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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00138-2015 · 20 de marzo de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00138-2015
RUC
15-9-0000794-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 s.s. “CONSTRUCTORA LA FORESTA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO. ORIENTE”. RIT N°: GR-17-00138-2015. RUC N°: 15-9-0000794-6. Providencia, a veinte de marzo del dos mil diecinueve. VISTOS: Que mediante escrito de fs. 71 y ss. de fecha 06.07.2015, comparece don Alejandro Dumay Peña, abogado, en representación de CONSTRUCTORA LA FORESTA S.A., RUT N° 96.763.770-K, sociedad del giro de su denominación, domiciliado en Asturias 280, Oficina 301, comuna de Las Condes y, para estos efectos, en Reyes Lavalle N° 3415, Depto. 31, Las Condes, quien DEDUCE RECLAMO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN N° 497, de fecha 27.03.2015, notificada con fecha 07.04.2015, que objeta la pérdida tributaria y deniega la devolución de pago provisional por utilidades absorbidas a la reclamante, AT 2014, emitida por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE del Servicio de Impuestos Internos, representado por don Christian Soto Torres, según Resolución SII Pers. N°246/1758/2015, de 30.10.15, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, Comprobante de distribución de causas. A fs. 2 a 4, Copias simples de Resolución EX N° 497 de fecha 27.03.2015 y de Notificación N° 368, de fecha 07.04.2015 emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. A fs. 5 a 6, Copia autorizada de balance general del período tributario 2013 de la parte reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28 Timbre Electrónico 2 A fs. 7 a 8, Copia autorizada de balance general del período tributario 2013 de la parte reclamante. A fs. 9 a 16, Copia autorizada de Registro de Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y FUT de la reclamante del año 2013. A fs. 17 a 24, Copia autorizada de Registro de Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y FUT del contribuyente del año 2012 y de comprobante de atención en SII de fecha 10.11.2014, con anotaciones. A fs. 25 a 30, Copia autorizada de cuadro facturación a obras Enaco I y II de enero, febrero y marzo de 2013. A fs. 31 a 34, Copia autorizada de certificado de recepción definitiva de obras de edificación números 94 del año 2011 y 145 del año 2009 emitido por la Municipalidad de Las Condes. A fs. 35 a 45, Copia autorizada de Contrato para construcción de obra material por suma alzada entre Inmobiliaria Dominicos Oriente S.A. y Constructora La Foresta de fecha 05.11.2007, Obra 011. A fs. 46 a 56, Copia autorizada de Contrato para construcción de obra material por suma alzada entre Inmobiliaria Dominicos Oriente S.A. y Constructora La Foresta de fecha 08.06.2009, Obra 012. A fs. 57 a 58, Copia autorizada de anexo de Contrato de convenio de prestación de servicios entre Constructora La Foresta y Servicios Post Venta Ok Hogar S.A. de fecha 16.01.2013. A fs. 59 a 68, Copias autorizadas de set de 10 facturas emitidas por Servicios Post Venta Ok Hogar S.A. a Constructora La Foresta, documentos números 2285-2299-2314- 2330-2346-2361-2377-2407-2438 y 2455. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28 Timbre Electrónico 3 A fs. 69 a 70, Copia autorizada de Escritura Pública de Mandato Judicial suscrito ante el Notario titular don Eduardo Avello Concha, con fecha 26.06.2015. A fs. 71 a 75, Escrito de fecha 06.07.2015, mediante el cual deduce reclamo tributario, en procedimiento general de reclamaciones en contra de Resolución N° 497, de 27.03.15. A fs. 76 a 77, Resolución previo a proveer y testimonio de notificación. A fs. 78 a 90, Copia autorizada de Escritura Pública de Acta de Junta General extraordinaria de accionistas, suscrita ante el Notario Público Suplente don Roberto Fernando Puga Pino, de fecha 06.11.2001. Copia autorizada de Escritura Pública de Primera Sesión de Directorio, suscrita ante el Notario Público, don José Musalem Saffie, de fecha 29.09.1995. Copia autorizada de Escritura Pública de Mandato Judicial, suscrita ante el Notario Público Suplente don Martín Vásquez Cordero, de fecha 19.01.2000. A fs. 91, Escrito de la parte reclamante mediante el cual acompaña los documentos previamente individualizados. A fs. 92 a 93, Resolución que tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al SII para contestar y testimonio de notificación. A fs. 94 a 96, Copia simple de Resolución SIIPERS N° 704 de fecha 14.12.2012, escrito del SII mediante el cual asume representación, Copia simple de Carta N° 140203425 del Servicio a la reclamante. A fs. 97 a 103, Escrito del SII mediante el cual evacúa traslado, acompaña documento, señala medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico. A fs. 104 a 105, Resolución del tribunal y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28 Timbre Electrónico 4 A fs. 106 a 108, Escrito mediante el cual la parte reclamada cumple con lo ordenado, resolución que tiene por evacuado el traslado y testimonio de notificación. A fs. 109 a 112, Copia simple de Resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha 30.10.2015, escrito de la parte reclamada, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 113 a 121, Escritos de la parte reclamada mediante el cual delega poder, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 122 a 125, Resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación y comprobante de notificación. A fs. 126 a 131, Escrito de la parte reclamante y escrito de la parte reclamada mediante el reitera y acompaña documentos, resolución que provee ambos escritos y testimonio de notificación. A fs. 132 a 133, Resolución autos para fallo y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a modo de antecedente general, la Resolución N° 497, de fecha 27.03.2015, señala que: 1.