Texto de la sentencia
TECNAV CHILE CONSULTORES LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00211-2014.
RUC N° : 14-9-0002175-6.
En Providencia, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
VISTO:
El escrito de 26.09.14, en que compareció don Christian Aste Mejías, en
representación convencional de la sociedad TECNAV CHILE CONSULTORES LTDA., RUT
N° 84.395.300-K, ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente, ejerciendo su Derecho de Opción respecto al
reclamo que fue presentado el 06.11.08 y que se encontraba pendiente de resolución en
dicha sede, petición a la que se accedió por resolución de 09.10.14.
Por resolución de 18.03.15, este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los
autos que le fueron remitidos mediante OF. Ord. N° 471, de 29.12.14, en el cual se indica
que consta de 59 fojas, y se reinició la tramitación del reclamo tributario de 06.11.08,
en que compareció don Christian Aste Mejías, abogado, en representación convencional
de la sociedad TECNAV CHILE CONSULTORES LTDA., RUT N° 84.395.300-K, del giro de
su denominación, domiciliada en calle Rafael Cañas N 50 C, comuna de Providencia, Región
Metropolitana, deducido en contra de la Liquidación N° 108 (R), de 26.08.08, mediante
la cual se le liquida Impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario 2005, por
haberse rechazado una pérdida tributaria determinada en el ejercicio comercial 2004,
acto que emanó del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. ORIENTE,
representado legalmente en autos por don Christián Soto Torres, Director de la XV D.R.M.
Oriente según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.15, ambos domiciliados en
calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región
Metropolitana.
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Rolan en autos,
A fojas 1 a 62, Comprobante de Distribución de Causa. ORD. N° 471, de 29.12.14,
mediante el cual el jefe del Departamento Procedimientos Administrativos y Tributarios
remitió expediente ROL 10115-2015, seguido por reclamo interpuesto por TECNAV CHILE
CONSULTORES LTDA., RUT N° 84.395.300-K, en contra de la Liquidación N° 108, de
26.08.08, en 59 fojas. Ese expediente contiene distintas presentaciones y resoluciones
realizadas en esa sede jurisdiccional encontrándose entre ellas el escrito de reclamo
tributario en cuyo mérito se le dio curso por dicho organismo a ese proceso.
A fojas 63 a 70, Escrito en que los apoderados de la reclamante asumen
representación y resolución que ordena dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley
18.120, con testimonio de notificación. Escrito en que la reclamante designa abogado
patrocinante y confiere poder, resolución que tiene por cumplido lo ordenado y provee
derechamente el reclamo de 06.11.08, lo tiene por interpuesto y confiere traslado al
Servicio de Impuestos Internos, con testimonio de notificación por el sitio de internet del
Tribunal a la reclamante y por correo electrónico al Servicio.
A fojas 71 a 110, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña
Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12; Escrito en que el reclamado deduce recurso de
reposición y solicita suspensión, con resolución que lo resuelve derechamente negando
lugar y su testimonio de notificación. Escrito del Servicio oponiendo excepción perentoria
y acompaña cartilla SIIC de la reclamante, evacuando traslado en subsidio. Resolución
que ordena estar al mérito de lo ya resuelto y tiene por evacuado el traslado, con
testimonio de notificación.
A fojas 11 a 120, Resolución que recibió la causa a prueba con testimonio de
notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio y por carta certificada a la
parte reclamante. Escrito en que el reclamado reitera documentos en parte de prueba,
resolución que lo provee y testimonio de notificación. Escrito en que el Servicio revoca
patrocinio y poderes conferidos y otorga nuevos, con la resolución que los tiene presente
y testimonio de notificación.
A fojas 121 y 122, Resolución de 26.04.17, que decretó Autos para Fallo, con
testimonio de notificación.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en escrito de 26.09.14, compareció don Christian Aste Mejías, en
representación convencional de la sociedad TECNAV CHILE CONSULTORES LTDA., RUT
N° 84.395.300-K, ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente, ejerciendo su Derecho de Opción respecto al
reclamo que fue presentado el 06.11.08 y que se encontraba pendiente de resolución en
dicha sede, petición a la que dicho Tribunal accedió por resolución de 09.10.14.
Por resolución de 18.03.15, este Tercer Tribunal Tributario y Aduanero tuvo por
recibidos los autos que le fueron remitidos mediante OF. Ord. N° 471, de 29.12.14, en el
cual se indica que consta de 59 fojas, y se reinició la tramitación del reclamo tributario
de 06.11.08, en que compareció don Christian Aste Mejías, en representación
convencional de la sociedad TECNAV CHILE CONSULTORES LTDA., RUT N° 84.395.300-
K, ya individualizados, deducido en contra de la Liquidación N° 108 (R), de 26.08.08,
mediante la cual se le liquida Impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario 2005
por haberse rechazado una pérdida tributaria determinada en el ejercicio comercial 2004,
emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. ORIENTE, representado
legalmente en autos por don Christián Soto Torres, Director de la XV D.R.M. Oriente,
ambos igualmente individualizados con antelación.
