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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00146-2014 · 1 de junio de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00146-2014
RUC
14-9-0001897-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

pa “LOUISIANA S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RIT N° GR-17-00146-2014 RUC N°14-9-0001897-6 Providencia, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete. VISTOS: A fs 22, mediante escrito de fecha 05.11.14, comparece doña Gordana Sljukic, factor de comercio, Rut N° 14.708.895-7, en representación de LOUISIANA L S.A., RUT N° 96.896.890-4, sociedad del giro gastronómico, ambos domiciliados en calle General Holley N° 2308, oficina N° 302, comuna de Providencia, quien interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidacion N° 872 ( R) , de fecha 29.07.14, emitida por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado por don Christian Soto Torres, en su calidad de Director Regional Santiago Oriente, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.15, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 35 comprobante de Distribución de Causas, fisico no escaneable; Declaración de Renta Año Tributario 2011; copia de contrato de arrendamiento de Inmobiliaria Solar S.A. a Louisiana S.A., ante la Notaria de don Eduardo Avello Concha, de fecha 03.01.2003; copia de reducción a escritura pública de sesión extraordinaria del directorio Lousiana S.A., escrito de reclamo, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 36 a 51, físico no escaneable; copia de notificación N° 1804, Folio 1459192, de fecha 30.07.14; copia de Liquidación N° 872 (R) de fecha 29.07.14; certificado de capital propio inicial; enero de 2010; balance general de fecha 04.11.14; escrito de la reclamante de acompaña documentos, resolución que lo provee y tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4c76e0f-0076-4fc8-9d07-06d5464f71f2 Timbre Electrónico A fs. 52, certificado de custodia emitido por el Sr. Secretario del Tribunal. A fs. 53 a 107, escrito de fecha 09.01.15, mediante el cual comparece asumiendo la representación del SII don Claudio Cambiado Araya, Rut N° 9.463.377-K, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, acompaña documento y confiere patrocinio y poder; Escrito de la reclamada de fecha 09.01.15, en el cual el SII evacúa el traslado conferido, resolución que los provee y testimonio de su notificación. A fs.108 a 110, resolución de fecha 06.05.16, que recibe la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de su notificación por carta certificada. A fs. 111 a 113, escrito de reitera documentos de la parte reclamada de fecha 10.05.16, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 114 a 118, escrito de lista de testigos y solicita notificación de la parte reclamada, resolución que lo provee y testimonio de su notificación y comprobante de citación del testigo. A fs. 119 a 126, copia de resolución TRA N° 246/1758/2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 30.10.15; escrito de patrocinio y poder de la parte reclamada, de fecha 03.05.16; cinco copias de declaraciones juradas N° 1887, sobre rentas del art. 42 N° 1 , año tributario 2011 al 2015, Folios 67455815, 7923199, 8725607, 9534213 y 1088834, en que se señala como beneficiario de remuneraciones a don Jimmy Edinson Ávila Sánchez, Rut N° 14.747.823-2, escrito de acompaña documentos de la parte reclamada. A fs.127 a 131, acta de audiencia testimonial en que se provee los escritos de la parte reclamada de fecha 03,05.16 y 03,06,16, junto a la testimonial. A fs.132 a 134, escrito de delega poder de la parte reclamada de fecha 03.03.17, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4c76e0f-0076-4fc8-9d07-06d5464f71f2 Timbre Electrónico A fs. 135, Autos para fallo y testimonio de su notificación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante escrito de fecha 05.11.14, que rola a fs 22, comparece doña Gordana Sljukic, en representación de Louisiana S.A., quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidacion N° 872 (R), de fecha 29.07.14, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicita acoger en todas sus partes la reclamación interpuesta declarando: a). - Que se rectifique dicha liquidación en el sentido que su determinación se debe ajustar a los conceptos, valores y cantidades que se determinen y prueben en este reclamo; b). - Que la base imponible para el cálculo del impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta, correspondiente al año tributario 2011 no existe, en razón de haberse producido pérdidas tributarias en dicho ejercicio por $573.961.