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Reclamo tributario: giro

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00206-2014 · 21 de abril de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00206-2014
RUC
14-9-0002145-4
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “WERNER IVENS MIRANDA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R. SANTIAGO ORIENTE”. RIT N°: GR-17-00206-2014. RUC N°: 14-9-0002145-4. En Providencia, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete. VISTOS: El escrito de 21.11.14, complementado por escritos de 15.01.2015 y escrito de 17.04.2015, comparece don WERNER IVENS MIRANDA, RUT N° 8.828.550-6, domiciliado en calle Isidora Goyenechea 3250, oficina 801, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación, en contra del Giro Formulario 21, Folio 230155, de fecha 08.01.2015, por concepto de Impuesto a la Renta, no declarante año tributario 2007, Impuesto Global complementario por monto de $ 40.101.539.-, más multas e intereses; con un total a pagar de $145.250.982.-, emanado del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Fernando Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, según Resolución TRA N°246/1758/2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 9, Comprobante de Distribución de Causas, documentos acompañados por el reclamante: Aviso recibo portal, certificado de movimiento, certificado de deuda, escrito de reclamo del Giro F 21 Folio N° 230155, resolución de “previo a Proveer”, y el respectivo testimonio de notificación. A fojas 10 a 12, escrito de la parte reclamante resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fojas 13 a 30, Escrito de la reclamante en el que da cumplimiento a lo ordenado mediante resolución de fecha 05.01.2015; acompaña documentos fundantes del reclamo: Giro y comprobante de pago de impuestos y multas F 21, Folio N° 230155, de fecha 01.01.2015, programa plan no declarante AT 2007, de fecha 01.10.2013, copia de repertorio Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cb25478-9e9b-4271-a365-ece35a9065db Timbre Electrónico 2 N° 699-2.006, de Notaría de don Alberto Mozo Aguilar, Compraventa Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Alcoholado y Moenne Limitada a Ivens Miranda Werner y reitera suspensión de cobro; escrito presentado por la reclamante solicita se resuelva; Resolución previo a proveer “individualicese el acto reclamado”; Oficio N° 43-2015, de suspención de cobro, enviado a la Tesoreria General de la República, testimonio de notificación y comprobante de notificación de oficio 43-2015. A fojas 31 a 36, escrito de la reclamante cumple lo ordenado y acompaña documento; resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fojas 37 a 48, escrito del Servicio de Impuestos Internos en el que asume representación, acompaña documento que indica, solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente; además de escrito de reposición; escrito del Servicio de Impuestos Internos en el que evacúa traslado, señala medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico; resolución que provee los escritos ya señalados y testimonio de notificación. A fs. 49 a 54, escrito de la parte reclamante se tenga presente; resolución no ha lugar a la reposición interpuesta por el S.I.I. y testimonio de notificación, resolución que tiene por evacuado el traslado y comprobante de notificación. A fs. 55 a 65, escrito del reclamado en el que acompaña documentos que indica, resolución que lo provee y testimonio de notificación, Oficio ORD: UOC3 N° 229 de 2016, emanado de Tesorería General de la República, resolución del Tribunal y testimonio de notificación; A fs. 66 a 72, Oficio N° 127-2016; comprobante de notificación de oficio 127-2016; Escrito de la reclamante solicita renovación de suspensión de cobro; Resolución que provee ha lugar, ordena oficio; testimonio de notificación; oficio N° 143-2016 y su respectivo comprobante de notificación. A fs. 73 a 76, Resolución TRA N° 246/1758/2015, escrito del S.I.I. en el que confiere patrocinio y delega poder, acompaña documento individualizado; resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 77 a 81, escrito de la reclamante, resolución que lo provee y testimonio de notificación, Oficio a Tesorería General de la República N° 206-2016, comprobante de envío. A fs. 82 a 84, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación y comprobantes de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cb25478-9e9b-4271-a365-ece35a9065db Timbre Electrónico 3 A fs. 85 a 92, escrito del SII asume representación y acompaña documento que índica; escrito del SII en el que señala lista de testigos, solicita se exhorte y se fije un término extraordinario de prueba; Escrito de la parte reclamante que da