Texto de la sentencia
pa
“MALAGA ASESORÍAS Y CONSULTORES LTDA CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DR SANTIAGO ORIENTE”
RUC: 15-9-0000035-6.
RIT: GR-17-00275-2014.
En Providencia, a siete de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
El escrito de fecha 17.12.14, rolante de fs. 13 a 53, mediante el cual doña María
de los Ángeles Soto Correa, abogada, en representación de la sociedad MALAGA
ASESORÍAS Y CONSULTORIAS SPA., RUT N° 76.324.250-1, del giro de su
denominación, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Las Hortensias N° 2710,
comuna de Providencia, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de la
Liquidación N° 347, de fecha 29.08.14, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Claudio Ambiado
Araya, RUT N° 9.463.377-K, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución SII PERS.
N°704, de fecha 14.12.12, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281,
Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, comprobante de distribución de causa.
A fs. 2 a 12, documentos acompañados por la reclamante: Identificación de los
documentos agregados a los autos como físicos no escaneables que se encuentran
custodiados en el Tribunal bajo el número 16-2015; copia simple de la Liquidación N°
347, de fecha 29.08.2014; copia simple de cédula de identidad de doña María de los
Ángeles Soto Correa; copia autorizada de la escritura pública de mandato judicial, de
fecha 15.12.2014, de Málaga Asesorías y Consultorías Spa a doña María de los Ángeles
Soto Correa.
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A fs. 13 a 55, escrito de reclamo, resolución del Tribunal que lo provee, confiere
traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs.56, certificado emitido por el Sr. Secretario del Tribunal de la Custodia de
los siguientes documentos: tres archivadores, color bordeo marca Dimerc la que contiene
diversa documentación de la contribuyente Málaga Asesorías y Consultorías Limitada.
Asignado bajo el N°16-2015.
A fs. 57 a 75, Resolución SIIPERS N° 704, de fecha 14.12.2012; escrito de la
reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso por
correo electrónico, se tenga presente, confiere patrocinio y poder; escrito de evacúa
traslado, medios de prueba, inadmisibilidad probatoria y solicita aviso por correo
electrónico; resolución del Tribunal que los provee y testimonio de su notificación.
A fs. 76 a 78, escrito de la parte reclamante de delega poder; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 79 a fs. 88, documentos acompañados por la reclamante: copia autorizada
de escritura pública de mandato judicial, de fecha 08.09.2015, de Málaga Asesorías y
Consultorías Spa a don Alejandro Reyes Pizarro; copia de página web del Poder Judicial;
copia de certificado de título de doña María Alejandra Sepúlveda Figueroa, de fecha
04.09.2015; copias simples de cédulas de identidad de doña María Alejandra Sepúlveda
Figueroa y don Alejandro Humberto Reyes Pizarro; escrito se tenga presente, acompaña
documento, con citación, se tenga por notificado expresamente y confiere patrocinio y
poder; escrito de renuncia a patrocinio y poder; resolución del Tribunal que los provee y
testimonio de su notificación.
A fs. 89 a fs.92, escrito de la parte reclamante de solicita lo que indica; escrito
de la parte reclamada de delega poder y solicita aviso por correo electrónico; resolución
del Tribunal que los provee y testimonio de su notificación.
A fs. 93 a fs.98, documentos acompañados por la reclamante: copia autorizada
de escritura pública de mandato judicial, de fecha 06.11.2015, de Málaga Asesorías y
Consultorías Spa a don Juan Pablo Orellana Pavón y Otro; escrito en el cual asume
patrocinio y poder, acompaña documento, solicita lo que indica y señala domicilio;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
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A fs. 99 a fs.103, documento acompañado por la reclamante: copia autorizada
de escritura pública de mandato judicial, de fecha 06.11.2015, de Málaga Asesorías y
Consultorías Spa a don Juan Pablo Orellana Pavón y Otro; escrito de acompaña
documento; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 104, certificado emitido por el Sra. Secretaria Abogada Subrogante del
Tribunal.
A fs. 105 a fs. 106, resolución del Tribunal y testimonio de su notificación.
A fs.107 a fs.110, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015;
escrito de la reclamada en el cual confiere patrocinio y poder, se tenga presente,
acompaña documento, se tenga presente y revoca patrocinio y poder; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 111 a fs. 113, escrito de la parte reclamada de delega poder y solicita aviso
por correo electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 114 a 118, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio
de notificación y comprobantes de remisión de Correos de Chile.
A fs. 119 a fs. 121, escrito de la parte reclamada de delega poder; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 122 a fs.129, escrito de la parte reclamante, deduciendo recurso de
reposición y, en subsidio apelación en contra de la resolución de 18.05.2018 y solicita
aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal que acoge el recurso de reposición
y testimonio de su notificación.
A fs. 130 a fs. 133, escrito de la parte reclamante de acompaña lista de testigos
y escrito de delega poder; resolución del Tribunal que los provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 134 a fs.136, escrito de la parte reclamante de solicitud que indica;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 137 a fs. 141, escrito de la parte reclamada de delega poder; resolución del
Tribunal que lo provee en audiencia testimonial y testimonio de su notificación.
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A fs. 142 a fs. 146, físico no escaneable de los documentos acompañados por la
parte reclamante; escrito de acompaña documento; resolución del Tribunal que lo provee
y testimonio de su notificación.
A fs. 147, certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal de la
Custodia de documentos acompañados por el reclamante: 1 archivador, caratulado,
Archivador Málaga Asesorías y Consultorías. Asignado bajo el N°44-2018.
A fs. 148 a fs. 150, resolución del Tribunal que dicta Autos para Fallo y
testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en su escrito de fecha 17.12.2014, la reclamante interpone
reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación N°347,
de fecha 29.08.2014, solicita se deje sin efecto y se tenga por acreditadas como
necesarias para producir la renta las partidas objetadas y se declare la procedencia de la
pérdida tributaria del ejercicio declarado en el Código 643 de la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, Año Tributario 2011, Folio N° 99629701, por los fundamentos de
hecho y de derecho, que a continuación indica:
Hechos
1.- Que el día 06.05.2011, presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta,
Formulario 22 Folio N° 996297901, AT 2011.
2.- Que a través de Carta Operación Renta N°610205514, el Servicio de
Impuestos Internos detalló que la declaración precedentemente señalada presentaba
diferencias respecto de la información que tenía éste, generando observaciones y
requiriendo antecedentes que debían ser aportados el 25.11.2011.
3.- Que el 28.04.2014, el Servicio notifica la Citación N° 40, de fecha
24.04.2014, en la que solicita rectificar, aclarar, ampliar o confirmar las siguientes
partidas de su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2011:
a.- Pérdida de ejercicios anteriores para el año tributario, declarada en el código
634, por la suma de $ 1.757.674.993.-
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b.- Acreditar los siguientes costos y gastos:
Otros gastos deducidos de ingresos brutos, código N° 635, por $ 71.863.885.-
Corrección Monetaria Saldo Deudor, código N° 637, por $ 1.115.945.006.-
Otras partidas, código N° 807, por $ 4.462.089.754.-
4.- Que el 30.06.2014, se dio respuesta lo solicitado por el Servicio, donde se
acreditó mediante fundamentos de hecho y de derecho, contabilidad fidedigna, y
antecedentes de respaldo requeridos.
