Texto de la sentencia
1
s.s.
“CONSTRUCTORA LA FORESTA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
STGO. ORIENTE”.
RIT N°: GR-17-00138-2015.
RUC N°: 15-9-0000794-6.
Providencia, a veinte de marzo del dos mil diecinueve.
VISTOS:
Que mediante escrito de fs. 71 y ss. de fecha 06.07.2015, comparece don Alejandro
Dumay Peña, abogado, en representación de CONSTRUCTORA LA FORESTA S.A., RUT
N° 96.763.770-K, sociedad del giro de su denominación, domiciliado en Asturias 280,
Oficina 301, comuna de Las Condes y, para estos efectos, en Reyes Lavalle N° 3415,
Depto. 31, Las Condes, quien DEDUCE RECLAMO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN
N° 497, de fecha 27.03.2015, notificada con fecha 07.04.2015, que objeta la pérdida
tributaria y deniega la devolución de pago provisional por utilidades absorbidas a la
reclamante, AT 2014, emitida por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE del Servicio de Impuestos Internos, representado por don Christian
Soto Torres, según Resolución SII Pers. N°246/1758/2015, de 30.10.15, ambos
domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de
Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de distribución de causas.
A fs. 2 a 4, Copias simples de Resolución EX N° 497 de fecha 27.03.2015 y de
Notificación N° 368, de fecha 07.04.2015 emitida por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
A fs. 5 a 6, Copia autorizada de balance general del período tributario 2013 de la
parte reclamante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28
Timbre Electrónico
2
A fs. 7 a 8, Copia autorizada de balance general del período tributario 2013 de la
parte reclamante.
A fs. 9 a 16, Copia autorizada de Registro de Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría y FUT de la reclamante del año 2013.
A fs. 17 a 24, Copia autorizada de Registro de Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría y FUT del contribuyente del año 2012 y de comprobante de atención en SII de
fecha 10.11.2014, con anotaciones.
A fs. 25 a 30, Copia autorizada de cuadro facturación a obras Enaco I y II de enero,
febrero y marzo de 2013.
A fs. 31 a 34, Copia autorizada de certificado de recepción definitiva de obras de
edificación números 94 del año 2011 y 145 del año 2009 emitido por la Municipalidad de
Las Condes.
A fs. 35 a 45, Copia autorizada de Contrato para construcción de obra material por
suma alzada entre Inmobiliaria Dominicos Oriente S.A. y Constructora La Foresta de fecha
05.11.2007, Obra 011.
A fs. 46 a 56, Copia autorizada de Contrato para construcción de obra material por
suma alzada entre Inmobiliaria Dominicos Oriente S.A. y Constructora La Foresta de fecha
08.06.2009, Obra 012.
A fs. 57 a 58, Copia autorizada de anexo de Contrato de convenio de prestación de
servicios entre Constructora La Foresta y Servicios Post Venta Ok Hogar S.A. de fecha
16.01.2013.
A fs. 59 a 68, Copias autorizadas de set de 10 facturas emitidas por Servicios Post
Venta Ok Hogar S.A. a Constructora La Foresta, documentos números 2285-2299-2314-
2330-2346-2361-2377-2407-2438 y 2455.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28
Timbre Electrónico
3
A fs. 69 a 70, Copia autorizada de Escritura Pública de Mandato Judicial suscrito
ante el Notario titular don Eduardo Avello Concha, con fecha 26.06.2015.
A fs. 71 a 75, Escrito de fecha 06.07.2015, mediante el cual deduce reclamo
tributario, en procedimiento general de reclamaciones en contra de Resolución N° 497, de
27.03.15.
A fs. 76 a 77, Resolución previo a proveer y testimonio de notificación.
A fs. 78 a 90, Copia autorizada de Escritura Pública de Acta de Junta General
extraordinaria de accionistas, suscrita ante el Notario Público Suplente don Roberto
Fernando Puga Pino, de fecha 06.11.2001. Copia autorizada de Escritura Pública de
Primera Sesión de Directorio, suscrita ante el Notario Público, don José Musalem Saffie, de
fecha 29.09.1995. Copia autorizada de Escritura Pública de Mandato Judicial, suscrita ante
el Notario Público Suplente don Martín Vásquez Cordero, de fecha 19.01.2000.
A fs. 91, Escrito de la parte reclamante mediante el cual acompaña los documentos
previamente individualizados.
A fs. 92 a 93, Resolución que tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al
SII para contestar y testimonio de notificación.
A fs. 94 a 96, Copia simple de Resolución SIIPERS N° 704 de fecha 14.12.2012,
escrito del SII mediante el cual asume representación, Copia simple de Carta N° 140203425
del Servicio a la reclamante.
A fs. 97 a 103, Escrito del SII mediante el cual evacúa traslado, acompaña
documento, señala medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico.
