Texto de la sentencia
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MTA
“INMOBILIARIA Y ASESORÍAS SANTA LUCÍA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RUC: 15-9-0000623-0
RIT: GR-17-00069-2015
En Providencia, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
El escrito de fecha 03.06.2015, de fojas 38 a 41, por el cual compareció don Carlos
Manasevich Tolosa, en representación de INMOBILIARIA Y ASESORÍAS SANTA LUCÍA
LIMITADA, RUT 87.845.000-0, ambos domiciliados en calle San Pío X N° 2390, oficina 801,
Comuna de Providencia, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo
en contra del Giro Folio 232404754-2, de 02.02.2015, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por presentar
diferencias en su Declaración de Renta, AT 2014, ascendente a la suma de $16.317.696.-,
a los que se adicionó reajustes, intereses y multas.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 44, comprobante de Distribución de Causa; fotocopias simples de sobre
de operación renta y datos de la entrega del portal web de Correos de Chile; fotocopia simple
de Giro por diferencia de multa, de 02.02.2015, Folio Nº 232404754-2, a fojas 4; fotocopia
simple de RES. EX. SII N° 49.195, de 11.05.2015, emitida por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII y de su correspondiente Notificación; fotocopias
simples de Escritura Pública de Cesión de Derechos, de 29.12.1995 y fotocopia simple de
Escritura Pública de Fusión, de 29.12.1995; escrito de reclamo tributario, a fojas 38 a 41,
escrito de la parte reclamante solicitando suspensión de cobro, resolución que provee los
escritos precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 45 a 51, copia de Oficio N°81-2015 dirigido al señor Tesorero General;
comprobante de notificación de Chilexpress; fotocopia de seguimiento de Correos de Chile;
fotocopia de sobre enviado por el SII; escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado,
resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación.
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A fojas 52 a 56, fotocopia simple de Resolución SIIPERS N° 704 del SII, de
14.12.2012; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, resolución que provee
las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 57 a 78, copia fiel de F22, AT 2014, de Inmobiliaria y Asesorías Santa Lucía
Limitada; copia fiel de dos F29, Período 2013, de Inmobiliaria y Asesorías Santa Lucía
Limitada; copia fiel de 10 fotocopias de pantallazos de la página del SII; copia de F-50, a
fojas 72; escrito de la parte reclamada evacuando traslado, resolución que provee las
presentaciones precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 79 a 82, Escritos de la parte reclamante solicitando copias autorizadas y
renovación de suspensión de cobro, resolución que provee las presentaciones precedentes
y testimonio de su notificación.
A fojas 83 a 86, copia de Oficio N° 129-2015; escrito de la parte reclamante
solicitando renovación de suspensión de cobro, resolución que provee la presentación
precedente y testimonio de su notificación.
A fojas 87 a 89, Escrito de la parte reclamante solicitando renovación de suspensión
de cobro, resolución que provee la presentación precedente y testimonio de su notificación.
A fojas 90 a 94, copia de Oficio N° 72-2016; orden de transporte de Chilexpress;
escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a prueba, resolución que provee
las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 95 a 97, Escrito de la parte reclamante solicitando rectificación, resolución
que provee la presentación precedente y testimonio de su notificación.
A fojas 98 a 114, Escritos de la parte reclamante solicitando renovación de
suspensión de cobro, copias de Oficios, resoluciones que los proveen y testimonio de su
notificación.
A fojas 115 a 118, Fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/1757/2015, de
30.10.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 119 a 122, Escrito de la parte reclamante solicitando renovación de
suspensión de cobro, resolución que provee la presentación precedente, copia de Oficio N°
176-2017 y testimonio de su notificación.
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A fojas 123 a 125, Escrito de la parte reclamante revocando poder, resolución que
provee la presentación precedente y testimonio de su notificación.
A fojas 126 a 128, Escrito de la parte reclamante solicitando renovación de
suspensión de cobro, resolución que provee la presentación precedente y testimonio de su
notificación.
