Texto de la sentencia
MTA
“QUINTEROS Y SUAZO LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XVI DRM SANTIAGO SUR”
RUC: 15-9-0000014-3
RIT: GR-17-00263-2014
En Providencia, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
VISTOS:
El escrito de fecha 03.12.2014, por el cual compareció doña Patricia Eliana
Quinteros Ramírez, en representación de QUINTEROS Y SUAZO LIMITADA, RUT
77.726.010-3, ambos con domicilio en calle Llano Subercaseux N°4005, oficina
N°1105, comuna de San Miguel, Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo
reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 958 a 961, de 14.08.2014, emitidas por
el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM SANTIAGO SUR.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 37, comprobante de Distribución de Causa; fotocopias simples de
Liquidaciones N°958 a N°961 y su respectiva notificación; fotocopia simple de
Constitución de sociedad de responsabilidad limitada “Quinteros y Suazo Limitada”
o “SER-ENF LTDA”, de 08.01.2002, y su respectivo extracto; reclamo tributario,
resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su
notificación.
A fojas 38 a 41, fotocopia fiel de Resolución SIIPERS Exenta N° 15137, de
16.10.2014; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, resolución que
lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 42 a 49, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, resolución
que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 50 a 52, escrito de Delega Poder de la parte reclamada, resolución
que lo provee y testimonio de su notificación.
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A fojas 53 a 55, escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa
a prueba; resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 56 a 59, fotocopia simple de resolución TRA del SII N°246/346/2018,
de 24/05/2018; escrito de Patrocinio y Poder de la parte reclamada, resolución que
lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 60 a 64, resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba,
testimonio de su notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile.
A fojas 65 a 70, escritos de la parte reclamada y de la parte reclamante
deduciendo Recurso de Reposición, resolución que falla los Recursos y testimonio
de su notificación.
A fojas 71 a 73, escrito de la parte reclamante presentando lista de testigos,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 74 a 79, escritos de Delega Poder y de Reposición de la parte
reclamante; resolución que lo provee, falla el Recurso y testimonio de su notificación.
A fojas 80 a 83, ítem de archivo no escaneable; escrito de la parte reclamada
acompañando documentos, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 84 a 100, certificado de Custodia 60-2018, del señor Secretario
abogado del Tribunal; ítem de archivo no escaneable; escrito de Téngase Presente
y Acompaña documentos de la parte reclamante, resolución que lo provee y
testimonio de su notificación.
A fojas 101 a 106, certificado de Custodia 61-2018, del señor Secretario
abogado del Tribunal; escrito de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 107 a 137, compulsas enviadas desde la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de San Miguel, resolución que provee el expediente devuelto, decreta
Cúmplase y testimonio de su notificación.
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A fojas 138 a 139, el Tribunal decreta Autos para Fallo y testimonio de su
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por escrito de fecha 03.12.2014, doña Patricia Eliana
Quinteros Ramírez, en representación de QUINTEROS Y SUAZO LIMITADA, RUT
77.726.010-3, dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 958 a 961, de
14.08.2014. Las referidas Liquidaciones determinaron textualmente, en el
considerando II.) sobre Antecedentes del caso: “(…), se procedió a practicar Citación
N°4355/283 de fecha 28/10/2013, con el fin de que presentara una (las) declaración
(es) o rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones, en los términos
que se le expusieron y que se resumen en los párrafos siguientes (…)” En virtud de
este acto administrativo se puso en conocimiento de la sociedad reclamante partidas
y conceptos que debía acreditar y justificar, dentro del plazo legal establecido en el
artículo 63 del Código Tributario, pero dado que el Órgano Fiscalizador del Estado
consideró que debía agregar algunos sobreprecios a la renta líquida imponible de los
años tributarios 2011, 2012 y 2013, procedió a practicar liquidaciones de impuestos
correspondientes a los períodos tributarios mayo 2011, mayo 2012, abril 2013 y mayo
2013, por un monto neto de cuarenta y cinco millones ciento cuatro mil cuatrocientos
cincuenta y cuatro pesos ($45.104.454.- ) que, más reajustes, intereses y multas,
asciende a la cantidad de noventa y un millones quinientos treinta y cinco mil
quinientos ochenta y nueve pesos ($91.535.589.-).
SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se
expusieron al siguiente tenor:
a).- Que la sociedad Quinteros y Suazo Ltda., es una empresa que presta servicios
de cuidado de enfermos, ya sea en su domicilio o en centros hospitalarios, para la
Mutual de Seguridad; Mutual que ha externalizado este tipo de prestaciones en
empresas como la reclamante.
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b).- Que, atendidas las exigencias que impuso la ley de subcontratación y las
exigencias administrativas que efectuó la Mutual, más razones organizativas
internas, no fue posible ni práctico mantener la organización empresarial inicial, de
manera tal que crearon la sociedad “Servicio de Administración e Inversiones Suazo
y Cía. Ltda.”, que contrataría a todo el personal de enfermería y administrativo,
prestando asesoría administrativa y financiera a “Quinteros y Suazo Limitada” y
dejando a esta última con una planilla laboral exclusivamente formada por
cuidadoras, lo que facilitaría los engorrosos trámites mensuales de certificación de
cumplimiento laboral, certificación sin la cual no podría cobrar su facturación.
c).- Que, por las asesorías señaladas precedentemente, se pactó un arancel inicial
de 400 UF y un honorario mensual de 220 UF, rigiendo este contrato durante todo el
año 2009 y repactándolo a fines de ese año por un contrato que agregaba nuevas
responsabilidades y asesorías con un aumento consecuencial de la remuneración
ascendentes a 365 UF mensuales por honorarios, todo lo cual consta en un
documento denominado “Repactación Contrato de prestación de servicios”. Esta
repactación importaba que la sociedad administradora se encargaba además de
asuntos como cumplimientos laborales y supervisión de las cuidadoras en terreno,
funciones que antes se excluían expresamente.
d) Que opone excepción de prescripción de 3 años del artículo 200 del Código
Tributario, en contra de las liquidaciones de autos, dado que las acciones de
fiscalización y cobro del SII se encontraban prescritas al momento de notificarse las
liquidaciones de impuestos de autos, puesto que ya había transcurrido en exceso el
plazo de los 3 años establecidos en el artículo 200, inciso 1, del Código Tributario.
e).- Que solicita se declare la nulidad de las liquidaciones reclamadas, por adolecer
de un vicio grave consistente en no haber existido tasación previa, conforme lo
ordena el artículo 21 del Código Tributario, actuación que debe ser el antecedente y
fundamento habilitante para practicar una liquidación como la de autos, con una
valoración de los antecedentes que obraban en poder del SII, que son los que
permitan determinar o tasar clara y fehacientemente la base imponible, lo que no
ocurrió con las liquidaciones de autos e implica que el SII está creando impuestos
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sin ley que los establezca, en abierta contravención del principio de legalidad
tributaria o de reserva de ley en materia tributaria contemplado en la CPR.
f) Que no es efectivo que el gasto incurrido por “Asesorías Administrativas y
Financieras” no sea necesario para generar la renta de la sociedad reclamante. En
efecto, el gasto es tan necesario para producir la renta, que el propio fiscalizador del
SII lo acepta en el razonamiento de la liquidación, pero establece arbitrariamante
como límite las 220 UF mensuales estipuladas en el primer contrato de 2008,
reconociéndole validez legal al primer contrato y desconociendo la validez legal del
segundo contrato o “repactación” firmada ante notario el 14.12.2009. Concluye que
esta limitación a 220 UF mensuales, que se hace en forma arbitraria en la
Liquidación, sin mediar la tasación que exige la ley, es fundamentada por el señor
fiscalizador en un hecho ajeno a la verdad, porque señala: “(..) 220 UF, valor que de
acuerdo a la información con la que cuenta este servicio, cubre el costo de
remuneraciones de la empresa asesora, en el personal empleado para producir la
renta de la sociedad Quinteros y Suazo Ltda. (…)”.
g) Que las liquidaciones reclamadas deben ser dejadas sin efecto, porque el gasto
por “Asesorías Administrativas y Financieras” rechazado, es racional a las asesorías
prestadas y guardan una debida correlación con los ingresos que generaron puesto
que, si bien es efectivo que los montos pagados por el citado gasto fueron
aumentando en el período fiscalizado, también es efectivo que las responsabilidades
y prestaciones que comprendían esas asesorías fueron aumentando, además de
tratarse de gastos que siempre guardaron una debida correlación con el nivel de
ingresos de la sociedad reclamante. Así las cosas, los ingresos de la reclamante en
el AT 2011 fueron de $681.332.855.-, y el gasto por concepto rechazado fue de
$93.922.775.-; en el AT 2012 los ingresos fueron de $819.834.698.-, y el gasto por
concepto rechazado fue de $132.207.082.-; y en el AT 2013 los ingresos fueron de
$822.131.673.-, y el gasto por concepto rechazado fue de $176.494.438.-, lo que
claramente muestra racionalidad y debida correlación entre los gastos de la empresa
y los ingresos generados con esos gastos, ello sin perjuicio del debido aumento por
el aumento también de las responsabilidades y prestaciones contratadas.
