Texto de la sentencia
“CONEP S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RIT: GR-17-00317-2015.
RUC: 15-9-0001646-5.
En Providencia, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Mediante escrito de 18.11.2015, comparece don Héctor Hermosilla
Escobar, RUT N°4.677.331-4, en representacion de CONEP S.A., domiciliado en calle
Santa Beatriz N° 100, oficina 1301, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien
deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de
las Liquidaciones N° 153 y 154, emitidas con fecha 30 de julio de 2015 por la XV
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS,RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Christian Soto Torres,
RUT N°12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA. N° 246/1758/2015,
de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10,
oficina 1.003, Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 52, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y
documentos acompañados consistentes en: Documentos ingresados como físicos no
escaneables; Copia de Notificación N° 711, de 30.07.15 y Copia de notificación 348 de
30.04.2015; Copia de Liquidaciones N° 153 y 154 de 30.07.2015, Citación N°146, de
30.04.15; Copia Cédula de Identidad de don Héctor Hermosilla Escobar; Copia rol único
tributario de Conep; Copia de escritura pública de Acta Primera Reunión de Directorio,
el 15.04.91 ante el Sr. Notario Público de Santiago don Patricio Raby Benavente, Titular
de la Quinta Notaría, anotada bajo su Repertorio N°1121; Copia de reducción a
escritura pública de Acta Primera Reunión de Directorio, el 13.02.2004, fojas 4807, ante
el Sr. Conservador de bienes raíces de Santiago que rola a fojas 33 y siguientes,
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Resolución que tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al Servicio, con
comprobante de notificación por el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamante
y por correo electrónico al reclamado; Resolución del Tribunal previo a proveer,
individualice correctamente los documentos acompañados, y su respectivo testimonio
de notificación; Escrito de la reclamante en la que solicita devolución de documentos
A fojas 53 a 66, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña
Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.15; Escrito en que el reclamado evacúa el
traslado conferido; y, Resolución que los provee, con testimonio de notificación;
Certificado del Sr. Secretario del Tribunal.
A fojas 67 a 144, Escrito en que el SII asume representación y revoca patrocinio
y poder y acompaña Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.15, escrito solicitando
se reciba la causa a prueba y escrito solicitando se de curso progresivo a los autos con
sus respectivas resoluciones que los proveen y sus testimonios de notificaciones.
Resolución que recibió la causa a prueba, con testimonio de notificación por el sitio de
internet del Tribunal al Servicio y por carta certificada a la parte reclamante con su
respectivo comprobante. Escrito en que la reclamante ofrece testigos y solicita su
citación con su testimonio y el comprobante de citación. Finalmente, consta acta de
llamado a audiencia testimonial con la asistencia de ambas partes y con la asistencia
de los 4 testigos ofrecidos por la reclamante. Escritos de acompaña documentos de la
reclamante, documentos ingresados como físico no escaneable y resoluciones que los
proveen con testimonio de notificación. Certificado de custodia del Sr. Secretario del
Tribunal, Presentaciones de ambas partes con delegaciones de poder, téngase
presente entre otros, con las respectivas resoluciones que los proveen y sus testimonios
de notificaciones.
A fojas 145 a 147, Escrito en el que la reclamante solicita se dicte sentencia y su
proveído de 21.09.18 que decretó Autos para Fallo, con testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 18.12.14, comparece don Héctor Hermosilla
Escobar, en representación de la sociedad CONEP S.A., RUT N° 76.007.976-6, ya
individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamación en contra de las Liquidaciones N°153 y 154, de 30.07.15, mediante las
cuales se le determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría para el Año
Tributario 2011, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO
ORIENTE, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director Regional de
dicha repartición, ambos igualmente individualizados con antelación, por los
antecedentes y fundamentos que se exponen, sucintamente, como sigue:
En primer lugar, reseña los antecedentes de su reclamo señalando que las
Liquidaciones tienen por objeto gravar a la contribuyente en la suma de $34.636.049.-,
más intereses y reajustes por impuesto de primera categoría y reintegro del artículo 97
de la ley sobre Impuesto a la Renta, señalando que las liquidaciones deben ser dejadas
sin efecto, debido a una errada apreciación y desconocimiento del giro de la
contribuyente.
Según se desprende del acto reclamado, los conceptos liquidados serían los siguientes:
Partida N° Código del F 22 Glosa Monto$
2 635 Otros Gastos
deducidos
de ingresos brutos
$238.493.458
I.- En un primer acápite señala los antecedentes generales de la empresa reclamante,
precisando que su objeto es de “ la realización, creación, promoción, difusión,
desarrollo y comercialización nacional e internacional de eventos comerciales y
empresariales de cualquier naturaleza itinerantes o estacionarios, directa o
indirectamente relacionados con el marketing, la investigación de mercado, la
publicidad y las comunicaciones, el diseño, construcción, instalación y montajes de
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stands en ferias y exposiciones y; especialmente la realización de un concurso anual de
efectividad publicitaria bajo licencia de Effie Worldwilde USA.
Señala, además, que la empresa administra programas de reconocimiento en
el área de marketing y asesora programas de terceros dirigidos a la gestión empresarial,
generando estos costos e ingresos para la empresa, tales como: inscripciones en los
diferentes programas, almuerzos o cenas, premiaciones, auspiciadores, adhesiones,
entre otros.
I. En segundo lugar, expone las impugnaciones contenidas en las liquidaciones
sub-lite, y sus correspondientes descargos, expresando que:
a) En relación a que “el contribuyente no contaría con la documentación
solicitada por el SII, esto es, contabilidad y parte de la documentación respaldatoria
de los costos y gastos citados toda vez que habría sido entregada al funcionario
fiscalizador, don Rodrigo Padilla con fecha 07.02.2013, situación que no fue posible
comprobar, por lo que se procedió a agregar a la Renta Líquida Imponible de primera
categoría la totalidad de las partidas citadas, esto, debido a que solo se contaría con
borradores de contabilidad y fotocopia de gran parte de la documentación que la
respaldaría”, indica que acompañó en respuesta a su citación, copia de la RAF
presentada con fecha 07.02.2013, en la que se adjuntó la documentación requerida
por el SII.
Agrega que el solo hecho de constar la RAF con el timbre de recepción es
comprobación suficiente de que es el propio Servicio de impuestos internos quien tiene
la documentación original acompañada, causando un perjuicio grave al
contribuyente al prescindir de dicha documentación y finalmente emitir la liquidación,
sin entender además, en qué se basa dicha repartición fiscal para señalar en la
liquidación que no fue posible comprobar la información, no obstante que se demostró
en su oportunidad la entrega de la información , lo que se prueba con el timbre de
recepción del funcionario de fiscalización don Rodrigo Padilla.
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Señala, además, que es el propio SII quien debería probar lo contrario y en el
caso de no poder hacerlo, admitir como suficiente las copias de los libros contables y
originales de las facturas de compras, ventas, boletas de honorarios debidamente
respaldadas, liquidaciones de sueldo, planillas de cotizaciones previsionales, voucher
de contabilidad, rendiciones de caja chica y toda la otra documentación que se
entregó al momento de responder la citación.
