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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00357-2015 · 26 de febrero de 2021

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00357-2015
RUC
15-9-0001812-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 s.s. TRANSPORTES RAUL JOFRE GONZALEZ E.I.R.L. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE. RIT N°: GR-17-00357-2015. RUC N°: 15-9-0001812-3. Providencia, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: El escrito de fecha 17.12.2015, rolante de fs. 8 y sgtes., don José Luis Cornejo Genta, abogado, en representación convencional de TRANSPORTES RAUL JOFRE GONZALEZ E.I.R.L., empresa del giro de su denominación, RUT N° 76.542.750-9, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Teatinos N° 251, Oficina 603, Santiago Centro, deduce Reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 343 y 344, ambas de fecha 28.08.2015, referentes a Impuesto a la Renta de Primera Categoría por la suma de $6.489.433.- y de $126.729; por concepto de reintegro de devolución solicitada, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DRM SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Fernando Soto Torres, Director Regional de la XV D.R.M. Santiago Oriente, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto 281, piso 10, oficina 1.003, Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 28, Comprobante de distribución de causa, Copia de Inscripción en Registro de Comercio de Santiago, Copia de personería y Mandato Judicial, suscrito ante el Notario don Patricio Cathalifaud Moroso de fecha 16.12.2015, escrito de la parte reclamante mediante el cual en lo principal deduce reclamo en procedimiento general de reclamaciones, en el primer otrosí, acompaña documentos, en el segundo otrosí señala medios de prueba, en el tercer otrosí acompaña personería y en el cuarto otrosí señala forma de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2aec6b2ee0974d0d959356fccccddc7d Timbre Electrónico 2 A fs. 29 a 30, Resolución previo a proveer, subsánense las omisiones dentro del plazo establecido, bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo y su respectivo testimonio de notificación. A fs. 31 a 59, Notificación N° 1060 de fecha 29.04.2015, Citación N° 178, de 29.04.2015, escrito dirigido a la Jefa (s) Grupo N° 2 fiscalización, mediante el cual el reclamante solicita prórroga de plazo para responder, de 27.05.2015, escrito dirigido a Jefa (S) Grupo N° 2 fiscalización, dando respuesta a la mencionada Citación, copia de las liquidaciones reclamadas Nos 343 y 344, ambas de fecha 28.08.2015 y escrito de la parte reclamante mediante el cual cumple con lo ordenado mediante resolución de fecha 14.03.2016, Resolución téngase por cumplido lo ordenado y téngase por interpuesto el reclamo, además da traslado al SII y testimonio de notificación. A fs. 60 a 75, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, además de escrito de la parte reclamada evacuando el traslado conferido, en el primer otrosí observa documentos, en el segundo señala medios de prueba, en el tercero solicita aviso por correo electrónico, y testimonio de notificación. A fs. 76 a 83, escrito de la parte reclamada delegando poder y solicitando aviso de notificación al correo electrónico que indica, resolución del tribunal y testimonio de notificación. A fs. 84 a 89, Resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación, comprobante de envío de carta de certificada. A fs. 90 a 99, escrito de la parte reclamada mediante el cual acompaña los documentos que indica, resolución que lo provee y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2aec6b2ee0974d0d959356fccccddc7d Timbre Electrónico 3 A fs. 100 a 101, resolución autos para fallo y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Respecto al proceso en sede administrativa cabe señalar: 1.- Que con el objetivo principal revisar el correcto uso y registro del crédito fiscal de facturas de proveedores y verificar el cumplimiento de las declaraciones y pago del F 29 de Impuesto al Valor Agregado, el SII requirió de antecedentes al reclamante mediante Notificación N° 10 folio N°199466, de 21.02.2013, notificada por carta certificada en su domicilio de Pasaje las Águilas N° 439, comuna de Peñalolén, de conformidad a lo dispuesto en la ley 18.320, de 1984. 2.- Que en dicho requerimiento se le solicitaron antecedentes, contables y declaraciones mensuales de Impuesto al IVA del formulario 29 de los períodos tributarios mayo de 2010 a enero de 2013 y los relativos al Impuesto a la Renta AT 2012. El Reclamante no cumplió con dicha solicitud. 3.