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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00021-2016 · 28 de febrero de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00021-2016
RUC
16-9-0000200-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“INVERSIONES DANIELA CLARO SPA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RIT N°: GR-17-00021-2016 RUC N°: 16-9-0000200-2 SGP. Providencia, a veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: El escrito de fecha 29.03.2016, rolante de fs. 9 a 15, mediante el cual don Ricardo Celaya Bastidas, abogado, RUT N° 10.666.128-6, en representación de la sociedad “INVERSIONES DANIELA CLARO S.P.A.”, RUT N° 76.000.251-8, giro: Inversiones, Adquirir y Enajenar Bienes Inmuebles, ambos domiciliados en calle Cerro El Plomo 5630, oficina 1601, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de la RESOLUCIÓN EX. SII N° 2056 de 21.12.2015, que no da lugar a la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2015, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Chistian Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha 30.10.15, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1003, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, comprobante de distribución de causa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335a2c69dc3e4ddfbeea9ea7dd9b1392 Timbre Electrónico A fs. 2 a 8, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2, identificación del reclamo; a fs. 3, Notificación N° 1755 de 29.12.2015; fs. 4 a 6, copia de la Resolución EX. SII N° 2056 de 21.12.2015; fs. 7 a 8, Mandato judicial de fecha 15.03.2016. A fs. 9 a 15, escrito de reclamo. A fs. 16 a 17, resolución del Tribunal, previo a proveer y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 18 a 29, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado. A fs. 30 a 31, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores, da traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 32 a 34, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña documento, solicita aviso, téngase presente y patrocinio y poder. A fs. 35 a 49, escrito de la reclamada evacuando el traslado. A fs. 50 a 51, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 52, escrito de la reclamada, delega poder y solicita aviso. A fs. 53 a 54, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 55 a 56, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 57 a 58, escrito de la reclamada, delega poder. A fs. 59, Certificación. A fs. 60, Acta audiencia de conciliación. A fs. 61 a 67, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas. A fs. 68 a 202, escrito de la reclamante, acompaña prueba instrumental y ratifica documentos. A fs. 203 a 204, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior; autos para fallo y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 205 a 213, escrito de la reclamante, téngase presente. A fs. 214 a 215, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. Con lo relacionado y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335a2c69dc3e4ddfbeea9ea7dd9b1392 Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA RESOLUCIÓN EX. SII N° 2056 de 21.12.2015: La citada resolución indica en los vistos que, en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, Folio 231107965, correspondiente al Año Tributario 2015, presentada con fecha 29.04.45, por don Jorge Claro Mímica, Rut N° 4.558.919-6, en representación de Inversiones Daniela Claro Spa, Rut N° 76.000.251-8, se solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente a $5.898.573.-, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. En el primer considerando señala que de la devolución solicitada ascendente $5.898.573.-, la totalidad corresponde al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas declarado en el código 167, en forma total, o parcialmente por pérdidas tributarias como por otros créditos, la cual fue solicitada su devolución, y que se encuentra retenida por el Servicio. En el segundo considerando se indica que a fin de verificar la exactitud de la Declaración presentada y conforme a la ley con fecha 01.07.15 se remitió, por carta certificada, la Notificación N°150101407, en la que se le requirió que acreditara la procedencia de la devolución solicitada, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas con la documentación de respaldo respectiva. Asimismo, en dicha notificación también se le hizo presente que, como resultado de la misma revisión realizada a su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año antes indicado, existían diferencias entre lo consignado en aquella y la información que poseía el SII en sus sistemas, lo que dio origen a las siguientes observaciones, las que también debían ser justificadas con la documentación respectiva: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335a2c69dc3e4ddfbeea9ea7dd9b1392 Timbre Electrónico Indica que en razón de lo anterior se le requirió aportar los siguientes antecedentes: - Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda. - En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación, mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe. - Libro FUT. - Certificados que acrediten la procedencia de los créditos. - Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen - Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. - Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida. En el considerando tercero señala que con fecha 17.07.15, la contribuyente concurrió a dependencias del Servicio, notificándosele solicitud de antecedentes mediante la cual se le detalló la documentación necesaria para cerrar el proceso de revisión de las operaciones que generan la pérdida tributaria declarada al 31 de diciembre de 2014 y/o las utilidades y créditos por impuesto de primera categoría imputados a ésta. En el considerando cuarto indica que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso 1°, le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En el considerando quinto señala que a la fecha de la resolución (21.12.2015), la contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos para probar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335a2c69dc3e4ddfbeea9ea7dd9b1392 Timbre Electrónico procedencia y/o naturaleza de las utilidades y créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia de la devolución. Por último, en el considerando sexto concluye que, debido a lo anterior, no se ha acreditado la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría declarados por la contribuyente, lo que impide considerar como Pago Provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las Utilidades Tributarias generadas en ejercidos anteriores. En virtud de lo anterior RESUELVE: “No ha lugar a la devolución solicitada de $5.898.573.-, por Inversiones Daniela Claro Spa, Rut N° 76.000.251-8, representada por don Jorge Claro Mímica, Rut N° 4.558.919-6, por concepto de Pago Provisional por utilidades Absorbidas en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2015, contenida en el Formulario N°22, Folio 234107985 y por las demás observaciones señaladas anteriormente”. SEGUNDO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden, en su reclamo expone los siguientes puntos: I Antecedentes. Señala que con fecha 29.04.15, se presentó Formulario 22 Folio N° 234107985 por la declaración de impuestos a la renta del año comercial 2014, en el cual se registró la determinación de una pérdida tributaria ascendente a $ 34.697.489.-, la cual imputada a las utilidades acumuladas de la sociedad, dio origen a la solicitud de pago provisional por utilidades absorbidas por un monto ascendente a $ 5.898.573.-. Que con fecha 01.07.15 se informó a su representada mediante Resolución N° 150101407, que existían diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2015 Folio N° 234107985 y la información que el Servicio poseía en sus sistemas, lo que dio origen a distintas observaciones, requiriendo a su vez, la aportación de diferentes documentos. Indica que con fecha 17.07.15, su representada concurrió a las dependencias del Servicio, en donde fue notificada de la solicitud de los antecedentes y que a diferencia de lo que se señala Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335a2c69dc3e4ddfbeea9ea7dd9b1392 Timbre Electrónico en el numeral 5° de la Resolución reclamada, el día 27 de agosto del 2015 y encontrándose dentro del plazo, su representada asistió al Servicio y en cumplimiento de dicha solicitud y de lo dispuesto en el art. 21 del Código Tributario, aportó antecedentes necesarios para determinar la procedencia de la devolución alegada, poniéndolos a disposición del Servicio, los cuales no fueron recepcionados. Finalmente, indica que, a pesar de concurrir dentro de plazo, el SII se negó a recibir los documentos que como contribuyente su representada tenía derecho a aportar y así aclarar la verdad de sus declaraciones, sin analizar ni tomar en cuenta ninguna de ellos, procediendo a emitir sin mayor trámite la Resolución que reclama, infringiendo con esto el derecho del contribuyente consagrado el artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario. Indica por último que con fecha de 29.12.15, su representada es notificada de la Resolución Ex. N° 2056, por medio de la cual, el SII informaba a su mandante el rechazo de la solicitud de devolución correspondiente a Pago Provisional de Utilidades Absorbidas. II. Fundamentos que Avalan la Devolución Solicitada Detalla los antecedentes que dieron origen a la pérdida del ejercicio y explica los motivos por los cuales se solicitó la devolución de $5.898.573.