Texto de la sentencia
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MTA
“ABC INVERSIONES LIMITADA con SII DIRECCIÓN DE GRANDES
CONTRIBUYENTES”
RUC: 15-9-0000289-8
RIT: GR-17-00170-2015
En Providencia, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de fecha 29.02.2012, de fojas 4 a 14, por el cual comparecieron don
Gonzalo Patricio Ceballos Guzmán y don Rodrigo Líbano Gana, en representación de ABC
INVERSIONES LIMITADA, RUT 79.589.100-5, domiciliados en calle Nueva de Lyon N° 72,
piso 6, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quienes
dedujeron reclamo en contra de la Resolución EX 17.000 N° 47/2011, de 20.04.2011,
emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 138, comprobante de Distribución de Causa; ítem de archivo no
escaneable; carátula de expediente; copia de Reclamo Tributario ante el Servicio de
Impuestos Internos, a fojas 4 a 14; copia de Resolución Exenta Depto Jurídico DGC 17.600
N° 5505/2011, de 29.12.2011; copias de notificación y Resolución EX 17.000 N° 47/2011,
de 20.04.2011, a fojas 22 a 23 vuelta; copia de Informe de la Comisión de Economía,
Fomento y Desarrollo, a fojas 24 a 127; escrito de la parte reclamante comunicando el
ejercicio del derecho de opción, de 26.09.2014; resolución del director Regional del DSII,
de 17.10.2014; Acta de entrega de documentos, de 13.01.2015; Oficio Ordinario N° 90 del
SII DEPAT, de 26.03.2015; Mandato Judicial ABC INVERSIONES LIMITADA a Carlos
Martínez Concha y otros; escrito de la reclamante asumiendo patrocinio y acreditando
personería, de fojas 135; resolución que tiene por interpuesto el reclamo y testimonio de su
notificación.
A fojas 139 a 140, Resolución del Tribunal ordenando se custodie documentos y
Certificación de custodia por la Señora Secretaria Subrogante del Tribunal.
A fojas 141 a 153, fotocopia de Resolución TRA N° 246/1247/2015, de 20.08.2015;
copia fiel de Resolución EX. SII N° 191 del SII, de 24.12.2010; escritos de la parte
reclamada asumiendo representación y evacuando el traslado conferido a fojas 136 vuelta,
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resolución que provee ambas presentaciones, tiene por evacuado el traslado y testimonio
de su notificación.
A fojas 154 a 156, escrito de Delega Poder de la parte reclamante, resolución que
lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 157 a 164, copia de Oficio Ordinario SII N° 086 de 13.01.2016, copia de
Oficio Ordinario SII N° 239 de 27.02.2014, escrito de Téngase Presente y acompaña
documentos de la parte reclamante, resolución que los provee y testimonio de su
notificación.
A fojas 165 a 169, copia fiel de Resolución SIIPERS N° 18733, de 11.12.2015;
copia fiel de Resolución Exenta SII N° 191 de 24.12.2010, escrito de la parte reclamada
asumiendo representación, resolución que los provee y testimonio de su notificación.
A fojas 170 a 173, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio
de su notificación y comprobante de notificación por carta certificada de Correos de Chile.
A fojas 174 a 178, escrito presentado por ambas partes solicitando la suspensión
del procedimiento; escrito de la parte reclamada interponiendo Recurso de Reposición,
resolución que provee ambas presentaciones y testimonio de su notificación.
A fojas 179 a 183, escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso de
Reposición, resolución que falla ambos Recursos de Reposición con Apelación subsidiaria
y testimonio de su notificación.
A fojas 184 a 190, tres escritos de la parte reclamante solicitando se resuelva
derechamente, presentando lista de testigos y cumpliendo lo ordenado; escrito de la parte
reclamada deduciendo Recurso de Aclaración, resolución que los provee y testimonio de
su notificación.
A fojas 191 a 195, ítem de archivo no escaneable de fojas 191; escrito de la parte
reclamante acompañando documentos; resolución que falla el Recurso de Aclaración y
testimonio de su notificación.
A fojas 196 a 213, Audiencia de prueba testimonial; Certificación del Secretario
Abogado del Tribunal; Minuta, Certificación y Oficio de remisión de causa a la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago; resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
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Santiago fallando apelación; resolución que decreta Cúmplase lo ordenado por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y testimonio de su notificación.
A fojas 214 a 215, resolución del Tribunal rectificando lo que indica y testimonio de
su notificación.
A fojas 216 a 220, fotocopia simple de Resolución SIIPERS N° 488, de 30.07.2013;
escrito de Patrocinio y Poder de la parte reclamada, resolución que lo provee y testimonio
de su notificación.
A fojas 221 a 240, expediente devuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago; resolución que decreta Cúmplase lo ordenado por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago y testimonio de su notificación.
A fojas 241 a 247, copia de certificación Notarial de 30.08.2018; copia simple de
Resolución N° 101, de 06.09.2006, emitida por la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras; Certificado original emitido por la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, de 13.07.2017, a fojas 243; escrito de la parte reclamante
acompañando documentos, resolución que los provee y testimonio de su notificación.
A fojas 248 a 251, escrito de Téngase Presente observaciones a la prueba de la
parte reclamada, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 252 a 258, escrito de Téngase Presente de la parte reclamante, resolución
que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 259 a 260, el Tribunal decreta Autos para Fallo y testimonio de su
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Por escrito de fecha 29.02.2012, a fojas 4, ante el señor Juez Tributario
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, comparecieron don Gonzalo Patricio
Ceballos Guzmán y don Rodrigo Líbano Gana, en representación de ABC INVERSIONES
LIMITADA, quienes dedujeron reclamo en contra de la Resolución EX 17.000 N° 47/2011,
de 20.04.2011; posteriormente, a fojas 129, el abogado, don José María Diez Lempereur
de Saint Pierre, comunicó al Órgano Fiscalizador el ejercicio del Derecho de Opción
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conforme lo dispuesto en el artículo 2 transitorio de la Ley N° 20.322, modificado por la Ley
N° 20.752, solicitándolo para ante este Tribunal Tributario y Aduanero, que tuvo por
interpuesto el reclamo a fojas 136 vuelta. La referida Resolución reclamada determinó lo
siguiente: 1°) No hacer lugar a la devolución de impuestos solicitada en formulario 22 folio
83145010 correspondiente al año tributario 2010, por la cantidad de $347.605.703.- (cód.
