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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00240-2014 · 16 de agosto de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00240-2014
RUC
14-9-0002170-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Avm.- INMOBILIARIA AIGUAFREDA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE. RIT N° : GR-17-00240-2014. RUC N° : 14-9-0002170-5. En Providencia, a dieciséis de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS: El escrito 26.09.14, en que compareció don Sergio Avilés Munita, abogado, en representación convencional de la sociedad INMOBILIARIA AIGUAFREDA, RUT N° 76.027.059-8, ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, ejerciendo su Derecho de Opción respecto al reclamo que fue presentado el 24.12.12 y que se encontraba pendiente de resolución en dicha sede, petición a la que se accedió por resolución de 03.10.14. Por resolución de 10.02.15, este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los autos que le fueron remitidos mediante Of. Ord. N° 464, de 29.12.14 y se reinició tramitación del reclamo tributario de 24.12.12 en que compareció don Luis Antonio Buenaventura Grau Ballester, en representación legal de la sociedad INMOBILIARIA AIGUAFREDA, RUT N° 76.027.059-8, de giro de su denominación, domiciliada en Hernando de Aguirre N° 201, departamento N° 601, comuna de Providencia, Región Metropolitana, accionando en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación No 145 (R), de 30.07.12, mediante la cual se le fiscalizó y determinó su bases imponible del Año Tributario 2009 liquidándosele una diferencia de Impuesto de Primera Categoría a enterar, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por don Claudio Ambiado Araya, Director Regional del Servicio, ambos domiciliados calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Por acumulaciones decretadas mediante resoluciones de 20.04.17 y de 07.06.17, escritos de 26.09.14 en que compareció don Sergio Avilés Munita, abogado, en representación de los socios de la sociedad INMOBILIARIA AIGUAFREDA, ejerciendo Derecho de Opción respecto a los reclamos tributarios respecto a las actuaciones que indican, a lo cual se accedió por el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos en resoluciones de 09.10.14 y de 23.01.15, respectivamente, expedientes que se remitieron a este Tercer Tribunal Tributario y Aduanero para su conocimiento y fallo, según el siguiente detalle: Por Of. Ord. N° 434, de 15.12.14, se remitió el reclamo tributario deducido por don MOISÉS ÁLVARO DÍAZ HAFEMANN, RUT N° 3.597.121-1, domiciliado en Av. Presidente Kennedy N° 7447, dpto. 222, comuna de Las Condes, Región Metropolitana y por resolución de 26.01.15 se reinició tramitación de ese reclamo tributario de 24.12.12 deducido en contra de la Liquidación No 193(R), de 30.07.12, mediante la cual se concluyó el proceso de fiscalización determinándosele su base imponible y se le liquidó su Impuesto Global Complementario respecto al Año Tributario 2009, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, RUT N° 60.803.000-K, representado en autos por don Lucio Martínez Cisterna, Subdirector (S) Jurídico del Servicio, ambos domiciliados en calle Amunategui N° 66, sexto piso, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Por Of. Ord. N° 422, DE 15.12.14, se remitió el reclamo tributario deducido por don LUIS ANTONIO BUENAVENTURA GRAU BALLESTER, RUT N° 2.854.425-1, domiciliado en Hernando de Aguirre N° 201, dpto. 601, comuna de Providencia, Región Metropolitana, y por resolución de 28.01.15 se reinició tramitación de ese reclamo tributario de 24.12.12 deducido en contra de la Liquidación N° 219 (R), de 30.07.12, mediante la cual se concluyó el proceso de fiscalización determinándosele su base imponible y se le liquidó su Impuesto Global Complementario respecto del Año Tributario 2009, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de esa repartición, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N° 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Por Of. Ord. N° 432, de 15.12.14, se remitió reclamo tributario deducido por doña ANA MAGDALENA GRAU BONET, RUT N° 7.364.250-7, domiciliada en calle Alsacia N° 201, dpto. 1100, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y por resolución de 12.02.15 se reinició tramitación de ese reclamo tributario de 24.12.12 deducido en contra de la Liquidación N° 176 (R), de 30.07.12, mediante la cual se concluyó el proceso de fiscalización determinándosele su base imponible y se le liquidó su Impuesto Global Complementario respecto del Año Tributario 2009, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por don Christian Soto Torres, Director Regional de esa repartición, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N° 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Por Of. Ord. N° 432, de 15.12.14, se remitió reclamo tributario deducido por doña ANDREA CECILIA RENCORET GRAU, RUT N° 9.581.489-1, domiciliado en calle Juan Antonio Lavalleja N° 2574, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, y por resolución de 30.01.15 se reinició tramitación de ese reclamo tributario de 24.12.12 deducido en contra de la Liquidación N° 171 (R), de 30.07.12, mediante la cual se concluyó el proceso de fiscalización determinándosele su base imponible y se le liquidó su Impuesto Global Complementario respecto del Año Tributario 2009, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de esa repartición, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N° 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Por Of. Ord. N° 430, de 15.12.14, se remitió reclamo tributario deducido por doña JOSEFINA GRAU BONNET, RUT N° 6.865.728-8, domiciliada en calle Alsacia N° 201, dpto. 1100, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y por resoluciones de 02.02.15 y de 18.05.15, se reinició tramitación de ese reclamo tributario de 24.12.12 deducido en contra de la Liquidación N° 161 (R), de 30.07.12, mediante la cual se concluyó el proceso de fiscalización determinándosele su base imponible y se le liquidó su Impuesto Global Complementario respecto del Año Tributario 2009, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de esa repartición, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N° 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Por Of. Ord. N° 429, de 15.12.14, se remitió reclamo tributario deducido por don RAFAEL LUIS RENCORET GRAU, RUT N° 12.247.913-7, domiciliado en calle General Antonio Lavalleja N° 2560, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, y por resoluciones de 28.01.15 y de 13.04.15, se reinició tramitación de ese reclamo tributario de 24.12.12 deducido en contra de la Liquidación N° 217 (R), de 30.07.12, mediante la cual se concluyó el proceso de fiscalización determinándosele su base imponible y se le liquidó su Impuesto Global Complementario respecto del Año Tributario 2009, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de esa repartición, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N° 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Por Of. Ord. N° 425, de 15.12.14, se remitió reclamo tributario deducido por don PEDRO XAVIER GRAU BONET, RUT N° 7.364.249-3, domiciliado en San Gabriel N° 2972, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y por resolución de 02.02.15 se reinició tramitación de ese reclamo tributario de 24.12.12 deducido en contra de la Liquidaciones N° 204 a 206 (R), de 30.07.12, mediante la cual se concluyó el proceso de fiscalización determinándosele su base imponible y se le liquidó su Impuesto Global Complementario y Reintegro respecto del Año Tributario 2009, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de esa repartición, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N° 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Por Of. Ord. N° 423, de 15.12.14, se remitió reclamo tributario deducido por don ANTONIO RAFAEL GRAU BONET, RUT N° 7.364.248-5, domiciliado en calle Pedro Cansio N° 1589, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, y por resoluciones de 02.02.15 y de 19.03.15, se reinició tramitación de ese reclamo tributario de 24.12.12 deducido en contra de la Liquidación N° 180 y 181 (R), de 30.07.12, mediante la cual se concluyó el proceso de fiscalización determinándosele su base imponible y se le liquidó su Impuesto Global Complementario y Reintegro respecto del Año Tributario 2009, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de esa repartición, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N° 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Por Of. Ord. N° 429, de 15.12.14, se remitió reclamo tributario deducido por don ANA MARIA GRAU MORAL, RUT N° 4.016.606-8, domiciliada en calle Cerro El Plomo N° 6622, dpto. 103, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y por resoluciones de 23.12.14 y de 08.01.15 emanada del Cuarto Tribunal Tributario de la Región Metropolitana, se reinició tramitación de ese reclamo tributario de 24.12.12 deducido en contra de la Liquidación N° 220 (R), de 30.07.12, mediante la cual se concluyó el proceso de fiscalización determinándosele su base imponible y se le liquidó su Impuesto Global Complementario respecto del Año Tributario 2009, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de esa repartición, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N° 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Dicho reclamo se remitió desde el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y se agregó al proceso por acumulación 07.06.17. Por Of. Ord. N° 407, de 29.05.15, se remitió reclamo tributario deducido por don MARTA BONET RUBILAR, RUT N° 2.307.476-1, domiciliada en calle Alsacia N° 201 1100, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y por resolución de 26.06.15 emanada del Cuarto Tribunal Tributario de la Región Metropolitana, se reinició tramitación de ese reclamo tributario de 24.12.12 deducido en contra de la Liquidación N° 179 (R), de 30.07.12, mediante la cual se concluyó el proceso de fiscalización determinándosele su base imponible y se le liquidó su Impuesto Global Complementario respecto del Año Tributario 2009, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de esa repartición, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N° 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Dicho reclamo se remitió desde el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y se agregó al proceso por acumulación 07.06.17. Rolan en autos, TOMO I: A fojas 1 a 330, Comprobantes de Distribución de causas, respecto a los reclamos deducidos por INMOBILIARIA AIGUAFREDA S.A. y por don MOISES ÁLVARO DÍAZ HAFEMAN. Expedientes de tramitación de ambas causas ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, conteniendo los escritos de reclamos, actos reclamados, resoluciones de dicha judicatura, ejercicio del Derecho de Opción por ambos contribuyentes; resoluciones que hace lugar a esas peticiones, oficios de remisión para ser conocidos por los Tribunales Tributarios y Aduaneros; Escritos de asume representación; Resoluciones respectivas y las que dan curso al reclamo reiniciándose tramitación y confiriendo traslado al Servicio, con sus respectivos testimonios de notificaciones en forma legal; Escritos en que el Servicio asume representación y evacúa traslados; Escritos de peticiones de la reclamante, todos los mencionados debidamente proveídos y notificados. Resolución que recibió la causa de don MOISES ÁLVARO DÍAZ HAFEMAN a prueba con sus debidos respaldos de notificaciones en forma legal. Escrito en que el Servicio repone, con apelación en subsidio de la resolución de esa resolución, proveído que rechaza el recurso y concede apelación subsidiaria para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Escrito en que se ofrece lista de testigos, se provee y notifica, con acta de audiencia testimonial. Tramitación ante la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago quien, conociendo del recurso deducido en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, la confirma. Decreto de Cúmplase y notificación legal. Resolución que acumula ambas causas y recibe a prueba la referida a INMOBILIARIA AIGUAFREDA S.A., con sus comprobantes de notificaciones en forma legal, resolución que no fue objeto de recurso alguno. Resolución que aclara ordenación de expediente en relación a la acumulación antes decretada, ordena traer a la vista causas tramitadas ante este Tribunal y ordena certificar. Certificación de Secretaría del Tribunal; Resolución que lo agrega a los autos y ordena oficiar a fin que se remitan dos causas sometidas a conocimiento del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. TOMO II: A fojas 331 a 869, Comprobantes de Distribución de causas, respecto a los reclamos deducidos por don LUIS ANTONIO BUENAVENTURA GRAU BALLESTER; doña ANA MAGDALENA GRAU BONET; doña ANA CECILIA RENCORET GRAU; doña JOSEFINA GRAU BONNET; y, don RAFAEL LUIS RENCORET GRAU. Expedientes de tramitación de todas esas causas ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, conteniendo los escritos de reclamos, actos reclamados, resoluciones de dicha judicatura, ejercicio del Derecho de Opción por ambos contribuyentes; Resoluciones que hace lugar a esas peticiones, oficios de remisión para ser conocidos por los Tribunales Tributarios y Aduaneros; Escritos de asume representación; Resoluciones respectivas y las que dan curso al reclamo reiniciándose tramitación y confiriendo traslado al Servicio, con sus respectivos testimonios de notificaciones en forma legal; Escritos en que el Servicio asume representación y evacúa traslados; Escritos de peticiones de la reclamante, todos los mencionados, debidamente proveídos y notificados. TOMO III: A fojas 870 a 1354, Comprobantes de Distribución de causas, respecto a los reclamos deducidos por don PEDRO XAVIER GRAU BONET; don ANTONIO RAFAEL GRAU BONET; doña ANA MARIA GRAU MORAL; y, doña MARTA BONET RUBILAR. Expedientes de tramitación de todas esas causas ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, conteniendo los escritos de reclamos, actos reclamados, resoluciones de dicha judicatura, ejercicio del Derecho de Opción por ambos contribuyentes; Resoluciones que hace lugar a esas peticiones, oficios de remisión para ser conocidos por los Tribunales Tributarios y Aduaneros; Escritos de asume representación; Resoluciones respectivas y las que dan curso al reclamo reiniciándose tramitación y confiriendo traslado al Servicio, con sus respectivos testimonios de notificaciones en forma legal; Escritos en que el Servicio asume representación y evacúa traslados; Escritos de peticiones de la reclamante, todos los mencionados debidamente proveídos y notificados Oficio respuesta con la resolución que los agrega y provee acumulación de todas las causas tenidas a la vista, ordenándose oficiar al referido Cuarto Tribunal para los efectos pertinentes de tramitación en dicha sede y recibió a prueba las causas respecto a los reclamos tributarios interpuestos por don LUIS ANTONIO BUENAVENTURA GRAU BALLESTER; doña ANA MAGDALENA GRAU BONET; doña ANA CECILIA RENCORET GRAU; doña JOSEFINA GRAU BONNET; don RAFAEL LUIS RENCORET GRAU; don PEDRO XAVIER GRAU BONET; don ANTONIO RAFAEL GRAU BONET; doña ANA MARIA GRAU MORAL; y, doña MARTA BONET RUBILAR, con sus comprobantes de notificación en forma legal. A fojas 1355 a 1356, Resolución de 07.08.17 que decretó Autos para Fallo y, como medida para mejor resolver, se ordenó traer a la vista todos los expedientes acumulados, sus antecedentes y prueba rendida, para resolver cada uno de los reclamos, con su testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por reclamo tributario de 24.12.12, conocido por este Tribunal por ejercicio del Derecho de Opción, compareció don Luis Antonio Buenaventura Grau Ballester, en representación legal de la sociedad INMOBILIARIA AIGUAFREDA, RUT N° 76.027.059-8, ya individualizados, accionando en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación No 145 (R), de 30.07.12, mediante la cual se le fiscalizó y determinó su bases imponible del Año Tributario 2009 liquidándosele una diferencia de Impuesto de Primera Categoría a enterar, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por don Claudio Ambiado Araya, Director Regional del Servicio, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que se exponen, sucintamente, como sigue: I. En primer término, expone los antecedentes del acto reclamado, esto es, la Citación N° 30, de30.04.12, en la que se le solicitó aclarar rentas obtenidas en el Año Tributario 2009 y la correcta determinación de su Renta Líquida Imponible por la venta de la propiedad ubicada en Avenida Vicuña Mackenna N° 3744, comuna de Macul, Rol 7911-003, venta que constaría en escritura pública de 05.08.08. En respuesta señaló que se trató de la venta de un bien raíz amparado en lo dispuesto en la letra b).- del N° 8, del artículo 17, de la Ley de la Renta pues no formaba parte del activo de la empresa y, además, su parte tributa en base a renta presunta según la letra d).