Texto de la sentencia
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MTA
“SOCIEDAD EDUCACIONAL DE PIRQUE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XVI DRM SANTIAGO SUR”
RUC: 15-9-0001374-1
RIT: GR-17-00256-2015
En Providencia, a once de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de fecha 19.10.2015, por el cual compareció don Charles Edward Smith
Ibarra, en representación de SOCIEDAD EDUCACIONAL DE PIRQUE S.A., RUT
96.723.650-0, ambos domiciliados en calle Alcalde Hernán Prieto N°911, comuna de Pirque,
ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de la
Liquidación N°216300000001, de 23.06.2015, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XVI DRM SANTIAGO SUR.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 147, comprobante de Distribución de Causa; copia simple de Liquidación
N°216300000001, de 23.06.2015; fotocopia simple de Citación N°122312465, de
26.02.2015; copia de Declaración F22, AT 2012; copia de consulta declaraciones juradas,
RUT 96723650-0; copia de Declaración de remuneraciones, folio 3,308 a 3,404; doce copias
de declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos F29, períodos 01/2011 a
12/2011; copia de Balance General desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de
2011; copia de determinación de RLI ejercicio del 01 enero al 31 de diciembre 2011; focopia
de FUT al 31.12.2011; reclamo tributario, escritura de acta sesión extraordinaria de directorio
sociedad educacional de Pirque S.A., e inscripción en el Registro de Comercio; fotocopia de
Constitución de Sociedad Educacional de Pirque S.A., e inscripción en el Registro de
Comercio; escrito de la reclamante acompañando personería; resolución que provee las
presentaciones precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 148 a 153, copia de consulta de estado Declaración Renta 2012; sobre
original operación renta y su fotocopia; escrito de la parte reclamante cumpliendo lo
ordenado, resolución que provee la presentación precedente y derechamente el reclamo, y
testimonio de su notificación.
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A fojas 154 a 157, fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/1750/2015, de
30.10.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 158 a 172, escrito de la parte reclamada evacuando traslado; resolución que
lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 173 a 175, escrito de la parte reclamante señalando nuevo domicilio,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 176 a 180, copia de notificación de giro, de 01.02.2016; escrito de la parte
reclamante dando cuenta de irregularidad, resolución que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fojas 181 a 184, RES. N° Ex 215, de 02.03.2016; escrito de la parte reclamada
evacuando traslado, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 185 a 189, fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/346/2018, de
24.05.2018; escrito de Patrocinio y Poder de la parte reclamada, resolución que lo provee y
testimonio de su notificación.
A fojas 190 a 191, resolución que da curso progresivo a los autos y testimonio de su
notificación.
A fojas 192 a 197, resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio
de su notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile.
A fojas 198 a 203, RES. N° Ex 13120, de 20.03.2014; escrito de la parte reclamada
acompañando documentos, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 204 a 207, escrito de la reclamante reiterando documentos, resolución que
lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 208 a 222, escritos de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado y haciendo
observaciones a la prueba; consulta de estado Declaración Anual Renta AT 2011 Sociedad
Educacional de Pirque; Declaración Anual de Renta AT 2011 Sociedad Educacional de
Pirque; consulta de estado Declaración Anual Renta AT 2010 Sociedad Educacional de
Pirque; Declaración Anual de Renta AT 2010 Sociedad Educacional de Pirque; Observación
F95; consulta de estado Declaración Anual Renta AT 2009 Sociedad Educacional de Pirque;
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consulta de estado Declaración Anual Renta AT 2012 Sociedad Educacional de Pirque;
Declaración Anual de Renta AT 2012 Sociedad Educacional de Pirque; Observación A08;
escrito de la parte reclamada acompañando documentos, resolución que lo provee y
testimonio de su notificación.
A fojas 223 a 225, escrito de la parte reclamante haciendo observaciones a la prueba
contraria, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 226 a 230, escrito de Téngase Presente de la parte reclamada, resolución
que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 231 a 232, el Tribunal decreta Autos para Fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por escrito de fecha 19.10.2015, don Charles Edward Smith Ibarra,
en representación de SOCIEDAD EDUCACIONAL DE PIRQUE S.A., RUT 96.723.650-0,
dedujo reclamo en contra de la Liquidación N°216300000001, de 23.06.2015. La referida
Liquidación determinó textualmente, en su página 1, apartado 1: “(…), mediante Citación
N°122312465, (…) notificada por carta certificada remitida a su domicilio, de conformidad a
los artículos 11 y 13, ambos del Código Tributario, se le requirió acreditar o siguiente:
Codificación de la observación Glosa
A08 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos
obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22,
Recuadro N° 2, en los códigos [628], [851], [629] o [651], no se
encontrarían totalmente declarados. (Observación A08).
