Texto de la sentencia
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“SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN CERVI LIMITADA con SERVICIO IMPUESTOS
INTERNOS ORIENTE”
RIT N° GR-17-00141-2015
RUC N° 15-9-0000872-1
En Providencia, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de 10.04.2015, de fs. 58 a 70, en el que compareció don Oswaldo Cerda
Contreras, en representación legal de SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN CERVI
LIMITADA RUT N° 76.224.790-9, con domicilio en Holanda 100, Oficina 806, comuna de
Providencia, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de la Resolución EX. S.I.I. N° 621, de fecha 09.04.2015, que deniega
devolución de PPUA por un monto de $35.701.381.-, respecto al AT 2014, emitida por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, Rut N°60.803.315-7, representado
legalmente por don Claudio Ambiado Araya, Director de DRMSO del S.I.I., ambos domiciliados
en calle General del Canto N° 281, Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de Distribución de Causas.
A fs. 2 a 72, Reclamo tributario en contra de la Resolución EX. S.I.I. N° 621;
documentación que acompaña consistente en: - Resolución EX. S.I.I. N° 621; - Copia de la
Resolución ex N° 50618, de 26.06.2015 y su acta de notificación; - Acta de recepción de
documentación de 05.12.2014; - Certificado de retiros y anexo emitido por la empresa
Internacional Limitada, suscrito por don Oswaldo Cerda Contreras; - Declaración Jurada 1821;
- Impresión archivo Excel; - Documento titulado Determinación del Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas; - Impresión de correos electrónicos; Contrato de Compraventa de
Establecimiento Comercial de fecha 01.04.2010; - Contrato compra venta de marca Comercial;
- Impresión de cuadro de utilidades; - Copia Libro FUT años 2005 a 2013; - Escritura de
Constitución de la sociedad Servicios de Alimentación Cervi Limitada de fecha 02.02.2005; -
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Copia de Escritura de modificación social de fecha 13.02.2009; Resolución del Tribunal en que
provee el reclamo y confiere traslado al S.I.I. y testimonio de notificación.
A fs. 73 a 76, Escrito de la parte reclamante y documento que acompaña consistente
en impresión de cuadro de utilidades; Resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 77 a 80, Certificado emitido por la Señora Secretaria Subrogante del Tribunal;
resolución que lo incorpora y testimonio de notificación.
A fs. 81 a 95, Escritos de la reclamada en que asume patrocinio y poder, evacua el
traslado conferido, acompaña Resolución SIIPERS N° 704, de fecha 14.12.2012; resolución que
los proveen y testimonio de notificación.
A fs. 96 a 103, Presentaciones de la reclamante en que hace presente circunstancias que
indica y solicita curso progresivo; resoluciones que los proveen y testimonios de notificación.
A fs. 104 a 107, Escrito de la reclamada en que revoca y confiere patrocinio y poder,
acompaña Resolución TRA N° 246/1758/2015; resoluciones que los proveen y testimonios de
notificación.
A fs. 108 a 114; Resolución que ordena dar curso progresivo; resolución que recibe la
causa a prueba por el término legal; testimonios de notificación y comprobante de notificación
efectuada mediante carta certificada.
A fs. 115 a 117; Lista de testigo presentada por la parte reclamante, resolución que la
provee y testimonio de notificación.
A fs. 118 a 120; Escritos de la reclamada en que delega poder; resolución que lo provee
y testimonio de notificación.
A fs. 121 a 125, Acta de audiencia testimonial rendida por la parte reclamante, de fecha
04 de febrero de 2019.
A fs. 126 a 140; Escritos de ambas partes haciendo presente circunstancias que indica;
resolución que los proveen y testimonios de notificación.
A fs. 141 a 142, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 58, comparece don Oswaldo Cerda Contreras, en
representación de SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN CERVI LIMITADA, ya
individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones
en contra de la Resolución EX. S.I.I. N° 621, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, representado
legalmente por don Claudio Ambiado Araya, ambos igualmente individualizados con antelación,
por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como
sigue:
Manifiesta que interpone reclamo en contra de Resolución Exenta S.I.I. N° 621,
emitida el 09.04.2015, por la D.R.M.S.O. del S.I.I., que objeta la pérdida tributaria de
$248.313.984.- y niega lugar a la solicitud de devolución de PPUA contenida en el Formulario
22, folio N° 213193574, AT 2014, por el monto de $35.701.381.-
Antecedentes de hecho.-
1.- El día 11.04.2014, presentó ante el S.I.I. su Declaración Renta
2.- El 28.07.2014, el S.I.I. formuló las siguientes observaciones: • B01. Control de la rebaja como
gastos por depreciación efectuada por contribuyentes de Primera Categoría; • F77. Control
dirigido a contribuyentes que declaren pago provisional por impuesto de primera categoría de
utilidades absorbidas (Art. 31, N° 3).
3.- Manifiesta que concurrió al S.I.I. donde fue atendido por el fiscalizador don Rodrigo Romero,
quien solicitó una serie de antecedentes, aparte de los libros contables que acompañó, tales como
facturas de proveedores, libros de remuneraciones, contratos de trabajo, finiquitos, certificados
de retiros reinvertidos y contratos de arriendo.
4.- Afirma que para cumplir con lo requerido se le concedió un nuevo plazo; sin embargo, este
plazo no se ingresó al sistema por lo quedó como inconcurrente, lo que habría sido reconocido
por el referido funcionario.
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5.- Que con fecha 04.09.2014, presentó los siguientes antecedentes: Balances, R.L.I., FUT, Libro
Mayor todos de los años 2006 a 2013 y Certificados de retiros reinvertidos. Respecto a la restante
documentación se acordó con el Fiscalizador "agendar" una nueva visita.
6.- A fines del mes de octubre de 2014, se le informó telefónicamente el cambio de fiscalizador,
pasando a estar a cargo doña Daniela Pedregal.
