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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00152-2015 · 8 de abril de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00152-2015
RUC
15-9-0000797-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CATALINA BERTA NISSIM FUX CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D. R. M. SANTIAGO ORIENTE RIT N° : GR- 17- 00152- 2015. RUC N° : 15- 9- 0000797- 0. En Providencia, a ocho de abril de dos mil diecinueve. A los autos certificación de Secretaría del Tribunal. VISTOS: 1.- El escrito de fecha 17.07.2015, mediante el cual don Jorge Echeverría Riquelme, en representación convencional de doña CÁTALINA BERTA NISSIM FUX, RUT N° 7.019.360-4, giro: Sociedades de inversión y rentista de capitales mobiliarios en general, con domicilio en Avda. Andrés Bello N° 2687. Piso 7, oficina 701, comuna de Las Condes, presenta reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 510, de 27.03.2015, notificada el 06 de abril del mismo año, que deniega solicitud de devolución de impuestos contenida en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2014, dictada por la XV DDIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don Claudio Ambiado Araya, Director Regional Santiago Oriente según Resolución SII Pers. N° 704, de 14.12.12, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 23, comprobante distribución de causa; Resolución reclamada y antecedentes aportados; reclamo tributario de 17.07.2015; resolución que, previo a proveer, ordena hacer coincidir cuerpo y suma del escrito y comprobante de notificación; escrito de la reclamante; resolución del Tribunal que tiene por cumplido lo ordenado y provee derechamente el reclamo, lo tiene por interpuesto y confiere traslado al SII, ordena lo que indica previo a proveer 2° y 3° otrosíes, y su correspondiente comprobante de notificación; escrito cumpliendo lo ordenado, resolución del Tribunal que lo tiene por cumplido y provee derechamente segundo y tercer otrosíes del reclamo, y su comprobante de notificación. A fs. 24 a 40, escrito del SII de 15.10.2015, de asume representación, acompaña documento, solicita aviso, se tenga presente, otorga patrocinio y confiere poderes; otro escrito de fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6eeb801-c861-4988-b78c-2b941d8d5965 Timbre Electrónico 16.10.2015, por el que evacúa traslado, ofrece medios de prueba y solicita aviso; resolución que los provee y testimonio de notificación. A fs. 41 a 50, escrito de la reclamante solicitando se reciba la causa a prueba; su proveído y testimonio de notificación; escrito del SII otorgando nuevo patrocinio y confiriendo nuevos poderes, acompaña documento, se tenga presente, y revoca patrocinio y poderes anteriores; resolución que lo provee y testimonio de notificación; escrito de la reclamante señalando nuevo domicilio, su proveído y testimonio de notificación. A fs. 51 a 55, escrito de la reclamante solicitando se reciba la causa a prueba, su proveído y testimonio de notificación; resolución del Tribunal que ordena dar curso progresivo a los autos y testimonio de notificación. A fs. 56 a 61, resolución de 11.01.2019 que ordena la recepción de la causa a prueba y fija los puntos sobre los cuales debe recaer, comprobantes de su notificación por carta certificada a la reclamante y testimonio de notificación al SII. A fs. 62 a 74, escrito de la reclamada de delega poder; otro escrito en que acompaña lista de testigos y solicita su citación; resolución que previo a proveer ordena venga en forma el poder; tiene por presentada lista de testigos y ordena su citación y testimonio de notificación; comprobantes de citación a los tres (3) testigos; resolución del Tribunal que corrige fecha de la resolución de 22.01.2019 y testimonio de notificación; escrito de la reclamante que delega poder y solicita providencia urgente; resolución que hace efectivo el apercibimiento y tiene por no conferido el poder del escrito de 17.01.2019 y tiene por conferido nuevo poder; escrito del SII de delega poder. A fs. 75 a 77, Acta de audiencia testimonial que, en primer término, provee escrito anterior de delega poder y recibe deposición del único testigo que compareció a la audiencia. A fs. 78 a 84, escrito de la reclamante que reitera documentos, solicita exhibición que indica y acompaña documentos que se consideran como físico no escaneable; resolución que lo provee con su testimonio de notificación; y certificación de la Secretaría del Tribunal respecto a los documentos acompañados y que se custodiaron bajo el N° 36-2019 A fs. 85 y 86; resolución Autos para fallo y su testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6eeb801-c861-4988-b78c-2b941d8d5965 Timbre Electrónico PRIMERO: Que, don Jorge Echavarría Riquelme, en representación de doña CATALINA BERTA NISSIM FUX, presenta reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 510, de 27.03.2015, notificada el 06 de abril del mismo año, que deniega solicitud de devolución de impuestos contenida en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2014, dictada por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos individualizados precedentemente, por considerar el citado Organismo que no se presentaron antecedentes suficientes para acreditar como Pago Provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores, y por no haber desvirtuado las objeciones que le fueron formuladas a su declaración de Renta. SEGUNDO: Que, la actora solicita en su reclamo que la resolución que reclama sea dejada sin efecto en lo que impugna y se acoja su solicitud de devolución, con costas, por los fundamentos de hecho y de derecho que, sucintamente, expone como sigue: A).