- Que la reclamante presentó declaración anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2014, en la cual declaró una pérdida por la suma de $(83.119.630). - y un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por $7.392.970.- 2.- Que en dicha declaración se solicitó una devolución ascendente a $7.392.970.- por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas en forma total o parcialmente por pérdidas tributarias, la cual fue totalmente retenida por el SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28 Timbre Electrónico 5 3.- Que con el fin de verificar la exactitud de la declaración, el SII solicitó a la reclamante acreditar la procedencia de la devolución solicitada con la documentación de respaldo respectiva, para lo cual remitió carta certificada a la reclamante Notificación N° 140203425. 4.- El SII requirió que la reclamante aportara los siguientes antecedentes: - Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda. - Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe, según corresponda. - Libro FUT. - Certificados que acrediten la procedencia de los créditos. - Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen. - Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. - Detalle y acreditación de los Ajustes de la Renta Líquida. 5.- Dicha Resolución concluye que la pérdida es generada principalmente por la facturación realizada al contribuyente por la Sociedad Servicios de Post Venta Ok Hogar S.A., correspondiente a servicios de mantención y reparación de las etapas II y III del Conjunto habitacional denominado Edificios Cordillera, proyecto realizado por la reclamante de acuerdo al detalle que se señala en la resolución de fs. 2 a 3 de autos, por un total de $60.796.015.-; agrega que dicha cantidad se encontraba registrada en períodos anteriores en cuentas de provisión a la espera de facturación. 6.- Que la reclamante adjuntó Convenio de Prestación de Servicios entre Constructora la Foresta S.A. y Servicio Post Venta OK Hogar S.A. (anexo) de fecha 16.01.2013, en el cual se establece que el precio del servicio para el período comprendido entre el 01.01.2013 y el 31.01.2013, será igual al 8% del costo total incurrido por este último en la reparación de la totalidad de las viviendas con garantía de las empresas del Grupo Enaco, quedando incluido dentro de este concepto de costo total, todo gasto en que se deba incurrir. 7.- La Resolución concluye que la asignación de los servicios facturados por Servicios Post Venta OK Hogar S.A. corresponde a una mera estimación porcentual y no a servicios efectivos necesarios para la mantención y reparación por la garantía de los proyectos llevados a cabo por la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28 Timbre Electrónico 6 8.- Concluye, además, que no resulta acreditado el gasto por servicios de mantención y reparación post venta ascendente a $61.654.103.- en relación a los requisitos copulativos del artículo 31 de la LIR. Agrega, que de acuerdo a los registros del FUT determinado al 31.12.02013, las utilidades más antiguas ascendentes a $38.702.707.- corresponden a utilidades sin crédito de Primera Categoría. 9.- Por lo señalado el SII resolvió: - No hacer lugar en parte a la pérdida tributaria declarada $(83.119.630). - No hacer lugar a la devolución solicitada y retenida por el SII por la suma de $7.392.970.- por concepto de PPUA, de la declaración de Impuestos del A.T. 2014. - Fijar la pérdida del A.T. 2014 en la suma de $(21.465.527.-) y el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas en $0.-. SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 06.07.2015, la reclamante interpone reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución N° 497, de fecha 27.03.2015, notificada con fecha 07.04.2015, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: - Indica que, con el fin de garantizar la disponibilidad de los servicios de post venta así como el costo razonable de los mismos, empresas constructoras relacionadas entre sí celebran convenios por los que contratan la prestación de la totalidad de las viviendas en las que habrá de requerirse los servicios de reparación, sobre la base de los valores a cobro que incluirán el total de aquellos los cobros en que haya debido incurrir la prestadora, que el referido convenio se estructura sobre la base de una distribución porcentual entre las empresas clientes, de los costos y gastos en que habrá de incurrir la empresa encargada de realizar las labores de mantención y reparación. - Respecto a lo señalado por el SII en la Resolución que se impugna, referido a que esto constituiría una “mera estimación porcentual y no correspondería a servicios efectivos”, señala que se está frente a gastos cuya procedencia es indiscutible, puesto que corresponden a una obligación o responsabilidad que la propia ley establece, los cuales se encuentran debidamente acreditados y respaldados por las correspondientes facturas, las que no fueron