- del N° 1, del artículo 2° de la Ley de la Renta, por lo que en su venta no hubo omisión en su declaración de impuestos. Pese a ello, asevera que no se acogieron sus explicaciones y probanza y, en una aplicación del derecho que estima errónea, se le liquidó, acto respecto al cual dedujo Revisión de la Actuación de Fiscalización, en la que se le negó lugar a lo solicitado. II. En otro acápite, explica sus consideraciones de hecho en las que explica que Inmobiliaria Intendente Vicuña Mackenna S.A. se dividió el 30.06.08, naciendo a consecuencia su parte, sociedad colectiva civil a quien se le asignó la propiedad en cuestión, que se encontraba arrendada a Grau S.A. Aglomerados de Hormigón por una renta ascendente a 52UF, monto inferior al 11% del avalúo fiscal de la propiedad, arriendo en el que pasó a suceder a la madre dividida y que, atendida su tributación en base a renta presunta, es así como cumple sus obligaciones tributarias, de manera que por su explotación debía tributar por el 7% del avalúo fiscal, por ello no tributa en la medida que la renta de arrendamiento no alcance o supere el 11% del avalúo fiscal. Luego, sostiene que en su caso se cumplen todos los presupuestos contenidos en la letra b).- del N°8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, particularmente, porque en su caso no fue la enajenación del activo de una sociedad que tributa en base a renta efectiva. Además, no existe habitualidad pues, la adjudicación en la división y como lo ha sostenido el Servicio, se trata de una asignación de derechos preexistentes y que, la madre la adquirió el año 2000 como consecuencia de la división de Grau S.A., hoy Grau S.A. Aglomerados de Hormigón, la que, a su vez, la adquirió en 1965. En tales condiciones, los ingresos que su parte ha percibido, con la calidad de ingreso no renta, pasa de igual forma a sus socios. III. En un tercer acápite expone las consideraciones de derecho, esto es: 1. Que la Liquidación condiciona la aplicación del artículo 20 N° 1, letra d).- de la Ley de la Renta a un plazo mínimo de mantención en dicho régimen, que no especifica y que se trata de un requisito que no está en la norma. Transcribe lo señalado en la Liquidación bajo el título “Análisis de la respuesta a la Citación” en la cual sostiene que: “(…) atendidos los antecedentes de hecho, entre otros, la mínima diferencia temporal entre la data en que se adoptaron los acuerdos, se celebraron los contratos y se llevaron a efecto las operaciones involucradas (…) no puede considerarse que el contribuyente haya desarrollado actividades de explotación de inmuebles urbanos.” En circunstancias que la norma primeramente citada no exige tiempo para que se presuma que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal ni para la exclusión. Asila su postura en el Oficio N° 1436, de 07.07.08 y que sostener lo contrario le parece arbitrario e ilegal. 2. Que la Liquidación condiciona la aplicación de la presunción contenida en el artículo 20 N° 1, letra d).- de la Ley de la Renta a la explotación efectiva del inmueble no agrícola en cuestión, en circunstancias que la norma no lo exige y,m en tales condiciones, la presunción no podría aplicarse en aquellos casos en que el contribuyente no acredite que, efectivamente, ha explotado el bien raíz. Agrega que el Servicio le indicó que “las declaraciones efectuadas por los propios socios mediante los instrumentos públicos señalados, descarta[n] la posibilidad de haber obtenido ingresos por el arriendo del inmueble y por lo tanto, el ejercicio de dicha actividad (…)” lo que contradice el Oficio 1436, de 07.07.08 referido en el que, expresamente, afirma que la presunción de renta se aplica incluso respecto de aquellos períodos en que el bien no se encuentra arrendado efectivamente. Luego, analiza los requisitos que dispone la norma para la aplicación de la presunción de renta, en que no se exigiría la explotación efectiva del bien raíz. Que, dentro de ellos, la existencia de una renta efectiva derivada de la explotación del bien raíz, se aplica en la medida que no exceda del 11% del avalúo fiscal, presunción eventual y si no existe, se aplica la presunción en cuando a que se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal respecto al propietario o usufructuario. Considera que el error de contrario se debería a que la norma trata de una presunción simplemente legal, en que es el contribuyente y no el Servicio, quien puede acreditar la inexistencia de una renta presumida, éste último se ve favorecido en cuanto que, salvo prueba en contrario, tiene derecho a percibir el impuesto sobre dicha renta presumida. 3. Que la Liquidación condiciona la aplicación de la presunción contenida en la letra d).- del N°1 del artículo 20 de la Ley de la Renta a la existencia de un contrato de arrendamiento, arrendamiento que habría expirado entre los primitivos arrendatario y arrendador con ocasión de la división, por lo que el contrato no le empece a su parte y, por ello, no habría antecedente que permitiese acreditar la explotación efectiva del inmueble por su parte. Al ser así considerado, no podría acreditar el requisito extra normativo de la explotación efectiva del arrendamiento y que, exigírselo así, hace que el acto reclamado adolezca de un vicio que lo torna anulable. 4. Que la Liquidación afirma que un contrato de arrendamiento se extingue con motivo de la división de la sociedad arrendadora, asilándose en lo prescrito en el artículo 1950 del Código Civil, esto es, la extinción del derecho del arrendador producto de la división y asignación del inmueble a la sociedad naciente. Considera que esa interpretación deviene de la errónea consideración de los efectos de la división conforme a lo prescrito en el artículo 94 de la Ley N° 18.046; en Oficios emanados del propio Servicio y en doctrina que cita y transcribe y en cuyo mérito concluye que en la división los bienes transferidos a la sociedad naciente no son recibidos mediante transferencia, sino en virtud de una partición de patrimonio societario y la consiguiente adjudicación de sus cuentas de patrimonio a las diversas sociedades, no hay solución de continuidad entre ambas partes sino que la naciente ocupa la misma posición jurídica que tenía la antigua, y así ha sido reconocido no sólo para las sociedades anónimas (Circular N° 68, de 28.11.96, del Servicio de Impuestos Internos, Oficios N° 494 de 2011, N° 2730 de 2008, N° 72 de 2008 y N° 4359 de 1999). Añade que, incluso considerando que existe transferencia de dominio, es más bien asimilable a la sucesión por causa de muerte en que viene a singularizar el dominio en la naciente, cita repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilena, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1997, Tomo VIII, art 1950 Código Civil: página 146, lo que demuestra que no se aplica la causal de extinción del arrendamiento, contenida en el N° 3 del aludido articulado en el caso que el nuevo arrendador sucede al anterior, como acontece con la adjudicación en la división, lo contrario queda en desamparo de la norma citada, como lo ha hecho el Servicio. Por su parte, en cuanto a lo que sostiene el ente administrativo relativo a que la sociedad naciente de la división no estaría obligada a respetar el arrendamiento por no ser de las que regula el artículo 1962 del Código de Bello, lo estima contrario a la Circular N° 68, ya citada, desde que no existe transferencia o transmisión de bienes en la división. Adiciona que aun sosteniéndose lo contrario, igualmente, su parte debe respetar el arrendamiento pues, la transferencia sería a “título lucrativo” en la medida que la transferencia no supondría un gravamen para la sociedad naciente. Da cuenta de la interpretación que ha de hacerse al aludido “título lucrativo” dado por Bello, en el sentido que se ha entendido por él “gratuito”, quedando cubierto por ello incluso si se entendiera que por la división hubo transferencia. 5. Finalmente, alude que la Liquidación pretende aplicar con efecto retroactivo un criterio interpretativo distinto al vigente, infringiéndose el artículo 26 del Código Tributario, esto es, a hecho ocurridos en el Año Tributario 2009, que modifica los Oficios N° 1442, de 13.06.11; y, N° 5221, de 2003, oportunamente invocados en respuesta a la Citación. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación No 145 (R), de 30.07.12, que se admita a tramitación y, en definitiva, se acoja en todas sus partes dejando sin efecto dicho acto emanado del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE. SEGUNDO: Que, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, evacuando el traslado conferido respecto al reclamo interpuesto por INMOBILIARIA AIGUAFREDA S.A., solicitó su rechazo íntegro, con expresa condena en costas, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I. En primer término, señala antecedentes generales de la contribuyente y del proceso de fiscalización iniciado con ocasión de la tardía presentación de su Formulario 22, Folio 100961019, Año Tributario 2009, sin ingresos declarados; se le pidió que acreditara la determinación de sus rentas para el Año Tributario 2009 al tenor de la normativa vigente. Por ello se le notificó la Citación N° 196 (R) haciéndosele presente esa circunstancia y el hecho de haberse tomado conocimiento de la división sub-lite y adjudicación en su parte, naciente de ese proceso, de un único bien ubicado en Av. Vicuña Mackenna N°3744, de la comuna Macul, Rol N° 7911-0003, el que enajenó en la cifra de $7.659.699.480.-, cuyo valor Libro era de $134.756.409.-, compuesto por el valor del terreno de $116.960.911.-; el edificio en $60.002.685.-; y, la depreciación de $42.207.187.-, en sus valores determinados al 31.05.08. Luego y según consta en escritura pública de 28.08.08 y de 02.06.09, la reclamante distribuyó el total de sus activos a sus socios o dueños durante el año 2008. Califica esa operación como ingreso renta en atención que el giro de la actora es la explotación de cualquier clase de bienes raíces, por la que tributa con el Impuesto de Primera Categoría por sus rentas efectivas, determinadas mediante contabilidad completa y, en consecuencia, la enajenación en cuestión quedó dentro de ello y, además, en la habitualidad del artículo 18 de la Ley del Ramo, por haberse enajenado dentro de los tres meses siguientes a su adquisición. Adicionalmente, se le solicitó acreditar la correcta determinación del Fondo de Utilidades Tributables. Apunta los argumentos principales de la contestación a la Citación dada por la contribuyente. Luego, refiere al acto administrativo impugnado, Liquidación N° 145 (R), emitida y notificada el 30.07.12, basada, particularmente, en la enajenación del bien raíz cuyo mayor valor consideró afecta al régimen general de tributación en base a renta efectiva y no presunta, mediante contabilidad completa, gravable a su devengo y originándose una diferencia impositiva que liquidó. Adicionalmente y considerando que los recursos fueron repartidos a los socios, éstos debían reconocerlos como tributables, debiendo enterar el Impuesto Global Complementario respectivo, liquidándoseles y notificándoseles al efecto. Detalla cada uno de los socios. Refiere a la RAF y al presente reclamo tributario, para el último de los cuales señala los argumentos que ya fueron expuestos en la consideración que antecede. II. En otro capítulo, expone los fundamentos de hecho y de derecho de su contestación en los siguientes términos: 1. Facultades privativas del Servicio de Impuestos Internos: a. Facultad para efectuar la calificación jurídica de la verdadera naturaleza de una operación, que según jurisprudencia que cita y transcribe contenida en sentencias recaídas en los autos ROL 1469-05, 4872-2003 y 3345-2001, emanadas de la Excma. Corte Suprema, el Servicio puede y debe, en el ejercicio de la acción fiscalizadora establecer la verdadera naturaleza de las operaciones fiscalizadas sobre las cuales se construyen las declaraciones de impuestos. b. Facultades generales del Servicio, contenidas en el D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos 1° y 63 del Código Tributario; y, la Ley de la Renta contenida en el D.L. N° 824, de 1974, en virtud de los cuales es exclusivo del Servicio la fiscalización y correcta determinación de la carga impositiva. 2. Carga de la prueba u onus probandi en sede jurisdiccional: a. Invoca que la carga de la prueba u onus probandi en sede jurisdiccional corresponde al contribuyente al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario b. Prueba de presunción que sustenta la posición del Servicio de Impuestos Internos en sus actos administrativos y, por ello, es al contribuyente a quien le empece la carga de desvirtuarlo, no pudiendo el sentenciador desconocer la validez si no se prueba lo contrario. c. Hace presente lo indicado en la Liquidación en cuanto a que no se aportaron antecedentes que desvirtuaran lo indicado en la Citación. 3. Presunción de legalidad de los actos administrativos, imperio, exigibilidad y eficacia de los mismos para lo cual refiere a las normas supletorias de la Ley N° 19.880, que se aplican por falta de regulación tributaria expresa y en cuyo mérito, el acto de marras se presume legal y tiene ejecutoria, imperio, exigibilidad y eficacia jurídica desde su notificación, pues no le afecta causal de suspensión legal. Para todo lo dicho cita e invoca la aplicación de las normas contenidas en los artículos 3°, 50 y 51 de la Ley N° 19.880. 4. Respecto a la calificación jurídica de las operaciones y la inexistencia de una razón de negocios en el caso, para lo cual refiere a la división de la sociedad Inmobiliaria Vicuña Mackenna S.A., la que considera haber obedecido sólo a una maniobra tendiente a evitar las ganancias que le reportaría a la sociedad y sus accionistas (mismos socios de la sociedad colectiva que formaron para estos efectos) la enajenación del inmueble ubicado en Av. Vicuña Mackenna 3744, comuna de Macul, Rol 3711-3, sin que exista una acreditada razón de negocios en dichas operaciones. Agrega que del estudio de la operación se evidenció que los intereses subjetivos subyacentes que cubrían estas operaciones fue, exclusivamente, evitar la tributación bajo el régimen general de impuesto a la renta de primera categoría por los ingresos obtenidos en la operación de venta de un inmueble, lo que contraría derecho y que, incluso, la Excma. Corte Suprema ha sostenido la supremacía de la realidad y de buena fe, que podría verse sobrepasados si se efectúa una interpretación puramente formalista”. Luego apunta los antecedentes que le hacen concluir en tal sentido, esto es: a).- La cronología de los hechos acaecidos, principalmente, en el año 2008; b).- La inactividad empresarial de la sociedad reclamante a partir de esa fecha y hasta la fecha (la sociedad nunca declara ingresos ni siquiera en las líneas de renta presunta); c).- Las partes involucradas, entre otros elementos, le permiten arribar a la conclusión indicada por la Unidad Fiscalizadora, esto es: “Sociedad Intendente Vicuña Mackenna S.A. se dividió exclusivamente para sacar el bien raíz enajenado de una S.A. del grupo con el objeto de esconder el fondo de la operación, buscando evitar la tributación en el régimen general que le hubiese correspondido de no mediar los actos que llevaron a cabo”. Reafirma lo dicho en la cartilla SIIC de la reclamante y sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, de los Años Tributarios 2009, 2010 y que, para los siguientes, ni siquiera los ha presentado. De ello se comprueba que no existen antecedentes que permitan sostener que se dedica al arrendamiento de inmuebles, por lo que no puede acogerse al régimen de tributación en base a renta presunta. Efectúa algunas precisiones en relación a la sociedad adquirente, esto es, respecto a La Garriga S.A., quien tiene como socios a los señores Sergio Roger Grau Torm y Melissa Neus Grau Kunhardt, y que se encuentra relacionada con la reclamante vendedora. Para ello, trae a colación lo acordado en la cláusula Décimo Segunda del contrato que refiere que el mismo día en que se suscriben el contrato de compraventa entre la reclamante y La Garriga S.A., ésta suscribiría un contrato de venta de dicho inmueble con la sociedad Penta Vida Compañía de seguros de Vida S.A. y que, según declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, así ocurrió el mismo día 05.08.08. El precio de la primera venta fue de 372.000.- UF y la última ascendió a 500.000.-UF. La sociedad La Garriga S.A. no declaró rentas por esa enajenación. Hace presente que la reclamante no menciona ninguna de esas circunstancias y que fueron ellas, precisamente, las que basaron la Liquidación de marras y así quedó establecido al liquidar, esto es, la operación que tuvo por objeto disminuir la carga impositiva. Que todas esas razones fueron explicadas pormenorizadamente y conllevaron a concluir que la ganancia obtenida en esa venta se encontraba afecta al régimen general de tributación, no siendo procedente considerarlo ingreso no renta, por lo que correspondía declararlo. Adiciona otro antecedente y es que, al amparo de la normativa vigente, la sociedad madre era anónima por lo que la naciente, reclamante en autos, no podía sino tener esa misma naturaleza y, por ende, tributar por sus rentas efectivas en base a contabilidad completa. Reitera que el criterio de la Excma. Corte Suprema es la primacía de la realidad y de la buena fe. 5. Emisión de las liquidaciones en apego a derecho, para lo cual ahonda en los mismos argumentos que ya se han venido transcribiendo y que basaron la emisión del acto reclamado. 