Texto de la sentencia
TECNAV CHILE CONSULTORES LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00151-2014.
RUC N° : 14-9-0001940-9.
En Providencia, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.
VISTO:
El escrito de 12.11.14, en que compareció don Pablo Plá Pares, factor de
comercio, en representación legal de la sociedad TECNAV CHILE CONSULTORES LTDA.,
RUT N° 84.395.300-K, del giro de su denominación, domiciliada en Av. Apoquindo N°
3401, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduciendo reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación N° 890 (R), de
30.07.14, en la cual se le liquida Impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario
2011, por haberse rechazado una pérdida tributaria determinada en años anteriores,
emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. ORIENTE, representado
legalmente en autos por don Christian Soto Torres, Director de la XV D.R.M. Oriente según
Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.15, ambos domiciliados en calle General del
Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 33, Comprobante de Distribución de Causa. Escrito de reclamo y
documentos acompañados, consistentes en: Citación N° 99 (R), de 16.04.14 y su
notificación N° 488, de 17.04.14; Liquidación N° 890 (R), de 30.07.14; Escritura pública
de Cesión de Derechos Sociales suscrita el 11.01.08, otorgada ante el Sr. Notario Público
de Ñuñoa don Héctor Rubén Estay Ramírez, Suplente del Titular don René J.T. Martínez
Miranda, anotada bajo su Repertorio N° 57-2008; y, Escritura pública de Modificación de
Sociedad, suscrita el 19.12.08, otorgada ante el Sr. Notario Público de Ñuñoa don Héctor
Rubén Estay Ramírez, Suplente del Titular don René J.T. Martínez Miranda, anotada bajo
su Repertorio N° 2.126-2008. Resolución que tiene por interpuesto el reclamo y confiere
traslado al Servicio, con testimonio de notificación por el sitio de internet a la reclamante
y por correo electrónico al reclamado.
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A fojas 34 a 56, Escrito en que el Servicio asume representación acompañando
Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12. Escrito de evacúa traslado del reclamado
acompañando carta requerimiento N° 310228389, de 22.06.11 y cartilla SIIC respecto a la
reclamante. Resolución que tiene por evacuado el traslado con testimonio de
notificación. Escrito de solicitud que indica y otras peticiones, resolución que lo provee y
testimonio de notificación.
A fojas 57 a 124, Resolución que recibió la causa a prueba, con testimonio de
notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio y comprobante de notificación
por carta certificada a la parte reclamante. Escritos en que la reclamante dedujo recurso
de reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba y acompaña
documentos y del Servicio ofreciendo lista de testigos y notificación, con la resolución que
los resuelve dando lugar a la reposición agregando un tercer punto de prueba y proveyendo
las demás peticiones, con testimonio de notificación. Escrito en que el Servicio revoca
patrocinio y poderes y confiere nuevos, acompañando Resolución TRA N° 246/1758/2015,
de 30.10.15 y resolución que lo provee con testimonio de notificación. Comprobante de
despacho de aviso por carta certificada a la testigo del Servicio. Escrito en que la
reclamante acompaña documentos consistentes en: Formularios 22, de los Años
Tributarios 2001 y rectificatoria; F22 AT 2002 y rectificatoria; D22 AT 2003 y rectificatoria;
F22 AT 2004 y rectificatoria; rectificatorias AT 2005 y 2006, Formulario 22 AT 2007,
rectificatoria y consulta de estado de Declaración de Renta; F 22 AT 2008, rectificatoria
y consulta de estado de Declaración de Renta; F22, AT 2009 y consulta de estado de
Declaración de Renta; F22 AT 2010 y consulta de estado de Declaración de Renta; F22 AT
2011, consulta de estado de Declaración de Renta y diferencias de ella; F22 AT 2012 y
consulta de estado de Declaración de Renta; F22 AT 2013 y consulta de estado de
Declaración de Renta; F22 AT 2014 y consulta de estado de Declaración de Renta,
resolución que lo provee y testimonio de notificación. Escrito en que el Servicio delega
poder y su proveído con acta de audiencia de recepción de la testimonial ofrecida en
autos. Escrito en que el Servicio acompaña F 22, AT 2006 y cartilla SIIC respecto a la
reclamante; carta de información y requerimiento N° 310228389, de 23.06.11. Escrito en
que la reclamante acompaña accesos a su portal web y solicita oficio, con la resolución
que lo concede, testimonio de notificación, copia de Oficio N° 104-2016, comprobante de
despacho y respuesta Oficio Ord. N° 1933, de 05.07.16, con copia de Oficio N° 024, de
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28.06.16 y detalle de acceso al portal del contribuyente. Resolución que lo provee con
testimonio de notificación.
A fojas 125 y 126, Resolución de 26.04.17, que ordenó Autos para Fallo y decretó
como medida para mejor resolver la presente Litis, traer a la vista los autos RIT GR-17-
00211-2014 / RUC 14-9-0002175-6, caratulados TECNAV CHILE CONSULTORES LIMITADA con
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE, con testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en escrito de 12.11.14, compareció don Pablo Plá Pares, en
representación legal de la sociedad TECNAV CHILE CONSULTORES LTDA., RUT N°
84.395.300-K, ambos ya individualizados, deduciendo reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación N° 890 (R), de
30.07.14, en la cual se le liquida Impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario
2011, por haberse rechazado una pérdida tributaria determinada en años anteriores,
emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. ORIENTE, representado
legalmente en autos por don Christian Soto Torres, Director de la XV D.R.M. Oriente,
igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y de derecho
que, sucintamente, se exponen como sigue:
I. En primer término, relata los antecedentes del acto reclamado que serían las
Liquidación Nos 108 y Liquidaciones Nos 245 a 247. Respecto a la primera sostiene que la
reclamó sin que exista pronunciamiento jurisdiccional y pese a lo cual, se emitieron las
últimas tres.
II. En segundo lugar, expone los fundamentos del acto reclamado en los siguientes
acápites:
1. Invoca la improcedencia de haberle determinado una nueva base imponible para
el Año Tributario 2011, sin que antes exista un pronunciamiento jurisdiccional sobre este
reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N° 108, de 26.08.08, acto que estima ser
el único fundamento de la Liquidación de marras.
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2. La circunstancia de no haberse formulado reparo alguno a la pérdida tributaria
apuntada en su declaración de impuestos del Año Tributario 2006, impide que se
desconozcan en ejercicios siguientes, los efectos que produjo tal acto administrativo y
violenta el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos.
