Texto de la sentencia
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MTA
“GIMNASIOS PACIFIC FITNESS CHILE LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE”
RUC: 15-9-0000424-6
RIT: GR-17-00055-2015
En Providencia, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.
VISTOS:
El escrito de fecha 31.03.2015, por el cual compareció don Claudio Carrillo Labraña,
en representación de GIMNASIOS PACIFIC FITNESS CHILE LIMITADA, RUT 76.038.501-
8, sociedad domiciliada en calle Rancagua N°493, comuna de Providencia, Santiago, Región
Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 418 a 444, de
12.12.2014, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO
ORIENTE.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 73, comprobante de Distribución de Causa; copia simple de Liquidaciones
N°418 a N°444, su respectiva notificación y hojas de trabajo; fotocopia simple de
Protocolización Inscripción y Publicación Extracto de Modificación “Gimnasios Pacific Fitness
Chile Limitada”; fotocopia simple de contestación a la Citación N°4171/59/7, de 21.11.2013;
reclamo tributario; fotocopia simple de Citación N°4171/59/7, de 21.11.2013, y su respectiva
Notificación; copia autorizada de Cesión de Derechos y Modificación Sociedad “Gimnasios
Pacific Fitness Chile Limitada”; escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 74 a 102, fotocopia simple de Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.2012;
escritos de la parte reclamada asumiendo representación y evacuando traslado, resolución
que los provee y testimonio de su notificación.
A fojas 103 a 106, fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/1758/2015, de
30.10.2015; escrito de Patrocinio y Poder de la parte reclamada, resolución que lo provee y
testimonio de su notificación.
A fojas 107 a 109, escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a
prueba, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
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A fojas 110 a 112, escrito de Delega Poder de la parte reclamante; resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 113 a 114, resolución del Tribunal ordenando certificación y testimonio de su
notificación.
A fojas 115 a 117, Certificación del señor Secretario del Tribunal; resolución que lo
incorpora a los autos y testimonio de su notificación.
A fojas 118 a 121, resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio
de su notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile.
A fojas 122 a 126, escrito de la parte reclamada deduciendo Recurso de Reposición,
resolución que falla el Recurso y testimonio de su notificación.
A fojas 127 a 172, Certificación del señor Secretario Subrogante del Tribunal; copias
de sentencias de casación y de reemplazo pronunciadas por la Excelentísima Corte
Suprema, de 12.01.2015; copia de sentencia que falla recurso de apelación pronunciada por
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de 08.06.2017; fotocopia simple de
Liquidaciones N°418 a N°444, su respectiva notificación y hojas de trabajo; copia simple de
Oficio Ordinario del SII N°281, de 12.02.2010; copia simple de Oficio Ordinario del SII
N°2020, de 30.08.2011; copia simple de Oficio Ordinario del SII N°370, de 13.02.2007; copia
simple de Oficio Ordinario del SII N°2811, de 15.09.2009; copia de sentencia que falla
recurso de apelación pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de
07.09.2018; copia de sentencia definitiva pronunciada por el Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de Santiago, de 27.02.2018; copia simple de resolución del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de Santiago, de 25.10.2018; copia de sentencia definitiva pronunciada
por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, de 04.10.2018; escrito de la parte
reclamada acompañando documentos, resolución que provee las presentaciones
precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 173 a 178, dos escritos de Delega Poder de la parte reclamada; resoluciones
que los proveen y testimonios de su notificación.
A fojas 179 a 207, compulsas enviadas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago, resolución que provee el expediente devuelto, decreta Cúmplase y testimonio de
su notificación.
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A fojas 208 a 209, el Tribunal decreta Autos para Fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por escrito de fecha 31.03.2015, don Claudio Carrillo Labraña, en
representación de GIMNASIOS PACIFIC FITNESS CHILE LIMITADA, RUT 76.038.501-8,
dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 418 a 444, de 12.12.2014. Las referidas
Liquidaciones determinaron textualmente, en el considerando II.2) sobre Citación: “(…), Con
fecha 21 de noviembre de 2013, se emitió Citación N°4171/59/7, la cual fue notificada el
mismo día, por cédula en la persona de FRANCISCO JAVIER REYES ARREDONDO, RUT
13.268.004-3 (…)” En virtud de este acto administrativo se puso en conocimiento del
contribuyente-reclamante partidas y conceptos que debía acreditar y justificar, dentro del
plazo legal establecido en el artículo 63 del Código Tributario, pero dado que el Órgano
Fiscalizador del Estado consideró que los antecedentes aportados en la respuesta a la
Citación no desvirtuaban las partidas citadas, procedió a practicar liquidaciones de
impuestos por los períodos tributarios 2011, 2012 y 2013, por un monto neto de doce mil
trescientos noventa y nueve millones cuatrocientos cuarenta y un mil cuatrocientos dos
pesos ($12.399.441.402.- )
SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
al siguiente tenor:
a).- Que con fecha 27.08.2012, según habría señalado el Servicio de Impuestos Internos
(SII), se practicaron las notificaciones N°22851 y N°0550975 a don Ignacio Silva Aguilera,
persona a quien desconoce y que nunca ha prestado servicios para su representada, en
calidad alguna, ni ha participado de ella como socio, ni menos ha sido mandatada para actuar
a su nombre ante el SII.