Acto continuo agrega lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el que
señala que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos”. Continúa señalando que, si para el SII fuera tan importante contar
con la documentación timbrada de la empresa, bastaría con reconstituir mediante la
impresión aquellos documentos, bastando con que el ente fiscalizador hubiere
establecido un plazo para hacerlo, esto dado que la pérdida (que no consta el
extravío) no sería imputable a la reclamante.
b) En relación a que no existiría constancia en el SII tanto de la presentación de
la RAF con fecha 07.02.2013 y que la documentación acompañada al fiscalizador no
habría sido objeto de un acta de recepción, toda vez que cuando se aportó, ésta no
habría sido en originales, indica que a su juicio, tal declaración sería absolutamente
contradictoria, puesto que por una parte señala que no fue posible para el SII
comprobar la presentación de la RAF, y por otra parte señala que no existe acta de
recepción de documentos, puesto que éstos no fueron acompañados en originales.
c) Señala que la partida 635, se encuentra conformada de la siguiente manera:
i) Asesorías, honorarios y comisiones:
Cuenta Monto $
Honorarios $67.560.000
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Comisiones $4.040.292
Asesorías $ 36.333
Asesoría Legal $384.584
Asesoría Contable $4.909531
Asesoría Administrativa $ 1.604.240
TOTAL $78.534.980
Señala la reclamante que, a juicio del SII, estos desembolsos no serían necesarios para
producir la renta, toda vez que no se aportan contratos que especifiquen ni detallen el
tipo de asesoría recibida por la reclamante, indicando que estos gastos son
absolutamente razonables y que se encuentran respaldados con sus respectivas
boletas, lo que no fue considerado por el fiscalizador al momento de emitir la
liquidación.
Agrega además que en los números 15), 16) y 17) de las páginas 3 a la 11, de lo
señalado por la propia liquidación impugnada, dan cuenta que fueron adjuntados a
la RAF, del 7 de febrero; contratos de honorarios, boletas de honorarios, comprobantes
de pagos y registros de horas trabajadas, documentos que fueron entregados
nuevamente al momento de responder la citación y que serán aportados en la etapa
procesal correspondiente.
ii) Cóctel y cena anual.
Cuenta Monto $
Cóctel y cena $21.060.400
En relación a este ítem, el SII señala que el contribuyente no pudo probar la
necesariedad del gasto incurrido, toda vez que no se ha desvirtuado que fuera un
gasto necesario para producir la renta, entendiéndose por tal “aquel desembolso de
carácter inevitable u obligatorio, considerándose para estos efectos no solo la
naturaleza del gasto, sino que, además, el gasto tiene relación con la generación de
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ingresos afectos a Impuestos de Primera Categoría”. Señala la reclamante que
rechazar este concepto involucra un desconocimiento total de la operación del
contribuyente, toda vez que es parte fundamental en los ingresos anuales que se
obtienen por auspicios, agregando además que el propio SII fue objeto de nominación
el año 2000, con la campaña “todo el mundo declara por internet”, creada por la
agencia Thompsom Connect.
iii) Otros Costos/Pieza
Cuenta Monto $
Otros costos/ pieza $ 111.181.475
En relación a este concepto y a pesar de que aportó documentación de respaldo, no
señaló qué gasto corresponde para calificarlo como necesario para producir la renta,
ni tampoco pudo efectuar una relación con el ingreso que afecta al impuesto de
Primera Categoría.
A su respecto señala la reclamante, que esta partida corresponde a gastos por
auspicio de TVN, respaldado por factura N° 25431 de fecha 09.12.2011, por un monto
de $21.000000.- Factura N° 25432 de la misma fecha por un monto de $8.951.900.- y la
factura N° 25805 de fecha 27.12.2011 por un monto de $ 81.229.575.- facturas que
fueron puestas a disposición del fiscalizador.
iv) Gastos Adicionales
Cuenta Monto$
Comunicaciones $1.861.417
Movilización $645.460
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Gastos Seguros $2.803.242
Imprenta y Librería $1.107085
Colación y cafetería $457.127
Fletes $58.476
Insumos Computacionales $103.318
Fotocopias $1.155
Mantención equipos oficina $755.461
Gastos Varios $324.658
En relación a esta partida y no obstante que la reclamante entregó copia del libro
mayor y de compras de esas cuentas, no fue posible efectuarla de manera cierta por
su monto, toda vez que no fueron coincidentes con lo señalado en las facturas.
Señala la reclamante que todos los gastos se encuentran detalladas en el Libro Mayor,
respaldadas por facturas de compras físicas y anotadas en el libro de compras y
respaldadas por la caja chica, documentación acompañada al fiscalizador en
respuesta a la citación de fecha 30.05.
v) Gastos e Intereses Financieros:
Cuenta Monto $
Gastos financieros $675.322
Interés Financiero $2.137.185
Por último, esta partida corresponde pagos de intereses bancarios, por créditos,
comisiones y tarjetas de crédito que se encuentran respaldadas con sus respectivos
cargos a las cuentas corrientes o facturas de compras en el caso de las comisiones.
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III.- En tercer lugar, plantea sus conclusiones, señalando que de sus explicaciones
fluye que: 1). - El Servicio de Impuestos Internos, liquidó un impuesto por no haber
acompañado supuestamente la documentación tributaria en el proceso de
fiscalización; 2).- Que la documentación se encuentra en poder del ente fiscalizador
desde el 07.02.2013, fecha de presentación de la RAF; 3).- Que el fiscalizador no hizo un
acta de recepción de documento, sin embargo es el propio reclamante quien ha
probado haber entregado dicha documentación, constando la firma y timbre del
fiscalizador que recepciona, don Rodrigo Padilla; 4).- Que la documentación aportada
no ha sido devuelta a la reclamante, no existiendo certificación de extravío por parte
del Servicio de Impuestos Internos, por lo tanto, no ha podido restablecer la
contabilidad; 5).- Finalmente, señala la reclamante que acompañó en copia los
respaldos de cada una de las partidas impugnadas, a fin de poder desvirtuar y justificar
requerimientos del Servicio, procediendo finalmente este último a emitir las
liquidaciones objeto del presente reclamo.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en
contra de las Liquidaciones N° 153 Y 154, emitidas con fecha 30.07.2015 por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
acogerlo a tramitación y, en definitiva, se declaren sus pretensiones como sigue:
-Se deje sin efecto las Liquidaciones N° 153 y 154 de 30.07.2015
- Se condene en costas al Servicio
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicita el rechazo íntegro del reclamo, con expresa condena en costas, por
los antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
I. En primer lugar, y en relación a los hechos, señala que el giro la empresa
reclamante es de agencia de medios, publicidad, marketing y programa de
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reconocimiento, razón por la cual la reclamante tributa como contribuyente de
Primera Categoría de Impuesto a la Renta.
Seguidamente, expone las circunstancias que rodearon la emisión del acto
reclamado, señalando que:
-En base a la Declaración de Impuesto a la Renta, F22 Folio 231976762, AT 2014,
presentado con fecha 08.05.2012, que informa una pérdida tributaria por -$79.997.913.-
, solicitando una devolución por $16.581.061.- que fue impugnada por las
observaciones Códigos B01; esto es, control de la rebaja como gasto por depreciación
efectuada por contribuyente de primera categoría y F77; Control dirigido a
contribuyentes que declaren Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de
utilidades absorbidas.
-Que con fecha 29.05.2012, se procede a una liberación parcial de fondos por
la suma de $9.783.290.-
-Que con fecha 21.06.2012, el Servicio le habría requerido mediante una carta
de operación renta, para que concurriera y acompañara una serie de documentos,
consistentes en ; Carnet de identidad o Cédula de Rut, según corresponda, Libro FUT;
Certificados que acrediten la procedencia de los créditos; Antecedentes que
acrediten la procedencia de la perdida desde su origen; Balance tributario de 8
columnas y estado de resultados; Detalle y acreditación de los ajustes a la renta líquida
y Antecedentes necesarios para la confección de formularios 1817, 1818, 1884, 1886 y
1893.
