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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00260-2015 · 10 de diciembre de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00260-2015
RUC
15-9-0001388-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 MTA “COÑA ORELLANA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM SANTIAGO SUR” RUC: 15-9-0001388-1 RIT: GR-17-00260-2015 En Providencia, a diez de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: El escrito de fecha 22.10.2015, por el cual compareció doña María Loreto Jesús Cáceres Paredes, en representación de don HÉCTOR JAVIER COÑA ORELLANA, RUT 13.274.233-2, domiciliado en calle Lirquén N°7704, comuna de La Granja, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación N°216000000197, de 23.06.2015, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM SANTIAGO SUR. Rolan en autos, A fojas 1 a 16, comprobante de Distribución de Causa; copia simple de Liquidación N°216000000197, de 23.06.2015; copia fiel de Mandato Judicial, Héctor JAVIER Coña Orellana a María Loreto Jesús Cáceres Paredes; reclamo tributario; resolución que provee la presentación precedente y testimonio de su notificación. A fojas 17 a 21, fotocopia simple de sobre de correos enviado a don Héctor Javier Coña Orellana; copia de seguimiento de Correos de Chile, número de envío 7790077464784; escrito de la parte reclamante acreditando y acompañando documentos, resolución que provee la presentación precedente y derechamente el reclamo, y testimonio de su notificación. A fojas 22 a 26, certificación de Custodia N°3-2016, por el señor Secretario del Tribunal; fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/1750/2015, de 30.10.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a9a42c3-c8c0-41fe-bc23-e47083e9b276 Timbre Electrónico 2 A fojas 27 a 38, fotocopia simple de Citación N°122313295, de 26.02.2015, y certificaciones de envío; escrito de la parte reclamada evacuando traslado; resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 39 a 43, fotocopia simple de Certificado de deuda, de 11.04.2016; fotocopia simple de deudores morosos, de 08.04.2016; escrito de la parte reclamante solicitando suspensión de cobro, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 44 a 48, fotocopia simple de Oficio N°68-2016, de 22.04.2016; copia de orden de transporte de Chilexpress; de 25.04.2016; escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a prueba, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 49 a 53, fotocopia simple de Certificado de deuda, de 01.02.2017; fotocopia simple de sobre de envío de carta certificada; escrito de la parte reclamante solicitando suspensión total de cobro, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 54 a 58, fotocopia simple de Oficio N°31-2017, de 07.02.2017; copia de manifiesto de confirmación de envío de información, de 07.02.2017; escrito de Delega Poder de la parte reclamada, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 59 a 62, fotocopia autorizada, con fecha 21.02.2017, de Inscripción al Rol único tributario y/o declaración de inicio de actividades; escrito de la parte reclamante solicitando renovación de suspensión de procedimiento de cobro, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 63 a 68, fotocopia simple de Oficio N°106-2017, de 09.05.2017; copia de admisión postal de Correo de Chile, de 12.05.2017; escrito de la parte reclamante solicitando renovación de suspensión de procedimiento de cobro, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 69 a 75, dos fotocopias simples de Oficio N°170-2017, de 31.07.2017; copia de admisión postal de Correo de Chile, de 01.08.2017; escrito de la parte reclamante renunciando al patrocinio y poder, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 76 a 82, certificación de copia fiel de mandato; Mandato Especial y Judicial, “Coña Orellana Héctor Javier a Ramírez Valdivia Alejandro Enrique y otros”, de 24.10.2017; escrito de la parte reclamante asumiendo patrocinio y poder, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a9a42c3-c8c0-41fe-bc23-e47083e9b276 Timbre Electrónico 3 A fojas 83 a 85, escrito de la parte reclamante señalando forma de notificación, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 86 a 89, fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/346/2018, de 24.05.2018; escrito de la parte reclamada asumiendo patrocinio y poder; resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 90 a 96, resoluciones del Tribunal dando curso progresivo a los autos y recibiendo la causa a prueba, testimonios de su notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile. A fojas 97 a 99, escrito de la parte reclamada ratificando los documentos que señala, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 100 a 102, escrito de la parte reclamante ratificando los documentos que señala, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 103 a 104, el Tribunal decreta Autos para Fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que por escrito de fecha 22.10.2015, doña María Loreto Jesús Cáceres Paredes, en representación de don HÉCTOR JAVIER COÑA ORELLANA, RUT 13.274.233- 2, dedujo reclamo en contra de la Liquidación