Texto de la sentencia
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MTA
“COÑA ORELLANA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM SANTIAGO
SUR”
RUC: 15-9-0001388-1
RIT: GR-17-00260-2015
En Providencia, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de fecha 22.10.2015, por el cual compareció doña María Loreto Jesús
Cáceres Paredes, en representación de don HÉCTOR JAVIER COÑA ORELLANA, RUT
13.274.233-2, domiciliado en calle Lirquén N°7704, comuna de La Granja, ciudad de
Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación
N°216000000197, de 23.06.2015, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XVI DRM SANTIAGO SUR.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 16, comprobante de Distribución de Causa; copia simple de Liquidación
N°216000000197, de 23.06.2015; copia fiel de Mandato Judicial, Héctor JAVIER Coña
Orellana a María Loreto Jesús Cáceres Paredes; reclamo tributario; resolución que provee
la presentación precedente y testimonio de su notificación.
A fojas 17 a 21, fotocopia simple de sobre de correos enviado a don Héctor Javier
Coña Orellana; copia de seguimiento de Correos de Chile, número de envío 7790077464784;
escrito de la parte reclamante acreditando y acompañando documentos, resolución que
provee la presentación precedente y derechamente el reclamo, y testimonio de su
notificación.
A fojas 22 a 26, certificación de Custodia N°3-2016, por el señor Secretario del
Tribunal; fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/1750/2015, de 30.10.2015; escrito de
la parte reclamada asumiendo representación, resolución que lo provee y testimonio de su
notificación.
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A fojas 27 a 38, fotocopia simple de Citación N°122313295, de 26.02.2015, y
certificaciones de envío; escrito de la parte reclamada evacuando traslado; resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 39 a 43, fotocopia simple de Certificado de deuda, de 11.04.2016; fotocopia
simple de deudores morosos, de 08.04.2016; escrito de la parte reclamante solicitando
suspensión de cobro, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 44 a 48, fotocopia simple de Oficio N°68-2016, de 22.04.2016; copia de orden
de transporte de Chilexpress; de 25.04.2016; escrito de la parte reclamante solicitando se
reciba la causa a prueba, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 49 a 53, fotocopia simple de Certificado de deuda, de 01.02.2017; fotocopia
simple de sobre de envío de carta certificada; escrito de la parte reclamante solicitando
suspensión total de cobro, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 54 a 58, fotocopia simple de Oficio N°31-2017, de 07.02.2017; copia de
manifiesto de confirmación de envío de información, de 07.02.2017; escrito de Delega Poder
de la parte reclamada, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 59 a 62, fotocopia autorizada, con fecha 21.02.2017, de Inscripción al Rol
único tributario y/o declaración de inicio de actividades; escrito de la parte reclamante
solicitando renovación de suspensión de procedimiento de cobro, resolución que lo provee
y testimonio de su notificación.
A fojas 63 a 68, fotocopia simple de Oficio N°106-2017, de 09.05.2017; copia de
admisión postal de Correo de Chile, de 12.05.2017; escrito de la parte reclamante solicitando
renovación de suspensión de procedimiento de cobro, resolución que lo provee y testimonio
de su notificación.
A fojas 69 a 75, dos fotocopias simples de Oficio N°170-2017, de 31.07.2017; copia
de admisión postal de Correo de Chile, de 01.08.2017; escrito de la parte reclamante
renunciando al patrocinio y poder, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 76 a 82, certificación de copia fiel de mandato; Mandato Especial y Judicial,
“Coña Orellana Héctor Javier a Ramírez Valdivia Alejandro Enrique y otros”, de 24.10.2017;
escrito de la parte reclamante asumiendo patrocinio y poder, resolución que lo provee y
testimonio de su notificación.