-Que dado que el contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento señalado
anteriormente con fecha 23.11.2012 se emitió la Resolución N° 115000000811 mediante
la cual se le denegó los montos solicitados como devolución de impuestos y que se
encontraban retenidos.;
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- Que el SII emitió la Citación N° 146, notificada con fecha 30.04.2015, solicitando
la acreditación y justificación de los siguientes montos declarados en el formulario 22:
Para estos efectos, se le solicito al contribuyente explicar de manera detallada
cómo se componen los montos antes señalados y explicar los fundamentes de hecho
y de derecho que en su concepto lo justifican, hacer una enumeración de los
documentos y antecedentes que permitan acreditar los fundamentos de hecho y de
derecho que respalden su anotación y, finalmente acompañar materialmente los
antecedentes.
Además, se le indica que al habérsele devuelto la suma de $9.738.290, su
procedencia dependerá de las partidas citadas y su eventual reintegro.
Finalmente, y con fecha 30.05.2015 la reclamante dio cumplimiento a la
citación, adjuntando los siguientes documentos:
a) Archivo PDF en pendrive que contiene borradores de libros de compras de
enero a diciembre de 2011.
b) Archivo PDF en pendrive que contiene borradores de libros de
remuneraciones de enero a diciembre de 2011.
c) Archivo PDF en pendrive que contiene borradores de libros de honorarios de
enero a diciembre de 2011.
d) Archivo Word en pendrive que contiene copia de declaración jurada 1887
folio 565901 de fecha 23.03.2012
e) Archivo en pendrive que contiene borradores de balance al 31.12.2011.
f) Archivo en pendrive que contiene borradores de Renta Líquida Imponible al
31.12.2011.
Código
formulario 22
Glosa Monto $
631 Remuneraciones $145.004.258
635 Otros Gastos
deducidos de ingresos
brutos.
$ 238.493.458
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g) Archivo en pendrive que contiene borradores de Balance al 31.12.2011.
h) Archivo en pendrive que contiene borradores del libro FUT al 31.12.2011.
i) Archivo en pendrive que contiene borradores de Balance al 31.12.2011.
j) Archivo en pendrive que contiene borradores del Libro Diario, año comercial
2011.
k) Archivo en pendrive que contiene borradores del Libro Mayor de todas las
cuentas contables al año comercial 2011.
l) Tres archivadores con facturas de proveedores de enero a diciembre del
año 2011.
m) Un archivador con Liquidaciones de sueldo, pago de imposiciones y boletas
de honorarios de enero a diciembre del año 2011.
n) Dos archivadores con libros de “otros gastos”.
o) Tres archivadores con voucher de contabilidad de enero a diciembre del
año 2011.
p) Fotocopias de balance, Renta Líquida Imponible, Libro FUT y determinación
de capital propio tributario, todos al 31.12.2011.
Finalmente, y debido a lo anterior se procede a conciliar totalmente la primera
partida y parcialmente la segunda, lo que conllevó a la emisión de los actos
reclamados.
II. En segundo lugar, señala los fundamentos del reclamo, hace una revisión de cada
partida impugnada señalando que:
- Gastos de honorarios estos serían razonables, puesto que se adjuntaron los
respectivos contratos y boletas, pero que no fueron considerados por el fiscalizador.
- Coctel y cena anual estimando la reclamante que es propio de la actividad
de su representada.
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-Otros costos/ pieza fueron rechazados debido a la falta de verificación y
acreditación en relación al giro, señalando la reclamante que se prueba con la
documentación adjuntada.
-Otros costos y gastos financieros, señala que no fueron comprobados
contablemente y que a juicio de la reclamante estos se encontrarían debidamente
justificados.
III.- En tercer lugar, expone los argumentos contra el reclamo, esto es:
A.- En el proceso judicial no puede efectuarse auditoría:
- Facultades privativas del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar, efectuar
auditorías, etc., todo en base al sistema de autodeterminación de los impuestos
imperantes en el país.
- Diferencias entre el proceso judicial y el administrativo no pudiendo, el primero,
obrar en base a muestreo, sino que debe analizar y ponderar toda la prueba rendida
y hacerse cargo de todas las alegaciones y defensas.
- Objeto y fin de la instancia jurisdiccional de revisión de lo obrado por el Servicio,
para lo cual cita y transcribe jurisprudencia.
B.- Incumplimiento requisitos artículo 31 de la Ley de Renta:
- Antecedentes previos acompañados por la reclamante en la presentación de fecha
07.02.2013, señalando sobre este particular las siguientes apreciaciones:
a) No presenta documentos en la etapa de fiscalización, previa a la Resolución N°
115000000811 de fecha 13.11.2012.
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b) Señala que después de dos meses de la emisión de la resolución ya señalada,
presenta ante el Servicio una solicitud de RAF, en la que indica haber acompañado
documentos.
c) No existiría constancia, ni acta de recepción de documentos que indique que la
reclamante haya acompañado los antecedentes que señala en la RAF.
d) Señala el SII que, no obstante que lo que se solicitaba en la revisión eran
antecedentes contables y de manera muy general antecedentes que acrediten la
procedencia de la pérdida de origen, la reclamante pasó de no entregar ningún
documento a entregar el análisis de las cuentas que serían citadas más de dos años
después.
e) Por último, no obstante, la presentación o no de documentos que se hubieren
adjuntados, no existiría un perjuicio real para el contribuyente, toda vez que copias o
documentos sin foliar fueron revisados y ponderados por el órgano fiscalizador, lo que
culminó en que se conciliaran partidas, situación que no hubiese sido posible sino se le
hubiere dado valor a la contabilidad de la reclamante.
- Requisitos de los gastos:
Señala que, dado que las liquidaciones impugnan la deducibilidad de ciertos gastos,
es necesario verificar los requisitos que deben cumplir para su rebaja tributaria.
En relación a los gastos señalados por la reclamante, es preciso mencionar lo dispuesto
en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta que prescribe que a renta líquida de
una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al
impuesto de 1° Categoría, en virtud de los N° 1,4,3,4y 5 de la referida Ley se determinara
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el
ejercicio comercial correspondiente siempre que se acrediten o justifiquen de manera
fehaciente ante el SII..
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Al respecto, hace presente que los gastos para poder ser calificados de necesarios
para producir la renta y por consiguiente, susceptibles de ser rebajados en la
determinación de la Renta Líquida Imponible, deben reunir los requisitos copulativos
establecidos por el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, a saber:
1. Que se desarrolle directamente con la actividad o Giro.
2. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. Según la Ex. Corte
Suprema, acorde con lo que se prescribe en el recién citado artículo 31 de la Ley de
La Renta, solo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para
producirla; característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales, atendida
la significación gramatical del vocablo “necesarios” empleado por la norma, aquellos
desembolsos que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente
para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.
3. Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a
que se refiere el artículo 30 de la ley de la Renta.
4. Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance.
5. Que los gastos se acrediten o justifiquen de manera fehaciente ante el Servicio.
6. Los gastos adeudados o pagados deben corresponder al periodo
efectivamente en que se producen.