3. En subsidio, considera que corresponde anular las liquidaciones que antecedieron
a la N° 890 de marras, como consecuencia de haberse precedido de una citación que
adolece de vicios que acarrean su ineficacia, pues no se esperó el plazo para contestar la
Citación respectiva.
4. Que la pérdida tributaria declarada en el ejercicio comercial 2010 y objetada por
el Servicio en la Liquidación N° 890 (R), se encuentra acreditada, en relación a la venta
del predio agrícola, a la venta de la pertenencia minera, a los costos respectivos, a la
determinación de la pérdida tributaria de arrastre y la determinación de la Renta Líquida
Imponible de los años 1995 a 2005 según detalle que de ello efectúa.
Concluye que aportó la información en su oportunidad y que ahora también ofrece
acompañar, sosteniendo que la pérdida corresponde a operaciones que no pueden ser
revisadas al tenor del Ordinario 851, de 25.04.08.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación, en contra de la
Liquidación N° 890, de 30.07.14, a fin de que se anule, con costas.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó su rechazo, con expresa condena en costas, por los fundamentos que se
indican, resumidamente, enseguida.
I. En primer término, expone los antecedentes generales respecto a TECNAV CHILE
CONSULTORES LIMITADA relativos a su giro y a su calidad de contribuyente del Impuesto
de Primera Categoría de la Ley de la Renta; A la composición de la sociedad reclamante
por don Pablo Pla Pares y Agreement S.A.; Al acto administrativo reclamado y el proceso
de fiscalización que le antecedió originado por la Declaración de Impuesto a la Renta de
09.05.11, informándose por la página web del contribuyente la carta de aviso N° 3128389,
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que luego se despachó. el 23.06.11, para que concurriera el 10.08.11. Luego se emitió la
Citación de 16.04.14, a fin de que compareciera al Servicio a acreditar la pérdida de
ejercicios anteriores declarada por -$4.287.149.2736.-, solicitándosele la documentación
que señala y para la cual la contribuyente no dio respuesta ni solicitó prórroga,
emitiéndose el acto que se reclama en el que, al resultado declarado por
-$3.650.090.922.-, se agregó la pérdida de ejercicios anteriores declarada por -
$4.287.149.273.-, totalizando como base imponible la cifra de $637.058.351.-, a la que,
aplicada la tasa, conllevó a la cantidad de $109.816.119.- liquidada; y, al reclamo del
representante de la reclamante.
II. En segundo lugar, refiere a los fundamentos del reclamo según lo transcrito en el
considerando que antecede.
III. En un tercer punto, analiza los fundamentos del acto reclamado en el que se le
indicó que no se acreditó la pérdida tributaria de arrastre; Que precluyó el derecho de la
actora para exponer y detallar cómo cada una de las partidas se adecúan a las normas
vigentes; Que la falta de pronunciamiento judicial y la eventual falta de fiscalización de
un período anterior son causales que impidan revisar el Año Tributario 2011 en cuestión;
Que se manifiesta en la Liquidación que la revisión y objeción de años anteriores no es el
único sustento sino que lo fue, principalmente, la no acreditación de la pérdida de
ejercicios anteriores con documentación pertinente; Que los actos administrativos gozan
de ejecutoriedad desde su emisión; que de no ejercerse las facultades de fiscalización
éstas prescriben; Que el contribuyente pretende que se anulen liquidaciones de 2010,
desconociendo la litis pendencia respecto a un reclamo que él mismo destaca.
Agrega que el Oficio Ordinario N° 851, de 25.04.08 que invoca el contribuyente, es un
pronunciamiento específico, como cualquier oficio y que ejerció sus facultades dentro de
los plazos legales, considerando la ampliación por haber existido Citación.
Luego, apunta las siguientes defensas:
Señala que al rechazar el gasto por pérdidas de ejercicios anteriores y modificar el
resultado tributario para el impuesto a la Renta de Primera Categoría, el Servicio ejerció
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sus facultades legales, considerando que la contribuyente no dio respuesta a la Citación y
que tuvo plazo excesivo para desvirtuar las observaciones, esto es, desde junio de 2011.
Que respecto a los documentos requeridos en la Citación, procede decretar la
inadmisibilidad probatoria según el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario.
Sostiene que determinar un resultado tributario diverso a los del Servicio es intromisión
en sus funciones e implicaría que los contribuyentes sustrajeran sus declaraciones
impositivas del control del ente fiscalizador.
Invoca que, respecto a su obrar, lo ampara el principio “tempus regist actum”
correspondiendo al Tribunal revisar si con los antecedentes que tenía en su poder al
momento de emitir el acto que se reclama, correspondía resolverse así. De ello considera
que deviene el principio de legalidad y conservación de los actos administrativos.
Expresa las diferencias entre la auditoría que puede realizarse en el procedimiento
administrativo y la revisión que debe desarrollarse en el proceso judicial, siendo la
primera de su exclusividad y que en el proceso judicial existe la obligación de acreditar
el 100% de las partidas del Balance y Renta Líquida Imponible de cada uno de los períodos
que incidan en la conformación de la pérdida de ejercicios anteriores desde el origen y
que, en esta sede, no se puede obrar en base a muestreo sino que debe haber un examen
exhaustivo y ponderar toda la prueba aportada. En todo caso, enfatiza que no se puede
amparar la desidia de la contribuyente en sede administrativa y que, de ser procedente
la inadmisibilidad probatoria, igualmente, el contribuyente debe cumplir con el 100% de
su gasto cuestionado en la Liquidación.
Entre otros aspectos a considerar, insiste que la carga de la prueba en sede jurisdiccional
pesa sobre la contribuyente, quien debe acreditar la pérdida desde el origen. Para las
pérdidas de ejercicios anteriores y su acreditación cita y transcribe jurisprudencia y que
la iniciativa en materia probatoria que se exige al Servicio por la Ley N° 19.880 lo es en
sede administrativa primando, en autos, la especial jurisdiccional.
Adiciona que la contribuyente declara renta efectiva según contabilidad completa y con
ella debe acreditar la pérdida.
