Texto de la sentencia
1
“WERNER IVENS MIRANDA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.
SANTIAGO ORIENTE”.
RIT N°: GR-17-00206-2014.
RUC N°: 14-9-0002145-4.
En Providencia, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
El escrito de 21.11.14, complementado por escritos de 15.01.2015 y escrito de
17.04.2015, comparece don WERNER IVENS MIRANDA, RUT N° 8.828.550-6, domiciliado
en calle Isidora Goyenechea 3250, oficina 801, comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación,
en contra del Giro Formulario 21, Folio 230155, de fecha 08.01.2015, por concepto de
Impuesto a la Renta, no declarante año tributario 2007, Impuesto Global complementario
por monto de $ 40.101.539.-, más multas e intereses; con un total a pagar de
$145.250.982.-, emanado del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por
don Christian Fernando Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, según Resolución TRA
N°246/1758/2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina
N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 9, Comprobante de Distribución de Causas, documentos acompañados
por el reclamante: Aviso recibo portal, certificado de movimiento, certificado de deuda,
escrito de reclamo del Giro F 21 Folio N° 230155, resolución de “previo a Proveer”, y el
respectivo testimonio de notificación.
A fojas 10 a 12, escrito de la parte reclamante resolución que lo provee y testimonio
de notificación.
A fojas 13 a 30, Escrito de la reclamante en el que da cumplimiento a lo ordenado
mediante resolución de fecha 05.01.2015; acompaña documentos fundantes del reclamo:
Giro y comprobante de pago de impuestos y multas F 21, Folio N° 230155, de fecha
01.01.2015, programa plan no declarante AT 2007, de fecha 01.10.2013, copia de repertorio
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N° 699-2.006, de Notaría de don Alberto Mozo Aguilar, Compraventa Sociedad de
Inversiones e Inmobiliaria Alcoholado y Moenne Limitada a Ivens Miranda Werner y reitera
suspensión de cobro; escrito presentado por la reclamante solicita se resuelva; Resolución
previo a proveer “individualicese el acto reclamado”; Oficio N° 43-2015, de suspención de
cobro, enviado a la Tesoreria General de la República, testimonio de notificación y
comprobante de notificación de oficio 43-2015.
A fojas 31 a 36, escrito de la reclamante cumple lo ordenado y acompaña
documento; resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 37 a 48, escrito del Servicio de Impuestos Internos en el que asume
representación, acompaña documento que indica, solicita aviso por correo electrónico, se
tenga presente; además de escrito de reposición; escrito del Servicio de Impuestos
Internos en el que evacúa traslado, señala medios de prueba y solicita aviso por correo
electrónico; resolución que provee los escritos ya señalados y testimonio de notificación.
A fs. 49 a 54, escrito de la parte reclamante se tenga presente; resolución no ha
lugar a la reposición interpuesta por el S.I.I. y testimonio de notificación, resolución que
tiene por evacuado el traslado y comprobante de notificación.
A fs. 55 a 65, escrito del reclamado en el que acompaña documentos que indica,
resolución que lo provee y testimonio de notificación, Oficio ORD: UOC3 N° 229 de 2016,
emanado de Tesorería General de la República, resolución del Tribunal y testimonio de
notificación;
A fs. 66 a 72, Oficio N° 127-2016; comprobante de notificación de oficio 127-2016;
Escrito de la reclamante solicita renovación de suspensión de cobro; Resolución que provee
ha lugar, ordena oficio; testimonio de notificación; oficio N° 143-2016 y su respectivo
comprobante de notificación.
A fs. 73 a 76, Resolución TRA N° 246/1758/2015, escrito del S.I.I. en el que confiere
patrocinio y delega poder, acompaña documento individualizado; resolución que lo provee
y testimonio de notificación.
A fs. 77 a 81, escrito de la reclamante, resolución que lo provee y testimonio de
notificación, Oficio a Tesorería General de la República N° 206-2016, comprobante de
envío.
A fs. 82 a 84, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación y
comprobantes de notificación.
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A fs. 85 a 92, escrito del SII asume representación y acompaña documento que
índica; escrito del SII en el que señala lista de testigos, solicita se exhorte y se fije un término
extraordinario de prueba; Escrito de la parte reclamante que da cumplimiento a la resolución
que recibe la causa a prueba; resolución que provee ambos escritos y testimonio de
notificación; oficio N° 220-2016 y su respectivo manifiesto de confirmación y envío.
