Texto de la sentencia
GESTION DE TELEVISION LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00212-2014.
RUC N° : 14-9-0002090-3.
En Providencia, a veinte de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
El escrito de 26.09.14, en que compareció don Ricardo Celaya Bastidas, en
representación convencional de la sociedad GESTIÓN DE TELEVISIÓN LIMITADA, RUT N°
77.896.760-K, ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente, ejerciendo su Derecho de Opción respecto al
reclamo que fue presentado el 18.01.13 y que se encontraba pendiente de resolución en
dicha sede, petición a la que se accedió por resolución de 09.10.14.
Por resolución de 26.01.15, este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los
autos que le fueron remitidos mediante Of. Ord. N° 424, de 15.12.14, en el cual se indica
que consta de 33 fojas, y se reinició la tramitación del reclamo tributario de 18.01.13,
por don Jorge Claro Mimica, factor de comercio, en representación legal de la sociedad
GESTIÓN DE TELEVISIÓN, RUT N° 77.896.760-K, del giro inversiones y rentista de
capitales mobiliarios en general, domiciliada en Cerro El Plomo N° 5630, oficina 1602,
comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en Procedimiento General de Reclamación
en contra de la Resolución Ex. SII N° 11500000076, de 19.11.12, mediante la cual se le
se le negó lugar a una petición de devolución por la suma de $6.327.488.-, emanada del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. ORIENTE, representado legalmente en
autos por don Christián Soto Torres, Director de la XV D.R.M. Oriente según Resolución
TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.15, ambos domiciliados en calle General del Canto N°
281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
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A fojas 1 a 44, Comprobante de Distribución de Causas. Of. Ord. N° 424, de
15.12.14, por medio del cual se remite expediente seguido en el Tribunal Tributario del
Servicio de Impuestos Internos y que consta de 33 fojas. Escrito en que la parte reclamante
da cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 18.120. Resolución que lo provee y tiene por
recibido expediente, reiniciándose la tramitación del reclamo, proveyéndose
derechamente y confiriéndose traslado al Servicio con el comprobante de notificación por
el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al
reclamado.
A fojas 45 a 68, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña
Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.15. Escrito en que el Servicio evacúa el
traslado conferido, resolución que lo provee y testimonio de notificación, presentación
en que el Servicio revoca patrocinio y otorga nuevo patrocinio y poderes con la resolución
que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 70 a 94, Resolución que recibió la causa a prueba con testimonio de
notificación por el sitio de internet al Servicio y comprobante de notificación por carta
certificada a la parte reclamante. Escrito en que la reclamante acompaña documentos y
solicita diligencias, documentos acompañados y certificados de ingreso al Tribunal de
antecedentes como físicos no escaneables. Resolución que lo provee, tiene por
acompañados documentos, ordenando custodia y deniega diligencias, con testimonio de
notificación. Certificado de ingreso en Custodia N° 68-2017 de los documentos físicos no
escaneables. Recurso de reposición y resolución que lo resuelve, con testimonio de
notificación.
A fojas 95 y 96, Resolución que decretó Autos para Fallo, con testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en escrito de 18.01.13, comparece don Jorge Claro Mimica, en
representación legal de la sociedad GESTIÓN DE TELEVISIÓN, RUT N° 77.896.760-K, ya
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individualizados, deduciendo reclamo tributario que ha sido conocido por este Tribunal
por ejercicio del Derecho de Opción y respecto al cual se reinició tramitación en
Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución Ex. SII N°
11500000076, de 19.11.12, que le negó lugar a una petición de devolución por la suma
de $6.327.488.-, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. ORIENTE,
representado legalmente en autos por don Christián Soto Torres, Director de la XV D.R.M.
Oriente ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y
fundamentos que expone como sigue:
I. En primer término, alude a los antecedentes de la emisión del acto reclamado,
consistentes en la solicitud de devolución pretendida en Formulario 22, Folio 215944822,
Año Tributario 2012, por $6.327.488.-, respecto a la cual el Servicio formuló las siguientes
Observaciones:
“El remanente del crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior, declarado
en el recuadro N° 6, código [625], no es consistente con su Declaración de Renta del año
tributario anterior y/o el saldo informado en código [774] del ejercicio (Observación A20);
Su declaración ha sido observada porque posee anotaciones en el registro de inicio de
actividades (Observación F23).”
