Texto de la sentencia
1
s.s.
TRANSPORTES RAUL JOFRE GONZALEZ E.I.R.L. con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE.
RIT N°: GR-17-00357-2015.
RUC N°: 15-9-0001812-3.
Providencia, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS:
El escrito de fecha 17.12.2015, rolante de fs. 8 y sgtes., don José Luis Cornejo
Genta, abogado, en representación convencional de TRANSPORTES RAUL JOFRE
GONZALEZ E.I.R.L., empresa del giro de su denominación, RUT N° 76.542.750-9, ambos
domiciliados para estos efectos en Calle Teatinos N° 251, Oficina 603, Santiago Centro,
deduce Reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 343 y 344, ambas de fecha
28.08.2015, referentes a Impuesto a la Renta de Primera Categoría por la suma de
$6.489.433.- y de $126.729; por concepto de reintegro de devolución solicitada, emitidas
por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DRM SANTIAGO ORIENTE, RUT N°
60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Fernando Soto Torres, Director
Regional de la XV D.R.M. Santiago Oriente, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de
fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto 281, piso 10, oficina
1.003, Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 28, Comprobante de distribución de causa, Copia de Inscripción en Registro
de Comercio de Santiago, Copia de personería y Mandato Judicial, suscrito ante el Notario
don Patricio Cathalifaud Moroso de fecha 16.12.2015, escrito de la parte reclamante
mediante el cual en lo principal deduce reclamo en procedimiento general de
reclamaciones, en el primer otrosí, acompaña documentos, en el segundo otrosí señala
medios de prueba, en el tercer otrosí acompaña personería y en el cuarto otrosí señala
forma de notificación.
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A fs. 29 a 30, Resolución previo a proveer, subsánense las omisiones dentro del
plazo establecido, bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo y su
respectivo testimonio de notificación.
A fs. 31 a 59, Notificación N° 1060 de fecha 29.04.2015, Citación N° 178, de
29.04.2015, escrito dirigido a la Jefa (s) Grupo N° 2 fiscalización, mediante el cual el
reclamante solicita prórroga de plazo para responder, de 27.05.2015, escrito dirigido a Jefa
(S) Grupo N° 2 fiscalización, dando respuesta a la mencionada Citación, copia de las
liquidaciones reclamadas Nos 343 y 344, ambas de fecha 28.08.2015 y escrito de la parte
reclamante mediante el cual cumple con lo ordenado mediante resolución de fecha
14.03.2016, Resolución téngase por cumplido lo ordenado y téngase por interpuesto el
reclamo, además da traslado al SII y testimonio de notificación.
A fs. 60 a 75, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, además de
escrito de la parte reclamada evacuando el traslado conferido, en el primer otrosí observa
documentos, en el segundo señala medios de prueba, en el tercero solicita aviso por correo
electrónico, y testimonio de notificación.
A fs. 76 a 83, escrito de la parte reclamada delegando poder y solicitando aviso de
notificación al correo electrónico que indica, resolución del tribunal y testimonio de
notificación.
A fs. 84 a 89, Resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación,
comprobante de envío de carta de certificada.
A fs. 90 a 99, escrito de la parte reclamada mediante el cual acompaña los
documentos que indica, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
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A fs. 100 a 101, resolución autos para fallo y testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Respecto al proceso en sede administrativa cabe señalar:
1.- Que con el objetivo principal revisar el correcto uso y registro del crédito fiscal de
facturas de proveedores y verificar el cumplimiento de las declaraciones y pago del F 29 de
Impuesto al Valor Agregado, el SII requirió de antecedentes al reclamante mediante
Notificación N° 10 folio N°199466, de 21.02.2013, notificada por carta certificada en su
domicilio de Pasaje las Águilas N° 439, comuna de Peñalolén, de conformidad a lo
dispuesto en la ley 18.320, de 1984.
2.- Que en dicho requerimiento se le solicitaron antecedentes, contables y
declaraciones mensuales de Impuesto al IVA del formulario 29 de los períodos tributarios
mayo de 2010 a enero de 2013 y los relativos al Impuesto a la Renta AT 2012. El
Reclamante no cumplió con dicha solicitud.