b).- Que, según les señaló el propio Órgano Fiscalizador, mediante las notificaciones
precedentes habría solicitado documentación determinada y libros de compra y venta, para
ser presentados el día 12.09.2012.
c).- Que con fecha 21.11.2013, 14 meses después de la fecha señalada como realizada la
notificación, se emite por parte del SII la Citación N°4171/59/7, notificada esta vez a don
Francisco Javier Reyes Arredondo, quien siempre fue la persona debidamente mandatada
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para realizar timbrajes y demás trámites ante la autoridad impositiva, desconociendo el por
qué no fue realizada a él la primera notificación.
d) Que a la Citación mencionada concurrió dentro de plazo, acompañando como
documentación: 1) Balance General 2011-2012 y pre-balance 2013; 2) Determinación RLI
2011 y 2012; 3) Hojas de cálculo de proporcionalidad de los años 2011-2012 y 2013; 4) IVA
correspondiente al período comprendido entre el mes de octubre de 2010 y octubre de 2013.
e).- Que, de la Liquidación reclamada, se colige claramente que transcurrió un plazo por
mucho superior al de 6 meses, señalado por el legislador para que la autoridad fiscalizadora
proceda con alguna de las actividades contenidas en el artículo 63 del Código Tributario.
f) Que, en cuanto al fondo del asunto, argumenta que la razón social de la compañía
menciona que el giro principal de la sociedad es el de Gimnasios y ha sido el mismo SII el
que ha señalado expresamente que esta actividad deportiva no se encuentra gravada con
IVA, pues no se encuentra clasificada en los números 3 o 4 del artículo 20 de la LIR. Al
efecto, se apoya en el Oficio N° 65 del SII, de 13.01.1997, y en el Oficio N°2020 del SII, de
30.08.2011.
g) Que, en conclusión, expone que el servicio prestado por un gimnasio, consistente en
permitir el acceso al recinto dotado de máquinas e instalaciones deportivas, otorgando un
conjunto de servicios orientados exclusivamente a facilitar la práctica de actividades
deportivas, tanto individuales como grupales, a los cuales el usuario accede pagando una
remuneración única, no se encuentra afecta a Impuesto al Valor Agregado, por cuanto dicha
actividad no está clasificada en los números 3 o 4 de la LIR.
h) Que el razonamiento precedente se encuentra en la Circular del SII N°11, de 02.03.2004,
que resume las disposiciones relativas a las obligaciones tributarias de los establecimientos
de educación en relación con el impuesto al valor agregado, señalando que aquellos que
pueden gozar de la exención del impuesto al valor agregado establecida en el artículo 13,
N°4, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, son los de educación estatal, las
escuelas, colegios, academias e institutos particulares y la educación profesional técnica y
vocacional, lo que incluye a los establecimientos de enseñanza de modas, corte y
confección, bailes, deportes (incluyendo karate, judo y otras artes marciales), idiomas, etc.
i) Que el SII ha cometido un error al calificar el servicio prestado por el contribuyente como
afecto a IVA, pues sin mayores datos ha asumido que explota actividades “no deportivas” y
esto lo haría ser una empresa dedicada al esparcimiento, no obstante que Gimnasios Pacific
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sólo da a sus socios el servicio de gimnasios y cualquier otro servicio adicional debe ser
pagado por el cliente a un tercero que actúa de operador del servicio o producto.
