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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00166-2014 · 4 de noviembre de 2016

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00166-2014
RUC
14-9-0001999-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“ENJOY S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RIT N° GR-17-00166-2014 RUC N° 14-9-0001999-9 Providencia, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis. Advirtiendo el Tribunal error en la foliación: Corríjase y déjase la anterior entre paréntesis. VISTOS: El escrito de 21.08.2014, en que compareció don Bartolomé Blanche Reyes, en representación judicial de ENJOY S.A. ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, ejerciendo su Derecho de Opción respecto al reclamo que fue presentado el 21.07.2011 y que se encontraba pendiente de resolución en dicha sede. Por resolución de 04.12.2014, este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los autos que le fueron remitidos mediante Ord. N° 411, de 02.12.2014, y se reinició la tramitación del reclamo tributario en que comparece Bartolomé Blanche Reyes, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 10.333.625-2, en representación judicial de ENJOY S.A. RUT N° 96.970.380-7, sociedad con giro sociedad de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general, con domicilio en Avenida Presidente Riesco 5711 oficina 1501, Las Condes, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Ex. 215000000044, de fecha 30.03.2011, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN SANTIAGO ORIENTE, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la XV Dirección Regional Oriente, según Resolución SII Pers. N°704, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fojas 1 a 144, Comprobante de distribución de causas; Ord. N° 411, de 02.12.2014, mediante el cual se remite a este Tribunal, para su conocimiento y fallo, los autos Rol 10249-2011 seguidos ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos; escrito de reclamo; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico Resolución Ex. 215000000044, de fecha 11 de marzo de 2011; Fotocopia de cédula de identidad N° 10.333.625-2; Resolución Ex. 2109, de fecha 09.06.2011; Estructura societaria Grupo Enjoy al 31.12.2009 (malla); Fotocopia de la Factura N° 4042108 emitida por Banco BBVA, con fecha 26.07.2009, por $9.198.254.- por concepto de comisión prepago crédito; Fotocopia de la Factura N° 542168 emitida por CorpBanca, con fecha 30.09.2009, por $67.714.570.- por concepto de Comisión Flat; Fotocopia de la Factura N° 41 emitida por Santander Investment, con fecha 07.10.2009, por $68.035.275.- por concepto de Comisión de estructuración; Fotocopia de la Factura N° 40 emitida por Santander Investment, con fecha 07.10.2009, por $29.157.975.- por concepto de comisión asesoría; Fotocopia de la Factura N° 4383521 emitida por BCI, con fecha 01-10-2009, por $24.990.000.-. por concepto de Comisión Flat; Fotocopia de la Factura N° 458366 emitida por Banco Itaú, con fecha 14.12.2009, por $31.543.378.- por concepto de comisión ingresos varios; Fotocopia de la Factura N° 9999751 emitida por Banco Santander Chile, con fecha 10.11.2009, por $ 6.198.249.- por concepto de Comisión Escrow; Fotocopia de la Factura N° 3213214 emitida por Banco de Chile, con fecha 01.10.2009, por $ 32.162.130.- por concepto de Comisión por participación crédito Club del local Enjoy S.A.; Fotocopia de la Factura N° 5045000 emitida por Banco BBVA, con fecha 02.10.2009, por $37.485.000.- por concepto de comisión de estructuración del contrato de apertura de financiamiento; Fotocopia de la Factura N° 1103415 emitida por Banco Security, con fecha 30.10.2009, por $52.120.968.- por concepto de comisión reestructuración, reprogramación; Fotocopia de la Factura N° 305675 emitida por Banco Estado, con fecha 09.03.2010, por $38.734.500.- por concepto de Comisión de participación crédito sindicado; 2 registros SAP ininteligibles; Planilla Excel que contiene detalle de intereses devengados entre Enero y Mayo del año 2.009, a favor de Inversiones e Inmobiliaria Almonacid Limitada; Copia de impresión Libro Mayor por los meses de Enero a mayo de 2009, en hojas sin foliación correlativa, con zonas ininteligibles, sin que conste se trate de Libro autorizado por el SII (7 hojas); Cesión de crédito y compensación de deuda suscrito con fecha 29 de Mayo de 2009, por escritura pública otorgada en la Notaría de Santiago de don Eduardo Diez Morello, entre Inversiones e Inmobiliaria Almonacid Limitada e Inversiones Costa Verde Limitada y Cía en C.P.A.; Planilla Excel con detalle de intereses devengados entre Mayo y Septiembre del año 2009, a favor de Inversiones Costa Verde Limitada y Cía en C.P.A.; Reconocimiento de deuda y reestructuración de crédito de largo plazo suscrito con fecha 14 de Diciembre de 2006, por escritura pública otorgada en la Notaría de Santiago de don José Mussalem Saffie, entre CorpBanca y Enjoy S.A., y tabla de amortización; Certificado de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico amortizaciones, intereses y reajustes pagados durante el año 2009 otorgado por el Banco BCI, sin firma; Certificado de intereses pagados durante el año 2009 otorgado por Corpbanca con fecha 05.07.2011; 40 liquidaciones de cancelación de intereses de operaciones de crédito devengados durante el año 2009, otorgadas por el Banco Security; Liquidación de créditos y muestra de cartolas bancarias correspondientes al año 2009 otorgada por el BBVA; 6 Liquidaciones de préstamos otorgados durante el año 2009 por el Banco de Chile; Certificado N°3 sobre Situación Tributaria de Dividendo otorgado a Enjoy S.A. por Slots S.A., por los dividendos distribuidos durante el año 2007; Certificado N°3 sobre Situación Tributaria de Dividendo otorgado a Enjoy S.A. por Campos del Norte S.A., por los dividendos distribuidos durante el año 2007; Certificado N°2 sobre Situación Tributaria de Dividendo otorgado a Enjoy S.A. por Kuden S.A., por los dividendos distribuidos durante el año 2007; Certificado N°1 sobre Situación Tributaria de Dividendo otorgado a Enjoy S.A. por Enjoy Chile S.A., por los dividendos distribuidos durante el año 2007; Certificado N°1 sobre Situación Tributaria de Dividendo otorgado a Enjoy S.A. por Enjoy Inmobiliaria SpA, por los dividendos distribuidos durante el año 2007; Fotocopia de hojas foliadas que registran el balance general al 31 de diciembre de 2009, Renta Líquida Imponible del año tributario 2010 y Libro FUT desde los años 2007 al 2009 de Enjoy S.A.; copia autorizada de Mandato Judicial otorgado con fecha 15.07.2011, Resolución de 22.09.2011 del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos; Resolución de 14.03.2013 del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos; presentación de la reclamante informando cambio de domicilio y resolución que la provee; escrito en que la reclamante ejerce derecho de opción y resolución que lo provee ordenando remisión de los antecedentes. A fs. 145 a 146, Resolución que tiene por recibido los autos y se apercibe a la reclamante a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario y testimonio de notificación. A fs. 147 a 149, Escrito de la reclamante en que acredita personería y asume patrocinio y poder; resolución que lo provee junto al reclamo, confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de notificación. A fs. 150 a 165, Escritos de la reclamada en que asume representación y evacúa el traslado conferido; documentos que acompaña consistente en Resolución Exenta N°704, de 14 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico de diciembre de 2012, Carta Notificación N° 110220332, de fecha 23.06.2010 y Formulario 22 Folio 95248730; resolución que los provee y testimonio de notificación. A fs. 166 a 168, presentación de la reclamante solicitando se tenga evacuado el traslado en rebeldía; resolución que la provee no dando lugar y testimonio de notificación. A fs. 169 a 186, Presentaciones de las partes renunciando, delegando y asumiendo patrocinio y poder, documentos que acompaña la reclamante consistente en copia de Escritura de Sesión de Directorio de fecha 27.10.2009 y Mandato Judicial otorgado con fecha 07.05.2015; resolución que las provee y testimonio de notificación. A fs. 187 a 189, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada. A fs. 190 a 202, Escritos de la reclamante y reclamada en que reponen la resolución que recibió la causa a prueba y apelan en subsidio; resolución que las provee, acoge en parte la reposición y concede el recurso de apelación en lo no acogido y testimonio de notificación. A fs. 203, Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal en que se deja constancia que ninguna de las partes dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 197 del Código de procedimiento Civil. A fs. 204 a 205, Resolución que tiene por desistidas a las partes del recurso de apelación por ellas interpuesto y testimonio de notificación. A fs. 206 a 225, Presentación de la reclamada y documentos que acompaña consistentes en: Detalle de eventos del sistema computacional y detalle de vectores Renta AT 2010 relacionados a la reclamante; Presentación de la reclamante en que señala acompañar documentos sin que los mismos se hayan aportado materialmente a la causa; presentación de la reclamante en que corrige escrito anterior; resolución que las provee y ordena acompañar materialmente la documentación ofrecida, bajo apercibimiento y testimonio de notificación. A fs. 226 a 227, Certificados emitidos por el señor Secretario del Tribunal en que se deja constancia que la reclamada no ha formulado objeción a la documentación acompañada y que el término probatorio se encuentra vencido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico A fs. 228 a 245, Comprobantes de físico no escaneable, escritos de la reclamante en que cumple lo ordenado y acompaña materialmente documentación ofrecida, la que consiste en: 1. Un (1) sobre de papel de color café que contiene en su interior diversa documentación acompañada por el contribuyente consistente en copias simples de escrituras públicas de Modificación de Sociedad de Inversiones Andes Limitada, cesión de Crédito y Compensación de Deuda de Inversiones Inmobiliaria Almonacid Limitada a Inversiones Costa Verde Ltda. y Cía., Declaración y Obligaciones de Enjoy S.A. con Banco de Chile, Reconocimiento de Deuda y Reestructuración de Corpbanca con Enjoy S.A., Complementación de Reconocimiento de Deuda y Contrato de Arrendamiento de Enjoy S.A. y Otras a Corpbanca, Reconocimiento de Deuda y Contrato de Cuenta Corriente Mercantil de Enjoy S.A. a Enjoy Internacional Limitada, Contrato de Cuenta Corriente Mercantil de Enjoy S.A. a Enjoy Internacional Limitada, Reconocimiento de Deuda y Contrato de Cuenta Corriente Mercantil de Enjoy S.A. a Enjoy Gestión Limitada, Reconocimiento de Deuda y Contrato de Cuenta Corriente Mercantil de Enjoy S.A. a Enjoy Consultora S.A., Reconocimiento de Deuda y Contrato de Cuenta Corriente Mercantil de Enjoy S.A. a Enjoy Chile Limitada, Contrato de Suscripción y Pago de Acciones entre Enjoy Gestión S.A. y Enjoy S.A., Cesión de Créditos de Inmobiliaria Cumbres S.A. a Enjoy Inmobiliaria SPA y Enjoy S.A., diversas Actas de Juntas y de Directorio de Enjoy S.A., pagaré, Contrato de Apertura de Financiamiento del Banco Santander Chile y Otros con Enjoy S.A., F22 y consultas de estado de declaración de rentas, diversas facturas y boletas de distintos contribuyentes, entre otra documentación. 