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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00256-2015 · 11 de septiembre de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00256-2015
RUC
15-9-0001374-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 MTA “SOCIEDAD EDUCACIONAL DE PIRQUE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM SANTIAGO SUR” RUC: 15-9-0001374-1 RIT: GR-17-00256-2015 En Providencia, a once de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: El escrito de fecha 19.10.2015, por el cual compareció don Charles Edward Smith Ibarra, en representación de SOCIEDAD EDUCACIONAL DE PIRQUE S.A., RUT 96.723.650-0, ambos domiciliados en calle Alcalde Hernán Prieto N°911, comuna de Pirque, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación N°216300000001, de 23.06.2015, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM SANTIAGO SUR. Rolan en autos, A fojas 1 a 147, comprobante de Distribución de Causa; copia simple de Liquidación N°216300000001, de 23.06.2015; fotocopia simple de Citación N°122312465, de 26.02.2015; copia de Declaración F22, AT 2012; copia de consulta declaraciones juradas, RUT 96723650-0; copia de Declaración de remuneraciones, folio 3,308 a 3,404; doce copias de declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos F29, períodos 01/2011 a 12/2011; copia de Balance General desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 2011; copia de determinación de RLI ejercicio del 01 enero al 31 de diciembre 2011; focopia de FUT al 31.12.2011; reclamo tributario, escritura de acta sesión extraordinaria de directorio sociedad educacional de Pirque S.A., e inscripción en el Registro de Comercio; fotocopia de Constitución de Sociedad Educacional de Pirque S.A., e inscripción en el Registro de Comercio; escrito de la reclamante acompañando personería; resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 148 a 153, copia de consulta de estado Declaración Renta 2012; sobre original operación renta y su fotocopia; escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, resolución que provee la presentación precedente y derechamente el reclamo, y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5604ea1d-1e9d-47d4-801a-8c5fc0087894 Timbre Electrónico 2 A fojas 154 a 157, fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/1750/2015, de 30.10.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 158 a 172, escrito de la parte reclamada evacuando traslado; resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 173 a 175, escrito de la parte reclamante señalando nuevo domicilio, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 176 a 180, copia de notificación de giro, de 01.02.2016; escrito de la parte reclamante dando cuenta de irregularidad, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 181 a 184, RES. N° Ex 215, de 02.03.2016; escrito de la parte reclamada evacuando traslado, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 185 a 189, fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/346/2018, de 24.05.2018; escrito de Patrocinio y Poder de la parte reclamada, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 190 a 191, resolución que da curso progresivo a los autos y testimonio de su notificación. A fojas 192 a 197, resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile. A fojas 198 a 203, RES. N° Ex 13120, de 20.03.2014; escrito de la parte reclamada acompañando documentos, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 204 a 207, escrito de la reclamante reiterando documentos, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 208 a 222, escritos de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado y haciendo observaciones a la prueba; consulta de estado Declaración Anual Renta AT 2011 Sociedad Educacional de Pirque; Declaración Anual de Renta AT 2011 Sociedad Educacional de Pirque; consulta de estado Declaración Anual Renta AT 2010 Sociedad Educacional de Pirque; Declaración Anual de Renta AT 2010 Sociedad Educacional de Pirque; Observación F95; consulta de estado Declaración Anual Renta AT 2009 Sociedad Educacional de Pirque; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5604ea1d-1e9d-47d4-801a-8c5fc0087894 Timbre Electrónico 3 consulta de estado Declaración Anual Renta AT 2012 Sociedad Educacional de Pirque; Declaración Anual de Renta AT 2012 Sociedad Educacional de Pirque; Observación A08; escrito de la parte reclamada acompañando documentos, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 223 a 225, escrito de la parte reclamante haciendo observaciones a la prueba contraria, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 226 a 230, escrito de Téngase Presente de la parte reclamada, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 231 a 232, el Tribunal decreta Autos para Fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que por escrito de fecha 19.10.2015, don Charles Edward Smith Ibarra, en representación de SOCIEDAD EDUCACIONAL DE PIRQUE S.A., RUT 96.723.650-0, dedujo reclamo en contra de la Liquidación N°216300000001, de 23.06.2015. La referida Liquidación determinó textualmente, en su página 1, apartado 1: “(…), mediante Citación N°122312465, (…) notificada por carta certificada remitida a su domicilio, de conformidad a los artículos 11 y 13, ambos del Código Tributario, se le requirió acreditar o siguiente: Codificación de la observación Glosa A08 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, en los códigos [628], [851], [629] o [651], no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A08). F95 Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2ª Categoría o Retenciones se encuentran observadas (Observación F95). SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron al siguiente tenor: a).