II. En un segundo capítulo expone su defensa, sosteniendo que acreditó en sede
administrativa la procedencia de la pérdida declarada y que no comparte las
observaciones porque: la primera, se debe a un error que es posible subsanar con la
documentación de respaldo y que es enmendable mediante rectificatoria contenida en
código 627, que produce la concordancia entre las declaraciones de los Años Tributarios
2012 y 2011, como, asimismo del remanente de créditos del primero y que es una omisión
irrelevante; y, para la segunda, no es efectiva en su caso porque no es contribuyente de
IVA de los obligados a presentar Formulario 3323 que es la observación en su inicio de
actividades.
En virtud de lo que se viene relatando solicita que se tenga por interpuesto reclamo
tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución Ex. SII
N° 11500000076, de 19.11.12, se deje sin efecto y se ordene dar curso a la devolución
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del saldo a favor solicitado en la declaración anual de Impuesto a la Renta, Folio
215944822, del Año Tributario 2012, por el monto de $6.327.488.-, o lo que se determine,
en definitiva, reajustada.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo, con expresa condena en costas, por los
siguientes argumentos y antecedentes:
I. Primero, relata los hechos que anteceden al acto reclamado y, además de los
expresados en el considerando que antecede, aclara que la devolución obedece a PPUA y
que, por Notificación N° 120202945, se le solicitó acreditar la pérdida que los originaría,
con las observaciones ya transcritas; sin embargo, el contribuyente no habría aportado
todos los antecedentes requeridos al efecto y los sí aportados, fueron insuficientes para
acreditar la pérdida por -$37.220.515.- y los créditos por Impuesto de Primera Categoría,
por lo que no subsanó las observaciones, resolviéndose como se hizo.
II. En segundo lugar, expone los argumentos del reclamo conforme lo transcrito en
la anterior consideración.
III. En tercer lugar, apunta los argumentos que tornarían improcedente el reclamo de
marras, esto es:
1. Para la Observación A20, aclara que se pretendía controlar el FUT de la
reclamante, respecto a lo declarado en el año anterior. Que los créditos declarados eran
inconsistentes, por ello debía comprobarlos con contabilidad conforme a derecho. Recalca
que, de contrario, ha habido reconocimiento expreso del error y que el Servicio debía
verificar, habiendo tenido dos oportunidades para subsanar, cual fue la observación a su
declaración y el requerimiento de antecedentes respectivo, no satisfaciéndose con los
antecedentes aportados.
2. Para la Observación F23, luego de citar y transcribir normas relativas a las
obligaciones de declaración e información de los contribuyentes de IVA indica que, al
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momento de la dictación de la resolución reclamada, sí se verificaba la inconsistencia,
antecedentes que debe considerarse para que la revisión del acto reclamado se haga al
19.11.12 pues, sobre esa premisa se comprende la motivación o causa de emisión.
3. Recalca la validez y legalidad del acto impugnado de acuerdo a la normativa
vigente y destaca que no se ha alegado la falta de validez de la actuación sino sólo de los
hechos en que se funda.
4. Hace presente que la carga de la prueba recae en el contribuyente y que, en la
especie, hubo reconocimiento expreso del error y que la documentación aportada en autos
es insuficiente al fin propuesto, menos si no se satisfizo el estándar probatorio en sede
administrativa, como asimismo, considerando lo indispensable que resulta llevar y
acreditar las declaraciones de impuestos con contabilidad fidedigna. Cita jurisprudencia
al efecto.
5. Finalmente, sostiene que no corresponde devolver impuestos por el sólo hecho de
anular una resolución denegatoria pues debe revisarse, primeramente, que se tiene
derecho a ello con documentación de respaldo.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado y, en definitiva, se rechace el reclamo en todas sus partes
confirmando íntegramente las actuaciones reclamadas, con costas.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio son
hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que la sociedad GESTIÓN DE TELEVISIÓN LTDA., RUT N° 77.896.760-K, tiene como
giro inversiones y rentista de capitales, actividades por las que tributa en base a sus rentas
efectivas determinadas mediante contabilidad completa;
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2. Que, para el Año Tributario 2012, presentó su Declaración de Impuesto a la renta
en Formulario 22, Folio 215944822, solicitando una devolución por $6.327.488.-, por
concepto de PPUA;
3. Que, mediante Notificación N°120202945, el Servicio de Impuestos Internos
observó esa declaración solicitándole a la contribuyente que acreditara la pérdida que
originaría los PPUA objeto de la petición de devolución;
4. Que el Servicio consideró que los antecedentes aportados fueron insuficientes para
acreditar la pérdida por -$37.220.515.- y los créditos por Impuesto de Primera Categoría,
por lo que no subsanó las observaciones, resolviéndose negar lugar a la petición de
devolución en Resolución Ex. N° 1150000000076, de 19.11.12.