Sobre la carga de la prueba, enfatiza que pesa sobre la contribuyente en orden a
acreditar la efectividad de los desembolsos que se pretende impetrar como gasto en
el ejercicio respectivo, al tenor del artículo 21 del Código Tributario;
En virtud de lo anterior, señala que las liquidaciones emitidas se ajustan
plenamente al imperativo legal del cumplimiento de los requisitos copulativos
contemplados en la norma señalada, toda vez que de los antecedentes
acompañados por la reclamante, no fue posible acreditar que los gastos rebajados de
la renta líquida imponible del año comercial 2011 y que dice relación con la pérdida
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de ejercicio que hizo valer en la declaración de impuestos del año tributario 2012,
cumplieran con los requisitos que establece la ley.
En relación a las partidas rechazadas:
i) Asesorías, honorarios y comisiones:
Cuenta Monto $
Honorarios $67.560.000
Comisiones $4.040.292
Asesorías $ 36.333
Asesoría Legal $384.584
Asesoría Contable $4.909531
Asesoría Administrativa $ 1.604.240
TOTAL $78.534.980
Respecto a estas cuentas, el ente fiscalizador señala que estos gastos no son
necesarios para producir la renta, toda vez que:
- No aporta contratos de servicios de asesorías en donde se explique las asesorías
por las cuales se está cobrando.
- No existen informes que den cuenta de qué tipo de asesorías fueron recibidas,
como tampoco la relación entre éstos y la generación de ingresos afectos a
ingresos de Primera Categoría.
ii) Cóctel y cena anual.
Cuenta Monto $
Cóctel y cena $21.060.400
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Señala el SII que el reclamante no probó la necesariedad de los gastos
incurridos, toda vez que no se desvirtuócon la documentación aportada que se trate
de gastos necesarios.
iii) otros costos/pieza
Cuenta Monto $
Otros costos/ pieza $ 111.181.475
En relación a este ítem, señala que a pesar de que la reclamante aporta
facturas de proveedores como respaldo a este costo, no señala a qué gasto o costo
corresponde para calificar de necesario para producir la renta. Además, agrega que
los montos señalados en las facturas no serían coincidentes con lo señalado en el libro
mayor.
iv) gastos adicionales
Cuenta Monto$
Comunicaciones $1.861.417
Movilización $645.460
Gastos Seguros $2.803.242
Imprenta y Librería $1.107085
Colación y cafetería $457.127
Fletes $58.476
Insumos Computacionales $103.318
Fotocopias $1.155
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Mantención equipos oficina $755.461
Gastos Varios $324.658
En relación a esta partida y no obstante que la reclamante entregó copia del libro
mayor y de compras de esas cuentas, no fue posible efectuarla de manera cierta por
su monto, toda vez que no fueron coincidentes con lo señalado en las facturas, siendo
la falta de acreditación fehaciente la razón de su rechazo.
v) gastos e intereses financieros:
Cuenta Monto $
Gastos financieros $675.322
Interés Financiero $2.137.185
Señala en relación a esta cuenta que la contribuyente no logra acreditar de la manera
señalada en el artículo 31 N°°1 de la LIR la necesariedad del gasto. De acuerdo a la
contribuyente esta partida corresponde a pagos de intereses bancarios, por créditos,
comisiones y tarjetas de crédito que se encuentran respaldadas con sus respectivos
cargos a las cuentas corrientes, o facturas de compras en el caso de las comisiones. Al
igual que la anterior esta partida fue rechazada por falta de necesariedad, además
de no demostrar la aplicación de los créditos en cuestión directamente a los negocios
del giro, según lo dispuesto por el articulo31 N° 1 de la LIR.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se
tenga por evacuado el traslado conferido y se acojan sus pretensiones que expone
como sigue:
1.- Que se rechace íntegramente el reclamo presentado por la contribuyente.
2.- Que se confirmen las liquidaciones N° 153 y 154 de fecha 30.07.2015.
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3.- Condenar en costas al reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del traslado evacuado por el Servicio y
del acto fundante, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que la sociedad CONEP S.A., RUT N° 96.599.960-4, tiene como giro la realización,
creación, promoción, difusión, desarrollo de eventos comerciales, y tributa por sus
rentas con el Impuesto de Primera Categoría en base a renta efectiva, determinada
según contabilidad completa;
2. Que el 08 .05.11, CONEP S.A., RUT N° 96.599.960-4, presentó su declaración de
Impuesto a la Renta mediante Formulario 22, Folio 231976762, para el Año Tributario
2012.
3. Que el Servicio impugnó dicha declaración, por lo cual se le requirió de
antecedentes, mediante notificación N° 120203122 de fecha 21.06. 2012.
4. Que la contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento señalado
anteriormente, razón por la cual con fecha 23.11.2012 se emitió la resolución N°
115000000811, denegándosele al contribuyente el monto solicitado como devolución.
5. Que con fecha 30.04.2015, mediante Citación N° 146, notificada por cédula en
la persona de doña Ximena Valenzuela, se le informa a la contribuyente que debía
acompañar antecedentes que le permitieran acreditar y justificar los gastos por
remuneraciones y otros gastos deducidos de ingresos brutos.
6. Que la contribuyente solicitó devolución por la suma de $16.581061.- de lo cual
Tesorería devolvió con fecha 29.05.2012, la suma de $9.738.290.
7. Que, el 30.05.15, la reclamante dio respuesta a esa Citación acompañando
algunos antecedentes.
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8. Que en relación a la documentación aportada se procede a conciliar
totalmente la primera partida y parcialmente la segunda partida.
9. Que, el 30.07.15, el Servicio emitió las Liquidaciones N°153 y 154, en contra de
CONEP S.A., RUT N°96.599.960-4, por concepto de Impuesto de Primera Categoría y
Reintegro del Año Tributario 2011.
CUARTO: Que, por el contrario, los análisis de los antecedentes de autos
permiten determinar que la controversia de autos versa sobre:
1. Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse
aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, todos los
documentos y antecedentes pertinentes para acreditar las partidas observadas.
2. Efectividad que los gastos y costos observados en las Liquidaciones reclamadas
N° 153 y 154, de fecha 30.07.2015, fueron necesarios para producir la renta en los
términos prescritos en el artículo 31 del Código Tributario.
Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, con fecha
15.03.2017 se recibió la causa a prueba sobre dichos puntos, resolución que no fue
objeto de recursos.
QUINTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de
prueba
PARTE RECLAMANTE:
a) Notificación N°711/1 de fecha 30 de julio de 2015, rolante a fojas 3.
a) Copia de las liquidaciones N° 153 y 154 de fecha 30.07.2015, que rolan a fojas 4 y
siguientes de autos.
