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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00282-2014 · 19 de marzo de 2018

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00282-2014
RUC
15-9-0000045-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

PA “BIZARRO PRODUCCIONES LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE” RIT: GR-17-00282-2014. RUC: 15-9-0000045-3. Providencia, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho. VISTOS: A fs. 42 a 67, por escrito de fecha 18.12.14, comparece don Gianfranco Renzo Grattarola Salinas, en representación de la sociedad BIZARRO PRODUCCIONES LIMITADA, RUT N° 76.109.667-2, del giro de su denominación, con domicilio en calle Santa Beatriz N° 100, oficina 504, comuna de Providencia, quien deduce Reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 299 a 341, de 29.08.14, relacionadas con diferencias por Concepto de Impuesto Adicional, Impuestos a las Ventas y Servicios (IVA), Impuesto de Primera Categoría y multas del artículo 97 N° 11 de la Ley de Renta, años tributarios 2010, 2011 y 2012, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Christian Soto Torres, RUT N°: 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución SII TRA N° 246/1758/2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 2, Comprobante de distribución de causa; y Notificación N°1116, de 29.08.14, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. A fs. 3 a 41, Copia de Liquidaciones N°s 299 a 341 y Mandato Judicial de Bizarro Producciones Limitada a don Gianfranco Renzo Grattarola Salinas, de fecha 18.12.14. A fs. 42 a 67, escrito de reclamo. A fs. 68 a 69, resolución del Tribunal, previo a proveer y su correspondiente testimonio de notificación. A fs.70 a 72, Mandato Especial Bizarro Producciones Limitada a don Sergio Nabor Belmar Gamonal, de fecha 18.12.14. A fs.73, escrito de la parte reclamante de cumple lo ordenado y acompaña documento. A fs. 74 a 76, resolución del Tribunal, que tiene por cumplido lo ordenado, por interpuesto reclamo, y confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 77 a 78, copia de Resolución SIIPERS N° 704, de fecha 14.12.12. y escrito de la reclamada de asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, y patrocinio y poder. A fs. 79 a 88, escrito de la reclamada de evacúa traslado, señala medios de prueba, y señala correo electrónico. A fs. 89 a 90, resolución que provee los escritos anteriores y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 91 a 92, copia de Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.15. y escrito de la reclamada de asume representación, acompaña documento, aviso por correo electrónico, se tenga presente y patrocinio y poder. A fs. 93 a 94, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su notificación. A fs. 94 a 97, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación y comprobante de envío. A fs. 98, escrito de la reclamada que repone el auto de prueba. A fs. 99, sobre de Chilexpress de notificación de auto de prueba devuelto al Tribunal por causal de domicilio cerrado. A fs. 100, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 101, comprobante de envío de notificación al reclamante del auto de prueba. A fs. 102 a 103, escrito de la parte reclamante de Reposición, con apelación en subsidio. A fs. 104 a 108, resolución del Tribunal que resuelve los recursos deducidos y testimonio de su notificación. A fs. 109, escrito de la parte reclamada de delega poder. A fs. 110 a 111, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 112 a 113, resolución del Tribunal y testimonio de su notificación. A fs. 114, certificado del Sr. Secretario Titular del Tribunal. A fs. 115 a 116, resolución del Tribunal y testimonio de su notificación. A fs. 117, escrito de la parte reclamada de delega poder y señala correo electrónico. A fs. 118 a 119, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 120 a 121, Autos para Fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, las liquidaciones reclamadas dan cuenta de lo siguiente: 1°.- Que el Servicio de Impuestos Internos mediante Notificación N°30406 Bis de fecha 11.12.12, efectuada por cédula en el domicilio del contribuyente Bizarro Producciones Ltda, de giro Promoción y Producción de Eventos y Recitales, Representación de Artistas, requirió de éste una serie de antecedentes con motivo de un proceso de fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto a la Renta y Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los años tributarios 2010, 2011 y 2012, y del Impuesto al Valor Agregado de los periodos tributarios comprendidos de 11/2009 al 10/2012, notificación efectuada conforme al artículo único de la Ley N°18.320, como parte del programa denominado Auditoría Integral Productoras y Tributación No Residentes, a fin de fiscalizar por los espectáculos realizados, y el control del pago del Impuesto Adicional con motivo de la realización de actividades artísticas o deportivas en el país conforme al artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2°. - Con fecha 11.01.13, el contribuyente dio respuesta parcial a la Notificación N°30406 Bis, aportando solamente facturas de ventas emitidas y facturas de proveedores recibidas para los períodos 10/2010 a 11/2012, por lo que se procede a reiterar notificación. 3°. - Que mediante Notificación N°629018 de fecha 18.01.13, efectuada por cédula en el domicilio del contribuyente se establece nueva fecha de presentación de los antecedentes pendientes para el 28.01.13. 4°. - Que se realizó Notificación N°33482, efectuada por cédula en el domicilio del contribuyente, con fecha 21.01.13, en el marco de la fiscalización del correcto cumplimiento de la retención, declaración y pago del Impuesto Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, del período tributario septiembre de 2010 a diciembre 2012, como parte del programa denominado Artistas y Deportistas no Residentes. 5°. - Que el 21.02.13 el contribuyente fuera del plazo otorgado en notificación N°30406 Bis, se presentó en oficinas del Servicio para dar respuesta a las Notificaciones Números 30406 Bis, 33482 y 629018 y aportó parcialmente los siguientes antecedentes: Balance General al 31.12.11, en hojas foliadas y autorizadas por el SII; Renta Líquida Imponible Año Tributario 2012, en hojas foliadas y autorizadas por el SII; Libro FUT Año Tributario 2012, en hojas foliadas y autorizadas por el SII; Copia de Escritura de Constitución Bizarro Producciones Ltda; Resoluciones Exentas emitidas por el Ministerio de Educación que concede auspicios para los efectos de la exención tributaria contemplada en el DL N°825 de 1974; Contratos de Servicios de producción de eventos firmado entre Bizarro Entertaiment LLC y Bizarro Producciones Ltda., y Liquidación factura por los eventos realizados. 6°. - Que el contribuyente con fecha 27.02.13 y 15.04.13, aportó parcialmente información pendiente solicitada en Notificación N°629018, entregando: Balance General al 31/12/2010, en hojas foliadas y autorizadas por el SII; Renta Líquida Imponible Año Tributario 2011, en hojas foliadas y autorizadas por el SII; Libro FUT Año Tributario 2011, en hojas foliadas y autorizadas por el SII; Libros de Compra y Ventas del periodo 12/12; Facturas de Proveedores recepcionadas del periodo 12/12; Libro mayor, correspondiente al año comercial 2011; Libro diario, correspondiente al año comercial 2011; Libro Diario y Libro Mayor, correspondiente al año comercial 2010; Copia de Resoluciones Exentas faltantes emitidas por el Ministerio de Educación que concede auspicios para los efectos de la exención tributaria contemplada en el DL N°825 de 1974. 7°. - Que con fecha 14.05.13, se realizó Notificación N°739493, efectuada por cédula en el domicilio del contribuyente, solicitando antecedentes para el Año Tributario 2013 (Balance de 8 columnas, Renta Líquida Imponible, Libro FUT, Formulario 22), información que a la fecha en que se efectuó la citación no habla sido aportada por el contribuyente. Que a la fecha en que se emitió la Citación, el contribuyente no había dado cumplimiento a la totalidad de los antecedentes requeridos en las notificaciones: 30406 bis de fecha 11.12.12 (notificación efectuada conforme al artículo único de la Ley N°18.320), 629018 de fecha 18.01.13, 33482 de fecha 21.01.13 y 739493 de fecha 14.05.13. Cabe señalar que en dicha oportunidad aportó parcialmente los antecedentes faltantes. 8°. - Que con fecha 09.10.13, se emitió la Citación N° 3.385/55, notificada por cédula, según formulario 3300, folio N° 960.14, de fecha 09.10.13, donde se puso en conocimiento del contribuyente las partidas objetadas por distintos Conceptos. 9°. - Que se concedió prórroga al contribuyente para dar respuesta a la Citación N° 3.385/55, hasta el 10.12.13. Partidas y Períodos objetados por el SII Como se ha señalado de acuerdo a la revisión efectuada al contribuyente sociedad Bizarro Producciones Ltda., RUT 76.109.667-2, en el marco del proceso de fiscalización de los programas denominados Auditoría Integral Productoras y Tributación No Residentes y Artistas y Deportistas no Residentes, se solicitó al contribuyente que acreditara fehacientemente las partidas que se indican en los puntos siguientes: Partidas Servicio de Impuesto Internos Concepto A Anexo N° 1 Detalle de No concilia Ingresos no reconocidos año comercial 2011 y 2012 Concepto B Anexo N°1 Detalle de No concilia eventos que pierden exención del Art. 12, letra E. inciso final del DL 8.25174. Concepto C Anexo N°2 Detalle de No concilia eventos que pierden exención del Art. SII concilia partida C.1 12, letra E. inciso final del DL 8.25174 Concepto D Anexo N°3 Notas de No concilia Crédito emitidas por Bizarro Producciones Ltda. sin otorgar copia a cliente Concepto E Anexo N°4 Facturas de No concilia proveedor registradas duplicadamente en Libro de Compra Concepto F Anexo N°5 Detalle de No concilia facturas de proveedor sin documentación SII concilia parte de las facturas de respaldo y Facturas extemporáneas en señaladas por el contribuyente su Registro Concepto G Anexo N°5 Detalle de No concilia facturas de proveedor sin documentación de respaldo y Facturas extemporáneas en su Registro Concepto H Anexo N°8 Detalle de No concilia partidas 8.1; 8.2; 8.4; facturas ajenas al giro y gastos no 8.6; 8.8 y 8.9 necesarios para producir la renta SII concilia partidas 8.3; 8.5 y 8.7. Concepto I Anexo N°8 Detalle de facturas ajenas al giro y gastos no necesarios para producir la renta Concepto J Anexo N°8 Detalle de No Concilia partidas 8.1; 8.2; 8.4; facturas ajenas al giro y gastos no 8.6; 8.8 y 8.9. necesarios para producir la renta y N°10 SII concilia partidas 8.3; 8.5 y 8.7. Diferencia Impuesto Adicional adeudado por remesas a Bizarro Entertaiment LLC Concepto K Anexo N°6 Detalle de No concilia Facturas proveedores que se requiere justificación del pago y 7 Detalle de facturas falsas Concepto L Anexo N°11 Determinación No concilia de la proporcionalidad del IVA CP Concepto M Anexo N° 11 No concilia Determinación de la proporcionalidad del IVA CP Concepto N Anexo N° 9 Diferencia de No concilia Impuesto Adicional pagado por Bizarro Producciones Ltda.; 10 y 10 bis Impuesto Adicional adeudado por remesas a Bizarro Entertaiment LLC Concepto O Anexo N° 12 Postergación No concilia del Impuesto Adicional Concepto P Resultados Tributarios At 2011; 2012 y 2013, que incluyen pérdidas del ejercicio y/o pérdidas de arrastre, la documentación aportada es insuficiente. De acuerdo a lo estipulado en el artículo 24 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley 830 de 1974, el Servicio de Impuestos Internos practicó las Liquidaciones de Impuestos N°s 299 a 341, aplicando las normas pertinentes contenidas en el Código Tributario, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y, Ley sobre Impuesto a la Renta, dentro del plazo de prescripción ordinaria de 3 años (Inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario), el que se vio aumentado en 3 meses, por cuanto se notificó previamente una Citación, (arts. 63 Inciso final y 200 inciso 4°, ambos del Código Tributario), más el mes de prórroga concedida según el Inciso 2° del artículo 63 del texto legal ya citado, según dan cuenta las liquidaciones que rolan de fs.3 a 39 inclusive, donde se detalla las partidas objetadas y su correcta tributación. SEGUNDO: Que, el contribuyente y siguiendo el mismo orden de su reclamo presentado con fecha 18.12.14, que rola de fs. 42 a 67, expone lo siguiente: Consideraciones Preliminares Indica que las Liquidaciones que se reclaman tienen como antecedente la Citación N° 3.385/55, de fecha 09.10.13, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos le requirió que rectificará, aclarará, ampliará o confirmará las partidas objetadas, de conformidad al detalle consignado en los 12 anexos que contiene el referido documento. Agrega que su parte dio respuesta a la referida Citación confirmando parte de sus declaraciones de impuestos, fundamentando y confirmando sus resultados tributarios mediante el aporte de la totalidad de la documentación solicitada por el ente fiscalizador. Sostiene que, pese a que se concilió parte importante con los documentos acompañados en respuesta a la Citación, el Servicio mantuvo reparos los cuales se fundamentarían en supuestas diferencias por Concepto de Impuesto Adicional; Impuesto a las Ventas y Servicios, Impuesto de Primera Categoría y multas del artículo 97 N° 11 de la Ley de Renta. Indica las razones para rechazar los fundamentos de las Liquidaciones En primer término, menciona que fueron fiscalizadas y liquidadas una serie de partidas, que, a su parecer, dichas actuaciones se practicaron fuera de los plazos que la Ley establece para la realización de éstas. La reclamante las establece en un orden cronológico para demostrar que se encontrarían prescritas, siguiendo el texto de las Liquidaciones reclamadas, particularmente las páginas 22 y 23 de la misma, finalizando con el cuestionamiento hecho por el Servicio respecto del punto IV de las Liquidaciones que se reclaman, con la finalidad de desvirtuar los argumentos del Servicio y dejar por establecido que éstas son improcedentes, para lo cual divide su análisis en dos capítulos. I.