Que las observaciones planteadas en ella radican en: Observación A20, el remanente del
crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior, declarado en el recuadro N°
6, código [625], no es consistente con su Declaración de Renta del año tributario anterior
y/o el saldo informado en código [774] del ejercicio; y, Observación F23, su declaración
ha sido observada porque posee anotaciones en el registro de inicio de actividades.
5. Para la Observación F23, es reconocido por el Servicio de Impuestos Internos que,
a la fecha, se encuentra subsanada.
CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el
Servicio, son puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de haberse dictado, por parte del Servicio de Impuestos Internos, la
Resolución de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables. Antecedentes y
circunstancias de hecho que así lo acrediten.
2. Efectividad de haberse aportado por la reclamante, ante el Servicio de Impuestos
Internos, los antecedentes pertinentes como fundamento de la devolución solicitada.
Circunstancias de hecho que así lo acrediten.
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3. Efectividad de haberse dado cumplimiento a los requisitos legales que harían
procedente la devolución solicitada. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo
acrediten.
Cabe señalar que respecto a la resolución que recibió la causa a prueba las partes no
dedujeron recurso alguno por lo que, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada.
QUINTO: Que, a fin de resolver las cuestiones sometidas a consideración de este
sentenciador, en primer término, corresponde traer a colación las normas a las cuales se
circunscriben, esto es:
1. En primer término, vale tener presente que la materia de que se trata obedece a
un tipo de procedimiento de fiscalización formalizado de aquellos que se inician por
peticiones de los contribuyentes sobre devoluciones. Al efecto, se fiscaliza la situación
tributaria del contribuyente sólo en cuanto a verificar si en su caso procede o no la
devolución peticionada, circunscribiéndose dicha actividad a lo pretendido concluyéndose
en una resolución final.
2. Entonces, para la petición de devolución de Pagos Provisionales Mensuales
expresamente indican los artículos 84, 93, 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta que,
“Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera
y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de
los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará…” según
indica. “El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por
el calendario o período de balance deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar…
1. Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de abril por las
rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta”. “El
saldo que resultare a favor del contribuyente…, le será devuelto por el Servicio de
Tesorería dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha que venza el plazo normal
para presentar la declaración anual del impuesto a la renta…”, esto es, el 30 de abril de
cada año.
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Y, para las devoluciones por absorciones de pérdidas, por remisión expresa del artículo
31 N° 3 de la Ley de la Renta, se siguen las reglas de los Pagos Provisionales Mensuales,
empero, prescribe el inciso final del artículo 59 del Código Tributario que: "El Servicio
dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para
fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de
pérdidas."
3. En tales condiciones, para la petición de devolución de Pagos Provisionales
Mensuales, no existe una regulación legal tributaria especial que indique a cabalidad el
procedimiento que debe seguirse para establecer su procedencia, sólo hay referencias
a los plazos máximos a que debe ajustarse el Servicio para examinar las declaraciones de
impuestos de un contribuyente en los artículos 59 y 200 del Código Tributario y al plazo
para resolver las peticiones sobre absorciones de pérdidas, toda vez que resulte un saldo
a favor del contribuyente según el artículo 97 de la Ley de la Renta, por consiguiente y
dado que, como ya se dijo, es un procedimiento formalizado, debe estarse a la regulación
común en materia de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de
los Órganos de la Administración del Estado, esto es, la Ley N° 19.880, por expreso
mandato del artículo 2° del Código Tributario;
4. Así, la Ley N° 19.880, en lo pertinente, estatuye que las decisiones escritas que
adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos,
entendiéndose por tales las decisiones formales que emitan los órganos de la
Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad,
realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán
también la forma de resoluciones y deben estar precedidos de un procedimiento
administrativo, esto es, de una sucesión de actos y trámites vinculados entre sí,
emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tienen por
finalidad producir un acto administrativo terminal y están sometidos a los principios de
escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental,
contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad,
impugnabilidad, transparencia y publicidad, en cuya virtud se debe responder a la máxima
economía de los medios con eficacia, evitando trámites dilatorios; el procedimiento
debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades sean las
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indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los
particulares.
El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación –que puede
ser de oficio o a petición del interesado mediante formulario de solicitud que la
Administración deberá establecer-; instrucción –esto es aquellos actos necesarios para
la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba
pronunciarse el acto y se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento,
sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que
requieran su intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente
establecidos, pudiendo, en todo momento, aportar documentos u otro elementos de
juicio. La Administración debe comunicar a los interesados, con la suficiente
antelación, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas
que hayan sido admitidas, consignando el lugar, fecha y hora en que se practicará la
prueba; y, finalización –que es la conclusión del procedimiento mediante la resolución
final que es la que pone fin al procedimiento y decide las cuestiones planteadas por los
interesados.-
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá
ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar
su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de
oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones deben contener
un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su
voluntad, para ello deben manifestar, siempre, los hechos y fundamentos de derecho
cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos. Expresarán, además, los recursos que contra la misma
procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y el
plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier
otro que estimen oportuno.
