Texto de la sentencia
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MTA
“VALDES CORREA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE”
RUC: 15-9-0000083-6
RIT: GR-17-00007-2015
En Providencia, a treinta de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
El escrito de fecha 05.01.2012, de fojas 4 a 25, por el cual compareció don
SALVADOR ENRIQUE VALDÉS CORREA, RUT 9.842.734-1, domiciliado en Isidora
Goyenechea N° 2800, piso 43, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región
Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación N° 163 (R), de 28.07.2011,
emitida por el Departamento de Fiscalización PYMIPE, de la DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 58, comprobante de Distribución de Causa; carátula de expediente;
copia de Formulario 3704, de 05.01.2012; copia de Reclamo Tributario ante el Servicio de
Impuestos Internos, a fojas 4 a 25; fotocopia de notificación N° 1884, de 29.07.2011;
fotocopia de Liquidación N° 163 (R), a fojas 27 a 29; copia de notificación N° 7147 del SII,
de 30.12.2011; copia de Resolución N° 9688 del SII, de 22.12.2011; copia autorizada de
Pagaré por $23.000.000.-; copia autorizada de F24, por $172.500.-; copia autorizada de
Pagaré por $55.000.000.-; copia autorizada de F24, por $412.500; copia autorizada de
comprobante de ingreso por caja del Banco BICE; copia autorizada de movimientos de la
cuenta corriente BICE Personas, de don Salvador Enrique Valdés Correa; escrito de la
reclamante solicitando la nulidad del formulario 21 y acompañando documentos; Giro y
comprobante de pago de impuestos con su sobre comprobante de notificación, a fojas 45 a
48; resolución del señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, de
21.03.2012; escrito de la parte reclamante comunicando el ejercicio del derecho de opción,
de 27.09.2014; resolución del señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del
SII, de 06.10.2014; Oficio Ordinario N° 10 del SII DEPAT, de 12.01.2015; Mandato Judicial
y Extrajudicial, Salvador Enrique Valdés Correa a Jessica Power Roca y otros; escrito de la
parte reclamante haciéndose parte y asumiendo patrocinio, de 23.01.2015; resolución que
tiene por interpuesto el reclamo y testimonio de su notificación.
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A fojas 59 a 84, fotocopia de Resolución SIIPERS N° 704; escrito de la parte
reclamada asumiendo representación; escrito de Delega Poder de la parte reclamante;
escrito de la parte reclamada contestando el reclamo; resolución que dichas
presentaciones, tiene por evacuado el traslado y testimonio de su notificación.
A fojas 85 a 91, fotocopias de tres cédulas de identidad y de un certificado de título
de abogado; escrito de la parte reclamante solicitando se dé curso progresivo a los autos,
resolución que provee dicha presentación y testimonio de su notificación.
A fojas 92 a 94, escrito de Delega Poder de la parte reclamada, resolución que
resuelve la presentación y testimonio de su notificación.
A fojas 95 a 97, escrito de la parte reclamante solicitando se dé curso progresivo a
los autos, resolución que provee dicha presentación y testimonio de su notificación.
A fojas 98 a 100, escrito de la parte reclamante solicitando se dé curso progresivo
a los autos, resolución que provee dicha presentación y testimonio de su notificación.
A fojas 101 a 104, Resolución TRA N° 246/1758/2015; escrito de Patrocinio y
Poder de la parte reclamada, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 105 a 107, escrito de la parte reclamante solicitando se dé curso progresivo
a los autos, resolución que recibe la causa a prueba y testimonio de su notificación.
A fojas 108 a 112, escritos de la parte reclamada presentando lista de testigos y
delegando poder; manifiesto de confirmación de envío de información; resolución del
Tribunal que proveyó los escritos precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 113 a 120, copia de resultado de búsqueda Chilexpress; escrito de la parte
reclamante interponiendo Recurso de Reposición con Apelación subsidiaria, resolución que
resuelve el Recurso y testimonio de su notificación.
A fojas 121 a 123, escrito de la parte reclamada reiterando lista de testigos,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 124 a 127, escrito de la parte reclamante reiterando documentos, resolución
que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 128 a 129 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial.