- En el Primer Capítulo: Expone las normas de derecho en que sostiene su accionar en relación a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, contenida en los artículos 59, 136 y 200 del Código Tributario, los que cita y transcribe, al igual que la Circular N° 73, numeral 3, de fecha 01.01.01 del Servicio de Impuestos Internos y de los cuales concluye: a) Que con cargo a los meses de octubre y noviembre de 2010 de las partidas 1 y 3 de la liquidación, se hace una disminución en la pérdida determinada, lo que incide en el impuesto de primera Categoría AT 2011, con vencimiento el 30.04.11 y, a su parecer, el plazo para revisar esas partidas habría vencido 30.04.14. b) Respecto de la retención que se hace por el impuesto adicional, señala que el plazo de declaración de este impuesto se cumple mes a mes al momento de efectuar la retención, teniendo el carácter de definitivo y de impuesto único, como se expresa en el Oficio N°1483, de fecha 22.08.14, del Servicio de Impuestos Internos, por lo que a su entender, es a partir de este momento que comienzan a correr los tres años para ejercer la acción fiscalizadora del SII. En esta situación se encontrarían los elementos 59-1, 59-2 y 59-3, de fechas 12 de marzo de 2011, abril de 2011 y mayo de 2011. c) Finalmente, respecto del IVA, del elemento 18°, en la que se señala un agregado al débito fiscal declarado y una deducción por crédito fiscal declarado, con cargo al mes de abril de 2011, que debió declarase y pagarse en el F 29, con vencimiento el 12. 05.11, el plazo para revisar dichas partidas venció el 12.05.14, razón por la que solicita se disponga la anulación o eliminación de los rubros señalados precedentemente del acto reclamado, pues corresponderían a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción. II.- En el Segundo Capítulo: Se refiere a las partidas objetadas en el orden de sus cuestionamientos por el Servicio referido en el punto IV del Análisis de la Respuesta a la Citación, que rola de fs. 10 a 16 de las Liquidaciones Reclamadas N°s 299 a 341, y los fundamentos de su rechazo que harían improcedentes las liquidaciones que se reclaman. Previo a efectuar el análisis de las partidas objetadas, realiza un detalle de los elementos de la obligación tributaria y el principio de legalidad tributaria, lo que relaciona con el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece la obligación del contribuyente de probar la verdad de sus declaraciones, todo con la finalidad de establecer que los fundamentos de las liquidaciones que se reclama son ilegales. Agrega que la obligación tributaria puede recaer en cuatro elementos a saber: la materialidad del hecho gravado; la temporalidad de la ocurrencia del hecho gravado; la objetividad personal y la determinación de impuesto. Para determinar cómo la ley tributaria establece estos elementos, se debe interpretar dicha ley, reconociendo los límites que el principio de legalidad impone a esa labor de interpretación; cita y transcribe fallo referente a esta materia de fecha 19.11.14, en causa Rol N° 9082-2014, de la Excma. Corte Suprema. Añade que teniendo en consideración los Conceptos anteriores, se avoca a desvirtuar los cuestionamientos hechos por el Servicio, en cada uno de los conceptos observados y expone: 1.- Respecto de la Subdeclaración u Omisión del IVA Débito Fiscal En este acápite hace referencia al primero de los Conceptos citados y liquidados. Se refiere a la correcta determinación de las transacciones afectas al IVA Débito Fiscal realizadas dentro del período 10.2010 al 12.2012, dado que se detectó la subdeclaración u omisión de IVA Débito Fiscal, originado en la prestación de servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado, en específico, al percibir ingresos por concepto de remuneraciones por actuar como mandante en la producción de los eventos que desarrolló Bizarro Entertaiment LLC en Chile (Sociedad que posee la representación del artista), percibiendo por dicho servicio una remuneración por la producción del evento, los cuales no fueron afectados con el Impuesto al Valor Agregado (artículo 20 N°4 LlR) por los servicios prestados. Rechaza la objeción del Servicio indicando que aún no percibe el precio acordado con la empresa mandante, por lo que sólo tendría a lo más un derecho a percibir dichos precios, mas no habría una percepción material y real de los montos indicados en la Liquidación por lo que, según su entender, no tendría la obligación legal de declarar como ingresos afectos a IVA el monto que se estipule con contrato con su mandante. Sostiene que el IVA se devenga sólo al momento en que se emitan las facturas o boletas correspondientes o en la fecha en que la remuneración sea percibida o se ponga materialmente a disposición de Bizarro Producciones Limitada, lo que se materializa según contrato mediante trasferencia electrónica. Agrega que previo al pago, la empresa debe efectuar una liquidación de los ingresos, gastos, y costos generados asociados a la realización de los espectáculos, lo que no implica que la empresa extranjera pague las sumas adeudadas, ya que no existe un mandato que la faculte para autocontratar y disponer de fondos que no le pertenecen. Reitera que la reclamante no tenía la obligación de declarar, devengar o pagar las sumas indicadas en el Anexo 1 de la liquidación que se reclama, toda vez que por dichos eventos o espectáculos aún no percibe el precio, y no se generaron ni emitieron facturas que anticipen la obligación de declarar y pagar por Concepto de IVA. 2.- Respecto de la Subdeclaración u Omisión de Rentas Afectas a Impuesto de Primera Categoría. Señala que la Liquidación en el Concepto B.1 estimó que los ingresos descritos en el punto A, es decir los débitos fiscales no reconocidos en sede de IVA, deben ser reconocidos en el estado de resultado en los períodos que han sido percibidos o devengados, de acuerdo a lo que establece en el artículo N°1 del DL 824 de 1974, dado que constituyen Ingresos Brutos, que además en este caso, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido percibidos o devengados, situación que no fue realizada, lo que generó una menor Base Imponible de Impuesto en Primera Categoría. La reclamante refuta esta partida, señalando que los ingresos que dan cuenta las liquidaciones facturadas relacionadas con los espectáculos y shows bajo los contratos con Bizarro Entertaiment LLC, no corresponden a ingresos propios de Bizarro Ltda, la reclamante, sino que éstos corresponden a la sociedad estadounidense Bizarro Entertaiment LLC, cuya utilidad estará dada por la liquidación que se efectúe de los respectivos shows las que, si bien están determinadas, aún no realiza remesa alguna por éstas a su mandante. 3.- Respecto de los Eventos que pierden exención del artículo 12 letra e inciso final N°1, del DL 825/74 Según la liquidación y citación, no tendría derecho a la exención en cuestión por el evento de Marc Anthony, realizado en Movistar Arena con fecha 25/02/2012, el que según la Liquidación perdió la exención de espectáculo artístico auspiciado por el Ministerio de Educación, por la venta de alcohol que detectó el Servicio en el interior del recinto. Agrega que la Citación a este respecto fue imprecisa, dado que no se señaló qué funcionario efectúo la supuesta fiscalización, ni cuál fue la situación fáctica que llevó al supuesto funcionario a determinar y afirmar que en el recinto Movistar Arena se expendieron bebidas alcohólicas. Expresa que Bizarro Producciones Limitada firma contratos de arriendo con diferentes empresas, organismos, autoridades públicas, concesionarias o administradores de recintos acondicionados para una gran cantidad de público de los shows o espectáculos que promociona, organiza o promueve a lo largo del país; que la concesionaria de Movistar Arena sólo arrienda ciertas áreas o espacios del inmueble, lo que se establece en el contrato de arriendo y sus anexos, plano y reglamento; que se estableció en el Contrato de Arriendo, suscrito entre la concesionaria y Bizarro Producciones Limitada, de fecha 20.01.12, en su cláusula 18°, la que cita y transcribe que “tiene la exclusividad para el suministro de alimentos y bebidas al interior del recinto. Sólo con autorización expresa de Movistar Arena, la arrendataria y/o terceros podrán suministrar alimentos y/o bebidas al interior o exterior del recinto”. De lo anterior se desprende que Bizarro, al firmar el contrato referido, quedó inhabilitado de la venta de cualquier producto, incluidas las bebidas alcohólicas, dado que quien tenía la exclusividad de la venta de suministros de alimentos y bebidas, como se señaló, era el Movistar Arena; que en Movistar Arena no se venden bebidas alcohólicas en el local en que se realizó el evento, lo que demostrará en la etapa procesal correspondiente. Indica que los fundamentos de la Liquidación en este apartado difieren de los criterios establecidos por la jurisprudencia administrativa del Servicio; al efecto cita y transcribe el Oficio N° 3.363, de fecha 12.12.02 y reitera la vaguedad de la misma que no le permite una adecuada defensa. Hace una referencia al lugar en que se detectó la supuesta venta de cervezas en lata; de las características específicas de los productos fiscalizados y quienes fueron los funcionarios que fiscalizaron, concluyendo, que la falta de precisión y detalle respecto de los señalado, no le habría permitido controvertir correctamente la objeción del Servicio. 4.- Respecto de la Factura Punto Ticket de 31.10.2012. Impugnación Reclamo XX. Sostiene que su impugnación le parece dudosa dado que en el texto de las liquidaciones no aparece mención alguna a esta factura (Punto Ticket S.A. de 31/ 10/2012), debiendo entenderse como conciliada; sin embargo, en el Anexo 5 que forma parte de las liquidaciones emitidas, aparece como no conciliada. Finaliza su argumento indicando que, al existir contradicción entre las Liquidaciones y los anexos, existe razón suficiente para dejar sin efecto la diferencia impositiva descrita por no tener fundamento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 3° de la Ley 19.880, sobre Procedimientos Administrativos. 5.- Respecto de la Facturas Ajenas al Giro y Gastos no necesarios para producir renta. Indica que la jurisprudencia judicial y administrativa son concordantes respecto que un gasto se considerará necesario para producir la renta si reúne una serie de requisitos. El primero es que se trate de un desembolso de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio. El segundo es que no se encuentre ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta. Un tercer requisito es que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. Y finalmente un cuarto requisito es que se pueda acreditar y justificar en forma fehaciente. Agrega que el giro de la reclamante, que no es el único, es de Servicio de Producción de Recitales y Otros Eventos Masivos y además Actividades Empresariales de artistas; que la mayoría de las operaciones cuestionadas están vinculadas directamente con ese giro principal, en concreto, las facturas relativas a compras de pasajes aéreos, las que dicen relación con las negociaciones que los representantes de Bizarro Producciones Limitada llevan a cabo en el extranjero a fin de contratar con los agentes o directamente con los artistas la realización de sus espectáculos en Chile u otros países de Sudamérica donde también organiza y produce eventos e invitaciones a medios de comunicación; que la presencia de medios de comunicación masivos determina en gran manera el éxito de los eventos. Menciona que existen diversos gastos necesarios para la producción de renta, entre ellos: a) Gastos de publicidad directos e indirectos, en el cual el valor de éstos puede variar, los que son absolutamente necesarios y convenientes para generar la renta, por lo que resultan ser aceptables desde un punto de vista tributario, justificando de esta forma los viajes por Concepto de: Evento Gigantes; Viaje de periodistas; Cobertura por gastos de promoción y publicidad show de Vicente Fernández, canal 13, en Colombia, Cobertura por gastos de promoción y publicidad show New Kids on The Block, canal 13, en Buenos Aires, Cobertura Show Gigantes en los Ángeles, equipo de prensa de canal 13; Gastos por Booking, Ciudad de México y Buenos Aires, b) Gastos por consumo de alimentos (Restaurantes). Señala que dichos gastos fueron cuestionados en la Liquidación que se reclama, olvidando el Servicio que la reclamada está estrechamente vinculada al mundo artístico donde muchos de los negocios se cierran precisamente en almuerzos, comidas u otros afines. Agrega que es un hecho público y notorio que los artistas al visitar cualquier país, entregan sus propias exigencias, dentro de las cuales ésta salir a comer o beber, realizar paseos o visitas turísticas, etc., rechazando el trato de gastos rechazados que les dio el SII a dichas partidas. c) Gastos cuestionados por presuntamente no corresponder los eventos a producciones de Bizarro Producciones Ltda. Señala que en este apartado es oportuno hacer presente que existe un error en las Liquidaciones, toda vez que, dentro de los eventos indicados en este anexo, hay varios que sí corresponden a producción por parte de Bizarro, y por tanto los gastos asociados a los mismos son absolutamente del giro y necesarios para producir la renta. Menciona los casos de los eventos de Marc Anthony- Chayanne y Megadeth, que fueron coproducciones por la reclamante y respecto del proveedor Agencia de Viajes Mundo Tour Limitada, todos dan cuenta de gastos del giro necesarios para producir renta, resulta improcedente que tributariamente no se reconozcan dichos gastos, ni se acepte el Crédito Fiscal IVA soportado en las facturas objetadas por el Servicio, toda vez que dichas operaciones se relacionan íntima y directamente con el giro de la empresa de acuerdo al Decreto Ley N° 825, puesto que dicen relación con actividades propias del giro de la reclamante, como son la contratación de artistas o espectáculos (proceso que comprende desde las tratativas preliminares hasta la suscripción del contrato mismo con el artista, su representante o productor a cargo de la gira internacional), publicidad y promoción de los espectáculos. 6.- Respecto de las Diferencias de Impuesto Adicional Adeudado por Remesas A Bizarro LLC. Señala que respecto del evento The New Kids On The Block, en la declaración y pago del Formulario 50, de junio de 2012 (Folio N° 5002773382), se pagaron conjuntamente las retenciones por Concepto de Impuesto Adicional correspondientes a dos espectáculos distintos: El de New Kids On The Block y el de Paul Anka. Agrega que en el caso de New Kids On The Block, los honorarios Líquidos correspondieron a US$ 140.000.-, pues según el contrato respectivo, acompañado al proceso de Citación, los honorarios brutos eran de US$ 175.000.-, y una vez descontado y retenido el impuesto único con tasa del 20%, el líquido a pagar a los artistas sería de US $140.000.- Añade que en la misma remesa se incluyó un reembolso a dichos artistas de los gastos de pasajes aéreos, jet privado, carga, etcétera, por un monto de US $ 175.000.-, monto que no está afecto a retención alguna. Es decir, se refiere al pago de gastos incurridos por los artistas en su viaje a nuestro país para cumplir con sus obligaciones contractuales. Indica la reclamante que el pago del impuesto en el referido Formulario 50, incluyó además US $ 16.000.