Texto de la sentencia
PA
“SOCIEDAD LAGO ATRAVESADO S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00348-2015.
RUC N°: 15-9-0001818-2.
En Providencia, a veinte de febrero de dos mil veinte.
VISTOS.
El escrito de fecha 16.12.2015, mediante el cual don Fernando Agustín Soto
Sepúlveda, RUT N° 6.356.776-0, en representación convencional de la sociedad
LAGO ATRAVESADO S.A., RUT N° 99.564.130-5, giro sociedad movimiento de
tierra y construcción completa o parte de edificios, ambos domiciliados en calle
Avenida Larraín N°6642, oficina 415, comuna de La Reina, Región Metropolitana,
deduce reclamo en contra de las Liquidaciones Nos 201, 202 y 203, de fecha 28.08.2015,
notificadas mediante cédula en la misma fecha, por un impuesto neto total de
$12.202.811.-, emitidas por la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
representado legalmente por don Christian Fernando Soto Torres, Director de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente según Resolución TRA N°
246/1758/2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10,
oficina 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 62, comprobante de distribución de causa; físico de escaneable; copia
de Notificación N° 900, de fecha 28.08.2015, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos; copia de las Liquidaciones Nos 201, 202 y 203, de fecha 28.08.2015, emitidas
por el Servicio de Impuestos Internos; copia de Notificación N° 402, de fecha
30.04.2015; copia de Citación N° 186, de fecha 30.04.2015, ambas emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos; copia de respuesta de Citación N° 186, de fecha
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30.06.2015, con fecha de recepción por el Servicio de Impuestos Internos, el
01.07.2015; copia de Acta de Reducción a Escritura Pública de Sociedad Lago
Atravesado S.A., Repertorio N°8.734/2004, otorgado en 48a Notaría de Santiago de
don Martín Vásquez Cordero; ingreso de carátula de Procedimiento al Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana; escrito de reclamo; resolución del
Tribunal que lo provee y tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 63, certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal de la
documentación acompañada y que se custodiaron bajo el N°25-2016.
A fs. 64 a 92, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015; escrito
de la reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso
por correo electrónico, se tenga presente y confiere patrocinio y poder; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de la parte
reclamada de evacua traslado, medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la
reclamada de confiere patrocinio y poder, se tenga presente, acompaña documento, se
tenga presente y revoca patrocinio y poder; resolución del Tribunal que lo provee y
testimonio de su notificación, resolución del Tribunal que ordena dar curso progresivo
a los autos y testimonio de su notificación.
A fs. 93 a 98, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio
de su notificación y comprobante de remisión a Correos de Chile.
A fs. 99 a 140, escrito de la parte reclamada de delega poder; copia de
Notificación N° 402 y Citación N° 186 de 30.04.2015, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos; otro escrito de la reclamada de acompaña documento, con citación;
resolución del Tribunal que los provee y testimonio de su notificación; copia de
sentencia emanada del 13° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-22659-2016,
caratulada, “ Palacios con Sociedad Lago Atravesado S.A.”; escrito de la reclamante
de acompaña documento; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación; escrito de la reclamada de contesta traslado; resolución del Tribunal que
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lo provee y testimonio de su notificación; resolución del Tribunal que resuelve y
testimonio de su notificación; escrito de la reclamante de alega entorpecimiento y
solicita ampliación de probatorio; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio
de su notificación; certificado de labores de doña María Soledad Tobar Fernández, de
fecha 15.04.2015, emitido por don Juan E. Valdebenito Concha, sostenedor del Colegio
Antiñil; escrito de la reclamante de ratificación de documentos, se tenga presente, se
acompaña documentos, oficios; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de
su notificación; otro escrito de la reclamante en el cual interpone recurso de reposición;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; sobre devuelto
por Correos de Chile; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación; escrito de la parte reclamante de se tenga presente, reitera y señala
domicilio; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 141 a 142, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de su
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Fernando Agustín Soto Sepúlveda, en representación
convencional de la sociedad LAGO ATRAVESADO S.A., deduce reclamo en contra
de las Liquidaciones Nos 201, 202 y 203, de fecha 28.08.2015, notificadas mediante
carta certificada en la misma fecha, por un impuesto neto total de $12.202.811.-,
emitidas por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
individualizados precedentemente, por concepto de Reintegro 97 e Impuesto Único de
Primera Categoría, según consta en el cuerpo de las citadas Liquidaciones.
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SEGUNDO: Que, el actor solicita que se rechacen las Liquidaciones Nos 201,
202 y 203, de fecha 28.08.2015, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, por
los fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue:
Antecedentes
Señala como antecedentes a considerar, los siguientes que se desglosan como a
continuación se indica:
A.- Actividad de la reclamante y la necesidad de supervisión y control.
En este ítem la reclamante indica que su giro corresponde a la edificación de
viviendas, la mayoría en block de departamentos las que son calificadas, por lo general,
de sociales y, en ese ámbito, ha adquirido experiencia en la construcción de este tipo
de inmuebles, permitiendo alcanzar estándares de calidad y competitividad,
desarrollando un modelo de negocios que le permite satisfacer la necesidad de
viviendas modestas y al mismo tiempo obtener una utilidad razonable.
