Texto de la sentencia
“INVERSIONES DANIELA CLARO SPA CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00021-2016
RUC N°: 16-9-0000200-2
SGP.
Providencia, a veintiocho de febrero de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de fecha 29.03.2016, rolante de fs. 9 a 15, mediante el cual don Ricardo
Celaya Bastidas, abogado, RUT N° 10.666.128-6, en representación de la sociedad
“INVERSIONES DANIELA CLARO S.P.A.”, RUT N° 76.000.251-8, giro: Inversiones,
Adquirir y Enajenar Bienes Inmuebles, ambos domiciliados en calle Cerro El Plomo 5630,
oficina 1601, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de
la RESOLUCIÓN EX. SII N° 2056 de 21.12.2015, que no da lugar a la devolución
solicitada por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas en la Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2015, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Chistian
Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N°
246/1758/2015 de fecha 30.10.15, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281,
piso 10, oficina N° 1003, Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, comprobante de distribución de causa.
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A fs. 2 a 8, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2, identificación
del reclamo; a fs. 3, Notificación N° 1755 de 29.12.2015; fs. 4 a 6, copia de la Resolución
EX. SII N° 2056 de 21.12.2015; fs. 7 a 8, Mandato judicial de fecha 15.03.2016.
A fs. 9 a 15, escrito de reclamo.
A fs. 16 a 17, resolución del Tribunal, previo a proveer y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 18 a 29, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado.
A fs. 30 a 31, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores, da
traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 32 a 34, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña
documento, solicita aviso, téngase presente y patrocinio y poder.
A fs. 35 a 49, escrito de la reclamada evacuando el traslado.
A fs. 50 a 51, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 52, escrito de la reclamada, delega poder y solicita aviso.
A fs. 53 a 54, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 55 a 56, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de
conciliación y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 57 a 58, escrito de la reclamada, delega poder.
A fs. 59, Certificación.
A fs. 60, Acta audiencia de conciliación.
A fs. 61 a 67, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre
los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 68 a 202, escrito de la reclamante, acompaña prueba instrumental y
ratifica documentos.
A fs. 203 a 204, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior; autos
para fallo y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 205 a 213, escrito de la reclamante, téngase presente.
A fs. 214 a 215, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA RESOLUCIÓN
RECLAMADA RESOLUCIÓN EX. SII N° 2056 de 21.12.2015:
La citada resolución indica en los vistos que, en la Declaración de Impuestos Anuales a la
Renta, Formulario 22, Folio 231107965, correspondiente al Año Tributario 2015, presentada
con fecha 29.04.45, por don Jorge Claro Mímica, Rut N° 4.558.919-6, en representación de
Inversiones Daniela Claro Spa, Rut N° 76.000.251-8, se solicitó la devolución de un saldo
a favor ascendente a $5.898.573.-, por concepto de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas.
En el primer considerando señala que de la devolución solicitada ascendente $5.898.573.-, la
totalidad corresponde al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas declarado en el código
167, en forma total, o parcialmente por pérdidas tributarias como por otros créditos, la cual
fue solicitada su devolución, y que se encuentra retenida por el Servicio.
En el segundo considerando se indica que a fin de verificar la exactitud de la Declaración
presentada y conforme a la ley con fecha 01.07.15 se remitió, por carta certificada, la
Notificación N°150101407, en la que se le requirió que acreditara la procedencia de la
devolución solicitada, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas con la
documentación de respaldo respectiva.
Asimismo, en dicha notificación también se le hizo presente que, como resultado de la misma
revisión realizada a su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año antes indicado,
existían diferencias entre lo consignado en aquella y la información que poseía el SII en sus
sistemas, lo que dio origen a las siguientes observaciones, las que también debían ser
justificadas con la documentación respectiva:
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Indica que en razón de lo anterior se le requirió aportar los siguientes antecedentes:
- Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
- En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación,
mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe.
- Libro FUT.
- Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
- Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida.
En el considerando tercero señala que con fecha 17.07.15, la contribuyente concurrió a
dependencias del Servicio, notificándosele solicitud de antecedentes mediante la cual se
le detalló la documentación necesaria para cerrar el proceso de revisión de las operaciones
que generan la pérdida tributaria declarada al 31 de diciembre de 2014 y/o las utilidades y
créditos por impuesto de primera categoría imputados a ésta.
En el considerando cuarto indica que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, en su inciso 1°, le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
En el considerando quinto señala que a la fecha de la resolución (21.12.2015), la
contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos para probar la
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procedencia y/o naturaleza de las utilidades y créditos invocados, lo que impide
determinar la procedencia de la devolución.
Por último, en el considerando sexto concluye que, debido a lo anterior, no se ha acreditado
la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría
declarados por la contribuyente, lo que impide considerar como Pago Provisional el
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad,
las Utilidades Tributarias generadas en ejercidos anteriores.
En virtud de lo anterior RESUELVE:
“No ha lugar a la devolución solicitada de $5.898.573.-, por Inversiones Daniela Claro
Spa, Rut N° 76.000.251-8, representada por don Jorge Claro Mímica, Rut N° 4.558.919-6,
por concepto de Pago Provisional por utilidades Absorbidas en la Declaración de Impuestos
Anuales a la Renta del Año Tributario 2015, contenida en el Formulario N°22, Folio
234107985 y por las demás observaciones señaladas anteriormente”.
SEGUNDO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden, en su reclamo
expone los siguientes puntos:
I Antecedentes.
Señala que con fecha 29.04.15, se presentó Formulario 22 Folio N° 234107985 por la
declaración de impuestos a la renta del año comercial 2014, en el cual se registró la
determinación de una pérdida tributaria ascendente a $ 34.697.489.-, la cual imputada a las
utilidades acumuladas de la sociedad, dio origen a la solicitud de pago provisional por
utilidades absorbidas por un monto ascendente a $ 5.898.573.-.
Que con fecha 01.07.15 se informó a su representada mediante Resolución N° 150101407,
que existían diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2015 Folio N°
234107985 y la información que el Servicio poseía en sus sistemas, lo que dio origen a
distintas observaciones, requiriendo a su vez, la aportación de diferentes documentos.
Indica que con fecha 17.07.15, su representada concurrió a las dependencias del Servicio, en
donde fue notificada de la solicitud de los antecedentes y que a diferencia de lo que se señala
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en el numeral 5° de la Resolución reclamada, el día 27 de agosto del 2015 y encontrándose
dentro del plazo, su representada asistió al Servicio y en cumplimiento de dicha solicitud y
de lo dispuesto en el art. 21 del Código Tributario, aportó antecedentes necesarios para
determinar la procedencia de la devolución alegada, poniéndolos a disposición del Servicio,
los cuales no fueron recepcionados.
Finalmente, indica que, a pesar de concurrir dentro de plazo, el SII se negó a recibir los
documentos que como contribuyente su representada tenía derecho a aportar y así aclarar la
verdad de sus declaraciones, sin analizar ni tomar en cuenta ninguna de ellos, procediendo a
emitir sin mayor trámite la Resolución que reclama, infringiendo con esto el derecho del
contribuyente consagrado el artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario.
Indica por último que con fecha de 29.12.15, su representada es notificada de la Resolución
Ex. N° 2056, por medio de la cual, el SII informaba a su mandante el rechazo de la solicitud
de devolución correspondiente a Pago Provisional de Utilidades Absorbidas.
II. Fundamentos que Avalan la Devolución Solicitada
Detalla los antecedentes que dieron origen a la pérdida del ejercicio y explica los motivos
por los cuales se solicitó la devolución de $5.898.573.-, por concepto de Pago Provisional
por utilidades Absorbidas en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año
Tributario 2015, contenida en el Formulario 22 Folio 234107985.