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A fojas 83 a 85, escrito de la parte reclamante señalando forma de notificación,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 86 a 89, fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/346/2018, de
24.05.2018; escrito de la parte reclamada asumiendo patrocinio y poder; resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 90 a 96, resoluciones del Tribunal dando curso progresivo a los autos y
recibiendo la causa a prueba, testimonios de su notificación y comprobante de notificación
de Correos de Chile.
A fojas 97 a 99, escrito de la parte reclamada ratificando los documentos que señala,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 100 a 102, escrito de la parte reclamante ratificando los documentos que
señala, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 103 a 104, el Tribunal decreta Autos para Fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por escrito de fecha 22.10.2015, doña María Loreto Jesús Cáceres
Paredes, en representación de don HÉCTOR JAVIER COÑA ORELLANA, RUT 13.274.233-
2, dedujo reclamo en contra de la Liquidación N°216000000197, de 23.06.2015. La referida
Liquidación determinó textualmente, en su página 1: “(…), mediante Citación N°122313295,
de fecha 10-03-2015, notificada por carta certificada remitida a su domicilio, de conformidad
a los artículos 11 y 13, ambos del Código Tributario, se le requirió acreditar las observaciones
G40, G85 y G99 (…) Se le informó en dicha Citación, que dentro del plazo de un mes (…)
debía aclarar las inconsistencias que dicen relación con su Declaración de Renta del Año
tributario 2012, folio 235957092, (…)” Dado que el contribuyente-reclamante no dio
respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que
permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, se
procedió a practicar siguiente liquidación de impuestos, período tributario 2012, por un monto
neto de cuarenta millones trescientos once mil setecientos cuarenta y un pesos
($40.311.741.- )
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SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
al siguiente tenor:
a).- Que con fecha 07.07.2015 se le notificó la liquidación número 216000000197, donde se
señalan 3 observaciones:
b).- Que de acuerdo a las observaciones efectuadas por el Servicio se procedió a practicar
una liquidación por un total de $40.311.741.- (cuarenta millones trescientos once mil
setecientos cuarenta y un pesos).
c).- Que con respecto a la Observación G40, señaló que la única empresa en la que su
cliente participaba a la fecha que dio origen la liquidación objeto del reclamo, era la Sociedad
“Coña Orellana Héctor Javier u Otro”, Rol Único Tributario 51.085.200-1, la que no presentó
movimiento durante todo el año tributario 2012, por lo que no pudo haber retiros ni dividendos
de dicha sociedad, y que, en cuanto al hecho que las rentas a que se refiere la letra B) del
artículo 14 de la Ley de la renta no se habrían declarado correctamente en la línea 5, señala
que lleva contabilidad completa, según queda de manifiesto en copia de F22, folio
235957092, AT 2012, de 29.08.2012, donde en el recuadro “sistema de determinación
rentas”, de acuerdo al número 614 del mismo, tiene marcado una X donde se señala que el
contribuyente lleva contabilidad completa, de manera tal que no sería aplicable la
observación G40.
d).- Que con respecto a la Observación G85, indica que lleva contabilidad completa, por lo
que, en tal sentido, es imposible determinar rentas por contabilidad simplificada si no lleva
este tipo de contabilidad.
e).- Que con respecto a la Observación G99, señala que, al tener contabilidad completa, los
$8.670.157.- corresponden a la provisión de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, AT
2012, los cuales fueron agregados a la RLI, y que lo anterior se encuentra declarado en el
Libro FUT, folio 610, reconociéndose que no se agregaron los gastos correspondientes a
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multas e intereses fiscales del F29 pagados efectivamente durante el AC 2011, los que
ascienden a $964.602.- y, en tal sentido, corresponde reliquidar ese monto.
f).- Que, a fin de demostrar que lleva contabilidad completa, se acompañó en un otrosí,
además del F22, balance tributario timbrado, folios 667 a 668, Libros de Inventarios y
Balances timbrados, folios 669 a 670, Libro diario timbrado, folios 373 a 420, y Libro Mayor
timbrado, folios 627 a 666.
