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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00301-2015 · 27 de octubre de 2020

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00301-2015
RUC
15-9-0001581-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 s.s. “INMOBILIARIA E INVERSIONES SAN MANUEL LTDA con SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE”. RIT N°: GR-17-00301-2015. RUC N°: 15-9-0001581-7. Providencia, a veintisiete de octubre de dos mil veinte. VISTOS: El escrito de fecha 16.11.2015, por el que don Víctor Manuel Ojeda Méndez, Empresario, RUT N° 4.401.544-7, representante legal de INMOBILIARIA E INVERSIONES SAN MANUEL LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT N° 79.555.130-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle Luis Carrera N° 1289, Oficina 404, Comuna de Vitacura, deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 702, de fecha 24.07.2015, notificada con fecha 28.07.2015, mediante la cual se le liquida Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012, por la suma de $48.358.995.-, emitida por la DRM XV SANTIAGO ORIENTE DEL SII, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, nombrado mediante Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 27, Comprobante de distribución de la causa, copia simple de Escritura Pública de Constitución de Sociedad, suscrita ante Notario Público don Álvaro Bianchi Rosas de fecha 14.01.1985, copia de Inscripción Registro de Comercio de Santiago de fecha 27.07.2015, copia de Escritura Pública de Protocolización de Extracto de Constitución de Sociedad, suscrito ante el Notario suplente don Marco Soffia Bakovic de fecha 08.02.1985, Identificación del Ítem físico no escaneable, que contiene carpeta de cartón azul con información tributaria del contribuyente como formularios 22 del 2009 al 2012; balances; libro diario; libro mayor, entre otros documentos aportados por el contribuyente. Escrito de reclamo en contra de la Liquidación N° 702, mediante el cual acompaña documentos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc2678358db740c7bcea49bf7c55ae30 Timbre Electrónico 2 previamente individualizados, fija domicilio, designa abogado patrocinante y delega poder, resolución del Tribunal previo a proveer subsánense las omisiones dentro del plazo establecido, bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo y testimonio de notificación. A fs. 28 a 35, Liquidación N° 702, de fecha 24.07.2015, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, escrito de la parte reclamante por medio del cual cumple lo ordenado mediante resolución de fecha 26.01.2016, acompañando la Liquidación reclamada, previamente individualizada, resolución del Tribunal previo a proveer acompáñese notificación de la Liquidación reclamada y testimonio de notificación. A fs. 36 a 40, Fotocopias simples de Notificación N° 1317 de fecha 28.07.2015, emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, escrito de la parte reclamante mediante el cual acompaña el documento previamente individualizado, y solicita se tenga por cumplido lo ordenado. Resolución del Tribunal que tiene por cumplido lo ordenado y por interpuesto el reclamo, además confiere traslado al SII para contestar, testimonio de notificación y certificado de fecha 13.04.2016. A fs. 41 a 55, Resolución de SII, TRA N° 246/1758/2015 de fecha 30.10.2015, escrito de la parte reclamada mediante el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, designa abogado patrocinante y delega poder, escrito de la parte reclamada evacuando el traslado conferido, además señala medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico, resolución que provee ambos escritos y testimonio de notificación. A fs. 56 a 63, Resolución del Tribunal dése curso progresivo a los autos y testimonio de notificación, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación y comprobante de envío de notificación. A fs. 64 a 70, Copia fiel de Notificación N° 703 de fecha 24.04.2015 y de Citación N° 176, de fecha 22.04.2015, escrito de la parte reclamada, mediante el cual acompaña los documentos previamente individualizados y delega poder, resolución del tribunal y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc2678358db740c7bcea49bf7c55ae30 Timbre Electrónico 3 A fs. 71 a 78, Devolución de carta de Correos de Chile, resolución del Tribunal, testimonio de notificación, resolución del tribunal que ordena se certifique y certificado de fecha 01.08.2019, resolución del tribunal mediante el cual hace efectivo el apercibimiento y testimonio de notificación. A fs. 79 a 80, Resolución del Tribunal decretando autos para fallo y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer término, cabe una breve Reseña del proceso de fiscalización: 1.- Que, con fecha 08.05.2014, el contribuyente presentó declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2012, a través de formulario 22, folio 232448132. 2.- Que con fecha 23.05.2012, mediante aviso en el sitio web del SII, puso en conocimiento del contribuyente la existencia de impugnaciones a dicha declaración de renta. 3.- Que luego, con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, el SII procedió a remitir Carta Aviso N° 220213372, de fecha 27.07.2012, mediante la cual se le indicaba que su declaración presentaba diferencias respecto de la información con la cuenta el SII en sus sistemas en relación a la pérdida de ejercicio anterior declarada solicitando, además, que se acompañe la siguiente documentación: Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados, Libro FUT, Ajustes a la Renta Líquida y antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida. 4.