-, correspondiente al 20% de los honorarios pagados al cantante Paul Anka, de cuyo contrato también se acompañó copia en la etapa de Citación. Por lo anterior es que, a su entender encontrándose los Conceptos pagados o remesados a New Kids on The Block, en el Formulario 50 N° 5002773382, y pagado el impuesto adicional del cantante Paul Anka, no existiría objeción que pudiera hacer presente el SII respecto de esta partida. En lo que respecta a Gigantes Antofagasta indica que el único ingreso asociado a dicho evento es la suma de USD $ 400.000 +IVA, pagada según contrato de Presentación de Servicios Artísticos. Las sumas indicadas por la Liquidación como remesas fueron enviadas por Concepto de reembolsos de gastos y, por tanto, no se encuentran afectas al Impuesto Adicional. 7.- Respecto de las Diferencias de Impuesto Adicional Adeudado por Remesas A Bizarro LLC. Hace presente en este apartado que hubo eventos que no fueron realizados por Bizarro Entertaiment LLC y figuran en el listado del Anexo 10, otros son espectáculos con artistas nacionales, y otros son artistas con sus impuestos cancelados, por lo solicita dejar sin efecto cualquier liquidación a su respecto. En relación al resto de los eventos, debemos hacer presente que las Liquidaciones parten de la base errada que Bizarro ha remesado las supuestas ganancias obtenidas de los eventos a Bizarro Entertaiment LLC, lo cual no es correcto ya que como ha señalado, dichos eventos aún se encuentran en proceso de tramitación entre las partes; luego, ninguna utilidad se ha remesado y más aún, en muchos de los casos los eventos han dado resultado de pérdida considerando los gastos y costos de los mismos, por lo que el Impuesto Adicional que la Citación pretende dar por configurado resulta absolutamente improcedente. Añade que las únicas remesas hasta ahora realizadas corresponden a reembolsos de gastos de los respectivos eventos que, si bien en principio debían ser cubiertos por Bizarro Producciones Limitada con los ingresos obtenidos en el país generados en el show, en estos casos fueron asumidos anticipadamente por la empresa extranjera, de manera que lo que realiza la empresa chilena es un reembolso por estos gastos que asumió anticipadamente la empresa extranjera y que, precisamente, debe llevarse a cabo en forma previa para los efectos de cerrar el proceso de liquidación y proceder posteriormente al envío de las ganancias obtenidas, en los eventos de producirse éstos. Finalmente, indica que el impuesto adicional debe ser retenido solo en el evento que exista un retiro, distribución, abono en cuenta, puesta a disposición o pago de las cantidades afectas, circunstancia que en el caso de la reclamante no ocurrió, por lo que a su parecer deberían dejarse sin efecto las Liquidaciones a este respecto. 8.- Respecto de la Proporcionalidad IVA Crédito Fiscal. Indica que, si bien la reclamante realizó eventos afectos y exentos, haciendo necesario aplicar la proporcionalidad del IVA Crédito Fiscal (de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N° 3 del DL.825), dicha proporcionalidad no corresponde a la efectuada por el SII en las liquidaciones. A su parecer, para los efectos de aplicar esta proporcionalidad, no deben ser consideradas las facturas relacionadas con espectáculos y shows de Bizarro Entertaiment LLC, por ser ingresos propios de esta sociedad estadounidense y no de la reclamante, para lo cual incorpora un gráfico en el que se detalla la forma correcta de calcular dicha proporcionalidad. 9.- Respecto de la Acreditación de los Resultados Tributarios. A.T. 2011, 2012 y 2013. Finalmente, en relación a este Concepto por los cuestionamientos realizados a los resultados referentes al Impuesto de Renta correspondiente a los años tributarios liquidados, dichos resultados se acreditaron con los documentos que estuvieron a disposición del Servicio consistentes en: Balance, Libro diario, Libro mayor, FUT, RLI de los años comerciales 2010 y 2011 (AT 2011 y 2012, respectivamente), y Balance, Libros Diario y Mayor, RLI , FUT, año comercial 2012 (AT 2013), todos los que fueron entregados en el proceso de Citación, siendo foliados y timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que solicita admitirla a tramitación, darle traslado al SII, recibir la causa a prueba y acoger el reclamo, dejando sin efecto todas o algunas de las Liquidaciones, ya sea total o parcialmente, así como las accesorias que deriven de ello, esto con los reajustes, intereses y multas del artículo 97 N° 11 de la Ley de Renta. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado, que rola de fs. 79 a 88, solicita rechazar íntegramente el reclamo, confirmar las Liquidaciones N°s 299 a 341, ambas de fecha 29.08.14, condenando en costas al reclamante por los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expone: HECHOS: La parte reclamada realiza una síntesis de los hechos que originaron el presente reclamo e indica al efecto: 1.- Que con fecha 11.12.12, se notificó a la reclamante el requerimiento de antecedentes N° 30406 bis, para la fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto a la Renta y Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los años tributarios 2010, 2011 y 2012; y, del Impuesto al Valor Agregado, períodos tributarios comprendidos entre el 11.2009 al 10.2012. 2.- Que la reclamante dio respuesta parcial a dicho requerimiento el día 11.01.2013, acompañando al Servicio sólo facturas de ventas emitidas y facturas de proveedores recibidas por los períodos 10.2010 y 11.2012. 3.- Que con fecha 18.01.13, se practicó Notificación N° 629018, efectuada por cédula en el domicilio de la reclamante, estableciendo una nueva fecha de presentación de antecedentes para el día 28.01.13. 4.- Que con fecha 21.01.13 se practicó la Notificación N° 33482, efectuada por cédula a la reclamante en el marco de la fiscalización del correcto cumplimiento de la retención, declaración y pago del Impuesto Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de los períodos tributarios septiembre de 2010 a diciembre de 2012, como parte del programa denominado, “Artistas y Deportistas no Residentes”, estableciendo plazo para presentar los antecedentes hasta el 15.03.13. 5.- Que la reclamante aportó información parcial respecto de lo solicitado por el Servicio de Impuestos Internos. 6.- Que el día 14.05.2013, se practicó la notificación a la reclamante N° 739493, en la que se le solicitó antecedentes para el año tributario 2013. 7.- Que con fecha 09.10.13, se emitió la Citación N° 3.385/55, en la que se le informó a la contribuyente las partidas objetadas por distintos Conceptos que aun persistían en las Liquidaciones. 8.- Finalmente, el día 10.12.2013, la reclamante dentro del plazo legal dio respuesta a la citación. Fundamentos del Reclamo Expresa que la reclamante en primer término señala haber fundamentado y acreditado sus resultados tributarios mediante el aporte de la totalidad de los documentos solicitados por el Servicio de Impuestos Internos. En segundo término, argumenta la prescripción de algunas partidas y pasa a revisar una a una las partidas liquidadas, solicitando su rechazo. Argumentos en contra del Reclamo La reclamada expone sus argumentos para que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, en atención a lo que expone: Respecto de la Legalidad y Validez la Liquidación 1°. - Legalidad Formal En este punto indica que la legalidad del obrar del Servicio está dada por el cumplimiento en las formalidades legales, previas a la emisión del acto, es decir en el plazo de citar o notificar de conformidad a la Ley N°18.320, razón por la que el órgano fiscalizador no habría incurrido en ilegalidades. Agrega que no se encuentra controvertido en autos que las Liquidaciones materia del reclamo no hayan cumplido con los requisitos legales puesto que éstas se emitieron dentro del plazo legal y precedida de la citación de rigor correspondiente. 2°. -Actuar del Servicio de Impuestos Internos. Legalidad del Procedimiento. Expresa que la actuación realizada por el Servicio se desarrolló dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de las Liquidaciones reclamadas, en razón de que éstas fueron precedidas de un procedimiento de fiscalización serio y responsable donde se solicitaron y revisaron todos los antecedentes aportados por la reclamante, los que fueron insuficientes para comprobar la efectividad de sus dichos. 3°.- Principio tempus regit actum Señala que, para ejercer su actividad fiscalizadora, la ley le ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades tendientes a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, tomando en consideración que opera en nuestro país la autodeterminación de la obligación tributaria. Hace referencia a las normas pertinentes en esta materia, en especial a los artículos 59, 60 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, menciona, además los artículos 22, 63, 64, 132 inciso 11 y 200, todos del Código Tributario. Finaliza citando jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros respecto de la materia en cuestión. 4°.- Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos. Artículo 3° Ley 19.880 inciso final Indica que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, por lo que cualquier acto de ilegalidad del mismo debe ser probado, fundamentado y tener la gravedad suficiente para poder restarle validez al acto administrativo. Respecto de los argumentos de la reclamante A.- En relación a la Prescripción. 1.- La reclamante señala que las partidas 1 y 3 de las liquidaciones reclamadas referente a impuestos para los períodos de octubre y noviembre de 2010, los que habrían prescrito a su entender el 30 de abril de 2014. Señala que las liquidaciones en comento son de fecha 29 de agosto de 2014, plazo que debe considerarse a partir del aumento de la prescripción que genera la citación, es decir, de tres meses, más el aumento de la misma por un mes, totalizando un aumento de cuatro meses de conformidad a lo prescrito en el inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario. 2.- Que en lo que respeta a las partidas del Impuesto Adicional la reclamante indica que el plazo de este impuesto se cumple mes a mes al momento de efectuar la retención, momento en el cual comienzan a correr los tres años para ejercer la acción fiscalizadora, situación en la que a su juicio se encontrarían los elementos 59-1; 59-2; y 59-3 de la liquidación, de fecha 12 de marzo, abril y mayo de 2011, respectivamente. Que, al respecto hace presente que se impugnan tres elementos de la liquidación y se refieren a impuestos no declarados, en los que no existe declaración para ese período, por lo que en dicho caso es aplicable la prescripción larga tributaria, es decir, de 6 años. 3.- Agrega que la reclamante también impugna el 18° elemento, partida de IVA por declararse en mayo de 2011, sobre esta partida se reitera lo señalado en la letra a) precedente y, también, lo expresado en la letra b), es decir, cumple con los requisitos de los dos plazos de prescripción en cuestión, razón por lo cual no sería aplicable la institución de la prescripción a su respecto. B.- En relación a las Partidas Objetadas: 1.- Respecto de la Subdeclaración u omisión de IVA Débito Fiscal. Indica que esta partida corresponde al primero de los Conceptos citados y liquidados, el que refiere a la correcta determinación de las transacciones afectas al IVA Débito Fiscal realizadas dentro del período 10.2010 al 12.2012, dado que se detectó la subdeclaración u omisión de IVA Débito Fiscal, originado en la prestación de servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado de acuerdo, en específico, al percibir ingresos por Concepto de remuneraciones por actuar como mandante en la producción de los eventos que desarrolló Bizarro Entertaiment LLC en Chile (Sociedad que posee la representación del artista), percibiendo por dicho servicio una remuneración por la producción del evento, los cuales no han sido afectados con el Impuesto al Valor Agregado (artículo 20 N°4 LlR) por dichos servicios prestados. Agrega que la reclamante sostiene en su reclamo y en su respuesta a la citación, que aún no percibe el precio acordado por los eventos realizados, razón por la que no tendría aún la obligación de pagar el impuesto, toda vez que éste no se habría devengado. Reitera que el Servicio en revisión de los contratos, se percató que la reclamante percibió los ingresos en cuestión, como mandante de los eventos realizados por Bizarro Entertaiment LLC, en Chile, ya que los pagos se realizaban contra la realización de espectáculos. Agrega que los propios contratos se entienden cumplidos íntegramente por la realización del show y, además, Bizarro Ltda, recibió todo el dinero por las recaudaciones de la venta de las entradas a los eventos y es la reclamante quien pagaba los gastos relacionados a éstos, por lo que es lógico que una vez realizado el espectáculo, se cancele sus servicios, por lo tanto, debió emitir la factura respectiva. Añade que Bizarro Ltda, sostiene que previo al pago de cada contrato se debía efectuar una liquidación de ingresos, gastos y costos asociados, lo que no implicaba el pago de la empresa extranjera (Bizarro LLM) a su representada, más aún si no existe un mandato en cuestión. En definitiva, según la contraria estos pagos nunca se han realizado, a pesar que el contrato firmado entre ambas partes (contrato en el cual existe un encargo -que no es otra cosa que un mandato-) dice lo contrario. Es más, a pesar de que todos estos espectáculos se pagaron efectivamente, hoy día aún no le pagan lo que se les debe, situación que, a la luz de los mismos documentos por ella suscritos, no es creíble. 2.- Respecto de la Subdeclaración u Omisión de Rentas Afectas a Impuesto de Primera Categoría. a) Expresa que en el Concepto B.1, la citación estimó que los ingresos descritos en el punto A, es decir los débitos fiscales no reconocidos en sede de IVA , deben ser reconocidos en el estado de resultado en los períodos que han sido percibidos o devengados de acuerdo a lo establecido en el artículo N°1 del DL 824 de 1974, dado que, constituyen Ingresos Brutos, los que se imputarían al ejercicio en que hayan sido percibidos o devengados situación que no ha sido realizada por la sociedad, lo que generó una menor Base Imponible de Impuesto en Primera Categoría. Impugnación que persiste en la liquidación Por su parte la reclamante en su respuesta a la citación señala que rectificará estos montos y en el reclamo expresa que procede el reconocimiento de ellos; por lo anterior a su parecer, se entiende este punto no controvertido. Agrega que en relación al Concepto B.2, objetado en la liquidación reclamada, nada se dice a su respecto. 3.