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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00219-2015 · 23 de agosto de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00219-2015
RUC
15-9-0001082-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

M HILL + KNOWLTON STRATEGIES SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS D.R.M. SANTIAGO ORIENTE RUC : 15-9-0001082-3. RIT : GR-17-00219-2015. En Providencia, a veintitrés de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: 1.- El escrito de fecha 19.08.2015, mediante el cual doña Pamela Leonard Aliaga, en representación legal de la sociedad HILL + KNOWLTON STRATEGIES SPA, RUT N° 96.782.360-0, giro: Asesoría en Comunicaciones, Relaciones Públicas y Producción de Eventos, ambas con domicilio en calle Alcántara N° 271. Oficina 401, comuna de Las Condes, presenta reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 865, de 30.04.2015, notificada en la misma fecha, que deniega solicitud de devolución de impuestos contenida en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2014, dictada por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don Claudio Ambiado Araya, Director Regional Santiago Oriente según Resolución SII Pers. N° 704, de 14.12.12, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 43, comprobante distribución de causa; identificación de ítem no escaneable, Resolución reclamada y su notificación; notificaciones previas con requerimiento de antecedentes; reducción a escritura pública de Sesión Extraordinaria de Directorio sobre revocación de poderes y otorgamiento de nuevos poderes; escrito de reclamo en el que se confiere patrocinio y poder; resolución de 22.10.2015 que lo provee, confiere Traslado y ordena custodia de documentos en carpeta negra, con su testimonio de notificación y envío de avisos. A fs. 44 a 66, certificación de custodia, escrito del SII de 02.11.2015, de asume representación, acompaña documento, solicita aviso, se tenga presente, otorga patrocinio y confiere poderes; resolución que lo provee y su testimonio de notificación; otros escritos de fecha 16.11.2015, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d012efef-d752-47f2-bd56-49dc22d17bdc Timbre Electrónico el asume nueva representación, evacúa traslado, ofrece medios de prueba; hace presente jurisprudencia y solicita aviso; resolución que los provee y testimonio de notificación. A fs. 67 a 76, escrito de la reclamante solicitando se reciba la causa a prueba; su proveído y su correspondiente testimonio de notificación; escrito del SII otorgando nuevo patrocinio y confiriendo nuevos poderes, acompaña documento, se tenga presente, y revoca patrocinio y poderes anteriores; resolución que lo provee y testimonio de notificación; escrito de la reclamante solicitando se reciba la causa a prueba, su proveído y testimonio de notificación. A fs. 77 a 84, resolución del Tribunal que ordena dar curso progresivo a los autos, con su testimonio de notificación; resolución de 25.04.2019, que ordena la recepción de la causa a prueba y fija el punto sobre el cual debe recaer, comprobantes de su notificación por carta certificada a la reclamante, testimonio de notificación a las partes por la página Internet y de los avisos. A fs. 85 y 86; resolución Autos para fallo y su testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Pamela Leonard Aliaga, en representación legal de la sociedad HILL KNOWLTON STRATEGIES SPA, presenta reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 865, de 30.04.2015, notificada en la misma fecha, que modifica resultado tributario y deniega en parte la solicitud de devolución de impuestos contenida en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2014, dictada por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos individualizados precedentemente, por considerar el citado Organismo que no se presentaron antecedentes suficientes para acreditar la pérdida del ejercicio y el total invocado como devolución de PPM y de PPUA en la señalada declaración. SEGUNDO: Que, la actora solicita que la resolución que reclama sea dejada sin efecto en lo que impugna y se acoja su solicitud de devolución, con costas, por los fundamentos de hecho y de derecho que, sucintamente, expone como sigue: I.- ANTECEDENTES.- 1.- Con fecha 03.05.2014, presentó su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2014 mediante formulario 22 folio 237157614, en la que declara una pérdida del ejercicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d012efef-d752-47f2-bd56-49dc22d17bdc Timbre Electrónico ascendente a $ (373.933.551).- e incluyó solicitud de devolución por la suma de $ 87.317.674.- , cuyo desglose es el siguiente: a).- $ 23.924.884.-, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales. b).