Texto de la sentencia
1
s.s.
“OBRAS ESPECIALES CHILE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DRM
SANTIAGO ORIENTE”.
RIT N°: GR-17-00191-2015.
RUC N°: 15-9-0000952-3.
Providencia, a veinte de agosto dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de fecha 07.08.2015, rolante de fs. 26 y sgtes., don Josemaría Romero
Evans, abogado, en representación judicial de OBRAS ESPECIALES CHILE S.A., sociedad
del giro construcción, RUT N° 76.060.841-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Cerro El Plomo N° 5420, oficina 1901, Las Condes, deduce reclamo en contra de la
RESOLUCIÓN EX. D.R.M.S.O. N° 684/2015, de fecha 21.04.2015, correspondiente al
período tributario 2014, Folio N° 224560484, que no dio lugar a la solicitud de devolución
de PPUA, por la suma de $11.553.806.- y de PPM por $183.144.367.- y $-414.448.-
correspondiente a pagos por gastos rechazados, emitida por la DRM SANTIAGO ORIENTE
DEL SII, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres,
nombrado mediante Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados
en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fojas 1 a 45, Comprobante de distribución de causa, Identificación del Item Físico
No Escaneable, que contiene: copia simple de Declaración Renta F22 del año 2014,
descripción de las labores realizadas por la presidencia del grupo, CD con información de la
contribuyente, copias simples de facturas, copias autorizadas de contratos de construcción,
correos electrónicos, Notificación N° 266/44 de Resolución EX N° 684/2015, de fecha
21.04.2015, emitida por la XV DRM Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos;
Copia simple de Escritura Pública de acta de reunión directorio de fecha 08.07.2013,
Repertorio N° 5909/2013, suscrita ante el Notario Suplente don Gonzalo Sergio Mendoza
Guiñez; copia autorizada de Escritura Pública de Mandato Judicial, de fecha 06.08.2015,
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Repertorio N° 7251/2015, suscrita ante el Notario Suplente don Gonzalo Sergio Mendoza
Guiñez; escrito de reclamo en contra de la Res. Ex. N°684/2015, resolución que lo provee y
da traslado al SII y, testimonio de notificación.
A fs. 46 a 65, Certificado de custodia, Res. SIIPERS N°704, de fecha 14.12.2012,
escrito de la parte reclamada mediante el cual asume representación, escrito de la parte
reclamada mediante el cual evacúa traslado conferido, señala medios de prueba y, solicita
aviso por correo electrónico, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 66 a 68, escrito de la parte reclamante mediante el cual solicita se reciba la
causa a prueba, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 69 a 74, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 31.10.2015, escrito de la
parte reclamada mediante el cual asume representación, resolución que lo provee y
testimonio de notificación.
A fs. 75 a 83, escritos de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a prueba,
resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 84 a 89, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación y
comprobante de notificación.
A fs. 90 a 97, escrito de reposición de la parte reclamante y delega poder, resolución
del tribunal que lo provee y testimonio de notificación, certificado, resolución del Tribunal y
testimonio de notificación.
A fs. 98 a 108, escrito de la parte reclamante por el cual acompaña lista de testigos,
resolución del tribunal que provee ambos escritos, testimonio de notificación, cartas de
citación a los testigos y comprobante de notificación.
A fs. 106 a 108, escrito delega poder presentado por la parte reclamada, resolución
del tribunal y testimonio de notificación.
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A fs. 109 a 113, acta de audiencia testimonial, identificación del ítem físico no
escaneable, escrito acompaña documentos presentado por la parte reclamante.
A fs. 114 a 126, documentos presentados por la parte reclamada y escrito mediante
el cual individualiza dichos documentos, resolución que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 127 a 133, Certificado, escrito de la parte reclamante mediante el cual deduce
reposición, resolución del Tribunal y testimonio de notificación.
A fs. 134 a 135, Resolución del Tribunal decretando autos para fallo y testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Breve Reseña del proceso de fiscalización:
1.- Que la contribuyente presentó con fecha 03.05.2013, Declaración Anual de
Impuesto a la Renta AT 2014, Folio N° 224560484, solicitando una devolución de
$194.283.725.-
Dicha suma estaba conformada por:
a) $11.553.806.-, Crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades
absorbidas total o parcialmente, por pérdidas tributarias (PPUA).
b) $183.144.367.-, Pagos Provisionales Mensuales (PPM).
c) $ -414.448.- correspondiente a pagos por gastos rechazados.
2.- Que el 13.05.2014, los sistemas informáticos del SII detectaron observaciones a
su declaración, las cuales se pusieron en conocimiento de la contribuyente a través del sitio
web del SIII.
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3.- El día 26.06.2014, se comunicó a la contribuyente por carta certificada Notificación
N° 511, requiriendo antecedentes por las observaciones que en ella se le indicaban y
comunicándole que su devolución de impuestos se encontraba retenida en un 100%.
4.- Que con fecha 15.07.2014, la contribuyente presentó parte de los antecedentes
requeridos por el SII.
5.- Con fecha 15.07.2014, el fiscalizador emitió la Notificación N° 669/14, requiriendo
nuevos antecedentes a la contribuyente, los que fueron entregados con fecha 04.08.2014.
6.- Con fecha 14.01.2015 la contribuyente puso a disposición del SII información
complementaria.
7.- Con fecha 15.01.2015, el fiscalizador requirió por correo electrónico más
información a la contribuyente, la cual fue enviada por correo electrónico con fecha
16.01.2015, 20.01.2015 y 27.03.2015.
8.- Que no obstante la información presentada por la contribuyente, con fecha
21.04.205, el SII dictó la resolución reclamada, rechazando las partidas que en ella se
señalan, estableciéndolas en definitiva como agregados a la RLI del AT 2014, el SII, señaló
que no se acompañaron antecedentes de respaldo para determinar el correcto tratamiento
tributario de ingresos y costos asociados a la celebración de contratos a suma alzada, ya
que sólo presentó explicaciones del tratamiento contable de dichas partidas (de conformidad
a los artículos 29 y 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta); que detectó que se registraban
gastos que no cumplían con los requisitos para ser aceptados tributariamente, por lo cual
procedió a efectuar un agregado por $702.277.927.- cuya composición por partida se detalla
en el considerando 16 de la resolución impugnada.
En definitiva, la resolución impugnada resolvió lo siguiente:
a) Modifíquese la Renta Líquida Imponible de la contribuyente correspondiente al AT
2014 ascendente a $ -302.084.096.-, por una Renta Líquida Imponible positiva ascendente
a $182.137.229.-
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b) Se rechaza la devolución solicitada de $11.553.806.- por concepto de PPUA.
c) Se acepta parcialmente la devolución de PPM por $70.397.110.-, en reemplazo de
los $183.144.367.- solicitada originalmente por la Contribuyente.
SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 07.08.2015, la actora interpone
reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución EX. N°
684/2015, correspondiente al período tributario 2014 (renta) de fecha 21.04.2015, notificada
con la misma fecha, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1.- Que la Resolución reclamada objetó los siguientes gastos necesarios para
producir la renta del contribuyente, los que consideró como gastos rechazados:
+ Gastos por donaciones $ 2.962.240
+ Cuotas de Leasing Pagadas $ 4.090.844
+ Depreciación Opción de Compra activos en leasing $ 62.617
+ Facturas N° 68828 y 66976 emitidas por Cencosud $ 18.550.000
+ Arriendo de Vehículos con proveedor Rentas Equipos Leasing $ 31.917.892
+ Gasto por combustible asociado a vehículos arrendados $160.535.626
+ Servicios Profesionales EMP GR por $311.542.855
+ Comisiones Avales Can $172.615.853
2.- Que respecto de los agregados "Gastos por Donaciones" por $2.962.240.-,
"Cuotas de Leasing Pagadas" por $4.090.844.-, "Depreciación Opción de Compra activos
en Leasing" por $62.617.- y "Facturas N° 68.828 y 66.976 emitidas por Cencosud" por
$18.550.000.-, la contribuyente ya expresó durante el proceso de fiscalización su
conformidad con la impugnación de las mismas, no siendo ellas parte de la Reclamación.