- Que tomaron conocimiento de la situación tributaria de la sociedad con fecha 17.04.2015, a través de una funcionaria del área Administrativa y Contable de la empresa. Señala que no pudieron dar cumplimiento oportuno a todos los antecedentes requeridos por doña Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5604ea1d-1e9d-47d4-801a-8c5fc0087894 Timbre Electrónico 4 Carolina Cerda, Fiscalizadora de la Unidad La Florida del SII, debido a no disponer de los Libros Diario y Mayores de la contabilidad del año 2011, que estaba a cargo de don Gustavo Sánchez, Contador de la empresa quien, a la fecha, no ha dado respuesta. b).- Que se pusieron a disposición de la señora Fiscalizadora, en hojas timbradas, Balance General folios 3250 a 3252, FUT folio 3242, determinación de la RLI folio 3241, Libros de remuneraciones enero a diciembre de 2011 folios 3308 a 3379, Libros de honorarios enero a diciembre de 2011 folio 3381 a 3392, Libros de compras de enero a diciembre de 2011 folios 3393 a 3404, por carta de fecha 17.04.2015, en respuesta parcial a la Citación N° 122312465, que fue rechazada por la falta de los antecedentes requeridos. c).- Que conforme lo anterior, el SII determinó la base imponible de Primera Categoría en la Liquidación reclamada, con los antecedentes que le proporcionaban los F29 de los meses de enero a diciembre de 2011, pero sólo en los ítems de las ventas exentas del recuadro 142, ignorando el resto de la información contenida en los mismos F29 y contraviniendo entonces las disposiciones legales enunciadas tanto en la Citación como en la Liquidación de impuestos. d).- Que en la Citación se le indicó que el SII podría tasar la base imponible si no concurría o si no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen. e).- Que el SII, al liquidar, sólo utilizó parte de sus declaraciones efectuadas en F29, esto es, sólo consideró los ingresos exentos de IVA y omitió la información contenida en las mismas declaraciones relativas al impuesto único de segunda categoría por remuneraciones pagadas a cada trabajador durante el año 2011, las DJ de estas remuneraciones de las que indica dará cuenta más adelante, las retenciones de impuestos con tasa del 10%, recuadro 151 sobre rentas del artículo 42 N°2 de la LIR, y sus consiguientes DJ, y que todas las boletas de honorarios fueron emitidas en forma electrónica en la propia página del SII, por lo que el Órgano Fiscalizador estaba en posesión del 100% de dicha información. f).- Finalmente, a fojas 125, solicita textualmente: “(…) conforme a los antecedentes que se acompañan y disposiciones legales citadas, ordenar al Servicio de Impuestos Internos, reliquidar el Impuesto a la Renta de 1ra Categoría”. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de fojas 158 y siguientes, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5604ea1d-1e9d-47d4-801a-8c5fc0087894 Timbre Electrónico 5 Los Hechos: Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Liquidación N°216300000001, de 23.06.2015, emitida por la XVI DRM SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, cuyos antecedentes fueron: a).- La Carta Aviso Nº 2215419, enviada al domicilio registrado por la reclamante ante el SII, el 20.07.2012, en virtud de la cual se le comunicó que su declaración había resultado observada a fin de que se presentara en las oficinas de la Unidad de La Florida del SII correspondiente a su domicilio, a subsanarlas el día 27.09.2012, para lo cual debía aportar los antecedentes que en dicha carta se le indicaron, advirtiéndose que la misma información se encontraba disponible, desde el día 23 de mayo de 2012, en la página personal del SII, a la que se puede acceder con el RUT respectivo y la clave secreta de acceso. b).- La Citación Nº 122312465, de 26.02.2015, acto administrativo tributario que obra a fojas 6 a 7 de estos autos y que en su página 2 singulariza los siguientes conceptos respecto del AT 2012: “- Carné de identidad o Cédula de RUT, según corresponda. - Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá certificar su representación, acreditándolas por escrito. - Libro de compras y ventas. - Libro FUT - Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884, 1885, 1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio comercial que se declara. - Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados. - Ajustes a la Renta Líquida Imponible. - Libro Diario (centralización Libro Compras y Ventas)”. c).- Que no respondiendo la sociedad reclamante a la Citación precedente, el SII determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría por el AT 2012, a través de la Liquidación impugnada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5604ea1d-1e9d-47d4-801a-8c5fc0087894 Timbre Electrónico 6 En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que: A.