Texto de la sentencia
“AGRICOLA SANTA BERTA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR.
STGO ORIENTE”
RIT: GR-17-00083-2015.
RUC: 15-9-0000648-6.
En Providencia, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Mediante escrito de 30.04.2015, comparece don RODRIGO BORQUEZ
SALINAS, abogado RUT N°10.950.920-5, en representación de la Sociedad
“AGRÍCOLA SANTA BERTA LIMITADA” RUT N°76.436.930-0, Sociedad del Giro de su
dominacion, domiciliado en Av. El Golf N°418, oficina 1801 A de la comuna de
Vitacura, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución Ex. N°
115000001738, de fecha 15 de enero de 2015 que declara improcedente la
devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $ 3.312.196.-, solicitada en su
declaración Anual de Impuesto a la Renta folio 228773812, correspondiente al año
tributario 2012 emitida por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803315-4, representada
legalmente por don Claudio Ambiado Araya, RUT N° 9.463.377-K, Director de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, según Resolución SIIPERS N°704, de fecha 14 de diciembre de 2012, ambos
domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1.003 comuna de
Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 2, comprobante de distribución de causa y presuma.
A fs. 3 a 13, documentos acompañados por la reclamante: Certificado
Declaración Jurada de Internet, folio N° 1115696; Certificado Declaración de Renta
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Internet, folio N° 228373812; Formulario 22 N° 228373812 año tributario 2012; detalle
Consulta de Declaraciones Juradas año 2012 formularios 1802, 1803, 1879 y 1887;
Mandato Judicial Agrícola Santa Berta Ltda. A don Rodrigo Borquez Salinas de
fecha 30 de abril de 2015, repertorio N° 3820/2015, otorgada en la 16° Notaría de
Santiago.
A fs. 14 a 22, escrito de reclamo, resolución del Tribunal que ordena
acompañar la resolución impugnada y su correspondiente testimonio de
notificación.
A fs. 23 a 28, escrito de cumple lo ordenado en el cual acompaña la
Resolución Ex. N° 115000001738 de fecha 15.01.2015 y resolución del Tribunal que
tiene por interpuesto reclamo y testimonio de su notificación.
A fs. 29 a 58, Resolución SIIPERS N° 704, de fecha 14.12.2012; escrito de la
reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso
por correo electrónico, se tenga presente, confiere patrocinio y poder; escrito de
evacúa traslado, acompaña documentos, medios de prueba y solicita aviso por
correo electrónico; resoluciones del Tribunal que los provee y testimonios de su
notificación.
A fs. 59 a 65, Escrito de la reclamada en el que delega poder, escrito de la
reclamada en el cual confiere patrocinio y poder, se tenga presente, acompaña
documento, se tenga presente y revoca patrocinio y poder; resoluciones del
Tribunal que lo provee y testimonios de su notificación.
A fs. 66 a 70, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio
de notificación y comprobantes de remisión de Correos de Chile.
A fs. 71 a 75, escrito de la reclamante en el cual confiere patrocinio y poder,
acompaña documentos y solicitud que indica, escrito de la reclamante reiterando
documentos, resoluciones del Tribunal que los provee y testimonios de su
notificación.
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A fs. 76 a 77, Resolución de 09.01.19 que decretó Autos para Fallo, con
testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en su escrito de fecha 30.04.2015, la reclamante interpone
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la
Resolución Ex. N° 115000001738, de fecha 15.01.2015, que declara improcedente la
devolución de saldo a favor de $ 3.312196.-, proveniente del remanente de la
declaración anual de impuesto a la renta año 2012, solicitando se deje sin efecto
dicha Resolución, por los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación
indica:
En primer lugar, expone las circunstancias que rodearon la emisión del acto
reclamado, señalando que:
1.- El SII con fecha 15.01.2015, emitió la Resolución Ex. N° 115000001738,
que declaró improcedente la devolución de saldo a favor de $3.312.196.-,
correspondiente al periodo tributario 2012 y solicitado a través de su declaración
anual de Impuesto a la Renta, F22 Folio 228773812.
- Señala que el fundamento de la resolución denegatoria serían las siguientes
observaciones:
a) A09; esto es, que según los antecedentes con que cuenta el SII el monto
utilizado como gasto por concepto de remuneración podría ser excesivo.
b) A46, que señala que la reclamante rebajó de su renta líquida imponible
por concepto de rentas exentas de impuesto de primera categoría un monto
mayor al que corresponde por concepto de franquicia, según lo dispuesto en el
artículo 14 quáter y 40 N°7 de la LIR.