87), compuesta por pagos provisionales mensuales (cód. 36) ascendentes a
$131.671.267.- y por el pago provisional de utilidades absorbidas (cód. 167) por un monto
de $215.934.436.- de acuerdo a lo señalado en el considerando 4° de la presente
resolución; 2°) Modificar los registros de determinación de la renta líquida imponible y FUT,
según lo resuelto en el número anterior. Al efecto, los argumentos y fundamentos del
reclamo se expusieron al siguiente tenor:
a) Señala que la Resolución 74 ha sido emitida adoleciendo de una serie de
errores, como lo es el desconocimiento arbitrario de la calidad de institución
financiera, contraviniendo en particular el artículo 26 del Código Tributario,
en relación con el Oficio N° 3660, de 2005 y la Circular 28, de 1984. Sobre
este punto comienzan haciendo mención a los requisitos generales que
deben tener los gastos para ser aceptados como tales y, en especial, lo
referente a lo que dispone el artículo 31 N°4, respecto del castigo de los
incobrables.
b) Expresa que la naturaleza de la sociedad es la de una empresa con fines de
lucro, cuyo fin no sólo es entregar financiamiento, sino que pretende que el
dinero proveído a sus clientes le sea reintegrado con el interés acordado y
que la sociedad, antes de castigar aquellos créditos considerados como
incobrables, persigue su cobro mediante los trámites comúnmente usados
por las empresas de este tipo de giro. Agrega que le son aplicables las
normas establecidas para instituciones financieras y que se debe dar por
acreditada su naturaleza de emisor de tarjetas de crédito de la definición de
instituciones financieras otorgada por la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras (SBIF), del Oficio del SII N° 3660, de 2005.
c) Menciona que en la actuación del SII hay una clara infracción del artículo 26
del Código Tributario, ya que la contribuyente se habría acogido de buena fe
a las interpretaciones del Órgano Fiscalizador contenidas en el Oficio
N°3660, de 2005 y la Circular N° 28, de 1984 lo que, sin embargo, no sería
considerado por el Servicio. Manifiesta que en el año 2006 la sociedad fue
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inscrita en el Registro de Emisores y Operadores de Tarjetas de Crédito, lo
cual fue informado mediante la presentación de la solicitud de inscripción
respectiva, por lo cual quedó sujeto a la fiscalización y regulación de la SBIF
y el BC.
d) Expresa posteriormente que, para efectos de lo que se debe entender por
Institución Financiera, se debe tener presente lo que indica el antes aludido
Ordinario N° 3660, de 2005, en el que el SII admite que la SBIF cuenta con
las facultades legales necesarias para poder calificar como “institución
financiera” a las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito, no
viendo inconvenientes en que a tales entidades le sean aplicadas las
mismas normas legales e instrucciones impartidas sobre la materia que
rigen el tratamiento tributario de las provisiones y castigos de los créditos
incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras.
e) Agregan que la SBIF, a través de la Carta Circular de 29.08.1979, N° 46
(Bancos) y N° 28 (Financieras) ha señalado que la expresión “financiera” es
genérica y que por lo tanto se puede concluir que no procede, respecto a las
partidas citadas, la aplicación del inciso 1, del artículo 31, número 4, sino
que el 2, por cuanto en el caso de ABC INVERSIONES, se trata de una
entidad que cumple con las características señaladas por la Circular de la
SBIF y el mismo Ordinario N° 3660. Indican que la autorización dada por la
propia SBIF para operar como emisor y operador de tarjeta de crédito es la
única formalidad exigida por la ley para efectos de calificarla como institución
financiera, la cual se deduce de la aceptación de la solicitud de ingreso al
Registro de Emisores y Operadores de Tarjetas de Crédito.
f) Que respecto de la Circular N° 17, de 2006, hace aplicables sus normas
solamente a aquellos emisores contemplados en el N° 2 de la letra B) del
Título III y a los Operadores de tarjetas de crédito de que trata el Título IV,
del capítulo 111.J1, y que ella no entra dentro de ninguna de las dos
clasificaciones, sino que se encuentra en el N° 1 de la letra B) del Título III
del capítulo 111J1 del Compendio, por lo que no le serán aplicables las
normas establecidas en la Circular N° 17, de 2006, sino que continuaron
siendo aplicables aquellas vigentes hasta esta fecha, es decir, la Circular N°
28, de 1984. Agrega que la Circular N° 17, de 2006 sólo deroga de manera
parcial a la Circular N° 28, de 1984, por lo que debe entenderse que para las
instituciones comprendidas en el N°1 de la letra b) del título III, del Capítulo
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III.J1 del Compendio, dentro de las cuales se encuentra ABC Inversiones,
por establecerlo así la Inscripción en el Registro de emisores y operadores
de tarjetas de crédito, y por haber sido reconocido en la Citación N°11,
deben aplicarse las normas establecidas en la Circular 28/84, la cual sigue
vigente en lo que se refiere a estas instituciones. En consecuencia, a ABC
Inversiones sólo se le exige no exceder del plazo de 24 meses que indica la
Circular para castigar, cuando sea el caso, ese tipo de créditos, por lo que el
castigar dichos créditos al pasar 6 meses desde su vencimiento sería una
política que cumpliría plenamente el plazo establecido por la normativa que
regula.
g) Concluyendo, señala que, sin perjuicio de lo argumentado en cuanto a que
ABC Inversiones no está obligada a agotar prudencialmente los medios de
cobro, se debe tener presente que en atención al volumen de créditos que
mantiene ABC Inversiones en su cartera vencida, ha sido el propio Poder
Judicial quien ha interpuesto límites para la presentación de demandas y
gestiones preparatorias de la vía ejecutiva ante los tribunales civiles
competentes, de manera que ABC Inversiones no puede interponer
demandas en todos los casos, aun cuando estime que éstas procedan.
h) Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Resolución
N° 47, de 20.04.2011, admitirlo a trámite y, en definitiva, dejar sin efecto el
señalado cobro atendida su falta de fundamentos y los errores e ilegalidades
que ella contiene.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito
de fojas 144, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Resolución EX 17.000 N°
47/2011, de 20.04.2011, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes (DGC) del
Servicio de Impuestos Internos, cuyos antecedentes fueron:
a) La Declaración de Impuesto Anual a la Renta (F22), folio N° 83145010, presentada
por la reclamante ABC INVERSIONES LIMITADA, correspondiente al AT 2010,
donde declaró una pérdida tributaria ascendente a $1.439.562.907.-, y solicitó
b) la devolución del pago provisional por impuesto de Primera Categoría por utilidades
absorbidas por pérdida tributaria de $347.605.703.-
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c) El correo electrónico por el cual se requirió antecedentes, conforme a la normativa
legal aplicable, que permitieran acreditar la pérdida declarada y,
consecuencialmente, el monto de la solicitud de devolución del Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas. En su respuesta, la
contribuyente presentó balance general al 31 de diciembre de 2009, determinación
de RLI y FUT.
d) La Notificación N° 113, de 07.03.2011, practicada por cédula en el domicilio de la
contribuyente, en la cual se requirió para el 11.03.2011 la presentación de los
siguientes antecedentes: 1) Cuentas de mayor en hojas timbradas: 1.1.- Cuenta
mayor Cartera Castigada; 1.2.- Cuenta Mayor Cartera de Terceros; 1.3.- Estimación
Incobrables Deudores por Venta; 1.4.- Intereses por devengar Deudores por Venta;
1.5.- Estimación Incobrables – Documentos por cobrar; 2) Respaldo documentario y
análisis de los siguientes ajustes a la renta líquida imponible de Primera Categoría
declarada: 2.1.- Agregado a la RLI por Provisión Incobrables 2009; 2.2.- Deducción
a la RLI Provisión Incobrables 2008. Al respecto, la sociedad contribuyente dio
respuesta los días 11 y 14 de marzo de 2011, a través de correos electrónicos,
aportando la totalidad de los antecedentes solicitados.
