Texto de la sentencia
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“SOCIEDAD COMERCIAL Y DE INVERSIONES LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RUC: 14-9-0001889-5
RIT: GR-17-00143-2014
Providencia, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fs. 28, por escrito de fecha 13.11.2014, compareció don Eugenio González
González, abogado, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL Y DE
INVERSIONES LIMITADA, RUT 79.974.890-8, domiciliado en Enrique Foster Sur N° 20,
piso 21, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien
dedujo reclamo en contra de la Liquidación N° 782, de 25.07.2014, emitida por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003,
comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 50, Comprobante de Distribución de Causa; Notificación N°
1736; Liquidación N° 782 (R), de 25.07.2014; copias de Rentas Líquidas Imponibles
de Sociedad Comercial y de Inversiones Limitada, de 1999 a 2013; copia
autorizada de Mandato Judicial Sociedad Comercial y de Inversiones limitada a
Eugenio Ernesto González González; copia autorizada de Designación de
Mandatarios Inversiones Tronco Alto S.A.; escrito de reclamo de fecha 13.11.2014,
resolución que tiene por interpuesto el reclamo y testimonio de su notificación.
A fojas 51 a 55, Escrito del Servicio de Impuestos Internos en que asume
representación; documento que acompaña consistente en fotocopia de
Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.2012, a fojas 51; resolución que provee dicha
presentación y testimonio de su notificación.
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A fojas 56 a 81, Escrito del Servicio de Impuestos Internos en que evacúa el
traslado conferido a fojas 49; documento que acompaña consistente en copia de
fallo emitido por el Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos, de 22.09.2005, a fojas 56; resolución que provee dicha
presentación, tiene por evacuado el traslado y testimonio de su notificación.
A fojas 82 a 84, Escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la
causa a prueba; resolución que provee dicha presentación y testimonio de su
notificación.
A fojas 85 a 87, Escrito de la parte reclamante solicitando se resuelva
derechamente solicitud de fojas 82; resolución que provee dicha presentación y
testimonio de su notificación.
A fojas 88 a 89, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba y
testimonio de su notificación.
A fojas 90, Comprobante de notificación de la interlocutoria de prueba al
reclamante.
A fojas 91 a 117, Escritos de la parte reclamante delegando poder e
interponiendo Recurso de Reposición con Apelación subsidiaria; documento que
acompaña consistente en escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos
al Tribunal Constitucional; resolución que provee dicha presentación y testimonio
de su notificación.
A fojas 118, Certificación del Secretario Abogado Titular del Tribunal.
A fojas 119 a 122, Escrito del Servicio de Impuestos Internos confiriendo
patrocinio y poder; documento que acompaña consistente en copia de
Resolución TRA N° 24/1758/2015, de 30.10.2015, a fojas 119; resolución que provee
dicha presentación y testimonio de su notificación.
A fojas 123 a 135, Escritos del Servicio de Impuestos Internos acompañando
documentos; antecedentes que acompaña consistentes en fotocopia de
notificación N° 537 a fojas 123, fotocopia de Citación N° 89 a fojas 124 y
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Sentencias pronunciadas por la Excelentísima Corte Suprema a fojas 127 y 131;
resolución que los provee y testimonio de su notificación.
A fojas 136 a 138, Escrito de la parte reclamante solicitando aviso de
notificación conforme artículo 131 bis del Código Tributario, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 139 a 141, Escrito de Rectificación, Aclaración y Enmienda de la
parte reclamante, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 142 a 150, Escrito de la parte reclamante reiterando solicitud de
oficio y acompañando documentos; antecedentes que acompaña consistentes
en copia de escrito presentado al Servicio a fojas 142 y copia de respuesta a
Citación a fojas 144; resolución que provee dicha presentación y testimonio de su
notificación.
A fojas 151 a 162 vuelta, Compulsas provenientes de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago, de 31.05.2016 a 11.08.2016, resolución que las provee a
fojas 180 y testimonio de notificación a fojas 181.
A fojas 163 a 183, escritos de la parte reclamante acompañando
documentos y cumpliendo lo ordenado; antecedentes que acompaña
consistentes en Acta de recepción, FUT, RLI, Inventario, Balance Tributario de ocho
columnas, Libro Mayor, Actas de Prueba Testimonial en el SII; resolución que los
provee y testimonio de notificación.