- $ 63.374.790.-, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA). 2.- Con fecha 08.08.2014, le fue notificado requerimiento de antecedentes N°67794. 3.- Con fechas 25.08-2017 y 12.12.2014, la empresa entrega al SII la documentación requerida, ambas veces con las respectivas actas de recepción. 4.- Que con fecha 05.02.2015, se le notificó la Citación N° 23, habiéndose solicitado prórroga para contestarla en tiempo y forma y, finalmente, se entregó la respuesta a ésta. 5.- Con fecha 30.04.2015, se dictó la Res. Ex. N° 865, denegando parcialmente la devolución solicitada por el monto de $ 82.391.366.-, debido a que, supuestamente, no se cumple con el requisito de ser gasto necesario para producir la renta. II.- LOS HECHOS.- En este acápite señala que el SII le rechaza dos partidas por considerarlas no necesarias para producir la renta, que son: 1.- Cuenta N° 5013106. Indemnización por años de servicios.- En este caso se trata del finiquito de una ex trabajadora que presenta una situación particular, cual es, que se encontraba gozando de fuero maternal y solicitó a su empleador que, para poder cuidar de su hijo, se llegara al mutuo acuerdo de las partes de terminación de sus servicios o renuncia voluntaria, con derecho al 80% de la indemnización por años de servicios y que para ello se suscribiese un anexo de contrato, lo que se realizó el 13.09.2013. Que el SII debió considerar esta situación especial en que la empresa ha seguido las políticas del Estado de Chile y aplicando las leyes antidiscriminación, haciendo presente que, si se les presentara un caso similar, se adoptará la misma política seguida siempre que la trabajadora lo solicite, de manera de conciliar así la ley laboral protectora del trabajador y, en este caso, de la criatura que ha nacido, con la ley tributaria. Luego, menciona que se cumple con la característica principal de universalidad del gasto para que éste sea aceptado y, a continuación, cita la Constitución Política de la República, la Ley N° 20.609, de 2012, Antidiscriminación, conocida también Ley Zamudio, y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. 2.- Cuenta N° 5013188. Asesoría Legal Juicios.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d012efef-d752-47f2-bd56-49dc22d17bdc Timbre Electrónico Que el SII rechaza la cuenta registrada correspondiente a gastos de asesorías legales de la Sociedad Aninat Schwencke y Compañía Limitada, RUT N° 76.554.790-3. Al respecto, señala que tales asesorías fueron absolutamente necesarias, siendo un gasto inevitable u obligatorio que corresponde sea aceptado, toda vez tres ex ejecutivos de la empresa interpusieron en su contra demandas laborales, para lo cual debieron contratar servicios profesionales de abogados dado que, de otra forma se encontrarían en grave desmedro de sus intereses patrimoniales y no podrían producir renta porque, en el hecho, las cantidades demandadas habrían llevado a la quiebra a la empresa. Cita partes de las sentencias recaídas en algunos de los juicios laborales a que alude. III).- EL DERECHO.- 1).- Normativa.- a).- Aduce que nuestro ordenamiento jurídico establece a nivel constitucional un verdadero estatuto del contribuyente, el que se manifiesta en: Artículo 19 N° 3: La igual protección de la ley a todas las personas. Artículo 19 N° 26: La seguridad de que los preceptos legales que regulen o complementen las garantías constitucionales. b).- Ley de la Renta, DL N° 824: Artículo 31: Forma de determinar la renta líquida. c).- Instrucciones impartidas por el SII: Relativa a los requisitos que deben cumplir los gastos para que puedan ser calificados de necesarios para producir la renta. 2).- Argumentos.- Los gastos objetados por el Organismo Fiscalizador son: a).- Asesoría legal en juicio.- Señala que esta cuenta, evidentemente, es un gasto necesario para producir la renta, de carácter inevitable y obligatorio, dado que la empresa se encontraba en una situación de supervivencia debido a que tres altos ejecutivos se autodespidieron, formando una sociedad del mismo giro en comunicaciones, lo que produce un efecto no deseado de fuga de clientes y empleados a esa nueva sociedad, luego, si la empresa no incurría en ese gasto, no podría haber producido la renta. La empresa debió incurrir en gastos de asesoría jurídica para defender su patrimonio y sus derechos ante la justicia laboral y Corte de Apelaciones, toda vez que fue demandada por montos millonarios que la habrían llevado a la quiebra, juicios que en definitiva fueron bastante favorables a la sociedad, de modo que estos gastos sólo pueden ser calificados de necesarios Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d012efef-d752-47f2-bd56-49dc22d17bdc Timbre Electrónico para producir la renta dado que fueron necesarios, ineludibles e inevitables, además de haber sido en beneficio exclusivo de quien los pretender rebajar, esto es, de la reclamante de autos. b).