen procedente la
petición de devolución de la reclamante peticionada en Formularios Nos 3600 y 3601, Folios
Nos 10025010 y 26322, ambos de 21.03.11, respecto al Crédito Fiscal IVA por período de
febrero 2011.
Cabe señalar que respecto a la resolución que recibió la causa a prueba el Servicio dedujo
recurso de reposición, con apelación en subsidio, para el punto 1).-, recurso que fue
rechazado concediéndose apelación subsidiaria para ante la Iltma. Corte de Apelaciones
de Santiago, quien conociendo del recurso confirmó el punto recurrido y, habiéndose
decretado el cúmplase por este Tribunal, a la fecha se encuentra firme y ejecutoriado.
En la causa RIT GR-17-00207-2014 / RUC 14-9-0002148-9:
1. Hechos y circunstancias que habilitaron al Servicio de Impuestos internos para
denegar parte de la petición de devolución formulada por la reclamante a través de
Formularios Nos 3600 y 3601, Folios 10027282, de 25.04.11 y 28034, de 20.04.11, en
relación al período de marzo de 2011. Plazos, suspensiones y prórrogas ocurridas durante
el proceso de fiscalización; y,
2. Efectividad de cumplirse los presupuestos de hecho que hacen procedente la
petición de devolución de la reclamante peticionada en Formulario N° 3600 y 3601, Folios
10027282, de 25.04.11 y 28034, de 20.04.11, en relación al Crédito Fiscal IVA por el
período marzo de 2011.
Se hace presente que, la antes transcrita resolución no fue objeto de recurso alguno por
lo que, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada.
SEPTIMO: Que, de lo que se viene relatando queda en evidencia la similitud de
hechos, alegaciones y defensas de ambas partes en relación a los períodos tributarios del
Impuesto al Valor Agregado de febrero y marzo de 2011 y sus créditos fiscales asociados,
de manera tal que se analizarán, estudiarán y resolverán cada una de las pretensiones
vertidas para ambos períodos conjuntamente, con las salvedades que en cada caso se
dirán.
OCTAVO: Que, de los escritos de reclamos y traslados evacuados, son hechos
pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que la sociedad ARMEX EXPORTACIÓN DE METALES LTDA. RUT N° 77.132.060-
0, tiene como giro la exportación de metales, actividad por la que es contribuyente del
Impuesto a las Ventas y Servicios;
2. Que mediante Formularios 29 la reclamante presentó, oportunamente, sus
declaraciones mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios por los períodos febrero y
marzo ambos de 2011;
3. Que la reclamante solicitó devolución de IVA Exportador por los períodos de febrero
y marzo de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del D.L. N° 825, de 1974, Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios, mediante Formularios Nos 3600 y 3601, Folios N°
10025010 y 26322, ambos de 21.03.11, por la suma de $151.203.486.-; y, Formularios Nos
3600 y 3601, Folios 10027282, de 25.04.11 y 28034, de 20.04.11, por la cantidad de
$132.316.112.- respectivamente;
4. Que, presentadas las peticiones de devolución antes mencionadas, el Servicio
accedió a devolver lo siguiente: Para el período de febrero de 2011, de la suma de
$151.203.486.- solicitada, por Res. Ex. DGC N° 17400 N° 1012, de 16.05.11, devolvió
la cantidad de $67.897.912.-, quedando retenida la suma restante por $83.305.574.-; y,
para el período de marzo de 2011 del monto de $132.316.112.- peticionado, por Res. Ex.
DGC N° 17400 N° 138, de 29.06.11, devolvió la suma de $33.094.050.-, quedando
retenida la cifra de $99.222.062.-;
5. Que, respecto a las cantidades que el Servicio retuvo, inició un Proceso de
Fiscalización Especial Previa de la solicitud de IVA Exportador que le fueron informadas
a la reclamante;
6. Se emitieron las Citación N° 11, de 16.05.11; y, Citación N° 15, de 29.06.11,
en las cuales se le solicitó a la reclamante acompañar antecedentes y documentación de
respaldo que acreditara tener lugar a las devoluciones solicitadas.
7. Que la reclamante solicitó prórrogas para dar respuestas, las que se concedieron
por un mes, esto es: para dar respuesta a la Citación N° 11, hasta el 17.06.11; y, para la
Citación N° 15, hasta el 30.08.11;
8. Que la reclamante dio respuestas a las Citaciones dentro de plazo acompañando
toda la documentación requerida;
9. Que, el 11.07.14, el Servicio emitió la Resolución Exenta N° 114 en la que, de la
suma $83.305.574.-, retenida respecto del período tributario febrero 2011, accedió a la
cantidad de $13.722.460.-, por haberse acreditado que se respaldaban en Facturas de
Compras respecto a las cuales se retuvo y enteraron los impuestos respectivos, quedando
en consecuencia un saldo retenido por $69.583.114.-;
10. Que, el 08.08.14, el Servicio emitió la Resolución Exenta N° 112 en la que, del
monto de $$99.222.062.-, retenido respecto al período tributario de marzo de 2011,
accedió a la suma de $5.360.325.-, por haberse acreditado que se respaldaban en Facturas
de Compras respecto a las cuales se retuvo y enteraron los impuestos respectivos,
quedando en consecuencia un saldo retenido por $93.861.737.-
NOVENO: Que, a fin de resolver la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, es dable recordar las normas legales dentro de las cuales se circunscriben
las contiendas de marras. Cabe señalar que aun cuando por lo dispuesto en el artículo 12,
letra D).- del D.L. N° 825, de 1974, estarán exentos del impuesto a las ventas y servicios
“Las especies exportadas en su venta al exterior.” se permite la recuperación del IVA que
hubiere soportado el exportador en la adquisición de las especies exportadas. Entonces,
al efecto se tiene que:
1. NORMAS RELATIVAS AL PROCESO ADMINISTRATIVO:
La Ley N° 19.880, en lo pertinente, estatuye que las decisiones escritas que adopte la
Administración se expresarán por medio de actos administrativos, que son las decisiones
formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se
contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad
pública. Ellos toman la forma de resoluciones y deben estar precedidos de un
procedimiento administrativo, esto es, de una sucesión de actos y trámites vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que
tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y está sometido, entre otros,
a los principios de escrituración, celeridad, conclusivo, economía procedimental,
contradictoriedad, transparencia y publicidad, en cuya virtud se debe responder a la
máxima economía de los medios con eficacia, evitando trámites dilatorios; el
procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las
formalidades sean las indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado
y evitar perjuicios a los particulares.
El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación –que puede
ser a petición del interesado mediante formulario de solicitud que la Administración
deberá establecer-; instrucción –esto es aquellos actos necesarios para la
determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba
pronunciarse el acto y se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento,
La Administración debe comunicar a los interesados, con la suficiente antelación, el
inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido
admitidas, consignando el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba; y,
finalización –que es la conclusión del procedimiento mediante la resolución final que es
la que pone fin al procedimiento y decide las cuestiones planteadas por los interesados.-
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá
ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar
su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de
oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones deben contener
un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su
voluntad, para ello deben manifestar siempre los hechos y fundamentos de derecho
cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos.
Entonces, presentada la solicitud de devolución en el Formulario 3600 y/o en Declaración
Jurada 3601 por el contribuyente, la administración ejecuta los actos tendientes a
verificar la procedencia de la petición, es decir, la exigibilidad del derecho que se
pretende tener, requiriendo antecedentes, indicando el lugar, fecha y hora en que deba
presentarse el contribuyente, a pesar de que éste puede aportar todos los antecedentes
que estime pertinente, actuaciones que conforman la etapa de instrucción.
De este modo, si del mérito de la declaración del contribuyente y de los antecedentes
aportados, el Servicio no evidencia fundamentos para proceder a la devolución, la rechaza
y únicamente se encuentra limitado a no empeorar la situación inicial del pretensor, todo
amparado siempre en la normativa de la precitada Ley N° 19.880.
Dicha resolución, sea que deniegue o acceda a la petición, no es el acto terminal de un
proceso de fiscalización por auditoría de la declaración de impuestos presentada por el
contribuyente conducente a determinar la correcta recaudación fiscal, como tampoco es
un acto terminal en que concurren la auditoría y pronunciamiento sobre la devolución,
sino que es el acto terminal que se pronuncia, exclusivamente, de una petición hecha
valer voluntariamente por el contribuyente.
Por ello, la Resolución final que se emite sobre una petición como la sub-lite, obedece
propiamente a una fiscalización formalizada, exclusivamente respecto de la
determinación de una petición de devolución; y, el Servicio debe fiscalizar la situación
tributaria del contribuyente y sus antecedentes a fin de resolver la procedencia o no de
lo solicitado por lo que a ello deberá avocarse el conocimiento y fallo del presente pleito.
Dicha Resolución o acto administrativo terminal, es reclamable según se señaló, pero,
para este caso, el Tribunal debe limitarse a examinar si la Resolución administrativa que
se pronuncia sobre ella cumple con los estándares de legalidad, con apego a los
antecedentes rendidos en dicho proceso, sin perjuicio de que el juez tributario y
aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto
reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de
prescripción, caso en el cual se encuentra obligado a decretarla de oficio al tenor de lo
prescrito en el artículo 136 del Código Tributario.
2. NORMAS PERTINENTES RELATIVAS AL DERECHO A SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN
DE IVA EXPORTADOR:
Dispone el artículo 36 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L. N° 825, de
1974, que: “Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que
se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad
de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes
para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios
para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse
en el Servicio de Impuestos Internos.
Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar se aplicarán las normas del
artículo 25°. Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título podrán
deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y
condiciones que el párrafo 6° señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no
hagan uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que
determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del
Instituto de Promoción de Exportaciones.”
En cumplimiento de la norma antes mencionada y en lo que nos concierne, regula el D.S.
N° 348, de 1975, en sus artículos 1°, 2°, 3, 4°, 5°, 6° y 8°, que: Que los exportadores
que se acojan al artículo 36 del D.L. Nº825, pueden recuperar el IVA que se les hubiere
recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación
o considerada como tal, o que hayan pagado al importar bienes para el mismo objeto, en
la forma establecida en el mismo Reglamento.
3. REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA RECUPERACIÓN DE IVA
EXPORTADOR:
El mismo D.S. N° 348, de 1975, del Ministerio de Hacienda dispone el procedimiento para
determinar el monto de la recuperación y los remanentes de créditos fiscales de períodos
anteriores. Así, la devolución se efectuará mediante cheques nominativos girados a favor
del exportador, por el Servicio de Tesorerías; el plazo para solicitar la recuperación de los
créditos fiscales en relación con las operaciones que se efectúen en su actividad de
exportación o considerada como tal y para presentar las correspondientes declaraciones
juradas a la Tesorería con sus datos y antecedentes de respaldo.
Se faculta al Servicio de Impuestos Internos para establecer otros documentos que deban
acompañarse a la solicitud de devolución de los impuestos, en reemplazo de los señalados
en este artículo, cuando hayan sido suprimidos administrativamente por la institución
competente.
La norma en cuestión establece que las cantidades que el exportador de bienes o servicios
tenga derecho a recuperar, según los artículos anteriores, deberán ser deducidas del
crédito fiscal del mismo período. El remanente del crédito fiscal de ese período será
imputado al débito fiscal correspondiente, de modo que se recupere conjuntamente con
el crédito fiscal de ese período, sujetándose en todo a las normas del Decreto Ley Nº 825
y de su Reglamento.