A fojas 129 a 135, copia de Oficio N° 271-2017; comprobante de envío de Correos
de Chile; escrito de delega Poder de la parte reclamante, resolución que provee la
presentación precedente y testimonio de su notificación.
A fojas 136 a 138, Escrito de la parte reclamante revocando poderes, resolución que
provee la presentación precedente y testimonio de su notificación.
A fojas 139 a 160, Escritos de la parte reclamante solicitando renovación de
suspensión de cobro, copias de oficios, comprobantes de correos, resoluciones que los
proveen y testimonio de su notificación.
A fojas 161 a 165, Escritos de la parte reclamante interponiendo Recurso de
Reposición con apelación en subsidio, resolución que falla el Recurso y testimonio de su
notificación.
A fojas 166 a 172, Escritos de la parte reclamante solicitando renovación de
suspensión de cobro, copias de oficios, comprobantes de correos, resoluciones que los
proveen y testimonio de su notificación.
A fojas 173, resolución Autos para Fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por escrito de fecha 02.06.2015, a fojas 38 a 41, compareció don
Carlos Manasevich Tolosa, en representación de INMOBILIARIA Y ASESORÍAS SANTA
LUCÍA LIMITADA, quien dedujo reclamo en contra del GIRO Folio 232404754-2, de
02.02.2015. El referido Giro determinó que: “Su declaración de Renta Año Tributario 2014
presenta diferencias con la información que cuenta el Servicio, por lo que se le emite este
giro. En su Declaración de Renta presentada (Formulario 22), de folio 232404754-2, se
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detectó una diferencia al verificar lo declarado y el total a pagar por concepto de impuestos.
Dicha diferencia es de $16.317.696.- y se indica en el código 255 de este giro. (…)”
SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
al siguiente tenor:
a) En primer lugar, una reseña respecto a su Declaración de Impuesto a la Renta,
AT 2014, F 22 de 29.04.2014, y la diferencia detectada por el Servicio de
Impuestos Internos.
b) Que el Giro emitido adolece de manifiesta falta de fundamento y se encuentra
absolutamente viciado de acuerdo a los antecedentes de hecho y fundamentos
de derecho que se expondrán.
c) Que, dentro de plazo presentó con fecha 04.03.2015, una solicitud de revisión del
Giro, y que el SII, en forma arbitraria e ilegal, declaró como extemporánea según
Resolución Exenta N° 49.195, de 11.05.2015.
d) Que el Giro de autos debe dejarse sin efecto por infringir la normativa tributaria y
administrativa vigente, puesto que fue emitido de manera inmediata, sin trámite
previo, desconociendo el afectado los antecedentes de hecho y de derecho que
lo fundaban, específicamente, lo establecido en el artículo 24 del Código
Tributario y sus casos excepcionales, los cuales no se aplicarían a los hechos de
autos.
e) Que el SII debe actuar con extrema prudencia al ejercer la facultad de giro
inmediato, ya que este tipo de actuaciones pueden llegar a constituir verdaderos
atentados a la garantía de un proceso racional y justo, pues la ausencia de una
Liquidación o una rectificatoria dejaría en total indefensión al contribuyente por
carecer de la información y antecedentes necesarios para ejercer su derecho a la
defensa.
f) Que el Giro reclamado no señala su fundamento jurídico inmediato, por lo que el
contribuyente no ha podido conocer la pretensión fiscal a cabalidad y, en esas
circunstancias, existirían claras vulneraciones de garantías constitucionales como
el acceso a procesos racionales y justos, el derecho a la defensa y la igualdad
ante la ley.