A fs. 104 a 105, Resolución del tribunal y testimonio de notificación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28
Timbre Electrónico
4
A fs. 106 a 108, Escrito mediante el cual la parte reclamada cumple con lo ordenado,
resolución que tiene por evacuado el traslado y testimonio de notificación.
A fs. 109 a 112, Copia simple de Resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha
30.10.2015, escrito de la parte reclamada, resolución que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 113 a 121, Escritos de la parte reclamada mediante el cual delega poder,
resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 122 a 125, Resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación
y comprobante de notificación.
A fs. 126 a 131, Escrito de la parte reclamante y escrito de la parte reclamada
mediante el reitera y acompaña documentos, resolución que provee ambos escritos y
testimonio de notificación.
A fs. 132 a 133, Resolución autos para fallo y testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a modo de antecedente general, la Resolución N° 497, de fecha
27.03.2015, señala que:
1.- Que la reclamante presentó declaración anual de Impuesto a la Renta, año
tributario 2014, en la cual declaró una pérdida por la suma de $(83.119.630). - y un Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas por $7.392.970.-
2.- Que en dicha declaración se solicitó una devolución ascendente a $7.392.970.-
por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas en forma total o parcialmente
por pérdidas tributarias, la cual fue totalmente retenida por el SII.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28
Timbre Electrónico
5
3.- Que con el fin de verificar la exactitud de la declaración, el SII solicitó a la
reclamante acreditar la procedencia de la devolución solicitada con la documentación de
respaldo respectiva, para lo cual remitió carta certificada a la reclamante Notificación N°
140203425.
4.- El SII requirió que la reclamante aportara los siguientes antecedentes:
- Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
- Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe, según corresponda.
- Libro FUT.
- Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
- Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen.
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Detalle y acreditación de los Ajustes de la Renta Líquida.
5.- Dicha Resolución concluye que la pérdida es generada principalmente por la
facturación realizada al contribuyente por la Sociedad Servicios de Post Venta Ok Hogar
S.A., correspondiente a servicios de mantención y reparación de las etapas II y III del
Conjunto habitacional denominado Edificios Cordillera, proyecto realizado por la reclamante
de acuerdo al detalle que se señala en la resolución de fs. 2 a 3 de autos, por un total de
$60.796.015.-; agrega que dicha cantidad se encontraba registrada en períodos anteriores
en cuentas de provisión a la espera de facturación.
6.- Que la reclamante adjuntó Convenio de Prestación de Servicios entre
Constructora la Foresta S.A. y Servicio Post Venta OK Hogar S.A. (anexo) de fecha
16.01.2013, en el cual se establece que el precio del servicio para el período comprendido
entre el 01.01.2013 y el 31.01.2013, será igual al 8% del costo total incurrido por este último
en la reparación de la totalidad de las viviendas con garantía de las empresas del Grupo
Enaco, quedando incluido dentro de este concepto de costo total, todo gasto en que se
deba incurrir.
7.- La Resolución concluye que la asignación de los servicios facturados por
Servicios Post Venta OK Hogar S.A. corresponde a una mera estimación porcentual y no a
servicios efectivos necesarios para la mantención y reparación por la garantía de los
proyectos llevados a cabo por la reclamante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28
Timbre Electrónico
6
8.- Concluye, además, que no resulta acreditado el gasto por servicios de
mantención y reparación post venta ascendente a $61.654.103.- en relación a los requisitos
copulativos del artículo 31 de la LIR. Agrega, que de acuerdo a los registros del FUT
determinado al 31.12.02013, las utilidades más antiguas ascendentes a $38.702.707.-
corresponden a utilidades sin crédito de Primera Categoría.
9.- Por lo señalado el SII resolvió:
- No hacer lugar en parte a la pérdida tributaria declarada $(83.119.630).
- No hacer lugar a la devolución solicitada y retenida por el SII por la suma de
$7.392.970.- por concepto de PPUA, de la declaración de Impuestos del A.T. 2014.
- Fijar la pérdida del A.T. 2014 en la suma de $(21.465.527.-) y el Pago Provisional
por Utilidades Absorbidas en $0.-.
SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 06.07.2015, la reclamante interpone
reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución N° 497, de
fecha 27.03.2015, notificada con fecha 07.04.2015, por los siguientes fundamentos de
hecho y de derecho:
- Indica que, con el fin de garantizar la disponibilidad de los servicios de post venta
así como el costo razonable de los mismos, empresas constructoras relacionadas entre sí
celebran convenios por los que contratan la prestación de la totalidad de las viviendas en
las que habrá de requerirse los servicios de reparación, sobre la base de los valores a cobro
que incluirán el total de aquellos los cobros en que haya debido incurrir la prestadora, que
el referido convenio se estructura sobre la base de una distribución porcentual entre las
empresas clientes, de los costos y gastos en que habrá de incurrir la empresa encargada
de realizar las labores de mantención y reparación.