Luego, dispone imperativamente que los exportadores de bienes y servicios y las empresas
que se acojan a este reglamento, deberán en todo caso dar cumplimiento a las demás
disposiciones del Decreto ley Nº 825, de 1974.
En todo caso, faculta al Servicio de Impuestos Internos para disponer una fiscalización
especial previa de las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito
fiscal de los referidos impuestos cuya recuperación se solicita y por lo tanto, no será
aplicable el plazo de 5 días hábiles a que se refieren los artículos 2º y 6º del Reglamento
para la devolución por Tesorería, respecto de los contribuyentes en contra de los cuales
dicho Servicio hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario, o de
aquellos respecto de los cuales el Director de Impuestos Internos hubiere adoptado
decisión de deducir acción penal o notificar denuncio por infracción sancionada con multa
y pena corporal, o de aquellos que existiendo constancia de haber sido citados o
notificados por el Servicio de Impuestos Internos no hubiese cumplido con lo solicitado por
éste y se encuentren, además, vencidos los plazos otorgados para estos efectos.
Dentro del mismo plazo de 5 días hábiles, el Servicio de Impuestos Internos notificará al
exportador o empresa solicitante para que presente, según lo requiera, una serie de
antecedentes que se indican, estableciéndose que el Servicio no podrá impugnar a
pretexto de falsedad o como no fidedignas, aquellas facturas respecto de las cuales el
exportador acredite haber cumplido con las exigencias dispuestas en el Nº5º, del
artículo 23 del Decreto Ley Nº825, de 1974.
El Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la
fecha en que se haya presentado la totalidad de los antecedentes requeridos para
llevar a cabo la fiscalización especial previa, deberá pronunciarse autorizando al Servicio
de Tesorerías para el giro del cheque, de lo cual aquél deberá notificar al interesado, o
bien negando en forma total o parcial la recuperación solicitada si existieran razones
plausibles para ello. El Servicio de Impuestos Internos informará al de Tesorerías de la
fecha de vencimiento, como asimismo, en su oportunidad, de la decisión adoptada
respecto de la solicitud de recuperación. Si vencido dicho plazo no se le ha comunicado
la decisión referida, Tesorerías procederá al giro del cheque y su entrega al interesado.
Si el Servicio de Impuestos Internos se pronunciare negando total o parcialmente la
devolución solicitada, deberá dentro de un plazo adicional de 25 días hábiles, concretar
actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas o subsanar
o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que hubiere detectado. Dicho
Servicio deberá comunicar al de Tesorerías el inicio de algunas de estas actuaciones o
acciones, y este último Servicio procederá al giro del cheque y su entrega al interesado,
si vence el plazo sin que se le haya efectuado la comunicación referida.
El Servicio de Impuestos Internos deberá devolver de inmediato a Tesorerías la solicitud
original de recuperación y sus antecedentes cuando expirados los plazos se produzcan las
situaciones de inactividad del Servicio contempladas en los incisos tercero y cuarto de
este artículo.
La fiscalización especial previa a que se refieren los incisos anteriores, y los
procedimientos y plazos dispuestos para llevar a cabo las acciones pertinentes, son sin
perjuicio de las fiscalizaciones y acciones que, conforme a sus atribuciones legales,
pueda efectuar o deducir el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos de
prescripción.
- INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS EN LA MATERIA:
Aun cuando las instrucciones del Servicio no son vinculantes para esta sentenciadora, en
tanto deben ser acatadas por sus funcionarios y otorgan certeza a los administrados, como
asimismo, considerando que es el propio artículo 23 N° 5, inciso tercero que autoriza al
Servicio para regular ciertos antecedentes que han de tenerse para satisfacer las
exigencias legales que permiten acceder al crédito fiscal IVA y, en general, por su Ley
Orgánica contenida en el D.F.L. N° 7, de 1980 y lo dispuesto en el artículo 6° del Código
Tributario, es menester recordar lo instruido en cuanto a la recuperación del IVA
Exportador; al Procedimiento Especial de Fiscalización Previa; y, a cómo se acreditan, en
casos como el de marras, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23
N° 5, precitado.
En efecto, se recordará someramente las instrucciones dadas por Circular N°70, del 31
de diciembre del 2009 que establece “Instrucciones sobre Procedimientos
Administrativos y de Fiscalización Referidos a Solicitudes de Devolución de IVA
Exportadores”. Esta Circular reemplaza Circular Nº 37, de 2001, la que a su vez derogó la
Circular Interna Nº 10, De 1994. En ella se indica que la solicitud de IVA Exportador ha de
presentarse, al caso, mediante Formularios 3600 “Solicitud de Devolución de IVA
Exportador” y 3601 “Detalle de Exportaciones de Bienes y Servicios”, que tiene como
presupuesto la presentación de los Formularios 29 respectivos. Presentada que sea, se
procede a una validación cruzada de información.
Que se dispone una revisión de 48 horas que se aplica a los contribuyentes que presentan
su Declaración Jurada F 3600, comprendiendo la revisión de antecedentes y documentos
que acreditan y respaldan el crédito y débito fiscal declarados, los antecedentes que
sustentan las exportaciones como, asimismo, las actividades desarrolladas por el
contribuyente. Por su parte, se regula el Procedimiento de Fiscalización Especial Previa
para situaciones en que obligatoriamente ha de iniciarse y otras facultativas,
encontrándose en la primera la no acreditación fehaciente de la materialización de las
operaciones de compra que dan origen al crédito fiscal o, la participación del exportador
en una cadena de IVA irregular con otros contribuyentes.
El Director Regional o el funcionario facultado, por Resolución, decidirá sobre la
disposición de la Fiscalización Especial Previa (FEP), del aviso de vencimiento de 15 días,
de las decisiones adoptadas a los 15 días o 25 días, según corresponda, y de los montos
que en definitiva no proceda la devolución solicitada y emitirá, dentro de los plazos
establecidos por el Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, una Resolución fundada con la decisión adoptada sobre la
solicitud de devolución del contribuyente. El fiscalizador a cargo de la FEP notificará al
contribuyente, a más tardar dentro de los 5 días hábiles que establece el Decreto Supremo
N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, para la
devolución presentada que sea la Solicitud, de la revisión de sus antecedentes. Asimismo,
el contribuyente, a modo informativo, tendrá disponible en la página Web del Servicio de
Impuestos Internos los eventos que sucedan con respecto a la devolución de IVA Exportador
solicitada, es decir, la disposición de la Fiscalización Especial Previa, del aviso de
vencimiento de 15 días, de las decisiones adoptadas a los 15 días o 25 días, según
corresponda y de los montos que definitiva y finalmente no proceda su devolución.
La notificación de la resolución que dispone una Fiscalización Especial Previa (FEP), se
realizará conjuntamente con la notificación para la presentación de los antecedentes
requeridos para llevar a cabo dicha fiscalización. Sin embargo, la notificación de la
resolución del aviso de vencimiento de 15 días y de las resoluciones de decisiones de 15 y
de 25 días y la de los montos que definitiva y finalmente no proceda su devolución, podrá
efectuarse preferentemente por carta certificada.
Además, se ha instruido que, dentro del plazo de 15 días hábiles, si es que no se ha hecho
efectivo el plazo adicional, o bien dentro del plazo de 25 días hábiles establecidos en el
Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
el Servicio de Impuestos Internos deberá notificar, según corresponda, Citación del
artículo 63° del Código Tributario si es que ha decidido la retención parcial o total de
los montos solicitados. El Servicio informará el estado de la devolución al contribuyente,
a través de la aplicación en Internet.
4. PARA LA ACREDITACIÓN DE HABER CUMPLIDO CON LAS EXIGENCIAS DISPUESTAS
EN EL Nº5º, DEL ARTÍCULO 23 DEL DECRETO LEY Nº825, DE 1974, SEGÚN EXIGE EL
D.S. N° 348, DE 1975, DEL MINISTERIO DE HACIENDA
Mandata el artículo 23 número 5).- del D.L. N° 825, de 1974, que: Los contribuyentes
afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el
débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en
conformidad a las normas siguientes:
5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de
este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero
a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale
vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura
y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma
información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los
respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio
de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al
crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho
Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así
lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a
crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente
en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador
o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la
factura.
7º.- El impuesto recargado en facturas emitidas en medios distintos del papel, de
conformidad al artículo 54, dará derecho a crédito fiscal para el comprador o beneficiario
en el período en que hagan el acuse de recibo o se entiendan recibidas las mercaderías
entregadas o el servicio prestado, conforme a lo establecido en el inciso primero del
artículo 9º de la ley Nº 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la
copia de la factura. Esta limitación no regirá en el caso de prestaciones de servicios, ni
de actos o contratos afectos en los que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 55,
la factura deba emitirse antes de concluirse la prestación de los servicios o de la entrega
de los bienes respectivos.
De dicha norma se sigue, como cuestión básica que todo contribuyente debe, en primer
término, haber realizado sus operaciones con emisión de la documentación tributaria
debidamente correlacionada entre sí, al amparo de lo que disponen los artículos 52 y 53 de
la Ley de IVA, en relación a los artículos 69 del Reglamento.
Por su parte, el artículo 55 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone:
“En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser
emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las
especies…. En caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega
real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al
adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el
Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones
que señale el Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente deberá
indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas.” Y así, el artículo 70 del
Reglamento a la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece: La guía de
despacho a que se refiere el artículo 55º, inciso 3º de la ley, que debe ser emitida por
el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, debe
cumplir con los siguientes requisitos: 1).- Contener la fecha, la cual debe corresponder
a la del envío de las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo
prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el
cual deberá ser considerado por el Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o
características del traslado; 2).- Contener nombre, dirección y número de RUT del
vendedor y del comprador; 3).- Deben ser numeradas correlativamente, contener el
detalle y precio unitario de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el
Servicio; 4).- Esta guía deberá extenderse en triplicado y el original y segunda copia o
copia adicional se entregarán al comprador, quien adherirá el original a la factura que
posteriormente reciba; 5).- El vendedor deberá conservar los duplicados de las guías
durante seis años, con indicación del número de la correspondiente factura.
De suyo dispone el artículo 71º bis del citado Reglamento dispone: La Dirección
del Servicio de Impuestos Internos fijará con carácter de obligatorio otros requisitos
o características para las facturas, facturas de compras, guías de despacho,
liquidaciones, notas de débito y notas de crédito y sus respectivas copias, tales como
dimensiones mínimas, papel que debe utilizarse, impresiones que debe contener el
fondo, tipo de letra que debe usarse en las impresiones, diseño y color del documento
y de la tinta con la cual se impriman. La emisión de los documentos referidos en el
inciso anterior, sin cumplir con los requisitos establecidos en este Reglamento, o
por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, hará aplicable lo dispuesto en
el Nº 5 del artículo 23º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, y las sanciones que
establecen el Nº 10 del artículo 97º o el artículo Nº 109º del Código Tributario, según
corresponda.
Es por ello que, dentro del marco reglamentario administrativo al que la ley le otorga
el carácter de obligatorio se encuentra la Circular Nº103, del 14 de noviembre de 1979,
que imparte instrucciones Sobre emisión de Guías de Despacho, establece
expresamente dentro de los requisitos que debe contener toda guía de despacho, el
siguiente: “2.- letra h) Detalle completo de las especies que se trasladan, con
indicación de las unidades, peso o volumen, nombre o características de las
especies y valor unitario”, agrega que solo en el caso de traslados que no importen
venta puede omitirse el valor unitario.