e) La Citación N° 11, de 17.03.2011, en virtud de la cual se solicitó la justificación de
la deducción solicitada, debido a que los antecedentes presentados relacionados
con el ajuste por castigos tributarios de créditos incobrables, rebajado en renta
líquida imponible; a juicio del SII no se acreditó lo solicitado en concordancia con la
normativa legal vigente a la fecha de dichas contabilizaciones en resultado. Así las
cosas y en consecuencia con lo indicado, en la Citación se requirió respecto a la
RLI del Impuesto a la Renta de Primera, AT 2010, acreditar la deducción como
gasto del ejercicio de las partidas que se indicarán a continuación.
f) Primero, los Gastos por deudores incobrables: Puesto que, para efectos de rebajar
como gastos los créditos incobrables castigados en el AT 2010, la Contribuyente
debía justificar haber agotado prudencialmente los medios de cobro para todos los
créditos castigados, de acuerdo a lo normado en el inciso 1, del N° 4, contenido en
el artículo 31 de la LIR y lo instruido al respecto en la Circular SII N° 24, de 2008.
En consecuencia, como la contribuyente aplicó para el castigo de los créditos
incobrables la norma establecida en el inciso 2, del artículo 31, inciso 3, N°4, de la
LIR, y de acuerdo a los antecedentes acompañados, se requirió por parte del SII
que presentara documentación que certificara de manera fehaciente su calidad de
institución financiera para los fines de la aplicación de la norma mencionada,
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además del cumplimiento de las instrucciones dictadas en conjunto por el SII con la
SBIF, vigente a la fecha del castigo, es decir, las Circulares N°2002 de la SBIF y
N°28 del SII, ambas de 1984, así como las Circulares N°2774 de la SBIF y N°20 del
SII, ambas de 1994, y la Circular conjunta N°47 de 2009.
g) Segundo, el Pago provisional por utilidades absorbidas: Toda vez que la
contribuyente, en la Declaración presentada por el AT 2010, folio 83145010,
incorpora, entre otros, el Crédito por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades
Absorbidas, ascendente a $215.934.436.-, solicitando una devolución total de
$347.605.703.-, monto del cual el SII procedió a devolver la suma de
$239.638.485.-; de manera tal que, en este contexto, se indicó a la Contribuyente la
necesidad de acreditar la rebaja por castigos de clientes, ya que en caso contrario
se procedería a modificar el resultado tributario del ejercicio comercial 2009 y, en
consecuencia, el monto de pago provisional por impuesto de Primera Categoría,
procediendo a solicitar el reintegro de las cantidades devueltas en exceso,
asociadas y relacionadas, junto a las multas y reajustes pertinentes.
h) Que, siendo la respuesta a la Citación y los antecedentes acompañados por la
reclamante en la instancia de fiscalización, insuficientes para desvirtuar las partidas
citadas, se emitió la Resolución N°47, impugnada, que resolvió no hacer lugar a la
devolución de impuestos solicitada en formulario para el AT 2010, por la cantidad
de $347.605.703.-
i) Que, respecto de la Resolución reclamada, la sociedad contribuyente, con fecha
29.06.2011, interpuso “Solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora” (RAF), la
cual fue rechazada por Resolución EX N° 5055, de 30.12.2011, atendido a que se
concluyó que la reclamante ABC INVERSIONES LIMITADA, no logró desvirtuar la
Resolución objeto del reclamo.
j) Que, finalmente, la sociedad reclamante interpuso Reclamo Tributario ante el Juez
Tributario de sede administrativa y, posteriormente, ejerciendo el derecho de opción
ya mencionado en autos, ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana de Santiago.
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En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- Frente a un conflicto de interpretación hay que atender siempre a aquella
que le dé sentido a la norma.
Menciona que, desde el punto de vista tributario, el inciso 2 del N°4, del artículo 31
de la LIR, estableció un marco particular para el sector financiero que regula el tratamiento
de los castigos generados y las provisiones constituidas por la incobrabilidad de la cartera,
permitiendo en términos generales hacer un reconocimiento como gasto tributario sobre la
base de principios contables. En particular, la materia en análisis fue tratada en la Circular
conjunta N°2002-450 de 06.04.1984 (Circular N°28, de 1984) emitida por la SBIF y el SII,
donde se recogió la normativa instruida por la SBIF sobre los castigos y provisiones de
cartera, dejando el control de dicho concepto arraigado en los registros contables de la
entidad, instrucciones que fueron actualizadas en la Circular 47 del 2009, emitida por
ambas instituciones. Agrega que este distingo atiende a la lógica que tiene esta norma
especial y, como herramienta de interpretación legal, se debe recordar que frente a un
conflicto de interpretación hay que atender siempre a aquella que dé sentido a la norma.
En dicho contexto, entiende que los contribuyentes que se encuentran sujetos al
tratamiento especial establecido en el artículo 31 N°4, inciso 2 de la LIR, son aquellas
entidades reguladas por las SBIF especialmente sometidas por ésta al control contable de
sus provisiones de incobrables sobre su cartera vencida, actualmente denominados
provisiones sobre cartera deteriorada, dado que ésta fue la norma base sobre la que se
estableció el tratamiento tributario en análisis. Dado lo anterior, concluye que para que un
contribuyente pueda acogerse al tratamiento en comento, debe estar sujeto a la
supervisión de la SBIF y obligados a someterse a la normativa contable establecida para
estos efectos en el mismo organismo.
B. – Cumplimiento de la normativa contable-financiera de la SBIF:
Considera que la reclamante, al no estar obligada al cumplimiento de la normativa
contable-financiera dispuesta por la SBIF, en el ámbito de las provisiones y castigos no
puede aplicar lo dispuesto en el inciso 2, del N°4, del artículo 31, ya que las mismas
instrucciones dictadas en conjunto por el SII y la SBIF requieren del cumplimiento de las
normas contables-financieras emanadas de la SBIF para la aplicación de la normativa
tributaria mencionada. Por tanto, de las instrucciones mencionadas es dable afirmar que, si
un contribuyente desea rebajar como gasto tributario las provisiones y castigos de los
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créditos incluidos en la cartera vencida, además de ser un banco o institución financiera,
debe cumplir con la normativa contable-financiera dispuesta por la propia SBIF.