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h) Que las liquidaciones reclamadas deben ser dejadas sin efecto porque no existe
perjuicio fiscal y la sociedad reclamante ha actuado de buena fe, lo que queda en
evidencia puesto que la empresa “Servicios de Administración e Inversiones Suazo
y Cía. Limitada”, fue creada como una solución práctica para simplificar la planilla
laboral de la sociedad reclamante y así facilitar trámites mensuales de certificación
de cumplimiento laboral de “Quintero y Suazo Limitada”. Por esto, todos los ingresos
que tiene la primera y que pagan los impuestos correspondientes, si bien son gasto
para la sociedad reclamante, también son utilidad que tributa para aquella, lo que
significa que lo que para una se dedujo como gasto, la otra lo recibió como ingreso
tributable, asunto que es importante puesto que ambas empresas tienen la misma
composición.
i).- Finalmente, a fojas 34, solicita textualmente: “(…) se sirva tener por interpuesto
reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°958, N°959, N°960 y N°961, todas
emitidas con fecha 14 de agosto de 2014 por el Departamento de Fiscalización
Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, darle curso,
acoger las defensas formuladas y que en definitiva dichas Liquidaciones sean
dejadas sin efecto en forma total o en aquella parte que en derecho corresponda, por
no ajustarse a derecho por alguno o todos los argumentos que se vertieron en el
cuerpo del escrito, declarando además sin efectos los impuestos, reajustes, multas
e intereses en ellas consignados, en conformidad a los fundamentos expuestos en
el cuerpo de este escrito, con expresa condena en costas”.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante
escrito de fojas 42, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°s
958 a 961, de 14.08.2014, emitidas por la XVI DRM SANTIAGO SUR DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, cuyos antecedentes fueron:
a).- La Notificación N° 39017, folio N°588041015213, de 09.05.2013, practicada
por cédula en el marco del programa de fiscalización denominado “Auditoría a los
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centros médicos, sociedades médicas y centros de belleza”, orientado a la
fiscalización de los ingresos percibidos o devengados asociados a las prestaciones
médicas efectuadas, al igual que los costos y gastos asociados con dicho giro; se
procedió a requerir antecedentes a la contribuyente “Quinteros y Suazo Limitada” de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 18.320, oportunidad en la que se le solicitó, entre
otros, los documentos pertinentes a los AT 2011, 2012 y 2013, por concepto de
impuesto a la Renta.
b) En virtud de la Notificación precedente, conforme el artículo único de la Ley N°
18.320, se solicitó que fueran presentados, en el plazo de un mes, los libros,
documentos y antecedentes que indica el propio acto administrativo, y transcurrido
el plazo legal, la sociedad contribuyente cumplió este requerimiento, aportando lo
solicitado. Sin embargo, producto del análisis de los mismos, no fue posible verificar
la exactitud, razonabilidad y necesariedad del gasto para producir la renta, de la
cuenta de resultado del balance denominada “Asesorías administrativas y
financieras”.
c).- La Citación N° 4355/283, de 28.10.2013, relacionada a la cuenta de resultado
“Asesorías administrativas y financieras”, que la sociedad reclamante respondió
dentro del plazo ampliado, el día 17.12.2013, aportando 2 contratos celebrados entre
la sociedad contribuyente fiscalizada y la sociedad “Servicios de administración e
inversiones Suazo y Compañía Limitada”, RUT 76.728.450-0, junto a una serie de
archivadores, documentos que a su entender daban por justificadas las cuentas
citadas.
d).- Que del análisis de los antecedentes existentes en la base de datos del SII, se
logró determinar que la sociedad fiscalizada se encuentra constituida por las socias:
señora Patricia Quinteros Ramírez, con un 90% de participación, quien a la vez es
su representante, y por la señora Claudia Suazo Quinteros, con un 10% de
participación. Agrega que, a su vez, la sociedad “Servicios de administración e
inversiones Suazo y compañía limitada”, se encuentra constituida por las mismas
socias señaladas precedentemente, con un 60% y un 20% de participación
respectivamente, siendo ambas representantes de esta última sociedad, y un tercer
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socio, don Rolando Suazo morales, con un 20% de participación.
e).- Que de los razonamientos precedentes se logró determinar que la cuenta
“Asesorías administrativas y financieras”, corresponde justamente al gasto efectuado
en virtud de los contratos celebrados entre ambas sociedades, las cuales se
encuentran íntimamente relacionadas a través de sus socios. Agrega que se verificó
que la cuenta de gastos ya referida tenía su origen en un primer contrato celebrado
entre las partes con fecha 22.12.2008, donde la sociedad reclamante contrata los
servicios de la sociedad “Servicios de administración e Inversiones Suazo y
compañía Limitada”, señalando que el servicio prestado corresponde a “asesoría
administrativa, financiera, de gestión y contabilidad”, servicio por el cual en la
cláusula tercera del mismo documento, se fija un honorario ascendente a 200 UF
mensuales. Concluye que, con fecha 14.12.2009, las mismas partes celebraron un
segundo contrato, cuya cláusula tercera fijó honorarios por la suma de 365 UF
mensuales, indicándose en la cláusula cuarta que el valor de asesoría podría ser
incrementado.
f).- Que, conforme lo anterior, se realizó un “Acta de Conciliación parcial” de las
partidas citadas, aceptando como gasto pagado en asesorías correspondientes a los
AT 2011, 2012 y 2013, solamente la cantidad de 200 UF, es decir, el precio fijado en
el primer contrato, valor que cubre el costo de remuneraciones de la empresa
asesora, en el personal empleado para producir la renta de la sociedad “Quinteros y
Suazo Limitada”.
g).- Que, con fecha 29.08.2014, la sociedad reclamante interpuso RAV en contra de
las Liquidaciones reclamadas, solicitando se las dejara sin efecto e incorporando
antecedentes que claramente fueron confeccionados para ser presentados ante el
Departamento de Procedimientos Administrativos y Tributarios, de manera tal que no
se dio lugar a lo solicitado.
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En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- Los años tributarios 2011, 2012 y 2013 no se encontraban prescritos
al momento de la notificación de las liquidaciones reclamadas.
Advierte que habiéndose aplicado una Notificación conforme lo establecido en
la ley 18.320, a la fecha de dicho requerimiento el período tributario 2011 no se
encontraba prescrito y que, a mayor abundamiento, la Citación N°4355/283 también
se practicó dentro de los períodos de prescripción señalados en el artículo 200 del
Código Tributario.
B.- La actuación llevada a cabo por el SII carece de vicio alguno que haga
posible su anulación.
Señala que, conforme el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al
contribuyente acreditar en sede administrativa la efectividad y razonabilidad de los
gastos, de manera tal que se debe analizar el artículo citado en relación con lo
dispuesto en los artículos 63 y 64 del mismo cuerpo legal. Es así como como el
artículo 64 del Código Tributario nos entrega la norma general de tasación, debiendo
en una etapa posterior recurrir al artículo 35 de la LIR, por ser norma especial en la
materia, la que faculta al SII para tasar cuando la RLI no pueda determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, lo que en
el caso sub lite no ha acontecido, puesto que sí se aportó antecedentes, sin embargo,
sólo respecto de la cuenta liquidada no logró acreditar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR.
C.- La fiscalización se realizó con los antecedentes aportados por la
contribuyente reclamante y con estricto apego a la ley:
Menciona que en sede administrativa hubo varios requerimientos y que, en
efecto, previo a la Citación efectuada a la contribuyente, con fecha 07.06.2013, y a
raíz de la notificación realizada con anterioridad, la sociedad reclamante aportó
antecedentes cuyo análisis generó una nueva fiscalización, con fecha 13.08.2013,
que tuvo por objeto la acreditación y respaldo de las cuentas de resultado
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denominadas “Asesorías administrativas y financieras”, “Gastos generales” y
“Alimentación”, entre otras cuentas y documentos.
D.- Existen anomalías respecto de la sociedad fiscalizada:
Argumenta que la fiscalización sólo se refiere a la sociedad “Quinteros y Suazo
Limitada”, respecto de quien se comprobaron las anomalías y quien en su
contabilidad incorporó un gasto que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de
la LIR, no fue necesario ni razonable, motivo de su rechazo.
En razón de lo anterior, en definitiva, solicita a V.S., textualmente: “(…) tener
por evacuado, dentro de plazo, el traslado del reclamo formulado por Quinteros y
suazo Limitada, RUT N°77.726.010-3, representada por Patricia Eliana Quinteros
Ramírez, RUT N°5.540.557-3, ya individualizada, notificado a esta parte con fecha
03 de marzo de 2015, solicitando sea rechazado en todas sus partes, en razón de
los argumentos de hecho y de derecho expuestos, con expresa condenación en
costas”.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta
causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas
42, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que las Liquidaciones reclamadas corresponden a las N°s 958 a 961, de
14.08.2014.
2.- Que la contribuyente, QUINTEROS Y SUAZO LIMITADA, RUT
77.726.010-3, ejerce como actividad o giro la de “Capacitación y Servicios de
Enfermería y otros profesionales de la salud”, la que se encuentra afecta al Impuesto
a la Renta de Primera Categoría.
3.- Que previo el acto administrativo de Liquidación, se llevaron a cabo dos
actos administrativos de Notificación conforme la Ley 18.320, correspondiendo a la
N°39017/2013 y la N°0614340/2013, luego de los cuales se practicó el acto
administrativo de Citación, correspondiente en el proceso sub lite, a la N°4355/283,
de 28.10.2013.
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4.- Que hubo respuestas a los requerimientos de antecedentes previos a la
Citación señalada precedentemente y también al acto administrativo Citación, dentro
del plazo prorrogado.
5.- Que hubo un “Acta de Conciliación parcial” por las partidas señaladas en
las letras e) y f) del considerando Tercero.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la
existencia de dos hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en
la interlocutoria de prueba de fecha 04.09.2018, a fojas 60. Por resolución de
21.09.2018 se fallaron, tanto el recurso de reposición con apelación subsidiaria
deducido por la reclamada, como el recurso de reposición interpuesto por la
reclamante, ambos en contra de la señalada interlocutoria, rechazándose los dos
íntegramente y elevándose la apelación subsidiaria por el primero de ellos, la que fue
resuelta por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha 22.08.2019,
Tribunal que confirmó la resolución de primera instancia, quedando la interlocutoria
de prueba de la misma manera en que fue redactada por el Tribunal de fondo, a
saber:
1. Efectividad que las liquidaciones reclamadas adolecen del vicio de nulidad,
por la inobservancia de la tasación que dispone el artículo 21 del Código
Tributario.
2. Efectividad que las Asesorías Administrativas y Financieras objetadas por
el Servicio de Impuestos Internos cumplen con los requisitos para su
deducción de la renta líquida imponible y fueron necesarios para producir
la renta.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
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A.- Código Tributario:
Artículo 1: “Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las
materias de tributación fiscal interna que sean, según la Ley, de la competencia del
Servicio de Impuestos Internos”.
Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las
atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y,
en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones
tributarias. (…)
Artículo 11, en su parte pertinente: “Toda notificación que el Servicio deba practicar
se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del
interesado, (…) La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser
entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del
notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar
el recibo respectivo”. (…)
Artículo 12, inciso 1: “En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula,
ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con
los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario
del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona
adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará
la cédula en ese domicilio.
Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…)
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
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El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes
no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se
anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 24: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados
a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio
les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación
deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de
las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago” (…)
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la
procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales
o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la
información que fuere necesaria”.
Artículo 33: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los
documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la
Dirección Regional les exijan”.
Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los
inventarios con la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación
acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro
sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación
de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de
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pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen
el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad”.