Por su parte el Oficio 2825, de 24.08.1982, emitido por el Director del SII, establece la
forma en que deben tratarse las diferencias de unidades y/o precio unitario
detectados entre las guías de despacho y su correspondiente factura; en lo
pertinente dicha instrucción señala: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo
55 de la Ley Sobre Ventas y Servicios “la guía de despacho tiene por objeto acreditar
la operación realizada en reemplazo de la factura, cuando esta no ha sido emitida
al entregar las especies, por lo que la norma general y necesaria es que ambos
documentos deben coincidir plenamente”. En aquellos casos de mermas detectadas
en el domicilio del destinatario, cabe distinguir entre las que sólo significan una pérdida
de valor unitario de las mercancías y aquellas en que se produce una pérdida real de
especies. En la primera de las situaciones deberá emitirse una nota de crédito por el
descuento en el valor total de la venta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
57 del cuerpo legal ya referido, debiendo en todo caso, evidentemente, facturarse
previamente por la misma cantidad registrada en la guía de despacho. Si, por el
contrario, la merma significa una pérdida de especies, también la factura deberá
emitirse por el mismo valor de la guía de despacho, pero se emitirá una nota de crédito
por la devolución que importe el menoscabo de las mercaderías, debiendo dejarse
constancia en el referido documento de la circunstancia que motiva la devolución; todo
ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79 del decreto ley ya citado, cuando
corresponda, en el sentido que el vendedor deberá dar aviso oportunamente a la
Dirección Regional correspondiente de la pérdida ocasionada por la merma, debiendo
entenderse como constancia suficiente la existencia de una nota de crédito emitida en
los términos señalados precedentemente, excepto en aquellos casos en que, de acuerdo
a antecedentes conocidos, pueda presumirse que la pérdida no se encuentra
suficientemente justificada, situación en que deberá cerciorarse el funcionario
respectivo de la veracidad de las aseveraciones contenida en las notas de crédito
haciendo uso de todos aquellos medios que la ley franquea. (ambos documentos emitidos
por el Director del SII.)
Que, aun cuando no se encuentra expresamente regulado en el D.S. N° 825, de 1974, Ley de
IVA, por mandato expreso del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Policía de
Investigaciones de Chile, que tiene por objeto impedir el delito de receptación de
especies robadas, se debe tener presente que: “En las casas o agencias de empeño y
en los establecimientos que se dediquen a la compraventa de artículos usados, será
obligatorio llevar un Libro de Actas de Procedencia, en que se anotarán el nombre y
los apellidos del vendedor o empeñante, el número de su cédula de identidad y su
impresión dígito pulgar derecho, junto con una declaración por la que asegure ser
dueño de los objetos que venda o empeñe. Las características de este libro, que sólo
podrá ser revisado por orden judicial o por funcionarios de Investigaciones, se ajustarán
a las disposiciones del Reglamento. La infracción de esta disposición será penada con una
multa de 20 sueldos vitales mensuales de la Región Metropolitana; la reincidencia,
con una multa equivalente al doble, y la tercera infracción, con la clausura definitiva
del establecimiento o negocio.”
De la norma recién transcrita se desprende que las actas de procedencia corresponden a
un documento que todo comerciante que adquiera especies usadas debe exigir y la
misma debe emitirse en cumplimiento fiel de dicha norma, teniendo especial cuidado
en detallar las especies transferidas y que sea suscrita y emitida por el vendedor
de las mismas, pues contienen una declaración jurada en que se deja constancia que
las especies le pertenecen a quien suscribe el documento.
Que, por otra parte, al tema en análisis el SII ha instruido en Resolución Exenta 985 de
1975, que se encuentran obligados a llevar Libro de Existencias “Los industriales
manufactureros, los importadores y los comerciantes mayoristas, cuyo capital efectivo
exceda de 150 UTA al comienzo del ejercicio respectivo, o cuyo monto de compras de
materias primas y/o mercaderías en general, haya excedido las 450 UTA ($250.000.000.-
aproximadamente al día de hoy) en el ejercicio anterior. Se agrega que dicho Libro debe
contener: Primera Columna: Fecha de factura, orden de fabricación u hoja de costo.
Segunda Columna: Número de factura, orden de fabricación u hoja de costo. Tercera
Columna: nombre del proveedor cuando proceda. Cuarta Columna: Valor unitario de
compra o fabricación. Quinta Columna: Control de unidades, debiendo señalarse la
entrada, salida y saldo del respectivo producto.
Igualmente, el SII mediante Resolución Exenta N° 7 del 2003, estableció que las
empresas adquirentes de chatarra y autorizadas para efectuar cambio de sujeto
deberían habilitar un registro o libro foliado y timbrado por el SII denominado
“Libro Existencia Chatarra” en el que debía anotarse el movimiento diario del producto
y contener la información que en dicho instructivo se señala, sin perjuicio de
mantener a disposición del SII los Libros de contabilidad y/o auxiliares obligatorios
que correspondan.
Agrega la referida instrucción que aquellos contribuyentes que por efecto de la aplicación
de la Resolución Ex. N° 985 de 1975, mantengan registros de existencias, deberán
adecuarlos de tal manera que muestren la información requerida en el Libro de existencias
de chatarra, sin perjuicio de los otros antecedentes que dicha resolución requiere.
En Resolución Exenta N° 7061 Del 20 de octubre de 1999, se “Establece Lista de
Requerimientos Mínimos que deben Cumplir los Exportadores que Deseen Facilitar la
Prueba de la Existencia Material de la Operación y Agilizar la Devolución de IVA”,
Resolución que es complementada por Circular N°59 del 20 de octubre de 1999 que
dispone “Lista de Requerimientos Mínimos para Facilitar la Prueba de la Existencia
Material de la Operación”; sin embargo, se establece la necesidad de manifestar al
Servicio la decisión de acogerse.
En la Resolución Exenta N°23 del 19 de junio del 2001, que establece los “Requisitos
de la Declaración Jurada y Antecedentes que Deben Acompañar los Exportadores para
Obtener la Recuperación de Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Título II del D.L.
N° 825, de 1974 y de los tributos que indica, establecidos en el Título III, de este mismo
cuerpo legal”, resolución que se encuentra complementada por Circular N° 5, de
10.01.2008, en relación a los servicios calificados como exportación y complementada por
Resolución N° 7, de 10.01.08, en igual sentido.
Que, es necesario precisar que lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, es una norma de excepción establecida en favor del
contribuyente de buena fe que en sus transacciones comerciales pueda recibir de sus
proveedores documentación tributaria que adolezca de irregularidades y que, en
consecuencia, le afecten en su derecho al crédito fiscal, de modo que, en el caso de
ser cuestionadas sus facturas por el organismo fiscalizador y, reconociendo la falsedad
de éstas, se ampara en lo dispuesto en dicha norma con el objeto de mantener su
derecho al crédito fiscal si cumple con los requisitos copulativos que en ella se establecen.
Para la acreditación del hecho de haberse recargado, efectivamente, por el vendedor en
arcas fiscales el Impuesto a las Ventas y Servicios, la Circular 93, de 2001, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos ha instruido:
2.- Prueba de que el IVA ha sido recargado y pagado: Para efectuar la comprobación del
requisito que se comenta, deberá auditarse la declaración del Impuesto al Valor
Agregado correspondiente al mes de emisión de la factura impugnada, verificando, en
primer lugar, que ella ha sido incluida en dicha declaración, la cual debe contener todos
los elementos para establecer correctamente el impuesto a pagar o el remanente de
crédito resultante, prestando especial atención a la corrección y procedencia de los
créditos y débitos fiscales, y, como es obvio, a que el impuesto correspondiente haya
sido enterado en arcas fiscales, cuando en el período haya resultado impuesto a pagar.
Cabe recordar que conceptualmente el IVA tiene como objetivo gravar exclusivamente el
valor que añade al precio de venta de un determinado bien o servicio cada uno de los
agentes económicos que realmente intervienen en el proceso de producción,
distribución y comercialización. Para determinar ese valor agregado, en Chile se
optó por el denominado método de sustracción sobre base financiera, es decir, dicho
valor se establece por la diferencia entre las ventas y las compras efectuadas en un
mismo período, es decir, hechos económicos reales. Este sistema cumple una función
de autocontrol de la evasión pues genera una oposición de intereses entre compradores
y vendedores, viéndose estos últimos en la necesidad de exigir la documentación que
acredite sus compras, dado que el tributo recargado en ellos lo rebajarán del impuesto
que les corresponda pagar por sus ventas.
En este punto, cabe recordar que, igualmente, la Circular 93, de 2001, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos, ha instruido sobre procedimientos que deben
observarse en caso de detectarse documentos que no dan derecho a crédito fiscal.
Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol: 6764-2013: “Octavo: Que, en el caso de
autos, en el considerando 34°) del fallo de primer grado, se estableció y demostró la
falsedad material e ideológica de las facturas impugnadas por el Servicio, al dar cuenta
de operaciones inefectivas, en las que existió un concierto de voluntades entre los
presuntos emisores y el receptor de las mismas, en orden a simular como verdaderas
operaciones que en realidad no se materializaron en los términos indicados en ellas. Estas
circunstancias fijadas por los sentenciadores, se encuadran justamente en lo previsto
en el inciso 5° del artículo 23 N° 5 del DL 825 ya extractado, que excluye al comprador o
beneficiario del servicio que haya tenido conocimiento o participación en la falsedad
de la factura, de la posibilidad de conservar el derecho al crédito fiscal que ésta hubiere
originado, no obstante acreditar los requisitos estipulados en los incisos 2° y 3° del mismo
precepto. “Noveno: Que verificado entonces por los sentenciadores que la conducta
de la contribuyente Metales del Pacífico S.A., coincide con aquella prevista en el inciso
5° del artículo 23 N° 5 reseñado, implica que aun cuando se hubiere acreditado que el
proveedor recargó y enteró en arcas fiscales el impuesto, al no demostrar la efectividad
material de las operaciones, la contribuyente pierde su derecho de crédito.
Por ello al no haberse satisfecho en la especie el requisito contenido en la letra d) del
inciso tercero del numeral 5 del artículo 23 de la Ley del IVA, se justifica válidamente el
rechazo del reclamo de autos.”
Que, igualmente, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en fallo dictado en
causa Rol 50-2014 dispuso: 3º) El Tribunal de la causa ha rechazado la reclamación
fundado en que las operaciones de las que da cuenta la documentación tributaria no
justifican la cadena de legitimidad de proveedores y la efectividad de las
operaciones por las que se pretende justificar el crédito fiscal sobre el que se calcula
la devolución que se negó…. 5º) La prueba presentada por el reclamante en orden a la
justificación de las operaciones de venta por las que se recargó el IVA que ahora pretende
imputar como crédito, no ha sido bastante para demostrar que la venta de tal chatarra
efectivamente se realizó, y que la misma transacción fuera lícita…. 7º) De tal
suerte, las propias alegaciones de la parte reclamante, abonadas por su prueba
incorporaron al juicio el examen de la cadena de proveedores, todo para suplir las
flagrantes irregularidades de la operación de la que proceden las 4 facturas cuestionadas.