C.- Aplicación de normas especiales e inscripción en registros:
Menciona que, en lo relativo a la aplicación del Compendio de Normas Financieras
e Inscripción Registro SBIF, es necesario tener en cuenta que la contribuyente solicitó
inscripción en el Registro de Emisores y Operadores de Tarjetas de Crédito de la SBIF bajo
el numeral N°1, letra B), del Título III, del Capítulo III.J.1, del Compendio de Normas
Financieras del Banco Central de Chile, autorizándosele mediante resolución emanada de
la SBIF a ejercer el giro de emisor de Tarjetas de Crédito de acuerdo a lo dispuesto en
aquel numeral. Agrega que la reclamante afirma que: “en lo referente al castigo tributario
de este tipo de créditos, las normas especializadas de la Superintendencia en esta materia
se encuentran contenidas en la Circular SII N°28, de 1984 y no en la Circular SBIF N°17,
de 28.04.2006, como erróneamente aduce el SII en su Citación, ya que dicha Circular se
refiere únicamente al castigo financiero de dichos créditos”. Pero en base a esto, reflexiona
la reclamada que la Circular 28, de 1984 exige para su aplicación, que el contribuyente
cumpla con la normativa contable-financiera pertinente para poder rebajar sus créditos
incobrables bajo la norma del 31, N°4, inciso 2, de la LIR, situación que no se da en el
caso, ya que nunca estuvo sometido a la obligación de establecer provisiones por riesgo de
crédito, motivo por el cual no estuvo regida por ningún tipo de normativa contable-
financiera estipulada por la propia SBIF respecto de la forma de contabilizar las provisiones
que posteriormente le permitieran rebajarlas como castigo tributario al tenor de la norma
del inciso 2, del N°4, del artículo 31 de la LIR y lo instruido por la propia Circular 28 de
1984. Concluye que, así las cosas, de acuerdo a los antecedentes mencionados, la
reclamante sustenta la aplicación de las normas del inciso segundo del artículo 31, N°4,
LIR, en lo señalado en el párrafo precedente sobre “Provisiones por riesgo de crédito por
castigo de colocaciones”, normas que a juicio del SII sólo regirían para los emisores de
tarjetas de crédito contemplados en el número 2, de la letra B), del Título III, del
Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, título que no sería
aplicable a aquellos emisores de tarjetas de crédito inscritos bajo los requisitos del N°1, de
la letra B), del Título III del Compendio mencionado, entre ellos la contribuyente ya
mencionada.
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D.- Respecto del Oficio N° 3660 y la comisión Investigadora:
Que, en Oficio N°3660, de 26.09.2005, se sometió a consideración del SII, por parte
de la SBIF, el hecho que las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito
desarrollan una actividad financiera que consiste en el otorgamiento de créditos a los
usuarios de las tarjetas que emiten u operan y la asunción de obligaciones de pago con el
comercio o prestadores de servicios que realizan transacciones con cargo a esos
instrumentos, considerándolas para tal efecto como institución financiera y, en tal carácter,
les ha hecho extensivas, entre otras, las normas sobre provisiones y castigos de créditos
riesgosos y vencidos que se aplican a las entidades bancarias. Aclara que este Oficio
establece que en la medida que la SBIF cuente con las facultades para determinar si un
contribuyente cumple los requisitos para ser calificado como una institución financiera y, a
su vez, con los requisitos exigidos por la propia Circular 28, de 1984, en cuanto a que sea
sometido el contribuyente al cumplimiento íntegro de la normativa contable-financiera que
estipula la propia SBIF, hecho que hasta la dictación de los actos reclamados no ha sido
acreditado por la contribuyente, puede aplicar para sus incobrables el inciso segundo del
artículo 31, N°4; en otras palabras, si la contribuyente no tiene dicha calificación otorgada
por la institución que cuenta con las facultades legales para ello y con las exigencias de la
Circular 28, entonces debe aplicar las normas generales de castigos de créditos
incobrables contenidas en el inciso 1, del N°4, del artículo 31 LIR. Agrega que producto del
denominado “Caso La Polar”, la Cámara de Diputados de Chile decidió constituir una
comisión investigadora, la cual emitió un documento conocido como: “Informe de la
Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo constituida en especial investigadora con
ocasión de la crisis financiera provocada por las malas prácticas crediticias de la empresa
La Polar”, pudiendo desprenderse de dicho Informe antecedentes claros e irrefutables que
establecen que a las Emisoras de Tarjetas de Crédito No Bancarias, situación del
contribuyente ABC INVERSIONES, no le son aplicables en lo absoluto las normas
contables financieras de los Bancos, requisito esencial para que tengan derecho a rebajar
como gastos los créditos incobrables al tenor de los dispuesto en el inciso 2, del N°4, del
artículo 31, LIR, en conformidad a lo dicho, en las respectivas sesiones de la Comisión. En
consecuencia, termina afirmando que de ninguna manera se puede considerar a la
contribuyente de autos como Institución Financiera para efectos del inciso 2, del N°4, del
artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, haciéndole aplicable lo dispuesto en la
Circular 28, de 1984, emitida en forma conjunta por la SBIF y el SII, en atención a que
dicha normativa es solamente aplicable a las entidades que registran sus provisiones y
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castigos regulados de acuerdo a la normativa financiera contable emitida por la SBIF,
circunstancia que al tenor de las declaraciones puestas en conocimiento, no le eran
aplicables a los emisores de tarjetas de crédito bancarias.
En razón de lo anterior, en definitiva, solicita:
1.- Tener por evacuado el traslado y contestado el reclamo tributario;
2.- Se rechace el reclamo en todas sus partes; y
3.- Se condene en costas al reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa
y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 144, se
tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que la Resolución reclamada corresponde a la Resolución EX 17.000 N°
47/2011, de 20.04.2011, emitida por el Departamento de Fiscalización de Grandes
Empresas Nacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos, la que resolvió no dar lugar a la devolución solicitada para el AT 2010.
2.- Que la contribuyente, ABC INVERSIONES LIMITADA, ejerce como actividad o
giro la de “Sociedad de Inversión”, que se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de
Primera Categoría e Impuesto a las Ventas y Servicios.
3.- Que respecto a la resolución que se reclama, la actora ejerció el derecho de
opción establecido por la ley N° 20.752, artículo 2° transitorio.
CUARTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia
de los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la
interlocutoria de prueba de fecha 26.07.2017, a fojas 170, complementada por la
Resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 238, quedando
como sigue:
1. Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado
por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, todos los
documentos y antecedentes requeridos para aclarar las observaciones y
acreditar la procedencia de la devolución solicitada. Si procediere, acredítese la
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concurrencia de lo señalado en la frase final del inciso 11 del artículo 132 del
Código Tributario.
2. Acredítese que el contribuyente tenía la calidad de institución financiera a la
fecha de ocurridos los hechos para los efectos de aplicar el castigo de los
créditos incobrables por la suma de $7.128.828.814.-, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 31 inciso tercero N°4, inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta.
Hechos y circunstancias que lo demuestren.
QUINTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 16: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes
deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas
contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para determinar la renta de un
contribuyente, el Director Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a las exigencias
que él mismo determine, tendiente a reflejar la verdadera renta bruta o líquida.
Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán
determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente
para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad.
Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema contable
generalmente reconocido o el sistema adoptado no refleja adecuadamente sus ingresos o
su renta tributable, ellos serán determinados de acuerdo con un sistema que refleje
claramente la renta líquida, incluyendo la distribución y asignación de ingresos, rentas,
deducciones y rebajas del comercio, la industria o los negocios que se poseen o controlen
por el contribuyente.
No obstante, el contribuyente que explote más de un negocio, comercio o industria,
de diversa naturaleza, al calcular su renta líquida podrá usar diferentes sistemas de
contabilidad para cada uno de tales negocios, comercios o industrias.
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No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabilidad, que
haya servido de base para el cálculo de su renta de acuerdo con sus libros, sin aprobación
del Director Regional.
Los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo en los casos
de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere por
primera vez la autorización del cambio de fecha del balance.
Los balances deberán practicarse al 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, el
Director Regional, a su juicio exclusivo, podrá autorizar en casos particulares que el
balance se practique al 30 de junio.
Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un ingreso o de
cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año en que se devengue.
El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá ser
deducido en el año en que corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido
por el contribuyente para computar su renta líquida.
El Director Regional dispondrá, a su juicio exclusivo, la aplicación de las normas a
que se refiere este artículo”.
Artículo 17: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se
entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda
extranjera para otros fines.
El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de
contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso
siguiente.
El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad por
hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando las garantías necesarias para
el resguardo de los intereses fiscales.
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Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes
deberán llevar los libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio
exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización
de las obligaciones tributarias.
Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán
hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.
El Servicio podrá autorizar que los libros de contabilidad y los libros adicionales o
auxiliares, que los contribuyentes lleven en soporte de papel, sean reemplazados por
sistemas tecnológicos que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios y
permitan establecer con exactitud los impuestos adeudados. Para estos efectos, el Servicio
certificará los sistemas que cumplan con tales requisitos”.
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En
tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 26: “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya
ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada
por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u
otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del
Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en
particular.
El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las
circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y
los oficios de la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e
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interpretación de las normas tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las
circulares, resoluciones y oficios emitidos en los últimos tres años.
En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el
inciso 1° sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales
modificaciones desde que hayan sido publicadas de acuerdo con el artículo 15°”.
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias
y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con
la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva
un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como
libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o
exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas
anotadas en la contabilidad”.
Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la
ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá
ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en
otros jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
Artículo 87: “Los funcionarios fiscales, semifiscales, de instituciones fiscales y semifiscales
de administración autónoma y municipales, y las autoridades en general, estarán obligados
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a proporcionar al Servicio todos los datos y antecedentes que éste solicite para la
fiscalización de los impuestos.
Cuando así lo determine el Servicio de Impuestos Internos, las instituciones
fiscales, semifiscales, municipales, organismos de administración autónoma y las
empresas de todos ellos como, asimismo, las personas que deban llevar contabilidad,
deberán mantener un registro especial en el que se dejará constancia de los servicios
profesionales u otros propios de ocupaciones lucrativas, de que tomen conocimiento en
razón de sus funciones, giro o actividades propias. Este registro contendrá las indicaciones
que el Servicio determine, a su juicio exclusivo.
Artículo 132, inciso 14: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 31, N° 3 y N° 4: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior
se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los
bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del
inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1, del artículo 33, como tampoco en la
adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons y similares, cuando no sea
éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general,
todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción
de gastos incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a
bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante,
procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el
Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los
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gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su
deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio
respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el presente
artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá su
deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre
que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio,
en la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los
referidos gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los
proveedores.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el
extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a
lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los
bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y
monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales
documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no
exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la
deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas,
servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar
naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una
semejante. (…)
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio:
3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que
se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
(…)
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su
monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el
período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio
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comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del
ejercicio en que proceda su deducción.
Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio
en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus
utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los
ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que,
además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él
la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que
mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no
cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que
permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los
derechos o acciones , o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como
socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se
entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios
o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de
sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o
participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad
se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la
ley N° 18.045.
4°.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido
contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
Las provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida de los
bancos e instituciones financieras, de acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto
la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos
Internos”.
(…)
Artículo 33, N° 1, letra g): “Para la determinación de la renta líquida imponible, se
aplicarán las siguientes normas:
1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y
siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
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g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en
exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.
En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá entenderse
que el término “contribuyente” empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los
socios de dichas sociedades”.
C.- Código de Comercio:
Artículo 25: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y
correspondencia:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances;
4°. El libro copiador de cartas.
Artículo 44: “Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine
de todo punto la liquidación de sus negocios”.
La misma obligación pesa sobre sus herederos”.
D.- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
E.- Normativa administrativa:
Circular 154 del SII, de 21.12.1976, sobre modificaciones introducidas al Código
Tributario por el DL N° 1604 publicado en el diario oficial del 3 de diciembre de 1976.
(…)
5.- Modificación al artículo 87.
A este precepto se le ha agregado un nuevo inciso, que dispone:
“Cuando así lo determine el Servicio de Impuestos Internos, las instituciones
fiscales, semifiscales, municipales, organismos de administración autónoma y las
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empresas de todos ellos como, asimismo, las personas que deban llevar contabilidad,
deberán mantener un registro especial en el que se dejará constancia de los servicios
profesionales u otros propios de ocupaciones lucrativas, de que tomen conocimiento en
razón de sus funciones, giro o actividades propias. Este registro contendrá las indicaciones
que el Servicio determine, a su juicio exclusivo”.
El inciso primero de la disposición en comentario establece la obligación de ciertos
funcionarios y de las autoridades en general, de proporcionar al Servicio los datos y
antecedentes que éste solicite para la fiscalización de los impuestos.
El nuevo inciso agregado faculta al Servicio de Impuestos Internos para exigir se
lleve un registro especial de los servicios que presten los profesionales y personas que
desarrollen actividades lucrativas. Tiene por objeto facilitar la fiscalización de las rentas de
estas personas a través de la obtención de mayores antecedentes.
El mencionado registro puede exigirse no sólo a las instituciones enumeradas en el
inciso primero sino también a las empresas de todas ellas y, además, a las personas que
deban llevar contabilidad.
El Servicio, mediante la dictación de la resolución respectiva, podrá ir señalando a
qué personas o instituciones se les exige el referido registro y las indicaciones que deberán
consignarse en él.
Esta facultad opera sin perjuicio de la atribución genérica de los Directores
Regionales para exigir a los contribuyentes que lleven libros adicionales o auxiliares para el
cumplimiento o fiscalización de las obligaciones tributarias, que consagra el artículo 17,
inciso 4° del Código Tributario.
Por disposición del artículo 15, N° 12 del DL N° 1604, esta modificación rige a
contar del día 1° del mes siguiente a la publicación de dicho decreto ley, o sea, desde el 1°
de enero de 1977.