N°216000000197, de 23.06.2015. La referida Liquidación determinó textualmente, en su página 1: “(…), mediante Citación N°122313295, de fecha 10-03-2015, notificada por carta certificada remitida a su domicilio, de conformidad a los artículos 11 y 13, ambos del Código Tributario, se le requirió acreditar las observaciones G40, G85 y G99 (…) Se le informó en dicha Citación, que dentro del plazo de un mes (…) debía aclarar las inconsistencias que dicen relación con su Declaración de Renta del Año tributario 2012, folio 235957092, (…)” Dado que el contribuyente-reclamante no dio respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, se procedió a practicar siguiente liquidación de impuestos, período tributario 2012, por un monto neto de cuarenta millones trescientos once mil setecientos cuarenta y un pesos ($40.311.741.- ) Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a9a42c3-c8c0-41fe-bc23-e47083e9b276 Timbre Electrónico 4 SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron al siguiente tenor: a).- Que con fecha 07.07.2015 se le notificó la liquidación número 216000000197, donde se señalan 3 observaciones: b).- Que de acuerdo a las observaciones efectuadas por el Servicio se procedió a practicar una liquidación por un total de $40.311.741.- (cuarenta millones trescientos once mil setecientos cuarenta y un pesos). c).- Que con respecto a la Observación G40, señaló que la única empresa en la que su cliente participaba a la fecha que dio origen la liquidación objeto del reclamo, era la Sociedad “Coña Orellana Héctor Javier u Otro”, Rol Único Tributario 51.085.200-1, la que no presentó movimiento durante todo el año tributario 2012, por lo que no pudo haber retiros ni dividendos de dicha sociedad, y que, en cuanto al hecho que las rentas a que se refiere la letra B) del artículo 14 de la Ley de la renta no se habrían declarado correctamente en la línea 5, señala que lleva contabilidad completa, según queda de manifiesto en copia de F22, folio 235957092, AT 2012, de 29.08.2012, donde en el recuadro “sistema de determinación rentas”, de acuerdo al número 614 del mismo, tiene marcado una X donde se señala que el contribuyente lleva contabilidad completa, de manera tal que no sería aplicable la observación G40. d).- Que con respecto a la Observación G85, indica que lleva contabilidad completa, por lo que, en tal sentido, es imposible determinar rentas por contabilidad simplificada si no lleva este tipo de contabilidad. e).- Que con respecto a la Observación G99, señala que, al tener contabilidad completa, los $8.670.157.- corresponden a la provisión de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, AT 2012, los cuales fueron agregados a la RLI, y que lo anterior se encuentra declarado en el Libro FUT, folio 610, reconociéndose que no se agregaron los gastos correspondientes a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a9a42c3-c8c0-41fe-bc23-e47083e9b276 Timbre Electrónico 5 multas e intereses fiscales del F29 pagados efectivamente durante el AC 2011, los que ascienden a $964.602.- y, en tal sentido, corresponde reliquidar ese monto. f).- Que, a fin de demostrar que lleva contabilidad completa, se acompañó en un otrosí, además del F22, balance tributario timbrado, folios 667 a 668, Libros de Inventarios y Balances timbrados, folios 669 a 670, Libro diario timbrado, folios 373 a 420, y Libro Mayor timbrado, folios 627 a 666. g).- Que, hace presente que, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder del SII, siempre ha llevado contabilidad completa y no existe información proporcionada por terceros que pudieran, eventualmente, dar lugar a ingresos provenientes de otras fuentes que no sea la propia, en tal sentido, no se vislumbran los antecedentes sobre los cuales se determinaron las rentas que se incluyen en la liquidación. Agrega que la liquidación efectuada por el SII adolece de error manifiesto por cuanto, a pesar de constar claramente el tipo de contabilidad que lleva, se asume erróneamente por parte del SII que lleva contabilidad simplificada, que es una contabilidad a la que se debe optar, lo cual claramente no ha hecho, por lo que dicho error contamina y desvirtúa toda la liquidación realizada por el SII. h).- Finalmente, a fojas 12, solicita textualmente: “(…) tener por interpuesto Reclamo en contra de la liquidación número 216000000197, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos de Santiago Sur, darle curso y en definitiva se acoja, ordenando se deje sin efecto la liquidación número 216000000197, por ser manifiestamente errónea y efectúe una nueva liquidación”. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de fojas 31 y siguientes, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos: Los Hechos: Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Liquidación N°216000000197, de 23.06.2015, emitida por la XVI DRM SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, cuyos antecedentes fueron: a).- La revisión practicada a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2012, F22, folio 235957092, presentada por el reclamante don Héctor Javier Coña Orellana, RUT 13.274.233-2. b).