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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00007-2015 · 30 de agosto de 2018

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00007-2015
RUC
15-9-0000083-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 MTA “VALDES CORREA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RUC: 15-9-0000083-6 RIT: GR-17-00007-2015 En Providencia, a treinta de agosto de dos mil dieciocho. VISTOS: El escrito de fecha 05.01.2012, de fojas 4 a 25, por el cual compareció don SALVADOR ENRIQUE VALDÉS CORREA, RUT 9.842.734-1, domiciliado en Isidora Goyenechea N° 2800, piso 43, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación N° 163 (R), de 28.07.2011, emitida por el Departamento de Fiscalización PYMIPE, de la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Rolan en autos, A fojas 1 a 58, comprobante de Distribución de Causa; carátula de expediente; copia de Formulario 3704, de 05.01.2012; copia de Reclamo Tributario ante el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 4 a 25; fotocopia de notificación N° 1884, de 29.07.2011; fotocopia de Liquidación N° 163 (R), a fojas 27 a 29; copia de notificación N° 7147 del SII, de 30.12.2011; copia de Resolución N° 9688 del SII, de 22.12.2011; copia autorizada de Pagaré por $23.000.000.-; copia autorizada de F24, por $172.500.-; copia autorizada de Pagaré por $55.000.000.-; copia autorizada de F24, por $412.500; copia autorizada de comprobante de ingreso por caja del Banco BICE; copia autorizada de movimientos de la cuenta corriente BICE Personas, de don Salvador Enrique Valdés Correa; escrito de la reclamante solicitando la nulidad del formulario 21 y acompañando documentos; Giro y comprobante de pago de impuestos con su sobre comprobante de notificación, a fojas 45 a 48; resolución del señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, de 21.03.2012; escrito de la parte reclamante comunicando el ejercicio del derecho de opción, de 27.09.2014; resolución del señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, de 06.10.2014; Oficio Ordinario N° 10 del SII DEPAT, de 12.01.2015; Mandato Judicial y Extrajudicial, Salvador Enrique Valdés Correa a Jessica Power Roca y otros; escrito de la parte reclamante haciéndose parte y asumiendo patrocinio, de 23.01.2015; resolución que tiene por interpuesto el reclamo y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1809b40d-fe0b-4270-a3fc-cb64d77980cc Timbre Electrónico 2 A fojas 59 a 84, fotocopia de Resolución SIIPERS N° 704; escrito de la parte reclamada asumiendo representación; escrito de Delega Poder de la parte reclamante; escrito de la parte reclamada contestando el reclamo; resolución que dichas presentaciones, tiene por evacuado el traslado y testimonio de su notificación. A fojas 85 a 91, fotocopias de tres cédulas de identidad y de un certificado de título de abogado; escrito de la parte reclamante solicitando se dé curso progresivo a los autos, resolución que provee dicha presentación y testimonio de su notificación. A fojas 92 a 94, escrito de Delega Poder de la parte reclamada, resolución que resuelve la presentación y testimonio de su notificación. A fojas 95 a 97, escrito de la parte reclamante solicitando se dé curso progresivo a los autos, resolución que provee dicha presentación y testimonio de su notificación. A fojas 98 a 100, escrito de la parte reclamante solicitando se dé curso progresivo a los autos, resolución que provee dicha presentación y testimonio de su notificación. A fojas 101 a 104, Resolución TRA N° 246/1758/2015; escrito de Patrocinio y Poder de la parte reclamada, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 105 a 107, escrito de la parte reclamante solicitando se dé curso progresivo a los autos, resolución que recibe la causa a prueba y testimonio de su notificación. A fojas 108 a 112, escritos de la parte reclamada presentando lista de testigos y delegando poder; manifiesto de confirmación de envío de información; resolución del Tribunal que proveyó los escritos precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 113 a 120, copia de resultado de búsqueda Chilexpress; escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso de Reposición con Apelación subsidiaria, resolución que resuelve el Recurso y testimonio de su notificación. A fojas 121 a 123, escrito de la parte reclamada reiterando lista de testigos, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 124 a 127, escrito de la parte reclamante reiterando documentos, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 128 a 129 