7.- Asegura que a la nueva fiscalizadora se le entregó gran parte de la documentación de la
empresa de los años 2005 a 2013, como facturas de proveedores, contratos de trabajo, finiquitos,
contratos de arriendo de locales, información que, a solicitud de la fiscalizadora, iba siendo
revisada en el acto, y respecto a la cual se visaba las partidas que originaron su pérdida tributaria.
8.- El 05.12.2014, la fiscalizadora le entregó copia de su hoja de trabajo en Excel para su análisis,
en donde se detalla las cuentas contables analizadas y verificadas, abiertas por año, desde el 2007
al 2014, donde se constata que la única impugnación realizada luego del proceso de fiscalización,
recayó en la partida registrada por concepto de depreciación, correspondiente a los años 2010 al
2013, lo que fue aceptado por su parte.
9.- Que el 06.12.2014 aportó la última documentación que decía relación con contratos de
compraventa de patentes y marcas adquiridas y pagadas por la empresa, según daría cuenta
correo electrónico remitido con fecha 05.12.2014, lo que habría dado por terminada la revisión
por la fiscalizadora, quien habría enviado su informe a la instancia siguiente.
10.- Señala que apenas dos días antes de expirar el plazo establecido en el art. 59 del Código
tributario se emitió la Resolución reclamada la que, a su entender, rechaza arbitrariamente su
petición ello por cuanto la única objeción que hizo la fiscalizadora, y que fuera allanada por su
parte dice relación con la partida registrada por concepto de depreciación, correspondiente a los
años 2010 a 2013.
II.- Fundamentos de la Reclamación
Manifiesta que la Resolución reclamada tiene por fundamento la falta de acreditación
de la pérdida declarada y de la depreciación financiera del ejercicio, declarada en el Código 632,
en cuanto a su veracidad y exactitud, señalando que no se habría aportado los antecedentes
sustentatorios de la contabilidad aportada.
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Afirma que no sería efectivo lo expresado en la Resolución denegatoria, pues sí se
entregó toda la información que le fue requerida en su oportunidad, lo que acredita mediante
acta de entrega y recepción de documentos. Respecto a la restante documentación señala que
ésta fue revisada y devuelta el mismo día en que la llevaba por lo que no existen actas,
consistiendo éstos en libros de contabilidad debidamente timbrados por el Servicio, facturas de
proveedores en original y copia tributaria que sustentaban todos y cada uno de los libros de
compras de todos los años revisados, guías de despacho timbradas, facturas de venta timbradas,
boletas de venta, contratos de trabajos, finiquitos debidamente legalizados ante notario, y
contratos de compra venta.
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el S.I.I. no
puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente, a menos que no sean fidedignos, situación que no ocurre en la especie, sino que
por el contrario, en cada visita su documentación fue validada por la fiscalizadora, todo lo cual
estima se acredita mediante la hoja de trabajo entregada por la funcionaria a cargo, en que se
determina la pérdida tributaria validada y el PPUA calculado por ella luego de su exhaustiva
revisión, respecto al cual determinó que ascendería solo a $29.022.842.-.
Afirma que solo se habría cuestionado la partida de depreciación, no por falta de
depreciación, sino por no corresponder su descuento dado que la fábrica se encontraba sin
movimiento desde el año 2010, primero por el terremoto del 2010 y luego por circunstancias
particulares.
En cuanto a la observación contenida en el considerando 8 de la Resolución Exenta
S.I.I. N° 621, señala haber dado cumplimiento cabal a los requisitos tanto de forma como de
fondo establecidos en la letra c), del N° 1, de la letra A), del artículo 14, de la L.I.R., ello dado
que la reinversión se realizó mediante un aumento efectivo de capital, según consta en los
certificados que se adjuntaron en la instancia fiscalizadora, como así también lo demuestran las
contabilidades de ambas empresas (la de origen y la receptora), las declaraciones juradas 1886 y
1821, y los flujos de caja de ambas sociedades. La inversión se realizó dentro del plazo de veinte
días, y se cumplió con los requisitos necesarios para deducir las pérdidas por cuanto se ha
mantenido su composición societaria, no ha sufrido cambios en la propiedad de los derechos
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sociales o del derecho a participación en las utilidades y ha mantenido el giro, sin ampliarlo ni
modificarlo.
Reitera que lo expresado en la resolución reclamada es falso en cuanto a que no se
habría aportado por su parte todos los antecedentes requeridos en la carta de notificación,
respecto a los cuales no se le entregó acta de recepción documental, pues se revisaban en el
momento y luego le eran devueltos, dejándose constancia de la auditoría realizada en la
correspondiente acta de trabajo, documento que da cuenta que necesariamente su
documentación sí fue revisada ya que se objetaron ciertas partidas, objeciones a las que se allanó.
De lo señalado concluye que la actuación del Ente Fiscalizador fue arbitraria e injusta,
sin que haya considerado la documentación tenida a la vista por los fiscalizadores.
Estima improcedente y carente de fundamento la decisión adoptada, ya que habiendo
comparecido al proceso de fiscalización aportando toda la documentación requerida, ésta no fue
ponderada, infringiendo con ello los principios básicos del debido proceso, derecho protegido
en la Constitución Política del Estado, artículo 19 N° 3, Ley 18.575, Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado y Ley 19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, que regula precisamente el principio de contradictoriedad, imparcialidad e
impugnabilidad.
Por todo lo expuesto, estima que la resolución impugnada no se conforma a los
antecedentes demostrados en el procedimiento administrativo ni a derecho, por lo que solicita
se declare por el Tribunal que tiene derecho a la devolución del P.P.U.A. que corresponda, por
la suma de $35.945.094.-, más los reajustes correspondientes a la fecha, dando por acreditas las
pérdidas de ejercicios anteriores, con la sola excepción de la depreciación del activo fijo en los
términos establecidos en el punto 7 de la Resolución Exenta ya señalada.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido, señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
I.- Hechos
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1.- Servicios de Alimentación Cervi Limitada, RUT N°76.224.790-9, es un
contribuyente con domicilio en Chile, con inicio de actividades el 10.02.2005.