Para lo dicho, entre otras medidas, adoptó la política de contar con personas que
estuvieran atentos al cumplimiento del modelo de negocios, quienes debían reportar
directamente a la gerencia general sus observaciones y ser de confianza del gerente,
para poder influir en la información y canalización de los reparos advertidos,
encontrándose en dicha situación doña María Soledad Tobar Fernández, casada con el
representante legal de la reclamante, separada de bienes, quien prestó servicios
profesionales de control y gestión para la reclamante durante los años 2011 y 2012,
emitiendo boletas de honorarios por la suma de $1.500.000.- al mes, pagaderos
mediante transferencia de fondos o emisión de cheques de la reclamante provenientes
de sus cuentas corrientes, debidamente registrados y asentados en los libros contables
de la empresa.
Hace presente que la Sra. María Soledad, era la persona más indicada para
cumplir aquellas labores de gestión y control, puesto que tenía ascendencia no sólo
respecto de otros profesionales, encargados de obras y personal en general, sino que
también sobre el representante legal de la empresa, debido al mayor poder de
convicción en razón de su relación ( cónyuge), además de contar con título de profesora
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de educación física, tener un magíster en administración deportiva; haber ejercido
labores de administrador en Mc Donalds en calidad de Gerente de Operaciones y
desempeñarse como Vicepresidenta de Federación Chilena de Deportes Acuáticos
(FECHIDA), Presidenta Asociación Deportiva Vitacura y miembro de la TSSC
(Technical Synchronized Swimming Connitee) de FINA (Federation International
Natation Asociation), desarrollando los servicios profesionales de supervisión y
control, tanto en terreno como en oficina, sin subordinación ni dependencia, pero con
autoridad en los estamentos de la empresa, permitiendo a la gerencia la toma de
decisiones para el aumento de utilidades.
B.- Notificación de Fiscalización.
Hace un breve resumen del proceso de fiscalización indicando lo siguiente:
1°. - Que el 02.04.2015, mediante Notificación N° 745227 el Servicio de
Impuestos Internos, le requirió que acompañara el día 14 del mismo mes, la
documentación que se le requería en el formulario de notificación.
2°. - Que el Acta de Recepción N° 603/10, da cuenta de los siguientes
documentos acompañados por su parte: Balances al 31.12.11 y 31.12.12, RLI AT 2012
y AT 2013, Libro FUT 2011-2012, Libro de Retenciones enero 2011 a diciembre 2012,
Libro de Remuneraciones enero 2011 a diciembre 2012, Declaraciones Juradas 1879 y
1887 y Contrato de Honorarios, quedando pendiente Libro FUT 2014 (en archivo
Excel), acreditación gasto y forma de pago, certificado de rentas y boletas electrónicas.
3°. – Que con fecha 22.04.2015, consta en el Acta de Recepción N° 148/10, que
acompañó al Servicio de Impuestos Internos, los siguientes documentos: 3
archivadores con facturas de compra de junio, octubre y diciembre 2012, Fotocopia
Libro FUT en Hoja Foliada, quedando pendiente el Libro de Compras de junio, octubre
y diciembre 2012, los que acompañó el día 23.10.2015.
C.- Notificación de Citación.
Que el 30.04.2015, fue notificado de la Citación N° 186, mediante la cual el
Servicio le requería responder por la partida honorarios pagados en los años 2011 y
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2012, respecto de doña María Soledad Tobar Fernández, por ser un gasto rechazado
afecto a impuesto único, por los antecedentes y fundamentos que se indicaban.
D.- Respuesta a Citación.
Con fecha 01.01.2015, dio respuesta a la Citación reiterando las
argumentaciones indicadas en la letra A de esta presentación, adjuntando la
documentación necesaria ante el Servicio para acreditar sus alegaciones.
E.- Notificación de las liquidaciones impugnadas y contenido de las misma.
Realiza una síntesis de la notificación de las liquidaciones impugnadas y el
fundamento de las mismas, rechazando la postura del Servicio al considerar el gasto de
honorarios pagados a la Sra. María Soledad Tobar Fernández como un gasto rechazado,
por los argumentos precedentemente expuestos, concluyendo que dichas liquidaciones
manifiestan una falta de consideración a las justificaciones proporcionadas por su parte
y la documentación acompañada al ente fiscalizador.
Consideraciones de los supuestos fundamentos de las liquidaciones.
Procede en este ítem a analizar cada uno de los supuestos señalados en las
liquidaciones impugnadas.
1°. - Necesariedad del gasto de honorarios.
En este ítem hace referencia a la normativa en lo pertinente, argumentando que
no advierte motivo plausible para negar la necesariedad del gasto, toda vez que los
servicios fueron realizados y pagados, reiterando que estos eran prestados por la Sra.
Tobar sin un vínculo de subordinación y dependencia, siendo su labor realizada con
plena libertad, premunida de la autoridad necesaria para desarrollarlos, siendo los
contenidos en sus informes vinculantes para los diversos estamentos de la empresa,
siendo sus conclusiones, tanto positivas como negativas, importantes para la gerencia
para la toma de medidas suficientes para continuar o mejorar el desarrollo de las obras,
aspirando a un mayor margen de comercialización, disminuyendo gastos y aumentando
las utilidades de la empresa.
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Concluye señalando que para la contribuyente era prioritario contar con su
supervisión y control, porque, si bien trae aparejado un gasto, tiene por finalidad
resultar útil para la marcha de la empresa.
2°. - Regla y fuerza probatoria.
Expresa que las liquidaciones impugnadas hacen referencia en diversos párrafos
a la nula o escasa fuerza probatoria de los antecedentes aportados por la reclamante,
cuestionando la justificación de la documentación acompañada; analiza lo dispuesto en
el artículo 21 del Código Tributario, sostiene que bajo la normativa vigente no se puede
reprochar su libro de retención de honorarios y las boletas de honorarios electrónicas
acompañadas, lo que no ocurre en las liquidaciones impugnadas. Agrega que en éstas
tampoco se controvierten los documentos de pago de los servicios por honorarios,
siendo un hecho pacífico que los gastos por honorarios fueron debidamente
contabilizados y pagados.
