Texto de la sentencia
1
s.s.
“SUMITOMO RUBBER LATIN AMERICA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”.
RIT N°: GR-17-00026-2016.
RUC N°: 16-9-0000235-5.
Providencia, a treinta de mayo dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de fecha 05.04.2016, por el que don Felipe Gavilán Núñez, abogado, en
representación de SUMITOMO RUBBER LATIN AMÉRICA LTDA., RUT N° 76.042.376-9,
ambos domiciliados para estos efectos Av. Isidora Goyenechea N° 3520, piso cuarto,
Comuna de Las Condes, deduce reclamo en contra de la RESOLUCIÓN EX. N° 1520048,
de fecha 11.12.2015, notificada con fecha 17.12.2015, mediante la cual el SII declaró
improcedente la devolución solicitada por la suma de $93.926.243.-, correspondiente al AT
2014, emitida por la DRM SANTIAGO ORIENTE DEL SII, RUT N° 60.803.315-7,
representado legalmente por don Christian Soto Torres, nombrado mediante Resolución
TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N°
281, piso 10, oficina 1003, Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de distribución de la causa.
A fs. 2 a 83, Copia simple de Resolución N° Ex 1520048, de fecha 11.12.2015,
planilla Excel, copia simple de Res. Ex. N° 65 de fecha 16.01.15 emitida por el S.I.I. D.R.M.
Santiago Oriente, copia simple de estado declaración de renta de los años 2011, 2012, 2013,
2014 y F 29 año 2013, además de, F 22 AT 2013 y 2014; Certificado de Declaración Jurada
Internet, de febrero 2016, planilla, certificado declaración F 29, de fecha 18.02.16, solicitud
de devolución enviada al Director Regional Santiago Oriente del S.I.I. con fecha 30.10.15,
fotocopia legalizada de Mandato Judicial de fecha 24.03.16, ante Trigésimo Cuarta Notaria
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de Santiago; Escrito de la parte reclamante en lo principal deduce reclamo tributario en
contra de la Resolución que indica, en el primer otrosí acompaña documentos previamente
individualizados, en el segundo otrosí solicita notificación por correo electrónico, en el tercer
otrosí designa domicilio, en el cuarto otrosí acredita personería y delega poder.
A fs. 84 a 85, Resolución del Tribunal previo a proveer acredítese la personería de
don Koichi Yamada y testimonio de notificación.
A fs. 86 a 101, Fotocopia autorizada de Escritura Pública de revocación y
designación de apoderados suscrita ante el notario suplente don Gustavo Montero Marti,
Repertorio N° 46/2014, de fecha 02.01.2014, copia de inscripción en Registro de Comercio
de Santiago, de fecha 22.04.2016, escrito de la parte reclamante mediante el cual cumple lo
ordenado por resolución de fecha 21.04.2016 y acompaña los documentos previamente
individualizados.
A fs. 102 a 103, Resolución del Tribunal que tiene por cumplido lo ordenado, tiene
por interpuesto el reclamo y da traslado al SII.
A fs. 104 a 107, Resolución de nombramiento de cargo del SII de Don Christian Soto
Torres, Director Regional, de la D.R.M. Santiago Oriente N°246/1758/2015, escrito de la
parte reclamada mediante el cual asume representación, acompaña documentos, solicita
aviso por correo electrónico y téngase presente patrocinio y poder, resolución del Tribunal y
testimonio de notificación.
A fs. 108 a 122, Formulario 22 del AT 2014, carta de aviso de fecha 30.06.2014,
emitida por el SII, escrito de la parte reclamada en lo principal, evacua traslado, en el primer
otrosí acompaña los documentos previamente individualizados, en el segundo otrosí señala
medios de prueba y en el tercer otrosí, solicita aviso por correo electrónico.
A fs. 123 a 124, Resolución del Tribunal que tiene por evacuado el traslado y
testimonio de notificación.
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A fs. 125 a 133, escrito de la parte reclamada y de la parte reclamante mediante los
cuales delegan poder, resolución del Tribunal y testimonio de notificación.
A fs. 134 a 153, escrito de la parte reclamante, renuncia a patrocinio y poder, escrito
mediante el cual asume patrocinio, acredita personería y acompaña documentos, resolución
que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 154 a 159, escritos de delega poder de la parte reclamada y testimonios de
notificación.
A fs. 160 a 161, Resolución Citase a las partes a audiencia de conciliación y
Testimonio.
