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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00212-2014 · 20 de junio de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00212-2014
RUC
14-9-0002090-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

GESTION DE TELEVISION LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE. RIT N° : GR-17-00212-2014. RUC N° : 14-9-0002090-3. En Providencia, a veinte de junio de dos mil diecisiete. VISTOS: El escrito de 26.09.14, en que compareció don Ricardo Celaya Bastidas, en representación convencional de la sociedad GESTIÓN DE TELEVISIÓN LIMITADA, RUT N° 77.896.760-K, ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, ejerciendo su Derecho de Opción respecto al reclamo que fue presentado el 18.01.13 y que se encontraba pendiente de resolución en dicha sede, petición a la que se accedió por resolución de 09.10.14. Por resolución de 26.01.15, este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los autos que le fueron remitidos mediante Of. Ord. N° 424, de 15.12.14, en el cual se indica que consta de 33 fojas, y se reinició la tramitación del reclamo tributario de 18.01.13, por don Jorge Claro Mimica, factor de comercio, en representación legal de la sociedad GESTIÓN DE TELEVISIÓN, RUT N° 77.896.760-K, del giro inversiones y rentista de capitales mobiliarios en general, domiciliada en Cerro El Plomo N° 5630, oficina 1602, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución Ex. SII N° 11500000076, de 19.11.12, mediante la cual se le se le negó lugar a una petición de devolución por la suma de $6.327.488.-, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. ORIENTE, representado legalmente en autos por don Christián Soto Torres, Director de la XV D.R.M. Oriente según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.15, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 20-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20a48989-dbfd-4824-ae51-21f9174bc767 Timbre Electrónico A fojas 1 a 44, Comprobante de Distribución de Causas. Of. Ord. N° 424, de 15.12.14, por medio del cual se remite expediente seguido en el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos y que consta de 33 fojas. Escrito en que la parte reclamante da cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 18.120. Resolución que lo provee y tiene por recibido expediente, reiniciándose la tramitación del reclamo, proveyéndose derechamente y confiriéndose traslado al Servicio con el comprobante de notificación por el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al reclamado. A fojas 45 a 68, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.15. Escrito en que el Servicio evacúa el traslado conferido, resolución que lo provee y testimonio de notificación, presentación en que el Servicio revoca patrocinio y otorga nuevo patrocinio y poderes con la resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fojas 70 a 94, Resolución que recibió la causa a prueba con testimonio de notificación por el sitio de internet al Servicio y comprobante de notificación por carta certificada a la parte reclamante. Escrito en que la reclamante acompaña documentos y solicita diligencias, documentos acompañados y certificados de ingreso al Tribunal de antecedentes como físicos no escaneables. Resolución que lo provee, tiene por acompañados documentos, ordenando custodia y deniega diligencias, con testimonio de notificación. Certificado de ingreso en Custodia N° 68-2017 de los documentos físicos no escaneables. Recurso de reposición y resolución que lo resuelve, con testimonio de notificación. A fojas 95 y 96, Resolución que decretó Autos para Fallo, con testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en escrito de 18.01.13, comparece don Jorge Claro Mimica, en representación legal de la sociedad GESTIÓN DE TELEVISIÓN, RUT N° 77.896.760-K, ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 20-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20a48989-dbfd-4824-ae51-21f9174bc767 Timbre Electrónico individualizados, deduciendo reclamo tributario que ha sido conocido por este Tribunal por ejercicio del Derecho de Opción y respecto al cual se reinició tramitación en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución Ex. SII N° 11500000076, de 19.11.12, que le negó lugar a una petición de devolución por la suma de $6.327.488.-, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. ORIENTE, representado legalmente en autos por don Christián Soto Torres, Director de la XV D.R.M. Oriente ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: I. En primer término, alude a los antecedentes de la emisión del acto reclamado, consistentes en la solicitud de devolución pretendida en Formulario 22, Folio 215944822, Año Tributario 2012, por $6.327.488.