- Dada su no comparecencia, el SII procedió a emitir la Citación N° 178, de 29.04.2015, notificada con igual fecha, por medio de ésta le informó que del examen practicado a los antecedentes que obran en su poder y las declaraciones de impuestos mensuales presentadas, detectó irregularidades consistentes en la utilización del crédito fiscal IVA y la recuperación del Impuesto Específico al Petróleo Diésel, sin contar con la documentación de respaldo que establece la normativa legal vigente y su implicancia en el Impuesto a la Renta. Además, se le informó que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 63, inciso segundo, del Código Tributario, en el plazo que señala este artículo, debía rectificar, aclarar, ampliar o confirmar la o las Declaraciones de Impuestos Mensuales formularios 29 presentados con respecto al Impuesto al Valor Agregado, en los períodos de enero del 2011 a diciembre del 2011 y la Declaración de Impuesto Anual a la Renta F22 del AT 2012 con respecto al registro de crédito fiscal y su implicancia en los costos o gastos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2aec6b2ee0974d0d959356fccccddc7d Timbre Electrónico 4 4.- Con fecha 27.05.2015 el reclamante solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación, el SII concedió ampliación de plazo por un mes, a la cual dio respuesta con fecha 30.05.2015, adjuntando parte de la información requerida en la Citación. 5.- Con la información aportada por el reclamante logró conciliar algunas partidas, contenidas en el concepto A y B de la Citación N° 178. 6.- En relación al Concepto C, referido al costo asociado a los créditos fiscales declarados durante el año comercial 2011, que se contemplan en la Citación N° 178, el SII consideró que existían montos que no se encontrarían acreditados, por lo que procedió a efectuar los agregados a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría según consta en las liquidaciones reclamadas. 7.- Que, en relación a dichas diferencias no acreditadas, el SII procedió a emitir las liquidaciones reclamadas Nos 343 y 344. SEGUNDO: Que, en su escrito de fecha 17.12.2015, el reclamante interpone reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de las Liquidaciones N°s 343 y 344, ambas de fecha 28.08.2015, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1. Nulidad de la Notificación de la Liquidaciones 343 y 344. El reclamante, interpone incidente de nulidad, invocando la falta de cumplimiento de los requisitos legales en la notificación N° 1079, de fecha 28.08.2015, por medio de la cual se puso en su conocimiento las Liquidaciones N° 343 y 344 que se reclaman, en orden a que se habrían transgredido reglas de orden público, irrogándole perjuicios, como consecuencia del defectuoso obrar de la Administración Tributaria Agrega que del Acta de Notificación, se apreciaría que ésta adolecería de vicios al no contener la hora en que fue practicada y dejar constancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere, teniendo por resultado que la liquidación llegara varios días después a su conocimiento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2aec6b2ee0974d0d959356fccccddc7d Timbre Electrónico 5 Señala que la consecuencia legal de este incumplimiento sería la Nulidad de ésta, al no ser intimado legalmente. Por estos hechos, y otros que plasma en su reclamo, solicita que se decrete la nulidad de la Notificación N° 1079, por la cual se ha pretendido poner en conocimiento las Liquidaciones reclamadas. 2. Prescripción de los impuestos que se pretenden Liquidar. Que los impuestos que le fueron determinados correspondían el año comercial 2011, que debían ser declarados y pagados a más tardar hasta el día 30.04.2012, de modo que las facultades del Servicio para liquidar diferencias impositivas respecto a tal período prescribían el 30.04.2015. Que de acuerdo a la normativa que regula los plazos de prescripción y las respectivas prórrogas, relativas al aumento de tres meses del artículo 63 del Código Tributario, solo procede respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen detalladamente en la citación, lo cual en el caso materia de autos no habría ocurrido; señala que la citación emitida no habría tenido la entidad de ampliar los plazos, puesto que carecería de la congruencia con las liquidaciones que por este acto se reclaman, debido a que el SII determinó una nueva diferencia de Impuestos de Primera Categoría en el acto reclamado, diferencia que no se habría incluido en las observaciones que se formularon en la Citación N° 178, lo que traería como consecuencia la privación de su derecho a defensa. Que la Citación, al no incluir detalladamente las observaciones liquidadas, no tendría la virtud de ampliar en tres meses los plazos del artículo 200 del Código Tributario, respecto a la determinación del Impuesto de Primera Categoría. Es por esto que solicita que se acoja la prescripción planteada de los impuestos de Primera Categoría y reintegros que dan cuenta las Liquidaciones N° 343 y 344. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos los que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2aec6b2ee0974d0d959356fccccddc7d Timbre Electrónico 6 1.- Que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones en la emisión de las liquidaciones reclamadas, la cual fue la consecuencia de un procedimiento de fiscalización efectuado conforme a la ley. 2.- Respecto a la carga de la prueba, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, corresponde al contribuyente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es éste quien debe probar la procedencia de su declaración anual de renta. 3.- Indica que el sistema tributario nacional se basa en la autodeterminación de impuestos, es decir es el propio contribuyente quien, al declarar, determina su obligación tributaria, que el sistema se sustenta en la buena fe, sin perjuicio de lo anterior, el SII tiene la facultad de revisar dichas declaraciones y verificar el contenido de las mismas, por ello la declaración es provisional mientras esté dentro de los plazos de prescripción. 4.- Respecto a la nulidad alegada por el reclamante, señala que las Liquidaciones impugnadas no adolecen de algún vicio que haga procedente la solicitud de nulidad; en primer lugar, señala que esta sede jurisdiccional carece de competencia para pronunciarse respecto de la nulidad alegada, que la facultad de conocer sobre Nulidad de Derecho Público no fue encomendada expresamente por ley a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, por lo que no es materia de su competencia, dicha materia es de competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia. Luego cita una serie de fallos de los Tribunales Superiores de Justicia que avalan lo precedentemente señalado. Agrega que no existe perjuicio y señala el principio de conservación del acto administrativo, esto debido a que se evidencia que el reclamante no se ha visto perjudicado en su derecho a defensa, debido a que tomó pleno conocimiento de la notificación de las liquidaciones reclamadas, que cualquier petición de declaración de nulidad hace necesaria la existencia de un perjuicio, el cual no se acreditaría en el caso materia de autos. 5.- En cuanto a la alegación de prescripción, señala que la actuación reclamada fue realizada dentro de los plazos de prescripción que señala la Ley, indica que los impuestos determinados mediante el acto impugnado corresponden al año tributario 2012; debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2aec6b2ee0974d0d959356fccccddc7d Timbre Electrónico 7 tenerse presente que el 29.04.2015, se practicó la notificación de la Citación N° 178. con ello el plazo de prescripción de 3 años, establecido en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, se vio aumentado en 3 meses, según dispone el artículo 63 del texto legal citado, que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas y notificadas con fecha 28.08.2015, ergo, fue emitida y notificada, irrefutablemente, en tiempo y forma, considerando el aumento provocado por la prórroga solicitada por el reclamante para dar respuesta a la Citación. 6.- Solicita tener por evacuado el traslado conferido por resolución de fecha 14.04.2016 y notificada con igual fecha, y por contestado el traslado al reclamo y en definitiva, se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmando íntegramente la actuación reclamada, con costas. CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1.- Que la reclamante TRANSPORTES RAUL JOFRE GONZALEZ E.I.R.L., se constituyó como una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada con fecha 03.05.2006, iniciando sus actividades con fecha 31.05.2006, con el giro de Transporte de Carga, ya que se encuentran eliminados los giros de Transporte de Pasajeros y Venta de Combustible. 2.- Que el SII le formuló requerimiento de antecedentes mediante Notificación N° 10 folio N°199466, del 21.02.2013, notificada por carta certificada en su domicilio de Pasaje las Águilas N° 439, comuna de Peñalolén; de conformidad a lo dispuesto en la ley 18.320, se le requirió para revisión pormenorizadamente, diversos antecedentes contables y declaraciones mensuales de Impuesto al IVA del formulario 29 de los períodos tributarios mayo de 2010 a enero de 2013 y los relativos al Impuesto a la Renta AT 2012. 3.