Artículo 60, inciso 1, en su parte pertinente: “Con el objeto de verificar la exactitud
de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los
inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas
sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad
a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los
elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros
puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el
Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que
los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El requerimiento de
antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita posible, sin
perjuicio de notificar, conforme a las reglas generales, la petición de antecedentes al
contribuyente o su representante, indicando las materias consultadas, el plazo
otorgado para aportar la información requerida, el que no podrá exceder de un mes
contado desde la notificación. (…)”
Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran
adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para
que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe
o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos
en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho
funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta
facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
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Artículo 132, en su parte pertinente: “(…) No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan
sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de
ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de
dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para
contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al
solicitado.
La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador”. (…)
Artículo 200, en su parte pertinente: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar,
dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago” (…)
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 29, en su parte pertinente: “Constituyen “ingresos brutos” todos los
ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente
categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo
17” (…)
Artículo 31, en su parte pertinente: “La renta líquida de las personas referidas en
el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
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necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los
gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no
destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la
presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21
y la letra f), del número 1, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y
arrendamiento de automóviles, station-wagons y similares, cuando no sea éste el
giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general,
todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la
deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no
correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del
contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los
vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a
su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y
comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de 5
unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se cumpla
con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos
excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la
totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar
la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que
establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos
gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores.
(…)
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (…)
6° Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación
de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales y,
asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. (…)
16
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C.- Código Civil:
Artículo 8: “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado
en vigencia”.
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
F.- Legislación Específica:
Ley 19.880:
Artículo 18: “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite
vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares
interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”.
DFL 7/1980, Ley Orgánica del SII:
Artículo 1: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control
no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”.
Ley 18.320:
ARTÍCULO ÚNICO: El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación
y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley 825, de 1974,
sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos
mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a
la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente
dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, al Servicio los
antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá
comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N°2°,
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todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que
sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo
examen.
2°. Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos
mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o
irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos,
podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales
anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo
proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que
no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y
aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a
la ley.
3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los
períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos dentro del
artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación
señalada en el N°1, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule
declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto
de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro;
cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el
contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de
remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas
con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N°1,
no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.
4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los
efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por
el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene
el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación
señalada en el N°1.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o
algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de
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los últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión
conforme a las normas del N°1.
5°. La interposición del reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio
al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el N°1, no impedirá al
Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales a que se refiere
el N°2 y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones, pero el
cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se
suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del contribuyente
por los períodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre
estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre
el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la
prescripción de las acciones del Fisco”.
SÉPTIMO: Que del análisis de las probanzas aportadas al reclamo y dentro
del término probatorio, se aprecia que la parte reclamante rindió prueba
documental, la que se tuvo por acompañada conforme consta en Certificación de
Custodia N° 61-2018, a fojas 101. Con todo, junto con su escrito de reclamación,
también acompañó documentos a fojas 2 a 27, los que se tuvieron por reiterados a
fojas 36.
En consecuencia, la prueba documental corresponde a la acompañada en la
Custodia 61-2018, y está comprendida por 2 cajas.
La primera de las cajas, signada con el N°1, contiene 8 archivadores
singularizados de la siguiente forma:
I) Un archivador color café, marca Ofijet, tamaño oficio, con los siguientes
documentos: 1) Duplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001105, de
04.01.2012; 2) Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada,
N°001106, de 02.01.2012; 3) Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo
Limitada, N°001107, de 16.01.2012; 4) Duplicado factura Quinteros y Suazo
Limitada, N°001108, de 07.01.2012; 5) Duplicado factura Quinteros y Suazo
Limitada, N°001109, de 12.03.2012; 6) Duplicado factura Quinteros y Suazo
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Timbre Electrónico
Limitada, N°001110, de 21.03.2012; 7) Duplicado factura Quinteros y Suazo
Limitada, N°001112, de 17.05.2012; 8) Duplicado factura Quinteros y Suazo
Limitada, N°001111, de 12.04.2012; 9) Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros
y Suazo Limitada, N°001113, de 06.06.2012; 10) Duplicado y cuadruplicado factura
Quinteros y Suazo Limitada, N°001114, de 17.07.2012; 11) Duplicado y
cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001115, de 014.08.2012; 12)
Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001116, de
14.08.2012; 13) Duplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001117, de
20.08.2012; 14) Duplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001118, de
25.09.2012; 15) Original cliente, duplicado, triplicado y cuadruplicado factura
Quinteros y Suazo Limitada, N°001119, de 10.10.2012; 16) Duplicado y
cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001120, de 17.10.2012; 17)
Duplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001121, de 30.10.2012; 18)
Duplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001122, de 05.11.2012; 19)
Original cliente, duplicado, triplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo
Limitada, N°001123, sin fecha; 20) Duplicado factura Quinteros y Suazo Limitada,
N°001124, de 08.11.2012; 21) Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo
Limitada, N°001125, de 16.11.2012; 22) Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros
y Suazo Limitada, N°001126, de 12.12.2012; 23) Duplicado factura Quinteros y
Suazo Limitada, N°001087, de 05.01.2011, y anexo pacientes mutual en domicilio
período diciembre 2010; 24) Duplicado factura Quinteros y Suazo Limitada,
N°001088, de 04.02.2011, y anexo pacientes mutual en domicilio período enero
2011; 25) Duplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001090, de 08.03.2011,
y anexo pacientes mutual en domicilio período febrero 2011; 26) Duplicado factura
Quinteros y Suazo Limitada, N°001093, de 05.04.2011, y anexo pacientes mutual en
domicilio período marzo 2011; 27) Duplicado factura Quinteros y Suazo Limitada,
N°001094, de 04.05.2011, y anexo pacientes mutual en domicilio período abril 2011;
28) Duplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001095, de 02.06.2011, y
anexo pacientes mutual en domicilio período mayo 2011; 29) Duplicado factura
Quinteros y Suazo Limitada, N°001096, de 04.07.2011, y anexo pacientes mutual en
domicilio período junio 2011; 30) Duplicado factura Quinteros y Suazo Limitada,
N°001098, de 06.08.2011, y anexo pacientes mutual en domicilio período julio 2011;
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31) Duplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001099, de 03.09.2011, y
anexo pacientes mutual en domicilio período agosto 2011; 32) Duplicado factura
Quinteros y Suazo Limitada, N°001100, de 06.10.2011, y anexo pacientes mutual en
domicilio período septiembre 2011; 33) Duplicado factura Quinteros y Suazo
Limitada, N°001102, de 09.11.2011, y anexo pacientes mutual en domicilio período
octubre 2011; 34) Duplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001103, de
12.12.2011, y anexo pacientes mutual en domicilio período noviembre 2011; 35)
Original cliente, triplicado y cuadruplicado factura Servicios de Administración e
Inversiones Suazo y Compañía Limitada, N°00014, de 15.02.2010; 36) Original
cliente, triplicado y cuadruplicado factura Servicios de Administración e Inversiones
Suazo y Compañía Limitada, N°00015, de 16.02.2010; 37) Original cliente, triplicado
y cuadruplicado factura Servicios de Administración e Inversiones Suazo y Compañía
Limitada, N°00016, de 17.02.2010; 38) Original cliente, triplicado y cuadruplicado
factura Servicios de Administración e Inversiones Suazo y Compañía Limitada,
N°00017, de 18.02.2010; 39) Original cliente, triplicado y cuadruplicado factura
Servicios de Administración e Inversiones Suazo y Compañía Limitada, N°00018, de
19.02.2010; 40) Original cliente, triplicado y cuadruplicado factura Servicios de
Administración e Inversiones Suazo y Compañía Limitada, N°00020, de 12.03.2010;
41) Original cliente, triplicado y cuadruplicado factura Servicios de Administración e
Inversiones Suazo y Compañía Limitada, N°00021, de 15.03.2010; 42) Original
cliente, triplicado y cuadruplicado factura Servicios de Administración e Inversiones
Suazo y Compañía Limitada, N°00022, de 17.03.2010; 43) Original cliente, triplicado
y cuadruplicado factura Servicios de Administración e Inversiones Suazo y Compañía
Limitada, N°00023, de 22.03.2010; 44) Original cliente, triplicado y cuadruplicado
factura Servicios de Administración e Inversiones Suazo y Compañía Limitada,
N°00024, de 25.03.2010; 45) Original cliente, triplicado y cuadruplicado factura
Servicios de Administración e Inversiones Suazo y Compañía Limitada, N°00025, de
15.04.2010; 46) Original cliente, triplicado y cuadruplicado factura Servicios de
Administración e Inversiones Suazo y Compañía Limitada, N°00026, de 10.05.2010;