8º) No puede el Tribunal al tiempo de analizar la procedencia de la devolución que
se reclama, prescindir de tal análisis -hubiere este sido o no fijado como punto de
prueba-, pues tratándose este impuesto uno de recargo con sujetos activos y pasivos
jurídicos y materiales, forzoso era establecer la cadena de transacciones para
advertir si el crédito que se supone en su momento recargado y pagado
efectivamente accede a una operación legítima. De lo contrario, bastaría con
asilarse en la existencia de cualquier contabilidad o contribuyente que avalara la venta
y con ello el crédito procedería, conclusión que no resiste análisis.
Dicha sentencia fue revisada por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol: 23.590-
14, rechazando el recurso interpuesto por la reclamante y señalando en su considerando
Séptimo lo siguiente: “Séptimo: Que, por otra parte, esta Corte no puede dejar de tener
en cuenta -como ya lo ha señalado anteriormente- que la circunstancia que el
ordenamiento tributario otorgue ciertas y precisas facultades probatorias al
contribuyente en apoyo de sus pretensiones al autodeterminar su situación impositiva,
no permite llegar a sostener que sea indiferente la realidad de las operaciones en el
proceso de fiscalización, de manera que resulta ajustado a derecho que los
sentenciadores del fondo hayan considerado necesario analizar la cadena de
transacciones para advertir si el crédito invocado accedía a una operación legítima,
toda vez que una reducción del derecho invocado a lo meramente formal no resulta
admisible de acuerdo a los fines tenidos en cuenta para el establecimiento de las
cargas tributarias y los privilegios reconocidos por el ordenamiento jurídico a los
ciudadanos en la determinación de sus obligaciones tributarias.”
5. PARA LA PRESCRIPCIÓN INVOCADA:
Aun a riesgo de repeticiones conviene reiterar que el tantas veces citado D.S. N° 348, de
1975, del Ministerio de Hacienda regula el plazo de 5 días para la devolución del IVA
Exportador solicitado; sin embargo, de haberse ejercido por el Servicio la facultad de
iniciar un Procedimiento de Fiscalización Especial Previa éste deberá concluir en 15 días
y/o 25 días adicionales a aquéllos, con el pronunciamiento respectivo.
Pese a ello y por disposición expresa del inciso final del artículo 5° del mentado Decreto
Supremo, el ente administrativo podrá fiscalizar de acuerdo a las reglas generales y dentro
de los plazos de prescripción.
Así, el artículo 200 del Código Tributario dispone que: “El Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
hubiere lugar, dentro del término de tres años la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago.”
Y, continúa estableciendo que: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el
término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63
o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los
mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”
Por su parte, el artículo 63 del Código del Ramo establece, para lo que nos concierne,
que: “El jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para
que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe
o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en
que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario
podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser
delegada en otros jefes de las respectivas Oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos
del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que
se indiquen determinadamente en ella.”
De suyo, el artículo 60 del Código Tributario faculta al Servicio para que, con el objeto
de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, examine los libros
contables y otros documentos del contribuyente en todo lo que se relacione con los
elementos que daban servir de base para la determinación de un impuesto o con otros
puntos que figuren o deban figurar en una declaración. Al efecto se dispone la forma de
poner en conocimiento del contribuyente y los efectos de aportar, no aportar o aportar
parcialmente la documentación requerida, como asimismo, los efectos de no subsanar,
subsanar o hacerlo insatisfactoriamente, quedando a salvo la posibilidad de fiscalizar de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, norma que en su
vigencia a la fecha de suceder los hechos de marras disponía que, “Dentro de los plazos
de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por
los contribuyentes.
DÉCIMO: Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en
consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo
cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía
con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al
contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través
de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o
contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por
la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio
de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que
cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez
conforme a las reglas de la Sana Crítica.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley
N° 19.880, en la medida que ellos hubieren sido emitidos en la forma que prescribe la ley.
UNDÉCIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes acompañaron las
probanzas individualizadas en lo expositivo de esta sentencia, las que se dan por permiten
a esta sentenciadora tener como hechos acreditados en autos, los siguientes:
I. En la causa RIT GR-17-00134-2014 / RUC 14-9-0001777-5, período febrero de
2011:
1. Que, para los Formularios 3600 y 3601, Folios 10025010 y 26322, de 21.03.11, ambos
presentados el 21.03.11 y en los cuales se solicitó devolución de IVA Exportador, con fecha
25.03.11 y a través de Notificación N° 22, Formulario 3300, Folio 01001607, el Servicio
puso en conocimiento de la reclamante la Resolución N° 25, de 23.03.11, que dispuso
efectuar una fiscalización especial previa de las operaciones que originaron o son
antecedentes del Crédito Fiscal cuya devolución solicita, conforme al artículo 5° del D.L.
N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. (Citación N° 11
en Custodia N° 89-2016).
2. Que el 25.03.11, se notificó por cédula a la reclamante el Formulario 3301, Folio
0182523, Notificación de Antecedentes N° 3, de igual fecha, solicitándosele que al tenor
de lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario, presentara hasta el 04.04.11 los
antecedentes que le detalla. (Citación N° 11 en Custodia N° 89-2016).
3. Que el 28.03.11, la reclamante dio respuesta al requerimiento de antecedentes
indicado en el numeral que antecede. (Citación N° 11 en Custodia N° 89-2016)
4. Que el 06.04.11, se notificó a la reclamante, por cédula, la Resolución N° 44 de
igual fecha, mediante la cual se le informaba que el plazo de 15 días contemplados en el
artículo 5° del D.L. N° 348, de 1975, vencía el 14.04.11. (Citación N° 11 en Custodia N°
89-2016).
5. Que, el 14.04.11, se notificó por cédula Resolución N° 47, informándose a la
contribuyente que el plazo de 25 días adicionales contemplados en el artículo 5° del D.L.
N° 348, de 1975, vencía el 16.05.11. (Citación N° 11 en Custodia N° 89-2016).
6. Que el 15.06.11, el Servicio emitió Res. Ex. DGC N° 17400 N° 102, autorizándose
una devolución por $67.897.912.-, y reteniéndosele la cantidad de $83.305.574.-
(Resolución reclamada fojas 4).
7. Dado que los antecedentes aportados por la reclamante en sede administrativa no
fueron suficientes para acreditar fehacientemente las restantes operaciones que
originaron el crédito fiscal retenido y cuya devolución solicitaba, el 16.05.11, se emitió y
se notificó la Citación N° 11 a la empresa ARMEX EXPORTACIÓN DE METALES LTDA. a fin
de que, dentro del plazo de un mes diera cumplimiento a lo solicitado. Se indica como
motivo de la Citación la circunstancia que la contribuyente presentó solicitud de IVA
Exportador conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de IVA mediante
Formulario 3600, Folio 10025010 y Declaración Jurada Formulario 3601, Folio 26322,
del período tributario febrero de 2011, en el cual registra una devolución de
$151.203.486.-
Dentro de las referencias se le indica:
Referencia N° 1: Aumento indebido del IVA Crédito Fiscal utilizado, por los impuestos
recargados o retenidos en facturas respecto de las que no se ha acreditado
fehacientemente su forma de pago y respecto de las que no se acredita, con documentación
fehaciente y sustentatoria la efectividad de las operaciones y el derecho a utilizar el
crédito fiscal y determinación de los montos declarados, conforme a los artículos 23 y 25
de la Ley del Ramo.
Esta referencia alude a las irregularidades detectadas en las operaciones con los siguientes
proveedores: 1).- Inversiones Cumbres Andinas Limitada, RUT N° 76.220.650-1; 2).-
Industrial y Textil Carla Patricia Lavín Benito, RUT N° 76.024.114-8; 3).- María Angélica
Plaza Cisterna, RUT N° 11.940.167-4; 4).- Osvaldo Shee Rocco, RUT N° 11.818.379-7; 5).-
Ramón Luis Carbonelli Barrera, RUT N° 10.268.690-k; y, 5).- Comercial Cristián Pizarro
Gómez, RUT N° 76.031.122-7.
Referencia N° 2: Impuesto al Valor Agregado, particularmente artículo 8°, letra d).- de la
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Esta irregularidad se presentaría porque al cotejar
su Libro de Existencias de chatarras con los Documentos Únicos de Salida y con las facturas
de exportación, se constató que existen salidas de productos respecto de las que no existe
documentación que dé cuenta de su venta o de su exportación, a pesar de encontrarse
registrada en el libro de control de existencias, configurándose la figura de hecho gravado
especial por faltantes de inventario, contemplada en el artículo 8°, letra d).- de la Ley de
IVA y no se pagó ni declaró IVA por este concepto.
Referencia N° 3: Mercaderías exportadas según los Documentos Únicos de Salida (DUS) que
no están registrados en el libro control de existencia, que dan cuenta de compras chatarras
respecto de las que no se realizó la retención del Impuesto Agregado (IVA) como lo ordena
la Resolución Exenta N° 7, de 28.01.03, de acuerdo al artículo 3° de la Ley del Ramo. Así
y encontrándose obligada a retener IVA de acuerdo a las normas y Resolución de cambio
de sujeto, sin que ello hubiere ocurrido, no retuvo ni pagó los impuestos respectivos.
(Citación N° 11 en Custodia N° 89-2016).
3. Que el 14.06.11, la contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación
N° 11, que fue resuelta con igual fecha, ampliándose el plazo en un mes a contar del
17.06.11 (Resolución reclamada en Custodia N° 89-2016).
4. Que el 15.07.11, la reclamante dio respuesta a la Citación N°11. (Resolución
reclamada en Custodia N° 89-2016).
5. Que, mediante Formulario 3300, Folio 1136998, se practicó notificación personal,
en el domicilio de Amunategui N° 66, primer piso, que corresponde a las dependencias de
la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, la Res. Ex. DGC
17.400 N° 114, de 11.07.14, por la cual, previa exposición del proceso de fiscalización y
aludiendo a la Citación N° 11, se pronuncia dando lugar en parte a la petición de devolución
solicitada mediante Formulario 3600 y Declaración Jurada 3601, por el período de febrero
de 2011. Que en dicha Resolución se expresan en términos generales la documentación
aportada por la contribuyente y se indica que del análisis de la cadena de proveedores y
de las irregularidades de índole tributaria que les afectan, no acredita fehacientemente la
efectividad material de las operaciones, amparando el crédito fiscal en facturas que se
califican como no fidedignas, lo que afecta a la cantidad de $69.583.114.-, del crédito
fiscal solicitado; y, el restante saldo de $13.722.460.-, por tener su origen en facturas de
compra emitidas por las que se retuvo y enteró en arcas fiscales la totalidad del impuesto
de recargo, fue ordenado devolver.
Se hace presente que la Resolución se compone de tres Anexos. En el primero de ellos se
ve un cuadro resumen de la cadena de proveedores, destacándose tres de los proveedores
que componen la Referencia 1.- de la Citación N° 11.- como, asimismo, los proveedores de
éstos.
Luego, en el Anexo 2 se refiere a las irregularidades de los proveedores de la reclamante y
las que afectan, a su vez, a los proveedores de éstas. Finalmente, en el Anexo 3 se
individualizan cada una de las facturas rechazadas, en fecha, número, valores netos, IVA y
totales, agrupadas por los proveedores de la reclamante Inversiones Cumbres Andinas,
Industria Textil Carla Patricia Lavín Benito y Comercial Cristián Pizarro Gómez.