-, por concepto de Pago Provisional por utilidades Absorbidas en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2015, contenida en el Formulario 22 Folio 234107985. Al efecto indica que la Sociedad al 31 de diciembre de 2014, presentó un resultado tributario negativo ascendente a $34.697.489.-, el cual se explica principalmente por la deducción en la determinación del resultado tributario de las siguientes partidas: 1. Corrección monetaria capital propio tributario: 170.019.647 2. Dividendos FIP: 137.428.840 3. Dividendos: 96.044.939 4. Pérdida por término de giro: 22.039.684 5. Utilidad por disolución de FIP: 6.808.719 6. Fluctuación de valores: 5.017.188 A continuación, indica el detalle de cada partida de la siguiente manera: 1. Corrección monetaria capital propio tributario: La deducción de $170.019.647.-, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335a2c69dc3e4ddfbeea9ea7dd9b1392 Timbre Electrónico corresponde al reconocimiento financiero de la corrección monetaria del capital propio; pago del impuesto a la renta; y aumento y disminución de capital. El monto indicado se compone de los siguientes ajustes: 1.1 Cálculo corrección monetaria capital propio 1.1.1 Indica que el aumento de capital corresponde a la suma de utilidades reinvertidas provenientes de la sociedad Gestión de Televisión Ltda. RUT 77.896.760-k, que a continuación se detalla: 1.1.2 Señala que la disminución del capital corresponde a los retiros efectuados por la Sra. Daniela Claro Figueroa y que a continuación se detallan: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335a2c69dc3e4ddfbeea9ea7dd9b1392 Timbre Electrónico 2. Dividendos FIP: Señala que la deducción de $137.428.840.-, corresponde a los dividendos recibidos por el FIP Seis X administrado por la sociedad San Vicente S.A, contenida y detallada en el certificado N°8. 3. Dividendos: Indica que la deducción de $96.044.939.-, corresponde a los dividendos recibidos por Penta Corredores de Bolsa S.A. y DVA Capital S.A., administradora del fondo AVD Multiaxis Fip Serie 1, los que se encuentran contenidos en el certificado N°5 emitido por DVA capital S.A. y el certificado N°940 emitido por Penta Corredores de Bolsa S.A, y que se detallan a continuación: 4. Pérdida por término de giro: Señala que la normativa vigente permitía deducir en renta líquida imponible el aporte de capital entregados a una sociedad que presenta término de giro, por considerar que esta queda sin valor económico de forma definitiva, pues su valor económico solo depende de la existencia de la sociedad emisora del título. Indica que dicha deducción deberá ser acreditada con el Certificado de Término de Giro emitido por el SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335a2c69dc3e4ddfbeea9ea7dd9b1392 Timbre Electrónico En este sentido, la deducción de $22.039.684.-, corresponde al castigo del costo tributario de la inversión realizada en SIE 2 Ltda., la cual posee término de giro del 19.11.14, el cual se encuentra debidamente informado al SII según certificado N°950422182. 5. Utilidad por disolución de FIP: Señala que la deducción por $6.808.719.-, corresponde a la diferencia que existe entre el valor inicial invertido y el valor a la fecha del rescate por disolución del fondo del Filfil administrado por el Banco Penta, según el Siguiente detalle: 6. Fluctuación de valores: Indica por último que la deducción por $5.017.188.-, corresponde a la fluctuación de precios en las inversiones mantenidas en el mercado local. Por otra parte, en cuanto al Resultado Financiero, precisa las cuentas de pérdida más significativas del balance general al 31 de diciembre de 2014 y que consisten en: 1. Asesorías y Capacitaciones: Indica que según consta en Contrato de Prestación de Servicios que se acompaña, la sociedad Inversiones Daniela Claro SpA., contrató servicios de asesoría integral a la sociedad JM Trust Ltda., siendo el objeto del contrato individualizado, entre otros, la gestión administrativa, comercial, financiera, contable, marketing y recursos humanos, por un monto total de 159,782 Unidades de Fomento. Señala que el detalle de las prestaciones que efectúa JM Trust en favor de Inversiones Daniela Claro Spa., no es una asesoría meramente consultiva, puesto que, según se desprende de la lectura del propio contrato, las obligaciones de JM Trust eran diversas, a saber: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335a2c69dc3e4ddfbeea9ea7dd9b1392 Timbre Electrónico Contabilidad: JM Trust tiene bajo su cuidado toda la responsabilidad de hacer la contabilidad de la sociedad, con trabajadores de su empresa, sin que la sociedad Inversiones Daniela Claro Spa., tenga gastos por concepto de remuneraciones. Además, JM Trust es quien contrata todas las asesorías necesarias, a cuenta de la sociedad Inversiones Daniela Claro Spa., para la revisión de los Estados Financieros, tanto en la parte tributaria, como en la parte propiamente financiera. Por último, JM Trust lleva el control de todos los libros contables de la empresa, todos sus registros bancarios, etc. Administración: La representación y el uso de la razón social Inversiones Daniela Claro Spa., está en manos de JM Trust, debiendo ésta última obrar bajo su propia responsabilidad y debiendo rendir periódicamente cuentas a su mandante. A su vez, y en relación a lo anterior JM Trust toma todo tipo de decisiones, en cualquier ámbito de la empresa no debiendo incurrir Inversiones Daniela Claro Spa., en ningún tipo de gasto adicional. A mayor abundamiento, señala que la sociedad "Inversiones Daniela Claro Spa." no tiene gastos por concepto de personal, tampoco tiene gastos por concepto de escritorio, arriendo de oficina, muebles de oficina, etc., ello, por cuanto toda la infraestructura que usa está contemplada dentro del gasto que mensualmente paga a JM Trust. Finanzas: En armonía con lo dicho anteriormente JM Trust maneja todas las cuentas corrientes de la empresa; firma todos y cada uno de los cheques que Inversiones Daniela Claro Spa., debe pagar; invierte y toma todas las decisiones de inversión respecto de los dineros que ingresan a la sociedad y asesora respecto de todos los planes futuros de inversión. Servicios Legales: Toda la asesoría legal, tributaria, comercial que pudiere involucrar alguna consecuencia jurídica es asumida íntegramente por JM Trust quien paga mensualmente a diversos estudios jurídicos para la resolución de tópicos legales. Señala que del Balance General al 31 de diciembre de 2014, se puede observar claramente que los gastos por concepto de asesoría ascienden a $38.535.763.-, y la utilidad que arroja el mismo balance es de $321.607.746.-, es decir, representan sólo una cifra cercana al 12% de las utilidades totales de la empresa, no obstante que la asesoría prestada resulta ser determinante a la hora de obtener las utilidades de la sociedad. 2. Intereses Pagados: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335a2c69dc3e4ddfbeea9ea7dd9b1392 Timbre Electrónico Indica que según consta en el pagare a la orden N°82 que se acompaña, la reclamante, obtuvo financiamiento para la compra y realización de inversiones de capitales mobiliarios, cuyo monto de financiamiento ascendió a USD 187.500.-. En cuanto a los intereses financieros relativos al crédito solicitado para la compra de inversión de la sociedad Inversiones Daniela Claro Spa, estos fueron rebajados de conformidad al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Para ello, se aplicó tabla de amortización de intereses de conformidad al artículo 27 del Código Tributario y a los principios contables generalmente aceptados, la cual se acompaña y donde, de acuerdo a dicha tabla, los intereses más la variación del dólar sumaron $15.304.852.-, los cuales se componen de acuerdo a la contabilización con: $24.223.303.-, que comprenden intereses como pérdida y $8.918.451.