3.- Dada su no comparecencia, el SII procedió a emitir la Citación N° 178, de
29.04.2015, notificada con igual fecha, por medio de ésta le informó que del examen
practicado a los antecedentes que obran en su poder y las declaraciones de impuestos
mensuales presentadas, detectó irregularidades consistentes en la utilización del crédito
fiscal IVA y la recuperación del Impuesto Específico al Petróleo Diésel, sin contar con la
documentación de respaldo que establece la normativa legal vigente y su implicancia en el
Impuesto a la Renta. Además, se le informó que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
63, inciso segundo, del Código Tributario, en el plazo que señala este artículo, debía
rectificar, aclarar, ampliar o confirmar la o las Declaraciones de Impuestos Mensuales
formularios 29 presentados con respecto al Impuesto al Valor Agregado, en los períodos de
enero del 2011 a diciembre del 2011 y la Declaración de Impuesto Anual a la Renta F22 del
AT 2012 con respecto al registro de crédito fiscal y su implicancia en los costos o gastos.
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4.- Con fecha 27.05.2015 el reclamante solicitó prórroga para dar respuesta a la
Citación, el SII concedió ampliación de plazo por un mes, a la cual dio respuesta con fecha
30.05.2015, adjuntando parte de la información requerida en la Citación.
5.- Con la información aportada por el reclamante logró conciliar algunas partidas,
contenidas en el concepto A y B de la Citación N° 178.
6.- En relación al Concepto C, referido al costo asociado a los créditos fiscales
declarados durante el año comercial 2011, que se contemplan en la Citación N° 178, el SII
consideró que existían montos que no se encontrarían acreditados, por lo que procedió a
efectuar los agregados a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría según
consta en las liquidaciones reclamadas.
7.- Que, en relación a dichas diferencias no acreditadas, el SII procedió a emitir las
liquidaciones reclamadas Nos 343 y 344.
SEGUNDO: Que, en su escrito de fecha 17.12.2015, el reclamante interpone
reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de las Liquidaciones N°s 343
y 344, ambas de fecha 28.08.2015, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1. Nulidad de la Notificación de la Liquidaciones 343 y 344.
El reclamante, interpone incidente de nulidad, invocando la falta de cumplimiento de
los requisitos legales en la notificación N° 1079, de fecha 28.08.2015, por medio de la cual
se puso en su conocimiento las Liquidaciones N° 343 y 344 que se reclaman, en orden a
que se habrían transgredido reglas de orden público, irrogándole perjuicios, como
consecuencia del defectuoso obrar de la Administración Tributaria
Agrega que del Acta de Notificación, se apreciaría que ésta adolecería de vicios al
no contener la hora en que fue practicada y dejar constancia de no haber encontrado a
persona adulta que la recibiere, teniendo por resultado que la liquidación llegara varios días
después a su conocimiento.
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Señala que la consecuencia legal de este incumplimiento sería la Nulidad de ésta,
al no ser intimado legalmente. Por estos hechos, y otros que plasma en su reclamo, solicita
que se decrete la nulidad de la Notificación N° 1079, por la cual se ha pretendido poner en
conocimiento las Liquidaciones reclamadas.
2. Prescripción de los impuestos que se pretenden Liquidar.
Que los impuestos que le fueron determinados correspondían el año comercial
2011, que debían ser declarados y pagados a más tardar hasta el día 30.04.2012, de modo
que las facultades del Servicio para liquidar diferencias impositivas respecto a tal período
prescribían el 30.04.2015.
Que de acuerdo a la normativa que regula los plazos de prescripción y las
respectivas prórrogas, relativas al aumento de tres meses del artículo 63 del Código
Tributario, solo procede respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen detalladamente en la citación, lo cual en el caso materia de autos no habría
ocurrido; señala que la citación emitida no habría tenido la entidad de ampliar los plazos,
puesto que carecería de la congruencia con las liquidaciones que por este acto se reclaman,
debido a que el SII determinó una nueva diferencia de Impuestos de Primera Categoría en
el acto reclamado, diferencia que no se habría incluido en las observaciones que se
formularon en la Citación N° 178, lo que traería como consecuencia la privación de su
derecho a defensa.