(Resolución reclamada en Custodia N° 89-2016).
6. Que, en autos, la reclamante acompañó tres archivadores que contienen facturas
respecto al mes de febrero de 2011. Que esas facturas dan cuenta de supuestas
adquisiciones de materiales a los siguientes proveedores: Inversiones Cumbres Andinas,
RUT N° 76.220.650-1; Industria Textil Carla Patricia Lavín Benito, RUT N° 76.024.114-8; y,
de Comercial Pizarro Gómez E.I.R.L., RUT N° 76.031.1222-7. Esas facturas se respaldan
con validaciones y comprobantes de documentos tributarios; recepciones de mercaderías,
actas de procedencias, comprobantes de transferencias electrónicas de pago del total de
las aludidas facturas.
Estudiada esa documental esta sentenciadora puede constatar las siguientes situaciones:
- Respecto a Inversiones Cumbres Andinas, RUT N° 76.220.650-1: Aun cuando en
las facturas se indica el número de guía de despacho que le antecede, ninguna de ellas se
aparejó al proceso. Además, se evidencian irregularidades en cuanto a la numeración,
fechas de emisión y correlatividad que debe existir en ello, v.gr. Factura N° 1567 con guía
de despacho N°2127 y Factura N° 1568 con guía de despacho N° 1824, todas del 07.02.11.
En relación a las actas de procedencia no se puede establecer que la firma y huella en ellas
plasmadas corresponda al dueño de las mercaderías.
Tampoco se adjunta comprobante que dé cuenta que el vendedor enteró en arcas fiscales
el impuesto respectivo.
- En relación a Industria Textil Carla Patricia Lavín Benito, RUT N° 76.024.114-8:
Al efecto, si bien existen comprobantes electrónicos que indican que se han emitido las
guías de despachos electrónicas que se dice en las facturas, las copias del comprador
reclamante en autos no se encuentran aparejadas al proceso. Al igual que en caso anterior,
respecto a las actas de procedencia no puede establecerse que la firma y huella en ellas
consignadas corresponda al dueño de las mercaderías.
- Para las facturas del proveedor Comercial Cristián Pizarro Gómez, RUT N°
76.031.122-7 se constatan las mismas cuestiones antes señaladas, pero en este caso, no
hay aparejado comprobante de emisión de guías de despacho.
Respecto a los proveedores de los antes expuestos contribuyentes, no existe antecedente
alguno rendido para el período febrero 2011, dentro del término probatorio pertinente.
Tampoco existe probanza que dé cuenta que los mentados proveedores enteraron el
Impuesto al Valor Agregado que la reclamante pagó conjuntamente con el precio de las
adquisiciones.
(Documentos en tres archivadores en custodia N° 78-2016).
7. Que, la parte reclamante acompañó Facturas de Exportación que dan cuenta de
este tipo de operaciones en el mes de febrero de 2011 y se sustentan según se indica a
continuación:
- Factura N° 0003191, de 05.02.11, Documento Único de Salida (DUS) de 26.01.11;
- Factura N° 0003192, de 05.02.11, Documento Único de Salida (DUS) de 26.01.11;
- Factura N° 0003193, de 09.02.11, Documento Único de Salida (DUS) de 31.01.11;
- Factura N° 0003194, de 09.02.11, Documento Único de Salida (DUS) de 03.02.11;
- Factura N° 0003195, de 09.02.11, Documento Único de Salida (DUS) de 01.02.11;
- Factura N° 0003196, de 05.02.11, Documento Único de Salida (DUS) de 11.02.11;
- Factura N° 0003197, de 10.02.11, Documento Único de Salida (DUS) de 11.02.11;
- Factura N° 0003198, de 05.02.11, Documento Único de Salida (DUS) de 05.02.11;
- Factura N° 0003199, de 11.02.11, Documento Único de Salida (DUS) de 05.02.11;
- Factura N° 0003200, de 15.02.11, Documento Único de Salida (DUS) de 16.02.11;
- Factura N° 0003201, de 15.02.11, Documento Único de Salida (DUS) de 16.02.11;
- Factura N° 0003202, de 15.02.11, Documento Único de Salida (DUS) de 07.02.11;
- Factura N° 0003203, de 15.02.11, Documento Único de Salida (DUS) de 07.02.11;
- Factura N° 0003204, de 15.02.11, Documento Único de Salida (DUS) de 07.02.11;
- Factura N° 0003205, de 25.02.11, Documento Único de Salida (DUS) de 07.02.11;
- Factura N° 0003206, de 19.02.11, Documento Único de Salida (DUS) de 14.02.11;
- Factura N° 0003207, de 22.02.11, Documento Único de Salida (DUS) de 16.02.11;
- Factura Nos 0003208, 0003209, 0003210, de 23.02.11, Documento Único de Salida
(DUS) de 14.02.11;
- Factura N° 0003211, de 28.02.11, Documento Único de Salida (DUS) de 23.02.11; y,
- Factura N° 0003213, de 23.02.11, Documento Único de Salida (DUS) de 24.02.11.
(Documentos en tres archivadores en custodia N° 78-2016).
8. Libro Inventario Chatarra desde el 01.02.11 al 28.02.11, que contiene una serie de
anotaciones de material adquirido, algunos sin anotación de la respectiva guía de
despacho; y, exportaciones en igual período. Cabe señalar que dicho libro no se encuentra
foliado, timbrado ni suscrito por el contador ni el representante legal de la reclamante.
(Documentos en archivador en custodia N° 78-2016).
II. En la causa RIT GR-17-00207-2014 / RUC 14-9-0002148-9, período marzo de
2011:
1. Que, para la petición de devolución de IVA Exportador solicitada por la reclamante
mediante Formularios 3600 y 3601, Folios 10027282 y 28034, presentadas el 25.04.11 y el
20.04.11, respectivamente, del período de marzo de 2011, el 27.04.11 y a través de
Notificación N° 40, Formulario 3300, Folio 01001625, el Servicio puso en conocimiento de
la reclamante la Resolución N° 55, de 27.04.11, en la que se dispuso efectuar una
fiscalización especial previa de las operaciones que originaron o son antecedentes del
Crédito Fiscal cuya devolución solicita, conforme al artículo 5° del D.L. N° 348, de 1975,
del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. (Citación N° 15, fojas 241 y
siguientes, Tomo II).
2. Que el 29.04.11, se notificó por cédula a la reclamante el Formulario 3301, Folio
0182534, Notificación de Antecedentes N° 14, de igual fecha, solicitándosele que al tenor
de lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario, presentara hasta el 09.05.11 los
antecedentes que le detalla. (Citación N° 15, fojas 241 y siguientes, Tomo II).
3. Que el 11.05.11, la reclamante dio respuesta al requerimiento de antecedentes
indicado en el numeral que antecede. (Citación N° 15, fojas 241 y siguientes, Tomo II).
4. Que el 12.05.11, se notificó por cédula Formulario 3300, Folio N° 01001616 a la
reclamante la Resolución N° 62 de 11.05.11, mediante la cual se le informaba que el plazo
de 15 días contemplados en el artículo 5° del D.L. N° 348, de 1975, vencía el 30.05.11.
(Citación N° 15, fojas 241 y siguientes, Tomo II).
5. Que el 31.05.11, se practicó Notificación N° 64 de la Resolución N° 115, de
30.05.11 de 11.05.11, mediante la cual se le informaba que el plazo de 25 días adicionales
contemplados en el artículo 5° del D.L. N° 348, d e1975, vencía el 29.06.11. (Citación N°
15, fojas 241 y siguientes, Tomo II).
6. Que, mediante Res. Ex. DGC N° 17.400 N° 138, de 29.06.11 el Servicio resolvió la
petición de IVA Exportador del período marzo de 2011 accediendo a la devolución de
$33.094.050.-, y reteniéndosele lo restante por $99.222.062.-
7. Que, con igual fecha 29.06.11 y dado que los antecedentes aportados por la
reclamante en sede administrativa no fueron suficientes para acreditar fehacientemente
las operaciones que originaron el crédito fiscal cuya devolución solicitó, se emitió la
Citación N° 15 a la empresa ARMEX EXPORTACIÓN DE METALES LTDA. a fin de que, dentro
del plazo de un mes diera cumplimiento a lo solicitado. Se indica, como motivo de la
Citación la circunstancia que la contribuyente presentó solicitud de IVA Exportador
conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de IVA mediante Formulario 3600,
Folio 10027282 y Declaración Jurada Formulario 3601, Folio 28034, del período
tributario marzo de 2011, en el cual registra una devolución de $132.316.112.-
Dentro de las referencias se le indica:
Referencia N° 1: Aumento indebido del IVA Crédito Fiscal utilizado, por los impuestos
recargados o retenidos en facturas respecto de las que no se ha acreditado
fehacientemente su forma de pago y respecto de las que no se acredita, con documentación
fehaciente y sustentatoria la efectividad de las operaciones y el derecho a utilizar el
crédito fiscal y determinación de los montos declarados, conforme a los artículos 23 y 25
de la Ley del Ramo.
Esta referencia alude a las irregularidades detectadas para los siguientes proveedores: 1).-
Minera Rosa Ester S.A., RUT N° 76.121.318-0; 2).- Industrial y Textil Carla Patricia Lavín
Benito, RUT N° 76.024.114-8; 3).- Compañía Minera San Manuel Limitada, RUT N°
76.088.586-k; 4).- Comercial Cristián Pizarro Gómez, RUT N° 76.031.122-7; 5).-
Inversiones Cumbres Andinas Limitada, RUT N° 76.220.650-1; 6).- Mauricio Alejando
Libeer Azócar, RUT N° 13.090.739-3; 7).- Ramón Luis Carbonelli Barrera, RUT N°
10.268.690-k; 8).- Osvaldo Shee Rocco, RUT N° 11.818.379-7.
Referencia N° 2: Impuesto al Valor Agregado, particularmente artículo 8°, letra d).- de la
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Esta irregularidad se presentaría porque al cotejar
su Libro de Existencias de chatarras con los Documentos Únicos de Salida y con las facturas
de exportación, se constató que existen salidas de productos que no corresponden a los
Documentos Únicos de Salida configurándose la figura de hecho gravado especial por
faltantes de inventario, contemplada en el artículo 8°, letra d).- de la Ley de IVA y no se
pagó ni declaró IVA por este concepto.
Respecto a cada una de esas referencias, se indican los proveedores y sus irregularidades;
las fechas de emisión de las facturas; el número de las facturas involucradas y sus valores
netos y totales, con las respectivas deducciones al crédito fiscal declarado.
Se le indican y transcriben las normas legales aplicables.
Se le solicita rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de impuestos por el
período indicado, dentro del plazo señalado.
En el cuerpo de dicha Citación, luego de los antecedentes de constitución de la sociedad
reclamante, se indica que es facturador electrónico.
(Citación N° 15, fojas 241 y siguientes, Tomo II).
8. Que el 28.07.11, la contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación
N° 15, que fue resuelta con igual fecha, ampliándose el plazo en un mes a contar del
30.07.11 (Resolución reclamada fojas 226 y siguientes Tomo II).
9. Que el 30.07.11, la reclamante dio respuesta a la Citación N°15. (Resolución
reclamada fojas 226 y siguientes Tomo II).