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A fojas 130 a 132, fotocopia simple de Citación N° 220 (R) y escrito de la parte
reclamante acompañando documento, proveído en audiencia a fojas 128.
A fojas 133 a 144, copia de Notificación N° 1884, de 29.07.2011; copia de
Liquidación N° 163 (R), de 28.07.2011; copia de cartilla SIIC del contribuyente “Asesorías e
Inversiones Millahue Limitada”; copia de Declaración Anual de Renta, F22, AT 2008, del
contribuyente “Asesorías e Inversiones Millahue Limitada”; copia de Declaración Anual de
Renta, F22, AT 2007, del contribuyente “Asesorías e Inversiones Millahue Limitada”; escrito
de la parte reclamada acompañando documentos, resolución que lo provee y testimonio de
su notificación.
A fojas 145 a 156, escrito Téngase Presente de la parte reclamante, resolución que
lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 157 a 161, escrito Téngase Presente de la parte reclamada, resolución que
lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 162 a 164, escrito de Delega Poder de la parte reclamante, resolución que
lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 165 a 166, el Tribunal decreta Autos para Fallo y testimonio de su
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por escrito de fecha 05.01.2012, a fojas 4, ante el señor Director
Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, compareció
don Salvador Enrique Valdés Correa, quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación N°
163 (R), de 28.07.2011; posteriormente, a fojas 50, el abogado, don Nicolás Grof Guzmán,
comunicó al Órgano Fiscalizador el ejercicio del Derecho de Opción conforme lo dispuesto
en el artículo 2 transitorio de la Ley N° 20.322, modificado por la Ley N° 20.752,
solicitándolo para ante este Tribunal Tributario y Aduanero, que tuvo por interpuesto el
reclamo a fojas 57. La referida Liquidación reclamada determinó diferencias por concepto
de Impuesto Global Complementario correspondiente al AT 2008, por no acreditación del
origen de la totalidad de los fondos con los cuales se efectuó la compra de un bien raíz, Rol
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de avalúo 3405-27, ubicado en la comuna de Vitacura. Al efecto, los argumentos y
fundamentos del reclamo se expusieron al siguiente tenor:
a) Señala que existe una supuesta errónea interpretación de las normas
jurídicas que deben aplicarse para el correcto cómputo del plazo para la
interposición del reclamo.
b) Alega la nulidad de derecho público de la Liquidación impugnada, afirmando
que se exige prueba de circunstancias no contempladas en el artículo 70 de
la LIR, las que consistirían en: 1) Que el SII actuó en desconocimiento de los
antecedentes que fundamentan la Declaración a la Renta del contribuyente
ya que los flujos de los fondos referentes a los préstamos otorgados a don
Salvador Valdés Correa por la sociedad ASESORÍAS E INVERSIONES
MILLAHUE LTDA., se encontrarían documentados ente el ente fiscalizador,
cumpliéndose de esta manera con los requisitos de los artículos 70 y 71 de
la LIR; 2) Que la Liquidación incurre en dos fundamentos de hecho erróneos
o inexactos: 2.1) Error al sostener el SII la exigencia de que se acredite el
traspaso efectivo del flujo monetario al reclamante, ya que en la Citación
respectiva sólo se solicitó acreditar el origen de los fondos destinados a la
adquisición del inmueble ubicado en la comuna de Vitacura; 2.2) Que el
origen de los fondos se encuentra cabalmente acreditado con
documentación no objetada en la Liquidación, la cual consiste en dos
pagarés que darían cuenta del préstamo obtenido desde la sociedad
ASESORÍAS E INVERSIONES MILLAHUE LTDA., y la acreditación del pago
del respectivo impuesto de la Ley de Timbre y Estampillas.
c) Argumenta que existe error en la determinación de la base imponible que
debió ser gravada, siendo un punto que el SII no controvirtió, toda vez que
se concedió en la Resolución EX N° 9688 de 22.12.2011.
d) Concluyendo, afirma que la administración tributaria hace recaer en el
reclamante la prueba sobre la capacidad económica de la sociedad
ASESORÍAS E INVERSIONES MILLAHUE LTDA., señalando que no se
habría acreditado el flujo monetario, lo que no tendría asidero legal. Agrega
el actor que esta situación, además de no ser cierta, no puede ser esgrimida
en contra de un contribuyente diverso de la referida sociedad, ya que ello
implicaría la responsabilidad de acreditar hechos que incumben a terceros.