Al efecto indica que la Sociedad al 31 de diciembre de 2014, presentó un resultado
tributario negativo ascendente a $34.697.489.-, el cual se explica principalmente por la
deducción en la determinación del resultado tributario de las siguientes partidas:
1. Corrección monetaria capital propio tributario: 170.019.647
2. Dividendos FIP: 137.428.840
3. Dividendos: 96.044.939
4. Pérdida por término de giro: 22.039.684
5. Utilidad por disolución de FIP: 6.808.719
6. Fluctuación de valores: 5.017.188
A continuación, indica el detalle de cada partida de la siguiente manera:
1. Corrección monetaria capital propio tributario: La deducción de $170.019.647.-,
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corresponde al reconocimiento financiero de la corrección monetaria del capital propio;
pago del impuesto a la renta; y aumento y disminución de capital. El monto indicado se
compone de los siguientes ajustes:
1.1 Cálculo corrección monetaria capital propio
1.1.1 Indica que el aumento de capital corresponde a la suma de utilidades reinvertidas
provenientes de la sociedad Gestión de Televisión Ltda. RUT 77.896.760-k, que a
continuación se detalla:
1.1.2 Señala que la disminución del capital corresponde a los retiros efectuados por la
Sra. Daniela Claro Figueroa y que a continuación se detallan:
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2. Dividendos FIP: Señala que la deducción de $137.428.840.-, corresponde a los
dividendos recibidos por el FIP Seis X administrado por la sociedad San Vicente S.A,
contenida y detallada en el certificado N°8.
3. Dividendos: Indica que la deducción de $96.044.939.-, corresponde a los dividendos
recibidos por Penta Corredores de Bolsa S.A. y DVA Capital S.A., administradora del
fondo AVD Multiaxis Fip Serie 1, los que se encuentran contenidos en el certificado N°5
emitido por DVA capital S.A. y el certificado N°940 emitido por Penta Corredores de
Bolsa S.A, y que se detallan a continuación:
4. Pérdida por término de giro: Señala que la normativa vigente permitía deducir en
renta líquida imponible el aporte de capital entregados a una sociedad que presenta
término de giro, por considerar que esta queda sin valor económico de forma definitiva,
pues su valor económico solo depende de la existencia de la sociedad emisora del título.
Indica que dicha deducción deberá ser acreditada con el Certificado de Término de Giro
emitido por el SII.
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En este sentido, la deducción de $22.039.684.-, corresponde al castigo del costo tributario
de la inversión realizada en SIE 2 Ltda., la cual posee término de giro del 19.11.14, el
cual se encuentra debidamente informado al SII según certificado N°950422182.
5. Utilidad por disolución de FIP: Señala que la deducción por $6.808.719.-,
corresponde a la diferencia que existe entre el valor inicial invertido y el valor a la fecha
del rescate por disolución del fondo del Filfil administrado por el Banco Penta, según el
Siguiente detalle:
6. Fluctuación de valores: Indica por último que la deducción por $5.017.188.-,
corresponde a la fluctuación de precios en las inversiones mantenidas en el mercado local.
Por otra parte, en cuanto al Resultado Financiero, precisa las cuentas de pérdida más
significativas del balance general al 31 de diciembre de 2014 y que consisten en:
1. Asesorías y Capacitaciones:
Indica que según consta en Contrato de Prestación de Servicios que se acompaña, la
sociedad Inversiones Daniela Claro SpA., contrató servicios de asesoría integral a la
sociedad JM Trust Ltda., siendo el objeto del contrato individualizado, entre otros, la
gestión administrativa, comercial, financiera, contable, marketing y recursos humanos,
por un monto total de 159,782 Unidades de Fomento. Señala que el detalle de las
prestaciones que efectúa JM Trust en favor de Inversiones Daniela Claro Spa., no es una
asesoría meramente consultiva, puesto que, según se desprende de la lectura del propio
contrato, las obligaciones de JM Trust eran diversas, a saber:
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Contabilidad: JM Trust tiene bajo su cuidado toda la responsabilidad de hacer la
contabilidad de la sociedad, con trabajadores de su empresa, sin que la sociedad
Inversiones Daniela Claro Spa., tenga gastos por concepto de remuneraciones. Además,
JM Trust es quien contrata todas las asesorías necesarias, a cuenta de la sociedad
Inversiones Daniela Claro Spa., para la revisión de los Estados Financieros, tanto en la
parte tributaria, como en la parte propiamente financiera. Por último, JM Trust lleva el
control de todos los libros contables de la empresa, todos sus registros bancarios, etc.
Administración: La representación y el uso de la razón social Inversiones Daniela Claro
Spa., está en manos de JM Trust, debiendo ésta última obrar bajo su propia
responsabilidad y debiendo rendir periódicamente cuentas a su mandante. A su vez, y en
relación a lo anterior JM Trust toma todo tipo de decisiones, en cualquier ámbito de la
empresa no debiendo incurrir Inversiones Daniela Claro Spa., en ningún tipo de gasto
adicional. A mayor abundamiento, señala que la sociedad "Inversiones Daniela Claro
Spa." no tiene gastos por concepto de personal, tampoco tiene gastos por concepto de
escritorio, arriendo de oficina, muebles de oficina, etc., ello, por cuanto toda la
infraestructura que usa está contemplada dentro del gasto que mensualmente paga a JM
Trust.
Finanzas: En armonía con lo dicho anteriormente JM Trust maneja todas las cuentas
corrientes de la empresa; firma todos y cada uno de los cheques que Inversiones Daniela
Claro Spa., debe pagar; invierte y toma todas las decisiones de inversión respecto de los
dineros que ingresan a la sociedad y asesora respecto de todos los planes futuros de
inversión.
Servicios Legales: Toda la asesoría legal, tributaria, comercial que pudiere involucrar
alguna consecuencia jurídica es asumida íntegramente por JM Trust quien paga
mensualmente a diversos estudios jurídicos para la resolución de tópicos legales.
Señala que del Balance General al 31 de diciembre de 2014, se puede observar claramente
que los gastos por concepto de asesoría ascienden a $38.535.763.-, y la utilidad que arroja
el mismo balance es de $321.607.746.-, es decir, representan sólo una cifra cercana al
12% de las utilidades totales de la empresa, no obstante que la asesoría prestada resulta
ser determinante a la hora de obtener las utilidades de la sociedad.
2. Intereses Pagados:
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Indica que según consta en el pagare a la orden N°82 que se acompaña, la reclamante,
obtuvo financiamiento para la compra y realización de inversiones de capitales
mobiliarios, cuyo monto de financiamiento ascendió a USD 187.500.-. En cuanto a los
intereses financieros relativos al crédito solicitado para la compra de inversión de la
sociedad Inversiones Daniela Claro Spa, estos fueron rebajados de conformidad al
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Para ello, se aplicó tabla de amortización
de intereses de conformidad al artículo 27 del Código Tributario y a los principios
contables generalmente aceptados, la cual se acompaña y donde, de acuerdo a dicha tabla,
los intereses más la variación del dólar sumaron $15.304.852.-, los cuales se componen
de acuerdo a la contabilización con: $24.223.303.-, que comprenden intereses como
pérdida y $8.918.451.-, que se contabilizaron como corrección monetaria por diferencia
en el tipo de cambio.
Asimismo, señala en cuanto al aumento de capital que en reiteradas ocasiones el SII
señaló, a través de oficios, por ejemplo el Oficio N° 554 de fecha 03.06.2007, que al
momento de realizar un aporte efectuado por una reinversión, este no era necesario
respaldarlo mediante escritura pública o contrato social, sin perjuicio de esto, los valores
se debían contabilizar adecuadamente tanto en los registro de las sociedades que se
efectúan los retiros destinados a la reinversión como en la empresa receptora de la
reinversión. Sin embargo, con la promulgación de la Ley N° 20.630, que en su parte
pertinente, modifica la determinación del costo tributario de los derechos sociales, el SII
mediante la Circular N°13 del 07 de marzo de 2014, interpretó que los aportes recibidos
por los socios, deben cumplir con las formalidades propias de la constitución, es decir,
deben contar por escritura pública y su extracto de ser debidamente inscrito y publicado.
