Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00083-2015 · 8 de febrero de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00083-2015
RUC
15-9-0000648-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“AGRICOLA SANTA BERTA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR. STGO ORIENTE” RIT: GR-17-00083-2015. RUC: 15-9-0000648-6. En Providencia, a ocho de febrero de dos mil diecinueve. VISTOS: Mediante escrito de 30.04.2015, comparece don RODRIGO BORQUEZ SALINAS, abogado RUT N°10.950.920-5, en representación de la Sociedad “AGRÍCOLA SANTA BERTA LIMITADA” RUT N°76.436.930-0, Sociedad del Giro de su dominacion, domiciliado en Av. El Golf N°418, oficina 1801 A de la comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución Ex. N° 115000001738, de fecha 15 de enero de 2015 que declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $ 3.312.196.-, solicitada en su declaración Anual de Impuesto a la Renta folio 228773812, correspondiente al año tributario 2012 emitida por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803315-4, representada legalmente por don Claudio Ambiado Araya, RUT N° 9.463.377-K, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, según Resolución SIIPERS N°704, de fecha 14 de diciembre de 2012, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1.003 comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fs. 1 a 2, comprobante de distribución de causa y presuma. A fs. 3 a 13, documentos acompañados por la reclamante: Certificado Declaración Jurada de Internet, folio N° 1115696; Certificado Declaración de Renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29198240-df8a-43d6-8c8a-52b8a0fc23f6 Timbre Electrónico Internet, folio N° 228373812; Formulario 22 N° 228373812 año tributario 2012; detalle Consulta de Declaraciones Juradas año 2012 formularios 1802, 1803, 1879 y 1887; Mandato Judicial Agrícola Santa Berta Ltda. A don Rodrigo Borquez Salinas de fecha 30 de abril de 2015, repertorio N° 3820/2015, otorgada en la 16° Notaría de Santiago. A fs. 14 a 22, escrito de reclamo, resolución del Tribunal que ordena acompañar la resolución impugnada y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 23 a 28, escrito de cumple lo ordenado en el cual acompaña la Resolución Ex. N° 115000001738 de fecha 15.01.2015 y resolución del Tribunal que tiene por interpuesto reclamo y testimonio de su notificación. A fs. 29 a 58, Resolución SIIPERS N° 704, de fecha 14.12.2012; escrito de la reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente, confiere patrocinio y poder; escrito de evacúa traslado, acompaña documentos, medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico; resoluciones del Tribunal que los provee y testimonios de su notificación. A fs. 59 a 65, Escrito de la reclamada en el que delega poder, escrito de la reclamada en el cual confiere patrocinio y poder, se tenga presente, acompaña documento, se tenga presente y revoca patrocinio y poder; resoluciones del Tribunal que lo provee y testimonios de su notificación. A fs. 66 a 70, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación y comprobantes de remisión de Correos de Chile. A fs. 71 a 75, escrito de la reclamante en el cual confiere patrocinio y poder, acompaña documentos y solicitud que indica, escrito de la reclamante reiterando documentos, resoluciones del Tribunal que los provee y testimonios de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29198240-df8a-43d6-8c8a-52b8a0fc23f6 Timbre Electrónico A fs. 76 a 77, Resolución de 09.01.19 que decretó Autos para Fallo, con testimonio de notificación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en su escrito de fecha 30.04.2015, la reclamante interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución Ex. N° 115000001738, de fecha 15.01.2015, que declara improcedente la devolución de saldo a favor de $ 3.312196.-, proveniente del remanente de la declaración anual de impuesto a la renta año 2012, solicitando se deje sin efecto dicha Resolución, por los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación indica: En primer lugar, expone las circunstancias que rodearon la emisión del acto reclamado, señalando que: 1.- El SII con fecha 15.01.2015, emitió la Resolución Ex. N° 115000001738, que declaró improcedente la devolución de saldo a favor de $3.312.196.