A fojas 184 a 191, escrito de Téngase Presente de la parte reclamante;
documentos que acompaña consistentes en dos Resoluciones del Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos; resolución que lo provee y testimonio
de notificación.
A fojas 192 a 194, escrito de Delega Poder de la parte reclamada,
resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 195 a 204, escrito de Téngase Presente de la parte reclamante, a
fojas 201; documentos que acompaña consistentes en solicitud de devolución de
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documentos y de certificación que indica, Acta de entrega de documentos e
Ítem de código de barras de fojas 200 glosado “Libros empastados caratulados
Cuaderno de prueba del 1 al 7”; resolución que lo provee y testimonio de
notificación.
A fojas 205, Certificación de la Secretaria Abogada Subrogante del
Tribunal.
A fojas 206, resolución de Autos para fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por escrito de fecha 13.11.2014, a fojas 17, compareció don
Eugenio González González, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL Y DE
INVERSIONES LIMITADA, quien en Procedimiento General de Reclamación dedujo
reclamo en contra de la Liquidación singularizada precedentemente, conforme
los argumentos y fundamentos que expuso al siguiente tenor:
Señala que el Servicio de Impuestos Internos practicó la Liquidación
impugnada, determinando diferencias de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría respecto del Año Tributario (AT) 2011, por la suma de $10.903.715.-, más
reajustes e intereses, incluyendo el rechazo de la pérdida de ejercicios anteriores
declarada en F22, por la suma de $6.467.716.556.-
Expresa que previamente, el Servicio de Impuestos Internos le notificó la
Citación N° 89 (R), de 16.04.2014, para que acreditara con documentación
fehaciente, la determinación del Impuesto de Primera Categoría y RLI
correspondientes al AT 2011, requiriéndole además la acreditación de la
deducción por concepto de pérdida de ejercicios anteriores, informada en el
código 634, F22, AT 2011; agregando que en la respuesta a la Citación se hizo
presente que la mayoría de los antecedentes se encontraba en poder del propio
Servicio de Impuestos Internos, en causa Rol 12.626-2006, en tramitación ante el
Tribunal Tributario Santiago Oriente del SII, por lo que sólo fueron entregados con
motivo de la Citación los siguientes documentos: 1) Registro FUT folio hojas
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timbradas 1391; 2) Determinación RLI folio hojas timbradas 1390; 3) Libro de
Inventario folio hojas timbradas 1389; 4) Balance folio hojas timbradas 1387-1388; 5)
Mayores contables folio hojas timbradas 1353.
Fundamenta su reclamo, en primer lugar, en la excepción de prescripción,
indicando que la Liquidación debe ser dejada sin efecto por cuanto en ella se
objeta básicamente la partida “Pérdida de arrastre de ejercicios anteriores”, por
un monto de $6.467.716.556.-, pero impugnando partidas que están más allá de
los plazos de prescripción que le impone la ley, las que tienen su origen en una
pérdida generada en la venta que su representada hizo de su participación
accionaria en la sociedad Distribuidora Codina S.A. y que ascendió a un monto
de $4.625.667.198.-, hecho económico ocurrido hace más de 17 años y que se
encontraría ratificado por la sentencia de 22.09.2005 que pronunció el Tribunal
Tributario Centro de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, en la causa Rol 10.160-2005, caratulada “Credit Suisse con
Servicio de Impuestos Internos”.
En segundo lugar, alega que la pérdida de arrastre se encuentra
acreditada y respaldada. Al efecto, utilizando un cuadro explicativo que adjunta,
indica que la pérdida tributaria que se imputa en el AT 2011 se originó en el AT
1997, agregando además el detalle de las determinaciones de las RLI por cada
año. En este sentido, explica que la pérdida se produjo fundamentalmente por la
venta que realizó el reclamante de 3.799.387 acciones que poseía en la
Distribuidora Codina S.A., generando una pérdida de ($4.648.901.003.-),
materializada por escritura autorizada ante notario de 28.06.1996, donde el precio
de las acciones fue de $99.996.- y el costo de adquisición reajustado ascendió a
$4.649.000.999.- Posteriormente la pérdida aumentaría producto de la corrección
monetaria la cual, expone el reclamante, estaría acreditada con las RLI
acompañadas al momento del reclamo. Invoca a continuación el numeral 6 del
artículo 8 bis del Código Tributario, mencionando que los documentos se habrían
aportado a la causa Rol N° 12.606-2006, tramitada ante el Departamento de
Procedimientos Administrativos y Tributarios de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente.