- Que la reclamante no dio respuesta a dicha solicitud, por lo que en cumplimiento del Programa Operación Renta año tributario 2012, el SII procedió a emitir Citación Nº 176, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc2678358db740c7bcea49bf7c55ae30 Timbre Electrónico 4 de fecha 22.04.2015, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, solicitando que, dentro del plazo de un mes, acreditara con documentación fehaciente la correcta tributación del Impuesto de Primera Categoría, de las rentas obtenidas en el AT 2012 y la correcta determinación de su renta líquida imponible de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, requiriendo que aclare, confirme, rectifique o amplíe su declaración anual de Impuesto a la Renta del AT 2012, sobre la correcta determinación del resultado tributario declarado en el código 643 del formulario 22, ascendente a $-542.724.684.- y las pérdidas de ejercicios anteriores, código 634, por un monto de $781.416.665.- 5.- Sin embargo, el contribuyente no dio respuesta a la Citación Nº 176, ni solicitó prórroga dentro de los plazos establecidos en el artículo 63 del Código Tributario; que ante la imposibilidad de verificar la información consignada en la declaración de impuestos del AT 2012, y el hecho de no haberse acreditado la pérdida del período ni la pérdida de ejercicios anteriores, el SII procedió a emitir de la Liquidación Nº 702 (R), de 24.07.2015, por concepto de Impuesto a la Renta Primera Categoría, por $48.358.995.- SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 16.11.2015, la actora interpone reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación N° 702, de fecha 24.07.2015, notificada con fecha 28.07.2015, solicitando que ella sea dejada sin efecto, en base a las siguientes alegaciones: 1.- En primer lugar, la reclamante señala una serie de instancias administrativas, mediante las cuales el SII puso en su conocimiento las observaciones efectuadas en su declaración de renta AT 2012, a todas las cuales no dio cumplimiento, no concurrió ni acompañó la documentación sustentatoria para respaldar su declaración de renta. 2.- Indica que entiende que conforme avanzó el procedimiento de fiscalización y en las diferentes instancias procesales mostró pasividad y no aportó los antecedentes requeridos y suficientes para respaldar su Declaración de Renta F 22 correspondiente al Año Tributario 2012, esto conforme los establecen los artículos 21 y 35 del Código Tributario, reaccionando en esta última instancia judicial, presentando un Reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc2678358db740c7bcea49bf7c55ae30 Timbre Electrónico 5 3.- Que en uso de sus derechos, en esta última instancia presentará la totalidad de la información con el ánimo de acreditar los montos declarados en calidad de pérdida tributaria de arrastre y, posteriormente, pérdida tributaria del ejercicio declarada en el formulario 22 AT 2012, acompañando en este acto estos antecedentes en el otrosí respectivo. 4.- La información declarada en el formulario de Renta respectivo emana de su contabilidad y con el objeto de acreditar que ambas están en la debida concordancia, esto en conformidad a lo dispuesto en los artículos 16 al 20 del Código Tributario, acompañará la contabilidad completa impresa en papel oficial de los últimos tres períodos, desde el año comercial 2009 hasta el comercial 2011, este último periodo que sirvió de base para confeccionar la Declaración de Renta AT 2012 en discusión. 5.- Además de planillas de información, en calidad de análisis de cuentas, contenidas en formato Excel en las cuales, de su sola lectura se individualizarán las partidas que generan las pérdidas tributarias período a período. Finalmente, considerando que las partidas de activo fijo, impactan mayormente en el resultado tributario de la sociedad, acompaña en calidad física y electrónica su auxiliar con la totalidad de los movimientos, sean éstos por ingreso o salida, depreciaciones acumuladas, correcciones monetarias y depreciaciones de cada uno de los períodos, que sirven para respaldar los movimientos registrados en la contabilidad oficial. 6.- En definitiva, solicita dejar nula la Liquidación N° 702, de fecha 24.07.2015, por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y dar por acreditada la Determinación de la Renta Líquida Imponible determinada al 31.12.2011 declarada en el formulario de Declaración de Renta AT 2012. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: 1.- Que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones en cuanto órgano de la Administración del Estado, DFL Nº 7 de 1980, Código Tributario y de la Ley 18.575. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc2678358db740c7bcea49bf7c55ae30 Timbre Electrónico 6 2.- Señala el carácter provisorio de las declaraciones de impuestos, señala y transcribe los artículos 21 y 1 del Código Tributario, indica que todas las declaraciones de impuestos tienen carácter provisorio al encontrarse siempre sujetas a ser revisadas por el SII dentro de los plazos legales; el sistema tributario nacional se construye sobre un régimen de autodeclaraciones sujetas a control y verificación. Indica que el SII tiene la facultad de verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos. 3.- Que no habiendo aportado el contribuyente los antecedentes solicitados por el SII, no fue posible ejercer las acciones de fiscalización conferidas por ley, y verificar la información contenida en su declaración de impuestos a la renta del AT 2012, pese a los reiterados requerimientos de información. 