Texto de la sentencia
M
HILL + KNOWLTON STRATEGIES SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS D.R.M. SANTIAGO ORIENTE
RUC : 15-9-0001082-3.
RIT : GR-17-00219-2015.
En Providencia, a veintitrés de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
1.- El escrito de fecha 19.08.2015, mediante el cual doña Pamela Leonard
Aliaga, en representación legal de la sociedad HILL + KNOWLTON STRATEGIES SPA, RUT
N° 96.782.360-0, giro: Asesoría en Comunicaciones, Relaciones Públicas y Producción de
Eventos, ambas con domicilio en calle Alcántara N° 271. Oficina 401, comuna de Las Condes,
presenta reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 865, de 30.04.2015, notificada en la misma
fecha, que deniega solicitud de devolución de impuestos contenida en su declaración de
Impuesto a la Renta Año Tributario 2014, dictada por la XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
representado legalmente por don Claudio Ambiado Araya, Director Regional Santiago Oriente
según Resolución SII Pers. N° 704, de 14.12.12, ambos domiciliados en calle General del Canto
N° 281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 43, comprobante distribución de causa; identificación de ítem no escaneable,
Resolución reclamada y su notificación; notificaciones previas con requerimiento de
antecedentes; reducción a escritura pública de Sesión Extraordinaria de Directorio sobre
revocación de poderes y otorgamiento de nuevos poderes; escrito de reclamo en el que se
confiere patrocinio y poder; resolución de 22.10.2015 que lo provee, confiere Traslado y ordena
custodia de documentos en carpeta negra, con su testimonio de notificación y envío de avisos.
A fs. 44 a 66, certificación de custodia, escrito del SII de 02.11.2015, de asume representación,
acompaña documento, solicita aviso, se tenga presente, otorga patrocinio y confiere poderes;
resolución que lo provee y su testimonio de notificación; otros escritos de fecha 16.11.2015, por
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el asume nueva representación, evacúa traslado, ofrece medios de prueba; hace presente
jurisprudencia y solicita aviso; resolución que los provee y testimonio de notificación.
A fs. 67 a 76, escrito de la reclamante solicitando se reciba la causa a prueba; su proveído y su
correspondiente testimonio de notificación; escrito del SII otorgando nuevo patrocinio y
confiriendo nuevos poderes, acompaña documento, se tenga presente, y revoca patrocinio y
poderes anteriores; resolución que lo provee y testimonio de notificación; escrito de la
reclamante solicitando se reciba la causa a prueba, su proveído y testimonio de notificación.
A fs. 77 a 84, resolución del Tribunal que ordena dar curso progresivo a los autos, con su
testimonio de notificación; resolución de 25.04.2019, que ordena la recepción de la causa a
prueba y fija el punto sobre el cual debe recaer, comprobantes de su notificación por carta
certificada a la reclamante, testimonio de notificación a las partes por la página Internet y de los
avisos.
A fs. 85 y 86; resolución Autos para fallo y su testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Pamela Leonard Aliaga, en representación legal de la sociedad HILL
KNOWLTON STRATEGIES SPA, presenta reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 865, de
30.04.2015, notificada en la misma fecha, que modifica resultado tributario y deniega en parte
la solicitud de devolución de impuestos contenida en su declaración de Impuesto a la Renta Año
Tributario 2014, dictada por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos individualizados
precedentemente, por considerar el citado Organismo que no se presentaron antecedentes
suficientes para acreditar la pérdida del ejercicio y el total invocado como devolución de PPM y
de PPUA en la señalada declaración.
SEGUNDO: Que, la actora solicita que la resolución que reclama sea dejada sin
efecto en lo que impugna y se acoja su solicitud de devolución, con costas, por los fundamentos
de hecho y de derecho que, sucintamente, expone como sigue:
I.- ANTECEDENTES.-
1.- Con fecha 03.05.2014, presentó su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al
AT 2014 mediante formulario 22 folio 237157614, en la que declara una pérdida del ejercicio
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ascendente a $ (373.933.551).- e incluyó solicitud de devolución por la suma de $ 87.317.674.-
, cuyo desglose es el siguiente:
a).- $ 23.924.884.-, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales.
b).- $ 63.374.790.-, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA).
2.- Con fecha 08.08.2014, le fue notificado requerimiento de antecedentes N°67794.
3.- Con fechas 25.08-2017 y 12.12.2014, la empresa entrega al SII la documentación requerida,
ambas veces con las respectivas actas de recepción.