Sostiene que en las liquidaciones impugnadas no se acepta el gasto por servicios
a honorarios de la Sra. Tobar, no porque no se hayan contabilizado, no se hayan pagado
ni porque no resulten necesarios para producir la renta; el rechazo a su parecer radica
en otros aspectos, que dicen relación con la duda o no de haberse prestado los servicios,
y con las aptitudes profesionales de la Sra. Tobar para haberlos prestado.
Concluye señalando que el Servicio ha recurrido a elementos o antecedentes
que se amparan en meras apreciaciones, suposiciones, ideas o pensamientos,
argumentos erróneos o impertinentes.
3°. - Supuestas apreciaciones del Servicio para rechazar el gasto de
honorarios.
Como se ha relacionado en el acápite anterior, sostiene que el S.I.I., para
sostener el rechazo del gasto se ha valido de argumentos que constituyen apreciaciones
que son manifestación de ideas, suposiciones o elucubraciones que, o bien son
inconsistentes o no se vinculan con el caso preciso fiscalizado, para lo cual realiza una
exposición de ciertas situaciones que estima relevantes.
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a.- Calidad o aptitud profesional de la prestadora de servicios de
supervisión y control de la Sra. Tobar.
Sostiene que el Servicio de Impuestos Internos pone acento en que la prestadora
Sra. Tobar, es profesora de educación física, por lo que no tendría la capacidad para
realizar labores profesionales de supervisión y control, pese aún a reconocer el magíster
en administración deportiva con que ella cuenta, lo que en su opinión no corresponde,
dado que no se puede cuestionar a priori una actividad desarrollada por una persona
que no cuenta con una profesión o un título desvinculado con aquélla.
Agrega que lo contrario sería un acto discriminatorio, que con ello se podría
llegar a extremos que una persona sin estudios, que con esfuerzo y trabajo organiza y
desarrolla una empresa (cualquier negocio) sea inhábil para administrarla, dirigirla, o
controlarla.
Concluye que no existe exigencia legal que imponga la regla que las labores de
supervisión y control necesariamente deban ser ejercidos por un ingeniero comercial o
auditor o administración de empresas, porque no se está en presencia de servicios que
la ley entrega exclusivamente a ciertas profesiones, como serían los servicios judiciales
que presta una persona que no es abogado, o los servicios de salud que se prestan por
personas que no son médicos, por lo que no podría objetarse que la Sra. Tobar pudiera
desarrollar la actividad de supervisión y control de la empresa reclamante.
b- Apreciación sobre la participación de la prestadora en las gestiones para
obtener el certificado de la norma chilena de gestión otorgado por Bureau
Veristas.
Indica que el S.I.I. reprocha la falta de participación de la prestadora en la
obtención de este certificado, y lo hace planteando una cuestión absolutamente
impertinente: que en los informes presentados por ella aparecía el logo Bureau Veritas,
colgándose de expresiones vertidas por el gerente general, en el orden de que él
personalmente se encargó de relacionarse con la certificación, y dado eso supone,
piensa y elucubra que el gasto de honorarios debe ser rechazado, simplemente porque
ella no participó en el proceso de obtención del certificado.
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De partida, la norma chilena de gestión tiene por objeto dar a conocer y
certificar ante terceros que la empresa reúne ciertas condiciones de gestión acreditadas
que le otorgan alguna ventaja comparativa respecto de otras, a veces, incluso,
necesarias para acceder a ciertos negocios o actividades; no necesariamente coinciden
o se conectan con las labores de supervisión y control que desarrollaba la prestadora,
los cuales miraban hacia el interior de la empresa, no frente a terceros.
Concluye su argumentación señalando que el Servicio, cometió un error
cronológico, puesto que el gasto en honorarios cuestionado data de los años
comerciales 2011 y 2012, en circunstancias que la certificación se obtuvo el
12.08.2009, como se demuestra en el documento acompañado, siendo en consecuencia
el argumento del Servicio inconsistente.
c.- Apreciación sobre el trabajador que dice no conocer a la prestadora.
Funda su argumento en que lo señalado por la fiscalizadora carece de sustento
real, toda vez que el trabajador que la atendió, quién señala desconocer a la Sra. Tobar,
es correcto, dado que la primera desempeñó servicios profesionales para la reclamante
hasta fines del 2013, mientras que el segundo, sólo comenzó a trabajar a finales del
2014, lo que impidió que coincidieran prestando servicio en el mismo período.
d.- Otras apreciaciones. -
En sentido muy similar a las referidas en este numeral, existen otras
deducciones que la fiscalizadora ha inferido en forma errónea o bien alejada de la
defensa desplegada por esta parte, entre ellas se indica, en primer lugar, que las tareas
relativas a prevención de riesgos sólo eran un aspecto que la prestadora consideraba en
sus informes, pero jamás han dicho que ella intervenía directamente en las acciones
destinadas a su realización, puesto que ello era labor del prevencionista de riesgos.
En segundo lugar, cuando en sus informes se refiere a cotizaciones, éstas
efectivamente estaban referidas al jefe de obras o a la persona encargada en cada obra
de las adquisiciones, puesto que no tenía sentido que lo fueran a su nombre.
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Finalmente, argumenta que los servicios de la Sra. Tobar eran siempre prestados
hacia el interior de la empresa con reporte directo a la gerencia, jamás actuó en
representación de la empresa, ni se arrogó la representación hacia terceros.