Cabe señalar que el reclamo tributario que se encuentra aparejado al proceso es
el de fojas 13 y siguientes el que, aun cuando no tiene timbre de recepción por el Tribunal
Tributario del Servicio de Impuestos Internos, contiene leyenda manual de autorización
de poder, de fecha 19.07.11. Ese escrito fue acompañado por la reclamante a una
presentación de 09.08.10 en que solicitó al Tribunal Tributario del Servicio que se
proveyera derechamente su reclamo y, en principio, en su mérito, se le negó lugar a la
tramitación, se dedujo apelación que fue declarada improcedente. Luego, ese Tribunal
dejó sin efecto la primitiva resolución por no encontrarse debidamente notificada y
decidió dar curso al reclamo tributario de fecha 06.11.08 según el Procedimiento
General de Reclamación. En tales condiciones se tiene que los fundamentos de la
reclamación tributaria son los que se encuentra expresados en presentación de fojas 13 y
siguientes y que, sucintamente, se exponen como sigue:
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I. Antecedentes de hecho:
a. De la sociedad relativos a su constitución y la serie de modificaciones que ha
experimentado.
b. De las actividades que desarrolla que atienden a su objeto social, debidamente
informado al Servicio.
c. De la Citación N° 29 (R), de 14.04.08 que precedió a la Liquidación reclamada, en
la que se le solicitaron antecedentes y a la que habría dado respuesta el 20.06.08
acompañándolos según detalle que transcribe la parte, con la intención de acreditar su
pérdida tributaria del Año Tributario 2005, ocasionada por enajenación de un predio
agrícola y de una pertenencia minera.
d. De la supuesta ilegalidad de la Liquidación, pues en ellas se ignora ponderar
antecedentes aportados y se le indicaría, en términos muy generales, la insuficiencia de
ellos sin poder conocer los fundamentos para rechazar la pérdida; y, porque la pérdida
deviene de años anteriores, 1996 y 1998, que nunca habría sido objetada sino ahora, casi
5 y 7 años después, respectivamente.
e. Los argumentos que desvirtúan la Liquidación se sustentarían en documentación
que aportó y que acreditan que la pérdida se origina por el giro que desarrolla y que se
vio incrementada por la enajenación de un predio agrícola y una pertenencia minera. Para
ello refiere a un aumento de capital que experimentó con ocasión de la incorporación de
un nuevo socio, Agreement S.A., quien ingresó capital acogido a la franquicia de las
Normas del Capítulo XIX del Compendio de Normas de Cambio Internacional, autorizado
por el Banco Central, en el que se le establecieron ciertas condiciones a las que dio
cumplimiento. Luego, los activos adquiridos con el aumento de capital se fueron
corrigiendo monetariamente según en derecho corresponde y ello determinó sus costos a
la época de la enajenación, operaciones todas que constarían en sendas escrituras y
registros contables.
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f. De la determinación de los resultados tributarios por enajenación de activos:
Resume las operaciones de enajenaciones que se comentan, deduciendo del precio de
venta los costos de adquisiciones para, acto seguido, explicar cómo año a año a partir de
1995, se fue registrando la pérdida reconociéndose, posteriormente, como pérdida de
arrastre hasta el Año Tributario 2005, donde fue el objetado por el Servicio.
II. Las normas de derecho aplicables al caso: Cita y transcribe las normas contenidas
en los artículos 21, 24, 25 y 124 del Código Tributario; y, el número 1).- del artículo 31 de
la Ley de la Renta
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 108, de 26.08.08,
dejándola sin efecto y teniendo por acreditada la pérdida tributaria declarada para su Año
Tributario 2005. En subsidio, solicita que el Servicio sea compelido a emitir un informe
detallado respecto a la insuficiencia de la documentación aportada por su parte,
señalando claramente por qué, a su juicio, la pérdida no se encontraría respaldada, a fin
de poder aportar la documentación pertinente.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condena en
costas, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
I. En primer término, expresa los hechos relativos a TECNAV CHILE CONSULTORES
LTDA., en cuanto a su constitución, socios y normativa aplicable a las obligaciones
tributarias que le competen.
II. En segundo lugar, refiere al acto administrativo reclamado y a las actuaciones
administrativas que le antecedieron, esto es: Carta N° 4027515, de 02.11.05, en que se
puso en conocimiento las observaciones a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del
Año Tributario 2005, cuyos antecedentes debía acompañar hasta el 26.02.05; Citación N°
29 (R), de 14.04.08, en la que, también, se le pide acreditar los requisitos legales que
acreditaran la pérdida de arrastre declarada, respecto a la cual la reclamante solicitó
prórroga dando respuesta, finalmente, el 20.05.08, explicando el origen de la pérdida en
las enajenaciones de activos y aportando cierta documentación; y, finalmente, la
Liquidación N° 108, de 26.08.08, emitida por falta de acreditación de la pérdida
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declarada, agregándola a la Base Imponible respectiva, con el consecuente cobro de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría. Hace presente que el representante legal de
la reclamante habría presentado Formulario 3314 solicitando la Revisión de la Actuación
Fiscalizadora.