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En tercer lugar, arguye que la pérdida en la venta de acciones de
Distribuidora Codina S.A., se encontraría acreditada, detallando de la siguiente
manera la determinación de la pérdida que origina la pérdida de arrastre
imputada en el AT 2011: A) Por compra de 659.990 acciones CODINA en la suma
de $164.467.048.-, en virtud de contrato de compraventa de acciones donde la
reclamante adquirió acciones de Agritrade Chile Limitada y South American
Merchandising & Industrial Investment Corporation; B) Por aumento de capital en
Distribuidora Codina S.A., en la suma de $269.394.180.-, sin emisión de acciones,
que se infiere de correspondencia interna 576/91 a 579/91, de 16.07.1991, según
escritura pública de 30.12.1991. Según escritura pública de 30.12.1991, la sociedad
reclamante aumentó su capital social de $165.000.000.- a $517.079.714.-; C) Por
suscripción y pago de 1000 acciones Codina en la suma de $291.054.721.-
acuerdo celebrado con fecha 22.06.1992, que aumentó el capital social en la
suma de 285.771.750.-, cantidad que producto de la corrección monetaria
ascendió a $291.054.721.-; D) Por suscripción y pago de 2.500.000 acciones
Codina en la suma de $2.500.000.000.-, acordado en Junta General Extraordinaria
de Accionistas celebrada con fecha 28.03.1996; E) Por suscripción y pago de
638.387 acciones Codina en la suma de $638.387.000, acordado con fecha
20.03.1996. Conforme a las normas y principios contables, el valor de la inversión
del contribuyente en Distribuidora Codina S.A., al 31.12.1995, fue valorizado en $1,
por tener patrimonio negativo. Dada la situación financiera de distribuidora
Codina y de sus filiales, de acuerdo a lo indicado por el reclamante de autos, a fin
de evitar su eventual quiebra fue vendida a empresas Luchetti S.A., al valor
económico que ésta tenía al año 1996, es decir, la suma de $99.996.-
Concluyendo, fundamenta en cuarto lugar, que las pérdidas derivadas de
la venta de sus acciones Codina cumplen a cabalidad con el requisito de ser un
gasto necesario para producir la renta, para eso cita el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y expresa que dicha disposición respalda la utilización de la
pérdida tributaria de primera categoría determinada por el reclamante de autos
en el año 2011, ascendente a $6.467.716.556.-
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Finalmente, solicita tener por interpuesto el presente reclamo, dejando sin
efecto la Liquidación 782 (R), de 25.07.2014, y disponiendo en su lugar que la
pérdida de ejercicios anteriores se encuentra plenamente acreditada, con
expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante
escrito de fecha 19.02.2015, a fojas 61, evacuó el traslado conferido en los
siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que la sociedad contribuyente, en su Declaración de Impuesto a la
Renta AT 2011, F22, declaró en el código 634 una pérdida tributaria de
($6.404.462.613.-), respecto de la cual, mediante carta informativa N° 3218380, el
Servicio de Impuestos Internos observó que el monto de las pérdidas de ejercicios
anteriores es superior a los ingresos declarados en el citado F22.
Argumenta que mediante Citación N° 89, de 16.04.2014, se solicitó al
contribuyente acreditar la pérdida señalada precedentemente, debiendo
presentar: 1) Carnet de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda; 2) En
caso de presentarse un mandatario, acreditar representación por escrito; 3)
Formulario N° 22, en caso de haberlo presentado por papel; 4) Otros
antecedentes destinados a acreditar el cálculo del mayor valor o pérdida de
venta de acciones, así como la valorización del costo de éstas desde su primera
adquisición hasta la fecha de la enajenación; 5) Libro FUT; 6) Ajustes a la RLI; 7)
Balance clasificado o Balance tributario de 8 columnas; 8) Libro de Inventarios; 9)
Otros libros de contabilidad; 10) Antecedentes de respaldo del origen de las
pérdidas de arrastre declaradas (facturas, contratos, escrituras).