A fs 93 a 103, oficio N° 254-2016, del Juez Tributario y Aduanero de Valparaiso
mediante el cual devuelve exhorto diligenciado; audiencia prueba testimonial, testimonios
de notificación.
A fs. 104 a 105, Resolución autos para fallo, testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 21.11.2014, complementado por escritos de
15.01.2015 y escrito de 17.04.2015, comparece don WERNER IVENS MIRANDA, RUT N°
8.828.550-6, ya individualizado, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General
de Reclamación, en contra del giro Formulario 21, Folio 230155, de fecha 08.01.2015, por
concepto de Impuesto a la Renta, no declarante año tributario 2007, Impuesto Global
complementario por monto de $ 40.101.539.-, más multas e intereses siendo el total a
pagar de $145.250.982.-, emanado del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado
legalmente por don Christian Fernando Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, ya
individualizados, reclamo tributario que se ha desarrollado y fundado de la manera que
enseguida se relata:
- En el escrito de reclamo de 21.11.2014, la reclamante señala:
a.- Que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 124 y siguientes del Código
Tributario, deduce reclamación en contra del giro Formulario 21, Folio 230155, del que
señala estaría fundado en una liquidación que no le fue notificada,y de la cual el acto
administrativo que impugna hace vaga referencia, sin indicar número, fecha, fundamento,
ni ningún otro antecedente que dé alguna información sobre la obligación tributaria que es
materia de cobro.
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b.- Por ello, no puede cumplir a cabalidad los requisitos del articulo 125 del Código
Tributario, por lo que solicita se de curso a la reclamación, ya que no fue notificada la
liquidación ni ningún acto previo de acuerdo a la ley.
c.- Señala que el único antecedente que se deriva del certificado de deuda que
adjunta, es que la obligación tributaria materia del cobro correspondería a una fecha anterior
al año 2007, ya que señala como fecha de vencimiento del tributo el 30.04.2007, lo que
implicaría que la obligación estaría prescrita.
d.- Indica que al no haber existido notificación de la liquidación que debió haber
servido de fundamento al giro que impugna, dicho acto administrativo se hace impugnable
en los términos del artículo 124 del Código Tributario.
e.- Solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra del giro señalado, admitirlo a
tramitación y disponer traslado al S.I.I. a objeto de que, con los antecedentes que
proporcione dicho Servido, pueda establecerse la legalidad o procedencia del cobro y
aportarse los antecedentes que acrediten su improcedencia y, en definitiva, éste sea
dejado sin efecto.
- Escrito de 15.01.2015, en que cumple lo ordenado el reclamante complementa
su reclamo, señalando que:
a.- Que cumpliendo lo ordenado por este Tribunal viene en respaldar la reclamación
deducida en contra del giro Formulario 21, Folio 230155, de 08.01.2015, que adjunta, el
que se genera de la liquidación cuya copia también acompaña y que solicita dejar sin efecto,
por los vicios que se consignan.
b.- Señala que la liquidación jamás fue legalmente notificada y sólo tuvo conocimiento
de esta al acceder al giro a que ella dio lugar, correspondería por lo tanto la aplicación de
la regla especial contenida en el inciso final del articulo 124 del Código Tributario.
c.- En cuanto a ilegalidad de la liquidación impugnada y fundamentos del reclamo
señala que ésta adolece de ilegalidades de forma y fondo que la hacen improcedente, tales
como:
- En primer lugar señala que ésta se practicó fuera de los plazos de prescripción y
en manifiesta contravención a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, ya que
los cobros corresponden al año tributarlo 2007, y que aún cuando se aplicare el plazo
extraordinario de prescripción de seis años, como el acto administrativo lo pretende, en
octubre de 2013 éste se había extinguido, sin que pueda invocarse el aumento que produce
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la notificación de una citación previa, ya que como el propio texto de la liquidación
reclamada lo reconoce, dicha citación, de la que tampoco tuvo conocimiento, habría sido
notificada con fecha 26.07.2013, es decir, fuera del plazo de prescripción el que, por lo
demás es sólo de 3 años ya que, según acreditará a la reclamante no le correspondería
presentar declaración de Impuesto Global Complementarlo en abril del año 2007.