Por tanto, en virtud de lo anterior se decidió regularizar los aportes financiados con
reinversiones y aumentar el capital inicial de $315.100.000.-, a $4.760.403.676.-, cuyo
aumento será enterado por reinversiones recibidas por doña Daniela Claro Figueroa.
Por último, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 N° 1, letra e) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, los contribuyentes deben distinguir respecto de sus costos, gastos y
desembolsos, cuáles de estos son imputables a los ingresos que se afectarán con
impuestos bajo el régimen general y cuáles son imputables a ingresos no renta o rentas
exentas. En el evento que existan costos, gastos, desembolsos que resultan imputables a
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distintos tipos de ingresos o regímenes, como también para la generación de ingresos
afectos al régimen general, como para al de ingresos no renta, rentas exentas o rentas afectas
al impuesto de primera categoría en carácter de único, es decir, que sean de utilización
común, el contribuyente deberá separar o prorratear tales costos, gastos y desembolsos.
Respecto a lo anterior, destaca que los ingresos percibidos por su representada están
directamente relacionados con el objeto social, siendo el ingreso principal del periodo los
Dividendos percibidos y los intereses ganados.
Señala que el hecho que los dividendos pagados por sociedades anónimas estén exentos del
impuesto de primera categoría, según lo establece el artículo 39 N° 1 de la Ley de la Renta,
no transforma a este ingreso en una renta exenta de aquellas que deban ser registradas en el
FUNT, toda vez que la exención del mencionado texto legal está concebida como un
mecanismo de integración tributaria para evitar la doble tributación, desde el momento que
el impuesto de primera categoría ya fue pagado por la sociedad "fuente" y al ser percibido
por la sociedad reclamante "receptora" de los mismos, obviamente quedan libres de dicho
tributo en espera de su tributación final al momento de ser distribuidos a los dueños de éstos
(personas naturales), quienes deberán soportar el pago del impuesto Global Complementario
o Adicional según corresponda, sin perjuicio del derecho a crédito que puedan invocar.
Por su parte el artículo 32, de la Ley N° 18.815, establece que el reparto de los beneficios
netos obtenidos por los Fondos de Inversión a sus beneficiarios aportantes, se considerará
como provenientes de acciones de sociedades anónimas abiertas, pero el crédito por el
impuesto de Primera Categoría a que se refieren los artículos 56 N°3 y 63, de la ley, sólo
corresponderá al monto que representen los ingresos afectos al citado tributo de categoría
percibidos por el Fondo, dentro del total de rentas provenientes de sus inversiones. El Fondo
de Inversión Privado, debe calcular dicho crédito en la forma que dispone el artículo 32 de
la Ley N° 18.815, e informarlo a sus inversionistas en la forma dispuesta en el inciso final de
este mismo artículo.
De acuerdo con ello, la tributación aplicable a los aportantes al FIP por los beneficios que
éste les distribuya, dependerá según se trate de personas naturales o personas jurídicas.
Considerando la calidad de persona jurídica del contribuyente que determinan sus rentas en
base a contabilidad completa y que la inversión en el Fondo de Inversión Privado forma parte
del patrimonio de la persona jurídica inversionista, tales utilidades o beneficios deben pasar
a formar parte del FUT de dicho inversionista, y sus socios o accionistas deberán tributar con
el impuesto Global Complementario o Adicional según corresponda, en la oportunidad o
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ejercicio en que tales utilidades o beneficios sean retirados por los socios de la sociedad
inversionista o distribuidos a sus accionistas por la sociedad anónima inversionista.
Concluye que los citados gastos son "necesarios" para producir la renta, desde el momento
que los mismos forman parte del quehacer propio de las empresas de este giro, sin perjuicio
de hacer presente que éstos han sido acreditados en la forma prevista por el artículo 21 del
Código Tributario.
Todo lo anterior conforme a jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, fallo
de fecha 09 de agosto de 2013, ROL N° 128-2013.
III. Fundamentos que Avalan en Parte la Devolución Solicitada.
En este capítulo da por reproducidos todos los fundamentos señalados en el apartado anterior
en relación con las deducciones realizadas en la determinación del resultado tributario de la
empresa, con excepción de la partida de pérdida por término de giro, por las siguientes
razones:
Como señaló anteriormente, si bien la normativa vigente permitía deducir en renta líquida
imponible el aporte de capital entregado a una sociedad que presenta término de giro, en este
caso, la disolución de la sociedad se generó en el año siguiente al reconocimiento de la
pérdida por término de giro. Es decir, se realizó la deducción de $22.039.684.-,
correspondiente al castigo del costo tributario de la inversión realizada en SIE 2 Ltda., la cual
presentó término de giro con fecha 19 de noviembre de 2014, debidamente informado al SII
según certificado N°950422182, sin embargo, el año en que se materializó por escritura
pública la disolución de la sociedad fue el año 2015, por tanto, en ese caso se podría
considerar que no corresponde deducir en renta líquida imponible al 31 de diciembre de 2014
la perdida por termino de giro.
Si es así, en ese caso la determinación de la perdida tributaria al 31 de diciembre de 2014,
disminuye de $ 34.697.489.- a $15.860.152.-, el cual se explicaría principalmente por la
deducción en la determinación del resultado tributario de las mismas partidas sin considerar
la pérdida por termino de giro, según el siguiente detalle:
1. Corrección monetaria capital propio tributario: 170.019.647
2. Dividendos FIP: 137.428.840
3. Dividendos: 96.044.939
4. Pérdida por término de giro: 0
5. Utilidad por disolución de FIP: 6.808.719
6. Fluctuación de valores: 5.017.188
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Pérdida que, imputada a las utilidades acumuladas de la sociedad, da origen a la solicitud de
pago provisional por utilidades absorbidas por un monto ascendente $2.696.226.- Todo lo
cual se funda en la propuesta rectificatoria que se acompañará en su oportunidad.
IV. Derecho.
Cita al efecto los artículos 21 inciso primero y 8 Bis N°9 ambos del Código Tributario, e
indica que la ley tributaria obliga al funcionario responsable del respectivo procedimiento,
recibir y considerar todos los antecedentes entregados por el contribuyente
siempre que se hayan puesto a su disposición, dentro de los plazos que, para cada caso,
establezca la ley. Además, deberá incorporarlos materialmente al procedimiento de que se
trate y pronunciarse sobre ellos. En este caso como se señaló, se acompañaron distintos
documentos en respaldo a lo solicitado, todos dentro de plazo, sin embargo, estos no habrían
sido recibidos, por tanto, tampoco incorporados y debidamente considerados por el
funcionario competente, como lo exige la ley.
Cita a continuación “el artículo 31 N°3 inciso segundo y tercero” y el artículo 97 ambos de
la Ley de Impuesto a la Renta y señala que el legislador, ni siquiera ha exigido que el Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas le sea devuelto "previa fiscalización del Servicio", por
lo que en estricto rigor el Servicio primeramente debiera devolver la suma solicitada, y luego
revisar y liquidar lo que corresponda, con el debido reintegro al Fisco si ello resultare
procedente.
Por último, y en relación a la devolución solicitada, señala que es necesario tener presente lo
que dispone el artículo 8° Bis N° 2 del Código Tributario, que trata acerca de los derechos
de los contribuyentes, el cual establece en su numeral dos: "Derecho a obtener en forma
completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente
actualizadas".
Cita por último el Art. 126 del Código Tributario e indica que esta normativa permite solicitar
devoluciones dentro de las cuales se incluye la devolución de los PPUA, ya que corresponde
a un impuesto que ha afectado utilidades que finalmente fueron absorbidas por las pérdidas,
por lo tanto, tributaron anticipadamente, y cuyo monto corresponde legalmente restituir al
contribuyente por aplicación del artículo 97 de la Ley de Renta.