(…)
Circular 28 del SII, de 21.06.1984, sobre créditos incobrables, en su parte pertinente:
“2.- Provisiones que se aceptan como gasto tributario.
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En consideración a que la Ley sobre Impuesto a la Renta exige que todos los
gastos deducibles para determinar la renta imponible de Primera categoría se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente, las únicas provisiones por créditos registrados en cartera
vencida de las instituciones financieras que se aceptarán como gasto, serán aquellas
individuales que se hayan efectuado en conformidad con las instrucciones de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. (…)”
Circular 24 del SII, de 24.04.2008, en su página 4, dispone:
(…)
a) Créditos incobrables cuyo monto por cliente al término del ejercicio no superen 10
Unidades de Fomento
Para este rango, el contribuyente deberá acreditar las siguientes condiciones:
i) Que se trate de créditos morosos sobre los cuales se hayan ejercido dentro de los
plazos de prescripción en forma uniforme y diligente las acciones o medios necesarios
conducentes a obtener el cumplimiento de la obligación;
ii) Que estas acciones o medio sean razonables de acuerdo a la cuantía de la deuda o
la relación comercial que se tenga con el deudor;
iii) Acreditar que se han agotado prudencialmente los medios de cobro lo que para este
tramo supondrá como mínimo las siguientes condiciones copulativas: (a) llamadas
telefónicas; (b) envío de carta certificada de requerimiento de pago con la información
de la deuda; (c) remisión de los antecedentes del deudor a alguna institución que
administre bases de datos públicas de deudores morosos, siempre y cuando las leyes
así lo permitan o autoricen y en tanto exista la debida correlación según punto (ii)
anterior”. (…)
Oficio Ordinario N° 3660 SII, de 26.09.2005:
“RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°4 – CIRCULAR N° 28,
DE 1984. (ORD. N° 3.660, DE 26.09.2005)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS PROVISIONES Y CASTIGOS DE CRÉDITOS
VENCIDOS, DE EMPRESAS Y OPERADORES DE TARJETAS DE CRÉDITO, DE
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ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL N°4, DEL ARTÍCULO 31°, DE LA LEY DE LA
RENTA.
1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se señala que de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 2° de la Ley General de Bancos, le corresponde a esa Superintendencia,
tanto la fiscalización de las instituciones bancarias y de las entidades financieras cuyo
control no esté encomendado por ley a otra institución, como asimismo, “de las empresas
cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito o de cualquier otro
sistema similar, siempre que dichos sistemas importen que el emisor u operador contraiga
habitualmente obligaciones de dinero para con el público o ciertos sectores o grupos
específicos de él.”
Agrega, que ese organismo fiscalizador, en atención a lo establecido en la mencionada
disposición legal y teniendo en cuenta que el giro principal de esas empresas emisoras y
operadoras de tarjetas de crédito es una actividad financiera que consiste en el
otorgamiento de créditos a los usuarios de las tarjetas que emiten u operan y la asunción
de obligaciones de pago con el comercio o prestadores de servicios que realizan
transacciones con cargo a esos instrumentos, las considera como institución financiera y,
en tal carácter, les ha hecho extensivas, entre otras, las normas sobre provisiones y
castigos de créditos riesgosos y vencidos que se aplican a las entidades bancarias.
Señala por otro lado, que según lo dispuesto en el N° 4 del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, los gastos que representan esas provisiones y castigos, cuando
correspondan a créditos que reúnan los requisitos que la misma disposición legal indica,
son deducibles, en el caso de los bancos e instituciones financieras, de la renta bruta
afecta al impuesto de Primera Categoría.
Expresa finalmente, que como esa disposición legal se refiere a “las provisiones y castigos
de los créditos incluídos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras” y
considerando esa Superintendencia, por las razones antedichas, que las referidas
empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito, quedan comprendidas entre esas
instituciones financieras, estima que también les sería aplicable lo establecido en el N° 4
del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, interpretación que, por corresponder a
las facultades de esta Dirección, somete a su consideración.
2.- Sobre el particular, cabe expresar primeramente que el N° 4 del artículo 31 de la
Ley de la Renta, dispone como regla general, que procederá aceptarse como gasto
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tributario los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido
contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobros.
No obstante la regla general antes mencionada, la disposición legal en cuestión, en su
inciso segundo, establece una norma de excepción para el sector financiero, disponiendo
que se aceptará como gasto tributario las provisiones y castigos de los créditos incluidos
en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras, de acuerdo a las
instrucciones que impartan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras y este Servicio; circunstancia que se materializó mediante la Circular Conjunta
N° 2002 – 450, de fecha 06.04.1984 y dada a conocer por este Servicio mediante la
Circular N° 28, de 1984, instructivo que se encuentra publicado en el sitio web que este
organismo tiene habilitado en Internet, cuya dirección es www.sii.cl.
3.- Ahora bien, analizados los antecedentes expuestos en el escrito, y atendido a que
esa Superintendencia cuenta con las facultades legales necesarias para poder calificar
como “institución financiera” a las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito,
este Servicio no ve inconveniente a que a tales entidades le sean aplicables las mismas
normas legales e instrucciones impartidas sobre la materia que rigen el tratamiento
tributario de las provisiones y castigos de los créditos incluídos en la cartera vencida de los
bancos e instituciones financieras, indicadas en el número precedente. (…)”
SEXTO: Que, del análisis de los hechos dentro del término probatorio, se aprecia
que la parte reclamante presentó prueba testimonial y documental, y esta última
consistió, según Certificado de fojas 202, en once documentos registrados en la Custodia
28-2018; y también en tres documentos acompañados a fojas 241, 242 y 243 de autos,
consistentes, respectivamente, en: una certificación notarial de documento electrónico, una
fotocopia simple de Resolución N° 101 de la SBID y un Certificado de la Superintendencia
de Bancos e Instituciones Financieras, de 13.07.2017. Con todo, junto con su escrito de
reclamación, acompañó, según Certificado de fojas 140, copias de dos expedientes
registrados en la Custodia 66-2015 y, como documentos fundantes, a fojas 15 a 127, copia
de Resolución Exenta N° 5505/2011; fotocopia simple de Notificación N° 159, de
20.04.2011; fotocopia simple de Resolución Ex. N°47/2011, de 20.04.2011; y copia de
“Informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo constituida en especial
investigadora con ocasión de la crisis financiera provocada por las malas prácticas
crediticias de la empresa La Polar”.
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SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, no ofreció ni presentó prueba
dentro del término probatorio.