- Que el reclamante no se presentó al requerimiento efectuado, por lo cual el SII procedió a notificar la Citación N° 178 de fecha 29.04.2015, notificada con igual fecha, a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2aec6b2ee0974d0d959356fccccddc7d Timbre Electrónico 8 través de la cual se le informó que del examen practicado a los antecedentes que obran en poder del Servicio, y las declaraciones de impuestos mensuales presentadas, detectaron irregularidades consistentes en la utilización del crédito fiscal IVA y la recuperación del Impuesto Específico al Petróleo Diésel, sin contar con la documentación de respaldo que establece la normativa legal vigente y su implicancia en el Impuesto a la Renta. Que, junto a esto, en la Citación se le reiteró cada uno de los antecedentes que tenía que aportar a la fiscalización. 4.- Con fecha 27.05.2015, el contribuyente solicita prórroga para dar respuesta a la Citación y la que se le concedió por el plazo por un mes, a la cual dio respuesta con fecha 30.05.2015 adjuntando parte de la información requerida en la citación. 5.- En virtud de dicha respuesta se conciliaron algunas partidas, contenidas en el concepto A y B de la Citación N° 178. 6.- Que, producto de las diferencias no acreditadas, sumado a otras irregularidades detectadas en el ejercicio examinado, el SII se procedió a emitir las liquidaciones reclamadas, ambas de fecha 28.08.2015, notificadas con la misma fecha. 7.- Que la reclamante con fecha 17.12.2015, presentó escrito mediante el cual dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones 343 y 344, de 28.08.2015. 8.- Se deja establecido que la reclamante sólo solicita la declaración de nulidad de las liquidaciones por vicios en la notificación de la citación y, opone la excepción de prescripción de las mismas, sin esbozar fundamento o alegación alguna sobre el fondo de las observaciones contenidas en las liquidaciones reclamadas. QUINTO: Que, habiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por resolución de fecha 17.06.2019, se recibió la causa a prueba, resolución que no fue objeto de recurso alguno, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, en la que se fijaron los siguientes puntos de prueba: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2aec6b2ee0974d0d959356fccccddc7d Timbre Electrónico 9 1. Efectividad que las Liquidaciones 343 y 344, de 28.08.15, adolecen de los vicios que se acusa afectarían su validez y del perjuicio ocasionado. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que permitan acreditar la prescripción alegada por la reclamante. 3. Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación N° 178, de 29.04.12, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por su incumplimiento, si procediere. Hechos y circunstancias que lo configuran. SEXTO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, primeramente, es dable tener presente el marco normativo en el cual se encuadra la controversia: - Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. - Artículo 24 del Código Tribiutario: A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2aec6b2ee0974d0d959356fccccddc7d Timbre Electrónico 10 Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de sesenta días señalado en el inciso 3º del artículo 124º. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135º o en virtud de otras disposiciones legales. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior. En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, (8-a) como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En el caso de quiebra del contribuyente, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales. Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior. - Artículo 33 del Código Tributario establece la facultad para exigir la presentación de otros antecedentes contables, al respecto nuestro legislador ha establecido que los contribuyentes junto a sus declaraciones deberán presentar los documentos y antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2aec6b2ee0974d0d959356fccccddc7d Timbre Electrónico 11 que la ley, los reglamentos o instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos consideren necesarios para establecer la exactitud de las declaraciones acompañadas por los contribuyentes. - Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrádel plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos: a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia. b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales. e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial. d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas. No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. - Artículo 63 del Código Tributario señala que, El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2aec6b2ee0974d0d959356fccccddc7d Timbre Electrónico 12 