III. En un tercer acápite, señala los argumentos de la reclamante en los términos
expuestos en el considerando que antecede.
IV. En un tercer punto, indica las razones por las que sería improcedente el reclamo
de marras, esto es:
A. Argumentos de forma:
1. Validez del acto administrativo impugnado: Al efecto, invoca la presunción de
legalidad de los actos administrativos conforme al inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880; El carácter provisorio de la Liquidación según lo dispuesto en el artículo 25 del
Código Tributario; Al hecho que la legalidad de la liquidación debe analizarse al tiempo
de su dictación la que, siendo debidamente emitida, notificada en tiempo y forma sólo
compete estudiar si con los antecedentes que se contaba en ese momento podía resolverse
como se hizo y, al efecto, invoca el principio “tempus regit actum”, citando y
transcribiendo jurisprudencia en la materia.
2. Refiere a la naturaleza y objeto del presente proceso el que no constituye una
instancia de nueva auditoría. En este punto invoca que según el sistema de
autodeterminación de los impuestos por los contribuyentes, deviene luego el ejercicio de
las facultades de fiscalización que son privativas del Servicio de Impuestos Internos, no
siendo competencia de este Tribunal volver a ejercerlas. Analiza las diferentes facultades
que se realizan en instancia administrativa de revisión y en la instancia judicial de
revisión, al alero, también, del objeto del Procedimiento General de Reclamación.
B. En los argumentos de fondo, discurre sobre la insuficiente acreditación de la
pérdida de arrastre invocada y al hecho que los activos se contabilizan y se corrigen
monetariamente determinándose así su costo, sin perjuicio de las facultades que detenta
el Servicio para tasarlos.
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C. Expone otros aspectos a considerar por el Tribunal al resolver la Litis.
La carga de la prueba recae en el contribuyente según la normativa vigente en el artículo
21 del Código Tributario; a la necesariedad de acreditar la pérdida tributaria de arrastre
desde su origen según jurisprudencia que cita y transcribe; Sustentado en que, el principio
inquisitivo en materia de prueba que dispone la Ley N° 19.880, en cuyo mérito el Servicio
debe acordar de oficio la prueba a rendir, se trata de una norma supletoria que en ningún
caso excluye la especial antes indicada; y, recalca en el hecho que la contribuyente de
marras declara renta efectiva según contabilidad completa de manera que, según los
artículos 17 y siguientes del Código Tributario, debe acreditar sus declaraciones con ella
y con la debida documentación de respaldo. Al efecto, también cita y transcribe
jurisprudencia.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado conferido y se rechace en todas sus partes, con expresa condena en
costas.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio
resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que la sociedad TECNAV CHILE CONSULTORES LTDA., RUT N° 84.395.300-K, tiene
como giro asesorías económicas y financieras, inversionista y otras actividades no
clasificadas previamente, por las cuales tributa en base a sus rentas efectivas,
determinadas mediante contabilidad completa;
2. Que TECNAV CHILE CONSULTORES LTDA. ha experimentado una serie de cambios
societarios, siendo el más importante de ellos, un cambio en sus estatutos ocurrido el
24.12.1985, en que amplió su giro a la “comercialización y distribución de toda clase de
bienes; la fabricación, comercialización, importación, exportación y reparación de
repuestos y piezas de vehículos motorizados, por cuenta propia o ajena; la importación,
distribución, compra, venta y arrendamiento de vehículos, por cuenta propia o ajena; la
realización de inversiones en bienes muebles o inmuebles, corporales e incorporales; la
explotación de predios agrícolas y la realización de actividades mineras, pesqueras y
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forestales. La sociedad podrá, para el cumplimiento de su objetivo, constituir sociedad o
ingresar a ellas.”
3. Que, en el año 1995 la actora enajenó un predio agrícola y una pertenencia minera
y por cuyas operaciones reconoció una pérdida tributaria que, sumada a las que ya venía
experimentando en años anterior, conllevó a que, además, en su Declaración de Impuesto
a la Renta del Año Tributario 2005, declarara un resultado negativo o pérdida tributaria
ascendente a la cantidad de -$4.408.535.827.-, la que fue objetada por el Servicio;
4. Que el 14.04.08, el Servicio emitió la Citación N° 29 (R), en la que le solicita a la
contribuyente acreditar, con documentación fehaciente, la pérdida tributaria de arrastre
declarada en el Año Tributario 2005;
5. Que, previa prórroga del plazo, el 20.06.08, la reclamante dio respuesta a la
Citación acompañando documentos;
6. Que el 29.08.08, el Servicio emitió la Liquidación N° 108, mediante la cual rechaza
la pérdida tributaria y la agrega al resultado tributario del Año Tributario 2005,
recalculando el Impuesto de Primera Categoría que le cobra, reajustado y con intereses.