-; c). - Que se complemente la declaración de renta con los valores consignados en el presente reclamo, respecto de la determinación y cálculo de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría; y d). - Que no existe impuesto de primera categoría por el resultado tributario del ejercicio comercial 2010, en razón que dicho ejercicio determinó una pérdida tributaria que no debe gravarse con impuesto. Funda su alegación en los antecedentes y consideraciones que a continuación expone: 1°. - Indica que mediante la notificación de la Liquidación N° 872 (R), de fecha 29.07.14, se informó que el S.I.I. había notificado por cédula en la persona de don Jimmy Avila Sanchez, la Citación N° 147 ( R ) de fecha 21.04.14, en la que se le requirió a su representada, Louisiana S.A., que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, dentro el plazo de un mes acreditara con documentación fehaciente la correcta tributación de las rentas obtenidas durante el año tributario 2011 y la correcta determinación de la renta líquida imponible de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que en razón de no tener conocimiento de este Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4c76e0f-0076-4fc8-9d07-06d5464f71f2 Timbre Electrónico documento, no se realizó gestión alguna al respecto. 2°. - Respecto de los fundamentos de la Liquidación reclamada, señala que ésta se basa en la falta de respuesta a la Citación N° 147 (R), la que pretendía que su representada aclarara, confirmara, rectificara o ampliara su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, correspondientes al AT 2011, según Formulario 22 Folio N° 98829291, de fecha 04.05.11, con el objeto de incorporar los ingresos declarados en los formularios 29 del año comercial 2010, en los que el contribuyente registró un ingreso por ventas de $ 285.137.005.-; que, con motivo de no dar respuesta y no acompañar los documentos requeridos, el SII con los antecedentes que tenía en su poder, dio por establecido que su representada obtuvo ingresos durante el año comercial 2010, según lo informado en Formulario 29, por el total de $285.137.005.-, deduciendo los gastos que se señalan para determinar la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría: a). - Compras Informadas en formulario 29 del año comercial 2010, por un total de $119.451.789.-; b). - Gastos por Honorarios pagados (según declaración jurada 1879), por $15.499.690.-; y c). - Gastos por Remuneraciones Imponibles pagadas (según declaración Jurada 1887), por $ 107.594.097. – 3°. - Respecto de la Liquidacion reclamada analiza los siguientes Item: a.- Ingresos por Ventas Señala que en relación a este ítem su parte no contraviene el concepto de ingresos por el valor de $285.137.005.-, ya que dicho valor comprende los ingresos totales del contribuyente, consistentes en ingresos por operaciones afectas a impuestos al valor agregado por $284.162.110.-, y operaciones exentas de impuesto al valor agregado por $ 974.900.- Dicho valor se refleja en el Balance General Tributario que se acompaña en este reclamo y corresponde a las cifras que presentan los libros de contabilidad, Diario General y Mayor General, todas cantidades provenientes del libro de ventas del contribuyente que se acompaña al reclamo. b.- Gostos o Costos Deducidos de Los Ingresos. En relación a este ítem por concepto de gastos, costos deducidos o calculados en base de los F29 del contribuyente, indica que debe considerarse por concepto de costos o gastos deducidos de los ingresos la suma de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4c76e0f-0076-4fc8-9d07-06d5464f71f2 Timbre Electrónico $125.790.268.-, los que corresponden a los que se consignan en los libros de contabilidad, libros de compras, balance general tributario y facturas de compras respectivas que se acompañan en el reclamo. c.- Gastos por Concepto de Honorarios Señala que en relación al item los gastos por conceptos de honorarios consignados en la Liquidación del SII, obtenido de las declaraciones juradas presentadas por la contribuyente, en ella se consigna la suma de $15.499.690.-, que corresponde a la suma efectivamente registrada por ella como gastos en sus libros de contabilidad, Libro de honorarios y balance general que acompaña en su reclamo. d.- Gastos por concepto de Remuneraciones Señala que en relación a este ítem el SII registra en la Liquidación reclamada el concepto de las declaraciones juradas presentadas por la contribuyente, considerando el concepto restringido de dicha suma declarada y que abarca sólo los conceptos imponibles, que para el caso del contribuyente corresponde al ítem de sueldos por valor de $ 98.808.745.-, y gratificaciones por valor $ 8.785.532.-, según sus libros de remuneraciones y balance general tributario que acompaña en su reclamo. e.- Otros Desembolsos y Gastos Señala que en relación a este ítem su parte sostiene que existen otros conceptos de gastos no incorporados en los ítems anteriores, como arriendo de local con la empresa inmobiliaria Solar, siendo un gasto mensual periódico, el que signifcó en el año la suma de $ 23.042.820.