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Finalmente, hace presente que la Liquidación reclamada se ajusta a derecho.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado conferido y se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa
condena en costas.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio
resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que la sociedad TECNAV CHILE CONSULTORES LTDA., RUT N° 84.395.300-K, tiene
como giro asesorías económicas y financieras, inversionista y otras actividades no
clasificadas previamente, por los cuales tributa en base a sus rentas efectivas,
determinadas mediante contabilidad completa;
2. Que TECNAV CHILE CONSULTORES LTDA. ha experimentado una serie de cambios
societarios siendo el más importante de ellos, un cambio en sus estatutos ocurrido el
24.12.1985, en que amplió su giro a la “comercialización y distribución de toda clase de
bienes; la fabricación, comercialización, importación, exportación y reparación de
repuestos y piezas de vehículos motorizados, por cuenta propia o ajena; la importación,
distribución, compra, venta y arrendamiento de vehículos, por cuenta propia o ajena; la
realización de inversiones en bienes muebles o inmuebles, corporales e incorporales; la
explotación de predios agrícolas y la realización de actividades mineras, pesqueras y
forestales. La sociedad podrá, para el cumplimiento de su objetivo, constituir sociedad o
ingresar a ellas.”
3. Que, en el año 1995, la reclamante enajenó un predio agrícola y una pertenencia
minera y por cuyas operaciones reconoció una pérdida tributaria que, sumada a las que
ya venía experimentando en años anteriores, conllevó a que, además, en su Declaración
de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011 declarara un resultado negativo o pérdida
tributaria ascendente a la cantidad de -$3.650.090.922.-, la que fue objetada por el
Servicio en cuanto a la pérdida tributaria de ejercicios anteriores por -$4.2870.149.273.-
4. Que el ente administrativo objetó la declaración de renta de la contribuyente
respecto al Año Tributario 201, por lo que el 16.04.14, emitió la Citación N° 99 (R) en la
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que le solicita a la contribuyente acreditar, con documentación fehaciente, la pérdida
tributaria de arrastre declarada;
5. Que la reclamante no dio respuesta a la citación, no solicitó prorroga ni acompañó
los documentos requeridos;
6. Que el 30.07.14, el Servicio emitió la Liquidación N° 890 (R) mediante la cual
rechaza la pérdida tributaria y la agrega al resultado tributario del Año Tributario 2011,
recalculando el Impuesto de Primera Categoría que le cobra, reajustado y con intereses.
7. Que, con anterioridad, el Servicio emitió la Liquidación Nos 108 (R).
CUARTO: Que, por su parte, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el
Servicio son puntos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad, origen, fundamentos y respaldos que acrediten la pérdida tributaria
invocada y utilizada por la reclamante para el Año Tributario 2011. Antecedentes y
circunstancias que acrediten que cumple con todos los requisitos legales para ser
reconocida como gasto necesario en dicho ejercicio.
2. Efectividad de haberse solicitado determinada y específicamente por la parte
reclamada, y de haberse aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización
respectivo, los documentos y antecedentes requeridos para subsanar las observaciones
realizadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la declaración de renta del
año tributario 2022, que dio origen a la liquidación reclamada N° 890. En caso negativo,
ACREDÍTESE fehacientemente por la reclamante la concurrencia de lo dispuesto en la
parte final del artículo 132, inciso 11°; y,
3. Legalidad de la Liquidación N° 890 (R), de 30.07.08.
Cabe señalar que respecto al punto 3).- no se recibió la causa a prueba por versar en un
tema de derecho, trámite procesal que sí recayó en los puntos 1).- y 2).-, resolución que
fue objeto de recurso de reposición por la reclamante solicitando que se agregara un punto
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de prueba, haciéndose lugar a ello y, por tanto, la interlocutoria de prueba se encuentra
firme y ejecutoriada y establecida en los siguientes términos:
1. Efectividad, origen, fundamentos y respaldos que acrediten la pérdida tributaria
invocada y utilizada por la reclamante para el Año Tributario 2011. Antecedentes y
circunstancias que acrediten que cumple con todos los requisitos legales para ser
reconocida como gasto necesario en dicho ejercicio.
2. Efectividad de haberse solicitado determinada y específicamente por la parte
reclamada, y de haberse aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización
respectivo, los documentos y antecedentes requeridos para subsanar las observaciones
realizadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la declaración de renta del
año tributario 2022, que dio origen a la liquidación reclamada N° 890. En caso negativo,
ACREDÍTESE fehacientemente por la reclamante la concurrencia de lo dispuesto en la
parte final del artículo 132, inciso 11°;
3. Efectividad de existir actuaciones previas del SII, que habrían implicado la
aceptación de la pérdida de ejercicios anteriores al AT 2011. Hechos y circunstancias que
lo acrediten; y,
4. Legalidad de la Liquidación N° 890 (R), de 30.07.08.
QUINTO: Que, como primera cuestión y por tratarse de un asunto previo, se
analizará el punto 2).- signado en el considerando Cuarto, esto es: “Efectividad de
haberse solicitado determinada y específicamente por la parte reclamada, y de
haberse aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización respectivo, los
documentos y antecedentes requeridos para subsanar las observaciones realizadas por
el Servicio de Impuestos Internos respecto de la declaración de renta del año tributario
2022, que dio origen a la liquidación reclamada N° 890. En caso negativo, ACREDÍTESE
fehacientemente por la reclamante la concurrencia de lo dispuesto en la parte final
del artículo 132, inciso 11°. Al efecto, se tiene que:
1. Consta en la Citación N° 99 (R), de 16.04.14, aparejada a fojas 3 y siguientes
que, por ese medio, el Servicio requirió antecedentes a la contribuyente, petición que se
encuentra expuesta en términos generales y amplios, no viéndose el detalle de la
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documentación solicitada, sino sólo se indica que lo es respecto al período que corre entre
enero a diciembre de 2010. Acto seguido se expone, en términos bastante generales, que
se debe aportar Rentas Líquidas Imponibles, Balances, Libros Contables, FUT; no se indica
en detalle la documentación de respaldo requerida respecto a la pérdida de arrastre
cuestionada sino que se le solicitan, también ampliamente: “Todo otro antecedente
destinado a acreditar el cálculo del mayor valor o pérdida en venta de acciones; Así como
la valorización del costo de éstas desde su primera adquisición hasta la fecha de
enajenación.”, mayor valor que no se cuestiona en la especie ni se trata en autos de
alguna pérdida generada por venta de acciones como operaciones de la reclamante.
2. A su vez, consta en la Liquidación N° 890 (R), de 30.07.14, y no es controvertido
en autos que la reclamante no dio respuesta a la Citación N° 99 (R), de 16.04.14, ni
solicitó prórroga para ello.