- La Citación Nº 122313295, de 26.02.2015, notificada con fecha 10.03.2015, acto Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a9a42c3-c8c0-41fe-bc23-e47083e9b276 Timbre Electrónico 6 administrativo tributario que obra a fojas 27 a 28 de estos autos y que en su página 2 requiere presentar una respuesta para regularizar su situación tributaria producto de las objeciones encontradas, acompañando los siguientes antecedentes: “- Carné de identidad o Cédula de RUT, según corresponda. - Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá certificar su representación, acreditándolas por escrito. - Factura de compra de vehículo, realizada en el período. - Certificado N°5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, propietarios de empresas individuales de responsabilidad limitada, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros. - Libro de compras y ventas. - Certificado sobre situación tributaria de dividendos de S.A., en las que participa. - Certificado N°4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia. - Registros contables. - Libro FUT - Determinación de la renta líquida imponible y antecedentes contables que la determinaron. - Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados. - Ajustes a la Renta Líquida Imponible. - Facturas de ventas emitidas. - Facturas recibidas proveedores”. c).- Que no respondiendo la sociedad reclamante a la Citación precedente, el SII determinó diferencias de Impuesto Global Complementario por el AT 2012, a través de la Liquidación impugnada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a9a42c3-c8c0-41fe-bc23-e47083e9b276 Timbre Electrónico 7 En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que: A.- Es imposible verificar la correcta determinación del resultado tributario correspondiente al AT 2012: Advierte que, debido a la falta de concurrencia del contribuyente-reclamante con motivo de la Citación practicada, no fue posible determinar el resultado tributario del mismo, correspondiente al período 2012. B.- Es aplicable la inadmisibilidad probatoria: Argumenta respecto de la sanción contenida en el artículo 132 del Código Tributario, conforme lo dispuesto en el artículo 63 del mismo cuerpo legal, donde se establece que los antecedentes que no fueron acompañados al momento de ser solicitados mediante Citación, no serán admisibles en el caso de ser aportados en instancia jurisdiccional. En este orden de ideas, hace una referencia de los antecedentes que fueron requeridos y señala jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago al respecto, concluyendo que es procedente declarar inadmisible la documentación ofrecida. En razón de lo anterior, en definitiva, solicita textualmente: “(…) tener por evacuado, dentro de plazo, el traslado del reclamo por don HÉCTOR JAVIER COÑA ORELLANA, RUT 13.274.233-2, ya individualizado, solicitando se rechace en todas sus partes, en consideración a los fundamentos de hecho y derecho expresados en este escrito, con expresa condenación en costas”. CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes: 1.- Que la declaración de impuestos a la renta del reclamante, corresponde al AT 2012, F22, folio 235957092. 2.- Que la Liquidación reclamada corresponde a la N°216000000197, de 23.06.2015. 3.- Que el contribuyente-reclamante, don HÉCTOR JAVIER COÑA ORELLANA, RUT 13.274.233-2, ejerce como actividad o giro la de “fabricación de otros artículos de papel y cartón”, la que se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y, consecuencialmente, al Impuesto Global Complementario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a9a42c3-c8c0-41fe-bc23-e47083e9b276 Timbre Electrónico 8 4.- Que previo el acto administrativo de Liquidación, se llevó a cabo el acto administrativo de Citación, correspondiente en el proceso sub lite, a la Nº 122313295, de 26.02.2015. 5.- Que no hubo respuesta alguna a la Citación precedente. QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de dos hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 24.05.2019: 1. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar la Liquidación N°216000000197, de 23.06.15, en relación a las Observaciones G40, G85 y G99. 2. Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación Nº 122313295, de 10.03.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por el incumplimiento, en su caso. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo configuran. Se deja establecido que la interlocutoria de prueba no fue objeto de recursos por las partes, encontrándose firme y ejecutoriada. SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: A.- Código Tributario: Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…) Artículo 11, en su parte pertinente: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, (…) La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo”. (…) Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a9a42c3-c8c0-41fe-bc23-e47083e9b276 Timbre Electrónico 9 Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…)” Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Artículo 24: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago” (…) Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria”. Artículo 33: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a9a42c3-c8c0-41fe-bc23-e47083e9b276 Timbre Electrónico 10 Artículo 35, inciso 1º: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad”. Artículo 59, en su parte pertinente: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”. (…) Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. Artículo 64, en su parte pertinente: “El Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-12-2019. 