CUARTO: Que, por su parte, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el
Servicio son puntos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de haberse aportado por la reclamante durante el proceso de
fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes requeridos para subsanar las
observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto a la declaración
de renta del Año Tributario 2005, que dio origen a la Liquidación reclamada N° 108, de
29.08.08;
2. Efectividad, origen, fundamentos y respaldos que acrediten la pérdida tributaria
invocada y utilizada por la reclamante para el Año Tributario 2005. Hechos, antecedentes
y circunstancias que acrediten que ésta cumple con todos los requisitos legales para ser
utilizada;
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3. Legalidad de la Liquidación N° 108 (R), de 26.08.08.
Cabe señalar que respecto al punto 3).- no se recibió la causa a prueba por versar en un
tema de derecho, trámite procesal que sí recayó en los puntos 1).- y 2).-. Que esa
resolución no fue objeto de recurso alguno por lo que, a la fecha, se encuentra firme y
ejecutoriada.
QUINTO: Que, previo al análisis de los puntos sometidos a consideración de esta
sentenciadora, se hace necesario dejar de manifiesto que, si bien es cierto, en resolución
de 22.09.10, rolante a fojas 39, consta que el Tribunal Tributario del Servicio tuvo a la
vista documentación aportada por la actora y que erróneamente se habían agregado a otro
proceso, los que por dicha resolución se incorporaron en un cuaderno separado de pruebas,
no es menos cierto que al tenor del ORD. N° 471, de 29.12.14, mediante el cual el Jefe
del Departamento de Procedimientos Administrativos y Tributarios remitió causa Rol
10115-2010, seguida por el reclamo interpuesto TECNAV CHILE CONSULTORES LIMITADA,
RUT N° 84.395.300-K, en contra de la Liquidación N° 108, de fecha 26 de agosto del 2008,
en 59 fojas, no se acompañó antecedente alguno. Que en esas 59 fojas remitidas y que
conforman el expediente en cuestión, no se encontraba otra prueba de la que se analizará
enseguida y, considerando que con el ejercicio del derecho de opción se “reinicia” la
tramitación, era carga de la reclamante instar por acompañarla en la etapa procesal
pertinente, cuestión que, en la especie, no ocurrió.
SEXTO: Que, para resolver las cuestiones sometidas a consideración de esta
sentenciadora por ejercicio del Derecho de Opción, en primer término y por la materia de
que se trata, se traerán a colación las normas que permiten la deducción de las pérdidas
tributarias de arrastre y de los requisitos que deben cumplirse para ello. Al efecto, se
tiene que:
1. Disponen los artículos 29, 30 y 31, de la Ley de la Renta, que constituyen ingresos
brutos todos los derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. El monto a que
asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del
año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por
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el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el N° 2 del artículo 20, que
se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.
2. Siendo así, la Renta Líquida Imponible de un contribuyente, principalmente de
quienes se encuentran obligados a declarar en base a renta efectiva, con contabilidad
completa, se determina considerando todos los ingresos brutos, en el año en que se
perciban o devenguen, con deducción del costo directo de los bienes y servicios que se
requieran para la obtención de dicha renta;
3. Enseguida, corresponde rebajar de la Renta Líquida, los costos y gastos necesarios
para producirla, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio;
En igual ítem, el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta estatuye que, especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del
negocio:
“3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del
ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las
obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si
las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá
imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo
y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con
el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el
período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio
comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre
del ejercicio en que proceda su deducción.”
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Entonces, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, la
acreditación de la pérdida de ejercicios anteriores, hecha valer en un ejercicio comercial
respectivo, implica la revisión y acreditación de la misma desde su origen dado que ha
debido imputarse año a año, aplicando al resultado del balance las normas relativas a la
determinación de la renta líquida imponible y de ello se sigue aplicando, sucesivamente,
el saldo que restare. En todo caso, la pérdida debe cumplir con los requisitos estatuidos
para aceptar tributariamente su rebaja.
En tal sentido se ha dicho por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 3265-2012,
de 3 de junio del año 2013, en proceso en el cual se declaró que, si se trata de determinar
un impuesto cuya fiscalización no se encuentra prescrita, pero respecto del cual el
contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de
ejercicios anteriores, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que
exceden los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir que se acrediten
fehacientemente tales pérdidas, en cuanto inciden en el establecimiento de un impuesto
vigente, sin que por ello se entienda que se ejercen facultades fiscalizadoras para revisar
y liquidar diferencias impositivas de períodos tributarios anteriores.
4. Por su parte, regula el artículo 33 N° 2, letra b).- de la Ley de la Renta que, para
la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre
que hayan disminuido la renta líquida declarada: letra g).- Las cantidades cuya deducción
no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la
ley o la Dirección Regional en su caso.
2°.-Se deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan a continuación, siempre
que hayan aumentado la renta líquida declarada: b).- Rentas exentas por esta ley o leyes
especiales chilenas. En el caso de intereses exentos, sólo podrán deducirse los
determinados de conformidad a las normas del artículo 41 bis.