- Cuenta Indemnización por años de servicios.- Al respecto, no formula argumentos de derecho. IV).- CONCLUSIONES.- Solicita, en resumen, que su reclamo sea acogido en todas sus partes, con costas, declarando que el acto administrativo reclamado debe ser dejado sin efecto debido a que no tiene fundamentación legal, y que procede la devolución solicitada. TERCERO: Que, en su escrito de evacúa traslado, el Servicio de Impuestos Internos solicita el rechazo íntegro del reclamo y la condena en costas a la reclamante, por los antecedentes y fundamentos que expone, sucintamente, como sigue: I.- Los hechos.- 1.- La contribuyente es una sociedad por acciones que registra el giro de Asesoría en Comunicaciones, Relaciones Públicas y Producción de Eventos. 2.- El 03.05.2014, presentó du Declaración anual de renta AT 2014, en formulario 22 folio 237157614, en la que se solicitó devolución de impuestos por la suma de $ 87.317.674.-, conformado en parte por Crédito de Impuesto de Primera Categoría por Pago Provisional de Utilidades Absorbidas por pérdidas por la suma de $ 63.374.790.-. y por concepto de Pagos Provisionales Mensuales por $ 23.942.884.-; además, declaró una pérdida tributaria ascendente a $ (373.933.551).- 3.- Con fecha 08.08.2014, se le notificó requerimiento N° 67794, con su correspondiente minuta informativa, cuyo alcance estaba referido a la determinación del resultado tributario de los referidos impuestos y los créditos por impuestos de primera categoría cuya devolución se solicitaba. 4.- Por las diferencias determinadas, con fecha 05.02.2015, se le notificó por cédula la Citación N° 23, de igual fecha, en la que se solicitó acreditar: a).- La pertinencia y correcta determinación de la devolución por concepto de PPUA por el monto de $ 63.374.790.- b).- Las cuentas de resultado contabilizadas en su balance tributario, de indemnización por años de servicios, arriendos de oficinas, gasto Litoral y asesoría legal juicio, por los montos acreditados de $ 107.214.316.- , y no acreditados por $ 122.061.324.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d012efef-d752-47f2-bd56-49dc22d17bdc Timbre Electrónico 5.- Luego del análisis de los antecedentes aportados por la reclamante, con fecha 30.04.2015, se dictó la resolución que se reclama, en la que se determinaron gastos rechazados por $ 82.391.366.-, y $ 28.836.978.-, a pagar por concepto de Impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. 6.- Con fecha 25.05.2015, la contribuyente presentó una solicitud RAV, la que fue rechazada por Res. Ex. N° 51.746, de 31.07.2015, notificada el 04.08.2015. 7.- Finalmente, con fecha 19.08.2015, se presentó la reclamación que se estudia en estos autos. II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que fueron latamente reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas. III.-Argumentos contra el reclamo.- 1.- Validez del acto administrativo impugnado.- a).- La Resolución reclamada no presenta vicio alguno de legalidad, lo que queda de manifiesto en el propio reclamo, en que la actora señala no tener fundamentos para desvirtuar dicho acto administrativo. b).- El SII inició un proceso de fiscalización respecto de la solicitud de PPUA efectuada por la contribuyente, en el que se cumplió con todos los requisitos de forma y de fondo, realizada por funcionarios competentes para la emisión del acto, el que fue debida y oportunamente notificado y en que sus fundamentos de derecho se ajustan a la normativa vigente al tiempo de la revisión. 2.- Presunción de legalidad de los actos administrativos. Artículo 3° Ley 19.880, inciso final. Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, lo que significa que cualquier ilegalidad que se acuse debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez, no bastando para ello simples apreciaciones. 3.- El Servicio ha ejercido sus atribuciones legales.- a).- Estima haber actuado conforme la normativa vigente, particularmente, la que regula las facultades del Servicio y la imposición probatoria que pesa sobre los contribuyentes; al respecto, trae a colación lo dispuesto en los artículos 1, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, y el artículo 1° del DFL N° 7, Orgánica del SII. b).- En ese orden de ideas, en su opinión, resulta claro concluir que el proceso de fiscalización llevado a cabo corresponde a las actuaciones practicadas por el SII en pleno ejercicio de sus facultades legales; luego, de ello y del artículo 21 del Código Tributario, se desprende que es carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado. c).