2. Dos (2) libros anillados con la Fecu de Enjoy S.A. 3. Dos hojas con la Estructura del grupo de empresas bajo Enjoy S.A.; resolución que los provee; testimonio de notificación y certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal en que se deja constancia que los documentos de que da cuenta los comprobantes de fojas 228 y 229, se custodiaron bajo el N° 95-2015. A fs. 246 a 249, presentación de la reclamante en que solicita se certifique circunstancia que indica; resolución que la provee y da lugar a lo solicitado; testimonio de notificación y certificados emitidos por el señor Secretario del Tribunal en que se deja constancia que la reclamada no ha formulado objeción a la documentación acompañada y que el término probatorio se encuentra vencido. A fs. 250 a 261, Presentación de la reclamante; resolución que la provee y decreta Autos para fallo y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico A fs. 262 a 265, presentación de la reclamada revocando y asumiendo patrocinio y poder, documento que acompaña consistente en Resolución TRA N° 246/1758/2015; resolución que la provee y testimonio de notificación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 21.08.2014, la reclamante debidamente representada ejerce su Derecho de Opción respecto de su reclamo interpuesto el 21.07.2011, ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, petición a la que el mentado Tribunal Tributario accedió por resolución de 02.09.2014. Por resolución de 04.12.2014, este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los autos que le fueron remitidos mediante Ord. N° 411, de 02.12.14, y se reinició la tramitación del reclamo, en que comparece don Bartolomé Blanche Reyes, en representación judicial de ENJOY S.A., ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución N° 215000000044, de 11.03.2011, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente en autos por don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la XV Dirección Regional Oriente, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue: Manifiesta que interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. 215000000044, de fecha 11 de marzo de 2011, en la que se denegó la devolución solicitada en la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2010 (Folio 95248730) por un valor de $436.382.368.-, fundada en que existirían inconsistencias y no se habrían acompañado los antecedentes de respaldo que acreditarían la pérdida tributaria declarada. Agrega que con fecha 15 de abril de 2011, presentó en contra de la Resolución reclamada una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF), instancia en la que no se alcanzó a acompañar la documentación solicitada, razón por la cual con fecha 13 de junio de 2011, se le notificó la Resolución Ex. N° 2.109, en la que se rechazó su presentación. Hace presente que Enjoy S.A. es una sociedad anónima abierta, que transa sus títulos en la Bolsa de Comercio de Santiago desde el año 2009, constituyendo la sociedad matriz del grupo de empresas Enjoy y que en su carácter de matriz actuó como sujeto de crédito del grupo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico empresarial, para financiar los distintos proyectos que se emprendieron con motivo de la dictación de la nueva Ley de Casinos que generó 17 nuevas plazas en el país. Por esta razón, señala que mantenía pasivos con la banca por más de 45.000 millones de pesos y pasivos con empresas relacionadas por más de 7.500 millones de pesos, que implicaron asumir un gasto financiero del orden de los 4.000 millones de pesos que, sumados a los gastos vinculados a la apertura de la sociedad en Bolsa ($458.934.120), determinaron para el año tributario 2010 una pérdida tributaria de $2.566.955.076. A continuación, detalla las que serían sus principales cuentas de gasto: 1. Gastos bancarios: cuenta N° 46201035 por $393.199.673.-. Comisiones cobradas por el financiamiento otorgado durante el año 2009 por los Bancos BBVA, Corpbanca, Santander Investment, BCI, Banco ltaú, Banco Santander Chile, Banco de Chile, Banco Security y Banco del Estado de Chile, según detalla, además de otras partidas que corresponderían a montos menores respaldadas en las cartolas bancarias de los distintos Bancos. 2. Otros Intereses pagados: cuenta N° 46201020 por $670.702.679.- (complementada con cuenta 46207030 que registra abono por $91.290.147.-) Señala que la cuenta de Otros Intereses Pagados registra, por una parte, los intereses devengados a favor de la empresa relacionada Inversiones e Inmobiliaria Almonacid Limitada, hasta el 29 de Mayo de 2009, por las obligaciones que Enjoy S.A. mantenía para con ella, por un valor total de $7.298.283.609.- y, por otra parte, los intereses que se devengaron a partir del 29 de Mayo de 2009 y hasta el 30 de Septiembre de 2009, por esa misma obligación que le fue cedida por Inversiones e Inmobiliaria Almonacid Limitada a la sociedad Inversiones Costa Verde Limitada y Cía en CPA. Que la cuenta corriente que mantenía con Inversiones e Inmobiliaria Almonacid Limitada devengó durante el año 2009 intereses por un valor de $380.379.291.-, que fueron reconocidos como un gasto en Enjoy S.A. y como un ingreso tributable en la sociedad acreedora. Luego, con fecha 29 de mayo de 2009, por escritura pública otorgada en la Notaría de Santiago de don Eduardo Diez Morello, Inversiones e Inmobiliaria Almonacid Limitada cedió a Inversiones Costa Verde Limitada y Cía en CPA., el crédito o cuenta por cobrar que mantenía en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico contra de Enjoy S.A. produciéndose un cambio en la persona del acreedor, devengándose intereses a partir de esa fecha y hasta el día 30 de septiembre del año 2009, por un valor de $198.104.763.-, sumando un gasto financiero total por este concepto de $579.412.532.- Afirma que dicha cuenta se complementa con la cuenta 46207030, en la que se registró un abono a resultado por $91.290.147.-, correspondiente al reversó de una partida de intereses que se había cargado en exceso en la cuenta 46201020 y que por error se reverso en esta cuenta 46207030. En consecuencia, el cargo a resultado que se generó por estas obligaciones fue de un valor neto de $579.412.532.-, que corresponde a la diferencia entre el saldo de la cuenta 46201020 por $670.702.679.- y el abono registrado en la cuenta 46207030 por $91.290.147.- Señala que la obligación o deuda que originó estos Otros Intereses Pagados fue pagada en septiembre de 2009, con parte de los recursos recaudados con la colocación de las acciones de primera emisión en la Bolsa de Comercio de Santiago. 3. Intereses pagados a instituciones financieras: cuenta N° 46201010 por $3.097.194.462.- Esta cuenta registra los intereses financieros devengados durante el año 2009 por las deudas que Enjoy S.A. mantuvo con los Bancos BCI, Banco Security, BBVA, CorpBanca y Banco Chile. Indica que en septiembre de 2009, estas deudas fueron pagadas con los recursos provenientes de un crédito sindicado otorgado por los Bancos del Estado, Santander, CorpBanca, Banco Itaú, Banco de Chile, BBVA, BCI y Banco Security, cuyo primer vencimiento fue en el mes de marzo del año 2010. Destaca que según consta de los registros contables, parte importante del cargo a resultados por intereses pagados a los bancos comerciales durante el año 2009, fue neutralizado por los intereses ganados en ese mismo ejercicio (2.014 millones de pesos) y cobrados a empresas relacionadas, por los saldos mantenidos en cuentas corrientes que posteriormente fueron capitalizadas en las sociedades deudoras. De este modo, el capital que generó los gastos financieros para Enjoy S.A. permitió también generar ingresos financieros por concepto de intereses cobrados a empresas relacionadas y financiar el capital de las empresas subsidiarias, que permitieron generar importantes utilidades como grupo empresarial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico Afirma que la pérdida tributaria generada durante el año 2009 absorbió utilidades tributarias con crédito del 17% (FUT) acumuladas en la compañía, que habían sido percibidas como dividendos durante el año 2007 desde las sociedades relacionadas Slots S.A., Campos del Norte S.A., Kuden S.A., Enjoy Chile S.A. y Enjoy Inmobiliaria SpA. Por todo lo expuesto solicita se deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene la devolución total de las sumas solicitadas por un valor de $436.382.368.-, más el reajuste que corresponda de acuerdo a la Ley. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs. 156 a 163, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente: I.- HECHOS 1.- Con fecha 30.04.2010, la contribuyente presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio N° 95248730, correspondiente al año tributario (AT) 2010, por medio de la cual solicitó una devolución de impuestos por $436.382.363.-. Esta devolución se componía de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (en adelante indistintamente PPUA) por esa misma suma en base a una pérdida o Renta Líquida Imponible negativa de $-2.566.955.076.- pesos. 2.- Tal devolución fue impugnada el 18.05.2010 por inconsistencias detectadas en la declaración, bajo las siguientes observaciones: a) A22; Que busca controlar el FUT a contribuyentes de Primera Categoría, ya que el Código [627] no concuerda con lo utilizado según F22 del año y lo repartido a través de sus F1886, F1884, F1893. b) A25; Que busca controlar la declaración de remanentes y saldos de FUT según lo declarado el año anterior, y cuadratura del mismo recuadro. c) F77: Control dirigido a contribuyentes que declaren PPUA y d) G92; Control de la tributación de la ganancia de capital obtenida en la enajenación de acciones. 3.- Con fecha 29.07.2010, se practica Notificación N° 110220332, a fin de que presentase el contribuyente la siguiente documentación el día 20.01.2011: • Balance General de 8 columnas y Estado de Resultados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico • Libro FUT. • Libro Diario y Mayor. • Ajustes Renta Líquida Imponible. • Antecedentes necesarios para la confección de F1817, 1818, 1884 y 1886. • Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia. • Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron. • Facturas de compras y ventas de acciones. • Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida. 4.- Atendido que la contribuyente no compareció se emitió la resolución reclamada. II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO Señala que el reclamo se basa en una explicación parcial de la pérdida tributaria que, en lo general informa que su representada, en su calidad de sociedad matriz del grupo Enjoy, mantenía enormes pasivos que, a su vez, generaron grandes gastos financieros. III.- ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO EN CUANTO A LA FORMA A.- Naturaleza y objeto del presente procedimiento. no constituye instancia de auditoría. 1.- Facultades de Fiscalización son Privativas del Servicio de Impuestos Internos. Cita en este punto artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, artículos 1°, 59 y 63 del Código Tributario, de las que colige que el Servicio de Impuestos Internos goza de facultades exclusivas para determinar diferencias impositivas en caso de que la autodeterminación realizada por los contribuyentes no se ajuste a la Ley y que dicho procedimiento es de manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. 2.- Instancia Administrativa de Revisión e Instancia Judicial de Revisión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico Señala que la fiscalización se efectúa mediante una auditoria tributaria utilizando principios, procedimientos y estándares propios que permite una revisión inicial en base a muestras, donde además se encuentra facultado para requerir información de terceros y utilizar toda la información que le proveen los sistemas informáticos. Que, por su parte, una revisión judicial no puede obrar mediante muestreo, debe cumplir con un estándar de rigurosidad mucho más exigente, desde que debe hacerse cargo de todas las defensas y argumentos de ambas partes, y ponderar toda la prueba rendida, no puede requerir libremente información de terceros, ni exigir mayores documentos, ni tampoco tiene acceso a los sistemas informáticos del Servicio. Por lo anterior señala, existirían diferencias entre ambos procesos de percepción de los hechos (por juicio y por auditoría), ya que la auditoría se trata de una pesquisa, de una investigación, mientras un juicio es un debate concentrado y relativo a puntos particulares. Es por lo anterior que, incluso sino fuese una facultad privativa del Servicio de Impuestos Internos, no es asequible realizar una auditoria tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las facultades ni el fin de investigar), lo que implica la imposibilidad de validar una Renta Líquida Imponible, y menos aún, de revisar pérdidas tributarias y otras revisiones similares, en la forma en que lo pretende la reclamante. 3.- Objeto del Presente Procedimiento. Estima que siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del Servicio de Impuestos Internos, la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por este en la etapa administrativa, por lo que el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue dictada. Cita Oficio N°4-2012, dictado en pleno el 04.01.2012 por la Excelentísima Corte Suprema: "Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras.". Subrayado añadido. Ratificando el criterio de que la legalidad de la Resolución debe analizarse al tiempo de su dictación, cita igualmente fallo dictado por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero en los autos RIT GR-18-00031-2013, y sentencia dictada por la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15 de diciembre de 2011, en causa Rol N°6160-2009. 4.- Imposibilidad en desvirtuar la Resolución con nuevos antecedentes. Manifiesta que en concordancia con lo anterior el artículo 21 del Código Tributario, señala: "Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero." Estima que dicha norma solo permite que se desvirtúe mediante prueba suficiente una partida impositiva liquidada o reliquidada, lo que no sería el caso de las Resoluciones denegatorias emitidas por una autoridad administrativa, por cuanto el objeto de la Resolución es que la autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte una decisión fundada a su respecto, correspondiendo al Tribunal en caso de reclamación, determinar si a la época de su dictación la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales y en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento. 5.- Pasividad del Reclamante. Manifiesta que la reclamante no acompañó ningún documento en sede administrativa, sólo lo hizo con posterioridad a la emisión del acto reclamado interponiendo un recurso RAF, el que solo está destinado a verificar la existencia de vicios o errores manifiestos y no a auditar. Que no es posible que se permita a los contribuyentes, acomodados en su desidia, muestren poco o ningún interés en demostrar la verdad de sus declaraciones como manda la ley y, luego de dejar al Servicio de Impuestos Internos a oscuras, impugnar la Resolución o acto que se emita, aprovechándose de su propia negligencia, que estimamos grave por tratarse de una empresa grande, con personal más que calificado, que no acompaña ni un solo antecedente. B.- LEGALIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico 1.- Legalidad Formal. Afirma que en la especie se habrían cumplido con los plazos establecidos en la Ley 18.320, y art. 59 del Código Tributario, además de no exigirse alguna actuación en particular precedente, sin que se controvierta que la Resolución que se reclama cumplió con tales requisitos legales. 2.- Actuar del Servicio de Impuestos Internos. Legalidad del Procedimiento. Señala que el procedimiento de fiscalización se desarrolló dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado, sin que haya existido la posibilidad de validar o impugnar la RLI declarada dado el absoluto incumplimiento del contribuyente. Afirma que se habría notificado un requerimiento donde se solicitaron los antecedentes necesarios para una primera revisión, otorgando a la reclamante la posibilidad de concurrir al Servicio a fin de que demostrara, con antecedentes, la procedencia de la devolución solicitada, lo que no ocurrió. En efecto, atendida la obligación de fiscalizar tributos de ese Servicio público, para poder acceder a la solicitud de devolución presentada por el contribuyente, debe necesariamente comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado, comprobación que trató de lograr mediante los mencionados requerimientos sin éxito, debido a la propia desidia de la reclamante. 3.- Legalidad de Fondo. Manifiesta que la Resolución reclamada estaría suficientemente fundada toda vez que en ella se establecen las normas, los hechos y las razones en que se funda, indicando que, al no acompañarse toda la documentación solicitada expresamente, no fue posible dar lugar a la devolución solicitada. 4.- Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos. Artículo 3° ley 19.880, inciso final. Manifiesta que la referida norma establece que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. En razón de ello cualquier ilegalidad que se alegue debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez, no bastando al efecto simples apreciaciones. EN CUANTO AL FONDO C.- RESPECTO DE LA ACREDITACIÓN DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA Hace presente en cuanto a los argumentos esgrimidos por la reclamante relativos a su correcta Declaración de Renta AT 2010, lo siguiente: 1.- Prueba Parcial e Insuficiente. Señala que la reclamante se limita a pretender justificar mediante muestras de sus gastos más relevantes, su pérdida tributaria por $2.566.955.076.- (formulario 22 AT 2010 código 650), sin aportar antecedentes relacionados a sus gastos y menos aún sus costos, sin cumplir con ello el estándar probatorio que se exige en sede jurisdiccional. 2.- Falta de análisis de la Documentación Aportada Que la reclamante acompaña varios documentos, sin ningún tipo de análisis, orden o sistema, sin que pueda determinarse de qué forma estaría probando lo que dice probar ni a lo que se refieren los documentos o antecedentes acompañados; ni si, tratándose de gastos, éstos cumplen con todos los requisitos para rebajarse como tales, ni menos aún las conclusiones a las que se arriban de su análisis; conclusiones que debieron ser parte de la controversia y que por desidia de la reclamante no lo son. Que esta falta implica una seria vulneración a su derecho a la bilateralidad toda vez que aportar sólo ciertos antecedentes, en circunstancias que la contabilidad como un sistema debe ser analizada en su conjunto. 