Texto de la sentencia
PA
“HUANG WANG con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR STGO
SUR”
RIT N°: GR-17-00293-2015.
RUC N°: 15-9-0001628-7.
En Providencia, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS.
El escrito de fecha 18.11.2015, mediante el cual don CHEN YAU HUANG
WANG, ingeniero, asesor de empresas, venta de accesorios computacionales, juegos
electrónicos, reparaciones, domiciliado en pasaje Las Taguas N° 361, Valle Verde,
comuna de Estación Central, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 853
al 877, de fecha 31.07.2015, notificadas con la misma fecha, emitidas por la XVI
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don Miguel
Angel Iluffi Cuevas, Director Regional Santiago Sur según Resolución TRA N°
246/1750/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux
N°1273, comuna de San Miguel.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 57, comprobante de distribución de causa; copia simple de las
Liquidaciones N°s 853 al 877 de fecha 31.07.2015, emitidas por el SII; detalle boletas
y detalle de Transbank período 04.01.2011 al 10.08.2012; detalle facturas y detalle
Transbank período 09.02.2011 al 25.07.2012; declaración jurada de don Gonzalo
Quiroz Ruiz de fecha 20.08.2015; presuma; escrito de reclamo de fecha 18.05.2015;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; copia de
Liquidaciones N°s 855 al 877 de fecha 31.07.2015; copia de Resolución Ex. Depat
14.01 N°55468 de fecha 02.11.2015; escrito de la parte reclamante de cumple lo
ordenado, acompaña resolución que indica y solicita se oficie; resolución del Tribunal
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que lo provee y testimonio de su notificación; copia de Oficio n| 29-2016, de fecha
24.02.2016, emitido por este Tribunal al Director Regional de la XVI D.R.M Santiago
Sur del Servicio de Impuestos Internos; comprobante de envío de Correos de Chile de
fecha 25.02.2016; copia autorizada de las Liquidaciones N°s 855 al 877 de fecha
31.07.2015; ORD N° DRE 16.00 27.- de fecha 02.03.2016, emitido por la XVI
Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de impuestos Internos; resolución del
Tribunal que tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 58 a 93, Resolución TRA N° 246/1750/2015, de fecha 30.10.2015; escrito
de la reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso
por correo electrónico y, confiere patrocinio y poder; resolución del Tribunal que lo
provee y testimonio de su notificación; copia de la Citación N°285 de fecha 12.12.2014
y Notificación N° 333, de fecha 12.12.2014; otro escrito de la reclamada en el cual
evacúa traslado, acompaña documentos y ofrece medios de prueba; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la parte reclamante
de se reciba la causa a prueba; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de
su notificación; escrito de la parte reclamada de delega poder; resolución del Tribunal
que lo provee y testimonio de su notificación; Resolución TRA N° 246/346/2018, de
fecha 24.05.2018, escrito de la reclamada en el cual confiere patrocinio y poder y
acompaña documento que indica; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio
de su notificación; resolución del Tribunal de se dé curso progresivo a los autos y
testimonio de su notificación.
A fs. 94 a 98, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio
de su notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile.
A fs. 99 a 108, escrito de la parte reclamada de ratifica documentos que señala
y se tenga presente; otro escrito de la parte reclamada de delega poder; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la parte reclamante
de lista de testigos; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación.
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A fs. 109, certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal de fecha
17.07.2019.
A fs. 110 a 111, resolución del Tribunal que tiene por extemporánea la lista de
testigos presentada por la parte reclamante y testimonio de su notificación.
A fs. 112 a 114, escrito de la parte reclamada de certificación que indica y se
haga efectivo apercibimiento; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación;
A fs. 115 a 137, físico no escaneable; escrito de la parte reclamante de
acompaña documentos; copia de sobre de carta certificada; escrito de la reclamante en
la interpone Recurso de Reposición con Apelación en subsidio y acompaña
documentos; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 138, certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal de fecha
31.07.2019.
A fs. 139 a 141, escrito de la parte reclamada de se tenga presente; resolución
del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 142 a 143, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de
su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don CHEN YAU HUANG WANG, presenta reclamo en
contra de las Liquidaciones N°s 853 al 877 de fecha 31.07.2015, notificadas con la
misma, emitidas por la XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
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SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
individualizados precedentemente, por concepto de Impuesto al Valor Agregado,
Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, según
consta en el cuerpo de las citadas Liquidaciones.