- Respecto a lo señalado por el SII en la Resolución que se impugna, referido a que
esto constituiría una “mera estimación porcentual y no correspondería a servicios efectivos”,
señala que se está frente a gastos cuya procedencia es indiscutible, puesto que
corresponden a una obligación o responsabilidad que la propia ley establece, los cuales se
encuentran debidamente acreditados y respaldados por las correspondientes facturas, las
que no fueron objetadas por el SII, las que corresponden a reparaciones efectivas, sin
perjuicio de que sólo por razones prácticas y perfectamente explicables, se traducen en una
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28
Timbre Electrónico
7
determinación porcentual del monto de los servicios, el cual fue previamente determinado
de acuerdo con antecedentes objetivos.
- Señala que dicha circunstancia no afecta de modo alguno la efectividad o
procedencia del gasto, el cual es respaldado con la factura respectiva y da cuenta de
servicios reales, cuya necesidad y procedencia se encuentra establecida en la propia ley.
- La circunstancia de que lo asumido por cada uno de los clientes involucrados en
el servicio corresponda a una “estimación porcentual”, como lo señala la resolución
impugnada, en modo alguno desvirtúa el gasto ni permite cuestionar su necesidad,
efectividad y procedencia.
- Por lo señalado concluye que no existen fundamentos para cuestionar los
desembolsos referidos al pago de las facturas por los trabajos correspondientes a
mantención post venta, debido a que la causal invocada para el rechazo de los gastos y
consiguiente cuestionamiento de la pérdida y negativa a la devolución solicita, no solo
carece de fundamentos legal, sino que se funda en antecedentes carentes de todo asidero.
- En definitiva, solicita dejar sin efecto la resolución N° 497, resolver que procede
acoger y validar los gastos que se impugnan, así como la pérdida tributaria objetada y
ordenar se dé curso a la devolución denegada.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos los que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
En cuanto a los hechos señala:
- Que con fecha 23.04.2014, la contribuyente presentó declaración anual de
impuesto a la renta folio 223894394 para el AT 2014, declarando como pérdida tributaria la
suma de $83.119.630.- y solicitando una devolución por $7.392.970.-, por concepto de
PPUA.
- Que tal devolución fue retenida e impugnada el 13.05.2014 para revisión de la
observación F77, para el Control Dirigido a Contribuyentes que declaren Pago Provisional
por Impuesto de 1° Categoría de Utilidades Absorbidas.
- Que con fecha 22.07.2014 se notifica mediante carta N° 140203425, el detalle de
la observación de su declaración y, solicita su comparecencia para el día 04.08.2014,
solicitándole los siguientes antecedentes:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28
Timbre Electrónico
8
- Libro FUT.
- Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
- Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen.
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida.
- Que con fecha 10.11.2014 se registra comparecencia de la contribuyente en
proceso de fiscalización el contribuyente adjunto:
- Carta explicativa de la pérdida tributaria,
- Balance 8 Columnas año 2013,
- Libro Fondo Utilidades Tributables,
- Anexo Convenio Prestación de Servicio Constructora La Foresta S.A. y Servicio
Post Venta OK. Hogar S.A. de fecha 16 de enero de 2013,
- 12 facturas año 2013 entre Servicios Post Venta OK Hogar a Constructora la
Foresta,
- Cuadro Facturación a Obras Enaco y - Informe de Cuentas.
- Que con fecha 27.03.2015, el SII emite la Resolución reclamada.
Argumentos en contra del reclamo:
- Que por la naturaleza y objeto del presente procedimiento, no constituye instancia
de auditoría.
- Que las facultades de fiscalización son privativas del SII, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de su Ley Orgánica.
- Que para ejercer estas atribuciones, la ley ha otorgado al SII diversas facultades
destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por
los contribuyentes, habida cuenta de que opera en nuestro país el sistema de
autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes.
- Que la auditoría tributaria es una facultad exclusiva del SII, la instancia
jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa
administrativa, así lo ha entendido la propia Corte Suprema en su Oficio N°4-2012, dictado
en pleno, de 04.01.2012 y en sentencia dictada por la Tercera Sala de la Excelentísima
Corte Suprema, con fecha 15.12.2011, en causa Rol N° 6160-200.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28
Timbre Electrónico
9
- Que en virtud del principio "tempus regit actum", la tarea del Tribunal consiste en
determinar si a la época de la dictación del acto reclamado, la administración actuó de
acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese
momento, no pudiendo el tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales
la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente.
- Que por tanto, existiría una imposibilidad en desvirtuar la Resolución con nuevos
antecedentes; en concordancia con lo anterior y conforme a lo que establece el artículo 21
del Código Tributario, tratándose la actuación recurrida de una Resolución, no es posible
que esta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos esgrimidos con posterioridad a su
dictación.
- Agrega que no corresponde devolver impuestos por el sólo hecho de anular una
Resolución, dicha petición es totalmente improcedente, ya que el debido resguardo del
patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en
antecedentes que acrediten el derecho invocado y, aún en el hipotético caso de que un
Tribunal anule una resolución administrativa que deniega una devolución de impuestos,
éste sólo hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida.
