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Folium

Reclamo tributario: giro

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00093-2015 · 17 de enero de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00093-2015
RUC
15-9-0000683-4
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“ALDERETE RODRIGUEZ CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RIT: GR-17-00093-2015 RUC: 15-9-0000683-4 Providencia, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete. VISTOS: El escrito de fecha 06.05.15, rolante de fs. 30 a 68, mediante el cual don RODRIGO ALBERTO OCTAVIO ALDERETE RODRÍGUEZ, RUT N°8.547.614-9, por si, Ingeniero Civil, domiciliado en calle 9 Norte 2230, Villa Santa Carolina, Comuna de Macul, Región Metropolitana, deduce reclamo en contra de Giros Folios N° 150001586 y 150001587, ambos de fecha 13-03- 2015, emitidos por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Claudio Ambiado Araya, RUT N° 9.463.377-K, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución SII PERS. N°704, de fecha 14.12.12, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, comprobante de distribución de causa. A fs. 2 a 29, documentos acompañados por la reclamante. A fs. 30 a 68, escrito de reclamo. A fs. 69 a 70, resolución del Tribunal que, previo a proveer, ordena dar cumplimiento a lo que señala y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 71 a 80, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado. A fs. 81 a 86, escrito de la reclamante y acompaña documento. A fs. 87 a 94, escrito de la reclamante. A fs. 95 a 98, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores, tiene por interpuesto reclamo en contra de los Giros, confiriendo traslado y previo a proveer ordena acompañar copia de las Liquidaciones en contra de las cuales se pretende reclamar, su correspondiente testimonio de notificación y copia del oficio 151 - 2015 de fecha 01.12.15. A fs. 99 a 103, escrito de la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cc110e-afb0-4634-9f4d-acf30f1f48b3 Timbre Electrónico A fs. 104 a 107, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 108 a 109, copia de Oficio 151 de 2015 de fecha 01.12.15 y su correspondiente comprobante de envío. A fs. 110 a 111, escrito de la reclamada, asume representación y documento adjunto a dicho escrito. A fs. 112 a 113, Ord. 314-2015/UOC 2 de la Tesorería General de la República, de 11.12.2015. A fs. 114 a 115, resolución que provee lo anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 116 a 122, escrito de la reclamada, incidente de previo y especial pronunciamiento y evacua traslado. A fs. 123 a 125, escrito de la reclamante. A fs. 126 a 127, resolución que provee los escritos anteriores y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 128 a 131, escrito de la reclamante. A fs. 132 a 136, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 137 a 140, resoluciones del Tribunal y sus correspondientes testimonios de notificación. A fs. 141, escrito de la reclamada. A fs. 142 a 144, escrito de la reclamante. A fs. 145 a 147, resolución de Tribunal que ordena certificar, su correspondiente testimonio de notificación y certificado. A fs. 148, escrito de la reclamante. A fs. 149 a 152, resolución que provee los escritos anteriores y su correspondiente testimonio de notificación y comprobante de envío. A fs. 153 a 161, escrito de la reclamante, reposición con apelación subsidiaria. A fs. 162 a 165, resolución que provee el escrito anterior, no da lugar a la reposición y concede la apelación subsidiaria y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 166 a 167, escrito de la reclamante. A fs. 168, escrito de la reclamante, lista de testigos. A fs. 169, certificación. A fs. 170 a 171, escrito de la reclamada. A fs. 172 a 174, resolución que provee los escritos anteriores y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 175 a 180, escrito de la reclamante. A fs. 181 a 185, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación, copia de la citación enviada, comprobantes de envío y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cc110e-afb0-4634-9f4d-acf30f1f48b3 Timbre Electrónico A fs. 186, sobre devuelto. A fs. 187, escrito de la reclamante. A fs. 188 a 189, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 190, sobre devuelto. A fs. 191 a 192, resolución y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 193 a 197, escrito de la reclamante. A fs. 198 a 199, resolución que previo a proveer ordena certificar y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 200, certificado. A fs. 201 a 202, resolución que provee derechamente el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 203, Acta de audiencia testimonial a la que sólo asistió el apoderado de la reclamada. A fs. 204 a 208, escrito de la reclamada, acompaña documentos en parte de prueba y los documentos acompañados. A fs. 209 a 210, escrito de la reclamante. A fs. 211 a 212, resolución que provee los escritos anteriores y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 213 a 214, Copia de Oficio 60-2016 y comprobante de envío. A fs. 215, sobre devuelto. A fs. 216 a 238, escrito de la reclamante. A fs. 239 a 241, escrito de la reclamante. A fs. 242 a 251, escrito de la reclamante. A fs. 252 a 253, resolución que provee los escritos anteriores y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 254, escrito de la reclamada. A fs. 255 a 256, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 257 a 258, copia del Oficio 66-2016 de 18.04.16 y comprobante de envío. A fs. 259 a 268, escrito de la reclamante. A fs. 269 a 270, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 271 a 274, copia de Oficio 66-2016 de 18.04.16 y oficio de respuesta al Oficio N° 66-2016. A fs. 275 a 276, resolución y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 277 a 281, escrito de la reclamante. A fs. 282 a 283, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 284 a 285, escrito de la reclamada con documentos adjuntos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cc110e-afb0-4634-9f4d-acf30f1f48b3 Timbre Electrónico A fs. 286 a 287 resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 288 a 341, Tramitación ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel. A fs. 342 a 343, Cúmplase y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 344, escrito de la reclamante. A fs. 345 a 346, resolución que previo a proveer ordena cumplir con lo que indica y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 347, escrito de la reclamante. A fs. 348 a 360, resolución que provee derechamente el escrito anterior, dicta autos para fallo y decreta medida para mejor resolver, testimonio de notificación, copia del Oficio 223- 2016 de 23.11.16 y comprobante de Oficio N° 306 del Servicio de Impuestos Internos de 05.12.2016 que fue en respuesta a Oficio N° 223-2016 de 23.11.16. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, si bien la reclamante dice presentar su reclamo en contra de las Liquidaciones Nos 0110700888 y 0110700889 de fecha 16.04.13 y de los Giros Folios Nos 150001586 y 150001587, ambos de fecha 13-03-2015, jamás acompañó las Liquidaciones en contra de las cuales pretendía reclamar, a pesar de que por resolución de fecha 01.12.15 se le solicitó expresamente que las acompañara y que con fecha 10.12.15 se le extendió el plazo para que lo hiciera, no lo hizo. En razón de ello y en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario, con fecha 09.02.16, se tuvo por no presentado el reclamo en contra de las Liquidaciones Nos 0110700888 y 0110700889 de fecha 16.04.13. Que con fecha 11.02.16, la reclamante interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución de fecha 09.02.16, presentación que fue resuelta con fecha 12.02.16, indicándose, entre otras cosas, que se le concedió un plazo razonable al reclamante para obtener los documentos fundantes de su reclamo y, en caso de no poder conseguirlos, de justificar tal situación, pero que la reclamante no presentó dichos documentos ni descargos respecto del incumplimiento señalado, ni hizo valer ningún nuevo antecedente que permitiera variar lo resuelto, por lo que se denegó el recurso de reposición deducido y se concedió el recurso de apelación subsidiario. Que con fecha 24.05.16, la Ilustrísima Corte de Apelaciones, confirmó lo resuelto con fecha 09.02.16 en los siguientes términos: “En cuanto al recurso de Apelación: Atendido el mérito de autos, los fundamentos de la resolución en alzada, los que son compartidos por esta Corte y lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma, en lo apelado, la resolución de nueve de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 147 de estas compulsas”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cc110e-afb0-4634-9f4d-acf30f1f48b3 Timbre Electrónico Que, de este modo la decisión de declarar por no presentado el reclamo en cuanto a las liquidaciones señaladas quedó a firme, por lo que no corresponde pronunciamiento a su respecto. Por ende, en virtud de lo anterior, sólo se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de los Giros Folios Nos 150001586 y 150001587, ambos de fecha 13-03-2015. SEGUNDO: Que el Giro Folio N° 150001586 de fecha 13-03-2015, acompañado por la reclamante a fs. 2 de autos señala textualmente lo siguiente: E indica como monto del impuesto a pagar por concepto de Impuesto Global Complementario la suma de $3.164.438.- más reajustes, intereses y multas. Mientras que el Giro Folio N°150001587 de fecha 13-03-2015, acompañado por la reclamante a fs. 4 de autos señala textualmente lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cc110e-afb0-4634-9f4d-acf30f1f48b3 Timbre Electrónico E indica como monto del impuesto a pagar por concepto de Impuesto Único de 2da. Categoría la suma de $3.040.348.-, más reajustes, intereses y multas. TERCERO: Que, el contribuyente, en su escrito de reclamo, el cual rola de fojas 30 a 68, en relación a los giros reclamados, en lo medular, señala textualmente lo siguiente: “…dado que los giros, provienen de liquidaciones que no han sido notificadas de ninguna manera de aquellas previstas en el artículo 11° de ese misto Texto Legal, lo que no permitía al SII, emitir los giros, porque -formalmente- no pudo comenzar a correr el computo del plazo para reclamar en contra de las liquidaciones no notificadas, y por lo mismo, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24° del Código Tributario, los impuestos determinados mediante las liquidación, no se debieron girar, porque no caducado el plazo para reclamar, ya que antes no se pudo deducir reclamo, precisamente por la omisión de la notificación de las liquidaciones.