3.- Que el reclamo se efectúa respecto de las siguientes 4 partidas, las que estima
como necesarias para producir la renta y que cumplen con todos los requisitos legales y
administrativos para ello:
a) Arriendo de Vehículos con proveedor Rentas Equipos Leasing S.A. por
$31.917.892.-;
b) Gastos por combustibles por $160.535.626.-;
c) Servicios Profesionales EMP GR por $311.542.855.-; y
d) Comisiones Avales Can por $172.615.853.-.
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- Análisis de cada partida:
a) Arriendo de Vehículos con proveedor Rentas Equipos Leasing S.A. por
$31.917.892.-;
- La impugnación a este gasto se basa en que no acompañó contrato de arrendamiento
entre la contribuyente y Rentas Equipos Leasing S.A., aportando sólo un contrato con un
tercero.
- Que, con fecha 05.12.2011, Rentas Equipos Leasing S.A. firmó un contrato de
subarriendo de vehículos livianos con "Obras Especiales Navarra Agencia en Chile",
sociedad relacionada con la contribuyente (la matriz española operó inicialmente como
Agencia en Chile para, posteriormente, constituir una filial en nuestro país); a partir de mayo
de 2013 y en base al referido contrato, Obras Especiales Chile S.A. procedió a subarrendar
los vehículos de acuerdo a las necesidades de su giro, a partir de esa fecha la
subarrendadora facturó a Obras Especiales Chile S.A. los subarrendamientos efectuados.
- Que a requerimiento del fiscalizador, Rentas Equipos Leasing S.A. y Obras
Especiales Chile S.A., suscribieron con fecha 25.03.2015, una ampliación del contrato
original.
- Que pese a que ambos contratos, las facturas correspondientes y los registros
contables fueron entregados al fiscalizador, éste procedió a rechazar el gasto, dado que la
fecha de la modificación contractual era posterior al año fiscalizado.
- Que el fiscalizador habría cometido un error, dado que la modificación escrita del
contrato se firmó a requerimiento de él y sólo constata un hecho que en forma verbal y
práctica ya se había producido con anterioridad; desde mayo de 2013 las partes habían
acordado verbalmente y a través de mail la cesión del contrato desde esa fecha, los
vehículos fueron utilizados por Obras Especiales Chile S.A. y las facturas se emitieron a
nombre de esta última.
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- Que en la modificación contractual se indica expresamente las fechas en las cuales
efectivamente había ocurrido el cambio y los efectos del mismo, la manifestación de
voluntades de las partes y el consentimiento de ellas es clara, por lo que no cabe al
fiscalizador efectuar una interpretación diferente y no puede desconocer que ha existido
consentimiento y acuerdo expreso entre las partes, en el sentido que Obras Especiales Chile
S.A. ha asumido los derechos y obligaciones a su relacionada le correspondían en el
contrato original de subarrendamiento y no puede pedir formalidades diferentes a las
exigidas por nuestra legislación para la cesión del contrato.
b) Gastos por combustibles por $160.535.626.-;
- Esta partida está constituida por el contrato firmado entre Compañía de Petróleos
de Chile Copec S.A., RUT N° 99.520.000-7 y Obras Especiales Chile S.A.
- Que el fiscalizador ha rechazado esta partida en su totalidad, dado que ha
estimado que toda ella corresponde exclusivamente a combustible utilizado en los vehículos
arrendados a Rentas Equipos Leasing S.A y, habiendo rechazado el gasto de arriendo de
dichos vehículos, consecuentemente, rechaza también el gasto en combustible.
- Que lo anterior es completamente erróneo dado que:
a) Según lo indicado en el punto anterior, el gasto por arriendo de vehículos a
Rentas Equipos Leasing S.A. debe ser considerado como necesario para producir la renta
del contribuyente; y
b) La gran mayoría de esta partida corresponde al combustible destinado a los
depósitos que el contribuyente posee en los lugares donde desarrolla la construcción de
obras y que son utilizados en las maquinarias y equipos de construcción
- Que en contrato firmado con Copec detalla que existen dos tipos de facturas, las
asociadas al combustible destinado para los vehículos y las que corresponden al
combustible que se utiliza en las maquinarias y equipos, agrega que Copec diferencia ambas
facturas, las que corresponden a combustible para vehículos (camionetas) se emiten bajo la
tipología “Tarjeta Copec transporte” y las correspondientes al combustible para maquinarias
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y equipos bajo la tipología “Tarjeta Abastecimiento Empresas”, además, al efectuar el pago
la empresa lo hace en forma separada.
- Del correcto análisis de las facturas acompañadas quedaría de manifiesto que de
la totalidad de la partida ascendente a $160.535.626.-, solo la cantidad de $1.695.946.-,
(0,947% del total de la partida) corresponde a combustible para camionetas y el saldo por
$158.838.680 (99,053% del total de la partida) corresponde al combustible utilizado por la
empresa en la ejecución de las obras de construcción a suma alzada que le han contratado
terceros, que corresponde a gastos necesarios para generar la renta de una empresa
constructora.
- Que en la resolución reclamada el fiscalizador no realiza distingo entre ambos
conceptos, agrega que acompaña las facturas que dan cuenta de lo señalado.
c) Servicios Profesionales EMP GR por $311.542.855.-
- Que no se habría acreditado la efectividad de la operación y los servicios prestados
por Grupo Obras Especiales Proyectos e Infraestructura S.L. y que dicho gasto no sería
necesario para producir la renta de la empresa, al estar duplicado en la determinación del
resultado tributario del ejercicio, toda vez que el contrato sería por servicios gerenciales,
administración, gerencia de proyectos, recursos humanos, informática, etc.
- Que estos servicios se encuentran contemplados en un contrato marco celebrado
entre Obras Especiales Chile S.A. y su matriz, en la cual se prestan una serie de servicios
que son necesarios para la gestión de la compañía y para su correcto funcionamiento en
Chile.
- El contrato marco no implica que todos los años se presten todos los servicios
descritos en forma permanente y continúa, sino que Obras Especiales Chile S.A va
requiriendo los servicios según sean sus necesidades, es así como durante el año comercial
2013 (AT 2014), según se detalló en el informe entregado al fiscalizador, se requirió de la
matriz la prestación de servicios de asesoramiento y asistencia en política financiera,
coordinación y gestión con entidades financieras, asesorías en organización y gestión
comercial, mantenimiento de red informática y software, entre otras, que detalla en su
escrito.
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- Los servicios detallados en el contrato marco son absolutamente necesarios,
obligatorios e inevitables, tanto así que, si no se hubieran solicitado a la matriz, la empresa
hubiera tenido que contratar estos servicios de terceros o contratar más personal para
asumir estas funciones.
- Indica que aportó los balances, información contable, la Memoria 2013 y el informe
de gerencia, todos los cuales habrían sido rechazados por éste; que el fiscalizador
nuevamente cae en un exceso de formalismo al rechazar esta partida por no existir informes
sobre los servicios, informes que por la naturaleza de algunos servicios, tales como
financieros o soporte informático, no pueden acreditarse con un informe sino que se
demuestran justamente con el correcto funcionamiento de los sistemas, que todos los
servicios detallados en esta partida fueron debidamente acreditados ante el fiscalizador, no
obstante ello, en una posición completamente cerrada de su parte al no aceptar algún otro
documento que no tuviera el carácter de "informe", hace imposible bajo esas condiciones
probar la efectividad de la operación, no obstante haber entregado los comprobantes y
antecedentes que acreditan fehacientemente la prestación de los mismos.
d) Comisiones Avales Can por $172.615.853.-.