Menciona que el reclamante da respuesta a la Citación N° 89 con fecha
27.05.2014, señalando que los antecedentes que sustentan las pérdidas de
ejercicios anteriores se encuentran en poder de la Dirección Regional Oriente
conforme causa Rol 12.626-06 y acompañando: 1) Respuesta a la citación; 2)
Balance de 8 columnas AC 2010, folios 1387 a 1388, con firma y timbre; 3) RLI AC
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2010, folio1390; 4) FUT AC 2010, folio 1391; 5) Mayores contables, folios 1353 a 1386;
6) Libro de Inventario, folio 1389.
Concluyendo, arguye que en opinión de la fiscalizadora y del Jefe de
Grupo correspondiente, los antecedentes acompañados por la contribuyente
reclamante no eran suficientes para acreditar la procedencia de la rebaja por
concepto de pérdida de ejercicios anteriores ya señalada, por la suma de
($6.467.716.556.-), de manera tal que se procedió a la emisión del acto
administrativo impugnado, es decir, la Liquidación N° 782 (R), de 25.07.2014.
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- El acto administrativo impugnado es válido:
Menciona que el acto administrativo impugnado es válido, careciendo de
vicios que puedan afectar su validez y legalidad, toda vez que la Liquidación
reclamada fue válidamente emitida y notificada al contribuyente, dentro del
plazo de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario.
B. – Es procedente la revisión de las pérdidas de arrastre por parte del
Servicio de Impuestos Internos:
Indica que el Ente Fiscalizador está plenamente facultado para solicitar al
contribuyente la acreditación de las pérdidas, tanto las del ejercicio 2011 como la
pérdida de arrastre de ejercicios anteriores, precisando que es imperioso que se
acrediten éstas desde su origen, conforme lo establecido en el artículo 31, inciso 1
y número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto es la acción del
propio contribuyente, al deducir de su renta líquida ese gasto, lo que motiva la
fiscalización, en tanto esa partida incidió en su resultado tributario declarado en
su F22, AT 2010, folio 95427491. Menciona que en este sentido se ha pronunciado
la Excelentísima Corte Suprema, reafirmando que el uso de la facultad de
fiscalizar pérdidas tributarias que se originan en períodos que han quedado fuera
de los plazos de prescripción no se encuentra reñido con la ley, ni transgrede las
instrucciones del Servicio, los derechos de los contribuyentes o la inmutabilidad de
las declaraciones una vez que han trascurrido dichos plazos; advirtiendo además,
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que es el contribuyente quien debió acreditar el gasto que declaró en el AT 2011,
debiendo explicarlo desde su origen.
C.- Es procedente el rechazo de la pérdida tributaria:
Atendido que el reclamante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo
31 de la Ley de la ley sobre Impuesto a la Renta, para la deducción de la pérdida
de arrastre como un gasto del ejercicio, por cuanto no ha logrado acreditar
fehacientemente el monto declarado por concepto de pérdida tributaria del
ejercicio y de arrastre; no obstante su alegación de que no contaría con la
documentación necesaria dado que ésta se encontraría acompañada ante la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de la cual, empero, no solicitó copia
ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional.
D.- No está acreditada la procedencia de la partida de gasto imputada:
El contribuyente no acreditó las pérdidas de años anteriores en sede
administrativa y éstas han sido objeto de juicios de reclamación ante la justicia
tributaria, por lo que tampoco podrían ser validadas como parte de la pérdida de
arrastre del AT 2011.
E.- Improcedencia de la sentencia que eventualmente ratificaría el criterio
expuesto por el reclamante:
El reclamante, para ratificar su argumento, invoca la sentencia definitiva de
22.09.2005, caratulada Credit Suisse First Boston Chile Ltda., Rol 10.160-2005,
emitida por el Director Regional Metropolitano Santiago Centro; no obstante, de
su lectura se desprende que no se refiere a un requerimiento del Servicio al
contribuyente para acreditar la pérdida de arrastre que correspondía a períodos
prescritos, sino que a la obligación de conservación de documentos que tienen
los contribuyentes y su plazo legal, dado que el considerando 8 dispone: “(…) este
Tribunal concluye que la documentación solicitada excede los plazos legales en
que el contribuyente está obligado a mantenerla bajo su poder, por lo que
procederá dejar sin efecto la notificación de infracción cursada”.