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1809b40d-fe0b-4270-a3fc-cb64d77980cc Timbre Electrónico 3 A fojas 130 a 132, fotocopia simple de Citación N° 220 (R) y escrito de la parte reclamante acompañando documento, proveído en audiencia a fojas 128. A fojas 133 a 144, copia de Notificación N° 1884, de 29.07.2011; copia de Liquidación N° 163 (R), de 28.07.2011; copia de cartilla SIIC del contribuyente “Asesorías e Inversiones Millahue Limitada”; copia de Declaración Anual de Renta, F22, AT 2008, del contribuyente “Asesorías e Inversiones Millahue Limitada”; copia de Declaración Anual de Renta, F22, AT 2007, del contribuyente “Asesorías e Inversiones Millahue Limitada”; escrito de la parte reclamada acompañando documentos, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 145 a 156, escrito Téngase Presente de la parte reclamante, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 157 a 161, escrito Téngase Presente de la parte reclamada, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 162 a 164, escrito de Delega Poder de la parte reclamante, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 165 a 166, el Tribunal decreta Autos para Fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por escrito de fecha 05.01.2012, a fojas 4, ante el señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, compareció don Salvador Enrique Valdés Correa, quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación N° 163 (R), de 28.07.2011; posteriormente, a fojas 50, el abogado, don Nicolás Grof Guzmán, comunicó al Órgano Fiscalizador el ejercicio del Derecho de Opción conforme lo dispuesto en el artículo 2 transitorio de la Ley N° 20.322, modificado por la Ley N° 20.752, solicitándolo para ante este Tribunal Tributario y Aduanero, que tuvo por interpuesto el reclamo a fojas 57. La referida Liquidación reclamada determinó diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario correspondiente al AT 2008, por no acreditación del origen de la totalidad de los fondos con los cuales se efectuó la compra de un bien raíz, Rol Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1809b40d-fe0b-4270-a3fc-cb64d77980cc Timbre Electrónico 4 de avalúo 3405-27, ubicado en la comuna de Vitacura. Al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron al siguiente tenor: a) Señala que existe una supuesta errónea interpretación de las normas jurídicas que deben aplicarse para el correcto cómputo del plazo para la interposición del reclamo. b) Alega la nulidad de derecho público de la Liquidación impugnada, afirmando que se exige prueba de circunstancias no contempladas en el artículo 70 de la LIR, las que consistirían en: 1) Que el SII actuó en desconocimiento de los antecedentes que fundamentan la Declaración a la Renta del contribuyente ya que los flujos de los fondos referentes a los préstamos otorgados a don Salvador Valdés Correa por la sociedad ASESORÍAS E INVERSIONES MILLAHUE LTDA., se encontrarían documentados ente el ente fiscalizador, cumpliéndose de esta manera con los requisitos de los artículos 70 y 71 de la LIR; 2) Que la Liquidación incurre en dos fundamentos de hecho erróneos o inexactos: 2.1) Error al sostener el SII la exigencia de que se acredite el traspaso efectivo del flujo monetario al reclamante, ya que en la Citación respectiva sólo se solicitó acreditar el origen de los fondos destinados a la adquisición del inmueble ubicado en la comuna de Vitacura; 2.2) Que el origen de los fondos se encuentra cabalmente acreditado con documentación no objetada en la Liquidación, la cual consiste en dos pagarés que darían cuenta del préstamo obtenido desde la sociedad ASESORÍAS E INVERSIONES MILLAHUE LTDA., y la acreditación del pago del respectivo impuesto de la Ley de Timbre y Estampillas. c) Argumenta que existe error en la determinación de la base imponible que debió ser gravada, siendo un punto que el SII no controvirtió, toda vez que se concedió en la Resolución EX N° 9688 de 22.12.2011. d) Concluyendo, afirma que la administración tributaria hace recaer en el reclamante la prueba sobre la capacidad económica de la sociedad ASESORÍAS E INVERSIONES MILLAHUE LTDA., señalando que no se habría acreditado el flujo monetario, lo que no tendría asidero legal. Agrega el actor que esta situación, además de no ser cierta, no puede ser esgrimida en contra de un contribuyente diverso de la referida sociedad, ya que ello implicaría la responsabilidad de acreditar hechos que incumben a terceros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1809b40d-fe0b-4270-a3fc-cb64d77980cc Timbre Electrónico 5 e) Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo tributario contra la Liquidación N° 163 (R), de 28.07.2011, acogerlo a tramitación y en todas sus partes y declarar que procede la devolución total del monto solicitado. SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de fojas 63, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos: Los Hechos: Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 163 (R), de 28.07.2011, emitida por el Departamento de Fiscalización PYMIPE, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, cuyos antecedentes fueron: a) La declaración de Impuesto Anual a la Renta (F22), folio N° 476968, presentada con fecha 30.04.2008 por el reclamante, don Salvador Valdés Correa, RUT N° 9.842.734-1, correspondiente al AT 2008. b) La Carta Aviso de 19.05.2008, asociada a la Declaración de Impuestos del mismo año, en que el SII informó al contribuyente que su Declaración de Impuesto a la Renta había sido observada. c) La Carta Aviso con Observaciones N° 4013738, de 10.11.2008, despachada al domicilio fijado por el contribuyente en calle Miraflores N° 222, piso 24, de la ciudad de Santiago, donde además se le señalaba que en el caso de que las observaciones no pudiesen ser subsanadas a través de internet, podía concurrir al SII el día 10.11.2008, con el objetivo de regularizar su situación tributaria, oportunidad en la que debía comparecer acompañando toda la información que se le detallaba claramente en esa Carta. d) La Citación N° 220, de 19.04.2011, notificada el 25.04.2011, en virtud de la cual se solicitó acreditar el origen de los fondos con los cuales se efectuaron las siguientes inversiones: 1) Compra de bien raíz, Rol 34050-027, de la comuna de Vitacura, efectuada el 16.08.2007, por un valor de $339.697.980.-; 2) Inversión en Fondos Mutuos de Larraín Vial A.G., Fondos, por la suma de $35.816.825.-; 3) Compra de Station Wagon Honda Pilot, por $19.937.350.-, patente YN 8419, del año 2005. e) Que con fecha 25.05.2011, el actor dio respuesta a la Citación precedente, indicando los fondos con que habría financiado las inversiones objetadas y mencionando que la compra del inmueble ubicado en calle San Damián interior N° 0119, Rol 3405-207, por la suma de $339.697.080-., realizada el día 16.08.2007, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1809b40d-fe0b-4270-a3fc-cb64d77980cc Timbre Electrónico 6 tuvo las siguientes fuentes de financiamiento: 1) Mutuo Hipotecario otorgado por el Banco BICE, por la cantidad de 11.000 UF, equivalentes a la fecha a la suma de $207.596.210.-, lo cual consta en escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca otorgada el día 16.08.2007 en la Notaría de don Hernán Benavente Cash; 2) Rescate de la inversión en fondos mutuos y acciones en Larraín Vial S.A., por $59.819.318; 3) Préstamo otorgado por ASESORÍAS E INVERSIONES MILLAHUE LTDA., RUT 78.733.160-2, por la suma de $78.000.000.-, equivalente aproximadamente a UF 4.100.- f) Que con fecha 28.07.2011, se emitió la Liquidación N° 163 (R), donde el SII agregó a la base imponible declarada por el contribuyente reclamante, el monto correspondiente a la parte de la inversión que no había sido justificada, esto es, la suma de $78.000.000.-, cantidad que se estima un ingreso no declarado, lo que arrojó una diferencia de Impuesto Global Complementario a pagar ascendente a $34.094.462.-, más reajustes e intereses. g) Que con fecha 04.10.2011, don Salvador Valdés presentó una Solicitud de Revisión de Actuación Fiscalizadora (RAF), a la que el SII, por Resolución EX N° 9688, de 22.12.2011, hizo lugar en parte, rebajando del Impuesto Global complementario determinado en la Liquidación impugnada, la cantidad de $2.402.654.-, quedando el impuesto determinado por el Órgano fiscalizador en la suma de $31.691.808.- h) Que con fecha 05.01.2012, el actor dedujo reclamo en contra de la Liquidación N° 163 (R), de 28.07.2011. i) Que con fecha 27.09.2014, don Salvador Valdés, ejerce su derecho a opción, sometiendo su reclamación a la jurisdicción de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. j) Que existe un pronunciamiento del SII, formulado por Resolución N° 9688, de 22.12.2011, que reconoce la existencia de un error numérico en la Liquidación impugnada, por lo que el impuesto determinado es el que se indica en dicho acto, es decir, $31.691.808; más intereses y reajustes. En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que: A.