3.- Falta de Prueba Concreta. Requisitos de los Gastos. Indica que la reclamante se limita a acreditar una supuesta existencia de ciertos gastos haciendo caso omiso de la totalidad de requisitos que establece, en forma copulativa, el artículo 31 de la Ley de la Renta, a saber: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. Según la E. Corte Suprema, acorde con lo que se prescribe en el recién citado artículo 31 de la Ley de la Renta, sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirla; característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales, atendida la significación gramatical del vocablo "necesarios", empleado por la norma, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. b) Que los gastos no se encuentren rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. El mismo precepto alude, asimismo, a una condición lógica que deben reunir tales gastos: que se encuentren directamente relacionados con el giro ordinario del contribuyente. Afirma que dado que la solicitud de devolución radica en una Pérdida Tributaria (RLI negativa), la revisión detallada de las partidas que originan esta pérdida es imprescindible. Antes de verificar la pérdida, se debe a lo menos probar que ésta se encuentre debidamente registrada en el libro FUT, que su determinación se inicia con el resultado determinado en el Balance General, registrado en libros timbrados por el SII, y la verificación aritmética de ésta, para luego analizar el cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta. 4.- PPUA En relación a este punto señala que la reclamante no otorga ni siquiera una breve explicación sobre la procedencia de sus PPUA ni mucho menos prueba dicha circunstancia. Manifiesta que al igual que la pérdida también se debe acreditar los pagos provisionales por Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico utilidades absorbidas debidamente registradas en el FUT, conforme lo prescribe el artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta. 5.- Falta de Referencia a Otras Observaciones. Manifiesta que la negativa a la devolución solicitada por la reclamante tiene por antecedente, no solo la falta de justificación de la pérdida declarada sino a varias observaciones formuladas a su declaración de renta AT 2010, las que fueron comunicadas mediante carta notificación y se encuentran consignadas en su perfil de Internet. Las observaciones respecto a las cuales la reclamante no se hace cargo serían las siguientes: A22; Que busca controlar el FUT a contribuyentes de Primera Categoría, ya que el Código [627] no concuerda con lo utilizado según F22 del año y lo repartido a través de sus F1886, F1884, F1893. G92; Control de la tributación de la ganancia de capital obtenida en la enajenación de acciones. Que para la primera observación, era necesario verificar que lo declarado en el Recuadro N° 6 del F22 corresponda a lo registrado en el Libro FUT, además de la correcta contabilización de éste. Para ello, los créditos por Impuesto de Primera Categoría Utilizado en el ejercicio, deben corresponder a lo utilizado por el contribuyente (en su propio F22) y a lo distribuido a terceros, según sus propias DDJJ presentadas (F1886, F1884, F1893). Que para la segunda, se debe controlar que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, haya sido determinado en conformidad a lo establecido en el artículo 17, N° 8, de la Ley de la Renta, y se declare como base imponible del Impuesto de Primera Categoría en carácter de Impuesto Único, o en el Impuesto de Primera Categoría general; o bien, se incorpore a los ingresos declarados por el contribuyente. Señala que en relación a dichas observaciones la reclamante no formula alegación alguna por lo que escapan a la Litis, de modo tal que no cabría sino confirmar la Resolución impugnada, dada la falta de explicación y acreditación de todos los supuestos en que se basa la denegación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico 6.- Carga de la Prueba. Hace presente en este punto que es la contribuyente quien tiene la carga de probar mediante contabilidad fidedigna su declaración impositiva, lo que solo es posible con el aporte completo de su contabilidad, la que incluye no sólo los libros de contabilidad con los respectivos asientos contables que den cuenta de las operaciones que generan la utilidad o pérdida del ejercicio, sino que también y especialmente, con la documentación que sirve de sustento a dichas partidas, con su debida relación explicativa. Es esta la razón por la cual el artículo 17 del Código Tributario, al mencionar la contabilidad fidedigna como medio de acreditación de su renta efectiva, exige que los libros de contabilidad se conserven, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Agrega que el artículo 35 del Código Tributario señala que, junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad, presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. Advierte que la obligación tanto de acreditar el derecho a devolución como el acompañar los antecedentes que lo sustenten, es de la contribuyente. Por todo lo expuesto, solicita se rechace íntegramente el reclamo; se confirme la Resolución Ex. N°215000000044 de fecha 11.03.2011 y se condena en costas a la reclamante. TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes: 1.- Que la contribuyente Enjoy S.A., es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligado a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva. 2.- Que con fecha 30.04.2010, la contribuyente presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio N° 95248730, correspondiente al año tributario 2010, solicitando una devolución de $436.382.363.-, imputable a Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) declarando una Renta Líquida Imponible negativa de $-2.566.955.076.-. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico 3.- Que con fecha 29.07.2010, se practica Notificación N° 110220332, a fin de que la contribuyente presentase documentación que le permitiera aclarar las inconsistencias u observaciones detectadas por el Órgano Fiscalizador. 4.- Que la reclamante durante el proceso de fiscalización no compareció ante el SII ni presentó documentación alguna, incumpliendo el requerimiento formulado. 5.- Que con fecha 11.03.2011, se emitió la Resolución Ex. 215000000044, en la que se deniega la devolución solicitada por la reclamante. 6.- Que con fecha 09.06.2011, el SII emite la Resolución Ex. N° 2109, que no da lugar al recurso de Revisión de la Actuación fiscalizadora, interpuesto por la contribuyente con fecha 15.04.2011, respecto de la resolución signada en el numeral anterior. CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, la controversia de autos radica en lo siguiente: 1.- Efectividad de existir inconsistencias que impidieron al Servicio de Impuestos Internos, validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado por el reclamante en el Formulario 22 Folio 95248730, correspondiente al año tributario 2010. 2.- Efectividad de la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2010. Hechos, circunstancias y antecedentes que la configura. 3 -Efectividad de la procedencia, existencia y veracidad de los montos declarados por la reclamante, en su formulario 22 folio 95248730, correspondiente al año tributario 2010. 4.- Ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para conocer de las reclamaciones en contra de Resoluciones que deniegan cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario. 5.- Legalidad y debida fundamentación de la resolución reclamada. Respecto del cuarto y quinto punto, se hace presente que, por tratarse de cuestiones de derecho, no procedía someterlos a prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal, por resolución de fecha 06.05.2016, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que fue objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio tanto por la reclamante como por la reclamada, reposición que fue acogida en parte por este Tribunal, quedando conformados los puntos de prueba según se señala en el considerando anterior, teniéndose por desistidas a ambas partes del recurso de apelación en virtud de no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia dicha resolución, firme o ejecutoriada. SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que en la materia de que se trata, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al reclamante acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron la prueba documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se reproduce en este considerando. OCTAVO: Que, comenzando la revisión de la controversia, corresponde analizar el primer punto de prueba, esto es: “Efectividad de existir inconsistencias que impidieron al Servicio de Impuestos Internos, validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado por el reclamante en el Formulario 22 Folio 95248730; correspondiente al año tributario 2010” a este respeto cabe señalar: 1.- Que con fecha 11 de marzo de 2011 se emitió Resolución Ex. SII N° 215000000044, en la que se resuelve denegar la petición de devolución de impuestos formulada por la reclamante, justificando dicha negativa en las siguientes consideraciones: “Que, revisada su declaración de Impuesto a la renta del año tributario 2010, contenida en el formulario N° 22, folio 95248730, no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella invoca, lo que impide considerar como pago provisional mensual el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. Las inconsistencias detectadas por este servicio, para su declaración de impuesto a la renta, para el año tributario en cuestión son: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico Que, este Servicio ha hecho saber al solicitante la falta de justificación de los datos contenidos en la referida declaración de impuestos mediante carta remitida a su domicilio con fecha 23.06.1010 sin que hasta la fecha se hayan acompañado los antecedentes que permitan comprobarla, ni, por tanto, acceder a lo solicitado.” 