Texto de la sentencia
“ENJOY S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RIT N° GR-17-00166-2014
RUC N° 14-9-0001999-9
Providencia, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
Advirtiendo el Tribunal error en la foliación: Corríjase y déjase la anterior entre
paréntesis.
VISTOS:
El escrito de 21.08.2014, en que compareció don Bartolomé Blanche Reyes, en
representación judicial de ENJOY S.A. ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos
Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, ejerciendo su Derecho de Opción
respecto al reclamo que fue presentado el 21.07.2011 y que se encontraba pendiente de resolución
en dicha sede.
Por resolución de 04.12.2014, este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los
autos que le fueron remitidos mediante Ord. N° 411, de 02.12.2014, y se reinició la tramitación
del reclamo tributario en que comparece Bartolomé Blanche Reyes, abogado, Cédula Nacional de
Identidad N° 10.333.625-2, en representación judicial de ENJOY S.A. RUT N° 96.970.380-7,
sociedad con giro sociedad de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general, con
domicilio en Avenida Presidente Riesco 5711 oficina 1501, Las Condes, Región Metropolitana,
quien interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución
Ex. 215000000044, de fecha 30.03.2011, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XV DIRECCIÓN SANTIAGO ORIENTE, Rut N°60.803.408-0,
representado legalmente por don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la XV
Dirección Regional Oriente, según Resolución SII Pers. N°704, ambos domiciliados en calle
General del Canto N° 281, Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fojas 1 a 144, Comprobante de distribución de causas; Ord. N° 411, de 02.12.2014,
mediante el cual se remite a este Tribunal, para su conocimiento y fallo, los autos Rol 10249-2011
seguidos ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos; escrito de reclamo;
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Resolución Ex. 215000000044, de fecha 11 de marzo de 2011; Fotocopia de cédula de identidad
N° 10.333.625-2; Resolución Ex. 2109, de fecha 09.06.2011; Estructura societaria Grupo Enjoy
al 31.12.2009 (malla); Fotocopia de la Factura N° 4042108 emitida por Banco BBVA, con fecha
26.07.2009, por $9.198.254.- por concepto de comisión prepago crédito; Fotocopia de la Factura
N° 542168 emitida por CorpBanca, con fecha 30.09.2009, por $67.714.570.- por concepto de
Comisión Flat; Fotocopia de la Factura N° 41 emitida por Santander Investment, con fecha
07.10.2009, por $68.035.275.- por concepto de Comisión de estructuración; Fotocopia de la
Factura N° 40 emitida por Santander Investment, con fecha 07.10.2009, por $29.157.975.- por
concepto de comisión asesoría; Fotocopia de la Factura N° 4383521 emitida por BCI, con fecha
01-10-2009, por $24.990.000.-. por concepto de Comisión Flat; Fotocopia de la Factura N°
458366 emitida por Banco Itaú, con fecha 14.12.2009, por $31.543.378.- por concepto de
comisión ingresos varios; Fotocopia de la Factura N° 9999751 emitida por Banco Santander
Chile, con fecha 10.11.2009, por $ 6.198.249.- por concepto de Comisión Escrow; Fotocopia de
la Factura N° 3213214 emitida por Banco de Chile, con fecha 01.10.2009, por $ 32.162.130.- por
concepto de Comisión por participación crédito Club del local Enjoy S.A.; Fotocopia de la
Factura N° 5045000 emitida por Banco BBVA, con fecha 02.10.2009, por $37.485.000.- por
concepto de comisión de estructuración del contrato de apertura de financiamiento; Fotocopia
de la Factura N° 1103415 emitida por Banco Security, con fecha 30.10.2009, por $52.120.968.-
por concepto de comisión reestructuración, reprogramación; Fotocopia de la Factura N° 305675
emitida por Banco Estado, con fecha 09.03.2010, por $38.734.500.- por concepto de Comisión
de participación crédito sindicado; 2 registros SAP ininteligibles; Planilla Excel que contiene
detalle de intereses devengados entre Enero y Mayo del año 2.009, a favor de Inversiones e
Inmobiliaria Almonacid Limitada; Copia de impresión Libro Mayor por los meses de Enero a
mayo de 2009, en hojas sin foliación correlativa, con zonas ininteligibles, sin que conste se trate
de Libro autorizado por el SII (7 hojas); Cesión de crédito y compensación de deuda suscrito con
fecha 29 de Mayo de 2009, por escritura pública otorgada en la Notaría de Santiago de don
Eduardo Diez Morello, entre Inversiones e Inmobiliaria Almonacid Limitada e Inversiones Costa
Verde Limitada y Cía en C.P.A.; Planilla Excel con detalle de intereses devengados entre Mayo y
Septiembre del año 2009, a favor de Inversiones Costa Verde Limitada y Cía en C.P.A.;
Reconocimiento de deuda y reestructuración de crédito de largo plazo suscrito con fecha 14 de
Diciembre de 2006, por escritura pública otorgada en la Notaría de Santiago de don José
Mussalem Saffie, entre CorpBanca y Enjoy S.A., y tabla de amortización; Certificado de
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amortizaciones, intereses y reajustes pagados durante el año 2009 otorgado por el Banco BCI, sin
firma; Certificado de intereses pagados durante el año 2009 otorgado por Corpbanca con fecha
05.07.2011; 40 liquidaciones de cancelación de intereses de operaciones de crédito devengados
durante el año 2009, otorgadas por el Banco Security; Liquidación de créditos y muestra de
cartolas bancarias correspondientes al año 2009 otorgada por el BBVA; 6 Liquidaciones de
préstamos otorgados durante el año 2009 por el Banco de Chile; Certificado N°3 sobre Situación
Tributaria de Dividendo otorgado a Enjoy S.A. por Slots S.A., por los dividendos distribuidos
durante el año 2007; Certificado N°3 sobre Situación Tributaria de Dividendo otorgado a Enjoy
S.A. por Campos del Norte S.A., por los dividendos distribuidos durante el año 2007; Certificado
N°2 sobre Situación Tributaria de Dividendo otorgado a Enjoy S.A. por Kuden S.A., por los
dividendos distribuidos durante el año 2007; Certificado N°1 sobre Situación Tributaria de
Dividendo otorgado a Enjoy S.A. por Enjoy Chile S.A., por los dividendos distribuidos durante
el año 2007; Certificado N°1 sobre Situación Tributaria de Dividendo otorgado a Enjoy S.A. por
Enjoy Inmobiliaria SpA, por los dividendos distribuidos durante el año 2007; Fotocopia de hojas
foliadas que registran el balance general al 31 de diciembre de 2009, Renta Líquida Imponible del
año tributario 2010 y Libro FUT desde los años 2007 al 2009 de Enjoy S.A.; copia autorizada de
Mandato Judicial otorgado con fecha 15.07.2011, Resolución de 22.09.2011 del Tribunal
Tributario del Servicio de Impuestos Internos; Resolución de 14.03.2013 del Tribunal Tributario
del Servicio de Impuestos Internos; presentación de la reclamante informando cambio de
domicilio y resolución que la provee; escrito en que la reclamante ejerce derecho de opción y
resolución que lo provee ordenando remisión de los antecedentes.
A fs. 145 a 146, Resolución que tiene por recibido los autos y se apercibe a la reclamante
a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario y testimonio de
notificación.
A fs. 147 a 149, Escrito de la reclamante en que acredita personería y asume patrocinio
y poder; resolución que lo provee junto al reclamo, confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos y testimonio de notificación.
A fs. 150 a 165, Escritos de la reclamada en que asume representación y evacúa el
traslado conferido; documentos que acompaña consistente en Resolución Exenta N°704, de 14
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de diciembre de 2012, Carta Notificación N° 110220332, de fecha 23.06.2010 y Formulario 22
Folio 95248730; resolución que los provee y testimonio de notificación.
A fs. 166 a 168, presentación de la reclamante solicitando se tenga evacuado el traslado
en rebeldía; resolución que la provee no dando lugar y testimonio de notificación.
A fs. 169 a 186, Presentaciones de las partes renunciando, delegando y asumiendo
patrocinio y poder, documentos que acompaña la reclamante consistente en copia de Escritura
de Sesión de Directorio de fecha 27.10.2009 y Mandato Judicial otorgado con fecha 07.05.2015;
resolución que las provee y testimonio de notificación.
A fs. 187 a 189, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los
puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación
efectuada mediante carta certificada.
A fs. 190 a 202, Escritos de la reclamante y reclamada en que reponen la resolución que
recibió la causa a prueba y apelan en subsidio; resolución que las provee, acoge en parte la
reposición y concede el recurso de apelación en lo no acogido y testimonio de notificación.
A fs. 203, Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal en que se deja
constancia que ninguna de las partes dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 197 del Código de
procedimiento Civil.
A fs. 204 a 205, Resolución que tiene por desistidas a las partes del recurso de apelación
por ellas interpuesto y testimonio de notificación.
A fs. 206 a 225, Presentación de la reclamada y documentos que acompaña consistentes
en: Detalle de eventos del sistema computacional y detalle de vectores Renta AT 2010
relacionados a la reclamante; Presentación de la reclamante en que señala acompañar documentos
sin que los mismos se hayan aportado materialmente a la causa; presentación de la reclamante en
que corrige escrito anterior; resolución que las provee y ordena acompañar materialmente la
documentación ofrecida, bajo apercibimiento y testimonio de notificación.