- Que esta partida fue rechazada únicamente por estar contenida dentro del mismo
contrato marco descrito en el punto anterior, sin que en la resolución se efectúe
argumentación alguna, pese a ser una partida de naturaleza totalmente diversa.
- Estas comisiones se originan en la necesidad que tiene la reclamante, como toda
empresa constructora, de presentar boletas bancarias de garantía para poder presentar
propuestas y adjudicarse la ejecución de obras, sin boletas bancarias de garantía una
empresa constructora en Chile no podría adjudicarse obras, dado que siempre los
mandantes exigen la presentación de ellas y su mantención durante todos los períodos de
ejecución y hasta la recepción definitiva de las mismas, en consecuencia, sin éstas no habría
operaciones, siendo por ello los gastos que se incurran en su obtención necesarios para
producir su renta.
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- Ante esta situación, la compañía debió recurrir a su matriz para que sea ésta la que
negocie y garantice la operación para la emisión de las boletas bancarias de garantía en
Chile.
- Que la reclamante es una sociedad con pocos años de existencia legal, por lo cual
no califica a nivel de riesgo frente a instituciones financieras chilenas para la emisión de
boletas bancarias de garantía, que dicha situación la acredita mediante certificado emitido
por Banco Santander, que por ello debió recurrir a su matriz para que sea ésta quien negocie
y garantice la operación para la emisión de las boletas bancarias de garantía en Chile, luego
detalla cómo se desarrolló dicho proceso.
- De acuerdo a lo anterior y a la documentación acompañada al respecto, se ha
acreditado fehacientemente la materialidad de cada una de estas operaciones, dado que
cada boleta bancaria de garantía que ha entregado Obras Especiales Chile S.A. se ha
obtenido de esta forma y considerando que cualquier contrato de construcción a suma
alzada que ejecute en Chile debe ser garantizado de esta forma, no existe posibilidad que
se desconozca no solo su existencia sino que también la necesidad del gasto para producir
su renta.
- Agrega que, si se revisan las boletas bancarias de garantía, los documentos
emitidos por los bancos españoles y la facturación que la matriz realiza por estos conceptos,
se puede clarificar sin duda que están relacionados y corresponde a la misma operación.
- Que en la fiscalización no se solicitó antecedente alguno al respecto ni menos copia
de alguna boleta bancaria de garantía, lo que obviamente hace imposible para el
contribuyente acreditar algo que no le ha sido cuestionado, que lo mínimo habría sido
solicitar los antecedentes que puedan acreditar la materialidad y necesidad del gasto, que
lo anterior lo deja en la indefensión, dado que la falta de acción del fiscalizador lo ha llevado
a desconocer procedimientos legítimos e imperativos en los que la empresa debió incurrir y
son gastos necesarios para producir su renta.
- Que respecto de ellos no hay duplicidad en el gasto, dado que las comisiones por
la emisión de las boletas bancarias de garantía solo se pagaron a través del procedimiento
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descrito precedentemente, sin que hubiese un pago directo al banco chileno emisor, que
dicho gasto es necesario, obligatorio, inevitable, adeudado o pagado y que no ha sido
deducido como un costo de la operación, cumpliendo con ello todos los requisitos
establecidos en la normativa tributaria vigente.
- De acuerdo a lo anterior y a la documentación acompañada al respecto, se ha
acreditado fehacientemente la materialidad de cada una de estas operaciones, dado que
cada boleta bancaria de garantía que ha entregado Obras Especiales Chile S.A. se ha
obtenido de esta forma y, considerando que cualquier contrato de construcción a suma
alzada que ejecute en Chile debe ser garantizado de esta forma, no existe posibilidad que
se desconozca no solo su existencia sino que también la necesidad del gasto para producir
su renta.
- Concluye que basado en los antecedentes de hecho y de derecho descritos
precedentemente, los gastos en que ha incurrido la empresa en arriendo de vehículos,
combustible, servicios profesionales de la matriz y comisiones por emisión de boletas
bancarias de garantías reúnen todos los requisitos establecidos en el Art. 31 de la Ley sobre
Impuestos a la Renta, siendo todos ellos obligatorios, inevitables, adeudados o pagados
durante el ejercicio y no habiendo sido deducidos como un costo de la operación.
- En consecuencia, a esta fecha se ha solucionado satisfactoriamente las
observaciones efectuadas por el SII, no existiendo en consecuencia impedimento alguno
para dar curso a la devolución de $174.193.287.-, indicada precedentemente para el AT
2014, debidamente reajustada.
- Solicita se sirva tener por interpuesta la presente reclamación en contra Resolución
Ex. N° 684/2015, de fecha 21.04.2015, admitirla a tramitación y, en definitiva, dejarla sin
efecto, declarando que el monto de devolución al que tiene derecho es de $174.193.287.-,
debidamente reajustado, respecto al impuesto a la renta del AT 2014 o al monto que SS.
determine.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo:
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- Que de las 8 partidas que contiene la Resolución N° 684, la contribuyente sólo
reclama respecto de 4 de ellas, ya señaladas precedentemente.
- Luego transcribe el artículo 31 de la LIR e indica detalladamente los requisitos para
que un gasto sea considerado necesario para producir la renta.
a) Sobre el gasto por arriendo de vehículos a Renta Equipos Leasing S.A. por
$31.917.892 y por Gasto de combustibles por $160.535.626.-
- La principal razón para emitir esa conclusión en la resolución reclamada fue que el
contrato principal de arriendo por los vehículos en uso se encuentra suscrito entre Rentas
Equipos Leasing S.A. y un tercero que se relaciona con el contribuyente, esto es, la
contribuyente Obras Especiales Navarra Agencia en Chile, RUT 59.147.250-K.
- Que la segunda partida reclamada corresponde a gastos por combustibles, la cual
se asociaba mayoritariamente a gastos de abastecimiento de los depósitos que la
contribuyente mantiene en los lugares donde desarrolla los proyectos que se adjudica.
- Que, además, las facturas aportadas en sede administrativa recibidas por dicho
contrato se encuentran a nombre de Obras Especiales Chile S.A.
- Que se dejó consignado expresamente en la resolución, que no se había
acreditado en sede administrativa que dicho gasto por concepto de arriendo de vehículos
le correspondiera efectivamente a Obras Especiales Chile S.A., haciendo mención a título
referencial que ni siquiera se había aportado respaldo de una modificación/novación del
contrato principal.
- Que no hubo mención a la existencia de correos electrónicos o antecedentes de
otro tipo que permitieran acreditar fehacientemente la operación ante el S.I.I. y, con el mérito
de la documentación aportada, que el gasto se asocia con el tercero relacionado Obras
Especiales Navarra Agencia en Chile, RUT 59.147.250-K, y no a OBRAS ESPECIALES
CHILE S.A.".
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- Que la contribuyente refirió en el proceso de fiscalización que habrían mutado las
partes del contrato; se dejó anotado de modo expreso que la contribuyente no aportó
novación del contrato de leasing firmado con Rentas Equipos Leasing S.A.
- Que, para acreditar que se había extinguido el contrato que vinculaba a Obras
Especiales Navarra Agencia en Chile, RUT 59.147.250-K en año comercial 2013 con
"Obras Especiales Navarra Agencia en Chile ", RUT N° 59.147.250-K, la contribuyente
aportó con fecha 27.03.2015, un anexo de contrato, fechado 25.03.2015 que daría cuenta
del hecho que el reclamante OBRAS ESPECIALES CHILE S.A., RUT 76.060.841-6, era
desde mayo de 2013 parte del contrato en reemplazo de su relacionada RUT N°
59.147.250-K.