-, respecto a la cual el Servicio formuló las siguientes Observaciones: “El remanente del crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior, declarado en el recuadro N° 6, código [625], no es consistente con su Declaración de Renta del año tributario anterior y/o el saldo informado en código [774] del ejercicio (Observación A20); Su declaración ha sido observada porque posee anotaciones en el registro de inicio de actividades (Observación F23).” II. En un segundo capítulo expone su defensa, sosteniendo que acreditó en sede administrativa la procedencia de la pérdida declarada y que no comparte las observaciones porque: la primera, se debe a un error que es posible subsanar con la documentación de respaldo y que es enmendable mediante rectificatoria contenida en código 627, que produce la concordancia entre las declaraciones de los Años Tributarios 2012 y 2011, como, asimismo del remanente de créditos del primero y que es una omisión irrelevante; y, para la segunda, no es efectiva en su caso porque no es contribuyente de IVA de los obligados a presentar Formulario 3323 que es la observación en su inicio de actividades. En virtud de lo que se viene relatando solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución Ex. SII N° 11500000076, de 19.11.12, se deje sin efecto y se ordene dar curso a la devolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 20-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20a48989-dbfd-4824-ae51-21f9174bc767 Timbre Electrónico del saldo a favor solicitado en la declaración anual de Impuesto a la Renta, Folio 215944822, del Año Tributario 2012, por el monto de $6.327.488.-, o lo que se determine, en definitiva, reajustada. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo, con expresa condena en costas, por los siguientes argumentos y antecedentes: I. Primero, relata los hechos que anteceden al acto reclamado y, además de los expresados en el considerando que antecede, aclara que la devolución obedece a PPUA y que, por Notificación N° 120202945, se le solicitó acreditar la pérdida que los originaría, con las observaciones ya transcritas; sin embargo, el contribuyente no habría aportado todos los antecedentes requeridos al efecto y los sí aportados, fueron insuficientes para acreditar la pérdida por -$37.220.515.- y los créditos por Impuesto de Primera Categoría, por lo que no subsanó las observaciones, resolviéndose como se hizo. II. En segundo lugar, expone los argumentos del reclamo conforme lo transcrito en la anterior consideración. III. En tercer lugar, apunta los argumentos que tornarían improcedente el reclamo de marras, esto es: 1. Para la Observación A20, aclara que se pretendía controlar el FUT de la reclamante, respecto a lo declarado en el año anterior. Que los créditos declarados eran inconsistentes, por ello debía comprobarlos con contabilidad conforme a derecho. Recalca que, de contrario, ha habido reconocimiento expreso del error y que el Servicio debía verificar, habiendo tenido dos oportunidades para subsanar, cual fue la observación a su declaración y el requerimiento de antecedentes respectivo, no satisfaciéndose con los antecedentes aportados. 2. Para la Observación F23, luego de citar y transcribir normas relativas a las obligaciones de declaración e información de los contribuyentes de IVA indica que, al Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 20-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20a48989-dbfd-4824-ae51-21f9174bc767 Timbre Electrónico momento de la dictación de la resolución reclamada, sí se verificaba la inconsistencia, antecedentes que debe considerarse para que la revisión del acto reclamado se haga al 19.11.12 pues, sobre esa premisa se comprende la motivación o causa de emisión. 3. Recalca la validez y legalidad del acto impugnado de acuerdo a la normativa vigente y destaca que no se ha alegado la falta de validez de la actuación sino sólo de los hechos en que se funda. 4. Hace presente que la carga de la prueba recae en el contribuyente y que, en la especie, hubo reconocimiento expreso del error y que la documentación aportada en autos es insuficiente al fin propuesto, menos si no se satisfizo el estándar probatorio en sede administrativa, como asimismo, considerando lo indispensable que resulta llevar y acreditar las declaraciones de impuestos con contabilidad fidedigna. Cita jurisprudencia al efecto. 5. Finalmente, sostiene que no corresponde devolver impuestos por el sólo hecho de anular una resolución denegatoria pues debe revisarse, primeramente, que se tiene derecho a ello con documentación de respaldo. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado y, en definitiva, se rechace el reclamo en todas sus partes confirmando íntegramente las actuaciones reclamadas, con costas. TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio son hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que la sociedad GESTIÓN DE TELEVISIÓN LTDA., RUT N° 77.896.760-K, tiene como giro inversiones y rentista de capitales, actividades por las que tributa en base a sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa; Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 20-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20a48989-dbfd-4824-ae51-21f9174bc767 Timbre Electrónico 2. Que, para el Año Tributario 2012, presentó su Declaración de Impuesto a la renta en Formulario 22, Folio 215944822, solicitando una devolución por $6.327.488.-, por concepto de PPUA; 3. Que, mediante Notificación N°120202945, el Servicio de Impuestos Internos observó esa declaración solicitándole a la contribuyente que acreditara la pérdida que originaría los PPUA objeto de la petición de devolución; 4. Que el Servicio consideró que los antecedentes aportados fueron insuficientes para acreditar la pérdida por -$37.220.515.