- El SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales. Menciona que la actuación del Servicio de Impuestos Internos ha sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización, el cual se vio dificultado por la inconcurrencia del contribuyente y la falta de presentación de antecedentes respecto a la Declaración de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1809b40d-fe0b-4270-a3fc-cb64d77980cc Timbre Electrónico 7 Impuesto a la Renta AT 2008, folio N° 476968, considerando que éste había efectuado una inversión consistente en la compra de un bien raíz, en el año comercial 2007, por un valor de $339.967.980.-, y que en el código 161 de su Formulario 22 había declarado rentas del artículo 42, N° 1, de la LIR, por un monto de $15.085.752.-, y una base imponible de Impuesto Global Complementario por $46.040.614.-, antecedentes de donde surgió la existencia de ingresos percibidos por el contribuyente que pudieran estar subdeclarados, todo lo cual le fue informado oportunamente mediante la información de la página web y luego mediante carta aviso y posterior Citación N° 220 (R), de 19.04.2011, solicitándole que acreditara el origen y la correcta tributación de los fondos aplicados a la inversión señalada, sin haber dado cabal cumplimiento a lo solicitado. B. – El contribuyente no acompañó documentos. Indica que el reclamante señaló que el bien raíz fiscalizado fue adquirido: 1°) Con recursos provenientes de un crédito obtenido del Banco BICE, por 11.000 UF, equivalentes a $207.596.210.- a esa fecha; 2°) Con el rescate de inversión en Fondos Mutuos y acciones en Larraín Vial S.A., por $59.819.318.-; y 3°) Con el préstamo otorgado por ASESORÍAS E INVERSIONES MILLAHUE LTDA., RUT 78.733.160-2, por un monto de $78.000.000.-; pero que no obstante haber acompañado las copias de los pagarés suscritos a favor de la sociedad de responsabilidad limitada precedente, no allegó ningún documento, antecedente o medio de prueba atingente a los ingresos de la supuesta mutuante ni tampoco el traspaso efectivo del flujo monetario al reclamante, siendo su propia negligencia la que puso en movimiento el actuar del Servicio de Impuestos Internos. C.- La nulidad de los actos del SII no es procedente en sede tributaria. Argumenta que la reclamante plantea que se ha incurrido en la nulidad de derecho público de la Liquidación por basarse en fundamentos de hecho erróneos o inexactos y por basarse en cálculos aritméticos erróneos, conforme el artículo 7 de la Constitución Política de la República. Pero han sido los Tribunales superiores de justicia los que han establecido que la pretendida nulidad que señala el actor no puede ser impetrada ante el Juez tributario y Aduanero, toda vez que la nulidad de derecho público concierne a un asunto civil de carácter contencioso administrativo de la competencia de los Tribunales Ordinarios de justicia, por lo que su acción debió haberla presentado ante un Juez diverso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1809b40d-fe0b-4270-a3fc-cb64d77980cc Timbre Electrónico 8 D.- Respecto a la justificación de créditos a la parte reclamante. D.1.) En cuanto al crédito otorgado por el Banco BICE y al retiro del fondo mutuo Larraín Vial, éstos no han sido cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos y fueron debidamente considerados al momento de emitir la Liquidación impugnada. D.2.) En cuanto a los supuestos créditos otorgados por ASESORÍAS E INVERSIONES MILLAHUE LIMITADA, don Salvador Valdés Correa nunca logró ni intentó acreditar el traspaso efectivo del respectivo flujo monetario, considerando además que la sociedad de responsabilidad limitada mencionada, durante los AT 2007 y 2008, declaró ingresos insuficientes para hacer posible el otorgamiento de dichos préstamos de dinero y no demostró tener capacidad económica como para otorgar préstamos que dieran cuenta de los pagarés acompañados por el actor no siendo posible, en consecuencia, que el SII pudiera calificar la suficiencia del mismo al no tener acceso a la información en tiempo oportuno. E.- Respecto a las presunciones de rentas. Concluye exponiendo que, conforme a la ley, al no haberse justificado la inversión cuestionada, ésta debe gravarse en definitiva con el Impuesto Global Complementario, de manera tal que el Servicio procedió a generar la Liquidación impugnada, determinando en ella diferencias de Impuesto Global Complementario, AT 2008, por un total neto de $31.691.808.-, toda vez que existen rentas no declaradas y no se ha acreditado el total del origen de los fondos con los cuales efectuó la inversión detallada. En razón de lo anterior, en definitiva, solicita: 1.- Se rechace íntegramente el reclamo; 2.- Se confirme la Liquidación N° 163 (R), de 28.07.2011; 3.