10. Que el 08.08.14, mediante Formulario 3300, se practicó notificación personal, en
el domicilio de Amunategui N° 66, primer piso, que corresponde a las dependencias de la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, la Res. Ex. DGC
17.400 N° 122 de agosto de 2014, por la cual se pronuncia dando lugar en parte a la petición
de devolución solicitada mediante Formulario 3600 y Declaración Jurada 3601, por el
período de marzo de 2011. Que, luego de aludir a parte del proceso de fiscalización y,
particularmente, a la Citación N° 15, dicha Resolución expresa, en términos generales, la
documentación aportada por la contribuyente y se indica que del análisis de la cadena de
proveedores y de las irregularidades de índole tributaria que les afectan, no acredita
fehacientemente la efectividad material de las operaciones, amparando el crédito fiscal
en facturas que se califican como no fidedignas, lo que afecta a la cantidad de
$93.861.737.- del crédito fiscal solicitado; y, el restante saldo de $5.360.325.-, por tener
su origen en facturas de compras emitidas por las que se retuvo y enteró en arcas fiscales
la totalidad del impuesto de recargo, fue ordenado devolver.
Se hace presente que la Resolución se compone de tres Anexos. En el primero de ellos se
ve un cuadro resumen de la cadena de proveedores, destacándose tres de los proveedores
que componen la Referencia 1.- de la Citación N° 11.- como, asimismo, los proveedores de
éstos. Luego, en el Anexo 2 se refiere a las irregularidades de los proveedores de la
reclamante y las que afectan, a su vez, a los proveedores de éstas. Finalmente, en el Anexo
3 se individualizan cada una de las facturas rechazadas, en fecha, número, valores netos,
IVA y totales, agrupadas por los proveedores de la reclamante Minera Rosa Ester, RUT N°
76.121.318-0; Industria Textil Carla Patricia Lavín Benito Ltda., RUT N° 76.024.114-8; Cía.
Minera San Manuel Ltda., RUT N° 76.088.386-k; Comercial Cristián Pizarro Gómez E.I.R.L.,
RUT N° 76.031.122-7; Inversiones Cumbres Andinas, RUT N° 76.220.650-1; y, Manuel Rojas
Libeer Azócar, RUT N° 13.090.739-3.
(Resolución reclamada fojas 226 y siguientes Tomo II).
11. Que la reclamante acompañó archivadores que contienen, entre otros, facturas
respecto al mes de marzo de 2011 de los proveedores Minera Rosa Ester S.A., RUT N°
76.121.318-0, Industria Textil Carla Patricia Lavín Benito Ltda., RUT N° 76.024.114-8, Cía.
Minera San Manuel Ltda., RUT N° 76.088.586-k, Comercial Cristián Pizarro Gómez E.I.R.L.,
RUT N° 76.031.122-7, Inversiones Cumbres Andinas Ltda., RUT N° 76.220.650-1 y Mauricio
Alejandro Libeer Azócar, RUT N° 13.090.739-3. Estudiada esa documental puede
constatarse que: Si bien se acompañan facturas electrónicas; documentos que dan cuenta
de autorización del Servicio para emitir documentos tributarios electrónicamente;
verificaciones de contenidos; comprobantes de guías de despacho; guía de despacho;
pesajes; recepción de material; actas de procedencias y comprobantes de pago de la
factura por la reclamante a dicha proveedora a través de transferencia electrónica, resulta
que para tener por acreditada la operación se revisaron las guías de despacho con las que
fueron transportadas las mercaderías, las que evidencian numeración que no es correlativa
en relación a las fechas en que se emitieron y, además, contienen una serie de
enmendaduras. Ello podría conllevar a pensar que las guías de despachos eran emitidas en
cualquier momento por material que, en peso, no se condice con lo que finalmente era
recibido por la reclamante, ajustándola en fechas y pesaje a la cantidad que finalmente se
correspondería con la factura respectiva.
Ocurre también que, en actas de solicitud de ingreso, v. gr. respecto a las facturas 192 y
194 de 31.03.11, emanada de Minera Rosa Ester S.A., se indica como fecha de ingreso del
chofer con el camión y material del proveedor a las dependencias de la reclamante el día
30.03.11 en circunstancias que las facturas, que han de emitirse al momento de la entrega,
datan de 31.03.11.
Respecto a las facturas de Industria Textil Carla Patricia Lavín Benito Ltda., Comercial
Cristián Pizarro Gómez E.I.R.L., Mauricio Alejandro Libeer Azócar, no existe en ellas
referencia a las guías de despacho a las que, supuestamente, acceden, de manera que no
se puede establecer que las mercaderías transportadas con las respectivas guías de
despacho son las que finalmente se indican en las facturas como operación de
compraventa, añadido el hecho que se encuentran enmendadas en otra forma a la
prescrita.
Además, y pese a que no es obligatorio para la Ley de IVA la tenencia del acta de
procedencia emanada de la Policía de Investigaciones, sí lo es por la normativa especial de
esta institución, por ser un antecedente que puede servir de base a una presunción judicial,
se revisaron las acompañadas; sin embargo, una cantidad importante de ellas se encuentra
ilegible; en todas no es posible establecer que la huella y firma en plasmadas correspondan
al dueño de las mercaderías; particularmente, en el caso de las actas de procedencia
respecto a Inversiones Cumbres Andinas Ltda., misma proveedora del mes de febrero de
2011, las firmas puestas en las de este período y las del período de marzo de 2011 son
completamente diferentes.
Cabe referirse a Cía. Minera San Manuel Ltda., RUT N° 76.088.586-k, proveedor cuyas
facturas han sido objetadas por el Servicio. Al efecto, no se acompaña la factura N° 9, de
15.03.11; y, la factura N° 2, corresponde al período de enero de 2011, no existiendo
antecedentes que permitan aceptar que sustente una petición de devolución de crédito
fiscal del período de marzo de 2011.
Tampoco existe probanza que dé cuenta que los mentados proveedores enteraron el
Impuesto al Valor Agregado que la reclamante pagó conjuntamente con el precio de las
adquisiciones.
Que la parte reclamante acompañó Facturas de Exportación que dan cuenta de este tipo
de operaciones en el mes de marzo de 2011, operaciones de exportación que no son objeto
de reproche por parte del Servicio.
Que las Facturas de Compras respecto a los proveedores Osvaldo Shee Rocco y Ramón Luis
Carbonell Barrera, dan cuenta del monto del IVA que corresponde a la parte que ya ha sido
ordenada devolver por el Servicio, según Resolución Exenta N° 122, sub-lite.
(Documentos en custodia N° 164-2016, cajas 1 y 2).
12. El Libro Inventario Chatarra contiene una serie de anotaciones de material
adquirido, algunos sin anotación de la respectiva guía de despacho; y, exportaciones en
igual período. Cabe señalar que dicho libro no se encuentra foliado, timbrado ni suscrito
por el contador ni el representante legal de la reclamante, por lo que, para esta
sentenciadora no hace fe respecto a lo que en él se consigna.
(Documentos en custodia N° 164-2016, caja 1).
DUODÉCIMO: Que, enseguida se estudiarán los puntos 1).- de las resoluciones que
recibieron a prueba las causas RIT GR-17-00134-2014 y RIT GR-17-00207-2014, esto es:
“Hechos y circunstancias que habilitaron al Servicio de Impuestos Internos para denegar
parte de la petición de devolución formulada por la reclamante a través de Formularios
Nos 3600 y 3601, Folios N° 10025010 y 26322, ambos de 21.03.11, en relación al período
de febrero de 2011. Plazos, suspensiones y prórrogas ocurridas durante el proceso de
fiscalización”; y, “Hechos y circunstancias que habilitaron al Servicio de Impuestos
internos para denegar parte de la petición de devolución formulada por la reclamante a
través de Formularios Nos 3600 y 3601, Folios 10027282, de 25.04.11 y 28034, de 20.04.11,
en relación al período de marzo de 2011. Plazos, suspensiones y prórrogas ocurridas
durante el proceso de fiscalización”. Al efecto, se tiene que:
1. Dado que la circunstancia de haber obrado o no el Servicio dentro de los plazos de
prescripción es una alegación de la reclamante y una cuestión que esta sentenciadora se
encuentra mandatada para revisar de oficio, según lo dispuesto en el artículo 136 del
Código Tributario, como asimismo, considerando que se trata de un tema que ha de
resolverse previo al análisis del fondo del asunto controvertido, para el punto de prueba
se analizará, primeramente, la parte relativa a los plazos, suspensiones y prórrogas
ocurridas durante el proceso de fiscalización.
2. A modo de resumen cabe recordar que la reclamante sostiene la prescripción de la
acción fiscalizadora en la emisión de las resoluciones reclamadas para los períodos febrero
y marzo de 2011, desde que el Servicio no le indicó en la Citación respectiva que se le
fiscalizaban sus Formularios 29 con los créditos fiscales allí declarados, de modo que se
encuentran firmes y prescritas sus facultades al efecto, debiendo dejarse sin efecto los
actos sub-lite; y, de suyo, advierte el Servicio que obró dentro de todo plazo legal pues,
habiéndose emitido las respectivas citaciones, se produjo prórroga de los plazos ordinarios
de prescripción en tres meses para cada período y que, sumadas las prórrogas requeridas
y concedidas, las Resoluciones de marras resultan emitidas dentro de plazos legales.
3. Para zanjar la cuestión de prescripción en los términos planteados, como asimismo,
para estudiar si el Servicio obró dentro de los plazos dispuestos para ellos, se hace
indispensable aclarar que, al tenor de las normas que se han transcrito latamente con
anterioridad, fluye que para las actuaciones administrativas hay distintos procesos, de los
cuales y para lo que nos concierne cabe destacar que: Uno es el procedimiento
administrativo incoado a requerimiento del administrado o contribuyente solicitando un
pronunciamiento respecto a un tema que estima procedente; y, Otros son los diversos
procesos de fiscalizaciones que el Servicio puede incoar en uso de sus facultades de
fiscalización y revisión de la correcta determinación de las cargas impositivas,
administrativas y/o pecuniarias.
4. Así, en el primero de ellos se concluye con una resolución administrativa final que
se pronuncia sobre la procedencia o no de lo solicitado; y, en los segundos, sea que se
hubiere iniciado con requerimientos de antecedentes o con citaciones, pueden concluir
en liquidaciones de impuestos, giros, rectificatorias de declaraciones de impuestos,
subsanación o sancionando los reparos, deficiencias o irregularidades que hubiere
detectado, etc., pero siempre orientadas a establecer la correcta carga tributaria del
impuesto de que se trate en uso de las facultades legales otorgadas para ello.
5. Que, el primero de los procesos mencionados es el que ocurrió, en primer término
respecto a la reclamante y para sus períodos febrero y marzo de 2011, pues se iniciaron
voluntariamente por la contribuyente en ejercicio del derecho conferido en el artículo 36
del D.L. N° 825, de 1974 y en el D.S. N° 348, de 1975, del Ministerio de Hacienda y, en
estricto rigor, debieron concluir con las Resoluciones respectivas, dentro de los plazos
legales.