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Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos
administrativos de reposición y jerárquico, como asimismo, del recurso extraordinario de
revisión y los demás que establecen las leyes especiales, como lo es, por ejemplo, la
acción que nos ocupa regulada en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en
relación, igualmente, al artículo 9° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado. Empero, el vicio de procedimiento o de forma
sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial
del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera
perjuicio al interesado; y, por su parte, los actos de mero trámite son impugnables sólo
cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan
indefensión.
5. Exclusivamente para las peticiones de devolución que nos ocupa, de la facultad
que confiere la mentada Ley, la autoridad administrativa ha dispuesto que dicha
petición de devolución por Pagos Provisionales Mensuales, se efectúe en el Formulario
22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, por no existir norma legal que regule
el tema, según señala el número 6.1.- de la Circular N° 72, de 11.10.01, y es el momento
que inicia el proceso administrativo.
6. Entonces, presentada la solicitud de devolución de Pagos Provisionales Mensuales
en el Formulario 22 por el contribuyente, la administración ejecuta los actos tendientes
a verificar la procedencia de la petición, es decir, la exigibilidad del derecho que se
pretende tener, requiriendo antecedentes, indicando el lugar, fecha y hora en que deba
presentarse el contribuyente, a pesar de que éste puede aportar todos los antecedentes
que estime pertinente, actuaciones que conforman la etapa de instrucción.
7. De este modo, si del mérito de la declaración del contribuyente y de los
antecedentes aportados, el Servicio no evidencia fundamentos para proceder a la
devolución, la rechaza y únicamente se encuentra limitado a no empeorar la situación
inicial del pretensor, todo amparado siempre en la normativa de la precitada Ley N°
19.880.
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8. Dicha Resolución o acto administrativo terminal, es reclamable, según se señaló,
pero, para éste caso, el Tribunal debe limitarse a examinar si la Resolución
administrativa que se pronuncia sobre ella cumple con los estándares de legalidad
particularmente y al caso, sobre su fundamentación en relación a las observaciones
planteadas, con apego a los antecedentes rendidos en dicho proceso. Y, en tanto de
su examen se vea que subsisten las inconsistencias y/u observaciones, se resolverá en su
mérito.
9. En consecuencia, para poder sostener que la Resolución reclamada adolece de
los vicios en su emisión que son denunciados en autos, debe, necesariamente, dejar de
concurrir alguno (s) de los presupuestos antes indicados o, concurriendo, lo son en otra
forma a la prescrita en la ley y, en todo caso, que ello irrogue perjuicio al interesado.
10. En todo caso, a los temas que nos convocan corresponde tener en consideración
lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo
quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto
en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio
comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto
para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos
que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla
preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo
que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo
en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana
Crítica.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley
N° 19.880, en la medida que ellos hubieren sido emitidos en la forma que prescribe la ley.
11. En relación a la contabilidad y su valor probatorio en sede administrativa,
conviene recordar que, conforme a las normas de los artículos 17 y siguientes del Código
Tributario y artículos 25 y siguientes del Código de Comercio, las facultades de
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fiscalización comprenden no sólo la determinación de impuestos sino todo lo que
contribuye al correcto establecimiento de las obligaciones tributarias y a la determinación
de la efectividad de los derechos tributarios invocados por los contribuyentes. Siendo así,
el Servicio puede verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información del
contribuyente, para lo que puede examinar la contabilidad exigida o requerida conforme
a derecho y la documentación de respaldo que la conforma.
Por su parte, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes que deban
servir para el cálculo del impuesto los que, presentados, no pueden ser obviados por el
Servicio prescindiendo de los aportados y liquidar otro impuesto que de los que de ellos
resulte. En tales condiciones todo contribuyente que daba declarar sus rentas efectivas
lo hará mediante contabilidad fidedigna con los libros auxiliares que el Director
determine, debiendo conservarse junto con toda la documentación correspondiente.
Ahora bien, en cuanto al sustento que deben tener los libros de contabilidad, se ha
mencionado anteriormente que es el propio Código Tributario quien establece que son los
libros contables y la documentación correspondiente los que deben ser conservados.
Que esa documentación correspondiente es la de respaldo que da cuenta de las
operaciones en que se sustentan las anotaciones contables, de manera que exista armonía
entre ellas y conduzcan al resultado que se declara, al caso, con el consecuente derecho
a la devolución solicitada.