- Respecto de los Eventos que pierden exención del artículo 12 letra E, N°1, letra a) D.L. N°825. Subdeclaración u omisión del IVA Débito Fiscal por la aplicación de la exención improcedente. Expresa que, según la liquidación y citación, tres eventos que no tendrían derecho a la exención en cuestión; a) el artista Marc Anthony con fecha 25.02.12 en el recinto Movistar, b) América con fecha el 13.07.11 en el teatro Caupolicán y e) Whit Temtation con fecha 08.02.12 en el Teatro Caupolicán. Los dos últimos no tendrían derecho a la exención en cuestión por falta de certificación del Ministerio de Educación y no fue reclamada la liquidación en cuanto a estas partidas. El primero de los espectáculos -Mark Anthony- pierde exención de espectáculo artístico auspiciado por el Ministerio de Educación, por la venta de alcohol que detectó este Servicio en el interior del establecimiento donde se desarrolló el evento. Respecto del impuesto determinado por el concierto en el Movistar Arena por $69.762.205.-, la reclamante cuestiona que la liquidación no detalla suficientemente quién realizó la fiscalización ni si las cervezas vendidas eran con o sin alcohol, indicando además que el recinto (Movistar Arena) cuenta con dependencias independientes y si la venta se realiza en éstas, el beneficio no se pierde (cita oficio N°580-2013) lo que pudo haber ocurrido puesto que otras empresas obran en el lugar, y que su representada no efectuó venta alguna, razón por la cual no correspondería perder la exención como lo señala el Servicio. Indica que la reclamante simplemente en sus argumentos se limita a reiterar lo expresado en su respuesta a la Citación, sin leer la liquidación donde se explica y detalla que en presencia fiscalizadora realizada por la Dirección Regional Santiago Centro se detectó, que dentro del mismo recinto, había autorización para otra empresa para vender bebidas alcohólicas, por lo que perdería la exención del IVA. Para graficar mejor, solo pueden acceder a comprar las bebidas alcohólicas las personas que ya hubiesen entrado al sector del espectáculo, previa exhibición y corte de entradas y según resolución municipal el permiso estaría vigente durante las mismas horas que duraba el concierto. Agrega que la empresa que vendía cervezas en lata era Inversiones y Servicios E-Group S.A., RUT 99.520.220-4, a la cual se le realizó fiscalización dicho día, alrededor de las 21 horas, efectuándose corte documentario de boletas manuales por funcionarios de la Dirección Regional Santiago Centro, visualizando, además, que contaba con Decreto N°358, de fecha 24.02.12 de la Municipalidad de Santiago, en donde se autoriza el expendio y consumo de alcohol en el recinto y en el evento mencionado, por lo que se liquidó esta partida . Es decir, existía venta de bebidas alcohólicas dentro del espectáculo en cuestión, ergo, el beneficio para espectáculos musicales auspiciados por el Ministerio de Educación, lisa y llanamente se pierde; el oficio citado expresa que dentro del recinto se pueden llevar a cabo varios espectáculos y si en uno se venden este tipo de bebidas los otros no pierden la exención, pero en este caso se cursó denuncio por su venta dentro del mismo espectáculo. Demás está decir que el hecho que fuese otra empresa la que realizó la venta de alcohol, no implica que la exención siga vigente puesto que el requisito de la exención es objetivo no subjetivo. 4.- Respecto de la Factura Punto Ticket de 31.10.2012. Impugnación Reclamo XX. Expresa la reclamante que dicha factura se impugna por no mencionarse en la página 11 de la Liquidación, donde se mencionan las facturas liquidadas por no tener respaldo documentario (Concepto F de la Liquidación), en circunstancias que no aparece en la conciliación practicada. Al respecto cabe señalar que esta factura no fue liquidada, no tiene injerencia en la suma de la Liquidación. En efecto, para el período de octubre o diciembre de 2012 (pág. 31 y 32) fs. 20 y 20 vta, no aparece ningún monto liquidado por el Concepto F, menos aún la factura que la reclamante menciona. Se hace presente que por el Concepto F, es decir, facturas sin respaldo, no existen más impugnaciones, por lo cual esta parte estima que este Concepto ha quedado fuera de contradicción. 5.- Respecto de las Facturas Ajenas al Giro. Concepto H. Impugnación XXI. De acuerdo a la citación, bajo este Concepto se detectó diferencias de Impuesto al Valor Agregado por utilización indebida de un IVA Crédito Fiscal correspondiente al impuesto recargado en operaciones de compra de bienes o servicios que no dicen relación con el giro del contribuyente. En efecto, en el período bajo revisión, se registraron facturas de los proveedores Turismo Cocha S.A., Inmobiliaria Santa Martina S.A., Bar Liguria Ltda., entre otros proveedores que están relacionados con gastos de la Familia Alonso - Trondreau, como también, donación de mercadería, entre otros Conceptos, cuyos gastos no corresponden a la sociedad Bizarro Producciones Ltda. A continuación, se cotejan los argumentos de la reclamante (en resumen) con lo expuesto en la Liquidación. a.- Las facturas por compras de pasaje se relacionan con las negociaciones de los representantes de Bizarro Producciones e invitaciones de los medios de prensa, de esta forma justifica como actividad del giro, los siguientes viajes: Viaje de periodistas de TVN de 3 de agosto de 2012, a cubrir el evento Gigantes, a este respecto y según la Liquidación, no acredita ni aporta otros antecedentes probatorios que lo señalado en la respuesta de la citación, que permitan acreditar la necesariedad del gasto; Facturas de 13 de julio de 2012, serían para presenciar la partida del tour Gigantes y facilitar la producción del mismo por parte de representantes de Bizarro, a este respecto y según la Liquidación, no justifica el gastos con antecedentes tales como: probar quiénes efectivamente viajan, pasaportes, fecha de salida y regreso al país, motivo puntual de cada viaje y otros antecedentes complementarios que le permitan acreditar lo señalado; Cobertura por gastos de promoción y publicidad show de Vicente Fernández, canal 13, en Colombia, a este respecto y según la Liquidación, no justifica los gastos con antecedentes tales como: probar quienes efectivamente viajan, pasaportes , fecha de salida y regreso al país, motivo puntual de cada viaje y otros antecedentes complementarios que le permitan acreditar lo señalado; Cobertura por gastos de promoción y publicidad show New Kids on The Block, canal 13, en Buenos Aires, a este respecto y según la Liquidación; Facturas de 13 de julio de 2012, serían para presenciar la partida del tour Gigantes y facilitar la producción del mismo por parte de representantes de Bizarro, a este respecto y según la Liquidación; Cobertura Show Gigantes en los Ángeles, equipo de prensa de canal 13; Gastos por Booking, Ciudad de México y Buenos Aires, a este respecto y según la Liquidación; Gastos por servicios de Backline de 20.05.2011 Exodus, a este respecto y según la Liquidación. b) Gastos por Restaurantes. Según la reclamante es un hecho público y notorio la necesidad de estos gatos para el cierre de negocio de este sector y que las demandas de los artistas incluyan este tipo de agasajos, a este respecto y según la Liquidación no ha aportado antecedentes que permitan acreditar que sean gastos necesarios e imprescindibles para producir la renta y, además, no ha dado cumplimiento a las formalidades señaladas en el Res. Exenta No 20 del 06.09.2002, que dice que deben llevar un Registro de Invitados de Negocios y una Planilla de Gastos por Invitados de Negocios. c) Gastos que no corresponden a eventos de Bizarro. Señala la reclamante que en este ltem, hay varios (no todos) que corresponden a gastos de la productora Bizarro, a este respecto y según la Liquidación, no aporta documentos de lo que señala y no hay relación de los gastos con ingresos por esos eventos. Es relevante hacer presente que la propia Liquidación concilió varias de estas partidas en tanto fueron debidamente acreditadas en instancia administrativa. Fuera de todo lo anterior, se estima que todos estos gastos - rechazados por no ser necesarios para producir la renta- deben ser acreditados debidamente en autos. Al respecto hace presente que los gastos, para poder ser calificados de necesarios para producir la renta y, por consiguiente, susceptibles de ser rebajados en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, deben reunir los siguientes requisitos copulativos establecidos por el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, a saber: 1°. - Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. Según la E. Corte Suprema, acorde con lo que se prescribe en el recién citado artículo 31 de la Ley de la Renta, sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirla; característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales, atendida la significación gramatical del vocablo "necesarios", empleado por la norma, aquellos desembolsos en que precisa , forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determina!. 2°. - Que los gastos no se encuentren rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta 3°. - Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance 4°. - Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio 5°. - Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. El mismo precepto alude, asimismo, a una condición lógica que deben reunir tales gastos: que se encuentren directamente relacionados con el giro ordinario del contribuyente. Todos estos requisitos, debidamente conocidos por la contraria, evidencian que no puede ésta limitar su análisis a la breve relación de los gastos que expone, sino que debe además expresar y explicar cómo ésta cumple con los requisitos ya señalados y obligatorios de acuerdo al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. 6.- Respecto de las Diferencias de Impuesto Adicional Adeudado por Remesas A Bizarro LLC. Impugnación XXII. Concepto N. Según la Liquidación y Citación, se detectó lo siguiente: a) Subdeclaración de la Retención del Impuesto Adicional que afecta a las remesas, pagos, abonos en cuenta o traslado de fondos al exterior a personas sin domicilio ni residencia en Chile, de acuerdo a los artículos 58, 59, 60 y 61 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La razón de ello fue que al efectuar la revisión de la retención y pago de dicho tributo, se detectó que en las remesas efectuadas a los artistas Marc Anthony en el período junio 2011, Marc Anthony y Chayanne en el período octubre 2012 (Evento Gigantes) y New Kids On The Block en el período 06.2012, se subdeclaró la Base Imponible del Impuesto Adicional pagado por remesas efectuadas a personas sin domicilio ni residencia en Chile, dado que el pago del impuesto se realizó sobre la base del monto remesado al artista, siendo que el contrato firmado indica que la remesa se efectuará libre de cualquier tributo, por lo que el cálculo del Impuesto Adicional a retener se debió realizar incrementando el monto remesado en el porcentaje de la tasa aplicada, no hacerlo de esta manera genera una menor Base Imponible del Impuesto Adicional declarado en los formularios 50 de los períodos, junio y octubre de 2012. b) Por las remesas efectuadas a los artistas Marc Anthony y Chayanne, en el Evento Gigantes Antofagasta 2012, no declaró el Impuesto Adicional, remesas efectuadas el 15.06.12 por US $ 400.000.- y el 15.09.12 por US $ 324.000.-, efectuadas a personas sin domicilio ni residencia en Chile. Por su parte, la reclamante sólo impugna el Concepto de la letra a) y b) anterior, expresando que en el caso de la retención efectuada en junio de 2012, por la remesa del evento de New Kids On the Block, se pagaron honorarios líquidos por US $140.000.-, puesto que los brutos eran de $175.000.-, efectuándose la retención del 20% correspondiente, remesa que incluye un reembolso que no está afecto a retención alguna. En cuanto al evento Gigantes Antofagasta expresa que el único ingreso asociado a éste es la suma de US $400.000.-, sumas que se remesaron por Concepto de reembolso, no afecto a Impuesto Adicional. Respecto a la impugnación signada en la letra a) anterior, señala que según el propio contrato acompañado cotejado con el FSO correspondiente, no puede negarse que el pago del impuesto se realizó sobre la base del monto remesado al artista, siendo que el contrato firmado indica que la remesa se efectuará libre de cualquier tributo, por lo que el cálculo del Impuesto Adicional a retener se debió realizar incrementando el monto remesado en el porcentaje de la tasa aplicada en los demás casos de este anexo señala que rectificará. En cuanto a la letra b), evento Gigantes Antofagasta, no se da ninguna prueba o indicio que el pago sea en realidad un mero reembolso, sobre todo tomando en consideración los montos involucrados, la falta de prueba de otro pago por este Concepto y la inexistencia de un mandato y liquidación que justifiquen el reembolso que se observa. 7.- Respecto de la Impugnación XXIII, No declaración del Impuesto Adicional por remesas a Bizarro Entertaiment LLC. Concepto N. Anexo 10. Dentro del Concepto anterior, no acreditó la retención y pago del Impuesto Adicional por las remesas efectuadas a la empresa Bizarro Entertaiment LLC. (Sociedad sin domicilio ni residencia en Chile), por Concepto de liquidación de los eventos en que Bizarro Producciones Ltda. fue contratado para la organización, coordinación, producción y supervisión de los eventos realizados en los años comerciales, 2010, 2011 y 2012 por el mandante (Bizarro Entertaiment LLC, por lo que se detectó que el contribuyente no efectuó la retención y pago de dicho impuesto de acuerdo a la normativa legal vigente, por remesas de dinero a personas sin domicilio ni residencia en Chile. Cabe destacar que Bizarro Entertaiment LLC. es la sociedad que posee los derechos de propiedad intelectual y riesgo del evento realizado en Chile, por lo que todos los ingresos (recaudación de entradas) y gastos generados en la producción de los eventos pertenecen a Bizarro Entertaiment LLC., lo que implica que Bizarro Producciones Ltda. debe realizar una liquidación por cada uno de los eventos producidos por éste a Bizarro Entertaiment LLC, remesando así las ganancias de los eventos, sin embargo, no existen remesas formales por este Concepto. Al respecto la reclamante primeramente distingue algunos artistas o eventos cuyos impuestos se cancelaron (pagaron), a saber; Luis Fonsi, Movistar Festival y Uruguay en el año 2011 y en el 2012, Auténticos Decadentes, Music Bank Paul Anka y Vicente Fernández. Sobre este particular debe indicarse que el hecho de pagar un impuesto por algún y determinado evento, por otra empresa, como ocurre en estos casos, no quita que al efectuarse una remesa ésta debe afectarse con Impuesto Adicional. En efecto, la reclamante señala que todos estos shows fueron realizados en conjunto con otras productoras, y éstas habrían pagado el impuesto en cuestión, sin embargo, ello no obsta a que si existe una remesa al extranjero a su relacionada en Miami, esta remesa deba pagar impuesto. Es más, en la liquidación se revisó esta alegación y para tales eventos existen contratos entre Bizarro y Bizarro Entertaiment. Añade que Bizarro no ha remesado ganancia a la sociedad Bizarro Entertaiment, ya que estos contratos aún se encuentran en proceso de liquidación, desde el año 2011 y 2012 a la fecha. La Liquidación se ha extendido sobre este punto demostrando todas las remesas que se efectuaron al extranjero y el modo -no declarado- en que éstas eran efectuadas, a través de diversos traspasos en dólares a cuentas corrientes en el extranjero, estimándose derechamente que estas maniobras estaban dirigidas a evadir el pago del impuesto. En definitiva y, como se ha señalado en la Liquidación, no es posible ni lógico que después de años (2010, 2011 y 2012), aún no se hayan realizado las liquidaciones de cada uno de los eventos y de los servicios prestados a Bizarro Entertaiment LLC; incluso que se haya continuado trabajando sin saber si los eventos del pasado (aproximadamente cuarenta) dieron pérdidas o ganancias; más aun teniendo en cuenta que la empresa extranjera debe hacer frente al pago de los artistas y otros compromisos relacionados con los eventos, por todo esto no es factible que se dejen pasar años sin recuperar sus gastos y costos . Además, se ha demostrado con los registros contables mencionados que, efectivamente, se han efectuado las remesas al extranjero. 