5.- Que el 29.08.2014, el SII emitió la Liquidación N° 347, notificada con esa
misma fecha, en la que se concluye y determina una Base Imponible del Impuesto de
Primera Categoría, por $ 2.413.034.658.-, en contraposición a la pérdida declarada en la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2011, ascendente a la suma de
$1.363.512.936.-, determinándose una nueva base imponible ascendente a $
2.413.034.658.-, y una diferencia de impuesto determinada al 30.04.2014, por $
415.958.914.-
6.- Que el 23.09.2014, interpuso Recurso de Reposición Administrativa, en
contra de la Liquidación reclamada, recurso que fue rechazado por el SII.
7.- Que en definitiva, solicita se deje sin efecto la Liquidación N° 347, notificada
por cédula con fecha 29.08.2014.
Respecto del Argumento del SII en relación a la Primera Partida observada
Pérdida de Ejercicios.
Indica que la objeción del Servicio se funda principalmente en que su parte no acreditó
la deducción en la determinación de la Renta Líquida Imponible efectuada por concepto
de pérdida de ejercicios anteriores.
Fundamento de la Reclamante.
1.- Señala que la pérdida tributaria que se registró en la Declaración Anual de Impuesto
a la Renta Año Tributario 2011, por $1.373.512.936.-, se generó íntegramente en los
años comerciales 2007 y 2008, toda vez que en el año comercial 2006, se generó una
utilidad tributaria, la que fue íntegramente imputada a la pérdida tributaria generada en
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el año comercial 2005. Así, en las determinaciones tributarias correspondientes al año
comercial 2007 no existió deducción alguna relacionada con pérdidas tributarias de
arrastre.
2.- Luego en los años comerciales 2009 y 2010, se obtuvo en el ejercicio una utilidad
tributaria de $537.858.122.- y $384.162.057.-, respectivamente, montos que
disminuyeron las pérdidas tributarias generadas en los años comerciales 2007 y 2008,
todo lo anterior de conformidad al orden de imputación de las pérdidas tributarias a las
utilidades acumuladas de la empresa, según se indica en el artículo 31 N° 3 de la Ley de
la Renta y las instrucciones del Servicio contenidas en la Circular N° 17, de fecha 19 de
marzo de 1993.
3.- Es así que la pérdida tributaria generada el año comercial 2007, por $ 1.724.208.197.-
,fue absorbida parcialmente por utilidades tributables positivas generadas en años
comerciales posteriores, lo que ha implicado su disminución paulatina a la cantidad de
$1.176.304.769.- en el año comercial 2008, a la cantidad de $ 378.414.393 en el año
comercial 2009, y a la suma $387.874.753.-, en el año 2010. Por su parte, la pérdida
tributaria generada el año comercial 2008, por $1.336.390.478.-, (que excluye los
resultados de años anteriores) se mantuvo íntegramente al año comercial 2010.
5.- El origen de las pérdidas indicadas, se genera en:
a.- Diferencia de cambio instrumentos financieros por $ 1.214.532.557.-, AT 2008.
Cita la norma del artículo 41 numeral 4° de la Ley de Impuesto a la Renta y Oficio N°
2.277, de 29.08.2003 e indica que es en esta forma que la reclamante ajustó en el año
comercial 2007, el monto de sus inversiones en instrumentos financieros expresados en
moneda extranjera, es decir, según la variación del tipo de cambio vigente entre el 1° de
enero de 2007 o a la fecha de su adquisición, según corresponda, y aquel vigente al
término del ejercicio.
Lo anterior no ocurrió durante el año comercial 2008, dado que el monto de sus
inversiones en los referidos instrumentos financieros, fueron aportados como capital a la
sociedad Gibralfaro Investment Limitada, según consta en documento de aporte de
capital de fecha 29 de diciembre de 2008.
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Finaliza su exposición respecto de esta partida, individualizando una serie de
documentos que sirven de respaldo y que verifican la existencia, adquisición y propiedad
de los referidos instrumentos financieros durante los años señalados.
b.- Corrección Monetaria patrimonio tributario.
Cita normativa legal pertinente (artículos 20 y 41° Ley de Impuesto a la Renta y Oficio
N° 1.938, de 23.07.1998), e indica que al tenor de las normas transcritas, para la
determinación de la Renta Líquida Imponible, en cada ejercicio elimina el gasto por la
corrección monetaria del patrimonio contable y deduce la corrección monetaria del
patrimonio tributario dado que, en la especie, la pérdida por corrección monetaria del
patrimonio tributario se corrige por el Índice de Precios al Consumidor y la corrección
monetaria de uno de sus principales activos no monetarios (inversiones en instrumentos
financieros adquiridos en moneda extranjera) se corrige según la variación del tipo de
cambio de la moneda respectiva, ambos efectos no se neutralizaron.
Que ello no operó en los años comerciales 2007 y 2008, puesto que las inversiones en
instrumentos financieros se actualizaron según la variación de tipo de cambio
experimentado por la moneda extranjera y no por la variación del IPC, que en
consecuencia, al generar las inversiones en instrumento financiero, pérdidas o resultado
positivos muy menores en los ejercicios respectivos, la pérdida por corrección del
patrimonio tributario (que contienen las citadas inversiones al inicio del ejercicio) no se
neutralizó en su totalidad, incrementado de esta forma las pérdida s tributarias registradas
por la reclamante en los referidos años comerciales, generando un incremento en la
pérdida tributaria representada en el año comercial 2008 de $ 2.086.602.424.-
c.- Remuneraciones y Honorarios.
Señala en este ítem que en los años comerciales 2007 y 2008, registró los gastos
asociados a las remuneraciones otorgadas a los ejecutivos y trabajadores en la cuenta de
resultado 3103101 Remuneraciones, por los importes que grafica en su presentación a
fs. 29 vta y lo que acredita mediante una serie de documentación que individualiza a fs.
29 vta y 30 de autos.
d.- Gastos Generales.
En este ítem indica que los gastos generales registrados durante los años comerciales
2007 y 2008 en la cuenta de resultado 3103103 Gastos Generales, corresponden
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principalmente al pago de la patente comercial, a la contratación de los servicios
contables, legales, tributarios y de recursos humanos a la empresa Task Andes
Consulting Limitada (antes Task Andes Consulting S.A.) y a otros desembolsos por
asesorías de auditoría financiera, tributarias y administrativas, todos ellos necesarios,
constituyendo estos gastos desembolsos imprescindibles para su operación diaria y
regular, para lo cual acompaña documentación que individualiza a fs. 31 de autos.
Respecto del Argumento del SII en relación a la Segunda Partida observada Otros
Gastos Deducidos Ingresos Brutos.
La partida señalada se encuentra compuesta por varias cuentas contabilizadas en el
balance correspondiente al período terminado al 31 de diciembre del año 2010, de las
cuales el Servicio procedió a liquidar algunos conceptos mediante su agregación a la
Renta Líquida Imponible Declarada por mi representada; éstas son:
. - 3-1-03-01-03 Gastos Generales por $ 189.678.677.-;
. - 3-2-06-0102 Otros Gastos Financieros por $ 62.081.-; y
. - 3-2-09-01-01 Diferencias de cambios por $ 476.505.300.-
Que el cuestionamiento respecto de este ítem por el Servicio se basa en tres aspectos, a
saber: no se habría acreditado la necesariedad de los gastos generales declarados por la
contribuyente; ni la cuenta de gastos financieros, ni la cuenta de diferencia de cambio.