3. En este punto, la reclamante señala que la Citación en cuestión adolece de vicios,
pues el Servicio no estaba facultado para tasar las bases imponibles de los Años 2007, 2008
y 2009 en forma previa a expirar el plazo que tenía para responder a la Citación o a su
prórroga; sin embargo, de la lectura de la Citación (R) N° 99, de 16.04.14, se puede ver
que por su medio el Servicio indica que podrá tasar, pero no ejerce dicha facultad.
Asimismo, puede leerse que el plazo para dar respuesta a la mentada Citación expiraba
dentro de un mes contado desde su notificación, esto es: desde el 17.04.14 al 17.05.14;
y, luego, la Liquidación reclamada en estos autos se emitió el 30.07.14 y se notificó en
la misma oportunidad, no pudiendo verse de estos antecedentes relativos a la materia que
se discute en autos, el vicio que denuncia la reclamante pues, habiendo transcurrido el
plazo para dar respuesta a la Citación que es el antecedente de la Liquidación de marras,
el Servicio liquidó basado, fundamentalmente, en la inactividad de la contribuyente.
4. No existe en el proceso antecedente alguno que dé cuenta que por causa no
imputable a la reclamante no concurrió a dar respuesta a la Citación respectiva.
5. Así las cosas, esta sentenciadora no ha podido tener por acreditado el punto que
se estudia en cuanto a la efectividad de haberse solicitado determinada y
específicamente por el Servicio antecedentes que permitan decretar a su respecto la
inadmisibilidad probatoria que se comenta. Que, tampoco ha podido constatarse que la
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inactividad de la contribuyente en dar respuesta a la Citación (R) N° 99, de 16.04.14, se
amparara en alguna causal excusable; sin embargo, al no concurrir todos los
presupuestos que hacen procedente la petición de inadmisibilidad probatoria que se
estudia, no podrá accederse a la pretensión del Servicio y se tendrá por no acreditado el
punto en análisis, procediéndose a analizar, estudiar y ponderar toda la prueba rendida
en autos.
SEXTO: Que, enseguida se avocará al estudio del punto 1).- apuntado en el
considerando Cuarto, esto es: “Efectividad, origen, fundamentos y respaldos que
acrediten la pérdida tributaria invocada y utilizada por la reclamante para el Año
Tributario 2011. Antecedentes y circunstancias que acrediten que cumple con todos
los requisitos legales para ser reconocida como gasto necesario en dicho ejercicio.” Al
efecto, se tiene que:
Que en primer término y por la materia de que se trata, se traerán a colación las normas
que autorizan a los contribuyentes la deducción de las pérdidas tributarias de arrastre y
de los requisitos que deben cumplirse para ello:
1. Conforme disponen los artículos 29, 30 y 31, de la Ley de la Renta, la Renta Líquida
Imponible de un contribuyente, principalmente de quienes se encuentran obligados a
declarar en base a renta efectiva con contabilidad completa, se determina considerando
todos los ingresos brutos, en el año en que se perciban o devenguen, con deducción
del costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha
renta. Enseguida, corresponde rebajar de la Renta Líquida, los gastos necesarios para
producirla, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio;
En igual ítem, el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta estatuía que, especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del
negocio:
“3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
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Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del
ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las
obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si
las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá
imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo
y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo
con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en
el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio
comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre
del ejercicio en que proceda su deducción.”
Entonces, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, la
acreditación de la pérdida de ejercicios anteriores hecha valer en un ejercicio comercial
respectivo, implica la revisión y acreditación de la misma desde su origen dado que ha
debido imputarse año a año, aplicando al resultado del balance, las normas relativas a
la determinación de la renta líquida imponible y de ello se sigue aplicando,
sucesivamente, el saldo que restare. En todo caso, la pérdida debe cumplir con los
requisitos estatuidos para aceptar tributariamente su rebaja.
En tal sentido se ha dicho por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 3265-2012,
de 3 de junio del año 2013, en proceso en el cual se declaró que, si se trata de determinar
un impuesto cuya fiscalización no se encuentra prescrita, pero respecto del cual el
contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de
ejercicios anteriores, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que
exceden los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir que se acrediten
fehacientemente tales pérdidas, en cuanto inciden en el establecimiento de un
impuesto vigente, sin que por ello se entienda que se ejercen facultades fiscalizadoras
para revisar y liquidar diferencias impositivas de períodos tributarios anteriores.
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2. Por su parte, regula el artículo 33 N° 2, letra b).- de la Ley de la Renta que para
la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre
que hayan disminuido la renta líquida declarada: letra g).- Las cantidades cuya deducción
no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la
ley o la Dirección Regional en su caso.
3. Regulan los artículos 16 y 17 del Código Tributario que: “En los casos en que la
ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de éstas y la
confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el
movimiento y resultado de sus negocios.” “El monto de toda deducción o rebaja
permitida u otorgada por la ley deberá ser deducido en el año en que corresponda, de
acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su
renta líquida.” “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”.
4. Sin perjuicio de lo anterior, por lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente acreditar la veracidad de sus declaraciones en la forma que
allí se establece; empero, se permite que, en juicio, el contribuyente desvirtúe con todo
medio apto para producir fe las partidas de una liquidación. Siendo así, al Tribunal le
corresponde ponderar preferentemente la contabilidad y apreciará toda la prueba rendida
conforme a las reglas de la sana crítica de manera que su examen conduzca lógicamente
a la convicción del sentenciador.
SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos las partes acompañaron las siguientes
probanzas que, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, en tanto resultan ser
lógicas, consecuentes y concordantes entre sí, permiten a esta sentenciadora dar por
acreditados los hechos que se dirán y que, complementados con los pacíficos de la causa,
admiten dar por sentadas las siguientes cuestiones:
1. Que según Formulario 22, Folio 89488496, de Investment’s Agreement Ltda., RUT
N° 84.395.300-K, (ex razón social de la reclamante), para el Año Tributario 2006 declaró
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una pérdida tributaria ascendente a la cantidad de -$4.503.582.497.-, declaración que fue
objeto de observación por el Servicio emitiéndose Carta Aviso N° 4025118, de 17.11.06.
(Documentos fojas 109 y 110).
2. Que según escritura pública otorgada con fecha 11.01.08, ante el Sr. Notario
Público de Ñuñoa, don Héctor Estay Ramírez, Suplente del Titular don René Martínez
Miranda, anotada bajo su Repertorio N° 57-2008, don Sergio Fuentealba Laferte cedió y
transfirió a don Pablo Pla Pares sus derechos sociales en Investment’s Agreement Ltda.,
quedando en consecuencia ésta conformada por los socios Agreement S.A. y don Pablo Pla
Pares. Luego, se modifica la razón social a Theisa Chile Asesorías Limitada.