5. Regulan los artículos 16 y 17 del Código Tributario que: “En los casos en que la
ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de éstas y la
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confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el
movimiento y resultado de sus negocios.” “El monto de toda deducción o rebaja
permitida u otorgada por la ley deberá ser deducido en el año en que corresponda, de
acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su
renta líquida.” “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”.
6. Sin perjuicio de lo anterior, por lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario
corresponde al contribuyente acreditar la veracidad de sus declaraciones en la forma que
allí se establece; empero, se permite que, en juicio, el contribuyente desvirtúe con todo
medio apto para producir fe, las partidas de una liquidación. Siendo así, al Tribunal le
corresponde ponderar preferentemente la contabilidad y apreciará toda la prueba rendida
conforme a las reglas de la sana crítica de manera que su examen conduzca lógicamente
a la convicción del sentenciador.
SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos las partes acompañaron probanzas
que, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica en tanto resultan ser lógicas,
consecuentes y concordantes entre sí, permiten a esta sentenciadora dar por acreditados
los hechos que se dirán y que, complementados con los pacíficos de la causa, admiten dar
por sentadas las siguientes cuestiones:
1. Que según escritura pública otorgada con fecha 11.01.08, ante el Sr. Notario
Público de Ñuñoa don Héctor Estay Ramírez, Suplente del Titular don René Martínez
Miranda, anotada bajo su Repertorio N° 57-2008, don Sergio Fuentealba Laferte cedió y
transfirió a don Pablo Pla Pares sus derechos sociales en Investment’s Agreement Ltda.,
quedando, en consecuencia, ésta conformada por los socios Agreement S.A. y don Pablo
Pla Pares. Luego, se modificó la razón social a Theisa Chile Asesorías Limitada.
(Documento fojas 26 a 32).
2. Que la sociedad Theisa Chile Asesorías Limitada, modificó su razón social a TECNAV
CHILE CONSULTORES LIMITADA.
(Hecho pacífico y documentos fojas 34 a 38).
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3. Que en Formulario 22, la reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la
Renta para el Año Tributario 2005, declarando una pérdida tributaria del ejercicio
comercial 2004, de -$4.346.869.134.- en la que se dedujo una pérdida de ejercicios
anteriores ascendente a -$4.408.535.827.-
(Documento fojas 6 y siguientes).
4. Que, el Servicio objetó la declaración de impuestos de la reclamante para el Año
Tributario 2005 por lo que, el 14.04.08, se emitió la Citación N° 29 (R), de 14.04.08,
para cuya respuesta se otorgó prórroga por un mes.
(Documento fojas 8 y siguientes).
5. Que, el 20.06.08, la contribuyente acompañó Libro Diario computacional, Folios
3878 y 3883, 3696; Libro Mayor de las cuentas Caja Folio 3888, predio agrícola Folio 3896,
venta de predio agrícola Folio 3904 y costo de venta predio agrícola Folio 3905,
determinando una pérdida por venta de $395.540.691.-; de cuentas por cobrar Folio 3705,
pertenencia minera Folios 3707 y 3708, venta de pertenencia minera Folio 3714 y costo
de venta pertenencia minera Folio 3715, registrando por dicha transacción una pérdida de
-$2.534.193.339.-
(Documento fojas 8 y siguientes).
6. Que de los antecedentes aportados el Servicio consideró que, si bien se aportaron
los registros contables de las operaciones que señala como principales generadoras de la
pérdida de arrastre, por sí solos no eran suficientes, en el sentido que el contribuyente no
se pronuncia ni adjunta antecedentes que le permitan visualizar la pérdida de arrastre, la
pérdida de valor sufrida por los activos enajenados, considerando además que, al parecer,
no habría generado ingresos que digan relación con la explotación de la pertenencia
minera.
Las enajenaciones de ambos activos representan, según respuesta del contribuyente al
Año Comercial 2004, la cifra de $3.673.549.289.- y un universo de pérdida de arrastre de
$4.408.535.827.-
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Además, no demostró los gastos operacionales incurridos desde el año 1983, que totalizan
la cantidad de $734.986.538.-
(Documento fojas 8 y siguientes).
7. Que el 26.08.08, el Servicio emitió la Liquidación N° 108 (R), en la cual agregó
al resultado tributario declarado por la contribuyente de -$4.346.869.134.-, la pérdida
tributaria de arrastre por $4.408.535.827.-, arrojando como Base Imponible determinada
por $61.666.693.-, que aplicada la tasa del 17% y el reajuste pertinente, arroja como
Impuesto de Primera Categoría la cantidad de $10.483.338.-, que le liquida con más
reajuste e intereses.
(Documento fojas 8 y siguientes).