- Que la unidad fiscalizadora dejó consignado que dicho documento era
extemporáneo en relación con la fecha de la transacción, haciendo alusión con ello al hecho
que las operaciones comerciales que motivaban el resultado tributario del año tributario
2014 correspondían al año comercial 2013 y el documento es del año 2015, razón por la
cual dicho documento no podría tener mérito suficiente para acreditar la efectividad de la
operación de manera fehaciente ante el SII, y por ende, concluyó que no era suficiente para
acreditar que el gasto corresponda a Obras Especiales Chile en el año comercial 2013, ni
que sea necesario para producir la renta de para el año Tributario 2014, y por tanto, no se
tuvieron por cumplidos los requisitos para aceptar su deducción de la RLI.
- El SII concluyó que no se cumplen los requisitos copulativos que autorizan la
deducción del gasto, entre otros, porque no se acredita "la necesidad de este para el año
comercial 2013, Año Tributario 2014".
- Que la explicación de la contribuyente resulta ininteligible de la real situación
contractual en relación con los bienes muebles que serían objeto del "arriendo": en efecto,
no queda claro si lo que describe constituye propiamente una cesión de créditos
nominativos reglada en el Código Civil, en los artículos 1901 a 1910, o si se habría tratado
de una convención sustitutoria que se ajusta con más propiedad a lo que puede
denominarse una cesión de contrato, la que supone la cesión de la relación jurídica
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completa, no sólo de la calidad de acreedor o deudor, sino de la totalidad de la relación
jurídica emanada de un contrato.
- Que la referida cesión de contrato, es, a su vez, un contrato instantáneo, en tanto
su ser se agota en el acto mismo de la transferencia, enmarcándose en la sucesión
traslativa pues el cesionario, al investirse de los derechos del cedente, asume la posición
de éste y sólo se modifica subjetivamente el régimen contractual originario, desapareciendo
la figura del cedente; o si bien si estamos frente a un subcontrato de arriendo de dichos
bienes, todas figuras que importan situaciones jurídicas distintas; indica que tal afirmación
se basa en la lectura del párrafo tercero del acápite 1 (página 7 del reclamo) que permite
advertir que el actor se refiere a esta situación indicando que: "Obras Especiales Chile S.A.
procedió a subarrendar los vehículos de acuerdo a las necesidades de su giro. Como
consecuencia de ello, a partir de esa fecha la subarrendadora facturó a Obras Especiales
Chile S.A. los subarrendamientos", luego, en la página 8 señala que "las partes habrían
acordado verbalmente y a través de mail que se acompaña en el primer otrosí de esta
presentación, la cesión del contrato".
- Señala que verificaron en los sistemas informáticos del Sll, que la agencia en Chile
ha seguido desarrollando actividades y generando ingresos, tanto para el año comercial
2013, como en el siguiente año tributario, razón por la cual, el argumento acerca de la
inexistencia o escasa actividad de "Obras Especiales Navarra Agencia en Chile, RUT
59.147.250-K", no resulta apegado a la realidad, cuestión que pone aún de manifiesto la
insuficiencia de prueba aportada para aclarar que este gasto corresponda de manera
efectiva a la contradictora y no a su relacionada.
- Que respecto de los gastos de combustibles, ha de tenerse en consideración que
el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que:
"No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación
de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, ... como tampoco en la adquisición
y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro
habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los
gastos para su mantención y funcionamiento".
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- Que tal disposición legal, por sí sola constituye causal de mantención del rechazo
de la partida asociada a combustible, debiendo en todo caso, si se estima pertinente revisar
la legalidad de una actuación perfectamente ajustada a derecho al momento de ser emitida
la resolución, identificarse en sede jurisdiccional las consideraciones aritméticas, de forma
y de fondo, que permiten dar por cumplidos todos y cada uno de los requisitos de dicho
gasto, que las acreditaciones no sólo han de referirse a los aspectos contables básicos,
sino también a los respaldos de fondo, acerca de la efectividad de las operaciones.
b) Servicios Profesionales EMP GR por $311.542.855 y Comisiones Avales
Can, por $172.615.853.-
- Que la resolución reclamada fundó el rechazo de este gasto en el hecho de que
en el proceso de fiscalización no se acreditó la efectividad de las operación y los servicios
prestados por esta última sociedad, ya que no se aportó informes ni otros antecedentes que
acreditaran de manera fehaciente los servicios prestados y/o documentación emitida,
citando como referencia que no existían Balances, Informes Técnicos, Correos electrónicos
entre las partes por los servicios prestados, etc., con firmas del proveedor, con los cuales
se acreditara la efectividad de la operación, que en el proceso de fiscalización solo se aportó
contrato marco de los servicios que prestará la sociedad en forma remota y escrito emitido
por la Gerencia de Obras Especiales.
- Una objeción muy importante para aceptar dicho gasto la constituyó el hecho que
los servicios que indica el contrato marco, hace referencia a servicios o actividades que son
prestados por la dotación vigente de Obras Especiales Chile S.A., mediante su Plana
Gerencial, Servicios de Administración, Gerencia de proyectos, Recursos Humanos,
Informática, etc.
- Que lo anterior llevó a concluir que dicho gasto no cumplía con los requisitos para
ser aceptado en la renta, ya que no sería inevitable y obligatorio, al encontrarse duplicado
en la determinación del resultado tributario del ejercicio.
- Que la información aportada es insuficiente por sí sola para acreditar que dicha
partida cumple todos y cada uno de los requisitos, por cuanto el contrato marco es
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precisamente una serie de cláusulas generales, sin que se haya indicado en la etapa
procesal pertinente correspondiente al reclamo, cómo se componía dicha suma rebajada
como gasto, ni menos cómo se cumplía con los requisitos que autorizaban su deducción
por lo que la partida "Comisiones avales Can" ha de seguir la misma suerte que las demás
partidas de gasto analizadas precedentemente, esto es, que sea la contribuyente quien
acredite todas y cada una de sus alegaciones.
c) Falta de acreditación en sede administrativa de las partidas.
- Que el hecho de impetrar algún tipo de beneficios o franquicias tributarias
constituye una situación absolutamente excepcional y, por ende, su reconocimiento por
parte de la Administración Tributaria respecto de quienes demanden el otorgamiento de
prestaciones pecuniarias que importen la disminución del erario público ha de efectuarse
con especial minuciosidad y cautela, ya que lo obvio y lógico en materia impositiva y de
tributación fiscal es que quienes realicen actividades económicas deban enterar impuestos
en arcas fiscales.
- Las franquicias tributarias, incluido el beneficio de recuperación de los PPUA ha
dicho la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada, son situaciones excepcionales
que contemplan beneficios que deben ser aplicados de manera restrictiva, efectuada esa
prevención, un primer argumento para considerar el rechazo de esta reclamación lo
constituye el hecho que fue la propia contribuyente quien incumplió su obligación de
acreditar en sede administrativa sus peticiones y, en tal sentido, resulta esclarecedor que
la actora se haya allanado en gran parte a la pretensión fiscal manifestada en la resolución
exenta impugnada.
- Las conclusiones respecto del valor probatorio de la documentación aportada y las
calificaciones que la unidad fiscalizadora emitió en la resolución exenta impugnada,
obedecen de manera exclusiva al hecho que el SIl ejerce un derecho y un deber al efectuar
la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias y, por ende, al
valorar dichas probanzas sólo cumple con el mandato legal (artículo 6 del Código Tributario,
Ley Orgánica del SII).
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- Carga de la prueba, onus probandi en sede jurisdiccional y administrativa.
Artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente quien debe probar la efectividad de
sus alegaciones.
- Sobre la acreditación de la procedencia de la devolución de PPUA.