- y los créditos por Impuesto de Primera Categoría, por lo que no subsanó las observaciones, resolviéndose negar lugar a la petición de devolución en Resolución Ex. N° 1150000000076, de 19.11.12. Que las observaciones planteadas en ella radican en: Observación A20, el remanente del crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior, declarado en el recuadro N° 6, código [625], no es consistente con su Declaración de Renta del año tributario anterior y/o el saldo informado en código [774] del ejercicio; y, Observación F23, su declaración ha sido observada porque posee anotaciones en el registro de inicio de actividades. 5. Para la Observación F23, es reconocido por el Servicio de Impuestos Internos que, a la fecha, se encuentra subsanada. CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio, son puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de haberse dictado, por parte del Servicio de Impuestos Internos, la Resolución de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten. 2. Efectividad de haberse aportado por la reclamante, ante el Servicio de Impuestos Internos, los antecedentes pertinentes como fundamento de la devolución solicitada. Circunstancias de hecho que así lo acrediten. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 20-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20a48989-dbfd-4824-ae51-21f9174bc767 Timbre Electrónico 3. Efectividad de haberse dado cumplimiento a los requisitos legales que harían procedente la devolución solicitada. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten. Cabe señalar que respecto a la resolución que recibió la causa a prueba las partes no dedujeron recurso alguno por lo que, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada. QUINTO: Que, a fin de resolver las cuestiones sometidas a consideración de este sentenciador, en primer término, corresponde traer a colación las normas a las cuales se circunscriben, esto es: 1. En primer término, vale tener presente que la materia de que se trata obedece a un tipo de procedimiento de fiscalización formalizado de aquellos que se inician por peticiones de los contribuyentes sobre devoluciones. Al efecto, se fiscaliza la situación tributaria del contribuyente sólo en cuanto a verificar si en su caso procede o no la devolución peticionada, circunscribiéndose dicha actividad a lo pretendido concluyéndose en una resolución final. 2. Entonces, para la petición de devolución de Pagos Provisionales Mensuales expresamente indican los artículos 84, 93, 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta que, “Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará…” según indica. “El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el calendario o período de balance deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar… 1. Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de abril por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta”. “El saldo que resultare a favor del contribuyente…, le será devuelto por el Servicio de Tesorería dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta…”, esto es, el 30 de abril de cada año. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 20-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20a48989-dbfd-4824-ae51-21f9174bc767 Timbre Electrónico Y, para las devoluciones por absorciones de pérdidas, por remisión expresa del artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, se siguen las reglas de los Pagos Provisionales Mensuales, empero, prescribe el inciso final del artículo 59 del Código Tributario que: "El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas." 3. En tales condiciones, para la petición de devolución de Pagos Provisionales Mensuales, no existe una regulación legal tributaria especial que indique a cabalidad el procedimiento que debe seguirse para establecer su procedencia, sólo hay referencias a los plazos máximos a que debe ajustarse el Servicio para examinar las declaraciones de impuestos de un contribuyente en los artículos 59 y 200 del Código Tributario y al plazo para resolver las peticiones sobre absorciones de pérdidas, toda vez que resulte un saldo a favor del contribuyente según el artículo 97 de la Ley de la Renta, por consiguiente y dado que, como ya se dijo, es un procedimiento formalizado, debe estarse a la regulación común en materia de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, esto es, la Ley N° 19.880, por expreso mandato del artículo 2° del Código Tributario; 4. Así, la Ley N° 19.880, en lo pertinente, estatuye que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos, entendiéndose por tales las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán también la forma de resoluciones y deben estar precedidos de un procedimiento administrativo, esto es, de una sucesión de actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tienen por finalidad producir un acto administrativo terminal y están sometidos a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad, en cuya virtud se debe responder a la máxima economía de los medios con eficacia, evitando trámites dilatorios; el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades sean las Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 20-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20a48989-dbfd-4824-ae51-21f9174bc767 Timbre Electrónico indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación –que puede ser de oficio o a petición del interesado mediante formulario de solicitud que la Administración deberá establecer-; instrucción –esto es aquellos actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto y se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos, pudiendo, en todo momento, aportar documentos u otro elementos de juicio. La Administración debe comunicar a los interesados, con la suficiente antelación, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas, consignando el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba; y, finalización –que es la conclusión del procedimiento mediante la resolución final que es la que pone fin al procedimiento y decide las cuestiones planteadas por los interesados.