-, que se contabilizaron como corrección monetaria por diferencia en el tipo de cambio. Asimismo, señala en cuanto al aumento de capital que en reiteradas ocasiones el SII señaló, a través de oficios, por ejemplo el Oficio N° 554 de fecha 03.06.2007, que al momento de realizar un aporte efectuado por una reinversión, este no era necesario respaldarlo mediante escritura pública o contrato social, sin perjuicio de esto, los valores se debían contabilizar adecuadamente tanto en los registro de las sociedades que se efectúan los retiros destinados a la reinversión como en la empresa receptora de la reinversión. Sin embargo, con la promulgación de la Ley N° 20.630, que en su parte pertinente, modifica la determinación del costo tributario de los derechos sociales, el SII mediante la Circular N°13 del 07 de marzo de 2014, interpretó que los aportes recibidos por los socios, deben cumplir con las formalidades propias de la constitución, es decir, deben contar por escritura pública y su extracto de ser debidamente inscrito y publicado. Por tanto, en virtud de lo anterior se decidió regularizar los aportes financiados con reinversiones y aumentar el capital inicial de $315.100.000.-, a $4.760.403.676.-, cuyo aumento será enterado por reinversiones recibidas por doña Daniela Claro Figueroa. Por último, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 N° 1, letra e) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes deben distinguir respecto de sus costos, gastos y desembolsos, cuáles de estos son imputables a los ingresos que se afectarán con impuestos bajo el régimen general y cuáles son imputables a ingresos no renta o rentas exentas. En el evento que existan costos, gastos, desembolsos que resultan imputables a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335a2c69dc3e4ddfbeea9ea7dd9b1392 Timbre Electrónico distintos tipos de ingresos o regímenes, como también para la generación de ingresos afectos al régimen general, como para al de ingresos no renta, rentas exentas o rentas afectas al impuesto de primera categoría en carácter de único, es decir, que sean de utilización común, el contribuyente deberá separar o prorratear tales costos, gastos y desembolsos. Respecto a lo anterior, destaca que los ingresos percibidos por su representada están directamente relacionados con el objeto social, siendo el ingreso principal del periodo los Dividendos percibidos y los intereses ganados. Señala que el hecho que los dividendos pagados por sociedades anónimas estén exentos del impuesto de primera categoría, según lo establece el artículo 39 N° 1 de la Ley de la Renta, no transforma a este ingreso en una renta exenta de aquellas que deban ser registradas en el FUNT, toda vez que la exención del mencionado texto legal está concebida como un mecanismo de integración tributaria para evitar la doble tributación, desde el momento que el impuesto de primera categoría ya fue pagado por la sociedad "fuente" y al ser percibido por la sociedad reclamante "receptora" de los mismos, obviamente quedan libres de dicho tributo en espera de su tributación final al momento de ser distribuidos a los dueños de éstos (personas naturales), quienes deberán soportar el pago del impuesto Global Complementario o Adicional según corresponda, sin perjuicio del derecho a crédito que puedan invocar. Por su parte el artículo 32, de la Ley N° 18.815, establece que el reparto de los beneficios netos obtenidos por los Fondos de Inversión a sus beneficiarios aportantes, se considerará como provenientes de acciones de sociedades anónimas abiertas, pero el crédito por el impuesto de Primera Categoría a que se refieren los artículos 56 N°3 y 63, de la ley, sólo corresponderá al monto que representen los ingresos afectos al citado tributo de categoría percibidos por el Fondo, dentro del total de rentas provenientes de sus inversiones. El Fondo de Inversión Privado, debe calcular dicho crédito en la forma que dispone el artículo 32 de la Ley N° 18.815, e informarlo a sus inversionistas en la forma dispuesta en el inciso final de este mismo artículo. De acuerdo con ello, la tributación aplicable a los aportantes al FIP por los beneficios que éste les distribuya, dependerá según se trate de personas naturales o personas jurídicas. Considerando la calidad de persona jurídica del contribuyente que determinan sus rentas en base a contabilidad completa y que la inversión en el Fondo de Inversión Privado forma parte del patrimonio de la persona jurídica inversionista, tales utilidades o beneficios deben pasar a formar parte del FUT de dicho inversionista, y sus socios o accionistas deberán tributar con el impuesto Global Complementario o Adicional según corresponda, en la oportunidad o Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335a2c69dc3e4ddfbeea9ea7dd9b1392 Timbre Electrónico ejercicio en que tales utilidades o beneficios sean retirados por los socios de la sociedad inversionista o distribuidos a sus accionistas por la sociedad anónima inversionista. Concluye que los citados gastos son "necesarios" para producir la renta, desde el momento que los mismos forman parte del quehacer propio de las empresas de este giro, sin perjuicio de hacer presente que éstos han sido acreditados en la forma prevista por el artículo 21 del Código Tributario. Todo lo anterior conforme a jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, fallo de fecha 09 de agosto de 2013, ROL N° 128-2013. III. Fundamentos que Avalan en Parte la Devolución Solicitada. En este capítulo da por reproducidos todos los fundamentos señalados en el apartado anterior en relación con las deducciones realizadas en la determinación del resultado tributario de la empresa, con excepción de la partida de pérdida por término de giro, por las siguientes razones: Como señaló anteriormente, si bien la normativa vigente permitía deducir en renta líquida imponible el aporte de capital entregado a una sociedad que presenta término de giro, en este caso, la disolución de la sociedad se generó en el año siguiente al reconocimiento de la pérdida por término de giro. Es decir, se realizó la deducción de $22.039.684.-, correspondiente al castigo del costo tributario de la inversión realizada en SIE 2 Ltda., la cual presentó término de giro con fecha 19 de noviembre de 2014, debidamente informado al SII según certificado N°950422182, sin embargo, el año en que se materializó por escritura pública la disolución de la sociedad fue el año 2015, por tanto, en ese caso se podría considerar que no corresponde deducir en renta líquida imponible al 31 de diciembre de 2014 la perdida por termino de giro. Si es así, en ese caso la determinación de la perdida tributaria al 31 de diciembre de 2014, disminuye de $ 34.697.489.- a $15.860.152.-, el cual se explicaría principalmente por la deducción en la determinación del resultado tributario de las mismas partidas sin considerar la pérdida por termino de giro, según el siguiente detalle: 1. Corrección monetaria capital propio tributario: 170.019.647 2. Dividendos FIP: 137.428.840 3. Dividendos: 96.044.939 4. Pérdida por término de giro: 0 5. Utilidad por disolución de FIP: 6.808.719 6. Fluctuación de valores: 5.017.188 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335a2c69dc3e4ddfbeea9ea7dd9b1392 Timbre Electrónico Pérdida que, imputada a las utilidades acumuladas de la sociedad, da origen a la solicitud de pago provisional por utilidades absorbidas por un monto ascendente $2.696.226.- Todo lo cual se funda en la propuesta rectificatoria que se acompañará en su oportunidad. IV. Derecho. Cita al efecto los artículos 21 inciso primero y 8 Bis N°9 ambos del Código Tributario, e indica que la ley tributaria obliga al funcionario responsable del respectivo procedimiento, recibir y considerar todos los antecedentes entregados por el contribuyente siempre que se hayan puesto a su disposición, dentro de los plazos que, para cada caso, establezca la ley. Además, deberá incorporarlos materialmente al procedimiento de que se trate y pronunciarse sobre ellos. En este caso como se señaló, se acompañaron distintos documentos en respaldo a lo solicitado, todos dentro de plazo, sin embargo, estos no habrían sido recibidos, por tanto, tampoco incorporados y debidamente considerados por el funcionario competente, como lo exige la ley. Cita a continuación “el artículo 31 N°3 inciso segundo y tercero” y el artículo 97 ambos de la Ley de Impuesto a la Renta y señala que el legislador, ni siquiera ha exigido que el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas le sea devuelto "previa fiscalización del Servicio", por lo que en estricto rigor el Servicio primeramente debiera devolver la suma solicitada, y luego revisar y liquidar lo que corresponda, con el debido reintegro al Fisco si ello resultare procedente. Por último, y en relación a la devolución solicitada, señala que es necesario tener presente lo que dispone el artículo 8° Bis N° 2 del Código Tributario, que trata acerca de los derechos de los contribuyentes, el cual establece en su numeral dos: "Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas". Cita por último el Art. 126 del Código Tributario e indica que esta normativa permite solicitar devoluciones dentro de las cuales se incluye la devolución de los PPUA, ya que corresponde a un impuesto que ha afectado utilidades que finalmente fueron absorbidas por las pérdidas, por lo tanto, tributaron anticipadamente, y cuyo monto corresponde legalmente restituir al contribuyente por aplicación del artículo 97 de la Ley de Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335a2c69dc3e4ddfbeea9ea7dd9b1392 Timbre Electrónico Concluye que queda establecido que su representada ha cumplido con todos los requisitos y la normativa legal vigente y ordenamientos que imparte el SII para obtener la devolución solicitada. IV. Peticiones Concretas Solicita: 1. Que se anule o se deje sin efecto en todas sus partes la Resolución N° 2056 de 21.12.15, por existir antecedentes necesarios que permiten acreditar la procedencia de la devolución solicitada. 