4.- Que con fecha 05.02.2015, se le notificó la Citación N° 23, habiéndose solicitado prórroga
para contestarla en tiempo y forma y, finalmente, se entregó la respuesta a ésta.
5.- Con fecha 30.04.2015, se dictó la Res. Ex. N° 865, denegando parcialmente la devolución
solicitada por el monto de $ 82.391.366.-, debido a que, supuestamente, no se cumple con el
requisito de ser gasto necesario para producir la renta.
II.- LOS HECHOS.-
En este acápite señala que el SII le rechaza dos partidas por considerarlas no necesarias para
producir la renta, que son:
1.- Cuenta N° 5013106. Indemnización por años de servicios.-
En este caso se trata del finiquito de una ex trabajadora que presenta una situación particular,
cual es, que se encontraba gozando de fuero maternal y solicitó a su empleador que, para poder
cuidar de su hijo, se llegara al mutuo acuerdo de las partes de terminación de sus servicios o
renuncia voluntaria, con derecho al 80% de la indemnización por años de servicios y que para
ello se suscribiese un anexo de contrato, lo que se realizó el 13.09.2013.
Que el SII debió considerar esta situación especial en que la empresa ha seguido las políticas
del Estado de Chile y aplicando las leyes antidiscriminación, haciendo presente que, si se les
presentara un caso similar, se adoptará la misma política seguida siempre que la trabajadora lo
solicite, de manera de conciliar así la ley laboral protectora del trabajador y, en este caso, de la
criatura que ha nacido, con la ley tributaria.
Luego, menciona que se cumple con la característica principal de universalidad del gasto para
que éste sea aceptado y, a continuación, cita la Constitución Política de la República, la Ley N°
20.609, de 2012, Antidiscriminación, conocida también Ley Zamudio, y los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
2.- Cuenta N° 5013188. Asesoría Legal Juicios.-
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Que el SII rechaza la cuenta registrada correspondiente a gastos de asesorías legales de la
Sociedad Aninat Schwencke y Compañía Limitada, RUT N° 76.554.790-3. Al respecto, señala
que tales asesorías fueron absolutamente necesarias, siendo un gasto inevitable u obligatorio
que corresponde sea aceptado, toda vez tres ex ejecutivos de la empresa interpusieron en su
contra demandas laborales, para lo cual debieron contratar servicios profesionales de abogados
dado que, de otra forma se encontrarían en grave desmedro de sus intereses patrimoniales y
no podrían producir renta porque, en el hecho, las cantidades demandadas habrían llevado a la
quiebra a la empresa. Cita partes de las sentencias recaídas en algunos de los juicios laborales
a que alude.
III).- EL DERECHO.-
1).- Normativa.-
a).- Aduce que nuestro ordenamiento jurídico establece a nivel constitucional un verdadero
estatuto del contribuyente, el que se manifiesta en:
Artículo 19 N° 3: La igual protección de la ley a todas las personas.
Artículo 19 N° 26: La seguridad de que los preceptos legales que regulen o complementen las
garantías constitucionales.
b).- Ley de la Renta, DL N° 824:
Artículo 31: Forma de determinar la renta líquida.
c).- Instrucciones impartidas por el SII: Relativa a los requisitos que deben cumplir los gastos
para que puedan ser calificados de necesarios para producir la renta.
2).- Argumentos.-
Los gastos objetados por el Organismo Fiscalizador son:
a).- Asesoría legal en juicio.- Señala que esta cuenta, evidentemente, es un gasto necesario
para producir la renta, de carácter inevitable y obligatorio, dado que la empresa se encontraba
en una situación de supervivencia debido a que tres altos ejecutivos se autodespidieron,
formando una sociedad del mismo giro en comunicaciones, lo que produce un efecto no
deseado de fuga de clientes y empleados a esa nueva sociedad, luego, si la empresa no incurría
en ese gasto, no podría haber producido la renta.
La empresa debió incurrir en gastos de asesoría jurídica para defender su patrimonio y sus
derechos ante la justicia laboral y Corte de Apelaciones, toda vez que fue demandada por
montos millonarios que la habrían llevado a la quiebra, juicios que en definitiva fueron bastante
favorables a la sociedad, de modo que estos gastos sólo pueden ser calificados de necesarios
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para producir la renta dado que fueron necesarios, ineludibles e inevitables, además de haber
sido en beneficio exclusivo de quien los pretender rebajar, esto es, de la reclamante de autos.
b).- Cuenta Indemnización por años de servicios.- Al respecto, no formula argumentos de
derecho.