-, lo que se comprueba con el contrato de arriendo del inmueble, vouchers de contabilidad, libro diario y mayor general y balance general tributario. Además, indica que se debió considerar aquellos egresos por concepto de pago de permisos municipales por las patentes para el desarrollo de las actividades, según comprobantes de pago de patentes de la Iustre Municipalidad de Providencia, por un valor de $892.866.-, por lo que se debió deducir en consecuencia en costos y gastos la suma de $23.935.686.- f.- Depreciaciones y Correción Monetaria 1 ARRIENDOS PAGADOS INMOBILIARIA SOLAR $23.042.820 2 PATENTES COMERCIALES Y ALCOHOLES $892.866 MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA TOTAL $23.935.686 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4c76e0f-0076-4fc8-9d07-06d5464f71f2 Timbre Electrónico Señala que en relación a este ítem debió deducirse de los ingresos brutos las depreciaciones del ejercicio, calculadas de acuerdo con la tabla de activos, que no se consideraron las depreciaciones aceleradas o depreciación financiera en su determinación, es decir, se debió deducir de los ingresos brutos aquellas cantidades determinadas de conformidad al artículo 41 de la Ley del Impuesto a la Renta y que corresponden a la corrección monetaria sobre el capital propio y sobre los activos no monetarios. Finaliza señalando que la base de cálculo del impuesto de primera categoría, debió efectuarse de acuerdo a la tabla siguiente: SEGUNDO: Que, la parte reclamada en presentación de fecha 11.02.15, evacuó el traslado conferido, solicitando se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confime la Liquidacion N° 872 (R), de fecha 29.07.14, con costas, por los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone: 1°. - Relata que la contribuyente Louisiana S.A., presentó su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, con fecha 04.05.11, mediante Formulario 22 Folio N° 98829291, AT 2011, omitiendo incluir en ésta los ingresos por ventas y/ o prestaciones de servicios declarados mediante Formulario 29, Año Comercial 2010, ascendentes a $285.137.005.-, motivo por el cual se le envió carta aviso con fecha 14.12.11, requirendole al contribuyente los siguientes antecedentes contables y tributarios: a)Libro de Compras y Ventas; b)Balance Tributaro de 8 IT CONCEPTO VALOR a) INGRESOS DEL GIRO AFECTOS Y EXENTOS DE I.V.A. $285.137.005 g) CORRECION MONETARIA DE ACTIVOS $2.325.908 MENOS COSTOS Y GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRSEOS b) COMPRAS AFECTAS Y EXENTAS SEGÚN LIBROS DE $125.790.268 COMPRAS , CONSUMOS DE EXISTENCIAS Y IMPUESTOS ESPECIBICOS NO RECUPERABLES d) REMUNERACIONES IMPONIBLES, NO IMPONIBLES $111.032.269 LEYES SOCIALES Y OTROS COSTOS NO REMUNERACIONALES c) HONORARIOS $15.499.690 e) OTROS GASTOS ( ARRIENDO DE LOCAL Y PATENTES $23.935.686 COMERCIALES) f) DEPRECIACIONES DEL EJERCICIO $10.929.399 g) CORRECCION MONETARIA CAPITAL PROPIO $1.003.652 BASE IMPONIBLE IMPUESTO PRIMERA CATEGORIA ( $-573.961 PÉRDIDA DEL EJERCICIO) Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4c76e0f-0076-4fc8-9d07-06d5464f71f2 Timbre Electrónico columnas y Estado de Resultados;c)Libro FUT; d) Ajustes a la Renta Líquida; e) Libro Diario; f)Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia;g) Formularios 21 del ejercicio comercial que se declara; y h) Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido presentados en papel, a fin de comprobar la exactitud de los datos contenidos en su Declaración, los que debían ser presentados el 19.01.12. Agrega que del examen y cotejo efectuado a la Declaración de Impuestos F22 AT2011 y las propias declaraciones mensuales de impuestos presentadas por el mismo contribuyente por medio de Formularios 29, se advirtió que no se incluyó en la declaración anual, los ingresos correspondientes al año comercial 2010, lo que constituyó la observación A08, control a contribuyentes de Primera Categoría, que no declaran ingresos en Renta Líquida Imponible y que declaran ingresos según F29 y vectores. Razón por la cual se requirió a la contribuyente mediante Citación N° 147 (R), de fecha 21.04.14, con el fin de acreditar la correcta tributación con el Impuesto de Primera Categoría de las rentas obtenidas durante el año comercial 2010, AT 2011 y la correcta determinación de su Renta Líquida Imponible. Que en atención a que la contribuyente no contestó la Citación, el SII de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario emitió la Liquidación N° 872 (R), de fecha 29.07.14, determinándose administrativamente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría ascendente a $42.591.429.-, y el monto del impuesto junto a os recargos legales. Luego, la actuación administrativa reclamada es concordante con el resultado de la fiscalización, y su motivación fue la circunstancia que la contribuyente no satisfizo en la sede administrativa lo requerido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que culminó con la emisión de Liquidación reclamada. 