Que la Citación, al no incluir detalladamente las observaciones liquidadas, no tendría
la virtud de ampliar en tres meses los plazos del artículo 200 del Código Tributario, respecto
a la determinación del Impuesto de Primera Categoría.
Es por esto que solicita que se acoja la prescripción planteada de los impuestos de
Primera Categoría y reintegros que dan cuenta las Liquidaciones N° 343 y 344.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos los que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
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1.- Que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones en la
emisión de las liquidaciones reclamadas, la cual fue la consecuencia de un procedimiento
de fiscalización efectuado conforme a la ley.
2.- Respecto a la carga de la prueba, tanto en sede administrativa como
jurisdiccional, corresponde al contribuyente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, es éste quien debe probar la procedencia de su declaración anual de
renta.
3.- Indica que el sistema tributario nacional se basa en la autodeterminación de
impuestos, es decir es el propio contribuyente quien, al declarar, determina su obligación
tributaria, que el sistema se sustenta en la buena fe, sin perjuicio de lo anterior, el SII tiene
la facultad de revisar dichas declaraciones y verificar el contenido de las mismas, por ello
la declaración es provisional mientras esté dentro de los plazos de prescripción.
4.- Respecto a la nulidad alegada por el reclamante, señala que las Liquidaciones
impugnadas no adolecen de algún vicio que haga procedente la solicitud de nulidad; en
primer lugar, señala que esta sede jurisdiccional carece de competencia para pronunciarse
respecto de la nulidad alegada, que la facultad de conocer sobre Nulidad de Derecho
Público no fue encomendada expresamente por ley a los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, por lo que no es materia de su competencia, dicha materia es de competencia
de los Tribunales Ordinarios de Justicia. Luego cita una serie de fallos de los Tribunales
Superiores de Justicia que avalan lo precedentemente señalado.
Agrega que no existe perjuicio y señala el principio de conservación del acto
administrativo, esto debido a que se evidencia que el reclamante no se ha visto perjudicado
en su derecho a defensa, debido a que tomó pleno conocimiento de la notificación de las
liquidaciones reclamadas, que cualquier petición de declaración de nulidad hace necesaria
la existencia de un perjuicio, el cual no se acreditaría en el caso materia de autos.
5.- En cuanto a la alegación de prescripción, señala que la actuación reclamada fue
realizada dentro de los plazos de prescripción que señala la Ley, indica que los impuestos
determinados mediante el acto impugnado corresponden al año tributario 2012; debe
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tenerse presente que el 29.04.2015, se practicó la notificación de la Citación N° 178. con
ello el plazo de prescripción de 3 años, establecido en el inciso primero del artículo 200 del
Código Tributario, se vio aumentado en 3 meses, según dispone el artículo 63 del texto
legal citado, que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas y notificadas con fecha
28.08.2015, ergo, fue emitida y notificada, irrefutablemente, en tiempo y forma,
considerando el aumento provocado por la prórroga solicitada por el reclamante para dar
respuesta a la Citación.
6.- Solicita tener por evacuado el traslado conferido por resolución de fecha
14.04.2016 y notificada con igual fecha, y por contestado el traslado al reclamo y en
definitiva, se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmando íntegramente la
actuación reclamada, con costas.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en
autos los siguientes:
1.- Que la reclamante TRANSPORTES RAUL JOFRE GONZALEZ E.I.R.L., se
constituyó como una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada con fecha
03.05.2006, iniciando sus actividades con fecha 31.05.2006, con el giro de Transporte de
Carga, ya que se encuentran eliminados los giros de Transporte de Pasajeros y Venta de
Combustible.