2.- Que mediante Carta Aviso N° 110220332, de fecha 23 de junio de 2010, se formularon las siguientes observaciones: • El crédito de Impuesto de Primera Categoría Utilizado en el ejercicio, registrado por usted en el código 627 de su Formulario 22, es menor al crédito utilizado según su Formulario 22 y al distribuido a terceros en sus Declaraciones Juradas. • Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su F22, originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud. • Este Servicio ha determinado que deberá acreditar con la documentación pertinente el cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas. • Su declaración ha sido seleccionada, con el objeto de revisar el crédito de primera categoría declarado en el código 167 del Formulario 22, por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. 3.- Que igualmente mediante la carta referida en el punto anterior, se requirió a la contribuyente a fin que compareciera ante el Servicio de Impuestos Internos, el día 12.07.2010, y acompañara la siguiente documentación: - Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. - Libro FUT. - Ajustes a la Renta Líquida. - Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1818, 1884 y 1886. - Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia. - Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron. - Facturas de Compras y Ventas de acciones. - Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico 4.- Que constituye un hecho no controvertido en la causa que la reclamante no acompañó antecedente alguno durante el procedimiento de fiscalización que antecedió la emisión de la resolución reclamada, ni dio cumplimiento a los requerimientos formulados por el SII en dicho sentido. 5.- Que, a fin de acreditar la existencia de inconsistencias en la declaración Formulario 22 AT 2010, se han acompañado por la reclamada los siguientes antecedentes: - Declaración de Impuesto a la Renta de la sociedad reclamante AT 2010. - Detalle de eventos del sistema computacional y detalle de vectores Renta AT 2010 relacionados a la reclamante. 6.- Que respecto al “Detalle de eventos del sistema computacional y detalle de vectores Renta AT 2010”, rolante a fojas 206, dicho documento da cuenta: - Que durante el año comercial 2009, tributario 2010, la reclamante vendió acciones por un monto total de $23.100.239.100.-, según lo informado mediante declaración Jurada F: 1891. - Que según lo declarado el año tributario 2009 el Remanente de FUT con crédito AT anterior es la suma de $9.718.026.701.-. - Que igualmente se señala que se detectaron las siguientes observaciones: 6.- Que del Formulario 22, folio 95248730, correspondiente al año tributario 2010, de la contribuyente RUT 96.970.380-7, se ha podido constatar lo siguiente: - En el recuadro 5 del formulario 22 correspondiente a “Enajenación de Acciones”, no se consigna dato alguno, en ninguno en sus códigos, según se detalla: - Régimen General: Códigos 796, 799 y 802, (número de acciones vendidas, monto total de la venta actualizado y costo de la venta total actualizado, respectivamente) Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico - Régimen Impuesto Único de Primera Categoría: Códigos 797, 800 y 803, (número de acciones vendidas, monto total de la venta actualizado y costo de la venta total actualizado, respectivamente) - Régimen Artículo 18 ter (107) de la LIR: Códigos 798, 801 y 804, (número de acciones vendidas, monto total de la venta actualizado y costo de la venta total actualizado, respectivamente) En este sentido, cabe señalar que el SII ha instruido a través del Suplemento Tributario de Renta 2010, lo siguiente: “Esta Sección debe ser utilizada por todos los contribuyentes de la Primera Categoría, cualquiera que sea su calidad jurídica (personas naturales y jurídicas), sistema de tributación que afecta al mayor valor obtenido y la forma en que determinen sus rentas en dicha categoría (mediante contabilidad completa, simplificada, renta presunta o simplemente no utilicen ningún sistema para determinar sus rentas), para los efectos de proporcionar la siguiente información, relacionada con la enajenación de acciones de sociedades anónimas, ya sean, abiertas o cerradas o sociedades por acciones.” Respecto a este punto la reclamante se limita a acompañar las siguientes facturas: - Factura N° 440317, emitida con fecha 09.07.2009, por Larraín Vial S. A. Corredora de Bolsa a Enjoy S.A. por Venta de 462.004.782 acciones por un monto de $23.021.710.487.-, cobrando una comisión de $78.528.613.- IVA incluido. - Factura N° 003150, emitida con fecha 09.07.2009, por Larraín Vial Servicios Profesionales Limitada a Enjoy S.A., por Asesorías Financieras que la misma reclamante, en su presentación de fojas 250, señala se trataría de un gasto vinculado a la operación de Colocación de Acciones, y que rebajó su Renta Líquida Imponible, por un monto de $351.273.000.-, IVA incluido. - Factura N° 1254, emitida con fecha 31.08.2009, por Enjoy Gestión Limitada a Enjoy S.A. por Recuperación de gastos por venta de acciones que la misma reclamante, en su presentación de fojas 250, señala se trataría de un gasto vinculado a la operación de Colocación de Acciones, y que rebajó su Renta Líquida Imponible, por un monto de $35.700.408-, IVA incluido. - Factura N° 447, emitida con fecha 12.06.2009, por Superintendencia de Valores y Seguros a Enjoy S.A. por emisión de acciones que la misma reclamante, en su presentación de fojas 250, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico señala se trataría de un gasto vinculado a la operación de Colocación de Acciones, y que rebajó su Renta Líquida Imponible, por un monto de $4.617.941-. - Factura N° 112786, emitida con fecha 24.06.2009, por Sociedad Personalizadora y Magnetizadora de Documentos AMF Seguridad S.A. por 500 títulos Enjoy S.A. que la misma reclamante, en su presentación de fojas 250, señala se trataría de un gasto vinculado a la operación de Colocación de Acciones, y que rebajó su Renta Líquida Imponible, por un monto de $1.292.340-, IVA incluido. Que en la especie la contribuyente igualmente en su formulario 22 no efectuó anotación alguna en los códigos 640: (Ingresos no renta art. 17) y 641: (Rentas exentas), sin que aparezca reflejado el ingreso por $23.021.710.487.-, en ninguno de los recuadros del Formulario 22 correspondiente al AT 2010. Asimismo, en su reclamo la reclamante no formula ninguna explicación respecto a la venta de las referidas acciones, ni aclara cual sería el régimen tributario que afectaría dicha venta, así como tampoco acompaña antecedentes que permitan efectuar dicho análisis, tales como Junta Extraordinaria de Accionistas en que se acordó la venta o el aumento de capital en su caso, los certificados que acrediten que la operación se realizó en una bolsa del país y el régimen tributario aplicable, emitidos por la Superintendencia de Valores y Seguros y la Corredora de Bolsa según lo dispone los artículos 57 y 67 de la Ley N° 18.046, 17 N° 8 y 18 ter de la LIR vigente a la época. Por otra parte, la reclamante hace expresa alusión a las facturas previamente citadas incluyéndolas dentro de los documentos que acreditarían la composición del gasto que habría deducido de su Renta Líquida Imponible, denominando la cuenta respectiva como “Gasto en Colocación de Acciones” y que a su entender acreditaría la suma de $458.934.120.-, del total de los gastos que habría descontado de su RLI. Que al tenor de la documentación analizada resulta indiscutible la existencia de la inconsistencia detectada por el Ente Fiscalizador, ello por cuanto sea cual fuere el régimen tributario que afecta a la referida venta de acciones, resulta que necesariamente la reclamante habría incurrido en un error u omisión, ello por cuanto, o no declaró un ingreso tributable, o incluyó gastos que no correspondía rebajar de su RLI por tratarse de gastos vinculados a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico generación de Ingresos no Renta o Excento, según establece el art. 33 N° 1 letra e), de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 7.- Que en cuanto a las inconsistencias detectadas en relación al Crédito de Impuesto de Primera Categoría registrado en el código 627 declarado en el AT 2010 y lo distribuido a terceros, cabe señalar lo siguiente: Que tal como se señaló dentro de las observaciones formuladas por el SII se encuentra la siguiente: “El crédito de Impuesto de Primera Categoría Utilizado en el ejercicio, registrado por usted en el código 627 de su Formulario 22, es menor al crédito utilizado según su Formulario 22 y al distribuido a terceros en sus Declaraciones Juradas. (1886, 1884, 1893). En este sentido cabe señalar que el Suplemento Tributario Operación Renta AT 2010, instruye en relación a la declaración de dicho código lo siguiente: “CODIGO 627: Crédito Impuesto 1ª Categoría Utilizado en el ejercicio. Anote en este recuadro el crédito por impuesto de Primera Categoría que la empresa o sociedad declarante de acuerdo al registro FUT puso a disposición de los respectivos propietarios, socios o accionistas por los retiros, gastos rechazados y dividendos e informado mediante la emisión de los correspondientes Certificados, incluyendo también el crédito por impuesto de Primera Categoría determinado sobre los gastos rechazados cuando las empresas se encuentren en una situación de pérdida tributaria y el crédito recuperado como un pago provisional por absorción de utilidades por pérdidas tributarias o aquel que no se puede recuperar por disposición expresa de normas legales. En resumen, en este código lo que debe registrarse es el monto del crédito por impuesto de Primera Categoría que ha sido puesto a disposición de los propietarios, socios o accionistas por las respectivas empresas o sociedades o aquél que ha sido recuperado o consumido por las referidas empresas o sociedades, según el registro FUT. Que en el Formulario 22 la reclamante declaró en el Cod. 627, la suma de $470.893.066.