SEGUNDO: Que, el actor solicita se deje sin efecto las liquidaciones
reclamadas por tratarse de obligaciones que no corresponden a su persona en el
ejercicio de su giro, sino a un tercero que por lo demás dio cumplimiento íntegro al
pago, con expresa condenación en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho
que expone como sigue:
Hechos
a.- Indica que el Servicio de Impuestos Internos por antecedentes
proporcionados por la empresa Transbank, determinó de manera errónea que obtuvo
ingresos de su giro, los cuales fueron pagados por medio de tarjetas de crédito y/o
débito, lo que no corresponde dado que desde abril de 2010 ha declarado mensualmente
en formulario 29, sin movimiento, al no realizar venta alguna.
b.- Hace presente que las liquidaciones que reclama fueron realizadas
considerando como único antecedente las transacciones pagadas a través del sistema
Transbank, contratado en el local que arrendaba.
c.- Que dicho error se produjo al compartir el local arrendado, con fecha
26.03.2009, con don Gonzalo Quiroz Ruiz, conocido de años, quien obtuvo patente
para distribuir sus productos y recientemente había constituido su sociedad, careciendo
de cuenta corriente y sistema Transbank para dar movimiento a su negocio.
d.- Hace presente que esta situación lo motivó a facilitarle su sistema de
Transbank y su cuenta corriente personal del Banco de Crédito e Inversiones
N°53009045, con la finalidad de que recibiera sus pagos, facilitando el desarrollo de
su negocio.
e.- Señala que esta situación fue informada al SII, sin embargo, no acompañó
antecedentes para acreditar lo expuesto, debido a la antigüedad de las operaciones y al
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hecho que en mayo de 2013, el Sr. Quiroz Ruiz cesó su actividad comercial en nuestro
país, retornando a Chile a fines del 2014.
f.- Concluye su argumentación solicitando dejar sin efecto las liquidaciones
reclamadas.
El Derecho
En este ítem señala que viene en hacer uso de la facultad legal conferida en el
artículo 124 del Código Tributario.
Por último, señala sus peticiones concretas que son: que se dé curso al presente
reclamo y que las liquidaciones reclamadas sean dejadas sin efecto en razón que
corresponden a operaciones efectuadas por un tercero, quien dio cumplimiento íntegro
al pago de los impuestos respectivos.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito
de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
1°. - Antecedentes de las Liquidaciones
1.1.- Señala en este ítem que las liquidaciones reclamadas tienen su origen en
un proceso de fiscalización efectuado por el Servicio de Impuestos Internos tendiente
a verificar el correcto cumplimiento tributario por parte de los contribuyentes,
denominado “Plan de Impuesto al Valor Agregado sobre observaciones de Transbank
y de Facturadores Electrónicos”, que mediante información que recibe respecto a las
compras del giro de los contribuyentes, pagadas mediante tarjetas de crédito y de débito
utilizando el sistema Transbank, la cual es cotejada por sus sistemas computacionales
con las declaraciones presentadas por los contribuyentes; que al evidenciar
inconsistencias, surge una nómina de casos con los períodos y las observaciones
formuladas.
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1.2.- Lo anterior motivó que el 17.03.2014 y 19.05.2014, se practicaran las
Notificaciones N°s 3/1, folio 1424882 y 11/1, folio 147702, respectivamente, ambas
notificadas por cédula y formuladas en virtud de la Ley 18.320, en las que se le solicitó
al reclamante acompañar antecedentes necesarios para verificar el correcto
cumplimiento tributario por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los períodos
marzo de 2011 a diciembre de 2012, así como de las declaraciones anuales del año
tributario 2012 y 2013 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
1.3.- Que el contribuyente no dio cumplimiento ni solicitó prórroga, razón por
la cual el SII examinó los períodos que entraban dentro de los plazos de prescripción
de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3° de Ley N° 18.320.
1.4.- Que el 12.12.2014, se practicó la Citación N°285, notificada por cédula en
la misma fecha, en la cual se le informó al contribuyente de las irregularidades
detectadas relativas a la Subdeclaración del Impuesto al Valor Agregado; No declarante
de Formulario 29, por concepto de Impuesto al Valor Agregado Debito Fiscal;
Incidencia en Renta Año Tributario 2012 y, su Incidencia en Renta Año Tributario
2013.