2.- Que el SII le formuló requerimiento de antecedentes mediante Notificación N° 10
folio N°199466, del 21.02.2013, notificada por carta certificada en su domicilio de Pasaje
las Águilas N° 439, comuna de Peñalolén; de conformidad a lo dispuesto en la ley 18.320,
se le requirió para revisión pormenorizadamente, diversos antecedentes contables y
declaraciones mensuales de Impuesto al IVA del formulario 29 de los períodos tributarios
mayo de 2010 a enero de 2013 y los relativos al Impuesto a la Renta AT 2012.
3.- Que el reclamante no se presentó al requerimiento efectuado, por lo cual el SII
procedió a notificar la Citación N° 178 de fecha 29.04.2015, notificada con igual fecha, a
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través de la cual se le informó que del examen practicado a los antecedentes que obran en
poder del Servicio, y las declaraciones de impuestos mensuales presentadas, detectaron
irregularidades consistentes en la utilización del crédito fiscal IVA y la recuperación del
Impuesto Específico al Petróleo Diésel, sin contar con la documentación de respaldo que
establece la normativa legal vigente y su implicancia en el Impuesto a la Renta. Que, junto
a esto, en la Citación se le reiteró cada uno de los antecedentes que tenía que aportar a la
fiscalización.
4.- Con fecha 27.05.2015, el contribuyente solicita prórroga para dar respuesta a la
Citación y la que se le concedió por el plazo por un mes, a la cual dio respuesta con fecha
30.05.2015 adjuntando parte de la información requerida en la citación.
5.- En virtud de dicha respuesta se conciliaron algunas partidas, contenidas en el
concepto A y B de la Citación N° 178.
6.- Que, producto de las diferencias no acreditadas, sumado a otras irregularidades
detectadas en el ejercicio examinado, el SII se procedió a emitir las liquidaciones
reclamadas, ambas de fecha 28.08.2015, notificadas con la misma fecha.
7.- Que la reclamante con fecha 17.12.2015, presentó escrito mediante el cual
dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones 343 y 344, de 28.08.2015.
8.- Se deja establecido que la reclamante sólo solicita la declaración de nulidad de
las liquidaciones por vicios en la notificación de la citación y, opone la excepción de
prescripción de las mismas, sin esbozar fundamento o alegación alguna sobre el fondo de
las observaciones contenidas en las liquidaciones reclamadas.
QUINTO: Que, habiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por
resolución de fecha 17.06.2019, se recibió la causa a prueba, resolución que no fue objeto
de recurso alguno, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, en la que se fijaron los
siguientes puntos de prueba:
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1. Efectividad que las Liquidaciones 343 y 344, de 28.08.15, adolecen de los vicios que
se acusa afectarían su validez y del perjuicio ocasionado. Antecedentes aptos para producir
fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que permitan
acreditar la prescripción alegada por la reclamante.
3. Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación
N° 178, de 29.04.12, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la
reclamante por su incumplimiento, si procediere. Hechos y circunstancias que lo configuran.
SEXTO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable tener presente el marco normativo en el cual se
encuadra la controversia:
- Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el
artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquellas o ésta.
- Artículo 24 del Código Tribiutario: A los contribuyentes que no presentaren declaración
estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos,
el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá
indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en
que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e
intereses por mora en el pago.
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Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada en el
inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de sesenta días
señalado en el inciso 3º del artículo 124º. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido
reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación
se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o
deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135º o en virtud de otras
disposiciones legales. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte
no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán
provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que
hubieren sido objeto de la reclamación.
A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a
las oportunidades señaladas en el inciso anterior.
En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido
declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los
impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, (8-a) como también por las
cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya
interpuesto acción penal por delito tributario. En el caso de quiebra del contribuyente, el
Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos
adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en
conformidad con las normas generales.
Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a
cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán
consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación,
reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la
primera parte del inciso anterior.
- Artículo 33 del Código Tributario establece la facultad para exigir la presentación de
otros antecedentes contables, al respecto nuestro legislador ha establecido que los
contribuyentes junto a sus declaraciones deberán presentar los documentos y antecedentes
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que la ley, los reglamentos o instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos
consideren necesarios para establecer la exactitud de las declaraciones acompañadas por
los contribuyentes.
- Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de prescripción, el
Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán
ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrádel plazo fatal de nueve
meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los
antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar
para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o
ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se
requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un
proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.
- Artículo 63 del Código Tributario señala que, El Servicio hará uso de todos los medios
legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
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La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 3º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.
- Artículo 200 Código Tributario, el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término
de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a
los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto
de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los
plazos señalados se aumentarán en un mes.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que
se cometió la infracción.
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SÉPTIMO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
a) Parte reclamante: Como documentos fundantes de su reclamo acompañó, Copia
de Inscripción en Registro de Comercio de Santiago, Copia de personería y Mandato
Judicial, suscrito ante el Notario don Patricio Cathalifaud Moroso de fecha 16.12.2015,
Notificación N° 1060 de fecha 29.04.2015, Citación N° 178, de 29.04.2015, escrito dirigido
a la Jefa (s) Grupo N° 2 fiscalización, mediante el cual el reclamante solicita prórroga de
plazo para responder, de 27.05.2015, escrito dirigido a Jefa (S) Grupo N° 2 fiscalización,
dando respuesta a la mencionada Citación, copia de las liquidaciones reclamadas Nos 343
y 344, ambas de fecha 28.08.2015.
Cabe señalar que la reclamante no rindió ningún otro tipo de prueba dentro del
término probatorio.
b) La parte reclamada: Dentro del término probatorio acompañó la siguiente prueba
documental:
1. - Copia legalizada de notificación Nº 1060, folio Nº 1464255, de 29.04.2015, que
notificó personalmente la Citación Nº 178, el mismo día.
2.- Copia legalizada de Citación Nº 178, de fecha 29.04.2015.
3.- Copia legalizada de Acta de recepción de documento, de fecha 30.06.2015, que
da cuenta de los instrumentos acompañados por la reclamante a la Citación antes
individualizada
OCTAVO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez
Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica
expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas
rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de
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procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que
se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”.
NOVENO: Que, respecto al primer punto de prueba, que señala: 1.- Efectividad
que las Liquidaciones 343 y 344, de 28.08.15, adolecen de los vicios que se
acusa afectarían su validez y del perjuicio ocasionado. Antecedentes aptos para
producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten, al respecto cabe
señalar lo siguiente.
1.- La reclamante interpone incidente de nulidad, invocando la falta de
cumplimiento de los requisitos legales en la Notificación N° 1079, de fecha
28.08.2015, por medio da la cual se puso en conocimiento del reclamante las
Liquidaciones N° 343 y 344; alega que del Acta de Notificación, se apreciaría que
ésta adolecería de vicios al no contener la hora en que fue practicada y dejar
constancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere, teniendo por
resultado que la liquidación llegara varios días después a su conocimiento.
2.- La parte reclamante señala, en relación a esta alegación, que las
Notificación de las liquidaciones impugnadas no adolecen de algún vicio que haga
procedente la solicitud de nulidad de las mismas.
3.- En primer lugar, cabe señalar que las alegaciones de la reclamante se refieren
a falta de cumplimiento de los requisitos legales en la Notificación N° 1079, de fecha
28.08.2015, por medio de la cual se le puso en conocimiento las Liquidaciones N° 343 y
344, que esta última contiene un anexo, el cual forma parte integrante de la misma, la
que incluso fue acompañada por el propio actor junto a su reclamo,
4.- Que, a juicio de esta sentenciadora, tanto la Citación como las Liquidaciones,
constan de todos los elementos necesarios para su acertada inteligencia, señalando al
efecto los antecedentes, el proceso llevado a cabo, las observaciones que se realizaron a
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las declaraciones de renta de la reclamante, los fundamentos legales, el período tributario
(AT 2012), el tipo de impuesto, el monto, los intereses aplicables, el monto total liquidado,
además del detalle y análisis de la base imponible determinada, el detalle de cada uno de
los gastos rechazados y los motivos por los que fueron observados, de modo que tales
actuaciones no merecen reproche alguno del Tribunal que permita restarles validez.