- En cuanto a los gastos necesarios para producir la renta señala que, para poder
ser calificados de necesarios para producir la renta y, por consiguiente, susceptibles de ser
rebajados en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y con
ello generar la pérdida que le habilita para pedir la devolución en cuestión, deben reunir los
requisitos copulativos establecidos por el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
- Que la reclamante no puede limitar su análisis a la relación de los gastos que
señala, sino que debe además expresar y explicar cómo esta cumple con todos y cada uno
de los requisitos ya señalados y obligatorios de acuerdo al artículo 31 de la Ley de Impuesto
a la Renta, con toda la documentación sustentatoria que corresponda.
- Que la actora redunda en que existe una obligación legal de tales gastos y que
corresponden a reparaciones efectivas, por ello objeta ambas premisas, es decir, no consta
que exista obligación para ellos y no consta que se trate de reparaciones efectivas, a lo
menos no con los documentos acompañados, indica que la reclamante en ninguna parte
dice que se pagaron efectivamente los gastos en cuestión, que los gastos, para poder ser
rebajados tributariamente, deben probarse fehacientemente haber incurrido en ellos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28
Timbre Electrónico
10
- Que las estimaciones no son aceptadas como gastos, salvo el excepcionalísimo
caso de deudores incobrables de los Bancos, en cuyo caso tal estimación está construida
y certificada en base a rigurosas instrucciones de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras (art. 31 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta).
- Que el contribuyente estima que gastó una determinada suma y exige se le permita
rebajarla tributariamente porque una empresa relacionada le emite ciertas facturas; que en
cuanto a la relación del reclamante con la empresa que le presta el servicio Servicios Post
Venta Ok Hogar S.A., resulta que ambos tienen el mismo domicilio, Asturias N°280, Of. 301
Las Condes, los mismos socios y representantes a saber, don Jorge Ayala Marfil y don
Carlos Rivas García Huidobro.
- En cuanto a las facturas en cuestión, señala que la Resolución que deniega una
petición de devolución no tiene por fin impugnar, ni menos aún objetar documentos y, dado
que el contribuyente pretendía rebajar una estimación de gastos, situación que
tributariamente no procede, se rechaza la petición, pero no implica, bajo ningún respecto,
que se acepten las facturas.
- De la misma forma se controvierte los dichos de la reclamante en razón que su
forma de operar era la única posible para su caso, por el contrario, no tenía necesidad de
externalizar tales servicios con un tercero, por lo que lo lógico es que todos los gastos los
hubiese asumido directamente; pero, incluso si externaliza el servicio con un “tercero”, lo
obvio es que éste facture por cada servicio de mantención efectuado, así para el tercero
existirá un ingreso por el servicio y el contribuyente tendrá un gasto por él mismo. Como se
aprecia, a pesar que según la reclamante se obró de la única manera lógica y posible de
obrar y que incluso de lo contrario se incrementarían sus costos (aunque no dice cómo), no
existe ninguna razón para establecer esta ponderación porcentual del gasto que, por cierto,
no señala en base a qué parámetros lo estableció.
- Que la observación F77 que sustenta la resolución, tenía por objeto fiscalizar los
PPUA, que la reclamante no prueba la procedencia de éstos, solo termina por solicitar la
devolución de tales sumas sin hacer mención al motivo o circunstancia que habría originado
su pérdida tributaria ni menos aún a los montos respecto de los cuales solicita su
devolución, que para dar prueba de esta observación se requiere como mínimo la
determinación del origen de la pérdida tributaria; verificar que el saldo negativo imputado a
utilidades con crédito no incluya gastos rechazados y/o retiros presuntos; verificar que la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28
Timbre Electrónico
11
pérdida se haya imputado correctamente a las utilidades retenidas en el FUT, empezando
por las más antiguas; si éstas no fueran suficientes, se imputa a las del ejercicio actual o
siguientes; y, validar la procedencia de los créditos de primera categoría que se están
solicitando.
- Que en la carta 140203425 se le solicita acreditar la procedencia de la devolución
solicitada en calidad de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, expresamente los
Certificados que acrediten la procedencia de los créditos que se están absorbiendo, los
cuales no acompañó.
- Que la reclamante se limita a pedir su devolución de impuestos, pero nada dice ni
señala respecto de los PPUA, su correcta determinación y monto y, porqué tiene derecho
a ellos, a pesar de ser un concepto expresamente requerido, que esta falta excluye de la
Litis la discusión de estos pagos y, por ende, la Liquidación queda a firme en esta parte
- Que el artículo 21 del Código Tributario en su inciso 1° establece la carga
probatoria del contribuyente, al disponer que corresponde al contribuyente probar la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto
- Que es deber del contribuyente acreditar en sede administrativa y en sede judicial,
todos y cada uno de los supuestos de hecho y de derecho en que funda una solicitud de
devolución de impuestos, a este respecto, el artículo 35 del Código Tributario señala que,
junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad
presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador, que la
obligación de acreditar el derecho a devolución como el acompañar los antecedentes que
lo sustenten, es del contribuyente.