- Que la liquidación carece de toda base legal y se contradice con las normas que
se citan en su respaldo, según se acredita con escritura pública cuya copia acompaña. En
efecto, la liquidación se funda en inversiones que habría efectuado la reclamante en el año
calendario 2006 y que no estarían acreditadas, correspondiente a la adquisición de un
inmueble por valor de $116.655.305.-
- Indica que la liquidación obedece a un error manifiesto puesto que según
acreditará, la compra de dicho inmueble fue efectuada mediante la escritura que adjunta,
de fecha 19.01.2006, pero no por el reclamante, sino que por don WALTER IVENS
HARTOG, el que si bien compró y adquirió para el reclamante, fue quien realizó el
desembolso y pagó el precio de la compraventa. El origen de fondos, por lo tanto y
obviamente, habría que requerirlos al comprador y no al reclamante, que no ha efectuado
inversión ni desembolso alguno cuyo origen pudiera estar en situación de acreditar de
acuerdo a las normas legales citadas en la liquidación.
- Por otra parte, la propia liquidación deja en evidencia que en el año tributario 2007,
no correspondía al reclamante presentar declaración de impuesto Global Complementario,
ya que sus únicas rentas del año calendario 2006 correspondieron a remuneraciones
afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, que, como se sabe, es un tributo de
retención, no afecto a Global Complementario.
- La existencia de otras supuestas rentas, de mínima cuantía, no alteran la
conclusión anterior, sino que confirman que la reclamante no se encontraba obligada a
presentar la declaración cuya omisión se le imputa y que haría aplicable el plazo
extraordinario de prescripción.
- En definitiva, eliminada la supuesta renta que indebidamente se le presume, por la
indicada suma de $116.655.305.-, la reclamante nada adeudaría, ni se encontraba obligado
a presentar declaración, ni menos a pagar el Global Complementarlo en el año tributario
2007. Por ello solicita que sean dejados sin efecto dándose lugar a la presente reclamación
en todas sus partes, con expresa condena en costas.
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-Escrito cumple lo ordenado de 17.04.2015 la reclamante indica que:
a.- Señala que viene a dar cumplimiento a la resolución del Tribunal, de 15.04.2015.
Al respecto señala que la especial situación que se ha producido en autos se genera como
consecuencia de que la reclamante tuvo conocimiento informal, a través de Tesorería, de
la existencia de un giro en su contra derivado de una liquidación de la que jamás tuvo
conocimiento. Que por ello recurrió el tribunal, impugnando el giro derivado de una
liquidación que se sabía ilegal, con los escasos antecedentes de que se disponía en ese
momento.
b.- Hace presente que en definitiva lo reclamado es el giro folio 230155, que se
deriva de la liquidación 545, de 01.10.2013, que jamás le fue notificada y que además
resulta manifiestamente ilegal e improcedente, restándole todo fundamento al giro
reclamado, atendido que dicha liquidación se funda en una supuesta inversión que habría
realizado la reclamante.
c.- Que reunidos los antecedentes se hace posible establecer la existencia de un
giro improcedente e infundado, cuya notificación sólo se ha formalizado con fecha
13.03.2015, pero que fue enviado a Tesorería con mucha anterioridad y, habiéndose
tenido conocimiento de dicho giro a través del indicado Servicio, se hizo necesario su
impugnación, formalizada en el reclamo de autos ingresado el 21.11.2014, pudiendo
establecerse con posterioridad que, tal como se había asumido de los antecedentes
preliminares, el giro adolece, efectivamente, de la ilegalidad que se le Imputa, ya que, más
allá de las deficiencias de su notificación, se genera en una liquidación que jamás fue
notificada, que fue practicada fuera de los plazos de prescripción y que, en su esencia es
errónea e improcedente, puesto que se basa en la no justificación de una inversión
Inexistente.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos
solicitó su rechazo íntegro, con expresa condena en costas, por los antecedentes y
fundamentos que expone como sigue:
- En cuanto a los hechos señala que:
1.- Que la reclamante es un contribuyente persona natural, a quien se le envió
notificación por carta certificada de Citación N° 013701604, de fecha 17.12.2012, a fin de
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informarle que para el Año Tributario 2007 tenía la calidad de no declarante, toda vez que
no presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, estando obligado a ello.
2.- Que en dicha Citación se le señaló que dentro del plazo establecido en el articulo
63 del Código Tributario, debería presentar declaración o aclarar los diversos conceptos
que en ella se señalan (información de sus agentes retenedores, otras rentas accesorias,
cuentas de ahorro voluntario y ahorros previsionales voluntarios e inversiones realidas entre
otras).
3 .- Que la Citación fue devuelta por Correos de Chile, razón por la cual, con fecha
26.07.2013 se notificó por cédula dejada en su domicilio.