IV).- CONCLUSIONES.-
Solicita, en resumen, que su reclamo sea acogido en todas sus partes, con costas, declarando
que el acto administrativo reclamado debe ser dejado sin efecto debido a que no tiene
fundamentación legal, y que procede la devolución solicitada.
TERCERO: Que, en su escrito de evacúa traslado, el Servicio de Impuestos Internos solicita el
rechazo íntegro del reclamo y la condena en costas a la reclamante, por los antecedentes y
fundamentos que expone, sucintamente, como sigue:
I.- Los hechos.-
1.- La contribuyente es una sociedad por acciones que registra el giro de Asesoría en
Comunicaciones, Relaciones Públicas y Producción de Eventos.
2.- El 03.05.2014, presentó du Declaración anual de renta AT 2014, en formulario 22 folio
237157614, en la que se solicitó devolución de impuestos por la suma de $ 87.317.674.-,
conformado en parte por Crédito de Impuesto de Primera Categoría por Pago Provisional de
Utilidades Absorbidas por pérdidas por la suma de $ 63.374.790.-. y por concepto de Pagos
Provisionales Mensuales por $ 23.942.884.-; además, declaró una pérdida tributaria ascendente
a $ (373.933.551).-
3.- Con fecha 08.08.2014, se le notificó requerimiento N° 67794, con su correspondiente minuta
informativa, cuyo alcance estaba referido a la determinación del resultado tributario de los
referidos impuestos y los créditos por impuestos de primera categoría cuya devolución se
solicitaba.
4.- Por las diferencias determinadas, con fecha 05.02.2015, se le notificó por cédula la Citación
N° 23, de igual fecha, en la que se solicitó acreditar:
a).- La pertinencia y correcta determinación de la devolución por concepto de PPUA por el monto
de $ 63.374.790.-
b).- Las cuentas de resultado contabilizadas en su balance tributario, de indemnización por años
de servicios, arriendos de oficinas, gasto Litoral y asesoría legal juicio, por los montos
acreditados de $ 107.214.316.- , y no acreditados por $ 122.061.324.-
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5.- Luego del análisis de los antecedentes aportados por la reclamante, con fecha 30.04.2015,
se dictó la resolución que se reclama, en la que se determinaron gastos rechazados por $
82.391.366.-, y $ 28.836.978.-, a pagar por concepto de Impuesto único del artículo 21 de la
Ley de Impuesto a la Renta.
6.- Con fecha 25.05.2015, la contribuyente presentó una solicitud RAV, la que fue rechazada
por Res. Ex. N° 51.746, de 31.07.2015, notificada el 04.08.2015.
7.- Finalmente, con fecha 19.08.2015, se presentó la reclamación que se estudia en estos autos.
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que fueron
latamente reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
III.-Argumentos contra el reclamo.-
1.- Validez del acto administrativo impugnado.- a).- La Resolución reclamada no presenta vicio
alguno de legalidad, lo que queda de manifiesto en el propio reclamo, en que la actora señala
no tener fundamentos para desvirtuar dicho acto administrativo.
b).- El SII inició un proceso de fiscalización respecto de la solicitud de PPUA efectuada por la
contribuyente, en el que se cumplió con todos los requisitos de forma y de fondo, realizada por
funcionarios competentes para la emisión del acto, el que fue debida y oportunamente notificado
y en que sus fundamentos de derecho se ajustan a la normativa vigente al tiempo de la revisión.
2.- Presunción de legalidad de los actos administrativos. Artículo 3° Ley 19.880, inciso final. Los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, lo que significa que cualquier ilegalidad que se acuse debe ser debidamente
probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez, no bastando para ello
simples apreciaciones.
3.- El Servicio ha ejercido sus atribuciones legales.-
a).- Estima haber actuado conforme la normativa vigente, particularmente, la que regula las
facultades del Servicio y la imposición probatoria que pesa sobre los contribuyentes; al respecto,
trae a colación lo dispuesto en los artículos 1, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, y el artículo
1° del DFL N° 7, Orgánica del SII.
b).- En ese orden de ideas, en su opinión, resulta claro concluir que el proceso de fiscalización
llevado a cabo corresponde a las actuaciones practicadas por el SII en pleno ejercicio de sus
facultades legales; luego, de ello y del artículo 21 del Código Tributario, se desprende que es
carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado.