1.5.- Que el contribuyente no dio respuesta ni acompañó los antecedentes
requeridos mediante Citación N°285, de fecha 12.12.2014.
1.6.- Lo anterior motivó que el 31.07.2015, se emitieran las liquidaciones
reclamadas N°s 853 al 877, notificadas con la misma fecha.
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que
fueron latamente reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
III.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes.
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En este ítem analiza cada uno de los argumentos por los cuales estima que el
reclamo debe ser rechazado, exponiendo que:
a. El contribuyente está obligado a probar la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir
para el cálculo del impuesto.
1.1.- Hace presente que se llevó a cabo el requerimiento establecido en la Ley
N° 18.320, oportunidad en que se requirió al reclamante para que aportara dentro del
plazo de un mes, la documentación contable y tributaria relativa a los períodos
tributarios marzo de 2011 a diciembre de 2012, lo que no ocurrió, practicándose la
Citación N° 285, de fecha 12.12.2014, en la que se le solicitó nuevamente una serie de
antecedentes y, ante su incumplimiento, se emitieron las liquidaciones reclamadas.
1.2.- Reitera que era obligación del reclamante acompañar los antecedentes
requeridos, para lo cual cita y transcribe el artículo 21 del Código Tributario.
1.3.- Agrega que pese a existir las instancias para la debida defensa del
reclamante, éste nada dijo ni aportó antecedentes que permitieran acreditar sus
declaraciones, reconociendo su incumplimiento en su escrito de reclamo por lo que,
previo los tramites de rigor, el ente fiscal procedió a emitir las liquidaciones
reclamadas.
b). - Procedencia de la inadmisibilidad probatoria.
Cita y transcribe el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, en su mérito
solicita a este Tribunal declarar inadmisible la documentación aportada por el
reclamante en esta instancia jurisdiccional, al darse los supuestos legales para su
procedencia.
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c). – Las liquidaciones impugnadas se ajustan a las normas legales vigentes
y a los procedimientos establecidos al efecto, razón por la cual es improcedente su
anulación.
En este ítem sostiene que el reclamante no acompañó la documentación
solicitada, que del proceso de revisión se determinaron irregularidades que afectaban
al Impuesto al Valor Agregado con incidencia en el Impuesto a la Renta, en
consecuencia, el Servicio atendidas sus facultades legales determinó los impuestos
adeudados por el contribuyente, efectuando los agregados correspondientes en materia
de IVA y la determinación de la base imponible en materia de Renta.
Concluye señalando que el SII fiscalizó de conformidad a la normativa
tributaria vigente el correcto cumplimiento tributario del contribuyente, determinando
la existencia de diferencias de impuestos lo que se indicó en las liquidaciones
reclamadas.
d). - Acoger la solicitud del contribuyente en cuanto a dejar sin efecto las
liquidaciones reclamadas, implicaría dejar de lado la presunción de legalidad de
que gozan los Actos Administrativos impugnados.
En este acápite el Servicio de Impuestos Internos cita y transcribe el inciso final
del artículo 3 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos,
señalando en consecuencia que las liquidaciones reclamadas gozan de una presunción
de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, por lo que quien pretenda
liberarse de los efectos del acto o privarlo de eficacia, debe desvanecer la presunción
de autenticidad y veracidad que supone, lo que no ocurre en el caso en comento.
e). - Respecto del supuesto subarrendamiento de la casa matriz del
reclamante, la cesión de equipos de Transbank y supuesto préstamo de la cuenta
corriente personal del reclamante.
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Reitera que ninguna de las situaciones indicadas fueron acreditadas en la etapa
de fiscalización y que los documentos aportados por el reclamante en su escrito de
reclamo no son suficientes ni idóneos para su acreditación, dado que de los mismos no
se puede concluir la existencia de un contrato de subarriendo, ni modificaciones al
contrato de afiliación pactado entre el reclamante y la empresa Transbank, ni que el
reclamante o el tercero que indica hubiera estado facultado para operar en conjunto la
cuenta corriente del reclamante.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace
íntegramente el reclamo; se confirmen las Liquidaciones reclamadas en todas sus
partes, disponiendo el giro de los impuestos adeudados, más intereses y multas, con
expresa condena en costas.