2. Que el tribunal proceda a tener por acreditados las consideraciones de hecho y derecho que asisten a su representada para solicitar, reclamar y obtener la devolución de dineros por Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, en virtud de los antecedentes que sirven de fundamento al reclamo. 3. Dar lugar en definitiva a la devolución solicitada por el contribuyente por $5.898.573.- , o en subsidio, por $2.696.226.-, ordenando al SII y a la Tesorería General de la República, la devolución de las cantidades que se determinen en el fallo. 4. Pide además que la suma de $5.898.573.-, o de $ 2.696.226.-, según se determine, se devuelva con los correspondientes reajustes, todo ello conforme a los artículos 57 y 58 del Código Tributario, y costas. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala lo siguiente: I.- HECHOS: Señala que con fecha 22 de mayo de 2015, el SII comunicó al contribuyente, por medio de la plataforma de Internet, a la que este puede acceder con su RUT y clave personal, el conjunto de inconsistencias de que adolecía su declaración, e informó, además, que la devolución solicitada quedaba legalmente impugnada. Posteriormente, y con el objetivo de verificar la exactitud y veracidad de la información contenida en dicha declaración anual de Impuesto a la Renta, se notificó en el domicilio del reclamante la Carta con Observaciones Folio N°130202654, señalándose en esta misiva que: “En su Declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2015, solicita devolución relacionada con absorciones de perdidas, producto de lo cual es necesario acreditar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335a2c69dc3e4ddfbeea9ea7dd9b1392 Timbre Electrónico procedencia de dicha devolución. Cabe señalar, que en concordancia con lo establecido en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, este Servicio dispone de un plazo de doce meses para fiscalizar y resolver, contado desde la fecha de la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en la norma del inciso final del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta". Sostiene que se indicó, además, al contribuyente que, de acuerdo a lo anterior, y como resultado de la verificación realizada a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año antes indicado, existen diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas o bien algunas partidas por las cuales se ha generado el pago provisional por utilidades absorbidas que requieren de revisión. Se le señalan una serie de observaciones, referidas en el primer considerando y se le informa que el día 17.07.2015, debe presentar la documentación que se indica, en la oficina del SII ubicada en: General del Canto N° 281, 3° Piso, Providencia, en el horario 09:00 a 13:00. Para una mejor atención, se le recomienda presentarse antes de las 11:00, solicitándosele que concurriera con la siguiente documentación: “• Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda. • En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación, mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o ministro de Fe, según lo dispone la Circular 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este motivo. • Libro FUT. • Certificados que acrediten la procedencia de los créditos. • Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen. • Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. • Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida. • Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1818, 1884 y 1886. • Certificado N° 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del D.L. N° 1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en los Artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta. • Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5 Sobre Situación Tributaria correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335a2c69dc3e4ddfbeea9ea7dd9b1392 Timbre Electrónico personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones o comuneros. • Certificado de Reinversión. • Libro de Inventarios y Balances. • Determinación de la Renta Liquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron. • Libro Registro de la Renta Liquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables. • Otros Libros de Contabilidad. • Certificado N° 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por Intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley N° 18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VII de la misma Ley y Fondos Mutuos (Art. 17 del D.L. N° 1.328/76).” Señala que con fecha 17 de julio de 2015, si bien el contribuyente concurre a las dependencias del SII, este no aporta los documentos que le fueron solicitados, motivo por el cual en ese mismo momento le fue notificado un nuevo requerimiento de antecedentes, al cual el reclamante no dio cumplimiento. Manifiesta de manera categórica que no es cierto que el contribuyente haya asistido a las dependencias del SII y se le haya impedido aportar los antecedentes que le fueron expresamente solicitados. Señala además que llama poderosamente la atención que el reclamante, habiendo sufrido los abusos que describe, no haya denunciado los mismos en el momento que los padecía, ante las autoridades respectivas, conformándose con el modo de obrar del fiscalizador actuante. Por último, si la contribuyente estima que le han sido violentadas algunas de las garantías consagradas en el artículo 8 bis del código Tributario, este mismo precepto dispone que "los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, con forme al procedimiento del Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero", esto es, a través del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos y no mediante el procedimiento general de las reclamaciones. Así, entonces, sostiene que la contribuyente, al no haber aportado antecedentes al procedimiento de fiscalización, no acreditó la veracidad y exactitud de la Información consignada en su declaración anual de Impuestos a la Renta correspondiente al AT 2015, ni aclaró las observaciones de que adolecía ésta, consecuentemente con ello, fue denegada la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335a2c69dc3e4ddfbeea9ea7dd9b1392 Timbre Electrónico devolución solicitada, ascendente a $5.898.573.-, por concepto de PPUA, siendo esta la consecuencia jurídica lógica de la actividad probatoria del contribuyente. II.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES II.1.- La Resolución Reclamada es la Consecuencia Lógica Jurídica de la Inactividad Probatoria del Contribuyente en Sede Administrativa. Indica que ha sostenido tanto el SII como la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia que la tarea del Tribunal, una vez que el reclamante recurre a él, consiste en determinar si a la época de la dictación del acto impugnado la administración actuó de acuerdo con sus facultades legales, en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento. Recalca que la reclamante no aportó al procedimiento de fiscalización los antecedentes que le fueron solicitados en sendas ocasiones. En tal sentido, indica que no es posible se permita que los contribuyentes, acomodados en su desidia, manifiesten poco interés en demostrar la veracidad de sus declaraciones en sede administrativa, como manda la ley, y luego, de dejar al Servicio de Impuestos Internos a oscuras, impugnar el acto que se emita, aprovechándose de esta forma de su propia falta de diligencia. Al efecto cita jurisprudencia de la I.C.A. de Santiago y señala que atendida la falta de aportación de antecedentes y argumentaciones, en etapa de fiscalización, que hubieren permitido al SII obrar de un modo distinto al concluido en las actuaciones impugnadas y no habiendo manifestado el actor motivos plausibles y veraces, que justifiquen el por qué las alegaciones que expone en sede judicial no fueron allegadas a sede administrativa, solo cabe rechazar la reclamación interpuesta, por lo infundada de la misma. II.2.