- De las normas citadas, aduce que se puede apreciar que el SII tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los reclamantes, especialmente Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2019. 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El SII rechaza este argumento porque entiende el requisito de universalidad del gasto en el sentido que los beneficios sean pagados por la empresa a todos sus trabajadores bajo normas de carácter general y uniforme, o sea, bajo la exigencia del respeto de la igualdad y la generalidad, como forma de evitar la mera arbitrariedad; es así que sostiene que la sola declaración de intenciones de la reclamante no satisface la exigencia del N° 6 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, resultando impertinentes las menciones señaladas al principio de no discriminación arbitraria, dado que no tienen relación con la materia de autos. Agrega que el anexo de contrato a que alude la reclamante no fue acompañado en la etapa administrativa, por lo que le asiste el derecho a cuestionar la obligatoriedad de este gasto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d012efef-d752-47f2-bd56-49dc22d17bdc Timbre Electrónico b).- En relación a la Cuenta N° 5013188, sobre Asesoría Legal Juicios.- Los argumentos de la reclamante respecto a este gastos ya fueron latamente señalados en el motivo segundo de este fallo y se resumen en: Tres altos ejecutivos de la empresa se autodespidieron y demandaron a la reclamante por cifras millonarias que la habrían llevado a la quiebra, por lo que debieron contratar asesoría legal para defender su patrimonio, de modo que se trata de un gasto necesario. El SII cuestiona el gasto por cuanto sostiene que éste no cumple con los requisitos legales para su deducción, basado en que: b.1).- El gasto era evitable.- Ello, dado que los tres ejecutivos se autodespidieron por el no pago de un bono, es decir, por incumplimiento de la reclamante en sus obligaciones como empleadora. b.2).- El gasto no tiene relación con el giro de la reclamante.- Este solo hecho sería suficiente para rechazar el gasto, dado que es claro que el pago de asesorías legales no tiene relación alguna con el giro de asesoría en comunicaciones, relaciones públicas y producción de eventos que registra la reclamante. b.3).- Hace también presente en este punto que los honorarios, en todo caso, constituyen costas de la causa y es en el resultado de las gestiones en donde se aprecia su real incidencia. Cabe recordar que de los tres juicios ganó uno, perdió en parte otro y llegó a una transacción extrajudicial en el tercero. De todo lo señalado, el SII señala que no resulta posible inferir que estos gastos puedan ser contabilizados tributariamente, toda vez que no se han demostrado en forma fehaciente y tampoco su necesariedad. IV.- Conclusiones.- La resolución reclamada se encuentra plenamente justificada, se ha originado como consecuencia de una revisión que cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, y sus fundamentos de hecho y de derecho son adecuados, pertinentes y consistentes con las actuaciones previas del reclamante y del mismo órgano fiscalizador, teniendo presente que el objeto del juicio es determinar si los fundamentos se encuentran ajustados a derecho atendidos los antecedentes tenidos a la vista por el SII al momento de su dictación. V.- Peticiones.- Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace íntegramente el reclamo; se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante. CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene como hechos pacíficos los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d012efef-d752-47f2-bd56-49dc22d17bdc Timbre Electrónico a).- La reclamante presentó con fecha 03.05.2014 su declaración anual de Renta en F 22 folio N° 237157614, mediante la que solicitó una devolución de impuestos por la suma de $ 87.317.674.- , conformado por $ 63.374.790.-, por concepto de PPUA; y $ 23.942.884.-, por concepto de PPM. Además, declaró una pérdida de $ (373.933.551.-) b).- Para revisar la devolución solicitada, el SII notificó a la contribuyente el requerimiento N° 67794, de 08.08.2014, para que compareciera llevando documentación que en ella se le indicó. c).- Por las diferencias determinadas, el 05.02.2015, se emitió la Citación N° 23, a la que se dio respuesta, sin acreditar fehacientemente lo solicitado. d).- Ante la falta de la total acreditación de la devolución solicitada, el SII emitió la Res. Ex. N° 865, de 30.04.2015, denegándola parcialmente. e).- El reclamo está referido únicamente a las partidas denominadas Cuenta Indemnización por años de servicio; y Cuenta Asesoría Legal en Juicio, de forma tal que la partida no conciliada y no reclamada, correspondiente a Arriendos de oficinas, no forma parte de la controversia. f).