cumplimiento a la resolución que recibe la causa a prueba; resolución que provee ambos escritos y testimonio de notificación; oficio N° 220-2016 y su respectivo manifiesto de confirmación y envío. A fs 93 a 103, oficio N° 254-2016, del Juez Tributario y Aduanero de Valparaiso mediante el cual devuelve exhorto diligenciado; audiencia prueba testimonial, testimonios de notificación. A fs. 104 a 105, Resolución autos para fallo, testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 21.11.2014, complementado por escritos de 15.01.2015 y escrito de 17.04.2015, comparece don WERNER IVENS MIRANDA, RUT N° 8.828.550-6, ya individualizado, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación, en contra del giro Formulario 21, Folio 230155, de fecha 08.01.2015, por concepto de Impuesto a la Renta, no declarante año tributario 2007, Impuesto Global complementario por monto de $ 40.101.539.-, más multas e intereses siendo el total a pagar de $145.250.982.-, emanado del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Fernando Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, ya individualizados, reclamo tributario que se ha desarrollado y fundado de la manera que enseguida se relata: - En el escrito de reclamo de 21.11.2014, la reclamante señala: a.- Que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 124 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamación en contra del giro Formulario 21, Folio 230155, del que señala estaría fundado en una liquidación que no le fue notificada,y de la cual el acto administrativo que impugna hace vaga referencia, sin indicar número, fecha, fundamento, ni ningún otro antecedente que dé alguna información sobre la obligación tributaria que es materia de cobro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. 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En efecto, la liquidación se funda en inversiones que habría efectuado la reclamante en el año calendario 2006 y que no estarían acreditadas, correspondiente a la adquisición de un inmueble por valor de $116.655.305.- - Indica que la liquidación obedece a un error manifiesto puesto que según acreditará, la compra de dicho inmueble fue efectuada mediante la escritura que adjunta, de fecha 19.01.2006, pero no por el reclamante, sino que por don WALTER IVENS HARTOG, el que si bien compró y adquirió para el reclamante, fue quien realizó el desembolso y pagó el precio de la compraventa. El origen de fondos, por lo tanto y obviamente, habría que requerirlos al comprador y no al reclamante, que no ha efectuado inversión ni desembolso alguno cuyo origen pudiera estar en situación de acreditar de acuerdo a las normas legales citadas en la liquidación. - Por otra parte, la propia liquidación deja en evidencia que en el año tributario 2007, no correspondía al reclamante presentar declaración de impuesto Global Complementario, ya que sus únicas rentas del año calendario 2006 correspondieron a remuneraciones afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, que, como se sabe, es un tributo de retención, no afecto a Global Complementario. - La existencia de otras supuestas rentas, de mínima cuantía, no alteran la conclusión anterior, sino que confirman que la reclamante no se encontraba obligada a presentar la declaración cuya omisión se le imputa y que haría aplicable el plazo extraordinario de prescripción. - En definitiva, eliminada la supuesta renta que indebidamente se le presume, por la indicada suma de $116.655.305.-, la reclamante nada adeudaría, ni se encontraba obligado a presentar declaración, ni menos a pagar el Global Complementarlo en el año tributario 2007. Por ello solicita que sean dejados sin efecto dándose lugar a la presente reclamación en todas sus partes, con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cb25478-9e9b-4271-a365-ece35a9065db Timbre Electrónico 6 -Escrito cumple lo ordenado de 17.04.2015 la reclamante indica que: a.- Señala que viene a dar cumplimiento a la resolución del Tribunal, de 15.04.2015. Al respecto señala que la especial situación que se ha producido en autos se genera como consecuencia de que la reclamante tuvo conocimiento informal, a través de Tesorería, de la existencia de un giro en su contra derivado de una liquidación de la que jamás tuvo conocimiento. Que por ello recurrió el tribunal, impugnando el giro derivado de una liquidación que se sabía ilegal, con los escasos antecedentes de que se disponía en ese momento. b.- Hace presente que en definitiva lo reclamado es el giro folio 230155, que se deriva de la liquidación 545, de 01.10.2013, que jamás le fue notificada y que además resulta manifiestamente ilegal e improcedente, restándole todo fundamento al giro reclamado, atendido que dicha liquidación se funda en una supuesta inversión que habría realizado la reclamante. c.