g).- Que, hace presente que, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder del SII,
siempre ha llevado contabilidad completa y no existe información proporcionada por terceros
que pudieran, eventualmente, dar lugar a ingresos provenientes de otras fuentes que no sea
la propia, en tal sentido, no se vislumbran los antecedentes sobre los cuales se determinaron
las rentas que se incluyen en la liquidación. Agrega que la liquidación efectuada por el SII
adolece de error manifiesto por cuanto, a pesar de constar claramente el tipo de contabilidad
que lleva, se asume erróneamente por parte del SII que lleva contabilidad simplificada, que
es una contabilidad a la que se debe optar, lo cual claramente no ha hecho, por lo que dicho
error contamina y desvirtúa toda la liquidación realizada por el SII.
h).- Finalmente, a fojas 12, solicita textualmente: “(…) tener por interpuesto Reclamo en
contra de la liquidación número 216000000197, efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos de Santiago Sur, darle curso y en definitiva se acoja, ordenando se deje sin efecto
la liquidación número 216000000197, por ser manifiestamente errónea y efectúe una nueva
liquidación”.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 31 y siguientes, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Liquidación
N°216000000197, de 23.06.2015, emitida por la XVI DRM SANTIAGO SUR DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, cuyos antecedentes fueron:
a).- La revisión practicada a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario
2012, F22, folio 235957092, presentada por el reclamante don Héctor Javier Coña Orellana,
RUT 13.274.233-2.
b).- La Citación Nº 122313295, de 26.02.2015, notificada con fecha 10.03.2015, acto
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administrativo tributario que obra a fojas 27 a 28 de estos autos y que en su página 2 requiere
presentar una respuesta para regularizar su situación tributaria producto de las objeciones
encontradas, acompañando los siguientes antecedentes:
“- Carné de identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá certificar
su representación, acreditándolas por escrito.
- Factura de compra de vehículo, realizada en el período.
- Certificado N°5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes
a socios de sociedades de personas, propietarios de empresas individuales de
responsabilidad limitada, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en
comandita por acciones y comuneros.
- Libro de compras y ventas.
- Certificado sobre situación tributaria de dividendos de S.A., en las que participa.
- Certificado N°4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia.
- Registros contables.
- Libro FUT
- Determinación de la renta líquida imponible y antecedentes contables que la determinaron.
- Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados.
- Ajustes a la Renta Líquida Imponible.
- Facturas de ventas emitidas.
- Facturas recibidas proveedores”.
c).- Que no respondiendo la sociedad reclamante a la Citación precedente, el SII determinó
diferencias de Impuesto Global Complementario por el AT 2012, a través de la Liquidación
impugnada.
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En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- Es imposible verificar la correcta determinación del resultado tributario
correspondiente al AT 2012:
Advierte que, debido a la falta de concurrencia del contribuyente-reclamante con
motivo de la Citación practicada, no fue posible determinar el resultado tributario del mismo,
correspondiente al período 2012.
B.- Es aplicable la inadmisibilidad probatoria:
Argumenta respecto de la sanción contenida en el artículo 132 del Código Tributario,
conforme lo dispuesto en el artículo 63 del mismo cuerpo legal, donde se establece que los
antecedentes que no fueron acompañados al momento de ser solicitados mediante Citación,
no serán admisibles en el caso de ser aportados en instancia jurisdiccional. En este orden
de ideas, hace una referencia de los antecedentes que fueron requeridos y señala
jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago al respecto, concluyendo
que es procedente declarar inadmisible la documentación ofrecida.
En razón de lo anterior, en definitiva, solicita textualmente: “(…) tener por evacuado,
dentro de plazo, el traslado del reclamo por don HÉCTOR JAVIER COÑA ORELLANA, RUT
13.274.233-2, ya individualizado, solicitando se rechace en todas sus partes, en
consideración a los fundamentos de hecho y derecho expresados en este escrito, con
expresa condenación en costas”.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tiene como hechos
pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que la declaración de impuestos a la renta del reclamante, corresponde al AT
2012, F22, folio 235957092.