(Documento fojas 10 a 16).
3. Que según escritura pública de 19.12.08, otorgada ante el Sr. Notario Público de
Santiago don Héctor Estay Ramírez, Suplente del Titular don René J.T. Martínez Miranda,
la sociedad Theisa Chile Asesorías Limitada modificó su razón social por TECNAV
CONSULTORES LIMITADA.
(Documento fojas 17 y siguientes).
4. Que la reclamante presentó Declaración de Impuesto a la Renta para el Año
Tributario 2005, respecto a la cual el Servicio emitió Citación N° 29 (R), de 14.04.08,
en la que se le cuestionó el resultado negativo del período compuesto, entre otros, por
una pérdida tributaria de arrastre. Respecto a esa Citación se concedió prórroga por un
mes. Finalmente, el 20.06.08 la contribuyente acompañó Libro Diario computacional,
Folios 3878 y 3883, 3696; Libro Mayor de las cuentas Caja Folio 3888, predio agrícola Folio
3896, venta de predio agrícola Folio 3904 y costo de venta predio agrícola Folio 3905,
determinando una pérdida por venta de $395.540.691.-; de cuentas por cobrar Folio 3705,
pertenencia minera Folios 3707 y 3708, venta de pertenencia minera Folio 3714 y costo
de venta pertenencia minera Folio 3715, determinando por dicha transacción una pérdida
de -$2.534.193.339.-
(Documento fojas 8 y siguientes y hecho acreditado en los autos RIT GR-17-00211-2014 /
RUC 14-9-0002175-6)
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5. Que de los antecedentes aportados en esa oportunidad el Servicio consideró que,
si bien se aportaron los registros contables de las operaciones que señala como principales
generadoras de la pérdida de arrastre, por sí no eran suficientes, en el sentido que el
contribuyente no se pronuncia ni adjunta antecedentes que les permitan visualizar la
pérdida de arrastre, la pérdida de valor sufrida por los activos enajenados, considerando
además que, al parecer, no habría generado ingresos que digan relación con la explotación
de pertenencia minera.
Las enajenaciones de ambos activos representan, según respuesta del contribuyente al
Año Comercial 2004, la cifra de $3.673.549.289.- y un universo de pérdida de arrastre de
-$4.408.535.827.-
Además, en esa oportunidad no demostró los gastos operacionales incurridos desde el año
1983, que totalizan la cantidad de $734.986.538.-
(Documento fojas 8 y siguientes y hecho acreditado en los autos RIT GR-17-00211-2014 /
RUC 14-9-0002175-6).
6. Que el 26.08.08, el Servicio emitió la Liquidación N° 108 (R), en la cual, al
resultado tributario declarado por la contribuyente de -$4.346.869.134.-, agregó la
pérdida tributaria de arrastre por -$4.408.535.827.-, arrojando como Base Imponible
determinada la cantidad de $61.666.693.-, que aplicada la tasa del 17% y el reajuste
pertinente, arrojó como Impuesto de Primera Categoría adeudado para el Año Tributario
2005, la cifra de $10.483.338.-, que se le liquidó con más reajuste e intereses.
(Documento fojas 8 y siguientes y hecho acreditado en los autos RIT GR-17-00211-2014 /
RUC 14-9-0002175-6).
7. Que el 06.11.08, la reclamante que en esa oportunidad tenía como razón social
Tehisa Chile Asesoría, RUT N° 84.395.300-K, presentó ante el Servicio de Impuestos
Internos en solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, Formulario 3314, escrito
de reclamo tributario, oportunidad en la que acompañó los siguientes documentos:
Citación N° 29 (R); Liquidación N° 108; Acuerdo Banco Central N° 1695-16-851211;
Escritura pública anotada bajo el Repertorio N° 2284, de 24.12.85, de la Notaría de don
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Iván Torrealba; Escritura pública anotada bajo el Repertorio N° 2286, de 24.12.85, de la
Notaría Iván Torrealba; Registro Contable Folio 39 Libro Manual; Escritura pública anotada
bajo el Repertorio N° 2287, de 24.12.85, de la Notaría de don Iván Torrealba; Registro
Contable Folio 40, Libro Manual; Escritura pública anotada bajo el Repertorio N° 7158, de
27.11.95, de la Notaría de don Álvaro Bianchi; Registros contable Folios 3878, 3883, 3888,
3904 y 3905 hoja computacional; Escritura pública anotada bajo el Repertorio N° 6017,
de 04.11.97, de la Notaría de don Álvaro Bianchi; Registros Contables Folio 3696, 3705,
3707, 3708, 3714, 3715, hoja computacional.”
(Documento fojas 12 y 39 y hecho acreditado en los autos RIT GR-17-00211-2014 / RUC
14-9-0002175-6).
8. Que tras una serie de actuaciones procesales, el Tribunal Tributario del Servicio de
Impuestos Internos dio tramitación al reclamo tributario presentado por la reclamante en
dicha sede, según lo antes expuesto. A su respecto, la actora ejerció derecho de opción
en cuyo mérito se remitieron los antecedentes a este Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero quien, conociendo de ese reclamo, el 27.04.17, dictó sentencia definitiva
negándole lugar y confirmando el obrar del Servicio respecto a la no acreditación del
resultado tributario negativo que la reclamante determinó conformado, en parte, por una
pérdida tributaria de arrastre que venía haciendo valer, actualizada. En esa oportunidad
no se logró establecer que el origen de la pérdida devenía del menor valor generado en la
venta de una pertenencia minera y un predio agrícola.
(Sentencia definitiva recaída en los autos RIT GR-17-00211-2014 / RUC 14-9-0002175-6).
9. Que con fecha 09.05.11, la sociedad TECNAV CHILE CONSULTORES LIMITADA,
presentó Formulario 22, Folio 102910681, de declaración anual de Impuesto a la Renta
para el Año Tributario 2011, indicando en su Código 643 un resultado tributario del
ejercicio negativo, por el monto de -$3.650.090.922.- y, en el Código 634, una pérdida de
arrastre de -$4.287.149.273.-
(Documento fojas 6 y siguientes).
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10. Que esa declaración fue objeto de observación por el Servicio solicitándole
mediante Citación N° 99 (R), de 16.04.14, que acreditara su resultado tributario para el
período comercial 2010, Citación a la que no se dio respuesta ni se solicitó prorroga.
(Documento fojas 6 y siguientes).