c).- De las normas citadas, aduce que se puede apreciar que el SII tiene la facultad exclusiva
de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los reclamantes, especialmente
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cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución de impuestos, como
ocurre en la especie.
d).- Hace presente que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del SII para determinar
diferencias impositivas en caso que la autodeterminación del contribuyente no se ajuste a la ley.
e).- Es en virtud del ejercicio de esas facultades que el SII requirió a la contribuyente acreditar
con la documentación de respaldo, la correcta determinación de su resultado tributario 2014.
f).- Asimismo, para poder acceder a la solicitud de devolución presentada el Servicio debe,
necesariamente, comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que
justifiquen el derecho invocado, para lo que es indispensable el análisis no sólo de los asientos
contables, sino también toda la documentación sustentatoria que la justifica.
g).- Deja establecido que todo ello debe ocurrir en sede administrativa, esto es, que la
contribuyente debe acreditar ante el SII todos y cada uno de los supuestos de hecho y de
derecho en que sustenta una declaración, obligación que es de la contribuyente por mandato
legal.
h).- Sostiene que la reclamante yerra al creer que por pedir que se anule la resolución
reclamada, deba accederse a la devolución solicitada, toda vez que ésta no procede sin
antecedentes que sustenten el derecho invocado; esto, porque no tiene derecho de propiedad
sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa, en virtud de las facultades de revisión del
Servicio dentro de los plazos de prescripción.
4.- Respecto de los argumentos del reclamo.-
a).- En relación a la Cuenta N° 501306, sobre Indemnización por años de servicios.- El único
argumento de la reclamante es que se cumpliría con el requisito de universalidad en el gasto,
toda vez que en el hipotético caso de producirse una situación similar con otra trabajadora de
la empresa, se actuaría de la misma forma a la señalada en el reclamo.
El SII rechaza este argumento porque entiende el requisito de universalidad del gasto en el
sentido que los beneficios sean pagados por la empresa a todos sus trabajadores bajo normas
de carácter general y uniforme, o sea, bajo la exigencia del respeto de la igualdad y la
generalidad, como forma de evitar la mera arbitrariedad; es así que sostiene que la sola
declaración de intenciones de la reclamante no satisface la exigencia del N° 6 del artículo 31 de
la Ley de Impuesto a la Renta, resultando impertinentes las menciones señaladas al principio
de no discriminación arbitraria, dado que no tienen relación con la materia de autos. Agrega que
el anexo de contrato a que alude la reclamante no fue acompañado en la etapa administrativa,
por lo que le asiste el derecho a cuestionar la obligatoriedad de este gasto.
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b).- En relación a la Cuenta N° 5013188, sobre Asesoría Legal Juicios.- Los argumentos de la
reclamante respecto a este gastos ya fueron latamente señalados en el motivo segundo de este
fallo y se resumen en: Tres altos ejecutivos de la empresa se autodespidieron y demandaron a
la reclamante por cifras millonarias que la habrían llevado a la quiebra, por lo que debieron
contratar asesoría legal para defender su patrimonio, de modo que se trata de un gasto
necesario.
El SII cuestiona el gasto por cuanto sostiene que éste no cumple con los requisitos legales para
su deducción, basado en que:
b.1).- El gasto era evitable.- Ello, dado que los tres ejecutivos se autodespidieron por el no pago
de un bono, es decir, por incumplimiento de la reclamante en sus obligaciones como
empleadora.
b.2).- El gasto no tiene relación con el giro de la reclamante.- Este solo hecho sería suficiente
para rechazar el gasto, dado que es claro que el pago de asesorías legales no tiene relación
alguna con el giro de asesoría en comunicaciones, relaciones públicas y producción de eventos
que registra la reclamante.
b.3).- Hace también presente en este punto que los honorarios, en todo caso, constituyen costas
de la causa y es en el resultado de las gestiones en donde se aprecia su real incidencia. Cabe
recordar que de los tres juicios ganó uno, perdió en parte otro y llegó a una transacción
extrajudicial en el tercero.
De todo lo señalado, el SII señala que no resulta posible inferir que estos gastos puedan ser
contabilizados tributariamente, toda vez que no se han demostrado en forma fehaciente y
tampoco su necesariedad.
IV.- Conclusiones.- La resolución reclamada se encuentra plenamente justificada, se ha
originado como consecuencia de una revisión que cumple con todos los requisitos de forma y
de fondo, y sus fundamentos de hecho y de derecho son adecuados, pertinentes y consistentes
con las actuaciones previas del reclamante y del mismo órgano fiscalizador, teniendo presente
que el objeto del juicio es determinar si los fundamentos se encuentran ajustados a derecho
atendidos los antecedentes tenidos a la vista por el SII al momento de su dictación.