A fs. 226 a 227, Certificados emitidos por el señor Secretario del Tribunal en que se deja
constancia que la reclamada no ha formulado objeción a la documentación acompañada y que el
término probatorio se encuentra vencido.
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A fs. 228 a 245, Comprobantes de físico no escaneable, escritos de la reclamante en que
cumple lo ordenado y acompaña materialmente documentación ofrecida, la que consiste en: 1.
Un (1) sobre de papel de color café que contiene en su interior diversa documentación
acompañada por el contribuyente consistente en copias simples de escrituras públicas de
Modificación de Sociedad de Inversiones Andes Limitada, cesión de Crédito y Compensación de
Deuda de Inversiones Inmobiliaria Almonacid Limitada a Inversiones Costa Verde Ltda. y Cía.,
Declaración y Obligaciones de Enjoy S.A. con Banco de Chile, Reconocimiento de Deuda y
Reestructuración de Corpbanca con Enjoy S.A., Complementación de Reconocimiento de Deuda
y Contrato de Arrendamiento de Enjoy S.A. y Otras a Corpbanca, Reconocimiento de Deuda y
Contrato de Cuenta Corriente Mercantil de Enjoy S.A. a Enjoy Internacional Limitada, Contrato
de Cuenta Corriente Mercantil de Enjoy S.A. a Enjoy Internacional Limitada, Reconocimiento de
Deuda y Contrato de Cuenta Corriente Mercantil de Enjoy S.A. a Enjoy Gestión Limitada,
Reconocimiento de Deuda y Contrato de Cuenta Corriente Mercantil de Enjoy S.A. a Enjoy
Consultora S.A., Reconocimiento de Deuda y Contrato de Cuenta Corriente Mercantil de Enjoy
S.A. a Enjoy Chile Limitada, Contrato de Suscripción y Pago de Acciones entre Enjoy Gestión
S.A. y Enjoy S.A., Cesión de Créditos de Inmobiliaria Cumbres S.A. a Enjoy Inmobiliaria SPA y
Enjoy S.A., diversas Actas de Juntas y de Directorio de Enjoy S.A., pagaré, Contrato de Apertura
de Financiamiento del Banco Santander Chile y Otros con Enjoy S.A., F22 y consultas de estado
de declaración de rentas, diversas facturas y boletas de distintos contribuyentes, entre otra
documentación. 2. Dos (2) libros anillados con la Fecu de Enjoy S.A. 3. Dos hojas con la
Estructura del grupo de empresas bajo Enjoy S.A.; resolución que los provee; testimonio de
notificación y certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal en que se deja constancia
que los documentos de que da cuenta los comprobantes de fojas 228 y 229, se custodiaron bajo
el N° 95-2015.
A fs. 246 a 249, presentación de la reclamante en que solicita se certifique circunstancia
que indica; resolución que la provee y da lugar a lo solicitado; testimonio de notificación y
certificados emitidos por el señor Secretario del Tribunal en que se deja constancia que la
reclamada no ha formulado objeción a la documentación acompañada y que el término probatorio
se encuentra vencido.
A fs. 250 a 261, Presentación de la reclamante; resolución que la provee y decreta Autos
para fallo y testimonio de notificación.
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A fs. 262 a 265, presentación de la reclamada revocando y asumiendo patrocinio y
poder, documento que acompaña consistente en Resolución TRA N° 246/1758/2015; resolución
que la provee y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 21.08.2014, la reclamante debidamente representada ejerce
su Derecho de Opción respecto de su reclamo interpuesto el 21.07.2011, ante el Tribunal
Tributario del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, petición a la que el mentado Tribunal Tributario accedió por resolución de 02.09.2014.
Por resolución de 04.12.2014, este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los
autos que le fueron remitidos mediante Ord. N° 411, de 02.12.14, y se reinició la tramitación del
reclamo, en que comparece don Bartolomé Blanche Reyes, en representación judicial de ENJOY
S.A., ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamación en contra de la Resolución N° 215000000044, de 11.03.2011, emanada del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN SANTIAGO ORIENTE,
representado legalmente en autos por don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional
de la XV Dirección Regional Oriente, ambos igualmente individualizados con antelación, por los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
Manifiesta que interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Ex.
215000000044, de fecha 11 de marzo de 2011, en la que se denegó la devolución solicitada en la
declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2010 (Folio 95248730) por un valor de
$436.382.368.-, fundada en que existirían inconsistencias y no se habrían acompañado los
antecedentes de respaldo que acreditarían la pérdida tributaria declarada.
Agrega que con fecha 15 de abril de 2011, presentó en contra de la Resolución reclamada
una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF), instancia en la que no se alcanzó a
acompañar la documentación solicitada, razón por la cual con fecha 13 de junio de 2011, se le
notificó la Resolución Ex. N° 2.109, en la que se rechazó su presentación.
Hace presente que Enjoy S.A. es una sociedad anónima abierta, que transa sus títulos en
la Bolsa de Comercio de Santiago desde el año 2009, constituyendo la sociedad matriz del grupo
de empresas Enjoy y que en su carácter de matriz actuó como sujeto de crédito del grupo
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empresarial, para financiar los distintos proyectos que se emprendieron con motivo de la dictación
de la nueva Ley de Casinos que generó 17 nuevas plazas en el país. Por esta razón, señala que
mantenía pasivos con la banca por más de 45.000 millones de pesos y pasivos con empresas
relacionadas por más de 7.500 millones de pesos, que implicaron asumir un gasto financiero del
orden de los 4.000 millones de pesos que, sumados a los gastos vinculados a la apertura de la
sociedad en Bolsa ($458.934.120), determinaron para el año tributario 2010 una pérdida tributaria
de $2.566.955.076.
A continuación, detalla las que serían sus principales cuentas de gasto:
1. Gastos bancarios: cuenta N° 46201035 por $393.199.673.-.
Comisiones cobradas por el financiamiento otorgado durante el año 2009 por los
Bancos BBVA, Corpbanca, Santander Investment, BCI, Banco ltaú, Banco Santander Chile,
Banco de Chile, Banco Security y Banco del Estado de Chile, según detalla, además de otras
partidas que corresponderían a montos menores respaldadas en las cartolas bancarias de los
distintos Bancos.
2. Otros Intereses pagados: cuenta N° 46201020 por $670.702.679.- (complementada
con cuenta 46207030 que registra abono por $91.290.147.-)
Señala que la cuenta de Otros Intereses Pagados registra, por una parte, los intereses
devengados a favor de la empresa relacionada Inversiones e Inmobiliaria Almonacid Limitada,
hasta el 29 de Mayo de 2009, por las obligaciones que Enjoy S.A. mantenía para con ella, por un
valor total de $7.298.283.609.- y, por otra parte, los intereses que se devengaron a partir del 29 de
Mayo de 2009 y hasta el 30 de Septiembre de 2009, por esa misma obligación que le fue cedida
por Inversiones e Inmobiliaria Almonacid Limitada a la sociedad Inversiones Costa Verde
Limitada y Cía en CPA.
Que la cuenta corriente que mantenía con Inversiones e Inmobiliaria Almonacid
Limitada devengó durante el año 2009 intereses por un valor de $380.379.291.-, que fueron
reconocidos como un gasto en Enjoy S.A. y como un ingreso tributable en la sociedad acreedora.
Luego, con fecha 29 de mayo de 2009, por escritura pública otorgada en la Notaría de Santiago
de don Eduardo Diez Morello, Inversiones e Inmobiliaria Almonacid Limitada cedió a
Inversiones Costa Verde Limitada y Cía en CPA., el crédito o cuenta por cobrar que mantenía en
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contra de Enjoy S.A. produciéndose un cambio en la persona del acreedor, devengándose
intereses a partir de esa fecha y hasta el día 30 de septiembre del año 2009, por un valor de
$198.104.763.-, sumando un gasto financiero total por este concepto de $579.412.532.-
Afirma que dicha cuenta se complementa con la cuenta 46207030, en la que se registró
un abono a resultado por $91.290.147.-, correspondiente al reversó de una partida de intereses
que se había cargado en exceso en la cuenta 46201020 y que por error se reverso en esta cuenta
46207030. En consecuencia, el cargo a resultado que se generó por estas obligaciones fue de un
valor neto de $579.412.532.-, que corresponde a la diferencia entre el saldo de la cuenta 46201020
por $670.702.679.- y el abono registrado en la cuenta 46207030 por $91.290.147.-
Señala que la obligación o deuda que originó estos Otros Intereses Pagados fue pagada
en septiembre de 2009, con parte de los recursos recaudados con la colocación de las acciones de
primera emisión en la Bolsa de Comercio de Santiago.
3. Intereses pagados a instituciones financieras: cuenta N° 46201010 por
$3.097.194.462.-
Esta cuenta registra los intereses financieros devengados durante el año 2009 por las
deudas que Enjoy S.A. mantuvo con los Bancos BCI, Banco Security, BBVA, CorpBanca y Banco
Chile. Indica que en septiembre de 2009, estas deudas fueron pagadas con los recursos
provenientes de un crédito sindicado otorgado por los Bancos del Estado, Santander, CorpBanca,
Banco Itaú, Banco de Chile, BBVA, BCI y Banco Security, cuyo primer vencimiento fue en el
mes de marzo del año 2010.