- Se disponga el giro inmediato del Impuesto Global Complementario determinado con intereses, reajustes y multas; 4.- Se condene expresamente en costas al reclamante. TERCERO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 63, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1809b40d-fe0b-4270-a3fc-cb64d77980cc Timbre Electrónico 9 1.- Que el acto reclamado corresponde a la Liquidación N° 163 (R), de 28.07.20112, emitida por el Departamento de Fiscalización PYMIPE, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, la que rechazó la devolución solicitada para el AT 2008. 2.- Que las rentas del contribuyente provienen principalmente de actividades de segunda categoría, puesto que registra honorarios, sueldos y dietas de directores de sociedades anónimas, las cuales están clasificadas en los artículos 42 N° 1 y N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3.- Que respecto a la Liquidación que se reclama, el actor ejerció el derecho de opción establecido por la ley N° 20.752, artículo 2° transitorio. CUARTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia del siguiente hecho sustancial y pertinente, controvertido, fijado en la interlocutoria de prueba de fecha 09.03.2017, a fojas 106, modificada por la resolución de fojas 119: “Acredítese el origen de los fondos con que se financió la compra del bien raíz Rol 34050- 027, comuna de Vitacura, de fecha 16.08.2007, por un valor total de $72.282.452.-, correspondiente a la parte de la inversión no acreditada según el SII”. Déjase establecido que el punto de prueba quedó fijado en la forma antes dicha, después de haberse acogido el recurso de reposición deducido por la reclamante en relación al momento de la inversión que debía acreditarse, toda vez que en la interlocutoria se había fijado erróneamente otro monto. QUINTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: A.- Código Tributario: Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1809b40d-fe0b-4270-a3fc-cb64d77980cc Timbre Electrónico 10 liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria”. Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. Artículo 132, inciso 14: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. B.- Ley sobre Impuesto a la Renta: Artículo 52: “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1809b40d-fe0b-4270-a3fc-cb64d77980cc Timbre Electrónico 11 Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8°, con arreglo a las siguientes tasas: Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto; Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 4%; Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 8%; Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 13,5%; Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales, 23%; Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias anuales, 30,4%; Sobre la parte que exceda de 120 unidades tributarias anuales, 35%”. Artículo 70: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1809b40d-fe0b-4270-a3fc-cb64d77980cc Timbre Electrónico 12 efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento”. Artículo 71: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70°. Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán renta del artículo 20° N° 5, para todos los efectos legales”. C.- Código Civil: Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. D.- Normativa administrativa: Circular 8 del SII, de 07.02.2000, en sus páginas 2, 10 y 54, dispone, respectivamente: Página 2: (…) b) Hecho a probar por el contribuyente: Establecida la circunstancia de la existencia de inversiones, gastos o desembolsos, corresponde al contribuyente, para verse liberado de una determinación de impuestos en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1809b40d-fe0b-4270-a3fc-cb64d77980cc Timbre Electrónico 13 su contra, demostrar que los fondos con los cuales ha efectuado tales inversiones, gastos o desembolsos, provienen de: - Rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes; - Rentas exentas; - Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o - Ingresos no constitutivos de renta o préstamos. Como es obvio, no será suficiente que el contribuyente pruebe haber obtenido alguno de los recursos señalados, sino que deberá también demostrar que con ellos fue que solventó el gasto, desembolso o inversión; para estos efectos bastará acreditar haber mantenido en su patrimonio una suma equivalente al egreso efectuado. (…)” Página 10: Valor Probatorio: “(…) Siguiendo con la situación planteada como hipótesis, en el evento que el administrado pretenda esta vez justificar la inversión con un crédito que consta en instrumento privado, el documento por regla general, por