j).- Finalmente, a fojas 58, solicita textualmente: “(…) tener por interpuesto Reclamación,
acogerla y, en definitiva, rechazar y dejar sin efecto las liquidaciones N°418 a N°444,
realizadas por la XV Dirección regional metropolitana Santiago oriente, depto. de
fiscalización de medianas y grandes empresas, por diferencia en el pago de IVA,
correspondientes al período tributario comprendido entre el mes de agosto del año 2011 y el
mes de octubre del año 2013, notificada con fecha 12 de diciembre de 2014 en contra de mi
representada, o declarar su improcedencia procediendo a dejarlas sin efecto por no
corresponder conforme al mérito del proceso”.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 76, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°s 418 a
444, de 12.12.2014, emitidas por la XV DRM SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, cuyos antecedentes fueron:
a).- Las Notificaciones N° 22851 y N°0550975, de 27.08.2012, practicadas por cédula en
calle Rancagua N°485, comuna de Providencia, domicilio del contribuyente, en la persona
de don Ignacio Silva Aguilera, RUT 15.840.364-1, todo esto en el contexto de una
fiscalización para verificar el correcto cumplimiento de la obligación de declaración y pago
del Impuesto a las Ventas y Servicios por parte de Gimnasios Pacific Fitness Chile Limitada,
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 18.320, respecto de los períodos tributarios de
septiembre de 2009 a agosto de 2012.
b) En virtud de las Notificaciones precedentes, conforme el artículo único de la Ley N°
18.320, se solicitó que fueran presentados, en el plazo de un mes, los libros, documentos y
antecedentes que indica el propio acto administrativo, pero transcurrido el plazo legal, el
contribuyente no cumplió este requerimiento puesto que no dio respuesta a las Notificaciones
señaladas, de manera tal que se vio excluido de los beneficios contemplados en la citada ley
18.320.
c).- La Citación N° 4171/59/7, de 21.11.2013, relacionada al siguiente concepto:
subdeclaración u omisión del IVA débito fiscal originado en la prestación de servicios afectos
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al Impuesto al Valor Agregado, conforme lo dispuesto en los artículos 2, N°2, y 8 del DL
825/1974, en relación al artículo 20, N°4, del DL 824/1974, por el monto asociado a ventas
exentas, Código 142, F29, ascendente a $37.889.179.422.-
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- El Servicio de Impuestos Internos notificó válidamente los requerimientos
del proceso sub lite.
Advierte que el Órgano Fiscalizador del Estado ha desplegado su actividad durante
el proceso de fiscalización conforme a la ley, así las cosas, todas las actuaciones
comunicadas al contribuyente se realizaron de acuerdo a una notificación practicada con
arreglo a la ley, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 10, 11, 12 y 13
del Código Tributario.
B.- El plazo dentro del cual se citó es el establecido en la ley.
Que el contradictor señaló que transcurrió un plazo por mucho superior al de 6 meses
señalado por el legislador para que la autoridad fiscalizadora proceda con alguna de las
actividades contenidas en el artículo 63 del Código Tributario y que, en los hechos,
trascurrieron 14 meses desde la notificación realizada por el SII, resultando evidente la
inacción del órgano fiscalizador; además señaló que, las conductas que impiden a un
contribuyente acogerse a la normativa señalada se refieren a los períodos que pueden ser
revisados y no al plazo en el cual el Servicio debe realizar la Citación, liquidación o giro
correspondiente, pues la forma en que está redactada la norma claramente no establece
circunstancias que modifiquen el plazo en detrimento del contribuyente. Al respecto, arguye,
como Órgano Fiscalizador del Estado, que el reclamante yerra en forma absoluta, puesto
que la Ley 18.320 requiere el cumplimiento total de los requerimientos practicados, en
coordinación perfecta con lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y citando
jurisprudencia que avala su postura.
C.- El reclamante presta servicios afectos a IVA:
Señala que, al actor le es aplicable el concepto de empresa de diversión y
esparcimiento, puesto que realiza actividades que forman parte de un servicio integral
prestado por la Sociedad Gimnasios Pacific Fitness Limitada como, por ejemplo: la utilización
de máquinas e implementos deportivos, la participación en clases impartidas por profesores
de gimnasia, como también el ingreso a saunas, piscinas y demás instalaciones análogas
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mediando el pago de una remuneración única, afecta a IVA, todo lo cual constituye la
explotación de un gimnasio fitness con acceso a todas las dependencias del recinto.
D.- Existen varias interpretaciones del SII sobre el asunto en cuestión:
Menciona que la Administración Tributaria ha interpretado, en el Oficio Ordinario
N°2020 de 2011 que, si un gimnasio cuenta además con una serie de instalaciones como
saunas, salones de masaje, auditorios, áreas verdes, canchas, salas de masajes, etc., las
cuales tienen claramente por finalidad la recreación y el disfrute de quienes van a utilizarlas;
en tal caso, si el monto cobrado permite el uso de todas las instalaciones del inmueble –
gimnasio- o de parte de ellas, indistintamente, las sumas pagadas por el contratante, ya sea
a título de entrada, membresía, derecho o cuota, remunerarían un servicio que en su
conjunto tiende a otorgarle un ambiente de esparcimiento y descanso, gravándose con IVA.