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se
puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1°. – Que el reclamante, don Chen Yau Huang Wang, es un contribuyente del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva
mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto y,
además, es sujeto afecto a IVA, con giro en Asesor, Empresas, Venta Accesorios
Computacionales, Juegos Electrónicos y Reparación Electrónicos.
2°. – Que mediante Notificaciones N°s 3/1, de fecha 17.03.2014 y 11/1, de
fecha 19.05.2014, se le requirió al reclamante antecedentes en virtud de la Ley N°
18.320.
3°. – Que en atención a que éste no contesto ni solicitó prórroga, se practicó la
Citación N°285, de fecha 12.12.2014, en la cual se puso en conocimiento del
reclamante las irregularidades consistentes en: la subdeclaración y omisión de
declaración del Impuesto al Valor Agregado por ventas pagadas por medios
electrónicos y la omisión de la declaración de los débitos fiscales del período mensual
de octubre de 2012, por la suma de $ 769.708.-, lo que incidió en su renta.
4°. – Que al no dar respuesta a la Citación precedentemente señalada ni aportar
antecedentes que permitieran solucionar las observaciones señaladas, el Servicio
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procedió a emitir las liquidaciones reclamadas por concepto de Impuesto al Valor
Agregada; Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario, de fecha 31.07.2015.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía
someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución
28.05.2019, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
Cabe agregar que la citada resolución no fue objeto de recursos por las partes, por lo
que se encuentra firme y ejecutoriada.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho controvertido
sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
Parte reclamante
Prueba documental. -
1.- Adjunto al reclamo: - Copia simple de las Liquidaciones N°s 853 al 877
de fecha 31.07.2015, emitidas por el SII; detalle boletas y detalle de Transbank período
04.01.2011 al 10.08.2012; detalle facturas y detalle Transbank período 09.02.2011 al
25.07.2012; declaración jurada de don Gonzalo Quiroz Ruiz de fecha 20.08.2015; y
copia de Resolución Ex. Depat 14.01 N°55468 de fecha 02.11.2015.
2.- En parte de prueba: Por escrito de 22.07.2018, acompaña los siguientes
documentos: Archivador N° 1; Archivador N°2; Archivador N° 3; Archivador N°4;
Archivador N° 5; Archivador N°6 y Archivador N° 7, cada uno de ellos con una serie
de antecedentes consistentes en: facturas de diversas fechas, talonarios de boletas,
listados, entre otra documentación.
Parte reclamada: Por escrito de 20.06.2019, ratifica los documentos
acompañados por su parte mediante escrito de fecha 12.04.2016.
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SÉPTIMO: Que, por un orden lógico, se analizará en primer lugar el punto de
prueba referido a: “Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan
procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos
Internos respecto de la documentación que fue requerida específica y
determinadamente en la Citación N°285, de 12.12.14, y Efectividad de concurrir alguna
causal que no sea imputable al reclamante por el incumplimiento, en su caso.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo configuran.”
El artículo 132, inciso 11, del Código Tributario, prescribe que para que proceda
la limitación probatoria es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los
siguientes requisitos:
1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el S.I.I. en la Citación practicada al contribuyente;
2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las
operaciones fiscalizadas;
3) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de
la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no
imputables al mismo.
Que, en consecuencia, para resolver sobre la procedencia de la inadmisibilidad
probatoria, es indispensable tener a la vista la Citación N°285, de 12.12.2014, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos, de cuyo examen se desprende:
1°. - Que los documentos requeridos al contribuyente fueron detallados de
manera precisa y pormenorizada, al solicitársele la documentación necesaria para
que acreditara cada una de las observaciones citadas y posteriormente liquidadas,
requiriendo específicamente, tal como consta en la referida Citación, respecto del
Impuesto al Valor Agregado débito fiscal, para respaldar la subdeclaración de dicho
impuesto y la no declaración del Formulario 29 del período octubre del año 2012, la
siguiente documentación:
1.- Libro de Compras y de Ventas, excepto si es facturador electrónico;
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2.- Boletas de ventas y servicios afectas emitidas;
3.- Facturas de ventas y servicios afectas, emitidas y recibidas;
4.- Notas de débito y crédito emitidas;
5.- Liquidación y Liquidación de facturas emitidas;
6.- Presentaciones de borradores de Formularios 29 correspondientes a los
períodos no declarados;
7.- Declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos, sólo si fue
presentada por papel;
8.- Todo aquel antecedente que permita respaldar sus anotaciones en la
contabilidad;
9.- Si es facturador electrónico, no es necesario presentar los formularios 29 o
documentos tributarios, cuando éstos hayan sido enviados en forma electrónica al
Servicio de Impuestos Internos. Se exceptúa de presentar libro de compra y venta en
papel, siempre que los haya enviado en forma electrónica. siguiente información, a
objeto de dar respuesta a lo requerido.