6. Consideraciones relativas a las alegaciones específicas de contrario: Refiere al sistema de tributación en base a renta presunta, sus requisitos y la exclusión para las sociedades anónimas. Asimismo, indica que el ingreso no renta de la letra b).- del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta no aplica si se enajena un activo de la empresa que declare su renta efectiva en la Primera Categoría. Además, si la venta se califica de habitual, conforme al artículo 18 de la Ley del Ramo, vigente a esa época, el mayor valor que se obtenga tributa conforme al régimen general; y, lo mismo, si la enajenación se hace a persona relacionada. Por su parte, aclara que no es que se hubiere exigido a la actora la permanencia en el régimen de renta presunta, sino que lo dicho al efecto fue dado que, desde la división, adjudicación y venta no había transcurrido un tiempo prudente para considerar que realizaba actividades por cuyas rentas podría tributar en base a renta presunta, lo que se corrobora por la declaración y acuerdo de los socios de Inmobiliaria Aiguafreda, en cuanto a que no ha tenido ingresos o utilidades a repartir distintos de aquellos provenientes del precio de la venta del inmueble, no declara ingresos por arriendo ni registra bienes incorporales tales como derechos por arriendo, entre otras consideraciones. Además, la norma no presume la renta por la explotación de un bien raíz no agrícola, sino que presume el monto de la renta como equivalente al 7% del avalúo fiscal del referido inmueble cuando la renta obtenida sea igual o inferior al 11% del avalúo fiscal. En ese contexto, el Oficio N° 1436, de 07.07.08, indica que la presunción de renta se aplica aun cuando el inmueble no se encuentre arrendado empero, en caso que el inmueble hubiere sido efectivamente explotado, cuyo no es el caso. Por su parte, en cuanto a los vicios de legalidad que se denuncian de contrario, por todo lo ya dicho debiera desestimarse, como asimismo, considerando que conforme a los mismos oficios citados de contrario, consideran aplicable la renta presunta en la medida que exista renta efectiva obtenida y el cálculo se efectúa en relación a la renta anual obtenida. (Oficios 1142, de 2011 y 551, de 03), lo que no ocurrió en el caso. Finalmente, aclara que la Liquidación refiere al artículo 1950 del Código Civil dentro del análisis de la falta de acreditación que se hubiere realizado una explotación del inmueble, indicando que en definitiva, los antecedentes acompañados permiten establecer que la división de la sociedad madre y la asignación del inmueble al contribuyente habría sido efectuada con el único objeto de separar el inmueble para realizar una venta inmediatamente posterior, de manera tal que la ganancia de capital tuviese el tratamiento tributario de un ingreso no constitutivo de renta. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado conferido y se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme el acto reclamado y se condene en costas a la reclamante. - PARA LOS RECLAMOS DEDUCIDOS POR LOS SOCIOS PERSONAS NATURALES, ACUMULADOS A ESTOS AUTOS: TERCERO: Que, en mérito de las acumulaciones decretadas el 20.04.17 y 07.06.17, y por ejercicio del Derecho de Opción de los siguientes contribuyentes, diez reclamos tributarios, todos de 24.12.12, deducidos por don MOISES ALVARO DÍAZ HAFEMANN en contra de las Liquidación NO 193 (R), de 30.07.12, por impuesto Global Complementario, Año Tributario 2009; por don LUIS ANTONIO BUENAVENTURA GRAU BALLESTER en contra de las Liquidación N° 219 (R), de 30.07.12, por impuesto Global Complementario, Año Tributario 2009; por doña ANA MAGDALENA GRAU BONET en contra de las Liquidación N° 176 (R), de 30.07.12, por impuesto Global Complementario, Año Tributario 2009; por doña ANDREA CECILIA RENCORET GRAU en contra de las Liquidación N° 171 (R), de 30.07.12, por impuesto Global Complementario, Año Tributario 2009; por doña JOSEFINA MARIA GRAU BONET en contra de las Liquidación N° 161 (R), de 30.07.12, por impuesto Global Complementario respecto, Año Tributario 2009; por don RAFAEL LUIS RENCORET GRAU en contra de las Liquidación N° 217 (R), de 30.07.12, por impuesto Global Complementario, Año Tributario 2009; por don PEDRO XAVIER GRAU BONET en contra de las Liquidaciones N° 204 a 206 (R), de 30.07.12, por impuesto Global Complementario y reintegro, Año Tributario 2009; por don ANTONIO RAFAEL GRAU BONET en contra de las Liquidaciones Nos 180 y 181 (R), de 30.07.12, por impuesto Global Complementario y reintegro, Año Tributario 2009; por doña ANA MARIA GRAU MORAL en contra de la Liquidación N° 220 (R), de 30.07.12, por impuesto Global Complementario, Año Tributario 2009; y, por doña MARTA BONET RUBILAR en contra de las Liquidación N° 179 (R), de 30.07.12, por impuesto Global Complementario, Año Tributario 2009, todos ya individualizados y en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, representado en autos por don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de esa repartición, ambos igualmente individualizados con antelación. Que, los reclamos tributarios antes individualizados se esgrimen, todos, en base a pretensiones cuya declaración buscan los contribuyentes por iguales hechos y fundamentos, de manera que, por economía procesal, enseguida se transcriben conjuntamente, con salvedades que correspondan, como sigue: I. En primer término, apunta los antecedentes de hecho: A la Liquidación practicada a don MOISES ALVARO DÍAZ HAFEMANN le antecedió la Citación N° 178 (R), de 30.04.12; 2).- A la Liquidación practicada a don LUIS ANTONIO BUENAVENTURA GRAU BALLESTER le precedió la Citación N° 156 (R), de 27.04.12; 3).- A la Liquidación practicada a doña ANA MAGDALENA GRAU BONET le precedió la Citación N° 195(R), de 30.04.12; 4).- A la Liquidación practicada a doña ANDREA CECILIA RENCORET GRAU le antecedió la Citación N° 87 (R), de 30.04.12; 5).- A la Liquidación practicada a doña JOSEFINA MARIA GRAU BONET le precedió la Citación N° 171 (R), de 30.04.12; 6).- A la Liquidación practicada a don RAFAEL LUIS RENCORET GRAU le precedió la Citación N° 175 (R), de 30.04.12; 7).- A la Liquidación respecto a don PEDRO XAVIER GRAU BONET le antecedió la Citación N° 177 (R), de 30.04.12; 8).- A la Liquidación practicada a don ANTONIO RAFAEL GRAU BONET le antecedió la Citación N° 157 (R), de 30.04.12; 9).- A la Liquidación practicada a doña ANA MARIA GRAU MORAL le precedió la Citación N° 151, de 27.04.12; y, 10).- A la Liquidación practicada a doña MARTA BONET RUBILAR le precedió la Citación N° 172 (R), de 30.04.12. Cabe señalar que respecto a esos actos no existe alegación de validez en alguna, indicándose en cada caso sus basamentos y las respuestas dadas por cada uno de los contribuyentes a las citaciones respectivas. Luego, refiere a la división, la adjudicación y la posterior venta, en los mismos términos que se expresaron en el considerando Primero para el reclamo deducido por la sociedad INMOBILIARIA AIGUAFREDA. Asimismo, apunta las consideraciones que se tuvo por la sociedad para calificar el producto de esa enajenación como un ingreso no renta, asilándose en oficios y normas legales aplicables, todos los cuales se tienen por reproducidos a este efecto. II. En segundo lugar, apunta las consideraciones de derecho, esto es, denunciando el error interpretativo del Servicio de las normas contenidas en los artículos 20 N° 1 letra d).- y 17 N° 8, letra d).-, todos de la Ley de la Renta y circunscribe sus alegaciones en los siguientes acápites: a. La Liquidación condiciona la aplicación del artículo 20 N° 1, letra d).- a un plazo mínimo que no especifica; b. La Liquidación condiciona la aplicación de la presunción contenida en el artículo 20 N° 1 letra d).- de la Ley de la Renta a la explotación efectiva del inmueble no agrícola respectivo. c. La Liquidación condiciona la aplicación de la presunción contenida en el artículo 20 N° 1 letra d).- de la Ley de la Renta a la existencia de un contrato de arrendamiento. d. Las Liquidaciones reclamadas afirman que un contrato de arrendamiento se extingue con motivo de la división de la sociedad arrendadora. e. Las Liquidaciones reclamadas pretenden aplicar con efecto retroactivo un criterio interpretativo distinto al vigente infringiendo el artículo 26 del Código Tributario. Como puede leerse en cada uno de los reclamos de los socios, sus alegaciones son similares y todas se basan en argumentos de derecho también ya transcritos y latamente para el reclamo de la sociedad en el considerando Primero, de modo que, por economía procesal, se tienen por reproducidos en este considerando. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, los socios personas naturales, ya individualizados, reclamantes en autos solicitan se tengan por interpuestos sus reclamos tributarios en contra de la Liquidación NO 193 (R), de la Liquidación N° 219 (R), de la Liquidación N° 176 (R), de la Liquidación N° 171 (R), de la Liquidación N° 161 (R), de la Liquidación N° 217 (R); de la Liquidaciones N° 204 a 206 (R), de la Liquidaciones Nos 180 y 181 (R), de la Liquidación N° 220 (R) y de la Liquidación N° 179 (R), todas de 30.06.12, respectivamente, y se dejen sin efecto. CUARTO: Que, a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS evacuando el traslado conferido respecto a los reclamos interpuestos por los socios personas naturales de la sociedad, solicitó que sean rechazados con expresa condena en costas, por antecedentes y fundamentos similares, de manera que se transcriben todos conjuntamente, con las precisiones que en cada caso correspondan. I. En primer término, se exponen los antecedentes respecto a cada uno de los socios personas naturales, de la sociedad INMOBILIARIA AIGUAFREDA, esto es: 1. Para el reclamo deducido por don MOISES ALVARO DÍAZ HAFEMANN, aclara que se trata de un contribuyente domiciliado en Chile, con inicio de actividades con anterioridad al 01.01.93 y que tiene un 0,01% de participación en la sociedad sub-lite. A su respecto y en atención a la fiscalización de la sociedad, se inició un proceso de fiscalización tendiente a que acreditara la correcta tributación de los retiros tributables efectuados desde la sociedad durante el Año Tributario 2009, por el monto de $288.700.000.-, y que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración en ello. Se le citó y, dado que no desvirtuó las observaciones y teniendo presente la liquidación de la sociedad, se le liquidó su Impuesto Global Complementario de ese Año Tributario. 2. Para el reclamo deducido por don LUIS ANTONIO BUENAVENTURA GRAU BALLESTER, se hace presente que es socio de la sociedad INMOBILIARIA AIGUAFREDA en un 15.17% y, dado el proceso de fiscalización iniciado en contra de ella, mediante Citación N° 219 (R), de 30.07.12 se le pidió al socio que acreditara la correcta tributación de los retiros tributables efectuados desde la sociedad durante el Año Tributario 2009 por el monto de $1.343.000.000.-, dándose respuesta con la que no se desvirtuaron las observaciones, conllevando a la emisión de la Liquidación reclamada. Se dedujo en su contra RAF, que fue desestimada; 3. Para el reclamo deducido por doña ANA MAGDALENA GRAU BONET indica que es contribuyente socia de la sociedad INMOBILIARIA AIGUAFREDA en un 1,77% y, dado el proceso de fiscalización iniciado en contra de ella, mediante Citación N° 195 (R), de 30.07.12 se le pidió al socio que acreditara la correcta tributación de los retiros tributables efectuados desde la sociedad durante el Año Tributario 2009 por el monto de $361.041.000.-, y que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración en ello dándose respuesta con la que no se desvirtuaron las observaciones, conllevando a la emisión de la Liquidación reclamada; 4. Para el reclamo deducido por doña ANDREA CECILIA RENCORET GRAU se Iindica que es socia de la sociedad INMOBILIARIA AIGUAFREDA en un 2% y, dado el proceso de fiscalización iniciado en contra de ella, mediante Citación N° 87 (R), de 30.07.12 se le pidió que acreditara la correcta tributación de los retiros tributables efectuados desde la sociedad durante el Año Tributario 2009 por el monto de $705.000.000.-, dándose respuesta con la que no se desvirtuaron las observaciones, conllevando a la emisión de la Liquidación reclamada; 5. Para el reclamo deducido por doña JOSEFINA MARIA GRAU BONET refiere que es contribuyente socia de la sociedad INMOBILIARIA AIGUAFREDA en un 1,77% y, dado el proceso de fiscalización iniciado en su contra, mediante Citación N° 171(R), de 30.07.12 se le pidió a la socia que acreditara la correcta tributación de los retiros efectuados desde la sociedad durante el Año Tributario 2009 por el monto de $361.041.000.-, y que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración en ello dándose respuesta con la que no se desvirtuaron las observaciones, conllevando a la emisión de la Liquidación reclamada; 6. Para el reclamo deducido por don RAFAEL LUIS RENCORET GRAU indica que es contribuyente socio de la sociedad INMOBILIARIA AIGUAFREDA en un 2% y, dado el proceso de fiscalización iniciado en contra de ella, mediante Citación N° 175 (R), de 30.07.12, se le pidió al socio que acreditara la correcta tributación de los retiros tributables efectuados desde la sociedad durante el Año Tributario 2009 por el monto de $882.000.000.-, y que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración en ello dándose respuesta con la que no se desvirtuaron las observaciones, conllevando a la emisión de la Liquidación reclamada; 7. Para el reclamo de don PEDRO XAVIER GRAU BONET indica que es contribuyente socio de la sociedad INMOBILIARIA AIGUAFREDA en un 4,17% y, dado el proceso de fiscalización iniciado en contra de ella, mediante Citación N° 177 (R), de 30.07.12 se le pidió al socio que acreditara la correcta tributación de los retiros tributables efectuados desde la sociedad durante el Año Tributario 2009 por el monto de $551.730.750.-, y que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración en ello dándose respuesta con la que no se desvirtuaron las observaciones, conllevando a la emisión de la Liquidación reclamada; 8. Para el reclamo de don ANTONIO RAFAEL GRAU BONET indica que es contribuyente socio de la sociedad INMOBILIARIA AIGUAFREDA en un 4,15% y, dado el proceso de fiscalización iniciado en contra de ella, mediante Citación N° 157 (R), de 30.07.12 se le pidió al socio que acreditara la correcta tributación de los retiros tributables efectuados desde la sociedad durante el Año Tributario 2009 por el monto de $551.730.750.-, y que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración en ello dándose respuesta con la que no se desvirtuaron las observaciones, conllevando a la emisión de la Liquidación reclamada; 9. Para el reclamo de doña ANA MARIA GRAU MORAL señala que es contribuyente socia de la sociedad INMOBILIARIA AIGUAFREDA en un 12,6665% y, dado el proceso de fiscalización iniciado en contra de ella, mediante Citación N° 151 (R), de 30.07.12 se le pidió al socio que acreditara la correcta tributación de los retiros tributables efectuados desde la sociedad durante el Año Tributario 2008 por el monto total de $1.343.000.000.-, que se compone de un retiro por $1.136.000.000.- y de $207.000.000.-, y que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración en ello dándose respuesta con la que no se desvirtuaron las observaciones, conllevando a la emisión de la Liquidación reclamada. Se dedujo RAF que se desechó; 10. Para el reclamo deducido por doña MARTA BONET RUBILAR sostiene que es contribuyente socia de la sociedad INMOBILIARIA AIGUAFREDA en un 4,81% y, dado el proceso de fiscalización iniciado en contra de ella, mediante Citación N° 172 (R), de 30.07.12, se le pidió al socio que acreditara la correcta tributación de los retiros tributables efectuados desde la sociedad durante el Año Tributario 2009 por el monto de $491.629.700.-, y que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración en ello dándose respuesta sólo confirmando su Declaración de Impuestos lo que conllevó a la emisión de la Liquidación reclamada; II. En un segundo acápite, se exponen los argumentos de los reclamos deducidos por los socios en los términos ya señalados en el considerando Tercero. III. En tercer lugar, transcribe las razones por las cuales deben rechazarse los reclamos de marras, esto es: 1. Porque la Liquidación N° 145 practicada a la sociedad INMOBILIARIA AIGUAFREDA y que es el antecedente de las Liquidaciones de los socios, fue emitida y notificada a la sociedad conforme a derecho y que goza de presunción de legalidad. 