objetadas por el SII, las que corresponden a reparaciones efectivas, sin perjuicio de que sólo por razones prácticas y perfectamente explicables, se traducen en una Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28 Timbre Electrónico 7 determinación porcentual del monto de los servicios, el cual fue previamente determinado de acuerdo con antecedentes objetivos. - Señala que dicha circunstancia no afecta de modo alguno la efectividad o procedencia del gasto, el cual es respaldado con la factura respectiva y da cuenta de servicios reales, cuya necesidad y procedencia se encuentra establecida en la propia ley. - La circunstancia de que lo asumido por cada uno de los clientes involucrados en el servicio corresponda a una “estimación porcentual”, como lo señala la resolución impugnada, en modo alguno desvirtúa el gasto ni permite cuestionar su necesidad, efectividad y procedencia. - Por lo señalado concluye que no existen fundamentos para cuestionar los desembolsos referidos al pago de las facturas por los trabajos correspondientes a mantención post venta, debido a que la causal invocada para el rechazo de los gastos y consiguiente cuestionamiento de la pérdida y negativa a la devolución solicita, no solo carece de fundamentos legal, sino que se funda en antecedentes carentes de todo asidero. - En definitiva, solicita dejar sin efecto la resolución N° 497, resolver que procede acoger y validar los gastos que se impugnan, así como la pérdida tributaria objetada y ordenar se dé curso a la devolución denegada. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos los que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: En cuanto a los hechos señala: - Que con fecha 23.04.2014, la contribuyente presentó declaración anual de impuesto a la renta folio 223894394 para el AT 2014, declarando como pérdida tributaria la suma de $83.119.630.- y solicitando una devolución por $7.392.970.-, por concepto de PPUA. - Que tal devolución fue retenida e impugnada el 13.05.2014 para revisión de la observación F77, para el Control Dirigido a Contribuyentes que declaren Pago Provisional por Impuesto de 1° Categoría de Utilidades Absorbidas. - Que con fecha 22.07.2014 se notifica mediante carta N° 140203425, el detalle de la observación de su declaración y, solicita su comparecencia para el día 04.08.2014, solicitándole los siguientes antecedentes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28 Timbre Electrónico 8 - Libro FUT. - Certificados que acrediten la procedencia de los créditos. - Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen. - Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. - Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida. - Que con fecha 10.11.2014 se registra comparecencia de la contribuyente en proceso de fiscalización el contribuyente adjunto: - Carta explicativa de la pérdida tributaria, - Balance 8 Columnas año 2013, - Libro Fondo Utilidades Tributables, - Anexo Convenio Prestación de Servicio Constructora La Foresta S.A. y Servicio Post Venta OK. Hogar S.A. de fecha 16 de enero de 2013, - 12 facturas año 2013 entre Servicios Post Venta OK Hogar a Constructora la Foresta, - Cuadro Facturación a Obras Enaco y - Informe de Cuentas. - Que con fecha 27.03.2015, el SII emite la Resolución reclamada. Argumentos en contra del reclamo: - Que por la naturaleza y objeto del presente procedimiento, no constituye instancia de auditoría. - Que las facultades de fiscalización son privativas del SII, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de su Ley Orgánica. - Que para ejercer estas atribuciones, la ley ha otorgado al SII diversas facultades destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, habida cuenta de que opera en nuestro país el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes. - Que la auditoría tributaria es una facultad exclusiva del SII, la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa, así lo ha entendido la propia Corte Suprema en su Oficio N°4-2012, dictado en pleno, de 04.01.2012 y en sentencia dictada por la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15.12.2011, en causa Rol N° 6160-200. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28 Timbre Electrónico 9 - Que en virtud del principio "tempus regit actum", la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado, la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. - Que por tanto, existiría una imposibilidad en desvirtuar la Resolución con nuevos antecedentes; en concordancia con lo anterior y conforme a lo que establece el artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación recurrida de una Resolución, no es posible que esta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos esgrimidos con posterioridad a su dictación. - Agrega que no corresponde devolver impuestos por el sólo hecho de anular una Resolución, dicha petición es totalmente improcedente, ya que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado y, aún en el hipotético caso de que un Tribunal anule una resolución administrativa que deniega una devolución de impuestos, éste sólo hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida. - En cuanto a los gastos necesarios para producir la renta señala que, para poder ser calificados de necesarios para producir la renta y, por consiguiente, susceptibles de ser rebajados en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y con ello generar la pérdida que