F95 Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de
Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2ª Categoría
o Retenciones se encuentran observadas (Observación F95).
SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
al siguiente tenor:
a).- Que tomaron conocimiento de la situación tributaria de la sociedad con fecha 17.04.2015,
a través de una funcionaria del área Administrativa y Contable de la empresa. Señala que
no pudieron dar cumplimiento oportuno a todos los antecedentes requeridos por doña
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Carolina Cerda, Fiscalizadora de la Unidad La Florida del SII, debido a no disponer de los
Libros Diario y Mayores de la contabilidad del año 2011, que estaba a cargo de don Gustavo
Sánchez, Contador de la empresa quien, a la fecha, no ha dado respuesta.
b).- Que se pusieron a disposición de la señora Fiscalizadora, en hojas timbradas, Balance
General folios 3250 a 3252, FUT folio 3242, determinación de la RLI folio 3241, Libros de
remuneraciones enero a diciembre de 2011 folios 3308 a 3379, Libros de honorarios enero
a diciembre de 2011 folio 3381 a 3392, Libros de compras de enero a diciembre de 2011
folios 3393 a 3404, por carta de fecha 17.04.2015, en respuesta parcial a la Citación N°
122312465, que fue rechazada por la falta de los antecedentes requeridos.
c).- Que conforme lo anterior, el SII determinó la base imponible de Primera Categoría en la
Liquidación reclamada, con los antecedentes que le proporcionaban los F29 de los meses
de enero a diciembre de 2011, pero sólo en los ítems de las ventas exentas del recuadro
142, ignorando el resto de la información contenida en los mismos F29 y contraviniendo
entonces las disposiciones legales enunciadas tanto en la Citación como en la Liquidación
de impuestos.
d).- Que en la Citación se le indicó que el SII podría tasar la base imponible si no concurría
o si no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen.
e).- Que el SII, al liquidar, sólo utilizó parte de sus declaraciones efectuadas en F29, esto es,
sólo consideró los ingresos exentos de IVA y omitió la información contenida en las mismas
declaraciones relativas al impuesto único de segunda categoría por remuneraciones
pagadas a cada trabajador durante el año 2011, las DJ de estas remuneraciones de las que
indica dará cuenta más adelante, las retenciones de impuestos con tasa del 10%, recuadro
151 sobre rentas del artículo 42 N°2 de la LIR, y sus consiguientes DJ, y que todas las boletas
de honorarios fueron emitidas en forma electrónica en la propia página del SII, por lo que el
Órgano Fiscalizador estaba en posesión del 100% de dicha información.
f).- Finalmente, a fojas 125, solicita textualmente: “(…) conforme a los antecedentes que se
acompañan y disposiciones legales citadas, ordenar al Servicio de Impuestos Internos,
reliquidar el Impuesto a la Renta de 1ra Categoría”.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 158 y siguientes, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
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Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Liquidación
N°216300000001, de 23.06.2015, emitida por la XVI DRM SANTIAGO SUR DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, cuyos antecedentes fueron:
a).- La Carta Aviso Nº 2215419, enviada al domicilio registrado por la reclamante ante el
SII, el 20.07.2012, en virtud de la cual se le comunicó que su declaración había resultado
observada a fin de que se presentara en las oficinas de la Unidad de La Florida del SII
correspondiente a su domicilio, a subsanarlas el día 27.09.2012, para lo cual debía aportar
los antecedentes que en dicha carta se le indicaron, advirtiéndose que la misma información
se encontraba disponible, desde el día 23 de mayo de 2012, en la página personal del SII, a
la que se puede acceder con el RUT respectivo y la clave secreta de acceso.
b).- La Citación Nº 122312465, de 26.02.2015, acto administrativo tributario que obra a fojas
6 a 7 de estos autos y que en su página 2 singulariza los siguientes conceptos respecto del
AT 2012:
“- Carné de identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá certificar
su representación, acreditándolas por escrito.
- Libro de compras y ventas.
- Libro FUT
- Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884, 1885, 1886,
1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio comercial
que se declara.
- Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados.
- Ajustes a la Renta Líquida Imponible.