2. Dado que las liquidaciones de los socios no tienen vicios que hagan procedente que se dejen sin efecto, desde que contienen las objeciones y fundamentos que conllevaron a sus emisiones, se basta a sí mismo y, además, gozan de presunción de legalidad, imperio, eficacia y exigibilidad, según lo dispuesto en los artículos 3° y 50, inciso segundo del artículo 51 y artículo 57, de la Ley N° 19.880. 3. Añade que el proceso judicial no constituye nueva auditoría ni se ha acreditado incumplimiento o infracción alguna del órgano fiscalizador para revisar su actuación, para lo cual cita y transcribe las normas contenidas en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; el artículo 1°, artículos 59 y 63, todos del Código Tributario, considerando la autodeterminación de impuestos que rige en nuestro sistema como, asimismo, los plazos dentro de los cuales el Servicio puede ejercer sus facultades legales, normas todas en cuyo mérito no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Cita y transcribe jurisprudencia. 4. Adiciona que, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 132 del Código Tributario, la carga de la prueba pesa en los contribuyentes, tanto en sede administrativa como jurisdiccional de manera que, no habiéndose acreditado la correcta tributación de los retiros efectuados por los socios desde la sociedad INMOBILIARIA AIGUAFREDA, corresponde su agregación en la Renta Bruta Global y su afección con el Impuesto Global Complementario. Que la prueba debe apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica y con las restricciones legales dadas para la comprobación de los actos o contratos solemnes. 5. Apunta argumentos relativos a las divisiones de sociedades anónimas y a la misma naturaleza que deben tener las nacientes conforme a derecho. A su vez, destaca que se estudió la legitima razón de negocios que debió existir en la división. Todo ello lo analiza en iguales términos a lo ya transcrito en el traslado evacuado respecto al reclamo deducido por la sociedad sub-lite, de manera que, por economía procesal, se tienen por reproducidos en este punto. 6. Enfatiza en que el Servicio ha actuado ejerciendo sus facultades legales y con los antecedentes con que contaba al momento de sus emisiones. 7. En los traslado evacuado respecto a doña JOSEFINA GRAU BONNET, respecto a don RAFAEL LUIS RENCORET GRAU y en relación a don ANTONIO RAFAEL GRAU BONET adiciona otras consideraciones a tener presente, esto es: relativo al sistema de tributación en base a renta presunta por la explotación de bienes raíces; sobre el contrato de arrendamiento sub-lite le resulta reprochable el monto del cánon fijado en UF 52, porque el avalúo fiscal de la propiedad asciende a $4.630.320.072.-, de modo que el arriendo debiera ser por una renta mayor, más aún si el contrato fue suscrito con una relacionada sin que conste en el documento la autorización de las firmas que permitan, tener certeza de su fecha de suscripción. Para los dos últimos de los traslados en referencia señala, además, que de ser efectivo que la renta del arrendamiento generada se determinaba en base a presunción y no era superior al 11% del avalúo fiscal, por lo que tampoco tributaba según lo disponía el N° 3 del artículo 39 de la Ley del Ramo, le llama la atención que ni siquiera se hubiere así declarado, optándose por el silencio. Adiciona que el arrendamiento sólo genera derechos y obligaciones personales y, en ese orden, jamás le fue oponible a INMOBILIARIA AIGUAFREDA. Al efecto, el artículo 1950 del Código Civil dispone que el arriendo expira por la extinción del derecho del arrendador, como ocurrió en la especie. Que el artículo 1962 N° 1 sólo aplica para el caso en que “se transfiere” el derecho del arrendador, pero, en el caso, no operó una transferencia como se señala de contrario considerando, además, que los accionistas dejaron constancia en la cláusula séptima del contrato que a la compañía INMOBILIARIA AIGUAFREDA no se le asignó como activo ni como pasivo, el contrato de arriendo en comento. Agrega que, de acuerdo al mérito de los antecedentes y fecha de sucederse los hechos, sería evidente que la sociedad no tuvo jamás la intención explotar el bien raíz y así generar rentas que se ampararan en el régimen de renta presunta. Y, en cuanto a los oficios invocados de contrario y a la supuesta vulneración del artículo 26 del Código Tributario, señala que el N° 1442 es del año 2011, por lo que malamente pudo acogerse a esa interpretación en el año 2008 en que ocurrieron los hechos de marras y, para el N° 5221 de 2003, no es una situación ni aun similar a la de marras. 8. En el traslado evacuado respecto al reclamo deducido por doña MARTA BONET RUBILAR, además, refiere a la facultad del Servicio de calificar jurídicamente las operaciones de los contribuyentes, según jurisprudencia que cita y transcribe. También, en el capítulo sobre las consideraciones relativas a las alegaciones específicas del contribuyente, se añade el razonamiento dado para la presunción de renta, para la tributación en régimen general y a las declaraciones de los socios en cuanto a la no obtención de otros ingresos o rentas que repartir distintos a los provenientes de la enajenación sub-lite. Todo ello expuesto en los mismos términos expuestos respecto al traslado evacuado respecto al reclamo de la sociedad, por lo que se tienen por reproducidos en este punto. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, en cada uno de los traslados evacuados respecto a los reclamos interpuestos por los socios personas naturales, solicita que se rechacen y confirmen la Liquidación NO 193 (R), la Liquidación N° 219 (R), la Liquidación N° 176 (R), la Liquidación N° 171 (R), la Liquidación N° 161 (R), la Liquidación N° 217 (R); la Liquidaciones N° 204 a 206 (R); la Liquidaciones Nos 180 y 181 (R); la Liquidación N° 220 (R); y, Liquidación N° 179 (R), todas de 30.06.12, con expresa condena en costas en cada caso. I. HECHOS PACÍFICOS: QUINTO: Que, de los escritos de reclamo, traslados evacuados y actos reclamados, son hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1. Que, según escritura pública de 03.07.08 otorgada ante la Sra. Notario Público de Santiago doña Antonieta Mendoza Escalas, anotada bajo su Repertorio N° 6722-2008, la sociedad Inmobiliaria Intendente Vicuña Mackenna S.A. se dividió, producto de lo cual nació la sociedad colectiva civil INMOBILIARIA AIGUAFREDA; 2. Que INMOBILIARIA AIGUAFREDA, RUT N° 76.027.059-8, sociedad colectiva civil, tiene como giro la compra venta y alquiler, actividad por la que las rentas generadas tributan con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría; 3. Que, no es controvertido que producto de la división antes indicada, a la sociedad INMOBILIARIA AIGUAFREDA se le asignó como único activo el bien raíz ubicado en Av. Vicuña Mackenna N° 3744, comuna de Macul, Región Metropolitana, Rol N° 7911- 0003; 4. Que, a su vez, la sociedad INMOBILIARIA AIGUAFREDA, pasó a tener como socios y en los porcentajes que se indican, a las siguientes personas naturales: don MOISES ALVARO DÍAZ HAFEMANN, en un 0,01%; don LUIS ANTONIO BUENAVENTURA GRAU BALLESTER, en un 15.17%; doña ANA MAGDALENA GRAU BONET en un 1,77%; doña ANDREA CECILIA RENCORET GRAU en un 2%; doña JOSEFINA MARIA GRAU BONET en un 1,77%; don RAFAEL LUIS RENCORET GRAU en un 2%; don PEDRO XAVIER GRAU BONET en un 4,17%; don ANTONIO RAFAEL GRAU BONET en un 4,15%; doña ANA MARIA GRAU MORAL en un 12,6665%; y, doña MARTA BONET RUBILAR en un 4,81%. 5. Que, según escritura pública de 05.08.08 otorgada ante la Notaría de Santiago de don Eduardo Avello Concha, anotada bajo su Repertorio N° 13.669-2008, la sociedad INMOBILIARIA AIGUAFREDA vendió el inmueble emplazado en Av. Vicuña Mackenna N° 3744, comuna de Macul, Región Metropolitana, en la suma de $7.659.699.480.-. Que, el valor Libro de ese inmueble era de $134.756.409.-, compuesto por el valor del terreno de $116.960.911.-; el edificio en $60.002.685.-; y, la depreciación de $42.207.187.-, en sus valores determinados al 31.05.08; 6. Que la sociedad INMOBILIARIA AIGUAFREDA distribuyó sus activos a sus socios en el Año Comercial 2008, Tributario 2009, en calidad de ingresos no renta. 7. Que, en su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2009, Folio 100964019, presentada fuera del plazo legal, la sociedad INMOBILIARIA AIGUAFREDA no declaró haber obtenido alguna renta durante el Año Comercial 2008; 8. Que, de una revisión de la Declaración de Impuesto a la Renta, Folio 100964019, el Servicio inició un proceso de fiscalización respecto a INMOBILIARIA AIGUAFREDA, solicitándole aclarar la correcta tributación con el Impuesto de Primera Categoría por las rentas obtenidas durante el Año Tributario 2009, y la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible a la luz de lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta, para cuyos efectos emitió y notificó la Citación N° 196 (R), de 30.04.12. Que, esa Citación no es objeto de reproches en autos; 9. Que la sociedad dio respuesta a esa Citación; sin embargo, de los antecedentes aportados y defensa planteada -en torno a que esa enajenación constituyó ingreso no renta en atención a ser contribuyente del Impuesto de Primera Categoría en base a renta presunta y porque en la enajenación no se dio ningún presupuesto que hiciera, el mayor valor, tributable ni en carácter de Impuesto Único de Primera Categoría ni en Régimen General-, no fue posible tener por cierta su Declaración de Impuestos y, en consecuencia, el Servicio sostuvo que en la enajenación se produjo un ingreso renta afecto al régimen general de tributación, esto es, con el Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario. Asimismo, se redeterminó su FUT para las imputaciones de los retiros de los socios, emitiendo al efecto la Liquidación N° 145 (R), de 30.07.12. En esa Liquidación se consideró el valor de la enajenación menos el costo a valor Libro, arrojando un mayor valor de $7.524.943.071.- que agregó a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2009 que, con reajustes e intereses totalizó la Liquidación en $2.189.803.584.- 10. En atención a la Liquidación de la sociedad INMOBILIARIA AIGUAFREDA y la recalificación de la naturaleza tributaria de las rentas generadas en la enajenación del bien raíz sub-lite, precio que fue, luego, distribuido a sus socios, el Servicio inició fiscalización en sus socios, al caso, personas naturales. Así, a don MOISES ALVARO DÍAZ HAFEMANN le practicó la Citación N° 178 (R); a don LUIS ANTONIO BUENAVENTURA GRAU BALLESTER le practicó la Citación N° 156 (R), de 27.04.12; a doña ANA MAGDALENA GRAU BONET le practicó la Citación N° 195 (R); a doña ANDREA CECILIA RENCORET GRAU le practicó la Citación N° 87 (R); a doña JOSEFINA MARIA GRAU BONET le practicó la Citación N° 171 (R); a don RAFAEL LUIS RENCORET GRAU le practicó la Citación N° 175 (R); a don PEDRO XAVIER GRAU BONET le practicó la Citación N° 177 (R); a don ANTONIO RAFAEL GRAU BONET le practicó la Citación N° 157 (R); a doña ANA MARIA GRAU MORAL le practicó la Citación N° 151, de 27.04.12; y, a doña MARTA BONET RUBILAR le practicó la Citación N° 172 (R), todas las no fechadas, lo fueron el 30.04.12. En ellas, se les solicitó acreditar la correcta tributación de los retiros efectuados en el Año Comercial 2008 desde INMOBILIARIA AIGUAFREDA, con los Impuestos Global Complementarios pues, consideró se imputaron a utilidades tributables con los impuestos finales. 11. Que, respondiendo a las Citaciones respectivas, ninguno de los socios logró desvirtuar las observaciones del Servicio, de manera que se procedió a emitir las respectivas liquidaciones, todas de 30.07.12, en que se estableció que, los retiros desde la sociedad INMOBILIARIA AIGUAFREDA lo fueron imputables a utilidades tributables y, en consecuencia, procedía agregarlos a sus Bases Imponibles de los Impuestos Global Complementario, con crédito. Así, no es controvertido en autos la efectividad ni los montos de los retiros agregados a las Bases Imponibles respectivas, en los siguientes términos: a. A don MOISES ALVARO DÍAZ HAFEMANN, 0,01% de participación, la Liquidación NO 193 (R), por el monto de $288.700.000.- b. A don LUIS ANTONIO BUENAVENTURA GRAU BALLESTER, en un 15.17% de participación, Liquidación N° 219 (R) por el monto de $1.033.664.919.- c. A doña ANA MAGDALENA GRAU BONET en un 1,77% de participación, la Liquidación N° 176 (R) por el monto de $361.041.000.- d. A doña ANDREA CECILIA RENCORET GRAU en un 2% de participación, la Liquidación N° 171 (R), por el monto de $705.000.000.- e. A doña JOSEFINA MARIA GRAU BONET en un 1,77% de participación, la Liquidación N° 161 (R) por el monto de $361.041.000.- f. A don RAFAEL LUIS RENCORET GRAU en un 2% de participación, la Liquidación N° 217 (R) por el monto de $882.000.000.- g. A don PEDRO XAVIER GRAU BONET en un 4,17% de participación, las Liquidaciones N° 204 a 206 (R) por el monto de $551.730.750.- h. A don ANTONIO RAFAEL GRAU BONET en un 4,15% de participación, las Liquidaciones Nos 180 y 181 (R) por el monto de $551.730.750.- i. A doña ANA MARIA GRAU MORAL en un 12,6665% de participación, la Liquidación N° 220 (R) por el monto total de $1.343.000.000.- j. A doña MARTA BONET RUBILAR en un 4,81% de participación, la Liquidación N° 179 (R) por el monto de $491.629.700.- II. PUNTOS SUSTANCIALES Y PERTINENTES CONTROVERTIDOS: SEXTO: Que, de los escritos de reclamo y de los traslados evacuados, resultaron ser hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: - PARA EL RECLAMO DE LA SOCIEDAD INMOBILIARIA AIGUAFREDA: 1. Efectividad de haberse aportado por la reclamante Inmobiliaria Aiguafreda, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes requeridos para subsanar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos que dio origen a la Liquidación reclamada; 2. Acredítese la actividad principal y generadora de renta de la reclamante Inmobiliaria Aiguafreda. Documentos, hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalde. 3. Régimen tributario aplicable al mayor valor obtenido en la enajenación del bien raíz sub-lite; 4. Conformación del Fondo de Utilidades Tributables asignado al momento de la división. Documentos, hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden. Cabe señalar que respecto al punto 3).- no se recibió la causa a prueba por versar en un tema de derecho, trámite procesal que sí recayó en los restantes y para la resolución que recibió la causa a prueba, no se dedujo recurso alguno, por lo que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada. - PARA EL RECLAMO DEL SOCIO DON MOISES ALVARO DÍAZ HAFEMANN: 1. Acredítese que los retiros de utilidades efectuados por el reclamante desde Inmobiliaria Aiguafreda, que dieron origen a la Liquidación reclamada N° 193, de fecha 30.07.2012, constituyeron ingreso no renta para el año tributario 2009. Documentos, hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden. 2. Efectividad de haberse aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes requeridos para subsanar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la declaración de renta del año tributario 2009, que dio origen a la Liquidación reclamada N° 193. Respecto al punto 1).- de esa resolución el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, pretendiendo su eliminación, recurso que fue rechazado y se concedió apelación subsidiaria para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago quien, conociendo del recurso, confirmó la resolución recurrida y, por este Tribunal se decretó el Cúmplase por lo que, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada. - PARA LOS RESTANTES RECLAMOS DE LOS SOCIOS don LUIS ANTONIO BUENAVENTURA GRAU BALLESTER, doña ANA MAGDALENA GRAU BONET, doña ANDREA CECILIA RENCORET GRAU, doña JOSEFINA MARIA GRAU BONET, don RAFAEL LUIS RENCORET GRAU, don PEDRO XAVIER GRAU BONET don ANTONIO RAFAEL GRAU BONET, doña ANA MARIA GRAU MORAL y doña MARTA BONET RUBILAR. Acredítese que los retiros de utilidades efectuados desde Inmobiliaria Aiguafreda, que dieron origen a las Liquidaciones Nos 219 (R), 176 (R), 171 (R), 161 (R), 217 (R), 204 (R), 180 (R), 220 (R) y 179 (R), todas de 30.07.12 reclamadas, constituyeron ingreso no renta para el Año Tributario 2009. Documentos hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden. Cabe señalar que respecto a la resolución que recibió la causa a prueba no se dedujo recurso alguno por lo que, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada. III. NORMATIVA APLICABLE: SEPTIMO: Que, para resolver las cuestiones que han sido sometidas a consideración de esta sentenciadora, tanto por la sociedad como, asimismo, por los socios cuyos reclamos se encuentran acumulados, como primera cuestión se asentarán las normas de derecho, especiales y generales, vigentes al momento de suceder los hechos de marras, esto es, para el Año Comercial 2008, Tributario 2009, aplicables y en cuyo mérito deberá resolverse. Al efecto, se tiene que: 1. Los artículos 2°, 17 N° 8, artículo 18, artículo 39, N° 3, 20 N° 2, letra d).