le habilita para pedir la devolución en cuestión, deben reunir los requisitos copulativos establecidos por el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. - Que la reclamante no puede limitar su análisis a la relación de los gastos que señala, sino que debe además expresar y explicar cómo esta cumple con todos y cada uno de los requisitos ya señalados y obligatorios de acuerdo al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, con toda la documentación sustentatoria que corresponda. - Que la actora redunda en que existe una obligación legal de tales gastos y que corresponden a reparaciones efectivas, por ello objeta ambas premisas, es decir, no consta que exista obligación para ellos y no consta que se trate de reparaciones efectivas, a lo menos no con los documentos acompañados, indica que la reclamante en ninguna parte dice que se pagaron efectivamente los gastos en cuestión, que los gastos, para poder ser rebajados tributariamente, deben probarse fehacientemente haber incurrido en ellos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28 Timbre Electrónico 10 - Que las estimaciones no son aceptadas como gastos, salvo el excepcionalísimo caso de deudores incobrables de los Bancos, en cuyo caso tal estimación está construida y certificada en base a rigurosas instrucciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (art. 31 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta). - Que el contribuyente estima que gastó una determinada suma y exige se le permita rebajarla tributariamente porque una empresa relacionada le emite ciertas facturas; que en cuanto a la relación del reclamante con la empresa que le presta el servicio Servicios Post Venta Ok Hogar S.A., resulta que ambos tienen el mismo domicilio, Asturias N°280, Of. 301 Las Condes, los mismos socios y representantes a saber, don Jorge Ayala Marfil y don Carlos Rivas García Huidobro. - En cuanto a las facturas en cuestión, señala que la Resolución que deniega una petición de devolución no tiene por fin impugnar, ni menos aún objetar documentos y, dado que el contribuyente pretendía rebajar una estimación de gastos, situación que tributariamente no procede, se rechaza la petición, pero no implica, bajo ningún respecto, que se acepten las facturas. - De la misma forma se controvierte los dichos de la reclamante en razón que su forma de operar era la única posible para su caso, por el contrario, no tenía necesidad de externalizar tales servicios con un tercero, por lo que lo lógico es que todos los gastos los hubiese asumido directamente; pero, incluso si externaliza el servicio con un “tercero”, lo obvio es que éste facture por cada servicio de mantención efectuado, así para el tercero existirá un ingreso por el servicio y el contribuyente tendrá un gasto por él mismo. Como se aprecia, a pesar que según la reclamante se obró de la única manera lógica y posible de obrar y que incluso de lo contrario se incrementarían sus costos (aunque no dice cómo), no existe ninguna razón para establecer esta ponderación porcentual del gasto que, por cierto, no señala en base a qué parámetros lo estableció. - Que la observación F77 que sustenta la resolución, tenía por objeto fiscalizar los PPUA, que la reclamante no prueba la procedencia de éstos, solo termina por solicitar la devolución de tales sumas sin hacer mención al motivo o circunstancia que habría originado su pérdida tributaria ni menos aún a los montos respecto de los cuales solicita su devolución, que para dar prueba de esta observación se requiere como mínimo la determinación del origen de la pérdida tributaria; verificar que el saldo negativo imputado a utilidades con crédito no incluya gastos rechazados y/o retiros presuntos; verificar que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28 Timbre Electrónico 11 pérdida se haya imputado correctamente a las utilidades retenidas en el FUT, empezando por las más antiguas; si éstas no fueran suficientes, se imputa a las del ejercicio actual o siguientes; y, validar la procedencia de los créditos de primera categoría que se están solicitando. - Que en la carta 140203425 se le solicita acreditar la procedencia de la devolución solicitada en calidad de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, expresamente los Certificados que acrediten la procedencia de los créditos que se están absorbiendo, los cuales no acompañó. - Que la reclamante se limita a pedir su devolución de impuestos, pero nada dice ni señala respecto de los PPUA, su correcta determinación y monto y, porqué tiene derecho a ellos, a pesar de ser un concepto expresamente requerido, que esta falta excluye de la Litis la discusión de estos pagos y, por ende, la Liquidación queda a firme en esta parte - Que el artículo 21 del Código Tributario en su inciso 1° establece la carga probatoria del contribuyente, al disponer que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto - Que es deber del contribuyente acreditar en sede administrativa y en sede judicial, todos y cada uno de los supuestos de hecho y de derecho en que funda una solicitud de devolución de impuestos, a este respecto, el artículo 35 del Código Tributario señala que, junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador, que la obligación de acreditar el derecho a devolución como el acompañar los antecedentes que lo sustenten, es del contribuyente. - Que en cuanto a la Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos y Principio de Conservación del Acto, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 3° ley 19.880 inciso final. - Que de acuerdo a estas normas, al revisarse los supuestos que tuvo a la vista el fiscalizador al momento de emitir la Resolución en cuestión o al revisar la prueba aportada por la reclamante, será necesario que cualquier impugnación que se pretenda al acto, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. - En definitiva, solicita se rechace íntegramente el reclamo en base a los argumentos ya expuestos, se confirme la Resolución N°497, de fecha 27.03.2015 y se condene en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28 Timbre Electrónico 12 costas a la reclamante. CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1.