Para efectos de los Impuestos a la Renta que pudiesen afectarlo en los años
tributarios 2012 y 2013, se le requirió, la siguiente documentación:
1.- Balance Tributario de ocho columnas;
2.- Libro de registro de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades
Tributables; determinación de la Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria, con los
respaldos documentarios de los principales ajustes que la componen, tales como
facturas, contratos, escrituras, entre otros;
3.- Libros Diario y Mayor;
4.- Determinación del Capital Propio Inicial Tributario y del Capital Propio
Final Tributario con análisis de cuentas y respaldos delos mismos;
5. Libros auxiliares (activo fijo, existencias, remuneraciones, etc.);
Del análisis de la enumeración precedente se colige que se cumple a cabalidad
el primer requisito en comento en relación a los antecedentes requeridos, en cuanto
fueron solicitados determinada y específicamente por el SII al reclamante y los
relativos al Impuesto a la Renta que pudiera afectarlo en los años tributarios 2012 y
2013.
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2°.- Que en cuanto a que los antecedentes solicitados guarden relación directa
con las operaciones fiscalizadas, cabe señalar que no se encuentra controvertida entre
las partes dicha relación y que, a juicio de esta sentenciadora, resulta evidente la
vinculación directa de los documentos requeridos con las operaciones fiscalizadas,
pues aquellos son concordantes en cuanto a los períodos y naturaleza de dichas
operaciones, por lo que corresponde tener por cumplido el segundo requisito
consignado en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
3°.- Para efectos de tener claridad si en la especie concurría alguna causa no
imputable al reclamante por la cual no hubiera presentado los antecedentes requeridos,
en la resolución que recibió la causa a prueba, se fijó este hecho como punto
controvertido, a fin de que ésta tuviese la posibilidad de exponer y/o acreditar las causas
por las cuales no presentó la totalidad de los documentos y antecedentes requeridos
en la mencionada Citación ante el SII en la oportunidad pertinente; sin embargo, en el
término probatorio no se acompañó ningún documento o antecedente que acredite
la concurrencia de alguna causal de excusabilidad por la no presentación al SII de la
documentación y antecedentes requeridos en la etapa administrativa, por lo que
corresponde dejar establecido que el incumplimiento del reclamante fue por causas
que le son imputables, por lo que no se puede amparar en la excepción de la norma.
Que el artículo 21 del Código Tributario dispone, “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.”, lo que no ocurrió.
Lo anteriormente señalado lleva a concluir que, en relación a dichos
documentos, se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, por lo que se acogerá a su
respecto la inadmisibilidad probatoria invocada por la reclamada, de manera que los
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antecedentes que fueron requeridos en la Citación y que se aportaron a la causa en esta
instancia por el contribuyente, no serán admitidos como medio de prueba.
OCTAVO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual
es: “Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar las
Liquidaciones Nos 853 a 877, de 31.07.15, en relación al Impuesto a las Ventas y
Servicios, Impuesto a la Renta de Primera Categoría y, consecuencialmente, en cuanto
al Impuesto Global Complementario liquidados.”
Cabe señalar que la Ley N° 18.320 de 1984, es de Incentivo al Cumplimiento
Tributario; luego, sólo es aplicable a los contribuyentes que tienen una situación
tributaria ajena a toda ilicitud o irregularidad, como lo dispone su Artículo Único.
- “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la
exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales
de los impuestos contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a
las siguientes normas:
1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos
mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la
fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro
del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los
antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá
comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos
aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan
para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen.
2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos
mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o
irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos,
podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales
anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo
proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no
pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y
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aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la
ley.
3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los
períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación
señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule
declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto
de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro;
cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente
fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de
crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal,
y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los
antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.