….” Agrega que: “En cuanto a los hechos fácticos ciertos, respecto de la omisión de los elementos esenciales per se, que adolecen los giros folios N° 150001586, y N° 150001587, del 13/03/2015, emanado de la unidad de Ñuñoa, dependiente de la D.R.M.S.O. del SII.” por lo que a su juicio existirían elementos omitidos, respecto de los giros reclamados indicando entre otros, los siguientes: “Emisión de los giros sin que previamente se hayan notificado las liquidaciones que los originaron”; “Giros carentes de fundamentos válidos”; “Giro carente de firma”; “Giros con intereses desproporcionados e injustos” Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cc110e-afb0-4634-9f4d-acf30f1f48b3 Timbre Electrónico Todo lo cual desarrolla de fojas 10 a 19 de su escrito de reclamo, concluyendo lo siguiente: “Consecuencialmente, SS, es plenamente competente para conocer, examinar y pronunciarse sobre todas y cada una de las irregularidades y omisiones en los elementos esenciales per se, del acto impugnado en el presente reclamo, esto es, sobre este reclamo interpuesto en contra de los giros ya singularizados, que desde ya se pide, a SS, lo acoja en todas sus partes, con expresa condena en costas.” CUARTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado, en relación a las omisiones alegadas por la reclamante señala textualmente lo siguiente: “a) La Citación N°012901584 y las Liquidaciones N°0110700888 y 0110700889, antecedentes de los Giros reclamados, no le habrían sido notificadas válidamente: Tanto la Citación como las Liquidaciones individualizadas fueron notificadas mediante carta certificada en el domicilio del contribuyente, mismo domicilio al cual se notificaron los Giros reclamados en autos, hechos que se acreditarán en la etapa probatoria.” “b) Los giros reclamados omitirían la firma de la autoridad competente: Lo que la parte acompaña al proceso son copias simples o fotocopias de los Giros Folios N°150001586, y N°150001587, ambos de fecha 13 de marzo de 2015, no los Giros originales, por lo que no resulta procedente exigir a su respecto las formalidades propias del acto administrativo reclamado, debiendo por tal motivo desestimarse la alegación de la parte reclamante…” “c) Los giros reclamados carecerían de fundamentos válidos, lo que no permite su acertada inteligencia: Los Giros reclamados señalan de forma clara que la reclamante no presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2010 estando obligada a ello, y que no habiendo dado respuesta a la Citación, ni a las posteriores Liquidaciones, se procedió a emitir los giros reclamados. En dichos giros, se individualizan las Liquidaciones que han servido de antecedente, con su respectivo N° de folio, individualizándose de igual forma la respectiva Citación. En resumen, los Giros recurridos incorporan una descripción de los hechos previos que dieron lugar a su emisión, haciendo referencia a las normas en virtud de las que se procedió, entregando de esta forma los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para su acertada inteligencia.” “d) Giros reclamados con intereses desproporcionados e injustos, puesto el 1,5 % establecido por la ley sería una especie de expropiación o exacción arbitraria: El interés que la reclamante cuestiona, se encuentra establecido en el artículo 53 del código tributario, el que se encuentra plenamente vigente, configurando un mecanismo compulsivo para Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cc110e-afb0-4634-9f4d-acf30f1f48b3 Timbre Electrónico el cumplimiento tributario. Desde el punto de vista de la construcción de las reglas normativas, el legislador no configura en el artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario ninguna cláusula penal enorme que lesione en abstracto los intereses de los contribuyentes. Si la reclamante considera que el interés es desproporcionado e injusto, tendrá la posibilidad de acudir al Tribunal Constitucional si así lo decide.” QUINTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos lo siguiente: 1) Que el contribuyente reclamante, don Rodrigo Alberto Octavio Alderete Rodríguez, tiene la calidad de no declarante para el Año Tributario 2010. 2) Que según señala en la página 3 de su escrito de reclamo, la cual rola a fojas 32 de autos: “no reclama en contra de aquéllos elementos que sirven de base para realizar el acertamiento del hecho económico, sino que, exclusivamente, reclama en contra de la omisión de algunos de los elementos esenciales per se, de los que carecen dichos giros.” SEXTO: Que, por resolución de fecha 09.02.16, modificada por resoluciones de fechas 12.20.16 y 24.02.16, se recibió la causa a prueba, la que se encuentra firme y ejecutoriada, fijando los siguientes puntos substanciales pertinentes y controvertidos: 1) Efectividad de haberse notificado la Citación N°0120901584 de 07.05.12, que sirvió de antecedente a las Liquidaciones Nos 0110700888 y 0110700889, ambas de 16.04.2013. En la afirmativa, forma, lugar y época en que se notificó dicha Citación. 2) Efectividad de haberse notificado las Liquidaciones Nos 0110700888 y 0110700889, ambas de 16.04.2013, que sirvieron de antecedente a los giros reclamados. En la afirmativa, forma, lugar y época en que se notificaron dichas Liquidaciones. 