- Libro Diario (centralización Libro Compras y Ventas)”.
c).- Que no respondiendo la sociedad reclamante a la Citación precedente, el SII determinó
diferencias de Impuesto de Primera Categoría por el AT 2012, a través de la Liquidación
impugnada.
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En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- El Servicio de Impuestos Internos actuó dentro de sus facultades legales.
Advierte que la reclamante no efectúa mayores alegaciones acerca de las
consideraciones que hacen impugnable el acto reclamado y que todas las impugnaciones
efectuadas por el SII están dadas por los conceptos de la Citación, la cual no fue respondida
por la sociedad reclamante. Por tanto, alega que, al no haberse cumplido con los
requerimientos, el ente fiscalizador se encontraba facultado legalmente para liquidar los
impuestos en base a los antecedentes que obraren en su poder.
B.- Es aplicable la inadmisibilidad probatoria:
Argumenta respecto de la sanción contenida en el artículo 132 del Código Tributario,
conforme lo dispuesto en el artículo 63 del mismo cuerpo legal, donde se establece que los
antecedentes que no fueron acompañados al momento de ser solicitados mediante Citación,
no serán admisibles en el caso de ser aportados en instancia jurisdiccional. En este orden
de ideas, enumera todos los antecedentes que fueron requeridos, concluyendo que es
procedente declarar inadmisible la documentación ofrecida.
C.- Los impuestos están determinados correctamente:
Señala que el procedimiento de protección o cautela de los derechos del
contribuyente no es el objeto del procedimiento general de reclamación.
En razón de lo anterior, en definitiva, solicita textualmente: “(…) tener por evacuado
traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por CHARLES EDWARD SMITH
IBARRA, RUT: 9.035.922-3, en representación de SOCIEDAD EDUCACIONAL DE PIRQUE
S.A., RUT 96.723.650-0, en contra de la Liquidación N° 216300000001, solicitando desde ya
se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes la
acción de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas,
con expresa condena en costas.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tiene como hechos
pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que la declaración de impuestos a la renta de la sociedad reclamante,
correspondiente al AT 2012, fue presentada sin movimientos.
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2.- Que la Liquidación reclamada corresponde a la N°216300000001, de
23.06.2015.
3.- Que la contribuyente, SOCIEDAD EDUCACIONAL DE PIRQUE S.A., RUT N°
96.723.650-0, ejerce como actividad o giro la de “Establecimientos de enseñanza primaria”,
la que se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al Impuesto a las
Ventas y Servicios.
4.- Que previo el acto administrativo de Liquidación, se llevó a cabo el acto
administrativo de Citación, correspondiente en el proceso sub lite, a la N° 122312465, de
26.02.2015.
4.- Que no hubo respuesta alguna a la Citación precedente.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
dos hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de
prueba de fecha 03.05.2019:
1. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar la Liquidación
N°216300000001, de 23.06.2015 y permitirían acreditar la Efectividad que, de ser
procedente, las deducciones a la Renta Líquida de la reclamante, para el AT 2012
cumplen con los requisitos generales y especiales, en su caso, especialmente
aquellos que den cuenta del estado en que se encuentra la Liquidación N°319,
de 19.12.2013, emitida respecto del AT 2011.
2. Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente
la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos
respecto de los antecedentes que fueron requeridos específica y
determinadamente en la Citación N°122312465, y Efectividad de concurrir alguna
causal que no sea imputable a la reclamante por el incumplimiento, en su caso.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo configuran.
3. Se deja establecido que la interlocutoria de prueba no fue objeto de recursos por
las partes, encontrándose firme y ejecutoriada.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
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A.- Código Tributario:
Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…)
Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a
prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus
negocios. (…)”
Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…)
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 24: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a
hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les
practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas
en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto
de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido
el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora
en el pago” (…)
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
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con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 33: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los
documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección
Regional les exijan”.
Artículo 35, inciso 1º: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con
la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva
un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como
libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas
en la contabilidad”.
Artículo 59, en su parte pertinente: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie
una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al
Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han
sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el
artículo 63, liquidar o formular giros”. (…)
Artículo 60, inciso 1, en su parte pertinente: “Con el objeto de verificar la exactitud de las
declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances,
libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos
que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17,
en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la
determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas
sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un
impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía
más expedita posible, sin perjuicio de notificar, conforme a las reglas generales, la petición
de antecedentes al contribuyente o su representante, indicando las materias consultadas, el
plazo otorgado para aportar la información requerida, el que no podrá exceder de un mes
contado desde la notificación. (…)”
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Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran
adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos
del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella”.
