Texto de la sentencia
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MTA
“SERVICIOS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN FERNANDO RIQUELME VILLANUEVA
E.I.R.L. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM SANTIAGO SUR”
RUC: 15-9-0000873-K
RIT: GR-17-00148-2015
En Providencia, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de fecha 28.07.2015, por el cual compareció doña Carolina Rosanna
Venegas León, en representación de SERVICIOS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN
FERNANDO RIQUELME VILLANUEVA E.I.R.L., RUT 79.747.660-9, sociedad domiciliada
en calle Eyzaguirre N°2991, comuna de Puente Alto, Santiago, Región Metropolitana; quien
dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 15 a 48, de 08.04.2015, emitidas por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM SANTIAGO ORIENTE.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 144, comprobante de Distribución de Causa; fotocopia simple de
Liquidaciones N° 15 a 48 y su notificación; certificado de defunción de don Fernando
Riquelme Villanueva; fotocopia simple de Constitución de Sociedad Riquelme y Veyl
Limitada, con su extracto e inscripción; cuatro ítems de archivo no escaneable; fotocopia de
sentencia del 29° Juzgado Civil de Santiago con escrito e inventario; fotocopias simples de
siete certificados del Registro Civil y el SII; fotocopia simple de Testamento de Don Fernando
Riquelme Villanueva; consultas de estado declaración de renta de 2015 a 2007; balance
general años 2011, 2012, 2013 y 2014; fotocopias de facturas electrónicas y su verificación
del contenido de documento; fotocopia autorizada de Mandato Judicial y Extrajudicial;
reclamo tributario, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 145 a 156, original de Liquidaciones 15 a 48 y su notificación; escrito de la
parte reclamante cumpliendo lo ordenado, resolución que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fojas 157 a 162, Certificación del señor Secretario del Tribunal; escritos de la parte
reclamante solicitando suspensión de giro y revocando poder, resolución que los provee y
testimonio de su notificación.
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A fojas 163 a 169, fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/1750/2015, de
30.10.2015; escritos de la parte reclamada asumiendo representación y deduciendo Recurso
de Reposición, resolución que los provee y testimonio de su notificación.
A fojas 170 a 186, escrito de Téngase presente de la reclamante; resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 187 a 192, Certificación del señor Secretario del Tribunal; resolución del
Tribunal fallando el Recurso de Reposición precedente y testimonio de su notificación.
A fojas 193 a 196, fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/346/2018, de
24.05.2018; escrito de Patrocinio y Poder de la reclamada, resolución que lo provee y
testimonio de su notificación.
A fojas 197 a 203, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, resolución que
lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 204 a 208, resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio
de su notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile.
A fojas 209 a 213, escrito de la reclamada deduciendo Recurso de Reposición,
resolución que falla el Recurso y testimonio de su notificación.
A fojas 214 a 230, Certificación de la señora Secretaria (S) del Tribunal; dos ítems
de archivo no escaneable; escrito de la parte reclamante acompañando documentos
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 231 a 246, Certificación de la señora Secretaria (S) del Tribunal; escrito de la
parte reclamante deduciendo Recurso de Reposición; fotocopia simple de Citación N°1 y su
Notificación; escrito de la reclamada deduciendo incidente de inadmisibilidad probatoria;
resolución que falla el Recurso y provee el escrito, testimonio de su notificación.
A fojas 247 a 263, escrito de la reclamante formulando observaciones a la prueba;
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 264 a 271, Resolución rectificatoria del Tribunal y testimonio de su
notificación; copia de F29 período 01/2019; certificado extendido por el SII, de 14.08.2018;
escrito de la reclamada acompañando documentos, resolución que lo provee y testimonio de
su notificación.
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A fojas 272 a 288, compulsas enviadas desde la ilustrísima Corte de Apelaciones de
San Miguel, resolución que provee el expediente devuelto, decreta Cúmplase y testimonio
de su notificación.
A fojas 289 a 290, el Tribunal decreta Autos para Fallo y testimonio de su notificación.
A fojas 291 a 292, el tribunal corrige de oficio.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por escrito de fecha 28.07.2015, doña Carolina Rosanna Venegas
León, en representación de SERVICIOS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN FERNANDO
RIQUELME VILLANUEVA E.I.R.L., RUT 79.747.660-9, dedujo reclamo en contra de las
Liquidaciones N°s 15 a 48, de 08.04.2015. Las referidas Liquidaciones determinaron
textualmente, en el considerando 4) sobre Períodos y conceptos liquidados: “(…), Mediante
Citación N°1-8, de fecha 7 de enero de 2015, notificada por cédula prendida en domicilio con
fecha 09 de enero de 2015, se puso en conocimiento del contribuyente partidas y conceptos
que debía acreditar y justificar, dentro del plazo legal establecido en el artículo 63 del Código
Tributario (…)”.
SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
al siguiente tenor:
a).- Que la actividad desplegada por el SII aparece como un acto carente de legalidad,
arbitrario, abusivo, desprovisto de toda razonabilidad y proporcionalidad, castigadora y
contraria al debido proceso, entre otros conceptos.
b).- Que el SII fundamenta su reclamo en la inadmisibilidad probatoria del inciso 11, artículo
132, del Código Tributario, señalando que el fundamento de hecho de las liquidaciones
reclamadas corresponde a la inconcurrencia a un proceso normal de fiscalización, situación
que expone como una vulneración de garantías constitucionales tales como el derecho a
defensa de la persona jurídica y la facultad de probar la veracidad de las declaraciones, tanto
en sede administrativa como en sede jurisdiccional.
c).- Que si la no presentación de los antecedentes en la etapa administrativa se debió a un
hecho no imputable a la reclamante, correspondería que Usía realice la auditoría que el SII
no pudo realizar por falta de antecedentes.
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d) Que justifica la existencia de causas no imputables por la no presentación de
documentación en sede administrativa, señalando: i) Que el día 06.05.2014 se quitó la vida
el titular de la empresa reclamante, don Fernando Riquelme Villanueva, quien se encontraba
separado de hecho desde hacía 4 años de su mujer, doña María Elizabeth Aburto San
Martín, de manera tal que ni ella ni sus hijos participaban en la gestión de sus negocios ni
tenían conocimiento alguno de la marcha de la empresa; ii) Que la señora Aburto San Martín
contrató al abogado don Jorge Martínez para resolver los asuntos urgentes, poner término a
los contratos de trabajo, pagar sueldos y continuar con las obras que estaban en curso,
pasando la administración de la sociedad a ella como cónyuge sobreviviente, conforme la
última modificación societaria; iii) Que en la empresa sólo se mantuvo el guardia de
seguridad, don Óscar Manuel Cortez Trigo, quien habría recibido pero nunca entregó las
notificaciones de requerimiento de antecedentes, de 19 de agosto y 25 de septiembre de
2014, a que hace alusión la Liquidación de impuestos.
e).- Que, en cuanto al Impuesto a las Ventas y Servicios y el Impuesto a la Renta, expone lo
siguiente: i) Que, en el proceso de fiscalización, al ser el crédito fiscal un derecho de todo
contribuyente, el SII debió reconocer parcialmente el crédito fiscal IVA contenido en facturas
de proveedores autorizados para emitir facturas electrónicas, sin embargo, nada se dice
respecto de la existencia de crédito amparado en facturas en papel o del cumplimiento de
los demás requisitos legales, para tener derecho a usar dicho crédito; ii) Que al no realizar
operaciones comerciales de importación, porque nunca ha tenido ese giro, la contribuyente
no contaba con la documentación requerida, no siendo este un motivo suficiente para
rechazar todo el crédito, más esta información solo podría ser conocida por el SII cuando la
contribuyente acompañara antecedentes, ya que la norma también permite acceder al
crédito por dichas operaciones; y iii) Que, en cuanto al Impuesto a la Renta, no existe una
mención, dado que todas las diferencias de impuestos dicen relación al rechazo del crédito
fiscal al Impuesto a las Ventas y Servicios, lo cual constituye una arbitrariedad.