- Que reunidos los antecedentes se hace posible establecer la existencia de un giro improcedente e infundado, cuya notificación sólo se ha formalizado con fecha 13.03.2015, pero que fue enviado a Tesorería con mucha anterioridad y, habiéndose tenido conocimiento de dicho giro a través del indicado Servicio, se hizo necesario su impugnación, formalizada en el reclamo de autos ingresado el 21.11.2014, pudiendo establecerse con posterioridad que, tal como se había asumido de los antecedentes preliminares, el giro adolece, efectivamente, de la ilegalidad que se le Imputa, ya que, más allá de las deficiencias de su notificación, se genera en una liquidación que jamás fue notificada, que fue practicada fuera de los plazos de prescripción y que, en su esencia es errónea e improcedente, puesto que se basa en la no justificación de una inversión Inexistente. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos solicitó su rechazo íntegro, con expresa condena en costas, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: - En cuanto a los hechos señala que: 1.- Que la reclamante es un contribuyente persona natural, a quien se le envió notificación por carta certificada de Citación N° 013701604, de fecha 17.12.2012, a fin de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. 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Señala que el inciso primero del articulo 124 del Código Tributario es concluyente, sin dejar respacio a la interpretación, y tal como versa un conocido aforismo jurídico,"donde la ley no distingue no le es licito al intérprete distinguir". - En caso que el contribuyente hubiese pretendido reclamar la falta de notificación legal de la Liquidación antecedente al Giro reclamado, el acto administrativo reclamado debió ser la Liquidación, sin embargo, el plazo fatal de noventa días para su interposición se encontraba vencido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cb25478-9e9b-4271-a365-ece35a9065db Timbre Electrónico 8 - En favor de sus argumentos cita la sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 21.03.2010, Rol N° 3.798-2008 y la sentencia de la Excma. Corte Suprema, de 20.10.2011, Rol N° 5.541-2009. - Concluye que el reclamo presentado no cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 124 del Código Tributario, cuestión que fue alegada con anterioridad al presente escrito. b.- El acto administrativo fue dictado dentro de plazo legal: - Que la situación precedentemente descrita del reclamante se enmarca perfectamente en lo establecido por el inciso segundo del artículo 200 del Código llibutario, lo que implica que el plazo de prescripción que se corresponde al caso es de 6 años. - Que el aumento de plazo de prescripción, en virtud del inciso 4° del articulo 11 del Código Tributario: Previo a notificarse, con fecha 26.07.2013, la Citación N° 013701604, Correos de Chile había enviado de vuelta a este Servicio la carta certificada enviada en diciembre de 2012, lo que a partir del inciso 4° del articulo 11 del Código Tributario, se traduce en un aumento o renovación de los plazos del artículo 200 del mismo cuerpo legal, en tres meses. - Aumento de plazo de prescripción, en virtud del inciso final del articulo 63 del Código Tributario: La notificación por carta certificada de la Citación N° 013701604, de fecha 26.07.2013, aumenta los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del articulo 200, es decir, tres meses. - Interrupción del plazo de prescripción, por el hecho de haberse notificado la Liquidación N° 545 de 01.10.2013, operó la interrupción de la prescripción a que se refiere el número 2 del articulo 201 del Código Tributario, por lo que al momento de practicarse la notificación del Giro reclamado se encontraban dentro del término, ya que ni siquiera se encontraban próximos al plazo de 3 años. En base a los puntos expuestos, señala que el actuar del Servicio se efectuó dentro los plazos legales. c.- Carga de la prueba onus probandi en sede jurisdiccional y administrativa: - Hace presente que de conformidad a lo previsto en al artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente quien debe probar la efectividad de sus alegaciones, tanto en sede administrativa como judicial, tal como lo ha señalado el Servicio y lo ha ratificado de manera permanente y reiterada la Excelentísima Corte Suprema. Con el fin de reafirmar Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cb25478-9e9b-4271-a365-ece35a9065db Timbre Electrónico 9 lo señalado cita la sentencia de casación de fecha 07.08.2014, rol de ingreso a la Excma. Corte Suprema N° 14.850-13. - En síntesis, era el contribuyente y no el Servicio quien se encontraba en la necesidad jurídica de agregar todos y cada uno de los antecedentes que fueran conducentes a la aclaración de los conceptos cuestionados en la Citación N° 013701604, de fecha 17.12.2012; pero ante el requerimiento realizado, la reclamante no dio respuesta. d.