- La contribuyente presentó una solicitud RAV ante el SII, la cual fue denegada por la Res. Ex. N° 51.746, de 31.07.2015. QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución de 25.04.2019, en la que también se fijó el punto sobre el cual ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución no fue objeto de recursos, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada. SEXTO: Que, a fin de acreditar sus dichos en relación a los puntos sometidos a prueba, la reclamante acompañó lo siguiente: A.- Prueba documental.- 1.- Adjunto al reclamo: - 1.1.- Fotocopia simple de la resolución reclamada y de su notificación; - Fotocopia simple del requerimiento N° 67794, de 08.08.2014 y de la Minuta informativa adjunta; Fotocopia simple de Acta de recepción de documentos de fecha 25.08.2014; Fotocopia simple de la Citación N° 23, de 05.02.2015 y de su notificación; Fotocopia simple de la Res. Ex. N° 51.746, de 31.07.2015, que resolvió la RAV y de su notificación; y, Fotocopia autorizada de reducción a escritura pública de Sesión Extraordinaria del Directorio de “Hill + Knowlton Strategics SpA”. 1.2.- Documentos físico no escaneable: Set de 3 cartas enviadas por la representante legal al SII; Set de resoluciones emitidas por el Primer y Segundo Juzgados Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d012efef-d752-47f2-bd56-49dc22d17bdc Timbre Electrónico del Trabajo y Corte de Apelaciones; escrito de 10.09.2013; escrito de 06.11.2012; notificación 67794, de 08.08.2014, emitida por el SII. 2.- En parte de prueba en el término probatorio : No se acompañó. B.- Prueba testimonial.- Se deja establecido que ninguna de las partes ofreció rendir prueba testimonial en esta etapa procesal. SÉPTIMO: Que, corresponde entrar al análisis del punto de prueba, cual es: “Efectividad de haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos generales y especiales, en su caso, de los ítems que componen la pérdida declarada para Año Tributario 2014 y el derecho a devolución por concepto de Pagos Provisionales de Utilidades Absorbidas, en lo no acogido. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten”., para lo cual se tiene que: a).- Conviene recordar que una Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada en Formulario 22 puede contener, entre otras, dos cuestiones diversas, pero íntimamente relacionadas, esto es: por una parte, el contribuyente declara su Renta Líquida Imponible, autodeterminando el impuesto que adeuda para el Año Tributario de que se trate; y, por otra, puede ejercer la facultad de pedir devolución de Pagos Provisionales Mensuales o por Utilidades Absorbidas que estima enterados en exceso o indebidamente. b).- Conforme a lo anterior, la revisión de la Declaración anual de Renta podrá abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la devolución de impuestos que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre íntimamente relacionada con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no podrá servir para amparar como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose estrictamente indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de que se trate, los documentos, antecedentes y documentación sustentatoria de ambos ítems, para determinar su situación tributaria en el respectivo AT. c).- Es así que la contribuyente estaba en la obligación de acompañar los documentos y antecedentes que le habían sido requeridos para que el Organismo Fiscalizador estuviera en condiciones de revisar su declaración de impuestos y, con ello, pronunciarse respecto de su solicitud de devolución. d).- De los antecedentes del proceso es factible dejar establecido que la señalada obligación de la contribuyente fue cumplida en forma parcial, toda vez que la documentación aportada permitió conciliar algunas partidas y, por las no conciliadas, se determinó que no habían sido acreditadas fehacientemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d012efef-d752-47f2-bd56-49dc22d17bdc Timbre Electrónico e).- De la documentación aportada con el reclamo, dado que no se aportó probanzas durante el término probatorio respecto de este punto de prueba, consistente en la detallada en el motivo Sexto de la presente sentencia este Tribunal estima que, un somero análisis de ella permite concluir que ésta resulta clara y absolutamente insuficiente, tanto para acreditar la total autodeterminación de impuestos para el AT 2014, como para sustentar la totalidad de su petición de devolución. f).