Destaca que según consta de los registros contables, parte importante del cargo a
resultados por intereses pagados a los bancos comerciales durante el año 2009, fue neutralizado
por los intereses ganados en ese mismo ejercicio (2.014 millones de pesos) y cobrados a empresas
relacionadas, por los saldos mantenidos en cuentas corrientes que posteriormente fueron
capitalizadas en las sociedades deudoras. De este modo, el capital que generó los gastos
financieros para Enjoy S.A. permitió también generar ingresos financieros por concepto de
intereses cobrados a empresas relacionadas y financiar el capital de las empresas subsidiarias, que
permitieron generar importantes utilidades como grupo empresarial.
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Afirma que la pérdida tributaria generada durante el año 2009 absorbió utilidades
tributarias con crédito del 17% (FUT) acumuladas en la compañía, que habían sido percibidas
como dividendos durante el año 2007 desde las sociedades relacionadas Slots S.A., Campos del
Norte S.A., Kuden S.A., Enjoy Chile S.A. y Enjoy Inmobiliaria SpA.
Por todo lo expuesto solicita se deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene la
devolución total de las sumas solicitadas por un valor de $436.382.368.-, más el reajuste que
corresponda de acuerdo a la Ley.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs. 156 a 163, evacúa
el traslado conferido y señala lo siguiente:
I.- HECHOS
1.- Con fecha 30.04.2010, la contribuyente presentó Declaración Anual de Impuesto a
la Renta, Folio N° 95248730, correspondiente al año tributario (AT) 2010, por medio de la cual
solicitó una devolución de impuestos por $436.382.363.-. Esta devolución se componía de Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas (en adelante indistintamente PPUA) por esa misma suma
en base a una pérdida o Renta Líquida Imponible negativa de $-2.566.955.076.- pesos.
2.- Tal devolución fue impugnada el 18.05.2010 por inconsistencias detectadas en la
declaración, bajo las siguientes observaciones:
a) A22; Que busca controlar el FUT a contribuyentes de Primera Categoría, ya que el
Código [627] no concuerda con lo utilizado según F22 del año y lo repartido a través de sus
F1886, F1884, F1893.
b) A25; Que busca controlar la declaración de remanentes y saldos de FUT según lo
declarado el año anterior, y cuadratura del mismo recuadro.
c) F77: Control dirigido a contribuyentes que declaren PPUA y
d) G92; Control de la tributación de la ganancia de capital obtenida en la enajenación de
acciones.
3.- Con fecha 29.07.2010, se practica Notificación N° 110220332, a fin de que presentase
el contribuyente la siguiente documentación el día 20.01.2011:
• Balance General de 8 columnas y Estado de Resultados.
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• Libro FUT.
• Libro Diario y Mayor.
• Ajustes Renta Líquida Imponible.
• Antecedentes necesarios para la confección de F1817, 1818, 1884 y 1886.
• Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
• Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
• Facturas de compras y ventas de acciones.
• Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida.
4.- Atendido que la contribuyente no compareció se emitió la resolución reclamada.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
Señala que el reclamo se basa en una explicación parcial de la pérdida tributaria que, en
lo general informa que su representada, en su calidad de sociedad matriz del grupo Enjoy,
mantenía enormes pasivos que, a su vez, generaron grandes gastos financieros.
III.- ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO
EN CUANTO A LA FORMA
A.- Naturaleza y objeto del presente procedimiento. no constituye instancia de auditoría.
1.- Facultades de Fiscalización son Privativas del Servicio de Impuestos Internos.
Cita en este punto artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, artículos 1°, 59 y 63
del Código Tributario, de las que colige que el Servicio de Impuestos Internos goza de facultades
exclusivas para determinar diferencias impositivas en caso de que la autodeterminación realizada
por los contribuyentes no se ajuste a la Ley y que dicho procedimiento es de manifiesta e
indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de
revisión a sede judicial.
2.- Instancia Administrativa de Revisión e Instancia Judicial de Revisión.
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Señala que la fiscalización se efectúa mediante una auditoria tributaria utilizando
principios, procedimientos y estándares propios que permite una revisión inicial en base a
muestras, donde además se encuentra facultado para requerir información de terceros y utilizar
toda la información que le proveen los sistemas informáticos.
Que, por su parte, una revisión judicial no puede obrar mediante muestreo, debe cumplir
con un estándar de rigurosidad mucho más exigente, desde que debe hacerse cargo de todas las
defensas y argumentos de ambas partes, y ponderar toda la prueba rendida, no puede requerir
libremente información de terceros, ni exigir mayores documentos, ni tampoco tiene acceso a los
sistemas informáticos del Servicio.
Por lo anterior señala, existirían diferencias entre ambos procesos de percepción de los
hechos (por juicio y por auditoría), ya que la auditoría se trata de una pesquisa, de una
investigación, mientras un juicio es un debate concentrado y relativo a puntos particulares. Es
por lo anterior que, incluso sino fuese una facultad privativa del Servicio de Impuestos Internos,
no es asequible realizar una auditoria tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni
las facultades ni el fin de investigar), lo que implica la imposibilidad de validar una Renta Líquida
Imponible, y menos aún, de revisar pérdidas tributarias y otras revisiones similares, en la forma
en que lo pretende la reclamante.
3.- Objeto del Presente Procedimiento.
Estima que siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del Servicio de Impuestos
Internos, la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por este en la etapa
administrativa, por lo que el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia de
los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue dictada.
Cita Oficio N°4-2012, dictado en pleno el 04.01.2012 por la Excelentísima Corte
Suprema:
"Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de
reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad
formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente
o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración tributaria y la forma
en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación de
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las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras.". Subrayado
añadido.
Ratificando el criterio de que la legalidad de la Resolución debe analizarse al tiempo de
su dictación, cita igualmente fallo dictado por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero en los
autos RIT GR-18-00031-2013, y sentencia dictada por la Tercera Sala de la Excelentísima Corte
Suprema, con fecha 15 de diciembre de 2011, en causa Rol N°6160-2009.
4.- Imposibilidad en desvirtuar la Resolución con nuevos antecedentes.
Manifiesta que en concordancia con lo anterior el artículo 21 del Código Tributario,
señala: "Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero."
Estima que dicha norma solo permite que se desvirtúe mediante prueba suficiente una
partida impositiva liquidada o reliquidada, lo que no sería el caso de las Resoluciones denegatorias
emitidas por una autoridad administrativa, por cuanto el objeto de la Resolución es que la
autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte una
decisión fundada a su respecto, correspondiendo al Tribunal en caso de reclamación, determinar
si a la época de su dictación la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales y en mérito
de los antecedentes de que disponía en ese momento.
5.- Pasividad del Reclamante.
Manifiesta que la reclamante no acompañó ningún documento en sede administrativa,
sólo lo hizo con posterioridad a la emisión del acto reclamado interponiendo un recurso RAF, el
que solo está destinado a verificar la existencia de vicios o errores manifiestos y no a auditar.
Que no es posible que se permita a los contribuyentes, acomodados en su desidia,
muestren poco o ningún interés en demostrar la verdad de sus declaraciones como manda la ley
y, luego de dejar al Servicio de Impuestos Internos a oscuras, impugnar la Resolución o acto que
se emita, aprovechándose de su propia negligencia, que estimamos grave por tratarse de una
empresa grande, con personal más que calificado, que no acompaña ni un solo antecedente.
B.- LEGALIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
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1.- Legalidad Formal.
Afirma que en la especie se habrían cumplido con los plazos establecidos en la Ley
18.320, y art. 59 del Código Tributario, además de no exigirse alguna actuación en particular
precedente, sin que se controvierta que la Resolución que se reclama cumplió con tales requisitos
legales.
2.- Actuar del Servicio de Impuestos Internos. Legalidad del Procedimiento.
Señala que el procedimiento de fiscalización se desarrolló dentro del marco legal que
regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado, sin que haya existido la
posibilidad de validar o impugnar la RLI declarada dado el absoluto incumplimiento del
contribuyente.
Afirma que se habría notificado un requerimiento donde se solicitaron los antecedentes
necesarios para una primera revisión, otorgando a la reclamante la posibilidad de concurrir al
Servicio a fin de que demostrara, con antecedentes, la procedencia de la devolución solicitada, lo
que no ocurrió. En efecto, atendida la obligación de fiscalizar tributos de ese Servicio público,
para poder acceder a la solicitud de devolución presentada por el contribuyente, debe
necesariamente comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que
justifiquen el derecho invocado, comprobación que trató de lograr mediante los mencionados
requerimientos sin éxito, debido a la propia desidia de la reclamante.
3.- Legalidad de Fondo.
Manifiesta que la Resolución reclamada estaría suficientemente fundada toda vez que en
ella se establecen las normas, los hechos y las razones en que se funda, indicando que, al no
acompañarse toda la documentación solicitada expresamente, no fue posible dar lugar a la
devolución solicitada.
4.- Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos. Artículo 3° ley 19.880, inciso
final.
Manifiesta que la referida norma establece que los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare
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una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. En razón de ello cualquier
ilegalidad que se alegue debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente
para restarle validez, no bastando al efecto simples apreciaciones.
EN CUANTO AL FONDO
C.- RESPECTO DE LA ACREDITACIÓN DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
Hace presente en cuanto a los argumentos esgrimidos por la reclamante relativos a su
correcta Declaración de Renta AT 2010, lo siguiente:
1.- Prueba Parcial e Insuficiente.