3) Acredítese el domicilio registrado por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos para efectos de notificaciones. SÉPTIMO: Que, la prueba rendida por la reclamante de fojas 2 a 29, está conformada por los siguientes documentos acompañados al reclamo y reiterados con fecha 11.02.16: A). - Fotocopia del Giro Folio N° 150001586, de 13/03/2015. B). - Fotocopia de documento extraído de la página Web Empresa de Correos de Chile. C). - Fotocopia del Giro Folio N° 150001587, de 13/03/2015. D). - Fotocopia de documento extraído de la página Web Empresa de Correos de Chile. E). - Fotocopia de la Resolución N° Ex. 120000000500, de fecha 12/12/2014. F). - Copia de respuesta a Oficio N° 93/2014 de fecha 01.08.2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cc110e-afb0-4634-9f4d-acf30f1f48b3 Timbre Electrónico G). - Memo N° 63, del 08/04/2014, del SII. H). - Fotocopia simple de resolución de fecha 20.03.2015, del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. I). - Fotocopia de Oficio N° 125-2014 de fecha 16.10.2014, del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. J). - Fotocopia de la Liquidación N°113000000367 de fecha 16.12.13 emitida al contribuyente ICEBERG S.A. K). - Fotocopia de "Cartilla Eventos Operación Renta", Renta del contribuyente 6.493.385- k, año 2010, folio 87797030. L). - Fotocopia de Citación N° 102301051 de fecha 02.08.2012, emitida al contribuyente Carlos Arturo Soliz Moya. M). - Fotocopia de Liquidación N° 116000000003 de fecha 04.03.2013, emitida al contribuyente Carlos Arturo Soliz Moya. N). - Fotocopia de la publicidad ofrecida por Correos de Chile, sobre las cartas CNR. OCTAVO: Que, la prueba rendida por la reclamada a fojas 204 a 207, está conformada por: 1) Certificación de envío, mediante carta certificada, de Citación N° 0120901584 de 07/05/12, firmada por Carolina Sarabia Morales, Jefe del Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, admitida con fecha 08/05/2012 por la empresa Correos de Chile. La cual se acompaña del Listado de correos despachado, con timbre de admisión de la empresa de Correos Chile. 2) Certificación de envío, mediante carta certificada, de Liquidaciones Nos 0110700888 y 0110700889, ambas de fecha 16/04/2013, firmadas por Eduardo Medel González, Jefe (S) del Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, admitida con fecha 18/04/2013 por la empresa de Correos Chile. La cual se acompaña del listado de correos despachado con timbre de admisión de la empresa de Correos Chile. NOVENO: Previo a resolver la controversia cabe destacar que el artículo 124 del Código Tributario dispone: “Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cc110e-afb0-4634-9f4d-acf30f1f48b3 Timbre Electrónico Mientras que el artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. Finalmente, el artículo 132 del Código Tributario dispone que el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Teniendo en consideración lo anterior se resolverá la controversia punto por punto. DÉCIMO: Que, en relación al primer punto de prueba, es decir: “Efectividad de haberse notificado la Citación N°0120901584 de 07.05.12, que sirvió de antecedente a las Liquidaciones Nos 0110700888 y 0110700889, ambas de 16.04.2013. En la afirmativa, forma, lugar y época en que se notificó dicha Citación.” Que según los documentos acompañados por el SII de fs. 206 a 207, consistentes en “Certificación de Envío” de la Citación N°0120901584 de 07.05.12, firmada por doña Carolina Fabiola Saravia Morales, Jefe del Departamento de Sistemas de Fiscalización del SII y copia listado de correos despachados, con timbre de admisión de la empresa de Correos de Chile de fecha 08.05.2012, consta que bajo el proceso de Operación Renta año Tributario 2010, se envió carta certificada a fin de notificar la Citación NDGC AT-2010 al contribuyente RODRIGO ALBERTO OCTAVIO ALDERETE RODRIGUEZ, Rut: 8.547.614-9, cuyo detalle es el siguiente: Fecha Envío 08/05/2012 Año Tributario 2010 Acto Notificado Citación NDGC AT-2010 Rut 8.547.614-9 Nombre Rodrigo Alberto Octavio Alderete Rodríguez Dirección 9 Norte 2230 Villa Santa Carolina Comuna Macul Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cc110e-afb0-4634-9f4d-acf30f1f48b3 Timbre Electrónico Dicha notificación, fue admitida con fecha 08/05/2012 por la empresa Correos de Chile según consta a fojas 207 de autos en la cual se señala lo siguiente: Código Venta Técnica Número Citación RUT D V Nombre Direcció n Comun a Unidad Unida d AT 158 4 99505707751 16 01209015 84 8.547.61 4 9 Alderete Rodrígu ez Rodrigo Alberto Octavio 9 Norte 2230 Villa Santa Carolina Macul 15105 201 0 Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11, inciso 5° del Código tributario, en relación a las notificaciones que el SII deba practicar, dispone: “En las Notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío.” Que si bien con dicha información se ofició a Correo de Chile para obtener mayores detalles de dicha entrega, éste informó en respuesta al Oficio N°66-2016 de fecha 18.04.16 que no la tenía, señalando al efecto lo siguiente: “no es posible entregar la información solicitada debido a que el sistema en el cual se alojaban los registros para los envíos de este tipo y fecha no se encuentra actualmente operativo”, por lo que se hace imposible obtener mayor detalle, sin embargo en este punto se debe tener especial consideración el hecho, conforme mandata el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo cual no ha ocurrido en autos. Cabe hacer presente que el reclamante objetó los documentos argumentando fundamentalmente que era Correos de Chile quien debía certificar que las cartas eran la modalidad correspondiente a carta certificada, cuestionando la calidad de funcionario del Servicio de Impuestos Internos de quien la emitió y que carecían de