f).- Finalmente, a fojas 139, solicita textualmente: “Tener por interpuesto dentro de plazo,
reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 15 a 48, ambas inclusive, de fecha 8 de
abril de 2015, correspondiente a los años tributarios 2011 a 2014, con el objeto que SS., lo
acepte a tramitación y en definitiva lo acoja en todas sus partes, dejando sin efecto las
liquidaciones reclamadas”.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 197, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
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Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°s 15 a 48,
de 08.04.2015, emitida por la XV DRM SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, cuyos antecedentes fueron:
a).- La Notificación N° 64.240, de 19.08.2014, practicada por cédula en la persona de Óscar
Cortez Trigo. En virtud de esta Notificación, conforme el artículo único de la Ley N° 18.320,
se solicitó que fueran presentados, en el plazo de un mes, los libros, documentos y
antecedentes que indica el propio acto administrativo, pero transcurrido el plazo legal, el
contribuyente no cumplió este requerimiento.
b).- La Notificación N° 70.015, de 25.09.2014, por la cual el SII solicitó auditoría, por
segunda vez. Esta Notificación se practicó también por cédula en la persona de Óscar Cortez
Trigo, para que fueran presentados los mismos antecedentes requeridos en la Notificación
N° 64.240, asociados a los períodos tributarios de septiembre de 2011 hasta agosto de 2014
y AT 2012 a 2014, pero el contribuyente tampoco dio respuesta a esta segunda Notificación.
c).- La Citación N° 01, de 07.01.2015, relacionada a los siguientes conceptos: i) Concepto
A, en virtud del cual se deberá acreditar por el contribuyente tener derecho a utilizar el
Crédito Fiscal, justificando que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas,
o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y
que estos documentos han sido registrados en los libros especiales, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en
el artículo 1 del DL 825. Además de respaldar el Gasto de acuerdo a lo establecido en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenido en el artículo 1 del DL 824; ii)
Concepto B, en virtud del cual se deberá acreditar y justificar por el contribuyente el Gasto
declarado en el Recuadro N°2 del reverso del Formulario 22 Folio 226606374, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenido en el artículo
1 del DL 824.
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- El Servicio de Impuestos Internos actuó dentro de sus facultades legales.
Advierte que el Órgano Fiscalizador del Estado cuenta con diversas facultades
entregadas por el legislador, tendientes a establecer el correcto cumplimiento de las
obligaciones tributarias, dentro de las cuales destaca la obligación del contribuyente de
probar la verdad de las declaraciones presentadas al SII, la facultad del SII para exigir la
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presentación de otros antecedentes contables y la facultad del mismo Órgano para liquidar
diferencias de impuestos.
B.- El contribuyente no concurrió a dos requerimientos realizados a través de
Notificaciones.
Menciona que, bajo el programa de fiscalización tendiente a establecer el correcto
cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, se procedió a requerir antecedentes a la contribuyente
Servicios de Ingeniería y Construcción Fernando Riquelme Villanueva E.I.R.L., mediante
Notificación N° 64.240, Folio N°588046077314, de fecha 19.08.2014, la cual fue notificada
por cédula en la persona de don Óscar Cortez Trigo, en el domicilio informado por la
reclamante. En el mismo acto se le informa que se efectuará una fiscalización por solicitud
de devolución, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), de los
Impuestos de Primera Categoría, Primera Categoría en carácter de Único del artículo 21 y
retenciones del Impuesto Adicional, todos de la LIR por el AT 2014.
Posteriormente, y al no haber dado respuesta al primer requerimiento, con fecha
25.09.2014, se efectúa una segunda Notificación, la N° 70.015, Folio N°588046077314,
notificada por cédula en la persona de don Óscar Cortez Trigo, en el domicilio informado por
la reclamante, para que presente los mismos antecedentes requeridos en la Notificación
anterior, informándose en el mismo acto, que el hecho de no haber dado respuesta al
requerimiento trae como consecuencia el no ser beneficiada la sociedad con la limitación de
los períodos a fiscalizar establecidos en la Ley 18.320, siéndole aplicable los plazos de
prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.
C.- Existe incumplimiento de la ley por parte del contribuyente:
Señala que, al no haberse dado respuesta a los requerimientos, la contribuyente no
demostró ante el Órgano Fiscalizador que el crédito fiscal IVA cumplía fehacientemente con
los artículos 23 N°1 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y que tampoco
acreditó la procedencia de la devolución solicitada y la verificación de los créditos del
Impuesto de Primera Categoría recuperados en calidad de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas, declarados en el F22, Folio N°226606374, solicitado en el AT 2014, donde
declaró una pérdida tributaria por la suma de $198.124.342.- y un PPUA por la suma de
$33.681.138.- En consecuencia, conforme lo establecido en el inciso 2, del artículo 63, del
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Código Tributario se procedió a emitir la Citación N° 1, de 07.01.2015, notificada por cédula
dejada en el domicilio de Eyzaguirre N° 2991, Puente Alto, el día 09.01.2015.
En razón de lo anterior, en definitiva, solicita:
1.- Tener por evacuado traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra
de las Liquidaciones N°s 15 a 48, de 08.04.2015;
2.- Se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en todas sus partes el
reclamo de autos; y
3.- Se condene en costas a la reclamante.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 197, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que las Liquidaciones reclamadas corresponden a las N°s 15 a 48, de
08.04.2015.
2.- Que la contribuyente, SERVICIOS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN
FERNANDO RIQUELME VILLANUEVA E.I.R.L., RUT N° 79.747.660-9, ejerce como
actividad o giro la de “adquisición a cualquier título de bienes raíces, la planificación,
dirección, construcción y ejecución de obras civiles y/o industriales, urbanización, loteo y
remodelación de inmuebles y en general la ejecución, realización de proyectos de ingeniería,
arquitectura y construcción y la dirección de éstos así como cualquier otro negocio o actividad
acuerden, aunque diga relación con otros fines”, la que se encuentra afecta al Impuesto a la
Renta de Primera Categoría y al Impuesto a las Ventas y Servicios.
3.- Que previo el acto administrativo de Liquidación, se llevó a cabo el acto
administrativo de Citación, correspondiente en el proceso sub lite, a la Citación N°1, de
07.01.2015.
4.- Que no hubo respuesta alguna a los requerimientos de antecedentes, ni a la
Citación N° 1 señalada precedentemente, ni a dos Notificaciones anteriores a dicho acto
administrativo.
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QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
cuatro hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de
prueba de fecha 08.01.2019, a fojas 204:
1. Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente
la inadmisibilidad probatoria respecto de la documentación que, en lo pertinente,
fue requerida específica y determinadamente en la Citación N°01, de 07.01.15 y,
si procediere, efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la
reclamante por su incumplimiento. Hecho y circunstancias que lo configuran.
2. Efectividad que las Liquidaciones reclamadas adolecen de los vicios que se acusa
que afectarían su validez y que permitirían dejarlas sin efecto. Antecedentes de
hecho y circunstancias que lo acrediten.