Agrega que interpretaciones similares y complementarias se encuentran en los Oficios
Ordinarios números 281 de 12.02.2010, 370 de 2007 y 1334 de 2013.
E.- Hay que considerar otras alegaciones relevantes vinculadas al caso sub lite:
Argumentando al efecto que existen tres alegaciones vinculadas al proceso: i) Una
relacionada a la legalidad y validez de la liquidación, por la cual, en primer lugar, impera en
los actos administrativos una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, desde su entrada en vigencia, y en segundo lugar, el principio de conservación
de los actos administrativos, que precisa que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta
la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo,
generando perjuicio al interesado; ii) una segunda, relacionada al principio “tempus regit
actum”, conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo
estático de acuerdo a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los
motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad; iii) y una
tercera relativa al onus probandi en sede administrativa, en virtud del cual es el contribuyente
quien debe probar la efectividad de cada una de las alegaciones, teniendo la carga de
acreditar a Usía, sin que resulte procedente acceder a su solicitud de fondo si no cumple con
tales requisitos en los términos que establece el artículo 21 del Código Tributario.
En razón de lo anterior, en definitiva, solicita a V.S., textualmente:
1.- (…) que rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente
GIMNASIOS PACIFIC FITNESS CHILE LIMITADA, contra la Liquidación N°418 a 444, de 12
de diciembre de 2014, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del
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Servicio de Impuestos Internos, por haber sido dicho acto administrativo dictado conforme a
derecho y no concurrir a su respecto ninguno de los vicios que se le atribuyen en el reclamo
que dio origen a estos autos.
2.- Se confirmen las liquidaciones aludidas; y
3.- Se condene en costas a la reclamante.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 76, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que las Liquidaciones reclamadas corresponden a las N°s 418 a 444, de
12.12.2014.
2.- Que la contribuyente, GIMNASIOS PACIFIC FITNESS CHILE LIMITADA, RUT
N° 79.038.501-8, ejerce como actividad o giro la de “gimnasio, venta de máquinas para
gimnasio, publicidad, productora”.
3.- Que previo el acto administrativo de Liquidación, se llevó a cabo el acto
administrativo de Citación, correspondiente en el proceso sub lite, a la Citación N°4171/59/7,
de 21.11.2013.
4.- Que no hubo respuesta alguna a los requerimientos de antecedentes previos a la
Citación señalada precedentemente, sólo al acto administrativo Citación dentro del plazo
prorrogado, con fecha 20.12.2013.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
cuatro hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de
prueba de fecha 11.10.2018, a fojas 118. Por resolución de 17.06.2019, se falló el recurso
de reposición con apelación subsidiaria deducido en contra de dicha interlocutoria,
rechazándose íntegramente y elevándose la apelación subsidiaria que fue resuelta por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 28.08.2019, Tribunal que revocó en
parte la resolución de primera instancia dejando en la interlocutoria de prueba dos hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, a saber:
1. Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos fácticos para hacer
aplicables los plazos de la Ley N° 18.320. Antecedentes y circunstancias de
hecho que lo acrediten.
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2. Efectividad que la reclamante, en el ejercicio de su actividad económica, realiza
actividades exentas del impuesto al Valor Agregado. Delimitación, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 1: “Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias
de tributación fiscal interna que sean, según la Ley, de la competencia del Servicio de
Impuestos Internos”.
Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…)
Artículo 10, inciso 1: “Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas
hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u
horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que son días
hábiles los no feriados y horas hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas”.
Artículo 11, en su parte pertinente: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se
hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado,
(…) La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el
funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona
adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo”. (…)
Artículo 12, inciso 1: “En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta
deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos
necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que
corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en
él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio.
Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…)
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
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para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 24: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a
hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les
practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas
en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto
de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido
el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora
en el pago” (…)
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 33: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los
documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección
Regional les exijan”.
Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con
la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva
un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como
libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas
en la contabilidad”.
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Artículo 60, inciso 1, en su parte pertinente: “Con el objeto de verificar la exactitud de las
declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances,
libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos
que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17,
en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la
determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas
sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un
impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía
más expedita posible, sin perjuicio de notificar, conforme a las reglas generales, la petición
de antecedentes al contribuyente o su representante, indicando las materias consultadas, el
plazo otorgado para aportar la información requerida, el que no podrá exceder de un mes
contado desde la notificación. (…)”
Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos
del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella”.