V.- Peticiones.- Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace
íntegramente el reclamo; se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la
reclamante.
CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene como hechos pacíficos
los siguientes:
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a).- La reclamante presentó con fecha 03.05.2014 su declaración anual de Renta en F 22 folio
N° 237157614, mediante la que solicitó una devolución de impuestos por la suma de $
87.317.674.- , conformado por $ 63.374.790.-, por concepto de PPUA; y $ 23.942.884.-, por
concepto de PPM. Además, declaró una pérdida de $ (373.933.551.-)
b).- Para revisar la devolución solicitada, el SII notificó a la contribuyente el requerimiento N°
67794, de 08.08.2014, para que compareciera llevando documentación que en ella se le indicó.
c).- Por las diferencias determinadas, el 05.02.2015, se emitió la Citación N° 23, a la que se dio
respuesta, sin acreditar fehacientemente lo solicitado.
d).- Ante la falta de la total acreditación de la devolución solicitada, el SII emitió la Res. Ex. N°
865, de 30.04.2015, denegándola parcialmente.
e).- El reclamo está referido únicamente a las partidas denominadas Cuenta Indemnización por
años de servicio; y Cuenta Asesoría Legal en Juicio, de forma tal que la partida no conciliada y
no reclamada, correspondiente a Arriendos de oficinas, no forma parte de la controversia.
f).- La contribuyente presentó una solicitud RAV ante el SII, la cual fue denegada por la Res.
Ex. N° 51.746, de 31.07.2015.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a prueba, lo
que se concretó con la dictación de la resolución de 25.04.2019, en la que también se fijó el
punto sobre el cual ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución no fue objeto de
recursos, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada.
SEXTO: Que, a fin de acreditar sus dichos en relación a los puntos sometidos a prueba, la
reclamante acompañó lo siguiente:
A.- Prueba documental.-
1.- Adjunto al reclamo: - 1.1.- Fotocopia simple de la resolución reclamada y de su notificación;
- Fotocopia simple del requerimiento N° 67794, de 08.08.2014 y de la Minuta informativa
adjunta; Fotocopia simple de Acta de recepción de documentos de fecha 25.08.2014; Fotocopia
simple de la Citación N° 23, de 05.02.2015 y de su notificación; Fotocopia simple de la Res. Ex.
N° 51.746, de 31.07.2015, que resolvió la RAV y de su notificación; y, Fotocopia autorizada de
reducción a escritura pública de Sesión Extraordinaria del Directorio de “Hill + Knowlton
Strategics SpA”.
1.2.- Documentos físico no escaneable: Set de 3 cartas enviadas
por la representante legal al SII; Set de resoluciones emitidas por el Primer y Segundo Juzgados
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del Trabajo y Corte de Apelaciones; escrito de 10.09.2013; escrito de 06.11.2012; notificación
67794, de 08.08.2014, emitida por el SII.
2.- En parte de prueba en el término probatorio : No se acompañó.
B.- Prueba testimonial.-
Se deja establecido que ninguna de las partes ofreció rendir prueba testimonial en esta etapa
procesal.
SÉPTIMO: Que, corresponde entrar al análisis del punto de prueba, cual es: “Efectividad de
haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos generales y especiales, en su caso, de los
ítems que componen la pérdida declarada para Año Tributario 2014 y el derecho a devolución
por concepto de Pagos Provisionales de Utilidades Absorbidas, en lo no acogido. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acrediten”., para lo cual se tiene que:
a).- Conviene recordar que una Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada
en Formulario 22 puede contener, entre otras, dos cuestiones diversas, pero íntimamente
relacionadas, esto es: por una parte, el contribuyente declara su Renta Líquida Imponible,
autodeterminando el impuesto que adeuda para el Año Tributario de que se trate; y, por otra,
puede ejercer la facultad de pedir devolución de Pagos Provisionales Mensuales o por Utilidades
Absorbidas que estima enterados en exceso o indebidamente.
b).- Conforme a lo anterior, la revisión de la Declaración anual de Renta podrá abarcar
dos ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la devolución de impuestos que
en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre íntimamente
relacionada con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no
podrá servir para amparar como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose
estrictamente indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de que se trate, los
documentos, antecedentes y documentación sustentatoria de ambos ítems, para determinar su
situación tributaria en el respectivo AT.
c).- Es así que la contribuyente estaba en la obligación de acompañar los documentos
y antecedentes que le habían sido requeridos para que el Organismo Fiscalizador estuviera en
condiciones de revisar su declaración de impuestos y, con ello, pronunciarse respecto de su
solicitud de devolución.
d).- De los antecedentes del proceso es factible dejar establecido que la señalada
obligación de la contribuyente fue cumplida en forma parcial, toda vez que la documentación
aportada permitió conciliar algunas partidas y, por las no conciliadas, se determinó que no
habían sido acreditadas fehacientemente.