La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella. - Artículo 200 Código Tributario, el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2aec6b2ee0974d0d959356fccccddc7d Timbre Electrónico 13 SÉPTIMO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: a) Parte reclamante: Como documentos fundantes de su reclamo acompañó, Copia de Inscripción en Registro de Comercio de Santiago, Copia de personería y Mandato Judicial, suscrito ante el Notario don Patricio Cathalifaud Moroso de fecha 16.12.2015, Notificación N° 1060 de fecha 29.04.2015, Citación N° 178, de 29.04.2015, escrito dirigido a la Jefa (s) Grupo N° 2 fiscalización, mediante el cual el reclamante solicita prórroga de plazo para responder, de 27.05.2015, escrito dirigido a Jefa (S) Grupo N° 2 fiscalización, dando respuesta a la mencionada Citación, copia de las liquidaciones reclamadas Nos 343 y 344, ambas de fecha 28.08.2015. Cabe señalar que la reclamante no rindió ningún otro tipo de prueba dentro del término probatorio. b) La parte reclamada: Dentro del término probatorio acompañó la siguiente prueba documental: 1. - Copia legalizada de notificación Nº 1060, folio Nº 1464255, de 29.04.2015, que notificó personalmente la Citación Nº 178, el mismo día. 2.- Copia legalizada de Citación Nº 178, de fecha 29.04.2015. 3.- Copia legalizada de Acta de recepción de documento, de fecha 30.06.2015, que da cuenta de los instrumentos acompañados por la reclamante a la Citación antes individualizada OCTAVO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2aec6b2ee0974d0d959356fccccddc7d Timbre Electrónico 14 procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. NOVENO: Que, respecto al primer punto de prueba, que señala: 1.- Efectividad que las Liquidaciones 343 y 344, de 28.08.15, adolecen de los vicios que se acusa afectarían su validez y del perjuicio ocasionado. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten, al respecto cabe señalar lo siguiente. 1.- La reclamante interpone incidente de nulidad, invocando la falta de cumplimiento de los requisitos legales en la Notificación N° 1079, de fecha 28.08.2015, por medio da la cual se puso en conocimiento del reclamante las Liquidaciones N° 343 y 344; alega que del Acta de Notificación, se apreciaría que ésta adolecería de vicios al no contener la hora en que fue practicada y dejar constancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere, teniendo por resultado que la liquidación llegara varios días después a su conocimiento. 2.- La parte reclamante señala, en relación a esta alegación, que las Notificación de las liquidaciones impugnadas no adolecen de algún vicio que haga procedente la solicitud de nulidad de las mismas. 3.- En primer lugar, cabe señalar que las alegaciones de la reclamante se refieren a falta de cumplimiento de los requisitos legales en la Notificación N° 1079, de fecha 28.08.2015, por medio de la cual se le puso en conocimiento las Liquidaciones N° 343 y 344, que esta última contiene un anexo, el cual forma parte integrante de la misma, la que incluso fue acompañada por el propio actor junto a su reclamo, 4.- Que, a juicio de esta sentenciadora, tanto la Citación como las Liquidaciones, constan de todos los elementos necesarios para su acertada inteligencia, señalando al efecto los antecedentes, el proceso llevado a cabo, las observaciones que se realizaron a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2aec6b2ee0974d0d959356fccccddc7d Timbre Electrónico 15 las declaraciones de renta de la reclamante, los fundamentos legales, el período tributario (AT 2012), el tipo de impuesto, el monto, los intereses aplicables, el monto total liquidado, además del detalle y análisis de la base imponible determinada, el detalle de cada uno de los gastos rechazados y los motivos por los que fueron observados, de modo que tales actuaciones no merecen reproche alguno del Tribunal que permita restarles validez. 5.- En relación a la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se analiza, ninguna de las partes aportó probanzas distintas al contenido de la Notificación y Liquidaciones mismas que se reclaman, ni se ha acreditado el perjuicio que ésta habría irrogado a la reclamante. 6.- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor de los documentos y antecedentes de autos y de la normativa atingente a la materia, a saber: a).