3. Antecedentes, hechos y circunstancias que desvirtúen las liquidaciones
reclamadas en relación al crédito fiscal IVA declarado por la reclamante en los
períodos liquidados y su consecuente efecto en el impuesto a la Renta y reintegro.
4. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan determinar la procedencia
de la aplicación de la tasación de la base imponible de la reclamante, objeto de
las liquidaciones reclamadas.
Hácese presente que la citada Resolución fue objeto de recursos por las partes,
siendo confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha
19.03.2019, de manera tal que se encuentra firme o ejecutoriada.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 1: “Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias
de tributación fiscal interna que sean, según la Ley, de la competencia del Servicio de
Impuestos Internos”.
Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…)
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Artículo 11, en su parte pertinente: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se
hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado,
(…) La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el
funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona
adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo”. (…)
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 24: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a
hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les
practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas
en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto
de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido
el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora
en el pago” (…)
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 33: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los
documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección
Regional les exijan”.
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Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con
la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva
un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como
libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas
en la contabilidad”.
Artículo 59, en su parte pertinente: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie
una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al
Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han
sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el
artículo 63, liquidar o formular giros”. (…)
Artículo 60, inciso 1, en su parte pertinente: “Con el objeto de verificar la exactitud de las
declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances,
libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos
que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17,
en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la
determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas
sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un
impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía
más expedita posible, sin perjuicio de notificar, conforme a las reglas generales, la petición
de antecedentes al contribuyente o su representante, indicando las materias consultadas, el
plazo otorgado para aportar la información requerida, el que no podrá exceder de un mes
contado desde la notificación. (…)”
Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran
adeudarse.
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El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos
del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella”.
Artículo 132, en su parte pertinente: “(…) No serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere
el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma
íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá
probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan
sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original
para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al
solicitado.
La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las
reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar
en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. (…)
Artículo 200, en su parte pertinente: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del
término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago” (…)
B.- Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:
Artículo 23, número 5: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán
derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario,
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el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
(…)
5. No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas
o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que
hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se
haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale-vista nominativo o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria
del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale
vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la
factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta
misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado
en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el
Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho
al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho
Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista
o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos
así lo solicite.
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No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho
a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente
en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad
de la factura. (…)”
Artículo 25: “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el
impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes
de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido
registrados en los libros especiales que señala el artículo 59. En el caso de impuestos
acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado
separadamente en ellas”.
C.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 5, en su parte pertinente: “Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad
hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio
común.
Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se
considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin
solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquel le hubieren
correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las
cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que correspondan
al año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo
con las normas del inciso anterior. (…)”
Artículo 21, en su parte pertinente: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del
número 1 del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas,
obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según
contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los
artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter
de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
i.- Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o
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costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta
líquida imponible de primera categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas
partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este
artículo;
ii.- Las cantidades que se determinen por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 17,
número 8, inciso quinto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71, de esta ley, y aquellas
que se determine por aplicación de los dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo
64 del Código Tributario, según corresponda, (…)”
Artículo 31, en su parte pertinente: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los
bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del
inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1, del artículo 33, como tampoco en la
adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons y similares, cuando no sea éste
el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos
los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos
incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes
necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la
deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique
previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en
supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no
excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se
cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos
excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad
de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración
anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante
resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y
número de rol único tributario de él o los proveedores.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el
extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
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conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a
lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los
bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y
monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales
documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no
exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la
deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas,
servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar
naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
(…)
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (…)
3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. (…)
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su
monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que
se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que
proceda su deducción.
Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en
la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus
utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los
ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que,
además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él
la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga
su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con
bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo
de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o
pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras
sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce
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cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o
terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo
menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este
inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas
relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045. (…)
Artículo 35, en su parte pertinente: “Cuando la renta líquida imponible no pueda
determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra
circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al
impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a
un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la
Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes un promedio de los
porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo
ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una
u otra base de determinación de la renta. (…)”
Artículo 97, en su parte pertinente: “(…) El contribuyente que perciba una cantidad mayor
a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta,
previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor
experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes
anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del
mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo
97, N° 4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución,
maliciosamente falsa o incompleta. (…)”
D.- Código de Comercio:
Artículo 25: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y
correspondencia:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances;
4°. El libro copiador de cartas.
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Artículo 29: “Al abrir su giro, todo comerciante hará en el libro de balances una enunciación
estimativa de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles, y de todos sus créditos
activos y pasivos.
Al fin de cada año formará en este mismo libro un balance general de todos sus
negocios, bajo las responsabilidades que se establecen en el Libro IV de este Código”.
Artículo 44: “Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de
todo punto la liquidación de sus negocios”.
La misma obligación pesa sobre sus herederos”.
E.- Código Civil:
Artículo 8: “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en
vigencia”.
Artículo 952, inciso 1: “Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama
testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o ab intestato”.
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
F.- Legislación Específica:
Ley 19.880:
Artículo 18: “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene
por finalidad producir un acto administrativo terminal”.
Artículo 51: “Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho
Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una
disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o
publicación, según sean de contenido individual o general”.
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DFL 7/1980, Ley Orgánica del SII:
Artículo 1: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de
todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de
otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente”.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, se aprecia que la parte reclamante
presentó prueba documental y esta consistió, conforme Certificado de fojas 231, en
documentos registrados en la Custodia 34-2019, consistentes, respectivamente, en un sobre
café que contiene documentación variada en una carpeta negra y en un legajo, según se
individualizaron en el escrito de 04.02.2019, y en 34 archivadores guardados en 16 cajas
que contienen documentación variada. Con todo, junto con su escrito de reclamación,
presentó documentos los que se tuvieron por acompañados a fojas 154, conforme Custodia
89-2015, certificada a fojas 157 y Custodia 47-2018, certificada a fojas 187.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado,
ofreció todos los medios de prueba que confiere la ley, en especial, prueba documental,
testimonial, confesional, solicitud de oficios, exhibición de documentos e informe de peritos,
de los cuales presentó, dentro del término probatorio, prueba documental de fojas 234 a 239
y a fojas 266 a 268, antecedentes que se tuvieron por acompañados a fojas 245 y 270,
respectivamente.
NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar la efectividad de concurrir los presupuestos de la inadmisibilidad
probatoria respecto de la documentación solicitada en la Citación N° 1 de 07.01.2015,
así como la efectividad de que las Liquidaciones impugnadas adolecen de los vicios
que se acusa afectarían su validez, la procedencia del crédito fiscal IVA declarado y lo
mismo respecto de la tasación de la base imponible de la reclamante, conforme lo
señalado en el folio 5 de la Liquidación impugnada, a propósito de los Períodos y Conceptos
Liquidados, al siguiente tenor: “Por lo anteriormente señalado, la no presentación por parte
del contribuyente de la contabilidad completa y documentación de respaldo, no obstante
habérsela requerido formalmente y de manera reiterada, esta Dirección Regional decidió
efectuar la tasación de la base imponible en atención a que la renta líquida imponible no
puede determinarse clara y fehacientemente, (…)”
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DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la
contribuyente la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de la Sociedad
SERVICIOS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN FERNANDO RIQUELME VILLANUEVA
E.I.R.L., producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias
establecidas en la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el
motivo Quinto de la presente sentencia.
DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron
singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo. Con todo, no
pudo desvirtuar la actitud de incumplimiento que había observado en sede
administrativa, donde se le había intimado para que compareciera a la Administración
Tributaria y acompañara antecedentes, cosa que la sociedad contribuyente no cumplió de
ninguna manera, porque no puso en conocimiento de la autoridad fiscalizadora todos los
antecedentes bastantes y suficientes que acreditaran su pretensión en la oportunidad en que
se le notificó la Citación N° 1, de 07.01.2015, y en las Notificaciones precedentes, de
19.08.2014 y 25.09.2014.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del numeral 1) del punto de prueba fijado en la
interlocutoria de fecha 08.01.2019, relativo a la efectividad de concurrir, en la especie,
los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria respecto de la
documentación que, en lo pertinente, fue requerida en la Citación N°1, de 07.01.15 y,
si procediere, acreditar la efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable
a la reclamante por su incumplimiento, para lo cual es menester efectuar las siguientes
observaciones:
a).- Que no obstante la facultad conferida por la Ley a todo contribuyente, de encontrarse en
condiciones de aportar nuevas probanzas en esta etapa jurisdiccional, el legislador
estableció la inadmisibilidad probatoria como una sanción procesal para quien, habiendo
sido requerido en la etapa administrativa de Citación a presentar documentación en forma
determinada y específica, no la aportare, salvaguardando su derecho a acreditar no haberlo
hecho por una causa que no le haya sido imputable e imponiendo al Tribunal la obligación
de pronunciarse al respecto en el fallo que se dicte.
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b).- Es así que, revisada la Citación realizada en forma previa a la Liquidación, en la especie
la Citación N° 01/2015, que obra en autos a fojas 235 a 239 vuelta, fueron requeridos, en
tiempo y forma, los antecedentes necesarios para acreditar las observaciones señaladas en
los folios N°4 y folio N°5 de este acto administrativo, a saber:
(…) “Para cada una de las partidas o conceptos citados se le solicita acompañar toda la
documentación necesaria para respaldar las partidas citadas, tales como:
i).- Acompañar Original Facturas de Proveedores que respaldan los Créditos Fiscales
Declarados. Períodos Noviembre 2011 a Agosto 2014.
ii).- Acompañar Declaraciones de Ingreso (DIN) junto con comprobante de pago de IVA
asociado a dichas DIN. Períodos Noviembre 2011 a Agosto 2014.
iii).- Acompañar Contratos Generales de Construcción suscritos.
iv).- Acompañar Contratos de Compra – Venta y Promesas de Compra Venta.
v).- Formularios 29 vigentes, solo si fueron presentados en papel. Períodos Noviembre 2011
a Agosto 2014.
vi).- Balance Tributario a nivel de subcuentas años comerciales 2011 a 2013, en hojas
foliadas y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con firma del Representante Legal
y Contador.
vii).- Renta Líquida Imponible años comerciales 2011 a 2013, en hojas foliadas y timbrado
por el Servicio de Impuestos Internos con firma del Representante Legal y Contador.
viii).- Libro FUT, FUNT y FUF desde su inicio hasta el año comercial 2013, impreso en hojas
foliadas y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos.
ix).- Libro de Remuneraciones impreso en hojas foliadas y timbradas por el Servicio de
Impuestos Internos. Además de detalle y análisis del monto declarado en Cód. 631 del
Recuadro N°2 del reverso del Formulario 22 Folio 226606374 por el AT 2014, con respaldo
tributario en caso que proceda.
x).- Detalle y respaldo de Activos Fijos y planilla con determinación de depreciación
Financiera y Tributaria del ejercicio declarada en Recuadro N°2 del reverso del formulario 22
Folio 226606374 por el AT 2014.
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xi).- Presentar contratos por préstamos, mutuos u otros documentos que acrediten gasto
declarado por Intereses Pagados o Adeudados, además de planilla con determinación del
Gasto por Intereses, comprobantes contables. Intereses declarados en Recuadro N°2 del
reverso del Formulario 22 Folio 226606374 por el AT 2014.
xii).- Detalle, análisis y respaldo tributarios de gastos declarados en código 807 del Recuadro
N°2 del reverso del Formulario 22 Folio 226606374 por el AT 2014.
xiii).- Explicar de manera detallada como se componen o conforman las partidas, explicar los
fundamentos de hecho y de derecho que en su concepto la justifican.
xiv).- Hacer una enumeración completa de los documentos y demás antecedentes
solicitados precedentemente que permitan acreditar los fundamentos de hecho y de derecho
que respalden la partida o concepto.
xv).- Acompañar materialmente los antecedentes que haya incluido en su enumeración
(punto (xiv) anterior).
(…)
Concepto A
Se deberá acreditar por el contribuyente tener derecho a utilizar el Crédito Fiscal,
Acreditando que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado
según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos
documentos han sido registrados en los libros especiales, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el artículo 1 del
DL 825. Además de respaldar el Gasto de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta contenido en el artículo 1 del DL 824.
Concepto B
Se deberá acreditar y Justificar por el contribuyente el Gasto declarado en el
Recuadro N°2 del reverso del Formulario 22 Folio 226606374, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenido en el artículo 1 del DL 824”.
(…)
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c).- Que conforme lo expuesto precedentemente, y considerando que en la parte final del
folio N°4, de la Citación N°01/2015, el SII hizo presente la inadmisibilidad a la parte
reclamante, esta sentenciadora puede concluir lo siguiente:
i).- Que, durante la etapa administrativa, consta en el proceso que la contribuyente no
presentó a fiscalización los documentos solicitados por el Servicio de Impuestos Internos,
ni en la Citación N°01, de 07.01.2015, ni tampoco lo había hecho previamente en las
Notificaciones N° 64.240, de 19.08.2014, y N° 70.015, de 25.09.2014.
ii).- Que durante la etapa jurisdiccional, consta en el proceso, ya sea en el reclamo, como
dentro del término probatorio, que la actora presentó documentos, conforme lo reseñado en
el Motivo Séptimo de estos autos.