11. Que el 23.06.11, el Servicio emitió carta sobre “Diferencias en su Declaración de
Impuestos a la Renta 2011, Folio 310228389, respecto a TECNAV CHILE LTDA. en la que se
le informa que: respecto a su declaración de Impuestos del Año Tributario 2011 “Su
declaración ha sido seleccionada a objeto de verificar que la pérdida de ejercicio anterior,
declarada en el Código [634], Recuadro N° 2, se encuentre correctamente determinada
según lo señalado en el artículo 31 N° 3 LIR (Observación F63)” En razón de ello se le
sugiere consultar su estado de declaración en la página web del Servicio y, dado que se
trataban de observaciones que no podían ser subsanados por internet, se le insta a
concurrir a regularizar su situación tributaria el 10.08.11 en las dependencias del ente
administrativo con documentación que, en términos genéricos le indica.
(Documento fojas 36).
12. Que el 30.07.14 el Servicio emitió la Liquidación N° 890 (R), en la que se lee el
resumen del proceso de fiscalización indicando que, dada la falta de acreditación de los
requisitos estatuidos para aceptar su deducción, se le rechazaba la pérdida declarada
como, asimismo, la de arrastre que la compone y que venía declarando en los Años
Tributarios 2007, 2008 y 2009 por -$4.598.157.729.-, -$4.917.922.603.-, -$4.917.922.603.-
y -$5.307.389.498.-, respectivamente. Luego, le agrega a la Renta Líquida Imponible del
Año Tributario 2011, la pérdida de ejercicios anteriores por -$4.287.149.273.-,
determinándose una nueva Base Imponible en $637.058.351.-, a la que aplicada la tasa
del 17% vigente, totalizó la cifra de $108.299.920.-, por concepto de Impuesto de Primera
Categoría adeudada, que con su reajuste asciende a la cifra liquidada.
(Documento fojas 6 y siguientes).
13. Que en Cartilla SIIC de la contribuyente se evidencia una serie de actividades,
impugnaciones, carta aviso de 25.05.11; Citación N° 99, de 16.04.14, cuya fecha de evento
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data del 28.04.14; Liquidación N° 890, de 30.07.14, fecha de evento el 04.08.14; Ingreso
reclamo en contra de Liquidación el 12.11.14, fecha evento 10.12.14.
(Documento fojas 37).
14. Que, según consta en acta de audiencia testimonial de 03.06.16, compareció el
testigo del Servicio quien, previo llamado de rigor, debidamente juramentado y exhortado
a decir verdad prestó declaración al tenor del punto 1).- de la resolución que recibió la
causa a prueba, en los siguientes términos:
- Don José García Valdés, RUT N° 9.493.427-3, administrador público, Jefe de
Grupo de Fiscalización del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro y Pequeñas
Empresas, al punto 1).- responde: Que el proceso de fiscalización se inició como parte de
la declaración de Impuesto a la Renta de la reclamante para el Año Tributario 2011,
notificándosele para que concurriera con antecedentes de respaldo a las observaciones
formuladas, entre las que se encontraba la pérdida de arrastre. Agrega que la
contribuyente no acreditó las partidas objetadas por lo que se emitió la Citación
respectiva, no aportándose los antecedentes suficientes para dar por acreditada la
pérdida de arrastre utilizada como gasto en el AT 2011, por lo que, al no poder ser
reconocida como tal, se agregó a la determinación de la Renta Líquida Imponible del
período, originando el Impuesto liquidado.
Aclara que como parte de la revisión de las declaraciones de los contribuyentes, se
realizan controles a partidas registradas en los Formularios 22 y, en el caso, la observación
tiene como finalidad que se acredite el gasto en comento, desde su origen.
(Acta fojas 105 a 108).
OCTAVO: Que, establecido el marco normativo y sentados como han sido los hechos
de la causa, respecto al punto de prueba que se estudia consistente en la “Efectividad,
origen, fundamentos y respaldos que acrediten la pérdida tributaria invocada y
utilizada por la reclamante para el Año Tributario 2011. Antecedentes y circunstancias
que acrediten que cumple con todos los requisitos legales para ser reconocida como
gasto necesario en dicho ejercicio”, se tiene que:
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1. En autos ha sido sostenido por la reclamante que la pérdida tributaria objetada en
su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, deviene de la diferencia
entre el costo de adquisición y el valor de las enajenaciones de un predio agrícola y una
pertenencia minera, con sus respectivas correcciones monetarias y, en consecuencia, a la
determinación de la pérdida tributaria de arrastre y de la determinación de la Renta
Líquida Imponible de los años 1995 a 2005, según detalle que de ello efectúa; sin embargo,
del mérito del proceso no es posible dar por establecida la efectividad de haberse
adquirido esos bienes por la contribuyente ni su costo de adquisición lo que impide
determinar sus correcciones monetarias. A su vez, no consta en el proceso ningún
antecedente que dé cuenta de haberse enajenado y, como corolario de ello, no es posible
determinar su precio de venta y la pérdida o menor valor que, supuestamente, arrojaron
esas operaciones.
2. Cabe señalar que, como fue asentado anteriormente, en los autos RIT GR-17-00211-
2014 / RUC 14-9-0002175-6 la reclamante también intentó desvirtuar las objeciones del
Servicio para su pérdida tributaria declarada en el Año Tributario 2005, la que se
conformaba, en su mayoría, por los mismos ítems que la de marras. Que en ese proceso
recayó sentencia definitiva, el 27.04.17, rechazando el reclamo pues la actora tampoco
comprobó allí los presupuestos para aceptar la rebaja de la pérdida de arrastre ocasionada
por el menor valor en la venta de dos bienes, entre otros. De ello queda en evidencia que
ya desde hace muchos años la reclamante viene declarando y rebajando esa misma pérdida
tributaria de arrastre y que, a pesar de sus intentos, no ha conseguido acreditar.
3. Se sigue de lo antes expuesto que, en la especie, la reclamante no satisfizo el
estándar probatorio de acreditar la efectividad, origen, fundamentos y respaldos de la
pérdida cuestionada en los términos que ella sostiene, como tampoco, hay probanza
rendida respecto a que esa pérdida pudo haberse provocado por otros gastos.