Fundamento de la Reclamante.
Hace presente que la referida cuenta 3-1-03-01-03 Gastos Generales por
$189.678.677.-, se compone de $ l03.482.823.-, por gastos incurridos en relación a la
contratación de los servicios contables, legales, tributarios y de recursos humanos a la
empresa Task Andes Consulting Limitada; y por la cantidad de $ 86.125.784.-,
correspondiente a otros desembolsos incurridos por asesorías de auditoría financiera,
tributarias y administrativas.
Que respecto del primer desembolso por $ l03.482.823.-, se basa en que es una sociedad
que se encuentre plenamente operativa y con una inversión de la relevancia e importancia
que requiere de los servicios contratados de contabilidad y de asesoría periódica y
recurrente en materias legales, tributarias y de recursos humanos, lo que acredita con el
contrato de prestación de servicios de Task Andes Consulting Limitada.
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Que en relación a la suma de $ 86.195.784.-, se trata de otros desembolsos por asesorías
de auditoría financiera, tributarias, administrativas y gastos menores, los que desglosa
de la siguiente manera:
a.- Servicios profesionales Deloitte Auditores y Consultores Limitada, por $23.224.164.-
b.- Servicios profesionales Pricewaterhouse Coopers Consultores, Auditores y
Compañía Limitada, por $ 4.267.538.-
c.- Servicios profesionales a don Oscar Garreton Purcell, por $ 28.318.392.-
Indica que el saldo por $ 30.685.690.-, corresponden a gastos generales incurridos por la
reclamante en el año comercial 2010.
Que respecto de la cuenta 3-2-06-0102 Otros Gastos Financieros por $ 62.081.-
Señala que el concepto liquidado corresponde a gastos por comisiones bancarias, lo que
acreditará mediante comprobante contables.
Que en relación a la cuenta 3-2-09-01-01 Diferencias de cambios por $ 476.505.300.-
Expresa que la pérdida por diferencia de cambio registrada y reflejada en su contabilidad
fidedigna, consistente en sus Estados Financieros Auditados correspondientes al
ejercicio terminado el 31 de diciembre de 2010, se relaciona principalmente con el
reconocimiento de los efectos contables, en función del tipo de cambio al 31 de
diciembre de 2010, de las 218.230 cuotas en el Fondo de Inversiones Moneda
Latinoamérica, administrado por Moneda Corredores de Bolsa Limitada y por 36.400
cuotas en el fondo Global Optimization Fondo de Inversión, administrado por Celfin
Capital S.A., y que fue debidamente informado por las respectivas administradoras en la
declaración jurada N° 1.818, al 31 de diciembre de 2010, en su calidad de agentes
retenedores.
La diferencia de cambio de las cuotas de ambos fondos, como gastos para efectos
tributarios fueron excluidos en la determinación de la renta líquida imponible del
impuesto de primera categoría correspondiente al año tributario 2011, toda vez que
correspondían a una pérdida financiera no considerada en la determinación del resultado
tributario. En su reemplazo se efectuó un agregado en la determinación de la Renta
Líquida Imponible de dicho ejercicio de $151.550.745.-, correspondiente a la corrección
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monetaria de dichos activos, determinada de acuerdo a las disposiciones establecidas en
el artículo 41° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Realizado el ajuste anterior a la cuenta 0 3-2-09-0 1-01, la renta líquida imponible del
Impuesto de Primera Categoría AT 2011, incluyó como parte del resultado tributario, la
utilidad generada por la diferencia de cambio asociada a las cuentas por pagar y efectivo
en moneda extranjera por un monto neto de $ 450.159.498.-, en razón de que la variación
anual del tipo de cambio disminuyó, durante el año comercial 2010, de $ 507,10.- a $
468,01.- pesos por Dólar de los Estados U nidos de Norteamérica, según consta en la
base de datos estadísticos del Banco Central de Chile, lo que implicó una disminución
de su deuda mantenida con terceros, generando de esta forma la utilidad antes indicada.
Por lo anterior es que la agregación a la determinación de la Renta Líquida Imponible
del año tributario 2011, de la referida cuenta contable por $ 476.505.300.-, responde a
su parecer, a una incorrecta verificación y lectura de la documentación acompañada en
el proceso de fiscalización, toda vez que parte de los saldos que componen dicha cuenta
ya habían sido incluidos en el ajuste a valor de mercado de los instrumentos financieros,
cuyo saldo fue de $ 1.292.47 1.772.-, acompaña la documentación necesaria para
acreditar sus dichos.
Respecto del Argumento del SII en relación a la Tercera Partida observada Otras
Partidas.
Señala que esta partida corresponde a aquellas cantidades que en virtud de las normas
tributarias de la Ley de la Renta, deben ser consideradas como una deducción de la renta
líquida.
Dicha partida se encuentra compuesta por varios conceptos los que fueron agregados por
el SII a la Renta Líquida Imponible Declarada; éstas son:
a.- Provisión bono de vacaciones por $ 70.154.772.-; y
b.- Instrumentos financieros valor de mercado por $ 1.292.471.772.-
Indica que la contribuyente no aportó documentación de respaldo, ni demostró la
necesariedad del gasto de provisión de bono de vacaciones y tampoco habría acreditado
la deducción referida al ajuste valor de mercado de los instrumentos financieros.
Fundamento de la Reclamante.
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Respecto de la Provisión bono de vacaciones, por $ 70.154.772.-, indica que fue
agregado por igual monto en la determinación de la Renta Líquida Imponible del
Impuesto de Primera Categoría preparada para el año tributario 2009.
Que de lo señalado por el Servicio se desprende que éste determinó que la RLI
correspondiente al año tributario 2009, en su folio 2815, sólo registra un agregado por $
29.932.4 74.-, por concepto de provisión de vacaciones, en circunstancias que en ella se
expresa la suma neta entre el agregado por la cantidad de $ 70.154.772.-, y la deducción
por la suma de $ 40.222.293.-
Hace presente que el efecto en resultado por este concepto para el año tributario 2011
ascendió a la cantidad de $ 34.265.303.-, es decir, la diferencia producida entre la
provisión de vacaciones año comercial 2010, agregada a la Renta Líquida Imponible y
la provisión de vacaciones año 2009 que fue deducida de la misma, es decir, el gasto de
$ 70.154.767.-, corresponde a las vacaciones pagadas durante el año 2010, por lo que a
su parecer, la objeción del Servicio como gasto de esta provisión ha sido errónea.
Que respecto de Valor de mercado instrumentos financieros y otros ajustes
financieros por $ 1.292.471.772.-
Cita normativa legal pertinente (artículo 2° numeral 1 de la Ley de Impuesto a la Renta
y Oficios N° 4.387, de 08.11.2001 y 3.307, de 08.08.2001, ambos del SII), e indica que
al tenor de las normas transcritas y aplicando de forma general el criterio anterior,
respecto de las alzas o bajas que experimente una determinada inversión en el mercado,
la utilidad o pérdida asociada a esas variaciones, solo tendrá incidencia tributaria cuando
la inversión se liquide o enajene, dado que la Ley del Impuesto la Renta no grava como
ganancia de capital la plusvalía que una inversión pueda tener en un momento
determinado, así como tampoco reconoce la pérdida de valor o baja en la cotización que
haya experimentado la inversión en el mismo periodo de tiempo.