4°.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los
efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por
el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el
contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada
en el N° 1°.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o
algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los
últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a
las normas del N° 1°.
5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio
al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el N° 1°, no impedirá al
Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales a que se refiere
el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el
cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se
suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del contribuyente
por los períodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas
materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el
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reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la
prescripción de las acciones del Fisco.”
Cabe señalar que el sistema tributario chileno descansa sobre el principio de la
Autodeclaración, es decir, es el propio contribuyente el responsable de determinar
correctamente la base imponible de sus impuestos y el pago de ellos.
Al respecto, corresponde dejar establecido lo siguiente:
a). – Que el reclamante aduce que la información proporcionada por la empresa
Transbank, determinó erróneamente la obtención de ingresos de su giro, pagados por
medios de tarjetas de crédito y / o débito.
b). - Por su parte, tanto en la liquidación reclamada como en su escrito de evacúa
traslado el SII se sostiene que, de la revisión practicada al reclamante, surgieron
irregularidades consistentes en: en el hecho que el reclamante obtuvo ingresos de su
giro por transacciones de venta que le fueron pagadas por medio de tarjetas de débito
y/o crédito fiscal por las cuales subdeclaró el Impuesto al Valor Agregado y en otros
casos no presentó declaración de los formulario 29 por concepto de Débito Fiscal de
IVA.
c). – Que el artículo primero del D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, de
1980, prescribe que: “...Corresponde al Servicio de Impuestos Internos, la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente...”.
Que el artículo 6° del Código Tributario, dispone que la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias le corresponde al Servicio
de Impuestos Internos, de conformidad con las atribuciones conferidas para ello en su
Estatuto Orgánico, el mismo texto legal y demás leyes.
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d).- Lo anterior motivó por parte del SII el inicio de un proceso de fiscalización
que, en primer lugar, requirió al reclamante diversos antecedentes que no le fueron
aportados; sostiene que en dicho proceso se dio cumplimiento íntegro a la normativa
que lo rige como órgano del Estado; que todas sus actuaciones fueron puestas en
conocimiento del reclamante por lo que no se han vulnerado sus derechos; y que la
decisión adoptada lo fue de acuerdo a la imposibilidad de resolver de otra manera,
atendido el hecho que el reclamante no aportó los antecedentes requeridos en la
instancia administrativa.
e). - Que el actor en sede administrativa debió acreditar la sub declaración del
Impuesto al Valor Agregado por ventas pagadas por medios electrónicos y la no
declaración de Formulario 29, antecedentes que influyeron en la determinación del
Impuestos de Primera Categoría AT 2012 y 2013, relativos a los ingresos del giro, lo
que no ocurrió.
f). – Cabe hacer presente que el reclamante tiene como giro el de Asesor,
Empresas, Venta Accesorios, Computación, Juegos Electrónicos, Reparaciones
Electrónicas.
g). - Que el artículo 21 del Código Tributario, dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto”.
h). - Que el reclamante no aportó probanza alguna en sede administrativa y, en
esta instancia judicial, se limita a dar explicaciones respecto de las razones que lo
llevaron a obrar como lo hizo, las que serían: que ante el hecho que don Gonzalo Quiroz
Ruiz, había constituido recién su sociedad y no tenía acceso a cuenta corriente, siendo
una persona conocida al haber compartido el local que arrendaba desde el 26.03.2009,
y obteniendo esté su patente como distribuidor de sus productos, le facilitó su sistema
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Transbank y Cuenta Corriente personal del Banco de Crédito e Inversiones
N°53009045.
i). - Lo señalado por el actor en su reclamo es un reconocimiento de las
inconsistencias detectadas y de haber prestado su cuenta corriente y su sistema
Transbank; al no haber podido acreditar esta situación ante el Servicio de Impuestos
Internos, debe hacerse el reclamante responsable de sus actos y de las consecuencias
de éstos, sin perjuicio de señalar que las solas explicaciones sin respaldo en modo
alguno pueden ser aceptadas como causal de incumplimiento de sus obligaciones
tributarias.
j). - Que atendido el mérito de las probanzas aportadas, sólo cabe declarar que
éstas resultan ser absolutamente insuficientes para acreditar la controversia de estos
autos contenida en el punto sometido a prueba, razón por la que la alegación a este
respecto será desestimada.