4°. - Consideraciones sobre las exigencias.
En este ítem señala que antes como después de la Citación, demostró la
efectividad de los gastos de honorarios en cuanto fueron contabilizados y pagados,
siendo necesarios y útiles.
Precisa que lo exigido por el Servicio son requisitos no exigidos por la ley y se
basan en elucubraciones de la fiscalizadora. Agrega que si el S.I.I. requería de mayor
información debió solicitarla, lo que no ocurrió.
Concluye señalando que, a su parecer, existe una indefensión de su parte, puesto
que, aunque hubiese aportado todo lo solicitado por el Servicio, éste habría encontrado
alguna razón para tachar lo acompañado de dudoso o poco claro, terminando por
rechazar el gasto.
5°. -Perjuicio a los intereses pecuniarios de la contribuyente.
En este acápite concluye que de mantenerse las liquidaciones impugnadas y los
impuestos que éstas determinan, dicho hecho provocaría un perjuicio pecuniario
importante, dado que no se incurrió en ninguna infracción en el pago de los honorarios
como lo pretende el Servicio.
Por último, señala sus peticiones concretas que son: que se dejen sin efecto las
liquidaciones impugnadas; con condena en costas, en su caso.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito
de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
I.- Hechos.
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1°. - Que el contribuyente se constituyó como sociedad anónima cerrada, por
escritura pública de fecha 16.12.2003, bajo el nombre de Sociedad Lago Atravesado
S.A.
2°. - Que el objeto de la sociedad era realizar las siguientes actividades:
a.- Todo tipo trabajos ingeniería, arquitectura y construcción, toda clase de obras y
edificios, por cuenta propia o ajena, a personas naturales o jurídicas, naturales o
extranjeras, sea por administración, suma alzada, mediante contratos o propuestas
públicas o privadas, pudiendo prestar cualquier clase servicios mantención, realizar
tasaciones, evaluar proyectos relacionados directa o indirectamente con sociedad.
b.- Efectuar toda clase de actividades comerciales relacionadas con negocios
inmobiliarios o con la actividad de la construcción, actuar como intermediario en la
compra, venta, arrendamiento toda clase de bienes muebles, así como administrarlos,
cualquiera sea el título a que hayan sido dados, y en general, realizar todos los actos
que sean necesarios para cabal cumplimiento del objeto social.
c.- Contratación de servicios y personal para terceros, relacionados con objeto social y
d.- Prestación de toda clase de servicios de asesoría y consultoría de carácter técnico,
comercial, económico y financiero, su puesta en marcha y mantención de ella.
3°. - Que el 02.04.2015, en el marco del programa de fiscalización del Servicio,
denominado “Control del gasto de empresas que pagan honorarios a familiares de sus
socios o propietarios”, se le notificó personalmente a don Fernando Soto Sepúlveda,
representante legal, mediante formulario N° 3285, requerimiento de antecedentes
N°745227.
4°. - Que la notificación señalada le solicitaba al contribuyente presentarse el
día 14.04.2015, en las oficinas del Servicio, con los siguientes antecedentes
relacionados a los periodos tributarios 2012 y 2013, los que se detallan a continuación:
- Balance y RLI en hojas foliadas, timbradas y firmadas.
- FUT histórico en hojas foliadas, timbradas y firmadas.
- Libro de retención de honorarios.
- Boletas de honorarios.
- Contratos de honorarios en caso de existir.
- Libro mayor de cuentas relacionadas al pago de honorarios y retención.
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- Informes o antecedentes que acrediten la prestación del servicio.
5°. - Que el 14.04.2015, el contribuyente aportó parcialmente la documentación
solicitada; sin embargo, del análisis de los datos contenidos en su declaración Anual de
Impuesto a la Renta, Formulario 22 de los Años Tributarios 2012 y 2013, de la
información que obra en poder de este Servicio y de la verificación a los antecedentes
proporcionados, se emitió la Citación N°186, de fecha 30.04.2015, notificada por
cédula, mediante la cual se le solicitaba al contribuyente aclarar, rectificar, ampliar, o
confirmar su declaración en relación a la siguiente partida: Partida Citada: Gasto
Rechazado por Honorarios.
6°. - Que, de acuerdo a Libros de retenciones de la contribuyente, sus registros
indican que recibió Boletas de Honorarios de la Sra. María Soledad Tobar Fernández,
por servicios cuya glosa indica, “Servicios Profesionales”, sin acreditar el servicio
prestado, ni aportar la documentación suficiente que acredite la efectividad del gasto,
de conformidad a la normativa vigente.
7°. - Que el 28.05.2015, solicita prórroga para dar respuesta a la Citación N°
186, de fecha 30.04.2015, dando respuesta por escrito, señalando que la sociedad
requirió los servicios profesionales administrativos de doña María Soledad Tobar
Fernández, a partir del mes de Julio de 2009, que consistían en supervisar y controlar
la gestión de las diversas obras en ejecución, según fueran los centros de costos, en
materiales como cotizaciones, adquisición y arriendo de materiales y servicios, firma
y finiquito de contratos de trabajo, asistencia del personal, cumplimiento de normas de
legislación social, de higiene y seguridad laboral (trabajadores propios como
subcontratados) con la finalidad que cada obra estuviera regularmente ejecutada,
facilitando las inspecciones y controles que, a su vez, realizan las empresas contratistas
y/o respectivos mandantes, revisando personalmente y en terreno todos los
antecedentes disponibles en cada obra y también en las oficinas de la sociedad,
elaborando periódicamente informes que eran reportados directamente a Gerencia.