-, correspondiente al periodo tributario 2012 y solicitado a través de su declaración anual de Impuesto a la Renta, F22 Folio 228773812. - Señala que el fundamento de la resolución denegatoria serían las siguientes observaciones: a) A09; esto es, que según los antecedentes con que cuenta el SII el monto utilizado como gasto por concepto de remuneración podría ser excesivo. b) A46, que señala que la reclamante rebajó de su renta líquida imponible por concepto de rentas exentas de impuesto de primera categoría un monto mayor al que corresponde por concepto de franquicia, según lo dispuesto en el artículo 14 quáter y 40 N°7 de la LIR. Señala que, respecto a la primera observación se habría producido un error Involuntario al momento de ingresar la información por internet, toda vez que mediante declaración jurada formulario 1887 folio 7683774 la reclamante informó Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29198240-df8a-43d6-8c8a-52b8a0fc23f6 Timbre Electrónico al ente fiscal que el monto pagado a sus trabajadores por concepto de sueldos ascendía a la cantidad de $27.524.752.- más la suma de $195.687 por concepto de retención de impuesto único al trabajo por un total de 30 trabajadores. Agrega que, según lo informado en la declaración de renta, la reclamante pagó la suma de $37.292687.- más la gratificación legal correspondiente a la suma de $7.016.052. evidenciando de esta manera que el monto informado en la declaración jurada en bastante menor a lo informado en el formulario 22. Respecto a la conducta descrita anteriormente, señala la reclamante que pudiese constituir la infracción señalada en el articulo 97 N° 3 del DL 830 o bien la conducta descrita en el artículo 109 del mismo cuerpo legal, pero que, en ninguno de los dos casos señalados anteriormente, el error se sanciona con la retención del saldo reclamado de $3.312.196.- En relación a este punto señala que la información errónea ingresada por la reclamante fue rectificada por medio de los formularios respectivos en forma paralela a la presentación de este reclamo y que, en ningún caso, implica un pago de impuesto menor al que correspondía. Señala que el desglose de lo registrado en el formulario 22, estaría conformada de la siguiente manera: CÓDIGO NOMBRE DE CUENTA MONTO A09 Remuneraciones 37.292.687.- Gratificación 7.016.052 Colación y Movilización 988.802 Leyes sociales 682.289 Honorarios 8.505.555 ACHS 201.017 TOTAL 54.686.402 Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29198240-df8a-43d6-8c8a-52b8a0fc23f6 Timbre Electrónico Finalmente señala que el monto total registrado en la línea 631del Formulario 22 está compuesto por una serie de conceptos, algunas remuneraciones y otros no, según lo regulado administrativamente por el SII y que esta inclusión constituye un gasto necesario para la generación de la renta. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución Ex. N° 115000001738 de fecha 15.01. 2015 emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación, dejando sin efecto la Resolución Ex. N° 115000001738. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS solicita el rechazo íntegro del reclamo, con expresa condena en costas, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: En primer lugar, y en relación a los hechos, señala que con fecha 30.04.2012 la reclamante presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta año tributario 2012, folio 230251932, mediante la cual solicita una devolución de saldo a favor por la suma de $3.833.902.- correspondiente a Pagos Provisionales. Agrega que del monto solicitado se retuvo la suma de $3.312.196.-, depositándose con fecha 30.05.2012, la suma de $579.138.- Qué con fecha 23.05.2012 el Servicio le habría informado mediante su página web, que su declaración había sido observada, pudiendo la contribuyente acceder al sistema del SII usando su clave y consultar el estado de sus declaraciones de renta. Posteriormente con fecha 03.09012. mediante carta aviso simple N° 320129797 se le informó de las siguientes observaciones formulada s su declaración: Observación A09: esto es, que según los antecedentes con que cuenta el SII el monto utilizado como gasto por concepto de remuneración podría ser excesivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29198240-df8a-43d6-8c8a-52b8a0fc23f6 Timbre Electrónico Observación A46: que señala que la reclamante rebajo de su renta líquida imponible por concepto de rentas exentas de impuesto de primera categoría un monto mayor al que corresponde por franquicia, según lo dispuesto en el artículo 14 quáter y 40 N°7 de la LIR. Además en la misma carta se le informaba que en caso de que no pudiese subsanar las observaciones por internet, debía concurrir al SII y acompañar una serie de documentos, consistentes en: Balance Tributario de 8 columnas y estado de resultados; Libro FUT; Antecedentes necesarios para la confección de los formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio comercial que declara; Ajustes a la renta líquida; Libros de contabilidad; Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron; Libro diario; Formulario N° 4415. Agrega además que la reclamante no concurrió en la fecha indicada ni en ninguna otra posterior y que tampoco intento rectificar su declaración de renta, por lo que con fecha 15.01.2015 se emitió la Resolución N° 1150000001738, mediante la cual el SII declara improcedente la devolución del saldo retenido. II. En segundo lugar, señala los fundamentos del reclamo en los términos expuestos por la actora y que ya se transcribieron en el considerando que antecede. III.