8.- Respecto de la Proporcionalidad IVA Crédito Fiscal. Impugnación XXIV. Señala que el contribuyente debió aplicar proporcionalidad del crédito fiscal, dado que tiene ventas gravadas con IVA y ventas exentas; por otra parte, tiene compras que son de utilización común, exentas y destinadas a operaciones afectas, su cálculo incluye valores extraídos de los libros de compras y de ventas, este cálculo se practicó en el Anexo N°11 al reclamo. Se impugna la proporcionalidad determinada por este Servicio de Impuestos Internos por integrar servicios que fueron prestados por Bizarro Entertaiment, no obstante, las facturas fueron emitidas por Bizarro Chile por lo cual, probablemente, de haber existido un mandato éste fuese sin representación, radicándose los efectos del Impuesto al Valor Agregado en la persona del Mandatario. 9.- Respecto de la Falta de Acreditación de los Resultados Tributarios. Impugnación XXV. Expresa que para los resultados de los AT 2011, 2012 y 2013, que incluyen pérdidas del ejercicio y/o pérdidas de arrastre, no estarían acreditadas por cuanto la reclamante solo aportó libros de contabilidad, no así la documentación de respaldo de las cuentas de gastos que debió aportar para justificar dichas pérdidas citadas. Es del caso que en su libelo la actora, señala que se acompañará, documentación contable, no la sustentatoria de dicha contabilidad, por lo que la liquidación en este punto persistiría en su validez. En razón de lo señalado solicita se rechace íntegramente el reclamo y se confirmen las liquidaciones, con costas. CUARTO: Que, según consta de las Liquidaciones N°s 299 a 341, los Conceptos objetados por el Servicio de Impuestos Internos y reclamados ante esta sede judicial fueron los siguientes: Concepto A: Subdeclaración u omisión de IVA Débito Fiscal. Concepto B: Subdeclaración u Omisión de Ingresos en la determinación de la base imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría. Concepto C: Subdeclaración u omisión del IVA Débito Fiscal por aplicación de exención improcedente. Concepto D: Rebaja Indebida efectuada al débito fiscal y de los ingresos y Subdeclaración u omisión de los Ingresos brutos. Concepto E: Facturas ele proveedores registradas duplicadamente. Concepto F: Crédito Fiscal registrado sin original de la factura de proveedor y la deducción Indebida a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría de gastos no acreditados fehacientemente ante el Servicio, pagado o adeudado. Concepto G: Subdeclaración u omisión de Impuesto al Valor Agregado, por deducción de Crédito Fiscal en forma extemporánea. Concepto H: Facturas de Proveedores ajenas al giro, pagadas. Concepto I: Rebaja de IVA Crédito Fiscal por Concepto de refacturación de Gastos en forma improcedente. Concepto J: Deducción Indebida en la determinación de la Renta Líquida, por Concepto de gastos no necesarios para producir la renta o gastos ajenos al giro (pagados), que han generado una menor Base Imponible del Impuesto en Primera Categoría o el aumento de pérdidas tributarias del ejercicio respectivo. Se concilia parte de la partida 34, parte de la partida 49 y parte de la partida 91. Concepto K: Rechazo de IVA Crédito Fiscal declarado Indebidamente en el periodo correspondiente por recargo o retención efectuada por no contribuyentes del IVA y se rechaza IVA Crédito Fiscal por utilización de facturas falsas. Con respecto al efecto en renta, se rechaza las partidas por corresponder a gastos no acreditados fehacientemente, por la utilización de facturas falsas. Concepto L: Error en traspaso ele montos del Libro de Compra y Ventas al formulario 29. Concepto M: Rechazo de IVA Crédito fiscal por el que no se ha efectuado el cálculo de proporcionalidad. Se concilian partidas 2: 4; 6: 8; 13y 17. Concepto N: Subdeclaración u omisión de la retención y pago del Impuesto Adicional. Concepto 0: Postergación del pago del Impuesto Adicional. Concepto P: Deducción Indebida o en exceso a la Base Imponible del Impuesto de 1° Categoría por Concepto de pérdidas tributarias de ejercicios anteriores. Se concilia la partida N° 7 y parte de la N° 60. QUINTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos lo siguiente: 1°. - Que la reclamante, Bizarro Producciones Limitada, es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto y, además, es sujeto afecto a IVA. 2°. - Que con fecha 11.12.12, mediante Notificación N° 30406 bis, se efectuó requerimiento de antecedentes en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto a la Renta y Adicional de la Ley de Renta, por los años tributarios 2010, 2011, y 2012 y del Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios comprendidos entre el 11.2009 a 10.2012. como parte del programa denominado Auditoría Integral Productoras y Tributación no residentes. 3°. - Que la reclamante dio respuesta parcial a la Notificación señalada, por lo que se le procedió a practicar nueva Notificación N° 629018, de fecha 18.01.13. 4°. - Con fecha 21.01.13 se realizó la Notificación N° 33482, en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la retención, declaración y pago del Impuesto Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta, período tributario septiembre de 2010 a diciembre de 2012, como parte del programa denominado Artistas y Deportistas no residentes. 5°. - Con fecha 21.02.13 y fuera del plazo otorgado, la reclamante aportó parcialmente los documentos solicitados por el Servicio de Impuestos Internos. 6°. - Con fecha 14.05.13 se realizó la Notificación N° 739493, en la cual se le solicitaron a la reclamante antecedentes para el año 2013. 7°. – Que a la fecha de la emisión de la Citación el contribuyente había dado cumplimiento parcial de los documentos solicitados por el Servicio. 8°. - Que, en virtud de lo anterior, se emitió la Citación N° 3.385/55 de fecha 09.10.13, con prórroga hasta el día 10.12.13. 9°. – Que Finalmente el Servicio procedió a emitir la Liquidación N°s 299 a 341, de fecha 29.08.14, de conformidad a lo estipulado en el artículo 24 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley 830 de 1974. 10°. - Las partidas y por los Conceptos que se indican, que no fueron objeto de reclamo. a). - Concepto B.- Respecto a B.1.- Reclamante señala que rectificará, luego reconoce. Respecto a B.2.- Nada dice. b). – Concepto E.- De las 6 facturas registradas en forma duplicada: Nada dice. c). – Concepto F.- De las 58 facturas sin respaldo documentario y registradas extemporáneamente, sólo cuestiona 1, de Punto Tiket, la que no fue liquidada; respecto de las otras 57: Nada dice. d). – Concepto K.- De 11 facturas falsas y 1 sin respaldo documentario: Nada dice. 11°. - Se deja establecido que fueron citadas y no liquidadas por haber sido objeto de conciliación administrativa y que por lo tanto no forman parte de la controversia, las siguientes partidas: Concepto C: Partida N° 30 Concepto D: Partida N° 62 Concepto F: Partida N°s 10-31-83-85-89-100 y 106 Concepto H y J: Partida N° 86 y, en parte, las N° s 34-49 y 91 Concepto K: Partida N°s32-39-44-53-76-90-91 y 101 Concepto L: Partida N°s 5 y 12 Concepto M: Partida N°s 2-4-6-8-13 y 17 Concepto P: Partida N° 7 y, en parte la N° 60. 12°.- Se hace presente por esta sentenciadora la complejidad que ha significado el análisis de la presente causa, toda vez que el reclamo fue estructurado según en él mismo se indica, en base a la respuesta de la contribuyente a la Citación y no a las liquidaciones que reclama, sin considerar que con esa respuesta se conciliaron algunas partidas que, en definitiva no fueron liquidadas y, en especial, que la contestación a la Citación no es el acto reclamado sino las más 40 liquidaciones por diversos conceptos que van desde la letra A a la P, las cuales fueron reclamadas en forma desordenada, toda vez que sus alegaciones en ocasiones se refieren a las liquidaciones, otras a alguno de los anexos de éstas y otras a los Conceptos objetados; y, por su parte, el Servicio reclamado en su escrito de evacua traslado sigue el orden del reclamo. SEXTO: Que, por el contrario, se determinó que la controversia de autos versaba sobre: a) Plazos de prescripción aplicables a la Acción Fiscalizadora del SII. b) Los conceptos objetados por el Órgano fiscalizador en las Liquidaciones N°s 299 a 341, de fecha 29.08.14, recogidos en los cinco puntos de prueba consignados en la resolución dictada al efecto. Hácese presente que mediante resolución de fecha 10.11.16, se recibió la causa a prueba sobre lo señalado en la letra b), y no se incluyó en la citada resolución lo señalado en la letra a) por tratarse de una cuestión de derecho. SÉPTIMO: Que, por resolución de fecha 10.11.16, el Tribunal fijó los puntos de prueba, los que fueron objeto de recursos de reposición con apelación en subsidio por parte de la reclamante y sólo de reposición por la reclamada, habiéndose denegado íntegramente el primero y acogido el segundo y, consecuentemente, se concedió la apelación subsidiariamente deducida por la reclamante, de la que, en definitiva, se le tuvo por desistida, toda vez que se incumplió lo dispuesto por el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 148 del Código Tributario, quedando la interlocutoria de prueba como sigue: 1.- Efectividad de encontrarse oportuna y debidamente declaradas las rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría que se detallan en el Concepto B de las liquidaciones reclamadas. 2.- Efectividad de encontrarse oportuna y debidamente declarados el IVA crédito fiscal y la base imponible correspondiente al Impuesto Primera Categoría que se detallan en los Conceptos E; F; G; I; K; L; y J; y de haberse efectuado correctamente, el cálculo de proporcionalidad del IVA consignado en el Concepto M de las Liquidaciones reclamadas. Hechos, circunstancias, antecedentes y documentos que los respaldan. 3.- Efectividad que las facturas objetadas en el Concepto H de las liquidaciones reclamadas corresponden al giro de la reclamante y que dichos gastos fueron necesarios para producir la renta. Hechos, circunstancias, antecedentes y documentos que los respaldan. 4.- Efectividad de encontrarse oportuna y debidamente declarados los IVA débitos fiscales a que se refieren los Conceptos A; C; D; y, que la venta de entradas a los eventos señalados en las liquidaciones reclamadas, se encuentra amparada por la exención de IVA invocada. Hechos, circunstancias, antecedentes y documentos que los respalden. 5.- Efectividad de haberse, oportuna y debidamente declarado, pagado y/o postergado el Impuesto Adicional, a que se refieren los Conceptos N; y O de las liquidaciones reclamadas. 6.- Efectividad de haberse acreditado y deducido correctamente las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores en la determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría de los AT 2011, 2012 y 2013, objetadas en el Concepto P de las liquidaciones reclamadas. OCTAVO: Que, la parte reclamante acompañó como documentos fundantes de su reclamo los siguientes: 1.- A fs. 2, Notificación N°1116, de 29.08.14, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente; y 2.- A fs. 3 a 39, copia de las Liquidaciones N°s 299 a 341, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. NOVENO: Que, cabe dejar por establecido que según consta en autos la reclamante no aportó medio de prueba alguno en el término probatorio. DÉCIMO: Que, previo a efectuar el análisis correspondiente, esta sentenciadora estima necesario hacer un ordenamiento respecto de las impugnaciones contenidas en las liquidaciones practicadas por el Servicio, cuáles de ellas fueron reclamadas y la normativa aplicables, considerando que la reclamante: primero recurrió en contra de la interlocutoria de prueba , luego se le tuvo por desistida de la apelación por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil para, finalmente, no aportar probanza alguna en el término probatorio, por lo que el análisis se circunscribirá a la legalidad de las impugnaciones contenidas en las liquidaciones de autos y a la documentación aportada en la etapa administrativa ante el SII. UNDÉCIMO: Que, previo a analizar cada uno de los puntos de prueba, es del caso tener en cuenta lo establecido tanto en el Código Tributario, Ley de Impuesto a la Renta, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y Circular N° 73, del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 11 de octubre de 2001. en relación a las alegaciones de las partes. Que, el artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. Que, el inciso segundo del citado artículo dispone: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero...” Se hace presente que no hay constancia en autos que el Servicio haya considerado las declaraciones, documentos, libros o antecedentes de la contribuyente como no fidedignos y, por otra parte, cabe considerar que de acuerdo al inciso 15 del artículo 132 del citado Código “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” Por otra parte, los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta disponen: “Artículo 30°. - La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. Si se trata de mercaderías internadas al país, se considerará como costo directo el valor CIF, los derechos de internación, los gastos de desaduanamiento y optativamente el flete y seguros hasta las bodegas del importador. Respecto de bienes producidos o elaborados por el contribuyente, se considerará como costo directo el valor de la materia prima aplicando las normas anteriores y el valor de la mano de obra…” “Artículo 31°. - La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud el artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…” Artículo 132.