Los servicios prestados por la Sra. María Soledad Tobar Fernández, ascendían
a la suma de $ 1.500.000.-, los que fueron pagados y registrados como gasto.
8°. - Acompaña el contribuyente la siguiente documentación como respaldo de
sus dichos:
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- Informes de los Servicios realizados por la Sra. Tobar.
- Copia de Certificado de Concentración de notas, del Magister que cursó.
- Boletas de Honorarios emitidas por la Sra. Tobar, años comerciales 2011 y
2012.
- Copia digitalizada de cheques, que acreditan el pago de los honorarios.
- Comprobante de transferencia electrónica por pago de honorarios durante el
año 2012.
9°. - Que del examen a los datos contenidos en la declaración Anual de
Impuesto a la Renta del año tributario 2012, de la información que obra en poder del
Servicio y del análisis y revisión a documentación aportada por el Contribuyente, se ha
podido establecer que éstos no son suficientes para acreditar la procedencia del Gasto
de Honorarios, por los servicios prestados por la Sr. María Soledad Tobar Fernández.
10°. - Por lo anterior, el 28.08.2015 se emitieron las Liquidaciones Nos 201, 202
y 203, rechazando la partida de gastos por honorarios.
11°. – Que el 16.12.2015, el contribuyente reclama contra las Liquidaciones Nos
201, 202 y 203, todas de fecha 28.08.2015.
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que
fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
III.- Argumentos contra el reclamo.
A.- Legalidad y Validez de las Liquidaciones Impugnadas.
1.- Legalidad Formal.
En este acápite señala que la legalidad en el obrar del Servicio está dada por el
cumplimiento de las formalidades legales, previas a la emisión del acto, tales como
actuar dentro de plazo, o efectuar la Citación en los términos del artículo 63 del Código
Tributario. En la especie, no se encuentra controvertido que las Liquidaciones que se
reclaman cumplieron con tales requisitos legales al emitirse dentro de plazo y
precedidas de la Citación N°186 de fecha 30.04.2015, además de encontrarse
perfectamente fundadas tanto en los hechos como en el derecho.
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2.- Actuar del Servicio de Impuestos Internos. Legalidad del
Procedimiento.
Que, de los hechos expresados, podemos apreciar que el actuar del Servicio,
que precedió a las Liquidaciones reclamadas, se desarrolló dentro del marco legal que
regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado, por cuanto ha
sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización serio, responsable, conforme a
derecho, y realizado por funcionarios competentes en cumplimiento de sus funciones,
por lo que no procede dejarla sin efecto como lo solicita el contribuyente.
3.- Presunción de legalidad de los Actos Administrativos. Artículo 3° ley
19.880 inciso final.
Cabe tener presente que, como establece la citada norma, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente
a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por
la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por
la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez,
conociendo por la vía jurisdiccional.
B.- Carga de la prueba.
Que según lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, es el
contribuyente quien debe probar la efectividad de cada una de sus alegaciones, tal como
lo ha señalado el Servicio y lo ha ratificado de manera permanente y reiterada la
Excelentísima Corte Suprema, tanto en la etapa administrativa de fiscalización llevada
a cabo por el Servicio de Impuestos Internos como en la jurisdiccional, en el caso de
marras, es él quien deberá acreditar la necesariedad del gasto, el cumplimiento de sus
requisitos y su sustento económico, y los defectos que alegue sean suficientes para
dejar sin efecto los actos administrativos reclamados
C.- Respecto de los argumentos de la reclamante.
En este acápite analiza cada uno de los argumentos por los cuales estima que el
reclamo debe ser rechazado, los que divide en tres numerales, exponiendo lo siguiente:
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1°. – Antecedentes Previos.
Realiza una síntesis de los hechos señalando que:
a.- Doña María Soledad Tobar Fernández, posee participación en la sociedad
Rentas e Inversiones Toso Ltda., empresa que posee el 90,58% de participación en la
sociedad reclamante, siendo además cónyuge de don Fernando Soto Sepúlveda,
Gerente General y representante legal del contribuyente, quien ejerció como profesora
de Educación Física en el Colegio Antiñil, de la comuna de la Reina, hasta febrero del
2012.
b.- Que los informes aportados por el contribuyente carecen de firma, e incluso
de la identificación de su autor, lo que resulta insuficiente para acreditar la partida
impugnada “gasto de honorarios.”
c.- Hace presente que en dichos informes se aprecia el logo de Bureau Veritas,
empresa que prestó servicios para el reclamante , quienes documentaban sus resultados
con informes, en los que se aprecia que don Fernando Soto, Gerente General y
Representante Legal de la reclamante, es quien participa en estas reuniones donde se
evalúan temas como: Control de documentos; Control de registros; Mantención del
sistema; Compras inventarios; Gestión de Recursos financieros y físicos, además de
cumplimientos de los requisitos relativos a la legislación laboral, de salud, previsional,
de higiene y seguridad, no verificándose la participación de la Sra. Tobar, pese a sus
funciones quien, además, carece de la formación académica o experiencia laboral en el
área de construcción o funciones afines a los servicios prestados.
2°. - Necesariedad de supervisión y control de doña María Soledad Tobar
Fernández.
Indica que en la causa en comento debe determinarse la necesariedad del gasto
en honorarios pagados a doña María Soledad Tobar Fernández quien, a juicio de la
reclamante, era la persona idónea para desempeñar esa función según lo señalado en la
respuesta a la Citación N° 186, lo que lleva a cuestionar dicho gasto.