4 .- Que, transcurrido el plazo legal establecido en el inciso 2° del articulo 63 del
Código Tributario, el contribuyente no dio respuesta Citación, por ello el Servicio procedió
a emitir Liquidación N° 545, de fecha 01.10.2013, la que fue notificada en el domicilio del
reclamante.
5.- Que con fecha 18.08.2014, se notificó al contribuyente del Giro folio N° 230155
de fecha 13.08.2014.
6.- Que con fecha 21.11.14, el contribuyente interpuso reclamo tributario en contra
del Giro previamente individualizado.
- Argumentos contra el reclamo:
a.- El reclamo no satisface la causa de pedir establecida en el art. 124 del
código tributario:
- Indica que en recurso de reposición de 16.12.2015, señaló que el reclamo
presentado en autos no se funda en la disconformidad entre el Giro y la Liquidación que le
ha servido como antecedente, ya que en el caso específico, existe plena conformidad entre
ambos actos administrativos. Señala que el inciso primero del articulo 124 del Código
Tributario es concluyente, sin dejar respacio a la interpretación, y tal como versa un
conocido aforismo jurídico,"donde la ley no distingue no le es licito al intérprete distinguir".
- En caso que el contribuyente hubiese pretendido reclamar la falta de notificación
legal de la Liquidación antecedente al Giro reclamado, el acto administrativo reclamado
debió ser la Liquidación, sin embargo, el plazo fatal de noventa días para su interposición
se encontraba vencido.
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- En favor de sus argumentos cita la sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha
21.03.2010, Rol N° 3.798-2008 y la sentencia de la Excma. Corte Suprema, de 20.10.2011,
Rol N° 5.541-2009.
- Concluye que el reclamo presentado no cumple con el requisito de admisibilidad
establecido en el artículo 124 del Código Tributario, cuestión que fue alegada con
anterioridad al presente escrito.
b.- El acto administrativo fue dictado dentro de plazo legal:
- Que la situación precedentemente descrita del reclamante se enmarca
perfectamente en lo establecido por el inciso segundo del artículo 200 del Código llibutario,
lo que implica que el plazo de prescripción que se corresponde al caso es de 6 años.
- Que el aumento de plazo de prescripción, en virtud del inciso 4° del articulo 11 del
Código Tributario: Previo a notificarse, con fecha 26.07.2013, la Citación N° 013701604,
Correos de Chile había enviado de vuelta a este Servicio la carta certificada enviada en
diciembre de 2012, lo que a partir del inciso 4° del articulo 11 del Código Tributario, se
traduce en un aumento o renovación de los plazos del artículo 200 del mismo cuerpo legal,
en tres meses.
- Aumento de plazo de prescripción, en virtud del inciso final del articulo 63 del
Código Tributario: La notificación por carta certificada de la Citación N° 013701604, de
fecha 26.07.2013, aumenta los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del
articulo 200, es decir, tres meses.
- Interrupción del plazo de prescripción, por el hecho de haberse notificado la
Liquidación N° 545 de 01.10.2013, operó la interrupción de la prescripción a que se refiere
el número 2 del articulo 201 del Código Tributario, por lo que al momento de practicarse la
notificación del Giro reclamado se encontraban dentro del término, ya que ni siquiera se
encontraban próximos al plazo de 3 años. En base a los puntos expuestos, señala que el
actuar del Servicio se efectuó dentro los plazos legales.
c.- Carga de la prueba onus probandi en sede jurisdiccional y administrativa:
- Hace presente que de conformidad a lo previsto en al artículo 21 del Código
Tributario, es el contribuyente quien debe probar la efectividad de sus alegaciones, tanto
en sede administrativa como judicial, tal como lo ha señalado el Servicio y lo ha ratificado
de manera permanente y reiterada la Excelentísima Corte Suprema. Con el fin de reafirmar
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lo señalado cita la sentencia de casación de fecha 07.08.2014, rol de ingreso a la Excma.
Corte Suprema N° 14.850-13.
- En síntesis, era el contribuyente y no el Servicio quien se encontraba en la
necesidad jurídica de agregar todos y cada uno de los antecedentes que fueran
conducentes a la aclaración de los conceptos cuestionados en la Citación N° 013701604,
de fecha 17.12.2012; pero ante el requerimiento realizado, la reclamante no dio respuesta.
d.- Inversión en la compra de inmueble:
- La reclamante reconoce expresamente la existencia de la inversión, y el monto,
pero alega que se está en presencia de la figura jurídica conocida como la estipulación a
favor de otro o estipulación a favor de un tercero, puesto que señala que la persona que
concurrió a la compraventa y efectuó el desembolso es don Walter Ivens Hartog, pero
inscribiéndose el inmueble a nombre de la parte reclamante.