NOVENO: Que, de lo analizado en los motivos precedentes y a modo
conclusivo, se tiene que:
1.- El SII con motivo del Plan de Impuesto al Valor Agregado sobre
Observaciones de Transbank y de Facturadores Electrónicos, detectó inconsistencias
respecto del correcto cumplimiento tributario por concepto de Impuesto al Valor
Agregado, periodo marzo de 2011 a diciembre de 2013, como Declaraciones Anuales
de Renta AT 2012 y 2013, respecto del reclamante don Chen Yau Huang Wang,
respecto de irregularidades las que solicitó fueran aclaradas por éste, razón por la que
se emitió la Citación N° 285, de 12.12.2014, sin respuesta ni aporte de antecedentes
requeridos.
2.- Lo anterior motivó que el Servicio de Impuestos Internos emitiera las
Liquidaciones que se reclaman.
3.- Habiéndose solicitado por el Servicio reclamado la declaración de
Inadmisibilidad Probatoria y, cumpliéndose los requisitos establecidos para ello en el
artículo 132 del Código Tributario y sin que el actor haya acreditado alguna causal
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de excusabilidad por su incumplimiento, ésta fue acogida por el Tribunal conforme lo
analizado y concluido en el motivo Séptimo.
4.- En razón de lo anterior, este Tribunal ha estado facultado solo para revisar
la documentación y antecedentes que fueron aportados en la etapa administrativa, mas
no la acompañada en esta instancia, por estar afecta a la sanción probatoria antes
señalada.
5.- De los antecedentes y documentos que este Tribunal ha podido revisar y de
acuerdo a los análisis realizados respecto de cada uno de los puntos de prueba, ha
podido concluir que:
a.- En relación a las operaciones realizadas por Transbank consignadas en los
actos reclamados y que fueron cuestionados por el actor, éstos son insuficientes para
tener por acreditado que éstos correspondieran a operaciones efectuadas por un tercero,
el reclamante sólo acompaña documentación que establece que don Gonzalo Quiroz
Ruiz, emitió una serie de facturas, pero no existe una concordancia entre estas
facturas y los escasos vouchers que se acompañan considerando, además, que éstos son
ilegibles.
b). -Que de la documentación acompañada se desprende que don Gonzalo
Quiroz Ruiz, pagó los Formularios 29, mediante las cuentas corrientes del reclamante,
sin embargo, no se logra acreditar que éste hubiera dado cumplimiento correcto e
íntegro a su obligación tributaria, más aún teniendo en cuenta que no existe acto
jurídico alguno que dé cuenta de éste haber actuado “por” el reclamante de autos.
c). - Que no existe constancia en las cuentas corrientes del reclamante que los
dineros de pagos en línea al SII, que si bien coinciden con las sumas de los formularios
29 de don Gonzalo Quiroz Ruiz, hayan sido reversados por éste a las cuentas corrientes
de don Chen Yau Huang Wang, lo que, además, corresponde a relaciones privadas
entre ellos que no tienen ni pueden tener incidencia en materia tributaria ni en la
controversia de estos autos.
d). - Que atendido el mérito de las probanzas aportadas, sólo cabe declarar que
éstas resultan ser absolutamente insuficientes para acreditar la controversia de estos
autos contenida en los puntos sometidos a prueba, de modo que el reclamo del actor no
puede prosperar.
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DÉCIMO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa
sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja
establecido que el reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos a
prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que
las liquidaciones reclamadas deben ser confirmadas en todas sus partes, toda vez
que no merecen reproche alguno de ilegalidad que afecte su validez y por haber sido
dictadas de acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia, a los hechos y a
derecho, al no haberse desvirtuado conforme a la ley los actos reclamados.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria, de acuerdo a lo concluido en el
considerando Séptimo.
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Octavo a
Décimo.
CONFÍRMANSE íntegramente las Liquidaciones N°s 853 a 877, de
31.07.2015.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que se condena al pago de $ 500.000.-, al reclamante por
concepto de costas personales, por estimar el Tribunal que no ha tenido motivos para
litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio fijado en autos a doña
Myriam Fuenzalida González, en representación de don CHEN YAU HUANG
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WANG, y, mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos,
de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0001628-7 / RIT: GR-17-00293-2015.
Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-10-17T14:08:02-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.