- Que en cuanto a la Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos y
Principio de Conservación del Acto, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 3° ley
19.880 inciso final.
- Que de acuerdo a estas normas, al revisarse los supuestos que tuvo a la vista el
fiscalizador al momento de emitir la Resolución en cuestión o al revisar la prueba aportada
por la reclamante, será necesario que cualquier impugnación que se pretenda al acto, debe
ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez.
- En definitiva, solicita se rechace íntegramente el reclamo en base a los argumentos
ya expuestos, se confirme la Resolución N°497, de fecha 27.03.2015 y se condene en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28
Timbre Electrónico
12
costas a la reclamante.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en
autos los siguientes:
1.- Que la reclamante, Constructora la Foresta S.A. es contribuyente del Impuesto a
la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante
contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
2.- Que con fecha 23.04.2014, la reclamante presentó Declaración Anual de
Impuesto a la Renta folio 223894394 para el AT 2014, declarando como pérdida tributaria
la suma de $83.119.630.- y solicitando una devolución por $7.392.970.-, por concepto de
PPUA.
3.- Que tal devolución fue retenida e impugnada el 13.05.2014 para revisión de la
observación F77, para el Control Dirigido a Contribuyentes que declaren Pago Provisional
por Impuesto de 1° Categoría de Utilidades Absorbidas.
4.- Que con fecha 22.07.2014 se notificó mediante carta N°140203425 el detalle de
la observación de su declaración y, se le invita a comparecer el día 04.08.2014 ante el SII,
con los siguientes antecedentes:
- Libro FUT.
- Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
- Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen.
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida.
5.- Que con fecha 10.11.2014, compareció la reclamante acompañando los
siguientes documentos:
- Carta explicativa de la pérdida tributaria,
- Balance 8 Columnas año 2013,
- Libro Fondo Utilidades Tributables,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28
Timbre Electrónico
13
- Anexo Convenio Prestación de Servicio Constructora La Foresta S.A. y Servicio
Post Venta OK. Hogar S.A. de fecha 16 de enero de 2013,
- 12 facturas año 2013 entre Servicios Post Venta OK Hogar a Constructora la
Foresta.
- Cuadro Facturación a Obras Enaco y - Informe de Cuentas.
6.- Que en la carta 140203425 se le solicita acreditar la procedencia de la devolución
solicitada en calidad de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, solicitándole
expresamente los Certificados que acrediten la procedencia de los créditos que se están
absorbiendo, los cuales no acompañó.
7.- Que el SII consideró que los antecedentes aportados por la reclamante no eran
suficientes para subsanar las observaciones efectuadas, procediendo a emitir la Resolución
reclamada N° 497 de fecha 27.03.2015, la cual resolvió no ha lugar en parte a la pérdida
tributaria declarada, fija la pérdida del AT 2014 en la suma de $(21.465.527.-) y el PPUA en
$0.-
8.- Que con fecha 06.07.2015, la reclamante presenta escrito de reclamo en
procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución N° 497, de fecha
27.03.2015.
9.- Que la reclamante se limita a pedir su devolución de impuestos, pero nada señala
sobre los PPUA, (su correcta determinación y monto y, porqué tiene derecho a ellos), por
lo que se excluye de la Litis la discusión de estos pagos, por no haber sido reclamadas.
QUINTO: Que, tratándose de reclamo en contra de una Resolución, el análisis de
los antecedentes de autos permite determinar que la controversia de autos versa sobre:
1.- Efectividad que los antecedentes aportados en sede administrativa justificaban la
pérdida tributaria declarada para el AT 2014 y la procedencia de la devolución solicitada.
Antecedentes de hecho y circuntancias que lo acrediten.
2.- Legalidad y/o arbitrariedad de la resolución reclamada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28
Timbre Electrónico
14
- Atendido que el primer punto recae sobre hechos, se recibió la causa a prueba
mediante resolución de fecha 02.01.2019, la que no fue objeto de recurso alguno, por lo
cual se encuentra firme y ejecutoriada. El punto 2.- no fue sometido a prueba por tratarse
de cuestión de derecho.
SEXTO: Que, la reclamante acompañó los siguientes documentos y presentó las
siguientes pruebas:
- A fs. 2 a 4, Copias simples de Resolución EX N° 497 de fecha 27.03.2015 y de
Notificación N° 368, de fecha 07.04.2015 emitida por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
- A fs. 5 a 6, Copia autorizada de balance general del período tributario 2013 de la
parte reclamante.
- A fs. 7 a 8, Copia autorizada de balance general del período tributario 2013 de la
parte reclamante.
- A fs. 9 a 16, Copia autorizada de Registro de Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría y FUT de la reclamante del año 2013.