- Que se encuentre debidamente registrado en el libro FUT; que su determinación
se inicie con el resultado determinado en el Balance General, registrado en libros timbrados
por el SII; que se realice su verificación aritmética; que se efectúe un análisis preliminar de
las cuentas de pérdidas del balance general, verificando que para la determinación de la
renta líquida, se hubiesen agregado aquellas partidas que a simple vista procede agregar.
- En definitiva, solicita rechazar íntegramente el reclamo presentado por la
contribuyente, confirmar lo resuelto mediante la Resolución Exenta N° 684, emitida el
21.04.2015 y notificada ese mismo día, condenar en costas a la reclamante
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa
y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tiene como
hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que la reclamante OBRAS ESPECIALES CHILE S.A., es una empresa dedicada
a la construcción de edificios completos o por partes, obras de ingeniería, entre otras, y que
inició sus actividades con fecha 24.06.2009.
2.- Que la reclamante se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y al
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva
mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
3.- Que con fecha 03.05.2013, la reclamante presentó Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, AT 2014, F 22 Folio N° 224560484, en el cual consignó una pérdida
tributaria de $-302.0804.096.-, solicitando además una devolución de impuestos por la
suma de $194.283.725.-, conformado por $11.553.806.- por concepto de PPUA, de
$183.144.367.- por concepto de PPM y -414.448.- correspondiente a pago por gastos
rechazados.
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4.- Que dicha declaración fue impugnada dentro del proceso de operación renta del
año 2014.
5.- Que, en consideración a las observaciones detectadas, el SII procedió a realizar
un requerimiento de antecedentes, a través de la Notificación N° 669/14, de fecha
15/07.2014, para que la reclamante acompañara los documentos que se señalan en ella,
los que fueron entregados con fecha 04.08.2014.
6.- Que el SII estableció que con la documentación aportada no fue posible
establecer que los gastos objetados cumplen con los requisitos del artículo 31 de la LIR,
por lo que no podían tenerse por acreditados y, consecuentemente, procedió a no dar lugar
a la solicitud de devolución solicitada.
7.- Que con fecha 07.08.2015, la reclamante presenta escrito de reclamo en
procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución EX. N° 684/2015, de
fecha 21.04.2015.
8.- Que de los 8 agregados efectuados por el SII en la Resolución reclamada, la
reclamante manifestó conformidad con 4 de ellas, estas son: "Gastos por Donaciones" por
$2.962.240.-,"Cuotas de Leasing Pagadas" por $4.090.844.-, "Depreciación Opción de
Compra activos en Leasing" por $62.617.- y "Facturas N° 68.828 y 66.976 emitidas por
Cencosud" por $18.550.0000.-, los cuales no forman parte de la controversia de autos.
9.- En consecuencia, el reclamo recae sobre las otras 4 partidas, éstas son: a)
Arriendo de Vehículos con proveedor Rentas Equipos Leasing S.A. por $31.917.892.-; b)
Gastos por combustibles por $ 160.535.626.-; c) Servicios Profesionales EMP GR por
$311.542.855.-; y d) Comisiones Avales Can por $ 172.615.853.-., las cuales el SII procedió
a agregar a la RLI del AT 2014.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la
interlocutoria de prueba de fecha 21.03.2019, que rola a fs. 84 de autos, la cual fue objeto
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de recurso de reposición por la parte reclamante, el cual fue acogido por este Tribunal con
fecha 04.03.2019, quedando en definitiva la resolutoria de prueba de la siguiente manera:
“Efectividad de haberse acreditado la pérdida declarada, por concepto de arriendo
de vehículos con proveedor Rentas Equipos Leasing S.A.; Gastos por Combustibles;
Servicios Profesionales; y, comisiones Avales Can, y los presupuestos de hecho que
tornaban procedente la petición de devolución, en la parte no acogida, para el AT 2014,
antecedentes hechos y circunstancias que lo acrediten”.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
- Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el
artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquellas o ésta.
- Artículo 35 del Código Tributario, inciso primero señala, “Junto con sus
declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán
los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá
cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y
timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la
presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta
de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el
monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad”.
- Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal
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de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o
ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se
requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un
proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.
- Artículo 124 del Código Tributario señala que, “Toda persona podrá reclamar
de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en
que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se
conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no
podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde
la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague
la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos
se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.
- Artículo 200 del Código Tributario señala que, “el Servicio de Impuestos
internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que diere lugar, dentro del término de 3 años contados desde la expiración
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del plazo legal en que debió efectuarse el pago y, en 6 años en el caso señalado en el
inciso segundo de la misma norma legal”.
- Artículo 84 de la Ley de Impuesto a la Renta, señala que, “los contribuyentes
obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda
Categoría, deberan efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos
anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará de acuerdo a lo estipulado
en dicho artículo”.
- Artículo 93 de la Ley de Impuesto a la Renta, señala que, el Impuesto provisional
pagado en conformidad con los artículos anteriores de dicha norma legal por el año
calendario o período de balnce, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las
obligaciones tributarias que indica dicho artículo”.
SÉPTIMO: Que, del análisis de los hechos dentro del término probatorio, se
aprecia que la parte reclamante presentó prueba, y ésta consistió en:
1.- Prueba documental:
- Documentación acompañada como Físico no Escaneable, consistente en: Copia
simple de Declaración de Renta F22 del año 2014, documento que describe las labores
realizadas por la presidencia del grupo, CD con información de la reclamante, copias
simples de facturas, copias autorizadas de contratos de construcción, correos electrónicos.
- Notificación N° 266/14, Resolución EX 684/2015, ambas de fecha 21.04.2015,
Acta de Reunión de Directorio de Obras Especiales Chile S.A., de fecha 08.07.2013,
Repertorio N° 5909/2013, Mandato Judicial de Obras Especiales Chile S.A. a Jürgensen
Kroneberg Marko y otros, de fecha 06.08.2015, Repertorio N° 7251/2015.
- Libro foliado en original que contiene Balance (Folios Nº 866 /al 868), Estado de
Resultados y Renta Líquida Imponible (Folio Nº 870), Fondo de Utilidades Tributables (Folio
Nº 871), Capital Propio (Folio Nº 872), Libro de ventas (Folio 4188 al 4199), Libro de
Compras (Folio 4017 al 4187), Libro de Retenciones (Folio 4200 al 4211), Activo Fijo (Folio
1913 a 1914), todo correspondiente al año tributario 2014, año comercial 2013.
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- Libro de Remuneraciones, en original, correspondiente a los meses de enero a
junio de 2013, (Folios Nº 1539 aI Nº 1716), Libro de Remuneraciones, en original,
correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2013, (Folios Nº 1717 al Nº 1912),
Libro Diario, en original, parte 1, correspondiente al año 2013 (Folios Nº 876 al 1000 y Folios
Nº 3308 al 3421), Libro Diario, en original, parte 2, correspondiente al año 2013, (Folios Nº
3422 al 3618), Libro Diario, en original, parte 3, correspondiente al año 2013, (Folios Nº
3619 al 3839), Libro Diario, en original, parte 4 correspondiente al año 2013 (Folios Nº 3840
al 4016), Libro Mayor, en original, parte 1, correspondiente al año 2013 (Folios Nº 1001 al
1281), Libro Mayor, en original, parte 2, correspondiente al año 2013 (Folios Nº 1282 al
1537).
- Copia contrato Mirador Biobío, etapa 1, de fecha. 27.07.2011, junto con su
respectiva acta de entrega de terreno para la sociedad Obras Especiales Navarra Agencia
en Chile.
- Copia contrato Mirador Biobío, etapa 11, de fecha 27.07.2011, junto con su
respectiva acta de entrega de terreno para la sociedad Obras Especiales Navarra Agencia
en Chile.