Artículo 132, en su parte pertinente: “(…) No serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere
el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma
íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá
probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan
sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original
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para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al
solicitado.
La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las
reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar
en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. (…)
Artículo 200, en su parte pertinente: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del
término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago” (…)
B.- Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:
Artículo 2, número 2: “Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique
otro significado, se entenderá:
2°. Por “servicio”, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual
percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que
provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20
de la Ley sobre Impuesto a la Renta. (…)”
Artículo 20, en su parte pertinente: “Constituye débito fiscal mensual la suma de los
impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario
respectivo.
El impuesto a pagarse se determinará, estableciendo la diferencia entre el débito
fiscal y el crédito fiscal, determinado según las normas del párrafo 6°”.
C.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 20, en su parte pertinente: “Establécese un impuesto de 25% que podrá ser
imputado a los impuestos Global Complementario y Adicional de acuerdo con las normas de
los artículos 56, N°3, y 63. En el caso de los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la
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letra B) del artículo 14, el impuesto será del 27%. En ambos casos, el impuesto se
determinará, recaudará y pagará sobre: (…)
4°. Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al
respecto dispone el N°2 del artículo 42, comisionistas con oficina establecida, martilleros,
agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo,
portuario y aduanero, y agentes de seguros que no sean personas naturales; colegios,
academias e institutos de enseñanza particulares y otros establecimientos particulares de
este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares
y empresas de diversión y esparcimiento”. (…)”
E.- Código Civil:
Artículo 8: “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en
vigencia”.
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
F.- Legislación Específica:
Ley 19.880:
Artículo 18: “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene
por finalidad producir un acto administrativo terminal”.
DFL 7/1980, Ley Orgánica del SII:
Artículo 1: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de
todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de
otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente”.
Ley 18.320:
ARTÍCULO ÚNICO: El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para
examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos
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mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá
sujetarse a las siguientes normas:
1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos
mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha
en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo
señalado en el artículo 63 del Código Tributario, al Servicio los antecedentes
correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente
para estos efectos y salvo lo señalado en el N°2°, todos aquellos antecedentes u operaciones
generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del
contribuyente en los períodos bajo examen.
2°. Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales
señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la
declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder
al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de
prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno
posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en
atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones
que sean procedentes conforme a la ley.
3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos dentro del artículo 200 del
Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N°1, el
contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los
períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho
número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los
antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de
impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias
sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el
N°1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.
4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos
referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se
ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para
presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N°1.
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Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos
de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta
y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del N°1.
5°. La interposición del reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al
examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el N°1, no impedirá al Servicio
efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales a que se refiere el N°2 y
determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones, pero el cobro de los giros
que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se
determine en forma definitiva la situación del contribuyente por los períodos mensuales
mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la
sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre
pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco”.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, se aprecia que la parte reclamante
no presentó prueba alguna. Con todo, junto con su escrito de reclamación y en
presentación de fojas 71, acompañó algunos documentos, que se tuvieron por acompañados
a fojas 72 y consisten en: 1) copia simple de Liquidaciones N°418 a N°444, su respectiva
notificación y hojas de trabajo; 2) fotocopia simple de Protocolización Inscripción y
Publicación Extracto de Modificación “Gimnasios Pacific Fitness Chile Limitada”; 3) fotocopia
simple de contestación a la Citación N°4171/59/7, de 21.11.2013; 4) fotocopia simple de
Citación N°4171/59/7, de 21.11.2013, y su respectiva Notificación; 5) copia autorizada de
Cesión de Derechos y Modificación Sociedad “Gimnasios Pacific Fitness Chile Limitada”.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado,
ofreció todos los medios de prueba que confiere la ley, en especial, prueba documental,
testimonial, pericial y presunciones, de los cuales presentó, dentro del término probatorio,
prueba documental de fojas 128 a 169, antecedentes que se tuvieron por acompañados a
fojas 171 y consisten en: 1) copias de sentencias de casación y de reemplazo pronunciadas
por la Excelentísima Corte Suprema, de 12.01.2015; 2) copia de sentencia que falla recurso
de apelación pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de
08.06.2017; 3) fotocopia simple de Liquidaciones N°418 a N°444, su respectiva notificación
y hojas de trabajo; 4) copia simple de Oficio Ordinario del SII N°281, de 12.02.2010; 5) copia
simple de Oficio Ordinario del SII N°2020, de 30.08.2011; 6) copia simple de Oficio Ordinario
del SII N°370, de 13.02.2007; 7) copia simple de Oficio Ordinario del SII N°2811, de
15.09.2009; 8) copia de sentencia que falla recurso de apelación pronunciada por la
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Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de 07.09.2018; 9) copia de sentencia definitiva
pronunciada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, de 27.02.2018; 10)
copia simple de resolución del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, de
25.10.2018; 11) copia de sentencia definitiva pronunciada por el Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de Santiago, de 04.10.2018.
NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos fácticos para
hacer aplicables los plazos de la Ley N° 18.320, así como la efectividad que la
reclamante, en el ejercicio de su actividad económica, realiza actividades exentas del
impuesto al Valor Agregado, conforme lo señalado en el numeral IV.3 de la Liquidación
impugnada titulado “Conceptos Liquidados”, al siguiente tenor: “En consideración a los
hechos expuestos y a las normas jurídicas aludidas, (…) y habiendo aportado antecedentes
que no desvirtúan las partidas citadas, se procede a practicar las siguientes Liquidaciones,
en base a gravar con Impuesto al Valor Agregado con la tasa de 19% por sobre las ventas
y/o servicio exento o no gravados contabilizados y declarados por el contribuyente en sus
formularios 29 Código 142 de mayo 2011 a octubre 2013, (…)”
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la
contribuyente la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de la Sociedad
GIMNASIOS PACIFIC FITNESS CHILE LIMITADA, producir la correspondiente prueba
respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba, en los
términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto de la presente sentencia.
DUODÉCIMO: Que, antes de entrar al análisis de los puntos de prueba, este
sentenciador concluye que se pueden formular las siguientes observaciones:
1).- Que en la Citación N°4.171/59/7, de 21.11.2013, indica claramente el detalle de
la documentación solicitada por el Servicio de Impuestos Internos a la sociedad reclamante.
2).- Que se puede sostener lo siguiente respecto de la documentación acompañada
en sede jurisdiccional:
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i) En cuanto a la copia simple de Liquidaciones N°418 a N°444, su respectiva
notificación y hojas de trabajo, ésta se trata de una mera copia simple, no fue solicitada en
la Citación y no fue incluida en la respuesta a ella.
ii) En cuanto a la fotocopia simple de Protocolización Inscripción y Publicación
Extracto de Modificación “Gimnasios Pacific Fitness Chile Limitada”, se deja constancia que
ésta se trata de una mera fotocopia simple, fue solicitada en la Citación, en la letra l) del
cuadro del Motivo Décimo Quinto, en la petición de Escrituras de constitución de sociedad y
representación legal y modificación desde su constitución a la fecha desde 2008 a 2013; sin
embargo, no fue incluida en la respuesta a ella.
iii) En cuanto a la fotocopia simple de contestación a la Citación N°4171/59/7, de
21.11.2013, ésta se trata de una mera fotocopia simple, no fue solicitada en la Citación y no
fue incluida en la respuesta a ella.
iv) En cuanto a la fotocopia simple de Citación N°4171/59/7, de 21.11.2013, ésta se
trata de una mera fotocopia simple, no fue solicitada en la Citación y no fue incluida en la
respuesta a ella.
v) En cuanto a la copia autorizada de Cesión de Derechos y Modificación Sociedad
“Gimnasios Pacific Fitness Chile Limitada, se deja constancia que ésta se trata de una mera
fotocopia simple, fue solicitada en la Citación, en la letra l) del cuadro del Motivo Décimo
Quinto, en la petición de Escrituras de constitución de sociedad y representación legal y
modificación desde su constitución a la fecha desde 2008 a 2013; sin embargo, no fue
incluida en la respuesta a ella.
vi) Que, por cierto, revisada esta escasísima e inoficiosa documentación, que
tampoco es la más importante y necesaria de la solicitada en sede administrativa, de ninguna
manera puede ser estimada suficiente como para servir de medio probatorio apto en juicio,
por lo que, en definitiva, no será considerada en el presente proceso.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del numeral 1) del punto de prueba fijado en la
interlocutoria de fecha 11.10.2018, relativo a la efectividad de concurrir, en la especie,
los presupuestos fácticos para hacer aplicables los plazos de la Ley N° 18.320, es
menester efectuar las siguientes observaciones:
a).- Que, como se indica en la Citación N°4.171/59/7, se efectuaron las Notificaciones a la
sociedad reclamante, de parte del SII, con fecha 27.08.2012, en el marco de la Ley 18.320.