SEXTO: Que, enseguida, corresponde avocarse al conocimiento y fallo de los puntos
controvertidos. Al efecto, se analizará el punto 1).- señalado en el considerando Cuarto,
esto es: “Efectividad de haberse dictado, por parte del Servicio de Impuestos Internos,
la Resolución de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables.
Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten”. Al efecto, se tiene que:
1. La parte reclamante sostiene que la Observación A20, se debe a un error que era
posible tener por subsanado con la documentación de respaldo que aportó pues, sería
enmendable con la rectificatoria contenida en código 627, que produce la concordancia
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entre las declaraciones de los Años Tributarios 2012 y 2011, como, asimismo del
remanente de créditos del primero y que es una omisión irrelevante.
2. De suyo advierte el Servicio que existe reconocimiento expreso de contrario en
relación al error que es causa de la observación impeditiva de la devolución. Que los
créditos declarados eran inconsistentes, por ello debía comprobarlos con contabilidad
conforme a derecho sin que ello hubiere ocurrido.
3. De la prueba aportada al proceso, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica
en tanto resultan ser lógicas, consecuentes y concordantes entre sí, permiten a este
sentenciador dar por establecidos, como hechos de la causa, los siguientes:
a. Que la contribuyente acompaña registros Diario, Mayor e Inventario por el Año
Tributario 2012, los que no contienen timbre del Servicio de Impuestos Internos ni se
encuentran suscritos por el representante legal de la empresa ni por el contador
(Documentos en Custodia N° 68-2017);
b. Que, los registros Balance General, determinación de pérdida tributaria, Capital
Propio Tributario y FUT, todos al 31.12.11, sí contienen firma del representante legal
de la sociedad y del contador, empero no se encuentran timbrados por el Servicio
(Documentos en Custodia N° 68-2017);
c. Que esos registros tienen aparejados al proceso una carpeta que contiene distintas
facturas emitidas, principalmente, a prestadores de servicios de asesorías, por el Año
Comercial 2011; sin embargo, dan cuenta de que fueron emitidas por servicios
prestados según contratos, últimos de los cuales que no se encuentran aportados a
estos autos (Documentos en Custodia N° 68-2017);
d. Conforme acta de entrega de recepción, entrega y/o acceso documentación,
F3309, de 24.08.12, se aportó al Servicio Balance, RLI, FUT, Capital Propio Tributario
y certificados de reinversión, todo en fotocopias año 2011 comercial; y, Mayor de la
cuenta Asesorías y Capacitación acompañando las facturas de respaldo. Se dejó
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constancia que debía aportar cada contrato, en respaldo de las facturas que adjunta
de la fuente Asesorías y Capacitación. (Documento fojas 13);
e. En Informe N° 135/6, de 31.07.13, el Fiscalizador del Servicio doña Pamela Correa
Concha, a cargo del proceso de revisión de la petición de devolución de la reclamante,
se da cuenta de las observaciones formuladas a esa petición de devolución; a la
insuficiencia de la documentación aportada en sede administrativa; a la circunstancia
de encontrarse subsanada la Observación F23; y, al hecho que la contabilidad aportada
por la reclamante no era fidedigna; sin embargo, revisados los autos por este
sentenciador, no consta que hubiere citación con la consecuente liquidación.
(Documento fojas 32 y siguientes).
f. En el acto reclamado, consistente en Resolución Ex. SII N° 115000000076, de
19.11.12, es posible leer los antecedentes que sirvieron de base a su emisión
consistentes en: la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Folio 215944822,
correspondiente al Año Tributario 2012, recepcionada el 19.04.12, en la que se solicitó
la devolución de un saldo a favor ascendente a $6.327.488.-; se cita y transcribe la
carga probatoria que impone el artículo 21 del Código Tributario; se refiere al
requerimiento de antecedentes conforme a lo dispuesto en los artículo 59 y 60 del
Código Tributario, plasmado en Notificación N° 120202945, en la que se solicitó a la
contribuyente acreditar el derecho a la devolución invocada y se le informa las
observaciones detectadas en su Declaración de Impuesto, las que se transcriben. Luego,
se indica que “el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante la
notificación N° 120202945, para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración, por lo cual, ésta se considera como “no fidedigna”. Dado
lo anterior, revisada su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario
2012, contenida en el formulario N° 22, folio N° 215944822, no resulta acreditada la
pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría, con
que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en
ejercicios anteriores. Adicionalmente, tampoco han sido solucionadas las observaciones
antes señaladas.”
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A la sazón, se le denegó la petición de devolución.
(Documento fojas 10 y 11).