Que esas Resoluciones o actos administrativos terminales no son otras que las Exenta
No 102, de 16.05.11, para la solicitud del período de febrero de 2011; y, la Exenta N°
138, de 29.06.11, para el período marzo de 2011 dado que, según los hechos de la causa,
fueron emitidas previa tramitación del Procedimiento de Fiscalización Especial Previa
-que es el tipo especial dispuesto para las revisiones de solicitudes de devoluciones de IVA
Exportador por el D.S. N° 348, de 1975, del Ministerio de Hacienda- y dentro de los plazos
de 15 días y 25 días adicionales contados desde que se aportaron los antecedentes.
Ello se demuestra por las siguientes circunstancias:
Uno: Para el período de febrero de 2011, la reclamante presentó sus Formularios 3600 y
3601 el día 21.03.11 y, el 25.03.11 (cuatro días después) a través de Notificación N° 22,
Formulario 3300, Folio 01001607, el Servicio puso en conocimiento de la reclamante la
Resolución N° 25, de 23.03.11, que dispuso efectuar una fiscalización especial previa y,
en la misma oportunidad, le requirió antecedentes para que los presentara el 04.04.11,
requerimiento que cumplió el 28.03.11. Luego, desde esa época el Servicio tenía 15 días
para emitir Resolución, esto es, hasta el 14.04.11, circunstancia que, además, le fue
informada a la contribuyente mediante Resolución N° 44, de 06.04.11. Que el mismo día
14.04.11 en que vencían los 15 días primitivos, el ente fiscalizador notificó a la reclamante
Resolución N° 47, informándole el uso de los 25 días adicionales que la ley le otorga para
resolver, plazo adicional que, contado desde el vencimiento del original de 15 días el
14.04.11, expiraba el 16.06.11. Entonces, ese procedimiento de fiscalización especial
previa que se pronunció sobre su petición de devolución para el período en cuestión
concluyó con la Resolución Exenta No 102, de 16.05.11, esto es, dentro del plazo
especial dispuesto para ello.
Dos: Para el período de marzo de 2011, la reclamante presentó sus Formularios 3600 y
3601 los días 25.04.11 y 20.04.11, respectivamente. Siendo así, el 27.04.11 (tres días
después desde la presentación del Formulario 3600) a través de Notificación N° 40,
Formulario 3300, Folio 01001625, el Servicio puso en conocimiento de la reclamante la
Resolución N° 55, de 27.04.11, que dispuso efectuar una fiscalización especial previa,
y, el 29.04.11, por requerimiento N° 14, le solicitó antecedentes para que los presentara
el 09.05.11, requerimiento que cumplió recién el 11.05.11. Luego, desde esa época el
Servicio tenía 15 días para emitir Resolución, esto es, hasta el 30.05.11, circunstancia
que, además, le fue informada a la contribuyente mediante Resolución N° 62 de 11.05.11.
Que el mismo día 30.05.11 en que vencían los 15 días primitivos, el ente fiscalizador emitió
la Resolución N° 115, informándole el uso de los 25 días adicionales que la ley le otorga
para resolver, plazo adicional que, contado desde el vencimiento del original de 15 días
el 30.05.11, expiraba el 29.06.11. Entonces, ese procedimiento de fiscalización especial
previa que se pronunció sobre su petición de devolución para el período en cuestión
concluyó con la Resolución Exenta 138, de 29.06.11, esto es, dentro del plazo especial
dispuesto para ello.
6. Por su parte, se evidencia en autos que en ambas fechas mencionadas, el Servicio
emitió las Citaciones Nos 11 y 15. En este punto cabe mencionar que el propio D.S. N° 348,
de 1975, del Ministerio de Hacienda que dispone que: “Si el Servicio de Impuestos Internos
se pronunciare negando total o parcialmente la devolución solicitada, deberá dentro de
un plazo adicional de 25 días hábiles, concretar actuaciones o acciones de carácter
administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias
o irregularidades que hubiere detectado. Entonces se sigue que esas Citaciones son
actuación propia de un procedimiento de fiscalización en caso de negativa total o parcial
de la devolución encaminadas, únicamente, a subsanar o sancionar reparos, deficiencias
o irregularidades, mas no constituye etapa alguna de un procedimiento de revisión de una
petición de devolución voluntaria del contribuyente tendiente a revisar la procedencia o
no de lo solicitado originalmente, dado que a su respecto hubo pronunciamiento según se
indicó en el numeral anterior. Luego, esas Citaciones se emitieron en uso de las facultades
legales que otorga el Decreto especial en la materia y las reglas generales.
Siendo así y aun considerando que los plazos de prescripción ordinarios corren desde que
debió efectuarse el pago del impuesto respectivo para el período de que se trate, se sigue
que:
- Para el período de febrero de 2011, el pago debió efectuarse el 12.03.11; la
Citación N° 11, se emitió el 16.05.11 cuando aun se encontraban vigentes los plazos
ordinarios y dentro del plazo de 25 días que otorgaba la norma especial ya mencionada y,
por lo mismo, tuvo la virtud de ampliarlos en tres meses. Además, considerando que los
plazos corren hasta la medianoche del último día del plazo original, la prórroga ocurrió
desde el 13.03.14, hasta el 13.06.14, ambos inclusive y ello, sumado a la prórroga de un
mes solicitada, otorgada y contabilizada asimismo, arroja como plazo para la emisión del
acto administrativo respectivo, el 14.07.14, de tal suerte que, habiéndose emitido la
Resolución Exenta N° 114 el 11.07.14 y notificada en igual oportunidad, se sigue que lo
fue dentro del plazo ordinario otorgado al Servicio para obrar.
- Para el período de marzo de 2011: el pago debió efectuarse el 12.04.11; la
Citación N° 15, se emitió el 29.06.11 cuando aun se encontraban vigentes los plazos
ordinarios y dentro del plazo de 25 días que otorgaba la norma especial ya mencionada y,
por lo mismo, tuvo la virtud de ampliarlos en tres meses. Además, considerando que los
plazos corren hasta la medianoche del último día del plazo original, la prórroga ocurrió
desde el 13.04.14, hasta el 13.07.14, ambos inclusive y ello, sumado a la prórroga de un
mes solicitada, otorgada y contabilizada asimismo, arroja como plazo para la emisión del
acto administrativo respectivo, el 14.08.14, de tal suerte que, habiéndose emitido la
Resolución Exenta N° 122 el 08.08.14 y notificada en igual oportunidad, se sigue que lo
fue dentro del plazo ordinario otorgado al Servicio para obrar.
Cabe agregar que aun cuando los plazos se cuenten desde que la contribuyente aportó los
documentos en el Procedimiento de Fiscalización Especial Previa o ya se haga desde la
fecha en que se debieron pagar los impuestos respectivos, igualmente, los actos
reclamados quedan emitidos dentro de los plazos legales.
7. Así las cosas, para las alegaciones de prescripción esgrimidas por la reclamante
se tiene que ellas no son pertinentes al tipo de procedimiento que origina los actos
reclamados en autos; y que, en cumplimiento de lo mandatado por el legislador y
habiéndose revisados los plazos especiales y ordinarios dispuestos para ellos, esta
sentenciadora pudo constar que las Resoluciones sub-lite se emitieron dentro de los
plazos legales, considerando sus aumentos y prórrogas.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, enseguida se analizará la primera parte del
punto 1).- en estudio que reza: “Hechos y circunstancias que habilitaron al Servicio de
Impuestos Internos para denegar parte de la petición de devolución formulada por la
reclamante a través de Formularios Nos 3600 y 3601, Folios N° 10025010 y 26322, ambos
de 21.03.11, en relación al período de febrero de 2011”; y, “Hechos y circunstancias que
habilitaron al Servicio de Impuestos internos para denegar parte de la petición de
devolución formulada por la reclamante a través de Formularios Nos 3600 y 3601, Folios
10027282, de 25.04.11 y 28034, de 20.04.11, en relación al período de marzo de 2011”.
Al efecto se tiene que:
1. Para el período de febrero de 2011, se reitera que el Servicio denegó en parte la
devolución peticionada en Res. Ex. DGC N° 17400 N° 102, de 15.06.11. Que, respecto a la
parte retenida, no consta en autos que la contribuyente hubiere deducido reclamo. Luego,
a través de la Citación N° 11, de 16.05.11, se le indicaron tres observaciones que debía
desvirtuar con documentación pertinente, que son, a saber, las siguientes: Referencia N°
1: Aumento indebido del IVA Crédito Fiscal utilizado, por los impuestos recargados o
retenidos en facturas respecto de las que no se ha acreditado fehacientemente su forma
de pago y respecto de las que no se acredita, con documentación fehaciente y
sustentatoria, la efectividad de las operaciones y el derecho a utilizar el crédito fiscal y
determinación de los montos declarados, conforme a los artículos 23 y 25 de la Ley del
Ramo; Referencia N° 2: Impuesto al Valor Agregado, particularmente artículo 8°, letra
d).- de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Esta irregularidad se presentaría porque
al cotejar su Libro de Existencias de chatarras con los Documentos Únicos de Salida y con
las facturas de exportación, se constató que existen salidas de productos respecto de las
que no existe documentación que dé cuenta de su venta o de su exportación, a pesar de
encontrarse registrada en el libro de control de existencias, configurándose la figura de
hecho gravado especial por faltantes de inventario, contemplada en el artículo 8°, letra
d).- de la Ley de IVA y no se pagó ni declaró IVA por este concepto; Referencia N° 3:
Mercaderías exportadas según los Documentos Únicos de Salida (DUS) que no están
registrados en el libro control de existencia, que dan cuenta de compras de chatarra
respecto de las que no se realizó la retención del Impuesto Agregado (IVA) como lo ordena
la Resolución Exenta N° 7, de 28.01.03, de acuerdo al artículo 3° de la Ley del Ramo. Así
y encontrándose obligada a retener IVA de acuerdo a las normas y Resolución de cambio
de sujeto sin que ello hubiere ocurrido, no retuvo ni pagó los impuestos respectivos.
Que, como ya quedó acreditado, para esas referencias el ente fiscalizador le indica los
proveedores que subyacen a cada una y le indica, a modo ejemplar, algunas
irregularidades.
Que la documentación aportada al proceso permitió comprobar la efectividad de las
referencias señaladas en la Citación y que luego sustentaron la emisión del acto reclamado
respecto al período de febrero de 2011. Que, cabe señalar que si bien no se acompañaron
antecedentes que permitieran tener certeza de las irregularidades relativas a los domicilios
de los proveedores ni a sus declaraciones de impuestos, lo cierto es que se pudo constatar
incluso otras más graves que permiten sostener la efectividad de cada una de las
observaciones en relación a la forma de pago de los impuestos respectivos como, asimismo,
en relación a la falta de acreditación de la efectividad material de las operaciones, a las
irregularidades del Libro de Existencia y a la falta de registro y consistencia entre ése y las
DUS respectivas.