2.- El 11.04.2014 presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta,
correspondiente al AT 2014, a través del formulario 22, folio 213193574, solicitando una
devolución ascendente a $35.701.381.-, por concepto de PPUA.
3.- Con fecha 23.05.2014, se informó a la reclamante, por medio de la plataforma de
internet, que su declaración presentaba diferencias respecto de la información que poseía el S.I.I.,
por lo que no se accedía a la devolución solicitada.
4.- Posteriormente, mediante Aviso con Observaciones N°140203030, le informa lo
siguiente: - B01: Control de la rebaja como gasto por depreciación efectuada por contribuyentes
de Primera Categoría. - F77: Control dirigido a contribuyentes que declaren Pago Provisional
por Impuesto de 1° Categoría de Utilidades Absorbidas (Art. 31 N° 3).
Le requiere que acredite la procedencia de PPUA, y acompañe los siguientes
antecedentes: - Libro FUT. - Certificados que acrediten la procedencia de los créditos; -
Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen; - Balance Tributario
de 8 Columnas y Estado de Resultados; - Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida;
- Análisis de cuentas de Activo Fijo; - Análisis de la cuenta depreciación acumulada; - Control
financiero-tributario del activo fijo y su depreciación; - Libros mayores contables asociados al
activo fijo.
4.- La contribuyente compareció a sus oficinas el 28.07.2014, fecha en que se le indicó
que debía concurrir el 28.08.2014 con los documentos previamente solicitados y los de respaldo
de la contabilidad.
5.- Con fecha 05.12.2014, la reclamante acompaña los siguientes antecedentes: - Balance
al 31.12.2006; Renta Líquida, FUT, Libro Mayor de Costos Productos, Libro Mayor de
Arriendos, copia de contrato de arriendo. - Balance al 31.12.2007; Renta Líquida, FUT, Libro
Mayor de Costos Productos, Libro Mayor de arriendos. - Balance al 31.12.2008; Renta Líquida,
FUT, Libro Mayor de Costos Productos, Libro Mayor de Arriendos, copia de contrato de
arriendo. - Balance al 31.12.2009, Renta Líquida, FUT. - Balance al 31.12.2010; Renta Líquida,
FUT, copia de contrato de compra ventas de establecimiento comercial, Libro Mayor Derechos
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de LLave. - Balance al 31.12.2011; Renta Líquida, FUT. - Balance al 31.12.2012; Renta Líquida,
FUT. - Balance al 31.12.2013; Renta Líquida, FUT. - Copia compra venta de establecimiento
comercial 14.02.2005. - Copia compra venta de establecimiento comercial 14.02.2006. - Copia
compra venta de establecimiento comercial 14.02.2007.
6.- Manifiesta que, analizados los antecedentes, concluyó que no se acreditó el
contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en los códigos 634 (Pérdidas de
ejercicios anteriores) y 632 (Depreciación financiera del ejercicio), de la declaración de Impuestos
Anuales a la Renta, del AT 2014, debido, fundamentalmente, a que no fueron acompañados al
procedimiento de fiscalización los antecedentes sustentatorios de la contabilidad aportada.
7.- En relación con las utilidades cuya absorción origina la devolución por concepto de
PPUA que según la reclamante provendrían de reinversiones realizadas por el socio Sr. Osvaldo
Edmundo Cerda Cajales, correspondientes a retiros efectuados desde la sociedad
Comercializadora Importadora y Exportadora International, RUT N° 96.827.180-6, por la suma
de $250.000.000-, afirma que en sede Administrativa no se acreditó el efectivo cumplimiento de
los requisitos, tanto de forma como de fondo, establecidos en la letra c), del N° 1, de la letra A),
del artículo 14, de la L.I.R.
II.- Argumentos expuestos por el reclamante
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente
en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido
III.- El reclamo debe ser rechazado, con costas
1.- La resolución reclamada no adolece de vicio alguno
Expone que en su labor jurisdiccional el Tribunal se debe abocar a verificar las
circunstancias de hecho y de derecho que motivaron y que concurrieron al tiempo de la dictación
del acto reclamado, los que serían:
1. Falta de antecedentes sustentatorios de la contabilidad. Cita en este punto artículos
16 a 20 del Código Tributario; 68 de la L.I.R.; artículo 25 del Código de Comercio, normas que
en conjunto establecerían los principios básicos de lo que debe entenderse por contabilidad
fidedigna.
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Añade que el S.I.I. ha sostenido que, en general, los contribuyentes obligados a llevar
contabilidad fidedigna deben hacerlo mediante un sistema de contabilidad completa, es decir,
aquella que comprende los libros Caja, Diario, Mayor e Inventario y Balances o sus equivalentes,
sin perjuicio de los libros auxiliares que exija la ley o el mismo Servicio, tales como el libro de
Ventas Diarias, el de Remuneraciones, Registro de Activo Fijo, Fondo de Utilidades Tributarias,
etcétera.
Se define asimismo por el Director Nacional, que la contabilidad fidedigna es aquella
que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y
por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de
bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley
obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación. Para la
calificación de la contabilidad como fidedigna se requiere que las operaciones registradas en ella
estén respaldadas por la correspondiente documentación de sustento.
Agrega que si un contribuyente invoca su derecho a devolución debe probarlo con
contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros de contabilidad con los respectivos
asientos contables que den cuenta de las operaciones que generan la pérdida del ejercicio, sino
que especialmente con la documentación que dé sustento a dicha contabilidad, lo cual no ocurrió
en este caso.
Cita en apoyo de sus argumentos jurisprudencia: Sentencia dictada por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha 07.08.2012, causa ROL 4-2012; Sentencia dictada
por la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 18.01.2011, en causa Rol N°312-2009.