OCTAVO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito
a determinar, primero, la efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y
de haberse aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización respectivo
todos los antecedentes requeridos para aclarar las observaciones y acreditar la
procedencia de la devolución solicitada y, segundo, acreditar si el contribuyente
tenía la calidad de institución financiera a la fecha de ocurridos los hechos para los
efectos de aplicar el castigo de los créditos incobrables por la suma de
$7.128.828.814.-, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 inciso tercero N°4, inciso
2° de la Ley de Impuesto a la Renta; conforme lo señalado a fojas 23 de autos, en el
considerando 4° de la Resolución impugnada, al siguiente tenor: “(…) En particular, no se
encuentra acreditada la pérdida declarada en la parte referida a la partida de deducción
como gasto de los créditos incobrables castigados durante el año 2009, de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 31 inc. 3° N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la suma
de $7.128.828.814. Al respecto, el contribuyente, de acuerdo a los antecedentes
aportados, aplica para el castigo de los créditos incobrables la norma del inciso 2° del N°4,
contenido en el inciso 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin embargo
durante el proceso de fiscalización así como en su respuesta a la Citación N° 11, notificada
el 17 de marzo de 2011, no acompañó aquellos documentos necesarios a objeto de
acreditar su calidad de institución financiera, requisito esencial a fin de aplicar el precepto
legal antes citado. (…)”.
NOVENO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos,
más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quien
reclamó la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
DÉCIMO: Que, así las cosas, conforme la controversia de autos, era de cargo de la
Sociedad ABC INVERSIONES LIMITADA producir la correspondiente prueba respecto de
los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba de fojas 170,
complementada por la Resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, a
fojas 238, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Cuarto de la presente
sentencia.
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UNDÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron
singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Sexto. Con todo, no
satisfizo la petición de la Administración Tributaria, respecto de poner en su conocimiento
antecedentes bastantes y suficientes que acreditaran la pretensión, en la oportunidad en
que se le solicitó a través de la Citación N° 11, de 17.03.2011.
DUODÉCIMO: Que, respecto del punto de prueba fijado en la interlocutoria de fojas
170, relativo a la efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de
haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo,
todos los documentos y antecedentes requeridos para aclarar las observaciones y
acreditar la procedencia de la devolución solicitada, y si procediere, se acredite la
concurrencia de lo señalado en la frase final del inciso 11 del artículo 132 del Código
Tributario, es necesario formular una observación que se relaciona con la estricta
necesariedad de que las pérdidas tributarias se acrediten desde su origen, conforme lo
establecido en el artículo 31, número 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que es
precisamente, la deducción del gasto de su renta líquida por el propio contribuyente, lo que
motiva la fiscalización ab origine. Tal razonamiento cobra sentido al interpretarlo
armónicamente con la obligación de conservar los libros de su giro hasta el término de la
liquidación de sus negocios que recae sobre los comerciantes, según lo establecido en el
artículo 44 del Código de Comercio, de manera tal que, se puede concluir, que si un
contribuyente en su declaración actual tiene derecho a hacer valer a su favor pérdidas de
arrastre que tienen su origen en años cuya revisión excede los plazos de prescripción, el
Órgano Fiscalizador Nacional tiene a su vez el derecho correlativo a exigir que se
acredite la efectividad de dichas pérdidas, cuya existencia es el fundamento de la
devolución que se solicita, sin que ello signifique vulnerar normas sobre prescripción del
artículo 200 del Código Tributario, en cuanto no se pretende cobrar impuestos prescritos.
En este último sentido ha fallado reiteradamente nuestra Excelentísima Corte
Suprema. 1
Así las cosas, conforme el mérito de autos y los antecedentes presentados en el
caso sub lite, la actora no habría acreditado ante el Órgano Fiscalizador del Estado la
procedencia de la devolución solicitada.
1 Excelentísima Corte Suprema: Rol N° 478-2011, de 01.04.2011; Rol N° 3327-2012, de 07.05.2013; Rol N°
3265-2012, de 13.06.2013; Recurso N° 475/2011-Resolución 12660, de 01.04.2011.
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Que, no obstante lo señalado precedentemente, fluye del presente punto de
prueba una obligación también para el Servicio de Impuestos Internos, consistente en
haber solicitado durante el proceso de fiscalización respectivo todos los documentos y
antecedentes requeridos para aclarar las observaciones y acreditar la procedencia de la
devolución solicitada, todo ello conforme la ley y la normativa administrativa vigente, asunto
que será desarrollado en el Motivo siguiente.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del punto de prueba incorporado por la
Resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 238, relativo a la
acreditación de que el contribuyente tenía la calidad de institución financiera a la
fecha de ocurridos los hechos para los efectos de aplicar el castigo de los créditos
incobrables por la suma de $7.128.828.814.-, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
31 inciso tercero N°4, inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta, es necesario
desarrollar el siguiente análisis:
1.- Que la sociedad reclamante alega haber acompañado al proceso documentación
suficiente para acreditar que ostentaba la calidad de institución financiera al tiempo de
ocurridos los hechos de la causa.
2.- Que, el Certificado que obra a fojas 243 de autos, de 13.07.2017, emitido por la SBIF y
firmado por su Superintendente, don Luis Figueroa de la Barra, señala claramente que la
sociedad ABC Inversiones Limitada quedó enmarcada dentro de la expresión “institución
financiera”, desde el 06.09.2006 hasta el 06.02.2015, por lo que a la fecha de los hechos
señalados en el punto de prueba contaba con esa calidad.
3.- Que el citado Certificado de fojas 243 se emitió junto con la Carta-Respuesta de la SBIF
a la reclamante y esta Carta-Respuesta obra en autos en la Certificación de fojas 202,
entre los documentos de la Custodia 28-2018, que se exhibe a continuación:
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4.- Que la mencionada Carta-Respuesta precedente, de fecha 13.07.2017, señala
claramente que de parte de ABC Inversiones Limitada se efectuó una solicitud a SBIF, con
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fecha 07.07.2017, para que dicha Superintendencia certificara, entre otras cosas, que la
SBIF consideró a ABC Inversiones Limitada como una institución financiera.
5.- Que de la revisión de ambos documentos fluye claramente que, no obstante haber
tenido la Sociedad reclamante la calidad de institución financiera a la fecha de los hechos
mencionados en el punto de prueba, esa información no fue entregada en la oportunidad
administrativa correspondiente al Servicio de Impuestos Internos, dado que la fiscalización
del Órgano del Estado corresponde al AT 2010, y tanto la Carta solicitud de la Sociedad
reclamante, como la Carta-Respuesta y Certificado por parte de la SBIF son de 07.07.2017
y 10.07.2017, respectivamente.
6.- Con todo, si sumamos a este punto de prueba lo exigido en el punto de prueba
precedente, podemos afirmar que también procedía una obligación para el Servicio
de Impuestos Internos, consistente en haber solicitado durante el proceso de
fiscalización respectivo todos los documentos y antecedentes requeridos para aclarar las
observaciones y acreditar la procedencia de la devolución solicitada, todo esto conforme la
ley y la normativa administrativa vigente. Así las cosas, el artículo 87 del Código Tributario
ordena claramente que: “Los funcionarios fiscales, semifiscales, de instituciones fiscales y
semifiscales de administración autónoma y municipales, y las autoridades en general,
estarán obligados a proporcionar al Servicio todos los datos y antecedentes que éste
solicite para la fiscalización de los impuestos”. En coordinación a lo señalado por la Ley, se
manifiesta también la Circular 154, del SII, de 21.12.1976, sobre modificaciones
introducidas al Código Tributario por el DL N° 1604 publicado en el Diario Oficial de 03 de
diciembre de 1976, donde se señala, en su parte pertinente, comentando el artículo 87 del
Código Tributario, que:
“El inciso primero de la disposición en comentario establece la obligación de ciertos
funcionarios y de las autoridades en general, de proporcionar al Servicio los datos y
antecedentes que éste solicite para la fiscalización de los impuestos.