g) Que finalmente, a fojas 40 vuelta, solicita tener por presentado reclamo en contra
del GIRO Folio 232404754-2, de 02.02.2015, emitido por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII, con fecha 02.02.2015, de traslado al
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Servicio y, previos los trámites procesales pertinentes, se deje sin efecto el Giro
mencionado, ya sea totalmente, o en lo que en derecho corresponda.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 73, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra del Giro Folio N° 232404754-2,
de fecha 02.02.2015, emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, cuyos antecedentes fueron:
a) La Declaración de Impuesto Anual a la Renta (F22), folio N°232404754, presentada
con fecha 29.04.2014 por la Sociedad INMOBILIARIA Y ASESORÍAS SANTA
LUCÍA LIMITADA, correspondiente al AT 2014, solicitando una devolución por un
monto de $2.231.689.-
b) El Aviso de observación de su Declaración de Renta, registrado en el perfil personal
del contribuyente, que se encuentra en el portal web del SII y al cual accede con su
clave.
c) El Giro Folio N° 232404754-2, de fecha 02.02.2015, el cual se practicó atendidas las
manifiestas disconformidades aritméticas entre los PPM declarados en los
Formularios 29 y registrado en el Formulario 22.
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- Diferencias entre lo declarado y lo pagado por concepto de PPM durante el
AC 2013.
Expresa que luego de la Declaración de impuestos de la sociedad reclamante, en que
solicitó una devolución de PPM y declaró pagos provisionales, verificada posteriormente
dicha información en las bases de datos del Órgano Fiscalizador, particularmente los
Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago simultáneo de Impuestos,
correspondiente al AC 2013, se constató que el contribuyente no enteró suma alguna por
dicho concepto, ni por concepto de pagos provisionales voluntarios en el respectivo F 50, de
manera tal que existe una diferencia entre lo efectivamente declarado y pagado por concepto
de PPM durante el AC 2013 en el F 29, cuyo valor es $0, y lo declarado en el formulario 22
por el mismo concepto, que se incluye en el Código 36, y corresponde a $18.213.761.-
B. – Facultades generales de fiscalización.
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Sostiene que el Servicio de Impuestos Internos goza de amplias facultades de
fiscalización respecto de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes,
es más, indica que pesa sobre el Servicio el imperativo legal de velar por el correcto
cumplimiento de los tributos y de conservación del erario fiscal, atendido lo cual deberá velar
que las cantidades cuya devolución se soliciten hayan ingresado efectivamente en arcas
fiscales y que el contribuyente tenga derecho a percibirlas.
C.- Enriquecimiento sin causa del contribuyente.
C.1) Menciona que consta en los documentos adjuntos al reclamo, que la sociedad
contribuyente y reclamante, no declaró ni enteró pagos provisionales en ninguno de los 12
períodos que abarcan los meses de enero a diciembre del AC 2013 y, por tanto, resultaba
improcedente que declarara Pagos Provisionales actualizados en el código 36 de su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2014, generándose por esta vía un
enriquecimiento sin causa del contribuyente. Reflexiona que la emisión del Giro impugnado
obedece de manera exclusiva a diferencias aritméticas manifiestas que derivan del hecho
de no haberse declarado ni pagado, durante el AC mencionado, ninguna cantidad a título de
pago provisional por el contribuyente, como tampoco consta haberse efectuado pagos
provisionales voluntarios, los que de haberse efectuado debieron haberse declarado en el
código 67 de los formularios 50 y, en efecto, para los períodos enero a diciembre de 2013
no consta haberse presentado ningún formulario 50.
C.2) Señala que la gratuidad en materia de actos jurídicos es excepcional en nuestro
ordenamiento jurídico y en nuestro sistema económico, y que el principio básico del sistema
económico es el intercambio, punto de partida para los efectos de las fuentes de las
obligaciones llamado enriquecimiento sin causa o enriquecimiento injusto, que importa que
se ha producido un desplazamiento o atribución patrimonial sin concurrencia de una causa
regulada por el ordenamiento jurídico, que trae como consecuencia la obligación del
enriquecido de restituir el provecho obtenido, cuyo es este caso, porque acceder a lo
solicitado por el contribuyente importa un enriquecimiento sin causa que contraría el derecho.
En razón de lo anterior, en definitiva, solicita:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo presentado por la sociedad contribuyente;
2.- Se confirme el Giro Folio N° 232404754-2, de 02.02.2015; y
3.- Se condene en costas a la parte reclamante.