- Copia de contrato de Construcción Proyecto Central Hidroeléctrica Alto Renaico,
de fecha 18.06.2013, entre Mainco S.A. y Obras Especiales Chile S.A., junto con sus
Boletas de Garantía respectivas.
- Copia de contrato de Construcción Proyecto MCH Las Flores, de fecha 17.01.2013,
entre Hidroeléctrica Las Flores S.A. y Obras Especiales Chile S.A., junto con sus Boletas
de Garantía respectivas otorgada por Banco Santander Chile S.A. en representación de
Bankinter S.A. de Madrid, España.
- Copia de contrato de Construcción Proyecto Ampliación Homecenter Osorno, de
fecha 17.12.2012, entre Sociedad de Rentas Falabella S.A. y Obras Especiales Chile S.A.
junto con sus Boletas de Garantía respectivas.
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- Copia de contrato de Construcción Proyecto Edificio Punta Colonos 11, de fecha
23.10.2012, entre la sociedad Punta Colonos S.A. y Obras Especiales Chile S.A., junto con
sus Boletas de Garantía respectivas.
- Copia de Adjudicación del proyecto Construcción de Obras Civiles y Montajes de
las Centrales Hidroeléctricas las Vertientes y el Llano, de fecha 07.11.2012, entre Eléctrica
Puntilla S.A. y Obras Especiales Chile S.A., junto con sus Boletas de Garantía respectivas.
- Copia de Informe de Auditores Independientes, respecto de los estados financieros
al 31 de diciembre de 2012 y 2011, elaborado por Mazars Auditores Consultores Ltda.
- Copia de Acuerdo Marco de Prestación de Servicios entre las entidades Grupo
Obras Especiales y Obras Especiales Chile S.A., de fecha 01.01.2012.
- Copia de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, F3314, de fecha
12.05.2015, que incluye escrito de la misma fecha con fundamentos de la solicitud.
- Notificación de fecha 14.07.2015, de Resolución Exenta Nº 50945, que declara no
ha lugar a la Reposición Administrativa Voluntaria de esta parte.
2.- Prueba Testimonial: Que, además, dentro del término probatorio, se aprecia
que la parte reclamante ofreció prueba testimonial mediante lista de 2 testigos que rola a
fs. 98 de autos, que como consta en el Acta de Audiencia de fecha 30.04.2019, los testigos
ofrecidos por la parte reclamante no comparecieron.
OCTAVO: Que la parte reclamada, mediante escrito de fecha 124 acompañó prueba
documental consistente en:
- Copia del Sistema la Declaración de Impuestos a la Renta del AT 2014, folio Nº
224560484 de la reclamante, por medio de la cual se le generaron las observaciones
"Administrativas" A02, A20, A25, A67, F08, F51 y F77, relacionadas debido a que con los
antecedentes que registra el Servicio, no estarían totalmente declaradas.
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- Copia del sistema del detalle de las observaciones A02, A20, A67, F08, F51, F77,
definiciones de las misma y lo necesario para su validación.
- Copia del sistema de Declaración Anual de Renta, formulario compacto que contiene
la Declaración de Renta de la Contribuyente del AT 2014.
NOVENO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre
quienes reclamaron la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
DÉCIMO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez
Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica
expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas
rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de
procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que
se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto al punto de prueba “Efectividad de haberse
acreditado la pérdida declarada, por concepto de arriendo de vehículos con proveedor
Rentas Equipos Leasing S.A.; Gastos por Combustibles; Servicios Profesionales; y,
comisiones Avales Can, y los presupuestos de hecho que tornaban procedente la petición
de devolución, en la parte no acogida, para el AT 2014, antecedentes hechos y
circunstancias que lo acrediten”, cabe señalar lo siguiente:
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1. – Respecto al marco normativo que regula la materia, cabe señalar lo siguiente:
- El artículo 31 de la Ley de Renta en su parte pertinente señala, que para que
un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y por consiguiente,
susceptible de ser rebajado de la RLI de Primera Categoría, debe reunir los siguientes
requisitos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren rebajados en el cálculo de la Renta bruta
a que se refiere el artículo 30 de la LIR,
c) Que el Contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen fehacientemente ante el SII.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder
al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener una directa relación
con los beneficios obtenidos y que se encuentren directamente relacionados con el giro
ordinario del contribuyente.
2.- Que la prueba rendida en el proceso debe tender a acreditar los puntos de prueba
fijados y, según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde a la
reclamante acreditar las alegaciones realizadas en el proceso con los medios de prueba
respectivos.
3.- Que con el fin de acreditar este punto de prueba la reclamante acompañó prueba
documental, ya señalada en el considerando Séptimo de este fallo.
4.- Respecto a las partidas objetadas por el SII, cabe señalar lo siguiente:
- Que como ya se ha señalado anteriormente mediante Res. EX. 684/2015, de fecha
21.04.2015, el SII procedió a modificar el resultado tributario declarado por la reclamante
para el AT 2014, de una RLI negativa de $-302.084.096.-, a una RLI positiva de
$182.137.229.-
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- Que el SII procedió a objetar 8 partidas de gastos las que consideró como
rechazados; que, además, es hecho pacífico de la causa que la reclamante se allanó a las
4 primeras partidas y procedió a presentar reclamo en procedimiento tributario respecto
de las otras 4 partidas, las que se analizan en detalle a continuación:
- Que cabe tener presente y destacar que el régimen de gastos constituye un
beneficio para la contribuyente, es una situación de excepción, mediante la cual, si ésta
cumple cada uno de los requisitos que señala la ley, puede deducir dichos gastos de la RLI,
que por el hecho de ser un beneficio para la contribuyente se aplica de manera restrictiva y
deben ser acreditados fehacientemente ante el SII.
I.- Arriendo de vehículos con proveedor Rentas Equipos Leasing S.A.: Que
mediante la resolución reclamada se procedió a agregar a la RLI del AT 2014, la suma de
$31.917.892.- por concepto de arriendo operativo de vehículos a Renta de Equipos Leasing
S.A.
- El SII señala en la Resolución aludida, que el contrato principal de arriendo por los
vehículos en uso se encuentra a nombre de un Tercero (Obras Especiales Navarra Agencia
Chile), mientras que las facturas recibidas por dicho contrato se encuentran a nombre de la
reclamante (Obras Especiales Chile S.A.), como principal motivo del rechazo, indica que
la reclamante no aportó contrato de novación del contrato principal, por la cual no se
acreditó fehacientemente que el gasto correspondía a ésta.
- Que la reclamante controvierte lo señalado por el SII, e indica que con la
documentación aportada durante el proceso de fiscalización se encontraba acreditado que
desde mayo del 2013, procedió a subarrendar los vehículos de acuerdo a las necesidades
de su giro.
- Que con las pruebas y antecedentes que constan el proceso respecto a este
gasto cabe concluir lo siguiente:
a) Que con fecha 05.12.2011 Rentas de Equipos Leasing S.A. firmó un contrato de
subarriendo de vehículos Livianos con “Obras Especiales Navarra Agencia Chile”, RUT
59.147.250-K, empresa relacionada a la reclamante.
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b) Que Obras Especiales Navarra Agencia Chile, es una sociedad relacionada con
la reclamante, que la matriz Española Obras Especiales Navarra, operó en Chile
inicialmente como agencia.
c) Que posteriormente, en el año 2013, la matriz española procedió a constituir una
filial en Chile, denominada Obras Especiales Chile S.A. (La reclamante), por ello, desde
mayo del año 2013 y en base al contrato señalado anteriormente, procedió a subarrendar
los vehículos de acuerdo a las necesidades de su giro y desde esa fecha la subarrendadora
comienza a facturarle a la reclamante.
d) Que con fecha 25.03.2015, la reclamante procede a firmar una ampliación del
contrato original, cuyas cláusulas segunda y tercera indican lo siguiente:
"Que a partir de mayo de 2013 el contrato y sus respectivos Anexos Flotas fueron
cedidos en sus disposiciones, derechos y obligaciones de forma verbal a la empresa Obras
Especiales Chile S.A., momento desde el cual la facturación se realizó exclusivamente a
esta compañía respecto de los vehículos utilizados por ésta e individualizado en los
respectivos Anexos Flotas".