Señala que, respecto a la primera observación se habría producido un error
Involuntario al momento de ingresar la información por internet, toda vez que
mediante declaración jurada formulario 1887 folio 7683774 la reclamante informó
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al ente fiscal que el monto pagado a sus trabajadores por concepto de sueldos
ascendía a la cantidad de $27.524.752.- más la suma de $195.687 por concepto de
retención de impuesto único al trabajo por un total de 30 trabajadores.
Agrega que, según lo informado en la declaración de renta, la reclamante
pagó la suma de $37.292687.- más la gratificación legal correspondiente a la suma
de $7.016.052. evidenciando de esta manera que el monto informado en la
declaración jurada en bastante menor a lo informado en el formulario 22.
Respecto a la conducta descrita anteriormente, señala la reclamante que
pudiese constituir la infracción señalada en el articulo 97 N° 3 del DL 830 o bien la
conducta descrita en el artículo 109 del mismo cuerpo legal, pero que, en ninguno
de los dos casos señalados anteriormente, el error se sanciona con la retención del
saldo reclamado de $3.312.196.-
En relación a este punto señala que la información errónea ingresada por la
reclamante fue rectificada por medio de los formularios respectivos en forma
paralela a la presentación de este reclamo y que, en ningún caso, implica un pago
de impuesto menor al que correspondía.
Señala que el desglose de lo registrado en el formulario 22, estaría
conformada de la siguiente manera:
CÓDIGO NOMBRE DE CUENTA MONTO
A09 Remuneraciones 37.292.687.-
Gratificación 7.016.052
Colación y Movilización 988.802
Leyes sociales 682.289
Honorarios 8.505.555
ACHS 201.017
TOTAL 54.686.402
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Finalmente señala que el monto total registrado en la línea 631del Formulario
22 está compuesto por una serie de conceptos, algunas remuneraciones y otros no,
según lo regulado administrativamente por el SII y que esta inclusión constituye un
gasto necesario para la generación de la renta.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que
se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamación en contra de la Resolución Ex. N° 115000001738 de fecha 15.01. 2015
emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación, dejando sin efecto la Resolución Ex.
N° 115000001738.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicita el rechazo íntegro del reclamo, con expresa condena en costas,
por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
En primer lugar, y en relación a los hechos, señala que con fecha 30.04.2012
la reclamante presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta año tributario
2012, folio 230251932, mediante la cual solicita una devolución de saldo a favor por
la suma de $3.833.902.- correspondiente a Pagos Provisionales. Agrega que del
monto solicitado se retuvo la suma de $3.312.196.-, depositándose con fecha
30.05.2012, la suma de $579.138.-
Qué con fecha 23.05.2012 el Servicio le habría informado mediante su
página web, que su declaración había sido observada, pudiendo la contribuyente
acceder al sistema del SII usando su clave y consultar el estado de sus
declaraciones de renta.
Posteriormente con fecha 03.09012. mediante carta aviso simple N°
320129797 se le informó de las siguientes observaciones formulada s su declaración:
Observación A09: esto es, que según los antecedentes con que cuenta el SII
el monto utilizado como gasto por concepto de remuneración podría ser excesivo.
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Observación A46: que señala que la reclamante rebajo de su renta líquida
imponible por concepto de rentas exentas de impuesto de primera categoría un
monto mayor al que corresponde por franquicia, según lo dispuesto en el artículo
14 quáter y 40 N°7 de la LIR.
Además en la misma carta se le informaba que en caso de que no pudiese
subsanar las observaciones por internet, debía concurrir al SII y acompañar una
serie de documentos, consistentes en: Balance Tributario de 8 columnas y estado
de resultados; Libro FUT; Antecedentes necesarios para la confección de los
formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio comercial que declara; Ajustes a
la renta líquida; Libros de contabilidad; Determinación de la Renta Líquida
Imponible y antecedentes contables que la determinaron; Libro diario; Formulario
N° 4415.
Agrega además que la reclamante no concurrió en la fecha indicada ni en
ninguna otra posterior y que tampoco intento rectificar su declaración de renta,
por lo que con fecha 15.01.2015 se emitió la Resolución N° 1150000001738,
mediante la cual el SII declara improcedente la devolución del saldo retenido.