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El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador” (…) Artículo 200, en su parte pertinente: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago” (…) B.- Ley sobre Impuesto a la Renta: Artículo 21, en su parte pertinente: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: i.- Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a9a42c3-c8c0-41fe-bc23-e47083e9b276 Timbre Electrónico 12 líquida imponible de primera categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este artículo; ii.- Las cantidades que se determinen por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 17, número 8, inciso quinto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71, de esta ley, y aquellas que se determine por aplicación de los dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo 64 del Código Tributario, según corresponda, (…)” Artículo 33, N°1, en su parte pertinente: “Para la determinación de la renta líquida imponible se aplicarán las siguientes normas: (…) c) Los retiros particulares en dinero o especies efectuados por el contribuyente; (…)” Artículo 52, en su parte pertinente: “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2° de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio y residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8°, con arreglo a las siguientes tasas. (…)” Artículo 54, en su parte pertinente: “Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1.- La totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 y en el número 7 del artículo 17 de esta ley. (…) Se incluirán también (…) las rentas presuntas determinadas según las normas de esta ley (…)” C.- Código de Comercio: Artículo 44: “Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de todo punto la liquidación de sus negocios”. La misma obligación pesa sobre sus herederos”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a9a42c3-c8c0-41fe-bc23-e47083e9b276 Timbre Electrónico 13 D.- Código Civil: Artículo 8: “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia”. Artículo 1698, inciso 1º: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. E.- Legislación Específica: Ley 19.880: Artículo 18: “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”. Artículo 51: “Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”. DFL 7/1980, Ley Orgánica del SII: Artículo 1: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”. SÉPTIMO: Que, aunque fuera del término probatorio, se aprecia que la parte reclamante ratificó su prueba documental, a fojas 100. Con todo, junto con su escrito de reclamación, presentó documentos a fojas 3 a 8, los que se tuvieron por acompañados a fojas 20, conjuntamente con los que obran en Custodia 3-2016, conforme certificación de fojas 22. A mayor abundamiento, la prueba documental acompañada en la Custodia 3-2016 de autos consiste en: Una carpeta de cartón color azul, marca Alotek, que en su interior contiene documentos singularizados como: “Declaración de Renta Año Tributario 2012 Formulario 29 Año 2011 sin movimiento Coña Orellana Héctor Javier y Otro”, “Declaración de Renta Año Tributario 2012 Héctor Javier Coña Orellana”, “Libro mayor Timbrado Folios Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a9a42c3-c8c0-41fe-bc23-e47083e9b276 Timbre Electrónico 14 desde 627 al 666”, “Libro Diario Timbrado Folios desde 373 al 420”, “Libro FUT Timbrado Folios desde 610 al 612”, “Libro de Inventarios y Balances Timbrado Folios desde 669 al 670”, “Balance Tributario Timbrado Folios desde 667 al 668”, y dos hojas de copias de Impuestos Anuales a la Renta AT 2012, realizadas por don Héctor Javier Coña Orellana. OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado, ofreció todos los medios de prueba que establece la ley, particularmente, prueba documental, testimonial, confesional, solicitud de oficios, exhibición de documentos e informe de peritos, ratificando prueba documental dentro del término probatorio, a fojas 97, la cual obra en autos a fojas 27 a 30. NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a determinar los antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar la Liquidación N°216000000197, de 23.06.15, en relación a las Observaciones G40, G85 y G99; y, lo mismo respecto de la efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación Nº 122313295, de 10.03.