En razón de lo anterior, en definitiva, solicita:
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1.- Se rechace íntegramente el reclamo deducido en autos;
2.- Confirmar la Liquidación N° 782 de 25.07.2014; y
3.- Se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta
causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a
fojas 61, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los
siguientes:
1.- Que la Liquidación reclamada corresponde a la N° 782 (R), de
25.07.2014, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Que la contribuyente, SOCIEDAD COMERCIAL Y DE INVERSIONES
LIMITADA, ejerce como actividad o giro la de Sociedades de inversión y rentistas
de capitales mobiliarios, las que se encuentran afectas al Impuesto a la Renta de
Primera Categoría.
CUARTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el tribunal estableció la
existencia de los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
fijados en la interlocutoria de prueba de fojas 88 y resolución de fojas 114 a 116
vuelta:
1-. Efectividad, origen, fundamentos y respaldos que acrediten la pérdida
tributaria de ejercicios anteriores o pérdida de arrastre, invocada y utilizada por la
reclamante para el año tributario 2011. Antecedentes y circunstancias que
acrediten que cumple con todos los requisitos legales para ser reconocida como
gasto necesario en dicho ejercicio.
2.- Efectividad de haberse solicitado determinada y específicamente por la
parte reclamada, y de haberse aportado por la reclamante durante el proceso
de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes requeridos para
subsanar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos
respecto de la declaración de renta del año tributario 2011, que dio origen a la
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liquidación reclamada N° 782. En caso negativo: ACREDÍTESE fehacientemente
por la reclamante, la concurrencia de lo dispuesto en la parte final del artículo
132, inciso 11.
Cabe señalar que en contra de la resolución que ordenó la recepción de
la causa a prueba, la parte reclamante dedujo recurso de reposición y, en
subsidio, apelación y que, por resolución de 12.05.2016, se denegó la reposición
por las razones latamente señaladas en ella y se concedió la apelación
subsidiaria. Posteriormente, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, por
resolución de 05.07.2016, confirmó la interlocutoria de prueba.
QUINTO: Que, el artículo 16 del Código Tributario, menciona: “En los casos
en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables
adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para determinar la
renta de un contribuyente, el Director Regional dispondrá que se efectúe de
acuerdo a las exigencias que él mismo determine, tendiente a reflejar la
verdadera renta bruta o líquida.
Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán
determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al
contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad.
Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema contable
generalmente reconocido o el sistema adoptado no refleja adecuadamente sus
ingresos o su renta tributable, ellos serán determinados de acuerdo con un sistema
que refleje claramente la renta líquida, incluyendo la distribución y asignación de
ingresos, rentas, deducciones y rebajas del comercio, la industria o los negocios
que se poseen o controlen por el contribuyente.
No obstante, el contribuyente que explote más de un negocio, comercio o
industria, de diversa naturaleza, al calcular su renta líquida podrá usar diferentes
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sistemas de contabilidad para cada uno de tales negocios, comercios o
industrias.
No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabilidad,
que haya servido de base para el cálculo de su renta de acuerdo con sus libros,
sin aprobación del Director Regional.
Los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo en los
casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquel en que
opere por primera vez la autorización del cambio de fecha del balance.
Los balances deberán practicarse al 31 de diciembre de cada año. Sin
embargo, el Director Regional, a su juicio exclusivo, podrá autorizar en casos
particulares que el balance se practique al 30 de junio.
Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un
ingreso o de cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año en
que se devengue.
El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley
deberá ser deducido en el año en que corresponda, de acuerdo con el sistema
de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta líquida.
El Director Regional dispondrá, a su juicio exclusivo, la aplicación de las
normas a que se refiere este artículo”.
SEXTO: Que, el artículo 17 del Código Tributario, señala: “Toda persona que
deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus
valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los
contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines.
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El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los
libros de contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos
contemplados en el inciso siguiente.
El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de
contabilidad por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando las
garantías necesarias para el resguardo de los intereses fiscales.
Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los
contribuyentes deberán llevar los libros adicionales o auxiliares que exija el
Director Regional, a su juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para
el mejor cumplimiento o fiscalización de las obligaciones tributarias.
Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán
hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.
El Servicio podrá autorizar que los libros de contabilidad y los libros
adicionales o auxiliares, que los contribuyentes lleven en soporte de papel, sean
reemplazados por sistemas tecnológicos que reflejen claramente el movimiento y
resultado de los negocios y permitan establecer con exactitud los impuestos
adeudados. Para estos efectos, el Servicio certificará los sistemas que cumplan
con tales requisitos”.