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b) Citación N° 146, de fecha 30.04.2015, rolante a fojas 25 y siguientes de autos.
c) Fotocopia cédula de identidad de don Héctor Hermosilla Escobar y Fotocopia Rol
Único Tributario Conep S.A., rolante a fojas 28.
d) Copia de escritura pública de Acta Primera Reunión de Directorio, el 15.04.91 ante
el Sr. Notario Público de Santiago don Patricio Raby Benavente, Titular de la Quinta
Notaría, anotada bajo su Repertorio N°1121; que rola a fojas 29 y siguientes.
d) Copia de reducción a escritura pública de Acta Primera Reunión de Directorio, el
13.02.2004, fojas 4807, ante el Sr. Conservador de Bienes Raíces de Santiago, que rola a
fojas 33 y siguientes.
e) Copia de correo electrónico entre TVN Y Conep S.A., en el que se adjuntan los
contratos que se indican más adelante y se da cuenta que se encuentran firmados.,
rolante a foja 98.
f) Fotocopia Contrato Patrocinio entre TVN y Conep S.A., de fecha 9 de diciembre de
2010, rolante a fojas 99 y siguientes
g) 2 fotocopias de Contratos de Auspicio entre TVN y Conep S.A., de fecha 12 y 25 de
abril de 2011 respectivamente, que rolan a fojas 100 y siguientes.
h) Copias de comprobantes de formularios 3230 para timbraje de hojas sueltas desde
julio de 2007, rolantes a fojas 106 y siguientes.
i) 2 fotocopias de Contratos de Auspicio firmados por ambas partes, entre TVN y Conep
S.A., de fecha 12 y 25 de abril de 2011 respectivamente, que rolan a fojas 100 y
siguientes, que rolan a fojas 116 y siguientes
h) Fotocopia Contrato Patrocinio firmados por ambas partes entre TVN y Conep S.A.,
de fecha 9 de diciembre de 2010, rolante a fojas 99 y siguientes,
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i) Documentos ingresados como físicos no escaneables, según certificado del Sr.
Secretario del Tribunal, que rola a foja 128 de autos, consistentes en: Archivador de
color café que contiene declaraciones de impuestos, notificaciones, balance general,
contratos, boletas de honorarios, facturas electrónicas, documentos generales y un
pendrive.
Parte reclamada:
Se hace presente que la parte reclamada no presenta prueba documental ni
testimonial.
SEXTO: Que, en relación a la prueba testimonial ofrecida por la reclamante,
cabe señalar que con fecha 20.03.2017, presentó lista de 5 testigos.
Que depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, con excepción de
doña Susana Rodas Fehlandt, quien no concurrió, todo lo cual consta en el Acta
respectiva, que rola de fojas 83 a 93 de autos.
SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de
esta sentenciadora, primeramente, es dable tener presente el marco normativo en
el cual se encuadra la controversia:
Artículo 16 del Código Tributario. - “En los casos en que la ley exija llevar
contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de
confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente
el movimiento y resultado de sus negocios.”
Artículo 17 del Código Tributario. - “Toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”
Artículo 21 inciso primero del Código Tributario. - “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
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deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo
establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar
las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.
Artículo 24 del Código Tributario. - “A los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren
diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior.
En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y,
cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido la contribuyente por
atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.
Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada en el
inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de sesenta
días señalado en el inciso 3º del artículo 124º. Sin embargo, si la contribuyente hubiere
deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada
de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya
pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad
al artículo 135º o en virtud de otras disposiciones legales. Para el giro de los
impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación,
dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de
las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la
reclamación.
A petición de la contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad
a las oportunidades señaladas en el inciso anterior.
En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido
declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite
previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, (8-a) como
también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con
las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En el caso de quiebra
de la contribuyente, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite
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previo, todos los impuestos adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificación que
deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales.
Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes
a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán
consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su
determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de
lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior.
Artículo 35 del Código Tributario. – “Junto con sus declaraciones, los
contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances
y copia de los inventarios con la firma de un contador. La contribuyente podrá cumplir
dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y
timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la
presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la
cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que
justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad.”
Artículo 63 del Código Tributario. - “El Servicio hará uso de todos los medios
legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para
que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe
o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en
que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho
funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad
podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 3º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.
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Se hace presente que no hay constancia en autos que el Servicio haya
considerado las declaraciones, documentos, libros o antecedentes de la contribuyente
como no fidedignos y, por otra parte, cabe considerar que de acuerdo al inciso 15 del
artículo 132 del citado Código “En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
Artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. – “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo
30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”
OCTAVO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez
Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana
crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima
las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en
este tipo de procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en
aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad”.
NOVENO: Que, sentado como ha sido el marco normativo y los hechos de la
causa, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y fallo de los puntos
controvertidos. Que, en primer término, se estudiará el signado bajo el número 1). del
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considerando Cuarto, que reza: “Efectividad de haberse solicitado por la parte
reclamada y de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de
fiscalización respectivo, todos los documentos y antecedentes pertinentes para
acreditar las partidas observadas.” Del mérito del proceso se ha podido arribar a las
siguientes conclusiones fácticas:
1. No existe controversia en torno a que Conep S.A.es una contribuyente del
Impuesto de Primera Categoría, que declara en base a renta efectiva y contabilidad
completa;
Es un hecho pacífico de la causa que mediante Formulario 22, Folio 231976762, Año
Tributario 2014, Código [87], el 08.05.12, Conep S.A. presentó su declaración anual de
Impuesto a la Renta, oportunidad en la que solicitó una devolución ascendente a la
cantidad de $16.581.061.-, suma que incluye Pago Provisional de Utilidades Absorbidas
por el monto de $73.769.248.-; y, Pagos Provisionales Obligatorios actualizados por la
suma de $2.669.839.-, declarándose una pérdida tributaria por la cantidad de
$79.997.913.- de lo cual, con fecha 29.05.201 fue devuelto la suma de $ 9.613.317.-
2. Según documento documentación contenida en custodia N° 69-2015 con
fecha 14.06.12, el SII emite la Carta N° 120203122, dirigida a la reclamante en la cual le
informa sobre las diferencias en su declaración de impuesto a la renta año 2012 folio
231976762, señalándole que su declaración de impuestos presenta diferencias
respecto de la información que posee dicho organismo en sus sistemas, lo que ha
causado las observaciones: B 01, referentes a que el monto utilizado como gasto por
depreciación podría ser excesivo y F 77, referente a que su declaración de impuestos
ha sido seleccionada con el objeto de revisar el crédito de primera categoría, por pago
provisional por utilidades absorbidas y, dado que dichos problemas no podían ser
corregidos vía internet, le solicitó que el día 20.07.12 presentara la siguiente
documentación:
a) “Carné de identidad o Cédula de Rut, según corresponda”;
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b) “En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la
representación, mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de
Fe, según lo dispone la Circular 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder debe
otorgar al mandatario las facultades suficientes para los fines de su comparecencia
ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este sólo motivo”;
c)” Libro FUT”
d) “Certificados que acrediten la procedencia de los créditos”;
e) “Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su
origen”;
f) “Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados”;
g) “Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida”;
h) “Análisis de cuentas de activo fijo”;
i) “Análisis de la cuenta de depreciación acumulada”;
j) “Control financiero-tributario del activo fijo y su depreciación”; y,
k) “Libros mayores contables asociados al activo fijo”
3. Que con fecha 29.11.11de acuerdo al documento acompañados fojas 220 de
autos, figura un comprobante de atención, código 625194-12, unidad Santiago
Oriente, actuación: Solicitud de antecedentes efectuada por operación renta, fecha
20.07.12, documentación solicitada por el Servicio; análisis de cuentas de activo fijo,
análisis de la cuenta de depreciación acumulada, libros mayores asociados al activo
fijo. Documentación recepcionada por el SII: Balance Tributario de 8 columnas y estado
de resultados y ajustes a la renta líquida; acciones pendientes: diferencia honorarios
declarados, diferencia en depreciación AT 2011 en relación al AT 2012 ACREDITAR.