- Respecto de la escritura de compraventa acompañada por la reclamante para
respaldar sus alegaciones, ésta debió acompañarla en la etapa administrativa, lo cual no
hizo, pese al requerimiento efectuado.
- Sin perjuicio de lo anterior, la escritura sólo podría llegar a acreditar la inversión y
la forma en que se efectuó, pero no aclara el origen de los fondos con que se llevó a cabo,
tal como exige el articulo 70 inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta.
- Si la reclamante quería aclarar los conceptos cuestionados en la Citación N°
13701604, de fecha 17.12.2012 y la Liquidación posterior, debió reclamar de esta última, y
no el Giro, puesto que para la reclamación del Giro la causa de pedir se restringe sólo a la
disconformidad entre Liquidación y Giro, lo que no ha sucedido en la especie.
e.- El Servicio solo ha ejercicido sus atribuciones legales:
- Señala que cada vez que el Servicio ejerce sus facultades de fiscalización, sólo
está cumpliendo con sus atribuciones legales; funda sus dichos en los artículos 1° del
Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, el articulo 1° del Código Tributario, el Párrafo 1° del Título IV del Libro
Primero del Código Tributario que contiene normas como el artículo 59, el artículo 60 y el
artículo 63 del citado Código.
- Que como puede apreciarse de las normas citadas, el Servicio de Impuestos
Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos
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presentadas por los reclamantes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada
una solicitud de devolución de impuestos, como ocurría en la especie. Que la regla general
que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin
perjuicio de las facultades del Servicio para determinar diferencias impositivas en caso de
que esta autodeterminación no se ajuste a la ley.
- Es en virtud del ejercicio de las facultades de fiscalización del Servicio que se
requirió a la reclamante presentar Declaración de Impuesto a la Renta AT 2007, o aclarar
los conceptos señalados en la Citación N° 013701604, de fecha 17.12.2012, lo que la
reclamante no hizo.
f.- Legalidad y validez del giro:
- Que el Artículo 3° ley 19.880 inciso final señala que los actos administrativos gozan
de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, salvo
que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez.
- Esta norma enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde que cualquier
ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que se trate,
debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle
validez.
- Solicita rechazar íntegramente el reclamo presentado por las razones expuestas y
Confirmar Giro folio N° 230155, 13.08.2014, con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en autos
lo siguiente:
1.- Que el reclamante don WERNER AUGUST IVENS MIRANDA, tiene la calidad de
contribuyente persona natural.
2.- Que el reclamante tiene la calidad de “no declarante para el Año Tributario 2007”.
3.- Que producto de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir la
Citación N° 013701604, de fecha 17.12.2012, Liquidación N° 545, de fecha 01.10.2013,
derivó en el Giro Reclamado N° 230155, de de fecha 13.08.2014.
4.- Que según señala en la página 2 de su escrito de reclamo, la cual rola a fojas 5 y
siguiente de autos: “reclama en contra del giro F 21 Folio N° 230155, ya que no fue
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notificado de la Liquidación ni de ningún acto previo”, lo cual reafirma en sus escritos de
fs. 23 y siguientes y de fs. 33 y ss.
CUARTO: Que, habiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por
resolución de fecha 03.11.2016, se recibió la causa a prueba, resolución que no fue objeto
de recurso alguno por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, fijando los siguientes
puntos de prueba:
“1.- Plazos de prescripción aplicables al acto administrativo reclamado.”
“2.- Efectividad de haberse notificado al reclamante la liquidación N° 545, de fecha
01.10.2013, que precedería al acto reclamado”.
“3.- Efectividad de que el Giro reclamado no se condice con la liquidación N° 545, de
fecha 01.10.2013, que le sirvió de antecedente”.
Cabe señalar que se recibió la causa a prueba sólo respecto de los puntos 2 y 3, dado
que el punto 1 es de derecho.
QUINTO: Que, la prueba rendida por la reclamante, está conformada por los
documentos acompañados en su escrito de reclamo y en sus escritos de cumple lo
ordenado, consistentes en:
1.- A fs. 2, Aviso Recibo Portal de Tesorería General de la República, a nombre de
Werner August Ivens Miranda.
2.- A fs. 3, Certificado de Movimiento de Tesorería General de la Republica, de Werner
August Ivens Miranda.