- Que la reclamante, Constructora la Foresta S.A. es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto. 2.- Que con fecha 23.04.2014, la reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta folio 223894394 para el AT 2014, declarando como pérdida tributaria la suma de $83.119.630.- y solicitando una devolución por $7.392.970.-, por concepto de PPUA. 3.- Que tal devolución fue retenida e impugnada el 13.05.2014 para revisión de la observación F77, para el Control Dirigido a Contribuyentes que declaren Pago Provisional por Impuesto de 1° Categoría de Utilidades Absorbidas. 4.- Que con fecha 22.07.2014 se notificó mediante carta N°140203425 el detalle de la observación de su declaración y, se le invita a comparecer el día 04.08.2014 ante el SII, con los siguientes antecedentes: - Libro FUT. - Certificados que acrediten la procedencia de los créditos. - Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen. - Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. - Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida. 5.- Que con fecha 10.11.2014, compareció la reclamante acompañando los siguientes documentos: - Carta explicativa de la pérdida tributaria, - Balance 8 Columnas año 2013, - Libro Fondo Utilidades Tributables, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28 Timbre Electrónico 13 - Anexo Convenio Prestación de Servicio Constructora La Foresta S.A. y Servicio Post Venta OK. Hogar S.A. de fecha 16 de enero de 2013, - 12 facturas año 2013 entre Servicios Post Venta OK Hogar a Constructora la Foresta. - Cuadro Facturación a Obras Enaco y - Informe de Cuentas. 6.- Que en la carta 140203425 se le solicita acreditar la procedencia de la devolución solicitada en calidad de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, solicitándole expresamente los Certificados que acrediten la procedencia de los créditos que se están absorbiendo, los cuales no acompañó. 7.- Que el SII consideró que los antecedentes aportados por la reclamante no eran suficientes para subsanar las observaciones efectuadas, procediendo a emitir la Resolución reclamada N° 497 de fecha 27.03.2015, la cual resolvió no ha lugar en parte a la pérdida tributaria declarada, fija la pérdida del AT 2014 en la suma de $(21.465.527.-) y el PPUA en $0.- 8.- Que con fecha 06.07.2015, la reclamante presenta escrito de reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución N° 497, de fecha 27.03.2015. 9.- Que la reclamante se limita a pedir su devolución de impuestos, pero nada señala sobre los PPUA, (su correcta determinación y monto y, porqué tiene derecho a ellos), por lo que se excluye de la Litis la discusión de estos pagos, por no haber sido reclamadas. QUINTO: Que, tratándose de reclamo en contra de una Resolución, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que la controversia de autos versa sobre: 1.- Efectividad que los antecedentes aportados en sede administrativa justificaban la pérdida tributaria declarada para el AT 2014 y la procedencia de la devolución solicitada. Antecedentes de hecho y circuntancias que lo acrediten. 2.- Legalidad y/o arbitrariedad de la resolución reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28 Timbre Electrónico 14 - Atendido que el primer punto recae sobre hechos, se recibió la causa a prueba mediante resolución de fecha 02.01.2019, la que no fue objeto de recurso alguno, por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada. El punto 2.- no fue sometido a prueba por tratarse de cuestión de derecho. SEXTO: Que, la reclamante acompañó los siguientes documentos y presentó las siguientes pruebas: - A fs. 2 a 4, Copias simples de Resolución EX N° 497 de fecha 27.03.2015 y de Notificación N° 368, de fecha 07.04.2015 emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. - A fs. 5 a 6, Copia autorizada de balance general del período tributario 2013 de la parte reclamante. - A fs. 7 a 8, Copia autorizada de balance general del período tributario 2013 de la parte reclamante. - A fs. 9 a 16, Copia autorizada de Registro de Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y FUT de la reclamante del año 2013. - A fs. 17 a 24, Copia autorizada de Registro de Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y FUT del contribuyente del año 2012 y de comprobante de atención en SII de fecha 10.11.2014, con anotaciones. - A fs. 25 a 30, Copia autorizada de cuadro facturación a obras Enaco I y II de enero, febrero y marzo de 2013. - A fs. 31 a 34, Copia autorizada de certificado de recepción definitiva de obras de edificación números 94 del año 2011 y 145 del año 2009 emitido por la Municipalidad de Las Condes. - A fs. 35 a 45, Copia