2.- Que la Liquidación reclamada corresponde a la N°216000000197, de
23.06.2015.
3.- Que el contribuyente-reclamante, don HÉCTOR JAVIER COÑA ORELLANA,
RUT 13.274.233-2, ejerce como actividad o giro la de “fabricación de otros artículos de papel
y cartón”, la que se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y,
consecuencialmente, al Impuesto Global Complementario.
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4.- Que previo el acto administrativo de Liquidación, se llevó a cabo el acto
administrativo de Citación, correspondiente en el proceso sub lite, a la Nº 122313295, de
26.02.2015.
5.- Que no hubo respuesta alguna a la Citación precedente.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
dos hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de
prueba de fecha 24.05.2019:
1. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar la Liquidación
N°216000000197, de 23.06.15, en relación a las Observaciones G40, G85 y G99.
2. Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente
la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos
respecto de la documentación que fue requerida específica y determinadamente
en la Citación Nº 122313295, de 10.03.15, y Efectividad de concurrir alguna
causal que no sea imputable a la reclamante por el incumplimiento, en su caso.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo configuran.
Se deja establecido que la interlocutoria de prueba no fue objeto de recursos por las
partes, encontrándose firme y ejecutoriada.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…)
Artículo 11, en su parte pertinente: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se
hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado,
(…) La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el
funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona
adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo”. (…)
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Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a
prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus
negocios. (…)”
Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…)
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 24: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a
hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les
practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas
en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto
de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido
el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora
en el pago” (…)
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 33: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los
documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección
Regional les exijan”.
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Artículo 35, inciso 1º: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con
la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva
un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como
libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas
en la contabilidad”.
Artículo 59, en su parte pertinente: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie
una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al
Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han
sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el
artículo 63, liquidar o formular giros”. (…)
Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran
adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos
del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella”.
Artículo 64, en su parte pertinente: “El Servicio podrá tasar la base imponible con los
antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la
citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las
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exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias
comprobadas o que en definitiva se comprueben”.
Artículo 132, en su parte pertinente: “(…) No serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere
el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma
íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá
probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan
sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original
para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al
solicitado.
La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las
reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar
en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador” (…)
Artículo 200, en su parte pertinente: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del
término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago” (…)
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 21, en su parte pertinente: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del
número 1 del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas,
obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según
contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los
artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter
de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
i.- Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o
costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta
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líquida imponible de primera categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas
partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este
artículo;
ii.- Las cantidades que se determinen por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 17,
número 8, inciso quinto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71, de esta ley, y aquellas
que se determine por aplicación de los dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo
64 del Código Tributario, según corresponda, (…)”
Artículo 33, N°1, en su parte pertinente: “Para la determinación de la renta líquida
imponible se aplicarán las siguientes normas:
(…)
c) Los retiros particulares en dinero o especies efectuados por el contribuyente;
(…)”
Artículo 52, en su parte pertinente: “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto
global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2° de
este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio y residencia en el país,
y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8°, con arreglo a las
siguientes tasas. (…)”
Artículo 54, en su parte pertinente: “Para los efectos del presente impuesto, la expresión
renta bruta global comprende:
1.- La totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título
desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a lo dispuesto en la
letra A) del artículo 14 y en el número 7 del artículo 17 de esta ley. (…) Se incluirán también
(…) las rentas presuntas determinadas según las normas de esta ley (…)”
C.- Código de Comercio:
Artículo 44: “Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de
todo punto la liquidación de sus negocios”.
La misma obligación pesa sobre sus herederos”.
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D.- Código Civil:
Artículo 8: “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en
vigencia”.
Artículo 1698, inciso 1º: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
E.- Legislación Específica:
Ley 19.880:
Artículo 18: “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene
por finalidad producir un acto administrativo terminal”.