Señala que la reclamante se limita a pretender justificar mediante muestras de sus gastos
más relevantes, su pérdida tributaria por $2.566.955.076.- (formulario 22 AT 2010 código 650),
sin aportar antecedentes relacionados a sus gastos y menos aún sus costos, sin cumplir con ello
el estándar probatorio que se exige en sede jurisdiccional.
2.- Falta de análisis de la Documentación Aportada
Que la reclamante acompaña varios documentos, sin ningún tipo de análisis, orden o
sistema, sin que pueda determinarse de qué forma estaría probando lo que dice probar ni a lo que
se refieren los documentos o antecedentes acompañados; ni si, tratándose de gastos, éstos
cumplen con todos los requisitos para rebajarse como tales, ni menos aún las conclusiones a las
que se arriban de su análisis; conclusiones que debieron ser parte de la controversia y que por
desidia de la reclamante no lo son.
Que esta falta implica una seria vulneración a su derecho a la bilateralidad toda vez que
aportar sólo ciertos antecedentes, en circunstancias que la contabilidad como un sistema debe
ser analizada en su conjunto.
3.- Falta de Prueba Concreta. Requisitos de los Gastos.
Indica que la reclamante se limita a acreditar una supuesta existencia de ciertos gastos
haciendo caso omiso de la totalidad de requisitos que establece, en forma copulativa, el artículo
31 de la Ley de la Renta, a saber:
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a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. Según la E. Corte Suprema,
acorde con lo que se prescribe en el recién citado artículo 31 de la Ley de la Renta, sólo pueden
deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirla; característica que lleva
ineludiblemente a considerar como tales, atendida la significación gramatical del vocablo
"necesarios", empleado por la norma, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e
inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que
se pretende determinar.
b) Que los gastos no se encuentren rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se
refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse
pagados o adeudados a la fecha del balance
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en
que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los
beneficios obtenidos. El mismo precepto alude, asimismo, a una condición lógica que deben
reunir tales gastos: que se encuentren directamente relacionados con el giro ordinario del
contribuyente.
Afirma que dado que la solicitud de devolución radica en una Pérdida Tributaria (RLI
negativa), la revisión detallada de las partidas que originan esta pérdida es imprescindible. Antes
de verificar la pérdida, se debe a lo menos probar que ésta se encuentre debidamente registrada
en el libro FUT, que su determinación se inicia con el resultado determinado en el Balance
General, registrado en libros timbrados por el SII, y la verificación aritmética de ésta, para luego
analizar el cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la
Renta.
4.- PPUA
En relación a este punto señala que la reclamante no otorga ni siquiera una breve
explicación sobre la procedencia de sus PPUA ni mucho menos prueba dicha circunstancia.
Manifiesta que al igual que la pérdida también se debe acreditar los pagos provisionales por
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utilidades absorbidas debidamente registradas en el FUT, conforme lo prescribe el artículo 31
N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
5.- Falta de Referencia a Otras Observaciones.
Manifiesta que la negativa a la devolución solicitada por la reclamante tiene por
antecedente, no solo la falta de justificación de la pérdida declarada sino a varias observaciones
formuladas a su declaración de renta AT 2010, las que fueron comunicadas mediante carta
notificación y se encuentran consignadas en su perfil de Internet.
Las observaciones respecto a las cuales la reclamante no se hace cargo serían las
siguientes:
A22; Que busca controlar el FUT a contribuyentes de Primera Categoría, ya que el
Código [627] no concuerda con lo utilizado según F22 del año y lo repartido a través de sus
F1886, F1884, F1893.
G92; Control de la tributación de la ganancia de capital obtenida en la enajenación de
acciones.
Que para la primera observación, era necesario verificar que lo declarado en el Recuadro
N° 6 del F22 corresponda a lo registrado en el Libro FUT, además de la correcta contabilización
de éste. Para ello, los créditos por Impuesto de Primera Categoría Utilizado en el ejercicio, deben
corresponder a lo utilizado por el contribuyente (en su propio F22) y a lo distribuido a terceros,
según sus propias DDJJ presentadas (F1886, F1884, F1893).
Que para la segunda, se debe controlar que el mayor valor obtenido en la enajenación
de acciones, haya sido determinado en conformidad a lo establecido en el artículo 17, N° 8, de la
Ley de la Renta, y se declare como base imponible del Impuesto de Primera Categoría en carácter
de Impuesto Único, o en el Impuesto de Primera Categoría general; o bien, se incorpore a los
ingresos declarados por el contribuyente.
Señala que en relación a dichas observaciones la reclamante no formula alegación alguna
por lo que escapan a la Litis, de modo tal que no cabría sino confirmar la Resolución impugnada,
dada la falta de explicación y acreditación de todos los supuestos en que se basa la denegación.
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6.- Carga de la Prueba.
Hace presente en este punto que es la contribuyente quien tiene la carga de probar
mediante contabilidad fidedigna su declaración impositiva, lo que solo es posible con el aporte
completo de su contabilidad, la que incluye no sólo los libros de contabilidad con los respectivos
asientos contables que den cuenta de las operaciones que generan la utilidad o pérdida del
ejercicio, sino que también y especialmente, con la documentación que sirve de sustento a dichas
partidas, con su debida relación explicativa. Es esta la razón por la cual el artículo 17 del Código
Tributario, al mencionar la contabilidad fidedigna como medio de acreditación de su renta
efectiva, exige que los libros de contabilidad se conserven, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones.
Agrega que el artículo 35 del Código Tributario señala que, junto con sus declaraciones,
los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad, presentarán los balances y la copia
de los inventarios con la firma del contador. Advierte que la obligación tanto de acreditar el
derecho a devolución como el acompañar los antecedentes que lo sustenten, es de la
contribuyente.
Por todo lo expuesto, solicita se rechace íntegramente el reclamo; se confirme la
Resolución Ex. N°215000000044 de fecha 11.03.2011 y se condena en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son
hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1.- Que la contribuyente Enjoy S.A., es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, obligado a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva.
2.- Que con fecha 30.04.2010, la contribuyente presentó Declaración Anual de Impuesto
a la Renta, Folio N° 95248730, correspondiente al año tributario 2010, solicitando una devolución
de $436.382.363.-, imputable a Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA)
declarando una Renta Líquida Imponible negativa de $-2.566.955.076.-.
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3.- Que con fecha 29.07.2010, se practica Notificación N° 110220332, a fin de que la
contribuyente presentase documentación que le permitiera aclarar las inconsistencias u
observaciones detectadas por el Órgano Fiscalizador.
4.- Que la reclamante durante el proceso de fiscalización no compareció ante el SII ni
presentó documentación alguna, incumpliendo el requerimiento formulado.
5.- Que con fecha 11.03.2011, se emitió la Resolución Ex. 215000000044, en la que se
deniega la devolución solicitada por la reclamante.
6.- Que con fecha 09.06.2011, el SII emite la Resolución Ex. N° 2109, que no da lugar
al recurso de Revisión de la Actuación fiscalizadora, interpuesto por la contribuyente con fecha
15.04.2011, respecto de la resolución signada en el numeral anterior.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, la controversia de autos
radica en lo siguiente:
1.- Efectividad de existir inconsistencias que impidieron al Servicio de Impuestos
Internos, validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado por el reclamante en el
Formulario 22 Folio 95248730, correspondiente al año tributario 2010.
2.- Efectividad de la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2010. Hechos,
circunstancias y antecedentes que la configura.
3 -Efectividad de la procedencia, existencia y veracidad de los montos declarados por la
reclamante, en su formulario 22 folio 95248730, correspondiente al año tributario 2010.
4.- Ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para conocer de
las reclamaciones en contra de Resoluciones que deniegan cualquiera de las peticiones a que se
refiere el artículo 126 del Código Tributario.
5.- Legalidad y debida fundamentación de la resolución reclamada.
Respecto del cuarto y quinto punto, se hace presente que, por tratarse de cuestiones de
derecho, no procedía someterlos a prueba.
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QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 06.05.2016, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal
y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que fue objeto de recurso de
reposición con apelación en subsidio tanto por la reclamante como por la reclamada, reposición
que fue acogida en parte por este Tribunal, quedando conformados los puntos de prueba según
se señala en el considerando anterior, teniéndose por desistidas a ambas partes del recurso de
apelación en virtud de no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 197 del Código
de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia dicha resolución, firme o ejecutoriada.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la
conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata, los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al reclamante acreditar los presupuestos legales para
invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que
mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del
artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698
del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de
sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola
limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier
medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que
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cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las
reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron la prueba
documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía
procesal, se reproduce en este considerando.
OCTAVO: Que, comenzando la revisión de la controversia, corresponde analizar el
primer punto de prueba, esto es: “Efectividad de existir inconsistencias que impidieron al Servicio
de Impuestos Internos, validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado por el
reclamante en el Formulario 22 Folio 95248730; correspondiente al año tributario 2010” a este
respeto cabe señalar:
1.- Que con fecha 11 de marzo de 2011 se emitió Resolución Ex. SII N° 215000000044,
en la que se resuelve denegar la petición de devolución de impuestos formulada por la reclamante,
justificando dicha negativa en las siguientes consideraciones:
“Que, revisada su declaración de Impuesto a la renta del año tributario 2010, contenida en el formulario
N° 22, folio 95248730, no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de
impuesto de primera categoría que en ella invoca, lo que impide considerar como pago provisional mensual
el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades
tributarias generadas en ejercicios anteriores.