- Antecedentes.- 1.- Con fecha 30.04.2014, presentó por internet su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2014 mediante formulario 22 folio 234118024, en la que incluyó solicitud de devolución por la suma de $ 4.890.544.-, cuyo desglose es el siguiente: a).- $ 3.909.088.-, por concepto de remanente de crédito de Primera Categoría, correspondiente a ingresos afectos al Impuesto Global Complementario. b).- $ 981.456.-, por concepto de Utilidades Absorbidas (PPUA). 2.- Con fecha 22.05.2014, su declaración fue impugnada por el SII, por haberse detectado inconsistencias, y le despachó por carta certificada la notificación N° 140202756, requiriéndole acreditar la procedencia de la devolución solicitada. Que durante el segundo semestre de 2014, el apoderado de la reclamante concurrió a las oficinas del SII, a fin de aportar los antecedentes requeridos, específicamente, el 10.10.2014, en reunión con el fiscalizador a cargo de su caso, le presentó la documentación solicitada, sin perjuicio de lo cual se allanó a la decisión del SII de denegar la devolución de los $ 981.456.-, por concepto de Utilidades Absorbidas, aceptando el nuevo criterio de dicho organismo para la fiscalización de este tipo de solicitudes; en razón de ello, procedió a rectificar su libro de FUT como empresaria unipersonal. 3.- Respecto de la devolución de la suma de $ 3.909.088.-, por concepto de excedente del Impuesto de Primera Categoría por rentas afectas al Impuesto Global Complementario, manifestó su voluntad de perseverar en su recuperación, por estimar que tenía los antecedentes para ello. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6eeb801-c861-4988-b78c-2b941d8d5965 Timbre Electrónico 4.- A raíz de la rectificación del Libro FUT, el fiscalizador detectó nuevas inconsistencias, exigiendo que éstas fueran justificadas con la documentación respectiva; específicamente, constató que en el mes de julio del año 2012, la contabilidad de la contribuyente recibió la suma de $ 225.617.834.-, por concepto de retiros efectuados desde la Sociedad Fuxberry Limitada, RUT N° 96.761.570-6, misma cantidad que, dentro del plazo legal, fue reinvertida en la Sociedad Comercial Spicy Limitada, RUT N° 76.115.623-3. El motivo del cuestionamiento fue que ninguna de esas sociedades presentó al SII las declaraciones juradas correspondientes sino hasta el 13.03.2015, cuestión que fue puesta en conocimiento del fiscalizador en forma inmediata, pero que no fue considerada al emitir la resolución que reclama. B).- Fundamentos del reclamo.- Este acápite lo separa en dos aspectos, a saber: I.- 1.- La liquidación (sic) obedece a un actuar ilegal y arbitrario del SII.- Según expone en su reclamo, su parte dio respuesta en tiempo y forma a todos y cada uno de los requerimientos del Organismo Fiscalizador, aportando la documentación solicitada desde el inicio del proceso de fiscalización. Dice haber acompañado toda la documentación que se le pidió, tanto la propia como de terceros, como lo son las declaraciones juradas 1886 y 1821 que debieron presentar en su momento las sociedades Inversiones Etxe-Berry Limitada y Comercial Spacy Limitada, las que se presentaron el 13.03.2015, esto es, 15 días antes de la dictación de la resolución que reclama, sin que éstas hubiesen sido consideradas y denegando en forma ilegal y arbitraria su solicitud de devolución. 2.- La resolución reclamada no se encuentra legalmente fundada, toda vez que no contiene un razonamiento lógico que dé sustento a la decisión de la autoridad, limitándose a invocar fundamentos meramente formales, desconociendo todo lo obrado de buena fe durante la fiscalización y los antecedentes aportados. Transcribe los numerales 4 y 5 de la resolución que reclama, para luego añadir que, de la sola lectura de ésta, no se explica cuáles son los documentos necesarios u obligatorios que debió exhibir al funcionario para acreditar la verdad de sus declaraciones ni las circunstancias de hecho o de contexto que permitieran al fiscalizador formarse la convicción sobre la improcedencia de lo solicitado y la razón es clara: tales documentos o circunstancias no existen. 3.- En apoyo de sus dichos, invoca normas de la Ley N° 18.575 y de la N°19.880, sobre la forma en que debe ejercerse la función pública y respecto de los requisitos para que los actos administrativos tengan validez; de ello se colige que el legislador ha establecido una exigencia básica a los entes administrativos en relación a los particulares y es que, imperativamente, toda actuación que implique la emisión de un acto administrativo y, particularmente, en aquellos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6eeb801-c861-4988-b78c-2b941d8d5965 Timbre Electrónico casos que se resuelva una petición o requerimiento, debe siempre contener una completa expresión de los fundamentos de hecho y legales que llevan a tomar un determinado dictamen. 