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Concluye que queda establecido que su representada ha cumplido con todos los requisitos y
la normativa legal vigente y ordenamientos que imparte el SII para obtener la devolución
solicitada.
IV. Peticiones Concretas
Solicita:
1. Que se anule o se deje sin efecto en todas sus partes la Resolución N° 2056 de 21.12.15,
por existir antecedentes necesarios que permiten acreditar la procedencia de la devolución
solicitada.
2. Que el tribunal proceda a tener por acreditados las consideraciones de hecho y derecho
que asisten a su representada para solicitar, reclamar y obtener la devolución de dineros
por Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, en virtud de los antecedentes que sirven
de fundamento al reclamo.
3. Dar lugar en definitiva a la devolución solicitada por el contribuyente por $5.898.573.-
, o en subsidio, por $2.696.226.-, ordenando al SII y a la Tesorería General de la
República, la devolución de las cantidades que se determinen en el fallo.
4. Pide además que la suma de $5.898.573.-, o de $ 2.696.226.-, según se determine, se
devuelva con los correspondientes reajustes, todo ello conforme a los artículos 57 y 58
del Código Tributario, y costas.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala lo siguiente:
I.- HECHOS:
Señala que con fecha 22 de mayo de 2015, el SII comunicó al contribuyente, por medio de
la plataforma de Internet, a la que este puede acceder con su RUT y clave personal, el
conjunto de inconsistencias de que adolecía su declaración, e informó, además, que la
devolución solicitada quedaba legalmente impugnada.
Posteriormente, y con el objetivo de verificar la exactitud y veracidad de la información
contenida en dicha declaración anual de Impuesto a la Renta, se notificó en el domicilio del
reclamante la Carta con Observaciones Folio N°130202654, señalándose en esta misiva que:
“En su Declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2015, solicita devolución
relacionada con absorciones de perdidas, producto de lo cual es necesario acreditar la
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procedencia de dicha devolución. Cabe señalar, que en concordancia con lo establecido en
el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, este Servicio dispone de un plazo de
doce meses para fiscalizar y resolver, contado desde la fecha de la solicitud, sin perjuicio de
lo dispuesto en la norma del inciso final del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta".
Sostiene que se indicó, además, al contribuyente que, de acuerdo a lo anterior, y como
resultado de la verificación realizada a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año
antes indicado, existen diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas
o bien algunas partidas por las cuales se ha generado el pago provisional por utilidades
absorbidas que requieren de revisión. Se le señalan una serie de observaciones, referidas en
el primer considerando y se le informa que el día 17.07.2015, debe presentar la
documentación que se indica, en la oficina del SII ubicada en: General del Canto N° 281, 3°
Piso, Providencia, en el horario 09:00 a 13:00. Para una mejor atención, se le recomienda
presentarse antes de las 11:00, solicitándosele que concurriera con la siguiente
documentación:
“• Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
• En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación,
mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o ministro de Fe, según lo dispone la
Circular 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario las
facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar
nuevas concurrencias por este motivo.
• Libro FUT.
• Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
• Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen.
• Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
• Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida.
• Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1818, 1884 y 1886.
• Certificado N° 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815/89 y Fondos Mutuos según el
Art. 17 del D.L. N° 1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido
en los Artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta.
• Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre
situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5
Sobre Situación Tributaria correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades de
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personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por
acciones o comuneros.
• Certificado de Reinversión.
• Libro de Inventarios y Balances.
• Determinación de la Renta Liquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
• Libro Registro de la Renta Liquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables.
• Otros Libros de Contabilidad.
• Certificado N° 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por Intermediación de
Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley N° 18.815/89, Fondos de Inversión
Privado del Título VII de la misma Ley y Fondos Mutuos (Art. 17 del D.L. N° 1.328/76).”
Señala que con fecha 17 de julio de 2015, si bien el contribuyente concurre a las dependencias
del SII, este no aporta los documentos que le fueron solicitados, motivo por el cual en ese
mismo momento le fue notificado un nuevo requerimiento de antecedentes, al cual el
reclamante no dio cumplimiento.
Manifiesta de manera categórica que no es cierto que el contribuyente haya asistido a las
dependencias del SII y se le haya impedido aportar los antecedentes que le fueron
expresamente solicitados. Señala además que llama poderosamente la atención que el
reclamante, habiendo sufrido los abusos que describe, no haya denunciado los mismos en el
momento que los padecía, ante las autoridades respectivas, conformándose con el modo de
obrar del fiscalizador actuante. Por último, si la contribuyente estima que le han sido
violentadas algunas de las garantías consagradas en el artículo 8 bis del código Tributario,
este mismo precepto dispone que "los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio
que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez
Tributario y Aduanero, con forme al procedimiento del Párrafo 2° del Título III del Libro
Tercero", esto es, a través del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
y no mediante el procedimiento general de las reclamaciones.
Así, entonces, sostiene que la contribuyente, al no haber aportado antecedentes al
procedimiento de fiscalización, no acreditó la veracidad y exactitud de la Información
consignada en su declaración anual de Impuestos a la Renta correspondiente al AT 2015, ni
aclaró las observaciones de que adolecía ésta, consecuentemente con ello, fue denegada la
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devolución solicitada, ascendente a $5.898.573.-, por concepto de PPUA, siendo esta la
consecuencia jurídica lógica de la actividad probatoria del contribuyente.
II.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES
II.1.- La Resolución Reclamada es la Consecuencia Lógica Jurídica de la Inactividad
Probatoria del Contribuyente en Sede Administrativa.
Indica que ha sostenido tanto el SII como la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia que
la tarea del Tribunal, una vez que el reclamante recurre a él, consiste en determinar si a la
época de la dictación del acto impugnado la administración actuó de acuerdo con sus
facultades legales, en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento.
Recalca que la reclamante no aportó al procedimiento de fiscalización los antecedentes que
le fueron solicitados en sendas ocasiones. En tal sentido, indica que no es posible se permita
que los contribuyentes, acomodados en su desidia, manifiesten poco interés en demostrar la
veracidad de sus declaraciones en sede administrativa, como manda la ley, y luego, de dejar
al Servicio de Impuestos Internos a oscuras, impugnar el acto que se emita, aprovechándose
de esta forma de su propia falta de diligencia.
Al efecto cita jurisprudencia de la I.C.A. de Santiago y señala que atendida la falta de
aportación de antecedentes y argumentaciones, en etapa de fiscalización, que hubieren
permitido al SII obrar de un modo distinto al concluido en las actuaciones impugnadas y no
habiendo manifestado el actor motivos plausibles y veraces, que justifiquen el por qué las
alegaciones que expone en sede judicial no fueron allegadas a sede administrativa, solo cabe
rechazar la reclamación interpuesta, por lo infundada de la misma.
II.2.- El Contribuyente No Tiene Derechos Indubitados.
A diferencia de lo que afirma el contribuyente, señala que es necesario efectuar verificaciones
previas para proceder a la devolución solicitada, correspondiente al AT 2015, por concepto
de PPUA y que tal procedimiento no pudo acontecer, debido a que no fue aportado
antecedente alguno al proceso de fiscalización.
Indica que la reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación con la devolución
de impuestos que solicitó y que ello significa que no existe derecho de propiedad sobre el
monto solicitado, sino, por el contrario, solo existe una mera expectativa del contribuyente,
ya que la procedencia y el correcto cálculo del monto de la devolución es revisable por el SII
por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan.
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II.3.- El Reclamante Realiza una Incorrecta Interpretación del Artículo 97 de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta.