- El Servicio de Impuestos Internos actuó dentro de sus facultades legales. Advierte que la reclamante no efectúa mayores alegaciones acerca de las consideraciones que hacen impugnable el acto reclamado y que todas las impugnaciones efectuadas por el SII están dadas por los conceptos de la Citación, la cual no fue respondida por la sociedad reclamante. Por tanto, alega que, al no haberse cumplido con los requerimientos, el ente fiscalizador se encontraba facultado legalmente para liquidar los impuestos en base a los antecedentes que obraren en su poder. B.- Es aplicable la inadmisibilidad probatoria: Argumenta respecto de la sanción contenida en el artículo 132 del Código Tributario, conforme lo dispuesto en el artículo 63 del mismo cuerpo legal, donde se establece que los antecedentes que no fueron acompañados al momento de ser solicitados mediante Citación, no serán admisibles en el caso de ser aportados en instancia jurisdiccional. En este orden de ideas, enumera todos los antecedentes que fueron requeridos, concluyendo que es procedente declarar inadmisible la documentación ofrecida. C.- Los impuestos están determinados correctamente: Señala que el procedimiento de protección o cautela de los derechos del contribuyente no es el objeto del procedimiento general de reclamación. En razón de lo anterior, en definitiva, solicita textualmente: “(…) tener por evacuado traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por CHARLES EDWARD SMITH IBARRA, RUT: 9.035.922-3, en representación de SOCIEDAD EDUCACIONAL DE PIRQUE S.A., RUT 96.723.650-0, en contra de la Liquidación N° 216300000001, solicitando desde ya se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes la acción de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condena en costas. CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes: 1.- Que la declaración de impuestos a la renta de la sociedad reclamante, correspondiente al AT 2012, fue presentada sin movimientos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5604ea1d-1e9d-47d4-801a-8c5fc0087894 Timbre Electrónico 7 2.- Que la Liquidación reclamada corresponde a la N°216300000001, de 23.06.2015. 3.- Que la contribuyente, SOCIEDAD EDUCACIONAL DE PIRQUE S.A., RUT N° 96.723.650-0, ejerce como actividad o giro la de “Establecimientos de enseñanza primaria”, la que se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al Impuesto a las Ventas y Servicios. 4.- Que previo el acto administrativo de Liquidación, se llevó a cabo el acto administrativo de Citación, correspondiente en el proceso sub lite, a la N° 122312465, de 26.02.2015. 4.- Que no hubo respuesta alguna a la Citación precedente. QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de dos hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 03.05.2019: 1. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar la Liquidación N°216300000001, de 23.06.2015 y permitirían acreditar la Efectividad que, de ser procedente, las deducciones a la Renta Líquida de la reclamante, para el AT 2012 cumplen con los requisitos generales y especiales, en su caso, especialmente aquellos que den cuenta del estado en que se encuentra la Liquidación N°319, de 19.12.2013, emitida respecto del AT 2011. 2. Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de los antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación N°122312465, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por el incumplimiento, en su caso. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo configuran. 3. Se deja establecido que la interlocutoria de prueba no fue objeto de recursos por las partes, encontrándose firme y ejecutoriada. SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5604ea1d-1e9d-47d4-801a-8c5fc0087894 Timbre Electrónico 8 A.- Código Tributario: Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…) Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…)” Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Artículo 24: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago” (…) Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5604ea1d-1e9d-47d4-801a-8c5fc0087894 Timbre Electrónico 9 con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria”. Artículo 33: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan”. Artículo 35, inciso 1º: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad”. Artículo 59, en su parte pertinente: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”. (…) Artículo 60, inciso 1, en su parte pertinente: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita posible, sin perjuicio de notificar, conforme a las reglas generales, la petición de antecedentes al contribuyente o su representante, indicando las materias consultadas, el plazo otorgado para aportar la información requerida, el que no podrá exceder de un mes contado desde la notificación. (…)” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5604ea1d-1e9d-47d4-801a-8c5fc0087894 Timbre Electrónico 10 Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. Artículo 132, en su parte pertinente: “(…) No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador” (…) Artículo 200, en su parte pertinente: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5604ea1d-1e9d-47d4-801a-8c5fc0087894 Timbre Electrónico 11 término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago” (…) B.