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e).- De la documentación aportada con el reclamo, dado que no se aportó probanzas
durante el término probatorio respecto de este punto de prueba, consistente en la detallada en
el motivo Sexto de la presente sentencia este Tribunal estima que, un somero análisis de ella
permite concluir que ésta resulta clara y absolutamente insuficiente, tanto para acreditar la total
autodeterminación de impuestos para el AT 2014, como para sustentar la totalidad de su
petición de devolución.
f).- Lo anterior, debido a que no se aportó toda la documentación mínima necesaria para
acreditar las objeciones a la declaración de renta relativas a las pérdidas en relación a la Cuenta
Indemnización por años de servicios, la que sólo pudo ser conciliada en parte y, respecto de los
diez empleados que no se aportó finiquito u otros antecedentes que permitieran acreditar el
cumplimiento de los requisitos de universalidad, entre otros, correspondía tener por
rechazados los gastos no probados. Cabe dejar establecido que los $ 71.952.925.- de este ítem,
fueron conciliados en parte, quedando sin acreditar la suma de $ 31.657.344.-, los que
tampoco fueron acreditados en esta instancia jurisdiccional, por lo que procede rechazar el
reclamo a este respecto.
Cabe agregar que las alegaciones de la reclamante en este ítem se refieren sólo al caso
particular de una de sus empleadas, respecto de la que se hace una mera declaración de
voluntad en orden a que, de ocurrir otra vez una situación similar se actuará de la misma forma,
cuestión que no sirve para satisfacer el requisito de universalidad y actualidad exigidos por la
ley en la materia y, más aún, por no haberse acompañado el anexo de contrato en que habría
constado el acuerdo a que llegó dicha empleada con la reclamante; además, de la propia
alegación de la actora se deduce en forma indubitada que se trató de una indemnización
voluntaria y no de un finiquito por la causal necesidades de la empresa como se quiso presentar,
razones que permiten concluir que dichos gastos no acreditados no pueden ser rebajados de
la RLI.
g).- En relación a los gastos en juicio, el otro ítem reclamado, es del caso señalar que la
reclamante ha pretendido presentarlos como tan necesarios e ineludibles que, de no haber
incurrido en ellos, la empresa habría quebrado y perdido todo su patrimonio. El Organismo
Fiscalizador por su parte, ha cuestionado este gasto por cuanto no lo considera necesario ni
ineludible, toda vez que la empresa fue demandada por haber incumplido parte de sus
obligaciones respecto de sus exempleados coligiendo que, si hubiese dado cumplimiento a
dichos deberes, no hubiese sido objeto de demanda por esos tres altos ejecutivos, juicios cuyos
resultados fueron: dos acogidos en forma parcial y uno fue objeto de una transacción
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extrajudicial, de lo que se desprende que los demandantes obtuvieron en parte los beneficios
que pretendían.
A este respecto, el SII citó jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia que,
en un caso muy similar al que se ha discutido en estos autos, estableció que para que un gasto
tenga la calidad de necesario y, por tanto, tenga incidencia directa en la renta bruta del
contribuyente, ha de ser en beneficio exclusivo de quien lo pretende rebajar por lo que, al no
encontrarse discutido que el desembolso se efectuó para pagar honorarios a personas distintas
de la reclamante, no puede concluirse que pueda calificarse de gasto necesario. Además,
el citado fallo continúa señalando que para la pertinencia de considerar el desembolso de
honorarios profesionales para la defensa jurídica como gasto necesario, forzoso resulta analizar
los requisitos que éstos deben cumplir, esto es: tener el carácter de inevitables; debe haber un
ingreso correlacionado, cuestión que no ha sido demostrada; considerar que la naturaleza que
le ha dado el legislador al gasto no es otra que la de un beneficio, pues permite rebajar de la
renta bruta los gastos necesarios para producirla por lo que, ciertamente, para que tal beneficio
sea procedente debe, en primer lugar, relacionarse con el giro de la empresa, circunstancia que
por sí sola es suficiente para rechazar el argumento de la actora, pues se encuentra
meridianamente claro que el pago de honorarios no puede estar relacionado con el giro de la
reclamante en la especie, que es el de Asesoría en Comunicaciones, Relaciones Públicas y
Producción de Eventos; que, al no cumplirse con tales requisitos, no es posible inferir que estos
gastos puedan ser contabilizados tributariamente sin que se haya demostrado en forma
fehaciente su necesidad, que es lo que ha ocurrido en autos. Esta sentenciadora declara que
hace suyos todos y cada uno de los razonamientos del fallo citado dictado en los autos Rol N°
2955-2012, de 26.11.2013.