- En tercer lugar, expone los argumentos contra el reclamo, esto es: A.- El SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales. Señala el ente administrativo que ha actuado dentro del marco legal que regula todas las actuaciones de los órganos de la administración del Estado en la dictación de la resolución impugnada y que ésta fue consecuencia del procedimiento de fiscalización que se vio entrabado debido a la inactividad de la contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29198240-df8a-43d6-8c8a-52b8a0fc23f6 Timbre Electrónico Señala, además, que se le informó a la contribuyente que se habían detectado diferencias entre la declaración presentada y los datos con que cuenta el SII o bien por terceros, además de su calidad de contribuyente acogido a la franquicia tributaria del artículo 14 quáter de la LIR y, dado que no concurrió ni presentó documentación en sede administrativa, no fue posible comprobar la efectividad de lo solicitado. Por lo tanto, al momento de dictar la Resolución en comento el SII no contaba con todos los antecedentes necesarios para eventualmente dar lugar a lo solicitado por lo que la actuación reclamada carece de vicios que afecten su validez. B.- El contribuyente reconoce errores en su declaración de impuestos que hacen improcedente la devolución solicitada. En este punto sostiene el SII que el contribuyente en su escrito de reclamo intenta explicar el error en su declaración, señalando al respecto que este se produce por la información errónea que la empresa entregó a la reclamada a través de la declaración jurada N° 1887, Folio 7683774, en la cual se consignó un monto menor por concepto de remuneraciones. A su respecto afirma el SII que hay una inconsistencia entre lo que el contribuyente solicita en su declaración de impuestos, con la información contenida en la declaración jurada señalada precedentemente, y que es por este motivo que estas fueron informadas al contribuyente, preliminarmente mediante la información publicada en su página web y luego con la carta aviso N° 320129797, mediante la cual se le solicitaba subsanar las diferencias de su declaración, situación que en la especie no ocurrió. Señala además el SII que este supuesto error incide también en la necesidad de verificar el cumplimiento de los requisitos para poder tener derecho a la exención de tributación del Impuesto de Primera Categoría al encontrarse acogido al beneficio tributario del artículo 14 quáter de la LIR. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29198240-df8a-43d6-8c8a-52b8a0fc23f6 Timbre Electrónico Por ultimo señala el SII, que pretender dejar sin efecto una resolución válidamente emitida en la que se solicita la devolución de un monto a sabiendas de que adolece de error y los que habrían sido subsanados con fecha 29.04.2015, mediante declaración jurada N° 1887, con posterioridad a la emisión del acto que por esta vía se reclama. C.- Falta de antecedentes para solucionar la observación formulada y acceder a la solicitud de devolución. El rechazo a la devolución solicitada se debe a la falta de aportación de antecedentes por parte del contribuyente, específicamente no haber justificado la efectividad del gasto por concepto de remuneraciones, junto con acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para utilizar la exención del Impuesto de Primera Categoría en virtud de artículo 14 quáter de la LIR. Sostiene la reclamada, que es el contribuyente el que tiene que probar en sede administrativa los supuestos en que funda su solicitud según lo dispone el artículo 21 del Código Tributario. D.- Acreditación de la partida de gastos por remuneraciones a que se refería la observación A09.Falta de antecedentes que permitan acceder a la devolución. A este respecto señala el SII, que el reclamante en su escrito de reclamo sostiene que “mediante los comprobantes de pago de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores el monto por concepto remuneraciones es superior al monto declarado originalmente…” señalando en el recuadro una serie de gastos que a juicio del contribuyente son gastos necesarios para producir la renta, por tanto, gastos que debiesen ser aceptados por el SII. Sin embargo, el reclamante no aporto ningún antecedente que acredite el gasto por remuneraciones que declaró y tratándose de una partida que formaba parte de la rebaja de un gasto por remuneraciones, conforme a lo establecido en Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29198240-df8a-43d6-8c8a-52b8a0fc23f6 Timbre Electrónico el artículo 31 N° 6 de la LIR debe acreditarse ante el SII la naturaleza, efectividad y monto del gasto con los medios probatorios que se disponga. E.