2. Lo mismo anterior es posible evidenciar respecto al período de marzo de 2011, esto
es: Que en Res. Ex. DGC N° 17.400 N° 138, de 29.06.11 el Servicio denegó en parte la
devolución peticionada. Que, respecto a la parte retenida, no consta en autos que la
contribuyente hubiere deducido reclamo. Luego, a través de la Citación N° 15, de 29.06.11,
se le indicaron dos observaciones que debía desvirtuar con documentación pertinente, que
son, a saber, las siguientes: Referencia N° 1: Aumento indebido del IVA Crédito Fiscal
utilizado, por los impuestos recargados o retenidos en facturas respecto de las que no se
ha acreditado fehacientemente su forma de pago y respecto de las que no se acredita, con
documentación fehaciente y sustentatoria, la efectividad de las operaciones y el derecho
a utilizar el crédito fiscal y determinación de los montos declarados, conforme a los
artículos 23 y 25 de la Ley del Ramo. Referencia N° 2: Impuesto al Valor Agregado,
particularmente artículo 8°, letra d).- de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Esta
irregularidad se presenta porque al cotejar su Libro de Existencias de chatarras con los
Documentos Únicos de Salida y con las facturas de exportación, se constató que existen
salidas de productos que no corresponden a los Documentos Únicos de Salida
configurándose la figura de hecho gravado especial por faltantes de inventario,
contemplada en el artículo 8°, letra d).- de la Ley de IVA y no se pagó ni declaró IVA por
este concepto.
Respecto a cada una de esas referencias, se indican los proveedores y sus irregularidades;
las fechas de emisión de las facturas; el número de las facturas involucradas y sus valores
netos y totales, con las respectivas deducciones al crédito fiscal declarado.
Que la documentación aportada al proceso permitió comprobar la efectividad de esas
referencias señaladas en la Citación y que luego sustentaron la emisión del acto reclamado
respecto al período de marzo de 2011. Que, cabe señalar que si bien no se acompañaron
antecedentes que permitieran tener certeza de las irregularidades relativas a los domicilios
de los proveedores ni a sus declaraciones de impuestos, lo cierto es que se pudo constatar
incluso otras más graves que permiten sostener la efectividad de cada una de las
observaciones en relación a la forma de pago de los impuestos respectivos como, asimismo,
en relación a la falta de acreditación de la efectividad material de las operaciones, a las
irregularidades del Libro de Existencia y a la falta de registro y consistencia entre ése y las
DUS respectivas.
3. En tales circunstancias y para la primera parte de los puntos que se analizan, solo
es posible concluir la efectividad de haber existido hechos y circunstancias que
habilitaron al Servicio de Impuestos Internos para denegar parte de la petición de
devolución formulada por la reclamante a través de Formularios Nos 3600 y 3601, Folios N°
10025010 y 26322, ambos de 21.03.11, en relación al período de febrero de 2011; y, para
denegar parte de la petición de devolución formulada por la reclamante a través de
Formularios Nos 3600 y 3601, Folios 10027282, de 25.04.11 y 28034, de 20.04.11, en
relación al período de marzo de 2011.
DECIMO CUARTO: Que, por su parte, en relación a los puntos 2).- de las
resoluciones que recibieron las causas RIT GR-17-00134-2014 / RUC 14-9-0001777-5 y
RIT GR-17-00207-2014 / RUC 14-9-0002148-9, que rezan: “Efectividad de cumplirse los
presupuestos de hecho que hacen procedente la petición de devolución de la reclamante
peticionada en Formularios Nos 3600 y 3601, Folios Nos 10025010 y 26322, ambos de
21.03.11, respecto al Crédito Fiscal IVA por período de febrero 2011.” y “Efectividad de
cumplirse los presupuestos de hecho que hacen procedente la petición de devolución de
la reclamante peticionada en Formulario N° 3600 y 3601, Folios 10027282, de 25.04.11 y
28034, de 20.04.11, en relación al Crédito Fiscal IVA por el período marzo de 2011”, se
tiene que:
1. La naturaleza del acto reclamado y teniendo especialmente presente que: La
contribuyente no reclamó las resoluciones que concluyeron los procesos de
fiscalización especial previa que eran las que, en estricto rigor, concluían los procesos
de revisión de sus peticiones de devolución; Que en la especie esta sentenciadora
únicamente se encuentra facultada para revisar si, con la documentación con que
contaba el Servicio, era o no posible resolver de otra forma; y, los latos razonamientos
que se han hecho al efecto en las motivaciones anteriores, son cuestiones suficientes
para desestimar desde ya el reclamo de marras. Con el único propósito de aclarar las
alegaciones de la reclamante, enseguida se efectuarán algunas consideraciones.
2. La normativa especial que regula las peticiones de devolución de IVA Exportador
mandan, expresamente, que para acceder a ello, la contribuyente debe acreditar los
requisitos contenidos en el artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974. Que, en la especie la
discusión ha radicado en torno al requisito contenido en la letra d).-, del inciso tercero e
inciso penúltimo, todos del número 5).-, del artículo 23 de esa normativa.
3. En la especie, para ambos meses sobre que versan las resoluciones reclamadas,
se constataron una serie de irregularidades que impiden establecer la efectividad
material de las operaciones. Que aun cuando ya fueron extensamente expuestas en los
hechos acreditados, merecen especiales menciones las siguientes: Respecto a algunos
proveedores (Inversiones Cumbres Andinas Ltda. de los más importantes en número de
operaciones) no se aparejaron las Guías de Despacho respectivas, indispensables para
establecer que el proveedor a quien se emitieron las facturas pertinentes fue quien
realmente las vendió, y a quién, efectivamente, debía pagarse el crédito fiscal que se
invoca.
Que respecto a un mismo proveedor, existe discrepancia en la numeración de las guías de
despacho desde que, como es sabido, éstas deben emitirse cronológicamente en
numeración sucesiva; sin embargo, en la especie se constató que hubo Guías de Despacho
que debiendo emitirse en día correlativo con las restantes, lo fueron con fechas muy
posteriores, lo que bien puede llevar a concluir que esas guías se emitían en un momento,
en circunstancias que se llenaban con mucha posterioridad y recién al momento de
entregar material a la reclamante, ignorándose si a la entrega era, realmente el proveedor
quien las vendía y con ello, la duda respecto a la efectividad material de la operación
entre quienes se dice haber ocurrido.
Por su parte, en ninguna de las actas de procedencias se pudo constatar que fueron
suscritas como en derecho correspondía, esto es, por los representantes legales de los
proveedores. En este punto vale señalar que esta sentenciadora no puede obviar el hecho
que, si bien el artículo 23 de la Ley de IVA no establece que esa acta debe emitirse para
acreditar el derecho a crédito fiscal, lo cierto es que por mandato expreso de la
Constitución Política de la República los órganos del Estado deben someter su actuar
a ella y a las normas dictadas en su mérito y, asimismo, por el artículo 2° del Código
Tributario, en lo no previsto por él y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas
de derecho común contenidas en leyes generales o especiales, como lo es la que rige
el obrar de la Policía de Investigaciones y que dispone norma particular para el traslado
de chatarra con el acta de procedencia y sus requisitos, tal como en el caso, requisitos
que en la especie no se acreditó concurrir.
4. A su vez y pese a que la reclamante trató de acreditar que se le recargó el impuesto
respectivo, en ningún caso pudo constatarse que ese impuesto fue enterado en arcas
fiscales por el vendedor.
5. Finalmente, en relación a las facturas electrónicas, tal como señala la reclamante
el número 7).- del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Vetas y Servicios dispone que,
previo acuse de recibo, darán derecho a crédito fiscal; empero, esa circunstancia se da
toda vez que el interesado no encuentre objetadas sus operaciones pues, en éste caso rige
su numeral 5).-, el que no ha sido derogado ni expresa ni tácitamente.
6. Se hace especialmente presente que, existen claras instrucciones dadas por el
Servicio para que los contribuyentes que se dedican al giro de la reclamante puedan
respaldar sus operaciones y así tenérsele por acreditadas sus operaciones y conseguir
el crédito fiscal respectivo, pero no consta en autos que la reclamante se hubiere acogido
a ellas, sin perjuicio que de lo cual, siempre tiene a salvo su derecho de hacerlo en
cualquier momento para que, en un futuro, pueda acceder a los beneficios legales que
invoque.
7. Así las cosas, de acuerdo al mérito de los antecedentes, los razonamientos que se
vienen realizando y las irregularidades detectadas en las operaciones de la reclamante
para los periodos de febrero y marzo de 2011, a esta no sentenciadora le resulta posible
dar por establecida la efectividad de cumplirse los presupuestos de hecho que habrían
hecho procedente las peticiones de devolución de la reclamante en las partes retenidas
en Formularios Nos 3600 y 3601, Folios Nos 10025010 y 26322, ambos de 21.03.11; y, en
Formulario N° 3600 y 3601, Folios 10027282, de 25.04.11 y 28034, de 20.04.11, de los
períodos en cuestión, razón por la cual sólo cabe rechazar el reclamo al efecto.
DÉCIMO QUINTO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera
lo que se viene relatando, dado que la testimonial no suple los requisitos que formalmente
deben acreditarse a los casos de marras. Además, la única respuesta dada por la Dirección
de Grandes Contribuyentes a uno de los Oficios decretados por este Tribunal por petición
de la reclamante en cuanto a que la contabilidad de la contribuyente no fue declarada de
no fidedigna, no es una circunstancia que altere la sana crítica que rige la apreciación de
la prueba en autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, a modo conclusivo cabe señalar que:
1. Que, aún cuando los sustentos de las prescripciones invocadas por la reclamante
no son pertinentes al tipo de procedimiento de que se trata, el Tribunal revisó los plazos
legales que tenía el Servicio, constatándose que obró amparado en ellos.
2. Que se pudo constatar que, en sede administrativa el Servicio de Impuestos
Internos tuvo razones suficientes, que son las referencias dadas en cada caso, para
denegar parte de las peticiones de devolución en relación a los períodos de febrero de
2011 y marzo de 2011; y,
3. Que de la prueba aportada en sede administrativa y rendida en el proceso no se
constata la efectividad de cumplirse los presupuestos de hecho que habrían procedente
las peticiones de devolución sub-lite.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, así las cosas, en virtud de lo que se viene relatando y
normas legales citadas, se rechazará en todas sus partes el reclamo de autos y se
confirmará íntegramente el obrar del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS a través de su
DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES en las Resoluciones Exentas 17.400 N° 114 y
112, de 11.07.14 y de 14.08.14, pues se comprobó que obró conforme a derecho y en
mérito de los antecedentes que tuvo a la vista al momento de resolver
administrativamente sobre las devoluciones solicitadas.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Impuesto a las Ventas
y Servicios, D.L. N° 825, de 1974 y su Reglamento contenido en el D.S. N° 55, del Ministerio
de Hacienda de 19777; D.S. N° 348, del Ministerio de hacienda, de 1975; artículos 59, 60
y 63, artículos 132 y 200 del Código Tributario; La Ley N° 19.880; artículo 1698 del Código
Civil; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de 24.10.14, interpuesto en contra de la Resolución N°
114, de 11.07.14, de acuerdo a lo concluido en los considerandos Décimo Sexto y
Décimo Séptimo.
NO HA LUGAR al reclamo de 25.11.14, interpuesto en contra de la Resolución
Exenta N° 122, de 08.08.14, de acuerdo a lo concluido en los considerandos
Décimo Sexto y Décimo Séptimo.
DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimarse
que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Al escrito ingresado por buzón el 28.03.17: A SUS AUTOS Oficio ORD. N°
152/2017, emanado del Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes, don
Bernardo Seaman González. Estése a lo resuelto el 28.03.17.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Domingo Cereceda Miranda, en representación
de ARMEX EXPORTACIÓN DE METALES LTDA. y por el sitio de internet del Tribunal al
Servicio de Impuestos Internos.
DÉSE aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RIT: GR-17-00134-2014 / RUC: 14-9-0001777-5.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria Abogada Subrogante, No
Inhabilitada, del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.