A fs. 162, Acta de audiencia de conciliación fallida.
A fs. 163 a 166, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio y
comprobante de notificación.
A fs. 167 a 184, Certificado de envío y recepción, escrito de la parte reclamante
mediante el cual reitera los documentos que indica y escrito de la misma parte que acompaña
documentos, resolución que provee ambos escritos y testimonio de notificación.
A fs. 185, Certificado de custodia.
A fs. 186 a 187, Resolución del Tribunal decretando autos para fallo y testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la Resolución Ex. reclamada, N° 1520048, de fecha 11.12.2015,
notificada a la reclamante con fecha 17.12.2015, que resolvió declarar improcedente la
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devolución de saldo a favor retenido por la suma de $93.926.243.- solicitado por la
reclamante, en su declaración anual de Impuesto a la Renta Folio 240858434,
correspondiente al AT 2014.
SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 05.04.2016, la actora interpone reclamo
en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución EX. SII N° 1520048,
de fecha 11.12.2015, notificada el 17.12.2015, por los siguientes fundamentos de hecho y
de derecho:
1.- Que la reclamante es una empresa dedicada a prestar servicios e insumos al rubro
industrial y automotriz, se encuentra legalmente constituida a través de escritura púbica de
fecha 27.11.2008, su giro principal es la compra, venta, importación, exportación y
comercialización de productos, tales como neumáticos y gomas, entre otros. En virtud del
modelo de negocios, la mayor parte de sus operaciones son de comercio exterior y se
realizan en moneda extranjera, debido a que actúa como un intermediador ("Trader") de
productos provenientes desde Japón, Tailandia e Indonesia, al resto de Sudamérica, Centro
América y el Caribe, sólo un pequeño porcentaje de sus operaciones son realizadas en Chile.
2.- Que desde el 08.11.2009, mediante Resolución Exenta N° 9008 del SII, se
encuentra autorizada a llevar contabilidad en dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica, y que, además, mediante Resolución Exenta N° 65, de 16.01.2015, se
encuentra autorizada para declarar y pagar sus impuestos en dólares de los Estados Unidos
de Norteamérica, a contar del AT 2015. Por tanto, con anterioridad a dicho período, si bien
llevaba su contabilidad en dólares, debía declarar y pagar sus impuestos en pesos, con el
consiguiente efecto que ello genera a nivel de tipo de cambio, este último hecho generó que
desde el AT 2014 hacia atrás la reclamante tuvo diversas observaciones en sus
declaraciones de impuesto a la renta, por diferencias en el tipo de cambio.
3.- Indica que logró subsanar las diferencias de los AT 2011 y 2012 en sede
administrativa y, que a la fecha de interposición del presente reclamo se encuentra en
revisión el AT 2013, indica que cuando recibieron la resolución reclamada AT 2014, trataron
de solucionar por la misma vía administrativa, pero la respuesta fue negativa.
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4.- Señala que la Resolución reclamada, no fue precedida de un procedimiento de
fiscalización formal previo, por ejemplo, a través de la emisión de un requerimiento de
antecedentes o de una Citación, instancias que le hubieran permitido explicar fácilmente las
observaciones que sustentan la decisión adoptada.
5.- Que la devolución mencionada AT 2014, obedece al exceso de los montos pagados
por concepto de Pagos Provisionales durante el período, tal como se desprende del cálculo
establecido en el Formulario N° 22, en donde el Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectivas es de $319.384.229.-; el Impuesto Único del artículo 21 es de $3.852.181.-; y los
Pagos Provisionales del artículo 84 ascienden a $417.162.653.-
6.- Que con fecha 22.05.2014, el SII habría efectuado una serie de observaciones a la
declaración, conforme a la información que el SII posee en sus bases de datos, además de
aquella que la reclamante le habría proporcionado, se habrían detectado una serie de
inconsistencias, señalándose a su vez, que con fecha 23.05.2014 que debido a dichas
observaciones la devolución solicitada habría sido retenida totalmente.
7.- Que con fecha 05.06.2014, el SII emite una Carta Informativa de la Operación
Renta en relación con las inconsistencias detectadas en la Declaración de Renta de la
reclamante:
• Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año,
declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro Nº 2, códigos [628], {851}, {629} ó
[651], no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A08).