Artículo 51: “Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho
Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una
disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o
publicación, según sean de contenido individual o general”.
DFL 7/1980, Ley Orgánica del SII:
Artículo 1: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de
todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de
otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente”.
SÉPTIMO: Que, aunque fuera del término probatorio, se aprecia que la parte
reclamante ratificó su prueba documental, a fojas 100. Con todo, junto con su escrito de
reclamación, presentó documentos a fojas 3 a 8, los que se tuvieron por acompañados a
fojas 20, conjuntamente con los que obran en Custodia 3-2016, conforme certificación de
fojas 22. A mayor abundamiento, la prueba documental acompañada en la Custodia 3-2016
de autos consiste en: Una carpeta de cartón color azul, marca Alotek, que en su interior
contiene documentos singularizados como: “Declaración de Renta Año Tributario 2012
Formulario 29 Año 2011 sin movimiento Coña Orellana Héctor Javier y Otro”, “Declaración
de Renta Año Tributario 2012 Héctor Javier Coña Orellana”, “Libro mayor Timbrado Folios
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desde 627 al 666”, “Libro Diario Timbrado Folios desde 373 al 420”, “Libro FUT Timbrado
Folios desde 610 al 612”, “Libro de Inventarios y Balances Timbrado Folios desde 669 al
670”, “Balance Tributario Timbrado Folios desde 667 al 668”, y dos hojas de copias de
Impuestos Anuales a la Renta AT 2012, realizadas por don Héctor Javier Coña Orellana.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado,
ofreció todos los medios de prueba que establece la ley, particularmente, prueba
documental, testimonial, confesional, solicitud de oficios, exhibición de documentos e informe
de peritos, ratificando prueba documental dentro del término probatorio, a fojas 97, la cual
obra en autos a fojas 27 a 30.
NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar los antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar la
Liquidación N°216000000197, de 23.06.15, en relación a las Observaciones G40, G85 y
G99; y, lo mismo respecto de la efectividad de concurrir, en la especie, los
presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el
Servicio de Impuestos Internos respecto de la documentación que fue requerida
específica y determinadamente en la Citación Nº 122313295, de 10.03.15, y Efectividad
de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por el
incumplimiento, en su caso.
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre el
contribuyente la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de don HÉCTOR
JAVIER COÑA ORELLANA, producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y
circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron
establecidos en el motivo QUINTO de la presente sentencia.
DUODÉCIMO: Que, en estos autos, el actor acompañó antecedentes que fueron
singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo. Con todo, no
pudo desvirtuar la actitud de incumplimiento que había observado en sede
administrativa, donde se le había intimado para que compareciera a la Administración
Tributaria y acompañara antecedentes, cosa que el reclamante no cumplió, a propósito de
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la Citación de autos, tal como aparece en la hoja N° 1 del acto reclamado, al siguiente tenor:
“En razón de que hasta la fecha, trascurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la
Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan
solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad
a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente
liquidación de impuestos por el período tributario 2012:
DÉCIMO TERCERO: Que respecto del numeral 2) del punto de prueba, relativo a la
efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la
inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de
la documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación Nº
122313295, de 10.03.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable
a la reclamante por el incumplimiento, en su caso, corresponde que este Tribunal efectúe
las siguientes consideraciones:
a).- Que no obstante la facultad conferida por la Ley a todo contribuyente, de encontrarse en
condiciones de aportar nuevas probanzas en esta etapa jurisdiccional, el legislador
estableció la inadmisibilidad probatoria como una sanción procesal para quien, habiendo
sido requerido en la etapa administrativa de Citación a presentar documentación en forma
determinada y específica, no la aportare, salvaguardando su derecho a acreditar no haberlo
hecho por una causa que no le haya sido imputable e imponiendo al Tribunal la obligación
de pronunciarse al respecto en el fallo que se dicte.
b).- Es así que, revisada la Citación realizada en forma previa a la Liquidación, en la especie
la página 2 de la Citación N°122313295, que obra en autos a fojas 27 vuelta, fueron
requeridos, en tiempo y forma, los antecedentes necesarios para acreditar las observaciones
señaladas, a saber, textualmente:
“- Carné de identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá certificar
su representación, acreditándolas por escrito.