Es decir, la valorización de mercado de los instrumentos financieros no produce efectos
tributarios, debiéndose contabilizar la inversión durante el período anterior a la
enajenación, al valor de adquisición debidamente reajustado, es en ese momento que la
utilidad o pérdida asociada podrá contabilizarse para efectos tributarios.
Por ello es que la enajenación de las 218.230 cuotas del fondo CFII MLDAT se verificó
con fechas 6 y 1° de diciembre de 2011, según se acredita mediante facturas electrónicas
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N° 61.255 y N° 61.309, respectivamente y la enajenación de las 36.400 cuotas del fondo
CFII Global por parte de la contribuyente se verificó con fecha 13 de diciembre de 2011,
según se acredita en Declaración Jurada N° 1.891, sobre compra y venta de acciones de
sociedades anónimas y demás correspondiente al año comercial 2011, reconociendo en
dicho ejercicio el efecto tributario de la enajenación.
Finaliza su alegación señalando cómo se determinó el valor contable de las cuotas en los
fondos de inversión y señala que el valor contable de estos instrumentos financieros se
incrementó sólo por efecto de ajuste a valor de mercado durante el ejercicio, salvo en el
caso del primero que también incluyó los dividendos percibidos por la cantidad de
$491.805.596.- los que, para efectos tributarios, fueron debidamente contabilizados y
que no fueron deducidos en la determinación de la Renta Líquida Imponible
correspondiente al año tributario 2011, dado que no afectaron los resultados del ejercicio
2010, los que se contabilizaron como parte del activo asociado a las inversiones en
Moneda extranjera, razón por la cual se controlan en forma separada para efecto de
realizar los ajustes en las determinaciones tributarias de primera categoría del año 2010,
lo que acreditará con la documentación que individualiza a fs. 44 de autos.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito
de traslado señala los siguientes argumentos los que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
Respecto de los Hechos, indica que:
1.- La sociedad Málaga Asesorías y Consultorías Limitadas fue constituida por
Inversiones Busturia Limitada, Inversiones Errazú Limitada, Inversiones Kaizen
Limitada, Inversiones Jutlandia Limitada, Inversiones Cerro Dieciocho Limitada e
Inversiones Homar Limitada con fecha 29.07.2005 e inició actividades el 12.08.2005,
siendo su objeto participar en sociedades de cualquier naturaleza y objeto, comprar y
vender acciones y derechos civiles, prestación de servicios de asesoría, administración y
organización de empresas y asistencia técnica en todas sus formas, quedando
comprendidas todas actividades lucrativas, relacionadas con la ya citadas y otros
negocios que los socios acuerden, cuyo capital inicial social fue de $ 600.000.- , aportado
en partes iguales de $ 100.000.-, por cada uno de los socios.
2.- Se realizaron una serie de modificaciones a la participación social de la
reclamada.
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3.- El día 06.05.2011, presentó Declaración de Impuesto a la Renta Folio N°
99629701, AT 2011, declarando como resultado tributario del ejercicio una Pérdida
Tributaria de $1.373.512.936.-, y como pérdida de ejercicios anteriores en el código 634,
la suma de $1.757.674.993.-
4.- Mediante Carta de Operación Renta N° 610205514, de 17.10.2011, se le
requirió documentación contable y tributaria para la fiscalización de las observaciones
de su Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N° 99629701, AT 2011.
5.- El 25.11.2011, por Carta de Operación referida y con el objeto de solucionar
las observaciones formuladas, se le solicitó que acompañara una serie de documentos;
con esa misma fecha concurre a las oficinas del Servicio solicitando nueva fecha para
acompañar los antecedentes requeridos, concediéndole prórroga hasta el día 28.12.2011,
sin concurrir el día indicado.
6.- El día 12.03.2014, se notificó a través de Formulario 3285, Folio N° 740425,
a la sociedad reclamante, con el fin de que acompañara el 28.03.2014, una serie de
documentos, sin que éste diera respuesta a lo solicitado.
7.- El día 24.04.2014, se emitió la Citación N° 40/ 1, notificada el 28.04.2014,
mediante la cual se le solicitó a la contribuyente que acreditara la pérdida de ejercicios
anteriores para el año tributario 2010, código 634, declarada en el Formulario 22, Folio
N° 99629701, por un monto de $ 1.757.674.993.-, junto a los costos y gastos declarados
en el formulario 22, AT 2011. El reclamante no dio respuesta en forma oportuna y
solicito prórroga del plazo, a la que se accedió por un mes.
8.- El 30.06.2014, dio respuesta a la Citación aportando los documentos
individualizados a fs. 62 vta a 65 vta de autos.
9.- El 29.08.2014, el SII emitió la Liquidación N° 347, por considerar que los
antecedentes aportados por la sociedad Málaga Asesorías y Consultorías Limitada, no
eran suficientes para aclarar las observaciones formuladas por este Servicio, sin perjuicio
de las partidas que se conciliaron por las explicaciones de la contribuyente.
Argumentos de la reclamante
Expresa que la reclamante funda su pretensión en dos hechos:
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1°. - Que la pérdida de arrastre registrada en el AT 2011, dice relación con los
años comerciales 2007 y 2008.
2°. - Que el SII se limita en su Liquidación a señalar que no se habrían aportado
los respaldos necesarios para verificar lo registrado en su determinación de la renta
líquida imponible, lo que a su parecer no corresponde, puesto que su parte acompañó los
antecedentes solicitados para acreditar y justificar la pérdida de arrastre registrada; y
realiza un breve análisis de cada una de las partidas observadas.
El Reclamo debe ser rechazado en todas sus partes
Sostiene la reclamada que el reclamo debe ser desestimado por los argumentos que a
continuación expone:
En relación a las Partidas
Pérdida de ejercicios Anteriores.
1.- Que éstos se generaron en los años comerciales 2007 y 2008, por efecto de
tipo de cambio asociado a los instrumentos financieros expresados en dólares
americanos.
2.- Hace presente que la reclamante no aportó antecedentes que acreditaran las
deducciones realizadas en la determinación de la Renta Líquida Imponible.
3.- Finaliza su argumento en que corresponde a la reclamante de conformidad a
lo prescrito en el artículo 31 inciso 3° N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículo
21 del Código Tributario, acreditar los requisitos de los gastos y en general, el resultado
tributario de la pérdida de los períodos en que ésta se origina.
Otros Gastos Deducidos de Ingresos Brutos.
1.- Dentro de éstos se encontrarían los gastos relacionados con servicios
contables, asesorías financieras y tributarias, los que se registraron en el libro de compras
de los meses de enero a diciembre de 2010, que habrían sido necesarios para el desarrollo
normal del giro de la sociedad según sostiene la reclamante.
2.- Que al no contar con los recursos humanos y materiales para realizar la
contabilidad de conformidad a las normas tributarias y financieras vigente, la reclamante
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señala que se hizo necesaria la contratación de Task Andes Consulting Chile Limitada,
principal desembolso en la cuenta de gastos generales, ítem gastos contables por
$103.482.893.-, de un total de gastos generales por $ 189.678.677.-, relacionándose los
otros gastos con servicios tributarios y administrativos por $ 86.195.784.-
3.- Que en relación a la cuenta anterior de gastos contables por $103.482.893.-,
la reclamante en la etapa administrativa no aporta antecedentes suficientes para validar
los montos y las necesidades de los gastos invocados, sólo acompaña las facturas N°s
633, 685 ,710 y 730, por un total de $ 32.555.214.-
4.- Que en relación a los otros desembolsos por un total de $86.195.784, no
aportó ningún antecedente que acreditara los gastos efectuados.