- Ley sobre Impuesto a la Renta: Artículo 29, en su parte pertinente: “Constituyen “ingresos brutos” todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17” (…) Artículo 31, en su parte pertinente: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores. (…) C.- Código de Comercio: Artículo 44: “Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de todo punto la liquidación de sus negocios”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5604ea1d-1e9d-47d4-801a-8c5fc0087894 Timbre Electrónico 12 La misma obligación pesa sobre sus herederos”. D.- Código Civil: Artículo 1698, inciso 1º: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. E.- Legislación Específica: Ley 19.880: Artículo 16 inciso primero: “Principio de transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él”. Artículo 18: “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”. Artículo 51: “Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”. SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, se aprecia que la parte reclamante reiteró su prueba documental. Con todo, junto con su escrito de reclamación, presentó documentos a fojas 2 a 122, los que se tuvieron por acompañados a fojas 152. OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado, ofreció todos los medios de prueba que establece la ley, especialmente, prueba documental, testimonial, confesional, pericial y exhibición de documentos, presentando prueba documental dentro del término probatorio, a fojas 198 a 200 y a fojas 210 a 218. NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a determinar los antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar la Liquidación N°216300000001, de 23.06.2015 y permitirían acreditar la Efectividad que, de ser procedente, las deducciones a la Renta Líquida de la reclamante, para el AT 2012 cumplen con los requisitos generales y especiales, en su caso, especialmente Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5604ea1d-1e9d-47d4-801a-8c5fc0087894 Timbre Electrónico 13 aquellos que den cuenta del estado en que se encuentra la Liquidación N°319, de 19.12.2013, emitida respecto del AT 2011; y, lo mismo respecto de la Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de los antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación N°122312465, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por el incumplimiento, en su caso. DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la sociedad contribuyente la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario. UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de la SOCIEDAD EDUCACIONAL DE PIRQUE S.A., producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo QUINTO de la presente sentencia. DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo. Con todo, no pudo desvirtuar la actitud de incumplimiento que había observado en sede administrativa, donde se le había intimado para que compareciera a la Administración Tributaria y acompañara antecedentes, cosa que la sociedad contribuyente no cumplió, ni respecto de la Citación de autos, ni tampoco respecto de la comunicación previa por carta aviso, de 20.07.2012, tal como aparece en la hoja N° 1 del acto reclamado, al siguiente tenor: “En razón de que hasta la fecha, trascurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de impuestos por el período tributario 2012: DÉCIMO TERCERO: Que respecto del numeral 2) del punto de prueba, relativo a la efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5604ea1d-1e9d-47d4-801a-8c5fc0087894 Timbre Electrónico 14 inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de los antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación N°122312465, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por el incumplimiento, en su caso, corresponde que este Tribunal efectúe las siguientes consideraciones: a).- Que no obstante la facultad conferida por la Ley a todo contribuyente, de encontrarse en condiciones de aportar nuevas probanzas en esta etapa jurisdiccional, el legislador estableció la inadmisibilidad probatoria como una sanción procesal para quien, habiendo sido requerido en la etapa administrativa de Citación a presentar documentación en forma determinada y específica, no la aportare, salvaguardando su derecho a acreditar no haberlo hecho por una causa que no le haya sido imputable e imponiendo al Tribunal la obligación de pronunciarse al respecto en el fallo que se dicte. b).- Es así que, revisada la Citación realizada en forma previa a la Liquidación, en la especie la página 2 de la Citación N°122312465, que obra en autos a fojas 7, fueron requeridos, en tiempo y forma, los antecedentes necesarios para acreditar las observaciones señaladas, a saber, textualmente: “- Carné de identidad o Cédula de RUT, según corresponda. - Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá certificar su representación, acreditándolas por escrito. - Libro de compras y ventas. - Libro FUT - Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884, 1885, 1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio comercial que se declara. - Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados. - Ajustes a la Renta Líquida Imponible. - Libro Diario (centralización Libro Compras y Ventas)”. c).