4.- Cita y transcribe jurisprudencia que avala el criterio que sustenta y asume que de la sola lectura de la resolución que reclama es posible concluir que no cumple con la exigencia legal antes analizada, por lo que no es posible afirmar que se esté en presencia de un acto administrativo válido, al haberse omitido este trascendental requisito de validez citado. Agrega que la supuesta fundamentación para el rechazo a la devolución es, a lo menos, ambigua y vaga, por lo que no cumple con la precisión necesaria que permita una adecuada comprensión de la argumentación sostenida por el SII para negar su solicitud de devolución, razón suficiente para que ésta sea dejada sin efecto. II.- En el segundo acápite, señala que acompañará en esta instancia judicial los antecedentes ya presentados al SII que, en su opinión, aclaran y justifican las observaciones a la declaración de renta AT 2014, junto con la propuesta de rectificatoria correspondiente. Por último, señala sus peticiones concretas que son: que la resolución que reclama sea dejada sin efecto por adolecer de un vicio de nulidad, ordenar se corrija la arbitrariedad cometida por la citada resolución, se declare la procedencia de la devolución por la suma de $ 3.909.088.-, por concepto de excedente de Impuesto de Primera Categoría, por rentas afectas al Impuesto Global Complementario formulada por la reclamante de autos. TERCERO: Que, en su escrito de evacúa traslado, el Servicio de Impuestos Internos solicita el rechazo íntegro del reclamo y la condena en costas a la reclamante, por los antecedentes y fundamentos que expone, sucintamente, como sigue: I.- Los hechos.- 1.- La contribuyente inició actividades el 01.09.2010, en el giro de sociedades de inversión y rentista de capitales mobiliarios en general; que presentó con fecha 30.04.2014 su declaración anual de renta AT 2014, en formulario 22 folio 234118024, en la que se solicitó devolución de impuestos por la suma de $ 4.890.544.-, de cuya revisión por el Organismo Fiscalizador surgieron las observaciones N°s. A-20; A-67; B-01; B-21; F-08; F-53; y F77, que le fueron comunicadas a ésta mediante notificación carta aviso N° 140202756, en la que se le solicitó su concurrencia para el día 13.08.2014 y que en esa ocasión debía presentar los antecedentes que en ella se detallan. 2.- La contribuyente concurrió en la fecha fijada mediante su apoderado, a éste se le dio trámite y se le citó nuevamente para el 01.10.2014; en esa ocasión el apoderado concurrió a las oficinas del SII, pero sin acompañar los antecedentes solicitados, por lo que se otorgó nuevo trámite y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6eeb801-c861-4988-b78c-2b941d8d5965 Timbre Electrónico se le volvió a citar para el 15.10.2014, a la que no se dio cumplimiento. En razón de lo anterior, se procedió a dictar la resolución reclamada denegando la devolución solicitada. II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que fueron latamente reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas. III.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes.- 1.- Hechos no controvertidos.- 1.a).- La contribuyente presentó declaración anual de Impuesto a la Renta para el AT 2014, formulario 22 folio 234118024, con fecha 30.04.2014, solicitando una devolución de $ 4.890.544.- 1.b).- La contribuyente fue notificada mediante carta certificada de las observaciones efectuadas a su declaración de renta AT 2014, Notificación N° 140202756, de 09.07.2014. 1.c).- Con fecha 27.03.2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió resolución N° 510, denegando la devolución solicitada, notificada legalmente. 2.- Fundamentos del acto administrativo.- 2.a).- El acto administrativo Resolución N° 510, de 27.03.2015, se encuentra emitido de conformidad a la Constitución y a las leyes, sin conculcar los legítimos derechos de la contribuyente. 2.b).- El SII inició un proceso de fiscalización respecto de la solicitud de PPUA efectuada por la contribuyente, habiendo sido ésta notificada para que concurriese a las oficinas de dicho órgano acompañando una serie de antecedentes que se le indicaron. Posteriormente, se otorgaron dos trámites que daban cuenta de la concurrencia del apoderado, y en ambas se le requirió que acompañase la documentación que se le había requerido, sin dar cumplimiento. 2.c).- La resolución denegatoria se dictó atendido que la contribuyente no logró desvirtuar fehacientemente las partidas cuestionadas. 2.d).- Estima haber actuado conforme la normativa vigente, particularmente, la que regula las facultades del Servicio y la imposición probatoria que pesa sobre los contribuyentes; trae a colación lo dispuesto en los artículos 1, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, y el artículo 1° del DFL N° 7, Orgánica del SII. 2.e).- En ese orden de ideas, en su opinión, resulta claro concluir que el proceso de fiscalización llevado a cabo corresponde a las actuaciones practicadas por el SII en pleno ejercicio de sus facultades legales; luego, de ello y del artículo 21 del Código Tributario, se desprende que es carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6eeb801-c861-4988-b78c-2b941d8d5965 Timbre Electrónico 3.