II. En segundo lugar, señala los fundamentos del reclamo en los términos expuestos
por la actora y que ya se transcribieron en el considerando que antecede.
III.- En tercer lugar, expone los argumentos contra el reclamo, esto es:
A.- El SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales. Señala el ente
administrativo que ha actuado dentro del marco legal que regula todas las
actuaciones de los órganos de la administración del Estado en la dictación de la
resolución impugnada y que ésta fue consecuencia del procedimiento de
fiscalización que se vio entrabado debido a la inactividad de la contribuyente.
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Señala, además, que se le informó a la contribuyente que se habían
detectado diferencias entre la declaración presentada y los datos con que cuenta
el SII o bien por terceros, además de su calidad de contribuyente acogido a la
franquicia tributaria del artículo 14 quáter de la LIR y, dado que no concurrió ni
presentó documentación en sede administrativa, no fue posible comprobar la
efectividad de lo solicitado. Por lo tanto, al momento de dictar la Resolución en
comento el SII no contaba con todos los antecedentes necesarios para
eventualmente dar lugar a lo solicitado por lo que la actuación reclamada carece
de vicios que afecten su validez.
B.- El contribuyente reconoce errores en su declaración de impuestos que
hacen improcedente la devolución solicitada. En este punto sostiene el SII que el
contribuyente en su escrito de reclamo intenta explicar el error en su declaración,
señalando al respecto que este se produce por la información errónea que la
empresa entregó a la reclamada a través de la declaración jurada N° 1887, Folio
7683774, en la cual se consignó un monto menor por concepto de remuneraciones.
A su respecto afirma el SII que hay una inconsistencia entre lo que el
contribuyente solicita en su declaración de impuestos, con la información
contenida en la declaración jurada señalada precedentemente, y que es por este
motivo que estas fueron informadas al contribuyente, preliminarmente mediante la
información publicada en su página web y luego con la carta aviso N° 320129797,
mediante la cual se le solicitaba subsanar las diferencias de su declaración,
situación que en la especie no ocurrió.
Señala además el SII que este supuesto error incide también en la necesidad
de verificar el cumplimiento de los requisitos para poder tener derecho a la
exención de tributación del Impuesto de Primera Categoría al encontrarse acogido
al beneficio tributario del artículo 14 quáter de la LIR.
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Por ultimo señala el SII, que pretender dejar sin efecto una resolución
válidamente emitida en la que se solicita la devolución de un monto a sabiendas
de que adolece de error y los que habrían sido subsanados con fecha 29.04.2015,
mediante declaración jurada N° 1887, con posterioridad a la emisión del acto que
por esta vía se reclama.
C.- Falta de antecedentes para solucionar la observación formulada y
acceder a la solicitud de devolución. El rechazo a la devolución solicitada se debe
a la falta de aportación de antecedentes por parte del contribuyente,
específicamente no haber justificado la efectividad del gasto por concepto de
remuneraciones, junto con acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para
utilizar la exención del Impuesto de Primera Categoría en virtud de artículo 14
quáter de la LIR.
Sostiene la reclamada, que es el contribuyente el que tiene que probar en
sede administrativa los supuestos en que funda su solicitud según lo dispone el
artículo 21 del Código Tributario.
D.- Acreditación de la partida de gastos por remuneraciones a que se refería
la observación A09.Falta de antecedentes que permitan acceder a la devolución.
A este respecto señala el SII, que el reclamante en su escrito de reclamo sostiene
que “mediante los comprobantes de pago de las cotizaciones previsionales de sus
trabajadores el monto por concepto remuneraciones es superior al monto
declarado originalmente…” señalando en el recuadro una serie de gastos que a
juicio del contribuyente son gastos necesarios para producir la renta, por tanto,
gastos que debiesen ser aceptados por el SII.
Sin embargo, el reclamante no aporto ningún antecedente que acredite el
gasto por remuneraciones que declaró y tratándose de una partida que formaba
parte de la rebaja de un gasto por remuneraciones, conforme a lo establecido en
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el artículo 31 N° 6 de la LIR debe acreditarse ante el SII la naturaleza, efectividad y
monto del gasto con los medios probatorios que se disponga.