- Inversión en la compra de inmueble: - La reclamante reconoce expresamente la existencia de la inversión, y el monto, pero alega que se está en presencia de la figura jurídica conocida como la estipulación a favor de otro o estipulación a favor de un tercero, puesto que señala que la persona que concurrió a la compraventa y efectuó el desembolso es don Walter Ivens Hartog, pero inscribiéndose el inmueble a nombre de la parte reclamante. - Respecto de la escritura de compraventa acompañada por la reclamante para respaldar sus alegaciones, ésta debió acompañarla en la etapa administrativa, lo cual no hizo, pese al requerimiento efectuado. - Sin perjuicio de lo anterior, la escritura sólo podría llegar a acreditar la inversión y la forma en que se efectuó, pero no aclara el origen de los fondos con que se llevó a cabo, tal como exige el articulo 70 inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta. - Si la reclamante quería aclarar los conceptos cuestionados en la Citación N° 13701604, de fecha 17.12.2012 y la Liquidación posterior, debió reclamar de esta última, y no el Giro, puesto que para la reclamación del Giro la causa de pedir se restringe sólo a la disconformidad entre Liquidación y Giro, lo que no ha sucedido en la especie. e.- El Servicio solo ha ejercicido sus atribuciones legales: - Señala que cada vez que el Servicio ejerce sus facultades de fiscalización, sólo está cumpliendo con sus atribuciones legales; funda sus dichos en los artículos 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, el articulo 1° del Código Tributario, el Párrafo 1° del Título IV del Libro Primero del Código Tributario que contiene normas como el artículo 59, el artículo 60 y el artículo 63 del citado Código. - Que como puede apreciarse de las normas citadas, el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. 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Que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. - Es en virtud del ejercicio de las facultades de fiscalización del Servicio que se requirió a la reclamante presentar Declaración de Impuesto a la Renta AT 2007, o aclarar los conceptos señalados en la Citación N° 013701604, de fecha 17.12.2012, lo que la reclamante no hizo. f.- Legalidad y validez del giro: - Que el Artículo 3° ley 19.880 inciso final señala que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez. - Esta norma enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que se trate, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. - Solicita rechazar íntegramente el reclamo presentado por las razones expuestas y Confirmar Giro folio N° 230155, 13.08.2014, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en autos lo siguiente: 1.- Que el reclamante don WERNER AUGUST IVENS MIRANDA, tiene la calidad de contribuyente persona natural. 2.- Que el reclamante tiene la calidad de “no declarante para el Año Tributario 2007”. 3.- Que producto de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir la Citación N° 013701604, de fecha 17.12.2012, Liquidación N° 545, de fecha 01.10.2013, derivó en el Giro Reclamado N° 230155, de de fecha 13.08.2014. 4.- Que según señala en la página 2 de su escrito de reclamo, la cual rola a fojas 5 y siguiente de autos: “reclama en contra del giro F 21 Folio N° 230155, ya que no fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cb25478-9e9b-4271-a365-ece35a9065db Timbre Electrónico 11 notificado de la Liquidación ni de ningún acto previo”, lo cual reafirma en sus escritos de fs. 23 y siguientes y de fs. 33 y ss. CUARTO: Que, habiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por resolución de fecha 03.11.2016, se recibió la causa a prueba, resolución que no fue objeto de recurso alguno por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, fijando los siguientes puntos de prueba: “1.- Plazos de prescripción aplicables al acto administrativo reclamado.” “2.- Efectividad de haberse notificado al reclamante la liquidación N° 545, de fecha 01.10.2013, que precedería al acto reclamado”. “3.- Efectividad de que el Giro reclamado no se condice con la liquidación N° 545, de fecha 01.10.2013, que le sirvió de antecedente”. Cabe señalar que se recibió la causa a prueba sólo respecto de los puntos 2 y 3, dado que el punto 1 es de derecho. QUINTO: Que, la prueba rendida por la reclamante, está conformada por los documentos acompañados en su escrito de reclamo y en sus escritos de cumple lo ordenado, consistentes en: 1.- A fs. 2, Aviso Recibo Portal de Tesorería General de la República, a nombre de Werner August Ivens Miranda. 