- A fs. 17 a 24, Copia autorizada de Registro de Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría y FUT del contribuyente del año 2012 y de comprobante de atención en SII de
fecha 10.11.2014, con anotaciones.
- A fs. 25 a 30, Copia autorizada de cuadro facturación a obras Enaco I y II de enero,
febrero y marzo de 2013.
- A fs. 31 a 34, Copia autorizada de certificado de recepción definitiva de obras de
edificación números 94 del año 2011 y 145 del año 2009 emitido por la Municipalidad de
Las Condes.
- A fs. 35 a 45, Copia autorizada de Contrato para construcción de obra material por
suma alzada entre Inmobiliaria Dominicos Oriente S.A. y Constructora La Foresta de fecha
05.11.2007, Obra 011.
- A fs. 46 a 56, Copia autorizada de Contrato para construcción de obra material
por suma alzada entre Inmobiliaria Dominicos Oriente S.A. y Constructora La Foresta de
fecha 08.06.2009, Obra 012.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28
Timbre Electrónico
15
- A fs. 57 a 58, Copia autorizada de anexo de Contrato de convenio de prestación
de servicios entre Constructora La Foresta y Servicios Post Venta Ok Hogar S.A. de fecha
16.01.2013.
- A fs. 59 a 68, Copias autorizadas de set de 10 facturas emitidas por Servicios Post
Venta Ok Hogar S.A. a Constructora La Foresta, documentos números 2285-2299-2314-
2330-2346-2361-2377-2407-2438 y 2455.
- A fs. 69 a 70, Copia autorizada de Escritura Pública de Mandato Judicial suscrito
ante el Notario titular don Eduardo Avello Concha, con fecha 26.06.2015.
SÉPTIMO: Que la parte reclamada presentó las siguientes pruebas:
- A fs. 96, copia de de Carta N° 140203425, enviada a la reclamante, con fecha
09.07.2014.
- A fs. 127 a 128, copia simple de Resolución Ex. SII N° 497, de fecha 27.03.2015.
OCTAVO: Que, las normas que regulan la materia discutida en autos, se encuentran
principalmente en las siguientes disposiciones y cuerpos legales:
- Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el
artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquellas o ésta.
- Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal
de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28
Timbre Electrónico
16
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o
ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se
requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un
proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.
- Artículo 63 del Código Tributario señala que, “El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro
del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la
anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del
inciso 3º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella”.
- Artículo 124 del Código Tributario señala que, “Toda persona podrá reclamar
de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en
que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se
conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no
podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28
Timbre Electrónico
17
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de
las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague
la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se
contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.
El artículo 31 de la Ley de Renta en su parte pertinente señala, que para que un
gasto pueda ser calificado de neccesarios para producir la renta y por consiguente,
suceptibles de ser rebajados de la RLI de Primera Categoría, deben reunir los siguientes
requisitos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gatsos no se encuentren rebajados en el cálculo de la Renta bruta a que
se refiere el artículo 30 d ela LIR,
c) Que el Contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen fehacientemente ante el SII.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al
período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener una directa relación
con los beneficios obtenidos y que se encuentren directamente reclacionados con el giro
ordinario del contribuyente.
NOVENO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez
Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica
expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas
rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28
Timbre Electrónico
18
legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de
procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que
se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
DÉCIMO: Que, en relación al primer punto controvertido, es decir, Efectividad
que los antecedentes aportados en sede administrativa justificaban la pérdida
tributaria declarada para el AT 2014 y la procedencia de la devolución solicitada.
Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten, se tiene que.
1.- En su escrito de reclamo reclamante indica que: La pérdida tributaria se
genera principalmente, por los gastos correspondientes a los servicios de mantención y
reparación de inmuebles construidos por la reclamante, lo que lo obliga a provisionar
gastos por tal concepto y recurrir a los servicios de la empresa Sociedad de Servicios
Post Venta Ok Hogar S.A., para acreditar dichos gastos acompaña las facturas que se
detallan en el párrafo a) del punto 4 de la resolución impugnada y por el convenio
celebrado por ambas empresas el cual también fue acompañado. Que el referido
convenio se basa sobre una distribución porcentual, entre las empresas clientes, de los
costos y gastos en que habrá de incurrir la empresa encargada de realizar las labores
de mantención.
2.- Por su parte, el SII señala respecto a este punto, que: Los gastos para poder
ser calificados de necesarios para producir la renta y, por consiguiente, susceptibles de
ser rebajados en la determinación de la RLI de Primera Categoría, y con ello general la
pérdida que le habilite a pedir la devolución en cuestión, deben reunir los requisitos
copulativos señalados en el artículo 31 de la LIR, entre ellos, el hecho de ser
fehacientemente acreditado ante el SII, además los gastos deben guardar correlación
con los ingresos que generan y deben relacionarse con el giro del negocio y, deben ser
acreditados desde su origen.