valor probatorio alguno porque no pueden reemplazar a una nómina timbrada de Correos de Chile. Que, asimismo, cuestionó las nóminas señaladas porque no se indica que se trate de nóminas de cartas certificadas, el timbre de admisión de Correos de Chile no es el que se usa para las cartas certificas sino para otro tipo de cartas y que el concepto admisión CTP que ostenta el timbre es propio de los listados de otro tipo de cartas que despacha correos. Respecto de estas alegaciones sólo constituyen meras argumentaciones sin que en el proceso el reclamante haya podido acreditar dichos cuestionamientos. Como la carga de la prueba, que ya se ha analizado, recae en este caso en el reclamante y no figura en autos ninguna prueba que acredite que los timbres que aparecen en la certificación de envío no sean del Servicio de Impuestos Internos ni tampoco hay prueba alguna que acredite que el timbre que figura en la nómina de cartas Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cc110e-afb0-4634-9f4d-acf30f1f48b3 Timbre Electrónico no es de Correos de Chile ni que corresponde a un tipo u otro de cartas. Por otra parte, tampoco hay prueba alguna de que se trate de un documento falsificado o que carezca de integridad encontrándonos, en definitiva, en presencia de meras afirmaciones sin sustento probatorio alguno. De este modo, analizada la prueba rendida de acuerdo a los presupuestos de la sana crítica no se vislumbra motivo alguno que impida darle valor. En relación con las reiteradas afirmaciones del reclamante de que Correos de Chile debe certificar el carácter de certificada de la carta se debe tener presente que, será el juez respectivo en el proceso correspondiente quien determinará si dicha carta cumplía o no con los requisitos para ser considerada como tal. En consecuencia, lo que, eventualmente, puede dar cuenta Correos de Chile es sobre hechos de la causa tales como si la carta se envió, quién la recepcionó y si se dejó constancia de su entrega. A mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema en sentencia en recurso de queja Rol de Ingreso Corte N° 15.870-2015 estableció la siguiente doctrina respecto de la notificación por carta certificada, argumentación que este sentenciador comparte en su plenitud: “1°- Que resulta necesario dejar consignado que de acuerdo al artículo 11 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos no recibe información alguna de cuándo una carta certificada fue efectivamente notificada por Correos, toda vez que la ley no establece la obligación de que esta última empresa informe esa situación. En efecto, dicho precepto únicamente se refiere o describe la hipótesis de que el funcionario de Correos no pueda efectuar la notificación por los motivos que en él se señalan, en cuyo evento deberá dejar constancia y devolver la carta al Servicio. A contrario sensu, si la notificación se ha practicado no existe la obligación legal de informar esa circunstancia al emisor de la carta. 2°- Que, por otra parte, el mencionado artículo 11 del Código Tributario establece una presunción legal respecto de esta clase de notificaciones al disponer que: “En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío”. De lo anterior, se concluye necesariamente que al Servicio de Impuestos Internos sólo le corresponde demostrar esta última circunstancia, lo cual es concordante con el hecho de que Correos de Chile se limita a timbrar una guía de retiro que contiene determinadas indicaciones, documento que le sirve precisamente para acreditar la fecha del respectivo envío. 3.- Que, por consiguiente, es posible afirmar que para el Servicio de Impuestos Internos no resulta relevante saber la data exacta de la entrega de tales cartas a los contribuyentes, puesto que le asiste una presunción, la que por ser simplemente legal, admite prueba en contrario y, por tanto, será de carga del contribuyente probar una fecha de notificación distinta a la establecida por la norma. Y será en el procedimiento del reclamo tributario la oportunidad que tendrá el contribuyente para impugnar la fecha de notificación que asume como tal el Servicio, pudiendo el tribunal tributario requerirle a la empresa de Correos la data exacta en que se entregó al destinatario una carta certificada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cc110e-afb0-4634-9f4d-acf30f1f48b3 Timbre Electrónico 4°- Que entonces no es correcto lo sostenido por las sentenciadoras en el sentido de que el Servicio de Impuestos Internos tiene el deber de comprobar que las notificaciones por carta certificada se hayan efectivamente realizado, toda vez que el legislador ha previsto una presunción legal al efecto”. De este modo, en el proceso de autos el Servicio de Impuestos Internos ha acreditado con los medios de prueba, apreciados de acuerdo a la sana crítica, los elementos que le permiten asilarse en la presunción señalada y, por el contrario, el reclamante no ha adjuntado al proceso medio alguno que permita cuestionar los presupuestos de la presunción señalada. DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación al segundo punto de prueba, es decir: “Efectividad de haberse notificado las Liquidaciones Nos 0110700888 y 0110700889, ambas de 16.04.2013, que sirvieron de antecedente a los giros reclamados. En la afirmativa, forma, lugar y época en que se notificaron dichas Liquidaciones.” Que según documentos acompañados por el SII de fs. 204 a 205, consistentes en “Certificación de Envió de las Liquidaciones N°s 0110700888 y 0110700889, ambas de 16.04.2013, firmada por don Eduardo Medel González, Jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización, del SII y copia del listado de correos despachados, con timbre de admisión de la empresa de correos de Chile de fecha 18.04.2013, consta que bajo el proceso de Operación Renta Año Tributario 2010, se envió carta certificada a fin de notificar las LIQUIDACIONES NDGC_AT-2010 al contribuyente RODRIGO ALBERTO OCTAVIO ALDERETE RODRÍGUEZ, Rut: 8.547.614-9, cuyo detalle es el siguiente: Fecha Envío 18-04-2013 Año Tributario 2010 Acto Notificado LIQUIDACIONES NDGC_AT-2010 Números N° 0110700889 Y N° 0110700888 Rut 8.547.614-9 Nombre Rodrigo Alberto Octavio Alderete Rodríguez Dirección 9 Norte 2230 Villa Santa Carolina Comuna Macul Dicha notificación, fue admitida con fecha 18-04-2013 por la empresa Correos de Chile según consta a fojas 207 de autos en la cual se señala lo siguiente: Código Venta Técnica RUT DV Nombre Dirección Comuna Unidad Venta Técnica 9400319043612 8.547.614 9 Alderete Rodríguez Rodrigo Alberto Octavio 9 Norte 2230 Villa Santa Carolina Macul 15105 Que al igual que en el considerando anterior conviene tener presente lo dispuesto en el artículo 11, inciso 5° del Código tributario, en relación a las notificaciones que el SII deba practicar: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cc110e-afb0-4634-9f4d-acf30f1f48b3 Timbre Electrónico “En las Notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío.” Y que si bien con dicha información también se ofició a Correo de Chile para obtener mayores detalles de dicha entrega, este informó que no la tenía, señalando al efecto lo siguiente: “no es posible entregar la información solicitada debido a que el sistema en el cual se alojaban los registros para los envíos de este tipo y fecha no se encuentra actualmente operativo”, por lo que se hace imposible obtener mayor detalle, sin embargo en este punto se debe tener especial consideración el hecho, conforme mandata el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo cual tampoco ha ocurrido en autos. Asimismo, y a objeto de evitar reiteraciones innecesarias todo lo señalado en el considerando anterior es plenamente aplicable al presente en el sentido de que con los documentos adjuntados al proceso por parte del reclamado que no han podido ser desvirtuados por el reclamante, quien sólo efectuó meras alegaciones sin sustento probatorio alguno, el S.I.I. puede asilarse en la presunción del artículo 11 del Código Tributario en relación con la notificación de las liquidaciones. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación al tercer punto de prueba, es decir: “Acredítese el domicilio registrado por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos para efectos de notificaciones.” Que al respecto el S.I.I. señaló en todos los documentos precedentemente individualizados que rolan de fojas 204 a 207, la misma dirección del contribuyente, la cual consta tanto en los distintos certificados de envío como en los listados de correos, siendo coincidente con la registrada tanto en las Liquidaciones como en los Giros reclamados y que corresponde a la siguiente: 9 NORTE 2230 VILLA SANTA CAROLINA, COMUNA DE MACUL. Por su parte, la reclamante no acompañó prueba alguna para acreditar este punto. No obstante, cabe hacer presente que fue ella quien aportó en autos los giros objeto de reclamo, por lo que es lógico deducir que si éstos fueron dirigidos a la dirección señalada precedentemente fueron recibidos por ella puesto que si no le habría sido imposible disponer de ellos para confeccionar su reclamo. De este modo, no cabe sino entender que el domicilio registrado ante el Servicio de Impuestos Internos para efectos de notificaciones es 9 NORTE 2230 VILLA SANTA CAROLINA, COMUNA DE MACUL, conclusión reforzada por ser el mismo señalado en los actos reclamados. DÉCIMO TERCERO: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario en relación con el artículo 159 N°1 del Código de Procedimiento Civil, por resolución de fecha 23.11.16, se dictó la siguiente Medida Para Mejor Resolver: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cc110e-afb0-4634-9f4d-acf30f1f48b3 Timbre Electrónico “A fin de agregar los documentos necesarios para esclarecer el derecho de los litigantes: OFÍCIESE al Servicio de Impuestos Internos para que acompañe copias de las Liquidaciones Nos 0110700888 y 0110700889, ambas de 16.04.2013 y de los Giros folios 150001586 y 150001587, ambos del 13.03.15.” Lo cual se solicitó a través del oficio 223-2016, enviado con fecha 23.11.16. Mientras que con fecha 05.12.16, en respuesta a dicho oficio el S.I.I. acompañó lo siguiente: Copias de las Liquidaciones Nos 0110700888 y 0110700889, ambas de 16.04.2013 y de los Giros folios 150001586 y 150001587, ambos del 13.03.15. De la simple apreciación visual de dichos documentos consta de manera clara y patente que los giros se conforman perfectamente a las liquidaciones que les sirvieron de antecedentes. Basta indicar al efecto que las liquidaciones acompañadas por el SII señalan textualmente en los puntos 1 a 4 lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cc110e-afb0-4634-9f4d-acf30f1f48b3 Timbre Electrónico Mientras que luego se refieren al detalle de la liquidación practicada y los cálculos efectuados para llegar a los montos liquidados. Por su parte, que los giros folios 150001586 y 150001587, ambos del 13.03.15, acompañados por la propia reclamante a fojas 2 y 4 de autos indican, precisamente, los montos de impuestos adeudados en dichas liquidaciones es decir $3.164.438.