2°. - Respecto del Fundamento del Reclamo: Sostiene que el actor efectúa cuatro peticiones las que resultan ajenas al sentido y próposito del procedimiento general de reclamaciones reglado en los artículos 123 y sigiguentes del Código Tributario, dado que lo que solicita la contribuyente se relaciona más con corregir errores propios, materia que se encuentra dentro de la competencia del Director Regional de conformidad a lo establecido en el artículo 126 N° 1 del cuerpo legal señalado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4c76e0f-0076-4fc8-9d07-06d5464f71f2 Timbre Electrónico 3°. - El Reclamo debe ser rechazado en todas sus partes por las siguientes razones: a.- Primero hay que señalar que la contribuyente no desvirtúa los supuestos que hicieron procedente la determinación administrativa del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, ya que sólo se limita a pedir que se considere la información y documentos que acompaña en su reclamo, los que no fueron aportados en sede administrativa, más aún, reconoce la omisión en la que incurrió al presentar su Declaración, por lo cual la mera declaración de omisiones descritas por la reclamante en su reclamo, requiere de la exactitud y veracidad de los saldos que indica mediante el examen de su contabilidad completa y de los respaldos documentales. b.- Sobre las alegaciones del contribuyente: 1°. - Correcta y oportuna notificación de la Citación N° 147 (R), de fecha 21.04.14; al respecto, indica que la actuación administrativa fue notificada por cédula el mismo día de su emisión, en la persona de don Jimmy Avila Sánchez, como consta en el Acta de Notificacion N° 768 contenida en Formulario 3300 Folio 1460284, en el domicilio de calle General Holley N° 2308, of 302, comuna de Providencia, mismo domicilio en que se notificó el acto reclamado. Agrega que el domicilio en que se practicó la actuación fue el dado por el contribuyente en cada una de sus declaraciones de impuestos desde el AT 2009 al AT 2014, y que en el Acta de Notificación se advierte la claridad de la actuación en la que firmó recibiendo dicha notificación como ya se ha señalado don Jimmy Ávila Sánchez, por lo que la afirmación de no haber recibido la notificación resulta inverosímil y de responsabilidad sólo de él y no de del SII, quien realizó dicha actuación de conformidad a la ley. 2°. – La contribuyente no declaró los ingresos por un monto de $285.137.005.-; AT 2011, es ella misma quien señala que existen ingresos correspondientes a ventas afectas a Impuesto al Valor Agregado por un monto de $ 284.162.110.-, y otras no afectas por $974.900.-, cantidad que reflejó en sus declaraciones mensuales de impuestos mediante F29, pero que no declaró en F 22 correspondiente AT 2011, pese a que ésta indica que estarían contabilizados los ingresos, éstos no fueron declarados en el F22, AT 2011, por lo cual no dio cumplimiento a la obligación de determinar y declarar el resultado tributario conforme lo dispuesto en los artículos 29 al 33, 41 y 65 N° 1 de la LIR. 3°. – La contribuyente no declaró el monto de los gastos y costos en que incurrió Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4c76e0f-0076-4fc8-9d07-06d5464f71f2 Timbre Electrónico en el AT 2011, señala que el actor declaró únicamente datos informativos, sin incorporar en la Declaración Jurada el monto de los gastos y costos incurridos en el período, es más, la sociedad reclamante señala que durante el año comercial 2010, ésta tuvo un resultado negativo y que la pérdida tributaria ascendería a $ 573.961.-, resultado no declarado en el F22. Agrega que la afirmación de existir gastos y costos no declarados confirma el fundamento de la Liquidación, esto es, la ausencia de determinación del resultado tributario AT 2011, sin perjuicio que para determinar administrativamente el impuesto, fueron consideradas las cantidades que reflejó la contribuyente en su Declaraciones Juradas Mensuales de Impuestos mediante F29, sumatoria de costos y gastos que se dedujo al determinar la Renta Líquida Imponible, de lo que se deduce que: a). - Sólo con ocasión del reclamo el actor señala que deben considerarse otros gastos, los que no se podrán realizar, ya que dichos gastos no fueron presentados en el F22; en síntesis, si la contribuyente hubiese obtenido una autorización para corregir errores propios conforme lo establecido en el artículo 126 del Código Tributario, habría procedido la aplicación de nuevos costos y gastos. Sostiene que en el procedimiento iniciado por la reclamante, ésta no menciona cuestionamientos respecto de la validez de la actuación fiscal, ni tampoco hace referencia a elementos que hubiesen sido desantendidos o antecedentes que no hubiesen sido ponderados durante la etapa de fiscalización. Dado que como se ha señalado la contribuyente no aportó antecedentes en sede administrativa ni justificó algún impedimento plausible para no concurrir y llevar los antecedentes requeridos por el Servicio en la etapa de revisión administrativa, es que se emitió la liquidación reclamada. b) Que en relación a los gastos en honorarios la reclamante no controvierte el monto de $15.499.690.