4. Consecuencia de lo dicho, considerando lo ya expuesto en relación a las normas
legales y pronunciamientos de la Excma. Corte Suprema en cuyo mérito se ha establecido
que se debe acreditar la pérdida de arrastre en cada año en que ella se hace valer pues,
en la determinación de la Renta Líquida Imponible del ejercicio correspondiente es un
gasto del mismo, al no haberse comprobado en autos la efectividad de la pérdida debido
a la ausencia de probanzas al efecto, resulta imposible sostener la existencia de
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antecedentes y circunstancias que acrediten que cumple con todos los requisitos legales
para ser reconocida como gasto necesario del Ejercicio Comercial 2010, Tributario 2011.
5. En razón de lo que se viene relatando y normas legales que rigen este punto, a esta
sentenciadora sólo le resta tenerlo por no acreditado, debiendo rechazarse el reclamo al
efecto, procediendo confirmarse el acto administrativo reclamado en cuanto a la
agregación de la pérdida en cuestión a la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2011
y a la determinación del Impuesto a la Renta que, en consecuencia, se adeuda para ese
período.
NOVENO: Que, por su parte, para el punto indicado en el considerando Cuarto, que
reza: “Efectividad de existir actuaciones previas del SII, que habrían implicado la
aceptación de la pérdida de ejercicios anteriores al AT 2011. Hechos y circunstancias
que lo acrediten”, se tiene que:
1. Cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 25 del Código Tributario: "Toda
liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional
mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias
comprendidos expresa y determinadamente en una revisión sobre la cual se haya
pronunciado el Director Regional, sea con ocasión de un reclamo, o a petición del
contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará
como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación
del contribuyente si procediera."
2. Que de la norma recién transcrita se desprende que de no existir un
pronunciamiento del Director en la forma que indica, previo proceso de fiscalización en
puntos específicos y determinados, las liquidaciones tienen el carácter de provisional; y,
aun cuando existiera un acto terminal, respecto a otro período tributario, igualmente el
mismo tendría un carácter meramente provisional en la medida que no se cumplan los
plazos de prescripción.
3. Sólo en esas condiciones podría estimarse que existe respecto a un ítem específico
y determinado pronunciamiento inamovible, lo que a contrario sensu, implica que de no
existir pronunciamiento y encontrándose vigentes los plazos de prescripción respecto a un
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período determinado en que se hace valer una pérdida, no hay pronunciamiento que
implique aceptación irrevocable.
4. Amparado en dichos razonamientos resulta que la irrevocabilidad de los actos
administrativos que aduce la actora no es tal, pues según la propia normativa especial
tributaria y la general supletoria contenida en la Ley N° 19.880, éstos son esencialmente
revocables mientras se encuentren pendientes los plazos para reclamar. Que, si bien es
cierto, por regla general, producen sus efectos inmediatamente de dictados y notificados,
ello no es óbice para recurrir a su respecto a fin de obtener su invalidación, revisión, etc.,
lo que demuestra claramente el carácter de provisorios que detentan.
5. De esta manera, solo podría estimarse que el Servicio de Impuestos Internos se
podría encontrar impedido de revisar nuevamente la pérdida de arrastre deducida en el
Año Tributario 2011 si, efectivamente, la hubiese revisado con antecedentes suficientes
para ello y la hubiere validado en forma expresa para, posteriormente, rechazarla por las
mismas razones por las cuales se impugnó en primer término, lo que claramente en la
especie no ha acontecido pues, del mérito los hechos asentados en el proceso y que se
tienen por reproducidos en este considerando, se desprende que la pérdida declarada en
el Formulario 22 corresponde, exclusivamente, al año tributario 2011, que es el ejercicio
en que se hace valer como gasto del período, jamás ha podido ser verificado por el Órgano
Fiscalizador por no haberse aportado en la instancia administrativa correspondiente los
antecedentes orientados a acreditar la efectividad, naturaleza, necesariedad y monto de
la perdida de arrastre declarada. Abunda en lo mismo la circunstancia que la reclamante
viene declarando esa pérdida desde hace mucho, sin que hubiere podido acreditarla
tampoco y tal como se concluyó en sentencia definitiva de 27.04.17, recaída en los autos
RIT GR-17-00211-2014 / RUC 14-9-0002175-6, en sede jurisdiccional.
6. Ese mismo razonamiento hace decaer la alegación de la actora en cuanto a que, al
no haberse formulado reparo alguno a la pérdida tributaria declarada en su declaración
de impuestos del Año Tributario 2006, impide que se desconozcan en ejercicios siguientes,
los efectos que produjo tal acto administrativo omisivo dado que lo contrario violentaría
el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos pues, esa irrevocabilidad no es
tal y que mientras no exista un pronunciamiento expreso y determinado que implique
aceptación de la pérdida por parte del ente administrativo, el Servicio puede volver a
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revisar y cuestionar en otros períodos en que se ha hecho valer para determinar el
Impuesto adeudado en un período vigente.
7. Por consiguiente, no se ha comprobado en autos la efectividad de existir
actuaciones previas del SII, que hubieren implicado la aceptación de la pérdida de
ejercicios anteriores al AT 2011, ni sus hechos y circunstancias como lo invoca la actora,
razón por la cual se tiene por no acreditado el punto en estudio y con ello, se rechazarán
todas las alegaciones de la reclamante al efecto, debiendo confirmarse lo obrado por el
Servicio.
DÉCIMO: Que, finalmente, en relación al punto de derecho signado en el
considerando Cuarto consistente en la legalidad de la Liquidación N° 890 (R), de
30.07.14, se tiene que:
1. Dentro de todas las alegaciones apuntadas por la actora, en subsidio y en términos
generales, invoca ilegalidad del acto reclamado aduciendo expresamente que corresponde
anular las liquidaciones que antecedieron a la N° 890 de marras, como consecuencia de
haberse precedido de una citación que adolece de vicios que acarrean su ineficacia, pues
no se esperó el plazo para contestar la Citación respectiva.
2. Al efecto ya se dijo anteriormente que, revisada la situación descrita, se pudo
constatar que de la lectura de la Citación (R) N° 99, de 16.04.14, puede leerse que el
plazo para dar la respuesta expiraba dentro del plazo de un mes contado desde su
notificación, esto es: desde el 17.04.14 al 17.05.14; que, es pacífico que la reclamante
no dio respuesta ni solicitó prórroga; y, luego, la Liquidación reclamada se emitió el
30.07.14 y se notificó en la misma oportunidad, no siendo tal el vicio que se denuncia
pues, solo habiendo transcurrido legalmente el plazo para dar respuesta a la Citación, que
es el antecedente de la Liquidación de marras, el Servicio liquidó, razón por la cual solo
resta desestimar el reclamo en este punto.