autorizada de Contrato para construcción de obra material por suma alzada entre Inmobiliaria Dominicos Oriente S.A. y Constructora La Foresta de fecha 05.11.2007, Obra 011. - A fs. 46 a 56, Copia autorizada de Contrato para construcción de obra material por suma alzada entre Inmobiliaria Dominicos Oriente S.A. y Constructora La Foresta de fecha 08.06.2009, Obra 012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28 Timbre Electrónico 15 - A fs. 57 a 58, Copia autorizada de anexo de Contrato de convenio de prestación de servicios entre Constructora La Foresta y Servicios Post Venta Ok Hogar S.A. de fecha 16.01.2013. - A fs. 59 a 68, Copias autorizadas de set de 10 facturas emitidas por Servicios Post Venta Ok Hogar S.A. a Constructora La Foresta, documentos números 2285-2299-2314- 2330-2346-2361-2377-2407-2438 y 2455. - A fs. 69 a 70, Copia autorizada de Escritura Pública de Mandato Judicial suscrito ante el Notario titular don Eduardo Avello Concha, con fecha 26.06.2015. SÉPTIMO: Que la parte reclamada presentó las siguientes pruebas: - A fs. 96, copia de de Carta N° 140203425, enviada a la reclamante, con fecha 09.07.2014. - A fs. 127 a 128, copia simple de Resolución Ex. SII N° 497, de fecha 27.03.2015. OCTAVO: Que, las normas que regulan la materia discutida en autos, se encuentran principalmente en las siguientes disposiciones y cuerpos legales: - Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. - Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28 Timbre Electrónico 16 El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos: a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia. b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales. e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial. d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas. No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. - Artículo 63 del Código Tributario señala que, “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. - Artículo 124 del Código Tributario señala que, “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28 Timbre Electrónico 17 Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde. El artículo 31 de la Ley de Renta en su parte pertinente señala, que para que un gasto pueda ser calificado de neccesarios para producir la renta y por consiguente, suceptibles de ser rebajados de la RLI de Primera Categoría, deben reunir los siguientes requisitos: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. b) Que los gatsos no se encuentren rebajados en el cálculo de la Renta bruta a que se refiere el artículo 30 d ela LIR, c) Que el Contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. d) Que los gastos se acrediten o justifiquen fehacientemente ante el SII. e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener una directa relación con los beneficios obtenidos y que se encuentren directamente reclacionados con el giro ordinario del contribuyente. NOVENO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28 Timbre Electrónico 18 legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto. DÉCIMO: Que, en relación al primer punto controvertido, es decir, Efectividad que los antecedentes aportados en sede administrativa justificaban la pérdida tributaria declarada para el AT 2014 y la procedencia de la devolución solicitada. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten, se tiene que. 1.- En su escrito de reclamo reclamante indica que: La pérdida tributaria se genera principalmente, por los gastos correspondientes a los servicios de mantención y reparación de inmuebles construidos por la reclamante, lo que lo obliga a provisionar gastos por tal concepto y recurrir a los servicios de la empresa Sociedad de Servicios Post Venta Ok Hogar S.A., para acreditar dichos gastos acompaña las facturas que se detallan en el párrafo a) del punto 4 de la resolución impugnada y por el convenio celebrado por ambas empresas el cual también fue acompañado. Que el referido convenio se basa sobre una distribución porcentual, entre las empresas clientes, de los costos y gastos en que habrá de incurrir la empresa encargada de realizar las labores de mantención. 2.- Por su parte, el SII señala respecto a este punto, que: Los gastos para poder ser calificados de necesarios para producir la renta y, por consiguiente, susceptibles de ser rebajados en la determinación de la RLI de Primera Categoría, y con ello general la pérdida que le habilite a pedir la devolución en cuestión, deben reunir los requisitos copulativos señalados en el artículo 31 de la LIR, entre ellos, el hecho de ser fehacientemente acreditado ante el SII, además los gastos deben guardar correlación con los ingresos que generan y deben relacionarse con el giro del negocio y, deben ser acreditados desde su origen. - Que el SII objetó dichos gastos por servicios de mantención facturados debido a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28 Timbre Electrónico 19 que corresponderían a una mera estimación porcentual y no ha servicios efectivos prestados por la sociedad a cargo del servicio de mantención y reparaciones. 3.