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CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 73 y siguientes,
se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que la actuación reclamada corresponde al Giro Folio N° 232404754-2, de
02.02.2015, emitido por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
2.- Que la contribuyente, INMOBILIARIA Y ASESORÍAS SANTA LUCÍA LIMITADA,
ejerce como actividad o giro la de “compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de
inmuebles propios o arrendados, actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría,
asesoramiento tributario, actividades de asesoramiento empresarial y en materias de
gestión, y otras actividades empresariales N.C.P.”, encontrándose afecta al Impuesto a la
Renta de Primera Categoría y al Impuesto a las Ventas y Servicios.
3.- Que con fecha 04.03.2015, la parte reclamante dedujo Reposición Administrativa
Voluntaria, la cual fue resuelta no ha lugar con fecha 11.05.2015 y obra en autos a fojas 5.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
un hecho sustancial y pertinente, controvertido, fijado en la interlocutoria de prueba de
fecha 01.06.2018, a fojas 146; a saber:
Efectividad de encontrarse correctamente determinados los montos declarados en el
formulario 22, correspondiente al Año Tributario 2014.
Dicha resolución fue objeto de recursos y, por resolución de 22.06.2018, a fojas
163, se acogió el Recurso de Reposición deducido en contra de la interlocutoria de
prueba precedente, declarándose que la controversia radica en una cuestión de
derecho y que no procedía someterla a dicho trámite probatorio.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia, a saber:
A.- Código Tributario:
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
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El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 24, vigente a la fecha del acto reclamado: “A los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren
diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la
misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda,
el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.
Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en
el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días
señalado en el inciso 3 del artículo 124. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido
reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación
se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para
el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación,
dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las
partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación.
A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a
las oportunidades señaladas en el inciso anterior.
En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido
declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los
impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, como también por las
cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya
interpuesto acción penal por delito tributario. En el caso de quiebra del contribuyente, el
Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos
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adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en
conformidad con las normas generales.
Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a
cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán
consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación,
reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la
primera parte del inciso anterior”.
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 59, en su parte pertinente: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie
una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al
Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han
sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el
artículo 63, liquidar o formular giros”. (…)
Artículo 97, numeral 11, inciso 1: “Las siguientes infracciones a las disposiciones
tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 11°. El retardo en
enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento
de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada
mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento
de los impuestos adeudados”.
Artículo 123 bis, letra a), vigente a la fecha del acto reclamado: “Respecto de los actos
a que se refiere el artículo 124, será procedente el recurso de reposición administrativa, en
conformidad a las normas del capítulo IV de la Ley N° 19.880, con las siguientes
modificaciones: a) El plazo para presentar la reposición será de quince días”.
Artículo 132, inciso 14: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
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tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera
que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 30, en su parte pertinente: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que
explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los
N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (…)”.
Artículo 69, en su parte pertinente: “Las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán
presentadas en el mes de abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año
calendario o comercial anterior, según proceda, (…)”
Artículo 72, inciso 1: “Los impuestos establecidos en esta ley que deban declararse en la
forma señalada en el artículo 69, se pagarán, en la parte no cubierta con los pagos
provisionales a que se refiere el párrafo 3 de este Título, en una sola cuota dentro del plazo
legal para entregar la respectiva declaración. La falta de pago no obstará para que la
declaración se efectúe oportunamente”.
Artículo 84, en su parte pertinente: “Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar
declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente
pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo
monto se determinará en la forma que se indica a continuación. (…)”
Artículo 98: “El pago provisional mensual será considerado, para los efectos de su
declaración, pago y aplicación de sanciones, como impuesto sujeto a retención y, en
consecuencia, le serán aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en este Título
y en el Código Tributario”.