- El Contribuyente No Tiene Derechos Indubitados. A diferencia de lo que afirma el contribuyente, señala que es necesario efectuar verificaciones previas para proceder a la devolución solicitada, correspondiente al AT 2015, por concepto de PPUA y que tal procedimiento no pudo acontecer, debido a que no fue aportado antecedente alguno al proceso de fiscalización. Indica que la reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación con la devolución de impuestos que solicitó y que ello significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino, por el contrario, solo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que la procedencia y el correcto cálculo del monto de la devolución es revisable por el SII por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335a2c69dc3e4ddfbeea9ea7dd9b1392 Timbre Electrónico II.3.- El Reclamante Realiza una Incorrecta Interpretación del Artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Indica que no obstante lo claro de la disposición legal citada, el reclamante da a esta una interpretación muy distinta. Bajo su peculiar hipótesis, si un contribuyente pide una devolución por concepto de PPUA, fundado en el artículo 97 de la LIR, el Fisco de Chile debería devolverle inmediatamente lo pedido y si el Fisco de Chile cometiese la osadía de preguntar a título de que se solicita la devolución, supuestamente se estarían infringiendo los derechos del contribuyente. Indica que esta no es la interpretación correcta de la norma y cita jurisprudencia de la I.C.A. de Santiago al efecto. III.4.- Falta de Antecedentes que Permitan dar Lugar al Reclamo Interpuesto por el Contribuyente Señala que la reclamante debía indicar cuales fueron los costos, gastos e ingresos del período -detalladamente y no solo referirse a las partidas que el estima de mayor relevancia- que le permitieron determinar su resultado tributario. Al respecto indica que, dada la forma de plantear el fondo del litigio, esto es, afirmando el contribuyente la existencia de un supuesto derecho, de un crédito contra el Fisco, sin hacer referencia a la totalidad de los hechos que habrían dado origen a ese crédito y las normas de derecho en que se sustentaría su petición, el Tribunal no tiene otro camino que rechazar el reclamo justamente por dicha circunstancia, por la falta de exposición de aquellos antecedentes en los cuales debería sustentarse el resultado tributario de primera categoría correspondiente al AT 2015 que declara el actor. Respecto de las deducciones que la reclamante realizó en la determinación de la renta líquida imponible destaca que, si bien el actor refiere que la corrección monetaria financiera del período arrojo un saldo deudor ascendente a $170.019.647.-, no expone cuales fueron la totalidad de las partidas que intervinieron en su determinación, esto es, no identifica las cuentas de activo y pasivo que permitieron arribar al capital propio tributario que fue corregido monetariamente, por lo que resulta imposible corroborar que este cálculo se haya realizado conforme a derecho. Por otra parte, expresa que la sociedad Daniela Claro SpA, habría recibido reinversiones provenientes de utilidades de la sociedad Gestión de Televisión Limitada, pero no da cuenta Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335a2c69dc3e4ddfbeea9ea7dd9b1392 Timbre Electrónico ni se refiere siquiera someramente al cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para considerar reinvertidas las sumas que detalla. Luego expone el reclamante que obtuvo una pérdida debido al término de giro de la sociedad SIE 2 Limitada, donde participaba en calidad de socia, pero la disolución de esta se produce en el año comercial 2015, como reconoce el contribuyente en su libelo de reclamo, por lo que no correspondería reconocer dicha perdida en el AT 2015. Más aún, respecto de la deducción por concepto de "fluctuaciones de valores", el reclamante se limita a señalar que "la deducción por $5.017.188.-, corresponde a la fluctuación de precios en las inversiones en el mercado local", explicación que es absolutamente insuficiente para aclarar esta rebaja en la determinación de la Renta Liquida Imponible. En otro sentido, indica que el contribuyente no ha señalado cómo o de qué forma los gastos que consigna en su balance general del periodo en cuestión, cumplirían con los requisitos que al efecto exige la ley. Respecto de la partida denominada "Asesorías y Capacitaciones", ni siquiera consta la efectiva prestación de los servicios comprometidos por parte de JM Trust Limitada. A continuación, al referirse a los gastos por concepto "Intereses Pagados", señala que el contribuyente no detalla que tipo de inversiones efectúo con el préstamo obtenido, lo que es imprescindible para determinar el tratamiento tributario que se debe dar a dicho gasto. En definitiva, señala que la reclamante no acredita que los gastos que invoca y que forman parte de la determinación de su resultado financiero (resultado según balance) sean necesarios para producir la renta. Luego cita abundante jurisprudencia de los Tribunales superiores para reforzar dichos puntos y concluye que dada la forma en que el contribuyente plantea el fondo del litigio, esto es, sin dar cuenta o explicar por qué los gastos que invoca deben ser considerados necesarios para producir la renta, el Tribunal no tiene otro camino que rechazar esta reclamación, por lo infundada de la misma. II. 5.- Sobre las Denuncias de Vulneración de Derechos. Manifiesta que a lo largo de su reclamación la contribuyente denuncia, reiterada pero infundadamente, que le habrían sido vulnerados algunos de los derechos que el legislador ha consagrado en el artículo 8 bis del Código Tributario, al respecto, no obstante que rechaza de plano semejantes acusaciones, señala que es claro que si el actor estima que han sido conculcados sus derechos, particularmente aquellos establecidos en el artículo 8 bis, debería accionar por medio del procedimiento jurisdiccional correspondiente (Procedimiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335a2c69dc3e4ddfbeea9ea7dd9b1392 Timbre Electrónico Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos) y no a través del procedimiento general de reclamaciones, toda vez que, esta último no es la vía idónea franqueada por el ordenamiento jurídico. II. 6.- El Tribunal Tributario y Aduanero no está autorizado para aprobar declaraciones rectificatorias. Señala que la declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2014, presentada por la reclamante, no entrega datos certeros, y por ello ahora propone acompañar, en su oportunidad, una propuesta de rectificatoria. Ello implica o supone la obligación del Tribunal de revisar cada una de las partidas, su contabilización y documentos fundantes de cada caso, bajo estándar judicial. Al respecto menciona que una declaración rectificatoria solo puede ser presentada ante el SII para su revisión, citando entre otros el artículo 36 bis del Código Tributario y la Circular 63 de 12.10.2000 del propio SII. III.7.- Otras Alegaciones. El Contribuyente Debe Acreditar con la Contabilidad y sus Antecedentes de Respaldo. Señala que constituye un hecho no controvertido que el actor se encuentra obligado a acreditar su renta efectiva mediante contabilidad completa y fidedigna. Sobre esa materia, en particular respecto de los Libros de Contabilidad, establece el inciso final, del artículo 68, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que la contabilidad completa constituye el régimen general para que los contribuyentes acrediten las rentas que obtengan, salvo situaciones excepcionales. De esta forma, si el contribuyente pretende que se deje sin efecto la Resolución reclamada, deberá probar sus alegaciones con contabilidad fidedigna, la que incluye no solo los libros de contabilidad con los respectivos asientos contables, sino que especialmente con la documentación sustentatoria tanto a su resultado financiero como tributario; cita al efecto el fallo de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 18 de enero de 2011, Rol N°312-2009. Instancia Administrativa de Fiscalización por Muestras. Indica que la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una auditoria tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos y estándares propios de una Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335a2c69dc3e4ddfbeea9ea7dd9b1392 Timbre Electrónico auditoría, lo que, esencialmente, implica y permite una revisión inicial en base a muestras, donde, además, el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras del SII para requerir información de terceros y a su alcance toda la información que proveen los sistemas informáticos. En tanto, una revisión judicial no puede obrar mediante muestreo, debe cumplir con un estándar de rigurosidad mucho más exigente, desde que debe hacerse cargo de todas las defensas y argumentos de ambas pates -siempre considerando, entre otras, las normas sobre onus probandi contenidas en el artículo 21 del Código Tributario-, y ponderar toda la prueba rendida. Indica que el Tribunal no está autorizado para revisar los componentes más grandes de la contabilidad y validar toda ésta, como erradamente lo propone la contribuyente. En efecto, si Daniela Claro SpA, pretendía que se diera lugar a su solicitud de devolución debió referirse a la totalidad de las