- Lo anterior, debido a que no se aportó toda la documentación mínima necesaria para acreditar las objeciones a la declaración de renta relativas a las pérdidas en relación a la Cuenta Indemnización por años de servicios, la que sólo pudo ser conciliada en parte y, respecto de los diez empleados que no se aportó finiquito u otros antecedentes que permitieran acreditar el cumplimiento de los requisitos de universalidad, entre otros, correspondía tener por rechazados los gastos no probados. Cabe dejar establecido que los $ 71.952.925.- de este ítem, fueron conciliados en parte, quedando sin acreditar la suma de $ 31.657.344.-, los que tampoco fueron acreditados en esta instancia jurisdiccional, por lo que procede rechazar el reclamo a este respecto. Cabe agregar que las alegaciones de la reclamante en este ítem se refieren sólo al caso particular de una de sus empleadas, respecto de la que se hace una mera declaración de voluntad en orden a que, de ocurrir otra vez una situación similar se actuará de la misma forma, cuestión que no sirve para satisfacer el requisito de universalidad y actualidad exigidos por la ley en la materia y, más aún, por no haberse acompañado el anexo de contrato en que habría constado el acuerdo a que llegó dicha empleada con la reclamante; además, de la propia alegación de la actora se deduce en forma indubitada que se trató de una indemnización voluntaria y no de un finiquito por la causal necesidades de la empresa como se quiso presentar, razones que permiten concluir que dichos gastos no acreditados no pueden ser rebajados de la RLI. g).- En relación a los gastos en juicio, el otro ítem reclamado, es del caso señalar que la reclamante ha pretendido presentarlos como tan necesarios e ineludibles que, de no haber incurrido en ellos, la empresa habría quebrado y perdido todo su patrimonio. El Organismo Fiscalizador por su parte, ha cuestionado este gasto por cuanto no lo considera necesario ni ineludible, toda vez que la empresa fue demandada por haber incumplido parte de sus obligaciones respecto de sus exempleados coligiendo que, si hubiese dado cumplimiento a dichos deberes, no hubiese sido objeto de demanda por esos tres altos ejecutivos, juicios cuyos resultados fueron: dos acogidos en forma parcial y uno fue objeto de una transacción Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d012efef-d752-47f2-bd56-49dc22d17bdc Timbre Electrónico extrajudicial, de lo que se desprende que los demandantes obtuvieron en parte los beneficios que pretendían. A este respecto, el SII citó jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia que, en un caso muy similar al que se ha discutido en estos autos, estableció que para que un gasto tenga la calidad de necesario y, por tanto, tenga incidencia directa en la renta bruta del contribuyente, ha de ser en beneficio exclusivo de quien lo pretende rebajar por lo que, al no encontrarse discutido que el desembolso se efectuó para pagar honorarios a personas distintas de la reclamante, no puede concluirse que pueda calificarse de gasto necesario. Además, el citado fallo continúa señalando que para la pertinencia de considerar el desembolso de honorarios profesionales para la defensa jurídica como gasto necesario, forzoso resulta analizar los requisitos que éstos deben cumplir, esto es: tener el carácter de inevitables; debe haber un ingreso correlacionado, cuestión que no ha sido demostrada; considerar que la naturaleza que le ha dado el legislador al gasto no es otra que la de un beneficio, pues permite rebajar de la renta bruta los gastos necesarios para producirla por lo que, ciertamente, para que tal beneficio sea procedente debe, en primer lugar, relacionarse con el giro de la empresa, circunstancia que por sí sola es suficiente para rechazar el argumento de la actora, pues se encuentra meridianamente claro que el pago de honorarios no puede estar relacionado con el giro de la reclamante en la especie, que es el de Asesoría en Comunicaciones, Relaciones Públicas y Producción de Eventos; que, al no cumplirse con tales requisitos, no es posible inferir que estos gastos puedan ser contabilizados tributariamente sin que se haya demostrado en forma fehaciente su necesidad, que es lo que ha ocurrido en autos. Esta sentenciadora declara que hace suyos todos y cada uno de los razonamientos del fallo citado dictado en los autos Rol N° 2955-2012, de 26.11.2013. En resumen y respecto de este ítem, cabe dejar establecido que no se acreditó por los medios y en la forma que la ley establece, el cumplimiento de los requisitos dispuestos por el legislador para que este gasto pueda ser calificado de necesario, inevitable y obligatorio, por lo que corresponden a gastos rechazados y no pueden ser deducidos de la RLI, confirmando a este respecto lo obrado por el SII; luego, al estar mal autodeterminada la situación tributaria de la reclamante según se ha concluido, esa misma determinación no sirve para amparar la totalidad de la devolución peticionada. h).