iii).- Que la causal de inimputabilidad esgrimida por la reclamante, para justificar su
incumplimiento, aparece como insuficiente, toda vez que: a) El hecho que doña María
Elizabeth Aburto San Martín se encontrare separada de hecho del causante desde hacía 4
años respecto de la muerte de éste y no participare ni ella ni sus hijos en los negocios de su
marido, no es motivo para desconocer que en algún momento podría ser heredera del
patrimonio del difunto y, por tanto, responsable de los activos, pasivos y obligaciones
asociadas a dicho patrimonio; b) Que, tal como menciona la abogada patrocinante en el
reclamo, la cónyuge sobreviviente, doña María Elizabeth Aburto San Martín, contrató los
servicios del abogado don Jorge Martínez para poner término a los contratos de trabajo,
pagar sueldos y continuar con las obras relacionadas a la profesión de Ingeniero Civil del
causante, por lo que mal podría haber olvidado un profesional de las leyes el cumplimiento
de obligaciones tributarias accesorias como, por ejemplo, dar aviso al Servicio de Impuestos
Internos de la situación jurídica del contribuyente. Este deber profesional queda patente, con
el hecho de que el propio abogado, don Jorge Martínez, informó a la cónyuge sobreviviente,
tal como se menciona textualmente a fojas 122 del reclamo de autos, que: “(…) conforme a
la última escritura de modificación (que transformó la sociedad Construcción Ingeniería,
Montaje y Arquitectura Limitada” en “Servicios de Ingeniería y Construcción Fernando
Riquelme Villanueva E.I.R.L.”) y en virtud de cláusula décimo cuarta, que expresa que en
caso de fallecimiento del administrador designado en la cláusula décimo segunda, que
precede, la administración pasará a su cónyuge, doña MARÍA ELIZABETH ABURTO
SAN MARTÍN, en tanto los herederos del constituyente deciden y formalicen el destino de la
empresa.(…)”, transformándose, en consecuencia, este párrafo del reclamo en un
reconocimiento expreso de la responsabilidad de la cónyuge sobreviviente y los demás
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herederos; C) Que la presencia del guardia de seguridad, don Óscar Manuel Cortez Trejo,
al interior de la empresa en el momento de las notificaciones del Órgano Fiscalizador, no
hace más que confirmar que la sociedad reclamante fue requerida conforme la ley, máxime
si el propio reclamo de autos señala, a fojas 124, textualmente: “(…) Sólo se mantuvo hasta
el 31 de octubre de 2014, al guardia de seguridad de la Empresa, don Óscar Manuel Cortez
Trigo, quien habría recibido, pero nunca entregó las notificaciones de requerimiento de
antecedentes, de fecha 19 de agosto y 25 de septiembre del año 2014 a que hace alusión la
liquidación de impuestos. (…)” Por tanto, este párrafo del reclamo, donde se reconoce que
fue el guardia de seguridad de la empresa reclamante quien recibió las notificaciones,
confirma la responsabilidad de los herederos del causante en todas sus obligaciones
asociadas, máxime si los actos administrativos tributarios fueron realizados conforme la ley,
puesto que las notificaciones precedentes a la Citación forman parte de lo que en doctrina
tributaria y administrativa se conoce como Requerimiento, que “(…) es un acto
administrativo, mediante el cual la administración manifiesta, a un contribuyente
determinado, su decisión de ejercer facultades fiscalizadoras en un procedimiento
administrativo de revisión y que produce efectos legales para la administración y para el
contribuyente”. 1 A mayor abundamiento, la doctrina administrativa es clara al señalar las
características o partes de un correcto requerimiento:
“(…) C) Notificación del requerimiento. El requerimiento deberá ser notificado
formalmente al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le
intima. La aludida notificación debe efectuarse al contribuyente o su representante
legal, en alguna de las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, esto
es, personalmente, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico en caso
que dicha modalidad se hubiere solicitado, y conforme a las reglas generales
instruidas por esta Dirección”. (…) 2
De manera tal que, en el caso sub lite, aparece claramente el despliegue de una
sucesión de actos administrativos vinculados entre sí, que no pueden ser desconocidos ni
por los herederos del causante de autos y, mucho menos, por sus asesores.
iv).- Con todo, no obstante no haber presentado la parte reclamante ni un solo antecedente
solicitado por el Ente Fiscal en la etapa administrativa, sólo por razones de mera Justicia y
1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, pp 250.
2 Circular N° 49 del SII, de 12.08.2010, pp. 3.
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atendidas las especialísimas circunstancias que contextualizan el caso sub lite, no será
declarada la inadmisibilidad probatoria en esta sede jurisdiccional, de manera tal que se
establecerá si los documentos acompañados por la reclamante a este Tribunal son bastantes
y suficientemente aptos como para satisfacer los requerimientos señalados en la
interlocutoria de prueba de fecha 08.01.2019, lo que se desarrollará a continuación.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del numeral 2) del punto de prueba fijado en la
interlocutoria de fecha 08.01.2019, relativo a la efectividad que las Liquidaciones
reclamadas adolecen de los vicios que se acusa que afectarían su validez y que
permitirían dejarlas sin efecto, es menester efectuar las siguientes observaciones:
a).- Del análisis de la Liquidación reclamada podemos observar que en sus distintos
considerandos realiza, en primer lugar, una descripción del caso y de las partidas asociadas
a él; luego señala las normas legales que enmarcaron la actuación del órgano fiscalizador
para, posteriormente, describir la conducta de incumplimiento permanente adoptada por el
contribuyente y, finalmente, señalar la decisión que configura la Liquidación.
b).- De lo anterior, se aprecia que la Liquidación reclamada contiene fundamentos de hecho
y de derecho, por lo que no se vislumbra vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la
misma. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de presunción de legalidad, por
lo que corresponde a la reclamante probar la ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio
que ello le hubiere podido ocasionar.
c).- En el caso sub lite, este Tribunal deja establecido que no se aportó antecedentes
específicos, puesto que no hay prueba testimonial alguna ni documental sobre este punto,
que pusieran en entredicho la legalidad del acto ni se acreditó esta alegación genérica, por
lo que no existe fundamento para restar valor a la Liquidación reclamada, como tampoco
para desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran investidos y/o
la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado a la reclamante.
d).- Que la prueba documental que existe en autos correspondió a la acompañada en el
reclamo, conforme las 3 Custodias señaladas en el Motivo Séptimo de esta sentencia.
e).- A mayor abundamiento, la prueba documental acompañada en la Custodia 89-2015 de
autos consiste en: 1) Una carpeta de plástico con tapa posterior amarilla y tapa anterior
transparente marca Rhein, que en su interior contiene documentos singularizados como:
“Primera Modificación”, “Segunda Modificación”, “Tercera Modificación”, “Cuarta
Modificación”, “Quinta Modificación”, “Sexta Modificación” y “Repactación”, correspondientes
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a modificaciones societarias y a una repactación de sociedad realizadas por don Fernando
Riquelme Villanueva; 2) Un Libro Control Fondo de Utilidades Tributarias (FUT), marca Búho,
correspondiente a los años 2003 a 2014 y perteneciente a la reclamante Servicios de
Ingeniería y Construcción Fernando Riquelme Villanueva E.I.R.L.; 3) Un archivador de
agujas marca Rhein, tamaño carta con tapas plásticas de color azul, que contiene en su
interior el Libro de Compras y Ventas correspondientes a los años 2011 a 2014 de la
sociedad reclamante Servicios de Ingeniería y Construcción Fernando Riquelme Villanueva
E.I.R.L.
f).- Que respecto del contenido de la Custodia 47-2018, la prueba documental acompañada
en ella consiste en: 1) Copias simples de Finiquitos de los siguientes trabajadores: Cortez
Trigo Óscar Manuel, Daroch Camus Lilian Jacqueline, Ramírez Cariqueo Sergio Enrique,
Ulloa González Javier Segundo, Vidal Valenzuela Francisco Javier, Álvarez Henríquez
Hernán José, Zurita Sandoval Osvaldo Hernán, Aguilera Bascur Luis Alberto, Vidal Araneda
Marco Antonio, Pérez Huaiquimilla Luis Osvaldo, Aránguiz Sánchez Juan Manuel, Vidal
Jerez Juan Manuel, Carrasco Vera Esteban Daniel, Herrera Herrera Manuel Rodrigo, Herrera
Ravest Patricio Benito, Correa Vásquez Luciano Erwin Armando, Catalán Huentrutripai José
Miguel, Parra Barriga Eric Antonio, Álvarez Ahumada Yuri Antonio, Bustos Gutiérrez Raquel
del Carmen, Saravia Salazar Kristel Lorenz, Pérez Huaiquimilla Claudio Iván, Mayer Garrido
Ronald Mauricio, Núñez Flores Patricia del Carmen, Mercado Castillo Jorge Ambrosio,
Riquelme Villanueva Elda Soraya, Riquelme Villanueva Marco Antonio, Romero Barra
Andrea Lida, Villanueva Mena Raúl Cipriano, Retamal Benavides Claudio Armando, Rojas
Hernández Raúl Alberto, Portilla Tranaman Javier Héctor, Calcagno Soto Renato Andrés,
Portilla Tranaman Eduardo Aldin, Mendoza Villagrán Miguel Ángel, Saavedra Novoa Luis
Patricio, Orellana Vergara Lorena Andrea; 2) Copias simples de los siguientes contratos:
Compraventa de bienes muebles prenda sin desplazamiento y prohibición de 03.09.2014,
Compraventa de biene mueble prenda sin desplazamiento y prohibición de 18.07.2014,
Compraventa de bienes muebles de 30.05.2014, compraventa de vehículo de 21.07.2014,
compraventa de vehículo de 22.08.2014, compraventa de vehículos de 30.05.2014.