- y 29 y siguientes, artículos 52 y siguientes, artículo 68 de la Ley de la Renta, artículos 21 y siguientes del Código Tributario, disponían que: Para efectos tributarios, constituye renta todos los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. Que, esa renta, se entiende devengada cuando a su respecto se tiene un título o derecho, independiente de su actual exigibilidad; y, percibida, desde que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona o desde que la obligación se extingue de cualquier modo distinto al pago. Así, por regla general todo incremento de patrimonio es renta, salvo que exista una norma expresa que lo califique, tributariamente, como ingreso no renta o renta exenta y, sobre las rentas tributan también, por regla general, los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría sean percibidas o devengadas; y, los socios personas naturales o, en general, los contribuyentes de los impuestos Global Complementario o Adicional, a su percepción. Conviene recordar que los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría tributan, por regla general, por sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa. Excepcionalmente y cumpliendo los requisitos expresamente contemplados para ello, tributarán las rentas en base a presunción que se determinará en conformidad al tipo de renta presunta de que se trate, empero, no existe por ese sólo hecho la exención de llevar contabilidad completa, sino que en el caso de la renta presunta lo que ocurre es que las rentas o base imponible, para efectos tributarios, se determinan en base a la presunción legal establecida. Es por ello que en el artículo 23 del Código Tributario permite liberar a las personas naturales que desarrollen ciertas actividades y a juicio exclusivo del Director Regional, de la obligación de llevar contabilidad completa. Asimismo, se disponen otros casos específicos en la Ley de la Renta en que las rentas imponibles se determinan en base a contabilidad simplificada, empero ello no necesariamente implica la liberación de llevar contabilidad completa como se viene señalando. Adicionalmente, cabe recordar que, junto con las declaraciones de impuestos, todo contribuyente se encuentra obligado a presentar los antecedentes y documentos que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan. Que, el caos de presunción de renta por la explotación de bienes raíces no agrícolas y como es el caso, esa presunción encuentra contemplada en la letra d).- del N° 1 del artículo 20 de la Ley del Ramo que, textualmente reza: “ARTICULO 20°.- Establécese un impuesto de 17% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N° 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 1.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes: d) Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal. No se aplicará presunción alguna respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas destinados al uso de su propietario o familia. Asimismo, no se aplicará presunción alguna por los bienes raíces destinados a casa habitación acogidos al decreto con fuerza de ley N° 2 de 1959, ni respecto de los inmuebles destinados al uso de su propietario y de su familia que se encuentren acogidos a las disposiciones de la ley N° 9.135. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos dos incisos de la letra a) de este número.” Que, en cuanto a los ingresos no rentas, dispone la letra b).- del número 8° del artículo 17 de la Ley de la Renta, que: “No constituye renta: 8°.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18: b) Enajenación de bienes raíces, excepto aquellos que forman parte del activo de la empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría; En los casos señalados en las letras a), c), d), e), h) y j), no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18. Por fecha de enajenación se entenderá la del respectivo contrato, instrumento u operación. La parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior se gravará con el impuesto de primera categoría en el carácter de impuesto único a la renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el artículo 18. Estarán exentas de este impuesto las cantidades obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría y siempre que su monto no exceda de diez unidades tributarias mensuales por cada mes, cuando el impuesto deba retenerse y de diez unidades tributarias anuales al efectuarse la declaración anual, ambos casos en el conjunto de las rentas señaladas. Para los efectos de efectuar la citada declaración anual, serán aplicables las normas sobre reajustabilidad que se indican en el número 4° del artículo 33°. Tratándose del mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas en las letras a), b), c), d), h), i), j) y k) que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de este número, gravándose en todo caso el mayor valor que exceda del valor de adquisición, reajustado, con los impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda. El Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, cuando el valor de la enajenación de un bien raíz o de otros bienes o valores, que se transfieran a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, sea notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o de los corrientes en plaza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia entre el valor de la enajenación y el que se determine en virtud de esta disposición estará afecta a los impuestos señalados en el inciso anterior. La tasación y giro que se efectúen con motivo de la aplicación del citado artículo 64 del Código Tributario, podrá reclamarse en la forma y plazos que esta disposición señala y de acuerdo con los procedimientos que indica. Artículo 18°.- En los casos indicados en las letras a), b), c), d), i) y j) del N° 8 del artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda. Cuando el Servicio determine que las operaciones a que se refiere el inciso anterior son habituales, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al contribuyente probar lo contrario. Se presumirá de derecho que existe habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales y en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción en su caso. Asimismo, en todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año. Para los fines de establecer el mayor valor afecto a impuestos en los casos de bienes no sometidos al sistema de reajuste del artículo 41°, se aplicarán las normas sobre actualización del valor de adquisición contempladas en el penúltimo inciso del N° 8 del Artículo 17. Artículo 39°.- “Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas: 3°.- Las rentas de los bienes raíces no agrícolas sólo respecto del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el Impuesto Global Complementario o Adicional. Con todo, esta exención no regirá cuando la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 20°, N° 1, letra a).” Por su parte y en relación a la tributación de los socios, les empece el pago del Impuesto Global Complementario para el cual deben considerar como parte de su Renta Bruta Global, las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo a las normas de la primera o segunda categoría. Las rentas del artículo 20°, N° 2°, y las rentas referidas en el número 8° del artículo 17°, percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario. Y, tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto del número 8 del artículo 17 se incluirán cuando se hayan devengado. Luego, y determinada que sea la Renta Neta Global, se le otorgará como crédito, el impuesto de primera categoría que podrá ser utilizado por los socios en proporción a la forma en que se distribuyan las utilidades sociales. En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto del artículo 20 determinado sobre rentas presuntas, y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado. En todo caso, cabe señalar que de acuerdo al artículo 14 de la Ley de la Renta, vigente a la época de sucederse los hechos de marras, los retiros que efectúen los socios de una sociedad de persona tienen incidencia directa en el fondo de utilidades tributables. Así, al término del ejercicio, se deducirán los retiros o distribuciones efectuados en el mismo período, reajustados. Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en primer término, a las rentas o utilidades afectas al impuesto global complementario o adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que les haya afectado. En el caso que resultare un exceso, éste será imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos, exceptuada la revalorización del capital propio no correspondiente a utilidades, que sólo podrá ser retirada o distribuida, conjuntamente con el capital, al efectuarse una disminución de éste o al término del giro. Que siendo así y para la determinación de la Base Imponible del Impuesto Global Complementario, esas sumas percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores, deben incluirse en la Renta Bruta Global y se comprenderá también la totalidad de las cantidades distribuidas a cualquier título por las sociedades anónimas y en comandita por acciones, constituidas en Chile, respecto de sus accionistas, salvo la distribución de utilidades o fondos acumulados que provengan de cantidades que no constituyan renta. Y, tratándose de socios de sociedades de personas, cuyas empresas determinan su renta imponible a base de renta efectiva de acuerdo con las normas del Título II, comprenderán en la Renta Bruta Global todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que les corresponda en la respectiva sociedad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, cuando hayan sido retiradas de la empresa. 2. Conviene tener presente, también, aquellas normas que nos ilustran sobre la división de sociedades como, asimismo, las que regulan el estado tributario en que quedan los bienes asignados a la sociedad naciente producto de la división. Para ello y según autoriza el artículo 2° del Código Tributario, dispone la Ley N° 18.046 en su artículo 94 que: “La división de una sociedad anónima consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyan al efecto, correspondiéndole a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las nuevas sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide.” Que, sin distinguir el tipo social de la sociedad que se escinde, el inciso segundo de la letra c).- del número 3).- del punto 1° de la letra A).- del artículo 14 de la Ley de la Renta, “En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo.”. Ambas normas citadas han servido de base para que se interprete que, para efectos tributarios, la definición dada por la Ley N° 18.046 ya transcrita, sea aplicable a la división de cualquier tipo de sociedad, considerando que la norma tributaria citada tampoco distingue. Es por ello que, adicionalmente, conviene recordar lo que el Reglamento de Sociedades Anónimas, contenido en el D.S. N° 702, del Ministerio de Hacienda de 2011, en cuanto viene a aclarar y precisar ciertos aspectos de la división al establecer que: “Se considerará como fecha de constitución de las sociedades que nacen producto de la división, aquella en que surte efecto la división de acuerdo al artículo 5 de este reglamento.”, artículo quinto que, a su vez, refiere a las formalidades que deben cumplirse para la modificación de estatutos de este tipo de sociedades, entre otros, la reducción a escritura pública del acta de la junta de accionistas, o a la fecha posterior o cumplimiento de la condición que hubiere acordado la junta de accionistas, siempre y cuando el extracto de dicha reducción a escritura pública sea oportunamente inscrito y publicado. Siendo así, por el acuerdo de división de sociedades anónimas deviene la división que es la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyan al efecto. Luego la ley, especifica lo que le corresponde a los socios en la sociedad que nace. Se desprende de lo anterior que es la propia ley y su reglamento, quien distingue; por una parte, el acto jurídico por el cual se acuerda la división; por otra, lo que se entiende por división; de otro lado, los efectos jurídicos que de ello deviene respecto al patrimonio y a los derechos de los socios; y, desde cuándo se entiende que nace a la vida jurídica la sociedad producto de la división y sin distinguir en relación a qué tipo de sociedad es la que nace, dispone que lo es con la reducción a escritura pública del acuerdo, siempre que el extracto se inscriba oportunamente y se publique. Para los socios, la correspondencia de derechos en él se ha dado por ley, de manera que, para ellos no existe transferencia de dominio propiamente tal sino distribución y correspondencia en el patrimonio de la naciente en iguales condiciones a cómo se tenía, no requiriéndose a su respecto modo de adquirir el dominio, pues se entiende que desde siempre lo ha tenido. Cosa distinta ocurre respecto a la sociedad naciente. Ésta existe por voluntad de los socios, debidamente reducida a escritura pública, inscrita y publicada. Luego, la determinación del patrimonio que se le asigna está dado por ese acuerdo, que es el justo título a quien la ley le otorga la virtud de servir para que la nueva sociedad pueda adquirir el dominio de la parte del patrimonio escindido. En todo caso, para que jurídicamente se entienda incorporado en la sociedad naciente este patrimonio es menester que la naciente tenga vida jurídica estableciéndose, legalmente, que esa fecha corresponde a aquélla en que tiene validez la división, que es con la reducción a escritura pública del acuerdo, inscrito y publicado. Antes de ello, la sociedad no ha nacido a la vida del derecho y, por ende, nada podrá haber adquirido y, como todo ello ocurre con actos interelacionados, no puede hablarse de tradición porque, jurídicamente, no hay dos partes aún. En tales condiciones, por la división se producen efectos de particular interés tributario, tales como: la determinación de la fecha de adquisición de las acciones o derechos sociales de los socios en la naciente; la fecha de adquisición del activo en los socios; la determinación de la asignación de los activos y pasivos, etc. Para nuestros fines y en virtud del principio de autonomía de la voluntad, las dos primeras cobran vital importancia. Así, para la determinación de la primera consecuencia indicada y en relación a la adquisición de acciones y derechos sociales por parte de los socios, se distingue entre divisiones homogéneas, entendidas por tales las que originan el nacimiento de una sociedad del mismo tipo social de la dividida las acciones o derechos sociales en la naciente, se conservan según se tenían en la primitiva; y, en las heterogéneas, que se entienden aquéllas en cuyo mérito se crea una sociedad de distinta naturaleza jurídica de la escindida, la fecha será aquélla en que se crea o nace, jurídicamente, el nuevo tipo social, [Antonio Faúndez Ugalde, Reorganización Empresarial Derecho Tributario y Tributación Interna, Editorial Legal Publishing Chile Thomson Reuters, Santiago Chile, 2012, p. 293.-]. Ello se asila en la circunstancia que las acciones no nacen sino a consecuencia del nacimiento de la sociedad, criterio aplicable a los derechos sociales. Cosa distinta ocurre respecto de la fecha de adquisición de los activos por los socios pues, en este punto y considerando especialmente que por la división no ocurre una transferencia de dominio sino una especificación de derechos preexistentes respecto de los cuales aún antes los socios tenía la posesión legal, la fecha de adquisición de los activos asignados a la naciente y respecto a los cuales los socios tendrán participación, se conserva, independiente del tipo social que nace, de la misma forma como se conserva toda la situación tributaria que tenían, v.gr. calidad de nuevos, depreciación acelerada, vida útil, etc., traspaso que debe hacerse al valor tributario que tenían en la escindida, so pena de ejercerse la facultad de tasación que dispone el artículo 64 del Código Tributario. [Antonio Faúndez Ugalde, Reorganización Empresarial Derecho Tributario y Tributación Interna, Editorial Legal Publishing Chile Thomson Reuters, Santiago Chile, 2012, p. 295]. Conviene aclarar que, de otro lado, lo que ocurre con el dominio de la sociedad naciente sobre los bienes, raíces en este caso, sólo podrá ocurrir luego de encontrarse vigente, esto es, luego de la validez del acuerdo de la división con su reducción a escritura pública, inscripción y publicación de la modificación de estatutos. Que, en ese momento, además, se inscribe el título en el Conservador de Bienes Raíces para efectos de la adquisición del dominio. 