- En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones deben contener un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su voluntad, para ello deben manifestar, siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 20-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20a48989-dbfd-4824-ae51-21f9174bc767 Timbre Electrónico Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, como asimismo, del recurso extraordinario de revisión y los demás que establecen las leyes especiales, como lo es, por ejemplo, la acción que nos ocupa regulada en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en relación, igualmente, al artículo 9° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Empero, el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado; y, por su parte, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión. 5. Exclusivamente para las peticiones de devolución que nos ocupa, de la facultad que confiere la mentada Ley, la autoridad administrativa ha dispuesto que dicha petición de devolución por Pagos Provisionales Mensuales, se efectúe en el Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, por no existir norma legal que regule el tema, según señala el número 6.1.- de la Circular N° 72, de 11.10.01, y es el momento que inicia el proceso administrativo. 6. Entonces, presentada la solicitud de devolución de Pagos Provisionales Mensuales en el Formulario 22 por el contribuyente, la administración ejecuta los actos tendientes a verificar la procedencia de la petición, es decir, la exigibilidad del derecho que se pretende tener, requiriendo antecedentes, indicando el lugar, fecha y hora en que deba presentarse el contribuyente, a pesar de que éste puede aportar todos los antecedentes que estime pertinente, actuaciones que conforman la etapa de instrucción. 7. De este modo, si del mérito de la declaración del contribuyente y de los antecedentes aportados, el Servicio no evidencia fundamentos para proceder a la devolución, la rechaza y únicamente se encuentra limitado a no empeorar la situación inicial del pretensor, todo amparado siempre en la normativa de la precitada Ley N° 19.880. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 20-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20a48989-dbfd-4824-ae51-21f9174bc767 Timbre Electrónico 8. Dicha Resolución o acto administrativo terminal, es reclamable, según se señaló, pero, para éste caso, el Tribunal debe limitarse a examinar si la Resolución administrativa que se pronuncia sobre ella cumple con los estándares de legalidad particularmente y al caso, sobre su fundamentación en relación a las observaciones planteadas, con apego a los antecedentes rendidos en dicho proceso. Y, en tanto de su examen se vea que subsisten las inconsistencias y/u observaciones, se resolverá en su mérito. 9. En consecuencia, para poder sostener que la Resolución reclamada adolece de los vicios en su emisión que son denunciados en autos, debe, necesariamente, dejar de concurrir alguno (s) de los presupuestos antes indicados o, concurriendo, lo son en otra forma a la prescrita en la ley y, en todo caso, que ello irrogue perjuicio al interesado. 10. En todo caso, a los temas que nos convocan corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, en la medida que ellos hubieren sido emitidos en la forma que prescribe la ley. 11. En relación a la contabilidad y su valor probatorio en sede administrativa, conviene recordar que, conforme a las normas de los artículos 17 y siguientes del Código Tributario y artículos 25 y siguientes del Código de Comercio, las facultades de Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 20-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20a48989-dbfd-4824-ae51-21f9174bc767 Timbre Electrónico fiscalización comprenden no sólo la determinación de impuestos sino todo lo que contribuye al correcto establecimiento de las obligaciones tributarias y a la determinación de la efectividad de los derechos tributarios invocados por los contribuyentes. Siendo así, el Servicio puede verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información del contribuyente, para lo que puede examinar la contabilidad exigida o requerida conforme a derecho y la documentación de respaldo que la conforma. Por su parte, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes que deban servir para el cálculo del impuesto los que, presentados, no pueden ser obviados por el Servicio prescindiendo de los aportados y liquidar otro impuesto que de los que de ellos resulte. En tales condiciones todo contribuyente que daba declarar sus rentas efectivas lo hará mediante contabilidad fidedigna con los libros auxiliares que el Director determine, debiendo conservarse junto con toda la documentación correspondiente. Ahora bien, en cuanto al sustento que deben tener los libros de contabilidad, se ha mencionado anteriormente que es el propio Código Tributario quien establece que son los libros contables y la documentación correspondiente los que deben ser conservados. Que esa documentación correspondiente es la de respaldo que da cuenta de las operaciones en que se sustentan las anotaciones contables, de manera que exista armonía entre ellas y conduzcan al resultado que se declara, al caso, con el consecuente derecho a la devolución solicitada. SEXTO: Que, enseguida, corresponde avocarse al conocimiento y fallo de los puntos controvertidos. Al efecto, se analizará el punto 1).