- En relación a la Observación A46, sobre el control de la exención de la tributación del Impuesto de Primera Categoría de los contribuyentes acogidos al artículo 14 quáter de la Ley de la Renta. Señala en primer término, que el objetivo de esta observación es controlar a los contribuyentes que se encuentren acogidos al articulo 14 quáter de la LIR y que no estén declarando el total del Impuesto de Primera Categoría por haber hecho uso de la exención, señalando que la ley N° 20.455 de 2010, incorporó una exención, agregando el número 7 del artículo 40 de la LIR, en virtud del cual se establece una exención hasta por una renta líquida imponible anual de 1440 UTM que beneficia a los contribuyentes de Primera Categoría obligados a llevar contabilidad completa y que cumplan los requisitos establecidos en la norma. Agrega que según lo declarado por el contribuyente éste se encuentra acogido a dicho régimen, señalándolo así en el código 888 de su formulario 22 año tributario 2012, declarando en los códigos 868 y883 bajo ese concepto la suma de $31.458.787.- monto que debía ser verificado en las instancias de fiscalización, lo cual no cumplió, por lo que al ente fiscal le resulta imposible tener por subsanada dicha observación. Por ultimo señala que la reclamante no se refiere a esa observación en su reclamo. F.- No corresponde la devolución de impuestos por el solo hecho de anular una resolución. En este punto el reclamante pretende con el solo hecho de anular una resolución, acceder a la devolución de impuestos solicitada, señalando al respeto el SII que toda devolución de impuestos debe estar debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29198240-df8a-43d6-8c8a-52b8a0fc23f6 Timbre Electrónico En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado conferido y se acojan sus pretensiones que expone como sigue: 1.- Que se rechace íntegramente el reclamo presentado por la contribuyente. 2.- Que se confirme, la Resolución N° 115000001095 de fecha 12.12.2012. 3.- Condenar en costas al reclamante. TERCERO: Que, de los escritos de reclamo, y traslado evacuado por el Servicio y del acto fundante, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que con fecha 30.04.2012 la reclamante de autos, Agrícola Santa Berta Limitada, RUT N°76.436.930-0, presentó su declaración de Impuesto a la Renta mediante Formulario 22, Folio 228373812, para el Año Tributario 2012, solicitando una devolución de saldo a favor $3.883.902.- 2. Que con fecha 30.05.2012, se le depositó en la cuenta corriente de la contribuyente la suma de $579.138.- 3. Que, tras la presentación del antedicho formulario y la petición de devolución en él contenida, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Carta Aviso Simple N° 320129797, de 03.09.12, mediante la cual se le informó de las observaciones formuladas a su declaración de impuesto a la renta año tributario 2012 y se le requirió a la reclamante antecedentes que le permitieran acreditar tener derecho a la devolución solicitada. 4. Que mediante Resolución Exenta N°115000001738, de 15.01.15, el Servicio negó lugar a la petición de devolución, pues estimó que la Declaración de Impuesto a Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29198240-df8a-43d6-8c8a-52b8a0fc23f6 Timbre Electrónico la Renta adolecía de las siguientes observaciones que impedían acceder a la devolución solictada: a.-Observación A09: El monto utillizado como gasto por concepto de remuneraciones a que se reifere el N°6 del articulo 31 del DFL 824, podría ser excesivo. b.- Observación A46: según antecedentes que obran el en SII, el reclamante rebajó de su renta liquida imponible, por concepto de renta exentas, un monto mayor al que corresponde por concepto de franquicias según lo dispuesto en el articulo 14 quáter y 40 N°7 de la LIR. 5. Que con fecha 29.04.2015 la reclamante presentó declaración jurada N° 1887. CUARTO: Que, por el contrario, los análisis de los antecedentes de autos permiten determinar que la controversia de autos versa sobre: Efectividad de haberse aportado todos los documentos necesarios para acreditar la procedencia de la devolución solicitada. Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, con fecha 10.09.2018 se recibió la causa a prueba sobre dicho punto, resolución que no fue objeto de recursos, por lo que se encuentra firme. QUINTO: Que el artículo 21 del Código Tributario señala en su inciso primero que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29198240-df8a-43d6-8c8a-52b8a0fc23f6 Timbre Electrónico al que alega aquellas o ésta. Además, de acuerdo a lo que señala la doctrina, no debe olvidarse que las normas sobre carga de la prueba se construyen, al igual que las presunciones, a base de máximas experienciales y principios lógicos. De esta forma, por ejemplo, la atribución de la carga probatoria a quien reclama un derecho, se basa en la máxima experiencial