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-Que según lo indicado en los puntos 2 y 3 precedentes, se evidencia que dichos
documentos fueron presentados 2 meses después de la fecha fijada por el SII, pero
dentro del periodo de fiscalización.
4. El 23.11.12, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución N°11500000811,
denegatoria de la petición de devolución solicitada por la reclamante, rechazo que
se fundó básicamente en que la reclamante no aportó los antecedentes requeridos
para poder verificar la exactitud de la información consignada en su declaración.
5. Según antecedentes rolantes a fs. 16 y fojas 25 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos emitió respecto a la reclamada, la Citación N°146, de 30.04.15, oportunidad
en la que fue exhortada a acompañar en el plazo de un mes, documentación
fehaciente para acreditar y respaldar los gastos señalados en la partida N°2, por
concepto de remuneraciones, por la suma de $145.004.258.- y otros gastos deducidos
de ingresos brutos por la suma de 238.493.458.-A efectos de lo anterior se le solicitó:
a). Explicar de manera detallada cómo se componen o conforman los montos antes
señalados, y explicar los fundamentos de hecho y derecho que en su concepto lo
justifican.
b). Hacer una enumeración completa de los documentos y demás antecedentes que
permitan acreditar los fundamentos de hecho y de derecho que respalden su
anotación.
c). Acompañar materialmente los antecedentes que haya incluido en su enumeración
“antes solicitada”.
Además, se le indica que habiéndole devuelto la suma de $9.738.290.- su
procedencia dependerá parcialmente de la acreditación de las partidas, por lo tanto,
es probable que deba reintegrar ese monto.
6. Según documento custodiado en el Tribunal bajo el número 69-2015, Archivador
“Respuesta S.I.I. Citación N°146 de 30 de abril de 2015”, consta que el día 30.05.15 la
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parte reclamante presentó un escrito de respuesta a la Citación aludida, oportunidad
en la que adjuntó una serie de antecedentes, razón por la cual se procedió a conciliar
totalmente la primera partida citada, esto es Remuneraciones, y, parcialmente, la
segunda de las partidas reclamadas. Estos antecedentes son: Archivo PDF en pendrive
que contiene borradores de Libros de compras de enero a diciembre de 2011; Archivo
PDF en pendrive que contiene borradores de Libros de remuneraciones de enero a
diciembre de 2011; Archivo PDF en pendrive que contiene borradores de Libros de
honorarios de enero a diciembre de 2011; Archivo Word en pendrive que contiene
copia de Declaración Jurada 1887 folio 565901 de fecha 23.03.2012; Archivo en
pendrive que contiene 3 borradores de Balance al 31.12.2011; Archivo en pendrive que
contiene borradores de Renta Líquida Imponible al 31.12.2011; Archivo en pendrive que
contiene borradores de Libro FUT al 31.12.2011; Archivo en pendrive que contiene
borradores de Libro Diario año comercial 2011; Archivo en pendrive que contiene
borradores de Libro Mayor de todas las cuentas contables del año comercial 2011; Tres
archivadores con facturas de proveedores de enero a diciembre de 2011; Un
archivador con Liquidaciones de sueldo, pago de imposiciones y boletas de honorarios
de enero a diciembre de 2011; Dos archivadores con libros de “Otros Gastos”; Tres
archivadores con voucher de contabilidad de enero a diciembre de 2011; y Fotocopias
de Balance, Renta Líquida Imponible, Libro FUT y determinación de Capital Propio
Tributario, todos al 31.12.2011.
7.Que según documento acompañado en la ya señalada custodia 69-2015 con fecha
07.02.2013, Conep S.A. presentó solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, F.
3314, en contra de la Resolución Exenta N°115000000811, notificada con fecha
26.11.2012, que negó la devolución peticionada y acompañó la siguiente
documentación: Copia poder notarial (anexo 1); Balance al 31 de diciembre de 2011,
folios 11254 al 11258 (anexo 1); Renta líquida Imponible, folio 11280 (anexo 1); Fondo de
utilidades Tributables; Capital propio Tributario, folio 11282 (anexo 1; Declaración de
renta año tributario 2012, folio N° 231976762 (anexo 1); Notificación N° 120203122 año
tributario 2012 (anexo 1); Acta de recepción de documentos operación renta AT 2012,
código de atención N° 625194-12 (anexo 1); Copia de resolución exenta N°
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115000000811(anexo 1);Formulario Rectificatoria (anexo 1)Libros mayores año 2011,
folios 11216, 11217, 11218, 11227, 11229, 11235, 11236, 11237 y 11238. (anexo 2); Libro de
Remuneraciones año 2011, folios 10250 al 10437 (anexo 3); Libro de Retenciones año
2011, folios 10106 al 10173 (anexo 4); Contrato de honorarios (anexo 4)Boletas de
honorarios y comprobantes de pago (anexo 4); Registro de horas trabajadas por
honorarios (anexo 4); Cuadro de activo fijo(anexo 5); Voucher Contable N°68 por
contabilización de activo fijo (anexo 5); Análisis de cuenta cócktail y cena (anexo 6);
Facturas que respaldan cuenta cocktail y cena (anexo 6); Análisis Cuenta otros costos
(anexo 7); Facturas que respaldan cuenta Otros Costos (anexo 7); Análisis cuenta
arriendos. (anexo 8).
8.- Que con fecha 30.07.15, se emitieron las Liquidaciones N° 153 y 154, la cual señaló
“que debido a los argumentos entregados por el contribuyente en la que señaló no
contar con la contabilidad y parte de la documentación respaldatoria de los costos y
gastos citados, debido a que esta habría sido entregada al funcionario Rodrigo Padilla
con fecha 07.02.2013, situación que no fue posible comprobar, se procedió a agregar
a la Renta Líquida Imponible de Primera categoría la totalidad de las partidas citadas
“de la cual se acompaña copia de fojas 2 a 6 de autos. Que con fecha 25.03.14 se
notificó dicha liquidación, según copia acompañada a fojas 1 de autos.
En relación a este punto y a la alegación la reclamante en orden a señalar la
contrariedad por parte del SII al señalar, tanto en su escrito de evacúa traslado como
en el escrito de téngase presente de fojas 133 y siguientes, “que no existe constancia
de la presentación de la RAF 07.02.2012 y por tanto de la documentación
acompañada en esa instancia y, posteriormente, de que la documentación
acompañada, al no contar con un acta de recepción de documentos éstos se habrían
acompañado en borrador”, este Tribunal, deja establecido que según documento
acompañado en la custodia N° 69-2015 consistente en la solicitud RAF, que cuenta con
el nombre, firma y timbre del fiscalizador ,don Rodrigo Padilla, no puede el SII, pretender
desconocer este hecho.
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9.- Por consiguiente, de las probanzas rendidas en autos por la reclamante y los hechos
constatados fehacientemente en el proceso, en relación al punto de que se trata, esta
sentenciadora ha podido concluir que al tenor de la prueba rendida en autos que ha
sido apreciada conforme a las reglas de la sana critica, resulta que se encuentra
comprobado que el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la reclamada
documentación, antecedentes suficientes para acreditar la devolución que peticionó
en su declaración anual de Impuesto a la Renta, así como también se ha comprobado
que, independientemente de la suficiencia o no de ésta , la contribuyente aportó los
documentos y antecedentes pertinentes para acreditar las partidas observadas, por lo
que corresponde tener por acreditado por la reclamante este punto.