sí solo no podrá ser considerado como suficiente para acreditar la existencia del préstamo, ya que de él nace una presunción aislada debiendo ellas ser múltiples, esto es, más de una y además deben ser graves, precisas y concordantes, y en consecuencia siempre se deberá exigir que concurran además, otros indicios que denoten, por ejemplo, el pago oportuno del impuesto de timbres y estampillas, el traspaso de los fondos, la capacidad económica del prestamista, etc”. (…) Página 54: “(…) 12) Justificación de ingresos en base a préstamos obtenidos de terceros: Es este uno de los recursos más utilizados por los contribuyentes para cubrir déficits de caja, originados en omisiones de rentas o ingresos, de manera que se deberá tener especial cuidado en la ponderación de la prueba que aporten los interesados, en base a las pautas del Capítulo I de esta Circular. Además, deben verificarse los antecedentes tributarios del mutuante o persona que aparece prestando las sumas respecto de las cuales se ha celebrado el mutuo, conforme a las reglas generales, por cuanto puede ocurrir que respecto de ellas no se haya tributado y corresponda la aplicación de impuestos omitidos. Cualquiera que sea el medio de que se valga el contribuyente, el Servicio está en su derecho de impugnarlo si así procediere, conforme a los antecedentes que emanen de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1809b40d-fe0b-4270-a3fc-cb64d77980cc Timbre Electrónico 14 la fiscalización y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de ejercer la facultad de tasar la base imponible cuando concurran los requisitos que establece la ley para ese efecto. (…)” SEXTO: Que, del análisis de los hechos dentro del término probatorio, se aprecia que la parte reclamante reiteró, a fojas 124, la prueba documental presentada en el reclamo ante el Servicio de Impuestos Internos, la cual consistió en los documentos rolados a fojas 24 a 42 de los presentes autos; asimismo, presentó dentro del probatorio, los documentos rolados a fojas 130 a 131. SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, ofreció prueba testimonial a fojas 128 a 129 de autos; sin perjuicio de la prueba documental que presentó a fojas 133 a 140, fuera del término probatorio. OCTAVO: Que, en consecuencia, la presente controversia ha quedado circunscrita a determinar el origen y procedencia de los fondos con que se financió la inversión del inmueble objeto de la litis, específicamente en el saldo de $72.282.452.-. NOVENO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesa sobre quien reclama la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código. DÉCIMO: Que, así las cosas, conforme la controversia de autos, era de cargo del reclamante producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba de fecha 09.03.2017, a fojas 106, modificada por la resolución de fojas 119, en cuanto acreditar el origen de los fondos con que se financió la compra del bien raíz Rol 34050-027, comuna de Vitacura, de fecha 16.08.2007, por un valor total de $72.282.452.-, correspondiente a la parte de la inversión no acreditada según el SII. DÉCIMO PRIMERO: Que, en estos autos, el actor acompañó antecedentes que fueron singularizados durante el proceso y que constan en el Considerando Sexto. Con todo, no pudo desvirtuar la actitud de incumplimiento que había observado en sede administrativa, donde se le había intimado que los documentos presentados no fueron suficientes, porque no aportó los antecedentes que permitieran acreditar la justificación de la inversión impugnada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1809b40d-fe0b-4270-a3fc-cb64d77980cc Timbre Electrónico 15 DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto del punto de prueba fijado en la interlocutoria de fecha 09.03.2017, a fojas 106, modificada por la resolución de fojas 119, relativo a la acreditación del origen de los fondos con que se financió la compra del bien raíz Rol 34050-027, comuna de Vitacura, de fecha 16.08.2007, por un valor total de $72.282.452.