4. Así las cosas, revisadas todas esas probanzas y en su mérito, resulta que no es
posible examinar si en el Formulario 22 del Año Tributario en cuestión, la reclamante
efectivamente incurrió en un error que era posible ser subsanado con su sólo mérito y en
relación a otros Códigos del mismo documento pues, ese antecedente no obra en autos.
Tampoco es posible sostener que, con la documentación contable aportada, sin respaldos
de contratos, certificados, etc., se satisface la carga de acreditar que incurrió en un mero
error de cálculo en su declaración de impuestos que, con la misma, podía corregirse.
5. En todo caso, cabe hacer presente que la corrección de errores propios no es una
cuestión que pueda ser sometida a consideración del Tribunal Tributario y Aduanero
por prohibición del artículo 126 del Código del Ramo.
6. Así las cosas, para el punto que se estudia y para las alegaciones que al efecto han
sido vertidas en autos este sentenciador llama la atención en las siguientes circunstancias:
Primero: Que, el Servicio de Impuestos Internos, entidad especialmente facultada para
fiscalizar y efectuar auditorías no hubiere revisado en primer término si en la
declaración de impuestos se incurrió en error por la reclamante que pudiere o no ser
subsanado con el mérito de la misma y según otros de sus códigos. Al efecto, en el acto
que se reclama no existe referencia alguna en torno a haberse revisado la propia
declaración y que en su propio mérito no podía concluirse de otra forma a como se
hizo. Sin perjuicio de ello, por no constar en el proceso que la reclamante hizo
presente esa circunstancia al Servicio como justificadora de la Observación no
puede ser considerada como insuficiencia en la fundación del acto que se revisa.
Segundo: Que, aun cuando la parte reclamante no acompañó al proceso su Declaración
de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, revisado modelo de tal formulario y
las instrucciones dadas por el ente administrativo para su presentación, en esa época,
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puede verse que la inconsistencia entre el Código 625 y el 774, radica en que el primero
tiene que ver con los remanentes de crédito del Impuesto de Primera Categoría del año
anterior y, el segundo, con el remanente de FUT, de manera tal que entre ellos, si bien
debe haber armonía en la documentación de respaldo que sustenta uno y otro, esa
armonía no se refleja per se en la declaración. Por su parte, en cuanto al código 627
que la reclamante asegura que pudo haber servido para subsanar el error en el Código
625, resulta que aquél registra el Crédito de Primera Categoría asignado a las
utilidades retiradas por los socios en el Año Tributario en cuestión en circunstancias
que el primero registra sólo los remanentes del mismo, de manera tal que no
necesariamente puede enmendarse con su sólo mérito. Entonces, para todo ello es
menester contar con la documentación de respaldo que sirva para subsanar los errores
incurridos en el Código 625, documentos que, según el acta de entrega de
documentación ante el Servicio y vistos por este sentenciador, efectivamente
configuran la insuficiencia plasmada en el acto reclamado.
Hecho público y notorio que puede ser revisado en la página web del Servicio:
http://www.sii.cl/renta/suplemento/2012/sup_tributario/memoria/assets/download
s/suplemento_tributario_renta_2012.pdf
Tercero: Que, consecuentemente, del tenor del acto reclamado es posible leer sus
antecedentes, los fundamentos legales y el análisis y conclusión de los antecedentes
aportados, circunstancias todas permiten sostener que goza de fundamentación
suficiente en términos tales que ha permitido a la reclamante ejercer, oportunamente,
su derecho a defensa.
Cuarto: Que, además, revisados los plazos legales entre la presentación de la solicitud
de devolución por absorción de pérdidas, el 19.04.12; y, la emisión del acto reclamado,
el 19.11.12, se constata que el ente administrativo obró dentro de los plazos legales
que establecía el inciso final del artículo 59 del Código Tributario.
7. En atención a los razonamientos consignados y no evidenciándose perjuicio alguno
para la reclamante, este sentenciador sólo puede concluir que, en la especie, el
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http://www.sii.cl/renta/suplemento/2012/sup_tributario/memoria/assets/downloads/suplemento_tributario_renta_2012.pdf
http://www.sii.cl/renta/suplemento/2012/sup_tributario/memoria/assets/downloads/suplemento_tributario_renta_2012.pdf
reclamante no logró satisfacer la carga probatoria de acreditar la efectividad de haber
dictado la Resolución de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables, motivo
por el cual, en ello ha de rechazarse el reclamo y confirmarse el obrar del ente
administrativo.
SÉPTIMO: Que, en relación al punto 2).- del considerando Cuarto que reza:
“Efectividad de haberse aportado por la reclamante, ante el Servicio de Impuestos
Internos, los antecedentes pertinentes como fundamento de la devolución solicitada.