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por el incumplimiento, en su caso. DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre el contribuyente la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario. UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de don HÉCTOR JAVIER COÑA ORELLANA, producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo QUINTO de la presente sentencia. DUODÉCIMO: Que, en estos autos, el actor acompañó antecedentes que fueron singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo. Con todo, no pudo desvirtuar la actitud de incumplimiento que había observado en sede administrativa, donde se le había intimado para que compareciera a la Administración Tributaria y acompañara antecedentes, cosa que el reclamante no cumplió, a propósito de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a9a42c3-c8c0-41fe-bc23-e47083e9b276 Timbre Electrónico 15 la Citación de autos, tal como aparece en la hoja N° 1 del acto reclamado, al siguiente tenor: “En razón de que hasta la fecha, trascurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de impuestos por el período tributario 2012: DÉCIMO TERCERO: Que respecto del numeral 2) del punto de prueba, relativo a la efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación Nº 122313295, de 10.03.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por el incumplimiento, en su caso, corresponde que este Tribunal efectúe las siguientes consideraciones: a).- Que no obstante la facultad conferida por la Ley a todo contribuyente, de encontrarse en condiciones de aportar nuevas probanzas en esta etapa jurisdiccional, el legislador estableció la inadmisibilidad probatoria como una sanción procesal para quien, habiendo sido requerido en la etapa administrativa de Citación a presentar documentación en forma determinada y específica, no la aportare, salvaguardando su derecho a acreditar no haberlo hecho por una causa que no le haya sido imputable e imponiendo al Tribunal la obligación de pronunciarse al respecto en el fallo que se dicte. b).- Es así que, revisada la Citación realizada en forma previa a la Liquidación, en la especie la página 2 de la Citación N°122313295, que obra en autos a fojas 27 vuelta, fueron requeridos, en tiempo y forma, los antecedentes necesarios para acreditar las observaciones señaladas, a saber, textualmente: “- Carné de identidad o Cédula de RUT, según corresponda. - Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá certificar su representación, acreditándolas por escrito. - Factura de compra de vehículo, realizada en el período. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a9a42c3-c8c0-41fe-bc23-e47083e9b276 Timbre Electrónico 16 - Certificado N°5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, propietarios de empresas individuales de responsabilidad limitada, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros. - Libro de compras y ventas. - Certificado sobre situación tributaria de dividendos de S.A., en las que participa. - Certificado N°4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia. - Registros contables. - Libro FUT - Determinación de la renta líquida imponible y antecedentes contables que la determinaron. - Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados. - Ajustes a la Renta Líquida Imponible. - Facturas de ventas emitidas. - Facturas recibidas proveedores”. c).- Que conforme lo expuesto precedentemente, esta sentenciadora puede concluir lo siguiente: i.- Que, durante la etapa administrativa, consta en el proceso que el contribuyente no presentó a fiscalización los documentos solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, en la Citación Nº 122313295, de 26.02.2015, notificada con fecha 10.03.2015. ii.- Que durante la etapa jurisdiccional, consta del reclamo que el actor presentó documentos, conforme lo reseñado en el Motivo Séptimo de estos autos. iii.- Que fue solicitada por el SII, en forma determinada y específica en la Citación, la documentación para justificar de forma fehaciente los ingresos que fueron objeto de rechazo, y no recibió dentro de plazo por parte del reclamante toda la documentación requerida, ni cualquier otro antecedente pertinente que sirviera de fundamento para acreditar su veracidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a9a42c3-c8c0-41fe-bc23-e47083e9b276 Timbre Electrónico 17 iv.- Que la razón de la parte reclamada para invocar la inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos señalados, es que éstos fueron requeridos determinada y específicamente en la Citación Nº 122313295, los que no fueron acompañados porque no se respondió la mencionada Citación. v.- Que la parte reclamante no esgrimió causal alguna de inimputabilidad para justificar su incumplimiento. vi.- Que de los antecedentes acompañados por el reclamante, que obran en autos en la Custodia 3-2016, sólo coinciden con lo solicitado en la Citación N° 122313295, algunos registros contables, como: Libro Mayor 2011, Libro Diario 2011, Libro FUT AC 2011, Libro de Inventarios y balances AC 2011 y Balance General Tributario AC 2011. vii.- Que entre los antecedentes acompañados por la parte reclamante, que obran en autos en la Custodia 3-2016, no figuran los demás solicitados en la Citación N° 122313295, como por ejemplo: 1) Certificado N°5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, propietarios de empresas individuales de responsabilidad limitada, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros; 2) Certificado sobre situación tributaria de dividendos de S.A., en las que participa; 3) Certificado N°4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia; 4) Determinación de la renta líquida imponible y antecedentes contables que la determinaron; 5) Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados; 6) Ajustes a la Renta Líquida Imponible; 7) Facturas de ventas emitidas; y 8) Facturas recibidas proveedores.