partidas de pérdida y ganancia que conforman su resultado financiero, luego explicar los agregados y deducciones que realiza en la determinación de su Renta Líquida Imponible, para de esa forma dar sustento a su resultado tributario, cita al efecto el criterio sostenido por la I.C.A. de Santiago en causa Rol: 60/2014. Legalidad y Validez de la Actuación Reclamada. Indica que, de acuerdo con el inciso final, del artículo 3, de la Ley N° 19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Señala que esta norma enmarca la discusión propuesta por la contribuyente, puesto que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) de la cual se acuse adolece el acto administrativo de que se trate, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez, Principio de Conservación del Acto Administrativo. Señala que uno de los principios que tiene importancia en el asunto controvertido, se encuentra expresado en el artículo 13, de la Ley N° 19.880 el cual cita y luego destaca que el precepto indicado exige que la nulidad alegada produzca perjuicio al interesado, luego de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335a2c69dc3e4ddfbeea9ea7dd9b1392 Timbre Electrónico citar jurisprudencia en su apoyo concluye que no hay nulidad sin perjuicio, y este último debe ser alegado y acreditado. Onus Probandi, Carga de la Prueba. Señala que de conformidad a lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente quien debe probar la efectividad de cada una de sus alegaciones, tal como lo ha señalado el SII y lo ha ratificado de manera permanente y reiterada la Excelentísima Corte Suprema. III PETICIONES CONCRETAS Solicita que se rechace íntegramente el reclamo y que se condene en costas al reclamante. CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos lo siguiente: 1) Que la reclamante, INVERSIONES DANIELA CLARO S.P.A., es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto. 2) Que con fecha 29.04.15, la reclamante presentó Formulario 22, Folio N° 234107985 por la declaración de impuestos a la renta del año comercial 2014, AT 2015, informando como pérdida tributaria del período la suma de $34.697.489.-, y solicitando la devolución de un saldo a su favor de $5.898.573.-. por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA). 3) Que con fecha 01.07.15, el SII informó a la reclamante mediante Resolución N° 150101407, que existían diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2015, Folio N° 234107985 y la información que el Servicio poseía en sus sistemas, lo que dio origen a distintas observaciones, requiriendo a su vez, la aportación de diferentes documentos. 4) Que con fecha 17.07.15, la reclamante concurrió a las dependencias del SII. 5) Que el SII emitió la RESOLUCIÓN EX. SII N° 2056 de 21.12.2015, que no da lugar a la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Utilidades Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335a2c69dc3e4ddfbeea9ea7dd9b1392 Timbre Electrónico Absorbidas en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2015. 6) Que con fecha 29.03.2016, la actora presenta reclamo en contra de dicha Resolución. QUINTO: Que mediante resolución de fecha 12.01.22, se recibió la causa a prueba, la que no fue objeto de recursos, por lo que se encuentra ejecutoriada, la que fijó como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de haberse aportado todos los antecedentes necesarios para acreditar la pérdida tributaria del ejercicio declarada para el AT 2015, y la procedencia de la devolución solicitada. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad que la Resolución Ex. N° 2056, de 21.12.2015, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. SEXTO: Que, la prueba rendida por la reclamante está conformada por: Con fecha 02/02/2022, presenta lo siguiente: I. Contabilidad y otros: 1. Balance General al 31 de diciembre de 2014, Folio 800. 2. Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2014, Folio 801. 3. Capital Propio Tributario al 01 de enero de 2015, Folio 804. 4. Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2013, Folio 805. 5. Control de Utilidades Tributarias al 31 de diciembre de 2014, Folio 806 y 807. 6. Control de Utilidades no Tributarias al 31 de diciembre de 2014, Folio 808. 7. Fondo de utilidades reinvertidas al 31 de diciembre de 2014, Folio 809. 8. Constitución de sociedad de responsabilidad limitada Inversiones Daniela Claro Limitada Repertorio 4520-2007. II. Corrección Monetaria Capital Propio Tributario: 9. Determinación Renta Líquida Imponible Artículo 41 LIR: Corrección Monetaria Capital Propio Inicial. III. Dividendos FIP: 10. Libro Mayor cuenta N° 4101001130, Dividendos Distribuidos FIP (IF). 11. Certificado N° 44 sobre situación tributaria de dividendos de fecha 15 de marzo de 2015 de la sociedad Administradora de Fondos San Vicente S.A en relación a Inversiones Daniela Claro SpA como inversionista del Fondo SEIS X durante el año comercial 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335a2c69dc3e4ddfbeea9ea7dd9b1392 Timbre Electrónico IV. Dividendos: 12. Libro Mayor cuenta N° 4101001130, Dividendos Distribuidos FIP (IF). 13. Certificado N° 44 sobre situación tributaria de dividendos de fecha 15 de marzo de 2015 de la sociedad Administradora de Fondos DVA Capital S.A en relación con Inversiones Daniela Claro SpA, como inversionista del Fondo DVA MULTIAXIS FIP SERIE 1 durante el año comercial 2014. 14. Carta de DVA Capital S.A sobre la inversión en DVA MULTIAXIS. 15. Certificado sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia N° 940 de marzo de 2015 de Penta Corredores de Bolsa S.A por las acciones mantenidas en custodia en dicha institución por Inversiones Daniela Claro. V. Perdida por término de giro: 16. Inversión Tributaria para efectos de Capital Propio y posterior revalorización costo corregido (ajuste CPT 01.01.2015). 17. Comprobante de apertura, inversión en SIE Ltda. y aporte capital de fecha 10/10/2007. 18. Certificado de termino de giro Folio 950422182, de Servicio de Información Empresarial Dos Limitada. 19. Modificación de sociedad de responsabilidad limitada “Servicios de Información Empresarial Limitada” Repertorio 4517-2007. VI. Utilidad por disolución de FIP: 20. Registro en el Diario 31 de julio de 2014. 21. Cartola del Banco Penta de julio de 2014. 22. Cálculo CM en Custodia en USD FIPFIL (sin reserva) y Venta por disolución FIPFIL. VII. Fluctuación de Valores: 23. Libro Mayor Cuenta N° 5102120830, Fluctuación de Valores IF. VIII. Asesorías y Capacitaciones: 24. Libro Mayor N° 5102120390, Asesoría y Capacitación (Adm.). 25. Contrato de prestación de servicios entre Inversiones Daniela Claro Limitada y JMTrust Limitada de fecha 1 de marzo de 2014. 26. Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N° 04 de JMTrust Ltda. a Inversiones Daniela Claro de fecha 25 de marzo de 2014. 27. Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N° 15 de JMTrust Ltda. a Inversiones Daniela Claro de fecha 28 de abril de 2014. 28. Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N° 23 de JMTrust Ltda. a Inversiones Daniela Claro de fecha 31 de mayo de 2014. 29. Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N° 33 de JMTrust Ltda. a Inversiones Daniela Claro de fecha 28 de junio de 2014. 30. Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N° 42 de JMTrust Ltda. a Inversiones Daniela Claro de fecha 31 de julio de 2014. 31. Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N° 52 de JMTrust Ltda. a Inversiones Daniela Claro de fecha 31 de agosto de 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335a2c69dc3e4ddfbeea9ea7dd9b1392 Timbre Electrónico 32. Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N° 62 de JMTrust Ltda. a Inversiones Daniela Claro de fecha 30 de septiembre de 2014. 33. Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N° 72 de JMTrust Ltda. a Inversiones Daniela Claro de fecha 30 de octubre de 2014. 34. Factura no afecta o exenta electrónica N° 4 de JMTrust Ltda. a Inversiones Daniela Claro de fecha 28 de noviembre de 2014. 35. Factura no afecta o exenta electrónica N° 13 de JMTrust Ltda. a Inversiones Daniela Claro de fecha 23 de diciembre de 2014. IX. Intereses pagados: 36. Libro Mayor N° 5102121030, Intereses pagados (IF). 37. Pasivos CM Préstamo Penta (Sin reserva). 38. Pagaré a la Orden N° 82 de fecha 06 de julio de 2011, por US$187.500.-. 39. Liquidación de otorgamiento con tabla de desarrollo del préstamo del Banco Penta. 40. Contrato marco para otorgamiento de créditos personas jurídicas Banco Penta de fecha julio de 2011. X. Aumento de Capital: 41. Certificado N° 16 sobre situación tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión de GTV Limitada en relación con Inv. Daniela Claro de fecha 31 de diciembre de 2014 y su ANEXO. 42. Libro Mayor cuenta N° 3245000300, Reinversiones Daniela Claro. Libro Mayor Cuenta N° 3241000100, Capital y Libro Mayor cuenta N° 3241000200, Capital por enterar. 