Las inconsistencias detectadas por este servicio, para su declaración de impuesto a la renta, para el año
tributario en cuestión son:
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Que, este Servicio ha hecho saber al solicitante la falta de justificación de los datos contenidos en la
referida declaración de impuestos mediante carta remitida a su domicilio con fecha 23.06.1010 sin que hasta la
fecha se hayan acompañado los antecedentes que permitan comprobarla, ni, por tanto, acceder a lo solicitado.”
2.- Que mediante Carta Aviso N° 110220332, de fecha 23 de junio de 2010, se
formularon las siguientes observaciones:
• El crédito de Impuesto de Primera Categoría Utilizado en el ejercicio, registrado por
usted en el código 627 de su Formulario 22, es menor al crédito utilizado según su Formulario
22 y al distribuido a terceros en sus Declaraciones Juradas.
• Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de
resolver diferencias en su F22, originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud.
• Este Servicio ha determinado que deberá acreditar con la documentación pertinente el
cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas.
• Su declaración ha sido seleccionada, con el objeto de revisar el crédito de primera
categoría declarado en el código 167 del Formulario 22, por Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas.
3.- Que igualmente mediante la carta referida en el punto anterior, se requirió a la
contribuyente a fin que compareciera ante el Servicio de Impuestos Internos, el día 12.07.2010, y
acompañara la siguiente documentación:
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Libro FUT.
- Ajustes a la Renta Líquida.
- Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1818, 1884 y 1886.
- Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
- Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron.
- Facturas de Compras y Ventas de acciones.
- Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida.
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4.- Que constituye un hecho no controvertido en la causa que la reclamante no
acompañó antecedente alguno durante el procedimiento de fiscalización que antecedió la emisión
de la resolución reclamada, ni dio cumplimiento a los requerimientos formulados por el SII en
dicho sentido.
5.- Que, a fin de acreditar la existencia de inconsistencias en la declaración Formulario
22 AT 2010, se han acompañado por la reclamada los siguientes antecedentes:
- Declaración de Impuesto a la Renta de la sociedad reclamante AT 2010.
- Detalle de eventos del sistema computacional y detalle de vectores Renta AT 2010 relacionados
a la reclamante.
6.- Que respecto al “Detalle de eventos del sistema computacional y detalle de vectores
Renta AT 2010”, rolante a fojas 206, dicho documento da cuenta:
- Que durante el año comercial 2009, tributario 2010, la reclamante vendió acciones por un monto
total de $23.100.239.100.-, según lo informado mediante declaración Jurada F: 1891.
- Que según lo declarado el año tributario 2009 el Remanente de FUT con crédito AT anterior es
la suma de $9.718.026.701.-.
- Que igualmente se señala que se detectaron las siguientes observaciones:
6.- Que del Formulario 22, folio 95248730, correspondiente al año tributario 2010, de
la contribuyente RUT 96.970.380-7, se ha podido constatar lo siguiente:
- En el recuadro 5 del formulario 22 correspondiente a “Enajenación de Acciones”, no se
consigna dato alguno, en ninguno en sus códigos, según se detalla:
- Régimen General: Códigos 796, 799 y 802, (número de acciones vendidas, monto total de la
venta actualizado y costo de la venta total actualizado, respectivamente)
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- Régimen Impuesto Único de Primera Categoría: Códigos 797, 800 y 803, (número de acciones
vendidas, monto total de la venta actualizado y costo de la venta total actualizado,
respectivamente)
- Régimen Artículo 18 ter (107) de la LIR: Códigos 798, 801 y 804, (número de acciones vendidas,
monto total de la venta actualizado y costo de la venta total actualizado, respectivamente)
En este sentido, cabe señalar que el SII ha instruido a través del Suplemento Tributario de Renta
2010, lo siguiente:
“Esta Sección debe ser utilizada por todos los contribuyentes de la Primera Categoría, cualquiera que sea
su calidad jurídica (personas naturales y jurídicas), sistema de tributación que afecta al mayor valor obtenido y la
forma en que determinen sus rentas en dicha categoría (mediante contabilidad completa, simplificada, renta presunta
o simplemente no utilicen ningún sistema para determinar sus rentas), para los efectos de proporcionar la siguiente
información, relacionada con la enajenación de acciones de sociedades anónimas, ya sean, abiertas
o cerradas o sociedades por acciones.”
Respecto a este punto la reclamante se limita a acompañar las siguientes facturas:
- Factura N° 440317, emitida con fecha 09.07.2009, por Larraín Vial S. A. Corredora de Bolsa a
Enjoy S.A. por Venta de 462.004.782 acciones por un monto de $23.021.710.487.-, cobrando una
comisión de $78.528.613.- IVA incluido.
- Factura N° 003150, emitida con fecha 09.07.2009, por Larraín Vial Servicios Profesionales
Limitada a Enjoy S.A., por Asesorías Financieras que la misma reclamante, en su presentación de
fojas 250, señala se trataría de un gasto vinculado a la operación de Colocación de Acciones, y
que rebajó su Renta Líquida Imponible, por un monto de $351.273.000.-, IVA incluido.
- Factura N° 1254, emitida con fecha 31.08.2009, por Enjoy Gestión Limitada a Enjoy S.A. por
Recuperación de gastos por venta de acciones que la misma reclamante, en su presentación de
fojas 250, señala se trataría de un gasto vinculado a la operación de Colocación de Acciones, y
que rebajó su Renta Líquida Imponible, por un monto de $35.700.408-, IVA incluido.
- Factura N° 447, emitida con fecha 12.06.2009, por Superintendencia de Valores y Seguros a
Enjoy S.A. por emisión de acciones que la misma reclamante, en su presentación de fojas 250,
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señala se trataría de un gasto vinculado a la operación de Colocación de Acciones, y que rebajó
su Renta Líquida Imponible, por un monto de $4.617.941-.
- Factura N° 112786, emitida con fecha 24.06.2009, por Sociedad Personalizadora y
Magnetizadora de Documentos AMF Seguridad S.A. por 500 títulos Enjoy S.A. que la misma
reclamante, en su presentación de fojas 250, señala se trataría de un gasto vinculado a la operación
de Colocación de Acciones, y que rebajó su Renta Líquida Imponible, por un monto de
$1.292.340-, IVA incluido.
Que en la especie la contribuyente igualmente en su formulario 22 no efectuó anotación
alguna en los códigos 640: (Ingresos no renta art. 17) y 641: (Rentas exentas), sin que
aparezca reflejado el ingreso por $23.021.710.487.-, en ninguno de los recuadros del Formulario
22 correspondiente al AT 2010.
Asimismo, en su reclamo la reclamante no formula ninguna explicación respecto a la venta
de las referidas acciones, ni aclara cual sería el régimen tributario que afectaría dicha venta, así
como tampoco acompaña antecedentes que permitan efectuar dicho análisis, tales como Junta
Extraordinaria de Accionistas en que se acordó la venta o el aumento de capital en su caso, los
certificados que acrediten que la operación se realizó en una bolsa del país y el régimen tributario
aplicable, emitidos por la Superintendencia de Valores y Seguros y la Corredora de Bolsa según
lo dispone los artículos 57 y 67 de la Ley N° 18.046, 17 N° 8 y 18 ter de la LIR vigente a la época.
Por otra parte, la reclamante hace expresa alusión a las facturas previamente citadas
incluyéndolas dentro de los documentos que acreditarían la composición del gasto que habría
deducido de su Renta Líquida Imponible, denominando la cuenta respectiva como “Gasto en
Colocación de Acciones” y que a su entender acreditaría la suma de $458.934.120.-, del total de
los gastos que habría descontado de su RLI.
Que al tenor de la documentación analizada resulta indiscutible la existencia de la
inconsistencia detectada por el Ente Fiscalizador, ello por cuanto sea cual fuere el régimen
tributario que afecta a la referida venta de acciones, resulta que necesariamente la reclamante
habría incurrido en un error u omisión, ello por cuanto, o no declaró un ingreso tributable, o
incluyó gastos que no correspondía rebajar de su RLI por tratarse de gastos vinculados a la
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generación de Ingresos no Renta o Excento, según establece el art. 33 N° 1 letra e), de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
7.- Que en cuanto a las inconsistencias detectadas en relación al Crédito de Impuesto de
Primera Categoría registrado en el código 627 declarado en el AT 2010 y lo distribuido a terceros,
cabe señalar lo siguiente:
Que tal como se señaló dentro de las observaciones formuladas por el SII se encuentra la
siguiente: “El crédito de Impuesto de Primera Categoría Utilizado en el ejercicio, registrado por
usted en el código 627 de su Formulario 22, es menor al crédito utilizado según su Formulario
22 y al distribuido a terceros en sus Declaraciones Juradas. (1886, 1884, 1893).