5.- En relación a la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se analiza, ninguna
de las partes aportó probanzas distintas al contenido de la Notificación y Liquidaciones
mismas que se reclaman, ni se ha acreditado el perjuicio que ésta habría irrogado a la
reclamante.
6.- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor de los
documentos y antecedentes de autos y de la normativa atingente a la materia, a saber:
a).- La Ley N° 18575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13, dispone: “La función pública se
ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los
procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio
de ella”.
b). - Asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de
que el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, invocando los artículos 11
inciso 2°, 16 y 41.
c). - Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme lo
dispuesto en los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, que le confieren
facultades y deberes que fueron cumplidos a cabalidad en el proceso de fiscalización
llevado a cabo a la contribuyente, a fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada
y la exactitud de los datos contenidos en la declaración de impuestos.
D).- Asimismo, cabe destacar que el reclamante denuncia dos supuestos vicios que
contendría la notificación de las liquidaciones, el primero sería la falta de consignación de
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la hora en que habría efectuado la notificacion, además de no señalar el hecho de no haber
encontrado persona adulta que recibiera la notificación.
De la lectura del acta de notificación de las liquidaciones que rola a fs. 49 de autos,
se lee claramente que señala “Nadie en domicilio, casa dos pisos amarilla, portón negro,
nadie responde al timbre”, por lo cual se desprende que sí señala con precisión el hecho
de no haber nadie en el domicilio, marcando la casilla que señala notificación por cédula,
dejada en domicilio señalado, respecto a este punto cabe señalar que el reclamante señala
haberse visto perjudicado ya que no habría tomado conocimiento de inmediato de la
notificación, sino que sólo días despues, siendo muy vago en su relato, sin señalar
claramente cuál fue el perjuicio y cuántos días después habría tomado conocimiento de
dicha notificación por lo que lo alegado respecto a este punto no tiene la entidad suficiente
para invocar la nulidad y, menos aún, para acogerla.
El segundo punto que alega la reclamante es que en el acta de notifiación no se
habría consignado la hora en la cual se realizó la notificación; del examen del Acta de
notificación no se aprecia consignación de la hora a la que fue realizada la notificación,
siendo éste un vicio, pero como se señala mas adelante, además del vicio se requiere que
haya causado perjuicio a la parte que lo alega, el cual no se acredita en esta causa, además
que el reclamante pudo ejercer su derecho a defensa tanto en sede administrativa como
judicial, por lo que no se evidencia perjuicio alguno.
E.- Al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia que se
trata, en primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la ley especial, cual
es, la contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias, tal como lo señala el SII en
su escrito de evacúa traslado y, solo en lo no previsto, procede aplicar la normativa
supletoria, por lo que no pueden aplicarse éstas directamente. Aun así, es del caso tener
presente lo que dispone el artículo 3° de la Ley N° 19.880, en orden a que no cualquier vicio
del que pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar su invalidez, sino que
ese vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y debe ocasionar un perjuicio
real y efectivo al administrado, cuestiones que no se divisan ni se acreditan en el
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cuestionamiento que realiza la reclamante, razones todas por las que se concluye que esta
alegación debe ser desestimada.
DÉCIMO: Que, en relación al punto N°2. Antecedentes aptos para producir fe de
los hechos y circunstancias que permitan acreditar la prescripción alegada por la
reclamante.
1.- El reclamante fundamenta su alegación de prescripción, en que la Citación N°178,
de 29.04.2015, no tendría concordancia con los conceptos liquidados, por ello no tendría la
capacidad de aumentar el plazo de prescripción del artículo 200, en tres meses, señala este
argumento como único fundamento de su petición. Que ello traería como consecuencia
que las liquidaciones reclamadas se hayan notificado fuera del plazo de tres años
establecido en el artículo 200 del Código Tributario, plazo que a su juicio habría vencido el
30.04.2015, al no haberse producido el aumento de plazo de tres meses que menciona el
artículo 200.