g).- Que finalmente, respecto del contenido de la Custodia 34-2019, la prueba documental
de 16 cajas acompañada en ella consiste en: 1) Caja N° 1, con documentos de septiembre
2013: un archivador Marca Buho con Vouchers números 1 a 200, y un archivador marca
Buho con F29, Libro de Compras y dossier de facturas y facturas electrónicas; 2) Caja N° 2,
con documentos de abril 2013: un archivador marca Buho con Vouchers números 121 a 240,
y un archivador Marca Buho con Vouchers números 241 a 380; 3) Caja N° 3, con
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comprobantes de pago de cotizaciones previsionales años 2012 y 2013; 4) Caja N° 4, con
Libro Mayor 2011, 2012, 2013 y 2014, y cartolas de cuenta corriente Banco BCI; 5) Caja N°
5, con documentos de febrero 2013: un archivador Marca Buho con Vouchers números 1 a
201, y un archivador Marca Buho con Vouchers números 202 a 328; 6) Caja N° 6, con
documentos de febrero 2013: un archivador Marca Buho con Vouchers números 329 a 486,
y un archivador Marca Buho con planillas de descuentos, Libros de Compras y Ventas,
facturas y facturas electrónicas; 7) Caja N° 7, con documentos de abril 2013: un archivador
Marca Buho con Vouchers números 1 a 120, y un archivador Marca Buho con informe
mensual de boletas recibidas, Libro de Compras, facturas y facturas electrónicas; 8) Caja N°
8, con documentos de abril 2012: un archivador Marca Buho con Vouchers números 1 a 99,
y un archivador Marca Buho con Vouchers números 102 a 294; 9) Caja N° 9, con documentos
de marzo 2014: un archivador Marca Buho con Vouchers números 1 a 159, y un archivador
Marca Buho con Vouchers números 170 a 380; 10) Caja N° 10, con documentos de
noviembre 2013: un archivador Marca Buho con Vouchers números 1 a 120, y un archivador
Marca Buho con Vouchers números 121 a 290; 11) Caja N° 11, con documentos de
noviembre 2013: un archivador Marca Buho con Vouchers números 305 a 450, y un
archivador marca Buho con informe mensual de boletas recibidas, Libro de Compras y
Ventas, facturas y facturas electrónicas; 12) Caja N° 12, con documentos de abril 2012: un
archivador Marca Buho con Vouchers números 303 a 404; y un archivador marca Buho con
Libro de Compras y Ventas, facturas y facturas electrónicas; 13) Caja N° 13, con documentos
de septiembre 2013: un archivador Marca Buho con Vouchers números 201 a 398, y un
archivador Marca Buho con Vouchers números 420 a 564; 14) Caja N° 14, con documentos
de marzo 2014: un archivador Marca Buho con Vouchers números 382 a 482, y un archivador
marca Buho con F 29, facturas y facturas electrónicas; 15) Caja N° 15, con documentos de
marzo 2012: un archivador Marca Buho con Vouchers números 1 a 171, un archivador Marca
Buho con Vouchers números 171 a 340, un archivador Marca Buho con Vouchers números
341 a 440, y un archivador marca Buho con Libro de Compras y Ventas, facturas y facturas
electrónicas; 16) Caja N° 16, con documentos de febrero 2012: un archivador Marca Buho
con Vouchers números 1 a 200, un archivador Marca Buho con Vouchers números 201 a
346, y un archivador marca Buho con Libro de Compras, facturas y facturas electrónicas; y
documentos de diciembre 2012: un archivador Marca Buho con Vouchers números 1 a 120,
un archivador Marca Buho con Vouchers números 121 a 299, y un archivador marca Buho
con Libro de Compras, facturas y facturas electrónicas; y un sobre café que contiene
documentación señalada en la letra B y prueba de la letra ab) del escrito de fecha
04.02.2019, consistentes en Formularios 29 y Certificados de Declaración F 29.
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h).- Que, revisada esta documentación, tampoco permite vislumbrar alguna ilegalidad o
arbitrariedad en la Liquidación reclamada en cuanto acto administrativo tributario, por lo que
no es posible atribuirles valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de la Liquidación.
i).- Que, de este modo, las alegaciones de la reclamante relativas a la actuación ilegal del
SII en las Liquidaciones reclamadas, carecen de fundamentos jurídicos por lo que deberán
ser rechazadas, dado que, como se ha señalado del análisis de las Liquidaciones, no se
vislumbran los vicios invocados por la reclamante. El acto administrativo reclamado posee
fundamentos legales y fácticos por lo que no existe la falta de fundamento alegada y,
finalmente, es el contribuyente quien debe probar de acuerdo al artículo 21 del Código
Tributario lo que declara en su respectiva Declaración de Renta, razones que permiten
concluir que esta alegación debe ser denegada y declarar que el acto administrativo que
se reclama fue dictado con respeto irrestricto a la legalidad vigente sobre la material y no
adolece de arbitrariedad alguna.
DÉCIMO QUINTO: Que conforme lo razonado en la letra c), numeral iv), del Motivo
Décimo Tercero, más los antecedentes singularizados y revisados en el Motivo Décimo
Cuarto, esta sentenciadora concluye que, entre lo solicitado en sede administrativa y lo
acompañado en sede jurisdiccional, se pueden formular las siguientes observaciones:
1).- Que la Citación N°1, de 07.01.2015, que obra a fojas 235 a 239 vuelta de autos, indica
claramente, en su folio N°4, considerando 4.- “Aspectos Generales”, el detalle de la
documentación solicitada por el Servicio de Impuestos Internos a la sociedad reclamante.
2).- Que el numeral (i) del citado considerando, solicitaba acompañar el original de facturas
de proveedores que respaldaren los créditos fiscales declarados, por los períodos de
noviembre de 2011 a Agosto de 2014; al respecto, tal como aparece de la revisión realizada
en la letra g) del Motivo Décimo Cuarto, sólo se acompañaron facturas correspondientes a
algunos meses de los períodos 2012 a 2014, y ningún documento correspondiente al año
2011, por lo que no se satisfizo el requerimiento señalado en la Citación.
3).- Que el numeral (ii) del citado considerando, ordenaba acompañar Declaraciones de
Ingreso (DIN) junto con comprobante de pago de IVA asociado a dichas DIN, por los períodos
noviembre 2011 a Agosto 2014; con todo, no fue acompañada al Tribunal documentación
de este tipo.
4).- Que el numeral (iii) solicitaba acompañar Contratos Generales de Construcción
suscritos; los cuales no fueron acompañados a sede jurisdiccional.
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5).- Que el numeral (iv), solicitaba acompañar Contratos de Compraventa y Promesas de
Compraventa; los cuales no fueron acompañados a sede jurisdiccional.