E.- En relación a la Observación A46, sobre el control de la exención de la
tributación del Impuesto de Primera Categoría de los contribuyentes acogidos al
artículo 14 quáter de la Ley de la Renta. Señala en primer término, que el objetivo
de esta observación es controlar a los contribuyentes que se encuentren acogidos
al articulo 14 quáter de la LIR y que no estén declarando el total del Impuesto de
Primera Categoría por haber hecho uso de la exención, señalando que la ley N°
20.455 de 2010, incorporó una exención, agregando el número 7 del artículo 40 de
la LIR, en virtud del cual se establece una exención hasta por una renta líquida
imponible anual de 1440 UTM que beneficia a los contribuyentes de Primera
Categoría obligados a llevar contabilidad completa y que cumplan los requisitos
establecidos en la norma.
Agrega que según lo declarado por el contribuyente éste se encuentra
acogido a dicho régimen, señalándolo así en el código 888 de su formulario 22 año
tributario 2012, declarando en los códigos 868 y883 bajo ese concepto la suma de
$31.458.787.- monto que debía ser verificado en las instancias de fiscalización, lo
cual no cumplió, por lo que al ente fiscal le resulta imposible tener por subsanada
dicha observación.
Por ultimo señala que la reclamante no se refiere a esa observación en su
reclamo.
F.- No corresponde la devolución de impuestos por el solo hecho de anular
una resolución. En este punto el reclamante pretende con el solo hecho de anular
una resolución, acceder a la devolución de impuestos solicitada, señalando al
respeto el SII que toda devolución de impuestos debe estar debidamente
sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado,
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En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que
se tenga por evacuado el traslado conferido y se acojan sus pretensiones que
expone como sigue:
1.- Que se rechace íntegramente el reclamo presentado por la contribuyente.
2.- Que se confirme, la Resolución N° 115000001095 de fecha 12.12.2012.
3.- Condenar en costas al reclamante.
TERCERO: Que, de los escritos de reclamo, y traslado evacuado por el
Servicio y del acto fundante, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los
siguientes:
1. Que con fecha 30.04.2012 la reclamante de autos, Agrícola Santa Berta Limitada,
RUT N°76.436.930-0, presentó su declaración de Impuesto a la Renta mediante
Formulario 22, Folio 228373812, para el Año Tributario 2012, solicitando una
devolución de saldo a favor $3.883.902.-
2. Que con fecha 30.05.2012, se le depositó en la cuenta corriente de la
contribuyente la suma de $579.138.-
3. Que, tras la presentación del antedicho formulario y la petición de devolución
en él contenida, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Carta Aviso Simple N°
320129797, de 03.09.12, mediante la cual se le informó de las observaciones
formuladas a su declaración de impuesto a la renta año tributario 2012 y se le
requirió a la reclamante antecedentes que le permitieran acreditar tener derecho
a la devolución solicitada.
4. Que mediante Resolución Exenta N°115000001738, de 15.01.15, el Servicio negó
lugar a la petición de devolución, pues estimó que la Declaración de Impuesto a
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la Renta adolecía de las siguientes observaciones que impedían acceder a la
devolución solictada:
a.-Observación A09: El monto utillizado como gasto por concepto de
remuneraciones a que se reifere el N°6 del articulo 31 del DFL 824, podría ser
excesivo.
b.- Observación A46: según antecedentes que obran el en SII, el reclamante
rebajó de su renta liquida imponible, por concepto de renta exentas, un monto
mayor al que corresponde por concepto de franquicias según lo dispuesto en el
articulo 14 quáter y 40 N°7 de la LIR.
5. Que con fecha 29.04.2015 la reclamante presentó declaración jurada N° 1887.
CUARTO: Que, por el contrario, los análisis de los antecedentes de autos
permiten determinar que la controversia de autos versa sobre:
Efectividad de haberse aportado todos los documentos necesarios para
acreditar la procedencia de la devolución solicitada.
Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, con fecha
10.09.2018 se recibió la causa a prueba sobre dicho punto, resolución que no fue
objeto de recursos, por lo que se encuentra firme.
QUINTO: Que el artículo 21 del Código Tributario señala en su inciso primero
que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del
Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción
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al que alega aquellas o ésta.
Además, de acuerdo a lo que señala la doctrina, no debe olvidarse que
las normas sobre carga de la prueba se construyen, al igual que las
presunciones, a base de máximas experienciales y principios lógicos. De esta
forma, por ejemplo, la atribución de la carga probatoria a quien reclama un
derecho, se basa en la máxima experiencial que señala que es razonable que
en tal caso éste disponga de los medios justificativos del mismo
SEXTO: Que, las partes no ofrecieron prueba testimonial y rindieron la
documental detallada en lo expositivo de esta sentencia, la que, por economía
procesal, se reproduce en este considerando y en su mérito se efectuarán los
análisis siguientes.