2.- Que respecto a este punto la reclamante señala que, la actuación reclamada fue
dictada dentro de los plazos que señala la ley, y que los actos reclamados son plenamente
congruentes entre sí, tanto en la Citación como en las liquidaciones reclamadas se señalan
las partidas que dieron origen a la fiscalización, que parte de ellas fueron conciliadas con los
documentos aportados por el reclamante y que las que no, fueron las que dieron pie a las
liquidaciones reclamadas.
3.- Que la norma legal que regula la prescripción en materia tributaria se encuentra
contenida en el Artículo 200 Código Tributario, que en su parte pertinente señala, “el
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago”…
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde
que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que
establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de
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los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los
plazos señalados se aumentarán en un mes.
4.- Respecto a este punto de prueba este tribunal señala, en primer lugar que la
parte reclamante no rindió ningún tipo de prueba en la etapa probatoria tendiente a acreditar
sus dichos respecto a este punto.
Que de los antecedentes que obran en el proceso acompañados por la propia
reclamante, consistentes en Citación N° 178, de 29.04.2015 y su respectiva acta de
notificación de la misma fecha, además de copia de las liquidaciones reclamadas N°s 343
y 344 ambas de fecha 28.08.2015, del examen y analisis de ambas de desprende que en
la Citación se expresa y detalla las inconsistencias e irregularidades que detectó el SII en
su declaracion anual de renta del AT 2012, que el reclamante dio respuesta a dicha Citación
con fecha 30.05.2015, acompañando parte de la documentación solicitada, en virtud de lo
que se procedió a conciliar las partidas A y B de la Citación N° 178, que respecto del monto
C que no se logró conciliar, se emitieron las liquidaciones reclamadas, de la lectura de
ambos documentos se desprende que la citación y la liquidación son congruentes entre sí,
teniendo relación los montos e items señalados en ambos actos.
5.- Que la liquidación corresponde a impuestos del AT 2012, que con fecha
29.04.2015, se notificó validamente la Citación N° 178, aumentándose con ello el plazo de
prescripción de 3 años, establecido en el inciso primero del artículo 200 del Código
Tributario, en 3 meses, segun dispone el articulo 63 del mismo Código, que la reclamante
solicitó prórroga para responder la Citación la cual fue otorgada por el SII, por el plazo de 1
mes, que las Liquidaciones reclamadas fueron emitidas y notificadas con fecha 28.08.2015,
estando dentro del plazo legal. Por lo precedentemente señalado, no se hará lugar a la
prescripción opuesta por la reclamante.
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DÉCIMO PRIMERO: Respecto al punto de prueba N° 3. Antecedentes que fueron
requeridos específica y determinadamente en la Citación N° 178, de 29.04.12, y
Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por su
incumplimiento, si procediere. Hechos y circunstancias que lo configuran.
Que el artículo 132, vigente a la fecha de dictación de la resolución que recibió la
causa a prueba, establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero lo siguiente:
No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar
la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.
Que, en virtud de ello, se fijó el presente punto de prueba; sin embargo, dichos
incisos fueron recientemente derogados por el artículo primero, número 41, de la ley
21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, el que dispuso:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y tercero
transitorios de la citada norma, dicha modificación entró en vigencia a contar del primer día
del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir, el 01.03.2020, y será
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aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de
dichas disposiciones.
En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo a la ley vigente, a esta
magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la
inadmisibilidad probatoria.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, normas legales
citadas, los razonamientos precedentes, los antecedentes del proceso, este Tribunal
concluye que procede rechazar el reclamo deducido y confirmar las liquidaciones
reclamadas.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 33, 123 y siguientes, 132
y 200 del Código Tributario, y, demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la declaración de nulidad invocada de acuerdo a la concluido en
el motivo Noveno.
NO HA LUGAR a la excepción de prescripción opuesta, conforme lo concluido en
el motivo Décimo.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones reclamadas No 343 y 344, ambas de fecha
28.08.2015, notificadas en la misma fecha, por no existir reclamo en su contra.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don José Luis Cornejo Genta, en
representación de TRANSPORTES RAÚL JOFRE GONZALEZ EIRL, RUT N° 76.542.7509
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y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de Región Metropolitana.
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Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.