5.- Respecto de los otros gastos financieros, éstos según la reclamante,
corresponderían a los gastos por comisiones cobrados por un banco, lo que no logró
acreditar al no acompañar antecedente alguno en la etapa administrativa que diera cuenta
de ello.
6.- Que en relación a las diferencias de cambios, ésta según la reclamante, se
relaciona con el reconocimiento de efecto contable asociado con los instrumentos
financieros, los que fueron excluidos en su totalidad de las determinaciones tributarias,
la diferencia de cambio después del ajuste corresponde a una utilidad para la
actualización de la cuenta por pagar en moneda extranjera, en razón de que al disminuir
el tipo de cambio año 2010, disminuyó en consecuencia la deuda que la reclamante
mantenía con terceros generando una utilidad.
Pese a que se tuvieron a la vista fotocopias de los Estados de Cuenta Mensual
emitidas por Celfin Capital (enero a diciembre 2010) e informe mensual de Moneda
Asset Management (febrero a diciembre 2010), ninguna de las dos pudo desvirtuar las
partidas observadas por el Servicio, puesto que, la primera, no identifica a quién va
dirigida la información para corroborar si el movimiento del patrimonio consignado
corresponde a la reclamante y, la segunda, refleja el movimiento de dinero invertido en
distintos instrumentos financieros, pero no aporta antecedentes que permitan al Servicio
efectuar un análisis de la correcta aplicación del artículo 41 N° 4 y/o 10 del Código
Tributario.
Otras Partidas.
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a.- Provisión bono de vacaciones por $ 70.154.772.- concepto que no fue
acreditado por la reclamante como necesario para producir la renta.
b.- Valor de mercado instrumentos financieros y otros ajustes financieros por $
1.292.471.772.-
En este punto, la reclamante señala que el detalle de valor de mercado se sustenta
en las cartolas emitidas por las instituciones financieras mayores contables y análisis
contables; sin embargo y pese a que se tuvo a la vista la planilla denominada Inversión
Instrumentos Financieros - Valor Financiero, ésta por sí sola no logró desvirtuar el monto
deducido por la contribuyente en su determinación de la Renta Líquida Imponible, AT
2011.
Además, dentro de los documentos aportados, se encontraban cartolas emitidas
por una persona jurídica distinta a la reclamante, razón por la que éstas no se
consideraron, al no dar cumplimiento a lo requerido por el Servicio en la Citación, por
lo que no se pudo tener por acreditados los gastos de conformidad a lo prescrito en el
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En relación al Derecho
Cita numerosa normativa legal que sustenta el rechazo al reclamo interpuesto,
junto a jurisprudencia de nuestros tribunales atingentes a la materia que se está
conociendo.
Concluye su presentación solicitando se rechace íntegramente el reclamo
interpuesto, se confirme lo resuelto en la liquidación y se condene en costas a la
reclamante.
TERCERO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos
en autos los siguientes:
1.- La reclamante Málaga Asesorías y Consultorías Spa, es una empresa del giro:
Servicio Financiero Inversión o Capitalización Rentista de Capital Mobiliario, que
registra inicio de actividades el 12.08.2005, que por el desarrollo de dichas actividades
es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar
su renta efectiva mediante contabilidad completa, por tanto, debe determinar su renta
imponible de acuerdo a las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley de Renta.
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2. - Que el 06.05.2011, la reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a
la Renta, Formulario 22 Folio N° 99629701, AT 2011, declarando como resultado
tributario del ejercicio una Pérdida Tributaria de $ 1.373.512.936.-, y como pérdida de
ejercicios anteriores la suma de $ 1.757.674.993.-, la que fue observada por el Servicio.
3°. - Que el Servicio le requirió a la reclamante mediante Carta de Operación
Renta N° 610205514, de fecha 17.10.2011, documentación contable y tributaria para la
fiscalización de las observaciones realizadas, los que debían ser acompañados el día
25.11.2011, fecha en que concurre a las oficinas solicitando prórroga de plazo el que se
amplió hasta el día 28.12.2011, sin que aportara antecedentes solicitados por el Servicio.
4°. - Que el día 12.03.2014, se notificó a la reclamante mediante Formulario
3285, Folio N° 740425, con el objeto de que aportara una serie de documentos el día
28.03.2014.
5°. - Dado el incumplimiento, el día 28.04.2014, el Servicio emitió la Citación
N° 40/1, de 24.04.2014, notificada a la reclamante el día 28.04.2014, con la finalidad
que acreditara la pérdida de ejercicio anteriores y los costos y gastos declarados en el F
22, AT 2011.
6°. - Que el 30.06.2014, la reclamante aporta una serie de documentos los que el
Servicio considera insuficientes para aclarar las observaciones formuladas, pese a esto,
por las explicaciones de la reclamante, se conciliaron ciertas partidas (Otros gastos
deducidos, se concilia la cuenta mantención vehículos, por $ 5.614.827.- y la corrección
monetaria patrimonio por $ 1.115.945.006.-, Utilidad Inversión EERR, por
$1.357.402.182. Dividendos percibidos por $ 16.204.215.-, Corrección monetaria
patrimonio tributario por $ 984.983.340.-, y Corrección monetaria financiera por
$740.873.473.-) y se procedió a practicar la Liquidación N° 347 por diferencias de
impuesto correspondiente al Año Tributario 2011, el 29.08.2014.
CUARTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
por resolución de fecha 18.05.2018 se recibió la causa a prueba, resolución que fue objeto
de recurso de reposición por la parte reclamante, el que fue acogido íntegramente por el
Tribunal, quedando en definitiva la interlocutoria de prueba, como a continuación se
indica:
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1.- Efectividad de encontrarse correctamente determinada la Renta Líquida
Imponible, para el Año Tributario 2011, en lo relativo a la acreditación de la Pérdida de
ejercicios anteriores.
2.- Efectividad que la pérdida “Otros gastos deducidos de ingresos brutos”
cumple con los requisitos para ser considerados como gastos necesarios para producir la
renta.
3.- Efectividad que la partida “Otras partidas”, relacionadas con Provisiones,
bono por vacaciones y valor de mercado de instrumentos financieros y otros ajustes
financieros, cumplen con los requisitos para su deducción de la Renta Imponible AT
2011.
QUINTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos
controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y
medios de prueba:
a) Parte reclamante:
- Legajo de documentos físicos no escaneables que se encuentran custodiados
bajo el N° 16 - 2015.
- A fs. 3 a 8, copia simple de la Liquidación N° 347, de fecha 29.08.2014, emitida
por el SII.
- A fs. 9, copia simple de cédula de identidad de doña María de los Ángeles Soto
Correa.
- A fs. 10 a 11, copia autorizada de la escritura pública de mandato judicial, de
fecha 15.12.2014, de Málaga Asesorías y Consultorías Spa a doña María de los Ángeles
Soto Correa.
- A fs. 79 a 84, copia autorizada de escritura pública de mandato judicial, de
fecha 08.09.2015, de Málaga Asesorías y Consultorías Spa a don Alejandro Reyes
Pizarro; copia de página web del Poder Judicial; copia de certificado de título de doña
María Alejandra Sepúlveda Figueroa, de fecha 04.09.2015; copias simples de cédulas de
identidad de doña María Alejandra Sepúlveda Figueroa y don Alejandro Humberto
Reyes Pizarro.