- En cuanto a la supuesta falta de fundamentos del acto administrativo.- 3.a).- Al respecto, el apoderado del Servicio señala que la señalada resolución fue emitida de conformidad a los antecedentes y fundamentos tenidos a la vista al momento de su emisión y que es consecuencia directa de la falta de cumplimiento íntegro y en forma de, al menos, tres requerimientos de antecedentes efectuados a la contribuyente y que no obstante la concurrencia de un apoderado de ésta, jamás ellos fueron acompañados. 3.b).- La resolución reclamada se dictó en cumplimiento al mandato legal de fiscalizar la correcta determinación de los impuestos y la preservación del patrimonio fiscal, habiendo actuado el SII dentro del marco normativo que le rige. 3.c).- La resolución que se reclama se funda en que la contribuyente no presentó antecedentes suficientes para acreditar la pérdida tributaria ni los créditos que invocaba en su favor, como tampoco dio solución a las observaciones efectuadas a su declaración de renta que, en síntesis, son las siguientes: A-20: El remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior no es consistente con su declaración de renta del AT anterior; A-67: El monto solicitado como devolución por PPUA es mayor a los créditos disponibles registrados en el FUT; B-01: El monto utilizado como depreciación podría ser excesivo; B-21: El remanente y saldo de FUT no corresponden con lo declarado en F 22 del año anterior; F-08: El monto declarado como PPUA podría ser excesivo; F-53: Inconcurrencia a notificación de fiscalización Operación Renta de años anteriores; F-77: Su declaración fue seleccionada para revisión de PPUA. 3.d).- Reitera que se ha respetado plenamente el principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado, poniendo en conocimiento de la contribuyente la existencia de inconsistencias en su declaración y solicitándole los antecedentes necesarios y suficientes para verificar su exactitud, sin que ello haya sido cumplido, por lo que no se pudo comprobar la efectividad de la autodeterminación presentada por ésta. En apoyo de sus dichos cita y transcribe jurisprudencia judicial, en especial de la E. Corte Suprema, en que se sostiene el criterio que se ha utilizado por el SII, de lo que deduce que sólo se puede concluir tajantemente, que el acto administrativo reclamado se encuentra fundado. 4.- Del proceso de Fiscalización.- 4.a).- Verificación del FUT.- A fin de que se acreditara la procedencia de la solicitud de devolución relacionada con absorción de pérdidas y se solucionaran las observaciones efectuadas a la declaración de renta, que dicen relación con el control de gastos por depreciación, con la verificación del pago provisional por utilidades absorbidas y con el FUT de la reclamante, dado que éste va a tener incidencia en la determinación de los impuestos finales que la afectan, se requirieron antecedentes que no fueron aportados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6eeb801-c861-4988-b78c-2b941d8d5965 Timbre Electrónico 4.b).- La contribuyente en su F 22 correspondiente al AT 2014, declaró: Remanente de FUT ejercicio anterior con crédito con derecho a devolución por $ 263.028.340.-; Remanente de FUT ejercicio anterior sin crédito por $ 231.747.850.-; y, Remanente de FUT para el ejercicio siguiente con crédito con derecho a devolución por $ 257.255.068.-; y Remanente de FUT para el ejercicio siguiente sin crédito por $ 231.747.850.-, respecto del cual se requirió acompañar los respectivos respaldos en registros contables y documentación sustentatoria, a lo que no se dio cumplimiento. 4.c).- Hace presente que la contribuyente debía acompañar en la etapa administrativa, como mínimo: El Libro FUT; Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; Ajustes a la Renta Líquida; Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida, todos debidamente foliados, timbrados y firmados, además de los antecedentes respaldatorios, sin que se haya dado cumplimiento a estos requerimientos. 5.- Requisitos de la Reinversión de utilidades.- 5.a).- Dentro de las verificaciones al FUT y vinculado a una alegación de la reclamante respecto al retiro de utilidades por la suma de $ 225.617.834.-, destinados según señala a reinversión, la contribuyente debió acreditar haber dado cumplimiento a todos los requisitos contemplados por la normativa en esta materia, lo que no aconteció. 5.b).- Al respecto, cita y transcribe lo dispuesto en el artículo 14 N° 1 de la Ley de la Renta, en sus letras a) y c); además, cita la siguiente normativa: la Circular N° 60, de 1990; Res. Ex. N° 2154, de 1991; Circular N° 70, de 1998; y Circular N° 49, de 2001, vigentes al AT 2011, y otros pronunciamientos emitidos por el SII, señalando que no se acreditó haber dado cumplimiento a dicha normativa. 6.- En cuanto a la fiscalización del PPUA.- 6.a).- Hace presente que la contribuyente solicitó devolución de pago provisional por utilidades absorbidas, por lo que el SII tenía la obligación de verificar su procedencia, agregando que de la declaración original y de la propuesta de rectificatoria presentada por la reclamante, en lugar de determinar una pérdida deja su Renta Líquida Imponible en $ 0.-, aumentando sus gastos rechazados a más del doble sin justificación, respaldo ni verificación alguna. 