8. Que el 06.11.08, la reclamante que en esa oportunidad tenía como razón social
asesorías e inversiones, RUT N° 84.395.300-K, presentó ante el Servicio de Impuestos
Internos, en solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, Formulario 3314, escrito
de reclamo tributario, oportunidad en la que acompaña los siguientes documentos:
Citación N° 29 (R); Liquidación N° 108; Acuerdo Banco Central N° 1695-16-851211;
Escritura pública anotada bajo el Repertorio N° 2284, de 24.12.85, de la Notaria de don
Iván Torrealba; Escritura pública anotada bajo el Repertorio N° 2286, de 24.12.85, de la
Notaría Iván Torrealba; Registro Contable Folio 39 Libro Manual; Escritura pública anotada
bajo el Repertorio N° 2287, de 24.12.85, de la Notaría de don Iván Torrealba; Registro
Contable Folio 40, Libro Manual; Escritura pública anotada bajo el Repertorio N° 7158, de
27.11.95, de la Notaría de don Álvaro Bianchi; Registros contable Folios 3878, 3883, 3888,
3904 y 3905 hoja computacional; Escritura pública anotada bajo el Repertorio N° 6017,
de 04.11.97, de la Notaría de don Álvaro Bianchi; Registros Contables Folio 3696, 3705,
3707, 3708, 3714, 3715, hoja computacional.”
(Documento fojas 12 y 39).
9. Que el 12.03.09, el Servicio de Impuestos Internos emitió Giro y Comprobante de
Pago de Impuestos N° 100266950-8, respecto al Impuesto de Primera Categoría de la
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reclamante por el período abril 2005, en la suma de $21.860.013.-, que fue anulado por
resolución del Tribunal Tributario del Servicio de 06.07.11.
(Documento fojas 25, 53 y 54).-
OCTAVO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y fallo del punto
1).- de la resolución que recibió la causa a prueba según lo expuesto en el considerando
Cuarto, esto es: “Efectividad de haberse aportado por la reclamante durante el proceso
de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes requeridos para subsanar
las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto a la
declaración de renta del Año Tributario 2005, que dio origen a la Liquidación
reclamada N° 108, de 29.08.08”. Al efecto se tiene que:
1. La reclamante sostiene que acompañó toda la documentación requerida por el
Servicio, particularmente en respuesta a la Citación N° 29 (R), de 14.04.08; y, de
contrario, el Servicio sostiene que ello no sería tal, que hubo dos oportunidades de
requerimientos de antecedentes, esto es, Carta N° 4027515, de 02.11.05 y en la antedicha
Citación. Que para la segunda solicitó prórroga y respondió acompañando cierta
documentación que se estimó insuficiente para acreditar la pérdida de ejercicios
anteriores, conllevando a la emisión del acto reclamado;
2. En la especie, pese a no ser discutida su emisión, ninguna de las partes aparejó la
Citación N° 29 (R), de 14.04.08, y de los hechos asentados en el motivo que antecede no
es posible evidenciar, certeramente, cuáles habrían sido los antecedentes requeridos por
el ente administrativo. Por ello, tampoco se puede establecer si la reclamante,
efectivamente, aportó durante el proceso de fiscalización respectivo los documentos y
antecedentes requeridos para subsanar las observaciones realizadas por el Servicio de
Impuestos Internos respecto a la declaración de renta del Año Tributario 2005, que dio
origen a la Liquidación reclamada N° 108, de 29.08.08, situación que impide ahondar en
dicho asunto y, por lo mismo, tampoco podría analizarse su suficiencia en sede
administrativa por lo que, desde ya, se tendrá por no acreditado el punto que se estudia.
NOVENO: Que, en cuanto al punto 2).- del considerando Cuarto que reza:
“Efectividad, origen, fundamentos y respaldos que acrediten la pérdida tributaria
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invocada y utilizada por la reclamante para el Año Tributario 2005. Hechos,
antecedentes y circunstancias que acrediten que ésta cumple con todos los requisitos
legales para ser utilizada”, se tiene que:
1. A fin de evitar dilaciones innecesarias, los hechos y conclusiones sentados en los
considerandos que anteceden se tienen por reproducidos en este considerando.
2. Al punto, por disposición de la parte final del inciso final del artículo 21 del Código
Tributario, la reclamante tiene la posibilidad de desvirtuar con todos los medios aptos
para producir fe las objeciones del Servicio en una Liquidación. Siendo así, resulta que en
los hechos de la causa se constató que la contribuyente aportó una serie de documentación
ante el Servicio de Impuestos Internos; sin embargo, y siendo suya la carga de la prueba,
ellos no fueron aparejados a estos autos, lo que torna imposible determinar si fueron o
son suficientes para acreditar la pérdida de arrastre declarada por la contribuyente en el
Año Tributario 2005.