-, por concepto de Impuesto Global Complementario y $3.040.348.-, por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría. Cabe hacer presente, asimismo, que dichos giros señalan también los antecedentes de la fiscalización, las actuaciones realizadas y los artículos pertinentes en virtud de los cuales ellas se llevaron a cabo, por lo que no es atendible sostener que carecerían de fundamentos válidos o que no permitirían su acertada inteligencia como pretende el reclamante, al contrario, con una mediana diligencia y de la sola lectura de los actos reclamados se puede entender fácilmente a que se refieren. Así el giro folio 150001586 acompañado por la reclamante a fojas 2 de autos señala textualmente lo siguiente: Mientras que el giro folio 150001587, acompañado por la reclamante a fojas 4 de autos señala textualmente los siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cc110e-afb0-4634-9f4d-acf30f1f48b3 Timbre Electrónico Por otra parte, respecto de las supuestas omisiones alegadas por la reclamante, los Giros impugnados describen con precisión que el contribuyente no presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010 estando obligado a ello y que, pese a que se le notificaron por carta certificada la Citación N°012901584 y las Liquidaciones Nos 0110700888 y 0110700889, no hubo respuesta de su parte dentro del plazo legal indicando además las disposiciones respectivas que justifican la actuación. De este modo, no se vislumbra que a su respecto exista algún vicio de legalidad que justifique su anulación y, por el contrario, se encuentran debidamente fundamentados, bastándose a sí mismos para su correcta inteligencia. Además, los giros reclamados se han originado como consecuencia de una revisión que cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, toda vez que fue practicada por los funcionarios competentes para emitir tales actos administrativos, que fueron debida y oportunamente notificados y que, en cuanto a sus fundamentos de derecho, éstos se ajustaron a la normativa vigente al período en revisión. Así las cosas, tanto la Citación como las Liquidaciones individualizadas fueron debidamente notificadas en el domicilio de la contribuyente según se acreditó en los considerandos precedentes, en el mismo domicilio al cual se notificaron los giros reclamados. Y en relación a la supuesta omisión de la firma de la autoridad competente, basta señalar, como también lo hace presente la reclamada, que lo que la parte reclamante acompaña al proceso son copias simples o fotocopias de los Giros Folios N°150001586 y N°150001587, ambos Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cc110e-afb0-4634-9f4d-acf30f1f48b3 Timbre Electrónico de fecha 13 de marzo de 2015, no los Giros originales, por lo que no resulta procedente exigir a su respecto las formalidades propias del acto administrativo reclamado y aún para el caso eventual de estimarse lo contrario, basta señalar que en atención al "Principio de Conservación de los Actos Administrativos", según el que se entiende que "el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado". Perjuicio que debe ser probado por quien lo alega. En la especie, la reclamante ha sido notificada de la existencia de dos Giros, los cuales están claramente fundamentados en los hechos y en el derecho, y determinan de forma precisa los montos a pagar, lo que permite un adecuado entendimiento y la interposición de los recursos respectivos. Así las cosas, no se aprecia la existencia de un real perjuicio para la reclamante por lo también será desechada dicha alegación. En resumen, los Giros recurridos incorporan una descripción de los hechos previos que dieron lugar a su emisión, haciendo referencia a las normas en virtud de las que se procedió, entregando de esta forma los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para su acertada inteligencia. DÉCIMO CUARTO: Que, además se debe tener presente, el tenor literal estricto del artículo 124 del Código Tributario, el que sostiene que toda persona podrá reclamar de la totalidad o alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. Agrega la norma que en los casos que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Resulta claro, entonces, que el legislador ha establecido que si existe liquidación previa a un giro la única causal de reclamo es que el giro no se condiga con dicha liquidación. La lógica que subyace a dicha norma legal consiste en que dado el sistema de autodeterminación de impuestos que nos rige lo normal es que el contribuyente vaya objetando las respectivas actuaciones en la medida en que se producen en el tiempo y si se reclamó de la liquidación y ésta fue confirmada, por ejemplo, no podría reclamarse del giro subsecuente sino solo cuando el giro no fuera coincidente con la liquidación que le antecede. De lo contrario, el contribuyente podría extender el proceso de fiscalización mediante la presentación de reclamo tras reclamo que, además, generaría una nueva revisión de lo decidido por un tribunal competente. Por lo tanto, cuando existen vicios en la liquidación el reclamo en contra de dicho acto es lo que debiera intentarse primeramente y si al contribuyente se le vencieron los plazos para deducir