Circunstancias de hecho que así lo acrediten”, se tiene que:
1. Como se mencionó en la anterior consideración, en acta de entrega de recepción,
entrega y/o acceso documentación, F3309, de 24.08.12, consta que se aportó al Servicio
Balance, RLI, FUT, Capital Propio Tributario y certificados de reinversión, todo en
fotocopias año 2011 comercial; y, Mayor de la cuenta Asesorías y Capacitación
acompañándose las facturas de respaldo. Se dejó constancia que debía aportar cada
contrato, en respaldo de las facturas que adjunta de la fuente Asesorías y Capacitación.
(Documento fojas 13).
2. Aparentemente, esa misma documentación es la que se acompañó al proceso y que
se ha custodiado bajo el N° 68-2017, antecedentes que estudiados evidencian ser registros
Diario, Mayor e Inventario por el Año Tributario 2012, los que no contienen timbre del
Servicio de Impuestos Internos ni se encuentran suscritos por el representante legal de la
empresa ni por el contador; que los registros Balance General, determinación de pérdida
tributaria, Capital Propio Tributario y FUT, todos al 31.12.11, sí contienen firma del
representante legal de la sociedad y del contador, empero no se encuentran timbrados
por el Servicio; y, que tienen aparejados al proceso una carpeta que contiene distintas
facturas emitidas, principalmente, a prestadores de servicios de asesorías, por el Año
Comercial 2011; sin embargo, éstas dan cuenta que fueron emitidas por servicios prestados
según contratos, últimos de los cuales tampoco se encuentran aportados a estos autos
(Documentos en Custodia N° 68-2017).
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3. Estudiados esos documentos y para la Observación A20 consistente en: “El
remanente del crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior, declarado en
el recuadro N° 6, código [625], no es consistente con su Declaración de Renta del año
tributario anterior y/o el saldo informado en código [774] del ejercicio”, efectivamente
con esa documentación no es posible desvirtuarla dado que, el remanente de Crédito del
Impuesto de Primera Categoría del año anterior y el saldo de FUT ejercicio anterior no se
satisface con esos sólo registros, aparentemente contables, sin timbre del Servicio, los
que, a su vez, no contienen certificados de retiros de utilidades imputados a FUT, con
crédito o no, en el ejercicio; o certificados que den cuenta que se recibieron utilidades
con créditos o no, etc., todos los cuales resultan indispensables para conocer los saldos
en ellos declarados.
4. Ahora bien, teniendo presente que con la documentación aportada al Servicio no
puede verse que goza de mérito suficiente para subsanar la observación vigente, cabe
estudiar si con ellos era posible acceder o no a la petición de devolución incoada en sede
administrativa.
5. Del mérito de los antecedentes fluye que la devolución radica en el Impuesto de
Primera Categoría pagado por utilidades que fueron absorbidas por pérdidas. Al efecto,
conviene recordar que según las normas transcritas, para que proceda esa devolución es
menester contar con utilidades tributadas con ese Impuesto, pagado. Asimismo, se exige
que exista una pérdida que las hubiere absorbido; empero, para ambos presupuestos es
indispensable comprobar su efectividad pues, no basta con la mera declaración de existir
sino que, además, se debe respaldar con documentación fehaciente que de cuenta de los
registros al efecto.
6. Entonces, si bien la reclamante aportó ante el Servicio registros de sus resultados
y movimientos según ya se mencionó como, asimismo, facturas emitidas a nombre de la
reclamante por servicios prestados no consta que, conjuntamente, se hubiere aportado
en sede administrativa los respaldos de contratos, gastos, costos, ingresos, etc., que
acreditaran el resultado y, consecuente derecho a devolución, declarados.
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7. En razón de lo que se viene analizando resulta que, al punto en estudio, la
reclamante no satisfizo el estándar probatorio de acreditar la efectividad de haberse
aportado por la reclamante, ante el Servicio de Impuestos Internos, los antecedentes
pertinentes como fundamento de la devolución solicitada.
OCTAVO: Que, finalmente, para el punto 3).- signado en el Cuarto considerando
consistente en: “Efectividad de haberse dado cumplimiento a los requisitos legales que
harían procedente la devolución solicitada. Antecedentes y circunstancias de hecho
que así lo acrediten”, se tiene que:
1. Debe mencionarse al efecto que es el estándar probatorio que la actora debía
satisfacer estaba dado por la norma en cuestión contenida en el número 3).- del artículo
31 de la Ley de la Renta que a la fecha de sucederse los hechos de marras mandataba que,
de la Renta Bruta se deducirán, entre otras: (…) las pérdidas de ejercicios anteriores,
siempre que concurran los requisitos del inciso precedente(…) esto es los indispensables
para rebajar todo gasto tributariamente aceptado. (…) Para estos efectos, las pérdidas
del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las
obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las
utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá
imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las
pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el
impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago
provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida,
y se la aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la presente ley.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo
y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el
período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio
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comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre
del ejercicio en que proceda su deducción.