Señala que no existe un derecho de propiedad indubitado sobre la devolución solicitada,
cuya aceptación se encuentra supeditada a la revisión que efectúe el S.I.I., ello,N° de conformidad
a lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, de manera de poder
determinar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su
declaración de impuestos.
Agrega que, aun cuando estima que en sede jurisdiccional sólo corresponde revisar que
lo actuado en el procedimiento de fiscalización se ajuste a derecho, si la contribuyente pretende
que sea el Tribunal que determine la procedencia de su petición administrativa, debiera a lo
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menos, aportar todos los antecedentes contables y de respaldo que según su declaración
justifican la pérdida invocada y los créditos cuya devolución solicita respecto al AT 2014 y no
sólo referirse a las partidas que estima de mayor relevancia.
Que en la especie, la reclamante sólo hace referencia a una supuesta aportación total de
antecedentes en sede administrativa, pero de ello no existe prueba alguna, pretendiendo que el
Tribunal ordene el pago por parte del Fisco de Chile, de la suma que solicitó como devolución
y que le fue denegada, con la sola y exclusiva afirmación de que tiene derecho a ello.
Que resulta indispensable que la reclamante, al pretender que sea el Tribunal el que
determine la procedencia de la devolución peticionada, acredite fehacientemente el
cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 3 del artículo 31 y los requisitos
establecidos en la Letra A) del Art. 14, sobre reinversión de utilidades.
Detalla a continuación, todos los elementos que debiera acreditar la reclamante a fin de
que pudiera determinarse la procedencia de la solicitud de devolución formulada.
II.- La contribuyente deberá acreditar los asertos que formula.
Señala que la reclamante se limita a señalar en su reclamo que durante el proceso de
fiscalización habría dado cumplimiento a cada uno de los requerimientos formulados,
acreditando, consecuentemente, los presupuestos fácticos como jurídicos que permitirían dar
lugar a su solicitud de devolución.
Asegura que de lo expuesto por la reclamante no existe constancia alguna en el
expediente administrativo.
Respecto de la hoja de trabajo acompañada, desconoce que haya sido entregada por la
fiscalizadora doña Daniela Pedregal Vega, además de impugnar su veracidad y valor, afirmando
que el mismo no tiene el mérito de acreditar que se haya entregado la documentación requerida
por los fiscalizadores, ni que se haya determinado dar lugar al PPUA solicitado, como
extrañamente se sostiene en la reclamación. Señala que se trata de la mera impresión de un
archivo Excel que no está suscrito por el Jefe de Grupo o fiscalizador alguno.
III.- La validez del acto debe ser analizada al tiempo de su dictación
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Señala que la labor del tribunal consiste en determinar si actuó de acuerdo a sus
facultades legales y que la decisión adoptada se base en el mérito de los antecedentes de que
disponía en ese momento.
Cita sentencia dictada por la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha
15.12.2011, en causa Rol N°6160-2009.
Afirma que la resolución reclama no adolece de vicio, pues es consecuencia de la falta
de antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de la solicitud de la contribuyente.
IV.- La supuesta reinversión no ha sido debidamente acreditada
Cita artículo 14 letra c), del N° 1, de su letra A), de la L.I.R. que dispone que las rentas
que el empresario individual o los socios de sociedades de personas retiren para invertirlas en
otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, no
se gravarán con los impuestos Global Complementario o Adicional, mientras no sean retiradas
de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por éstas, las mencionadas inversiones sólo
podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una
sociedad de personas o adquisición de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a
aquel en que se efectuó el retiro, debiendo informar a la sociedad receptora al momento en que
ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponde a las utilidades tributables que no
hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de
Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto
en la norma. La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y el crédito asociado a ésta e
informar esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos. Cita Circulares N° 37, de 1984 y
N° 60, de 1990.
Que el propósito perseguido por el artículo 14 es que la reinversión implique el traspaso
de capital de trabajo en algún tipo de actividad o negocio, con el objeto de incrementarlo, a fin
de obtener ingresos futuros, lo que no se observa en la especie, pues se trata de una empresa que
no se encuentra en funciones, sin que se haya acreditado por la reclamante, además de los
requisitos formales, que dicha reinversión de utilidades haya tenido por objeto incorporar
recursos nuevos a una sociedad para incrementar su rentabilidad, no siendo aceptable desde un
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punto de vista tributario que la referida reinversión sea realizada solo con objeto de obtener una
devolución de impuestos, vulnerando con ello el espíritu de la norma.
V.- Legalidad y validez de la actuación reclamada
1.- Principio de Legalidad. Cita artículo 3° de la Ley 19.880 inciso final. Infiere de dicha
norma que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que se acuse respecto a un acto
administrativo, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para
restarle validez, no bastando al efecto dichos basados en simples apreciaciones de lo que se
estima sea una actuación legal. Dicha prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 21 del
Código Tributario, es de carga del contribuyente.
2.- Principio de conservación del Acto Administrativo. Cita artículo 13 de la Ley N°
19.880, dicha norma precisa que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del
acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o
por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
VI.- No corresponde devolver impuestos por el sólo hecho de dejar sin efecto una
resolución
Señala que aun cuando el Tribunal accediera a anular el acto administrativo reclamado,
esa sola circunstancia no implica necesariamente que se deba acceda a la devolución pretendida,
más aún cuando no se ha acreditado los elementos que la sustentan.
VII.- Carga de la prueba
Cita artículo 21 del Código Tributario, noma de la que colige que es la reclamante quien
debe probar los presupuestos que harían procedente su petición de fondo y aquellas que alega
invalidarían el acto reclamado.
Por todo lo expuesto, solicita se rechace íntegramente el reclamo; se confirme la
Resolución Ex. S.I.I. N°621, de 09.04.2015 y se condene en costas al reclamante.
TERCERO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en
autos los siguientes:
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1.- Servicios de Alimentación Cervi Limitada, RUT N°76.224.790-9, es un
contribuyente que desarrolla actividades clasificadas en Primera Categoría de la L.I.R. y tributa
en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, con inicio de actividades el
10.02.2005.