3. Por su parte, de las probanzas que sí se rindieron en el proceso y tal como se
evidencia de la sucesión de hechos establecidos en el considerando Séptimo, no es posible
tener por efectivo que la contribuyente acreditó, en sede administrativa, el origen de
la pérdida de arrastre pues, no hay antecedente alguno que dé cuenta cuáles fueron los
documentos realmente aportados ni que en esa oportunidad acompañó documentación
suficiente para comprobar los costos de adquisición del predio agrícola y de la pertenencia
minera, de su correcto y pertinente registro como activo fijo de la empresa y su corrección
monetaria, ni de su precio de venta en términos tales que permita estudiar que, al amparo
de la normativa vigente, en esas operaciones se produjo una pérdida tributaria.
Debe tenerse presente además que, de los dichos de la actora y del tenor de la Liquidación
reclamada se ve que la pérdida también se compone de otras partidas y gastos
operacionales distintos del menor valor en la enajenación antes indicada, ítems respecto
a los cuales queda en evidencia en el acto reclamado, que la parte no aparejó probanza
alguna que permitiera, siquiera, conocer su composición.
4. Ahora bien, de la prueba rendida en este proceso y apreciada conforme a las reglas
de la sana crítica este Tribunal no ve antecedente alguno que permita conocer,
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fehacientemente, el origen de la pérdida que señala la reclamante, esto es, que tampoco
se demostró en autos el costo de adquisición del terreno agrícola y de la pertenencia
minera a que se alude; no se demuestra el precio de la venta; no queda de manifiesto los
términos en que los ha corregido monetariamente, etc. circunstancias todas que impiden
tenerla por acreditada en su origen.
5. Por su parte y en relación a lo que el Servicio reprocha en el acto reclamado
relativo a que esa pérdida, supuestamente originada por las enajenaciones en comento y
por otros gastos operacionales que no acceden a algún ingreso, de la escaza prueba
aportada, efectivamente, no puede establecerse que se trate de pérdidas que fueron
necesarias para producir la renta.
6. Además, por tratarse en autos de pérdidas de arrastre, tal como la normativa
vigente lo exigía, para poder rebajarla año a año sucesivamente desde su origen, era
menester acreditar los resultados según balance de los mismos períodos, para luego,
estudiar si cumplidos los requisitos exigidos, era posible rebajarla, ninguna de cuyas
cuestiones se comprobó en el proceso.
7. En razón de lo que se viene consignando se sigue que, al caso, la reclamante no
satisfizo la carga probatoria de comprobar la efectividad, origen, fundamentos y
respaldos que acrediten la pérdida tributaria invocada y utilizada por la reclamante
para el Año Tributario 2005 en sus hechos, antecedentes ni circunstancias que
acrediten que ésta cumple con todos los requisitos legales para ser utilizada, motivo
por el cual sólo cabe tener por no comprobado el punto en estudio y, en ello, rechazar
el reclamo de marras, confirmándose la Liquidación reclamada pues, según las normas
legales aplicables, lo que de ello se sigue, es la agregación de la pérdida tributaria de
arrastre objetada al resultado tributario del ejercicio de que se trata, determinándose la
base imponible con la aplicación de la tasa del Impuesto de Primera Categoría, tal como
lo hizo el ente administrativo.
DÉCIMO: Que, finalmente, en relación a la Legalidad de la Liquidación N° 108, de
26.08.08, según lo dicho en el punto 3).- del considerando Cuarto, se tiene que:
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1. La reclamante indica en su reclamo que la Liquidación reclamada adolece de
“ilegalidad” por no contener los detalles ni fundamentos necesarios para su comprensión
desde que no se le explica cuál es la insuficiencia de los documentos aportados y cuáles
son los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta a los cuales no daría
cumplimiento. Luego, realiza una serie de cuestionamientos.
2. De suyo advierte el Servicio que su obrar se ajustó a derecho y expone una serie
de argumentos que enseguida se analizarán.
3. Para lo indicado por la contribuyente, tal como ya se ha venido señalando, la
objeción formualda por el Servicio tiene fundamento legal en lo dispuesto en el N° 3 del
artículo 31 de la Ley de la Renta y es así como se lee en el acto reclamado. Que, es
efectivo que la Liquidación no transcribe íntegramente el artículo que cita, empero ello
no es una circunstancia en la que se pueda asilar la contribuyente para cuestionar el mismo
pues, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario, en relación al artículo
8° del Código Civil, la ley se presume conocida por todos, presunción de derecho que no
admite prueba en contrario de manera tal que, la mera ignorancia del derecho por la
contribuyente o falta de transcripción íntegra de la norma por el ente administrativo, no
lo priva de validez, bastando para satisfacer la exigencia de fundamentación en el
derecho, su sola referencia.
En todo caso, ello no es óbice para instar a que la aministración incorpore textualmente
la norma que utiliza, a fin de facilitar la ilustración de los contribuyentes.