Indica que no obstante lo claro de la disposición legal citada, el reclamante da a esta una
interpretación muy distinta. Bajo su peculiar hipótesis, si un contribuyente pide una
devolución por concepto de PPUA, fundado en el artículo 97 de la LIR, el Fisco de Chile
debería devolverle inmediatamente lo pedido y si el Fisco de Chile cometiese la osadía de
preguntar a título de que se solicita la devolución, supuestamente se estarían infringiendo los
derechos del contribuyente. Indica que esta no es la interpretación correcta de la norma y cita
jurisprudencia de la I.C.A. de Santiago al efecto.
III.4.- Falta de Antecedentes que Permitan dar Lugar al Reclamo Interpuesto por el
Contribuyente
Señala que la reclamante debía indicar cuales fueron los costos, gastos e ingresos del período
-detalladamente y no solo referirse a las partidas que el estima de mayor relevancia- que le
permitieron determinar su resultado tributario.
Al respecto indica que, dada la forma de plantear el fondo del litigio, esto es, afirmando el
contribuyente la existencia de un supuesto derecho, de un crédito contra el Fisco, sin hacer
referencia a la totalidad de los hechos que habrían dado origen a ese crédito y las normas de
derecho en que se sustentaría su petición, el Tribunal no tiene otro camino que rechazar el
reclamo justamente por dicha circunstancia, por la falta de exposición de aquellos
antecedentes en los cuales debería sustentarse el resultado tributario de primera categoría
correspondiente al AT 2015 que declara el actor.
Respecto de las deducciones que la reclamante realizó en la determinación de la renta líquida
imponible destaca que, si bien el actor refiere que la corrección monetaria financiera del
período arrojo un saldo deudor ascendente a $170.019.647.-, no expone cuales fueron la
totalidad de las partidas que intervinieron en su determinación, esto es, no identifica las
cuentas de activo y pasivo que permitieron arribar al capital propio tributario que fue
corregido monetariamente, por lo que resulta imposible corroborar que este cálculo se haya
realizado conforme a derecho.
Por otra parte, expresa que la sociedad Daniela Claro SpA, habría recibido reinversiones
provenientes de utilidades de la sociedad Gestión de Televisión Limitada, pero no da cuenta
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ni se refiere siquiera someramente al cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador
para considerar reinvertidas las sumas que detalla.
Luego expone el reclamante que obtuvo una pérdida debido al término de giro de la sociedad
SIE 2 Limitada, donde participaba en calidad de socia, pero la disolución de esta se produce
en el año comercial 2015, como reconoce el contribuyente en su libelo de reclamo, por lo
que no correspondería reconocer dicha perdida en el AT 2015. Más aún, respecto de la
deducción por concepto de "fluctuaciones de valores", el reclamante se limita a señalar que
"la deducción por $5.017.188.-, corresponde a la fluctuación de precios en las inversiones en
el mercado local", explicación que es absolutamente insuficiente para aclarar esta rebaja en
la determinación de la Renta Liquida Imponible.
En otro sentido, indica que el contribuyente no ha señalado cómo o de qué forma los gastos
que consigna en su balance general del periodo en cuestión, cumplirían con los requisitos que
al efecto exige la ley. Respecto de la partida denominada "Asesorías y Capacitaciones", ni
siquiera consta la efectiva prestación de los servicios comprometidos por parte de JM Trust
Limitada. A continuación, al referirse a los gastos por concepto "Intereses Pagados", señala
que el contribuyente no detalla que tipo de inversiones efectúo con el préstamo obtenido, lo
que es imprescindible para determinar el tratamiento tributario que se debe dar a dicho gasto.
En definitiva, señala que la reclamante no acredita que los gastos que invoca y que forman
parte de la determinación de su resultado financiero (resultado según balance) sean
necesarios para producir la renta.
Luego cita abundante jurisprudencia de los Tribunales superiores para reforzar dichos puntos
y concluye que dada la forma en que el contribuyente plantea el fondo del litigio, esto es, sin
dar cuenta o explicar por qué los gastos que invoca deben ser considerados necesarios para
producir la renta, el Tribunal no tiene otro camino que rechazar esta reclamación, por lo
infundada de la misma.
II. 5.- Sobre las Denuncias de Vulneración de Derechos.
Manifiesta que a lo largo de su reclamación la contribuyente denuncia, reiterada pero
infundadamente, que le habrían sido vulnerados algunos de los derechos que el legislador ha
consagrado en el artículo 8 bis del Código Tributario, al respecto, no obstante que rechaza de
plano semejantes acusaciones, señala que es claro que si el actor estima que han sido
conculcados sus derechos, particularmente aquellos establecidos en el artículo 8 bis, debería
accionar por medio del procedimiento jurisdiccional correspondiente (Procedimiento
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Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos) y no a través del procedimiento general
de reclamaciones, toda vez que, esta último no es la vía idónea franqueada por el
ordenamiento jurídico.
II. 6.- El Tribunal Tributario y Aduanero no está autorizado para aprobar
declaraciones rectificatorias.
Señala que la declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2014,
presentada por la reclamante, no entrega datos certeros, y por ello ahora propone acompañar,
en su oportunidad, una propuesta de rectificatoria. Ello implica o supone la obligación del
Tribunal de revisar cada una de las partidas, su contabilización y documentos fundantes de
cada caso, bajo estándar judicial.
Al respecto menciona que una declaración rectificatoria solo puede ser presentada ante el SII
para su revisión, citando entre otros el artículo 36 bis del Código Tributario y la Circular 63
de 12.10.2000 del propio SII.
III.7.- Otras Alegaciones.
El Contribuyente Debe Acreditar con la Contabilidad y sus Antecedentes de Respaldo.
Señala que constituye un hecho no controvertido que el actor se encuentra obligado a
acreditar su renta efectiva mediante contabilidad completa y fidedigna. Sobre esa materia, en
particular respecto de los Libros de Contabilidad, establece el inciso final, del artículo 68, de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, que la contabilidad completa constituye el régimen general
para que los contribuyentes acrediten las rentas que obtengan, salvo situaciones
excepcionales.
De esta forma, si el contribuyente pretende que se deje sin efecto la Resolución reclamada,
deberá probar sus alegaciones con contabilidad fidedigna, la que incluye no solo los libros
de contabilidad con los respectivos asientos contables, sino que especialmente con la
documentación sustentatoria tanto a su resultado financiero como tributario; cita al efecto el
fallo de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 18 de enero de 2011, Rol N°312-2009.
Instancia Administrativa de Fiscalización por Muestras.
Indica que la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una
auditoria tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos y estándares propios de una
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auditoría, lo que, esencialmente, implica y permite una revisión inicial en base a muestras,
donde, además, el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras del SII para
requerir información de terceros y a su alcance toda la información que proveen los sistemas
informáticos.
En tanto, una revisión judicial no puede obrar mediante muestreo, debe cumplir con un
estándar de rigurosidad mucho más exigente, desde que debe hacerse cargo de todas las
defensas y argumentos de ambas pates -siempre considerando, entre otras, las normas sobre
onus probandi contenidas en el artículo 21 del Código Tributario-, y ponderar toda la prueba
rendida.
Indica que el Tribunal no está autorizado para revisar los componentes más grandes de la
contabilidad y validar toda ésta, como erradamente lo propone la contribuyente. En efecto,
si Daniela Claro SpA, pretendía que se diera lugar a su solicitud de devolución debió referirse
a la totalidad de las partidas de pérdida y ganancia que conforman su resultado financiero,
luego explicar los agregados y deducciones que realiza en la determinación de su Renta
Líquida Imponible, para de esa forma dar sustento a su resultado tributario, cita al efecto el
criterio sostenido por la I.C.A. de Santiago en causa Rol: 60/2014.
Legalidad y Validez de la Actuación Reclamada.
Indica que, de acuerdo con el inciso final, del artículo 3, de la Ley N° 19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la
autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la
autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo
por la vía jurisdiccional.