2.- Que el 11.04.2014 presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta,
correspondiente al AT 2014, a través del formulario 22, folio 213193574, solicitando una
devolución ascendente a $35.701.381.-, por concepto de PPUA.
3.- Mediante Aviso con Observaciones N°140203030, de fecha 28.07.2014, el S.I.I. le
informa las siguientes observaciones: - B01: Control de la rebaja como gasto por depreciación
efectuada por contribuyentes de Primera Categoría. - F77: Control dirigido a contribuyentes que
declaren Pago Provisional por Impuesto de 1° Categoría de Utilidades Absorbidas.
4.- Que con fecha 05.12.2014, la reclamante acompaña los siguientes antecedentes: -
Balance al 31.12.2006; Renta Líquida, FUT, Libro Mayor de Costos Productos, Libro Mayor de
Arriendos, copia de contrato de arriendo. - Balance al 31.12.2007; Renta Líquida, FUT, Libro
Mayor de Costos Productos, Libro Mayor de arriendos. - Balance al 31.12.2008; Renta Líquida,
FUT, Libro Mayor de Costos Productos, Libro Mayor de Arriendos, copia de contrato de
arriendo. - Balance al 31.12.2009, Renta Líquida, FUT. - Balance al 31.12.2010; Renta Líquida,
FUT, copia de contrato de compra ventas de establecimiento comercial, Libro Mayor Derechos
de LLave. - Balance al 31.12.2011; Renta Líquida, FUT. - Balance al 31.12.2012; Renta Líquida,
FUT. - Balance al 31.12.2013; Renta Líquida, FUT. - Copia compra venta de establecimiento
comercial 14.02.2005. - Copia compra venta de establecimiento comercial 14.02.2006. - Copia
compra venta de establecimiento comercial 14.02.2007.
5.- Por último, en relación a la observación B01: Control de la rebaja como gasto por
depreciación efectuada por contribuyentes de Primera Categoría, la reclamante se allana a la
observación formulada por el S.I.I., por lo que en lo relativo a ella, no forma parte de la
controversia.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del S.I.I., la controversia de autos radica en lo
siguiente:
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1. Efectividad que la Resolución Ex. N° 621, de 09.04.15, adolece de los vicios que se
acusa que afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes de hecho y
circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad de haberse aportado todos los antecedentes necesarios para acreditar la
pérdida tributaria del ejercicio declarada para el Año Tributario 2014, la reinversión y la
procedencia de la devolución solicitada. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.
3.- Ámbito de competencia del Tribunal para conocer de las peticiones de devolución
formuladas por los contribuyentes.
Se hace presente que respecto al punto signado con el número 3.-, no correspondía
someterlo a prueba por corresponder a una cuestión estrictamente de derecho.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 08.01.2019, ordenó recibir la causa a prueba por el término
legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, los que corresponden a los puntos 1 y 2
señalados en el considerando anterior, resolución que no fue objeto de recurso alguno, por lo
que se encuentra firme o ejecutoriada.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente,
a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
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Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que
mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del
artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698
del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de
sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola
limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema
cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente,
sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez
conforme a las reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron la prueba
documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía
procesal, se reproduce en este considerando.
Además, la parte reclamante rindió prueba testimonial, la que se llevó a cabo previo
llamado y juramento de rigor, en los términos que consta en el acta de fojas 121 y siguientes.
En la audiencia tomada al efecto, depusieron dos testigos cuyas declaraciones fueron,
en síntesis, del siguiente tenor:
1.- Doña Nathalie Rita Miranda Contreras, señaló ser contadora y trabajar para el
grupo empresarial al que pertenece la reclamante, que concurrió con fecha 28.07.2014 ante el
S.I.I. dado carta notificación recibida, oportunidad en que fue atendida por el fiscalizador don
Rodrigo Moreno, quien le solicitó que aportara antecedentes para lo cual le dio nueva fecha para
el 28.08.2014, data en que nuevamente se le pidieron otros antecedentes, fijándose como fecha
para ello el 04.09.2014. Agrega que hasta esa fecha no se había dejado ningún documento en el
S.I.I. sino que se le había dado más plazo para recopilar más antecedentes y que, vencido el plazo
dado, igualmente no se acompañaron pues aún estaban recopilándolos. Señala que a mediados
de octubre la llamó la fiscalizadora doña Daniela Pedregal, quien le dio plazo para concurrir con
toda la documentación el día 05.12.2014. Señala que ese día concurrió con documentación,
durando varias horas la revisión, dado que en la medida que se revisaban los balances se le pedía
documentación de algunas cuentas. Afirma que luego de la revisión la fiscalizadora solo habría
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cuestionado la depreciación en atención a que la empresa estaba sin movimiento, pero que las
otras cuentas fueron “tikeadas” en una Hoja Excel impresa y solo corrigió lo que correspondía
a la depreciación del año 2010 en adelante. Manifiesta que en esa oportunidad la fiscalizadora les
señaló que solo faltaba respaldo de gastos de puesta en marcha, afirmando que cuando los
encontró envió un correo a la fiscalizadora y se los llevó presencialmente. Consultada al respecto
manifestó desconocer los antecedentes que acreditaban la pérdida de arrastre y que su
participación se limitó a llevar los antecedentes.
2.- Don Pedro Ricardo González Lara, señaló ser jefe de contabilidad de la
reclamante, la que actualmente no tiene movimientos. Señala haber tomado conocimiento de la
presentación del Formulario 22 y de la carta Notificación del S.I.I., para posteriormente
coordinar la entrega de antecedentes. Afirma no tener noción de los libros que se entregaron.
Cree que el acta de recepción de entrega de documentos fue emitida en la primera visita y que
posteriormente, la nueva fiscalizadora habría utilizado el sistema de aporte y devolución de
documentos el mismo día en que eran presentados. Que en razón de la revisión realizada se les
habría entregado una hoja de trabajo por la fiscalizadora en la que se habría determinado un
nuevo monto de PPUA. Agrega que faltaban algunos documentos los que fueron solicitados por
correo electrónico los que formarían parte del expediente. Asegura que la fiscalizadora habría
entregado su informe a su jefe de grupo, sin explicar cómo habría tenido acceso a esa
información.