-, sin embargo, estima que la cuantia de gastos por remuneraciones ascendente a $107.594.097.-,debería según su parecer incrementarse a $111.032.269.-, dado que la suma determinada por el Servicio no incluye otros conceptos tales como: finiquitos por indemnizaciones ascendentes a $ 1.224.319.-; b) Leyes sociales por un monto de $1.072.797.- y, c) Seguro de Cesantía pr $ 1.141.056.- c) Sostiene la contribuyente que tiene derecho a rebajar otros desembolsos gastos y ajustes que incluyen: gastos por arriendo por un monto de $23.042.820.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4c76e0f-0076-4fc8-9d07-06d5464f71f2 Timbre Electrónico ; desembolsos por pagos de permisos municipales ascendentes a $892.866.-; gastos por depreciaciones del activo fijo ascendente a $ 10.929.399.- y d ) ajustes por corrección monetaria del capital propio tributario por $1.003.652.- , lo que también está fuera del ámbito de aplicación del procedimiento general de reclamación y éstos corresponderían más bien a una solicitud para corregir errores propios, razón por la cual el reclamo debe ser rechazado. TERCERO: Que, del análisis de los antecedentes del proceso, se determina que son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes: 1.- Que la reclamante Louisiana S.A., es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, clasificada en el artículo 20 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, obligada a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva. 2.- Que la sociedad contribuyente Louisiana S.A., presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2011, mediante Formulario 22 Folio 98829291, el día 04.05.11. 3.- Que la contribuyente Louisiana S.A., presentó Formularios 29, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2010, por un total de ingresos de $285.137.005.- 4.- Que con fecha 21.04.14, el SII notificó la Citación N° 147, por cédula a la contribuyente Louisiana S.A., en la persona de don Jimmy Ávila Sanchez, en el domicilio ubicado en calle General Holley N° 2308, oficina 302, comuna de Providencia, mediante la cual le solicitaba que aportara documentación fehaciente en virtud del artículo 21 del Código Tributario, con la finalidad de aclarar las objeciones del Servicio, respecto de la correcta tributación de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2011. 5.- Que la Liquidación N° 872 (R), se emitió el día 29.07.14., por el Servicio de Impuestos Internos. CUARTO: Que, de los antecedentes del proceso se concluyó que existían hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por lo que, acuerdo a la controversia de autos, el Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debían recaer, quedando, en definitiva, como a continuación se indica: “1.- Efectividad de haberse solicitado determinada y específicamente por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4c76e0f-0076-4fc8-9d07-06d5464f71f2 Timbre Electrónico parte reclamada, y de haberse aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes requeridos para subsanar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, que dieron origen a la liquidación reclamada N° 872. En caso negativo; ACREDÍTESE fehacientemente por la reclamante, la concurrencia de lo dispuesto en la parte final del artículo 132, inciso 11°. 2.- Acredítese la forma en que la reclamante determinó su Renta Líquida Imponible, que esta se encuentra bien determinada y la correcta tributación durante el año tributario 2011. Documentos, antecedentes y circunstancias que los respalden.” QUINTO: Que, cabe, precisar que en nuestro ordenamiento jurídico se establece la Autodeterminación de los Impuestos, es decir, es el propio contribuyente quien efectúa su Declaración de Impuestos, siendo el SII el órgano encargado de aplicar, fiscalizar y verificar que los contribuyentes cumplan con las obligaciones tributarias establecidas en la Ley, atendidas las facultades conferidas en la Ley Órganica del Servicio de Impuestos Internos. SEXTO: Que, en razón de esto, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario, prescribe, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. SÉPTIMO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4c76e0f-0076-4fc8-9d07-06d5464f71f2 Timbre Electrónico convence al sentenciador. OCTAVO: Que, previo a analizar las probanzas rendidas en autos, corresponde determinar la procedencia de aplicar en esta causa la limitación a los medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario, la que ha sido invocada por la parte reclamada en el Segundo Otrosí de su presentación de fecha 11.02.15, respecto de la documentación acompañada por la reclamante como fundamento