Señala que esta norma enmarca la discusión propuesta por la contribuyente, puesto que
cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) de la cual se acuse adolece el acto
administrativo de que se trate, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad
suficiente para restarle validez,
Principio de Conservación del Acto Administrativo.
Señala que uno de los principios que tiene importancia en el asunto controvertido, se
encuentra expresado en el artículo 13, de la Ley N° 19.880 el cual cita y luego destaca que
el precepto indicado exige que la nulidad alegada produzca perjuicio al interesado, luego de
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citar jurisprudencia en su apoyo concluye que no hay nulidad sin perjuicio, y este último debe
ser alegado y acreditado.
Onus Probandi, Carga de la Prueba.
Señala que de conformidad a lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, es el
contribuyente quien debe probar la efectividad de cada una de sus alegaciones, tal como lo
ha señalado el SII y lo ha ratificado de manera permanente y reiterada la Excelentísima Corte
Suprema.
III PETICIONES CONCRETAS
Solicita que se rechace íntegramente el reclamo y que se condene en costas al reclamante.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en
autos lo siguiente:
1) Que la reclamante, INVERSIONES DANIELA CLARO S.P.A., es contribuyente
del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta
efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al
efecto.
2) Que con fecha 29.04.15, la reclamante presentó Formulario 22, Folio N° 234107985
por la declaración de impuestos a la renta del año comercial 2014, AT 2015,
informando como pérdida tributaria del período la suma de $34.697.489.-, y
solicitando la devolución de un saldo a su favor de $5.898.573.-. por concepto de
pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA).
3) Que con fecha 01.07.15, el SII informó a la reclamante mediante Resolución N°
150101407, que existían diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta AT
2015, Folio N° 234107985 y la información que el Servicio poseía en sus sistemas,
lo que dio origen a distintas observaciones, requiriendo a su vez, la aportación de
diferentes documentos.
4) Que con fecha 17.07.15, la reclamante concurrió a las dependencias del SII.
5) Que el SII emitió la RESOLUCIÓN EX. SII N° 2056 de 21.12.2015, que no da
lugar a la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Utilidades
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Absorbidas en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario
2015.
6) Que con fecha 29.03.2016, la actora presenta reclamo en contra de dicha Resolución.
QUINTO: Que mediante resolución de fecha 12.01.22, se recibió la causa a prueba,
la que no fue objeto de recursos, por lo que se encuentra ejecutoriada, la que fijó como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de haberse aportado todos los antecedentes necesarios para acreditar la
pérdida tributaria del ejercicio declarada para el AT 2015, y la procedencia de la devolución
solicitada. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad que la Resolución Ex. N° 2056, de 21.12.2015, adolece de los vicios
que se acusa que afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes de
hecho y circunstancias que lo acrediten.
SEXTO: Que, la prueba rendida por la reclamante está conformada por:
Con fecha 02/02/2022, presenta lo siguiente:
I. Contabilidad y otros:
1. Balance General al 31 de diciembre de 2014, Folio 800.
2. Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2014, Folio 801.
3. Capital Propio Tributario al 01 de enero de 2015, Folio 804.
4. Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2013, Folio 805.
5. Control de Utilidades Tributarias al 31 de diciembre de 2014, Folio 806 y 807.
6. Control de Utilidades no Tributarias al 31 de diciembre de 2014, Folio 808.
7. Fondo de utilidades reinvertidas al 31 de diciembre de 2014, Folio 809.
8. Constitución de sociedad de responsabilidad limitada Inversiones Daniela Claro Limitada
Repertorio 4520-2007.
II. Corrección Monetaria Capital Propio Tributario:
9. Determinación Renta Líquida Imponible Artículo 41 LIR: Corrección Monetaria Capital
Propio Inicial.
III. Dividendos FIP:
10. Libro Mayor cuenta N° 4101001130, Dividendos Distribuidos FIP (IF).
11. Certificado N° 44 sobre situación tributaria de dividendos de fecha 15 de marzo de 2015
de la sociedad Administradora de Fondos San Vicente S.A en relación a Inversiones Daniela
Claro SpA como inversionista del Fondo SEIS X durante el año comercial 2014.
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IV. Dividendos:
12. Libro Mayor cuenta N° 4101001130, Dividendos Distribuidos FIP (IF).
13. Certificado N° 44 sobre situación tributaria de dividendos de fecha 15 de marzo de 2015
de la sociedad Administradora de Fondos DVA Capital S.A en relación con Inversiones
Daniela Claro SpA, como inversionista del Fondo DVA MULTIAXIS FIP SERIE 1 durante
el año comercial 2014.
14. Carta de DVA Capital S.A sobre la inversión en DVA MULTIAXIS.
15. Certificado sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia
N° 940 de marzo de 2015 de Penta Corredores de Bolsa S.A por las acciones mantenidas en
custodia en dicha institución por Inversiones Daniela Claro.
V. Perdida por término de giro:
16. Inversión Tributaria para efectos de Capital Propio y posterior revalorización costo
corregido (ajuste CPT 01.01.2015).
17. Comprobante de apertura, inversión en SIE Ltda. y aporte capital de fecha 10/10/2007.
18. Certificado de termino de giro Folio 950422182, de Servicio de Información Empresarial
Dos Limitada.
19. Modificación de sociedad de responsabilidad limitada “Servicios de Información
Empresarial Limitada” Repertorio 4517-2007.
VI. Utilidad por disolución de FIP:
20. Registro en el Diario 31 de julio de 2014.
21. Cartola del Banco Penta de julio de 2014.
22. Cálculo CM en Custodia en USD FIPFIL (sin reserva) y Venta por disolución FIPFIL.
VII. Fluctuación de Valores:
23. Libro Mayor Cuenta N° 5102120830, Fluctuación de Valores IF.
VIII. Asesorías y Capacitaciones:
24. Libro Mayor N° 5102120390, Asesoría y Capacitación (Adm.).
25. Contrato de prestación de servicios entre Inversiones Daniela Claro Limitada y JMTrust
Limitada de fecha 1 de marzo de 2014.
26. Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N° 04 de JMTrust Ltda. a
Inversiones Daniela Claro de fecha 25 de marzo de 2014.
27. Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N° 15 de JMTrust Ltda. a
Inversiones Daniela Claro de fecha 28 de abril de 2014.
28. Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N° 23 de JMTrust Ltda. a
Inversiones Daniela Claro de fecha 31 de mayo de 2014.
29. Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N° 33 de JMTrust Ltda. a
Inversiones Daniela Claro de fecha 28 de junio de 2014.
30. Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N° 42 de JMTrust Ltda. a
Inversiones Daniela Claro de fecha 31 de julio de 2014.
31. Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N° 52 de JMTrust Ltda. a
Inversiones Daniela Claro de fecha 31 de agosto de 2014.
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32. Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N° 62 de JMTrust Ltda. a
Inversiones Daniela Claro de fecha 30 de septiembre de 2014.
33. Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N° 72 de JMTrust Ltda. a
Inversiones Daniela Claro de fecha 30 de octubre de 2014.
34. Factura no afecta o exenta electrónica N° 4 de JMTrust Ltda. a Inversiones Daniela Claro
de fecha 28 de noviembre de 2014.
35. Factura no afecta o exenta electrónica N° 13 de JMTrust Ltda. a Inversiones Daniela
Claro de fecha 23 de diciembre de 2014.
IX. Intereses pagados:
36. Libro Mayor N° 5102121030, Intereses pagados (IF).
37. Pasivos CM Préstamo Penta (Sin reserva).
38. Pagaré a la Orden N° 82 de fecha 06 de julio de 2011, por US$187.500.-.
39. Liquidación de otorgamiento con tabla de desarrollo del préstamo del Banco Penta.
40. Contrato marco para otorgamiento de créditos personas jurídicas Banco Penta de fecha
julio de 2011.