6.b).- En relación al tema, cita y transcribe el artículo 30 del Código Tributario, que dispone que las declaraciones de impuestos se harán por escrito y bajo juramento. Luego, detalla los 7 ítems que la contribuyente debía acreditar a fin de determinar su resultado tributario, para luego verificar la procedencia de la devolución peticionada y que no fueron cumplidos. 6.c).- Es así como señala que la recuperación del Impuesto de Primera Categoría pagado como provisional, requiere de la existencia de pérdidas tributarias que absorban las utilidades Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6eeb801-c861-4988-b78c-2b941d8d5965 Timbre Electrónico generadas; luego, de determinarse que la pérdida es inferior o inexistente, la solicitud de devolución será restringida o improcedente, al carecer de sustento legal. En consecuencia, determinándose en la rectificatoria propuesta una renta líquida imponible positiva, correspondía denegar la devolución solicitada. 7.- Falta de antecedentes para resolver la solicitud de devolución.- 7.a).- Reitera una vez más los antecedentes y argumentos ya dados en orden a que, para la verificación de una devolución solicitada, el SII va a requerir los documentos y antecedentes en que ésta se funda y que es obligación del contribuyente aportarlos. 7.b).- Que su parte inició un proceso de fiscalización, dando cumplimiento a todas las etapas que ello conlleva y, habiendo requerido 3 veces a la contribuyente que acompañara lo necesario para poder pronunciarse sobre su petición, ésta persistió en su incumplimiento, lo que conllevó a denegar su solicitud. 8.- La reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución.- 8.a).- Aduce que la contribuyente no tiene un derecho indubitado respecto de la devolución solicitada, porque no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado toda vez que no ingresa a su patrimonio por el solo hecho de declararlo, sino que tiene una mera expectativa; ello, en razón que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, dado que puede ser revisada por el SII dentro de los plazos de prescripción establecidos en la ley. 8.b).- Agrega que ello así está establecido en las normas de los artículos 29, 59 y siguientes del Código Tributario, que permiten afirmar que el SII tiene la facultad de verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos. 8.c).- Asimismo y respecto al tema, cita y transcribe jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace íntegramente el reclamo; se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante. CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos pacíficos son los siguientes: a).- La reclamante presentó con fecha 30.04.2014 su declaración anual de Renta en F 22 folio N° 234118024, mediante la que solicitó una devolución de impuestos por la suma de $ 4.890.544.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6eeb801-c861-4988-b78c-2b941d8d5965 Timbre Electrónico b).- Para revisar la devolución solicitada, el SII notificó a la reclamante por carta N°140202756, de 09.07.2014, requiriendo su comparecencia para el 13.08.2014, oportunidad en que debía llevar la documentación que en ella se le indicó. c).- El apoderado de la contribuyente en esa oportunidad concurrió a las oficinas del SII, pero sin acompañar la documentación solicitada, por lo que citado para tal fin en dos ocasiones más, esto es, para el 01.10.2014 y luego, para el 15.10.2014. d).- Ante la falta de acreditación de la devolución solicitada, el SII emitió la Res. Ex. N° 510, de 27.03.2015, denegándola. e).- La contribuyente en su escrito de reclamo señala haberse allanado en la etapa administrativa a las objeciones del SII respecto de la devolución solicitada por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, por la suma de $ 981.456.-; y, en esta instancia judicial no formula alegaciones en relación a ello, de modo tal que se tiene por no reclamada esta objeción, no forma parte de la litis y, por tanto, no corresponde emitir pronunciamiento a su respecto. QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución de 11.01.2019, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución no fue objeto de recursos, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada. SEXTO: Que, a fin de acreditar sus dichos en relación a los puntos sometidos a prueba, la reclamante acompañó lo siguiente: A.- Prueba documental.- 1.- Adjunto al reclamo: - Copia de la resolución reclamada; - Impresión de declaración jurada de retiros recibidos desde Inversiones Fuxberry Limitada; - Impresión de declaración jurada de reinversión en Comercial Spicy Limitada; - Copia autorizada de mandato judicial; - Impresión de Comparación declaración original y Propuesta de rectificatoria. 2.