47) Original cliente, triplicado y cuadruplicado factura Servicios de Administración e
Inversiones Suazo y Compañía Limitada, N°00027, de 16.06.2010; 48) Original
cliente, triplicado y cuadruplicado factura Servicios de Administración e Inversiones
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Timbre Electrónico
Suazo y Compañía Limitada, N°00028, de 20.07.2010; 49) Duplicado factura
Quinteros y Suazo Limitada, N°001067, de 06.01.2010, y anexo pacientes mutual en
domicilio período octubre 2009; 50) Duplicado factura Quinteros y Suazo Limitada,
N°001069, de 01.02.2010, y anexo pacientes mutual en domicilio período enero
2010; 51) Duplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001071, de 25.03.2010,
y anexo pacientes mutual en domicilio período febrero 2010; 52) Duplicado factura
Quinteros y Suazo Limitada, N°001073, de 08.04.2010, y anexo pacientes mutual en
domicilio período marzo 2010; 53) Duplicado factura Quinteros y Suazo Limitada,
N°001074, de 06.05.2010, y anexo pacientes mutual en domicilio período abril 2010;
54) Duplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001075, de 06.06.2010, y
anexo pacientes mutual en domicilio período mayo 2010; 55) Duplicado factura
Quinteros y Suazo Limitada, N°001076, de 05.07.2010, y anexo pacientes mutual en
domicilio período junio 2010; 56) Duplicado factura Quinteros y Suazo Limitada,
N°001078, de 05.08.2010, y anexo pacientes mutual en domicilio período julio 2010;
57) Duplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001080, de 03.09.2010, y
anexo pacientes mutual en domicilio período agosto 2010; 58) Duplicado factura
Quinteros y Suazo Limitada, N°001082, de 04.10.2010, y anexo pacientes mutual en
domicilio período septiembre 2010; 59) Duplicado factura Quinteros y Suazo
Limitada, N°001084, de 03.11.2010, y anexo pacientes mutual en domicilio período
octubre 2010; 60) Duplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001086, de
06.12.2010, y anexo pacientes mutual en domicilio período noviembre 2010; 61) Hoja
ventas enero 2009; 62) Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo
Limitada, N°000981, de 05.01.2009; 63) Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros
y Suazo Limitada, N°000982, de 05.01.2009; 64) Duplicado y cuadruplicado factura
Quinteros y Suazo Limitada, N°000983, de 12.01.2009; 65) Duplicado factura
Quinteros y Suazo Limitada, N°000984, de 13.01.2009; 66) Duplicado y
cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°000985, de 13.01.2009; 67)
Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°000986, de
13.01.2009; 68) Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada,
N°000987, de 13.01.2009; 69) Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo
Limitada, N°000988, de 13.01.2009; 70) Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros
y Suazo Limitada, N°000989, de 26.01.2009; 71) Duplicado y cuadruplicado factura
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Timbre Electrónico
Quinteros y Suazo Limitada, N°000990, de 10.02.2009; 72) Duplicado y
cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°000991, de 12.02.2009; 73)
Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°000992, de
12.02.2009; 74) Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada,
N°000993, de 12.02.2009; 75) Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo
Limitada, N°000994, de 12.02.2009; 76) Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros
y Suazo Limitada, N°000995, de 12.02.2009; 77) Duplicado y cuadruplicado factura
Quinteros y Suazo Limitada, N°000996, de 12.02.2009; 78) Duplicado y
cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°000997, de 12.02.2009; 79)
Hoja ventas marzo 2009; 80) Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo
Limitada, N°000998, de 04.03.2009; 81) Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros
y Suazo Limitada, N°000999, de 04.03.2009; 82) Duplicado y cuadruplicado factura
Quinteros y Suazo Limitada, N°001000, de 06.03.2009; 83) Duplicado y
cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001001, de 10.03.2009; 84)
Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001002, de
10.03.2009; 85) Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada,
N°001003, de 10.03.2009; 86) Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo
Limitada, N°001004, de 10.03.2009; 87) Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros
y Suazo Limitada, N°001005, de 10.03.2009; 88) Duplicado y cuadruplicado factura
Quinteros y Suazo Limitada, N°001006, de 10.03.2009; 89) Duplicado y
cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001007, de 10.03.2009; 90)
Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001008, de
10.03.2009; 91) Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada,
N°001009, de 12.03.2009; 92) Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo
Limitada, N°001010, de 25.03.2009; 93) Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros
y Suazo Limitada, N°001011, de 25.03.2009; 94) Duplicado y cuadruplicado factura
Quinteros y Suazo Limitada, N°001012, de 02.04.2009; 95) Duplicado y
cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001013, de 08.04.2009; 96)
Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001014, de
08.04.2009; 97) Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada,
N°001015, de 08.04.2009; 98) Original cliente factura Quinteros y Suazo Limitada,
N°001116, de 08.04.2009; 99) Duplicado, triplicado y cuadruplicado factura
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Timbre Electrónico
Quinteros y Suazo Limitada, N°001016, de 08.04.2009; 100) Original cliente,
duplicado, triplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001017,
de 08.04.2009; 101) Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada,
N°001018, de 08.04.2009; 102) Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo
Limitada, N°001019, de 08.04.2009; 103) Duplicado y cuadruplicado factura
Quinteros y Suazo Limitada, N°001020, de 08.04.2009; 104) Duplicado y
cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001021, de 09.04.2009; 105)
Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001022, de
08.04.2009; 106) Duplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001023, de
08.04.2009; 107) Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada,
N°001024, de 08.05.2009; 108) Original cliente, duplicado, triplicado y cuadruplicado
factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001025, de 08.05.2009; 109) Duplicado y
cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001026, de 08.05.2009; 110)
Duplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001027, de 08.05.2009; 111)
Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001028, de
12.05.2009; 112) Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada,
N°001029, de 12.05.2009; 113) Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo
Limitada, N°001030, de 12.05.2009; 114) Duplicado y cuadruplicado factura
Quinteros y Suazo Limitada, N°001031, de 12.05.2009; 115) Duplicado y
cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001032, de 19.05.2009; 116)
Duplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001027, de 08.05.2009; 117)
Original cliente, duplicado, triplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo
Limitada, N°001033, de 08.06.2009; 118) Duplicado factura Quinteros y Suazo
Limitada, N°001034, de 08.06.2009; 119) Duplicado y cuadruplicado factura
Quinteros y Suazo Limitada, N°001035, de 08.06.2009; 120) Duplicado y
cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001036, de 08.06.2009; 121)
Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001037, de
08.06.2009; 122) Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada,
N°001038, de 08.06.2009; 123) Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo
Limitada, N°001039, de 08.06.2009; 124) Duplicado y cuadruplicado factura
Quinteros y Suazo Limitada, N°001040, de 08.06.2009; 125) Duplicado y
cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001041, de 08.06.2009; 126)
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Duplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001042, de 09.07.2009; 127)
Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001043, de
09.07.2009; 128) Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada,
N°001044, de 09.07.2009; 129) Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo
Limitada, N°001045, de 09.07.2009; 130) Duplicado y cuadruplicado factura
Quinteros y Suazo Limitada, N°001046, de 15.07.2009; 131) Duplicado y
cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001047, de 15.07.2009; 132)
Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001048, de
20.07.2009; 133) Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada,
N°001049, de 06.08.2009; 134) Original cliente, duplicado, triplicado y cuadruplicado
factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001050, de 06.08.2009; 135) Duplicado y
cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001051, de 06.08.2009; 136)
Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001052, de
06.08.2009; 137) Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada,
N°001053, de 06.08.2009; 138) Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo
Limitada, N°001054, de 06.08.2009; 139) Duplicado y cuadruplicado factura
Quinteros y Suazo Limitada, N°001055, de 06.08.2009; 140) Duplicado y
cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001056, de 07.09.2009; 141)
Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001057, de
07.09.2009; 142) Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada,
N°001058, de 07.09.2009; 143) Duplicado y fotocopia simple de duplicado factura
Quinteros y Suazo Limitada, N°001059, de 07.10.2009; 144) Duplicado y
cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001060, de 07.10.2009; 145)
Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001061, de
07.10.2009; 146) Duplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001062, de
05.11.2009; 147) Original cliente, duplicado, triplicado y cuadruplicado factura
Quinteros y Suazo Limitada, N°001063, de 05.11.2009; 148) Duplicado y
cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001064, de 05.11.2009; 149)
Duplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001065, de 09.12.2009; 150)
Duplicado y cuadruplicado factura Quinteros y Suazo Limitada, N°001066, de
21.12.2009.
25
Timbre Electrónico
II) Un archivador color café marca Ofijet, tamaño oficio, con los siguientes
documentos: 1) Fotocopia autorizada de Contrato de prestación de servicios
Servicios de Administración e Inversiones Suazo y Compañía Limitada a Quinteros
y Suazo Limitada, de 22.12.2008; 2) Fotocopia autorizada de Repactación Contrato
de prestación de servicios Servicios de Administración e Inversiones Suazo y
Compañía Limitada a Quinteros y Suazo Limitada, de 14.12.2009; 3) Fotocopia de
hoja de informe de cotizaciones de Servicios de Administración e Inversiones Suazo
y Compañía Limitada, enero 2012 a diciembre 2012; 4) Copia de Libro de
remuneraciones enero 2012 a diciembre 2012; 5) Hojas de control horaria Empresa
SER-ENF, 2012; 6) Fotocopia de hoja de informe de cotizaciones de Servicios de
Administración e Inversiones Suazo y Compañía Limitada, enero 2011 a diciembre
2011; 7) Copia de Libro de remuneraciones enero 2011 a diciembre 2011; 8) Hojas
de control horaria Empresa SER-ENF, 2011; 9) Fotocopia de hoja de informe de
cotizaciones de Servicios de Administración e Inversiones Suazo y Compañía
Limitada, enero 2010 a diciembre 2010; 10) Copia de Libro de remuneraciones enero
2010 a diciembre 2010; 11) Hojas de control horaria Empresa SER-ENF, 2010.
III) Un archivador color café marca Rhein, tamaño oficio, que en su lomo lleva
escrito “Servicios de administración e Inversiones Suazo y Cía. Ltda. 2010 Informe
Técnico 5”, con los siguientes documentos: 1) Copia de Informe de pacientes en
domicilio desde enero 2010 a diciembre 2010; 2) Copias de informes de pacientes
desde enero 2010 a diciembre 2010; 3) Detalles de las visitas a domicilio señaladas
en el informe de pacientes, desde enero 2010 a diciembre 2010.
IV) Un archivador color café marca Rhein, tamaño oficio, que en su lomo lleva
escrito “Servicios de administración e Inversiones Suazo y Cía. Ltda. 2011 Informe
Técnico Primer Semestre 6”, con los siguientes documentos: 1) Copia de Hoja de
Informe técnico según visitas pacientes, Primer semestre 2011; 2) Copia de Informe
mensual de pacientes desde enero 2011 a junio 2011; 3) Copias de informes de
pacientes desde enero 2011 a junio 2011; 4) Detalles de las visitas a domicilio
señaladas en el informe de pacientes, desde enero 2011 a junio 2011.
26
Timbre Electrónico
V) Un archivador color café marca Rhein, tamaño oficio, que en su lomo lleva
escrito “Servicios de administración e Inversiones Suazo y Cía. Ltda. 2011 Informe
Técnico Segundo Semestre 7”, con los siguientes documentos: 1) Copia de Hoja de
Informe técnico según visitas pacientes, Segundo semestre 2011; 2) Copia de
Informe mensual de pacientes desde julio 2011 a diciembre 2011; 3) Copias de
resumen informe mensual visitas de pacientes julio 2011 a diciembre 2011; 4)
Detalles de las visitas a domicilio señaladas en el informe de pacientes, desde julio
2011 a diciembre 2011.
VI) Un archivador color café marca Torre, tamaño oficio, que en su lomo lleva
escrito “Servicios de administración e Inversiones Suazo y Cía. Ltda. 2012 Informe
Técnico Primer Semestre 8”, con los siguientes documentos: 1) Copia de Hoja de
Informe técnico según visitas pacientes, Primer Semestre 2012; 2) Copia de Informe
mensual de pacientes desde enero 2012 a junio 2012; 3) Copias de resumen informe
mensual visitas de pacientes enero 2012 a junio 2012; 4) Detalles de las visitas a
domicilio señaladas en el informe de pacientes, desde enero 2012 a junio 2012.