X. Aumento de Capital:
41. Certificado N° 16 sobre situación tributaria definitiva de los retiros destinados a
reinversión de GTV Limitada en relación con Inv. Daniela Claro de fecha 31 de diciembre
de 2014 y su ANEXO.
42. Libro Mayor cuenta N° 3245000300, Reinversiones Daniela Claro. Libro Mayor Cuenta
N° 3241000100, Capital y Libro Mayor cuenta N° 3241000200, Capital por enterar.
43. Modificación y Transformación de sociedad de responsabilidad Limitada a Inversiones
Daniela Claro SpA, Repertorio 2214-2014.
44. Protocolización inscripción y publicación extracto Modificación y Transformación de
sociedad Inversiones Daniela Claro SpA Repertorio 2333-2014.
Y además ratifica los documentos previamente acompañados en el reclamo, consistentes en:
1. Resolución EX. SII N° 2056 de fecha 21 de diciembre de 2015.
2. Copia Notificación N° 1755 de fecha 29 de diciembre de 2015.
SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada no presentó prueba de ninguna especie.
OCTAVO: Que previo a resolver el asunto controvertido conviene efectuar las
siguientes precisiones:
Que según lo dispuesto en los artículos 1° del DFL N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica
del SII y los artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario la regla general que rige el
ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin
perjuicio de las facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en
caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Dicho procedimiento de revisión
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de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda
realizar el Servicio de Impuestos Internos, es, a la luz de las disposiciones legales en comento,
de manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar
este proceso de revisión a sede judicial.
Para realizar la revisión que le ordena la ley, la autoridad administrativa lleva a la práctica su
fiscalización mediante una auditoría tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos
y estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión
inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades
fiscalizadoras del SII para requerir información de terceros y a su alcance toda la información
que proveen los sistemas informáticos del Servicio. Debido a lo anterior, no es asequible
realizar una auditoría tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las
facultades ni el fin de investigar).
Así, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia
jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el Organismo Fiscalizador en la etapa
administrativa, y no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia
de este último.
A raíz de lo anterior el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia
de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue dictada.
Así lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema en su Oficio N°4-2012, de 04/01/2012
(considerando segundo, inciso segundo), donde señaló, en pleno, expresamente que:
"Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de
reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la
legalidad formal u de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración
del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración
tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el
procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la
notificación, entre otras.". (Subrayado añadido.)
En este sentido, es del caso citar además la sentencia dictada por la Tercera Sala de la
Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15 de diciembre de 2011, en causa Rol N°6160-
2009, en donde se deja establecido que lo que se debe determinar en autos es si al momento
de emitir la resolución objeto de reclamo el Servicio contaba con los antecedentes necesarios
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para poder resolver favorablemente la solicitud de devolución invocada. Así, la referida
sentencia en su considerando sexto señala lo siguiente: "que como es posible advertir, la
contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en
determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos
Internos la solicitud de devolución planteada, la existencia de los requisitos del artículo 17
N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos
que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer
grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a
dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual
el recurso de casación en el fondo no puede prosperar". (Subrayado añadido.)
Acorde con lo anterior, la tarea de este Tribunal consiste en determinar si a la época de la
dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo con sus facultades
legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el
Tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no
dispuso oportunamente.
En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum" conforme
el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las
directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de
hecho existentes y verificados en dicha oportunidad.
En concordancia con lo anterior y a mayor abundamiento, conforme a lo que establece el
artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación recurrida de una Resolución, no
es posible que esta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos, esgrimidos con
posterioridad a su dictación. En efecto, la parte pertinente del artículo 21 del Código
Tributario, señala: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación,
el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio,
en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Como se aprecia, la ley no ha señalado a las Resoluciones que dicte la autoridad
administrativa como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con pruebas
presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el objeto de la Resolución es que la
autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte
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una decisión fundada a su respecto, que no puede ser desvirtuado mediante pruebas que se
presenten con posterioridad a ella. Y ello es así dado que, como se ha dicho, la tarea del
Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la
administración actuó de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de
que disponía en ese momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de
los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
NOVENO: Que, en relación con el primer punto de prueba, es decir: “Efectividad
de haberse aportado todos los antecedentes necesarios para acreditar la pérdida tributaria
del ejercicio declarada para el AT 2015, y la procedencia de la devolución solicitada.
Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.”. Es menester efectuar las
siguientes observaciones:
1.- El SII indica que la contribuyente no aportó los antecedentes solicitados, ni subsanó, por
tanto, las observaciones efectuadas, de ese modo no fue posible verificar la efectividad de la
pérdida tributaria declarada, como consecuencia de ello, que fuera procedente la devolución
del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas solicitada
en su oportunidad.
2.- Por su parte la contribuyente no aportó antecedente alguno en el término probatorio que
diera cuenta de haberse aportado efectivamente todos los antecedentes necesarios para
acreditar la pérdida tributaria del ejercicio declarada para el Año Comercial 2014, AT 2015,
ante el Órgano fiscalizador pertinente, es decir el SII, como por ejemplo algún Acta de
Entrega/Recepción de documentación o similar, por lo que siendo carga de la reclamante
acreditar dicha alegación y ante su inactividad, evidentemente no se puede dar por acreditado
dicho punto.
3.- A mayor abundamiento en relación la Legalidad y/o arbitrariedad de la resolución
reclamada, cabe señalar lo siguiente:
- Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos respecto a los
cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo: “Toda persona
podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación,
giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan
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de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido. En los
casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro
no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago,
no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.”
- Podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las
peticiones a que se refiere el artículo 126.
- Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución
de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente. 2°
Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de
impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de
una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá
devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado
no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error
manifiesto de la liquidación o giro.”
- Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la reclamación
tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la petición de
devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el Tribunal debe abocar
su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la reclamante que tengan
por objeto específico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de la
prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la Resolución
denegatoria.
- Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones de
devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo
anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza conlleva,
necesariamente, realizar una labor completa de auditoría tributaria, no sólo del período o año
tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino en la mayoría
de los casos se requiere analizar otros contribuyentes y/o varios períodos anteriores, como
ocurre cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas.
- Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia de una
devolución de impuesto, se requiere contar con toda la contabilidad del contribuyente, con
todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones contables y, además,
contar con los medios para cotejarla con la información proporcionada por terceros,
proveedores, agentes retenedores, declaraciones de impuestos y declaraciones juradas
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realizadas por el propio contribuyente, todo lo anterior a fin de poder validar la información
aportada.
- Todo lo expuesto, claramente, se corresponde con la función específica de fiscalización y
auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo especialmente facultado
para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así como el contribuyente no
puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por ley para ello, a fin de que sea
el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su carga tributaria, con prescindencia
absoluta de una fiscalización previa del Servicio de Impuestos Internos.
- En razón de lo anterior, es posible concluir que para efectos de reclamos en contra de
Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe avocarse al conocimiento y análisis de la
legalidad de dichas resoluciones, debiendo necesariamente existir una actuación previa
del Servicio de Impuestos internos, sin que le corresponda realizar procesos completos
de auditoría tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una
determinada solicitud de devolución de impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser
objeto de reclamo ante este Tribunal.
4.- Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que, corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de
las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar
otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros
o antecedentes no sean fidedignos. Esta norma impone al contribuyente, como ya se señaló,
la carga de acreditar en la etapa de fiscalización correspondiente, con pruebas suficientes, la
verdad de sus declaraciones y desvirtuar las impugnaciones que efectúe el Servicio.
Por tanto, es un requisito básico para la procedencia de una solicitud de devolución el que se
encuentre acreditada, en primer lugar, la pérdida o saldo a favor del contribuyente.