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e) Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo tributario contra la
Liquidación N° 163 (R), de 28.07.2011, acogerlo a tramitación y en todas sus
partes y declarar que procede la devolución total del monto solicitado.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito
de fojas 63, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 163 (R), de
28.07.2011, emitida por el Departamento de Fiscalización PYMIPE, de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, cuyos
antecedentes fueron:
a) La declaración de Impuesto Anual a la Renta (F22), folio N° 476968, presentada
con fecha 30.04.2008 por el reclamante, don Salvador Valdés Correa, RUT N°
9.842.734-1, correspondiente al AT 2008.
b) La Carta Aviso de 19.05.2008, asociada a la Declaración de Impuestos del mismo
año, en que el SII informó al contribuyente que su Declaración de Impuesto a la
Renta había sido observada.
c) La Carta Aviso con Observaciones N° 4013738, de 10.11.2008, despachada al
domicilio fijado por el contribuyente en calle Miraflores N° 222, piso 24, de la ciudad
de Santiago, donde además se le señalaba que en el caso de que las
observaciones no pudiesen ser subsanadas a través de internet, podía concurrir al
SII el día 10.11.2008, con el objetivo de regularizar su situación tributaria,
oportunidad en la que debía comparecer acompañando toda la información que
se le detallaba claramente en esa Carta.
d) La Citación N° 220, de 19.04.2011, notificada el 25.04.2011, en virtud de la cual se
solicitó acreditar el origen de los fondos con los cuales se efectuaron las siguientes
inversiones: 1) Compra de bien raíz, Rol 34050-027, de la comuna de Vitacura,
efectuada el 16.08.2007, por un valor de $339.697.980.-; 2) Inversión en Fondos
Mutuos de Larraín Vial A.G., Fondos, por la suma de $35.816.825.-; 3) Compra de
Station Wagon Honda Pilot, por $19.937.350.-, patente YN 8419, del año 2005.
e) Que con fecha 25.05.2011, el actor dio respuesta a la Citación precedente,
indicando los fondos con que habría financiado las inversiones objetadas y
mencionando que la compra del inmueble ubicado en calle San Damián interior N°
0119, Rol 3405-207, por la suma de $339.697.080-., realizada el día 16.08.2007,
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tuvo las siguientes fuentes de financiamiento: 1) Mutuo Hipotecario otorgado por el
Banco BICE, por la cantidad de 11.000 UF, equivalentes a la fecha a la suma de
$207.596.210.-, lo cual consta en escritura pública de compraventa, mutuo e
hipoteca otorgada el día 16.08.2007 en la Notaría de don Hernán Benavente Cash;
2) Rescate de la inversión en fondos mutuos y acciones en Larraín Vial S.A., por
$59.819.318; 3) Préstamo otorgado por ASESORÍAS E INVERSIONES MILLAHUE
LTDA., RUT 78.733.160-2, por la suma de $78.000.000.-, equivalente
aproximadamente a UF 4.100.-
f) Que con fecha 28.07.2011, se emitió la Liquidación N° 163 (R), donde el SII agregó
a la base imponible declarada por el contribuyente reclamante, el monto
correspondiente a la parte de la inversión que no había sido justificada, esto es, la
suma de $78.000.000.-, cantidad que se estima un ingreso no declarado, lo que
arrojó una diferencia de Impuesto Global Complementario a pagar ascendente a
$34.094.462.-, más reajustes e intereses.
g) Que con fecha 04.10.2011, don Salvador Valdés presentó una Solicitud de Revisión
de Actuación Fiscalizadora (RAF), a la que el SII, por Resolución EX N° 9688, de
22.12.2011, hizo lugar en parte, rebajando del Impuesto Global complementario
determinado en la Liquidación impugnada, la cantidad de $2.402.654.-, quedando el
impuesto determinado por el Órgano fiscalizador en la suma de $31.691.808.-
h) Que con fecha 05.01.2012, el actor dedujo reclamo en contra de la Liquidación N°
163 (R), de 28.07.2011.
i) Que con fecha 27.09.2014, don Salvador Valdés, ejerce su derecho a opción,
sometiendo su reclamación a la jurisdicción de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
j) Que existe un pronunciamiento del SII, formulado por Resolución N° 9688, de
22.12.2011, que reconoce la existencia de un error numérico en la Liquidación
impugnada, por lo que el impuesto determinado es el que se indica en dicho acto,
es decir, $31.691.808; más intereses y reajustes.