"Con el objeto de regularizar la cesión antes dicha, se declara expresamente que en
la fecha antes señalada las partes cedieron verbalmente el contrato de arrendamiento y
todos los derechos y obligaciones establecidas en el mismo instrumento de fecha 05 de
diciembre de 2011. Asumiendo desde ese momento Obras Especiales Chile S.A. todos los
derechos y obligaciones que emanan del contrato. Quedando de tal forma la empresa
Rentas Equipos Leasing S.A. la calidad de subarrendador de los vehículos individualizados
en el contrato y sus respectivos Anexos Flota y la empresa Obras Especiales Chile S.A.
asume la calidad de subarrendatario de los vehículos. "
e) Que, es un hecho pacifico de esta causa que ambos contratos, las facturas
correspondientes y registros contables, fueron acompañados durante el proceso de
fiscalización, ya que así lo señala el SII en la página 3 de la Resolución Reclamada.
f) Que del análisis de las pruebas acompañadas al proceso resulta que, es efectivo
que el contrato principal de arriendo de vehículos se encuentra suscrito con un
tercero relacionado a la contribuyente (Obras Especiales Navarra Agencia Chile RUT
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59.147.250-K), dado que la actora no acreditó en sede administrativa que dicho gasto por
concepto de arriendo de vehículos le correspondiera efectivamente.
g) Que respecto al anexo del contrato aportado por la reclamante de fecha
27.03.2015, dicho documento resulta extemporáneo debido a que las operaciones
cuestionadas por el SII corresponden al año comercial 2013 y tributario 2014, siendo el
anexo de contrato del año 2015, no resulta idóneo para acreditar la efectividad y
necesariedad del gasto ya señalado, como consecuencia de ello, no se cumple con los
requisitos para ser deducidos de la RLI, por lo que no se acreditó que se tratara de un gasto
de aquellos que la Ley autoriza deducir como tal.
h) Por las consideraciones señaladas precedentemente y la falta de acreditación del
gasto por parte de la actora, sólo cabe acoger la tesis del SII respecto a este gasto, esto
es, que no se encuentra fehacientemente acreditado por lo que corresponde a un gasto
rechazado.
II.- Gastos por Combustibles: Este gasto tiene directa relación con el anterior,
debido a que se trata del gasto por combustible asociado a los vehículos arrendados, por
un monto de $160.535.626.-, por contrato firmado entre el proveedor y Compañía de
Petróleos de Chile COPEC S.A., que dicho gasto fue rechazado por el SII por los mismos
motivos ya expuestos en el párrafo precedente, respecto a lo cual cabe señalar lo siguiente:
a) Que durante el proceso de fiscalización la reclamante acompañó copia de
Contrato celebrado entre la reclamante y Compañía de Petróleos de Chile (COPEC), detalle
de patente de vehículos asociados y descripción de los vehículos.
b) Que respecto de este gasto que está directamente vinculado con el anterior, se
dan por reproducidas las conclusiones señaladas en el considerando precedente en orden
a que, siendo el contrato principal de arriendo de vehículos firmado por un tercero no
corresponde reconocer el gasto en combustible derivado del mismo contrato ya señalado,
por lo que dicha partida debe ser rechazada por no cumplir con los requisitos del artículo
31 ya señalados, por lo cabe confirmar la objeción del SII respecto de este gasto.
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III.- Servicios Profesionales: Que esta partida de gastos fue rechazada por el SII
mediante la resolución reclamada, que corresponde a la suma de $311.542.588.-, por
servicios profesionales prestados por la Sociedad Grupo Obras Especiales Proyectos e
infraestructura S.L., (persona sin domicilio ni residencia en Chile, matriz española), por
cuanto durante el proceso de fiscalización la reclamante sólo aportó contrato marco de los
servicios celebrado con la mencionada sociedad, quien prestaría los servicios en forma
remota, y escrito de la Gerencia de la reclamante en el cual detallan los servicios
prestados.
- Respecto a esta partida cabe señalar lo siguiente:
a) Que de los antecedentes y pruebas que constan en autos no resulta posible tener
por acreditada la prestación efectiva de los servicios señalados, tampoco justifica la
necesidad de dichos servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero
de la LIR ya señalado; que respecto al documento acompañado consistente en contrato
marco de prestación de servicios, no resulta ser un documento idóneo para acreditar el
cumplimiento de los requisitos del gasto, especialmente, el que sea necesario para producir
la renta; que, además, consta en autos que dicho contrato marco hace referencia a
servicios que son prestados por la dotación vigente de la empresa en Chile, por tanto se
encuentran duplicados y, por ello, no son gastos inevitables ni obligatorios.
b) Que no existen pruebas que permitan acreditar la necesidad y obligatoriedad de
dicho gasto y tampoco justifica el monto de este pago; que dichos montos no se justifican
ni cumplen con los requisitos del artículo 31 ya citado; por todos los argumentos señalados
y los antecedentes aportados en la etapa administrativa no resultó posible tener por
acreditado dicho gasto, conclusión que resulta plenamente coincidente con el análisis
efectuado por el Organismo Fiscalizador en cuanto a que la insuficiente acreditación de
dicho gasto fue lo que derivó en su rechazo y su efecto en la devolución solicitada.
IV.- Comisiones Avales Can: Este gasto rechazado por la suma de $172.615.853.-
que correspondería a gastos relacionados con la obligación de presentar boletas bancarias
de garantía para poder presentar propuestas y adjudicarse la ejecución de obras en Chile.
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a) Que la información aportada por la reclamante y el documento denominado
contrato marco, no resultan suficientes para tener por acreditado dicho gasto, que dicho
contrato es sólo una serie de cláusulas generales que no aportan mayor información
regente al gasto en sí mismo, es decir, a su composición, ni como éste cumpliría con los
requisitos para ser considerado como necesario para producir la renta.
b) Que no existe un análisis por parte de la actora que indique cómo este gasto
cumpliría con cada uno de los requisitos que autorizan su deducción, sólo procede a indicar
de forma breve la centralización de los gastos con su empresa matriz, pero no entrega
mayor información al respecto.
c) Que ni el SII ni este Tribunal cuestionan la existencia de la obligación de presentar
boletas de garantía dada la actividad de la reclamante, lo que se objeta es que ello no se
ha acreditado en la forma y por los medios establecidos en la Ley, dado que la prueba era
de su cargo.
d) Que es una carga de la reclamante acreditar todas y cada una de sus alegaciones,
que con los antecedentes que constan en autos no es posible tener por acreditada esta
partida, por lo cual procede acoger la tesis del SII respecto de este gasto, esto es, que no
cumple con los requisitos del artículo 31 ya mencionado y, consecuencialmente, no podía
ser deducido de la RLI.
Como conclusión final, este Tribunal hace presente que con facilidad se obvia por
los contribuyentes la circunstancia de que los gastos que la Ley autoriza deducir
corresponden a una excepción a la norma general, por lo tanto, resultan ser de aplicación
estricta, sólo a los casos y cumpliendo todos y cada uno de los requisitos establecidos por
el legislador y, además, son de interpretación restrictiva, de modo que cuando no concurran
todas estas circunstancias, como ocurre en la especie, los gastos deben ser rechazados
por mandato legal.