Conclusión: De las declaraciones previamente sintetizadas, resulta evidente que dichos
testimonios no aportaron elemento alguno de convicción a favor de la reclamante, por el
contrario se advierte que ninguno de ellos logró precisar ni detallar sus afirmaciones, resultando
las mismas contradictorias entre si, con la documentación aportada y con los hechos descritos
en el reclamo, sin que además hayan podido dar razón de sus dichos respecto a puntos
trascendentales de sus declaraciones, por lo que a partir de sus testimonios, no es posible concluir
que los hechos hayan ocurrido de la forma alegada por la reclamante, de modo que habrá de
analizarse la controversia de autos de acuerdo a las pruebas documentales y a la luz de la
normativa vigente sobre la materia.
OCTAVO: Que, comenzando el examen de la prueba aportada y a fin de dar un orden
lógico a la sentencia de autos habrá de comenzarse con el análisis determinando la , “Efectividad
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de haberse aportado todos los antecedentes necesarios para acreditar la pérdida tributaria del ejercicio declarada
para el Año Tributario 2014, la reinversión y la procedencia de la devolución solicitada. Antecedentes de hecho
y circunstancias que lo acrediten”, cabe señalar lo siguiente:
Que en relación a este punto la reclamante asegura haber aportado toda la
documentación requerida por el S.I.I., sin que exista constancia escrita de ello, dado que la
documentación aportada era revisada y devuelta en el acto, con excepción de aquella que se
consigna en el Acta de Recepción de Documentos emitida con fecha 05.12.2014.
Por su parte, el S.I.I. niega todo lo expuesto por la reclamante, señala que la única
documentación aportada, fue aquella que figura en el acta de recepción de documentos emitida
con fecha 05.12.2014, documentación que estimó insuficiente para acreditar la procedencia de la
petición de devolución de impuestos por Pago Provisional de Utilidades Absorbidas,
exponiendo que no se habría acreditado la procedencia de la cuenta de depreciación; la pérdida
de arrastre declarada ni el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 14, letra A), N° 1
letra c), de la L.I.R., respecto a reinversión de utilidades, ello, dado que no se habría acompañado
los antecedentes que sustentan la contabilidad de la reclamante.
Que a fin de acreditar sus aseveraciones en relación al punto de prueba en estudio, la
reclamante aportó:
- Resolución EX. S.I.I. N° 621;
- Copia de la Resolución ex N° 50618, de 26.06.2015;
- Acta de recepción de documentación de 05.12.2014;
- Certificado de retiros y anexo emitido por la empresa Internacional Limitada, suscrito
por don Oswaldo Cerda Contreras;
- Declaración Jurada 1821;
- Impresión archivo Excel;
- Documento titulado Determinación del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas;
- Impresión de correos electrónicos;
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Que, siendo de carga de la parte reclamante acreditar que durante la etapa de
fiscalización se aportaron al ente fiscalizador los antecedentes necesarios para acreditar la
procedencia de la devolución solicitada, se puede señalar lo siguiente:
a) Que, según da cuenta resolución reclamada y Resolución N° 50618, con fecha
09.07.2014, mediante Notificación N° 140203030, el S.I.I. requiere a la reclamante a fin de que
acompañara con fecha 28.07.2014, los siguientes antecedentes:
- Libro FUT.
- Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
- Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen.
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida.
- Análisis de cuentas de Activo Fijo.
- Análisis de la cuenta depreciación acumulada.
- Control financiero-tributario del activo fijo y su depreciación.
- Libros mayores contables asociados al activo fijo.
b) Que no se acompaña a la instancia ningún antecedente que acredite el cumplimiento
a dicho requerimiento de antecedentes en la fecha señalada. Por el contrario, tanto de las
declaraciones de los testigos presentados por la propia reclamante, como del tenor de la
impresión de correos electrónicos rolantes a fojas 16 a 20, enviados tanto al fiscalizador don
Rodrigo Romero como a la fiscalizadora Daniela Pedregal, se desprende que los antecedentes
no fueron aportados al S.I.I. en las distintas fechas que se fueron otorgando para ello y que solo
con fecha 05.12.2014, se acompañaron ciertos antecedentes según se detalla en el acta de
recepción de documentos otorgada al efecto. De este modo, se constata de dichos correos y
declaraciones lo siguiente:
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- Con fecha 20.08.2014 se envía correo por doña Nathalie Miranda al fiscalizador don
Rodrigo Romero, en el cual señala tener pendiente la entrega de información de la reclamante,
por lo que solicita una fecha para ello;
- En respuesta con fecha 21.08.2014 el fiscalizador le señala que la puede recibir el día
27 de agosto.
- Posteriormente, con fecha 28.08.2014, se envía correo por doña Nathalie, en que se
solicita nuevo día para no quedar como inconcurrente a lo que el fiscalizador responde que
solicitará atención con plazo vencido en forma excepcional
- Con fecha 04.09.2014, el fiscalizador envía correo electrónico en que informa que la
reclamante se encuentra en proceso de fiscalización vigente por la Renta del AT 2014.
- Con fecha 04.12.2014, doña Nathalie señala haber encontrado determinados
antecendentes de gastos de puesta en marcha, por lo que solicita se agende reunión. El correo
se envía esta vez a la fiscalizadora doña Daniela Pedregal.
- Con fecha 05.12.2014, la fiscalizadora señala que se encuentra en la oficina.
- Por otra parte, consta de la declaración de doña Nathalie Mirante rolante a fojas 121
y siguientes, que solo con fecha 05.12.2014 se concurrió al S.I.I. con documentación, y que en
forma previa solo se habrían dado nuevas fechas para aportar la totalidad de la
documentación requerida. Por otra parte, consultada al respecto señaló no manejar los
antecedentes que acreditaban la pérdida, no recordarlos y que su participación se limitó a
llevarlos.