3. En todo caso, conviene aclarar que el tenor literal de lo expuesto por la reclamante
da a entender que lo que pretende es que se dejen sin efecto las Liquidaciones Nos 108 y
245 a 247; sin embargo, la primera corresponde a otro período tributario que escapa del
proceso de fiscalización iniciado con la Citación (R) N° 99, de 16.04.14, considerando
además que ese acto fue objeto de reclamo ya resuelto por sentencia definitiva de
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este mismo Tribunal. Y, para las restantes, no obra en autos antecedente alguno que dé
cuenta que efectivamente se emitieron, que lo fueron respecto a la actora, por qué
períodos, etc., no siendo sino procedente desestimar toda alegación al efecto.
4. En todo caso y aun a riesgo de repeticiones, se recuerda que la circunstancia de
haberse emitido o no pronunciamiento jurisdiccional al efecto, no es una circunstancia
que impida que el Servicio vuelva a revisar una pérdida tributaria de arrastre hecha valer
en un período posterior y respecto a un impuesto vigente, según tantas veces se ha
señalado.
5. En este punto es pertinente hacerse cargo de los dichos de la actora en torno a que
la pérdida corresponde a operaciones que no pueden ser revisadas al tenor del Ordinario
851, de 25.04.08, para lo cual debe recordarse que las instrucciones administrativas del
Servicio no son vinculantes. En todo caso, revisado ese acto se puede constatar que,
efectivamente, el Servicio ha sostenido la imposibilidad de tasar fuera de los plazos de
prescripción, lo que es cierto, empero, para las pérdidas de arrastre ese plazo de
prescripción corre desde el período en que se hace valer y no desde el origen, según tantas
veces se ha sostenido por la Excma. Corte Suprema, razonamiento que esta sentenciadora
comparte.
6. En lo relativo a los otros puntos que expone el Servicio, sólo se dirá que
efectivamente las Liquidaciones deben analizarse al tiempo que se emitieron, empero,
por disposición expresa del legislador en la parte final del inciso segundo del artículo 21,
en relación al artículo 132, todos del Código Tributario, es permitido que con nueva prueba
se desvirtúen los hechos que le sirvieron de antecedente, en tanto esa prueba no sea
objeto de inadmisibilidad probatoria, cuestión que no ha ocurrido en autos.
7. Por lo mismo anterior es que, si bien las facultades de fiscalización son exclusivas
del Servicio, ello no obsta para que el Tribunal analice la prueba rendida en juicio, la
pondere y arribe a las conclusiones que con su mérito le convencen, lo que no implica
efectuar una nueva auditoría sino, únicamente, valorar la prueba aportada en uso de las
facultades que le son propias.
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8. Finalmente, cabe agregar que de un estudio del acto reclamado se constata que
éste contiene los datos necesarios para su acertada inteligencia, tanto en los hechos como
en el derecho. Asimismo, queda de manifiesto que fue emitido dentro de los plazos legales
ordinarios prescritos para ello.
9. A la sazón, sólo cabe tener por no acreditados los vicios de ilegalidad
denunciados y dar por establecido que la Liquidación N° 890 (R), de 30.07.14,
reclamada en autos se emitió en apego a derecho.
UNDÉCIMO: Que, la reclamante acompañó una serie de Formularios 22,
Declaraciones de Impuesto a la Renta respecto a la sociedad Inversiones y Asesorías
Intersol Ltda., RUT N° 85.320.700-4, sin explicar qué relación tiene con su parte,
TECNAV CHILE CONSULTORES LIMITADA, RUT N° 84.395.300-K. Dado que, del mérito del
proceso tampoco pudo vincularse a aquélla con ésta, revisado el RUT de Intersol Ltda., en
el sistema computacional de respaldo de tramitación del Tribunal se ha podido constatar
que respecto a ella existió reclamo tributario en el cual recayó sentencia firme y, a la
fecha, ejecutoriada, que en nada incide en la presente Litis.
DUODÉCIMO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, a modo
conclusivo, se tiene que en autos se ha podido constatar lo siguiente:
1. Que si bien el Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la
contribuyente mediante la Citación respectiva, de su tenor no pudo comprobarse que lo
hubiere sido determinada y específicamente. A su vez, resultó ser un hecho de la causa la
circunstancia que la actora no dio respuesta a la Citación ni acreditó que existiera alguna
causal justificadora. Que a pesar de esta última circunstancia, se razonó que al no
concurrir todos los presupuestos necesarios, no cabe dar lugar a la inadmisibilidad
probatoria solicitada por el Servicio;
2. Que siendo suya la carga de la prueba, la sociedad reclamante no satisfizo el punto
relativo a la efectividad, origen, fundamentos y respaldos que acrediten la pérdida
tributaria invocada y utilizada por la reclamante para el Año Tributario 2011, de modo
que al no existir antecedentes o circunstancias idóneas, no ha podido establecerse que
cumple con todos los requisitos legales para ser reconocida como gasto necesario en dicho
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ejercicio y, en consecuencia, procede su agregación a la Renta Líquida Imponible del
ejercicio y al cobro del impuesto respectivo, tal como lo hizo en ente administrativo.
3. Que no obra en el proceso antecedente alguno que permita concluir que, al amparo
de las normas legales vigentes al efecto, efectivamente, existieren actuaciones previas
del Servicio que hubieren implicado la aceptación de la pérdida de ejercicios anteriores
al AT 2011; y,
4. Finalmente, se constató que la Liquidación N° 890 (R), de 30.07.08, fue emitida
dentro de todo marco legal.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales
citadas, se rechazará íntegramente el reclamo de autos confirmándose, en
consecuencia, el obrar del Servicio en la Liquidación N° 890 (R), de 30.07.14, la que no
adolece de vicio de legalidad alguno.
Y, VISTOS, además, lo dispuesto en el artículo 2°, artículos 16 y 17, artículo 21,
artículos 132 y siguientes del Código Tributario; artículos 29 y siguientes de la Ley de la
Renta; Ley 19.880; artículos 3° y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, demás normas
legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de 12.11.14.
CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N° 890 (R), de 30.07.14, de acuerdo a lo
concluido en los considerandos Duodécimo y Décimo Tercero.
GÍRESE el impuesto respectivo.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Christian Aste Mejías en representación de
la sociedad TECNAV CHILE CONSULTORES LIMITADA; y, mediante su publicación en el
sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO
ORIENTE; y,
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DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 14-9-0001940-9/ RIT: GR-17-00151-2014.-
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-04-28T11:49:47-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.