C.- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1º: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
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D.- Normativa administrativa:
Circular N° 16 de 01.04.1991, “Pagos provisionales mensuales. Refunde y actualiza
instrucciones generales”, en su parte pertinente, Capítulo XV, Sanciones por
incumplimiento del pago provisional:
“(…) A.- NORMA GENERAL
Los contribuyentes obligados a efectuar P.P.M. que omitieren su declaración y pago
efectivo, están sujetos a las siguientes sanciones y multas:
1) Reajuste del artículo 53 del Código Tributario, calculado en base de la variación
del IPC entre el ultimo día del Segundo mes anterior al del vencimiento del PPM
y el ultimo día del Segundo mes anterior al de su pago.
2) Interés penal del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes de atraso en el
pago, sobre el PPM reajustado.
3) Multa establecida en el artículo 97, número 11, del Código Tributario, equivalente
al 10% del impuesto adeudado, debidamente actualizado. La multa indicada se
aumentará en un 2% por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo
exceder el total de ella del 30% de los impuestos adeudados. (…)
SÉPTIMO: Que, del análisis de los hechos dentro del término probatorio, se
aprecia que la parte reclamante no presentó prueba documental. Con todo, junto con su
escrito de reclamación, presentó documentos que se tuvieron por acompañados a fojas 50.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, ofreció como medios probatorios
en su escrito Evacúa Traslado, todos los que confiere la ley, en especial la prueba
documental, testimonial, pericial y presunciones. Con todo, junto con su escrito precedente,
presentó documentos, los que se tuvieron por acompañados a fojas 77.
NOVENO: Que, en consecuencia, conforme lo resuelto el día 22.06.2018, el presente
conflicto ha quedado circunscrito a una cuestión de derecho, que consiste en
determinar si el Giro de autos fue emitido por el Servicio de Impuestos Internos, con
omisión del procedimiento previo que legalmente corresponde.
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de este proceso,
más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quien
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reclamó la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, conforme la controversia de autos, era de cargo de
la Sociedad INMOBILIARIA Y ASESORÍAS SANTA LUCÍA LIMITADA producir la
correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias de autos, en los términos
que quedaron establecidos en el motivo Quinto de la presente sentencia.
DUODÉCIMO: Que, en este proceso, la actora acompañó antecedentes que fueron
singularizados durante el juicio y reseñados en el Considerando Séptimo. Con todo, no pudo
desvirtuar su actitud de incumplimiento observada en sede administrativa, donde no
advirtió el mandato legal e intentó justificar su falta de diligencia presentando Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV). Al efecto, sólo con la finalidad de hacerse cargo de lo
alegado por la reclamante al respecto y sin que ello signifique una revisión de lo actuado por
el SII en virtud de las facultades que le son propias, se puede señalar lo siguiente: 1) Que el
Giro reclamado es de fecha 02.02.2015; 2) Que como consta a fojas 3 de autos, dicho Giro
fue notificado con fecha 10.02.2015; 3) Que conforme lo establecido en el artículo 123 bis
del Código Tributario, vigente a la época del acto reclamado, el plazo para deducir
Reposición Administrativa Voluntaria era de 15 días, 4) Que el término precedente es el
aplicado en sede administrativa, es decir, de lunes a viernes; 5) Que, en consecuencia, el
plazo para deducir dicha RAV se cumplía el día 03.03.2015, y fue presentada el 04.03.2015;
6) Que en ese contexto, no se divisa que lo resuelto en esa instancia administrativa haya
sido ilegal o arbitrario, declaración que, conforme lo ya señalado, no se encuentra dentro de
la competencia de esta sentenciadora.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme los antecedentes de autos, la sociedad
contribuyente contaba con la clave que concede a los usuarios el Órgano Fiscalizador, por
lo que mal podría alegar que no tuvo acceso a la información o tramitaciones efectuadas en
sede administrativa, y pretender excusarse con acusaciones de falta de procedimiento previo
por parte del Servicio de Impuestos Internos al emitir el Giro, siendo responsabilidad del
contribuyente informarse permanentemente de su situación tributaria para lo cual solicitó
tener acceso a la página de internet del SII, a través de una clave personal que le fue
otorgada, precisamente para tales efectos.