6) Que el numeral (v), solicitaba acompañar Formularios 29 vigentes, solo si fueron
presentados en papel, por los períodos noviembre 2011 a Agosto 2014; los cuales solo
fueron acompañados, de manera parcial, por los años 2012, 2013 y 2014.
7).- Que el numeral (vi), solicitaba acompañar Balance Tributario a nivel de subcuentas años
comerciales 2011 a 2013, en hojas foliadas y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos
con firma del Representante Legal y Contador; los cuales no fueron acompañados a sede
jurisdiccional.
8).- Que el numeral (vii), solicitaba acompañar Renta Líquida Imponible años comerciales
2011 a 2013, en hojas foliadas y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con firma
del Representante Legal y Contador; los cuales no fueron acompañados a sede
jurisdiccional.
9).- Que el numeral (viii), solicitaba acompañar Libro FUT, FUNT y FUF desde su inicio hasta
el año comercial 2013, impreso en hojas foliadas y timbrado por el Servicio de Impuestos
Internos; los cuales solo fueron acompañados, de manera parcial, conforme lo señalado
en la letra e), número 2), del Motivo Décimo Cuarto.
10) Que el numeral (ix), solicitaba acompañar Libro de Remuneraciones impreso en hojas
foliadas y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, además del detalle y análisis del
monto declarado en Cód. 631 del Recuadro N°2 del reverso del Formulario 22 Folio
226606374 por el AT 2014, con respaldo tributario en caso que proceda; los cuales solo
fueron acompañados, de manera parcial, conforme lo señalado en la letra g) del Motivo
Décimo Cuarto.
11) Que el numeral (x), solicitaba acompañar Detalle y respaldo de Activos Fijos y planilla
con determinación de depreciación Financiera y Tributaria del ejercicio declarada en
Recuadro N°2 del reverso del formulario 22 Folio 226606374 por el AT 2014; los cuales no
fueron acompañados a sede jurisdiccional.
12).- Que el numeral (xi), solicitaba presentar contratos por préstamos, mutuos u otros
documentos que acrediten gasto declarado por Intereses Pagados o Adeudados, además
de planilla con determinación del Gasto por Intereses, comprobantes contables. Intereses
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declarados en Recuadro N°2 del reverso del Formulario 22 Folio 226606374 por el AT 2014;
los cuales no fueron acompañados a sede jurisdiccional.
13) Que el numeral (xii), solicitaba acompañar detalle, análisis y respaldo tributarios de
gastos declarados en código 807 del Recuadro N°2 del reverso del Formulario 22 Folio
226606374 por el AT 2014; los cuales no fueron acompañados a sede jurisdiccional.
14) Que el numeral (xiii), solicitaba explicar de manera detallada como se componen o
conforman las partidas, explicar los fundamentos de hecho y de derecho que en su concepto
la justifican; requerimiento que no fue cumplido en sede jurisdiccional.
15).- Que el numeral (xiv) del mencionado folio N° 4 de la Citación N°1, exige hacer una
enumeración completa de los documentos y demás antecedentes solicitados
precedentemente en la Citación, que permitan acreditar los fundamentos de hecho y de
derecho que respalden la partida o concepto; pues bien, esta enumeración taxativa no fue
presentada en esta sede jurisdiccional, de manera tal que no quedó respaldada
correctamente cada partida o concepto.
16).- Que, el numeral (xv), ordenaba, además, acompañar materialmente los antecedentes
que debía incluir en la enumeración del punto xiv), lo que no acompañó, porque no presentó
tal enumeración.
17).- Que es necesario hacer presente, que si la parte reclamante hubiere dado un meridiano
orden explicativo a la información aportada a esta sede jurisdiccional, y no hubiere
simplemente entregado vouchers con documentación suelta, habría permitido optimizar el
tiempo en una revisión de antecedentes que debieron ser acompañados con el detalle
asociado al requerimiento efectuado en sede administrativa. A mayor abundamiento, con
una serie de comprobantes de egreso, vales, boletas y facturas presentados en desorden,
no basta para respaldar correctamente las operaciones contenidas en ellas.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto del numeral 3) del punto de prueba fijado en la
interlocutoria de fecha 08.01.2019, relativo a los antecedentes, hechos y circunstancias
que desvirtúen las liquidaciones reclamadas en relación al crédito fiscal IVA declarado
por la reclamante en los períodos liquidados y su consecuente efecto en el Impuesto
a la Renta y Reintegro; es necesario formular el siguiente análisis:
a).- Que, consta en el proceso, que la sociedad contribuyente no aportó documentación
alguna de respaldo a sus operaciones contables en sede administrativa, ni a propósito de
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las Notificaciones N° 64.240, de 19.08.2014, y N° 70.015, de 25.09.2014, ni tampoco
posteriormente, a la Citación N° 01, de 07.01.2015. En efecto, la mencionada Citación divide
su contenido en los Conceptos A y B detallados en los Motivos Tercero y Décimo Tercero,
letra b), de la presente sentencia.
b).- Que transcurrido el plazo legal para dar respuesta a la mencionada Citación N° 1, la
reclamante no respondió de ninguna forma a dicho acto administrativo tributario, quedando
sin acreditar ni justificar en forma fehaciente el tener derecho a utilizar el crédito fiscal IVA
declarado y sin acreditar ni justificar tampoco los costos y/o gastos declarados en sus
Formularios 22 para los AT 2012, 2013 y 2014, procediéndose a practicar, en consecuencia,
las Liquidaciones N°s 15 a 48, de 08.04.2015, notificadas por cédula en el domicilio de la
sociedad, con fecha 09.04.2015, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Código
Tributario, por las partidas no conciliadas o acreditadas fehacientemente.
c).- Que las Liquidaciones N°s 15, 17 a 25, 29 a 39, 42 a 48, todas de fecha 08.04.2015,
son aquellas nacidas de las diferencias de Impuestos a las Ventas y Servicios,
correspondientes a los créditos fiscales IVA declarados por la reclamante y no acreditados
en ninguna de las instancias otorgadas por el SII, no siendo posible otorgarse en forma
parcial, como pretende la reclamante al no cumplirse con los requisitos legales.
d).- Que, por su parte, las Liquidaciones N°s 16, 26 a 28, 40 y 41, corresponden a las
diferencias de Impuestos a la Renta y reintegro de dicho tributo, esto en consideración a que
el SII no tuvo a su disposición la contabilidad completa y documentación de respaldo de la
sociedad reclamante, es decir, la sociedad no logró acreditar la necesidad de los gastos
declarados, de modo que sólo puede concluirse que procede el rechazo del reclamo a este
respecto y declarar que las liquidaciones señaladas deben ser íntegramente confirmadas,
por ajustarse a los hechos y a derecho.
e) Que la documentación acompañada, al efecto, en esta sede jurisdiccional, conforme lo
razonado en el Motivo Décimo Quinto, no fue bastante ni suficiente para acreditar las partidas
señaladas en este punto de prueba.
f).- Que por todo lo analizado precedentemente, se tendrá por no acreditado este Tercer
punto de prueba.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto del numeral 4) del punto de prueba fijado en la
interlocutoria de fecha 08.01.2019, relativo a los antecedentes, hechos y circunstancias
que permitan determinar la procedencia de la aplicación de la tasación de la base
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imponible de la reclamante, objeto de las liquidaciones reclamadas; podemos formular
lo siguiente:
a).- Que del análisis de autos aparece claramente la existencia de un procedimiento
administrativo previo compuesto por una serie de actos de trámite concatenados entre sí que
nacieron al amparo de la ley vigente.