SÉPTIMO: Que, el artículo 21, del Código Tributario, señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
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poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
OCTAVO: Que, el artículo 24, inciso 1, del Código Tributario, dispone: “A los
contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a
los cuales se le determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará
una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas
en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse
el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en
que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los
reajustes e intereses por mora en el pago”.
NOVENO: Que, el artículo 35, inciso 1, del Código Tributario, establece:
“Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar
contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma
del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que
lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema
autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de
otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de
pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que
justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la
contabilidad”.
DÉCIMO: Que, el artículo 59, inciso 1, del Código Tributario, vigente a la
fecha de presentación del reclamo, señala que: “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas
por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento
de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se
dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a
cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han
sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos
referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”.
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UNDÉCIMO: Que, el artículo 63 del Código Tributario, prescribe: “El Servicio
hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o
pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique,
aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A
solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola
vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las
respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en
los términos del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
DUODÉCIMO: Que el artículo 132, inciso 14, del Código Tributario, señala:
“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes
del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador”.
DECIMOTERCERO: Que, el artículo 200 del Código Tributario expresa que: “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres
años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago.
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El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
los impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma
forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las acciones pecuniarias
que accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones
que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo
conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente
aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras
que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados
desde la fecha en que se cometió la infracción”.
DECIMOCUARTO: Que por su parte, el artículo 31, N° 3, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, a la fecha de la presentación del reclamo, establece: “La
renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la
adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del
negocio o empresa, de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se
refiere el literal iii) del inciso 3 del artículo 21 y la letra f), del número 1, del artículo
33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station-
wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles,
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lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su
mantención y funcionamiento.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en
el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el
exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre
que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del
servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza
u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá
presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite
el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo
documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del
gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las
ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de
igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma
actividad o una semejante.
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto
se relacionen con el giro del negocio:
3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial
a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra
la propiedad.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las
normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en
este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años
siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el
Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del
mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas
y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su
deducción.
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Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido
cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a
participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes
del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con
posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio
señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya
cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su
giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no
cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud
que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de
adquisición de los derechos o acciones , o pase a obtener solamente ingresos por
participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión
de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la
propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o
terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades
relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o
participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de
propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece
el artículo 100 de la ley N° 18.045”.
DECIMOQUINTO: Que el artículo 25 del Código de Comercio establece:
“Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y
correspondencia:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances;
4°. El libro copiador de cartas.
DECIMOSEXTO: Que el artículo 44 del Código de Comercio, señala: “Los
comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de todo
punto la liquidación de sus negocios.
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La misma obligación pesa sobre sus herederos”.
DECIMOSÉPTIMO: Que, el artículo 1698, inciso 1, del Código Civil, dispone:
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”.
DECIMOCTAVO: Que, del análisis de los hechos dentro del término
probatorio, se aprecia que la parte reclamante sólo presentó prueba documental,
la cual consistió, a fojas 92 a 108, en una fotocopia simple de escrito “Téngase
Presente” presentado por el Servicio de Impuestos Internos ante el Tribunal
Constitucional. Con todo, junto con su escrito de reclamación, acompañó como
documentos fundantes: a fojas 3 a 8, fotocopia simple de Liquidación número 782
(R) de 25.07.2014; a fojas 9 a 23, copia de Rentas Líquidas Imponibles desde 1999 a
2013. Sin perjuicio de lo anterior, de manera extemporánea, presentó fuera del
término probatorio: 1) a fojas 142 a 145, fotocopia simple de escrito “Acompaña
nuevos antecedentes” y copia simple de carta respuesta a Citación; 2) a fojas 163
a 177, fotocopia de Acta de recepción y entrega y/o acceso documentación,
copia de FUT al 31.12.2010, copia de RLI al 31.12.2010, fotocopia simple libro de
inventario al 31.12.2010, fotocopia simple de balance tributario de 8 columnas,
fotocopia simple de libro mayor, copia de prueba testimonial en sede
administrativa; 3) a fojas 184 a 186, fotocopias simples de resoluciones en sede
administrativa; 4) a fojas 195 a 200, copia de solicitud de documentos en sede
administrativa, copia de solicitud de certificación en sede administrativa, acta de
entrega de documentos y libros empastados caratulados Cuaderno de prueba
del 1 al 7.
DECIMONOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ofreció como
medios de prueba, en su escrito de Evacúa Traslado de fojas 61 y siguientes, todos
los que franquea la ley, en particular la prueba documental, testimonial,
confesional y exhibición de documentos; de los cuales, en definitiva, durante el
término probatorio, sólo presentó la siguiente prueba documental: a fojas 123 a
125, copias simples de Notificación N° 537, de 25.04.2014, y Citación N° 89 (R), de
16.04.2014. Con todo, junto con su escrito de Evacúa Traslado, acompañó a fojas
56 a 60, copia de sentencia en sede administrativa, de 22.09.2005.
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VIGÉSIMO: Que, a la luz de la prueba rendida en autos por la parte
reclamante, ya singularizada en el motivo decimoctavo, aparece en el mismo
proceso que, aunque no se trata de documentos originales sino de meras
fotocopias simples, serán considerados como medios de prueba en este juicio,
toda vez que no fueron objetados por la contraria y porque pueden aportar
claridad sobre la controversia. Respecto de los documentos presentados fuera del
término probatorio, no serán considerados como medios de prueba, por
extemporáneos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la alegación de prescripción
respecto de la revisión de las pérdidas de arrastre invocada por la parte
reclamante, forzoso es concluir la necesariedad de que se acrediten desde su
origen, conforme lo establecido en el artículo 31, número 3, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, ya que es precisamente, la deducción del gasto de su renta
líquida por el propio contribuyente, lo que motiva la fiscalización ab origine. Tal
razonamiento cobra sentido al interpretarlo armónicamente con la obligación de
conservar los libros de su giro hasta el término de la liquidación de sus negocios
que recae sobre los comerciantes, según lo establecido en el artículo 44 del
Código de Comercio. De manera tal que este Tribunal no hará lugar a la
excepción de prescripción invocada por la parte reclamante, toda vez que el si
un contribuyente tiene derecho a hacer valer a su favor pérdidas de arrastre que
tienen su origen en años cuya revisión excede los plazos de prescripción, el
Órgano Fiscalizador Nacional tiene el derecho correlativo a exigir que se acredite
la efectividad de dichas pérdidas, cuya existencia es el fundamento de la
devolución que se solicita, sin que ello signifique vulnerar normas sobre
prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en cuanto no se pretende
cobrar impuestos prescritos. En este último sentido ha fallado reiteradamente
nuestra Excelentísima Corte Suprema 1
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha
quedado circunscrito a determinar la procedencia en el caso sub lite, de la
1 Excelentísima Corte Suprema: Rol N° 478-2011, de 01.04.2011; Rol N° 3327-2012, de 07.05.2013; Rol N°
3265-2012, de 13.06.2013; Recurso N° 475/2011-Resolución 12660, de 01.04.2011.