de su reclamación tributaria. Funda su petición la reclamada en el hecho que mediante Citación N° 147, de fecha 21.04.14, el Servicio de Impuestos Internos, requirió al contribuyente para que acompañara los documentos y antecedentes que se indican: a) Cédula de RUT; b) En caso de mandatarios o representantes, éstos deberán acreditar la representación por escrito; c) Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha, si corresponde. En los casos de reorganización empresar ial, las escrituras respectivas y los balances a la fecha de modificación, según corresponda; d) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; e) Libro FUT, timbrado por este Servicio y firmado por el Representante y Contador; f) Determinación de la Renta Uquida Imponible y antecedentes contables que la respaldan; g) Ajustes a la Renta Uquida Imponible; h) Determinación del CapitalPropio Tributario Inicial y sus variaciones; i) Contabilidad al dfa Libros de Inventario y Diario y Mayor; j) Facturas emitidas, notas de débito y crédito, contratos y documentación de respaldo de Ingresos que sustentan las partidas citadas relacionadas con lo declarado en los códigos 628, 629 y 651 del Formulario 22 del Año Tributarlo 2011, en las que se demuestre la naturaleza, montos y procedencia; k) Libro de Compras y ventas en hojas foliadas; y 1)Todo otro antecedente y demás documentación civil o comercial de respaldo de las partidas citadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4c76e0f-0076-4fc8-9d07-06d5464f71f2 Timbre Electrónico Agrega que el contribuyente no acompaño los documentos solicitados ni dio respuesta a la Citación N° 147, de fecha 21.04.14, notificada con esa misma fecha. NOVENO: Que, la limitación a los medios de prueba alegada por la parte reclamada se encuentra consagrada en los incisos 11° y 12° del artículo 132 del Código Tributario, los cuales señalan expresamente lo siguiente: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.” Que, de acuerdo a la norma legal antes transcrita, para que proceda la limitación de la prueba alegada por la reclamada, en relación con los antecedentes no acompañados en forma íntegra dentro del plazo que provee el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los siguientes requisitos: 1°. - Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente; 2°. - Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; 3°. - Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al mismo. Que, en consecuencia, del listado de documentos requeridos mediante la Citación N° 147, de fecha 27.04.14, se pudo constatar que éstos fueron solicitados por el S.I.I. en términos fijos, precisos y pormenorizados en cuanto al tipo de documento y al período tributario a que se refiere, de modo tal de permitir al contribuyente distinguir e identificar claramente los antecedentes que habían sido requeridos por el órgano fiscalizador, que éstos tenían relación Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4c76e0f-0076-4fc8-9d07-06d5464f71f2 Timbre Electrónico directa con las operaciones fiscalizadas, y que el incumplimiento es imputable a la reclamante mientras ésta no pruebe lo contrario, lo que no ha ocurrido en la especie. Por su parte, la reclamada ha acreditado fehacientemente haber notificado de conformidad a la ley la Citación N° 147 ( R ), de fecha 21.04.14, como da cuenta el Acta de Notificacion N° 768, de fecha 21.04.14, contenida en el Formulario 3300 Folio 1460284,acompañada por ésta, según consta a fs. 63, por lo que tratándose de antecedentes solicitados al contribuyente en sede administrativa de conformidad a lo prescrito en el artículo 63 del Código tributario y no acompañados por la reclamante en la instancia correspondiente, concurriendo en consecuencia los supuestos legales del inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, es por lo que sólo cabe acoger la inadmisibilidad probatoria invocada por la parte reclamada. DÉCIMO: Que, corresponde entonces avocarse a los medios de prueba aportados por las partes, atendido el hecho que se acogió la inadmisibilidad probatoria respecto de los antecedentes no acompañados por la reclamante en su reclamo y no existiendo otros medios de prueba aportados por ésta, sólo cabe detallar, revisar y analizar la prueba allegada por la reclamada consistente en los siguientes documentos: 1.- Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta correspondiente al Año Tributario 2011; 2.- Página de eventos asociados a la Operación Renta AT 2011; 3.- Carta Aviso con Observaciones Folio W 710214038 de fecha 14 de diciembre de 2011; 4.-·Copia de la Citación N° 147(R} de fecha 21.04.14; 5.- Cop ia del Acta de Notificación N° 768 contenida en el 'Formulario 3300 Folio 1460284, de fecha 21.04.14; 6.- Copia del Acta de Notificación N° 1804 contenida en el Formulario 3300 Folio 1459192, de fecha 30.07.14; 7.- Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta correspondiente a los Años Tributarios 2009, 2010, 2012, 2013 y 2014; 8.- Resumen anual de información contenida en los distintos Formulario 29 presentados por el contribuyente durante el año comercial 2010; 9.- Cinco copias de Declaraciones Juradas N° 1887 sobre rentas del art. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4c76e0f-0076-4fc8-9d07-06d5464f71f2 Timbre Electrónico 42 N° 1, otros componentes de la remuneración y retenciones del Impuesto único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta, correspondientes a los años tributarios 2011 a 2015 (Folios 6745815,7923199,8725607,9534213 y 1088834), en las que aparece como beneficiario de las remuneraciones don Jimmy Edinson Ávila Sánchez, Rut N° 14.747.823-2; y testimonial que rola de fs.127 a 131, en en la que deponen: . - Doña SUSANA BASTIAS MEZA, RUT N° 14.423.189-9. Contador auditor y fiscalizador tributario del S.I.I. por más de ocho años, quien indica que se realizó la citación al contribuyente donde se le pidió que adjuntara la documentación necesaria, sin que éste se presentara o aportara la documentación requerida, por lo que se procedió a emitir la Liquidación de acuerdo a los antecedentes que tenía el S.I.I. Agrega que la Citación detallaba la documentación necesaria para poder determinar la base imponible de impuestos que la contribuyente no declaró en su formulario 22. Indica que la reclamante no declaró su renta líquida imponible en el formulario 22., sólo declaro datos contables respecto del año anterior en cuanto al FUT, motivo por el cual fue citado y se le requirió que presentara los antecedentes contables para determinar su renta liquidada imponible, dado que en la información del S.I.I., específicamente en los F29, la contribuyente declaró ingresos por ventas además de compras. Reitera en su declaración que al contribuyente se le solicitaron los antecedentes específicamente indicados en la citación N° 147 de la fecha 21.04.14. - Doña GERALDINE MEDEL VELIZ, RUT N° 13.038.545-1, contadora auditora e ingeniero comercial, quien declara que ingresó al S.I.I., en el año 2001 y que actualmente se desempeña en la jefatura del primer Departamento de Fiscalización de medianas y grandes empresas en la D.R.M. Santiago Oriente, quien señala que el proceso de fiscalización, desde la selección de un caso que se convierte en una auditoría, el desarrollo de dicha auditoría, específicamente en la actuación de citación, pasa por un visto bueno por la jefatura del departamento y, particularmente, la actuación de liquidación es firmada por la jefatura de departamento, en quien recae la facultad delegada para liquidaciones inferiores a 400 U.T.A. Expresa que todo el proceso de fiscalización se realizó en forma normal, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4c76e0f-0076-4fc8-9d07-06d5464f71f2 Timbre Electrónico iniciando con la carta aviso al contribuyente y diligencias posteriores. Agrega que la contribuyente no aportó la documentación requerida por el S.I.I., sin perjuicio de no poder contar con la información solicitada al contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos tiene una base de datos que se alimenta de distintas fuentes tales como notarios, conservadores, instituciones financieras y las propias declaraciones de los contribuyentes, declaraciones juradas, F29 mensuales, entre otros, que les permiten poder determinar ingresos, costos y gastos de igual forma en los casos que amerite; principalmente a los saldos contables, pero también existen registros extracontables asociados básicamente a los libros, ya que los saldos reflejan por un lado la contabilidad, en sus datos de balance, pero también tenemos la R.L.I. y el FUT que se registra en otros libros. Agrega que el punto de partida se relaciona con los ingresos informados mensualmente por el propio contribuyente, así también las compras, las retenciones, lo que contiene su F 29 mensuales. Indica que en la Declaración del contribuyente no estaba correctamente determinada la Renta Líquida Imponible, en base a la información con que cuenta el S.I.I., lo cual fue detectado por las inconsistencias determinadas en el proceso de operación renta. Señala que la renta líquida imponible se conforma por ingresos, costos y gastos, los cuales deben ser determinados e informados anualmente, a lo que el contribuyente no dio cumplimiento. UNDÉCIMO: Que, es necesario determinar si la prueba documental y testimonial aportada por la reclamada ha sido suficiente para lograr plena convicción ante este Tribunal, en orden a que el procedimiento llevado a cabo por el ente fiscalizador cumplió con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, y si la forma de determinación de la Renta de la contribuyente, Louisiana S.A., se realizó de conformidad a la ley. DUODÉCIMO: Que, al respecto, el artículo 63 del Código Tributario señala expresamente, “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4c76e0f-0076-4fc8-9d07-06d5464f71f2 