3°. – Necesariedad del gasto de honorario pagados a doña María Soledad
Tobar Fernández.
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En este acápite expone lo siguiente:
1.- Cita y transcribe el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
señalando que la reclamante sólo acredito la existencia de un desembolso de dinero, o
pago efectuado a doña María Soledad Tobar Fernández.
2.- Señala que podrán deducirse de la Renta Líquida Imponible, los gastos que
cumplan los siguientes requisitos copulativos, (artículo 31 LIR) los que cita y
transcribe.
3.- Analiza el concepto de “necesario”, establecido en la normativa legal, como
requisito para ser rebajado de la Renta Líquida Imponible del ejercicio en cuestión,
especialmente el carácter de indispensable para ser aceptado tributariamente.
4.- Cita y transcribe jurisprudencia atingente al caso de marras emitida por
Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, cita además pronunciamientos de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros respecto de la materia en comento.
Concluye su argumentación señalando que la contribuyente solo ha logrado
acreditar los desembolsos efectuados, pero no su carácter de inevitables u obligatorios
considerando su naturaleza y monto.
IV.- Peticiones Concretas.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace
íntegramente el reclamo; se confirmen las Liquidaciones Nos 201, 202 y 203, de
28.08.2015 y se condene en costas al reclamante.
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado, se
puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1°. - Que la contribuyente se constituyó como sociedad anónima cerrada, bajo
la denominación sociedad Lago Atravesado S.A, el 16.12.2003, con giro preparación
de terreno y construcción de edificios.
2°. - Que con fecha 02.04.2015, el Servicio notificó personalmente a don
Fernando Soto Sepúlveda, representante legal de la sociedad Lago Atravesado S.A., en
el marco del programa de fiscalización control del gasto de empresas que pagan
honorarios a familiares de sus socios o propietarios, mediante formulario 3285 de
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requerimiento de antecedentes N° 745227, en el cual se le solicitaba a la contribuyente
presentarse el día 14.04.2015, en las oficinas del Servicio con los documentos
relacionados con los períodos 2012 y 2013.
3°. - Que el 14.04.2015, la reclamante aportó parcialmente la documentación
requerida por el Servicio de Impuestos Internos.
4°. - Que del análisis de su Declaración de Impuesto Anual a la Renta,
Formulario 22, AT 2012 y 2013, y de la información que obra en poder del S.I.I. y de
la documentación aportada en forma parcial por la contribuyente, se emitió la Citación
N° 186, de fecha 30.04.2015, mediante la cual se le solicita que aclare, rectifique,
amplíe o confirme su declaración en relación a la partida observada: gasto rechazado
por Honorarios.
5°. - Que la respuesta y documentación acompañada por la contribuyente fue
insuficiente, lo que motivó que se emitieran las Liquidaciones Nos201, 202, y 203, de
28.08.2015, reclamadas en autos.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía
someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución de fecha
04.06.2019, en la que se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe
agregar que la citada resolución no fue objeto de recursos por las partes, por lo que se
encuentra firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor:
“1. Efectividad que los gastos por concepto de “Honorarios” liquidados,
cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta
Líquida de la reclamante en los Años Tributarios 2012 y 2013. Antecedentes aptos para
producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten y que permitan desvirtuar
las Liquidaciones Nos 201 a 203, de 28.08.15.
2. Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la
Citación N° 186, de 30.04.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea
imputable a la reclamante por su incumplimiento. Hechos y circunstancias que lo
configuran.”
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SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de
prueba:
Parte reclamante
Adjunto al reclamo: copia de Notificación N° 900, de fecha 28.08.2015,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos; copia de las Liquidaciones Nos 201, 202
y 203, de fecha 28.08.2015, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos; copia de
Notificación N° 402, de fecha 30.04.2015; copia de Citación N° 186, de fecha
30.04.2015, ambas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos; copia de respuesta
de Citación N° 186, de fecha 30.06.2015, con fecha de recepción por el Servicio de
Impuestos Internos, el 01.07.2015; copia de Acta de Reducción a Escritura Pública de
Sociedad Lago Atravesado S.A., Repertorio N°8.734/2004, otorgado en 48a Notaria de
Santiago de don Martín Vásquez Cordero.
En parte de prueba: Por escrito de 22.08.2019, ratifica los documentos
acompañados en el reclamo y acompaña certificado de labores de doña María Soledad
Tobar Fernández, de fecha 15.04.2015, emitido por don Juan E. Valdebenito Concha
Sostenedor del Colegio Antiñil.
Parte reclamada: Por escrito de 19.06.2019, acompaña documentos
consistentes en: copia de Citación N° 186, de fecha 30.04.2015 y copia de notificación
N° 402, de fecha 30.04.2015, ambas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Que, por un orden lógico, se analizará en primer lugar el punto de
prueba referido a: “Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente
en la Citación N° 186, de 30.04.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea
imputable a la reclamante por su incumplimiento. Hechos y circunstancias que lo
configuran.”
Que el artículo 132, inciso 11, del Código Tributario, prescribe que para que
proceda la limitación probatoria es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los
siguientes requisitos:
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1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el S.I.I. en la Citación practicada al contribuyente;
2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las
operaciones fiscalizadas;
3) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de
la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no
imputables al mismo.