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- A fs.93 a 94, copia autorizada de escritura pública de mandato judicial, de fecha
06.11.2015, de Málaga Asesorías y Consultorías Spa a don Juan Pablo Orellana Pavón
y Otro.
- A fs.99 a 100, copia autorizada de escritura pública de mandato judicial, de
fecha 06.11.2015, de Málaga Asesorías y Consultorías Spa a don Juan Pablo Orellana
Pavón y Otro.
- A fs. 142, Legajo de documentos físicos no escaneables que se encuentran
custodiados bajo el N° 44 - 2018.
b) Parte reclamada:
- No rinde.
Prueba testimonial: La parte reclamante rindió prueba testimonial que fue
ofrecida mediante escrito de fecha 05.06.2018, audiencia que se llevó a cabo con fecha
28.06.2018, que rola de fs. 138 a 141 vta., en la que deponen:
Doña Elena del Pilar Reyes Oñate, RUT N°15.840.203-3, quien legalmente
juramentada declara sólo respecto del punto N° 1 y señala:
Que su profesión es contador auditor, trabaja en TAC Andes Consulting desde
hace cuatro años, y que la reclamante es su cliente.
Que la pérdida tributaria de arrastre se basa también en los ajustes contables, en
el caso directo de Málaga, por lo que pude analizar, es un tema de diferencia de tipo de
cambio que se genera en el año 2007, al ser ésta una sociedad de inversiones; que
entiende que lo que genera la pérdida es la contabilidad en sí, y que la contabilidad está
bien realizada.
Doña Angélica del Carmen González Tapia, RUT N° 10.618.080-6, quien
legalmente juramentada declara respecto de los puntos 1.- y 3.- y señala:
Que su profesión es contador auditor, trabaja en TAC desde agosto de 2017, que
la reclamante es uno de sus clientes.
Al punto de prueba N° 1: Que sí se aplicó la pérdida de arrastre a la RLI del AT
2011 y la pérdida de los años 2007 y 2008 corresponde al resultado propio del ejercicio
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y de la actividad que genera Málaga, dado principalmente por la variación del tipo de
cabo de los instrumentos financieros en los que se invirtió, la corrección monetaria de
patrimonio y los gastos de la compañía. Agrega que realizo cálculos los que le coinciden
con los que se hicieron en su oportunidad, estos cálculos, en los registros contables
generaron una pérdida, lo que ha sido por el tratamiento de la legislación vigente; que la
diferencia mayor se produce en el último mes del año 2007, que fue cuando más cayó el
tipo de cambio.
Para los cálculos se basó en el valor de los instrumentos que son varios tipos de
bonos; de la contabilidad y sus respaldos, son en dólares americanos por lo que el tipo
de cambio lo obtuvo de las tablas de la página del SII, para cada inversión rescate o
actualización de cierre de periodo.
Agrega que la diferencia se produjo al cierre del año 2017, fecha en que bajó el
dólar versus el inicio del año, lo que generó una disminución en el valor de los bonos al
expresarlos en moneda nacional y eso generó una pérdida.
Al punto N° 3: Que de lo que recuerda, no hay ajustes por valor de mercado este
año porque no hubo liquidaciones ni ventas de instrumentos financieros para realizar
ajustes por alzas o bajas en el mercado. Y de provisión por bono de vacaciones, se hacía
un cálculo sobre la remuneración en proporción a una renta mensual por días de
vacaciones; lo declarado corresponde al año comercial 2010.
Agrega que ella repitió el cálculo con la renta que se registró para el año 2010 y
corresponde al valor registro en ese ejercicio.
Del análisis de lo señalado, se concluye que los dichos son muy genéricos, por
lo que los testimonios de los testigos no aportaron elementos de convicción al Tribunal,
razón por la que la controversia habrá de analizarse a la luz de la normativa pertinente y
a las demás probanzas aportadas al proceso.
SEXTO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de
esta sentenciadora, primeramente, es dable tener presente el marco normativo en el
cual se encuadra la controversia:
Artículo 21 inciso primero del Código Tributario. - “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
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sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo
establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar
las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.
Artículo 24 del Código Tributario. - “A los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren
diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior.
En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y,
cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido la contribuyente por
atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.
Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada en
el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de sesenta
días señalado en el inciso 3º del artículo 124º. Sin embargo, si la contribuyente hubiere
deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de
la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado
sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135º
o en virtud de otras disposiciones legales. Para el giro de los impuestos y multas
correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y
multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o
elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación.
A petición de la contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a
las oportunidades señaladas en el inciso anterior.
En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido
declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite
previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, (8-a) como
también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con
las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En el caso de quiebra
de la contribuyente, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite
previo, todos los impuestos adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificación que
deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales.
Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes
a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán
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consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación,
reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la
primera parte del inciso anterior.
Artículo 59 del Código Tributario. – “Dentro de los plazos de prescripción, el
Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán
ser presentados al Servicio por la contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve
meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos
los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente,
citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes
casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con
ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización
empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en
que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados
con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del
artículo 161.
Artículo 63 del Código Tributario. - “El Servicio hará uso de todos los medios
legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para
que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que
la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario
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podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser
delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 3º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.
Artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. – “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”
SÉPTIMO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez
Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana
crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima
las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este
tipo de procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos
casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad”.
OCTAVO: Que, previo a analizar las probanzas rendidas en el proceso,
corresponde determinar la procedencia de aplicar en el caso de autos, la limitación a los
medios de prueba como lo solicita la parte reclamada, respecto de la documentación
acompañada por la reclamante como fundamento de su reclamación tributaria.
Que la actividad probatoria de las partes debe ir en el sentido de acreditar los
hechos, sustanciales, pertinentes y controvertidos, que en este caso, tiende a comprobar
la efectividad de proceder la inadmisibilidad probatoria consagrada en el artículo 132
inciso 11 del Código Tributario o, en su defecto, que es plausible la excepción prevista
en la misma norma, esto es, que se justifique el hecho de no haber aportado los
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antecedentes solicitados en la Citación, en el plazo señalado en el artículo 63 del Código
Tributario, por causas que no le hayan sido imputables.
Que, en consecuencia, para resolver la procedencia de la inadmisibilidad
probatoria, es indispensable tener a la vista la Citación N° 40/1, de fecha 24.04.2014,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, lo que no ocurre en la especie, puesto ni
la reclamada ni la reclamante la acompañaron a los autos, con la finalidad de poder
establecer y determinar si se daban o no los requisitos para acoger la limitación
probatoria establecida en el Código Tributario, de modo que ésta será denegada.
Por lo concluido precedentemente, todos los antecedentes aportados en esta
etapa jurisdiccional por la parte reclamante serán analizados al momento de la resolución
de la controversia.
NOVENO: Que, respecto del primer punto de prueba: “Efectividad de
encontrarse correctamente determinada la Renta Líquida Imponible para el Año
Tributario 2011, en lo relativo a la acreditación de la Pérdida de ejercicios anteriores.”