2.- A fs. 3, Certificado de Movimiento de Tesorería General de la Republica, de Werner August Ivens Miranda. 3.- A fs. 4, Certificado de deuda de Tesorería General de la Republica, de Werner August Ivens Miranda. 4.- A fs. 13 a 17, Giro y comprobante de pago de impuestos F 21 Folio 230155, y detalle de la liquidación practicada a nombre del reclamante. 5.- A fs. 18 a 22, copia de escritura de compraventa, Repertorio N° 699-2006, de la Notaria de Alberto Mozo Aguilar, de fecha 19.01.2006. 6.- A fs. 31 a 32, Notificación N° 253, por Cédula, F 3300, Folio 1511816, de fecha 13.08.2014, del Giro N° 230155, Copia del Giro F 230155. Cabe señalar que la parte reclamante no rindió ningún tipo de prueba dentro del término probatorio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cb25478-9e9b-4271-a365-ece35a9065db Timbre Electrónico 12 SEXTO: Que, la prueba rendida por la reclamada consistió en: A fs. 55 a 59, copia de la Notificacion por Cédula N° 3440, F 3300, F 1458506, de 24.10.2013, de la Liquidación N° 545, copia y dellate de la liquidación N° 545 de 01.10.2013. - Prueba Testimonial: A fs. 98 a 99, rola acta de audiencia testimonial ofrecida por la parte reclamada de fecha 30.11.2016, en la cual depuso el testigo don Patricio Andrés Eguía Villagran, RUT N° 7.060.599-6, quien juramentado en forma legal expuso resumidamente lo siguiente: Al punto de prueba N° 1 señaló que es Fiscalizados del SII grado 11, que trabaja en SII hace 18 años, que no fue él quien confeccionó la liquidación N° 545, sólo procedió a Notificarla en el domicilio Las Orquideas N° 1099, Providencia, agrega que fue funcionario de la DRM Santiago Oriente desde el año 2000 hasta el 2015, en el área de fiscalización, y que hoy en día trabaja en la Regional Valparaíso en el Departamento de Asistencia. Señala que la notificacón de la liquidacion fue practicada por cédula dejada en el domicilio por debajo de la puerta, aproximadamente a las 18 horas; indica que dicha notificación fue hecha y firmada por él y al ser exhibido el documento F 3300, ratifica que reconoce dicho documento y que efectivamente es su firma. SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadorA, primeramente, es dable efectuar las siguientes precisiones del marco normativo en el cual se encuadra la controversia: - Artículo 124 del Código Tributario señala que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.” - Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cb25478-9e9b-4271-a365-ece35a9065db Timbre Electrónico 13 artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. - Artículo 200 del Código Tributario señala que, “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”. OCTAVO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cb25478-9e9b-4271-a365-ece35a9065db Timbre Electrónico 14 procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. NOVENO: Que, en relación al primer punto de prueba, es decir: “Plazos de prescripción aplicables al acto administrativo reclamado.” 1.- Al respecto, la parte reclamante señala que la obligación tributaria materia de cobro correspondería a una fecha anterior al año 2007, ya que el certificado de deuda que acompaña a fs. 4, señala como fecha de vencimiento del tributo el día 30.04.2007, lo que a su juicio implicaría que la obligación se encuentra prescrita. A su vez, en escrito de 15.01.2015, en el cual complementa reclamo, vuelve a señalar que la obligación se encontraría prescrita, aún cuando se aplicare el plazo extraordinario de prescripción que señala el artículo 200 del Código Tributario; añade que en el caso es aplicable la precripción de 3 años, debido a que al reclamante no le habría correspondido presentar declaración de renta para el año tributario 2007, ya que sus únicas rentas durante el año 2006 corresponderían a remuneraciones afectas a Impuesto Único de Segunda Categoría. 2.- El Servicio al evacuar el traslado controvierte lo señalado por el reclamante, indicando que éste figuraba como no declarante para el año tributario 2007 y que estando obligado a presentar declaración anual de renta para dicho período, no la presentó. - Que de lo anterior derivó la Citación N° 013701604, de fecha 17.12.2012, en la cual se le señaló que dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, debería presentar declaración o aclarar los conceptos que en ella le indican, que dicha Citación fue devuelta por Correos de Chile, por ello procedieron a notificarla por Cédula con fecha 26.07.2013, dejada en su domicilio. - Que debido a que el reclamante no dio respuesta a la Citación en los plazos señalados, el Servicio procedió a emitir la Liquidación N° 545, de fecha 01.10.2013, la cual habría sido válidamente notificada por cédula en el domicilio del reclamante con fecha 24.10.2013, a fs. 55 acompaña copia de dicha notificación. Agrega que con fecha 18.08.2014, se le notificó al reclamante el Giro Folio N° 230155, de fecha 13.08.2014. Añade que todos estos actos se hicieron dentro de los plazos legales. 