4.- En cuanto a la pérdida de ejercicios anteriores, señala que para hacer valer las pérdidas de ejercicios anteriores como un gasto de un determinado período tributario, éste debe cumplir con todos los requisitos que establece el artículo 31 de la LIR, dado que dicha pérdida constituye un gasto que puede ser deducido de la renta líquida y, para ser aceptado, debe cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 31 de la LIR. 5.- El contribuyente no goza de un derecho patrimonial sobre las pérdidas de ejercicios anteriores, que para hacer valer pérdidas de ejercicios anteriores éstas deben ser acreditadas desde su origen de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 31 de la LIR; luego procede a citar jurisprudencia relativa al tema emanada de los Tribunales Superiores de Justicia. 6.- Que el SII solicitó documentación en sede administrativa a la reclamante, la cual no acompañó antecedente alguno al efecto, la referida inactividad produce consecuencias para ésta y así lo ha reconocido la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en diversos fallos. 7.- En cuanto a la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, señala que la reclamante debió haberlo acreditado en sede administrativa, que las diferencias detectadas le fueron notificadas mediante Citación realizada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, a la cual no dio respuesta. 8.- Señala que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, la carga de la prueba recae en la reclamante, tanto en sede administrativa como en sede judicial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc2678358db740c7bcea49bf7c55ae30 Timbre Electrónico 7 9.- En definitiva, solicita, rechazar íntegramente el reclamo, confirmar la Liquidación Nº 702 de fecha 24.07.2015, con costas. CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos pacíficos son los siguientes: 1.- Que, con fecha 08.05.2014, la reclamante presentó declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2012, a través de formulario 22, folio 232448132. 2.- Que con fecha 23.05.2012, mediante aviso en el sitio web del SII, éste puso en conocimiento de la reclamante la existencia de impugnaciones a dicha declaración de renta. 3.- Que luego, con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, el SII procedió a remitir Carta Aviso N° 220213372, de fecha 27.07.2012, mediante la cual se le indicaba que su declaración presentaba diferencias respecto de la información con la cuenta el SII en sus sistemas, en relación a la pérdida de ejercicio anterior declarada, solicitando, además que se acompañe la siguiente documentación: Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados, Libro FUT, Ajustes a la Renta Líquida y antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida. 4.- Que la reclamante no dio respuesta a dicha solicitud, por lo que en cumplimiento del Programa Operación Renta año tributario 2012, el SII procedió a emitir Citación Nº 176, de fecha 22.04.2015, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, solicitando que, dentro del plazo de un mes, acreditara con documentación fehaciente la correcta tributación del Impuesto de Primera Categoría, de las rentas obtenidas en el AT 2012 y la correcta determinación de su renta líquida imponible de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, requiriendo que aclare, confirme, rectifique o amplíe su declaración anual de Impuesto a la Renta del AT 2012, sobre la correcta determinación del resultado tributario declarado en el código 643 del formulario 22, ascendente a $-542.724.684.- y las pérdidas de ejercicios anteriores, código 634, por un monto de $781.416.665.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc2678358db740c7bcea49bf7c55ae30 Timbre Electrónico 8 5.- Que la reclamante no dio respuesta a la Citación Nº 176 ni solicitó prórroga dentro de los plazos establecidos en el artículo 63 del Código Tributario. 6.- Que ante el hecho de no haberse acreditado la pérdida del período ni la pérdida de ejercicios anteriores, el SII procedió a emitir de la Liquidación reclamada Nº 702 (R), de 24.07.2015, por concepto de Impuesto a la Renta Primera Categoría, por $48.358.995.- QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 30.05.2019, que rola a fs. 58 de autos, la que no fue objeto de recurso alguno por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada: 1.- Efectividad que la “Perdida de ejercicios anteriores”, cumplen con los requisitos generales y especiales, en su caso, para ser deducida de la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del Año Tributario 2012. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten y que permitan desvirtuar la Liquidación reclamada. 2.- Efectividad de concurrir, en la especie los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación Nº 176 de 22.04.2015, y efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por el incumplimiento, si procediere. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo configuren. SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: - Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc2678358db740c7bcea49bf7c55ae30 Timbre Electrónico 9 artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. - Artículo 35 del Código Tributario, inciso primero señala, “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad”. - Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos: a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia. b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales. e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial. d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas. No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. - Artículo 124 del Código Tributario señala que, “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc2678358db740c7bcea49bf7c55ae30 Timbre Electrónico 10 que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde. SÉPTIMO: Que, del análisis de los hechos dentro del término probatorio, se aprecia que la parte reclamante presentó prueba y ésta consistió en: 1.- Prueba documental: Copia simple de Escritura Pública de Constitución de Sociedad, suscrita ante Notario Público don Álvaro Bianchi Rosas de fecha 14.01.1985, copia de Inscripción Registro de Comercio de Santiago de fecha 27.07.2015, copia de Escritura Pública de Protocolización de Extracto de Constitución de Sociedad, suscrito ante el Notario suplente don Marco Soffia Bakovic de fecha 08.02.1985, Identificación del Ítem físico no escaneable, que contiene carpeta de cartón azul con información tributaria de la contribuyente como formularios 22 del 2009 al 2012; balances; libro diario; libro mayor, entre otros documentos aportados por la reclamante, Liquidación Nº 702, de fecha 24.07.2015 y Notificación Nº 1317, de fecha 28.07.2015. Prueba parte reclamada: Copia de Notificación Nº 703, formulario 3300, Folio Nº 1533711 y Copia de Citación Nª 176, de fecha 22.04.2015. OCTAVO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc2678358db740c7bcea49bf7c55ae30 Timbre Electrónico 11 quienes reclamaron la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código. NOVENO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto. DÉCIMO: Que, respecto al punto de prueba 1.- Efectividad que la “Perdida de ejercicios anteriores”, cumplen con los requisitos generales y especiales, en su caso, para ser deducida de la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del Año Tributario 2012. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten y que permitan desvirtuar la Liquidación reclamada. 1. – Respecto al marco normativo que regula la materia, cabe señalar lo siguiente: - El artículo 31 de la Ley de Renta en su parte pertinente señala, que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado de la RLI de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. b) Que los gastos no se encuentren rebajados en el cálculo de la Renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la LIR, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc2678358db740c7bcea49bf7c55ae30 Timbre Electrónico 12 c) Que el Contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. d) Que los gastos se acrediten o justifiquen fehacientemente ante el SII. e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener una directa relación con los beneficios obtenidos y que se encuentren directamente relacionados con el giro ordinario del contribuyente. 2.- Que la prueba rendida en el proceso debe tender a acreditar los puntos de prueba fijados y, según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde a la reclamante acreditar las alegaciones realizadas en el proceso con los medios de prueba respectivos. 3.- Que con el fin de acreditar este punto de prueba, la reclamante acompañó la prueba documental ya señalada en el considerando Séptimo de este fallo. 4.- Que la revisión de la Declaración Anual de Renta podrá abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la devolución de impuestos que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre íntimamente relacionada con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no podrá servir para amparar como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose estrictamente indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de que se trate, los antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems, para determinar su situación tributaria en el respectivo AT. 5.- Es así que la reclamante estaba en la obligación de acompañar los documentos y antecedentes que le habían sido requeridos para que el Organismo Fiscalizador estuviera en condiciones de revisar su declaración de impuestos y, con ello, pronunciarse respecto de su solicitud. 6.- Que como ya se ha señalado, era de carga de la reclamante acreditar en sede administrativa la conformación de la pérdida tributaria determinada y la procedencia de la devolución solicitada, esta acreditación debe ser con la contabilidad de la reclamante y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc2678358db740c7bcea49bf7c55ae30 Timbre Electrónico 13 todos sus respaldos documentarios; que dichos gastos deben cumplir con los requisitos copulativos del artículo 31 de la LIR, por lo cual no es suficiente que un gasto se encuentre pagado o adeudado en un ejercicio comercial para que éste pueda ser deducido de la renta bruta por la reclamante ya que, además, debe cumplir con el requisito de ser necesario para producir la renta y tener relación directa con la actividad principal de la empresa, lo que en la especie no ha ocurrido. 7.- Que en el presente caso, en la liquidación reclamada el SII procedió a rechazar la pérdida de ejercicios anteriores, declarada en el AT 2012, dado que ésta constituye un gasto que puede ser deducido de la renta líquida y para ser aceptado debe cumplir con todos los requisitos del artículo 31 de la LIR. Que dado que la reclamante no acreditó fehacientemente ante el SII, debido a que no acompañó los documentos que respaldan dichos gastos, contratos u otros antecedentes que justifiquen dichos montos, éstos no se encuentran acreditados. 