- Que conforme lo expuesto precedentemente, esta sentenciadora puede concluir lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5604ea1d-1e9d-47d4-801a-8c5fc0087894 Timbre Electrónico 15 i.- Que, durante la etapa administrativa, consta en el proceso que la contribuyente no presentó a fiscalización los documentos solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, en la Citación N°122312465, de 26.02.2015. ii.- Que durante la etapa jurisdiccional, consta del reclamo que la actora presentó documentos, conforme lo reseñado en el Motivo Séptimo de estos autos. iii.- Que fue solicitada por el SII, en forma determinada y específica en la Citación, la documentación para justificar de forma fehaciente los ingresos que fueron objeto de rechazo, y no recibió dentro de plazo por parte de la sociedad reclamante toda la documentación requerida, ni cualquier otro antecedente pertinente que sirviera de fundamento para acreditar su veracidad. iv.- Que la razón de la reclamada para invocar la inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos señalados, es que éstos fueron requeridos determinada y específicamente en la Citación N° 122312465, los que no fueron acompañados porque no se respondió la mencionada Citación. v.- Que tampoco consta, de acuerdo a la información existente en la Unidad de La Florida del SII, que el contribuyente en la etapa de fiscalización haya dado respuesta parcial a la Citación de autos, como señala en su reclamo, lo anterior toda vez que no existe “Acta de recepción de antecedentes” en que conste que los haya aportado. vi.- Que la sociedad reclamante no esgrimió causal alguna de inimputabilidad para justificar su incumplimiento. vii.- Que de los antecedentes acompañados por la sociedad reclamante, en el primer Otrosí de su reclamo, los indicados en los números 1,2,3,4 y 6, coinciden con lo solicitado en la Citación N° 122312465, como “Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884, 1885, 1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara”, habida consideración que los antecedentes descritos en los numerales señalados son necesarios para la confección de las declaraciones juradas relativas a honorarios (1879) y remuneraciones de funcionarios contratados (1887), exigidas de manera específica en la Citación mencionada. viii.- Que conforme lo previamente señalado, además de no haberse acreditado que existiera alguna causal de exoneración para no acompañar lo requerido en la respuesta a la Citación, este Tribunal concluye que procede acoger la inadmisibilidad probatoria solicitada por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5604ea1d-1e9d-47d4-801a-8c5fc0087894 Timbre Electrónico 16 parte reclamada, por lo que resulta improcedente que este Tribunal analice y pondere la prueba que se hubiere acompañado. DÉCIMO CUARTO: Que respecto del numeral 1) del punto de prueba, y del resto de las alegaciones de la sociedad reclamante, habida consideración de lo resuelto en el Motivo precedente, no serán objeto de análisis, sin perjuicio de que la reclamante tampoco acreditó de manera alguna con antecedentes que pudieran desvirtuar el acto reclamado. DÉCIMO QUINTO: Que además, dado este razonamiento, atendida la falta de probanzas idóneas por la Sociedad reclamante en la etapa de fiscalización y no siendo la instancia jurisdiccional la establecida por la ley para efectuar una nueva auditoría a los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, no resulta procedente que, aportando en esta sede algunos antecedentes que no fueron acompañados a la administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, se requiera a ésta que despliegue una actividad administrativa que no es de su competencia. DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la sociedad, toda vez que las impugnaciones del SII no han sido desvirtuadas en la forma y por los medios que la ley establece, de modo que la Liquidación reclamada debe ser íntegramente confirmada por ajustarse a la normativa vigente sobre la materia. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario y demás normas legales pertinentes: RESUELVO: HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria, conforme lo concluido en el motivo Décimo Tercero. NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE la Liquidación N°216300000001, de 23.06.2015. GÍRENSE los impuestos correspondientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5604ea1d-1e9d-47d4-801a-8c5fc0087894 Timbre Electrónico 17 DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado, a don Marcelo Méndez Franco, en representación de SOCIEDAD EDUCACIONAL DE PIRQUE S.A.; Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: N° 15-9-0001374-1 / RIT: GR-17-00256-2015 Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 11-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5604ea1d-1e9d-47d4-801a-8c5fc0087894 Timbre Electrónico 2019-09-11T12:27:30-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.