- señalado en el considerando Cuarto, esto es: “Efectividad de haberse dictado, por parte del Servicio de Impuestos Internos, la Resolución de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten”. Al efecto, se tiene que: 1. La parte reclamante sostiene que la Observación A20, se debe a un error que era posible tener por subsanado con la documentación de respaldo que aportó pues, sería enmendable con la rectificatoria contenida en código 627, que produce la concordancia Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 20-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20a48989-dbfd-4824-ae51-21f9174bc767 Timbre Electrónico entre las declaraciones de los Años Tributarios 2012 y 2011, como, asimismo del remanente de créditos del primero y que es una omisión irrelevante. 2. De suyo advierte el Servicio que existe reconocimiento expreso de contrario en relación al error que es causa de la observación impeditiva de la devolución. Que los créditos declarados eran inconsistentes, por ello debía comprobarlos con contabilidad conforme a derecho sin que ello hubiere ocurrido. 3. De la prueba aportada al proceso, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica en tanto resultan ser lógicas, consecuentes y concordantes entre sí, permiten a este sentenciador dar por establecidos, como hechos de la causa, los siguientes: a. Que la contribuyente acompaña registros Diario, Mayor e Inventario por el Año Tributario 2012, los que no contienen timbre del Servicio de Impuestos Internos ni se encuentran suscritos por el representante legal de la empresa ni por el contador (Documentos en Custodia N° 68-2017); b. Que, los registros Balance General, determinación de pérdida tributaria, Capital Propio Tributario y FUT, todos al 31.12.11, sí contienen firma del representante legal de la sociedad y del contador, empero no se encuentran timbrados por el Servicio (Documentos en Custodia N° 68-2017); c. Que esos registros tienen aparejados al proceso una carpeta que contiene distintas facturas emitidas, principalmente, a prestadores de servicios de asesorías, por el Año Comercial 2011; sin embargo, dan cuenta de que fueron emitidas por servicios prestados según contratos, últimos de los cuales que no se encuentran aportados a estos autos (Documentos en Custodia N° 68-2017); d. Conforme acta de entrega de recepción, entrega y/o acceso documentación, F3309, de 24.08.12, se aportó al Servicio Balance, RLI, FUT, Capital Propio Tributario y certificados de reinversión, todo en fotocopias año 2011 comercial; y, Mayor de la cuenta Asesorías y Capacitación acompañando las facturas de respaldo. Se dejó Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 20-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20a48989-dbfd-4824-ae51-21f9174bc767 Timbre Electrónico constancia que debía aportar cada contrato, en respaldo de las facturas que adjunta de la fuente Asesorías y Capacitación. (Documento fojas 13); e. En Informe N° 135/6, de 31.07.13, el Fiscalizador del Servicio doña Pamela Correa Concha, a cargo del proceso de revisión de la petición de devolución de la reclamante, se da cuenta de las observaciones formuladas a esa petición de devolución; a la insuficiencia de la documentación aportada en sede administrativa; a la circunstancia de encontrarse subsanada la Observación F23; y, al hecho que la contabilidad aportada por la reclamante no era fidedigna; sin embargo, revisados los autos por este sentenciador, no consta que hubiere citación con la consecuente liquidación. (Documento fojas 32 y siguientes). f. En el acto reclamado, consistente en Resolución Ex. SII N° 115000000076, de 19.11.12, es posible leer los antecedentes que sirvieron de base a su emisión consistentes en: la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Folio 215944822, correspondiente al Año Tributario 2012, recepcionada el 19.04.12, en la que se solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente a $6.327.488.-; se cita y transcribe la carga probatoria que impone el artículo 21 del Código Tributario; se refiere al requerimiento de antecedentes conforme a lo dispuesto en los artículo 59 y 60 del Código Tributario, plasmado en Notificación N° 120202945, en la que se solicitó a la contribuyente acreditar el derecho a la devolución invocada y se le informa las observaciones detectadas en su Declaración de Impuesto, las que se transcriben. Luego, se indica que “el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante la notificación N° 120202945, para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, por lo cual, ésta se considera como “no fidedigna”. Dado lo anterior, revisada su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012, contenida en el formulario N° 22, folio N° 215944822, no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. Adicionalmente, tampoco han sido solucionadas las observaciones antes señaladas.