En cuanto a la declaración de don Pedro Gonzalez, señaló no tener noción de los libros
que fueron entregados al S.I.I. “deben haber sido los mismos solicitados en la carta del S.I.I.”
Respecto al acta de recepción creía que se habría emitido en la primera de las visitas efectuada al
S.I.I.
c) De esta manera, en virtud de la prueba aportada al proceso, solo es posible tener por
acreditado que con fecha 05.12.2014, la reclamante aportó la siguiente documentación ante el
S.I.I.:
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- Balance, R.L.I., FUT, Libro Mayor de Costos Productos, Libro Mayor de Arriendos,
y copia de contrato de arriendo, año 2006.
- Balance, R.L.I., FUT, Libro Mayor de Costos Productos, Libro Mayor de Arriendos,
año 2007.
- Balance, R.L.I., FUT, Libro Mayor de Costos Productos, Libro Mayor de Arriendos,
y copia de contrato de arriendo, año 2007.
- Balance, R.L.I. y FUT, año 2009.
- Balance, Renta Líquida, FUT, copia de contrato de compra ventas de establecimiento
comercial, Libro Mayor Derechos de Llave año 2010.
- Balance, R.L.I. y FUT, años 2011, 2012 y 2013
- Copia contratos compra venta de establecimiento comercial de fechas 14.02.2005,
14.02.2006 y 14.02.2007.
d) Que no se acompaña a la instancia ningún antecedente que dé cuenta de haberse
aportado por la reclamante otros antecedentes que los señalados, ni en forma previa ni posterior
al 05.12.2014.
e) Que en cuanto a la impresión de la Hoja Excel y el documento denominado
“determinación del Pago Provisional Por Utilidades Absorbidas”, se trata de antecedentes que
no dan cuenta de haberse emitido por quien, ni en la fecha que se señala, ni mucho menos dan
cuenta de haberse practicado una auditoría contable, ni validado partidas en los términos que
pretende la reclamante.
f) Por todo lo anterior, es posible concluir que la parte reclamante no ha logrado
acreditar que dió cumplimiento íntegro a los requerimientos de antecedentes formulados por
la reclamada durante la etapa de fiscalización correspondiente, y que fueran suficientes para
acreditar la procedencia de su petición de devolución formulada respecto al AT 2014.
NOVENO: Que, a continuación, corresponde analizar el ámbito de competencia de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para conocer de las reclamaciones en contra de
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resoluciones que deniegan cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del
Código Tributario.
1.- Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido manifiesta que el
procedimiento judicial no podría constituirse en una nueva auditoría, en este sentido señala que
la reclamante, si bien impugna la legalidad del acto reclamado afirmando que los antecedentes
que se habrían aportado durante el proceso de fiscalización no habrían sido debidamente
ponderados, en las peticiones formuladas al Tribunal no solicita la nulidad de la Resolución
reclamada sino lo que pretende es que sea el Tribunal el que determine el resultado tributario de
la contribuyente y la procedencia de su solicitud de devolución, pretendiendo a través de su libelo
que la instancia jurisdiccional se transforme en una nueva instancia de auditoría, facultad que se
encuentra reservada por ley al Servicio de Impuestos Internos.
2.- Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos
respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre
que se invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse
de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y
pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo de la
resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”
3.- Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de
devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente. 2° Obtener la
restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de
impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro,
de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo
respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por
un error manifiesto de la liquidación o giro. 3°La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.”
4.- En relación a la norma recién citada el artículo 98 de la Ley de la Renta dispone: “El
pago provisional mensual será considerado, para los efectos de su declaración, pago y aplicación de sanciones, como
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impuesto sujeto a retención y, en consecuencia, le serán aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en
este Título y en el Código Tributario.”
5.- Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la reclamación
tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la petición de
devolución de PPUA y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el Tribunal
debe abocar su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la reclamante que
tengan por objeto especifico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de la prueba
efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la resolución denegatoria, mas no
la falta de ésta en la etapa de fiscalización.
6.- Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones de
devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo anterior
resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza conlleva,
necesariamente, realizar una labor completa de auditoria tributaria no sólo del periodo ó año
tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino en la mayoría de
los casos se requiere analizar varios períodos anteriores, como ocurre cuando se hacen valer
pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas como ocurre en la especie.
7.- Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia
de una devolución de impuesto se requiere contar con toda la contabilidad del
contribuyente, con todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones
contables, y además contar con los medios para cotejarla con la información proporcionada por
terceros proveedores, agentes retenedores, empresas fuentes de utilidades reinvertidas, y
declaraciones de impuestos y juradas realizadas por el propio contribuyente con anterioridad,
todo lo anterior a fin de poder validar la información aportada.
8.- Todo lo expuesto claramente se corresponde con la función específica de
fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo especialmente
creado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así como el contribuyente
no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por ley para ello, a fin de
que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su carga tributaria con
prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio de Impuestos Internos,
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por no haberse aportado en dicha sede toda la documentación requerida en especial
aquella sustentadora de sus registros contables, como ocurre en la especie.
9.- El artículo 1° del D.F.L. N°7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de
Impuestos Internos, indica “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”.
10.- De igual forma, indica el artículo 6° inciso primero del Código Tributario que
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere
su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización
administrativa de las disposiciones tributarias”.
11.- En razón de lo anterior, es posible concluir que para efectos de reclamos en contra
de Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe avocarse al conocimiento y análisis de la
legalidad de dichas resoluciones, debiendo necesariamente existir una actuación previa del
Servicio de Impuestos internos, sin que le corresponda realizar procesos completos de
auditoría tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una determinada
solicitud de devolución de impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser objeto de reclamo
ante este Tribunal.