El nuevo inciso agregado faculta al Servicio de Impuestos Internos para exigir se
lleve un registro especial de los servicios que presten los profesionales y personas que
desarrollen actividades lucrativas. Tiene por objeto facilitar la fiscalización de las rentas de
estas personas a través de la obtención de mayores antecedentes.
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El mencionado registro puede exigirse no sólo a las instituciones enumeradas en el
inciso primero sino también a las empresas de todas ellas y, además, a las personas que
deban llevar contabilidad”.
En consecuencia, el Órgano Fiscalizador del Estado, dentro de sus facultades
legales y en plena etapa de fiscalización, podría haber solicitado documentación que
hubiera aclarado sus dudas frente al actuar del contribuyente, y no lo hizo.
7.- Que, si la información mencionada precedentemente, hubiera sido solicitada a la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en la oportunidad administrativa
correspondiente, más la profusa documentación acompañada en la etapa de fiscalización,
habría sido posible para el Servicio de Impuestos Internos validar el castigo de los créditos
incobrables por la suma de $7.128.828.814.-, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31
inciso tercero N°4, inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta.
8.- Aún a riesgo de repeticiones y a modo conclusivo, este Tribunal señala:
a).- Que, desde el principio, las objeciones de parte del Órgano Fiscalizador estuvieron
referidas a cuestionar el que la reclamante detentara la calidad de institución financiera y,
consecuencialmente, la normativa que le era aplicable que, a su vez, determinaría su real
situación impositiva.
b).- Que también desde el inicio, la contribuyente adujo tener esa calidad y para ello dio las
razones de hecho y de derecho de que dan cuenta los distintos escritos y peticiones
realizadas en la etapa administrativa como, asimismo, sus presentaciones en esta etapa
jurisdiccional.
c).- Que la discusión transcurrió largamente en el proceso de fiscalización que culminó con
la dictación de la resolución reclamada y su solicitud de reconsideración que fue denegada,
cuestión que ha seguido ocurriendo en esta instancia judicial y, la razón de ello, es porque
no existía en ninguna de ambas etapas, una prueba concluyente acerca del
cuestionamiento formulado por el SII y lo alegado por la reclamante.
d).- Así las cosas, era de vital importancia el que se acreditara por la reclamante la
circunstancia de detentar la calidad de institución financiera que ha alegado, cosa que no
hizo sino hasta el 07.07.2017, fecha en que solicitó a la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras la correspondiente certificación; cabe hacer notar que esa entidad
demoró sólo seis (6) días en otorgar lo solicitado, cuyo certificado tiene fecha 13.07.2017.
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e).- Es así que, tal como ha quedado asentado que la reclamante era quien se encontraba
en la obligación de probar sus dichos en cuanto a su calidad de entidad financiera y no lo
hizo en la etapa administrativa y, en la etapa judicial tampoco sino hasta bien adentrado el
proceso, no es menos cierto que el Servicio de Impuestos Internos, por su parte, para
efectuar una impugnación de la envergadura de la efectuada a la reclamante, cuenta con
las herramientas y facultades que le habrían permitido en forma previa y/o coetánea con la
fiscalización, obtener información determinante que pudo haber requerido directamente de
la SBIF, encontrándose ésta en la obligación legal de haberla proporcionado.
f).- Este Tribunal deja claramente establecido que lo señalado en el numeral precedente y
conforme la normativa que nos rige, no puede constituir la norma general de aquello que se
le exija al SII en sus actuaciones frente a los administrados; pero sí en este caso específico
por las razones siguientes: Primero, porque la información necesaria para haber dado inicio
a la fiscalización o de haberla continuado pudo obtenerse con facilidad de la SBIF dado el
reducido universo de entidades bajo la superintendencia de ésta; y, Segundo: porque al
existir en el Código Tributario dos normas como son el artículo 21 por un lado y el artículo
87 por otro, no puede elegirse la que resulte más gravosa para el contribuyente sin un
buen fundamento que, en la especie, no se ha esgrimido.
9.- Que conforme todo lo analizado, corresponde dar por acreditado este segundo
punto de prueba en su integridad.
DÉCIMO CUARTO: Que sin perjuicio de lo razonado precedentemente, la
“Resolución”, como expone la doctrina nacional, “viene a ser la expresión formal del acto
administrativo y, por lo tanto, es la manera como se expresa una potestad pública” 2
Ahora, en el caso de reclamos en contra de Resoluciones emanadas del Servicio de
Impuestos Internos, los Tribunales Tributarios y Aduaneros deben abocarse al análisis de
dos aspectos: 1) Si la Resolución adolece de alguna ilegalidad o, 2) Si se encuentra
afectada por arbitrariedades en que se hubiere incurrido en su dictación. Así las cosas,
conforme lo razonado previamente, es del caso dejar establecido que la parte reclamada
no cumplió cabalmente con lo establecido en el artículo 87 del Código Tributario, en el
sentido de haber desplegado en la etapa de fiscalización todas sus facultades y, en ese
sentido, haber solicitado a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras el
2 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2013, pp., 217.
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Certificado que hubiera permitido acreditar la calidad de institución financiera de la
sociedad reclamante durante el período investigado en autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede acoger el reclamo de la
sociedad, toda vez que se ha desvirtuado el fundamento legal de la Resolución
reclamada, siendo innecesario pronunciarse sobre otros hechos y peticiones por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo, debiendo
el Organismo Fiscalizador emitir el o los actos administrativos necesarios para el
cumplimiento de lo resuelto y proceder a la devolución correspondiente a la reclamante de
estos autos.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario y demás normas legales pertinentes:
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo.
DÉJASE SIN EFECTO la Resolución EX 17.000 N° 47/2011, de 20.04.2011,
conforme lo concluido en los motivos Décimo Segundo a Décimo Quinto.
PROCÉDASE por el Servicio de Impuestos Internos en la forma ordenada en el
considerando Décimo Quinto. REMÍTASE a este Tribunal copia de lo actuado.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Carlos Martínez Concha, en
representación de ABC INVERSIONES LIMITADA, conforme domicilio fijado a fojas 135
vuelta de autos; Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN DE
GRANDES CONTRIBUYENTES, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia
en el sitio en internet del Tribunal; DÉSE AVISO a las partes, mediante correo electrónico
registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 15-9-0000289-8 / RIT: GR-17-00170-2015
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-03-20T14:04:50-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.