Que, en consecuencia, para resolver la procedencia de la inadmisibilidad
probatoria, es indispensable tener a la vista la Citación N° 186, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos, de la cual se desprende:
1°. – Que, del análisis de dicha citación podemos observar se requirió a la actora
la documentación necesaria para que acreditara la observación citada y posteriormente
liquidada requiriendo, tal como consta de la referida Citación, que junto a su respuesta
debía acompañar los siguientes antecedentes, que se detallan a continuación:
a) Carné de Identidad o cédula de RUT, según corresponda.
b) En caso de mandatarios o representantes, éstos deberán acreditar la
representación por escrito.
c) Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha, si
corresponde. En los casos de reorganización empresarial, se deberán acompañar las
escrituras respectivas y los balances a la fecha de modificación.
d) Balances tributarios que contemple el detalle de todas las cuentas (no
agrupadas) y determinación de la Renta Líquida Imponible, correspondientes a los
períodos tributarios 2012 y 2013 en hojas timbradas por este Servicio debidamente
firmados por el Representante Legal y Contador.
e) Libro FUT, timbrado por este Servicio debidamente firmado por el
Representante Legal y Contador desde su origen.
f) Libro mayor de cuentas relacionadas al pago de honorarios y su retención y
Libro de retención de honorarios de los años tributarios 2012 y 2013.
g) Boletas de honorarios recibidas durante el año tributario 2012 y 2013.
h) Contratos de honorarios suscrito por los años tributarios 2012 y 2013.
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i) Informes y/o cualquier antecedente que acredite la prestación de los servicios
por los cuales se pagaron los honorarios.
Del análisis de la enumeración precedente, se colige que se cumple a cabalidad
el primer requisito en comento en relación a los antecedentes requeridos, en cuanto
éstos fueron solicitados determinada y específicamente por el SII a la reclamante.
2°.- Que en cuanto a que los antecedentes solicitados guarden relación directa
con las operaciones fiscalizadas, cabe señalar que no se encuentra controvertida entre
las partes dicha relación y que, a juicio de esta sentenciadora, resulta evidente la
vinculación directa de los documentos requeridos con las operaciones fiscalizadas,
pues aquellos son concordantes en cuanto a los períodos y naturaleza de dichas
operaciones, por lo que corresponde tener por cumplido el segundo requisito
consignado en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
3°.- Para el tercer requisito y para efectos de tener claridad si en la especie
concurría alguna causa no imputable a la reclamante por la cual no hubiera presentado
los antecedentes requeridos, en la resolución que recibió la causa a prueba, se fijó este
hecho como punto controvertido, a fin de que ésta tuviese la posibilidad de exponer y/o
acreditar las causas por las cuales no presentó la totalidad de los documentos y
antecedentes requeridos en la mencionada Citación ante el SII en la oportunidad
pertinente; sin embargo, cabe recordar que en el reclamo mismo la actora reconoce que
hubo documentación que quedo pendiente de acompañar y, asímismo, en el término
probatorio no se acompañó ningún documento o antecedente que acredite la
concurrencia de alguna causal de excusabilidad por la no presentación al SII de la
documentación y antecedentes requeridos en la etapa administrativa, por lo que
corresponde dejar establecido que el incumplimiento de la reclamante fue por causas
que le son imputables, por lo que no se puede amparar en la excepción de la norma.
Que el artículo 21 del Código Tributario dispone, “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.”, lo que no ocurrió.
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Lo anteriormente señalado lleva a concluir que, en relación a dichos
documentos, se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, por lo que se acogerá a su
respecto la inadmisibilidad probatoria invocada, de manera que los antecedentes que
fueron requeridos en la Citación y que se aportaron a la causa en esta instancia por la
reclamante, no serán admitidos como medio de prueba y, consecuencialmente, no
procede su ponderación por este Tribunal.
OCTAVO: Que, enseguida corresponde entrar al análisis del primer punto de
prueba, cual es: “1. Efectividad que los gastos por concepto de “Honorarios”
liquidados, cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la
Renta Líquida de la reclamante en los Años Tributarios 2012 y 2013. Antecedentes
aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten y que permitan
desvirtuar las Liquidaciones Nos 201 a 203, de 28.08.15.”
Cabe tener presente en primer lugar, que el sistema tributario chileno descansa
sobre el principio de la autodeclaración. Lo anterior significa que el contribuyente tiene
dos responsabilidades a realizarse en tiempos distintos, siendo la primera de ellas,
efectuar las declaraciones juradas exigidas por la legislación tributaria y el pago
correspondiente, en las que el contribuyente es el responsable de la verificación y
cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los
impuestos a determinar como ya se ha señalado; y, la segunda, probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto
en virtud del artículo 21 del Código Tributario.
Que la reclamante sociedad Lago Atravesado S.A., es una empresa con giro en:
preparación de terreno y construcción de edificios; que la partida objetada por el
Servicio corresponde a Gasto Rechazado por Honorarios.
Cabe agregar que la reclamante se encuentra obligada a declarar su renta según
contabilidad completa y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
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de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo de les impuestos respectivos, conforme con lo dispuesto
por los artículos 14 letra A y 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículos 17, 21,
33 y 35 del Código Tributario.
Que la Partida Citada: Gasto Rechazado por Honorarios, se refiere a Libros de
retenciones de la reclamante Sociedad Lago Atravesado S.A., registros que indican que
recibe Boletas de Honorarios de doña María Soledad Tobar Fernández, por servicios
cuya glosa indica: Servicios Profesionales, sin acreditar el servicio prestado, ni aportar
la documentación suficiente que acredite la efectividad del gasto, de acuerdo a las
normas establecidas en el artículo 31 de la Ley sobre impuesto a la Renta,
específicamente referida a los requisitos establecidos en el numeral sexto del
mencionado artículo.