que señala que es razonable que en tal caso éste disponga de los medios justificativos del mismo SEXTO: Que, las partes no ofrecieron prueba testimonial y rindieron la documental detallada en lo expositivo de esta sentencia, la que, por economía procesal, se reproduce en este considerando y en su mérito se efectuarán los análisis siguientes. SEPTIMO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas por las partes, corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe además “…tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. El mismo precepto legal dispone libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos y/o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29198240-df8a-43d6-8c8a-52b8a0fc23f6 Timbre Electrónico OCTAVO: Que, comenzando el análisis del punto de prueba fijado por el Tribunal, esto es “Efectividad de haberse aportado todos los documentos necesarios para acreditar la procedencia de la devolución solicitada”, teniendo presente los antecedentes que obran en autos, de conformidad a las reglas de la sana critica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos: 1.- Que siendo de carga de la parte reclamante acreditar que durante la etapa de fiscalización se aportaron al ente fiscalizador los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, se puede señalar lo siguiente: a) Que, la reclamante, a través de sus distintas probanzas, no ha aportado ninguna clase de antecedentes tendientes a acreditar que dio cumplimiento a los requerimientos de antecedentes formulados por el Servicio de Impuestos Internos en la etapa de fiscalización, por el contrario, de toda la prueba que obra en el proceso, se desprende que sólo con posterioridad a la dictación de la Resolución impugnada se presentó con fecha 29.04.2015 declaración jurada 1887, según documento rolante a fojas 4 destinado a desvirtuar la observación A09, formulada por el Servicio de Impuestos Internos. En relación a este punto cabe señalar que la rectificación de la declaración jurada N° 1887, solo se refiere al ítem remuneraciones propiamente tal, dejando de lado las partidas no remuneracionales que la reclamante señala en su escrito y que dicen relación con gastos por gratificaciones, colación, movilización, leyes sociales, honorarios y ACHS, gastos que no fueron acreditados ni justificados por la reclamante en la etapa de fiscalización respectiva. b).- En relación a la observación que denominada A09, que cuestiona como excesivo el monto utilizado como gasto por remuneraciones a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el recuadro N°2, Código (631), Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29198240-df8a-43d6-8c8a-52b8a0fc23f6 Timbre Electrónico cabe señalar lo siguiente: La reclamante manifiesta que el monto consignado en el Código 631, de su formulario 22, estaría compuesto por las siguientes cuentas: CÓDIGO NOMBRE DE CUENTA MONTO A09 Remuneraciones 37.292.687.- Gratificación 7.016.052 Colación y Movilización 988.802 Leyes sociales 682.289 Honorarios 8.505.555 ACHS 201.017 TOTAL 54.686.402 Pues bien, tal como se señalara precedentemente, junto a la obligación de llevar contabilidad respectiva, todo contribuyente debe conservar los antecedentes que respaldan dichas anotaciones, siendo esta documentación la orientada a acreditar la efectividad de las operaciones que se consignan en la contabilidad. Así ha sido refrendado por jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia la que ha sostenido que “no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.” (C. Suprema, causa Rol 312-2009) En relación a la mayoría de las cuentas señaladas que configuran el monto consignado en el Código 631 Remuneraciones, el contribuyente se ha limitado a acompañar sólo la declaración jurada de rectificación que efectúo, sin acompañar los documentos que respaldarían dichos asientos contables, tales como contratos, boletas de honorarios, boletas de compra, facturas, etc. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29198240-df8a-43d6-8c8a-52b8a0fc23f6 Timbre Electrónico c)En relación a la observación A46 cabe hacer presente que la reclamante no se refiere a ella en los fundamentos de su reclamo, así como tampoco adjunta antecedentes que acrediten su derecho a dicha exención. 2.- Por todo lo anterior es posible concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar que dió cumplimiento a los requerimientos de antecedentes formulados por la reclamada durante la etapa de fiscalización correspondiente, la cual habría concluido con la dictación de la Resolución Exenta N°115000001738, de fecha 15 de enero de 2015, concluyéndose, por el contrario, que durante dicha etapa la reclamante no aportó antecedente alguno destinado a acreditar las observaciones formuladas. NOVENO: Que, cabe dejar establecido, en primer término, que en esta etapa resulta improcedente efectuar una nueva fiscalización, debiendo el Tribunal avocarse al control de legalidad del acto reclamado, por lo tanto, corresponde analizar sólo la eventual arbitrariedad o ilegalidad de la Resolución Exenta N° 115000001738, de fecha 15 de enero de 2015, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $ 3.312.196.