- Por su parte, en dicho año a través de las declaraciones juradas 1886, 1884, 1893, los socios o accionistas de la reclamante informaron solo $334.342.935.-, respecto al crédito de primera categoría puesto a su disposición por la sociedad reclamante, según se desprende del documento aportado a fojas 206, de manera tal que, igualmente existe una inconsistencia que debió ser aclarada por la reclamante en la instancia respectiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico 8.- Por último, en cuanto a la cuadratura del registro FUT respecto a los períodos anteriores, cabe señalar que en el AT 2009 la reclamante declaró en el Cod 231 (remanente de FUT para el ejercicio siguiente con crédito) la suma de $9.718.026.701.-; sin embargo, al año siguiente declara en el código 774 (Remanente del ejercicio anterior con crédito) la suma de $9.624.829.151.-. En este sentido el Suplemento Tributario Operación Renta AT 2010, instruye: CODIGO 774: Remanente FUT ejercicio anterior con crédito. Registre en dicho Código el remanente del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) que quedó pendiente de retiro o distribución al 31.12.2008, cualquiera sea el año al cual correspondan las utilidades tributables, y que de derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, determinado de conformidad a las normas del Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, en concordancia con aquellas establecidas en la Resolución Ex. Nº 2154, de 1991, y debidamente actualizado por el Factor 1,000 correspondiente a la VIPC de todo el año 2009, con el desfase que contempla la ley. En resumen, el valor a anotar en este recuadro, corresponde a la cantidad registrada en el Código (231) de la SECCION "DATOS DEL FUT" del Formulario Nº 22, correspondiente al Año Tributario 2009, debidamente actualizado por el Factor antes mencionado. Que de las cifras previamente señaladas aparece de manifiesto que la suma consignada en el código 774, no corresponde a aquella que debió consignarse “actualizada”, en dicho recuadro, resultando incluso inferior a la declarada en el año anterior, situación que debió ser aclarada en su oportunidad por la reclamante a fin de establecer el monto real del remanente de FUT y su composición, al que pretendió imputar el PPUA solicitado. 9.- En consecuencia, las observaciones efectuadas por el SII en relación a la venta de las acciones cuestionada, saldo de FUT efectivo y crédito de Primera Categoría utilizado en el período, se configuran en la especie, sin que hayan sido aclaradas en sede administrativa, apareciendo que las mismas inciden directamente y en forma importante tanto en la determinación de la Renta Líquida Imponible de la reclamante como en el PPUA solicitado en el AT 2010, año respecto al cual se ha podido constatar que la reclamante elaboró una Declaración Anual de Impuesto a la Renta incompleta, inconsistente con sus declaraciones de impuestos de años anteriores y declaraciones juradas que la respaldan, sin que haya durante la etapa de fiscalización correspondiente aportado antecedentes que justificaran su solicitud, razón por la cual Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico se concluye que el Órgano Fiscalizador actuó dentro del ámbito de sus atribuciones, y se tendrá en consecuencia por configurada la existencia de inconsistencias que impidieron validar el contenido de la declaración formulada por la reclamante y que justifican en parte la resolución reclamada. NOVENO: Que, a continuación, se analizarán en conjunto los siguientes puntos en controversia: “Efectividad de la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2010, hechos, circunstancias y antecedentes que la configura”; y, “Efectividad de la procedencia, existencia y veracidad de los montos declarados por la reclamante, en su formulario 22 folio 95248730, correspondiente al año tributario 2010”, al respecto cabe señalar: 1.- Que con fecha 30 de abril de 2010, la contribuyente sociedad Enjoy S.A., mediante Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Folio N°95248730, solicitó la devolución de un saldo a favor ascendiente a $436.382.363.- 2.- Que la contribuyente manifiesta que el monto de la devolución solicitada tendría su origen en el resultado negativo obtenido durante el año tributario 2010 y que, en consecuencia, correspondería la devolución de la suma de $436.382.363.-, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. 3.- Que según Balance acompañado a fojas 128, durante el año comercial 2009, la sociedad Enjoy S.A. habría generado ingresos por un monto total de $5.092.598.245.-, y sus gastos ascenderían a $12.773.071.256.-, lo que arrojaría una pérdida según balance de -$7.680.473.011.-, pérdida que una vez realizados los ajustes correspondientes de conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, arrojaría una Renta Líquida Imponible de – ($2.566.955.076.-), según daría cuenta documento que rola a fojas 132. 4.- Por su parte, la reclamante efectúa las siguientes anotaciones en su F 22 AT 2010: - Cod. 628: (Ingresos del giro percibidos o devengados): no declara. - Cod. 629: (Intereses percibidos o devengados): $2.024.540.337.-. - Cod. 651: (Otros ingresos percibidos o devengados): $2.364.090.554.-. - Cod. 630: (Costo directo de bienes y servicios): $1.146.304.-. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico - Cod. 631: (Remuneraciones), no declara. - Cod 632: (Depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente), no declara. - Cod 633: (Intereses pagados o adeudados), $3.767.642.043.-. - Cod 635: (Otros gastos) $7.293.386.410.-. - Cod 637: (Corrección Monetaria Saldo deudor), $1.710.641.401.- - Cod. 638: (Corrección Monetaria Saldo acreedor) $703.712.256.- - Cod 639: (Gastos Rechazados art. 33 N°1) $8.098.996.359.-. - Cod. 634: (Pérdidas de ejercicios anteriores) no declara. - Cod 640: (Ingresos no renta art. 17), no declara. - Cod 641: (Rentas exentas), no declara. - Cod 807: (Otras partidas), $1.057.807.291.- - Cod. 643: (Renta Líquida Imponible), -$2.566.955.07.-. - Cod. 642: (Dividendos o utilidades sociales) $1.927.671.133.-. 5.- Que en orden a acreditar la efectividad de las anotaciones contables previamente señaladas la reclamante acompañó en esta etapa jurisdiccional la documentación que se detalla en lo expositivo de esta sentencia y que en síntesis consiste en: - Facturas emitidas por una serie de contribuyentes a nombre de Enjoy S.A., las que dicen relación con asesorías y servicios profesionales en general. - Boletas de Honorarios emitidas por los Directores de la empresa, los señores: don Antonio Martínez Ruiz, ( 8 boletas por 250 UF desde abril a diciembre de 2009 salvo octubre, la mayoría emitida el 11 de agosto de 2009); don Darío Calderón Gonzalez, (10 boletas por 150 UF desde marzo a diciembre de 2009); don Pablo Hernán Turner Gonzalez, (9 boletas por 150 UF desde marzo a diciembre de 2009, salvo septiembre); don Juan José Cueto Plaza, (10 boletas por 150 UF desde marzo a diciembre de 2009); doña Ximena María Martínez Seguí, (10 boletas por 150 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico UF desde marzo a diciembre de 2009), doña María Cecilia Martínez Seguí, (10 boletas por 150 UF desde marzo a diciembre de 2009); Antonio Martínez Seguí, (10 boletas por 150 UF desde marzo a diciembre de 2009). La suma de las referidas boletas corresponde a 10.850 UF, esto es aproximadamente $227.220.700.-. Cabe señalar que según consta en Junta Extraordinaria de Accionistas de ENJOY S.A. (EX AM CORP S.A) de fecha 15 de octubre de 2008 se fijó la remuneración del Directorio, por un monto de 150 y 250 UF en caso del presidente por Sesión de Directorio asistida, de manera que necesariamente el referido gasto debió respaldarse con las respectivas Sesiones de Directorio sin que dicha documentación se haya aportado, de manera que en este punto la documentación acompañada resulta ser insuficiente en orden a acreditar la efectividad de la operación y su necesariedad para producir la renta.- Que igualmente, si bien manifiesta que una serie de facturas acreditarían el saldo de la referida cuenta (facturas N° 006811; 006834; 5764; 5763; 9411; 06990; 06917; 1045; 5953; 6122; 68269; 007197; 9526; 007273; 007139; 007355; 007353; 007254; 007559; 9778; 07558; 1237; 9778; 07724; 440317; 442480; 3178; 7825; 7828; 7826; 7827; 7824; 8550; 8258; 8257; 8256; 8255; 21910; 8721; 8472; 73688; 73704; 8630; 22262; 22384; 69066; 74346; 9071; 8870; 8871; 8868; y 22903, solo se acompañan al proceso alguna de ellas omitiéndose las facturas Nos 5764; 5763; 06990; 68269; 007273; 007139; 007355; 007353; 007254; 9778; 442480; 8870; 8871 y 8868. Cabe señalar que en esta misma partida se incluye la factura N° 4403017, que igualmente se incluye dentro de aquellas que acreditarían la cuenta “gastos colocación de acciones”, existiendo en consecuencia, la utilización duplicada de una factura para justificar distintas cuentas del balance. Que asimismo, se acompañan una serie de escrituras públicas y privadas, relacionadas a Juntas de Accionistas, sesiones de directorio, Reconocimientos de Deudas por contratos de cuenta corriente con empresas relacionadas, (documentos otorgados mediante instrumento privado, sin que respecto a los mismos se pueda tener una fecha cierta respecto a su otorgamiento) facturas de comisiones bancarias, comprobantes bancarios y otros con el objeto de acreditar los supuestos gastos e intereses pagados por la empresa el año comercial 2009. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico 6.