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- El SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales.
Menciona que la actuación del Servicio de Impuestos Internos ha sido consecuencia
de un procedimiento de fiscalización, el cual se vio dificultado por la inconcurrencia del
contribuyente y la falta de presentación de antecedentes respecto a la Declaración de
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Impuesto a la Renta AT 2008, folio N° 476968, considerando que éste había efectuado una
inversión consistente en la compra de un bien raíz, en el año comercial 2007, por un valor
de $339.967.980.-, y que en el código 161 de su Formulario 22 había declarado rentas del
artículo 42, N° 1, de la LIR, por un monto de $15.085.752.-, y una base imponible de
Impuesto Global Complementario por $46.040.614.-, antecedentes de donde surgió la
existencia de ingresos percibidos por el contribuyente que pudieran estar subdeclarados,
todo lo cual le fue informado oportunamente mediante la información de la página web y
luego mediante carta aviso y posterior Citación N° 220 (R), de 19.04.2011, solicitándole
que acreditara el origen y la correcta tributación de los fondos aplicados a la inversión
señalada, sin haber dado cabal cumplimiento a lo solicitado.
B. – El contribuyente no acompañó documentos.
Indica que el reclamante señaló que el bien raíz fiscalizado fue adquirido: 1°) Con
recursos provenientes de un crédito obtenido del Banco BICE, por 11.000 UF, equivalentes
a $207.596.210.- a esa fecha; 2°) Con el rescate de inversión en Fondos Mutuos y
acciones en Larraín Vial S.A., por $59.819.318.-; y 3°) Con el préstamo otorgado por
ASESORÍAS E INVERSIONES MILLAHUE LTDA., RUT 78.733.160-2, por un monto de
$78.000.000.-; pero que no obstante haber acompañado las copias de los pagarés
suscritos a favor de la sociedad de responsabilidad limitada precedente, no allegó ningún
documento, antecedente o medio de prueba atingente a los ingresos de la supuesta
mutuante ni tampoco el traspaso efectivo del flujo monetario al reclamante, siendo su
propia negligencia la que puso en movimiento el actuar del Servicio de Impuestos Internos.
C.- La nulidad de los actos del SII no es procedente en sede tributaria.
Argumenta que la reclamante plantea que se ha incurrido en la nulidad de derecho
público de la Liquidación por basarse en fundamentos de hecho erróneos o inexactos y por
basarse en cálculos aritméticos erróneos, conforme el artículo 7 de la Constitución Política
de la República. Pero han sido los Tribunales superiores de justicia los que han establecido
que la pretendida nulidad que señala el actor no puede ser impetrada ante el Juez tributario
y Aduanero, toda vez que la nulidad de derecho público concierne a un asunto civil de
carácter contencioso administrativo de la competencia de los Tribunales Ordinarios de
justicia, por lo que su acción debió haberla presentado ante un Juez diverso.
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D.- Respecto a la justificación de créditos a la parte reclamante.
D.1.) En cuanto al crédito otorgado por el Banco BICE y al retiro del fondo mutuo
Larraín Vial, éstos no han sido cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos y fueron
debidamente considerados al momento de emitir la Liquidación impugnada.
D.2.) En cuanto a los supuestos créditos otorgados por ASESORÍAS E
INVERSIONES MILLAHUE LIMITADA, don Salvador Valdés Correa nunca logró ni intentó
acreditar el traspaso efectivo del respectivo flujo monetario, considerando además que la
sociedad de responsabilidad limitada mencionada, durante los AT 2007 y 2008, declaró
ingresos insuficientes para hacer posible el otorgamiento de dichos préstamos de dinero y
no demostró tener capacidad económica como para otorgar préstamos que dieran cuenta
de los pagarés acompañados por el actor no siendo posible, en consecuencia, que el SII
pudiera calificar la suficiencia del mismo al no tener acceso a la información en tiempo
oportuno.