- La Ley N° 18575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13, dispone: “La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella”. b). - Asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de que el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, invocando los artículos 11 inciso 2°, 16 y 41. c). - Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme lo dispuesto en los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, que le confieren facultades y deberes que fueron cumplidos a cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo a la contribuyente, a fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada y la exactitud de los datos contenidos en la declaración de impuestos. D).- Asimismo, cabe destacar que el reclamante denuncia dos supuestos vicios que contendría la notificación de las liquidaciones, el primero sería la falta de consignación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2aec6b2ee0974d0d959356fccccddc7d Timbre Electrónico 16 la hora en que habría efectuado la notificacion, además de no señalar el hecho de no haber encontrado persona adulta que recibiera la notificación. De la lectura del acta de notificación de las liquidaciones que rola a fs. 49 de autos, se lee claramente que señala “Nadie en domicilio, casa dos pisos amarilla, portón negro, nadie responde al timbre”, por lo cual se desprende que sí señala con precisión el hecho de no haber nadie en el domicilio, marcando la casilla que señala notificación por cédula, dejada en domicilio señalado, respecto a este punto cabe señalar que el reclamante señala haberse visto perjudicado ya que no habría tomado conocimiento de inmediato de la notificación, sino que sólo días despues, siendo muy vago en su relato, sin señalar claramente cuál fue el perjuicio y cuántos días después habría tomado conocimiento de dicha notificación por lo que lo alegado respecto a este punto no tiene la entidad suficiente para invocar la nulidad y, menos aún, para acogerla. El segundo punto que alega la reclamante es que en el acta de notifiación no se habría consignado la hora en la cual se realizó la notificación; del examen del Acta de notificación no se aprecia consignación de la hora a la que fue realizada la notificación, siendo éste un vicio, pero como se señala mas adelante, además del vicio se requiere que haya causado perjuicio a la parte que lo alega, el cual no se acredita en esta causa, además que el reclamante pudo ejercer su derecho a defensa tanto en sede administrativa como judicial, por lo que no se evidencia perjuicio alguno. E.- Al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia que se trata, en primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la ley especial, cual es, la contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias, tal como lo señala el SII en su escrito de evacúa traslado y, solo en lo no previsto, procede aplicar la normativa supletoria, por lo que no pueden aplicarse éstas directamente. Aun así, es del caso tener presente lo que dispone el artículo 3° de la Ley N° 19.880, en orden a que no cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar su invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y debe ocasionar un perjuicio real y efectivo al administrado, cuestiones que no se divisan ni se acreditan en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2aec6b2ee0974d0d959356fccccddc7d Timbre Electrónico 17 cuestionamiento que realiza la reclamante, razones todas por las que se concluye que esta alegación debe ser desestimada. DÉCIMO: Que, en relación al punto N°2. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que permitan acreditar la prescripción alegada por la reclamante. 1.- El reclamante fundamenta su alegación de prescripción, en que la Citación N°178, de 29.04.2015, no tendría concordancia con los conceptos liquidados, por ello no tendría la capacidad de aumentar el plazo de prescripción del artículo 200, en tres meses, señala este argumento como único fundamento de su petición. Que ello traería como consecuencia que las liquidaciones reclamadas se hayan notificado fuera del plazo de tres años establecido en el artículo 200 del Código Tributario, plazo que a su juicio habría vencido el 30.04.2015, al no haberse producido el aumento de plazo de tres meses que menciona el artículo 200. 2.- Que respecto a este punto la reclamante señala que, la actuación reclamada fue dictada dentro de los plazos que señala la ley, y que los actos reclamados son plenamente congruentes entre sí, tanto en la Citación como en las liquidaciones reclamadas se señalan las partidas que dieron origen a la fiscalización, que parte de ellas fueron conciliadas con los documentos aportados por el reclamante y que las que no, fueron las que dieron pie a las liquidaciones reclamadas. 3.- Que la norma legal que regula la prescripción en materia tributaria se encuentra contenida en el Artículo 200 Código Tributario, que en su parte pertinente señala, “el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”… Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2aec6b2ee0974d0d959356fccccddc7d Timbre Electrónico 18 los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes. 4.