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 20-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20a48989-dbfd-4824-ae51-21f9174bc767 Timbre Electrónico A la sazón, se le denegó la petición de devolución. (Documento fojas 10 y 11). 4. Así las cosas, revisadas todas esas probanzas y en su mérito, resulta que no es posible examinar si en el Formulario 22 del Año Tributario en cuestión, la reclamante efectivamente incurrió en un error que era posible ser subsanado con su sólo mérito y en relación a otros Códigos del mismo documento pues, ese antecedente no obra en autos. Tampoco es posible sostener que, con la documentación contable aportada, sin respaldos de contratos, certificados, etc., se satisface la carga de acreditar que incurrió en un mero error de cálculo en su declaración de impuestos que, con la misma, podía corregirse. 5. En todo caso, cabe hacer presente que la corrección de errores propios no es una cuestión que pueda ser sometida a consideración del Tribunal Tributario y Aduanero por prohibición del artículo 126 del Código del Ramo. 6. Así las cosas, para el punto que se estudia y para las alegaciones que al efecto han sido vertidas en autos este sentenciador llama la atención en las siguientes circunstancias: Primero: Que, el Servicio de Impuestos Internos, entidad especialmente facultada para fiscalizar y efectuar auditorías no hubiere revisado en primer término si en la declaración de impuestos se incurrió en error por la reclamante que pudiere o no ser subsanado con el mérito de la misma y según otros de sus códigos. Al efecto, en el acto que se reclama no existe referencia alguna en torno a haberse revisado la propia declaración y que en su propio mérito no podía concluirse de otra forma a como se hizo. Sin perjuicio de ello, por no constar en el proceso que la reclamante hizo presente esa circunstancia al Servicio como justificadora de la Observación no puede ser considerada como insuficiencia en la fundación del acto que se revisa. Segundo: Que, aun cuando la parte reclamante no acompañó al proceso su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, revisado modelo de tal formulario y las instrucciones dadas por el ente administrativo para su presentación, en esa época, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 20-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20a48989-dbfd-4824-ae51-21f9174bc767 Timbre Electrónico puede verse que la inconsistencia entre el Código 625 y el 774, radica en que el primero tiene que ver con los remanentes de crédito del Impuesto de Primera Categoría del año anterior y, el segundo, con el remanente de FUT, de manera tal que entre ellos, si bien debe haber armonía en la documentación de respaldo que sustenta uno y otro, esa armonía no se refleja per se en la declaración. Por su parte, en cuanto al código 627 que la reclamante asegura que pudo haber servido para subsanar el error en el Código 625, resulta que aquél registra el Crédito de Primera Categoría asignado a las utilidades retiradas por los socios en el Año Tributario en cuestión en circunstancias que el primero registra sólo los remanentes del mismo, de manera tal que no necesariamente puede enmendarse con su sólo mérito. Entonces, para todo ello es menester contar con la documentación de respaldo que sirva para subsanar los errores incurridos en el Código 625, documentos que, según el acta de entrega de documentación ante el Servicio y vistos por este sentenciador, efectivamente configuran la insuficiencia plasmada en el acto reclamado. Hecho público y notorio que puede ser revisado en la página web del Servicio: http://www.sii.cl/renta/suplemento/2012/sup_tributario/memoria/assets/download s/suplemento_tributario_renta_2012.pdf Tercero: Que, consecuentemente, del tenor del acto reclamado es posible leer sus antecedentes, los fundamentos legales y el análisis y conclusión de los antecedentes aportados, circunstancias todas permiten sostener que goza de fundamentación suficiente en términos tales que ha permitido a la reclamante ejercer, oportunamente, su derecho a defensa. Cuarto: Que, además, revisados los plazos legales entre la presentación de la solicitud de devolución por absorción de pérdidas, el 19.04.12; y, la emisión del acto reclamado, el 19.11.12, se constata que el ente administrativo obró dentro de los plazos legales que establecía el inciso final del artículo 59 del Código Tributario. 7. En atención a los razonamientos consignados y no evidenciándose perjuicio alguno para la reclamante, este sentenciador sólo puede concluir que, en la especie, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 20-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20a48989-dbfd-4824-ae51-21f9174bc767 Timbre Electrónico http://www.sii.cl/renta/suplemento/2012/sup_tributario/memoria/assets/downloads/suplemento_tributario_renta_2012.pdf http://www.sii.cl/renta/suplemento/2012/sup_tributario/memoria/assets/downloads/suplemento_tributario_renta_2012.pdf reclamante no logró satisfacer la carga probatoria de acreditar la efectividad de haber dictado la Resolución de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables, motivo por el cual, en ello ha de rechazarse el reclamo y confirmarse el obrar del ente administrativo. SÉPTIMO: Que, en relación al punto 2).