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pérdida tributaria de arrastre declarada por la contribuyente reclamante en el Año
Tributario 2011, que tuvo su origen en la compraventa de acciones que produjo un
resultado de pérdida en dicho ejercicio, conforme lo señalado a fojas 4 de autos,
en el numeral I, de la hoja de trabajo 2, de la Liquidación N° 782 (R), al siguiente
tenor: “(..) se le requirió que aclarara, confirmara, rectificara o ampliara su
declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011,
según Formulario 22 Folio N° 95427491 de fecha 30/04/2011, en orden a acreditar
la procedencia de la rebaja por concepto de pérdida de ejercicios anteriores,
informada en el código 634, de su formulario 22 folio 95427491 por un monto de
$6.467.716.556”.-; recayendo así sobre la contribuyente el onus probandi a efectos
de acreditar sus pretensiones, desvirtuar la Liquidación señalada y probar la
existencia de las circunstancias que impiden la aplicación del impuesto de Primera
Categoría correspondiente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas, conforme la controversia de autos,
era de cargo de la parte reclamante producir la correspondiente prueba
respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de
prueba de fojas 88.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las
operaciones de autos más el ejercicio de las facultades desplegadas por la
autoridad tributaria, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código
Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la reclamante la carga de
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en estos autos, el actor se limitó a acompañar
antecedentes que consistieron en las mismas actuaciones cuestionadas:
Notificación N° 782 (R) de 25.07.2014; copias de Rentas Líquidas Imponibles de
Sociedad Comercial y de Inversiones Limitada, de 1999 a 2013; copia autorizada
de Mandato Judicial Sociedad Comercial y de Inversiones Limitada a Eugenio
Ernesto González González y copia autorizada de Designación de Mandatarios
Inversiones Tronco Alto S.A. Con todo, no desplegó ninguna otra probanza idónea
a fin de acreditar sus alegaciones y peticiones, específicamente, los documentos
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de respaldo y la contabilidad de su negocio exigida por la ley, no cumpliendo así
con lo ordenado en el artículo 21 del Código Tributario por cuanto, estando
obligado a ello, no aportó en la oportunidad procesal correspondiente en esta
sede jurisdiccional, documentos, libros de contabilidad y demás antecedentes
fundantes que la Ley le exige, actitud de incumplimiento que ya se había
apreciado en sede administrativa, donde se le había intimado que los
documentos y libros presentados no fueron suficientes, porque no fueron
acompañados con los documentos de respaldo.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme todo lo anterior y atendida la falta de
probanzas por la parte reclamante, esta sentenciadora está impedida de verificar
la efectividad o verdad de los hechos que se fundan en las alegaciones del actor,
resultando forzoso, por esta sola causa, el rechazo del reclamo de autos y el
declarar, en consecuencia, que el acto impugnado fue dictado conforme a la
ley y no desvirtuado por medios legales establecidos para ello.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que no obstante lo señalado en el motivo precedente,
se puede afirmar, que respecto al punto de prueba número 1 de la interlocutoria
de prueba de fojas 88, relativo a la acreditación de la pérdida tributaria de
ejercicios anteriores y utilizada para el AT 2011, quedó establecido, con el
acompañamiento de las pruebas señaladas en los Motivos Decimoctavo y
Decimonoveno, que no fue acreditada la efectividad, origen, fundamentos y
respaldos de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores o pérdida de arrastre,
invocada y utilizada por la parte reclamante para el AT 2011, de manera tal que
ésta se tendrá por no acreditada y así se declarará.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de la misma forma, respecto del punto de
prueba número 2 de la interlocutoria de prueba de fojas 88, relativo a la solicitud y
aporte de antecedentes en sede administrativa, quedó acreditado, frente a las
escasas pruebas del actor y las probanzas de la parte reclamada a fojas 56 a 60 y
123 a 125, que el Órgano Fiscalizador solicitó al contribuyente que adjuntara la
correspondiente respuesta a la Citación 89 (R), junto a los libros de contabilidad y
demás antecedentes asociados. A mayor abundamiento, el actor no hizo valer
ninguno de los medios de prueba que le franquea la Ley en relación a este punto;
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no acompañó ningún antecedente que diera cuenta de que aportó la
documentación solicitada al proceso de fiscalización, para subsanar las
observaciones que le fueron intimadas por el Servicio de Impuestos Internos; ni
tampoco acreditó la concurrencia de causas que hicieran excusable su
incumplimiento. Sólo fuera del término probatorio, ya extemporaneamente,
conforme lo señalado en los considerandos Decimoctavo, Decimonoveno,
Vigésimo Quinto y Vigésimo Sexto, acompañó antecedentes que no serán
considerados como medios de prueba, precisamente por su carácter de
extemporáneos, según lo resuelto en el considerando Vigésimo.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la
prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo
cabe concluir que procede rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y
sus respectivas escasas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber
servido de fundamento al presente fallo.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario y demás normas legales pertinentes:
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR a la excepción de prescripción opuesta, de acuerdo a lo
concluido en el Motivo Vigésimo Primero.
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE la Liquidación número 782 (R), de 25.07.2014.
GÍRENSE los impuestos.
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DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Eugenio González González, en
representación de SOCIEDAD COMERCIAL Y DE INVERSIONES LIMITADA y, al
Servicio de Impuestos Internos, mediante la publicación del texto íntegro de la
sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante
correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la
presente sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 14-9-0001889-5 / RIT: GR-17-00143-2014
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña Ángela Villa Muñoz, Secretaria Abogada Subrogante
del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.