- En parte de prueba por escrito de 07.02.2019, Custodia N° 36-2019: Hoja impresa de Balance General 01.01.2013 al 31.12.2013; Hoja impresa Análisis Activo Fijo al 31.12.2013; 3 Hojas impresas Determinación Resultado Tributario al 31.12.2013; 2 Hojas impresas Determinación Resultado Tributario al 31.12.2013 (distinto al anterior); Impresión desde página web del SII, del Certificado de declaración jurada por internet, de marzo 2015; 2 hojas de Impresión desde página web del SII, de Detalle Consulta declaración jurada de Comercial Spicy Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6eeb801-c861-4988-b78c-2b941d8d5965 Timbre Electrónico Spa; Hoja de Impresión desde página web del SII, de Consulta Declaraciones Juradas de Comercial Spicy Spa; Hoja impresa de Certificado N° 15, de 28.02.2013, sobre Reinversión, emitido por doña Catalina Berta Nissim Fux; Hoja impresa de Certificado N° 16, de 21.03.2013, sobre Situación Tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión, emitido por doña Catalina Berta Nissim Fux; y Hoja impresa de correo electrónico de 16.12.2014, de funcionario del SII a don Mauricio Núñez, reenviado por éste a quienes se indica el 06.02.2019. B.- Prueba testimonial.- Según consta en Acta de fecha 07.02.2019, se llevó a efecto la audiencia testimonial fijada para tal efecto, con la concurrencia de los apoderados de las partes y de solo uno de los testigos ofrecidos por la reclamante. Cabe dejar establecido que la parte reclamada no rindió prueba en esta etapa procesal. SÉPTIMO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual es: Efectividad que la Res. Ex. SII N° 510, de 27.03.2015, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto en relación a la negativa de devolución por concepto de Remanente de Crédito de primera categoría correspondiente a ingresos afectos al Impuesto Global Complementario. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten, para lo cual se tiene que: A).- En relación a ello, la reclamante aduce que la liquidación (sic) reclamada - que este Tribunal estima constituye un error de referencia toda vez que el acto reclamado es una resolución - adolece de vicios que la invalidarían al haber sido dictada en forma ilegal y arbitraria, por cuanto carece de la debida fundamentación que sustente la decisión de la autoridad administrativa; desconoce lo obrado de buena fe por su parte en el proceso de fiscalización y la documentación acompañada; vulnera lo dispuesto en las Leyes N°s. 18.575 y 19.880; y contiene una decisión arbitraria al declarar la improcedencia de la devolución solicitada. B).- Por su parte, tanto en la resolución reclamada como en su escrito de evacúa traslado el SII sostiene que, a fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada, dio inicio a un proceso de fiscalización y que, en primer lugar, requirió a la peticionaria diversos antecedentes que no le fueron aportados; que en dicho proceso se dio cumplimiento íntegro a la normativa que lo rige como órgano del Estado; que todas sus actuaciones fueron puestas en conocimiento de la contribuyente, por lo que no se han vulnerado sus derechos; y que la decisión adoptada lo fue de acuerdo a la imposibilidad de resolver de otra manera, atendida la nula aportación por parte de la reclamante de los antecedentes requeridos. C).- Para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6eeb801-c861-4988-b78c-2b941d8d5965 Timbre Electrónico C.1.- En relación a la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute, ninguna de las partes aportó probanzas distintas al contenido de la resolución misma que se reclama, ni se ha acreditado el perjuicio que ésta habría irrogado a la reclamante. C.2.- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor de la resolución reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber: a).- La Ley N° 18575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 invocado por la reclamante, dispone: “La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella”. b).- Asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de que el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, como alega la reclamante, invocando los artículos 11 inciso 2°, 16 y 41. c).- Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme lo dispuesto en los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, que le confieren facultades y deberes que fueron cumplidos a cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo a la contribuyente, a fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada y la exactitud de los datos contenidos en la declaración de impuestos. D).- Al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia que se trata, en primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la ley especial, cual es, la contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias, tal como lo señala el SII en su escrito de evacúa traslado y, solo en lo no previsto, procede aplicar la normativa supletoria contenida en las leyes que invoca la reclamante, por lo que no pueden aplicarse éstas directamente. Aun así, es del caso tener presente lo que dispone el artículo 3° de la Ley N° 19.880, en orden a que no cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar su invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y debe ocasionar un perjuicio real y efectivo al administrado, cuestiones que no se divisan ni se acreditan en el cuestionamiento que realiza la reclamante, razones todas por las que se concluye que esta alegación debe ser desestimada. E).