3.- Que de los antecedentes que obran en el proceso, documentos acompañados por ambas partes y normas legales citadas el Tribunal concluye que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cb25478-9e9b-4271-a365-ece35a9065db Timbre Electrónico 15 - Que el reclamante no presentó declaración de renta para el año tributario 2007, estando obligado a hacerlo, dado que mediante información entregada por sus agentes retenedores, tales como: IVENS S.A., RUT N°96.764.340, AFP BANSANDER S.A. RUT N° 98.000.600-k, Empresa Nacional de Electricidad RUT 91081.000-6, además de la inversión en una propiedad en la comuna de Las Condes, de 19.01.2006, el reclamante sí obtuvo otras rentas durante el año comercial 2006, por lo que le correpondía presentar declaración anual de renta para el año tributario 2007. - Por lo anteriormente señalado y al encontrarse en la calidad de no declarante para el año tributario 2007, se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 200 inciso segundo, lo que implica que el plazo de prescripción que correponde aplicar es de 6 años a este caso. - Que, además, en la especie ha operado el aumento de plazo de prescripción del artículo 11 inciso 4°, aumento de 3 meses, por el hecho de haberse devuelto la carta certificada enviada por el Servicio en Diciembre del 2012, más el aumento de plazo del artículo 63 del Código Tributario, todo lo cual implica que los actos del Servicio de Impuestos Internos fueron realizados dentro de los plazos de prescripción que establece la ley, por lo que procede rechazar esta alegación. DÉCIMO: Que, en relación al segundo punto de prueba, es decir: “Efectividad de haberse notificado al reclamante la liquidación N° 545, de fecha 01.10.2013, que precedería al acto reclamado”. 1.- En su escrito de reclamo la reclamante señala que no le fue notificado acto alguno previo al Giro reclamado, indica que la Liquidación N° 545 de 01.10.2013, jamás le fue legalmente notificada. Cabe señalar que el reclamante no rindió prueba alguna en el plazo legal establecido, respecto de este punto de prueba. 2.- El Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado controvierte lo aseverado por el reclamante, señalando que la Liquidación N° 545 de 01.10.2013, fue validamente notificada por cédula en su domicilio. - Que por su parte el Servicio de Impuestos Internos acompañó a fs. 55 y ss, copia de la Notificación N° 3470, Folio 1458506, de fecha 24.10.2013, en la que figura la notificación por Cédula de la Liquidación N° 545 de 01.10.2013, la cual indica que fue ”dejada en el domicilio por debajo de la puerta”, junto a la firma y nombre del funcionario Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cb25478-9e9b-4271-a365-ece35a9065db Timbre Electrónico 16 que practicó dicha diligencia. Al respecto, cabe señalar que ninguno de los documentos reseñados anteriormente fue cuestionado en su integridad o veracidad por la reclamante, no existiendo razones que hagan dudar a esta sentenciadora de su autenticidad. - Además, la parte reclamada rindió prueba testimonial al respecto, cuya acta rola a fs. 98 y ss. en ella declaró el funcionario del S.I.I. que practicó la mencionada notificación, el cual reconoce que fue por cédula dejada en el domicilio del reclamante, además de reconocer el documento y su firma. 3.- Respecto a este punto de prueba, cabe señalar que la ley indica los requisitos de la notificación por cédula: - El artículo 12 del Código Tributario dispone que: “En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio. La notificación personal se hará entregando personalmente al notificado copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido. La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación.” - A su vez el artículo 13 del Código Tributario establece que: “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cb25478-9e9b-4271-a365-ece35a9065db Timbre Electrónico 17 A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.” - De lo precedentemente señalado se desprende que pesa sobre el contribuyente la obligación legal de fijar domicilio, que el Servicio de Impuestos Internos cumple al enviar la notificación al último domicilio señalado por el contribuyente en su declaración de impuestos o iniciación de actividades, que la Liquidación N° 545 de 01.10.2013, fue notificada por Cédula con fecha 24.10.2013 en Las Orquideas 1, N° 99, Providencia, mismo domicilio que señalan los documentos emitidos por Tesorería General de la República, que fueron acompañados por el propio reclamante y que rolan a fs. 2 y ss. de