-, correspondiente a la parte de la inversión no acreditada según el SII, quedó establecido que el contribuyente no justificó ante el Órgano Fiscalizador la inversion impugnada. Todo esto porque, en definitiva, no se cumplió con lo establecido en el artículo 29 del Código Tributario, que ordena tener a la vista no solo la ley sino las normas reglamentarias y las instrucciones que imparta la Dirección, aspectos que están directamente vinculados con el respeto a la potestad tributaria establecida por ley y con la observación del Principio de Buena Fe Tributaria. Al efecto, ilustra el análisis precedente la declaración del testigo de la parte reclamada, don José García Valdés, Fiscalizador del SII, quien a fojas 128 vuelta de autos depuso: “El cuestionamiento provino de acuerdo al análisis de los antecedentes aportados y en base a las instrucciones sobre este tipo de situaciones establecioda en la Circular 8 de 2000 (…) los antecedentes aportados correspondientes a pagarés, cartolas de cuenta corriente y comprobante de pago fueron insuficientes para acreditar el origen de fondos con que se financió la inversión, dado que correspondían a antecedentes aislados que no se bastaban por sí solos, debiéndose haber complementado con otros antecedentes que acreditaran el flujo de fondos, la capacidad económica del prestamista, entre otros”. DÉCIMO TERCERO: Que, es del caso hacer presente que esta instancia jurisdiccional y de conformidad a la ley, no es la idónea para efectuar una nueva auditoría a los antecedentes solicitados por el Ente Fiscalizador ni para realizar auditoría a los nuevos antecedentes aportados a este proceso y que no fueron conocidos por la Administración al momento de emitir el pronunciamiento que se reclama, toda vez que ello importaría requerir a esta magistratura que despliegue una actividad administrativa que no es de su competencia; sin embargo, la revisión de los antecedentes aportados para acreditar el origen de los $72.282.452.- que el reclamante aduce le habrían sido prestados por la empresa Asesorías e Inversiones Millahue Limitada, permiten llegar a la misma conclusión del SII, en orden a que son absolutamente insuficientes para tener por acreditado que tales fondos ingresaron a su patrimonio, toda vez que como medio de prueba no basta el solo contrato, sino que son necesarios medios adicionales, tales como: contabilización del préstamo en la empresa prestamista, el efectivo flujo de dineros desde ésta al reclamante y la forma en que dicha deuda ha sido servida por el reclamante; cabe Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1809b40d-fe0b-4270-a3fc-cb64d77980cc Timbre Electrónico 16 agregar que ello le fue expresamente solicitado en la Citación, donde se indica, entre otros: “Documentación que acredite el traspaso de fondos, préstamos, donaciones en dinero, por Ud. obtenidos para financiar las inversiones, gastos o desembolsos”, luego en otro punto agrega: “Documentación que acredite la tributación correspondiente a las rentas u operaciones de las cuales provienen los fondos”, sin que tales antecedentes hayan sido aportados en la etapa administrativa ni en esta instancia jurisdiccional, de modo que sólo puede tenerse por no acreditada esta alegación. Asimismo, cabe agregar que no ha sido objetado ni desvirtuado en autos lo señalado por el SII en orden a que, de acuerdo a los antecedentes que obran en su poder, la empresa que aparece como prestamista, en el año 2007 declaró una renta líquida imponible de $ 230.307.- y, en el año 2008 declaró una renta líquida imponible de $ 0.-, de forma tal que resulta absolutamente imposible de aceptar el hecho que hubiere estado en condiciones de prestar al reclamante la suma antes indicada, atendida su nula capacidad económica para realizar préstamos de esa magnitud. Por último, de lo alegado por el actor en orden a que se le estaría exigiendo acreditar circunstancias que corresponden a otro contribuyente, esto, antecedentes de un tercero ajeno, es del caso hacer presente que fue el propio reclamante quien lo ha hecho intervenir en su caso al pretender justificar parte de su inversión con fondos provenientes de ese tercero, por lo que no resulta ilógico concluir que si existe entre ellos la suficiente confianza para, por un lado, pedir un préstamo y, por la otra, otorgarlo, bien puede facilitarle los antecedentes que acrediten los flujos de dineros de la una a la otra, por lo que esta alegación también será desestimada. DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario y demás normas legales pertinentes: SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1809b40d-fe0b-4270-a3fc-cb64d77980cc Timbre Electrónico 17 CONFÍRMASE la Liquidación N° 163 (R), de 28.07.2011. GÍRENSE por el SII los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Manuel José Garcés Contador, en representación de don Salvador Valdés Correa; Notifíquese al Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: N° 15-9-0000083-6 / RIT: GR-17-00007-2015 Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1809b40d-fe0b-4270-a3fc-cb64d77980cc Timbre Electrónico 2018-08-30T17:06:40-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.