8.- En el caso de que la reclamante quiera hacer valer pérdidas de ejercicios anteriores, que forman parte del resultado tributario determinado para el año, es necesario que éstas se acrediten desde su origen, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero y Nº 3 de la Ley de la Renta, por cuanto es la acción del propio contribuyente que deduce de su renta líquida ese gasto; así se ha señalado en reiterada jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia. 9.- Que la reclamante debió probar la conformación de la pérdida no solo con los libros de contabilidad o los antecedentes que reflejan un estado de situación de la empresa a un momento determinado, sino que también debió acompañar todos los antecedentes que sirven de sustento a estos asientos contables, lo que no sucedió en la especie. 10.- Que además, la reclamante no aportó la documentación solicitada en sede administrativa, no aportando ningún antecedente como tampoco compareció en las oportunidades que fue requerida. 11.- Que la reclamante pretende acreditar en esta sede judicial pérdidas del ejercicio y de períodos anteriores, con antecedentes y documentación que no fueron aportadas en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc2678358db740c7bcea49bf7c55ae30 Timbre Electrónico 14 sede administrativa, requiriendo de esa forma que este Tribunal asuma una labor de auditoría que no le corresponde, toda vez que ésta ha sido entregada en forma exclusiva y excluyente al SII, por tal razón es que el legislador no dotó a estos tribunales de las herramientas ni prerrogativas necesarias para ello, como serían a vía ejemplar: solicitar antecedentes a terceros correlacionados, realizar cruces de información, tomar declaraciones juradas y/o acceso a las bases de datos del Organismo Fiscalizador, por lo que esta pretensión no puede prosperar. 12.- Que en el mismo sentido, este Tribunal puede revisar antecedentes y documentos que no importen auditoría y, de las probanzas aportadas susceptibles de revisión, corresponde dejar establecido que el acompañamiento por la reclamante de algunos antecedentes contables de todos aquellos a los que se encuentra obligada, dar simples explicaciones por las pérdidas y adjuntar planillas Excel, de manera alguna pueden ser consideradas como suficientes para tener por acreditadas las pérdidas impugnadas por el SII, toda vez que no cumplen con las normas específicas que regulan su deducción de la Renta Líquida Imponible, ni pueden considerarse pruebas idóneas para amparar su pretensión de deducirlas de su RLI por no encontrarse respaldadas con la documentación soportante, más aún considerando el giro de la reclamante y la envergadura de las pérdidas invocadas. 13.- De todo lo precedentemente señalado, dada la inactividad de la reclamante en sede administrativa y su escasa actividad probatoria en esta sede, normas legales citadas y pruebas rendidas, se desprende que la pérdida de arrastre se encuentra legal y correctamente rechazada en la Liquidación reclamada. DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto del punto de prueba 2.- Efectividad de concurrir, en la especie los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación Nº 176 de 22.04.2015, y efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por el incumplimiento, si procediere. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo configuren. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc2678358db740c7bcea49bf7c55ae30 Timbre Electrónico 15 Que el artículo 132, vigente a la fecha de dictación de la resolución que recibió la causa a prueba, establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero lo siguiente: No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad. Que, en virtud de ello se fijó el presente punto de prueba; sin embargo, dichos incisos fueron recientemente derogados por el artículo primero, número 41, de la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, el que dispuso: “Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974: 41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132: c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.” De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y tercero transitorios de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo a la ley vigente, a esta magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la inadmisibilidad probatoria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc2678358db740c7bcea49bf7c55ae30 Timbre Electrónico 16 DÉCIMO SEGUNDO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que procede rechazar íntegramente el reclamo y confirmar lo obrado por el Organismo Fiscalizador, por encontrarse la Liquidación reclamada ajustada a los hechos y a derecho. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 16, 17, 18, 21, 124, 126, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 29 al 33, y demás pertinentes del DL 824, Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, de conformidad a lo concluido en los motivos Décimo a Décimo Segundo. CONFÍRMASE la Liquidación reclamada. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Víctor Manuel Ojeda Méndez en representación de Inmobiliaria e Inversiones San Manuel Limitada y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc2678358db740c7bcea49bf7c55ae30 Timbre Electrónico 17 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Abogado Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc2678358db740c7bcea49bf7c55ae30 Timbre Electrónico 2020-10-27T14:29:25-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.