E.- Respecto a las presunciones de rentas.
Concluye exponiendo que, conforme a la ley, al no haberse justificado la inversión
cuestionada, ésta debe gravarse en definitiva con el Impuesto Global Complementario, de
manera tal que el Servicio procedió a generar la Liquidación impugnada, determinando en
ella diferencias de Impuesto Global Complementario, AT 2008, por un total neto de
$31.691.808.-, toda vez que existen rentas no declaradas y no se ha acreditado el total del
origen de los fondos con los cuales efectuó la inversión detallada.
En razón de lo anterior, en definitiva, solicita:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo;
2.- Se confirme la Liquidación N° 163 (R), de 28.07.2011;
3.- Se disponga el giro inmediato del Impuesto Global Complementario determinado
con intereses, reajustes y multas;
4.- Se condene expresamente en costas al reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa
y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 63, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
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1.- Que el acto reclamado corresponde a la Liquidación N° 163 (R), de 28.07.20112,
emitida por el Departamento de Fiscalización PYMIPE, de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, la que rechazó la
devolución solicitada para el AT 2008.
2.- Que las rentas del contribuyente provienen principalmente de actividades de
segunda categoría, puesto que registra honorarios, sueldos y dietas de directores de
sociedades anónimas, las cuales están clasificadas en los artículos 42 N° 1 y N° 2 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
3.- Que respecto a la Liquidación que se reclama, el actor ejerció el derecho de
opción establecido por la ley N° 20.752, artículo 2° transitorio.
CUARTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia
del siguiente hecho sustancial y pertinente, controvertido, fijado en la interlocutoria de
prueba de fecha 09.03.2017, a fojas 106, modificada por la resolución de fojas 119:
“Acredítese el origen de los fondos con que se financió la compra del bien raíz Rol 34050-
027, comuna de Vitacura, de fecha 16.08.2007, por un valor total de $72.282.452.-,
correspondiente a la parte de la inversión no acreditada según el SII”. Déjase establecido
que el punto de prueba quedó fijado en la forma antes dicha, después de haberse acogido
el recurso de reposición deducido por la reclamante en relación al momento de la inversión
que debía acreditarse, toda vez que en la interlocutoria se había fijado erróneamente otro
monto.
QUINTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En
tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
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liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias
y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la
ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá
ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en
otros jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
Artículo 132, inciso 14: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 52: “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global
complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este
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Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y
de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8°, con arreglo a las
siguientes tasas:
Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias anuales, estarán exentas de
este impuesto;
Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales,
4%;
Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales,
8%;
Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales,
13,5%;
Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales,
23%;
Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias anuales,
30,4%;
Sobre la parte que exceda de 120 unidades tributarias anuales, 35%”.
Artículo 70: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a
sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber
cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los
plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán
aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación
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efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el
cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se
derivan de tal incumplimiento”.
Artículo 71: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de
rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un
monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad
fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el
Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto
declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar
dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen
las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en
poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo
tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 70°.
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad
amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de
la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o
explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que
explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional
procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada,
los cuales se considerarán renta del artículo 20° N° 5, para todos los efectos legales”.
C.- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
D.- Normativa administrativa:
Circular 8 del SII, de 07.02.2000, en sus páginas 2, 10 y 54, dispone, respectivamente:
Página 2: (…) b) Hecho a probar por el contribuyente:
Establecida la circunstancia de la existencia de inversiones, gastos o desembolsos,
corresponde al contribuyente, para verse liberado de una determinación de impuestos en
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su contra, demostrar que los fondos con los cuales ha efectuado tales inversiones, gastos
o desembolsos, provienen de:
- Rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes;
- Rentas exentas;
- Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o
- Ingresos no constitutivos de renta o préstamos.