En resumen y respecto de este ítem, cabe dejar establecido que no se acreditó por los
medios y en la forma que la ley establece, el cumplimiento de los requisitos dispuestos por el
legislador para que este gasto pueda ser calificado de necesario, inevitable y obligatorio, por lo
que corresponden a gastos rechazados y no pueden ser deducidos de la RLI, confirmando a
este respecto lo obrado por el SII; luego, al estar mal autodeterminada la situación tributaria de
la reclamante según se ha concluido, esa misma determinación no sirve para amparar la
totalidad de la devolución peticionada.
h).- La aportación parcial de pruebas en la etapa administrativa, que era cuando
correspondía hacerlo, y la ausencia total de prueba aportada en el término probatorio,
permite a este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:
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h.1).- Las objeciones del SII a la Declaración anual de la Renta para el AT 2014 y,
consecuentemente, a la solicitud de devolución, tienen su origen en que las anotaciones allí
declaradas no tenían sustento según los antecedentes que obraban en poder de la
Administración, por lo que se hacía necesario que la contribuyente acompañara la
documentación que tuvo en vista al momento de presentar su F 22, lo que no ocurrió.
h.2).- Todas las objeciones realizadas por el SII a la reclamante en relación a la devolución
peticionada debían ser explicadas y acreditadas ante él, toda vez que era ese Servicio el
competente para hacerlo, por expresa disposición legal.
h.3).- Este Tribunal no puede pronunciarse sobre la petición de devolución misma, por cuanto
esa materia se encuentra expresamente fuera de su competencia, conforme lo dispuesto en el
artículo 126 del Código Tributario.
h.4).- La competencia del Tribunal está circunscrita al análisis de la Resolución que dictó el SII
al pronunciarse sobre una solicitud de devolución de impuestos, por lo que sólo le corresponde
determinar la legalidad de ésta y si se ponderaron debidamente o no, los antecedentes que se
hubieren aportado que pudiera importar una actuación arbitraria del citado Servicio.
h.5).- La simple revisión de la escasa prueba aportada junto al reclamo permite a esta
sentenciadora considerar que ella es, como ya se dijo, clara y absolutamente insuficiente para
acreditar la procedencia de la totalidad de la devolución peticionada, toda vez que las pérdidas
efectivamente acreditadas fueron conciliadas en la etapa administrativa y, en esta instancia
jurisdiccional no hay prueba que ponderar por no haber sido aportada por la reclamante de
autos.
h.6).- Atendido el análisis de los antecedentes y conforme los razonamientos señalados, solo
es posible concluir que la reclamante no ha acreditado este punto de prueba.
A modo conclusivo, este Tribunal determina que, conforme todo lo razonado precedentemente,
este punto de prueba no puede tenerse por acreditado, por lo que corresponde declarar que la
reclamante no ha desvirtuado las objeciones del Organismo Fiscalizador en relación a la
correcta determinación de su situación tributaria del AT 2014 y que, consecuencialmente, no ha
acreditado su derecho a la devolución solicitada, por lo que corresponde denegar el reclamo
a su respecto y confirmar la resolución reclamada en todo lo no conciliado
administrativamente.
OCTAVO: Que, en los casos de reclamo en contra de los actos administrativos denominados
Resoluciones, una cuestión ineludible para el Tribunal la constituye el realizar la revisión de la
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legalidad y/o arbitrariedad de que pudieren adolecer dichos actos, para lo que se efectúa el
siguiente análisis:
A).- En relación a ello, la reclamante aduce que la resolución adolece de vicios que la
invalidarían al haber sido dictada en forma ilegal y arbitraria, por cuanto carece de la debida
fundamentación que sustente la decisión de la autoridad administrativa; desconoce la
documentación acompañada; vulnera lo dispuesto en los artículos 3 y 26 de la Constitución
Política de la República, y el artículo 31 de la Ley de la Renta, conteniendo una decisión
arbitraria al declarar la improcedencia de la devolución solicitada.