DÉCIMO CUARTO: Que, la sociedad contribuyente desconoció el mandato legal
establecido en los artículos, 24 y 97, numeral 11, del Código Tributario, en coordinación con
el artículo 98 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin perjuicio de lo establecido en la
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normativa administrativa descrita en la Circular N° 16 del SII, de 01.04.1991, conforme
reenvío del artículo 29 del Código Tributario. En consecuencia, haciendo un breve ejercicio
de argumentación jurídica, podemos señalar:
1.- Que lo mandatado en el artículo 24 del Código Tributario, en el sentido de que el
Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes
sobre las sumas contabilizadas, en los casos de impuestos de recargo, retención o
traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, se debe relacionar directamente
con el artículo 98 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual se refiere a que el pago
provisional mensual será considerado, para los efectos de su declaración, pago y aplicación
de sanciones, como impuesto sujeto a retención y, en consecuencia, le serán aplicables
todas las disposiciones que al respecto rigen en este Título y en el Código Tributario.
2.- Que esta coordinación de artículos, es compatible con lo establecido en el artículo 97,
numeral 11 del Código Tributario, en virtud de la cual el retardo en enterar en Tesorería
impuestos sujetos a retención o recargo, será sancionado con multa de un diez por ciento
de los impuestos adeudados y la multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada
mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento
de los impuestos adeudados.
3.- Que a mayor abundamiento, la correlación de normativa legal precedente, tiene como
corolario una relación directa con la normativa administrativa contenida en la Circular
N° 16 del SII, de 01.04.1991, por la cual los contribuyentes obligados a efectuar P.P.M. que
omitieren su declaración y pago efectivo, están sujetos a las siguientes sanciones y multas:
a.- Reajuste del artículo 53 del Código Tributario;
b.- Interés penal del 1,5 mensual;
c.- Multa establecida en el artículo 97, número 11, del Código Tributario.
4.- Que las cifras calculadas y expuestas en el acto administrativo-tributario reclamado, son
concordantes con el análisis precedente, puesto que, dichos cálculos aparecen claramente
en la parte final del Giro que obra a fojas 4 de autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, lo razonado por este Tribunal tiene sustento también en la
doctrina especializada nacional, al siguiente tenor:
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“Tratándose de impuestos de recargo, retención o traslación que no hayan sido
declarados oportunamente el Servicio de impuestos Internos podrá girarlos “de inmediato y
sin otro trámite previo”, siempre y cuando las sumas correspondientes a dichos impuestos
se encuentren contabilizadas, así lo permite el inciso 4° del art. 24 del Código Tributario,
como sucede por ejemplo en el IVA débito fiscal contabilizado, o en el caso de los pagos
provisionales mensuales en el impuesto a la renta, los cuales una vez contabilizados se
pueden girar de acuerdo al art. 98 del DL 824 de 1974”. 1
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme todo lo anterior, atendida la falta de probanzas
idóneas por la Sociedad reclamante en sede administrativa, y al tenor de la clara normativa
al respecto, esta sentenciadora concluye que las objeciones vertidas en el Giro reclamado,
no fueron desvirtuadas por los medios y en la forma dispuesta en la normativa legal y
administrativa, que dicho acto administrativo fue dictado conforme los procedimientos
establecidos en la ley y para la situación específica dada para la que se encuentra
especialmente facultado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la
sociedad, y confirmar en todas sus partes la actuación del SII al emitir el Giro que se
confirma, por encontrarse ajustada a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario
y demás normas legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE el Giro Folio 232404754-2, de 02.02.2015.
1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, pp. 334.
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DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don David Sebastián Lagos Fernández, en
representación de la Sociedad INMOBILIARIA Y ASESORÍAS SANTA LUCÍA LIMITADA;
Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, mediante la publicación del texto íntegro de la
sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo
electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 15-9-0000623-0 / RIT: GR-17-00069-2015
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.