- Que este Tribunal señala: - Que la prueba rendida en el proceso debe tender a acreditar los puntos de prueba fijados y, según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde a la reclamante acreditar las alegaciones realizadas en el proceso con los medios de prueba respectivos. - Que la reclamante no puede solo nombrar o indicar los gastos en los cuales según ella incurrió, sino que debe explicar cómo estos gastos cumplen con todos los requisitos previamente señalados del artículo 31 de la LIR, acompañados de toda la documentación sustentatoria correspondiente. - La reclamante señala que existe una obligación legal de tales gastos, pero no aporta mayores antecedentes al respecto, si bien indica que corresponden a reparaciones efectivas no logra acreditarlo mediante la documentación acompañada, además, no acredita que dichos gastos fueron efectivamente pagados, los cuales deben probarse fehacientemente en cuanto a su monto y necesariedad. - Que tributariamente las estimaciones no son aceptadas como gastos, salvo el excepcionalísimo caso de deudores incobrables de los Bancos, en cuyo caso tal estimación está construida y certificada en base a rigurosas instrucciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (art. 31 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta), tal como señala el SII en su escrito de Traslado. - Que en el caso de autos la prueba documental rendida por la reclamante, señalada en el considerando SEXTO, no aporta nuevos antecedentes al proceso, además, no resulta de la precisión y concordancia suficiente para acreditar la procedencia de los gastos cuestionados por el SII. - Que, en relación a la solicitud de devolución misma, cabe señalar que un pronunciamiento al respecto vulneraría lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, que establece que las solicitudes de devolución de impuestos no constituyen reclamo, por lo tanto, quedan fuera de la esfera de atribuciones de esta magistratura. Además, entrar a analizar el fondo de las solicitudes de devolución presentadas por la reclamante, esto es, la procedencia de éstas y de sus antecedentes, significaría tal como Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28 Timbre Electrónico 20 se expusiere precedentemente, que este Tribunal realice una verdadera auditoría a la contabilidad de la reclamante, actuación para la que no tiene competencia, toda vez que la fiscalización de los impuestos internos corresponde en forma exclusiva y excluyente al Organismo Fiscalizador. - Que la competencia de este Tribunal en la materia, se circunscribe a un control de legalidad del acto impugnado, esto es, a analizar si el acto de la Administración se pronunció en conformidad a la Ley y si se ponderaron adecuadamente los antecedentes presentados de forma tal de descartar una actuación arbitraria. - Así, además, lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en diversas sentencias sobre la materia, por ejemplo, en la causa Rol 6160-2009, sentencia de fecha 15.12.2011, que, en la parte pertinente señala: “CUARTO: Que lo anterior significa que para la procedencia de la devolución de los impuestos enterados en arcas fiscales… es menester acreditar que se está en la hipótesis invocada QUINTO: Que, tal como lo señala la sentencia de primera instancia, para determinar si correspondía la devolución por encontrarse la sociedad reclamante en la situación de hecho invocada, era necesario validar el saldo negativo registrado en el libro fondo de utilidades tributables (FUT) al momento de efectuar la solicitud. Al respecto el fallo señala que la sociedad contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos, situación que no es controvertida por esta última, de manera que no se acreditó la procedencia de la devolución. SEXTO: Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la existencia de los requisitos del artículo… que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.”, razonamiento que este Tribunal hace suyo. - Que por último, la reclamante argumenta que su forma de operar era la única posible para su caso, pero no indica ni detalla como era su forma de operar, tampoco da Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28 Timbre Electrónico 21 razones o motivos que por qué era la única forma posible de realizar dichas reparaciones de mantención, ni acredita cada uno de los gastos incurridos, por tanto, se desecha dicha alegación, debido a que no existe ninguna razón para establecer la ponderación porcentual del gasto que realiza y por cierto, no señala en base a qué parámetros lo estableció. En conclusión y, por todo lo razonado precedentemente, sólo cabe concluir que se tiene por no acreditado este punto de prueba. DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación al segundo punto controvertido, esto es, “Legalidad y/o arbitrariedad de la resolución reclamada.”, cabe señalar lo siguiente: - Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. - Podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” - Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.” - Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la petición de devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28 Timbre Electrónico 22 Tribunal debe abocar su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la reclamante que tengan por objeto específico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de la prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la resolución denegatoria. - Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza conlleva, necesariamente, realizar una labor completa de auditoría tributaria, no sólo del período o año tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino en la mayoría de los casos se requiere analizar otros