DÉCIMO: Que, enseguida corresponde el estudio del punto 2). - del motivo
cuarto, esto es, “Efectividad que los gastos y costos observados en las liquidaciones
reclamadas N° 153 y 154, de fecha 30.07.2015, fueron necesarios para producir la renta
en los términos prescritos en el artículo 31 del Código Tributario”. Al efecto se tiene que:
1.- El organismo fiscalizador hace presente en su traslado que varios de estos
gastos se conciliaron en la etapa administrativa, en la medida que fueron
debidamente acreditados y cumplían con los requisitos legales;los demás fueron
liquidados por no haberse probado su necesariedad según lo prescrito en el artículo 31
de la ley de la renta, por lo tanto, es un hecho pacífico de la causa, y que además se
encuentran respaldada en documento que rola a fojas 8 y siguientes de autos, que en
relación a la partida N° 2, que se encuentra conformada por “Otros Gastos deducidos
de Ingresos Brutos, por el monto de $238.493.458.- se concilió la suma de $16.786,697.-,
siendo finalmente liquidado por un monto de $221.706.761.
2.- Que la partida 2, en la parte liquidada y observada, se encuentra
conformada por una serie de gastos y costos, entre las siguientes cuentas:
HONORARIOS, COMISIONES Y ASESORIAS: Por un monto total de $78.534.980.-
para para acreditar dichos montos la reclamante presenta los siguientes documentos
en relación a las siguientes personas:
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1.- Respecto a don Andrés Hermosilla Moreno, adjunta según documentación
contenida en custodia N°69-2015: Contrato de Honorarios de fecha 21 de abril de 2008
en la que se obliga a ejecutar la labor de Apoyo Operaciones Concursos efectuados
por Conep S.A. , y anexo1 de julio de 2009, en la que se compromete a ejecutar la
labor de Promoción de Auspicios para programas EFFIE AWARDS, GRANDES MARCAS
MARKETING HALL OF FAME, PREMIOS BIG; Boletas de honorarios electrónica N°44 de
fecha 03 de enero de 2011 por la suma de $1.017.000; N°45 de fecha 15 de marzo de
2011 por la suma de $1.017.000 , N°46 de fecha 11 de abril de 2011 por la suma de
$1.017.000, N°48 de fecha 13 de mayo de 2011 por la suma de $4.050.000 , N°51 de
fecha 06 de septiembre de 2011 por la suma de $1.917.000, N°52 de fecha 09 de
octubre de 2011 por la suma de $2.367.000., N° 53 de fecha 02 de diciembre de 2011
por la suma de $1.017.00., con sus respectivos comprobantes de pago, excepto las
boleta N°53. Registro de horas trabajadas desde los meses de julio a diciembre de 2011.
Total, honorarios año 2011: $12.402.000.-
2.- Respecto a don Diego Hermosilla Moreno, adjunta según documentación
que rola en la ya citada custodia : Contrato de Honorarios de fecha 01 de agosto de
2001 y anexo1 de julio de 2009, en la que se obliga a ejecutar la labor de Apoyo
Operaciones Concursos efectuados por Conep S.A. ; Boletas de honorarios electrónica
N°28 de fecha 15 de marzo de 2011 por la suma de $1.350.000; N°30 de fecha 11 de
abril de 2011 por la suma de $900.000 , N°33 de fecha 13 de mayo de 2011 por la suma
de $1.017000, N°36 de fecha 15 de julio de 2011 por la suma de $3.267.000, N°37 de
fecha 05 de agosto de 2011 por la suma de $2.250.000 y N°38 de fecha 06 de
septiembre de 2011 por la suma de $2.250.000 con sus respectivos comprobantes de
pago, excepto las boletas n° 33, 37 y 38. Registro de horas trabajadas desde los meses
de julio a diciembre de 2011. Total, honorarios año 2011: $11.034.000.-
3.- Respecto a don Pablo Hermosilla Moreno, adjunta según documentación
que se encuentra contenida en custodia N° 69-2015: Contrato de Honorarios de fecha
30 de septiembre de 2001 en la que se obliga a ejecutar la labor de Apoyo
Operaciones Concursos efectuados por Conep S.A. y anexo1 de julio de 2009 en la
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que se compromete a ejecutar la labor de Promoción de Auspicios para programas
EFFIE AWARDS, GRANDES MARCAS MARKETING HALL OF FAME, PREMIOS BIG; Boletas de
honorarios electrónica N°23 de fecha 15 de marzo de 2011 por la suma de $2.700.000;
N°24 de fecha 11 de abril de 2011 por la suma de $3.150.000 , N°27 de fecha 15 de julio
de 2011 por la suma de $1.800.000, N°28 de fecha 05 de agosto de 2011 por la suma de
$2.817.000 , N°29 de fecha 06 de septiembre de 2011 por la suma de $900.000., N°30 de
fecha 09 de octubre de 2011 por la suma de $2.700.000., N° 31 de fecha 08 de
noviembre de 2011 por la suma de $1.017.000, N° 32 de fecha 02 de diciembre de 2011
por la suma de $900.000., con sus respectivos comprobantes de pago, excepto las
boletas N° 28 y 32. Registro de horas trabajadas desde los meses de julio a diciembre
de 2011. Total, honorarios año 2011: $8.334.000.-
4.- Respecto a doña Bernardita Moreno Guerrero, aporta documentación
custodiada bajo el n° 69-2015 : Contrato de Honorarios de fecha 01 de agosto de 2008
en la que se obliga a ejecutar la labor de Asesor Financiero; Boletas de honorarios
electrónica N°06 de fecha 03 de enero de 2011 por la suma de $4.050.000; N°07 de
fecha 10 de febrero de 2011 por la suma de $5.067.000 , N°8 de fecha 14 de junio de
2011 por la suma de $5.067.000, N°09 de fecha 08 de noviembre de 2011 por la suma
de $4.050.000 , N°10 de fecha 02 de diciembre de 2011 por la suma de $3.150.000, con
sus respectivos comprobantes de pago, excepto las boleta N°10. Total, honorarios año
2011: $16.317.000.-
5.- Un set de boletas de ventas y servicios N° 1248, de Gesta Consultores desde
el mes de enero a diciembre del año 2011.
En relación a este ítem vale señalar que, respecto a todos los documentos
acompañados al proceso, con su solo mérito no es posible establecer qué tipo de
servicios efectivamente fueron prestados a la reclamante y/o en qué medida éstos
eran necesarios para producir la renta; por consiguiente, no se puede aceptar su
rebaja en los términos que sostiene la reclamante, toda vez que no han sido
acreditados en la forma y por los medios que la ley establece, de modo que se tiene
por no probado este ítem.
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COCKTAIL Y CENA POR UN MONTO DE $21.060.400. Para acreditar dichos montos
la reclamante presenta los siguientes documentos contenidos en archivador de
custodia N°69-2017, varias facturas , ordenes de compras a nombre de la reclamante,
revistas de los programas de Conep, invitaciones , fotografías, análisis de las partidas
31050501,que dan cuenta cómo opera la reclamante y que dan cuenta
inequívocamente que la realización de este tipo de eventos son gastos necesarios,
atendido el giro y la naturaleza del negocio de Conep S.A., por lo tanto en este ítem,
es dable sostener que se trata de gastos necesarios para producir la renta, por lo que
corresponde su rebaja.