Que la reclamante afirma que la pérdida tributaria que registró en su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta, AT 2011, por $ 1.757.674.993.-, se generó en los años
comerciales 2007 y 2008 principalmente, por efecto del tipo de cambio asociado a los
instrumentos financieros expresados en dólares americanos que mantuvo hasta el año
2007.
Al respecto, cabe señalar que la pérdida tributaria del ejercicio anterior
corresponde al resultado que no fue absorbido, total o parcialmente por utilidades
tributables acumuladas en la empresa, o utilidades recibidas de terceros; que conforme a
lo dispuesto en el inciso 2° del N° 3, del artículo 31 de la LIR, pueden deducirse como
gasto en el ejercicio siguiente, siempre que se aplique el mecanismo y se cumplan los
requisitos de los artículos 29 al 33 de la misma Ley.
Entonces, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la
Renta, la acreditación de la pérdida de ejercicios anteriores, hecha valer en un ejercicio
comercial, implica la revisión y acreditación de la misma desde su origen dado que
ha debido imputarse año a año, aplicando al resultado del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible y, de ello se sigue
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aplicando, sucesivamente, el saldo que restare. En todo caso, la pérdida debe cumplir
con los requisitos estatuidos para aceptar tributariamente su rebaja.
Que la pérdida de ejercicios anteriores debe ser acreditada y justificada
desde su origen de forma fehaciente ante el SII, cumpliendo con los requisitos de
carácter general de toda pérdida y de los específicos, ello, en virtud de la
autodeterminación de impuestos que rige en materia tributaria y, además, en virtud de
los dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que señala que la carga de la prueba
es del contribuyente.
Que la contribuyente en sede administrativa aportó antecedentes que permitieron
al Servicio conciliar una serie de partidas que habían sido observadas, pero no
permitieron justificar la deducción efectuada por ésta en su determinación de la Renta
Líquida Imponible por concepto de pérdida de ejercicios anteriores.
Que siendo la contribuyente la obligada a probar la veracidad, naturaleza y
monto de sus declaraciones, debió haber acreditado esta partida fehacientemente ante el
SII, con toda su documentación de respaldo, consistente en documentos y libros de
contabilidad, de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 16 al 20 del Código
Tributario.
Cabe hacer presente que es el Servicio de Impuestos Internos quien por mandato
legal, está facultado para proceder a la Auditoría Tributaria de los contribuyentes
destinada a fiscalizar el correcto cumplimiento de la obligación tributaria de estos, es
decir: verificar que las declaraciones de impuestos sean expresión fidedigna de las
operaciones registradas en sus libros de contabilidad, de la documentación soportante y
que refleje todas las transacciones efectuadas; establecer si las bases imponibles,
créditos, exenciones, franquicias, tasas e impuestos, están debidamente determinados y,
de existir diferencias, proceder a efectuar el cobro de los tributos con los consecuentes
recargos legales, y detectar oportunamente a quienes no cumplen con sus obligaciones
tributarias.
Es decir y tal como lo señala la reclamada, el procedimiento judicial no
constituye nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario.
Que la reclamante ante esta sede jurisdiccional, con el fin de acreditar su
pretensión y de conformidad a lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario,
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acompañó diversa documentación la que se guardó en Custodia bajo el N° 16 - 2015 y
44 - 2018, que revisados éstos, lo que no importa auditoría, se constató que los
documentos contables acompañados por la reclamante, omiten los datos necesarios y
requeridos por la ley en ellos: giro, rut, domicilio, página, folio y timbre de la sociedad
Málaga Asesorías y Consultorías Limitada, nombre y firma del contribuyente o
representante legal y el profesional encargado de llevar la contabilidad de la empresa,
como lo prescribe la normativa tributaria vigente:
Artículo 16 del Código Tributario. - “En los casos en que la ley exija llevar
contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de
confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente
el movimiento y resultado de sus negocios.”
Artículo 17 del Código Tributario. - “Toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”
Artículo 35 del Código Tributario. – “Junto con sus declaraciones, los
contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los
balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. La contribuyente
podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario
debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director
Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros
de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas
anotadas en la contabilidad.”
Además del Oficio Circular N° 1 de 2 de enero de 2002 del SII, que aclara los
procedimientos que se deben cumplir en lo relativo a la fiscalización de contribuyentes
que solicitan devolución por la recuperación de impuestos de primera categoría por
utilidades absorbidas establece que, para comprobar la veracidad de la devolución
solicitada, se requiere para su revisión de los balances, registro de la renta líquida
imputable de primera categoría y fondo de utilidades tributarias Fut-, como el detalle y
documentación de respaldo de los agregados y deducciones para la determinación de la
Renta Líquida; y en lo específico, en cuanto a la verificación de las utilidades y sus
créditos a recuperar registradas en el libro Fut, señala que se encuentre debidamente
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firmado por la contribuyente o su representante legal y el profesional encargado de
llevar la contabilidad.
En el caso que nos convoca y como se ha señalado precedentemente los
documentos acompañados por la contribuyente en parte de prueba no cumplen con la
normativa legal en la forma en que éstos deben ser emitidos; que respecto del origen en
que se habría producido la pérdida que invoca en el AT 2011, dado que los documentos
y antecedentes acompañados como medio de prueba no son fidedignos y por sí solos no
pueden considerarse idóneos, no permiten tener por justificada esta partida.
Que de lo señalado precedentemente, el Tribunal deja establecido la ineptitud
del procedimiento utilizado por la reclamante para deducir la suma de $ 1.757.674.993.-
, por concepto de pérdida de ejercicios anteriores, dado que atenta contra disposiciones
legales expresas de la Ley de la Renta,
Que por ello es que en la especie, esta sentenciadora concluye que la
contribuyente no satisfizo el estándar probatorio de acreditar el punto de prueba, por
lo que procede confirmar lo obrado por el SII y denegar el reclamo en este punto.
DÉCIMO: Que, en relación al punto N° 2, Efectividad que la pérdida “Otros
gastos deducidos de ingresos brutos” cumple con los requisitos para ser considerados
como gastos necesarios para producir la renta.
Que la reclamante, Málaga Asesorías y Consultorías Ltda, es una empresa con
giro en servicios financieros inversión o capitalización rentista de capital mobiliario.
Que la propia reclamante señaló que en esta partida se registraron los gastos
relacionados con asesorías contables, financieras y tributarias, las que son necesarias
para el desarrollo del giro de la empresa.
Respecto al marco normativo que regula esta materia es preciso señalar que la
reclamante se encuentra gravada conforme a lo dispuesto en el N° 3 del artículo 20 de la
LIR, debiendo tributar sobre sus rentas efectivas determinadas mediante balance general
y con contabilidad completa, aplicando al efecto lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de
la misma Ley.
Cabe señalar que el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en su inciso
primero, dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo
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cuerpo legal, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud el artículo 30, pagados o
adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten
o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, constituyendo entonces,
presupuesto básico de la aplicación del precepto legal referido, que se encuentre
acreditada la existencia de los gastos que se pretenden deducir.
Así también lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores
de Justicia sobre el punto al señalar que sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos
necesarios para producirlas, característica que lleva ineludiblemente a considerar como
tales, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido
incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende
determinar.
El artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta establece los requisitos que
deben cumplirse copulativamente, esto es: 1) Que el gasto se relacione directamente con
la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que no haya
sido rebajado previamente; 4) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el
ejercicio; y 5) Que se acredite o justifique fehacientemente ante el Servicio”.