VII) Un archivador color café marca Orgarex, tamaño oficio, que en su lomo
lleva escrito “Servicios de administración e Inversiones Suazo y Cía. Ltda. 2012
Informe Técnico Segundo Semestre 9”, con los siguientes documentos: 1) Copia de
Hoja de Informe técnico según visitas pacientes, Segundo Semestre 2012; 2) Copia
de Informe mensual de pacientes desde julio 2012 a diciembre 2012; 3) Copias de
resumen informe mensual visitas de pacientes julio 2012 a diciembre 2012; 4)
Detalles de las visitas a domicilio señaladas en el informe de pacientes, desde julio
2012 a diciembre 2012.
VIII) Un archivador color café sin marca, tamaño oficio, que en su lomo lleva
escrito “Servicios de administración e Inversiones Suazo y Cía. Ltda. 2012 Informe
Técnico subcontrataley 10”, con los siguientes documentos: 1) Copia de planilla de
mutualidades Quinteros y Suazo Limitada; 2) Diecisiete hojas de listado de
trabajadores contratados; 3) Copia de listado de liquidaciones por trabajador
mensual, Quinteros y Suazo Limitada a Subcontrataley y cuatro copias de
comprobantes de pago de cotizaciones previsionales; 4) Copia de hoja de contratos
27
Timbre Electrónico
individuales de trabajo subcontrataley.cl y ocho copias de comprobantes de pago de
cotizaciones previsionales; 5) Copia de planilla cajas de compensación y doce copias
de comprobantes de pago de cotizaciones previsionales; 6) Copia de cotizaciones
previsionales FONASA salud a subcontrataley archivo mensual, doce copias de
declaraciones y pago simultáneo de obligaciones previsionales, y discisiete copias
de comprobantes de pago de cotizaciones previsionales; 7) Copia de cotizaciones
previsionales subcontrataley por trabajador SER_ENF, y sesenta y cinco copias de
comprobantes de pago de cotizaciones previsionales y depósitos de ahorro
voluntario fondo de pensiones; 8) Copia de registro de asistencias Quinteros y Suazo
Limitada, subcontrataley.cl 2012; 9) Copia de hoja de control de gestión Ayuda
Formulario F30-1, subcontrataley.cl; 10) Copia de finiquitos Quinteros y Suazo a
Subcontrataley; 11) Copia de Política de seguridad y salud en el trabajo, SER-ENF,
12.01.2009.
La segunda de las cajas, signada con el N°2, contiene 2 archivadores
singularizados de la siguiente forma:
I) Un archivador color café, marca Ofijet, tamaño oficio, con los siguientes
documentos: 1) Copias de Informes de Gestión Mensual, enero-diciembre 2010,
enero-diciembre 2011, y enero-diciembre 2012; 2) Copias de Informes pacientes
mutual en domicilio, enero-diciembre 2010, enero-diciembre 2011, enero-diciembre
2012; 3) Copia de Reglamento especial para contratistas Anexo 1 Mutual de
Seguridad C.CH.C.; 4) Nueve copias de correos electrónicos; 5) Cinco copias de
hojas de Tablero de control con porcentajes, subcontrataley.cl; 6) Copia de carta
enviada a doña Marcela Soto y suscrita por don Fernando González Marín, de
05.08.2009 y sus anexos; 7) Fotocopias de Correo Terra enero-diciembre 2012,
enero-diciembre 2013, y anexo informe Ser_Enf.
II) Un archivador color café, marca Ofijet, tamaño oficio, con los siguientes
documentos: 1) Copias de Actas de reunión desde la N°1 a la N°17; 2) Copia de hoja
introductoria y PPTs de capacitación en habilidades psicosociales orientada a
cuidadoras de enfermos en contextos domiciliarios; 2) Seis copias de listados de
participantes a capacitación; 3) Fotocopia de Contrato de compra de servicios de
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Timbre Electrónico
cuidados de pacientes Sociedad Quinteros y Suazo Limitada y Mutual de Seguridad
C.CH.C. (Gerencia de Recursos Humanos), de 10.11.2006; 4) Sobre blanco con dos
copias de Reglamento Interno de orden, higiene y seguridad, Servicios de enfermería
en rehabilitación, una copia anillada y una copia empastada; 5) Nueve copias de
contratos de trabajo; 6) Formularios 22 de la sociedad Servicios de administración e
Inversiones Suazo y Cía. Ltda., AT 2010, 2011 y 2012; 7) Formularios 22 de la
sociedad Quinteros y Suazo y Cía. Ltda., AT 2010, 2011 y 2012; 8) Formularios 29
de la sociedad Quinteros y Suazo Limitada, desde el 11 de febrero de 2010 al 12 de
enero de 2012; 9) Formularios 29 de la sociedad Servicios de administración e
Inversiones Suazo y Compañía Limitada, desde el 12 de mayo de 2010 al 07 de
enero de 2014; 10) Formularios 29 de la sociedad Quinteros y Suazo Limitada, desde
el 10 de febrero de 2012 al 11 de enero 2013; 11) Copia del Balance Tributario de la
sociedad Servicios de administración e Inversiones Suazo y Compañía Limitada, al
31.12.2010; 12) Copia de Balance General de 8 columnas de la sociedad Servicios
de administración e Inversiones Suazo y Compañía Limitada, enero a diciembre 2011
y enero a diciembre 2012; 13) Copia del Balance Tributario acumulado de la sociedad
Quinteros y Suazo Limitada, a diciembre/2012, diciembre /2011 y diciembre /2010;
14) Copia de hoja resumen de personal servicios de administración, años 2012, 2011
y 2010.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa
Traslado, ofreció todos los medios de prueba que confiere la ley, particularmente,
prueba documental, testimonial, confesional, solicitud de oficios, exhibición de
documentos e informe de peritos, de los cuales, en definitiva, presentó durante el
término probatorio prueba documental, conforme certificación de Custodia N°60-
2018 a fojas 84, la cual consiste en la carpeta de auditoría de la sociedad
contribuyente-reclamante que está compuesta por los siguientes documentos: 1)
Hoja de ruta carpeta y número de RUT; 2) Dos hojas de control auditoría N°23537,
de la sociedad “Quinteros y Suazo Limitada”; 3) Anexo Informe de Auditoría; 4)
Informe de fiscalización; 5) Acta de Conciliación parcial N°588127284614, de
07.10.2013 y sus anexos; 6) Copia de Liquidaciones números 958 a 961, de
14.08.2014; 7) Copia de Balance al 31.12.2010; 8) Copia de Notificación N°2174/2;
29
Timbre Electrónico
9) Cinco hojas de copias de correos electrónicos; 10) Fotocopias simples de Poder
especial para SII, cédula de identidad por ambos lados e Informe de departamento
de control interno; 11) Fotocopia de rotativa de turnos enero 2012; 12) Fotocopia de
listado de pacientes y funcionaria domiciliarias control horaria; 13) Fotocopia de
resumen enero 2012; 14) Copia de informe que adjunta archivador; 15) Copia de
informe visita domiciliaria; 16) Copia de informe servicio empresa “Ser-Enf” Mutual
del paciente Carlos Arias Olea; 17) Cuatro copias de Informe visita domiciliaria
paciente Juan Carlos Alfageme; 18) Copia de informe bimensual visitas pacientes
domicilios enero 2012; 19) Fotocopia de check list entrega de insumos y hojas de
registro del paciente Carlos Morales Carrasco; 20) Copia de informe ficha de
vacaciones al 12.12.2013; 21) Copia de feriado legal ingresado a Softland; 22)
Copias de informes de cotizaciones previsionales; 23) Fotocopia de Balance
Tributario acumulado diciembre 2009, Quinteros y Suazo Limitada; 24) Fotocopia de
carta aviso firmada por el abogado Karim Almizry Botel; 25) Fotocopia de acta de
notificación, de fecha 16.03.2011; 26) Fotocopia de Oficio Ordinario N°305, de fecha
04.03.2011, de la Inspección del Trabajo; 27) Fotocopia de acta de comparecencia y
entrega de asistencia técnica; 28) Fotocopia de Informe de facturación año 2009; 29)
Fotocopias de actas de reunión N°1, N°2 y N°6; 30) Fotocopia de informe adjuntando
archivador; 31) Fotocopia de acceso clientes faena hospital clínico Quinteros y Suazo
Limitada; 32) Copia de Informe servicio empresa “Ser-Enf” alta de hospitalización;
33) Copia de informe bimensual visitas pacientes domicilios enero 2011; 34) Copia
de Informes de pacientes enero 2010; 35) Copia de informe servicio empresa “Ser-
Enf” Mutual del paciente Ramón Balcázar C.; 36) Fotocopia de Repactación Contrato
de prestación de servicios Servicios de Administración e Inversiones Suazo y
compañía Limitada a Quinteros y Suazo Limitada; 37) Fotocopia de Autorización, de
24.07.2009; 38) Copia de documento conductor Petición Administrativa; 39) Copia
de Carta Antecedentes para respuesta Notificación N°2057/2, del SII, de 16.12.2013;
40) Copia de detalle entrega documentos originales solicitados según notificación
0614340 del SII; 41) Fotocopia de cédula de identidad por ambos lados de doña
Patricia Eliana Quinteros Ramírez; 42) Copia de Citación N°4.355/283, de
28.10.2013; 43) Copia de Notificación N°2057/2, de 28.10.2013; 44) Minuta DJ.16.00
N°207, del SII, de 21.10.2013; 45) Fotocopia de contrato de prestación de servicios
30
Timbre Electrónico
“Servicios de Administración e Inversiones Suazo y Compañía Limitada” a “Quinteros
y Suazo Limitada”; 46) Copia de página web de Comportamiento del Contribuyente,
correspondiente a “Quinteros y Suazo Limitada”; 47) Copia de página web de
Comportamiento del Contribuyente, correspondiente a “Servicios de administración
e Inversiones Suazo y Compañía Limitada”; 48) Copia de Balance Tributario de
diciembre 2010 a diciembre 2012; 49) Copias de F22, Quinteros y Suazo Limitada,
años 2011 y 2012; 50) Copia de F22, Servicios de administración e Inversiones
Suazo y Compañía Limitada, año 2011; 51) Copias de determinación FUT al
31/12/2010, 31/12/2011 y 31/12/2012, de Quinteros y Suazo Limitada; 52) Copia de
RLI AT 2011, 2012 y 2013, de Quinteros y Suazo Limitada; 53) Copias de F22,
Quinteros y Suazo Limitada, años 2011, 2012 y 2013; 54) Copias de F22, Servicios
de administración e Inversiones Suazo y Compañía Limitada, años 2012 y 2013; 55)
Copia de Acta de Recepción/Entrega y/o acceso documentación de doña Patricia
Eliana Quinteros Ramírez, de 07.06.2013; 56) Copia de Notificación N°39017, de
09.05.2013; 57) Copia de Extracto de Constitución de sociedad Quinteros y Suazo
Limitada, de 08.01.2002; 58) Copia de (Anexo N°1) Contexto de la fiscalización,
nombre programa: “Auditoría a centros médicos, sociedades médicas y centros de
belleza”; 59) Copia de Pauta del SII, Programa selectivo de fiscalización “Auditoría a
centros médicos, sociedades médicas y centros de belleza”.
NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado
circunscrito a determinar la efectividad que las liquidaciones reclamadas
adolecen del vicio de nulidad, por la inobservancia de la tasación que dispone
el artículo 21 del Código Tributario, así como la efectividad que las Asesorías
Administrativas y Financieras objetadas por el Servicio de Impuestos Internos
cumplen con los requisitos para su deducción de la renta líquida imponible y
fueron necesarios para producir la renta, conforme lo señalado en el numeral V.
de la Liquidación impugnada titulado “Conclusiones”, al siguiente tenor: “(…), se
procede a agregar a la renta líquida imponible, de los años tributarios citados, estos
sobreprecios, por las razones expuestas en la presente liquidación de impuestos.
Montos que se indican en el siguiente cuadro resumen:
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Timbre Electrónico
Año Tributario Monto Citado Monto Acreditado Monto no
Acreditado
2011 93.922.775.- 55.594.405.- 37.976.370.-
2012 132.207.082.- 57.758.888.- 74.448.194.-
2013 176.494.438.- 59.714.228.- 116.780.210.-
Por lo tanto, y de acuerdo a lo expuesto anteriormente, se procede a practicar
las siguientes liquidaciones de impuestos, de conformidad al artículo 24, inciso 1, del
Código Tributario, por los períodos tributarios que se indica: (…)”
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos,
más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la
norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba
sobre la sociedad contribuyente la carga de desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código
Tributario.
UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de la
Sociedad QUINTEROS Y SUAZO LIMITADA, producir las correspondientes
probanzas respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria
de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto de la
presente sentencia.
DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes
dentro del término probatorio, presentando los que se mencionan en el
Considerando Séptimo. Con todo, no pudo desvirtuar la actitud de
incumplimiento que había observado en sede administrativa, donde se le había
requerido para que compareciera a la Administración Tributaria y acompañara
antecedentes, actuación que la sociedad contribuyente no cumplió, porque no puso
en conocimiento de la autoridad fiscalizadora todos los antecedentes bastantes y
suficientes que acreditaran su pretensión en la oportunidad en que se le intimó la
Notificación N° 39017, de 09.05.2013, en el marco de la ley N°18.320, hecho que
32
Timbre Electrónico
generó la Citación y las Liquidaciones de autos, sin perjuicio de la Conciliación Parcial
por los gastos pagados en “Asesorías administrativas y financieras”.
DÉCIMO TERCERO: Que, previo al análisis de la controversia cabe señalar
que, no obstante la facultad conferida por la Ley a todo contribuyente de encontrarse
en condiciones de aportar nuevas probanzas en esta etapa jurisdiccional, cuando se
trate de liquidaciones, el legislador estableció la inadmisibilidad probatoria como una
sanción procesal para quien, habiendo sido requerido en la etapa administrativa de
Citación a presentar documentación no la aportare, salvaguardando su derecho a
acreditar no haberlo hecho por una causa que no le haya sido imputable e
imponiendo al Tribunal la obligación de pronunciarse al respecto en el fallo que
se dicte.
DÉCIMO CUARTO: Que, revisada la Citación realizada en forma previa a la
Liquidación, en la especie, la N° 4355/283, de 28.10.2013, acto administrativo que
obra en autos en la Custodia N°60-2018, tal como se señala en el N°42 del Motivo
Octavo de esta sentencia, se detectó una posible deducción indebida en la
determinación de la RLi, por concepto de gastos no necesarios para producir la renta,
que han generado una menor base imponible del Impuesto de Primera Categoría o
el aumento de pérdidas tributarias de los ejercicios respectivos. Al efecto, se puede
señalar que:
a).- Con fecha 09.05.2013, en el marco de una fiscalización según el programa
denominado “Auditoría a los Centros Médicos”, el Servicio de Impuestos Internos
practicó a la sociedad reclamante la Notificación N°39017, folio N°588041015213,
por la que se requirieron, por una parte, los períodos tributarios 04/2010 a 03/2013,
con el objeto de verificar el correcto cumplimiento tributario del Impuesto a las Ventas
y Servicios y, por otra parte, los años tributarios 2011 a 2013, por el Impuesto a la
Renta. Todo esto en conformidad al artículo único de la Ley N°18.320, pudiendo
dar respuesta en un mes a los antecedentes solicitados, bajo apercibimiento de
quedar excluido de la citada ley, requerimiento que fue cumplido por la sociedad
reclamante, según Acta de Recepción de 07.06.2013.
33
Timbre Electrónico
b).- Que con fecha 13.08.2013, se practicó la Notificación N°0614340, para que el
contribuyente reclamante aportara la acreditación y respaldo de las siguientes
cuentas de resultado registradas en los balances: i) Asesorías Administrativas y
Financieras; ii) Gastos Generales y Alimentación. Además de esto se le solicitó
presentar el detalle de los estados de pago del cliente y una muestra de los contratos
de trabajo del personal.
c).- Conforme todo lo anterior, del análisis de los antecedentes que obran en poder
del Servicio y de los aportados por la sociedad reclamante, el Órgano Fiscalizador
procedió a citar a la actora, por una suma que corresponde al de la cuenta de
resultado del balance general “Asesorías administrativas y financieras”, al
31.12.2010, en razón de que no se demostró fehacientemente, por no haber
acompañado documentación sustentatoria suficiente para acreditar el monto de
dicha cuenta.
DÉCIMO QUINTO: Que, de los antecedentes señalados y, en especial de la
Citación N°4355/283, este Tribunal estima procedente dejar establecido:
a).- Que, durante la etapa administrativa, consta en el proceso:
i) Que la sociedad contribuyente respondió a la Notificación N° 39017, folio
N°588041015213, de 09.05.2013, practicada conforme la ley 18.320, aportando la
siguiente documentación:
1) Libro de compraventa
2) Libro de remuneraciones
3) Libros Diario y Mayor
4) Determinación de la Renta Líquida Imponible
5) Balance General
6) Libro FUT
ii) Que a continuación, con fecha 19.08.2013, la sociedad reclamante
respondió a la segunda Notificación, la N°0614340, aportando la documentación
solicitada, a saber:
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Timbre Electrónico
1).- Acreditación y respaldo de las siguientes cuentas de resultado registradas en
los balances: i) Asesorías administrativas y financieras; ii) Gastos generales; iii)
Alimentación.
2).- Presentar el detalle de los estados de pago del cliente “Mutual de Seguridad
Cámara Chilena de la Construcción” y una muestra de los contratos de trabajo del
personal.
iii) Que posteriormente, con fecha 17.12.2013, la sociedad respondió a la
Citación N°4355/283, presentando documentación y aportando 13 archivadores que
contienen antecedentes asociados a varios ítems, conforme el siguiente cuadro:
1).- Informe Administración 2010, 2011 y 2012 (3 archivadores)
2).- Informe Técnico 2010, 2011 y 2012 (5 archivadores)
3).- Informe Feriado Anual (1 archivador)
4).- Informe Certificado Obligaciones Laborales y Previsionales (1 archivador)
5).- Informe Subcontrataley (1 archivador)
6).- Informe Anual entrega domicilios pacientes (1 archivador)
7).- Informe varios entre empresas (1 archivador)
8).- Repactación del contrato de prestación de servicios entre “Servicios de
Administración e Inversiones Suazo y Cía. Ltda” a “Quinteros y Suazo Ltda.”, de
14.12.2009.
iv) Que la sociedad reclamante, en su respuesta a la Citación, sólo señala los
antecedentes aportados dividiéndolos en dos aspectos, primero, Contratos de
prestación de servicios entre “Servicios de Administración e Inversiones Suazo y
compañía Limitada”, como prestadora del servicio; y “Quinteros y Suazo Limitada”
como mandante y, segundo, los respaldos aportados en los archivadores
mencionados precedentemente.
v) Que los antecedentes acompañados por la sociedad reclamante en la
respuesta a la Citación, aunque permitieron la realización de un “Acta de Conciliación
Parcial”, aceptando el precio acordado para la partida “Asesorías administrativas y
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Timbre Electrónico
financieras” en el contrato de prestación de servicios firmado entre “Quinteros y
Suazo Limitada” y “Servicios de Administración e Inversiones Suazo y Compañía
Limitada”, no fueron lo suficientemente útiles respecto de la Repactación del contrato
citado ni respecto de todo el exceso a dicho precio de honorarios pagado, que fueron
considerados como gastos rechazados por el SII, emitiéndose por tanto la
Liquidación impugnada.
b).- Que, durante la etapa jurisdiccional, consta en el proceso que dentro del término
probatorio la actora presentó documentos conforme lo reseñado en el Motivo
Séptimo de estos autos.
c).- Que los actos administrativos tributarios fueron realizados conforme la ley,
puesto que las notificaciones precedentes a la Citación forman parte de lo que en
doctrina tributaria y administrativa se conoce como Requerimiento, que “(…) es un
acto administrativo, mediante el cual la administración manifiesta, a un contribuyente
determinado, su decisión de ejercer facultades fiscalizadoras en un procedimiento
administrativo de revisión y que produce efectos legales para la administración y para
el contribuyente”. 1 A mayor abundamiento, la doctrina administrativa es clara al
señalar las características o partes de un correcto requerimiento:
“(…) C) Notificación del requerimiento. El requerimiento deberá ser notificado
formalmente al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que
se le intima. La aludida notificación debe efectuarse al contribuyente o su
representante legal, en alguna de las formas señaladas en el artículo 11 del
Código Tributario, esto es, personalmente, por cédula, por carta certificada o
por correo electrónico en caso que dicha modalidad se hubiere solicitado, y
conforme a las reglas generales instruidas por esta Dirección”. (…) 2
1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, pp 250.