En este sentido cabe señalar que el Suplemento Tributario Operación Renta AT 2010,
instruye en relación a la declaración de dicho código lo siguiente:
“CODIGO 627: Crédito Impuesto 1ª Categoría Utilizado en el ejercicio. Anote en este recuadro
el crédito por impuesto de Primera Categoría que la empresa o sociedad declarante de
acuerdo al registro FUT puso a disposición de los respectivos propietarios, socios o
accionistas por los retiros, gastos rechazados y dividendos e informado mediante la emisión
de los correspondientes Certificados, incluyendo también el crédito por impuesto de Primera
Categoría determinado sobre los gastos rechazados cuando las empresas se encuentren en una
situación de pérdida tributaria y el crédito recuperado como un pago provisional por absorción
de utilidades por pérdidas tributarias o aquel que no se puede recuperar por disposición expresa
de normas legales. En resumen, en este código lo que debe registrarse es el monto del crédito por
impuesto de Primera Categoría que ha sido puesto a disposición de los propietarios, socios o
accionistas por las respectivas empresas o sociedades o aquél que ha sido recuperado o consumido
por las referidas empresas o sociedades, según el registro FUT.
Que en el Formulario 22 la reclamante declaró en el Cod. 627, la suma de $470.893.066.-
Por su parte, en dicho año a través de las declaraciones juradas 1886, 1884, 1893, los
socios o accionistas de la reclamante informaron solo $334.342.935.-, respecto al crédito de
primera categoría puesto a su disposición por la sociedad reclamante, según se desprende del
documento aportado a fojas 206, de manera tal que, igualmente existe una inconsistencia que
debió ser aclarada por la reclamante en la instancia respectiva.
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8.- Por último, en cuanto a la cuadratura del registro FUT respecto a los períodos
anteriores, cabe señalar que en el AT 2009 la reclamante declaró en el Cod 231 (remanente de
FUT para el ejercicio siguiente con crédito) la suma de $9.718.026.701.-; sin embargo, al año
siguiente declara en el código 774 (Remanente del ejercicio anterior con crédito) la suma de
$9.624.829.151.-.
En este sentido el Suplemento Tributario Operación Renta AT 2010, instruye:
CODIGO 774: Remanente FUT ejercicio anterior con crédito. Registre en dicho Código el
remanente del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) que quedó pendiente de retiro o
distribución al 31.12.2008, cualquiera sea el año al cual correspondan las utilidades tributables, y
que de derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, determinado de conformidad a las
normas del Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, en concordancia con aquellas
establecidas en la Resolución Ex. Nº 2154, de 1991, y debidamente actualizado por el Factor
1,000 correspondiente a la VIPC de todo el año 2009, con el desfase que contempla la ley. En
resumen, el valor a anotar en este recuadro, corresponde a la cantidad registrada en el Código
(231) de la SECCION "DATOS DEL FUT" del Formulario Nº 22, correspondiente al Año
Tributario 2009, debidamente actualizado por el Factor antes mencionado.
Que de las cifras previamente señaladas aparece de manifiesto que la suma consignada en
el código 774, no corresponde a aquella que debió consignarse “actualizada”, en dicho recuadro,
resultando incluso inferior a la declarada en el año anterior, situación que debió ser aclarada en
su oportunidad por la reclamante a fin de establecer el monto real del remanente de FUT y su
composición, al que pretendió imputar el PPUA solicitado.
9.- En consecuencia, las observaciones efectuadas por el SII en relación a la venta de las
acciones cuestionada, saldo de FUT efectivo y crédito de Primera Categoría utilizado en el
período, se configuran en la especie, sin que hayan sido aclaradas en sede administrativa,
apareciendo que las mismas inciden directamente y en forma importante tanto en la
determinación de la Renta Líquida Imponible de la reclamante como en el PPUA solicitado en el
AT 2010, año respecto al cual se ha podido constatar que la reclamante elaboró una Declaración
Anual de Impuesto a la Renta incompleta, inconsistente con sus declaraciones de impuestos
de años anteriores y declaraciones juradas que la respaldan, sin que haya durante la etapa de
fiscalización correspondiente aportado antecedentes que justificaran su solicitud, razón por la cual
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se concluye que el Órgano Fiscalizador actuó dentro del ámbito de sus atribuciones, y se tendrá
en consecuencia por configurada la existencia de inconsistencias que impidieron validar el
contenido de la declaración formulada por la reclamante y que justifican en parte la
resolución reclamada.
NOVENO: Que, a continuación, se analizarán en conjunto los siguientes puntos en
controversia: “Efectividad de la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2010, hechos,
circunstancias y antecedentes que la configura”; y, “Efectividad de la procedencia, existencia y
veracidad de los montos declarados por la reclamante, en su formulario 22 folio 95248730,
correspondiente al año tributario 2010”, al respecto cabe señalar:
1.- Que con fecha 30 de abril de 2010, la contribuyente sociedad Enjoy S.A., mediante
Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Folio N°95248730, solicitó la devolución de un
saldo a favor ascendiente a $436.382.363.-
2.- Que la contribuyente manifiesta que el monto de la devolución solicitada tendría su
origen en el resultado negativo obtenido durante el año tributario 2010 y que, en consecuencia,
correspondería la devolución de la suma de $436.382.363.-, por concepto de Pago Provisional
por Utilidades Absorbidas.
3.- Que según Balance acompañado a fojas 128, durante el año comercial 2009, la
sociedad Enjoy S.A. habría generado ingresos por un monto total de $5.092.598.245.-, y sus gastos
ascenderían a $12.773.071.256.-, lo que arrojaría una pérdida según balance de -$7.680.473.011.-,
pérdida que una vez realizados los ajustes correspondientes de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, arrojaría una Renta Líquida Imponible de –
($2.566.955.076.-), según daría cuenta documento que rola a fojas 132.
4.- Por su parte, la reclamante efectúa las siguientes anotaciones en su F 22 AT 2010:
- Cod. 628: (Ingresos del giro percibidos o devengados): no declara.
- Cod. 629: (Intereses percibidos o devengados): $2.024.540.337.-.
- Cod. 651: (Otros ingresos percibidos o devengados): $2.364.090.554.-.
- Cod. 630: (Costo directo de bienes y servicios): $1.146.304.-.
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- Cod. 631: (Remuneraciones), no declara.
- Cod 632: (Depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente), no declara.
- Cod 633: (Intereses pagados o adeudados), $3.767.642.043.-.
- Cod 635: (Otros gastos) $7.293.386.410.-.
- Cod 637: (Corrección Monetaria Saldo deudor), $1.710.641.401.-
- Cod. 638: (Corrección Monetaria Saldo acreedor) $703.712.256.-
- Cod 639: (Gastos Rechazados art. 33 N°1) $8.098.996.359.-.
- Cod. 634: (Pérdidas de ejercicios anteriores) no declara.
- Cod 640: (Ingresos no renta art. 17), no declara.
- Cod 641: (Rentas exentas), no declara.
- Cod 807: (Otras partidas), $1.057.807.291.-
- Cod. 643: (Renta Líquida Imponible), -$2.566.955.07.-.
- Cod. 642: (Dividendos o utilidades sociales) $1.927.671.133.-.
5.- Que en orden a acreditar la efectividad de las anotaciones contables previamente
señaladas la reclamante acompañó en esta etapa jurisdiccional la documentación que se detalla en
lo expositivo de esta sentencia y que en síntesis consiste en:
- Facturas emitidas por una serie de contribuyentes a nombre de Enjoy S.A., las que dicen relación
con asesorías y servicios profesionales en general.
- Boletas de Honorarios emitidas por los Directores de la empresa, los señores: don Antonio
Martínez Ruiz, ( 8 boletas por 250 UF desde abril a diciembre de 2009 salvo octubre, la mayoría
emitida el 11 de agosto de 2009); don Darío Calderón Gonzalez, (10 boletas por 150 UF desde
marzo a diciembre de 2009); don Pablo Hernán Turner Gonzalez, (9 boletas por 150 UF desde
marzo a diciembre de 2009, salvo septiembre); don Juan José Cueto Plaza, (10 boletas por 150
UF desde marzo a diciembre de 2009); doña Ximena María Martínez Seguí, (10 boletas por 150
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UF desde marzo a diciembre de 2009), doña María Cecilia Martínez Seguí, (10 boletas por 150
UF desde marzo a diciembre de 2009); Antonio Martínez Seguí, (10 boletas por 150 UF desde
marzo a diciembre de 2009). La suma de las referidas boletas corresponde a 10.850 UF, esto es
aproximadamente $227.220.700.-.
Cabe señalar que según consta en Junta Extraordinaria de Accionistas de ENJOY S.A.
(EX AM CORP S.A) de fecha 15 de octubre de 2008 se fijó la remuneración del Directorio, por
un monto de 150 y 250 UF en caso del presidente por Sesión de Directorio asistida, de manera
que necesariamente el referido gasto debió respaldarse con las respectivas Sesiones de Directorio
sin que dicha documentación se haya aportado, de manera que en este punto la documentación
acompañada resulta ser insuficiente en orden a acreditar la efectividad de la operación y su
necesariedad para producir la renta.-
Que igualmente, si bien manifiesta que una serie de facturas acreditarían el saldo de la
referida cuenta (facturas N° 006811; 006834; 5764; 5763; 9411; 06990; 06917; 1045; 5953; 6122;
68269; 007197; 9526; 007273; 007139; 007355; 007353; 007254; 007559; 9778; 07558; 1237; 9778;
07724; 440317; 442480; 3178; 7825; 7828; 7826; 7827; 7824; 8550; 8258; 8257; 8256; 8255; 21910;
8721; 8472; 73688; 73704; 8630; 22262; 22384; 69066; 74346; 9071; 8870; 8871; 8868; y 22903,
solo se acompañan al proceso alguna de ellas omitiéndose las facturas Nos 5764; 5763; 06990;
68269; 007273; 007139; 007355; 007353; 007254; 9778; 442480; 8870; 8871 y 8868.