3.- A fs. 4, Certificado de deuda de Tesorería General de la Republica, de Werner
August Ivens Miranda.
4.- A fs. 13 a 17, Giro y comprobante de pago de impuestos F 21 Folio 230155, y detalle
de la liquidación practicada a nombre del reclamante.
5.- A fs. 18 a 22, copia de escritura de compraventa, Repertorio N° 699-2006, de la
Notaria de Alberto Mozo Aguilar, de fecha 19.01.2006.
6.- A fs. 31 a 32, Notificación N° 253, por Cédula, F 3300, Folio 1511816, de fecha
13.08.2014, del Giro N° 230155, Copia del Giro F 230155.
Cabe señalar que la parte reclamante no rindió ningún tipo de prueba dentro del
término probatorio.
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SEXTO: Que, la prueba rendida por la reclamada consistió en:
A fs. 55 a 59, copia de la Notificacion por Cédula N° 3440, F 3300, F 1458506, de
24.10.2013, de la Liquidación N° 545, copia y dellate de la liquidación N° 545 de 01.10.2013.
- Prueba Testimonial:
A fs. 98 a 99, rola acta de audiencia testimonial ofrecida por la parte reclamada de
fecha 30.11.2016, en la cual depuso el testigo don Patricio Andrés Eguía Villagran, RUT N°
7.060.599-6, quien juramentado en forma legal expuso resumidamente lo siguiente: Al
punto de prueba N° 1 señaló que es Fiscalizados del SII grado 11, que trabaja en SII hace
18 años, que no fue él quien confeccionó la liquidación N° 545, sólo procedió a Notificarla
en el domicilio Las Orquideas N° 1099, Providencia, agrega que fue funcionario de la DRM
Santiago Oriente desde el año 2000 hasta el 2015, en el área de fiscalización, y que hoy
en día trabaja en la Regional Valparaíso en el Departamento de Asistencia. Señala que la
notificacón de la liquidacion fue practicada por cédula dejada en el domicilio por debajo de
la puerta, aproximadamente a las 18 horas; indica que dicha notificación fue hecha y firmada
por él y al ser exhibido el documento F 3300, ratifica que reconoce dicho documento y que
efectivamente es su firma.
SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadorA, primeramente, es dable efectuar las siguientes precisiones del marco
normativo en el cual se encuadra la controversia:
- Artículo 124 del Código Tributario señala que: “Toda persona podrá reclamar
de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en
que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no
se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago,
no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.”
- Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el
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artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquellas o ésta.
- Artículo 200 del Código Tributario señala que, “El Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal
en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a
los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto
de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que
se cometió la infracción”.
OCTAVO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez
Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica
expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas
rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de
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procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que
se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”.
NOVENO: Que, en relación al primer punto de prueba, es decir: “Plazos de
prescripción aplicables al acto administrativo reclamado.”
1.- Al respecto, la parte reclamante señala que la obligación tributaria materia de
cobro correspondería a una fecha anterior al año 2007, ya que el certificado de deuda que
acompaña a fs. 4, señala como fecha de vencimiento del tributo el día 30.04.2007, lo que a
su juicio implicaría que la obligación se encuentra prescrita. A su vez, en escrito de
15.01.2015, en el cual complementa reclamo, vuelve a señalar que la obligación se
encontraría prescrita, aún cuando se aplicare el plazo extraordinario de prescripción que
señala el artículo 200 del Código Tributario; añade que en el caso es aplicable la precripción
de 3 años, debido a que al reclamante no le habría correspondido presentar declaración de
renta para el año tributario 2007, ya que sus únicas rentas durante el año 2006
corresponderían a remuneraciones afectas a Impuesto Único de Segunda Categoría.
2.- El Servicio al evacuar el traslado controvierte lo señalado por el reclamante,
indicando que éste figuraba como no declarante para el año tributario 2007 y que estando
obligado a presentar declaración anual de renta para dicho período, no la presentó.
- Que de lo anterior derivó la Citación N° 013701604, de fecha 17.12.2012, en la
cual se le señaló que dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario,
debería presentar declaración o aclarar los conceptos que en ella le indican, que dicha
Citación fue devuelta por Correos de Chile, por ello procedieron a notificarla por Cédula con
fecha 26.07.2013, dejada en su domicilio.