- inc. 10 y 14 del Código Tributario: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”. “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” Artículo 200.- del Código Tributario: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.” Por su parte, el N° 3 de la Circular N° 73 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 11 de octubre de 2001, dispone. - “De acuerdo con el artículo 6º del Código Tributario, corresponde al Servicio de Impuestos Internos, en especial, la fiscalización y aplicación administrativa de las disposiciones tributarias. Pero, su función propia de revisar el comportamiento tributario del contribuyente, determinar o liquidar los impuestos y girar u ordenar su entero en arcas fiscales, está sujeta en su ejercicio a la limitación de que se haga oportunamente, dentro de los plazos que señala el Código en el artículo 200º. Vencidos dichos plazos, se extingue la facultad del Servicio para revisar, liquidar y girar impuestos insolutos, principio que queda absolutamente ratificado en el artículo 59º del Código Tributario, según el cual, dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por el contribuyente.” N ° 3.1.- “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.” (Artículo 200º, inciso primero). Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia conforme a los puntos de prueba fijados. DUODÉCIMO: Que, la reclamante alega que algunas de las partidas de las Liquidaciones reclamadas fueron practicadas fuera de los plazos que la ley establece. Por su parte, el SII rechaza esta alegación, por cuanto sostiene haber actuado dentro de los plazos legales. Del examen y análisis de las fechas de las actuaciones cuestionadas por este concepto, se tiene que la situación es la siguiente: I.- Respecto a la no afectación con IVA por la prestación de servicios en calidad de mandataria. - a). - El Concepto A, por los periodos octubre y noviembre de 2010, elementos 1 y 3, se refiere a la no afectación con IVA de la remuneración percibida por la prestación del servicio de producción de eventos, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b). - La reclamante sostiene que tales períodos de octubre y noviembre de 2010 tienen incidencia en el Impuesto de Primera Categoría del año tributario 201, que vencía el 30 de abril de 2011; luego al plazo de tres años del inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario vencían el 30 de abril de 2014. c) El Servicio reclamado señala que el plazo de prescripción debe aumentarse en tres meses por efecto de la Citación y otro mes más por la ampliación de plazo para responderla, luego al plazo de tres años se deben añadir 4 meses más, por lo que las Liquidaciones de fecha 29 de agosto de 2014, se practicaron dentro del plazo legal. d) Conforme a las normas sobre prescripción transcritas en el motivo Décimo de esta sentencia, los plazos de prescripción se entienden aumentados en tres meses desde que se cite al contribuyente y, si se prorroga el plazo para contestarla, se aumentan en los mismos términos os plazos señalados , es decir, el plazo de tres años se entiende aumentado en 4 meses, tres meses por la Citación y un mes por la prórroga para responderla, por lo que se concluye que la alegación del SII es la correcta de acuerdo a la ley. e). - De conformidad con lo anterior, el plazo de prescripción que inicialmente vencía el 30 de abril de 2014, más los 4 meses de aumento, significa que el plazo de prescripción de tres años venció el último día de agosto , por lo que sólo cabe concluir que las liquidaciones de 29 de agosto se practicaron dentro del plazo de que el SII disponía para ello, por lo que esta alegación de la reclamante debe ser rechazada por existir texto legal expreso en contra de su pretensión. II.- Respecto de la prescripción de partidas por Impuesto Adicional. a). - El Concepto N, por los períodos de marzo, abril, y mayo de 2011, elementos 59.1; 59.2 y 59.3, se refieren a la no retención del Impuesto Adicional por remesas, pagos, abonos en cuenta o traslado de fondos al exterior a personas sin domicilio ni residencia en Chile, de acuerdo a los artículos 58 a 61 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b). - La reclamante sostiene, apoyándose en Oficio del SII, que dicha retención tiene el carácter de definitiva y de impuesto único, por lo que el vencimiento de éste es el 12 del mes siguiente aquel en que se produjo el pago y retención al interesado y que desde allí deben contarse los tres años de prescripción: luego los plazos para pagar vencieron el 12 de marzo, el 12 de abril y el 12 de mayo de 2011 y, los plazos para liquidarlos vencieron a las 24 horas de los días 12 de marzo, 12 de abril, y 12 de mayo todos de 2014, respectivamente. c). - El Servicio reclamado sostiene que estas partidas liquidadas corresponden a impuestos o declarados, luego resulta aplicable la prescripción de 6 años que dispone el citado artículo 200 y que, además, ha dicho plazo debe adicionarse los 4 meses por efecto de la Citación y su prorroga. d). - La reclamante en parte alguna de su escrito aduce haber declarado el Impuesto Adicional por las remesas realizadas al exterior a personas que no tienen domicilio ni residencia en Chile, sólo se limita a señalar el tratamiento de impuesto único que se le da al Impuesto Adicional, y cuando vencen los plazos de pago, para desde allí contar el plazo de prescripción que estima es el de 3 años. e). - Que, de los antecedentes del proceso, este Tribunal sólo puede concluir que, efectivamente, tales impuestos liquidados no fueron declarados por la reclamante, por lo que le asiste razón al Servicio reclamado al señalar que el plazo de prescripción aplicable es el de 6 años, por lo que procede denegar la solicitud de declararlos prescritos. III.- Respecto al elemento 18, por agregado al débito fiscal, y al elemento 20, por deducción al crédito fiscal declarado del mes de abril de 2011.- a). - La reclamante sostiene que tal pago tenía como fecha de vencimiento el 12 de mayo de 2011, por lo que el plazo para revisar esta partida venció a las 24 horas del 12 de mayo de 2014; dado que el cobro se hace mediante las liquidaciones que reclama y que son 29 de agosto de 2014, el Tribunal debería declararlas prescritas. b). – El Servicio reclamado señala que reitera lo señalado respecto de las partidas 1 y 3, por los meses de octubre y noviembre de 2010, esto es, que el plazo de tres años debe añadirse el aumento correspondiente por la citación y su prórroga para contestarla. c). – Al respecto y tratándose de una situación idéntica a la analizada en el punto I.- del presente considerando, este Tribunal determina que corresponde aplicar lo allí establecido, es decir, que el plazo de prescripción de tres años debe aumentarse con los 4 meses correspondientes a la Citación y su prórroga por lo que las liquidaciones de 29.08.2014 fueron practicadas dentro del plazo legal. Los razonamientos precedentes, las disposiciones legales sobre prescripción contenidas en el Código Tributario y los antecedentes del proceso, permiten a este Tribunal concluir que procede denegar la prescripción invocada respecto de estas partidas analizadas por existir texto legal expreso en contra de lo pretendido por la reclamante, y declarar que las liquidaciones practicadas por el SII lo fueron dentro de los plazos que la ley dispone para ello de 3 y 6 años. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación al primer punto de prueba, es decir, a la “Efectividad de encontrarse oportuna y debidamente declaradas las rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría que se detallan en el Concepto B de las liquidaciones reclamadas”. Cabe señalar primero respecto de este punto que la sociedad Bizarro Producciones Limitada desarrolla actividades clasificadas en Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, la que tributa en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, para lo cual debe determinar su renta imponible de conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la citada ley. Que establecido lo anterior, corresponde analizar según las Liquidaciones reclamadas, si los ingresos descritos en el Concepto B de la misma, es decir, las remuneraciones percibidas por Bizarro Producciones Limitada, debieron ser reconocidos en el estado de resultado de los períodos en que fueron percibidos o devengados, dado que la reclamante sostiene en su reclamo que estos ingresos no son propios, sino que pertenecerían a la sociedad estadounidense Bizarro Entertaiment LLC. Cabe destacar que en sede administrativa, según se desprende de la respuesta a la Citación y de los antecedentes de las liquidaciones, la reclamante acepta este agregado y, es más, señala que rectificará; sin embargo y en definitiva ello no aconteció, por el contrario, en su reclamo incluye estas partidas solicitando se dejen sin efecto, por cuanto aún no habría percibido el precio acordado, lo que importaría que no tiene la obligación de pagar el impuesto por no estar devengado desconociendo, además, que exista un mandato como lo afirma el SII. El Servicio reclamado por su parte, señala que revisó los contratos en cuestión y se detectó que la reclamante percibió los ingresos como mandataria de Bizarro Entertaiment LLC en Chile, dado que estos pagos se realizaban contra la realización de los espectáculos, que era el encargo que tenía Bizarro Producciones; que los contratos señalan que se entienden cumplidos íntegramente con la realización del show y que es ésta quien recibe todos los ingresos de recaudación por la venta de entradas y es quien paga los gastos relacionados a estos, por lo que es lógico que una vez finalizado el espectáculo, se le paguen sus servicios, debiendo haber emitido una factura, lo que no ha ocurrido. Agrega que no resulta creíble que aún no reciba esos pagos, dadas las fechas de los espectáculos consignados en las liquidaciones y de los documentos suscritos por ella misma. En relación a estas alegaciones de las partes, esta sentenciadora estima pertinente dejar establecido que: 1) Yerra la reclamante al señalar que los contratos contraídos con Bizarro Entertaiment LLC no son mandatos, sino “encargos”; cabe considerar que el encargo de una o más gestiones o asuntos de una persona a otra, sean éstas naturales o jurídicas es, por definición, un mandato de aquellos reglados en los artículos 2116 y 2117 y siguientes del Código Civil y, en este caso, además, se encuentra reconocido por la reclamante que era remunerado, toda vez que alega que aún no recibiría los pagos. 2) La afirmación del SII en orden a que no resulta creíble que aún no se le pague a Bizarro Producciones por parte de su mandante, es compartida por esta sentenciadora considerando: a.- Que existen contratos que estipulan una cosa distinta a la alegada por la reclamante; b.- Las fechas de los espectáculos consignados en las liquidaciones que corresponden a prestaciones de los años 2010 al 2012; c.- Que no obstante que la reclamante alega el “ no pago” por parte de la mandante , siguen teniendo relaciones comerciales con la mandataria no sólo hasta la fecha de las liquidaciones , sino hasta la fecha del reclamo, de acuerdo a lo sostenido en él; d.- Que no se ha alegado por la actora ni existe antecedente alguno en el proceso acerca de alguna gestión que hubiere realizado Bizarro Producciones en contra de su mandante orientada a obtener el supuesto no pago de sus prestaciones; e.- Que la mandataria sí ha cumplido con gran parte de sus obligaciones contractuales, remesando a su mandante el producto de los espectáculos realizados en Chile; f.- Que lo señalado deja establecido que las remuneraciones a la reclamante sí se realizaron, pero ésta no las afectó con el impuesto IVA correspondiente; además, estando obligada a declarar todos sus ingresos derivados de la explotación de actividades incluidas en los artículos N° s 15, y 20 N° 1 de la Ley sobre impuesto a la Renta, no lo hizo, lo que tuvo incidencia en determinar una menor base imponible del Impuesto de Primera Categoría, situación que se corrige con los cobros contenidos en las liquidaciones reclamadas; g- Que todo lo anterior, permite concluir que ésta es una de las formas ideadas por la reclamante para pagar menos impuestos de los que le corresponde ingresar a las arcas fiscales. Cabe dejar establecido que la reclamante no aportó probanza alguna durante el término probatorio que le permitiera desvirtuar estos cobros, por lo que a este Tribunal sólo le cabe denegar el reclamo a este respecto y confirmar las partidas relacionadas con la Subdeclaración u omisión de IVA Débito Fiscal por los períodos octubre 2010 a diciembre 2012 contenidas en las liquidaciones reclamadas. DÉCIMO CUARTO: Que, en relación al segundo punto de prueba, es decir, “Efectividad de encontrarse oportuna y debidamente declarados el IVA crédito fiscal y la base imponible correspondiente al Impuesto Primera Categoría que se detallan en los Conceptos E; F; G; I; K; L; y J; y de haberse efectuado correctamente, el cálculo de proporcionalidad del IVA consignado en el Concepto M de las Liquidaciones reclamadas”. I.- Respecto a los Conceptos E-F-G-I-K-L y J Que antes de comenzar con el análisis del segundo punto de prueba, es necesario precisar que los conceptos E; F; G; I; K; L; y J, indicados en el punto de prueba dicen relación con el Impuesto al Valor Agregado, DL N° 825 de 1976, que es aquel tributo que grava solamente el mayor valor o valor agregado del bien o servicio en cada etapa de la producción o comercialización, el que está constituido por el margen de comercialización que el industrial, comerciante o prestador de servicios aplica. Que el artículo 5º de ley citada, señala que el impuesto gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, que en el caso de tratarse de servicios será: a.- Al momento de emisión de la factura o boleta; y b.- Al momento de la percepción de la prima, interés, comisión o remuneración. Lo que ocurra primero. Que la tasa del impuesto será de un 19% y que su base imponible, tanto para las ventas como para los servicios estará formada por la suma de las siguientes partidas de conformidad a lo prescrito en el artículo 15 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios: a) Valor de la operación; b) Reajustes, intereses y gastos de financiamiento (incluidos los intereses moratorios); c) Valor de los envases y de los depósitos; y d) Monto de impuestos establecidos en otras Leyes. Que establecido lo anterior, queda por señalar que el Crédito Fiscal, es el impuesto soportado, entre otros documentos, en las facturas de proveedores, facturas de compras, notas de débito y de crédito recibidas que acrediten las adquisiciones o la utilización de servicios efectuados en el período tributario respectivo. Que para su utilización se deben cumplir con ciertos requisitos o supuestos, los que a continuación se indican: a.