Como es obvio, no será suficiente que el contribuyente pruebe haber obtenido
alguno de los recursos señalados, sino que deberá también demostrar que con ellos fue
que solventó el gasto, desembolso o inversión; para estos efectos bastará acreditar haber
mantenido en su patrimonio una suma equivalente al egreso efectuado. (…)”
Página 10: Valor Probatorio: “(…) Siguiendo con la situación planteada como hipótesis, en
el evento que el administrado pretenda esta vez justificar la inversión con un crédito que
consta en instrumento privado, el documento por regla general, por sí solo no podrá ser
considerado como suficiente para acreditar la existencia del préstamo, ya que de él nace
una presunción aislada debiendo ellas ser múltiples, esto es, más de una y además deben
ser graves, precisas y concordantes, y en consecuencia siempre se deberá exigir que
concurran además, otros indicios que denoten, por ejemplo, el pago oportuno del impuesto
de timbres y estampillas, el traspaso de los fondos, la capacidad económica del
prestamista, etc”. (…)
Página 54: “(…) 12) Justificación de ingresos en base a préstamos obtenidos de terceros:
Es este uno de los recursos más utilizados por los contribuyentes para cubrir
déficits de caja, originados en omisiones de rentas o ingresos, de manera que se deberá
tener especial cuidado en la ponderación de la prueba que aporten los interesados, en
base a las pautas del Capítulo I de esta Circular. Además, deben verificarse los
antecedentes tributarios del mutuante o persona que aparece prestando las sumas
respecto de las cuales se ha celebrado el mutuo, conforme a las reglas generales, por
cuanto puede ocurrir que respecto de ellas no se haya tributado y corresponda la
aplicación de impuestos omitidos.
Cualquiera que sea el medio de que se valga el contribuyente, el Servicio está en
su derecho de impugnarlo si así procediere, conforme a los antecedentes que emanen de
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la fiscalización y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 63 del Código
Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de ejercer la facultad de tasar la base imponible cuando
concurran los requisitos que establece la ley para ese efecto. (…)”
SEXTO: Que, del análisis de los hechos dentro del término probatorio, se aprecia
que la parte reclamante reiteró, a fojas 124, la prueba documental presentada en el
reclamo ante el Servicio de Impuestos Internos, la cual consistió en los documentos
rolados a fojas 24 a 42 de los presentes autos; asimismo, presentó dentro del probatorio,
los documentos rolados a fojas 130 a 131.
SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, ofreció prueba testimonial a
fojas 128 a 129 de autos; sin perjuicio de la prueba documental que presentó a fojas 133 a
140, fuera del término probatorio.
OCTAVO: Que, en consecuencia, la presente controversia ha quedado circunscrita
a determinar el origen y procedencia de los fondos con que se financió la inversión del
inmueble objeto de la litis, específicamente en el saldo de $72.282.452.-.
NOVENO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos,
más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesa sobre quien
reclama la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
DÉCIMO: Que, así las cosas, conforme la controversia de autos, era de cargo del
reclamante producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias
establecidas en la interlocutoria de prueba de fecha 09.03.2017, a fojas 106, modificada
por la resolución de fojas 119, en cuanto acreditar el origen de los fondos con que se
financió la compra del bien raíz Rol 34050-027, comuna de Vitacura, de fecha 16.08.2007,
por un valor total de $72.282.452.-, correspondiente a la parte de la inversión no acreditada
según el SII.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en estos autos, el actor acompañó antecedentes que
fueron singularizados durante el proceso y que constan en el Considerando Sexto. Con
todo, no pudo desvirtuar la actitud de incumplimiento que había observado en sede
administrativa, donde se le había intimado que los documentos presentados no fueron
suficientes, porque no aportó los antecedentes que permitieran acreditar la justificación de
la inversión impugnada.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto del punto de prueba fijado en la interlocutoria
de fecha 09.03.2017, a fojas 106, modificada por la resolución de fojas 119, relativo a la
acreditación del origen de los fondos con que se financió la compra del bien raíz Rol
34050-027, comuna de Vitacura, de fecha 16.08.2007, por un valor total de
$72.282.452.-, correspondiente a la parte de la inversión no acreditada según el SII,
quedó establecido que el contribuyente no justificó ante el Órgano Fiscalizador la
inversion impugnada. Todo esto porque, en definitiva, no se cumplió con lo establecido
en el artículo 29 del Código Tributario, que ordena tener a la vista no solo la ley sino las
normas reglamentarias y las instrucciones que imparta la Dirección, aspectos que están
directamente vinculados con el respeto a la potestad tributaria establecida por ley y con la
observación del Principio de Buena Fe Tributaria. Al efecto, ilustra el análisis precedente la
declaración del testigo de la parte reclamada, don José García Valdés, Fiscalizador del SII,
quien a fojas 128 vuelta de autos depuso: “El cuestionamiento provino de acuerdo al
análisis de los antecedentes aportados y en base a las instrucciones sobre este tipo de
situaciones establecioda en la Circular 8 de 2000 (…) los antecedentes aportados
correspondientes a pagarés, cartolas de cuenta corriente y comprobante de pago fueron
insuficientes para acreditar el origen de fondos con que se financió la inversión, dado que
correspondían a antecedentes aislados que no se bastaban por sí solos, debiéndose haber
complementado con otros antecedentes que acreditaran el flujo de fondos, la capacidad
económica del prestamista, entre otros”.