Cabe señalar que en esta misma partida se incluye la factura N° 4403017, que igualmente
se incluye dentro de aquellas que acreditarían la cuenta “gastos colocación de acciones”,
existiendo en consecuencia, la utilización duplicada de una factura para justificar distintas
cuentas del balance.
Que asimismo, se acompañan una serie de escrituras públicas y privadas, relacionadas a
Juntas de Accionistas, sesiones de directorio, Reconocimientos de Deudas por contratos de
cuenta corriente con empresas relacionadas, (documentos otorgados mediante instrumento
privado, sin que respecto a los mismos se pueda tener una fecha cierta respecto a su
otorgamiento) facturas de comisiones bancarias, comprobantes bancarios y otros con el objeto
de acreditar los supuestos gastos e intereses pagados por la empresa el año comercial 2009.
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6.- Que, del análisis de los documentos acompañados es posible concluir que dichos
antecedentes no resultan suficientes para dar por acreditado el resultado tributario obtenido
por la empresa Enjoy S.A. durante el año comercial 2009, toda vez que, si bien algunos
documentos darían cuenta de ciertos gastos soportados por la contribuyente durante el período
analizado, no acreditan la totalidad de los mismos ni mucho menos el total de las cuentas y
partidas que dieron origen a su resultado financiero y posteriormente al tributario, en virtud de
los ajustes establecidos en los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta, apareciendo de manifiesto
que de su solo mérito no es posible tener por acreditada la Renta Líquida Imponible o
pérdida tributaria declarada en el año tributario 2010.
Por el contrario, del análisis de dicha documentación se ha podido constatar que la
reclamante ha incurrido en una serie de omisiones e inconsistencias tanto en su declaración de
Impuestos AT 2010, como en la documentación con que pretende respaldarla, apareciendo de
manifiesto que existen facturas que duplican el gasto que supuestamente respaldan, facturas que
se desconoce a qué régimen tributario deben imputarse como gasto, partidas en que no se
acompaña la totalidad de documentación que la componen, ingresos que no se declararon en
ningún régimen tributario, y partidas que componen la Renta Líquida Imponible respecto a las
cuales no se hace alusión alguna ni se acompaña la documentación que la respalda.
7.- Que, en el caso de los contribuyentes clasificados en la primera categoría de la Ley de
la Renta, obligados a llevar contabilidad completa, es aplicable a su respecto lo dispuesto en el
artículo 17 del Código Tributario, el cual señala que toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, junto con la documentación de respaldo
correspondiente, de manera tal que junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, todo
contribuyente debe conservar los antecedentes que respaldan dichas anotaciones, siendo esta
documentación la orientada a acreditar la efectividad de las operaciones que se consignan en la
contabilidad.
8.- Que por “contabilidad fidedigna” se entiende aquella que se ajusta a las normas
legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto
las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a las
actividades del contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar,
según se desprende de lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 20 del Código Tributario y en el
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artículo 27 del Código de Comercio, siendo un factor importante para la calificación de fidedigna
de una contabilidad, que las operaciones registradas en ella estén respaldadas por la
correspondiente documentación, en los casos que la ley obligue a emitirla o en que, por la
naturaleza de las operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea por el vendedor o prestador
de servicios o por el comprador o beneficiario del servicio
Así ha sido refrendado por jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia
“no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar
debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa
contabilidad el carácter de fidedigna.” (C. Suprema, causa Rol 312-2009).
Es en este contexto que la contabilidad que ha acompañado la reclamante al proceso no
cumple con los requisitos mínimos para que pueda ser considerada como “fidedigna”, sino que,
por el contrario, ella no da fe de sus anotaciones y registros.
Que en orden a acreditar la efectividad de su resultado tributario y la veracidad de los
montos declarados en su formulario 22 folio 95248730, respecto al AT 2010, la contribuyente se
ha limitado a acompañar ciertos antecedentes en forma aislada, inconexa, desordenada, y sobre
todo insuficiente, de manera que esta Magistratura se encuentra impedida de dar por superadas o
desvirtuadas las observaciones formuladas por el SII, ni mucho menos tener por acreditada la
pérdida invocada por la reclamante y que constituye el fundamento de la petición de devolución
formulada con fecha 30 de abril del año 2010.
8.- Que la carencia de los respaldos respectivos, ha impedido verificar tanto los activos,
pasivos, ganancias y pérdidas considerados en el balance acompañado, así como los agregados y
deducciones efectuados al mismo para la determinación del resultado tributario, por lo que con
los antecedentes que obran en autos no es posible tener por acreditada la pérdida tributaria
declarada, además de no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales que
permitirían la deducción como gasto tributario, en cuanto a su naturaleza, necesidad, efectividad
y monto, de los conceptos así contemplados por la reclamante.
9.- Que, asimismo, en relación al Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, solicitado,
cabe agregar que de conformidad a lo establecido por la letra d), del N° 3, del párrafo A), del
artículo 14 de la Ley de la Renta, los retiros, remesas o distribuciones de rentas se deben imputar,
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en primer término, a las rentas o utilidades afectas al impuesto Global Complementario o
Adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de
acuerdo a la tasa del impuesto de Primera Categoría que las haya afectado. Por su parte, el inciso
segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta dispone: “ En el caso que las pérdidas
absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera
categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte
que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.”
10.- Que del análisis armónico de las normas citadas y tal como fuera instruido,
asimismo, por la Circular N°17 de 19.03.1993, emanada del Servicio de Impuestos Internos, dado
que las pérdidas tributarias también implican una deducción o imputación a las utilidades
acumuladas en el registro FUT de las empresas y, con el propósito de poder mantener un
adecuado control en el Registro FUT, es que el orden de imputación de las pérdidas que establece
el inciso 2°del N°3 del artículo 31, deberá efectuarse de la misma manera en que se imputan los
retiros o distribuciones de renta a las utilidades acumuladas, esto es, imputándolas en primer lugar
a las más antiguas y con derecho, cuando corresponda, a la recuperación como pago provisional
del impuesto de Primera Categoría que haya afectado a las utilidades absorbidas de acuerdo con
el artículo 31 citado.
11.- Que en la especie, el único antecedente que diría relación con la materia que nos
ocupa es aquel que rola a fojas 133 a 136, y que corresponde a un mero registro que haría alusión
a la composición del Fondo de Utilidades Tributables para los años comerciales 2007, 2008 y
2009, sin que se haya acompañado a lo menos, en forma íntegra el referido registro a fin de
determinar el hecho de que la imputación efectuada a las utilidades producidas durante el año
2007, lo haya sido en cumplimiento de las normas precitadas. Cabe señalar que tampoco existen
antecedentes destinados a acreditar si efectivamente durante dicho período existían utilidades no
retiradas previamente y respecto a las cuales se pagó un impuesto de Primera Categoría con tasa
del 17%, sin que baste para ello el mero registro, toda vez que en la composición del Registro
FUT influyen distintos factores que se interrelacionan entre sí y que se verifican a través de las
distintas declaraciones juradas que elaboran los distintos actores, además de los resultados
tributarios obtenidos por la empresa en años anteriores. Que en la especie, tal como se analizara
en el considerando anterior, se ha podido constatar que existen inconsistencias relacionadas tanto
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con la cuadratura del FUT de la reclamante como en el crédito de primera categoría otorgado a
sus accionistas.
12.- Que en virtud de lo previamente analizado, se concluye que la reclamante no ha
aportado antecedentes probatorios suficientes que permitan tener por acreditada la
procedencia del derecho al “Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de
Utilidades Absorbidas”, por la cantidad de $436.382.368.-, solicitado como devolución en su
declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2010.
13.- Que el análisis previamente realizado tiene por objeto establecer la legalidad y debida
fundamentación de la resolución reclamada, en cuanto a la efectividad de la real existencia de
inconsistencia y omisiones que impidieron al Ente Fiscalizador validar la Declaración de
Impuestos efectuada por Enjoy S.A. respecto al año tributario 2010; ello, sin perjuicio de lo que
analizara a continuación en cuanto a la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros
para conocer de las reclamaciones en contra de Resoluciones que deniegan una solicitud de
devolución de impuestos.
DÉCIMO: Que, en cuanto al Ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros para conocer de las reclamaciones en contra de Resoluciones que deniegan cualquiera
de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario, es dable formular las
siguientes consideraciones:
1.- Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos
respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación,
giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de
base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido. En los casos en
que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme
a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse
de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo de la resolución
administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”
2.- Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de
devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente. 2°
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Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de
impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una
liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las
cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá
devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación
o giro. 3°La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias
tributarias.”
3.- Del tenor de las normas transcritas, se desprende que el objeto de la reclamación
tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la petición de
devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el Tribunal debe abocar
su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la reclamante que tengan por
objeto especifico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de la prueba efectuada
por la Autoridad Administrativa en la dictación de la resolución denegatoria.
4.- Que es así como el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las
peticiones de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Lo anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza conlleva,
necesariamente, realizar una labor completa de auditoría tributaria, no sólo del período ó año
tributario en que se produce el saldo a favor del contribuyente sino, en la mayoría de los casos, se
requiere analizar varios períodos anteriores, como ocurre cuando se hacen valer pérdidas de
arrastre o utilidades absorbidas.