el respectivo reclamo ya no puede, bajo el pretexto de reclamar los giros, revisar la liquidación nuevamente. En el caso de autos se han analizado todos los aspectos que permitan determinar si es que existe contradicción entre las liquidaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos y los giros emitidos por él con posterioridad llegando a la conclusión de que no hay tales vicios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cc110e-afb0-4634-9f4d-acf30f1f48b3 Timbre Electrónico En conclusión, de la prueba rendida y apreciada conforme a la ley se estableció que los giros se conforman a las liquidaciones que les sirvieron de antecedente por lo que se procederá a desestimar en todas sus partes el reclamo del contribuyente. A mayor abundamiento y en relación a la misma materia se puede citar la sentencia de la Excma. Corte Suprema, de fecha 21/03/2010, Rol N° 3.798-2008, la cual dispuso lo siguiente: "En consecuencia, la contribuyente al no formular reclamo en contra de ciertas y determinadas partidas de las liquidaciones referidas y que datan del mes de enero del año 2006, no puede posteriormente -como ha pretendido hacerlo en este proceso- objetar los giros que son consecuencia de la parte no reclamada de aquellas liquidaciones, salvo que no se hubieren conformado a las mismas, evento que no ha sucedido en el caso sub-lite." El mismo criterio es adoptado en la sentencia de la Excma. Corte Suprema, de fecha 20 de octubre de 2011, Rol N° 5.541-2009, en la que sus considerandos quinto y sexto señalan lo siguiente: "Quinto: Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que en los casos que hubiere existido liquidación previa no podrá reclamarse del giro salvo que éste "no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente", de forma tal que para poder reclamar del giro debe existir disconformidad entre éste y la liquidación respectiva. Sexto: Que es un hecho de la causa que al contribuyente le fueron notificados los giros emanados de las liquidaciones que a esa fecha se encontraban firmes, de tal forma que no procede recurrir posteriormente contra los giros a menos que los montos cobrados no sean los mismos de las liquidaciones." DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de algunas alegaciones efectuadas por la reclamante en diversas presentaciones ante este Tribunal relativas al secreto tributario que no formaron parte de la controversia pero que, eventualmente serían constitutivos de ilícitos, cabe hacer las siguientes consideraciones: 1. La reclamante sostiene que el procesamiento de datos por parte de una empresa externa al S.I.I. vulneraría lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 101 del Código Tributario y otras disposiciones de la Ley N° 19.880. 2. Que la norma señalada establece una sanción administrativa de suspensión de su empleo hasta por dos meses al funcionario que viole el secreto de las declaraciones de impuestos. Agrega el precepto legal que en el caso de que hubiera recibido remuneración o recompensa por ello puede ser destituido sin perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal. 3. Que la obligación de secreto de las declaraciones de impuestos se encuentra establecida en el artículo 35 del Código Tributario que a su vez establece una serie de excepciones a la misma. 4. Que, no obstante, lo anteriormente señalado la ley es muy clara y en el inciso 4° del artículo 30 del Código Tributario dispone que en Director (del S.I.I.) en uso de sus facultades podrá encomendar el procesamiento de las declaraciones y de los giros a entidades privadas, previo convenio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cc110e-afb0-4634-9f4d-acf30f1f48b3 Timbre Electrónico 5. Que este sentenciador estima que es de la mayor importancia el adecuado trato de las partes en sus respectivos escritos por lo que no corresponde hacer aseveraciones que falten al respeto debido entre ellas. 6. Finalmente, si es que se poseen antecedentes que eventualmente configuren infracciones o faltas deben presentarse ante las autoridades respectivas. DÉCIMO SEXTO: Que, del análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que sólo cabe rechazar el reclamo en todas sus partes con la consiguiente condena en costas y confirmar en todas sus partes los giros reclamados con los respetivos reajustes, intereses y multas. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 124, 125, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 42, 52 y siguientes y demás pertinentes del D.L. 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE íntegramente los Giros Folios Nos 150001586 y 150001587, ambos de fecha 13-03-2015. GÍRENSE los impuestos respectivos. DECLÁRASE que se condena en costas al reclamante por haber sido totalmente vencido. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Alejandro Daniel Donoso Andrade, en representación de don Rodrigo Alberto Octavio Alderete Rodríguez y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 15-9-0000683-4/ RIT: GR-17-00093-2015 Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez no inhabilitado del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cc110e-afb0-4634-9f4d-acf30f1f48b3 Timbre Electrónico Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria Abogada Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cc110e-afb0-4634-9f4d-acf30f1f48b3 Timbre Electrónico 2017-01-17T09:51:19-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.