2 Circular N° 49 del SII, de 12.08.2010, pp. 3.
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De manera tal que, en el caso sub lite, aparece claramente el despliegue de
una sucesión de actos administrativos vinculados entre sí, que no pueden ser
desconocidos ni por las partes, ni por sus representantes.
d).- Conforme lo señalado precedentemente y en aplicación de lo ordenado en el
inciso 12 del artículo 132 del Código Tributario, este Tribunal concluye que la
documentación requerida mediante la Citación N° 4355/283, de 28.10.2013, lo fue
en la forma determinada y específica que dispone la norma del inciso 11 del citado
artículo 132.
e).- Que de acuerdo a lo precedentemente señalado, este Tribunal deja establecido
que respecto a la Citación N° 4355/283, de 28.10.2013, se solicitó y se respondió lo
siguiente:
A.- Documentación y antecedentes requeridos: En el acto administrativo
Citación se mencionó que fue solicitada documentación a la sociedad reclamante
según el siguiente requerimiento: 1) Deberá acompañar los contratos, anexos de
contratos, estudios, informes y/o reportes técnicos acordes a los desembolsos
realizados por la sociedad en la partida citada “Asesorías Administrativas y
Financieras”; 2) Todos los antecedentes solicitados en la Citación se referieren a los
Años Tributarios 2011, 2012 y 2013; 3) Que en caso que no concurriera a la Citación,
o de hacerlo no acreditara la totalidad de la partida citada, el SII, conforme el artículo
64 del Código Tributario, tasará la base imponible de los impuestos con los
antecedentes que tenga en su poder y, en consecuencia, el gasto contenido en la
partida citada será rechazado y se agregará a la base imponible del impuesto de
primera categoría; 4) Que, además, por tratarse de cantidades representativas de
desembolsos de dinero, deberán considerarse retiradas de la empresa y, en
consecuencia, deberán formar parte de la base imponible del impuesto global
complementario de sus socios de acuerdo al porcentaje de participación que les
corresponda, de conformidad al artículo 21, inciso 1, de la LIR, vigente a la fecha de
las operaciones, en relación a los artículos 52 y 54 del mismo cuerpo legal; 5) Que
finalmente, en materia de prescripción, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 200,
incisos 1 y 4, del Código Tributario, en virtud del cual el SII se encuentra facultado
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Timbre Electrónico
para liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
impuestos a los que diere lugar dentro del término de 3años, contados desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago y dicho plazo se entenderá
aumentado por el término de 3 meses desde la notificación de la Citación.
B.- Respuesta a la Citación: En dicho acto la sociedad reclamante acompañó
documentación, la que se transcribió en el cuadro presentado en la letra a), numeral
iii), de este Motivo Décimo Quinto, que replicamos a continuación:
1).- Informe Administración 2010, 2011 y 2012 (3 archivadores)
2).- Informe Técnico 2010, 2011 y 2012 (5 archivadores)
3).- Informe Feriado Anual (1 archivador)
4).- Informe Certificado Obligaciones Laborales y Previsionales (1 archivador)
5).- Informe Subcontrataley (1 archivador)
6).- Informe Anual entrega domicilios pacientes (1 archivador)
7).- Informe varios entre empresas (1 archivador)
8).- Repactación del contrato de prestación de servicios entre “Servicios de
Administración e Inversiones Suazo y Cía. Ltda” a “Quinteros y Suazo Ltda.”, de
14.12.2009.
C.- De todo lo anterior, se colige que:
i) Varios de los documentos acompañados por la sociedad reclamante en la
presentación de 16.10.2018, que obran en la Custodia 61-2018, no fueron
aportados en la etapa de auditoría, a saber: 1) Informes de gestión mensual; 2)
Informes mensuales de facturación; 3) Reglamento especial para contratistas y
correos electrónicos referidos a la implementación del sistema Contrataley; 4)
Correos electrónicos del envío de informe mensual de las visitas domiciliarias
realizadas por las cuidadoras; 5) Listado de participantes en capacitaciones; 6)
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Contrato de compra de servicios de cuidados de pacientes; 7) Reglamento interno y
sus modificaciones; 8) Declaraciones anuales de impuestos AT 2010 a 2012; 9)
Declaraciones mensuales de impuestos de los períodos de enero a diciembre de los
AC 2010, 2011 y 2012; 10) Listado de trabajadores de la empresa Administración e
Inversiones suazo y Cía., Limitada y Quinteros y Suazo Limitada. A mayor
abundamiento, en el mismo escrito de 16.10.2018, la sociedad reclamante presentó
a sede jurisdiccional documentos que, si bien figuran con la misma denominación
de algunos acompañados en sede administrativa, se trata de instrumentos
diferentes, a saber:
1.- Comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, planillas y listado de
trabajadores, todas hojas impresas desde un computador, sin firma, timbre ni nombre
de quien las emite. Documentos con el mismo nombre fueron agregados en sede
administrativa y eran planillas llenadas a lápiz y computador.
2.- Un Libro de Remuneraciones que incorpora las observaciones indicadas por el
SII, aunque antes, en sede administrativa, adjuntó un Libro de Remuneraciones sin
membrete de la razón social, ni RUT de la empresa.
3.- Listado de pacientes y funcionarias domiciliarias, consistente en planillas que
registran los turnos y horas mensuales realizadas por las cuidadoras, con membrete
de SER-ENF (nombre de fantasía de Quinteros y Suazo Ltda.) y que figuran con
timbre y firma del administrativo don Jorge Garín González, RUT 6.229.313-6. Sin
embargo, tal como consta en la página 7 de las Liquidaciones reclamadas, en el
párrafo “1) Informe Administración 2010-2011-2012 (3 archivadores), la reclamante
acompañó en sede administrativa un documento de las mismas características y
nombre, pero sin firma de quien lo realiza.
4.- Informes Técnicos sobre visitas a pacientes domiciliarios por parte de enfermeras
supervisoras, con nombre, firma y timbre de quien los emite en promedio de 3 hojas
cada uno; y carta de Servicios de Administración e Inversiones Suazo y Cía Ltda.,
dirigido a Quinteros y Suazo Ltda., sin fecha de emisión timbrada. Sin embargo, en
las páginas 8 y 9 de las Liquidaciones figura el “2) Informe Técnico 2010-2011-2012
(5 archivadores)”, con documentos que fueron presentados con la misma
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denominación ante la entidad fiscal, pero no presentaban membrete ni firma de
quien los emitía y no contenían más de una hoja.
ii) Procede declarar la inadmisibilidad probatoria respecto de la
documentación acompañada al proceso, que no se encuentra detallada e
individualizada en el cuadro de la letra B.- precedente. Como consecuencia de lo
anterior, este Tribunal no considerará ni ponderará los antecedentes afectos a la
inadmisibilidad probatoria que en este acto se declara.
iii).- Se declara que este Tribunal deberá analizar y ponderar las probanzas
aportadas en la respuesta a la Citación y que se singularizan en el cuadro de la letra
B.- precedente.
iv).- A modo de conclusión, en virtud del mandato contenido en el inciso 12
del artículo 132 del Código Tributario vigente a la fecha de los hechos, este Tribunal
declarará la inadmisibilidad probatoria parcial en la forma antes señalada.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto del numeral 1) del punto de prueba fijado en
la interlocutoria de fecha 04.09.2018, relativo a la efectividad que las
liquidaciones reclamadas adolecen del vicio de nulidad, por la inobservancia
de la tasación que dispone el artículo 21 del Código Tributario, es menester
efectuar las siguientes observaciones:
a).- Que el artículo 21 del Código Tributario, al reenviar a las normas de los artículos
63 y 64 del mismo cuerpo legal, lo hace sobre la base de declarar no fidedignos los
antecedentes aportados por algún contribuyente, cuyo no es el caso, toda vez que
la actividad desplegada por el Servicio de Impuestos Internos dice relación con la
calificación de razonabilidad y necesariedad de los gastos en que se incurrieron.
b).- Que conforme el mérito de autos, se puede afirmar que durante la
correspondiente etapa de fiscalización, en sede administrativa, la sociedad
reclamante no logró acreditar fehacientemente que el gasto incurrido en asesorías
administrativas fuera necesario y concordante con las prestaciones que se llevaron
a cabo dado que, habiendo aportado documentos la sociedad contribuyente, no
acreditó la existencia de informes o trabajos que justificaran el aumento del precio,
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fundamentando el mismo solo en el hecho de que las obligaciones asumidas por la
sociedad “Servicios de Administración e Inversiones Suazo y Compañía Limitada”
habían aumentado, lo que nunca fue justificado por los medios documentales
pertinentes, puesto que no daban cuenta del trabajo realizado por una u otra
empresa, las que se confundían no solo desde el punto de vista de su administración
y toma de decisiones, sino también en cuanto a que no informaban de los trabajos
encomendados y los efectivamente realizados.
c).- Que el SII, con la información existente en sus bases de datos, junto a los
documentos aportados por la sociedad reclamante, se encontraba habilitado para
proceder a determinar el gasto que se debía rechazar, toda vez que éste no habia
sido justificado en términos de necesariedad y razonabilidad, no pudiendo más que
concluir la fiscalización con la dictación de las Liquidaciones objeto del reclamo.
d).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado
este Primer punto de prueba y, por tanto, se declara que las Liquidaciones
mencionadas se encuentran correctamente emitidas conforme la normativa legal, sin
adolecer de vicio alguno de nulidad que pudiere afectar su validez.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto del numeral 2) del punto de prueba fijado
en la interlocutoria de fecha 04.09.2018, relativo a la efectividad que las Asesorías
Administrativas y Financieras objetadas por el Servicio de Impuestos Internos
cumplen con los requisitos para su deducción de la renta líquida imponible y
fueron necesarios para producir la renta, es menester efectuar las siguientes
observaciones:
a).- Que previo a la Citación a la sociedad reclamante, hubo Notificaciones que
requerían una serie de antecedentes, los cuales fueron acompañados por la
contribuyente y dejaron de manifiesto que había una relación directa o confusión
entre las empresas Quinteros y Suazo Limitada, por una parte, y Administración e
Inversiones Suazo y Compañía, por la otra, puesto que la sociedad fiscalizada se
encuentra constituida por las socias: señora Patricia Quinteros Ramírez, con un 90%
de participación, quien a la vez es su representante, y por la señora Claudia Suazo
Quinteros, con un 10% de participación; y a su vez, la sociedad “Servicios de
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Timbre Electrónico
administración e inversiones Suazo y compañía limitada”, se encuentra constituida
por las mismas socias, con un 60% y un 20% de participación respectivamente,
siendo ambas representantes de esta última sociedad, y un tercer socio, don Rolando
Suazo morales, con un 20% de participación. Todo esto lleva a la conclusión de que
no sólo hay una confusión entre ambas empresas que cuentan con los mismos
socios, sino que, además, existe una confusión entre la sociedad prestadora de
servicios y la mandante, sin olvidar que se individualiza a la prestadora de servicios
con el RUT de la sociedad mandante, y tampoco coincidían los montos fijados en los
contratos con los montos efectivamente facturados a través de la sociedad Servicio
de Administración e Inversiones Suazo y Compañía Limitada, razones que llevaron
a determinar diferencias impositivas y a la elaboración de la Liquidación reclamada.