DÉCIMO TERCERO: Que, es del caso hacer presente que esta instancia
jurisdiccional y de conformidad a la ley, no es la idónea para efectuar una nueva auditoría
a los antecedentes solicitados por el Ente Fiscalizador ni para realizar auditoría a los
nuevos antecedentes aportados a este proceso y que no fueron conocidos por la
Administración al momento de emitir el pronunciamiento que se reclama, toda vez que ello
importaría requerir a esta magistratura que despliegue una actividad administrativa que no
es de su competencia; sin embargo, la revisión de los antecedentes aportados para
acreditar el origen de los $72.282.452.- que el reclamante aduce le habrían sido prestados
por la empresa Asesorías e Inversiones Millahue Limitada, permiten llegar a la misma
conclusión del SII, en orden a que son absolutamente insuficientes para tener por
acreditado que tales fondos ingresaron a su patrimonio, toda vez que como medio de
prueba no basta el solo contrato, sino que son necesarios medios adicionales, tales como:
contabilización del préstamo en la empresa prestamista, el efectivo flujo de dineros desde
ésta al reclamante y la forma en que dicha deuda ha sido servida por el reclamante; cabe
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agregar que ello le fue expresamente solicitado en la Citación, donde se indica, entre otros:
“Documentación que acredite el traspaso de fondos, préstamos, donaciones en
dinero, por Ud. obtenidos para financiar las inversiones, gastos o desembolsos”,
luego en otro punto agrega: “Documentación que acredite la tributación
correspondiente a las rentas u operaciones de las cuales provienen los fondos”, sin
que tales antecedentes hayan sido aportados en la etapa administrativa ni en esta
instancia jurisdiccional, de modo que sólo puede tenerse por no acreditada esta alegación.
Asimismo, cabe agregar que no ha sido objetado ni desvirtuado en autos lo
señalado por el SII en orden a que, de acuerdo a los antecedentes que obran en su poder,
la empresa que aparece como prestamista, en el año 2007 declaró una renta líquida
imponible de $ 230.307.- y, en el año 2008 declaró una renta líquida imponible de $ 0.-, de
forma tal que resulta absolutamente imposible de aceptar el hecho que hubiere estado en
condiciones de prestar al reclamante la suma antes indicada, atendida su nula capacidad
económica para realizar préstamos de esa magnitud.
Por último, de lo alegado por el actor en orden a que se le estaría exigiendo
acreditar circunstancias que corresponden a otro contribuyente, esto, antecedentes de un
tercero ajeno, es del caso hacer presente que fue el propio reclamante quien lo ha hecho
intervenir en su caso al pretender justificar parte de su inversión con fondos provenientes
de ese tercero, por lo que no resulta ilógico concluir que si existe entre ellos la suficiente
confianza para, por un lado, pedir un préstamo y, por la otra, otorgarlo, bien puede
facilitarle los antecedentes que acrediten los flujos de dineros de la una a la otra, por lo que
esta alegación también será desestimada.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario y demás normas legales pertinentes:
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo.
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CONFÍRMASE la Liquidación N° 163 (R), de 28.07.2011.
GÍRENSE por el SII los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Manuel José Garcés Contador, en
representación de don Salvador Valdés Correa; Notifíquese al Servicio de Impuestos
Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, mediante la publicación
del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las
partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse
dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 15-9-0000083-6 / RIT: GR-17-00007-2015
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2018-08-30T17:06:40-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.