contribuyentes y/o varios períodos anteriores, como ocurre cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas. - Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia de una devolución de impuesto, se requiere contar con toda la contabilidad del contribuyente, con todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones contables y, además, contar con los medios para cotejarla con la información proporcionada por terceros, proveedores, agentes retenedores, declaraciones de impuestos y declaraciones juradas realizadas por el propio contribuyente, todo lo anterior a fin de poder validar la información aportada. - Todo lo expuesto, claramente, se corresponde con la función específica de fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo especialmente facultado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así como el contribuyente no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por ley para ello, a fin de que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su carga tributaria, con prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio de Impuestos Internos. - En razón de lo anterior, es posible concluir que para efectos de reclamos en contra de Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe avocarse al conocimiento y análisis de la legalidad de dichas resoluciones, debiendo necesariamente existir una actuación previa del Servicio de Impuestos internos, sin que le corresponda realizar procesos completos de auditoría tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una determinada solicitud de devolución de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28 Timbre Electrónico 23 impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser objeto de reclamo ante este Tribunal. - Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Esta norma impone al contribuyente, como ya se señaló, la carga de acreditar en la etapa de fiscalización correspondiente, con pruebas suficientes, la verdad de sus declaraciones y desvirtuar las impugnaciones que efectúe el Servicio. - Por tanto, es un requisito básico para la procedencia de una solicitud de devolución, el que se encuentre acreditada, en primer lugar, la pérdida o saldo a favor del contribuyente. - Que la contribuyente no aportó los antecedentes necesarios que permitieran validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado y, según lo razonado en los considerandos precedentes, no corresponde efectuar una nueva auditoría a antecedentes que el SII no tuvo a la vista al momento de dictar la Resolución reclamada. - Que asimismo y siguiendo con el análisis de legalidad del acto impugnado, cabe señalar que del tenor de Resolución N° 497, 27.03.2015, se puede concluir que ella se encuentra debidamente fundada, toda vez que la misma señala los antecedentes en que se basa, la decisión adoptada al respecto y los recursos que proceden en su contra, indicando los plazos para su interposición y desde cuándo éstos deben contarse. - Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 a 21 del Código Tributario, artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la falta de información aportada deja de manifiesto que la dictación de la Resolución impugnada es el efecto lógico del insuficiente respaldo y fundamento fáctico y jurídico de la solicitud de devolución presentada por la reclamante, por lo que se concluye que aquella se ajusta a derecho en cuanto a sus formalidades y contenido, motivo por el cual el reclamo será rechazado en esta parte. - Que lo razonado precedentemente corresponde a la única materia sobre la cual Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28 Timbre Electrónico 24 este Tribunal debe emitir pronunciamiento, cuestión a la que esta sentenciadora ha dado cumplimiento en los razonamientos precedentes, sin que la resolución reclamada merezca algún reproche de ilegalidad o arbitrariedad DÉCIMO SEGUNDO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y, reiterando que en el caso de reclamos en contra de Resoluciones emanadas del SII, este Tribunal debe atenerse sólo al análisis de dos aspectos: primero, si la Resolución adolece de alguna ilegalidad; y segundo, si se encuentra afectada por arbitrariedades en que se hubiere incurrido con su dictación; así las cosas, habiéndose dejado establecido que la mencionada resolución se dictó de acuerdo a la normativa vigente, que se encuentra debidamente fundada y que no adolece de arbitrariedad alguna, sólo cabe confirmar la resolución reclamada, siendo innecesario pronunciarse sobre otras peticiones por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. VISTOS, además, lo dispuesto en el artículo 1° del DFL N° 7, de 1980; artículos 2°, 16, 21, 124, 125, 132, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 21, 29 al 33, 97 y demás pertinentes del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, y demás normas legales, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución Exenta N° 497, de fecha 27.03.2015. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28 Timbre Electrónico 25 NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Alejandro Dumay Peña, en representación de la sociedad Constructora La Foresta S.A. y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 15-9-0000794-6/ RIT: GR-17-00138-2015. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28 Timbre Electrónico 2019-03-20T14:04:47-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.