3. Por discurrir ambas partes en torno a la vigencia del contrato de arrendamiento del inmueble de marras, es menester recordar lo dispuesto en los artículos 670 y siguientes y artículos 1950 y siguientes del Código de Bello, en los cuales se regula lo pertinente en torno al contrato de arrendamiento, normativa que ha de ser complementada con lo dispuesto en la Ley N° 18.101, Norma Especial Sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, en virtud de las cuales el contrato de arrendamiento de bienes raíces no agrícolas termina, entre otras, por la expiración del tiempo prefijado para su duración; y, por la extinción del derecho del arrendador que, teniendo las facultades inherentes para arrendar y sobre el bien arrendado, las pierde por causas voluntarias o forzosas, culpables o no. Así, por ejemplo, si se extingue el derecho del arrendador sobre la cosa arrendada por causa independiente de su voluntad, expira el arriendo aun antes de expirar el plazo prefijado para su duración; si se extingue el derecho del arrendador, por hecho o culpa suyos, como cuando vende la cosa arrendada de que es dueño, la persona que le sucede puede o no encontrarse obligada a respetar el arriendo. Empero, se encuentra obligado a respetarlo todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador por un título lucrativo y, entre otros, todo aquél a quien se transfiere el derecho del arrendador, a título oneroso, si el arrendamiento ha sido contraído por escritura pública, exceptuados los acreedores hipotecarios. Al efecto, cabe recordar que la transferencia o tradición es un modo del adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirlo, lo que, naturalmente requiere que quien adquiere no sea dueño de la cosa vendida. Que, en la transferencia de un bien inmueble debe constar en escritura pública y la tradición se efectúa con la competente inscripción. Por su parte y en lo que nos concierne, la renta de arrendamiento es un requisito de la esencia del contrato y debe satisfacerse en la forma y tiempos estipulados o conforme a la costumbre o, en predios urbanos, por meses. Que, en caso de no pago, el arrendador tiene derecho a que, previas reconvenciones legales, se haga cesar el arriendo pues, como contrapartida, su percepción es un derecho inherente y esencial móvil para el arrendador en este tipo de contratación. IV. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES SOMETIDAS A CONSIDERACIÓN DE ESTA SENTENCIADORA RESPECTO A LA SOCIEDAD INMOBILIARIA AIGUAFREDA. OCTAVO: Que, así las cosas, enseguida se analizarán los puntos respecto a los cuales versa la controversia de marras. En tal entendido, para el reclamo de la SOCIEDAD INMOBILIARIA AIGUAFREDA y en relación al primer punto signado en el considerando Sexto, que reza: “Efectividad de haberse aportado por la reclamante Inmobiliaria Aiguafreda, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes requeridos para subsanar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos que dio origen a la Liquidación reclamada”, se tiene que: 1. Los hechos pacíficos de la causa, la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica y de los hechos ya comprobados y consignados en los motivos que anteceden, al punto de que se trata es posible dar por establecidos los siguientes hechos: a. Que de una revisión de la Declaración de Impuesto a la Renta, Folio 100964019, presentada por INMOBILIARIA AIGUAFREDA el Servicio inició un proceso de fiscalización, emitiendo y notificando la Citación N° 196 (R), de 30.04.12. (Hecho pacífico). b. Que en la Citación se le solicitó aclarar la correcta tributación con el Impuesto de Primera Categoría de las rentas obtenidas durante el año tributario 2009, esto es, la correcta determinación de su Renta Líquida Imponible conforme a los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como asimismo, acreditar la correcta determinación del Fondo de Utilidades Tributables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14m letra A).-, N° 3, de la misma Ley, considerando aquel que le correspondió en razón de la división como también aquél que se originó en el resultado tributario del ejercicio comercial al 31.12.08. (Documento fundante rolante a fojas 51 y siguientes, Tomo I). c. Que en la Citación se le señaló específica y determinadamente acompañar los siguientes antecedentes: a).- Libro FUT y certificados que acreditaren la procedencia de los créditos registrados; b).- Libro de Inventarios y otros libros de contabilidad como los Libros Diario y Mayor, Remuneraciones, Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultado; c).- Certificados de Reinversión, en el caso de existir junto a los antecedentes necesarios para la confección de las Declaraciones Juradas 1886, 1884, 1893, 1817 y 1818; d).- Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados; y e).- antecedentes de respaldo como boletas, facturas, contratos, convenciones, vouchers y en general todo documento público o privado que sirvieren para la acreditación de la conformación de la Renta Líquida Imponible.(Documento fundante rolante a fojas 51 y siguientes, Tomo I). d. Que del mérito del documento que se analiza, no queda claro cuál fue la fecha exacta en que se dio respuesta a la Citación pues, en un acápite se indica que lo fue con fecha 30.05.12 y, luego, se señala el 25.05.12.; sin embargo, de ambas fechas resulta cierto que los representantes legales de INMOBILIARIA AIGUAFREDA dieron respuesta a la Citación señalando sus apreciaciones en relación a las solicitudes planteadas por el Servicio. Que del análisis que se efectúa en la Liquidación reclamada y en estudio, puede concluirse que la reclamante aportó ciertos antecedentes tales como: escrituras de constitución y división, contrato de arrendamiento, etc., no aportando respaldo de sus operaciones ingresos y gastos; en este caso, ingresos por renta de arrendamiento, como tampoco se acompañaron en la oportunidad debida, antecedentes que acreditaran la existencia ni dieran cuenta de una modificación en los términos de tal contrato, de manera de poder sostener que en virtud de la división, AIGUAFREDA hubiere adquirido la calidad de parte en ese mismo. (Documento fundante rolante a fojas 51 y siguientes, Tomo I). e. Que no se encuentra aparejada al proceso acta de recepción y/o entrega de documentación que permita indicar con certera precisión cuáles fueron los documentos aportados ante el Servicio en respuesta a la Citación. f. Que la reclamante no desvirtúa ni formula objeciones en cuanto a lo que consigna la Liquidación en el análisis relativo al aporte o no de los documentos. 2. De los hechos consignados con antelación se evidencia, claramente, que la reclamante aportó parte de la documentación en sede administrativa; que hubo otra que no se aparejó; y, que, en uno y otro caso, del mérito del proceso no ha podido comprobarse, en detalle, cuáles sí fueron aportados y cuáles no. 3. Así las cosas y para el punto en estudio que exigía acreditación íntegra, sólo cabe concluir que en la especie no se ha satisfecho completamente el punto en estudio pues, si bien es cierto consta que se aportaron antecedentes en respuesta a la Citación, no es menos cierto que, consta también que hubo otros no presentados, de manera que sólo cabe tener por no satisfecha la acreditación de este punto. NOVENO: Que, para el reclamo de la SOCIEDAD INMOBILIARIA AIGUAFREDA y en relación al segundo y tercer punto signados en el considerando Sexto que indican: “Acredítese la actividad principal y generadora de renta de la reclamante Inmobiliaria Aiguafreda. Documentos, hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalde.” y “Régimen tributario aplicable al mayor valor obtenido en la enajenación del bien raíz sub-lite”, se tiene que: 1. Los hechos pacíficos de la causa y la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, permiten dar por establecidos los siguientes hechos: a. Que según contrato suscrito por instrumento privado, el 11.08.06, don Luis ANTONIO GRAU BALLESTER, en representación de la sociedad Inmobiliaria Intendente Vicuña Mackenna S.A., entregó en arrendamiento a Grau S.A. Aglomerados de Hormigón, sociedad representada por don MOISÉS DÍAZ HAFEMANN, el inmueble ubicado en Av. Vicuña Mackenna N° 3744, comuna de Macul, Región Metropolitana, por la renta mensual ascendente a 52 UF, pagadera dentro de los 10 primeros días de cada mes. Que el plazo de duración se acordó por un año, renovable automática y sucesivamente por períodos adicionales de un año cada uno, salvo que alguna de las partes comunicare a la otra su intención de ponerle término con a lo menos 180 días de anticipación al vencimiento o de su prórroga. Adicionalmente, se acordó que el contrato podría ser modificado por cualquiera de las partes por escrito y previo cumplimiento de los requisitos que imponen los artículos 44 u 89 de la Ley de sociedades anónimas, esto es, en relación a las formalidades para suscribir contratos con personas y en que tenga interés alguno de los directores de la sociedad y lo mismo respecto a operaciones entre coligadas, filiales y matriz. (Documento fojas 30 y siguientes). b. Que, según reducción a escritura pública del acta de acuerdo de los socios, de 03.07.08, otorgada ante la Sra. Notario Público de Santiago doña Antonieta Mendoza Escalas, anotada bajo su Repertorio N° 6722-2008, la sociedad Inmobiliaria Intendente Vicuña Mackenna S.A. se dividió y, a consecuencia, nació la sociedad colectiva civil INMOBILIARIA AIGUAFREDA, RUT N° 76.027.059-8, que tiene como giro registrado en el Servicio la compra venta y alquiler, actividad por la que, las rentas generadas, tributan con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría (Hechos pacíficos y documento fundante de fojas 51 y siguientes); c. Que, consta en la escritura pública de 03.07.08, otorgada ante la Sra. Notario Público de Santiago doña Antonieta Mendoza Escalas, anotada bajo su Repertorio N° 6722/2008, que la sociedad que se dividió Inmobiliaria Intendente Vicuña Mackenna S.A. asignó a la reclamante y en sus valores libros, el siguiente activo: El bien raíz ubicado en Av. Vicuña Mackenna N° 3744, comuna de Macul, Región Metropolitana, Rol N° 7911- 0003. No se discute por las partes y se corrobora con el documento en análisis que el valor Libro era de $134.756.409.-, compuesto por el valor del terreno de $116.960.911.-; el edificio en $60.002.685.-; y, la depreciación de -$42.207.187.-, en sus valores determinados al 31.05.08. Que no se asignaron pasivos exigibles. (Hechos pacíficos y documento rolante a fojas 39 y siguientes, Tomo I). Que en la misma escritura que se viene analizando, se incorporó una cláusula Primera Transitoria que reza: “Se hace constar que el inmueble asignado a Inmobiliaria Aiguafreda (…) se encuentra actualmente arrendado a Grau S.A. Aglomerados de Hormigón, por una renta equivalente en pesos de cincuenta y dos Unidades de Fomento. Para todos los efectos legales, el señalado contrato de arrendamiento es asumido íntegramente por la nueva titular del inmueble, quien se obliga a respetar el contrato en las mismas condiciones actuales.” (Documento rolante a fojas 39 y siguientes, Tomo I). Se acordó que la administración de la sociedad y el uso de la razón social correspondería conjuntamente a los señores LUIS ANTONIO GRAU BALLESTER Y DON MOISÉS DÍAZ HAFEMAN. (Documento rolante a fojas 39 y siguientes, Tomo I) d. El 11.07.08, se anotó en Repertorio N° 22899 y se inscribió en el Registro de Comercio a fojas 31620, número 21686, de 2008, el extracto de reforma por división de la sociedad Inmobiliaria Intendente Vicuña Mackenna S.A. La protocolización de extracto de publicación de 03.07.08, data de 16.07.08. Y, Consta en Certificado del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y reafirmado por documento de Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, que, la escritura con Repertorio N° 6722, otorgada ante la Notaría de doña Antonieta Mendoza Escalas, de 03.07.08, previa acreditación del pago de contribuciones, quedó anotada en el Repertorio bajo el N° 71518 e inscrito en el registro de propiedad a fojas 42395 N° 65986, el 24.07.08. (Documento fojas 33 y siguientes y documento fojas 77, Tomo I). e. Según escritura pública de 05.08.08, otorgada ante el Sr. Notario Público de Santiago don Eduardo Avello Concha y anotada bajo su Repertorio N° 13.699-2008, la sociedad INMOBILIARIA AIGUAFREDA, representada por don LUIS ANTONIO GRAU BALLESTER y por don MOISÉS ALVARO DÍAZ HAFEMANN, vendió a la sociedad La Garriga S.A., representada por don SERGIO GRAU TORM el inmueble emplazado en Av. Vicuña Mackenna N° 3744, comuna de Macul, Región Metropolitana, Rol N° 7911-0003, venta cuyo precio fue en la suma de $7.659.699.480.- Que ese inmueble se encontraba inscrito a nombre de la vendedora a fojas 42395 N° 65986 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Se deja constancia que la propiedad de la vendedora fue adquirida “por tradición” sirviendo de título la asignación que se le hizo en la división social de Inmobiliaria Intendente Vicuña Mackenna S.A. Según Certificado de Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, esa transferencia se inscribió en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Santiago el 12.08.08 (Hecho pacífico y documento rolante a fojas 24 y siguientes y documento fojas 78, Tomo I). f. En la misma escritura antes individualizada y en su cláusula Décimo Segunda, se dejó constancia que: “(…) mediante escritura pública de compraventa otorgada con esta misma fecha y en esta misma Notaría, la compradora La Garriga S.A., vende el inmueble objeto de la presente compraventa a la sociedad Penta Vida Compañía de Seguros de Vida S.A., por lo que ambas compraventas se encuentran sujetas a la condición resolutoria consistente en que éstas se resolverán en todas sus partes, volviendo las cosas al estado inmediatamente anterior a su celebración, en caso que dentro del plazo de noventa días contados desde esta fecha no se inscriba en virtud de la presente compraventa el dominio del inmueble a nombre de La Garriga S.A., RUT N° 76.006.313-4 y en virtud de la segunda de ellas, el dominio del inmueble a nombre de Penta Vida Compañía de Seguros de Vida S.A., en ambos casos en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, libre de toda clase de hipotecas, gravámenes y prohibiciones(…)” con excepción de una servidumbre previamente inscrita que se detalla. Según Certificado de Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, el inmueble se inscribió a favor de Penta Vida Compañía de Seguros el 12.08.08. (Documento rolante a fojas 24 y siguientes y documento fojas 79, Tomo I). g. La reclamante aportó copias de Comprobante de Egreso, de Libro Diario, de Libro Mayor de la sociedad Grau S.A. Aglomerados de Hormigón; y, de un estado de cuenta corriente de INMOBILIARIA AIGUAFREDA del Banco Bice, documentos que estudiados evidencian ser respaldos de pagos por concepto de arrendamiento de “Int. Vicuña Macken” no quedando clara la individualización del inmueble por el que se desembolsó ese gasto. Fluye de los mismos que esos desembolsos ocurridos se registraron, contablemente, a favor de Inmobiliaria Intendente Vicuña Mackenna los días 01 de enero, febrero, marzo y abril; 29 de mayo; 30 de junio; y, 31 de julio, todos de 2008. Luego, aparece el 25.08.08 un registro contable por desembolso “arriendo agosto” a favor de INMOBILIARIA AIGUAFREDA, de igual forma como tiene su correlativo en su Libro Mayor Grau S.A. Aglomerados de Hormigón y con Comprobante de Egreso que carece de detalle. Finalmente, en el registro de cuenta corriente, la reclamante destaca el depósito de un cheque el 03.09.08, por $1.068.656,0.- (Documentos en custodia N° 121-2016 de este Tribunal). h. No consta en autos que la sociedad reclamante hubiere efectuado alguna otra actividad relacionada o no con su giro durante el Año Comercial 2008. Contrario a ello, consta en sendos Formularios 22, del Año Tributario 2009, Folio 100964019, presentado tardíamente el 14.09.09; y, del Año Tributario 2010, Folio 98382610, presentado 07.05.10, que la reclamante no declaró haber percibido o devengado rentas, bajo ningún respecto, en esos períodos. (Documentos rolantes a fojas 22 y 23 y 75 y 76 Tomo I). 