4. Para los demás reproches que efectúa la contribuyente debe recordarse que es el
propio acto que reclama el que indica cuáles fueron los antecedentes que aportó y que la
insuficiencia deviene porque “el contribuyente no se pronuncia ni adjunta antecedentes
que nos permita visualizar la pérdida de valor sufrida por los activos enajenados,
considerando además que al parecer, no ha generado ingresos que digan relación con la
explotación de la pertenencia minera.” Considera también otro universo de gastos
derivados de sus operaciones propias que no se demostraron. Que de dichas expresiones
se comprende a cabalidad en qué radicaría la insuficiencia detectada por el Servicio, todas
las cuales han permitido la correcta inteligencia de la contribuyente y de las que tuvo
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conocimiento oportuno, lo que conllevó a que ejerciera correctamente su derecho a
defensa.
5. De todo lo dicho se sigue que mal podría estimarse que la ilegalidad que denuncia
la actora es tal y, por lo mismo, esta sentenciadora no evidencia perjuicio alguno a la
interesada en términos que ameriten anular la Liquidación reclamada como lo exige el
inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.880.
6. Es menester agregar que de lo expuesto también se sigue que no corresponde exigir
al Servicio a emitir un informe detallado respecto a la insuficiencia de la documentación
aportada por su parte, señalando claramente por qué, a su juicio, la pérdida no se
encontraría respaldada, a fin de poder aportar la documentación pertinente dado que,
como se dijo, ello fue claramente expuesto.
7. Por su parte, es efectivo lo que indica el Servicio en torno a que los actos
administrativos gozan de presunción de legalidad y que las liquidaciones tienen carácter
de provisorias en tanto no se demuestre lo contrario, dentro de los plazos legales para
reclamar y en juicio, Liquidación reclamada que en autos no se desvirtuó.
8. Efectivamente las Liquidaciones deben analizarse al tiempo que se emitieron,
empero, por disposición expresa del legislador en la parte final del inciso segundo del
artículo 21, en relación al artículo 132, todos del Código Tributario, es permitido que con
nueva prueba se desvirtúen los hechos que le sirvieron de antecedente, en tanto esa
prueba no sea objeto de inadmisibilidad probatoria, cuestión que no es el caso de autos.
9. Por lo mismo anterior es que, si bien las facultades de fiscalización son exclusivas
del Servicio, ello no obsta para que el Tribunal analice la prueba rendida en juicio, la
pondere y arribe a las conclusiones que con su mérito le convencen, lo que no implica
efectuar una nueva auditoría sino, únicamente, valorar la prueba aportada en uso de las
facultades que le son propias.
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10. Así las cosas, para el punto de derecho que se estudia, no se evidencia motivo
alguno para considerar “ilegal” el acto reclamado como lo expone la reclamante, razón
por la cual, se rechazará íntegramente.
UNDÉCIMO: Que, la cartilla SIIC aparejada a fojas 80, en nada altera lo que se
viene razonando sino únicamente reafirma la sucesión de hechos ocurridos en sede
administrativa y que ya fueron expuestos en su oportunidad.
DUODÉCIMO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, a modo
conclusivo, se tiene que en autos se ha podido constatar lo siguiente:
1. Que la parte reclamante no aparejó al proceso la prueba que rindió o dice haber
rendido en sede administrativa;
2. Que del mérito de las probanzas rendidas en autos no pudo constatarse la
efectividad de haberse aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización
respectivo, los documentos y antecedentes requeridos para subsanar las observaciones
realizadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto a la declaración de renta del Año
Tributario 2005, que dio origen a la Liquidación reclamada N° 108, de 29.08.08;
3. Del mérito del proceso tampoco se demostró la efectividad, origen, fundamentos
y respaldos que acrediten la pérdida tributaria invocada y utilizada por la reclamante para
el Año Tributario 2005, ni pudieron constatarse los hechos, antecedentes y circunstancias
que acrediten que ésta cumplía con todos los requisitos legales para ser utilizada; y,
4. Del estudio del acto reclamado se corrobora que éste cumple con los presupuestos
necesarios para establecer que se emitió en apego a derecho, no siendo posible concordar
con los reproches que efectúa la reclamante en torno a la ilegalidad de la Liquidación N°
108 (R), de 26.08.08.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales
citadas, se rechazará íntegramente el reclamo conocido por este Tribunal en virtud del
ejercicio del Derecho de Opción, confirmándose en consecuencia el obrar del Servicio en
la Liquidación N° 108 (R), de 26.08.08.
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Y, VISTOS, además, lo dispuesto en el artículo 2°, artículos 16 y 17, artículo 21,
artículos 132 y siguientes del Código Tributario; artículos 29 y siguientes de la Ley de la
Renta; Ley 19.880; artículos 3° y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, demás normas
legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de 06.11.08 conocido por esta sentenciadora en virtud del
ejercicio del Derecho de Opción por la parte reclamante.
CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N° 108 (R), de 26.08.08, según lo concluido en
los considerandos Duodécimo y Décimo Tercero.
GÍRESE el impuesto respectivo.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Christian Aste Mejías en representación de
la sociedad TECNAV CHILE CONSULTORES LIMITADA; y, mediante su publicación en el
sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO
ORIENTE; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 14-9-0002175-6/ RIT: GR-17-00211-2014.-
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.