- La aportación parcial de pruebas en la etapa administrativa, que era cuando correspondía hacerlo, y la ausencia total de prueba aportada en el término probatorio, permite a este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d012efef-d752-47f2-bd56-49dc22d17bdc Timbre Electrónico h.1).- Las objeciones del SII a la Declaración anual de la Renta para el AT 2014 y, consecuentemente, a la solicitud de devolución, tienen su origen en que las anotaciones allí declaradas no tenían sustento según los antecedentes que obraban en poder de la Administración, por lo que se hacía necesario que la contribuyente acompañara la documentación que tuvo en vista al momento de presentar su F 22, lo que no ocurrió. h.2).- Todas las objeciones realizadas por el SII a la reclamante en relación a la devolución peticionada debían ser explicadas y acreditadas ante él, toda vez que era ese Servicio el competente para hacerlo, por expresa disposición legal. h.3).- Este Tribunal no puede pronunciarse sobre la petición de devolución misma, por cuanto esa materia se encuentra expresamente fuera de su competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario. h.4).- La competencia del Tribunal está circunscrita al análisis de la Resolución que dictó el SII al pronunciarse sobre una solicitud de devolución de impuestos, por lo que sólo le corresponde determinar la legalidad de ésta y si se ponderaron debidamente o no, los antecedentes que se hubieren aportado que pudiera importar una actuación arbitraria del citado Servicio. h.5).- La simple revisión de la escasa prueba aportada junto al reclamo permite a esta sentenciadora considerar que ella es, como ya se dijo, clara y absolutamente insuficiente para acreditar la procedencia de la totalidad de la devolución peticionada, toda vez que las pérdidas efectivamente acreditadas fueron conciliadas en la etapa administrativa y, en esta instancia jurisdiccional no hay prueba que ponderar por no haber sido aportada por la reclamante de autos. h.6).- Atendido el análisis de los antecedentes y conforme los razonamientos señalados, solo es posible concluir que la reclamante no ha acreditado este punto de prueba. A modo conclusivo, este Tribunal determina que, conforme todo lo razonado precedentemente, este punto de prueba no puede tenerse por acreditado, por lo que corresponde declarar que la reclamante no ha desvirtuado las objeciones del Organismo Fiscalizador en relación a la correcta determinación de su situación tributaria del AT 2014 y que, consecuencialmente, no ha acreditado su derecho a la devolución solicitada, por lo que corresponde denegar el reclamo a su respecto y confirmar la resolución reclamada en todo lo no conciliado administrativamente. OCTAVO: Que, en los casos de reclamo en contra de los actos administrativos denominados Resoluciones, una cuestión ineludible para el Tribunal la constituye el realizar la revisión de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d012efef-d752-47f2-bd56-49dc22d17bdc Timbre Electrónico legalidad y/o arbitrariedad de que pudieren adolecer dichos actos, para lo que se efectúa el siguiente análisis: A).- En relación a ello, la reclamante aduce que la resolución adolece de vicios que la invalidarían al haber sido dictada en forma ilegal y arbitraria, por cuanto carece de la debida fundamentación que sustente la decisión de la autoridad administrativa; desconoce la documentación acompañada; vulnera lo dispuesto en los artículos 3 y 26 de la Constitución Política de la República, y el artículo 31 de la Ley de la Renta, conteniendo una decisión arbitraria al declarar la improcedencia de la devolución solicitada. B).- Por su parte, tanto en la resolución reclamada como en su escrito de evacúa traslado el SII sostiene que, a fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada, dio inicio a un proceso de fiscalización y que, en primer lugar, requirió a la peticionaria diversos antecedentes que no le fueron aportados; que en dicho proceso se dio cumplimiento íntegro a la normativa que lo rige como órgano del Estado; que todas sus actuaciones fueron puestas en conocimiento de la contribuyente, por lo que no se han vulnerado sus derechos; y que la decisión adoptada lo fue de acuerdo a la imposibilidad de resolver de otra manera, atendida la parcial aportación por parte de la reclamante de los antecedentes requeridos. Añade que la invocación de las normas constitucionales por la reclamante resulta impertinente, toda vez que dichas garantías no tienen relación alguna con la calificación de aceptado o rechazado de un gasto. C).- Para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones: C.1.