- del considerando Cuarto que reza: “Efectividad de haberse aportado por la reclamante, ante el Servicio de Impuestos Internos, los antecedentes pertinentes como fundamento de la devolución solicitada. Circunstancias de hecho que así lo acrediten”, se tiene que: 1. Como se mencionó en la anterior consideración, en acta de entrega de recepción, entrega y/o acceso documentación, F3309, de 24.08.12, consta que se aportó al Servicio Balance, RLI, FUT, Capital Propio Tributario y certificados de reinversión, todo en fotocopias año 2011 comercial; y, Mayor de la cuenta Asesorías y Capacitación acompañándose las facturas de respaldo. Se dejó constancia que debía aportar cada contrato, en respaldo de las facturas que adjunta de la fuente Asesorías y Capacitación. (Documento fojas 13). 2. Aparentemente, esa misma documentación es la que se acompañó al proceso y que se ha custodiado bajo el N° 68-2017, antecedentes que estudiados evidencian ser registros Diario, Mayor e Inventario por el Año Tributario 2012, los que no contienen timbre del Servicio de Impuestos Internos ni se encuentran suscritos por el representante legal de la empresa ni por el contador; que los registros Balance General, determinación de pérdida tributaria, Capital Propio Tributario y FUT, todos al 31.12.11, sí contienen firma del representante legal de la sociedad y del contador, empero no se encuentran timbrados por el Servicio; y, que tienen aparejados al proceso una carpeta que contiene distintas facturas emitidas, principalmente, a prestadores de servicios de asesorías, por el Año Comercial 2011; sin embargo, éstas dan cuenta que fueron emitidas por servicios prestados según contratos, últimos de los cuales tampoco se encuentran aportados a estos autos (Documentos en Custodia N° 68-2017). Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 20-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20a48989-dbfd-4824-ae51-21f9174bc767 Timbre Electrónico 3. Estudiados esos documentos y para la Observación A20 consistente en: “El remanente del crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior, declarado en el recuadro N° 6, código [625], no es consistente con su Declaración de Renta del año tributario anterior y/o el saldo informado en código [774] del ejercicio”, efectivamente con esa documentación no es posible desvirtuarla dado que, el remanente de Crédito del Impuesto de Primera Categoría del año anterior y el saldo de FUT ejercicio anterior no se satisface con esos sólo registros, aparentemente contables, sin timbre del Servicio, los que, a su vez, no contienen certificados de retiros de utilidades imputados a FUT, con crédito o no, en el ejercicio; o certificados que den cuenta que se recibieron utilidades con créditos o no, etc., todos los cuales resultan indispensables para conocer los saldos en ellos declarados. 4. Ahora bien, teniendo presente que con la documentación aportada al Servicio no puede verse que goza de mérito suficiente para subsanar la observación vigente, cabe estudiar si con ellos era posible acceder o no a la petición de devolución incoada en sede administrativa. 5. Del mérito de los antecedentes fluye que la devolución radica en el Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades que fueron absorbidas por pérdidas. Al efecto, conviene recordar que según las normas transcritas, para que proceda esa devolución es menester contar con utilidades tributadas con ese Impuesto, pagado. Asimismo, se exige que exista una pérdida que las hubiere absorbido; empero, para ambos presupuestos es indispensable comprobar su efectividad pues, no basta con la mera declaración de existir sino que, además, se debe respaldar con documentación fehaciente que de cuenta de los registros al efecto. 6. Entonces, si bien la reclamante aportó ante el Servicio registros de sus resultados y movimientos según ya se mencionó como, asimismo, facturas emitidas a nombre de la reclamante por servicios prestados no consta que, conjuntamente, se hubiere aportado en sede administrativa los respaldos de contratos, gastos, costos, ingresos, etc., que acreditaran el resultado y, consecuente derecho a devolución, declarados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 20-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20a48989-dbfd-4824-ae51-21f9174bc767 Timbre Electrónico 7. En razón de lo que se viene analizando resulta que, al punto en estudio, la reclamante no satisfizo el estándar probatorio de acreditar la efectividad de haberse aportado por la reclamante, ante el Servicio de Impuestos Internos, los antecedentes pertinentes como fundamento de la devolución solicitada. OCTAVO: Que, finalmente, para el punto 3).- signado en el Cuarto considerando consistente en: “Efectividad de haberse dado cumplimiento a los requisitos legales que harían procedente la devolución solicitada. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten”, se tiene que: 1. Debe mencionarse al efecto que es el estándar probatorio que la actora debía satisfacer estaba dado por la norma en cuestión contenida en el número 3).- del artículo 31 de la Ley de la Renta que a la fecha de sucederse los hechos de marras mandataba que, de la Renta Bruta se deducirán, entre otras: (…) las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente(…) esto es los indispensables para rebajar todo gasto tributariamente aceptado. (…) Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se la aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley. Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 20-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20a48989-dbfd-4824-ae51-21f9174bc767 Timbre Electrónico comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. 2. Entonces, para acreditar el derecho invocado por la reclamante era menester que, en respaldo a su petición voluntaria que inició el proceso de fiscalización del Servicio de su declaración de Impuesto a la Renta en sede administrativa comprobara los resultados del ejercicio y de ejercicios anteriores a partir del resultado según balance, aplicando a ello las normas de determinación de la Renta Líquida, con acreditación de todos sus requisitos, única forma de poder determinar que lo que se declaró correspondía a su realidad tributaria en términos tales que se pudiera sostener que a partir de ellos, el resultado negativo o pérdida tributaria absorbió utilidades ya tributadas. 3. Así, del mérito de los antecedentes aportados en sede administrativa y tenidos a la vista por este sentenciador, resulta que ellos no gozan de documentación de respaldo que permita a este sentenciador, por una parte, subsanar la observación A20 planteada por el Servicio ni el requerimiento en torno a tener por ciertos los resultados según balance; a que la pérdida declarada en el año tributario en cuestión cumple con los requisitos para su deducción de la Renta Bruta como, asimismo, la efectividad que las utilidades que la absorbieron pagaron los impuestos respectivos, todos los cuales eran indispensables para acceder a su petición de devolución, en sede administrativa. 4. En consecuencia, la reclamante no satisfizo la carga probatoria de acreditar la efectividad de haberse dado cumplimiento a los requisitos legales que harían procedente la devolución solicitada, de modo que sólo cabe tener por no acreditado el punto en estudio y rechazar el reclamo en ello. NOVENO: Que, del mérito del proceso y teniendo especial consideración a la naturaleza del acto reclamado, este sentenciador ha arribado a las siguientes conclusiones: 1. Que, el acto administrativo reclamado, efectivamente, fue dictado, en estricto apego a las normas legales que le rigen, dentro de los plazos de prescripción y de su mérito no ha podido comprobarse que irrogue algún perjuicio a la parte en términos tales que Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 20-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20a48989-dbfd-4824-ae51-21f9174bc767 Timbre Electrónico ameriten dejarlo sin efecto pues, ésta, ha podido ejercer oportunamente su derecho a defensa. 2. Que la reclamante acreditó haber acompañado documentación ante el Servicio; sin embargo, de su mérito no pudo sostenerse que ellos eran idóneos para servir de base a la petición de devolución plasmada en su Declaración de Impuesto a la Renta, del Año Tributario 2012, como tampoco que permitían subsanar la Observación A20. En relación a la Observación F23, cabe señalar que al efecto el propio Servicio ha reconocido que, a la fecha, no se mantiene. 4. Que, revisados los antecedentes aportados por la actora en sede administrativa y en esta instancia, se concluyó que en su mérito no se satisfizo la carga probatoria de acreditar la efectividad de haberse dado cumplimiento a los requisitos legales que harían procedente la devolución solicitada, de modo que, con los antecedentes que tuvo a la vista el Servicio sólo pudo resolverse como se hizo. DÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se rechazará íntegramente el reclamo y se confirmará el obrar del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE plasmado en la Resolución Ex. SII N° 11500000076, de 19.11.12. Y VISTOS, además, lo dispuesto en el artículo 31 N° 3, artículos 84, 93, 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta; los artículos 17 y siguientes, artículos 124 y siguientes, artículo 132 del Código Tributario; artículo 1698 del Código Civil; artículos 25 y siguientes del Código de Comercio; Ley N° 18.575; Ley N° 19.880; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo de 18.01.13, conocido por este Tribunal en virtud del ejercicio del Derecho de Opción. CONFÍRMANSE la Resolución Ex. SII N° 11500000076, de 19.11.12, según lo concluído en el considerando Noveno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 20-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20a48989-dbfd-4824-ae51-21f9174bc767 Timbre Electrónico No se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Ricardo Celaya Bastidas, en representación de GESTION DE TELEVISIÓN LIMITADA; y, por el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE. Dése aviso a las direcciones de correos electrónicas registradas para tales efectos. REGÍSTRESE-PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RIT GR-17-00212-2014/ RUC 14-9-0002090-3. Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretario Abogado Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la RegióN Metropolitana.// Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 20-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20a48989-dbfd-4824-ae51-21f9174bc767 Timbre Electrónico 2017-06-20T13:31:54-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.