- viii.- Que conforme lo previamente señalado, además de no haberse acreditado que existiera alguna causal de exoneración para no acompañar lo requerido en la respuesta a la Citación, este Tribunal concluye que procede acoger la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada, por lo que resulta improcedente que este Tribunal analice y pondere la prueba que se hubiere acompañado. DÉCIMO CUARTO: Que respecto del numeral 1) del punto de prueba, y del resto de las alegaciones del reclamante, habida consideración de lo resuelto en el Motivo precedente, no serán objeto de análisis, sin perjuicio de que el actor tampoco acreditó de manera alguna con antecedentes que pudieran desvirtuar el acto reclamado. DÉCIMO QUINTO: Que, aunque resulte reiterativo, en sede jurisdiccional, recordar a los litigantes el mandato legal de conocimiento de la ley establecido en el artículo 8 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a9a42c3-c8c0-41fe-bc23-e47083e9b276 Timbre Electrónico 18 Código Civil, es necesario señalar que en virtud de esta norma y las especiales tributarias asociadas a ella, tanto el actor como quienes representan al reclamante de autos no pueden pretender desconocer la potestad tributaria entregada por la ley al Servicio de Impuestos Internos como Órgano Fiscalizador por excelencia, mandato que se encuentra sustentado tanto en el artículo 1 del Código Tributario como en el artículo 1 de la Ley Orgánica Constitucional del SII. A mayor abundamiento, en esta materia todo litigante diligente debe conocer la existencia de dos tipos de obligaciones tributarias: una básica y principal, el pago de los impuestos, y otras accesorias como, por ejemplo, la de mantener informado correctamente al Servicio de Impuestos Internos de la actividad económica del contribuyente, así lo ha señalado la doctrina tributaria nacional: “(...) entre el Estado y los particulares surgen una serie de flujos reglamentados por la ley, que conforman la relación jurídico-tributaria, (…) El flujo-núcleo se conforma con la obligación de los contribuyentes de pagar los impuestos y el derecho del Estado a percibirlos. (…) Los flujos periféricos los conforman una serie de obligaciones cuya finalidad es asegurar el cumplimiento cabal y oportuno del pago de los impuestos. Ellas son, por ejemplo, los enrolamientos, la presentación de declaraciones y otras (…)” 1 En consecuencia, habiendo sido requerido el reclamante en el acto administrativo Tributario de Citación, el contribuyente estaba obligado por ley a comunicarse con el Órgano Fiscalizador del Estado y proveerlo de toda la información respecto de la cual había sido intimado y, al no hacerlo, se había subsumido en una ilegalidad en sede administrativa. DÉCIMO SEXTO: Que, además de estos razonamientos, atendida la falta de probanzas idóneas por la parte reclamante en la etapa de fiscalización y no siendo la instancia jurisdiccional la establecida por la ley para efectuar una nueva auditoría a los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, no resulta procedente que, aportando en esta sede algunos antecedentes que no fueron acompañados a la administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, se requiera a ésta que despliegue una actividad administrativa que no es de su competencia. Asimismo, cabe reiterar que la documentación aportada en esta instancia es del todo insuficiente para acreditar las alegaciones del reclamo y, la demás, no puede ser analizada por encontrarse afecta a la inadmisibilidad probatoria que en este mismo acto se declara. 1 Pérez Rodrigo, Abundio. Manual de Código Tributario. Santiago de Chile: Legal Publishing, 2013, pp. 73-74. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a9a42c3-c8c0-41fe-bc23-e47083e9b276 Timbre Electrónico 19 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo del actor, don HÉCTOR JAVIER COÑA ORELLANA, toda vez que las impugnaciones del SII no han sido desvirtuadas en la forma y por los medios que la ley establece, de modo que la Liquidación reclamada debe ser íntegramente confirmada por ajustarse a la normativa vigente sobre la materia. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario y demás normas legales pertinentes: RESUELVO: HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria, conforme lo concluido en el motivo Décimo Tercero. NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE la Liquidación N°216000000197, de 23.06.2015. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado, a don Alejandro Enrique Ramírez Valdivia, en representación de don HÉCTOR JAVIER COÑA ORELLANA; Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a9a42c3-c8c0-41fe-bc23-e47083e9b276 Timbre Electrónico 20 REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: N° 15-9-0001388-1 / RIT: GR-17-00260-2015 Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 10-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a9a42c3-c8c0-41fe-bc23-e47083e9b276 Timbre Electrónico 2019-12-10T12:53:48-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.