43. Modificación y Transformación de sociedad de responsabilidad Limitada a Inversiones Daniela Claro SpA, Repertorio 2214-2014. 44. Protocolización inscripción y publicación extracto Modificación y Transformación de sociedad Inversiones Daniela Claro SpA Repertorio 2333-2014. Y además ratifica los documentos previamente acompañados en el reclamo, consistentes en: 1. Resolución EX. SII N° 2056 de fecha 21 de diciembre de 2015. 2. Copia Notificación N° 1755 de fecha 29 de diciembre de 2015. SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada no presentó prueba de ninguna especie. OCTAVO: Que previo a resolver el asunto controvertido conviene efectuar las siguientes precisiones: Que según lo dispuesto en los artículos 1° del DFL N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del SII y los artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Dicho procedimiento de revisión Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335a2c69dc3e4ddfbeea9ea7dd9b1392 Timbre Electrónico de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos, es, a la luz de las disposiciones legales en comento, de manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Para realizar la revisión que le ordena la ley, la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una auditoría tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos y estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras del SII para requerir información de terceros y a su alcance toda la información que proveen los sistemas informáticos del Servicio. Debido a lo anterior, no es asequible realizar una auditoría tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las facultades ni el fin de investigar). Así, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el Organismo Fiscalizador en la etapa administrativa, y no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia de este último. A raíz de lo anterior el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue dictada. Así lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema en su Oficio N°4-2012, de 04/01/2012 (considerando segundo, inciso segundo), donde señaló, en pleno, expresamente que: "Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal u de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras.". (Subrayado añadido.) En este sentido, es del caso citar además la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15 de diciembre de 2011, en causa Rol N°6160- 2009, en donde se deja establecido que lo que se debe determinar en autos es si al momento de emitir la resolución objeto de reclamo el Servicio contaba con los antecedentes necesarios Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335a2c69dc3e4ddfbeea9ea7dd9b1392 Timbre Electrónico para poder resolver favorablemente la solicitud de devolución invocada. Así, la referida sentencia en su considerando sexto señala lo siguiente: "que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada, la existencia de los requisitos del artículo 17 N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar". (Subrayado añadido.) Acorde con lo anterior, la tarea de este Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el Tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum" conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad. En concordancia con lo anterior y a mayor abundamiento, conforme a lo que establece el artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación recurrida de una Resolución, no es posible que esta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos, esgrimidos con posterioridad a su dictación. En efecto, la parte pertinente del artículo 21 del Código Tributario, señala: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Como se aprecia, la ley no ha señalado a las Resoluciones que dicte la autoridad administrativa como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con pruebas presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el objeto de la Resolución es que la autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335a2c69dc3e4ddfbeea9ea7dd9b1392 Timbre Electrónico una decisión fundada a su respecto, que no puede ser desvirtuado mediante pruebas que se presenten con posterioridad a ella. Y ello es así dado que, como se ha dicho, la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto. NOVENO: Que, en relación con el primer punto de prueba, es decir: “Efectividad de haberse aportado todos los antecedentes necesarios para acreditar la pérdida tributaria del ejercicio declarada para el AT 2015, y la procedencia de la devolución solicitada. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.”. Es menester efectuar las siguientes observaciones: 1.- El SII indica que la contribuyente no aportó los antecedentes solicitados, ni subsanó, por tanto, las observaciones efectuadas, de ese modo no fue posible verificar la efectividad de la pérdida tributaria declarada, como consecuencia de ello, que fuera procedente la devolución del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas solicitada en su oportunidad. 2.- Por su parte la contribuyente no aportó antecedente alguno en el término probatorio que diera cuenta de haberse aportado efectivamente todos los antecedentes necesarios para acreditar la pérdida tributaria del ejercicio declarada para el Año Comercial 2014, AT 2015, ante el Órgano fiscalizador pertinente, es decir el SII, como por ejemplo algún Acta de Entrega/Recepción de documentación o similar, por lo que siendo carga de la reclamante acreditar dicha alegación y ante su inactividad, evidentemente no se puede dar por acreditado dicho punto. 3.- A mayor abundamiento en relación la Legalidad y/o arbitrariedad de la resolución reclamada, cabe señalar lo siguiente: - Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335a2c69dc3e4ddfbeea9ea7dd9b1392 Timbre Electrónico de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.” - Podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. - Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.” - Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la petición de devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el Tribunal debe abocar su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la reclamante que tengan por objeto específico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de la prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la Resolución denegatoria. - Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza conlleva, necesariamente, realizar una labor completa de auditoría tributaria, no sólo del período o año tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino en la mayoría de los casos se requiere analizar otros contribuyentes y/o varios períodos anteriores, como ocurre cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas. - Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia de una devolución de impuesto, se requiere contar con toda la contabilidad del contribuyente, con todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones contables y, además, contar con los medios para cotejarla con la información proporcionada por terceros, proveedores, agentes retenedores, declaraciones de impuestos y declaraciones juradas Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335a2c69dc3e4ddfbeea9ea7dd9b1392 Timbre Electrónico realizadas por el propio contribuyente, todo lo anterior a fin de poder validar la información aportada. - Todo lo expuesto, claramente, se corresponde con la función específica de fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo especialmente facultado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así como el contribuyente no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por ley para ello, a fin de que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su carga tributaria, con prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio de Impuestos Internos. - En razón de lo anterior, es posible concluir que para efectos de reclamos en contra de Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe avocarse al conocimiento y análisis de la legalidad de dichas resoluciones, debiendo necesariamente existir una actuación previa del Servicio de Impuestos internos, sin que le corresponda realizar procesos completos de auditoría tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una determinada solicitud de devolución de impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser objeto de reclamo ante este Tribunal. 4.- Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Esta norma impone al contribuyente, como ya se señaló, la carga de acreditar en la etapa de fiscalización correspondiente, con pruebas suficientes, la verdad de sus declaraciones y desvirtuar las impugnaciones que efectúe el Servicio. Por tanto, es un requisito básico para la procedencia de una solicitud de devolución el que se encuentre acreditada, en primer lugar, la pérdida o saldo a favor del contribuyente. 5.