- Supuesto básico; b.-requisitos sustantivos y c.- requisitos formales. Que dentro del primero existen a lo menos dos condiciones que deben existir, antes de analizar si procede o no la utilización del crédito, sin las cuales no sería posible su utilización, esto es: a) La persona que desea utilizar el crédito debe ser contribuyente de IVA. (Art. 23 IVA), quienes tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito determinado en el mismo período; y b) La persona debe haber soportado el Impuesto en alguna transacción, debe existir una correlación entre el débito fiscal determinado y el crédito fiscal a utilizar. Respecto de los requisitos sustantivos, se establece para su procedencia: a) Que no exista una norma especial que disponga la negativa del crédito fiscal; b) Que la operación generadora del crédito diga relación con la actividad o giro del contribuyente; c) Que las adquisiciones de bienes o Servicios generadoras del crédito se afecten a operaciones gravadas; d) Que la operación generadora del crédito se encuentre efectivamente afecta a IVA: Débito mal facturado no implica que nace crédito fiscal para adquirente; e) Que el IVA retenido a contribuyente de difícil fiscalización, mediante factura de compra, se haya enterado el correspondiente débito fiscal correlativo. Que finalmente se establecen como requisitos formales, para la procedencia del crédito fiscal: a) Acreditar recargo del impuesto en forma separada, mediante facturas recibidas, notas de débito o, tratándose de importaciones, con comprobante de ingresos. Para esto el contribuyente titular del crédito debe contar con el original del documento que lo respalda; b) Que estos documentos hayan sido registrados en el libro de compra y ventas; c) Que correspondan al mismo período tributario. En el caso de facturas, notas de débito y de créditos registrados o recibidos con retraso, estas pondrán considerarse dentro de los dos períodos tributarios siguientes. De lo anterior se desprende que no procederá el derecho a crédito fiscal en los siguientes casos: a) Se afecten o destinen a hechos no gravados por el D.L. 825; b) Se afecten o destinen a operaciones exentas del IVA; c) Que no guarden relación directa con la actividad o giro del contribuyente; d) Que se trate de Impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas, que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Siguiendo con el análisis, cabe señalar que el Servicio reclamado auditó los antecedentes parciales acompañados por la reclamante en sede administrativa y los consideró insuficientes para desvirtuar la observación de haber determinado un impuesto menor, al haber utilizado un crédito fiscal al cual no tenía derecho, por no cumplir con los requisitos legales para su utilización, de acuerdo a lo precedentemente señalado. Se deja establecido que este Tribunal revisó dicha documentación y concuerda plenamente con las impugnaciones del SII, en orden a que la reclamante utilizó créditos fiscales a los que no tiene derecho, por incumplimiento de los requisitos que la ley dispone para su procedencia. Es del caso destacar que en esta instancia judicial la reclamante no aportó probanza alguna respecto de este punto de la controversia, es decir, no acompañó su contabilidad, documentación de respaldo ni otro medio de prueba con la finalidad de desvirtuar estas impugnaciones, por lo que este Tribunal sólo puede rechazar el reclamo a este respecto. II.- En relación al Concepto M de las liquidaciones reclamadas, referidas al cálculo de la proporcionalidad del IVA. - Al respecto es necesario consignar que esta materia se encuentra regulada en el artículo 43 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las ventas y Servicios que dispone: “ El crédito a que tiene derecho el vendedor o prestador de servicios cuando ha importado, adquirido bienes corporales muebles o utilizado servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado, consistentes en maquinarias, insumos, materias primas o servicio, destinados a generar simultáneamente operaciones gravadas con este tributo y exentas o no gravadas por el mismo, deberá ser calculado de la siguiente forma: a.- El crédito fiscal respecto de las maquinarias y otros bienes del activo fijo de las empresas e insumos, materias primas o servicios de utilización común, deberá ser calculado separadamente del crédito fiscal a que tienen derecho los contribuyentes de acuerdo con las normas indicadas en los artículos anteriores respecto de las importaciones, adquisiciones de especies o utilización de servicios destinados a generar, exclusivamente, operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado; b.- Para determinar el monto del crédito fiscal respecto de los bienes corporales muebles y de los servicios de utilización común, indicados en el número anterior, se estará a la relación porcentual que se establezca entre las operaciones netas contabilizadas, otorgándose dicho crédito sólo por el porcentaje que corresponda a las ventas o servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado; c.- Para efectuar el cálculo anterior los contribuyentes se ceñirán a las siguientes normas: 1.- Si se trata de contribuyentes que al 1º de Enero de 1977, fecha de vigencia del nuevo texto del Decreto Ley Nº 825, realizan ventas y/o servicios gravados y exentos de Impuesto al Valor Agregado, deberán determinar la relación porcentual a que se refiere el número anterior considerando las ventas y/o servicios netos gravados y el total de las ventas y/o servicios netos contabilizados, efectuados durante el primer período tributario. Para los períodos tributarios siguientes deberán considerar la misma relación porcentual pero acumulado mes a mes los valores mencionados hasta completar el año calendario respectivo. En el año calendario siguiente y posteriores se iniciará el mismo procedimiento antes descrito para determinar la relación porcentual; 2.- El mismo procedimiento señalado en la letra anterior aplicarán los vendedores y/o prestadores de servicios que recién inician sus actividades y los que, posteriormente, efectúan conjuntamente operaciones gravadas y exentas”. Que en materia tributaria nuestro ordenamiento jurídico establece el sistema de la Autodeterminación de la Obligación Tributaria por parte de los contribuyentes, entregando la ley al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por éstos y que, en el caso que éstas no correspondan, podrá liquidar esas diferencias, como en el caso de autos. De acuerdo a lo que ya se ha dejado establecido en esta sentencia, la reclamante no aportó probanza alguna, en el término probatorio para acreditar haber dado cumplimiento a la normativa vigente sobre proporcionalidad del IVA. En cuanto a la alegación de la reclamante en orden a que el cálculo de la proporcionalidad del impuesto IVA realizado por el Organismo Fiscalizador estaría erróneo, este Tribunal deja establecido que, revisada la cadena del IVA y el cálculo efectuado, éste se encuentra correctamente determinado en su proporcionalidad, por lo que dicha alegación debe ser desestimada. Además, es del caso reiterar que la reclamante no aportó probanzas que permitieran desvirtuar lo actuado por el SII al respecto. DÉCIMO QUINTO: Que, en relación al tercer punto de prueba, es decir, “Efectividad que las facturas objetadas en el Concepto H de las liquidaciones reclamadas corresponden al giro de la reclamante y que dichos gastos fueron necesarios para producir la renta”. A este respecto la reclamante aduce en su presentación que en relación al giro las facturas objetadas por el Concepto H, éstas corresponden al giro principal de Bizarro Producciones Limitada, al ser éste el de Servicio de Producción de Recitales y Otros Eventos Masivo y de Otras Actividades Empresariales de Artistas. El Servicio por su parte sostiene que, al revisar las facturas de los proveedores, (documentos aportados por el propio contribuyente en sede administrativa), estableció que la operación de compras y servicios efectuadas por el contribuyente no eran de su giro, lo que no fue desvirtuado durante la fiscalización. Cabe considerar que los gastos impugnados por el SII en este Concepto H, se refieren a : a). - Gastos de otros contribuyentes: Facturas, entre otras, de Turismo Cocha S.A., Inmobiliaria Santa Martina S.A., Bar Liguria, que corresponden a gastos de familia Alonso - Trondeau; de donaciones de mercaderías y otros que no corresponden a la reclamante. b). – Gastos de la reclamante. - Facturas por compras de pasajes e invitaciones a los medios de prensa, tales como: b.1.- Viajes de periodistas a evento Gigantes en los Ángeles, E.E.U.U.; b.2.- Facturas por entradas para presenciar partida tour Gigantes; b.3.- Cobertura por gastos de promoción y publicidad show Vicente Fernández en Colombia y show New Kids on The Block en Buenos Aires; b.4.- Facturas por entradas para presenciar partida del tour Gigantes y facilitar producción del mismo; b.5.- Cobertura show Gigantes en los Ángeles, E.E.U.U. equipo de prensa de canal 13; b.6.- facturas Gastos Booking, Ciudad de México y Buenos Aires; b.7.- Facturas por gastos de Backline de 20.05.2011 Exodus. c). - Gastos en Restaurantes: Según la reclamante es un hecho público y notorio la necesidad de incurrir en este tipo de gastos para el cierre de negocios y, por lo tanto, resultan necesarios para producir la renta. El organismo fiscalizador hace presente en su traslado que varios de estos gastos se conciliaron en la etapa administrativa, en la medida que fueron debidamente acreditados y cumplían con los requisitos leales, los demás fueron liquidados por no haberse probado su pertinencia. Al respecto, este Tribunal considera menester señalar, en primer término, que los gastos en que incurra un contribuyente, para que sean tributariamente aceptados como tales, deben cumplir con todos y cada uno de los requisitos que al efecto dispone el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; de la revisión de los antecedentes acompañados en la etapa administrativa, este Tribunal concluye que le asiste razón al SII, toda vez que resultan absolutamente insuficientes para acreditar: A). - Que sean gastos propios los que figuran como realizados por otros contribuyentes; B). - Que los incurridos por la reclamante tengan la calidad de necesarios para producir la renta, toda vez que no cumplen con los requisitos del citado artículo 31, ni con el de tener ingresos asociados. C). - Que se haya dado integro cumplimiento a lo dspuesto en el artículo 31 de la Ley de la renta para la procedencia de su deducción. D). – Que se haya cumplido con las exigencias y formalidades adicionales establecidas en la Res.Ex.N° 20, de 06.09.2002, dictada por el SII, obligatoria para los contribuyentes, en orden a llevar el Registro de invitados de negocios y la Planilla de gastos por Invitados de Negocios, haciendo presente que la reclamante ni siquiera los menciona en su respuesta ala Citación y/o en su reclamo. E).- Esta sentenciadora se hace un deber dejar establecido que, efectivamente, es de conocimiento público que para la producción de eventos en particular o la concreción de negocios en general, en oportunidades es necesario incurrir en ciertos gastos que no guardan relación directa con el giro de actividades de un contribuyente; es por ello que se ha establecido exigencias formales para su registro y así evitar que se invoquen como gastos algunos que no tengan esa calidad, o fueren realizados por personas distintas a quien los registra, u otras situaciones que pudieron llevar al uso abusivo de estos beneficios, por lo que es allí donde tiene su razón de ser la señalada Res. Ex. N° 20, que dispone obligaciones que se encuentran incumplidas por la reclamante, luego, su inobservancia le impide amparar gastos que no estén conforme a la normativa legal y reglamentaria sobre la materia. F). - Finalmente, cabe reiterar que la reclamante no aportó prueba testimonial ni documental al respecto durante el término probatorio abierto en la causa, precisamente, para que se acreditarán los puntos en controversia. G). -De lo razonado precedentemente, sólo cabe concluir que las impugnaciones del SII a este respecto no han sido desvirtuadas de manera alumna por la reclamante, por lo que sólo cabe tener por no acreditadas las alegaciones contenidas en el reclamo en este punto. DÉCIMO SEXTO: Que, corresponde analizar el cuarto punto de prueba, es decir, “Efectividad de encontrarse oportuna y debidamente declarados los IVA débitos fiscales a que se refieren los Conceptos A; C; D; y, que la venta de entradas a los eventos señalados en las liquidaciones reclamadas, se encuentra amparada por la exención de IVA invocada”. Las impugnaciones del Organismo Fiscalizador están referidas al hecho de no encontrarse debidamente declaradas los débitos fiscales por las operaciones consignadas en los Conceptos A- C y D de las liquidaciones, y la pérdida de la exención invocada. Al respecto, se efectúan las consideraciones siguientes: a). - En primer término, el vocablo exención fiscal lo define la Real Academia Española como, la “Ventaja fiscal de la que por ley se beneficia un contribuyente y en virtud de la cual es exonerado del pago total o parcial de un tributo”. b). - Cabe recordar que, el artículo 12 del D.L 825 de 1974, enumera las ventas y servicios que estarán exentos de impuesto, es así, que la Letra E, dispone, “Las siguientes remuneraciones y servicios”. N° 1 “Los ingresos percibidos por Concepto de entradas a los siguientes espectáculos y reuniones”. No obstante, en su inciso final, dispone que “No procederán las exenciones del presente número cuando en los locales que se efectúen los espectáculos o reuniones se transfieran especies o se presten otros servicios, a cualquier título, que normalmente estén afectos al Impuesto al Valor Agregado, y cuyo valor no se determine como una operación distinta del servicio por ingreso al espectáculo o reunión correspondiente. No obstante, la exención a que se refiere la letra a) no procederá en caso alguno cuando en los locales en que se efectúen los espectáculos o reuniones en ella señalados, se transfieran bebidas alcohólicas”. c). - Los cuestionamientos son por venta de entradas a tres espectáculos: a.1). - Al de Marc Anthony de 25.02.2012 en el recinto de Movistar Arena; a.2) Al de Américo el 13.07.2011 en el recinto de Caupolicán; y a.3). - Al de Whit Temptation de 08.02.2012 en el recinto del Caupolicán. Se hace presente que los consignados en las letras a.2). - y a.3). -, consistían en eventos que no contaban con certificación que acreditara estar auspiciados por el Ministerio de Educación y que, además, no fueron reclamadas, por lo que no cabe pronunciamiento a su respecto por parte del Tribunal, sino sólo confirmar lo actuado por el SII en orden a que se aplicó por la reclamante una exención improcedente. d). - En cuanto al espectáculo del artista Marc Anthony, se consigna en la liquidación que éste pierde la exención correspondiente a evento artístico auspiciado por el Ministerio de Educación, por la venta de alcohol en el recinto detectada por el SII. e). - La alegación de la reclamante al respecto es que la venta de alcohol la efectuó otra empresa y, además, que la liquidación no detalla suficientemente cómo se llegó a afirmar que tal venta de alcohol existió, toda vez que el recinto cuenta con dependencias independientes y, además, existe un Oficio del SII, el N° 580-2013, que señala que si la venta de alcohol se hace en otras dependencias el beneficio no se pierde. f). - Que el oficio citado por la reclamante, efectivamente, sostiene lo que ésta alega en orden a que la venta de alcohol está prohibida en eventos auspiciados por el Ministerio de Educación y que, si se trata de un recinto que cuente con dependencias independientes, la venta de alcohol que se realice en uno de ellos, no afecta al o a los otros por cuanto son considerados como locales distintos y, por lo tanto, la exención no se pierde en esos casos. g). - De acuerdo a lo impugnado por el Servicio, éste se refiere a que, si bien el recinto del Movistar Arena cuenta con dependencias independientes, la venta de alcohol se verificó en terreno y ésta se estaba realizando en las mismas dependencias donde se estaba llevando a cabo el señalado evento. Es por esta razón que la reclamante agrega a su alegación que la venta habría sido realizada no por la actora sino por otra empresa, en la especie, Inversiones y Servicios E- Group S.A., y que no le queda claro como el Servicio habría determinado que tal venta de alcohol le haría perder el beneficio de la exención de que gozaba. h).