SEPTIMO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas
por las partes, corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario
dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad
con las reglas de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y
las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe además “…tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que
el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
El mismo precepto legal dispone libertad probatoria en este tipo de procedimientos
precisando además que los actos y/o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos
en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
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OCTAVO: Que, comenzando el análisis del punto de prueba fijado por el
Tribunal, esto es “Efectividad de haberse aportado todos los documentos
necesarios para acreditar la procedencia de la devolución solicitada”, teniendo
presente los antecedentes que obran en autos, de conformidad a las reglas de la
sana critica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que siendo de carga de la parte reclamante acreditar que durante la
etapa de fiscalización se aportaron al ente fiscalizador los antecedentes necesarios
para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, se puede señalar lo
siguiente:
a) Que, la reclamante, a través de sus distintas probanzas, no ha aportado
ninguna clase de antecedentes tendientes a acreditar que dio cumplimiento a los
requerimientos de antecedentes formulados por el Servicio de Impuestos Internos
en la etapa de fiscalización, por el contrario, de toda la prueba que obra en el
proceso, se desprende que sólo con posterioridad a la dictación de la Resolución
impugnada se presentó con fecha 29.04.2015 declaración jurada 1887, según
documento rolante a fojas 4 destinado a desvirtuar la observación A09, formulada
por el Servicio de Impuestos Internos.
En relación a este punto cabe señalar que la rectificación de la declaración
jurada N° 1887, solo se refiere al ítem remuneraciones propiamente tal, dejando de
lado las partidas no remuneracionales que la reclamante señala en su escrito y que
dicen relación con gastos por gratificaciones, colación, movilización, leyes sociales,
honorarios y ACHS, gastos que no fueron acreditados ni justificados por la
reclamante en la etapa de fiscalización respectiva.
b).- En relación a la observación que denominada A09, que cuestiona como
excesivo el monto utilizado como gasto por remuneraciones a que se refiere el N°6
del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el recuadro N°2, Código (631),
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cabe señalar lo siguiente: La reclamante manifiesta que el monto consignado en
el Código 631, de su formulario 22, estaría compuesto por las siguientes cuentas:
CÓDIGO NOMBRE DE CUENTA MONTO
A09 Remuneraciones 37.292.687.-
Gratificación 7.016.052
Colación y Movilización 988.802
Leyes sociales 682.289
Honorarios 8.505.555
ACHS 201.017
TOTAL 54.686.402
Pues bien, tal como se señalara precedentemente, junto a la obligación de
llevar contabilidad respectiva, todo contribuyente debe conservar los
antecedentes que respaldan dichas anotaciones, siendo esta documentación la
orientada a acreditar la efectividad de las operaciones que se consignan en la
contabilidad. Así ha sido refrendado por jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia la que ha sostenido que “no basta entonces con el asiento
que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente
sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa
contabilidad el carácter de fidedigna.” (C. Suprema, causa Rol 312-2009)
En relación a la mayoría de las cuentas señaladas que configuran el monto
consignado en el Código 631 Remuneraciones, el contribuyente se ha limitado a
acompañar sólo la declaración jurada de rectificación que efectúo, sin
acompañar los documentos que respaldarían dichos asientos contables, tales
como contratos, boletas de honorarios, boletas de compra, facturas, etc.
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c)En relación a la observación A46 cabe hacer presente que la reclamante
no se refiere a ella en los fundamentos de su reclamo, así como tampoco adjunta
antecedentes que acrediten su derecho a dicha exención.
2.- Por todo lo anterior es posible concluir que la parte reclamante no ha
logrado acreditar que dió cumplimiento a los requerimientos de antecedentes
formulados por la reclamada durante la etapa de fiscalización correspondiente, la
cual habría concluido con la dictación de la Resolución Exenta N°115000001738,
de fecha 15 de enero de 2015, concluyéndose, por el contrario, que durante dicha
etapa la reclamante no aportó antecedente alguno destinado a acreditar las
observaciones formuladas.