DÉCIMO SEGUNDO: Que corresponde analizar la legalidad y arbitrariedad de la
resolución reclamada, al respecto cabe señalar lo siguiente:
1.- En relación a ello, la reclamante aduce que la resolución carece de la debida
fundamentación que sustente la decisión de la autoridad administrativa y que la prueba
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aportada en la etapa administrativa resultaba suficiente para acreditar los gastos
cuestionados por el SII; y que contiene una decisión arbitraria al declarar la improcedencia
de la devolución solicitada.
2.- Por su parte, tanto en la resolución reclamada como en su escrito de evacúa
traslado el SII sostiene que, a fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada, dio
inicio a un proceso de fiscalización y que, en primer lugar, requirió a la peticionaria diversos
antecedentes que le fueron aportados de forma parcial; que en dicho proceso se dio
cumplimiento íntegro a la normativa que lo rige como órgano del Estado; que todas sus
actuaciones fueron puestas en conocimiento de la contribuyente, por lo que no se han
vulnerado sus derechos; y que la decisión adoptada lo fue de acuerdo a la imposibilidad de
resolver de otra manera, atendida a la aportación parcial de antecedentes por parte de la
reclamante de los antecedentes requeridos.
3.- Para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
3.1.- En relación a la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute,
ninguna de las partes aportó probanzas distintas al contenido de la resolución misma que
se reclama, ni se ha alegado o acreditado el perjuicio que ésta habría irrogado a la
reclamante.
3.2.- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor de la
resolución reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber:
3.2.a). - La Ley N° 18575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 invocado por la reclamante,
dispone: “La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y
promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las
decisiones que se adopten en ejercicio de ella”.
3.2.b). - Asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad
de que el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, como alega la
reclamante, invocando los artículos 11 inciso 2°, 16 y 41.
3.2.c). - Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme a
la Ley, esto es, a lo dispuesto en los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, que
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le confieren facultades y deberes que fueron cumplidos a cabalidad en el proceso de
fiscalización llevado a cabo a la contribuyente, a fin de verificar la procedencia de la
devolución solicitada y la exactitud de los datos contenidos en la declaración de impuestos.
4.- Al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia que se
trata, en primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la ley especial,
cual es, la contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias, y, solo en lo no
previsto, procede aplicar la normativa supletoria contenida en las leyes que invoca la
reclamante, por lo que no pueden aplicarse éstas directamente.
5.- Asimismo, cabe destacar que la reclamante no ha alegado que el SII haya
transgredido la normativa aplicable al caso, esto es, los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del
Código Tributario.
6.- Respecto a este punto cabe señalar que el artículo 21 del Código Tributario
dispone que, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma
que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el
que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes
no sean fidedignos. Esta norma impone al contribuyente, como ya se señaló, la carga de
acreditar en la etapa de fiscalización correspondiente, con pruebas suficientes, la verdad
de sus declaraciones y desvirtuar las impugnaciones que efectúe el Servicio.
7.- Por tanto, es un requisito básico para la procedencia de una solicitud de
devolución, el que se encuentre acreditada, en primer lugar, la pérdida o saldo a favor del
contribuyente.
8.- Que la reclamante no aportó los antecedentes necesarios que permitieran validar
el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado y según lo razonado en los
considerandos precedentes, no corresponde efectuar una nueva auditoría a antecedentes
que el SII no tuvo a la vista al momento de dictar la Resolución reclamada.
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9.- Que asimismo y siguiendo con el análisis de legalidad del acto impugnado, cabe
señalar que del tenor de Resolución reclamada, se puede concluir que ella se encuentra
debidamente fundada, toda vez que la misma señala los antecedentes en que se basa, la
decisión adoptada al respecto y los recursos que proceden en su contra, indicando los
plazos para su interposición y desde cuándo éstos deben contarse.
10.- Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 a 21 del
Código Tributario, artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la falta de la
totalidad de la información aportada deja de manifiesto que la dictación de la Resolución
impugnada es el efecto lógico del insuficiente respaldo y fundamento fáctico y jurídico de la
solicitud de devolución presentada por la reclamante, por lo que se concluye que aquella
se ajusta a derecho en cuanto a sus formalidades y contenido, motivo por el cual el reclamo
será rechazado en esta parte.
11.- En cuanto a la arbitrariedad en que se habría incurrido en la dictación de la
resolución que se reclama planteada por la reclamante, es del caso dejar establecido que
la aportación parcial de los documentos y antecedentes requeridos por la Administración
para pronunciarse respecto de la devolución solicitada, y al hecho que la reclamante se
haya allanado a 4 de los 8 agregados que el SII determinó en la resolución, hacen decaer
cualquier alegación al respecto, toda vez que fue el incumplimiento de ésta lo que impidió
al SII resolver de manera distinta a como lo hizo, por lo que procede denegar esta alegación
y declarar que la resolución reclamada no ha incurrido en arbitrariedad alguna en su
dictación que afecte su validez.
12.- Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos
respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de
una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual
comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste,
salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.
Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme
al giro.
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Podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”
Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de
devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del
contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos
de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado
oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo
respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago
se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.”
13.- Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la
reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega
la petición de devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el
Tribunal debe abocar su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por
la reclamante que tengan por objeto específico atacar la legalidad, arbitrariedad o
errónea ponderación de la prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la
dictación de la resolución denegatoria.
14.- Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones
de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo
anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza
conlleva, necesariamente, realizar una labor completa de auditoría tributaria, no sólo del
período o año tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino
en la mayoría de los casos se requiere analizar otros contribuyentes y/o varios períodos
anteriores, como ocurre cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas.
15.- Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia
de una devolución de impuesto, se requiere contar con toda la contabilidad del
contribuyente, con todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones
contables y, además, contar con los medios para cotejarla con la información proporcionada
por terceros, proveedores, agentes retenedores, declaraciones de impuestos y
declaraciones juradas realizadas por el propio contribuyente, todo lo anterior a fin de poder
validar la información aportada.
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16.- Todo lo expuesto, claramente, se corresponde con la función específica de
fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo
especialmente facultado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así
como la contribuyente no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por
ley para ello, a fin de que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su
carga tributaria, con prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio de
Impuestos Internos.
17.- En razón de lo anterior, es posible concluir que para efectos de reclamos en
contra de Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe avocarse al conocimiento y
análisis de la legalidad de dichas resoluciones, debiendo necesariamente existir una
actuación previa del Servicio de Impuestos internos, sin que le corresponda realizar
procesos completos de auditoría tributaria a fin de determinar la procedencia o
improcedencia de una determinada solicitud de devolución de impuestos la que, como ya
se dijo, no puede ser objeto de reclamo ante este Tribunal. Además, le corresponde también
analizar que dicho acto administrativo Resolución haya sido dictado exento de
arbitrariedad, cuestión que ya quedó asentada en el numeral 11 precedente, en orden a
que no hubo ni existe arbitrariedad en la dictación de la resolución reclamada.
DÉCIMO TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa
legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las
probanzas aportadas permiten a este Tribunal concluir que, encontrándose ajustada a
derecho la decisión del SII, la resolución no adolece de ilegalidad o arbitrariedad, de
forma que corresponde confirmarla íntegramente y rechazar el reclamo deducido, toda
vez que ante la insuficiencia de probanzas aportadas, el señalado Servicio no pudo sino
resolver como lo hizo.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 16, 17, 18, 21, 124, 126, 148
y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 29 al 33, y demás pertinentes del DL
824, Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales
pertinentes,
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RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución Exenta N° 684/2015, de
21.04.2015, de conformidad a lo concluido en los considerandos DÉDIMO PRIMERO A
DÉCIMO TERCERO de la presente sentencia.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Josemaría Romero Evans en
representación de Obras Especiales Chile S.A. y mediante su publicación en el sitio de
internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.