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Este requerimiento tenía por objetivo examinar la exactitud de las declaraciones y verificar
la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el DL 825
de 1974, de los últimos 36 períodos mensuales por los cuales se presentó o debió
presentarse declaración, siendo los períodos tributarios mensuales solicitados desde
09/2009 a 08/2012, donde la reclamante, dentro del plazo de un mes del artículo 63 del
Código Tributario, debía presentar los antecedentes al Órgano Fiscalizador, bajo
apercibimiento de quedar excluido de los beneficios de la Ley 18.320.
b) Que no consta en autos acta alguna u otro documento que permita acreditar que la
reclamante concurrió al SII a presentar la documentación solicitada en los señalados
requerimientos. Por su parte, el numeral 3° del artículo único de la Ley N° 18.320 establece
que en caso de no concurrir al requerimiento del numeral 1° el organismo fiscalizador podrá
verificar todos los períodos comprendidos en el artículo 200 del Código Tributario.
c) Que, en estos autos, la actora no acompañó antecedentes dentro del término probatorio,
presentando sólo los que se mencionan en el Considerando Séptimo. En consecuencia, no
pudo desvirtuar la actitud de incumplimiento que había observado en sede administrativa,
donde se le había requerido para que compareciera a la Administración Tributaria y
acompañara antecedentes, actuación que la sociedad contribuyente no cumplió de ninguna
manera, porque no puso en conocimiento de la autoridad fiscalizadora todos los
antecedentes bastantes y suficientes que acreditaran su pretensión en la oportunidad en que
se le intimaron las Notificaciones N° 22851 y N°0550975, ambas de 27.08.2012, hechos que
generaron la Citación y Liquidación de autos.
d) Que, a los efectos que se analiza, es menester recordar, que el numeral 3 de la Ley
18.320 regula aquellas situaciones en que el régimen excepcional de dicha Ley, con limitadas
facultades de fiscalización para el SII, no resulta aplicable, volviendo de esta forma al
régimen general del Código Tributario. De ahí que la referencia efectuada al artículo 200 del
código del ramo no solo ha de entenderse relacionada con los períodos a revisar y los tributos
a cobrar, sino también con los márgenes de actuación con que cuenta la administración
durante el proceso de fiscalización, en que la Citación no tiene más plazo para efectuarse
que el de prescripción de la acción fiscalizadora. Consecuencialmente, en el caso sub lite,
resuelto que la sociedad reclamante se encuentra en una de las hipótesis de exclusión del
numeral tercero del artículo único de la Ley 18.320, forzoso es concluir que ha de ser
fiscalizado conforme el régimen general del Código Tributario, sin los beneficios del sistema
excepcional prevenido en la Ley 18.320, de manera tal que el Órgano Fiscalizador del Estado
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no está compelido a emitir una Citación, Liquidación o giro dentro del lapso de 6 meses
establecido en el ordinal cuarto del artículo único de la mencionada Ley 18.320.
En virtud de lo señalado, se tiene por no acreditado el punto en este estudio y se rechazará
el reclamo en relación con este punto de prueba.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del numeral 2) del punto de prueba fijado en la
interlocutoria de fecha 11.10.2018, relativo a la efectividad que la reclamante, en el
ejercicio de su actividad económica, realiza actividades exentas del impuesto al Valor
Agregado, es menester efectuar las siguientes observaciones:
a) Que la reclamante señala que su representada explota solo los siguientes giros:
1. Gimnasios en los términos que exige el SII y que sería una actividad exenta de
IVA.
2. Publicidad: dentro de las sucursales explota y publicita marcas de terceros,
actividad por la cual lleva contabilidad separada y declara ingresos afectos a IVA.
3. Venta de máquinas de ejercicios, en solo dos de sus sucursales actividad por la
que también llevaría contabilidad separada y que estaría gravada con IVA.
b) Que para poder tener por ciertas dichas alegaciones es necesario que la reclamante
acompañara sus libros contables con la documentación de respaldo lo que permitiría
analizar si efectivamente se lleva una contabilidad separada por las distintas
actividades y permitiría revisar qué tipo de documentos se emitían por cada uno.