- Que debido a que el reclamante no dio respuesta a la Citación en los plazos
señalados, el Servicio procedió a emitir la Liquidación N° 545, de fecha 01.10.2013, la cual
habría sido válidamente notificada por cédula en el domicilio del reclamante con fecha
24.10.2013, a fs. 55 acompaña copia de dicha notificación. Agrega que con fecha
18.08.2014, se le notificó al reclamante el Giro Folio N° 230155, de fecha 13.08.2014.
Añade que todos estos actos se hicieron dentro de los plazos legales.
3.- Que de los antecedentes que obran en el proceso, documentos acompañados
por ambas partes y normas legales citadas el Tribunal concluye que:
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- Que el reclamante no presentó declaración de renta para el año tributario 2007,
estando obligado a hacerlo, dado que mediante información entregada por sus agentes
retenedores, tales como: IVENS S.A., RUT N°96.764.340, AFP BANSANDER S.A. RUT N°
98.000.600-k, Empresa Nacional de Electricidad RUT 91081.000-6, además de la inversión
en una propiedad en la comuna de Las Condes, de 19.01.2006, el reclamante sí obtuvo
otras rentas durante el año comercial 2006, por lo que le correpondía presentar
declaración anual de renta para el año tributario 2007.
- Por lo anteriormente señalado y al encontrarse en la calidad de no declarante para
el año tributario 2007, se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 200 inciso segundo, lo
que implica que el plazo de prescripción que correponde aplicar es de 6 años a este
caso.
- Que, además, en la especie ha operado el aumento de plazo de prescripción del
artículo 11 inciso 4°, aumento de 3 meses, por el hecho de haberse devuelto la carta
certificada enviada por el Servicio en Diciembre del 2012, más el aumento de plazo del
artículo 63 del Código Tributario, todo lo cual implica que los actos del Servicio de
Impuestos Internos fueron realizados dentro de los plazos de prescripción que
establece la ley, por lo que procede rechazar esta alegación.
DÉCIMO: Que, en relación al segundo punto de prueba, es decir: “Efectividad de
haberse notificado al reclamante la liquidación N° 545, de fecha 01.10.2013, que precedería
al acto reclamado”.
1.- En su escrito de reclamo la reclamante señala que no le fue notificado acto
alguno previo al Giro reclamado, indica que la Liquidación N° 545 de 01.10.2013, jamás le
fue legalmente notificada.
Cabe señalar que el reclamante no rindió prueba alguna en el plazo legal
establecido, respecto de este punto de prueba.
2.- El Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado controvierte lo
aseverado por el reclamante, señalando que la Liquidación N° 545 de 01.10.2013, fue
validamente notificada por cédula en su domicilio.
- Que por su parte el Servicio de Impuestos Internos acompañó a fs. 55 y ss, copia
de la Notificación N° 3470, Folio 1458506, de fecha 24.10.2013, en la que figura la
notificación por Cédula de la Liquidación N° 545 de 01.10.2013, la cual indica que fue
”dejada en el domicilio por debajo de la puerta”, junto a la firma y nombre del funcionario
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que practicó dicha diligencia. Al respecto, cabe señalar que ninguno de los documentos
reseñados anteriormente fue cuestionado en su integridad o veracidad por la reclamante,
no existiendo razones que hagan dudar a esta sentenciadora de su autenticidad.
- Además, la parte reclamada rindió prueba testimonial al respecto, cuya acta rola a
fs. 98 y ss. en ella declaró el funcionario del S.I.I. que practicó la mencionada notificación,
el cual reconoce que fue por cédula dejada en el domicilio del reclamante, además de
reconocer el documento y su firma.
3.- Respecto a este punto de prueba, cabe señalar que la ley indica los requisitos
de la notificación por cédula:
- El artículo 12 del Código Tributario dispone que: “En los casos en que una
notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución
o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será
entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a
cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la
reciba, se dejará la cédula en ese domicilio.
La notificación personal se hará entregando personalmente al notificado copia
íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en
cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido.
La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la
diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a
quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la
circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último
caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión
o extravío de dicha carta no anulará la notificación.”
- A su vez el artículo 13 del Código Tributario establece que: “Para los efectos de
las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su
declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su
presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de
impuesto respectiva.
El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta
certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe
remitírsele la carta certificada.
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A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por
cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su
representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.”
- De lo precedentemente señalado se desprende que pesa sobre el contribuyente la
obligación legal de fijar domicilio, que el Servicio de Impuestos Internos cumple al enviar la
notificación al último domicilio señalado por el contribuyente en su declaración de impuestos
o iniciación de actividades, que la Liquidación N° 545 de 01.10.2013, fue notificada por
Cédula con fecha 24.10.2013 en Las Orquideas 1, N° 99, Providencia, mismo domicilio que
señalan los documentos emitidos por Tesorería General de la República, que fueron
acompañados por el propio reclamante y que rolan a fs. 2 y ss. de autos, los que sí fueron
recibidos por él.