- Que, del análisis de los documentos acompañados es posible concluir que dichos antecedentes no resultan suficientes para dar por acreditado el resultado tributario obtenido por la empresa Enjoy S.A. durante el año comercial 2009, toda vez que, si bien algunos documentos darían cuenta de ciertos gastos soportados por la contribuyente durante el período analizado, no acreditan la totalidad de los mismos ni mucho menos el total de las cuentas y partidas que dieron origen a su resultado financiero y posteriormente al tributario, en virtud de los ajustes establecidos en los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta, apareciendo de manifiesto que de su solo mérito no es posible tener por acreditada la Renta Líquida Imponible o pérdida tributaria declarada en el año tributario 2010. Por el contrario, del análisis de dicha documentación se ha podido constatar que la reclamante ha incurrido en una serie de omisiones e inconsistencias tanto en su declaración de Impuestos AT 2010, como en la documentación con que pretende respaldarla, apareciendo de manifiesto que existen facturas que duplican el gasto que supuestamente respaldan, facturas que se desconoce a qué régimen tributario deben imputarse como gasto, partidas en que no se acompaña la totalidad de documentación que la componen, ingresos que no se declararon en ningún régimen tributario, y partidas que componen la Renta Líquida Imponible respecto a las cuales no se hace alusión alguna ni se acompaña la documentación que la respalda. 7.- Que, en el caso de los contribuyentes clasificados en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligados a llevar contabilidad completa, es aplicable a su respecto lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, el cual señala que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, junto con la documentación de respaldo correspondiente, de manera tal que junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, todo contribuyente debe conservar los antecedentes que respaldan dichas anotaciones, siendo esta documentación la orientada a acreditar la efectividad de las operaciones que se consignan en la contabilidad. 8.- Que por “contabilidad fidedigna” se entiende aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar, según se desprende de lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 20 del Código Tributario y en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico artículo 27 del Código de Comercio, siendo un factor importante para la calificación de fidedigna de una contabilidad, que las operaciones registradas en ella estén respaldadas por la correspondiente documentación, en los casos que la ley obligue a emitirla o en que, por la naturaleza de las operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea por el vendedor o prestador de servicios o por el comprador o beneficiario del servicio Así ha sido refrendado por jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia “no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.” (C. Suprema, causa Rol 312-2009). Es en este contexto que la contabilidad que ha acompañado la reclamante al proceso no cumple con los requisitos mínimos para que pueda ser considerada como “fidedigna”, sino que, por el contrario, ella no da fe de sus anotaciones y registros. Que en orden a acreditar la efectividad de su resultado tributario y la veracidad de los montos declarados en su formulario 22 folio 95248730, respecto al AT 2010, la contribuyente se ha limitado a acompañar ciertos antecedentes en forma aislada, inconexa, desordenada, y sobre todo insuficiente, de manera que esta Magistratura se encuentra impedida de dar por superadas o desvirtuadas las observaciones formuladas por el SII, ni mucho menos tener por acreditada la pérdida invocada por la reclamante y que constituye el fundamento de la petición de devolución formulada con fecha 30 de abril del año 2010. 8.- Que la carencia de los respaldos respectivos, ha impedido verificar tanto los activos, pasivos, ganancias y pérdidas considerados en el balance acompañado, así como los agregados y deducciones efectuados al mismo para la determinación del resultado tributario, por lo que con los antecedentes que obran en autos no es posible tener por acreditada la pérdida tributaria declarada, además de no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales que permitirían la deducción como gasto tributario, en cuanto a su naturaleza, necesidad, efectividad y monto, de los conceptos así contemplados por la reclamante. 9.- Que, asimismo, en relación al Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, solicitado, cabe agregar que de conformidad a lo establecido por la letra d), del N° 3, del párrafo A), del artículo 14 de la Ley de la Renta, los retiros, remesas o distribuciones de rentas se deben imputar, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico en primer término, a las rentas o utilidades afectas al impuesto Global Complementario o Adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de Primera Categoría que las haya afectado. Por su parte, el inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta dispone: “ En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” 10.- Que del análisis armónico de las normas citadas y tal como fuera instruido, asimismo, por la Circular N°17 de 19.03.1993, emanada del Servicio de Impuestos Internos, dado que las pérdidas tributarias también implican una deducción o imputación a las utilidades acumuladas en el registro FUT de las empresas y, con el propósito de poder mantener un adecuado control en el Registro FUT, es que el orden de imputación de las pérdidas que establece el inciso 2°del N°3 del artículo 31, deberá efectuarse de la misma manera en que se imputan los retiros o distribuciones de renta a las utilidades acumuladas, esto es, imputándolas en primer lugar a las más antiguas y con derecho, cuando corresponda, a la recuperación como pago provisional del impuesto de Primera Categoría que haya afectado a las utilidades absorbidas de acuerdo con el artículo 31 citado. 11.- Que en la especie, el único antecedente que diría relación con la materia que nos ocupa es aquel que rola a fojas 133 a 136, y que corresponde a un mero registro que haría alusión a la composición del Fondo de Utilidades Tributables para los años comerciales 2007, 2008 y 2009, sin que se haya acompañado a lo menos, en forma íntegra el referido registro a fin de determinar el hecho de que la imputación efectuada a las utilidades producidas durante el año 2007, lo haya sido en cumplimiento de las normas precitadas. Cabe señalar que tampoco existen antecedentes destinados a acreditar si efectivamente durante dicho período existían utilidades no retiradas previamente y respecto a las cuales se pagó un impuesto de Primera Categoría con tasa del 17%, sin que baste para ello el mero registro, toda vez que en la composición del Registro FUT influyen distintos factores que se interrelacionan entre sí y que se verifican a través de las distintas declaraciones juradas que elaboran los distintos actores, además de los resultados tributarios obtenidos por la empresa en años anteriores. Que en la especie, tal como se analizara en el considerando anterior, se ha podido constatar que existen inconsistencias relacionadas tanto Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico con la cuadratura del FUT de la reclamante como en el crédito de primera categoría otorgado a sus accionistas. 12.- Que en virtud de lo previamente analizado, se concluye que la reclamante no ha aportado antecedentes probatorios suficientes que permitan tener por acreditada la procedencia del derecho al “Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas”, por la cantidad de $436.382.368.-, solicitado como devolución en su declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2010. 13.- Que el análisis previamente realizado tiene por objeto establecer la legalidad y debida fundamentación de la resolución reclamada, en cuanto a la efectividad de la real existencia de inconsistencia y omisiones que impidieron al Ente Fiscalizador validar la Declaración de Impuestos efectuada por Enjoy S.A. respecto al año tributario 2010; ello, sin perjuicio de lo que analizara a continuación en cuanto a la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros para conocer de las reclamaciones en contra de Resoluciones que deniegan una solicitud de devolución de impuestos. DÉCIMO: Que, en cuanto al Ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros para conocer de las reclamaciones en contra de Resoluciones que deniegan cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario, es dable formular las siguientes consideraciones: 1.- Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” 2.- Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente. 2° Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3°La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.” 3.- Del tenor de las normas transcritas, se desprende que el objeto de la reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la petición de devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el Tribunal debe abocar su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la reclamante que tengan por objeto especifico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de la prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la resolución denegatoria. 4.- Que es así como el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza conlleva, necesariamente, realizar una labor completa de auditoría tributaria, no sólo del período ó año tributario en que se produce el saldo a favor del contribuyente sino, en la mayoría de los casos, se requiere analizar varios períodos anteriores, como ocurre cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas. 5.- Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia de una devolución de impuestos, se requiere contar con toda la contabilidad del contribuyente, con todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones contables, además de la necesidad de cotejarla con la información proporcionada por terceros, agentes retenedores, proveedores, empresas relacionadas a fin de determinar si, efectivamente, se ha dado cumplimiento a todos los requisitos que hacen procedente la devolución solicitada y la pérdida tributaria hecha valer. 