Que en atención a lo señalado precedentemente, corresponde analizar el artículo
31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que prescribe “La renta líquida
de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio”, es decir, se deben cumplir copulativamente los siguientes requisitos, esto es:
1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de
necesario para producir la renta; 3) Que no haya sido rebajado previamente; 4) Que
se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio; y 5) Que se acredite o
justifique fehacientemente ante el Servicio”.
Así también lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia sobre el punto al señalar que sólo pueden deducirse de la renta
bruta los gastos necesarios para producirlas, característica que lleva ineludiblemente
a considerar como tales, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e
inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida
imponible que se pretende determinar.
Que la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 7343-12, de fecha 24.10.2013
ha resuelto respecto del concepto de gasto necesario, como a continuación se indica,
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“SÉPTIMO: Que…. el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de
la Renta; sin embargo, es dable concluir que se refiere a aquellos gastos que se
relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios
para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios.”, criterio
con el que esta sentenciadora concuerda plenamente.
Por lo anterior, no sólo se debe considerar la naturaleza del gasto sino
además su monto, es decir, hasta qué cantidad ha sido necesario el gasto para producir
la renta, lo que excluye la desproporción del mismo.
Que la documentación fundante aportada por la reclamante en la interposición
de su reclamo, es aquella que ha sido examinada por el ente fiscalizador en sede
administrativa, con la cual no logró acreditar ni justificar ante el Servicio que el
gasto impetrado respecto de esta partida era necesario para producir la renta, por no
cumplir en consecuencia, dos de los requisitos generales y, considerando como ya se
ha señalado, que éstos son copulativos para efectos de deducir dichos gastos de su
Renta Líquida Imponible por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe ser rechazada la alegación de la reclamante a
este respecto.
Además, la norma en comento es clara en el sentido de indicar que no sólo se
debe acreditar, sino que, además, se requiere justificar dicha información; la Real
Academia Española, define el término acreditar como: “1. tr. Hacer digno de crédito
algo, probar su certeza o realidad.”, mientras que el término justificar, lo define como:
“1.tr. Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos.”, de lo que se
concluye que no basta sólo la documentación aportada por la reclamante, sino que
ésta debe ser explicativa en términos tales que no exista duda de que los
desembolsos efectuados por la reclamante cumplieron a cabalidad con los
requisitos exigidos por la Ley para proceder a su deducción, lo que no ocurrió en
sede administrativa, que es la instancia en que correspondía hacerlo.
Asimismo, corresponde dejar establecido que en esta instancia judicial, la
documentación acompañada por la actora no puede ser ponderada por este Tribunal
al haberse acogido la inadmisibilidad probatoria, de conformidad a lo resuelto en el
considerando Séptimo de esta sentencia.
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Cabe reiterar que era la reclamante en la instancia administrativa quién tenía la
carga de la prueba de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, por la que invocaba el gasto por honorarios, único modo legal para poder
hacer esa rebaja de su renta líquida imponible; quién no acreditó con la documentación
respaldatoria de rigor la efectividad de la necesariedad del gasto por los servicios
prestados por doña María Soledad Tobar Fernández, quien además de ser la cónyuge
del Gerente General y Representante Legal de la sociedad reclamante, la que posee
participación en la sociedad Rentas e Inversiones Toso Ltda, sociedad que posee el
90,58% de participación sobre la empresa reclamante, como lo señala la propia actora
en su escrito de reclamo.
Que no basta para acreditar el gasto las boletas de honorarios acompañadas
por el reclamante, las que sólo demuestran que se efectuaron los desembolsos sino que,
además, como se ha indicado, se deben cumplir copulativamente los requisitos
generales del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que no ocurrió razón
por la que no pueden ser aceptados.
Que, asimismo, la reclamante no acreditó que dichas partidas de gastos por
asesorías cumplieran los requisitos específicos señalados en la Ley. Cabe hacer
presente que en el evento que la reclamante hubiese acreditado los requisitos
especiales, la norma permite que éstos puedan ser deducidos en el ejercicio en que sean
pagados o adeudados, aceptándose como gasto aun cuando estos bienes no produzcan
rentas gravadas en la Primera Categoría. Ello, sin perjuicio de la obligación de cumplir
con los demás requisitos establecidos en el inciso 1° del artículo 31 de la LIR, lo que
no ocurrió como se ha señalado precedentemente.
Por lo anterior, solo es dable concluir por esta sentenciadora que la reclamante
no logró desvirtuar la partida reclamada al no dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Ley de Impuesto a la Renta respecto de la forma en que se hizo la determinación de
su Renta Líquida Imponible, razón por lo que corresponde confirmar los agregados
realizados por el Servicio de Impuestos Internos y rechazar lo pretendido por la
reclamante.
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NOVENO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal
deja establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos
a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que
las liquidaciones reclamadas deben ser confirmadas en todas sus partes, toda vez
que no merecen reproche alguno de ilegalidad que afecte su validez y por haber sido
dictadas de acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia, a los hechos y a
derecho.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria, conforme lo concluido en el
motivo Séptimo.
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Octavo y
Noveno.
CONFÍRMANSE íntegramente las Liquidaciones Nos 201, 202 y 203, de fecha
28.08.2015.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena a la reclamante al pago de costas personales,
por estimar el Tribunal que ha tenido motivos para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio fijado en autos a don
Fernando Agustín Soto Sepúlveda, en representación de la sociedad LAGO
ATRAVESADO S.A.; y mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al
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SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos,
de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0001818-2. / RIT N°: GR-17-00348-2015.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2020-02-20T13:57:23-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.