- Que el SII objetó dichos gastos por servicios de mantención facturados debido a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28
Timbre Electrónico
19
que corresponderían a una mera estimación porcentual y no ha servicios efectivos
prestados por la sociedad a cargo del servicio de mantención y reparaciones.
3.- Que este Tribunal señala:
- Que la prueba rendida en el proceso debe tender a acreditar los puntos de prueba
fijados y, según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde a la
reclamante acreditar las alegaciones realizadas en el proceso con los medios de prueba
respectivos.
- Que la reclamante no puede solo nombrar o indicar los gastos en los cuales según
ella incurrió, sino que debe explicar cómo estos gastos cumplen con todos los
requisitos previamente señalados del artículo 31 de la LIR, acompañados de toda
la documentación sustentatoria correspondiente.
- La reclamante señala que existe una obligación legal de tales gastos, pero no
aporta mayores antecedentes al respecto, si bien indica que corresponden a
reparaciones efectivas no logra acreditarlo mediante la documentación acompañada,
además, no acredita que dichos gastos fueron efectivamente pagados, los cuales deben
probarse fehacientemente en cuanto a su monto y necesariedad.
- Que tributariamente las estimaciones no son aceptadas como gastos, salvo el
excepcionalísimo caso de deudores incobrables de los Bancos, en cuyo caso tal
estimación está construida y certificada en base a rigurosas instrucciones de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (art. 31 N°4 de la Ley de
Impuesto a la Renta), tal como señala el SII en su escrito de Traslado.
- Que en el caso de autos la prueba documental rendida por la reclamante,
señalada en el considerando SEXTO, no aporta nuevos antecedentes al proceso,
además, no resulta de la precisión y concordancia suficiente para acreditar la
procedencia de los gastos cuestionados por el SII.
- Que, en relación a la solicitud de devolución misma, cabe señalar que un
pronunciamiento al respecto vulneraría lo dispuesto en el artículo 126 del Código
Tributario, que establece que las solicitudes de devolución de impuestos no constituyen
reclamo, por lo tanto, quedan fuera de la esfera de atribuciones de esta magistratura.
Además, entrar a analizar el fondo de las solicitudes de devolución presentadas por la
reclamante, esto es, la procedencia de éstas y de sus antecedentes, significaría tal como
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28
Timbre Electrónico
20
se expusiere precedentemente, que este Tribunal realice una verdadera auditoría a la
contabilidad de la reclamante, actuación para la que no tiene competencia, toda vez que
la fiscalización de los impuestos internos corresponde en forma exclusiva y excluyente
al Organismo Fiscalizador.
- Que la competencia de este Tribunal en la materia, se circunscribe a un control
de legalidad del acto impugnado, esto es, a analizar si el acto de la Administración se
pronunció en conformidad a la Ley y si se ponderaron adecuadamente los antecedentes
presentados de forma tal de descartar una actuación arbitraria.
- Así, además, lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en diversas sentencias
sobre la materia, por ejemplo, en la causa Rol 6160-2009, sentencia de fecha
15.12.2011, que, en la parte pertinente señala:
“CUARTO: Que lo anterior significa que para la procedencia de la devolución de
los impuestos enterados en arcas fiscales… es menester acreditar que se está en la
hipótesis invocada
QUINTO: Que, tal como lo señala la sentencia de primera instancia, para
determinar si correspondía la devolución por encontrarse la sociedad reclamante en la
situación de hecho invocada, era necesario validar el saldo negativo registrado en el libro
fondo de utilidades tributables (FUT) al momento de efectuar la solicitud. Al respecto el
fallo señala que la sociedad contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos,
situación que no es controvertida por esta última, de manera que no se acreditó la
procedencia de la devolución.
SEXTO: Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de
lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al
momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución
planteada la existencia de los requisitos del artículo… que fuera invocado,
determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los
jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en
contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de
derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede
prosperar.”, razonamiento que este Tribunal hace suyo.
- Que por último, la reclamante argumenta que su forma de operar era la única
posible para su caso, pero no indica ni detalla como era su forma de operar, tampoco da
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28
Timbre Electrónico
21
razones o motivos que por qué era la única forma posible de realizar dichas reparaciones
de mantención, ni acredita cada uno de los gastos incurridos, por tanto, se desecha dicha
alegación, debido a que no existe ninguna razón para establecer la ponderación
porcentual del gasto que realiza y por cierto, no señala en base a qué parámetros lo
estableció.
En conclusión y, por todo lo razonado precedentemente, sólo cabe concluir que se
tiene por no acreditado este punto de prueba.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación al segundo punto controvertido, esto es,
“Legalidad y/o arbitrariedad de la resolución reclamada.”, cabe señalar lo siguiente:
- Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos
respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés
actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá
reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya
servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino
en cuanto no se conforme al giro.
- Podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”
- Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de
devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del
contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los
casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado
oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo
respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el
pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.”
- Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la
reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la
petición de devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28
Timbre Electrónico
22
Tribunal debe abocar su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas
por la reclamante que tengan por objeto específico atacar la legalidad, arbitrariedad
o errónea ponderación de la prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en
la dictación de la resolución denegatoria.
- Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones
de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo
anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza
conlleva, necesariamente, realizar una labor completa de auditoría tributaria, no sólo del
período o año tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente,
sino en la mayoría de los casos se requiere analizar otros contribuyentes y/o varios
períodos anteriores, como ocurre cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades
absorbidas.
- Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia
de una devolución de impuesto, se requiere contar con toda la contabilidad del
contribuyente, con todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas
anotaciones contables y, además, contar con los medios para cotejarla con la
información proporcionada por terceros, proveedores, agentes retenedores,
declaraciones de impuestos y declaraciones juradas realizadas por el propio
contribuyente, todo lo anterior a fin de poder validar la información aportada.
- Todo lo expuesto, claramente, se corresponde con la función específica de
fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo
especialmente facultado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así
como el contribuyente no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado
por ley para ello, a fin de que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar
su carga tributaria, con prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio
de Impuestos Internos.
- En razón de lo anterior, es posible concluir que para efectos de reclamos en contra
de Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe avocarse al conocimiento y análisis
de la legalidad de dichas resoluciones, debiendo necesariamente existir una
actuación previa del Servicio de Impuestos internos, sin que le corresponda
realizar procesos completos de auditoría tributaria a fin de determinar la
procedencia o improcedencia de una determinada solicitud de devolución de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28
Timbre Electrónico
23
impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser objeto de reclamo ante este Tribunal.
- Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de
Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
Esta norma impone al contribuyente, como ya se señaló, la carga de acreditar en la etapa
de fiscalización correspondiente, con pruebas suficientes, la verdad de sus declaraciones
y desvirtuar las impugnaciones que efectúe el Servicio.
- Por tanto, es un requisito básico para la procedencia de una solicitud de
devolución, el que se encuentre acreditada, en primer lugar, la pérdida o saldo a favor
del contribuyente.
- Que la contribuyente no aportó los antecedentes necesarios que permitieran
validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado y, según lo razonado en los
considerandos precedentes, no corresponde efectuar una nueva auditoría a
antecedentes que el SII no tuvo a la vista al momento de dictar la Resolución reclamada.
- Que asimismo y siguiendo con el análisis de legalidad del acto impugnado, cabe
señalar que del tenor de Resolución N° 497, 27.03.2015, se puede concluir que ella se
encuentra debidamente fundada, toda vez que la misma señala los antecedentes en que
se basa, la decisión adoptada al respecto y los recursos que proceden en su contra,
indicando los plazos para su interposición y desde cuándo éstos deben contarse.
- Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 a 21 del Código
Tributario, artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la falta de información
aportada deja de manifiesto que la dictación de la Resolución impugnada es el efecto
lógico del insuficiente respaldo y fundamento fáctico y jurídico de la solicitud de
devolución presentada por la reclamante, por lo que se concluye que aquella se ajusta a
derecho en cuanto a sus formalidades y contenido, motivo por el cual el reclamo será
rechazado en esta parte.
- Que lo razonado precedentemente corresponde a la única materia sobre la cual
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28
Timbre Electrónico
24
este Tribunal debe emitir pronunciamiento, cuestión a la que esta sentenciadora ha dado
cumplimiento en los razonamientos precedentes, sin que la resolución reclamada
merezca algún reproche de ilegalidad o arbitrariedad
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la
normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos
precedentes y, reiterando que en el caso de reclamos en contra de Resoluciones
emanadas del SII, este Tribunal debe atenerse sólo al análisis de dos aspectos: primero,
si la Resolución adolece de alguna ilegalidad; y segundo, si se encuentra afectada por
arbitrariedades en que se hubiere incurrido con su dictación; así las cosas, habiéndose
dejado establecido que la mencionada resolución se dictó de acuerdo a la normativa
vigente, que se encuentra debidamente fundada y que no adolece de arbitrariedad
alguna, sólo cabe confirmar la resolución reclamada, siendo innecesario pronunciarse
sobre otras peticiones por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
VISTOS, además, lo dispuesto en el artículo 1° del DFL N° 7, de 1980; artículos 2°,
16, 21, 124, 125, 132, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 21,
29 al 33, 97 y demás pertinentes del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, y demás normas
legales,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución Exenta N° 497, de fecha
27.03.2015.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por estimar el
Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28
Timbre Electrónico
25
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Alejandro Dumay Peña, en representación
de la sociedad Constructora La Foresta S.A. y, mediante su publicación en el sitio de
internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 15-9-0000794-6/ RIT: GR-17-00138-2015.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e2e59d6-3e13-49a8-b3dc-c9094ba35f28
Timbre Electrónico
2019-03-20T14:04:47-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.