NOVENO: Que, cabe dejar establecido, en primer término, que en esta
etapa resulta improcedente efectuar una nueva fiscalización, debiendo el Tribunal
avocarse al control de legalidad del acto reclamado, por lo tanto, corresponde
analizar sólo la eventual arbitrariedad o ilegalidad de la Resolución Exenta N°
115000001738, de fecha 15 de enero de 2015, que declaró improcedente la
devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $ 3.312.196.-, según los
antecedentes que el SII tuvo a la vista al momento de dictarla.
Asimismo, cabe precisar que las observaciones del Organismo Fiscalizador
para el año Tributario 2012, tienen relación con inconsistencias en la información
otorgadas por la propia contribuyente, las cuales no habrían sido acreditadas en
la etapa administrativa, por lo que procedió a denegar la devolución de impuestos
solicitada en formulario 22, folio 230251932, ascendente a $3.312.196.-, mediante la
dictación de la Res. Ex. N° 115000001738, de 15.01.15.
DECIMO PRIMERO: Que de los antecedentes y de la prueba rendida en autos
se puede apreciar lo siguiente:
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a).- Se notificó al contribuyente mediante carta aviso N° 32026906 de las
observaciones formulada a su declaración de impuestos, para que concurriera al
SII aportando la información y documentación que se le indicaba en la oficina del
SII.
b).- Que efectivamente se pueden apreciar inconsistencias entre lo declarado por
la reclamante en su formulario 1887 y formulario 22, según cotejos de la Declaración
de Impuesto a la Renta que rola a fojas 5 y antecedentes de fojas 3 a 11 de autos.
c).- Que la reclamante, ante las inconsistencias informadas no aportó
documentación en sede administrativa, adoptando una actitud de pasividad, de
acuerdo a lo expuesto tanto en el reclamo como en la contestación del mismo.
d).- Que a la dictación de la resolución que se reclama, el Servicio de Impuestos
Internos no tuvo a la vista la totalidad de los antecedentes necesarios para
comprobar la efectividad de lo solicitado haciendo presente, además, que la
presentación de éstos era de carga del solicitante, esto es, del reclamante de
autos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, lo razonado precedentemente corresponde a la
única materia sobre la cual este Tribunal debe emitir pronunciamiento. Ahora bien,
en relación a la solicitud de devolución misma, sólo cabe señalar que un
pronunciamiento al respecto vulneraría lo dispuesto en el artículo 126 del Código
Tributario, que establece que las solicitudes de devolución de impuestos no
constituyen reclamo, por lo tanto, quedan fuera de la esfera de atribuciones de
esta magistratura. Además, entrar a analizar el fondo de las solicitudes de
devolución presentadas por los contribuyentes, esto es, la procedencia de éstas y
de sus antecedentes, significaría que este Tribunal realice una verdadera auditoría
a la contabilidad de la reclamante, situación para la que no tiene competencia,
toda vez que la fiscalización de los impuestos internos corresponde en forma
exclusiva y excluyente al Organismo Fiscalizador. La competencia de este Tribunal
en la materia, como ya se dijo, se circunscribe a un control de legalidad del acto
impugnado, esto es, a analizar si el acto de la Administración se pronunció en
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conformidad a la Ley y si se ponderaron adecuadamente los antecedentes
presentados, cuestión a la que esta magistratura ha dado cumplimiento en los
razonamientos precedentes, sin que la resolución reclamada merezca algún
reproche de ilegalidad o arbitrariedad.
DÉCIMO TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la
normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos
precedentes y las probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que,
encontrándose ajustada a derecho a decisión del SII, la resolución no puede
considerarse arbitraria o ilegal, de forma que corresponde confirmarla
íntegramente y rechazar el reclamo deducido en su contra.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6, 17, 21, 124, y 155 del Código
Tributario; artículos 31, 93 N°1 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y Ley N°
19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los
Actos de los Órganos de la Administración del Estado;
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta
N°115000001738, de 15.01.15, de conformidad a lo concluido en los considerandos
décimo primero a décimo tercero de la presente sentencia.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Rodrigo Borques Salinas, en
representación de Agrícola Santa Berta Limitada y, mediante su publicación en el
sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional
Santiago Oriente: y,
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DESE aviso a las partes mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 15-9-0000648-6 / RIT: GR-17-00083-2015.
Proveyó don Álvaro Gómez Fuentes, Juez (S) del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó doña Angela Villa Muñoz Secretaria (S) del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-02-08T11:41:42-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.