b).- Que, como resultado del mérito del proceso y la falta de antecedentes en sede
administrativa, no se pudo determinar de manera clara y fehaciente la renta líquida de la
reclamante, por lo que el proceder del Servicio de Impuestos de Internos, de acuerdo al
artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tasando la base imponible, estuvo ajustado
a derecho, es decir, resultó necesario tasar la base imposible, para lo cual fue indispensable
considerar a contribuyentes que giren en la misma actividad y en la misma plaza,
determinándose el porcentaje de las ventas netas actualizadas y fijándose la base imponible
para el AT 2012 en 11,97%, para el AT 2013 en 12,77%, y para el AT 2014 en 17,19%,
respectivamente.
c).- Finalmente, en el caso de los AT 2012 y 2013, una vez determinadada la RLI de Primera
Categoría según lo establece el legislador, se aplicó la tasa vigente del Impuesto de Primera
Categoría para dichos años. Por su parte, para el AT 2014, la normativa tributaria vigente,
señala que se grava la RLI determinada con un Impuesto Único del artículo 21 de la LIR
correspondiente al 35% sobre la base imponible determinada, en el caso de marras, por
tasación, por falta de antecedentes.
d).- Que, por todo lo analizado, también se tendrá por no acreditado este Cuarto punto de
prueba.
DÉCIMO OCTAVO: Que aunque resulte reiterativo, en sede jurisdiccional, recordar
a los litigantes el mandato legal de conocimiento de la ley establecido en el artículo 8 del
Código Civil, es necesario señalar que en virtud de esta norma y las especiales tributarias
asociadas a ella, quienes representan a la sociedad reclamante no pueden pretender
desconocer la potestad tributaria entregada por la ley al Servicio de Impuestos Internos como
Órgano Fiscalizador por excelencia, mandato que se encuentra sustentado tanto en el
artículo 1 del Código Tributario como en el artículo 1 de la Ley Orgánica Constitucional del
SII. A mayor abundamiento, en esta materia todo litigante diligente debe conocer la
existencia de dos tipos de obligaciones tributarias: una básica y principal, el pago de los
impuestos, y otras accesorias como, por ejemplo, la de mantener informado al Servicio de
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Impuestos Internos de los cambios que pueda experimentar la sociedad contribuyente, así
lo ha señalado la doctrina tributaria nacional: “(...) entre el Estado y los particulares surgen
una serie de flujos reglamentados por la ley, que conforman la relación jurídico-tributaria, (…)
El flujo-núcleo se conforma con la obligación de los contribuyentes de pagar los impuestos y
el derecho del Estado a percibirlos. (…) Los flujos periféricos los conforman una serie de
obligaciones cuya finalidad es asegurar el cumplimiento cabal y oportuno del pago de los
impuestos. Ellas son, por ejemplo, los enrolamientos, la presentación de declaraciones y
otras (…)” 3 En consecuencia, habiendo fallecido el causante, don Fernando Riquelme
Villanueva, con fecha 06.05.2014, y siendo el acto reclamado Liquidación, de fecha
08.04.2015, la parte reclamante y sus representantes tuvieron 11 meses de plazo para
regularizar sus obligaciones tributarias antes del acto administrativo tributario terminal, y no
lo hicieron, existiendo la obligación legal indirecta de hacerse cargo de ellas en el artículo 44
del Código de Comercio, que ordena a los herederos de los comerciantes conservar los libros
de su giro hasta que termine de todo punto de vista la liquidación de sus negocios, es decir,
hasta que termine dicho giro o rubro.
DÉCIMO NOVENO: Que, la parte reclamante formuló, además, 3 alegaciones: 1) La
vulneración del debido proceso; 2) La mala aplicación del artículo 21 del Código Tributario y,
3) Su condición de no tener el giro de importadora. Respecto a la primera alegación, la actora
desconoce todas las oportunidades que tuvo en sede administrativa, vía Notificaciones y
Citación, para regularizar las obligaciones emanadas de lo que se conoce en doctrina como
el “Ciclo de Vida” de todo contribuyente, desde la iniciación de actividades hasta el término
de giro; no obstante ello, tuvo también la oportunidad procesal de comparecer a sede
jurisdiccional para acreditar respecto de los puntos de prueba establecidos en la
interlocutoria de 08.01.2019, sin embargo, su despliegue procesal no fue idóneo, conforme
ya se resolvió en el motivo Décimo Tercero de esta sentencia. Por tanto, mal podría
concluirse que se ha vulnerado el Principio del debido Proceso a su respecto, por lo que se
desecha esta alegación. Respecto de la segunda alegación, no es posible considerar errada
la aplicación del artículo 21 del Código Tributario, toda vez que existiendo tasación de por
medio, conforme lo establece la ley, procedía la aplicación del 35% respecto del AT 2014,
según lo establecido en el numeral ii), del artículo 21, de la Ley sobre Impuesto a la Renta
vigente para ese año, en coordinación con lo prescrito en el artículo 64, del Código Tributario,
de manera tal que esta alegación también se desecha en este acto. Y finalmente, respecto
3 Pérez Rodrigo, Abundio. Manual de Código Tributario. Santiago de Chile: Legal Publishing, 2013, pp. 73-74.
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de la tercera alegación, en cuanto a no realizar la parte reclamante operaciones comerciales
de importación, porque nunca ha tenido ese giro, es preciso señalar que la actora yerra en
su análisis, toda vez que la referencia hecha por el Servicio de Impuestos Internos en el acto
reclamado se sustenta en el contenido textual del artículo 25 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, donde se ordena que para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente
deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado
según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de las importaciones. Por tanto,
nunca el Órgano Fiscal mencionó que la sociedad reclamante tuviera el giro de importadora,
sino que lo que realiza es ilustrar a la contribuyente en cuanto a su deber de acreditación de
impuesto recargado en documentos de respaldo, o pagado según comprobantes, y
registrado en los libros mencionados en la ley, por lo que esta alegación es rechazada
también en este acto.
VIGÉSIMO: Que, conforme todo lo anterior, atendida la falta de probanzas idóneas
por la Sociedad reclamante en la etapa de fiscalización y no siendo la instancia jurisdiccional
la establecida por la ley para efectuar una nueva auditoría a los antecedentes solicitados por
el Servicio de Impuestos Internos, no resulta procedente que, aportando en esta sede dichos
antecedentes que no fueron acompañados a la administración al momento de emitir el
pronunciamiento reclamado, se requiera al Juez para que despliegue una actividad
administrativa que no es de su competencia, dejando claramente establecido que el análisis
realizado por esta sentenciadora no se corresponde con una auditoría propiamente tal, en
los términos que ésta está concebida.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la
sociedad, toda vez que las impugnaciones del SII no han sido desvirtuadas en la forma y
por los medios que la ley establece, de modo que las Liquidaciones reclamadas deben ser
íntegramente confirmadas por ajustarse a la normativa vigente sobre la materia.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario
y demás normas legales pertinentes:
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RESUELVO:
ESTABLÉCESE la improcedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria, conforme
lo concluido en el motivo Décimo Tercero.
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMANSE la Liquidaciones N°s 15 a 48, de 08.04.2015.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado a fojas 116 de autos, a doña
Carolina Rossana Venegas León, en representación de SERVICIOS DE INGENIERÍA Y
CONSTRUCCIÓN FERNANDO RIQUELME VILLANUEVA E.I.R.L.; Notifíquese al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en
internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para
tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 15-9-0000873-K / RIT: GR-17-00148-2015
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-06-2019.
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Timbre Electrónico
2019-06-27T14:48:11-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.