2. De los hechos consignados con antelación esta sentenciadora puede arribar a las siguientes conclusiones: a. Que INMOBILIARIA AIGUAFREDA desde su nacimiento acaecido por el acuerdo de división válidamente reducido a escritura pública el 03.07.08, inscrita y anotada bajo el Repertorio N° 22899 del Registro de Comercio a fojas 31620, número 21686, de 2008, el 11.07.08 y, a lo menos, la protocolización del extracto de publicación de 16.07.08, y la inscripción del dominio en el Conservador de Bienes Raíces ocurrida el 24.07.08, hasta el 05.08.08, época en que enajenó el bien y hasta el 12.08.08, momento en que se inscribió la venta de la reclamante a la sociedad La Garriga S.A. y, luego, pero en igual fecha, a nombre de Penta Vida Compañía de Seguros de Vida S.A., se sigue que la reclamante mantuvo en su patrimonio, por menos de un mes, el bien raíz no agrícola de marras; b. Que al alero de la normativa vigente, la asignación de bienes por el acuerdo de una división tiene efectos respecto a los socios y respecto a la sociedad naciente. Siendo así, y sin perjuicio de los derechos de los socios sobre la nueva sociedad y su patrimonio, para la sociedad naciente hay una adquisición gratuita del dominio que le ha sido transferido a virtud del acuerdo de división y cumpliéndose los demás requisitos legales, lo que en otras palabras implica que hay una transmutación en la titularidad del uso, goce y disposición de los bienes raíces que se le asignen. c. Ese cambio en la titularidad de un bien arrendado, en estricto rigor, cambia a una de las partes del contrato de arrendamiento pues, jurídicamente y para el caso, ya no es la dividida sino la sociedad naciente quien lo detenta y si bien, por ley la adquirente debe respetar el arriendo en cuanto lo adquirió por un título gratuito, siempre debe escudriñarse la voluntad de las partes desde que ésta es la norma especial, ley para los contratantes, que prima por sobre las generales. d. Siendo así y al tenor del propio contrato de arrendamiento otorgado por instrumento privado y aparejado al proceso, para la validez de una modificación de ese pacto de arriendo se incorporó una cláusula que mandaba consentimiento por escrito y previo cumplimiento de los requisitos legales de lo que, en esa época, mandaban los artículos 44 u 89 de la Ley de Sociedades Anónimas; empero, no se ha hecho constar en autos que la sociedad arrendataria GRAU S.A. AGLOMERADOS DE HORMIGÓN, RUT N° 92.500.000-0, arrendataria, hubiere consentido, por escrito, su acuerdo en esa modificación. e. Sin perjuicio de lo anterior, consta en el proceso que la arrendataria registró contablemente y lo respalda con un antecedente sin detalle al efecto, un pago por concepto de arriendo a favor de la reclamante; lo cierto es que ello merece los siguientes reparos: 1).- Que, desde que se produjo la tradición del inmueble a favor de INMOBILIARIA AIGUAFREDA, el 24.07.08 al 12.08.08 que fue la época en que se inscribió la transferencia a favor de La Garriga S.A. y, luego, a favor de Penta Seguros de Vida, transcurrió menos de un mes, de manera que bajo ningún respecto le hubiera correspondido percibir, ni devengó a su favor, el mes de arriendo que, supuestamente y según registro contable, se pagó el 25.08.08; 2).- Que ese registro contable del 25.08.08 de la arrendataria excede el plazo de pago dado en el contrato de arriendo, supuestamente vigente, que era los doce primeros días de cada mes; 3).- Que a la época en que se registró contablemente por la arrendataria el pago, la arrendadora ya había transferido el dominio de la propiedad y, por ende, su calidad de arrendadora; 4).- Que lo mismo ocurre con la fecha en que se depositó un cheque, supuestamente por ese concepto de arriendo, en la cuenta corriente de la reclamante. Todas esas razones son las que impiden a esta sentenciadora sostener, indubitadamente, que la reclamante ha percibido, en su calidad de legítima arrendadora, canon de arriendo alguno por el mes de agosto de 2008 respecto al bien raíz no agrícola de marras. f. Adicionalmente, no existe en el proceso ningún antecedente que dé cuenta, en forma fehaciente, que la arrendataria del bien en cuestión, Grau S.A. Aglomerados de Hormigón, RUT N° 92.500.000-0, hubiere consentido tácitamente en esa modificación y con ello tenerlo por válido para los fines tributarios que nos competen. g. A mayor abundamiento y dado que la reducción a escritura pública del acuerdo de división de la sociedad anónima se inscribió el 11.07.08 y el extracto de publicación a lo menos, se protocolizó el 24.07.08 -épocas que legalmente marcan la fecha de nacimiento de la nueva sociedad- por el mes de julio de 2008, a la reclamante tampoco le hubiera correspondido, sea por devengo o ya sea por percepción, renta de arrendamiento alguna por haberse acordado su pago dentro de los diez primeros días de cada mes; o, lo que en otras palabras se explica porque a los 10 primeros días de julio aun no tenía existencia jurídica legal y entre los 10 primeros de agosto ocurrió la enajenación. h. Abunda en lo mismo la circunstancia que INMOBILIARIA AIGUAFREDA no acredita que hubiera declarado ni aun renta presunta en el Año Tributario 2009, comercial 2008, obligación administrativa tributaria de la que no se eximiría por el sólo hecho de determinar sus rentas en base a presunción. i. Es por todas esas consideraciones que, no constando que la reclamante hubiere percibido o devengado rentas presuntas, que son la excepción tributaria, su régimen de tributación sigue la regla general que le manda determinar sus rentas efectivas mediante contabilidad completa, declararlas y tributar por ellas con el Impuesto de Primera Categoría. j. Siendo así, el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación del bien raíz no agrícola de marras, que formaba parte del activo de INMOBILIARIA AIGUAFREDA no goza del beneficio tributario contenido en la letra a).- del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta y, por consiguiente, se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría. k. Por su parte, considerando que la “adquisición” del dominio, exclusivamente respecto a la sociedad naciente INMOBILIARIA AIGUAFREDA, se obtuvo con el justo título que fue el acto jurídico de acuerdo de división, luego de reducido a escritura pública, inscrito en el Registro de Comercio y en el Registro de Propiedad y su publicación, como asimismo, dado que la inscripción del dominio en el Conservador de Bienes Raíces a su favor ocurrió el 24.07.08, teniendo presente que la enajenación a favor de la sociedad La Garriga S.A. ocurrió el 05.05.08 y no obrando prueba en contrario, se presume legalmente que, en la venta del inmueble de marras, existe habitualidad desde que, entre la adquisición y su enajenación transcurrió el plazo inferior a un año. l. Lo antedicho arroja como consecuencia tributaria que el mayor valor obtenido en la enajenación del bien raíz sub-lite, además de encontrarse afecto al Impuesto de Primera Categoría, se grava con el Impuesto Global Complementario, sin perjuicio del crédito correspondiente. 3. Así las cosas y para el punto en estudio sólo cabe concluir que, en la especie, se acreditó la actividad principal de la reclamante según sus estatutos y el giro registrado en el Servicio; empero, la reclamante no satisfizo el estándar probatorio de acreditar que por esas actividades tributaba en base a renta presunta. Es por ello que sólo puede considerarse que el régimen tributario respecto al mayor valor obtenido en la enajenación del bien raíz sub-lite, que formaba parte del activo, lo era con el Impuesto de Primera Categoría en base a renta efectiva. Por lo mismo y, siendo un hecho de la causa que el bien raíz no agrícola era parte del activo de INMOBILIARIA AIGUAFREDA, ese mayor valor no goza del beneficio tributario de ser considerado ingreso no renta. Adicionalmente, no habiéndose rendido prueba alguna tendiente a desvirtuar la presunción legal y considerando que entre la adquisición y la enajenación transcurrió menos de un año, ese mayor valor se encuentra gravado, también, con el impuesto Global Complementario, a nivel de los socios a su retiro o, lo que es lo mismo, se afecta con el régimen general de tributación. DÉCIMO: Que, finalmente en el reclamo de la SOCIEDAD INMOBILIARIA AIGUAFREDA y en relación al tercer punto signado en el considerando Sexto relacionado con la “Conformación del Fondo de Utilidades Tributables asignado al momento de la división. Documentos, hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden.”, se tiene que: 1. Ya de lo que se viene relatando ha quedado asentado que, según reducción a escritura pública del acta de acuerdo de los socios, de 03.07.08, otorgada ante la Sra. Notario Público de Santiago doña Antonieta Mendoza Escalas, anotada bajo su Repertorio N° 6722-2008, la sociedad Inmobiliaria Intendente Vicuña Mackenna S.A. se dividió y, a consecuencia, nació la sociedad colectiva civil INMOBILIARIA AIGUAFREDA, RUT N° 76.027.059-8, que tiene como giro registrado en el Servicio la compra venta y alquiler, actividad por la que, las rentas generadas tributan con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría (Hechos pacíficos y documento fundante de fojas 51 y siguientes); 2. Aún a riesgo de repeticiones, vale señalar que en igual documento consta que, para la sociedad naciente INMOBILIARIA AIGUAFRADA, no se asignaron pasivos exigibles y se asignó a la reclamante y en sus valores libros, el siguiente activo: El bien raíz ubicado en Av. Vicuña Mackenna N° 3744, comuna de Macul, Región Metropolitana, Rol N° 7911- 0003. No se discute por las partes y se corrobora con el documento en análisis que el valor Libro era de $134.756.409.-, compuesto por el valor del terreno de $116.960.911.-; el edificio en $60.002.685.-; y, la depreciación de -$42.207.187.-, en sus valores determinados al 31.05.08. Que no se asignaron pasivos exigibles. (Hechos pacíficos y documento rolante a fojas 39 y siguientes, Tomo I). 3. Además, se dejó constancia que el capital asignado a la sociedad naciente, reclamante en autos, ascendería a la cantidad de $9.436.209.-, totalmente enterado, y que corresponde al aporte los socios en los montos que se indican. Se agrega que las utilidades de la sociedad se repartirán entre los socios en las oportunidades, formas y proporciones que ellos mismos de común acuerdo determinen, estableciéndose modalidad de reparto a falta de acuerdo. (Documento rolante a fojas 39 y siguientes, Tomo I). 4. El resultado del ejercicio del -$51.349.986.- se mantuvo en la sociedad dividida. (Documento rolante a fojas 39 y siguientes, Tomo I). 5. La sociedad reclamante acompañó copias simples de documentos contable FUT, Balances y determinación de Renta Líquida Imponible de los Años Comerciales 2007, 2008 y 2009 de la sociedad Inmobiliaria Vicuña Mackenna S.A., como asimismo, un Cuadro Resumen de participación en las utilidades con los créditos respectivos, de los socios de la sociedad INMOBILIARIA AIGUAFREDA. Que, estudiados esos documentos se desprende que, la sociedad dividida los acompaña determinados a los cierres de los ejercicios comerciales respectivos, en circunstancias que, para poder determinar el FUT asignado por la dividida a la naciente, reclamante en autos, debió ser determinado a la fecha de la división. De suyo ocurre con INMOBILIARIA AIGUAFREDA que no aporta FUT de inicio ni a la fecha del cierre del ejercicio comercial 2008 sino únicamente cuadro resumen que da cuenta de la cantidad de acciones que a sus socios le correspondían y sus, ahora, porcentajes de participación, lo que, aparentemente, podría ser el registro de retiros de utilidades empero, se indican porcentajes de participación en relación a acciones, títulos que no son propios de la naturaleza jurídica de INMOBILIARIA AIGUAFREDA, que es colectiva; adicionalmente, ese registro carece de fecha a la que se determinaron. Cabe señalar, además, que al considerarse por la reclamante que el mayor valor en cuestión era ingreso no renta, necesariamente debió tener un registro FUNT considerando que, aún cuando su base imponible de Primera Categoría se hubiera determinado en base a renta presunta, ello no la liberaba de la carga de llevar los registros contables completos, situación que no consta en autos. (Documentos fojas 119 y siguientes y, particularmente el documento de fojas 141, Tomo I). 6. Además, se debe consignar que, según cláusula Segunda de la escritura Pública de 25.08.08, otorgada ante la Décimo Sexta Notaria de Santiago doña Antonieta Mendoza Escala, anotada bajo su Repertorio N°8709/2008, acompañada en todos los reclamos de los socios y tenida a la vista como medida para mejor resolver, consta que, con esa fecha, se acordó reparto de utilidades entre los socios y que en igual momento se consignó que el precio obtenido por la venta del inmueble sub-lite se encontraba en caja; que no tenía utilidades tributables que repartir y que la caja, en su totalidad, estaba compuesta por el dinero obtenido con la venta aludida. (Documento fojas 193 y siguientes Tomo I y reiterado en todos los reclamos de los socios que componen los tres Tomos). 7. Por su parte, en Declaración y Acuerdo de Socios INMOBILIARIA AIGUAFREDA, reducida a escritura pública el 02.06.09 ante el Sr. Notario Público Suplente de la Décimo Sexta Notaría de Santiago de la Titular doña Antonieta Mendoza Escala, anotada bajo su Repertorio N° 3738/2009, los diez socios personas naturales y las dos sociedades socias, de INMOBILIARIA AIGUAFREDA, en su cláusula Segunda dejaron constancia que la sociedad vendió el bien raíz de marras cuyo precio fue ingresado a caja social y que los socios acuerdan distribuir haciendo constar que la sociedad no tiene ni ha tenido ingresos o utilidades que repartir distintos de aquellos provenientes de la venta del inmueble referido o los réditos del mismo. Luego, en su cláusula Tercera dejaron constancia de la distribución que han efectuado, de común acuerdo, durante el año 2008, de la totalidad de las disponibilidades sociales de $7.633.703747.-. (Documento fojas 190 y siguientes Tomo I y reiterado en todos los reclamos de los socios que componen los tres Tomos). 8. Así las cosas, del mérito del proceso esta sentenciadora no puede dar por satisfecha la carga probatoria que pesaba sobre la reclamante en torno a acreditar la “Conformación del Fondo de Utilidades Tributables asignado al momento de la división. Documentos, hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden.”. Contrario a ello, consta en sendos documentos aparejados que la reclamante no tenía otras utilidades disponibles para retiros además del precio de la venta del inmueble de marras, suma que no aparece registrada en el FUT. UNDECIMO: Que, de lo que se viene relatando respecto al reclamo deducido por la sociedad INMOBILIARIA AIGUAFREDA en contra de las Liquidación N° 145 (R), de 30.07.12, en el proceso sólo se ha podido constatar que su actividad no ha generado rentas de arrendamiento de bien raíz no agrícola por la que hubiere correspondido tributar con el Impuesto de Primera Categoría en base a renta presunta, de manera que su tributación sigue la regla general de determinación de sus rentas efectivas, afectas así al Impuesto de Primera Categoría. De ello se sigue que, al haber enajenado un bien raíz no agrícola que formaba parte de su activo habiendo transcurrido menos de un año desde su adquisición, el mayor valor obtenido tributa conforme al régimen general, debiendo formar parte de sus utilidades tributables disponibles para imputar los retiros de los socios, con el crédito respectivo, esto es, que se debió incorporar, en su Libro FUT la diferencia entre el costo a valor libro y el precio de la venta, por $7.524.934.071.-, lo que implica el rechazo del reclamo y la confirmación de la Liquidación N° 145 (R), de 30.07.12. V. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES SOMETIDAS A CONSIDERACIÓN DE ESTA SENTENCIADORA RESPECTO A LOS SOCIOS: DUODÉCIMO: Que, primeramente, se analizará la resolución que recibió la causa a prueba en relación al punto 2).- de la resolución que recibió la causa a prueba del socio MOISES ÁLVARO DÍAZ HAFEMANN, que le mandaba acreditar: “Efectividad de haberse aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes requeridos para subsanar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la declaración de renta del año tributario 2009, que dio origen a la Liquidación reclamada N° 193”, sólo se dirá que, del mérito del proceso, sobre todo, de los hechos pacíficos de la causa, ha quedado demostrado que por la fiscalización iniciada en contra de la sociedad INMOBILIARIA AIGUAFREDA se fiscalizó, igualmente, al socio en estudio. En virtud de ello, se le practicó la Citación N° 178 (R), de 30.04.12, a la que dio respuesta acompañado antecedentes pero no en la totalidad requerida, de manera que resultando insuficiente los aportados, se emitió la Liquidación NO 193 (R), respecto a su Global Complementario por el Año Tributario 2009 y por el monto de $288.700.000.- De lo expuesto sólo cabe tener por no acreditado el punto en estudio. DÉCIMO TERCERO: Que, teniendo en consideración que el punto 1).- de la resolución que recibió la causa a prueba del socio don MOISES ÁLVARO DÍAZ HAFEMANN es coincidente respecto a los demás socios, se analizarán conjuntamente. Cabe recordar que el punto de prueba en comento busca que se acredite que los retiros de utilidades efectuados desde Inmobiliaria Aiguafreda, que dieron origen a las Liquidaciones Nos 193 (R), 219 (R), 176 (R), 171 (R), 161 (R), 217 (R), 204 (R), 180 (R), 220 (R) y 179 (R), todas de 30.07.12 reclamadas, constituyeron ingreso no renta para el Año Tributario 2009. Documentos hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden. Al efecto, se tiene que: 1. Para resolver los reclamos de los socios, acumulados al reclamo de la sociedad, por economía procesal, se tienen por reproducidos los hechos pacíficos de la causa y los acreditados en autos con la prueba aportada respecto a la sociedad. 