B).- Por su parte, tanto en la resolución reclamada como en su escrito de evacúa traslado el SII
sostiene que, a fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada, dio inicio a un proceso
de fiscalización y que, en primer lugar, requirió a la peticionaria diversos antecedentes que no
le fueron aportados; que en dicho proceso se dio cumplimiento íntegro a la normativa que lo rige
como órgano del Estado; que todas sus actuaciones fueron puestas en conocimiento de la
contribuyente, por lo que no se han vulnerado sus derechos; y que la decisión adoptada lo fue
de acuerdo a la imposibilidad de resolver de otra manera, atendida la parcial aportación por
parte de la reclamante de los antecedentes requeridos. Añade que la invocación de las normas
constitucionales por la reclamante resulta impertinente, toda vez que dichas garantías no tienen
relación alguna con la calificación de aceptado o rechazado de un gasto.
C).- Para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
C.1.- En relación a la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se analiza, ninguna
de las partes aportó probanzas distintas al contenido de la resolución misma que se reclama, ni
se ha alegado o acreditado el perjuicio que ésta habría irrogado a la reclamante.
C.2.- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor de la
resolución reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber:
a).- La Ley N° 18575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 invocado por la reclamante, dispone: “La función
pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de
los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de
ella”.
b).- Asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de que
el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, como alega la reclamante,
invocando los artículos 11 inciso 2°, 16 y 41.
c).- Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme lo dispuesto
en los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, que le confieren facultades y deberes
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que fueron cumplidos a cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo a la
contribuyente, a fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada y la exactitud de los
datos contenidos en la declaración de impuestos.
D).- Al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia que se trata, en
primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la ley especial, cual es, la
contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias, tal como lo señala el SII en su escrito
de evacúa traslado y, solo en lo no previsto, procede aplicar la normativa supletoria contenida
en las leyes que invoca la reclamante, por lo que no pueden aplicarse éstas directamente. Aun
así, es del caso tener presente lo que dispone el artículo 3° de la Ley N° 19.880, en orden a que
no cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar su
invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y debe ocasionar
un perjuicio real y efectivo al administrado, cuestiones que no se divisan ni se acreditan en el
cuestionamiento que realiza la reclamante, razones todas por las que se concluye que esta
alegación debe ser desestimada.
E).- Asimismo, cabe destacar que la reclamante no ha alegado que el SII haya transgredido la
normativa aplicable al caso, esto es, los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, lo
que impide acoger esta alegación como suficiente para restarle validez al acto reclamado, de
manera que esta sentenciadora solo puede concluir que la Res. Ex. N° 865, de 30.04.2015, no
adolece de ningún vicio de ilegalidad que permita dejarla sin efecto.
F).- En cuanto a la arbitrariedad en que se habría incurrido en la dictación de la resolución que
se reclama planteada por la reclamante, es del caso dejar establecido que la aportación sólo
parcial de los documentos y antecedentes requeridos por la Administración para pronunciarse
respecto de la devolución solicitada, que fue lo que permitió conciliar algunas partidas,
hacen decaer cualquier alegación al respecto toda vez que fue el cumplimiento solo en parte de
ésta lo que impidió al SII resolver de manera distinta a como lo hizo, por lo que procede denegar
esta alegación y declarar que la resolución reclamada no ha incurrido en arbitrariedad alguna
en su dictación que afecte su validez.
NOVENO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las
materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que la
reclamante no ha logrado acreditar sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba por lo
que, sin perjuicio de todo aquello que fue conciliado en la etapa administrativa, sólo es posible
concluir que el reclamo debe ser denegado y que la resolución reclamada debe ser
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confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno de ilegalidad o
arbitrariedad que afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, artículo 31 y siguientes de la Ley de la Renta y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Séptimo a
Noveno.
CONFÍRMASE íntegramente la Res. Ex. N° 865, de 30.04.2015.
DECLÁRASE que se condena a la reclamante al pago de $ 500.000.-, por
concepto de costas personales, por estimar el Tribunal que no ha tenido motivos para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio fijado en autos a don JORGE
TORRES ZUÑIGA, en representación de HILL + KNOWLTON STRATEGIES SPA; y, mediante
la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos,
de haberse dictado sentencia.
Proveyó doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.