- Respecto a este punto de prueba este tribunal señala, en primer lugar que la parte reclamante no rindió ningún tipo de prueba en la etapa probatoria tendiente a acreditar sus dichos respecto a este punto. Que de los antecedentes que obran en el proceso acompañados por la propia reclamante, consistentes en Citación N° 178, de 29.04.2015 y su respectiva acta de notificación de la misma fecha, además de copia de las liquidaciones reclamadas N°s 343 y 344 ambas de fecha 28.08.2015, del examen y analisis de ambas de desprende que en la Citación se expresa y detalla las inconsistencias e irregularidades que detectó el SII en su declaracion anual de renta del AT 2012, que el reclamante dio respuesta a dicha Citación con fecha 30.05.2015, acompañando parte de la documentación solicitada, en virtud de lo que se procedió a conciliar las partidas A y B de la Citación N° 178, que respecto del monto C que no se logró conciliar, se emitieron las liquidaciones reclamadas, de la lectura de ambos documentos se desprende que la citación y la liquidación son congruentes entre sí, teniendo relación los montos e items señalados en ambos actos. 5.- Que la liquidación corresponde a impuestos del AT 2012, que con fecha 29.04.2015, se notificó validamente la Citación N° 178, aumentándose con ello el plazo de prescripción de 3 años, establecido en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, en 3 meses, segun dispone el articulo 63 del mismo Código, que la reclamante solicitó prórroga para responder la Citación la cual fue otorgada por el SII, por el plazo de 1 mes, que las Liquidaciones reclamadas fueron emitidas y notificadas con fecha 28.08.2015, estando dentro del plazo legal. Por lo precedentemente señalado, no se hará lugar a la prescripción opuesta por la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2aec6b2ee0974d0d959356fccccddc7d Timbre Electrónico 19 DÉCIMO PRIMERO: Respecto al punto de prueba N° 3. Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación N° 178, de 29.04.12, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por su incumplimiento, si procediere. Hechos y circunstancias que lo configuran. Que el artículo 132, vigente a la fecha de dictación de la resolución que recibió la causa a prueba, establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero lo siguiente: No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad. Que, en virtud de ello, se fijó el presente punto de prueba; sin embargo, dichos incisos fueron recientemente derogados por el artículo primero, número 41, de la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, el que dispuso: “Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974: 41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132: c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.” De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y tercero transitorios de la citada norma, dicha modificación entró en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir, el 01.03.2020, y será Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2aec6b2ee0974d0d959356fccccddc7d Timbre Electrónico 20 aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo a la ley vigente, a esta magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la inadmisibilidad probatoria. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, los razonamientos precedentes, los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye que procede rechazar el reclamo deducido y confirmar las liquidaciones reclamadas. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 33, 123 y siguientes, 132 y 200 del Código Tributario, y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: NO HA LUGAR a la declaración de nulidad invocada de acuerdo a la concluido en el motivo Noveno. NO HA LUGAR a la excepción de prescripción opuesta, conforme lo concluido en el motivo Décimo. CONFÍRMANSE las Liquidaciones reclamadas No 343 y 344, ambas de fecha 28.08.2015, notificadas en la misma fecha, por no existir reclamo en su contra. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don José Luis Cornejo Genta, en representación de TRANSPORTES RAÚL JOFRE GONZALEZ EIRL, RUT N° 76.542.7509 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2aec6b2ee0974d0d959356fccccddc7d Timbre Electrónico 21 y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolitana. . Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-02-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2aec6b2ee0974d0d959356fccccddc7d Timbre Electrónico 2021-02-26T13:46:38-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.