autos, los que sí fueron recibidos por él. - Además se debe señalar que el artículo 3° de la Ley 19.880 inciso final, indica que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios. - Que además es plenamente aplicable lo dispuesto en el articulo 21 del Código Tributario, que cual señala que la carga de la prueba le correponde al contribuyente, quien debe acreditar la efectividad de sus alegaciones, que como se señaló anteriormente el reclamante no presentó prueba alguna en el proceso tendiente a acreditar sus alegaciones respecto a la falta de notificación de la Liquidación N° 545, que precede al Giro reclamado, asimismo, no rindió prueba acerca de cual es su domicilio registrado en el SII y si éste corresponde o no al domicilio en el cuál se notificó por cédula la Liquidación N° 545. - Por todo lo precedentemente señalado y normas legales aplicables a la materia esta sentenciadora concluye que la reclamante no logró acreditar la falta de notificación de la Liquidación N° 545 de 01.10.2013, ni del giro que reclama, por lo cual habiendo cumplido el Servicio con todos los requisitos que señala la Ley para este tipo de notificación y en virtud del principio de legalidad de los actos administrativos, ya citado, queda plenamente acreditada la notificación de dicha liquidación, la cual precede al Giro reclamado. UNDÉCIMO: Que, en relación al tercer punto de prueba, es decir: “Efectividad de que el Giro reclamado no se condice con la liquidación N° 545, de fecha 01.10.2013, que le sirvió de antecedente”. Al respecto cabe señalar que: 1.- Que, se debe tener presente, el tenor literal estricto del artículo 124 del Código Tributario, el que sostiene que toda persona podrá reclamar de la totalidad o alguna de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cb25478-9e9b-4271-a365-ece35a9065db Timbre Electrónico 18 las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. Agrega la norma que en los casos que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Resulta claro, entonces, que el legislador ha establecido que si existe liquidación previa a un giro la única causal de reclamo es que el giro no se condiga con dicha liquidación. La lógica que subyace a dicha norma legal consiste en que, dado el sistema de autodeterminación de impuestos que nos rige, lo normal es que el contribuyente vaya objetando las respectivas actuaciones en la medida en que se producen en el tiempo y si se reclamó de la liquidación y ésta fue confirmada, por ejemplo, no podría reclamarse del giro subsecuente, sino solo cuando el giro no fuera coincidente con la liquidación que le antecede. De lo contrario, el contribuyente podría extender el proceso de fiscalización mediante la presentación de reclamo tras reclamo que, además, generaría una nueva revisión de lo decidido por un tribunal competente. Por lo tanto, cuando existen vicios en la liquidación el reclamo en contra de dicho acto es lo que debiera intentarse primeramente y si al contribuyente se le vencieron los plazos para deducir el respectivo reclamo ya no puede, bajo el pretexto de reclamar los giros, revisar la liquidación nuevamente. En el caso de autos se han analizado todos los aspectos que permitieran determinar si existe contradicción entre las liquidaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos y el giro emitido con posterioridad, llegando a la conclusión de que no existen tales vicios. En conclusión, de la prueba rendida y apreciada conforme a la sana crítica se estableció que el giro se conforma a las liquidaciones que le sirvieron de antecedente, por lo que se procederá a desestimar en todas sus partes el reclamo. DUODÉCIMO: Que, del análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que sólo cabe rechazar el reclamo en todas sus partes y confirmar integramente el giro reclamado, con los respectivos reajustes, intereses y multas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cb25478-9e9b-4271-a365-ece35a9065db Timbre Electrónico 19 VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 124, 125, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 42, 52 y siguientes y demás pertinentes del D.L. 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE íntegramente el Giro Folio 230155, de 08.01.2015. DECLÁRASE que se condena al pago de $100.000.-, por concepto de costas personales al reclamante por haber sido totalmente vencido y no haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Alejandro Dumay Peña, en representación de don Werner Ivens Miranda y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 14-9-0002145-4/ RIT: GR-17-00206-2014 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cb25478-9e9b-4271-a365-ece35a9065db Timbre Electrónico 2017-04-21T14:16:38-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.