- Además se debe señalar que el artículo 3° de la Ley 19.880 inciso final, indica que
los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad
frente a sus destinatarios.
- Que además es plenamente aplicable lo dispuesto en el articulo 21 del Código
Tributario, que cual señala que la carga de la prueba le correponde al contribuyente, quien
debe acreditar la efectividad de sus alegaciones, que como se señaló anteriormente el
reclamante no presentó prueba alguna en el proceso tendiente a acreditar sus alegaciones
respecto a la falta de notificación de la Liquidación N° 545, que precede al Giro reclamado,
asimismo, no rindió prueba acerca de cual es su domicilio registrado en el SII y si éste
corresponde o no al domicilio en el cuál se notificó por cédula la Liquidación N° 545.
- Por todo lo precedentemente señalado y normas legales aplicables a la materia
esta sentenciadora concluye que la reclamante no logró acreditar la falta de notificación de
la Liquidación N° 545 de 01.10.2013, ni del giro que reclama, por lo cual habiendo cumplido
el Servicio con todos los requisitos que señala la Ley para este tipo de notificación y en
virtud del principio de legalidad de los actos administrativos, ya citado, queda plenamente
acreditada la notificación de dicha liquidación, la cual precede al Giro reclamado.
UNDÉCIMO: Que, en relación al tercer punto de prueba, es decir: “Efectividad de
que el Giro reclamado no se condice con la liquidación N° 545, de fecha 01.10.2013, que le
sirvió de antecedente”. Al respecto cabe señalar que:
1.- Que, se debe tener presente, el tenor literal estricto del artículo 124 del Código
Tributario, el que sostiene que toda persona podrá reclamar de la totalidad o alguna de
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las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el
pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre
que invoque un interés actual comprometido. Agrega la norma que en los casos que
hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se
conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Resulta claro, entonces,
que el legislador ha establecido que si existe liquidación previa a un giro la única causal
de reclamo es que el giro no se condiga con dicha liquidación. La lógica que subyace
a dicha norma legal consiste en que, dado el sistema de autodeterminación de impuestos
que nos rige, lo normal es que el contribuyente vaya objetando las respectivas actuaciones
en la medida en que se producen en el tiempo y si se reclamó de la liquidación y ésta fue
confirmada, por ejemplo, no podría reclamarse del giro subsecuente, sino solo cuando el
giro no fuera coincidente con la liquidación que le antecede. De lo contrario, el contribuyente
podría extender el proceso de fiscalización mediante la presentación de reclamo tras
reclamo que, además, generaría una nueva revisión de lo decidido por un tribunal
competente. Por lo tanto, cuando existen vicios en la liquidación el reclamo en contra de
dicho acto es lo que debiera intentarse primeramente y si al contribuyente se le vencieron
los plazos para deducir el respectivo reclamo ya no puede, bajo el pretexto de reclamar los
giros, revisar la liquidación nuevamente.
En el caso de autos se han analizado todos los aspectos que permitieran determinar
si existe contradicción entre las liquidaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos
Internos y el giro emitido con posterioridad, llegando a la conclusión de que no existen
tales vicios.
En conclusión, de la prueba rendida y apreciada conforme a la sana crítica se
estableció que el giro se conforma a las liquidaciones que le sirvieron de
antecedente, por lo que se procederá a desestimar en todas sus partes el reclamo.
DUODÉCIMO: Que, del análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal
aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las probanzas
aportadas, permiten a este Tribunal concluir que sólo cabe rechazar el reclamo en todas
sus partes y confirmar integramente el giro reclamado, con los respectivos reajustes,
intereses y multas.
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VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 124, 125, 136, 148 y demás
pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 42, 52 y siguientes y demás pertinentes del
D.L. 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas
legales,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE íntegramente el Giro Folio 230155, de 08.01.2015.
DECLÁRASE que se condena al pago de $100.000.-, por concepto de costas
personales al reclamante por haber sido totalmente vencido y no haber tenido motivos
plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Alejandro Dumay Peña, en
representación de don Werner Ivens Miranda y, mediante su publicación en el sitio de
internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes,
mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado
sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 14-9-0002145-4/ RIT: GR-17-00206-2014
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.