5.- Que, en la especie, la contribuyente no aportó los antecedentes necesarios y suficientes
que permitieran validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado y, según lo
razonado en los considerandos precedentes, no corresponde efectuar una auditoría a
antecedentes que el SII no tuvo a la vista al momento de dictar la Resolución reclamada;
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además, cabe dejar establecido que esta insuficiencia probatoria es la razón por la que el SII
sólo pudo resolver como lo hizo.
6.- Que asimismo y siguiendo con el análisis de legalidad del acto impugnado, cabe señalar
que del tenor de la RESOLUCIÓN EX. SII N° 2056 de 21.12.2015, se puede concluir que
ella se encuentra debidamente fundada, toda vez que la misma señala los antecedentes en que
se basa, la decisión adoptada al respecto y los recursos que proceden en su contra, indicando
los plazos para su interposición y desde cuándo éstos deben contarse.
7.- Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 a 21 del Código
Tributario, artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la falta de información
aportada deja de manifiesto que la dictación de la Resolución impugnada es el efecto lógico
del insuficiente respaldo y fundamento fáctico y jurídico de la solicitud de devolución
presentada por la reclamante, por lo que se concluye que aquella se ajusta a derecho en cuanto
a sus formalidades y contenido y ha sido dictada conforme al mérito de los antecedentes que
le fueron aportados en la etapa de fiscalización.
8.- Por último, cabe hacer presente que, si bien es cierto, la contribuyente manifiesta que
habría concurrido al SII a intentar aportar los antecedentes solicitados, pero que el SII se
habría negado a recibirlos, no es menos cierto que ello resulta contrario a la lógica y a las
máximas de la experiencia y que tal como señala el SII, llama poderosamente la atención
que la reclamante, habiendo sufrido los abusos que describe, no haya denunciado los mismos
en el momento que los padecía, ante las autoridades respectivas, conformándose con el modo
en que supuestamente habría obrado el fiscalizador actuante y que la reclamante no haya
aportado absolutamente ninguna prueba para acreditar aquello que señala. A mayor
abundamiento, si la contribuyente estimaba que de alguna manera le habían violentado
algunas de las garantías consagradas en el artículo 8 bis del Código Tributario, este mismo
precepto dispone que: “los contribuyentes podrán reclamar en forma directa en contra de
actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este
artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del
Título III del Libro Tercero de este Código” esto es, a través del Procedimiento Especial de
Reclamo por Vulneración de Derechos, con plazos más breves y acotados y no mediante el
Procedimiento General de las Reclamaciones.
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9.- Que lo razonado precedentemente corresponde a la única materia sobre la cual este
Tribunal debe emitir pronunciamiento, cuestión a la que esta sentenciadora ha dado
cumplimiento en los razonamientos precedentes, sin que la resolución reclamada merezca
algún reproche de ilegalidad o arbitrariedad.
10.- Que en virtud de todo lo anterior y considerando que la reclamante no aportó
antecedente alguno que de cuenta de la efectividad de haberse aportado todos los
antecedentes necesarios para acreditar la pérdida tributaria del ejercicio declarada para el AT
2015, y la procedencia de la devolución solicitada, sólo cabe rechazar el reclamo en este
punto y confirmar el obrar del Servicio en la emisión de la Resolución reclamada.
DÉCIMO: Que, en relación con el segundo punto de prueba, es decir: “Efectividad
que la Resolución Ex. N° 2056, de 21.12.2015, adolece de los vicios que se acusa que
afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes de hecho y
circunstancias que lo acrediten”. Es menester efectuar las siguientes observaciones:
1.- Que, para la fundamentación del acto administrativo, regula la Ley 19.880 en sus artículos
3°, 11 inciso segundo, 13, 16 y 41, que tanto las Resoluciones como las Liquidaciones son
actos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión y gozan de
presunción de legalidad.
2.- Dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida ley
establece, con respeto de una serie de principios en virtud de los cuales deben contener un
acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su voluntad,
para ello deben expresar siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan
los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.
No obstante, mandata la norma en comento, que el procedimiento debe desarrollarse con
sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables
para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.
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3.- De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo
sustantivo propiamente tal, de la decisión plasmada en una resolución o liquidación, como
todo acto administrativo, lo es la fundamentación del acto terminal, siendo para ello un
requisito legal esencial de los mismos, como lo es la de autos, en términos tales que debe
emanar de un procedimiento ajustado a la ley dejando constancia externa e indubitada de lo
decidido, asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, evitando de esta
manera perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo
deba contener sus basamentos de hecho y derecho y expresar en qué medida estos conllevan,
irremediablemente, al resultado que en ella se consigna.
4.- Por “fundamentación” se ha dictaminado, en autos Rol 7071-2012, de 26.11.12, de la
Excma. Corte Suprema, en cuanto señala que: “Primero: Que constituye uno de los elementos
del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las
razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud
del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el
artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, exige a la Administración que las decisiones que
afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos
de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo
legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas.”
5.- Que, es menester tener en consideración que nuestro ordenamiento jurídico reserva la
sanción de invalidación de un acto administrativo si y sólo si se trata de un vicio de
procedimiento o de forma cuando recae en algún requisito esencial del mismo.
6.- Que, en relación con los requisitos que deben cumplir todos los actos administrativos para
su validez, en este caso, no se discute respecto al plazo de emisión de la Resolución reclamada
ni de la forma de notificación de la misma, los cuales, por lo demás, se encuentran ajustados
a derecho.
7.- Que, en relación a la fundamentación en términos tales que en ellos se deben expresar el
derecho y los hechos de manera que conduzca a una acertada inteligencia, teniendo presente
lo anterior y del texto de la Resolución reclamada, esta sentenciadora evidencia que,
efectivamente y tal como indica la parte reclamada, ésta es clara, precisa y con fundamentos
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de hecho y de derecho, y que simplemente es el fruto de la falta de diligencia de la parte
reclamante en la instancia de fiscalización respectiva, en la cual no aportó los documentos,
libros de contabilidad, respaldos y otros medios que establece la ley, para acreditar la verdad
de sus declaraciones y el derecho a la devolución que estaba solicitando, por lo que todo el
proceso está bien fundado y no merece reproche, además la reclamante no acredita, ni prueba
nada respecto a este punto de prueba.
Por lo señalado se concluye que el proceso se encuentra ajustado a derecho y que es la
reclamante quien debió probar en instancia administrativa la correcta determinación de los
impuestos declarados, con la documentación requerida específica y determinadamente,
además, en esta instancia la reclamante no ha logrado acreditar, ni probar la existencia de
hechos que le eximan de su obligación de probar ante el SII, mediante documentos libros
contables y otros medios de prueba, la correcta determinación de sus impuestos.
8.- Que, además, la norma del artículo 13 de la Ley N° 19.880, exige que el vicio de
procedimiento o de forma irrogue perjuicio al interesado perjuicio el que no se presenta, no
se vislumbra ni se acredita.
9.- En conclusión, la Resolución reclamada cumple con todos los requisitos legales y
formales, por lo que no existe fundamento para restarle eficacia, no habiéndose comprobado
la existencia de algún vicio de procedimiento o de forma que afecte la validez de la
Resolución que recaiga sobre algún requisito esencial de ella, como tampoco, la existencia
de perjuicio sólo cabe rechazar el reclamo en este punto y confirmar el obrar del Servicio
en la emisión de la Resolución reclamada.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa
legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las
probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que sólo cabe confirmar la Resolución
reclamada en todas sus partes.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 16, 17, 21, 35, 59, 60, 63, 124,
125, 126, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 29 al 33, 84, 97
y demás pertinentes de del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de
1980; y demás normas legales,
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RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE íntegramente la RESOLUCIÓN EX. SII N° 2056, de 21.12.2015.
DECLÁRASE que se no condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a la reclamante y, mediante su publicación en
el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 16-9-0000200-2/ RIT: GR-17-00021-2016.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-02-28T13:26:14-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.