- Factura de compra de vehículo, realizada en el período.
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- Certificado N°5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes
a socios de sociedades de personas, propietarios de empresas individuales de
responsabilidad limitada, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en
comandita por acciones y comuneros.
- Libro de compras y ventas.
- Certificado sobre situación tributaria de dividendos de S.A., en las que participa.
- Certificado N°4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia.
- Registros contables.
- Libro FUT
- Determinación de la renta líquida imponible y antecedentes contables que la determinaron.
- Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados.
- Ajustes a la Renta Líquida Imponible.
- Facturas de ventas emitidas.
- Facturas recibidas proveedores”.
c).- Que conforme lo expuesto precedentemente, esta sentenciadora puede concluir lo
siguiente:
i.- Que, durante la etapa administrativa, consta en el proceso que el contribuyente no
presentó a fiscalización los documentos solicitados por el Servicio de Impuestos Internos,
en la Citación Nº 122313295, de 26.02.2015, notificada con fecha 10.03.2015.
ii.- Que durante la etapa jurisdiccional, consta del reclamo que el actor presentó documentos,
conforme lo reseñado en el Motivo Séptimo de estos autos.
iii.- Que fue solicitada por el SII, en forma determinada y específica en la Citación, la
documentación para justificar de forma fehaciente los ingresos que fueron objeto de rechazo,
y no recibió dentro de plazo por parte del reclamante toda la documentación requerida, ni
cualquier otro antecedente pertinente que sirviera de fundamento para acreditar su
veracidad.
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iv.- Que la razón de la parte reclamada para invocar la inadmisibilidad probatoria respecto
de los documentos señalados, es que éstos fueron requeridos determinada y
específicamente en la Citación Nº 122313295, los que no fueron acompañados porque no
se respondió la mencionada Citación.
v.- Que la parte reclamante no esgrimió causal alguna de inimputabilidad para justificar su
incumplimiento.
vi.- Que de los antecedentes acompañados por el reclamante, que obran en autos en la
Custodia 3-2016, sólo coinciden con lo solicitado en la Citación N° 122313295, algunos
registros contables, como: Libro Mayor 2011, Libro Diario 2011, Libro FUT AC 2011, Libro
de Inventarios y balances AC 2011 y Balance General Tributario AC 2011.
vii.- Que entre los antecedentes acompañados por la parte reclamante, que obran en autos
en la Custodia 3-2016, no figuran los demás solicitados en la Citación N° 122313295,
como por ejemplo: 1) Certificado N°5 sobre situación tributaria de retiros y gastos
rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, propietarios de
empresas individuales de responsabilidad limitada, socios de sociedades de hecho, socios
gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros; 2) Certificado sobre
situación tributaria de dividendos de S.A., en las que participa; 3) Certificado N°4 sobre
situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia; 4) Determinación de la
renta líquida imponible y antecedentes contables que la determinaron; 5) Balance Tributario
de 8 columnas y Estado de Resultados; 6) Ajustes a la Renta Líquida Imponible; 7) Facturas
de ventas emitidas; y 8) Facturas recibidas proveedores.-
viii.- Que conforme lo previamente señalado, además de no haberse acreditado que existiera
alguna causal de exoneración para no acompañar lo requerido en la respuesta a la Citación,
este Tribunal concluye que procede acoger la inadmisibilidad probatoria solicitada por la
parte reclamada, por lo que resulta improcedente que este Tribunal analice y pondere la
prueba que se hubiere acompañado.