2. A la sazón, se estableció anteriormente que la reclamante no acreditó la composición de su FUT y no ha acompañado registro FUNT, a los que, legalmente, se encuentra obligada a llevar; 3. Asimismo, ha quedado demostrado que la sociedad INMOBILIARIA AIGUAFREDA enajenó un bien raíz para cuyo mayor valor obtenido se estableció que debe seguir las reglas generales de tributación, esto es, con el Impuesto de Primera Categoría y, al retiro de los socios, con sus Impuestos Global Complementario, y crédito respectivo, desde que debió conformar el FUT para imputar los retiros de los socios. 4. Ahora bien, en los reclamos de los socios se han acompañado probanzas que, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, permiten dar por acreditados los siguientes hechos: a. Que, el 25.08.08, se redujo a escritura pública un Acuerdo de Distribución de Utilidades respecto a los socios de INMOBILIARIA AIGUAFREDA, en el que, previa constancia del origen de la sociedad, el capital aportado y porcentajes de participación de los socios, se recuerda la enajenación que la sociedad efectuó del bien raíz emplazado en Avenida Vicuña Mackenna N° N°3744, comuna de Macul, en el monto de $7.659.699.480.- (Documento fojas 193 y siguientes Tomo I y reiterado en todos los reclamos de los socios que componen los tres Tomos). b. Que, consta en la cláusula Segunda de esa escritura que, se acordó reparto de utilidades entre los socios y que en igual momento se consignó el precio obtenido por la venta del inmueble sub-lite se encontraba en caja; que no tenía utilidades tributables que repartir y que la caja, en su totalidad, estaba compuesta por el dinero obtenido con la venta aludida. (Documento fojas 193 y siguientes Tomo I y reiterado en todos los reclamos de los socios que componen los tres Tomos). c. Que, en ese documento consta que ese reparto de utilidades lo fue por las disponibilidades sociales que les corresponden por un monto total de $2.653.233.170.- (Documento fojas 193 y siguientes Tomo I y reiterado en todos los reclamos de los socios que componen los tres Tomos); d. Por su parte, en Declaración y Acuerdo de Socios INMOBILIARIA AIGUAFREDA, reducida a escritura pública el 02.06.09 ante el Sr. Notario Público Suplente de la Décimo Sexta Notaría de Santiago de la Titular doña Antonieta Mendoza Escala, anotada bajo su Repertorio N° 3738/2009, los diez socios personas naturales y las dos sociedades socias de INMOBILIARIA AIGUAFREDA, en su cláusula Segunda dejaron constancia que la sociedad vendió el bien raíz de marras cuyo precio fue ingresado a caja social y que los socios acuerdan distribuir haciendo constar que la sociedad no tiene ni ha tenido ingresos o utilidades que repartir distintos de aquellos provenientes de la venta del inmueble referido o los réditos del mismo. Luego, en su cláusula Tercera dejaron constancia de la distribución que han efectuado, de común acuerdo, durante el año 2008, de la totalidad de las disponibilidades sociales de $7.633.703.747.-. Es pacífico en el proceso y consta en documento que se analiza que el retiro de la suma antedicha lo fue en los siguientes montos por cada socio persona natural, reclamantes en autos: - A don MOISES ALVARO DÍAZ HAFEMANN, por el monto de $288.700.000.- - A don LUIS ANTONIO BUENAVENTURA GRAU BALLESTER, por la suma de $1.033.664.919.- - A doña ANA MAGDALENA GRAU BONET, por la cantidad de $361.041.000.- - A doña ANDREA CECILIA RENCORET GRAU, por la cifra de $705.000.000.- - A doña JOSEFINA MARIA GRAU BONET, por el monto de $361.041.000.- - A don RAFAEL LUIS RENCORET GRAU, por la suma de $882.000.000.- - A don PEDRO XAVIER GRAU BONET, por cantidad de $551.730.750.- - A don ANTONIO RAFAEL GRAU BONET, por la cifra de $551.730.750.- - A doña ANA MARIA GRAU MORAL, por el monto total de $1.343.000.000.- - A doña MARTA BONET RUBILAR, por la suma de $491.629.700.- (Documento fojas 193 y siguientes Tomo I y reiterado en todos los reclamos de los socios que componen los tres Tomos). 9. De los hechos consignados con antelación y considerando la especial situación tributaria que fue establecida para la sociedad respecto al mayor valor obtenido en la enajenación del bien raíz de marras, como asimismo, porque los propios socios declararon que aquéllas eran las únicas cantidades que tenía la sociedad a qué imputar sus retiros, lo que, en efecto, así ocurrió, se sigue que al ser imputados esos retiros a ese precio de la venta, en lo que respecta al mayor valor obtenido se encuentra, además, gravado con los Impuestos Global Complementario de los socios, quienes debieron agregarlos a sus Rentas Brutas Globales, con crédito, y tributar por ellos, declarando y pagando los impuestos respectivos. 10. Así las cosas y para el punto en estudio, los socios reclamante no han satisfecho la carga probatoria de acreditar que los retiros de utilidades efectuados desde Inmobiliaria Aiguafreda, que dieron origen a las Liquidaciones Nos 193 (R), 219 (R), 176 (R), 171 (R), 161 (R), 217 (R), 204 (R), 180 (R), 220 (R) y 179 (R), todas de 30.07.12 reclamadas, constituyeron ingreso no renta para el Año Tributario 2009, de manera que, al habérseles liquidado considerando sus retiros imputados a utilidades tributables de la sociedad INMOBILIARIA AIGUAFREDA, que en autos se confirmó, sólo cabe rechazar los reclamos de los socios al efecto y ratificar el obrar del Servicio en esos actos reclamados. DECIMO CUARTO: Que, finalmente y para las restantes alegaciones, se tiene que: 1. Como primera cuestión llama poderosamente la atención la defensa de todas las reclamaciones en autos en torno a que, por el sólo hecho de haberse dividido una sociedad naciendo una a la que se le asignó un bien raíz no agrícola que venía arrendado y que mantuvo en su patrimonio por menos de un mes para luego enajenarlo y así dejar el mayor valor obtenido en su enajenación excluído de tributación sea, por sí, un hecho idóneo para los fines que pretenden pues, sostenerlo así y sólo porque por pocos días mantuvo en su patrimonio, conllevaría a pensar que esa reorganización empresarial se hizo con el único propósito de no tributar con el Impuesto de Primera Categoría por ese mayor valor para, posteriormente, ser retirado por los socios como no afectos a Global Complementario, lo que, evidentemente, no se condice con una legítima razón de negocios. 2. Adicionalmente, para lo indicado por los socios reclamantes, no se trata de exigir un tiempo de mantención para acoger las rentas al sistema de presunción sino que se exige generar, efectivamente, rentas que puedan determinarse conforme a presunción en términos tales que demuestren que se ejerce, realmente, un giro que rinde frutos cuya tributación cabe en la norma y no que se reorganizó empresarialmente para que, por unos días se intentara devengar o percibir rentas presuntas con el sólo propósito que, a su enajenación, no se afectara con impuestos el mayor valor obtenido. Que, en consecuencia, es de toda lógica entender que para acogerse al sistema de determinación de las rentas en base a presunción, es menester generar rentas pues, de no existir, nada habría para acogerlas a ese sistema. 3. A su vez, del mérito del proceso esta sentenciadora no puede establecer con claridad la situación que La Garriga S.A., quien tiene como socios a los señores Sergio Roger Grau Torm y Melissa Neus Grau Kunhardt, efectivamente se encuentre relacionada con la reclamante vendedora. 4. Por su parte, se analizó latamente que por la división, nada impide que la sociedad que nace pueda tener una naturaleza jurídica distinta a la dividida. 5. En cuando a que las Liquidaciones reclamadas pretenden aplicar con efecto retroactivo un criterio interpretativo distinto al vigente infringiendo el artículo 26 del Código Tributario, cabe señalar que, estudiados los Oficios y Circular N° 68, de 28.11.96, en que se asila la reclamante, puede verse que, en todos ellos se trata de situaciones en que se han generado o pueden generarse, efectivamente, rentas acogidas al régimen de rentas presuntas, cuyo no ha sido el caso. 6. Finalmente, en cuanto al bajo canon de arrendamiento que denuncia el Servicio, cabe señalar que en el evento que se hubiere tratado de determinar el valor de la renta presunta, cabría avocarse a dicho análisis, situación que no es la de marras, pues los casos sólo versan sobre el mayor valor obtenido en la enajenación del bien raíz sub-lite. DÉCIMO QUINTO: Que, el resto de la prueba aportada al proceso en nada altera lo que se viene relatando, pues son reiteraciones de todas la que sí fueron analizadas, estudiadas y ponderadas por el Tribunal. DÉCIMO SEXTO: Que, del mérito del proceso, los hechos pacíficos de la causa y los acreditados en autos, esta sentenciadora ha arribado a las conclusiones que, suscintamente y a modo conclusivo se exponen como sigue: - PARA EL RECLAMO DE LA SOCIEDAD INMOBILIARIA AIGUAFREDA: 1. Dado que se constató en autos que la sociedad reclamante aportó antecedentes en respuesta a la Citación y que hubo otros no presentados, sólo pudo tenerse por no satisfecho el punto que mandaba acreditar la efectividad de haberse aportado por la reclamante Inmobiliaria Aiguafreda, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes requeridos para subsanar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos que dio origen a la Liquidación reclamada. 2. Por su parte, se acreditó la actividad principal de la reclamante según sus estatutos y el giro registrado en el Servicio; empero, la reclamante no satisfizo el estándar probatorio de acreditar que, por esas actividades, tributaba en base a renta presunta. Es por ello que sólo puede considerarse que el régimen tributario respecto al mayor valor obtenido en la enajenación del bien raíz sub-lite, que formaba parte del activo, lo era con el Impuesto de Primera Categoría en base a renta efectiva. Por lo mismo y, siendo un hecho de la causa que el bien raíz no agrícola era parte del activo de INMOBILIARIA AIGUAFREDA, ese mayor valor no goza del beneficio tributario de ser considerado ingreso no renta. Adicionalmente, no habiéndose rendido prueba alguna tendiente a desvirtuar la presunción legal y considerando que entre la adquisición y la enajenación transcurrió menos de un año, ese mayor valor se encuentra gravado, también, con el impuesto Global Complementario, a nivel de los socios a su retiro o, lo que es lo mismo, se afecta con el régimen general de tributación. 3. Que, no pudo darse por satisfecha la carga probatoria que pesaba sobre INMOBILIARIA AIGUAFREDA en torno a acreditar la “Conformación del Fondo de Utilidades Tributables asignado al momento de la división. Documentos, hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden.”. Contrario a ello, se constató en sendos documentos aparejados que la reclamante no tenía otras utilidades disponibles para retiros además del precio de la venta del inmueble de marras, suma que no aparece registrada en el FUT. 4. Que, amparado en los razonamientos anteriores, se concluyó que el mayor valor obtenido por la sociedad reclamante en la enajenación del bien razón sub-lite era tributable, por lo que debió formar parte de sus utilidades tributables disponibles para imputar los retiros de los socios, con el crédito respectivo, esto es, que se debió incorporar, en su Libro FUT la diferencia entre el costo a valor libro y el precio de la venta, por $7.524.934.071.- - EXCLUSIVAMENE PARA EL RECLAMO DEL SOCIO DON MOISES ALVARO DÍAZ HAFEMANN: 5. Dada la fiscalización iniciada en su contra, se le practicó la Citación N° Citación N° 178 (R), de 30.04.12, a la que dio respuesta acompañado antecedentes pero no en la totalidad requerida, de manera que resultando insuficientes los aportados, se emitió la Liquidación NO 193 (R), respecto a su Global Complementario por el Año Tributario 2009, por lo que se tuvo por no satisfecho el punto de prueba al efecto. - PARA LOS SOCIOS don MOISES ALVARO DÍAZ HAFEMANN don LUIS ANTONIO BUENAVENTURA GRAU BALLESTER, doña ANA MAGDALENA GRAU BONET, doña ANDREA CECILIA RENCORET GRAU, doña JOSEFINA MARIA GRAU BONET, don RAFAEL LUIS RENCORET GRAU, don PEDRO XAVIER GRAU BONET don ANTONIO RAFAEL GRAU BONET, doña ANA MARIA GRAU MORAL y doña MARTA BONET RUBILAR. 6. No se satisfizo la carga probatoria de acreditar que los retiros de utilidades efectuados desde Inmobiliaria Aiguafreda, que dieron origen a las Liquidaciones Nos 193 (R), 219 (R), 176 (R), 171 (R), 161 (R), 217 (R), 204 (R), 180 (R), 220 (R) y 179 (R), todas de 30.07.12 reclamadas, constituyeron ingreso no renta para el Año Tributario 2009, por lo que se rechazan los reclamos de los socios al efecto y procede ratificar el obrar del Servicio en esos actos reclamados. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas se rechazarán todos los reclamos en estudio y se confirmará la Liquidación N° 145 (R), de 30.07.12, respecto a la sociedad INMOBILIARIA AIGUAFREDA por concepto de Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2009; y, se confirma igualmente, las Liquidaciones NO 193 (R), N° 219 (R), N° 176 (R), N° 171 (R), N° 161 (R), N° 217 (R); N° 204 a 206 (R), Nos 180 y 181 (R), N° 220 (R), N° 179 (R), todas de 30.06.12, respecto a don MOISES ALVARO DÍAZ HAFEMANN, a don LUIS ANTONIO BUENAVENTURA GRAU BALLESTER, a doña ANA MAGDALENA GRAU BONET, a doña ANDREA CECILIA RENCORET GRAU, a doña JOSEFINA MARIA GRAU BONET, a don RAFAEL LUIS RENCORET GRAU, a don PEDRO XAVIER GRAU BONET, a don ANTONIO RAFAEL GRAU BONET, a doña ANA MARIA GRAU MORAL y doña MARTA BONET RUBILAR, respectivamente, por concepto de Impuesto Global Complementario del Año Tributario 2009. Y, VISTOS, además, las normas pertinentes del Código Tributario; del D.L. N° 824, de 1974, Ley de la Renta; del Código de Comercio; del Código Civil; de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas y su Reglamento, RESUELVO: NO HA LUGAR a los reclamos tributarios deducidos el 24.12.12, conocidos por este Tribunal, por ejercicio del Derecho de Opción y por acumulaciones. CONFÍRMANSE las Liquidación N° 145 (R), de 30.07.12, respecto a la sociedad INMOBILIARIA AIGUAFREDA y las Liquidaciones NO 193 (R), N° 219 (R), N° 176 (R), N° 171 (R), N° 161 (R), N° 217 (R); N° 204 a 206 (R), Nos 180 y 181 (R), N° 220 (R), N° 179 (R), todas de 30.06.12, respecto a don MOISES ALVARO DÍAZ HAFEMANN, a don LUIS ANTONIO BUENAVENTURA GRAU BALLESTER, a doña ANA MAGDALENA GRAU BONET, a doña ANDREA CECILIA RENCORET GRAU, a doña JOSEFINA MARIA GRAU BONET, a don RAFAEL LUIS RENCORET GRAU, a don PEDRO XAVIER GRAU BONET, a don ANTONIO RAFAEL GRAU BONET, a doña ANA MARIA GRAU MORAL y doña MARTA BONET RUBILAR, respectivamente, según lo concluido en los motivos Décimo Sexto y Décimo Séptimo. GÍRENSE los impuestos. DECLÁRASE que se condena al pago de COSTAS personales, por estimar este Tribunal que los reclamantes no han tenido motivos plausibles para litigar, fijándose en el 0,2% de los montos reclamados, con el siguiente detalle: 1. INMOBILIARIA AIGUAFREDA en el monto de $15.267.407.- (quince millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos siete pesos). 2. Don MOISES ALVARO DÍAZ HAFEMANN en la cifra de $577.400.- (quinientos setenta y siete mil cuatrocientos pesos). 3. Don LUIS ANTONIO BUENAVENTURA GRAU BALLESTER en la cantidad de $2.067.330.- (dos millones sesenta y siete mil trescientos treinta pesos). 4. Doña ANA MAGDALENA GRAU BONET en la suma de $722.082.- (setecientos veintidós mil ochenta y dos pesos). 5. Doña ANDREA CECILIA RENCORET GRAU en el monto de $1.410.000.- (un millón cuatrocientos diez mil pesos). 6. Doña JOSEFINA MARIA GRAU BONET en la cifra de $722.082.- (setecientos veintidós mil ochenta y dos pesos). 7. Don RAFAEL LUIS RENCORET GRAU en la cantidad de $1.764.000.- (un millón setecientos sesenta y cuatro mil pesos). 8. Don PEDRO XAVIER GRAU BONET en la suma de $1.103.462.- (un millón ciento tres mil cuatrocientos sesenta y dos pesos). 9. Don ANTONIO RAFAEL GRAU BONET en el monto de $1.103.462.- (un millón ciento tres mil cuatrocientos sesenta y dos pesos). 10. Doña ANA MARIA GRAU MORAL en la cifra de $2.686.000.- (dos millones seiscientos ochenta y seis mil pesos). 11. Doña MARTA BONET RUBILAR en la cantidad de $983.259.- (novecientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta y nueve pesos). OFÍCIESE a la Tesorería General de la Republica a fin de informar el hecho de haber recaído sentencia definitiva respecto a los reclamos tributarios y por los períodos sub- lite. NOTIFÍQUESE a doña Carolina Gacitúa Swett, en representación convencional de la sociedad INMOBILIARIA AIGUAFREDA y de los socios personas naturales don MOISES ALVARO DÍAZ HAFEMANN, don LUIS ANTONIO BUENAVENTURA GRAU BALLESTER, doña ANA MAGDALENA GRAU BONET, doña ANDREA CECILIA RENCORET GRAU, doña JOSEFINA MARIA GRAU BONET, don RAFAEL LUIS RENCORET GRAU, don PEDRO XAVIER GRAU BONET, don ANTONIO RAFAEL GRAU BONET, doña ANA MARIA GRAU MORAL y doña MARTA BONET RUBILAR; y, mediante la publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO ORIENTE. DÉSE aviso del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGISTRESE - PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RIT: GR-17-00240-2014 / RUC: 14-9-0002170-5. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Dora Luisa Bastía Santander Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.