- Asimismo, cabe destacar que la reclamante no ha alegado que el SII haya transgredido la normativa aplicable al caso, esto es, los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, salvo en lo que dice relación con las declaraciones juradas de otras contribuyentes, referidas a la reinversión que invoca como forma de explicar parte de las objeciones que el citado Organismo le efectuó, las que acusa no habrían sido consideradas por el fiscalizador a cargo, a pesar de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6eeb801-c861-4988-b78c-2b941d8d5965 Timbre Electrónico haberle sido informadas unos días antes de la emisión de la resolución reclamada; ello, sin acreditar con la respectiva acta de entrega de documentos, el que ellas hayan sido efectivamente recepcionadas por dicho funcionario, razón que, además de lo ya razonado, impide acoger esta alegación como suficiente para restarle validez al acto reclamado, de manera que esta sentenciadora solo puede concluir que la Res. Ex. N° 510, de 27.03.2015, no adolece de ningún vicio de ilegalidad que permita dejarla sin efecto. F).- En cuanto a la arbitrariedad en que se habría incurrido en la dictación de la resolución que se reclama planteada por la reclamante, es del caso dejar establecido que la nula aportación de los documentos y antecedentes requeridos por la Administración para pronunciarse respecto de la devolución solicitada, hacen decaer cualquier alegación al respecto, toda vez que fue el incumplimiento de ésta lo que impidió al SII resolver de manera distinta a como lo hizo, por lo que procede denegar esta alegación y declarar que la resolución reclamada no ha incurrido en arbitrariedad alguna en su dictación que afecte su validez. OCTAVO: Que, corresponde el análisis del segundo punto de prueba, cual es, Efectividad que, a la época de la emisión de la Resolución Ex. N° 510, de 27.03.2015 y con los antecedentes existentes, se acreditaban los presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada por concepto de Remanente de Crédito de Primera Categoría correspondiente a ingresos afectos al Impuesto Global Complementario por la cantidad de $ 3.909.088.- Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten; para lo que se tiene: a).- Conviene recordar que una Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada en Formulario 22 puede contener, entre otras, dos cuestiones diversas, pero íntimamente relacionadas, esto es: por una parte, el contribuyente declara su Renta Líquida Imponible, autodeterminando el impuesto que adeuda para el Año Tributario de que se trate; y, por otra, puede ejercer la facultad de pedir devolución de Pagos Provisionales Mensuales o por Utilidades Absorbidas que estima enterados en exceso o indebidamente. b).- Conforme a lo anterior, la revisión de la Declaración anual de Renta podrá abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la devolución de impuestos que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre íntimamente relacionada con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no podrá servir para amparar como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose estrictamente indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de que se trate, los antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems, para determinar su situación tributaria en el respectivo AT. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6eeb801-c861-4988-b78c-2b941d8d5965 Timbre Electrónico c).- Es así que la contribuyente estaba en la obligación de acompañar los documentos y antecedentes que le habían sido requeridos, para que el Organismo Fiscalizador estuviera en condiciones de revisar su declaración de impuestos y, con ello, pronunciarse respecto de su solicitud de devolución. d).- De los antecedentes del proceso es factible dejar establecido que la señalada obligación de la contribuyente no fue cumplida, a pesar de haber sido impelida a ello en tres ocasiones diversas. e).- De la documentación aportada con el reclamo y durante el término probatorio respecto de este punto de prueba, consistente en la detallada en el motivo Sexto de la presente sentencia, este Tribunal estima que, un somero análisis de ella permite concluir que ésta resulta clara y absolutamente insuficiente, tanto para acreditar la autodeterminación de impuestos para el AT 2014, como para sustentar su petición de devolución, por las siguientes razones: e.1).- No se aportó la documentación mínima necesaria para acreditar las objeciones a la declaración de renta relativas a las pérdidas, a la reinversión ni los créditos invocados, como habría sido: El Libro FUT; Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; Ajustes a la Renta Líquida; Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida, debiendo estar éstos foliados, timbrados y firmados; y, conjuntamente con ello, la documentación sustentatoria, sin que se haya dado cumplimiento a todos estos requerimientos, toda vez que sólo se acompañaron: Balance Tributario de 8 columnas, y Estado de resultados, que no cumplen con los requisitos legales y, los demás acompañados, no corresponden a los requeridos. e.2).