-, según los antecedentes que el SII tuvo a la vista al momento de dictarla. Asimismo, cabe precisar que las observaciones del Organismo Fiscalizador para el año Tributario 2012, tienen relación con inconsistencias en la información otorgadas por la propia contribuyente, las cuales no habrían sido acreditadas en la etapa administrativa, por lo que procedió a denegar la devolución de impuestos solicitada en formulario 22, folio 230251932, ascendente a $3.312.196.-, mediante la dictación de la Res. Ex. N° 115000001738, de 15.01.15. DECIMO PRIMERO: Que de los antecedentes y de la prueba rendida en autos se puede apreciar lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29198240-df8a-43d6-8c8a-52b8a0fc23f6 Timbre Electrónico a).- Se notificó al contribuyente mediante carta aviso N° 32026906 de las observaciones formulada a su declaración de impuestos, para que concurriera al SII aportando la información y documentación que se le indicaba en la oficina del SII. b).- Que efectivamente se pueden apreciar inconsistencias entre lo declarado por la reclamante en su formulario 1887 y formulario 22, según cotejos de la Declaración de Impuesto a la Renta que rola a fojas 5 y antecedentes de fojas 3 a 11 de autos. c).- Que la reclamante, ante las inconsistencias informadas no aportó documentación en sede administrativa, adoptando una actitud de pasividad, de acuerdo a lo expuesto tanto en el reclamo como en la contestación del mismo. d).- Que a la dictación de la resolución que se reclama, el Servicio de Impuestos Internos no tuvo a la vista la totalidad de los antecedentes necesarios para comprobar la efectividad de lo solicitado haciendo presente, además, que la presentación de éstos era de carga del solicitante, esto es, del reclamante de autos. DÉCIMO SEGUNDO: Que, lo razonado precedentemente corresponde a la única materia sobre la cual este Tribunal debe emitir pronunciamiento. Ahora bien, en relación a la solicitud de devolución misma, sólo cabe señalar que un pronunciamiento al respecto vulneraría lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, que establece que las solicitudes de devolución de impuestos no constituyen reclamo, por lo tanto, quedan fuera de la esfera de atribuciones de esta magistratura. Además, entrar a analizar el fondo de las solicitudes de devolución presentadas por los contribuyentes, esto es, la procedencia de éstas y de sus antecedentes, significaría que este Tribunal realice una verdadera auditoría a la contabilidad de la reclamante, situación para la que no tiene competencia, toda vez que la fiscalización de los impuestos internos corresponde en forma exclusiva y excluyente al Organismo Fiscalizador. La competencia de este Tribunal en la materia, como ya se dijo, se circunscribe a un control de legalidad del acto impugnado, esto es, a analizar si el acto de la Administración se pronunció en Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29198240-df8a-43d6-8c8a-52b8a0fc23f6 Timbre Electrónico conformidad a la Ley y si se ponderaron adecuadamente los antecedentes presentados, cuestión a la que esta magistratura ha dado cumplimiento en los razonamientos precedentes, sin que la resolución reclamada merezca algún reproche de ilegalidad o arbitrariedad. DÉCIMO TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que, encontrándose ajustada a derecho a decisión del SII, la resolución no puede considerarse arbitraria o ilegal, de forma que corresponde confirmarla íntegramente y rechazar el reclamo deducido en su contra. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6, 17, 21, 124, y 155 del Código Tributario; artículos 31, 93 N°1 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°115000001738, de 15.01.15, de conformidad a lo concluido en los considerandos décimo primero a décimo tercero de la presente sentencia. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Rodrigo Borques Salinas, en representación de Agrícola Santa Berta Limitada y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente: y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29198240-df8a-43d6-8c8a-52b8a0fc23f6 Timbre Electrónico DESE aviso a las partes mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 15-9-0000648-6 / RIT: GR-17-00083-2015. Proveyó don Álvaro Gómez Fuentes, Juez (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó doña Angela Villa Muñoz Secretaria (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29198240-df8a-43d6-8c8a-52b8a0fc23f6 Timbre Electrónico 2019-02-08T11:41:42-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.