b).- Que respecto a la partida “Asesorías Administrativas y Financieras”, la
impugnación del Órgano Fiscalizador del Estado se ajusta a las normas establecidas
en la ley, puesto que este tipo de remuneraciones siempre deben ser proporcionales
con la importancia de la empresa, con las rentas declaradas, con los servicios
prestados y con la rentabilidad del capital y, en el caso sub iudice, los mencionados
pagos fueron fijados por los mismos socios de la empresa contratante, en su calidad
de socios de la empresa prestadora de servicios.
c).- Que los documentos aportados por la sociedad reclamante, tanto en la etapa
administrativa como en sede jurisdiccional, no son idóneos para desvirtuar las
liquidaciones impugnadas, por cuanto no acreditan la necesariedad del gasto para
producir la renta, en los términos del artículo 31 de la LIR. Así las cosas, la actora no
ha acreditado que los desembolsos impugnados tengan el carácter de inevitables u
obligatorios, pues no hay antecedentes razonables y suficientes que permitan
evidenciar una gestión administrativa y de recursos humanos como pretende la
reclamante, dado que no se aprecia una diferencia entre las tareas realizadas cuando
se compara el trabajo prestado por la empresa Quinteros y Suazo Limitada, en
relación a la labor desarrollada por Administración e Inversiones Suazo y Compañía.
d).- Que por todo lo analizado precedentemente, se tendrá por no acreditado este
Segundo punto de prueba.
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Timbre Electrónico
DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme lo razonado en la letra e), del Motivo
Décimo Quinto, más los antecedentes singularizados y revisados en el Motivo
Séptimo, esta sentenciadora concluye que, entre lo solicitado en sede administrativa
y lo acompañado en sede jurisdiccional, se pueden formular las siguientes
observaciones:
1).- Que en la Citación N°4.355/283, de 28.10.2013, se indica claramente el detalle
de la documentación solicitada por el Servicio de Impuestos Internos a la sociedad
reclamante.
2).- Que se puede sostener lo siguiente respecto de la documentación acompañada
en sede jurisdiccional:
i) En cuanto a los Informes de Administración, 2011, 2012 y 2012 (3 archivadores):
tal como se mencionó en el Motivo Décimo Quinto [literal e), letra C, numeral romano
i), numeral árabe 3], la sociedad reclamante acompañó en sede administrativa un
documento de las mismas características y nombre, pero “sin firma de quien lo
realiza”. Un documento similar, pero no igual se presentó en sede
jurisdiccional.
ii) En cuanto a los Informes Técnicos 2010, 2011 y 2012 (5 archivadores): tal como
se mencionó en el Motivo Décimo Quinto [literal e), letra C, numeral romano i),
numeral árabe 4], la sociedad reclamante acompañó en sede administrativa
documentos que fueron presentados con la misma denominación ante la entidad
fiscal, pero no presentaban membrete ni firma de quien los emitía y no contenían
más de una hoja. Un documento similar, pero no igual se presentó en sede
jurisdiccional.
iii) En cuanto al Informe Feriado Anual: no fue solicitado expresamente en la Citación,
sí fue incluida en la respuesta a ella, y no se acompañó a sede jurisdiccional.
iv) En cuanto al Informe Certificado Obligaciones Laborales y Previsionales: tal como
se mencionó en el Motivo Décimo Quinto [literal e), letra C, numeral romano i),
numerales árabes 1 y 2], la sociedad reclamante acompañó en sede administrativa
planillas llenadas a lápiz y computador. De manera similar, pero no igual, se
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presentó en sede jurisdiccional comprobantes de pago de cotizaciones
previsionales, planillas y listado de trabajadores, todas hojas impresas desde un
computador, sin firma, timbre ni nombre de quien las emite. De la misma forma, en
sede jurisdiccional se acompañó un Libro de Remuneraciones que incorpora las
observaciones indicadas por el SII, aunque antes, en sede administrativa, adjuntó
un Libro de Remuneraciones sin membrete de la razón social, ni RUT de la
empresa.
v) En cuanto al Informe Subcontrataley: a sede administrativa se acompañaron una
serie de documentos sin un orden sistemático, que luego en sede jurisdiccional se
complementó con correos electrónicos aleatorios y sin ordenar referidos a la
implementación del Sistema, tal como se mencionó en el Motivo Décimo Quinto
[literal e), letra C, numeral romano i)].
vi) En cuanto al Informe Anual entrega domicilios pacientes: tanto a sede
administrativa como a sede jurisdiccional se acompañaron copias de documentos
sin un orden sistemático y de manera aleatoria.
vii) En cuanto a Informes varios entre empresas: tanto a sede administrativa como a
sede jurisdiccional se acompañaron copias de documentos sin un orden
sistemático y de manera aleatoria.
viii) En cuanto a la Repactación del contrato de prestación de servicios entre
“Servicios de Administración e Inversiones Suazo y Cía. Ltda” a “Quinteros y Suazo
Ltda.”, de 14.12.2009: tanto a sede administrativa como a sede jurisdiccional se
acompañó una fotocopia autorizada, tal como se menciona en el Motivo Séptimo de
esta sentencia [numeral romano ii), numeral árabe 2)]. Documento que, no obstante,
no fue necesario y suficiente para fundamentar el hecho de que las obligaciones
asumidas por la sociedad “Servicios de Administración e Inversiones Suazo y Cía.,
Limitada” habían aumentado, sin dar cuenta de manera clara y fehaciente del trabajo
realizado por dicha sociedad, respecto del realizado por la sociedad “Quinteros y
Suazo Limitada”.
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Timbre Electrónico
ix) Que, revisada esta documentación, de ninguna manera puede ser estimada
suficiente como para servir de medio probatorio apto en juicio por lo que, en definitiva,
no será considerada en el presente proceso como bastante para desvirtuar las
impugnaciones del Organismo Fiscalizador.
DÉCIMO NOVENO: Que aunque resulte reiterativo, en sede jurisdiccional,
recordar a los litigantes el mandato legal de conocimiento de la ley establecido en el
artículo 8 del Código Civil, es necesario señalar que en virtud de esta norma y las
especiales tributarias asociadas a ella, quienes representan a la sociedad reclamante
no pueden pretender desconocer la potestad tributaria entregada por la ley al Servicio
de Impuestos Internos como Órgano Fiscalizador por excelencia, mandato que se
encuentra sustentado tanto en el artículo 1 del Código Tributario como en el artículo
1 de la Ley Orgánica Constitucional del SII.
VIGÉSIMO: Que respecto de la alegación deducida por la parte reclamante,
en cuanto a que las acciones de fiscalización y cobro del SII se encontraban
prescritas al momento de notificarse las liquidaciones reclamadas, es menester
volver a repetir, que el proceso de fiscalización de autos se generó en sede
administrativa en el marco de lo establecido en la Ley N°18.320, en virtud de la
Notificación N°39017, de 09.05.2013, que solicitó la documentación pertinente a los
AT 2011, 2012 y 2013, de manera tal que, a la fecha del requerimiento, el AT 2011
recién prescribía en abril de 2014. A mayor abundamiento, también se debe recordar
que la Citación en sede administrativa se practicó con fecha 28.10.2013, es decir,
aún dentro de los plazos de prescripción y en conformidad al artículo 63 del Código
Tributario, por lo que el plazo anterior se amplió 3 meses más desde la Citación, por
lo que el ya mencionado plazo más antiguo del AT 2011 recién prescribía el día
31.07.2014, fecha que ameritaba incluso una modificacion más, dado que la propia
sociedad reclamante solicitó prórroga para poder evacuar el traslado de la Citación,
concediéndose un aumento de 18 días corridos, de manera tal que el plazo final de
prescripción correspondía al 18.08.2014, es decir, con aún 4 días de plazo respecto
de la notificación de las liquidaciones reclamadas, acto que se practicó el 14.08.2014.
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Timbre Electrónico
Por todo lo expuesto y considerando, además, que la alegación de la
reclamante fue impetrada sin ningún fundamento legal, este Tribunal rechaza
completamente en este acto la señalada excepción de prescripción.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme todo lo anterior, atendida la falta de
probanzas idóneas por la Sociedad reclamante en la etapa de fiscalización y no
siendo la instancia jurisdiccional la establecida por la ley para efectuar una nueva
auditoría a los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, no
resulta procedente que, aportando en esta sede nuevos antecedentes, se requiera
al Juez para que despliegue una actividad administrativa que no es de su
competencia, dejando claramente establecido que el análisis realizado por esta
sentenciadora no se corresponde con una auditoría propiamente tal, en los términos
que ésta está concebida, sino a la labor de revisión que se encuentra dentro de su
competencia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba
del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas
de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el
reclamo de la sociedad, toda vez que las impugnaciones del SII no han sido
desvirtuadas en la forma y por los medios que la ley establece, de modo que las
Liquidaciones reclamadas deben ser íntegramente confirmadas por ajustarse a la
normativa vigente sobre la materia.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario y demás normas legales pertinentes:
RESUELVO:
DECLÁRASE la inadmisibilidad probatoria parcial, conforme lo concluido en
el motivo Décimo Quinto.
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NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones N°s 958 a 961, de 14.08.2014.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado, a doña Carolina
Andrea Toro Pinilla, en representación de QUINTEROS Y SUAZO LIMITADA;
Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, mediante la publicación del texto
íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes,
mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse
dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 15-9-0000014-3 / RIT: GR-17-00263-2014
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Terce4r7o
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.