DÉCIMO CUARTO: Que respecto del numeral 1) del punto de prueba, y del resto de
las alegaciones del reclamante, habida consideración de lo resuelto en el Motivo precedente,
no serán objeto de análisis, sin perjuicio de que el actor tampoco acreditó de manera alguna
con antecedentes que pudieran desvirtuar el acto reclamado.
DÉCIMO QUINTO: Que, aunque resulte reiterativo, en sede jurisdiccional, recordar
a los litigantes el mandato legal de conocimiento de la ley establecido en el artículo 8 del
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Código Civil, es necesario señalar que en virtud de esta norma y las especiales tributarias
asociadas a ella, tanto el actor como quienes representan al reclamante de autos no pueden
pretender desconocer la potestad tributaria entregada por la ley al Servicio de Impuestos
Internos como Órgano Fiscalizador por excelencia, mandato que se encuentra sustentado
tanto en el artículo 1 del Código Tributario como en el artículo 1 de la Ley Orgánica
Constitucional del SII. A mayor abundamiento, en esta materia todo litigante diligente debe
conocer la existencia de dos tipos de obligaciones tributarias: una básica y principal, el pago
de los impuestos, y otras accesorias como, por ejemplo, la de mantener informado
correctamente al Servicio de Impuestos Internos de la actividad económica del contribuyente,
así lo ha señalado la doctrina tributaria nacional: “(...) entre el Estado y los particulares surgen
una serie de flujos reglamentados por la ley, que conforman la relación jurídico-tributaria, (…)
El flujo-núcleo se conforma con la obligación de los contribuyentes de pagar los impuestos y
el derecho del Estado a percibirlos. (…) Los flujos periféricos los conforman una serie de
obligaciones cuya finalidad es asegurar el cumplimiento cabal y oportuno del pago de los
impuestos. Ellas son, por ejemplo, los enrolamientos, la presentación de declaraciones y
otras (…)” 1 En consecuencia, habiendo sido requerido el reclamante en el acto
administrativo Tributario de Citación, el contribuyente estaba obligado por ley a comunicarse
con el Órgano Fiscalizador del Estado y proveerlo de toda la información respecto de la cual
había sido intimado y, al no hacerlo, se había subsumido en una ilegalidad en sede
administrativa.
DÉCIMO SEXTO: Que, además de estos razonamientos, atendida la falta de
probanzas idóneas por la parte reclamante en la etapa de fiscalización y no siendo la
instancia jurisdiccional la establecida por la ley para efectuar una nueva auditoría a los
antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, no resulta procedente que,
aportando en esta sede algunos antecedentes que no fueron acompañados a la
administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, se requiera a ésta que
despliegue una actividad administrativa que no es de su competencia. Asimismo, cabe
reiterar que la documentación aportada en esta instancia es del todo insuficiente para
acreditar las alegaciones del reclamo y, la demás, no puede ser analizada por encontrarse
afecta a la inadmisibilidad probatoria que en este mismo acto se declara.
1 Pérez Rodrigo, Abundio. Manual de Código Tributario. Santiago de Chile: Legal Publishing, 2013, pp. 73-74.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo del actor, don
HÉCTOR JAVIER COÑA ORELLANA, toda vez que las impugnaciones del SII no han sido
desvirtuadas en la forma y por los medios que la ley establece, de modo que la Liquidación
reclamada debe ser íntegramente confirmada por ajustarse a la normativa vigente sobre la
materia.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario
y demás normas legales pertinentes:
RESUELVO:
HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria, conforme lo concluido en el motivo
Décimo Tercero.
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE la Liquidación N°216000000197, de 23.06.2015.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado, a don Alejandro Enrique
Ramírez Valdivia, en representación de don HÉCTOR JAVIER COÑA ORELLANA;
Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, mediante la publicación del texto íntegro de la
sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo
electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 15-9-0001388-1 / RIT: GR-17-00260-2015
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-12-10T12:53:48-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.