5.- Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia de
una devolución de impuestos, se requiere contar con toda la contabilidad del contribuyente, con
todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones contables, además de la
necesidad de cotejarla con la información proporcionada por terceros, agentes retenedores,
proveedores, empresas relacionadas a fin de determinar si, efectivamente, se ha dado
cumplimiento a todos los requisitos que hacen procedente la devolución solicitada y la pérdida
tributaria hecha valer.
6.- Todo lo expuesto, claramente, se corresponde con la función específica de
fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo especialmente
creado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así como el contribuyente
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no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por ley para ello, a fin de
que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su carga tributaria, con
prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio de Impuestos Internos.
7.- Cabe tener presente que el artículo 1° del D.F.L. N°7 de 1980, Ley Orgánica
Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, indica “Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o
que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”.
8.- De igual forma, indica el artículo 6° inciso primero del Código Tributario que
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su
Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización
administrativa de las disposiciones tributarias”.
9.- De lo dicho queda en evidencia que la instancia para acreditar la procedencia de la
devolución cuando se ha solicitado en el Formulario 22 respectivo, es ante el Servicio de
Impuestos Internos. Que en esta instancia, dado que lo reclamado es la Resolución denegatoria y
considerando que no es procedente reclamar la devolución misma, esta sentenciadora sólo puede
abocarse a conocer si en la instancia administrativa el reclamante acreditó los derechos o
peticiones que invoca.
10.- En razón de lo anterior, esta magistratura concluye que para efectos de reclamos en
contra de Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe abocarse al conocimiento y análisis de la
legalidad de dichas resoluciones y/o a la arbitrariedad con que esta se hubiere dictado, debiendo
necesariamente, existir una actuación previa del Servicio de Impuestos Internos, sin que le
corresponda realizar procesos completos de auditoría tributaria a fin de determinar la
procedencia o improcedencia de una determinada solicitud de devolución de impuestos, la
que, como ya se dijo, no puede ser objeto de reclamo ante este Tribunal.
DÉCIMO PRIMERO: Que, finalmente en cuanto a la legalidad de la Resolución
N°215000000044, de fecha 11 de marzo de 2011, que no dio lugar a la solicitud de devolución de
impuesto formulada por la contribuyente, cabe señalar lo siguiente:
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1.- Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que, corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha
norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. Esta norma impone al contribuyente, como ya se señaló, la carga de acreditar en la
etapa de fiscalización correspondiente la verdad de sus declaraciones y desvirtuar las
impugnaciones que efectúe el Servicio, con pruebas suficientes.
2.- Que, en lo pertinente el artículo 93 N°1 de la Ley de la Renta dispone: “El impuesto
provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año calendario o período
de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones
tributarias: 1. Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de abril, por las
rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta.”. Por su parte
el artículo 97 inc. Primero del mismo cuerpo normativo dispone: “El saldo que resultare a favor
del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de
Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar
la declaración anual del impuesto a la renta.”
3.- Por tanto, es un requisito básico para la procedencia de una solicitud de devolución, que se
encuentre acreditada en primer lugar, la pérdida o saldo a favor del contribuyente, además de la
existencia de los pagos provisionales mensuales y créditos invocados.
4.- Que, cabe señalar que la aplicación de toda norma jurídica presupone, necesariamente, que a
su respecto se hayan configurado cada uno de los elementos fácticos que dicha norma contempla;
que en la especie, el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta exige para su aplicación la
existencia efectiva de un saldo a favor del contribuyente, existencia que no consta de la mera
declaración unilateral de la parte interesada, sino que debe acreditarse a través de la contabilidad
del contribuyente y los documentos que la sustentan.
5.- Que analizados los antecedentes aportados en autos por las partes, se advierte que a la fecha
de la emisión de la Resolución denegatoria, no le fue posible al Servicio de Impuestos
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Internos determinar cabalmente la procedencia de la devolución solicitada, situación que
se genera por la inconcurrencia de la reclamante a la Notificación N°110220332, practicada
con fecha 23 de junio de 2010, en la que se indicaba las observaciones formuladas respecto a su
formulario 22, y se solicitaban los antecedentes que debían ser aportados para desvirtuar dichas
observaciones. Lo anterior consta tanto de la resolución reclamada como del documento que rola
a fojas 152, apareciendo que el requerimiento de antecedentes no fue contestado
satisfactoriamente, en cuanto no se aportó la documentación que allí se solicitaba en los plazos
señalados, ni se superaron para el Servicio, las observaciones que en los mencionados documentos
se formularon.
6.- Que, tratándose de pérdidas tributarias que inciden en la devolución de pagos provisionales
mensuales y, existiendo numerosas inconsistencias y omisiones en relación a la Declaración Anual
de Impuesto a la Renta en que se formula la solicitud de devolución, resulta lógico, necesario y
obligatorio, el efectuar por parte del Organismo Fiscalizador una revisión de los antecedentes
contables de la sociedad reclamante para establecer la procedencia de dicha pérdida, situación que
no se pudo concretar, a raíz de la no comparecencia del reclamante a los trámites de
fiscalización previos a la dictación de la Resolución Reclamada y a la falta absoluta de
documentación aclaratoria y de respaldo que debió ser aportada por la reclamante en dicha
instancia. Al no dar cumplimiento a dicha obligación, el ente fiscalizador ha procedido conforme
al ordenamiento legal, en especial al artículo 1 del D.F.L. N°7, de 1980 y al artículo 6° inciso 1°
del Código Tributario, procediendo dejar establecido que ante la nula colaboración de la
contribuyente, el SII no pudo sino resolver como lo hizo en el acto que en autos se reclama.
7.- Que asimismo y siguiendo con el análisis de legalidad del acto impugnado, cabe señalar
que, del tenor de la Resolución reclamada, se puede concluir que la misma se encuentra
debidamente fundada, toda vez que la misma señala los antecedentes de hecho y de derecho en
que se funda, la decisión adoptada al respecto y los recursos que proceden, indicando los plazos
para su interposición y desde cuando éstos deben contarse.
8.- Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario,
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la ausencia total de probanzas en la etapa de
fiscalización, deja de manifiesto que la dictación de la Resolución impugnada es el efecto
lógico del insuficiente respaldo y fundamento fáctico y jurídico de la solicitud de devolución
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presentada por la reclamante, por lo que se concluye que aquella se ajusta a derecho en cuanto a
sus formalidades y contenido, motivo por el cual el reclamo será rechazado.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, lo razonado precedentemente corresponde a la única
materia sobre la cual este Tribunal debe emitir pronunciamiento. Ahora bien, en relación a la
solicitud de devolución misma, sólo cabe señalar que un pronunciamiento al respecto vulneraría
lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, que establece que las solicitudes de
devolución de impuestos no constituyen reclamo, por lo tanto, quedan fuera de la esfera de
atribuciones de esta magistratura. Además, entrar a analizar el fondo de las solicitudes de
devolución presentadas por la reclamante, esto es, la procedencia de éstas y de sus antecedentes,
significaría tal como se expusiere precedentemente, que este Tribunal realice una verdadera
auditoría a la contabilidad de la reclamante, situación para la que no tiene competencia, toda
vez que la fiscalización de los impuestos internos corresponde en forma exclusiva y excluyente al
Organismo Fiscalizador. La competencia de este Tribunal en la materia, como ya se dijo, se
circunscribe a un control de legalidad del acto impugnado, esto es, a analizar si el acto de la
Administración se pronunció en conformidad a la Ley y si se ponderaron adecuadamente los
antecedentes presentados, cuestión a la que esta sentenciadora ha dado cumplimiento en los
razonamientos precedentes, sin que la resolución reclamada merezca algún reproche de ilegalidad
o arbitrariedad. Así, además, lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en diversas sentencias sobre
la materia, por ejemplo, en la causa Rol 6160-2009, sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011,
que, en la parte pertinente señala:
“QUINTO: Que, tal como lo señala la sentencia de primera instancia, para determinar si correspondía la
devolución por encontrarse la sociedad reclamante en la situación de hecho invocada, era necesario validar el saldo
negativo registrado en el libro fondo de utilidades tributables (FUT) al momento de efectuar la solicitud. Al respecto
el fallo señala que la sociedad contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos, situación que no es
controvertida por esta última, de manera que no se acredito la procedencia de la devolución.
SEXTO: Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de los que se argumenta en el recurso,
se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud
de devolución planteada la existencia de los requisitos del artículo 17N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del
fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar
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a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación
en el fondo no puede prosperar.”, razonamiento que esta Sentenciadora hace suyo.
DECIMO TERCERO: Que, de lo precedentemente señalado y razonado, este
Tribunal concluye que procede denegar la reclamación deducida por la reclamante y confirmar
íntegramente lo actuado por el Organismo Fiscalizador, declarando que la Resolución reclamada
no adolece de arbitrariedad ni ilegalidad alguna.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6, 17, 21, 124, y 155 del Código
Tributario; artículos 31, 93 N°1 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y Ley N° 19.880, que
establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos
de la Administración del Estado;
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 21 de julio de 2011;
CONFÍRMASE en todas sus partes, la Resolución N°215000000044, dictada con fecha
11 de marzo de 2011, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de I
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.