Artículo 132, en su parte pertinente: “(…) No serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere
el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma
íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá
probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan
sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original
para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al
solicitado.
La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las
reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar
en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador” (…)
Artículo 200, en su parte pertinente: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del
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término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago” (…)
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 29, en su parte pertinente: “Constituyen “ingresos brutos” todos los ingresos
derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría,
excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17” (…)
Artículo 31, en su parte pertinente: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los
bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del
inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1, del artículo 33, como tampoco en la
adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons y similares, cuando no sea éste
el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos
los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos
incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes
necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la
deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique
previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en
supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no
excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se
cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos
excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad
de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración
anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante
resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y
número de rol único tributario de él o los proveedores. (…)
C.- Código de Comercio:
Artículo 44: “Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de
todo punto la liquidación de sus negocios”.
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La misma obligación pesa sobre sus herederos”.
D.- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1º: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
E.- Legislación Específica:
Ley 19.880:
Artículo 16 inciso primero: “Principio de transparencia y de Publicidad. El procedimiento
administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el
conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él”.
Artículo 18: “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene
por finalidad producir un acto administrativo terminal”.
Artículo 51: “Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho
Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una
disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o
publicación, según sean de contenido individual o general”.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, se aprecia que la parte reclamante
reiteró su prueba documental. Con todo, junto con su escrito de reclamación, presentó
documentos a fojas 2 a 122, los que se tuvieron por acompañados a fojas 152.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado,
ofreció todos los medios de prueba que establece la ley, especialmente, prueba documental,
testimonial, confesional, pericial y exhibición de documentos, presentando prueba
documental dentro del término probatorio, a fojas 198 a 200 y a fojas 210 a 218.
NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar los antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar la
Liquidación N°216300000001, de 23.06.2015 y permitirían acreditar la Efectividad que,
de ser procedente, las deducciones a la Renta Líquida de la reclamante, para el AT
2012 cumplen con los requisitos generales y especiales, en su caso, especialmente
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aquellos que den cuenta del estado en que se encuentra la Liquidación N°319, de
19.12.2013, emitida respecto del AT 2011; y, lo mismo respecto de la Efectividad de
concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad
probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de los
antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación
N°122312465, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la
reclamante por el incumplimiento, en su caso.
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la
sociedad contribuyente la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de la SOCIEDAD
EDUCACIONAL DE PIRQUE S.A., producir la correspondiente prueba respecto de los
hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba, en los términos que
quedaron establecidos en el motivo QUINTO de la presente sentencia.
DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron
singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo. Con todo, no
pudo desvirtuar la actitud de incumplimiento que había observado en sede
administrativa, donde se le había intimado para que compareciera a la Administración
Tributaria y acompañara antecedentes, cosa que la sociedad contribuyente no cumplió, ni
respecto de la Citación de autos, ni tampoco respecto de la comunicación previa por carta
aviso, de 20.07.2012, tal como aparece en la hoja N° 1 del acto reclamado, al siguiente tenor:
“En razón de que hasta la fecha, trascurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la
Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan
solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad
a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente
liquidación de impuestos por el período tributario 2012:
DÉCIMO TERCERO: Que respecto del numeral 2) del punto de prueba, relativo a la
efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la
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inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de
los antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación
N°122312465, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la
reclamante por el incumplimiento, en su caso, corresponde que este Tribunal efectúe las
siguientes consideraciones:
a).- Que no obstante la facultad conferida por la Ley a todo contribuyente, de encontrarse en
condiciones de aportar nuevas probanzas en esta etapa jurisdiccional, el legislador
estableció la inadmisibilidad probatoria como una sanción procesal para quien, habiendo
sido requerido en la etapa administrativa de Citación a presentar documentación en forma
determinada y específica, no la aportare, salvaguardando su derecho a acreditar no haberlo
hecho por una causa que no le haya sido imputable e imponiendo al Tribunal la obligación
de pronunciarse al respecto en el fallo que se dicte.
b).- Es así que, revisada la Citación realizada en forma previa a la Liquidación, en la especie
la página 2 de la Citación N°122312465, que obra en autos a fojas 7, fueron requeridos, en
tiempo y forma, los antecedentes necesarios para acreditar las observaciones señaladas, a
saber, textualmente:
“- Carné de identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá certificar
su representación, acreditándolas por escrito.