• El remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior, declarado en
Recuadro Nº 6, Códigos [625} y [935], no es consistente con su Declaración de Renta del
año tributario anterior y/o el saldo informado en códigos {774} y [931} del ejercicio
(Observación A20)
• El Remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro Nº 6 del Formulario 22, en los
códigos {774}, [931}, {775} ó {284} no corresponden con lo declarado en los códigos [231},
{318] ó {232] del F22 del año anterior en contribuyentes distintos a Sociedades Anónimas
(Observación B21).
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• Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por
Operación Renta de años anteriores (Observación F53)."
8.- Indica que el único fundamento de la resolución es que la reclamante mantiene en el
sistema las siguientes observaciones genéricas: A08, A20, B21, F51, F95 y, que la
reclamante no habría aportado antecedentes suficientes para sustentar la declaración de
impuesto a la renta del AT 2014, a lo cual señala que el SII no efectuó ningún requerimiento
formal al cual la reclamante pudiera dar respuesta con el objeto de aclarar dichas objeciones.
9.- Indica que, con anterioridad a la dictación de una Resolución es necesario que se siga
un proceso administrativo conforme a lo establecido en la Ley, específicamente en los
artículos 59 y siguientes del Código Tributario, que permita al Servicio recopilar toda la
información que resulte pertinente para efectos de que, en el evento de que llegase a
dictarse una Resolución, esta se encuentre debidamente fundada y el contribuyente haya
podido hacer valer íntegramente sus derechos. A lo anterior, cabe agregar, que tampoco
cuenta con el sustento de una citación previa, conforme al artículo 63 del Código Tributario,
por lo tanto, y no habiéndose cumplido con todas las etapas formales de un proceso de
fiscalización, no resulta lícito que la Resolución reclamada base el rechazo de la devolución
solicitada en la falta de entrega de antecedentes, que por lo demás nunca fueron
formalmente requeridos, conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código Tributario.
10.- Luego detalla los ingresos del AT 2014 e indica que los ingresos que ha declarado la
reclamante, y que forman parte de la base imponible del impuesto a la renta de primera
categoría, se encuentran correctamente respaldados en la contabilidad, de manera tal que
no se advierte la existencia de las inconsistencias o diferencias que conformarían la
observación A 08.
11.- Señala que, estas observaciones normalmente surgen a partir de inconsistencias entre
lo declarado como ingresos en los Formularios N° 29, para efectos de determinar los pagos
provisionales mensuales, y lo declarado en el Formulario N° 22: que la referida diferencia
resulta explicable, principalmente a partir de 2 hechos específicos:
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a) En primer lugar, las diferencias más relevantes, se producen específicamente por razones
de tipo de cambio, debido a que mientras en los Formularios N° 29 se reconocen los ingresos
al tipo de cambio vigente al período en el cual se generó el ingreso, en el Formulario N° 22
se reconocen al tipo de cambio del cierre anual.
b) En segundo lugar, reconoce también como causa de algunas diferencias, el hecho de
haber incurrido en diversos errores al momento de elaborar y presentar algunos de los F N°
29 del período, razón por la cual estos deberán ser debidamente rectificados, lo cual será
acompañado en su oportunidad, una vez que dichas rectificatorias sean autorizadas por la
autoridad tributaria.
12.- Respecto a la observación A 20, señala, que dicha diferencia, en realidad no resulta
efectiva, pues se debe simplemente a variaciones de tipo de cambio del período, es
importante recordar que, a la fecha de la presentación de ambas declaraciones de renta, la
reclamante se encontraba autorizado sólo a llevar su contabilidad en dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica, mientras que la declaración y pago de impuestos debía realizarse
en pesos chilenos, respecto a la Observación B21 del AT 2014, señala los mismos
fundamentos, que ellos se deberían a diferencias por tipo de cambio.
13.- Respecto a la observación F95 del AT 2014, considera que el origen de esta observación
radicaría en errores subsanados a la fecha en el Formulario N° 29.10.2013 y en la
Declaración Jurada N° 1879.
14.- En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto solicita se deje sin efecto, en todas
sus partes, la Resolución N° Ex 1520048, por cuanto esta ha sido dictada en contravención
a la normativa establecida en los artículos 59 y siguientes del Código Tributario,
considerando además que las observaciones contenidas en dicha Resolución se encuentran
íntegramente explicadas a lo largo del presente Reclamo.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo:
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1.- Que mediante su escrito, la parte reclamante no desvirtúa los fundamentos de la
Resolución, solo se limita a describir y explicar ciertas circunstancias que inciden en la
existencia de inconsistencias entre lo declarado mediante sus F29 durante el año comercial
2013 y lo que consignó en su F22 correspondiente al AT 2014, entre ellas el hecho de haber
llevado su contabilidad durante el ejercicio 2013 en moneda extranjera, pero haber efectuado
el cumplimiento de sus obligaciones tributarias principales mediante el entero en arcas
fiscales en moneda local, pues no contaba con una autorización para el empleo de la misma
divisa.