6.- Todo lo expuesto, claramente, se corresponde con la función específica de fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo especialmente creado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así como el contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por ley para ello, a fin de que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su carga tributaria, con prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio de Impuestos Internos. 7.- Cabe tener presente que el artículo 1° del D.F.L. N°7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, indica “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”. 8.- De igual forma, indica el artículo 6° inciso primero del Código Tributario que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”. 9.- De lo dicho queda en evidencia que la instancia para acreditar la procedencia de la devolución cuando se ha solicitado en el Formulario 22 respectivo, es ante el Servicio de Impuestos Internos. Que en esta instancia, dado que lo reclamado es la Resolución denegatoria y considerando que no es procedente reclamar la devolución misma, esta sentenciadora sólo puede abocarse a conocer si en la instancia administrativa el reclamante acreditó los derechos o peticiones que invoca. 10.- En razón de lo anterior, esta magistratura concluye que para efectos de reclamos en contra de Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe abocarse al conocimiento y análisis de la legalidad de dichas resoluciones y/o a la arbitrariedad con que esta se hubiere dictado, debiendo necesariamente, existir una actuación previa del Servicio de Impuestos Internos, sin que le corresponda realizar procesos completos de auditoría tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una determinada solicitud de devolución de impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser objeto de reclamo ante este Tribunal. DÉCIMO PRIMERO: Que, finalmente en cuanto a la legalidad de la Resolución N°215000000044, de fecha 11 de marzo de 2011, que no dio lugar a la solicitud de devolución de impuesto formulada por la contribuyente, cabe señalar lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico 1.- Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Esta norma impone al contribuyente, como ya se señaló, la carga de acreditar en la etapa de fiscalización correspondiente la verdad de sus declaraciones y desvirtuar las impugnaciones que efectúe el Servicio, con pruebas suficientes. 2.- Que, en lo pertinente el artículo 93 N°1 de la Ley de la Renta dispone: “El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones tributarias: 1. Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de abril, por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta.”. Por su parte el artículo 97 inc. Primero del mismo cuerpo normativo dispone: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.” 3.- Por tanto, es un requisito básico para la procedencia de una solicitud de devolución, que se encuentre acreditada en primer lugar, la pérdida o saldo a favor del contribuyente, además de la existencia de los pagos provisionales mensuales y créditos invocados. 4.- Que, cabe señalar que la aplicación de toda norma jurídica presupone, necesariamente, que a su respecto se hayan configurado cada uno de los elementos fácticos que dicha norma contempla; que en la especie, el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta exige para su aplicación la existencia efectiva de un saldo a favor del contribuyente, existencia que no consta de la mera declaración unilateral de la parte interesada, sino que debe acreditarse a través de la contabilidad del contribuyente y los documentos que la sustentan. 5.- Que analizados los antecedentes aportados en autos por las partes, se advierte que a la fecha de la emisión de la Resolución denegatoria, no le fue posible al Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico Internos determinar cabalmente la procedencia de la devolución solicitada, situación que se genera por la inconcurrencia de la reclamante a la Notificación N°110220332, practicada con fecha 23 de junio de 2010, en la que se indicaba las observaciones formuladas respecto a su formulario 22, y se solicitaban los antecedentes que debían ser aportados para desvirtuar dichas observaciones. Lo anterior consta tanto de la resolución reclamada como del documento que rola a fojas 152, apareciendo que el requerimiento de antecedentes no fue contestado satisfactoriamente, en cuanto no se aportó la documentación que allí se solicitaba en los plazos señalados, ni se superaron para el Servicio, las observaciones que en los mencionados documentos se formularon. 6.- Que, tratándose de pérdidas tributarias que inciden en la devolución de pagos provisionales mensuales y, existiendo numerosas inconsistencias y omisiones en relación a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta en que se formula la solicitud de devolución, resulta lógico, necesario y obligatorio, el efectuar por parte del Organismo Fiscalizador una revisión de los antecedentes contables de la sociedad reclamante para establecer la procedencia de dicha pérdida, situación que no se pudo concretar, a raíz de la no comparecencia del reclamante a los trámites de fiscalización previos a la dictación de la Resolución Reclamada y a la falta absoluta de documentación aclaratoria y de respaldo que debió ser aportada por la reclamante en dicha instancia. Al no dar cumplimiento a dicha obligación, el ente fiscalizador ha procedido conforme al ordenamiento legal, en especial al artículo 1 del D.F.L. N°7, de 1980 y al artículo 6° inciso 1° del Código Tributario, procediendo dejar establecido que ante la nula colaboración de la contribuyente, el SII no pudo sino resolver como lo hizo en el acto que en autos se reclama. 7.- Que asimismo y siguiendo con el análisis de legalidad del acto impugnado, cabe señalar que, del tenor de la Resolución reclamada, se puede concluir que la misma se encuentra debidamente fundada, toda vez que la misma señala los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la decisión adoptada al respecto y los recursos que proceden, indicando los plazos para su interposición y desde cuando éstos deben contarse. 8.- Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la ausencia total de probanzas en la etapa de fiscalización, deja de manifiesto que la dictación de la Resolución impugnada es el efecto lógico del insuficiente respaldo y fundamento fáctico y jurídico de la solicitud de devolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico presentada por la reclamante, por lo que se concluye que aquella se ajusta a derecho en cuanto a sus formalidades y contenido, motivo por el cual el reclamo será rechazado. DÉCIMO SEGUNDO: Que, lo razonado precedentemente corresponde a la única materia sobre la cual este Tribunal debe emitir pronunciamiento. Ahora bien, en relación a la solicitud de devolución misma, sólo cabe señalar que un pronunciamiento al respecto vulneraría lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, que establece que las solicitudes de devolución de impuestos no constituyen reclamo, por lo tanto, quedan fuera de la esfera de atribuciones de esta magistratura. Además, entrar a analizar el fondo de las solicitudes de devolución presentadas por la reclamante, esto es, la procedencia de éstas y de sus antecedentes, significaría tal como se expusiere precedentemente, que este Tribunal realice una verdadera auditoría a la contabilidad de la reclamante, situación para la que no tiene competencia, toda vez que la fiscalización de los impuestos internos corresponde en forma exclusiva y excluyente al Organismo Fiscalizador. La competencia de este Tribunal en la materia, como ya se dijo, se circunscribe a un control de legalidad del acto impugnado, esto es, a analizar si el acto de la Administración se pronunció en conformidad a la Ley y si se ponderaron adecuadamente los antecedentes presentados, cuestión a la que esta sentenciadora ha dado cumplimiento en los razonamientos precedentes, sin que la resolución reclamada merezca algún reproche de ilegalidad o arbitrariedad. Así, además, lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en diversas sentencias sobre la materia, por ejemplo, en la causa Rol 6160-2009, sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, que, en la parte pertinente señala: “QUINTO: Que, tal como lo señala la sentencia de primera instancia, para determinar si correspondía la devolución por encontrarse la sociedad reclamante en la situación de hecho invocada, era necesario validar el saldo negativo registrado en el libro fondo de utilidades tributables (FUT) al momento de efectuar la solicitud. Al respecto el fallo señala que la sociedad contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos, situación que no es controvertida por esta última, de manera que no se acredito la procedencia de la devolución. SEXTO: Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de los que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la existencia de los requisitos del artículo 17N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cef62514-02cc-44ae-9e07-4d0401d18ccc Timbre Electrónico a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.”, razonamiento que esta Sentenciadora hace suyo. DECIMO TERCERO: Que, de lo precedentemente señalado y razonado, este Tribunal concluye que procede denegar la reclamación deducida por la reclamante y confirmar íntegramente lo actuado por el Organismo Fiscalizador, declarando que la Resolución reclamada no adolece de arbitrariedad ni ilegalidad alguna. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6, 17, 21, 124, y 155 del Código Tributario; artículos 31, 93 N°1 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 21 de julio de 2011; CONFÍRMASE en todas sus partes, la Resolución N°215000000044, dictada con fecha 11 de marzo de 2011, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de I

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.