- Libro de compras y ventas.
- Libro FUT
- Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884, 1885, 1886,
1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio comercial
que se declara.
- Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados.
- Ajustes a la Renta Líquida Imponible.
- Libro Diario (centralización Libro Compras y Ventas)”.
c).- Que conforme lo expuesto precedentemente, esta sentenciadora puede concluir lo
siguiente:
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i.- Que, durante la etapa administrativa, consta en el proceso que la contribuyente no
presentó a fiscalización los documentos solicitados por el Servicio de Impuestos Internos,
en la Citación N°122312465, de 26.02.2015.
ii.- Que durante la etapa jurisdiccional, consta del reclamo que la actora presentó
documentos, conforme lo reseñado en el Motivo Séptimo de estos autos.
iii.- Que fue solicitada por el SII, en forma determinada y específica en la Citación, la
documentación para justificar de forma fehaciente los ingresos que fueron objeto de rechazo,
y no recibió dentro de plazo por parte de la sociedad reclamante toda la documentación
requerida, ni cualquier otro antecedente pertinente que sirviera de fundamento para acreditar
su veracidad.
iv.- Que la razón de la reclamada para invocar la inadmisibilidad probatoria respecto de los
documentos señalados, es que éstos fueron requeridos determinada y específicamente en
la Citación N° 122312465, los que no fueron acompañados porque no se respondió la
mencionada Citación.
v.- Que tampoco consta, de acuerdo a la información existente en la Unidad de La Florida
del SII, que el contribuyente en la etapa de fiscalización haya dado respuesta parcial a la
Citación de autos, como señala en su reclamo, lo anterior toda vez que no existe “Acta de
recepción de antecedentes” en que conste que los haya aportado.
vi.- Que la sociedad reclamante no esgrimió causal alguna de inimputabilidad para justificar
su incumplimiento.
vii.- Que de los antecedentes acompañados por la sociedad reclamante, en el primer Otrosí
de su reclamo, los indicados en los números 1,2,3,4 y 6, coinciden con lo solicitado en la
Citación N° 122312465, como “Antecedentes necesarios para la confección de los
Formularios 1817, 1884, 1885, 1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812,
1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara”, habida consideración que los
antecedentes descritos en los numerales señalados son necesarios para la confección de
las declaraciones juradas relativas a honorarios (1879) y remuneraciones de funcionarios
contratados (1887), exigidas de manera específica en la Citación mencionada.
viii.- Que conforme lo previamente señalado, además de no haberse acreditado que existiera
alguna causal de exoneración para no acompañar lo requerido en la respuesta a la Citación,
este Tribunal concluye que procede acoger la inadmisibilidad probatoria solicitada por la
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parte reclamada, por lo que resulta improcedente que este Tribunal analice y pondere la
prueba que se hubiere acompañado.
DÉCIMO CUARTO: Que respecto del numeral 1) del punto de prueba, y del resto de
las alegaciones de la sociedad reclamante, habida consideración de lo resuelto en el Motivo
precedente, no serán objeto de análisis, sin perjuicio de que la reclamante tampoco acreditó
de manera alguna con antecedentes que pudieran desvirtuar el acto reclamado.
DÉCIMO QUINTO: Que además, dado este razonamiento, atendida la falta de
probanzas idóneas por la Sociedad reclamante en la etapa de fiscalización y no siendo la
instancia jurisdiccional la establecida por la ley para efectuar una nueva auditoría a los
antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, no resulta procedente que,
aportando en esta sede algunos antecedentes que no fueron acompañados a la
administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, se requiera a ésta que
despliegue una actividad administrativa que no es de su competencia.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas
las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos,
sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la sociedad, toda vez que las
impugnaciones del SII no han sido desvirtuadas en la forma y por los medios que la ley
establece, de modo que la Liquidación reclamada debe ser íntegramente confirmada por
ajustarse a la normativa vigente sobre la materia.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario
y demás normas legales pertinentes:
RESUELVO:
HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria, conforme lo concluido en el motivo
Décimo Tercero.
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE la Liquidación N°216300000001, de 23.06.2015.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
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DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado, a don Marcelo Méndez
Franco, en representación de SOCIEDAD EDUCACIONAL DE PIRQUE S.A.; Notifíquese al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en
internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para
tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 15-9-0001374-1 / RIT: GR-17-00256-2015
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-09-11T12:27:30-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.