12.- Finalmente, cabe señalar que aun cuando se estimara que el Tribunal debiera
auditar la situación tributaria de una empresa con prescindencia absoluta de una fiscalización
previa del S.I.I., en la especie dicha labor no podría realizarse pues, al igual que en sede
administrativa la reclamante no ha aportado antecedentes suficientes que acrediten
fehacientemente la procedencia de la petición de devolución de impuestos formulada,
limitándose a aportar solo ciertos contratos y registros de su FUT, lo que claramente resulta
insuficiente para acreditar una pérdida de arrastre y derecho a PPUA en los términos que exige
el artículo 31 N° 3 de la L.I.R., más aun si la misma reconoce su errónea determinación de
impuesto al haber incluido un gasto de depreciación improcedente.
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DECIMO: Que, finalmente, en cuanto a la legalidad de la Resolución N°621, de fecha
09.04.2012, que no dio lugar a la solicitud de devolución de impuesto formulada por la
contribuyente, cabe señalar lo siguiente:
1.- Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que, corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone
también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. Esta norma impone al contribuyente, como ya se señaló,
la carga de acreditar en la etapa de fiscalización correspondiente la verdad de sus
declaraciones y desvirtuar las impugnaciones que efectúe el Servicio, con pruebas suficientes.
2.- Que, en lo pertinente el artículo 93 N°1 de la Ley de la Renta dispone: “El impuesto
provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año calendario o período
de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones
tributarias: 1. Impuesto a la Renta de Categoría, que debe declararse en el mes de abril, por las
rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta.”. Por su parte
el artículo 97 inc. Primero del mismo cuerpo normativo dispone: “El saldo que resultare a favor
del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de
Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar
la declaración anual del impuesto a la renta.”
3.- Por tanto, es un requisito básico para la procedencia de una solicitud de devolución,
que se encuentre acreditada, en primer lugar, la pérdida o saldo a favor del contribuyente, además
de la existencia de los pagos provisionales por utilidades absorbidas generadas por una tercera
empresa a la que señala tener derecho por haberse realizado una reinversión de utilidades de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la L.I.R. pero respecto a la cual tampoco se ha
acreditado el cumplimiento de los requisitos que la harían procedente.
4.- Cabe señalar que la aplicación de toda norma jurídica presupone, necesariamente,
que a su respecto se haya configurado cada uno de los elementos fácticos que dicha norma
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contempla; que en la especie, el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta exige para su
aplicación la existencia efectiva de un saldo a favor del contribuyente, existencia que no consta
de la mera declaración unilateral de la parte interesada, sino que debe acreditarse a
través de la contabilidad del contribuyente y los documentos que la sustentan.
5.- Que analizados los antecedentes aportados en autos por las partes, se advierte que
a la fecha de la emisión de la Resolución denegatoria, no le fue posible al Servicio de
Impuestos Internos determinar cabalmente la procedencia de la devolución solicitada, situación
que se genera por la falta de cumplimiento íntegro de los requerimientos de antecedentes
formulados por el S.I.I. mediante la Notificación N°140203030, de fecha 28.07.2014, en la que
se indicaba las observaciones formuladas respecto a su formulario 22, y se solicitaban los
antecedentes que debían ser aportados para desvirtuar dichas observaciones. De esta manera, de
los antecedentes previamente analizados se ha constatado que el requerimiento de
antecedentes no fue contestado satisfactoriamente, en cuanto no se aportó la
documentación que allí se solicitaba en los plazos señalados, ni se superaron para el Servicio, las
observaciones que en los mencionados documentos se formularon, en especial por la falta de
antecedentes que respaldaran los Libros contables aportados.
6.- Que, tratándose de pérdidas tributarias que inciden en la devolución de pagos
provisionales mensuales por utilidades absorvidas y, existiendo numerosas inconsistencias con
las informaciones aportadas por el mismo contribuyente en etapas previas, resulta lógico,
necesario y obligatorio, el efectuar por parte del Organismo Fiscalizador una revisión de los
antecedentes contables de la sociedad reclamante para establecer la procedencia de dicha pérdida,
situación que no se pudo concretar, a raíz del incumplimiento de la reclamante a los
trámites de fiscalización previos a la dictación de la Resolución Reclamada y a la falta
de documentación aportada por el mismo en dicha instancia. Al no dar cumplimiento a
dicha obligación, el ente fiscalizador ha procedido conforme al ordenamiento legal, en especial
al artículo 1 del D.F.L. N°7, de 1980 y al artículo 6° inciso 1° del Código Tributario.
7.- Que asimismo y siguiendo con el análisis de legalidad del acto impugnado, cabe
señalar que del tenor del acto reclamado, se puede concluir que el mismo se encuentra
debidamente fundado, toda vez que señala los antecedentes de hecho y de derecho en que se
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funda, la decisión adoptada al respecto y los recursos que proceden, indicando los plazos para
su interposición y desde cuando éstos deben contarse.
8.- Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código
Tributario, artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la ausencia total de probanzas, en la
etapa de fiscalización, deja de manifiesto que la dictación de la Resolución impugnada es el
efecto lógico del insuficiente respaldo y fundamento fáctico y jurídico de la solicitud de
devolución presentada por la reclamante, por lo que se concluye que aquella se ajusta a derecho
en cuanto a sus formalidades y contenido, motivo por el cual el reclamo será rechazado.
DECIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye
que procede rechazar el reclamo deducido por SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN CERVI
LIMITADA y que corresponde confirmar la Resolución N° 621, de fecha 09.04.2015.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás
pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo deducido el 24.07.2015.
CONFÍRMASE íntegramente la Resolución N° 621, de fecha 09.04.2015.
DECLÁRASE que se condena en costas personales a la reclamante, por estimar el
Tribunal que no ha tenido motivos plausibles para litigar, las que se fijan en la suma de $500.000.-
(quinientos mil pesos).
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Francisco Tortorolo Pastorelli, en
representación de SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN CERVI LIMITADA y, mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de Región Metropolita
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-02-28T13:48:51-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.