- Cabe destacar que tanto en la liquidación misma como en el escrito de evacúa traslado, se señala que la verificación de venta de alcohol en el evento se realizó en terreno por funcionarios en actividades de Presencia Fiscalizadora ordenadas por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, que constataron que dentro del mismo recinto había autorización a otra empresa para vender bebidas alcohólicas en ese local y en el horario del show, lo que constaba en el Decreto N° 358, de 24.02.2012, de la I. Municipalidad de Santiago, agregando que a la empresa E- Group, se le hizo corte documentario y que de acuerdo a la autorización, ésta sólo podía vender alcohol a las personas que ya hubiesen entrado al sector del espectáculo, previa exhibición y corte de la respectiva entrada. i).- Que lo anteriormente analizado permite concluir, indubitablemente, que en el evento del artista Marc Anthony de 25.02.012, se realizó venta de alcohol a asistentes del show, por lo que tal incumplimiento hace que se pierda la exención que significaba el auspicio del Ministerio de Educación, conclusión que no puede sufrir variación alguna por el hecho de que la venta misma fuere ejecutada por un tercero, el cual no podría haberlo hecho sin la autorización de la Municipalidad ni la de los organizadores del evento y, además, por tratarse de un exención que tiene carácter objetiva y no subjetiva. j).- Finalmente, es del caso hacer presente que las exenciones de IVA son absolutamente excepcionales, de modo que para su amparo se deben cumplir todas y cada una de las exigencias establecidas para su concesión, las cuales fueron inobservadas por la reclamante; asimismo, es del caso destacar que, por tratarse de una excepción a la regla general, debe ser interpretada restrictivamente, es decir, sólo para los casos, en la forma y cumplidos los requisitos establecidos para su procedencia, lo que en la especie, no ocurrió. k). - Se reitera que la reclamante no aportó antecedente ni probanza alguna durante el proceso ni el término probatorio, por lo que sólo cabe confirmar lo obrado por el Ente Fiscalizador, toda vez que éste se ajustó a los hechos y al derecho al determinar la pérdida de la exención invocada y al gravar tales operaciones con el impuesto respectivo en la forma consignada en las liquidaciones reclamadas. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación al quinto punto de prueba, es decir, “Efectividad de haberse, oportuna y debidamente declarado, pagado y/o postergado el Impuesto Adicional, a que se refieren los Conceptos N; y O de las liquidaciones reclamadas”. En este punto es necesario precisar que el Impuesto Adicional afecta a las rentas de fuente chilena obtenidas por personas sin domicilio ni residencia en nuestro país, afectando el sistema de retención a la persona que paga, remesa, abona en cuenta, soporta un retiro, distribuye o pone a disposición la renta afecta al Impuesto Adicional. Que determinado lo anterior, el cuestionamiento en este punto se refiere a 2 Ítems: a). - Subdeclaración de la retención del Impuesto Adicional.- En la revisión efectuada , el SII detectó que se hicieron remesas a los artistas: Marc Anthony en junio de 2011; Marc Anthony y Chayanne en octubre de 2012 ( evento gigantes) y New Kids on the Block en junio de 2012; que tales remesas efectuadas a personas sin domicilio ni residencia en Chile, se pagó el impuesto sobre la base del monto remesado, en circunstancias que los contratos firmados establecían que la remesa debía realizarse libre de cualquier tributo, es decir, el cálculo de Impuesto Adicional a retener se debió hacer incrementando el monto remesado en el porcentaje de la tasa aplicada, lo que no ocurrió de esa forma, por lo que con esa modalidad empleada, se generó una menor Base Imponible del Impuesto Adicional declarado en los formularios 50 en los períodos de junio y octubre de 2012. La reclamante aduce que en el caso del evento de New Kids on the Block, se pagaron honorarios líquidos, puesto que el bruto era superior, se efectuó la retención correspondiente y que la remesa incluye un reembolso que no está afecto a retención alguna; y, que a los otros dos artistas por el evento Gigantes Antofagasta, el único agregado fue por US$ 400.000.-, que se trató de un reembolso no afecto a Impuesto Adicional. Al respecto, este Tribunal reitera que la reclamante no aportó prueba alguna en apoyo de sus dichos durante la tramitación ni en el término probatorio, por lo que se tiene por no acreditado que parte de las citadas remesas correspondieren a reembolsos, por lo que cabe declarar que el Impuesto Adicional por esos períodos se encuentra subdeclaradas y las diferencias determinadas por el SII deben mantenerse a firme. b). - No declaración de remesas efectuadas a los artistas Marc Anthony y Chayanne efectuadas en junio de 2012 por US$ 400.000.- y en septiembre de 2012 por US$ 324.00.- La reclamante a modo general dice que se trataría de reembolsos, sin acreditar nada respecto a estas partidas; en consecuencia, este Tribunal sólo puede confirmar lo obrado por el Órgano Fiscalizador y mantener este cobro contenido en las liquidaciones reclamadas. c).- No declaración del Impuesto Adicional por Remesas efectuadas Bizarro Entertaiment LLC.- Es necesario aclarar que este punto ya fue analizado en el considerando Décimo Tercero, pero referido a la Subdeclaración de IVA débito fiscal y su correspondiente incidencia al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, correspondiendo ahora efectuar su análisis desde el punto de vista del Impuesto Adicional, para lo cual son válidas todas las conclusiones a las que se arribó y, además, las siguientes: c.1.- Bizarro Entertaiment LLC es la empresa mandante según los contratos existentes con Bizarro Producciones Ltda; c2.- En virtud de los contratos, la mandante encomendó a Bizarro Producciones la organización, coordinación, producción y supervisión de los eventos realizados en Chile en los años comerciales 2010, 2011 y 2012, por ellos, la reclamante no efectuó la retención y pago del Impuesto Adicional por remesas de dinero a personas sin domicilio ni residencia en Chile; c.3.- La mandante es la que posee los derechos de propiedad intelectual y riesgo del evento que se realice en Chile, luego, todos los ingresos y gastos generados le pertenecen y, la mandataria, debe realizar una liquidación completa de éstos y remesar las ganancias de los eventos a su mandante, no existiendo remesas por este concepto; c.4.- La reclamante aduce que los eventos de los artistas: Luis Fonsi Movistar Festival y Uruguay en el año 2011, y Auténticos Decadentes, Music Bank Paul Anka y Vicente Fernández en el 2012, se realizaron en conjunto con otras productoras y que éstas habrían pagado el impuesto; c.5.- Al respecto, el SII sostiene que el pago de los impuestos correspondientes a los eventos no obsta a que, si existe remesa al extranjero a su relacionada en Miami, ésta debe pagar el Impuesto Adicional; c.6.- Las remesas a la empresa relacionada se han realizado en diversos traspasos en dólares estadounidenses a cuentas corrientes en el extranjero, adoptando la forma de reembolsos no afectos al Impuesto Adicional;c.7.- Las remesas a la empresa relacionada en Miami por las ganancias no se han materializado, según aduce la reclamante, porque las liquidaciones de cada uno de los eventos y por los servicios prestados por la mandataria aún no se han efectuado, ignorando si rindieron ganancias o pérdidas punto del que ya se concluyó que no era creíble, dado el tiempo transcurrido, que no es factible que deje pasar años y años sin intentar recuperar sus costos y gastos, porque los contratos revisados establecen otra cosa y, por las remesas que han sido realizadas; c.8.- Atendido todo lo anterior, este Tribunal concuerda con el Servicio reclamado, en cuanto a que estas maniobras han estado dirigidas a evitar el pago del impuesto correspondiente al denominarlas “reembolsos”, los que no están afectos a este impuesto, en circunstancias que siempre se ha tratado de remesas al extranjero a personas que no tienen domicilio ni residencia en Chile, por lo que lo actuado por el Organismo Fiscalizador en cuanto a considerarlas como remesas afectas al Impuesto Adicional, sólo pueden ser confirmados por este Tribunal, por ajustarse íntegramente a la ley. d). - En cuanto a los otros casos consignados en este anexo, la reclamante se allana al señalar que rectificará, lo que no ocurrió antes de la liquidación, por lo que corresponde que esas diferencias estén consideradas entre los cobros respectivos contenidos en las liquidaciones que este Tribunal confirmará. DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación al sexto punto de prueba, es decir, “Efectividad de haberse acreditado y deducido correctamente las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores en la determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría de los AT 2011, 2012 y 2013, objetadas en el Concepto P de las liquidaciones reclamadas”. El cuestionamiento por este Concepto P de las liquidaciones está referido a que en la etapa administrativa no se acreditó debidamente la existencia de las pérdidas invocadas, toda vez que la reclamante sólo aportó libros de contabilidad y no la documentación soportante. La reclamante por su parte señala haber acompañado en el proceso de Citación los libros Balance, Libro Diario, Libro Mayor, Libro FUT y Renta Líquida Imponible de los años comerciales 2010 y 2011 y, por el año comercial 2012, los libros Balance, Libro Diario, Libro Mayor, RLI, y FUT. Agrega que los libros citados estuvieron en la etapa administrativa a disposición del SII y que los acompañará a este proceso en la oportunidad procesal respectiva. El análisis de este punto controvertido permite a esta sentenciadora dejar establecido que la alegación de pérdidas tributarias debe ser acreditada desde su inicio y según ha sido confirmado por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, para ello no bastan las meras anotaciones que se realicen en los registros respectivos, sino que éstos deben, necesariamente, estar aparejados de la documentación que le sirve de sustento, lo que no ha ofrecido ni aportado la reclamante en este proceso. En relación a este punto en controversia, este Tribunal, una vez más, reitera que la reclamante no aportó probanza alguna durante la tramitación ni en el término probatorio que era, precisamente, la oportunidad procesal a que alude la actora, por lo que sólo cabe concluir que las pérdidas invocadas no pueden aceptarse por falta de acreditación y que los resultados tributarios de la reclamante no han sido determinados correctamente por ésta, es decir, no reflejan el real estado de sus negocios, por lo que dichas alegaciones serán rechazadas y, por el contrario, serán íntegramente confirmadas las liquidaciones por este Concepto. DÉCIMO NOVENO: Que, el análisis de los puntos en controversia, la normativa aplicable a los asuntos debatidos, las conclusiones a que se arribó respecto de cada uno de ellos y, en especial, considerando la falta de probanzas en esta instancia jurisdiccional por parte de la reclamante, permiten a este Tribunal concluir que procede rechazar en todas sus partes el reclamo que dio origen a este proceso y confirmar íntegramente las Liquidaciones reclamadas, por no haber sido desvirtuadas conforme a los medios establecidos para ello y por haber actuado el Organismo fiscalizador con estricto apego a derecho. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 16 al 35, 59, 63 y 64, 124, 125, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2, 15, 20 N° 1 a 5, 21, 29 al 33, 41, 58 N°9 a 61, 73 al 84, 97 y demás pertinentes del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta; artículos 2, 3, 15, 20, 22, 57 y demás pertinentes del DL 825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 1° del DFL N° 7, de 1980; artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales, RESUELVO: NO HA LUGAR a la excepción de prescripción opuesta, de acuerdo a lo concluido en el considerando Duodécimo. NO HA LUGAR al reclamo, conforme a lo concluido en los motivos Décimo Tercero a Décimo Noveno. CONFÍRMANSE las Liquidaciones N°s 299 a 341 de fecha 29.08.14. GÍRENSE los impuestos respectivos. DECLÁRASE que se condena a la reclamante al pago de $10.000.000.- (diez millones de pesos), por concepto de costas personales, por estimar el Tribunal que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Gianfranco Renzo Grattarola Salinas, en representación de BIZARRO PRODUCCIONES LIMITADA y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 15-9-0000045-3. RIT: GR-17-00246-2014. Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.