Es así, como en el caso de autos revisada la prueba aportada por la reclamante
se pudo constatar que:
a.- En el caso de la cuenta Gastos Generales: Los documentos aportados en esta
instancia son insuficientes e incompletos para acreditar que dichos gastos cumplan
con los requisitos legales para su procedencia, toda vez que: primero, debieron ser
acreditados fehacientemente ante el Servicio, lo que en la especie no ocurrió; segundo,
de su revisión se desprende que éstos dan cuenta de ciertas facturas pagadas a asesores
contables de las empresas Deloitte Auditores y Consultores Ltda;
PricewaterhouseCoopers; la reclamante no acompaña detalle de los servicios efectuados,
su periodicidad, ni el monto que permitan establecer la necesariedad del gasto; respecto
de la empresa Task Andes Consulting Limitada, si bien acompaña un contrato de
prestación de servicios suscrito por ambas partes de fecha 03.07.2007, tampoco se
acredita fehacientemente el gasto y la necesariedad de él; asimismo no existe referencia
de los servicios profesionales prestados por don Oscar Garreton Purcell; en
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consecuencia, la partida precedentemente señalada no puede tenerse por acreditada en
esta instancia.
b.- Que en relación a la cuenta Gastos Financieros: La reclamante indica que éstos se
producen por las comisiones bancarias según consta en comprobantes contables, ya se
ha señalado precedentemente que éstos no cumplen con los requisitos de forma
establecidos por la Ley para que se pueda dar por acreditada dicha partida, y tampoco se
acompaña las cartolas de las cuentas bancarias necesarias, con la finalidad de establecer
la efectividad del desembolso en que incurrió la reclamante y de allí establecer el gasto,
su monto, naturaleza, ni su necesariedad.
c.- Que respecto de la cuenta Diferencia de cambios, por $ 476.505.300.- Cabe señalar
que, revisada la documentación acompañada por la reclamante, se pudo constatar que
ella no es clara ni precisa en señalar, cómo dónde y cuándo se habría originado su pérdida
ni la forma en que la arrastró a los años siguientes; así, por ejemplo: en la cuenta
diferencias de cambio no realiza, tal como lo solicitó el Servicio, una explicación y
análisis de manera detallada de cómo se compone o conforma el saldo de cada cuenta
referenciada, ni explica los fundamentos de hecho y derecho que en su concepto lo
justifican, tampoco se aprecia una enumeración completa de los documentos y demás
antecedentes que permitan acreditar los fundamentos de derecho y derecho que respaldan
la fluctuación, ni acompaña los antecedentes que permitan efectuar un análisis y
determinar de manera concreta y precisa los montos registrados por la
contribuyente por dicho concepto; tampoco aporta antecedentes que permitan verificar
las fechas en las cuales se realizaron dichas inversiones, en el país en el cual se
encontraban colocadas y el tipo de moneda en que se realizaron a fin de poder realizar el
correcto análisis que establece el artículo 41 N° 4 o el 10° de la Ley del Impuesto a la
Renta.
Por lo anterior, solo es dable concluir por esta sentenciadora que la reclamante no logró
desvirtuar las partidas reclamadas al no dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de
Impuesto a la Renta respecto de la determinación de su renta líquida imponible, razón
por lo que corresponde confirmar el agregado realizado por el Servicio de Impuestos
Internos y rechazar lo pretendido por la reclamante.
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto al punto de prueba N° 3, Efectividad que
la partida “Otras partidas”, relacionadas con Provisiones, bonos por vacaciones y valor
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de mercado de instrumentos financieros y otros ajustes financieros, cumplen con los
requisitos para su deducción de la Renta Imponible AT 2011.
En primer término, cabe tener presente que las provisiones desde el punto de
vista financiero, se definen como: “pasivos en los que existe incertidumbre acerca de su
cuantía o vencimiento.”
Las provisiones para gastos cuyo desembolso ocurrirá en ejercicios
posteriores al de su provisión, pueden corresponder a partidas que la Ley de la Renta
acepta como gasto tributario, pero en un ejercicio posterior. Tal puede ser el caso de
las provisiones para vacaciones de los trabajadores que se aceptan como gasto sólo en la
oportunidad de su desembolso.
Que examinada la Renta Líquida Imponible aportada por la contribuyente en esta
sede, AT 2010 y 2011, sólo puede ratificarse lo señalado precedentemente, en orden a
que ha sido presentada sin los datos necesarios para acreditar los datos que en ella se
consignan.
Sin perjuicio y para efectos del análisis de la partida en cuestión, se hace presente
que la RLI de la contribuyente AT 2009, registra una provisión de vacaciones (agregado),
por $ 29.932.474.-; en la AT 2010, no registra la provisión de bono de vacaciones
(agregado), si bien se individualiza la cuenta ésta no registra valor alguno; mientras que
en el AT 2011, se indica provisión vacaciones 2010 (agregado), por la suma de
$35.889.469.-, y se registra provisión bono vacaciones (deducción), por $ 70.154.772.-
Que la actora en su reclamo, señala al respecto que “La provisión de bono de
vacaciones fue agregado por igual monto en la determinación de la Renta Líquida
Imponible del Impuesto de Primera Categoría preparada para el año tributario 2009…”;
cabe destacar que ella difiere de lo registrado en los documentos aportados como medio
de prueba, además, los restantes documentos aportados en esta instancia no logran
acreditar que estos gastos fueron necesarios para acreditar la renta.
Respecto de la cuenta Valor de mercado instrumentos financieros: La parte
reclamante hace un análisis de los mismos y señala que los documentos acompañados en
parte de prueba y que fueron custodiados bajo el N° 16-2015 y 44-2018, le sirven de
suficiente respaldo; que de la revisión de los mismos se desprende que estos antecedentes
son de aquellos acompañados al Servicio en la instancia administrativa, los cuales fueron
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considerados por éste como insuficientes para acreditar la partida observada, conclusión
a la que también arriba esta sentenciadora , por lo que a su respecto sólo puede señalarse
que no cumplen con el estándar probatorio que permita su deducción.
Que el análisis de los demás documentos acompañados por la reclamante, no
permiten establecer que esta cuenta cumpla con los requisitos del artículo 31 de la Ley
del Impuesto a la Renta para ser deducidos como gastos, razón por lo cual sólo es dable
confirmar por esta sentenciadora el agregado realizado por el SII y rechazar lo pretendido
por la reclamante, por no haberse desvirtuado de conformidad y por los medios que la
ley establece.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene relatando normas
legales citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este
Tribunal concluye que procede rechazar el reclamo deducido por MALAGA
ASESORIAS Y CONSULTORIAS LTDA. y que corresponde confirmar la Liquidación
reclamada N° 347, de fecha 29.08.2014, por encontrarse ajustada a los hechos y a
derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, y
demás pertinentes del Código Tributario; artículos 29 al 33, del D.L. 824 Ley de
Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo deducido el 17.12.14.
CONFÍRMASE la Liquidación N° 347, de fecha 29.08.2014, de acuerdo a lo
concluido en los considerandos NOVENO a DÉCIMO PRIMERO de este fallo.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Juan Pablo Orellana Pavón, en
representación de MALAGA ASESORIAS Y CONSULTORIAS LTDA y, mediante
su publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
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DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0000035-6. / RIT: GR-17-00275-2014.
Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.