Asimismo, debieron acompañarse los formularios mensuales de declaración a objeto
de contrastar si efectivamente se pagaba el IVA y por qué actividades se pagaba
dicho tributo. Otros elementos a considerar serían los contratos de arrendamiento de
los locales que permitirían establecer qué tipo de inmuebles arrendaba la reclamante
y las modalidades de dichos arriendos. Asimismo, se debió a lo menos adjuntar al
proceso la documentación necesaria que diera cuenta de los planes de los socios
para poder verificar las modalidades de dichos contratos y si se podían enmarcar en
las diversas modalidades legales.
c) Que, nada de ello, ha ocurrido en autos, ya que no se acompañó documentación u
otra prueba durante el término probatorio que permita tener por acreditadas las
aseveraciones de la reclamante.
d) Que, la documentación adjuntada al reclamo, que ya fue analizada en forma detallada
en considerandos precedentes, tal como la liquidación más un anexo sin respaldos
documentarios, la escritura de constitución de la sociedad reclamante y la
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contestación a la citación que adolece también de no tener documentación de
respaldo, no permiten tener por acreditas las alegaciones de la reclamante. A riesgo
de ser reiterativo pero la forma correcta de probar las aseveraciones efectuadas por
la reclamante es a través de documentación contable, esto es libros contables y su
respectiva documentación de respaldo.
e) Que, respecto de la alegación en relación con la única piscina que gestiona la
reclamante en que afirma que se trata de una piscina pública de uso restringido a los
socios del gimnasio y que no cumpliría con los requisitos que exige el SII para que
cumpla una función recreatriva, de esparcimiento o de diversión nuevamente nos
encontramos que fichas afirmaciones carecen de sustento probatorio en autos. En
efecto, como ya se ha señalado no se acompañó prueba alguna durante el término
probatorio que diera cuenta de la calidad en que se encuentra dicha piscina, el tipo
de uso y quiénes podrían usarla. Para poder acreditar todo ello se hacía
indispensable que se acompañaran los contratos que daban cuenta de la calidad en
que se gestionaba la piscina, los contratos de los socios para poder analizar en qué
términos tenían acceso y hacían uso de la piscina, y la documentación contable que
diera cuenta de cómo se registraba dicha actividad.
f) Que, en resumen, respecto del punto de prueba en análisis no se ha adjuntado
prueba alguna que permita tenerlo por probado por lo que se rechazará el reclamo a
su respecto.
DÉCIMO QUINTO: Que aunque resulte reiterativo, en sede jurisdiccional, recordar a
los litigantes el mandato legal de conocimiento de la ley establecido en el artículo 8 del
Código Civil, es necesario señalar que en virtud de esta norma y las especiales tributarias
asociadas a ella, quienes representan a la sociedad reclamante no pueden pretender
desconocer la potestad tributaria entregada por la ley al Servicio de Impuestos Internos como
Órgano Fiscalizador por excelencia, mandato que se encuentra sustentado tanto en el
artículo 1 del Código Tributario como en el artículo 1 de la Ley Orgánica Constitucional del
SII.
DÉCIMO SEXTO: Que en relación a las alegaciones de la reclamante respecto de la
nulidad de la notificación cabe señalar que, en la especie, las actuaciones del SII fueron
practicadas conforme lo ordena la ley en los artículos 10, 11, 12 y 13 del Código Tributario,
notificándose a una persona adulta que se encontraba en el domicilio de la sociedad
reclamante, situación que no fue controvertida por la reclamante ni respecto de la cual
acompañó antecedente alguno a autos que desvirtuara dicha situación, por lo que los
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requerimientos previos a la Citación realizados en virtud de la Ley 18.320, fueron realizados
correctamente. Que, en virtud de lo analizado también se rechazarán dichas alegaciones de
la parte reclamante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme todo lo anterior, atendida la falta de probanzas
idóneas por la Sociedad reclamante en la etapa de fiscalización y no siendo la instancia
jurisdiccional la establecida por la ley para efectuar una nueva auditoría a los antecedentes
solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, no resulta procedente que, aportando en
esta sede escasísimos e inoficiosos antecedentes, se requiera al Juez para que despliegue
una actividad administrativa que no es de su competencia, dejando claramente establecido
que el análisis realizado por esta sentenciadora no se corresponde con una auditoría
propiamente tal, en los términos que ésta está concebida.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la
sociedad, toda vez que las impugnaciones del SII no han sido desvirtuadas en la forma y
por los medios que la ley establece, de modo que las Liquidaciones reclamadas deben ser
íntegramente confirmadas por ajustarse a la normativa vigente sobre la materia.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario
y demás normas legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones N° 418 a N°444, de 12.12.2014.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado, a doña Paulina Toledo
Jorquera, en representación de GIMNASIOS PACIFIC FITNESS CHILE LIMITADA;
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Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, mediante la publicación del texto íntegro de la
sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo
electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 15-9-0000424-6 / RIT: GR-17-00055-2015
Dictada por don Álvaro Gómez Fuentes, Juez Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña Angela Villa Muñoz, Secretaria Abogada Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
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Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2020-01-24T15:59:49-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.