- En relación a la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se analiza, ninguna de las partes aportó probanzas distintas al contenido de la resolución misma que se reclama, ni se ha alegado o acreditado el perjuicio que ésta habría irrogado a la reclamante. C.2.- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor de la resolución reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber: a).- La Ley N° 18575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 invocado por la reclamante, dispone: “La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella”. b).- Asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de que el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, como alega la reclamante, invocando los artículos 11 inciso 2°, 16 y 41. c).- Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme lo dispuesto en los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, que le confieren facultades y deberes Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d012efef-d752-47f2-bd56-49dc22d17bdc Timbre Electrónico que fueron cumplidos a cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo a la contribuyente, a fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada y la exactitud de los datos contenidos en la declaración de impuestos. D).- Al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia que se trata, en primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la ley especial, cual es, la contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias, tal como lo señala el SII en su escrito de evacúa traslado y, solo en lo no previsto, procede aplicar la normativa supletoria contenida en las leyes que invoca la reclamante, por lo que no pueden aplicarse éstas directamente. Aun así, es del caso tener presente lo que dispone el artículo 3° de la Ley N° 19.880, en orden a que no cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar su invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y debe ocasionar un perjuicio real y efectivo al administrado, cuestiones que no se divisan ni se acreditan en el cuestionamiento que realiza la reclamante, razones todas por las que se concluye que esta alegación debe ser desestimada. E).- Asimismo, cabe destacar que la reclamante no ha alegado que el SII haya transgredido la normativa aplicable al caso, esto es, los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, lo que impide acoger esta alegación como suficiente para restarle validez al acto reclamado, de manera que esta sentenciadora solo puede concluir que la Res. Ex. N° 865, de 30.04.2015, no adolece de ningún vicio de ilegalidad que permita dejarla sin efecto. F).- En cuanto a la arbitrariedad en que se habría incurrido en la dictación de la resolución que se reclama planteada por la reclamante, es del caso dejar establecido que la aportación sólo parcial de los documentos y antecedentes requeridos por la Administración para pronunciarse respecto de la devolución solicitada, que fue lo que permitió conciliar algunas partidas, hacen decaer cualquier alegación al respecto toda vez que fue el cumplimiento solo en parte de ésta lo que impidió al SII resolver de manera distinta a como lo hizo, por lo que procede denegar esta alegación y declarar que la resolución reclamada no ha incurrido en arbitrariedad alguna en su dictación que afecte su validez. NOVENO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que la reclamante no ha logrado acreditar sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba por lo que, sin perjuicio de todo aquello que fue conciliado en la etapa administrativa, sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que la resolución reclamada debe ser Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d012efef-d752-47f2-bd56-49dc22d17bdc Timbre Electrónico confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno de ilegalidad o arbitrariedad que afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a los hechos y a derecho. VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, artículo 31 y siguientes de la Ley de la Renta y demás normas pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Séptimo a Noveno. CONFÍRMASE íntegramente la Res. Ex. N° 865, de 30.04.2015. DECLÁRASE que se condena a la reclamante al pago de $ 500.000.-, por concepto de costas personales, por estimar el Tribunal que no ha tenido motivos para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio fijado en autos a don JORGE TORRES ZUÑIGA, en representación de HILL + KNOWLTON STRATEGIES SPA; y, mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE. DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de haberse dictado sentencia. Proveyó doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d012efef-d752-47f2-bd56-49dc22d17bdc Timbre Electrónico 2019-08-23T13:14:09-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.