Timbre Electrónico El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes; esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella. Que ha quedado demostrado en autos que el Servicio de Impuestos Internos, al percatarse que la contribuyente de Primera Categoria Lousiana S.A., no declaró ingresos en su Renta Líquida AT 2011, ingresos correspondientes al año comercial 2010, los que fueron declarados en Formularios 29, ello originó la Observación A08, quien procedió con la normativa legaL al requerir mediante Acta de notificación N° 768, de fecha 21.04.14, Citación N° 147, de fecha 21.04.14, a la contribuyente Lousiana S.A., los antecedentes necesarios para verificar la correcta tributación con el Impuesto de Primera Categoría de las rentas obtenidas durante el AT 2011, y la correcta determinación de su Renta Liquida Imponible, y que, al no dar respuesta la contribuyente en sede administrativa ni acompañar los documentos requeridos, se procedió a emitir la Liquidación respectiva. DECIMOTERCERO: Que, como se ha señalado precedentemente, al ser el Servicio de Impuestos Internos un órgano fiscalizador, cuyas patestades se encuentran consagradas en el artículo 6 del Código Tributario y Ley Órganica del Servicio, ha quedado acreditado que éste ha actuado dentro de las facultades que le confiere la ley, al haber obsevaciones o diferencias que debía aclarar la contribuyente para la correcta determinación de los impuestos, razón por lo que en este caso, se procedió a citarla, iniciando todo el procedimiento de fiscalización que culminó con la emisión de la Liquidación reclamada en estos autos. Que, en dicha citación se puso en conocimiento de la contribuyente que el incumplimiento de lo solicitado, le permirtiria al Servicio tasar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de confomidad a lo dispuesto en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4c76e0f-0076-4fc8-9d07-06d5464f71f2 Timbre Electrónico los artículos 21, ,inciso 2°, 63 y 64 del Código Tributario y artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la que consta de los antecedentes tenidos a la vista y de la declaración de los testigos, por lo que como ha quedado demostrado que siendo válida la notificación de la Citación y no existiendo antecedente aportado por la contribuyente respecto de que por un hecho no imputable a su persona no acompañó los antecedentes requeridos por el Servicio, sólo es dable concluir que el órgano fiscalizador realizó el procedimiento de fiscalización en la forma prevista en el artículo 63 del Código Tributarioy demás normas pertinentes. DECIMOCUARTO: Que, a mayor abundamiento como ya se ha señalado nuestro sistema corresponde a una autodeterminación de impuestos en que el contribuyente debe indicar todos sus ingresos, que como ha quedado acreditado también la contribuyente mediante Formulario 22, Folio N°98829291, de fecha 04.05.11, no incorporó todos sus ingresos, ante la falta de concurrencia y respuesta a la Citación N° 147, de fecha 21.04.14, el SII procedió a tasar la base imponible del Impuesto de Primera Categoria, quedando el impuesto determinado al 30.04.11 en el monto de $ 6.758.008.-, lo que se reflejó en la emisión de la respectiva Liquidación N° 872 ( R ), de fecha 29.07.14, actuación realizada según las facultades expresamente conferidas por la ley y no desvirtuadas por la reclamante. DECIMOQUINTO: Que, de conformidad a los antecedentes del proceso, probanzas aportadas, disposiciones legales aplicables en la materia, todo ponderado según las reglas de la sana crítica, sólo corresponde establecer que la reclamante no desvirtuó las objeciones del servicio reclamado, por lo que procede denegar su reclamo y confirmar en todas sus partes lo actuado por el Organismo Fiscalizador. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes y 136 del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4c76e0f-0076-4fc8-9d07-06d5464f71f2 Timbre Electrónico RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE la Liquidación N° 872 (R), de fecha 29.07.14, según lo razonado en los motivos Decimotercero a Decimoquinto. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que se condena a la reclamante al pago de $ 500.000.-, (quinientos mil pesos), por concepto de costas personales, por estimar el Tribunal que no tuvo motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Cristian Araya Pizarro, en representación de Lousiana S.A, y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos, y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RIT N° GR-17-00146–2014/RUC N° 14-9-0001897-6 Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4c76e0f-0076-4fc8-9d07-06d5464f71f2 Timbre Electrónico Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4c76e0f-0076-4fc8-9d07-06d5464f71f2 Timbre Electrónico 2017-06-01T17:32:01-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.