- En relación a la propuesta de declaración rectificatoria de la original que se acompaña a los autos, es del caso dejar establecido que: Ésta no es la instancia para una presentación de esa índole, toda vez que ello corresponde a una actuación administrativa a realizarse ante el Órgano fiscal facultado para aceptarla o no después de haberla revisado con los antecedentes que la respalden; Por tratarse, tal como se presenta, de una “propuesta” de rectificatoria que no ha sido visada por el órgano competente para ello, no puede ser considerada por el Tribunal para amparar la devolución solicitada y denegada mediante la resolución que se reclama en estos autos; La señalada propuesta de rectificatoria, en todo caso, vendría a confirmar que la autodeterminación impositiva originalmente declarada por la contribuyente, adolece de errores u omisiones que avalan las objeciones del SII. f).- La no aportación de pruebas en la etapa administrativa, que era cuando correspondía hacerlo, y la escasísima prueba aportada al proceso, permite a este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6eeb801-c861-4988-b78c-2b941d8d5965 Timbre Electrónico f.1).- Las objeciones del SII a la Declaración anual de la Renta para el AT 2014 y, consecuentemente, a la solicitud de devolución, tienen su origen en que las anotaciones allí declaradas no tenían sustento según los antecedentes que obraban en poder de la Administración, por lo que se hacía necesario que la contribuyente acompañara la documentación que tuvo en vista al momento de presentar su F 22, lo que no ocurrió. f.2).- Todas las objeciones realizadas por el SII a la reclamante en relación a la devolución peticionada debían ser explicadas y acreditadas ante él, toda vez que era ese Servicio el competente para hacerlo, por expresa disposición legal. f.3).- Este Tribunal no puede pronunciarse sobre la petición de devolución misma, por cuanto esa materia se encuentra expresamente fuera de su competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario. f.4).- La competencia del Tribunal está circunscrita al análisis de la Resolución que dictó el SII al pronunciarse sobre una solicitud de devolución de impuestos, por lo que sólo le corresponde determinar la legalidad de ésta y si se ponderaron debidamente o no, los antecedentes que se hubieren aportado que pudiera importar una actuación arbitraria del citado Servicio. f.5).- En cuanto a la alegación de la reclamante en orden a que se le habría informado al fiscalizador a cargo de su caso, de la presentación por parte de las empresas involucradas de las declaraciones juradas relativas a la reinversión que aduce, es del caso hacer presente que: Las declaraciones juradas fueron presentadas en forma extemporánea, toda vez que son de fecha 13.03.2015 y la reinversión se habría realizado en julio del año 2012; No se acompañó antecedente alguno de las empresas involucradas que dieran cuenta de ello; Los certificados que se acompañan en el probatorio y que darían cuenta de parte del proceso de reinversión emanan de la propia reclamante; La reinversión es un proceso que importa una excepción a la normativa general de tributación, por lo que debe ser acreditada en la forma y por los medios que la ley dispone; La mera entrega de las declaraciones juradas de terceros que se habría informado el 13.03.2015, esto es, sólo 14 días antes de la dictación de la resolución que se reclama, no puede servir ni siquiera de antecedente para lo que se pretende, por cuanto ella requiere de una completa revisión por parte del Organismo Fiscalizador, de la contabilidad de todos los contribuyentes partícipes en ella. Lo anteriormente señalado hace que esta alegación resulte por completo improcedente respecto de la devolución solicitada y denegada que se analiza, f.6).- La simple revisión de la escasa prueba aportada permite a esta sentenciadora que ella es, como ya se dijo, clara y absolutamente insuficiente para acreditar la procedencia de la devolución peticionada toda vez que las pérdidas, la reinversión y los créditos que invoca a su Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-04-2019. 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Atendido el análisis de los antecedentes y conforme los razonamientos señalados, solo es posible concluir que la reclamante no ha acreditado este segundo punto de prueba, por lo que procede rechazar el reclamo a su respecto. NOVENO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que la reclamante no ha logrado acreditar sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que la resolución reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno de ilegalidad o arbitrariedad que afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a los hechos y a derecho. VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR a la nulidad invocada, de conformidad a lo establecido en el motivo Séptimo. NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Octavo y Noveno. CONFÍRMASE íntegramente la Res. Ex. N° 510, de 27.03.2015. DECLÁRASE que se condena a la reclamante al pago de $ 500.000.-, por concepto de costas personales, por estimar el Tribunal que no ha tenido motivos para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6eeb801-c861-4988-b78c-2b941d8d5965 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio fijado en autos a don Jorge Echeverría Riquelme, en representación de doña CATALINA BERTA NISSIM FUX; y, mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE. DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de haberse dictado sentencia. Proveyó doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 08-04-2019. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.