Otros Costos y piezas por un monto de $111.181475.-. Consta con la documental
aportados por la reclamante, esto es; contratos de auspicio y de patrocinio que rolan
a fojas 116 y siguientes, facturas a nombre de la reclamante contenidas en archivador
de custodia N° 69-2017, corresponde a gastos de publicidad y auspicio celebrados con
Televisión Nacional de Chile y, por lo tanto, corresponden a gastos necesarios atendido
la naturaleza y el giro de la Sociedad Conep S.A., por lo que corresponde su
aceptación.
GASTOS ADICIONALES: En esta cuenta se encuentran:
Comunicaciones: Del mérito de las probanzas rendidas en el proceso se
constata que existen boletas mensuales de telefonía emitidas por diversas empresas a
nombre de la reclamante; sin embargo, al realizar el análisis con la documentación de
respaldo, esto es el Libro Mayor, estos montos no son coincidentes, por lo que no
procede su deducción.
Movilización: Si bien se aparejaron boletas y facturas mensuales, estas no
señalan qué relación tiene con la reclamante, el objeto y naturaleza de esos traslados,
por lo tanto, es imposible para este Tribunal no ha podido establecer la relación de
necesariedad con ese gasto, por lo que se tiene por no acreditado y no corresponde
su deducción.
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Gastos Seguros: Consta en la documental aportada por la parte reclamante la
existencia de contratos de seguros con diversas empresas aseguradoras, sin perjuicio
de lo cual, no hay ningún contrato o póliza u otro antecedente que permita concluir
que dichos seguros corresponden a bienes propios de la empresa reclamante y, a su
vez, que el hecho de encontrarse asegurados sea o haya sido necesario para producir
la renta, por lo que se tiene por no acreditados y no corresponde su deducción.
Imprenta y Librería por un monto de $1.107.085.-: Se aparejó en el archivador de
la custodia N° 69-2017, varias facturas emitidas a nombre de la empresa reclamante
que dan cuenta de la adquisición de diversos artículos de oficina, por lo que se puede
sostener que se trata de gastos efectivamente incurridos por la actora y necesarios
para producir la renta, toda vez que se desprende del giro de la reclamante, así como
también de la naturaleza del negocio, razones por las que corresponde su deducción
Colación - Cafetería: Se encuentran acompañados una serie de facturas en el
ya citado archivador de custodia N° 69-2017 que dan cuenta de artículos de cafetería,
ítem que no está acreditada su necesariedad para producir la renta de Conep S.A.,
toda vez que no se probó quienes son los usuarios de ellos y si ese beneficio es universal
para sus empleados y/o si este se encuentra incluido en sus contratos de trabajo; luego
no corresponde su deducción.
Fletes: Si bien se aparejaron facturas que dan cuenta del pago por servicio de
transporte de mercaderías, de su sólo mérito no es posible sostener que se trata de un
gasto necesario para producir la renta, ya que tampoco señala cual es el objeto de
éste, luego, no pueden tenerse por acreditados y no corresponde su deducción.
Insumos Computacionales, fotocopias y Mantención de Gastos de Oficina, por
un monto de $859.934.- Efectivamente, la parte reclamante acompañó una serie de
facturas que dan cuenta de la compra de diversos productos y artículos de este ítem,
probando la necesariedad de estos gastos, por lo que procede tenerlos por
acreditados y que corresponde su deducción.
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Gastos Varios, por un valor de $324.658.- En esta cuenta el contribuyente no
señala, ni acredita cuales serían estos gastos varios, así como tampoco logra probar la
necesariedad del mismo, razón por la que se tienen por no acreditados y no
corresponde su deducción.
Gastos e intereses financiero por un monto de $2.812.507.- En relación a este
ítem, nada dice la reclamante que pueda convencer a este Tribunal respecto a la
necesariedad del gasto, no acompaña en esta instancia documentación para poder
sostener que se trata de un gasto para producir la renta, sin perjuicio además, de lo
que establece el artículo 31 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a la época
, esto es demostrar la aplicación de los créditos directamente con los giros del negocio.
En razón de ello, se tienen por no acreditados y no corresponde su deducción.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de acuerdo a lo señalado anteriormente, en justicia, se
aceptan los gastos relacionados con COCKTAIL Y CENA por un monto de $21.060.400,
OTROS COSTOS Y PIEZAS por un monto de $111.181475.- IMPRENTA Y LIBRERÍA por un
monto de $1.107.085.- Insumos Computacionales, fotocopias y Mantención de Gastos
de Oficina por $859.934.- Respecto de los demás gastos rechazados por el SII, se reitera
que la reclamante no acreditó ante el SII ni ante este Tribunal que esos gastos fueran
considerados como necesarios, para producir la renta, por lo que es dable concluir que
dichos montos fueron legalmente agregados en la determinación de la renta líquida
del impuesto de primera categoría, en consecuencia, este Tribunal confirma lo
actuado por el ente fiscalizador, con las excepciones de lo acogido en este punto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso como
asimismo la testimonial rendida y lo que se viene razonando, toda vez que reafirman lo
ya resuelto por este Tribunal.
DECIMO TERCERO: Que, de la prueba rendida en autos, apreciada como se ha
venido indicando, conforme a las Reglas de la Sana Crítica, y de los hechos que ya han
sido asentados en los análisis precedentes, al tema en estudio esta sentenciadora ha
podido concluir lo siguiente:
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1.- En relación al primer punto de prueba, se encuentra comprobado que el
Servicio de Impuestos Internos solicitó a la reclamada a través de varias instancias
documentación y antecedentes suficientes para acreditar las sumas consignadas en
su declaración anual de Impuesto a la Renta, así como también se ha comprobado
que, independientemente de la suficiencia o no de ésta, la contribuyente aportó los
documentos y antecedentes pertinentes para acreditar las partidas observadas, según
documentación.
2.- En relación al segundo punto de prueba, este Tribunal ha llegado a la
convicción de que si bien es cierto existe documentación de respaldo para algunas de
las partidas observadas y liquidadas, no fue posible otras establecer la necesariedad
de las operaciones que dieron lugar a los gastos que fueron objetados por el Organismo
Fiscalizador, ni que éstos contaran con la documentación legal y reglamentaria de
respaldo para ser rebajados de la Renta Líquida Imponible de la parte reclamante, por
lo que cabe concluir que ha desvirtuado parcialmente las Liquidaciones Nos 153 y 154,
en la forma indicada para cada ítem en los considerandos DÉCIMO a DÉCIMO
PRIMERO.
DÉCIMO CUARTO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa
legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las
probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que corresponde acoger en
parte el reclamo de la contribuyente en la forma consignada en los considerandos
precedentes y confirmar en todo lo demás lo actuado por el SII.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 16, 21, 59, 97, 123 y siguientes y
demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 17, 29 al 33 y demás pertinentes
del DL 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta, y demás normas legales,
RESUELVO:
HA LUGAR EN PARTE al reclamo,
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RELIQUÍDENSE las Liquidaciones N° 153 y 154, de fecha 30.07.15, de conformidad
a lo concluido en los considerandos Décimo Tercero a Décimo Cuarto.
CONFÍRMASE, en lo demás, las Liquidaciones N° 153 y 154, de acuerdo a lo
concluido en la parte final del motivo Décimo a Décimo Cuarto.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Luis Cristóbal Correa Larraín en
representación de CONEP S.A. y, mediante su publicación en el sitio de internet del
Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente: y, DÉSE
aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho
de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 15-9-0001646-5 / RIT: GR-17-00317-2015.
Proveyó doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. //
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2018-12-04T15:16:15-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.