- Que, en la especie, la contribuyente no aportó los antecedentes necesarios y suficientes que permitieran validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado y, según lo razonado en los considerandos precedentes, no corresponde efectuar una auditoría a antecedentes que el SII no tuvo a la vista al momento de dictar la Resolución reclamada; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335a2c69dc3e4ddfbeea9ea7dd9b1392 Timbre Electrónico además, cabe dejar establecido que esta insuficiencia probatoria es la razón por la que el SII sólo pudo resolver como lo hizo. 6.- Que asimismo y siguiendo con el análisis de legalidad del acto impugnado, cabe señalar que del tenor de la RESOLUCIÓN EX. SII N° 2056 de 21.12.2015, se puede concluir que ella se encuentra debidamente fundada, toda vez que la misma señala los antecedentes en que se basa, la decisión adoptada al respecto y los recursos que proceden en su contra, indicando los plazos para su interposición y desde cuándo éstos deben contarse. 7.- Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 a 21 del Código Tributario, artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la falta de información aportada deja de manifiesto que la dictación de la Resolución impugnada es el efecto lógico del insuficiente respaldo y fundamento fáctico y jurídico de la solicitud de devolución presentada por la reclamante, por lo que se concluye que aquella se ajusta a derecho en cuanto a sus formalidades y contenido y ha sido dictada conforme al mérito de los antecedentes que le fueron aportados en la etapa de fiscalización. 8.- Por último, cabe hacer presente que, si bien es cierto, la contribuyente manifiesta que habría concurrido al SII a intentar aportar los antecedentes solicitados, pero que el SII se habría negado a recibirlos, no es menos cierto que ello resulta contrario a la lógica y a las máximas de la experiencia y que tal como señala el SII, llama poderosamente la atención que la reclamante, habiendo sufrido los abusos que describe, no haya denunciado los mismos en el momento que los padecía, ante las autoridades respectivas, conformándose con el modo en que supuestamente habría obrado el fiscalizador actuante y que la reclamante no haya aportado absolutamente ninguna prueba para acreditar aquello que señala. A mayor abundamiento, si la contribuyente estimaba que de alguna manera le habían violentado algunas de las garantías consagradas en el artículo 8 bis del Código Tributario, este mismo precepto dispone que: “los contribuyentes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código” esto es, a través del Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, con plazos más breves y acotados y no mediante el Procedimiento General de las Reclamaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335a2c69dc3e4ddfbeea9ea7dd9b1392 Timbre Electrónico 9.- Que lo razonado precedentemente corresponde a la única materia sobre la cual este Tribunal debe emitir pronunciamiento, cuestión a la que esta sentenciadora ha dado cumplimiento en los razonamientos precedentes, sin que la resolución reclamada merezca algún reproche de ilegalidad o arbitrariedad. 10.- Que en virtud de todo lo anterior y considerando que la reclamante no aportó antecedente alguno que de cuenta de la efectividad de haberse aportado todos los antecedentes necesarios para acreditar la pérdida tributaria del ejercicio declarada para el AT 2015, y la procedencia de la devolución solicitada, sólo cabe rechazar el reclamo en este punto y confirmar el obrar del Servicio en la emisión de la Resolución reclamada. DÉCIMO: Que, en relación con el segundo punto de prueba, es decir: “Efectividad que la Resolución Ex. N° 2056, de 21.12.2015, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten”. Es menester efectuar las siguientes observaciones: 1.- Que, para la fundamentación del acto administrativo, regula la Ley 19.880 en sus artículos 3°, 11 inciso segundo, 13, 16 y 41, que tanto las Resoluciones como las Liquidaciones son actos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión y gozan de presunción de legalidad. 2.- Dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida ley establece, con respeto de una serie de principios en virtud de los cuales deben contener un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su voluntad, para ello deben expresar siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. No obstante, mandata la norma en comento, que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335a2c69dc3e4ddfbeea9ea7dd9b1392 Timbre Electrónico 3.- De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo sustantivo propiamente tal, de la decisión plasmada en una resolución o liquidación, como todo acto administrativo, lo es la fundamentación del acto terminal, siendo para ello un requisito legal esencial de los mismos, como lo es la de autos, en términos tales que debe emanar de un procedimiento ajustado a la ley dejando constancia externa e indubitada de lo decidido, asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, evitando de esta manera perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo deba contener sus basamentos de hecho y derecho y expresar en qué medida estos conllevan, irremediablemente, al resultado que en ella se consigna. 4.- Por “fundamentación” se ha dictaminado, en autos Rol 7071-2012, de 26.11.12, de la Excma. Corte Suprema, en cuanto señala que: “Primero: Que constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas.” 5.- Que, es menester tener en consideración que nuestro ordenamiento jurídico reserva la sanción de invalidación de un acto administrativo si y sólo si se trata de un vicio de procedimiento o de forma cuando recae en algún requisito esencial del mismo. 6.- Que, en relación con los requisitos que deben cumplir todos los actos administrativos para su validez, en este caso, no se discute respecto al plazo de emisión de la Resolución reclamada ni de la forma de notificación de la misma, los cuales, por lo demás, se encuentran ajustados a derecho. 7.- Que, en relación a la fundamentación en términos tales que en ellos se deben expresar el derecho y los hechos de manera que conduzca a una acertada inteligencia, teniendo presente lo anterior y del texto de la Resolución reclamada, esta sentenciadora evidencia que, efectivamente y tal como indica la parte reclamada, ésta es clara, precisa y con fundamentos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335a2c69dc3e4ddfbeea9ea7dd9b1392 Timbre Electrónico de hecho y de derecho, y que simplemente es el fruto de la falta de diligencia de la parte reclamante en la instancia de fiscalización respectiva, en la cual no aportó los documentos, libros de contabilidad, respaldos y otros medios que establece la ley, para acreditar la verdad de sus declaraciones y el derecho a la devolución que estaba solicitando, por lo que todo el proceso está bien fundado y no merece reproche, además la reclamante no acredita, ni prueba nada respecto a este punto de prueba. Por lo señalado se concluye que el proceso se encuentra ajustado a derecho y que es la reclamante quien debió probar en instancia administrativa la correcta determinación de los impuestos declarados, con la documentación requerida específica y determinadamente, además, en esta instancia la reclamante no ha logrado acreditar, ni probar la existencia de hechos que le eximan de su obligación de probar ante el SII, mediante documentos libros contables y otros medios de prueba, la correcta determinación de sus impuestos. 8.- Que, además, la norma del artículo 13 de la Ley N° 19.880, exige que el vicio de procedimiento o de forma irrogue perjuicio al interesado perjuicio el que no se presenta, no se vislumbra ni se acredita. 9.- En conclusión, la Resolución reclamada cumple con todos los requisitos legales y formales, por lo que no existe fundamento para restarle eficacia, no habiéndose comprobado la existencia de algún vicio de procedimiento o de forma que afecte la validez de la Resolución que recaiga sobre algún requisito esencial de ella, como tampoco, la existencia de perjuicio sólo cabe rechazar el reclamo en este punto y confirmar el obrar del Servicio en la emisión de la Resolución reclamada. DÉCIMO PRIMERO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que sólo cabe confirmar la Resolución reclamada en todas sus partes. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 16, 17, 21, 35, 59, 60, 63, 124, 125, 126, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 29 al 33, 84, 97 y demás pertinentes de del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980; y demás normas legales, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335a2c69dc3e4ddfbeea9ea7dd9b1392 Timbre Electrónico RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE íntegramente la RESOLUCIÓN EX. SII N° 2056, de 21.12.2015. DECLÁRASE que se no condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a la reclamante y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 16-9-0000200-2/ RIT: GR-17-00021-2016. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.