2. Entonces, para acreditar el derecho invocado por la reclamante era menester que,
en respaldo a su petición voluntaria que inició el proceso de fiscalización del Servicio de
su declaración de Impuesto a la Renta en sede administrativa comprobara los resultados
del ejercicio y de ejercicios anteriores a partir del resultado según balance, aplicando a
ello las normas de determinación de la Renta Líquida, con acreditación de todos sus
requisitos, única forma de poder determinar que lo que se declaró correspondía a su
realidad tributaria en términos tales que se pudiera sostener que a partir de ellos, el
resultado negativo o pérdida tributaria absorbió utilidades ya tributadas.
3. Así, del mérito de los antecedentes aportados en sede administrativa y tenidos a
la vista por este sentenciador, resulta que ellos no gozan de documentación de respaldo
que permita a este sentenciador, por una parte, subsanar la observación A20 planteada
por el Servicio ni el requerimiento en torno a tener por ciertos los resultados según
balance; a que la pérdida declarada en el año tributario en cuestión cumple con los
requisitos para su deducción de la Renta Bruta como, asimismo, la efectividad que las
utilidades que la absorbieron pagaron los impuestos respectivos, todos los cuales eran
indispensables para acceder a su petición de devolución, en sede administrativa.
4. En consecuencia, la reclamante no satisfizo la carga probatoria de acreditar la
efectividad de haberse dado cumplimiento a los requisitos legales que harían procedente
la devolución solicitada, de modo que sólo cabe tener por no acreditado el punto en
estudio y rechazar el reclamo en ello.
NOVENO: Que, del mérito del proceso y teniendo especial consideración a la
naturaleza del acto reclamado, este sentenciador ha arribado a las siguientes
conclusiones:
1. Que, el acto administrativo reclamado, efectivamente, fue dictado, en estricto
apego a las normas legales que le rigen, dentro de los plazos de prescripción y de su mérito
no ha podido comprobarse que irrogue algún perjuicio a la parte en términos tales que
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ameriten dejarlo sin efecto pues, ésta, ha podido ejercer oportunamente su derecho a
defensa.
2. Que la reclamante acreditó haber acompañado documentación ante el Servicio; sin
embargo, de su mérito no pudo sostenerse que ellos eran idóneos para servir de base a la
petición de devolución plasmada en su Declaración de Impuesto a la Renta, del Año
Tributario 2012, como tampoco que permitían subsanar la Observación A20. En relación a
la Observación F23, cabe señalar que al efecto el propio Servicio ha reconocido que, a la
fecha, no se mantiene.
4. Que, revisados los antecedentes aportados por la actora en sede administrativa y
en esta instancia, se concluyó que en su mérito no se satisfizo la carga probatoria de
acreditar la efectividad de haberse dado cumplimiento a los requisitos legales que harían
procedente la devolución solicitada, de modo que, con los antecedentes que tuvo a la
vista el Servicio sólo pudo resolverse como se hizo.
DÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se
rechazará íntegramente el reclamo y se confirmará el obrar del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE plasmado en la Resolución Ex. SII
N° 11500000076, de 19.11.12.
Y VISTOS, además, lo dispuesto en el artículo 31 N° 3, artículos 84, 93, 96 y 97 de
la Ley de Impuesto a la Renta; los artículos 17 y siguientes, artículos 124 y siguientes,
artículo 132 del Código Tributario; artículo 1698 del Código Civil; artículos 25 y siguientes
del Código de Comercio; Ley N° 18.575; Ley N° 19.880; y, demás normas legales
pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de 18.01.13, conocido por este Tribunal en virtud del
ejercicio del Derecho de Opción.
CONFÍRMANSE la Resolución Ex. SII N° 11500000076, de 19.11.12, según lo
concluído en el considerando Noveno.
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No se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Ricardo Celaya Bastidas, en
representación de GESTION DE TELEVISIÓN LIMITADA; y, por el sitio de internet
del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO ORIENTE. Dése aviso a las direcciones de correos electrónicas
registradas para tales efectos.
REGÍSTRESE-PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RIT GR-17-00212-2014/ RUC 14-9-0002090-3.
Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretario Abogado Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la RegióN Metropolitana.//
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
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Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.