Al mismo tiempo, reconoce abierta y explícitamente haber consignado datos y/o
información inexacta por haber incurrido en errores propios al efectuar sus declaraciones
mensuales de impuestos correspondientes a determinados meses del año 2013. Esa
información fue la que sirvió de base para efectuar el cruce de datos que justifica haber
efectuado la Observación A08 sobre inconsistencia entre los ingresos mensuales declarados
y el monto total de los ingresos anuales correspondientes al AT 2014, que esa sola
circunstancia permite comprobar la razonabilidad y pertinencia de las observaciones
efectuadas por el órgano fiscalizador.
2.- Que no es efectivo que la Resolución impugnada carezca de validez, pues desde
el punto de vista procedimental la revisión no se inició mediante un requerimiento de
antecedentes sujeto a la limitación del artículo 59 del Código Tributario, sino que le precedió
el respectivo aviso de observaciones y solicitud de concurrencia y aporte de documentación,
debido a que no se requería que la revisión necesariamente principiase con un requerimiento
de antecedentes, toda vez que el propio actor al consignar en su F22 su solicitud de
devolución dio razón a la revisión, la que concluyó con la denegatoria del órgano fiscalizador,
que el contribuyente no fue privado de su derecho a aclarar los reparos, éste tuvo
oportunidad para aportar información, para aclarar la naturaleza y efectividad de los datos
contenidos en su declaración y, sobre todo, para efectuar la corrección de errores en los que
incurrió al efectuar sus declaraciones.
Finalmente, la revisión llevada a cabo no corresponde a materias respecto de las
cuales la Citación establecida en el artículo 63 resulte obligatoria, ésa es una cuestión de
derecho que no amerita mayor desarrollo.
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3.- Que la reclamación interpuesta no deja ver argumentos en relación con la validez
de la actuación fiscal, tampoco elementos de juicio que hubiesen sido desatendidos o
antecedentes que no hubiesen sido ponderados durante la etapa de fiscalización. Por el
contrario, no se aportaron siquiera los antecedentes solicitados mediante la Carta Aviso con
Observaciones Folio 140226482, cuya notificación al señalarla en su libelo no desconoce, ni
se ha invocado algún impedimento plausible para no concurrir ante el SII en la etapa de
revisión administrativa.
4.- Que el actor no desvirtúa íntegramente el conjunto de observaciones efectuadas
a su F22 y al reconocer que ellas obedecen a errores propios en los que habría incurrido y
a ajustes por diferencias de cambio que explica latamente, se aprecia que las inconsistencias
existían y sólo una corrección pudo solucionarlas.
a) En relación con los errores propios, esta parte estima que yerra el actor al
pretender justificar las inconsistencias con un esbozo de propuesta de corrección de errores
propios, pues se estaría situando esa pretensión en el ámbito de aplicación del artículo 126
del Código Tributario, que precisamente regula un tipo particular de petición administrativa y
no una causal de reclamo susceptible de ser resuelta en sede jurisdiccional.
b) Dicha norma, en lo pertinente establece que la corrección de errores propios del
contribuyente constituye una materia ajena a la competencia jurisdiccional de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, sino que se encuentra reservada al Director Regional, quien
conocerá de ella si es que se le ha solicitado por la vía administrativa.
c) En estos autos no cabe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 127 del Código
Tributario, la formalización del ejercicio de ese derecho debe dar estricto cumplimiento a las
exigencias establecidas en dicha norma que señala: "Cuando el Servicio proceda a reliquidar
un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que
corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del
mismo plazo y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que
adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período
reliquidado.
d) Lo que el actor plantea es derechamente una corrección en la determinación de
sus ingresos mensuales informados mediante sus propios F29, sin que se advierta
posibilidad alguna de compensar aquellas sumas que eventualmente tendría derecho a
recuperar con eventuales impuestos determinados, porque simplemente no los hay, toda vez
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que en estos autos se conoce acerca de una resolución denegatoria y no de una Liquidación
de impuestos
5.- Respecto de la observación A08, ella es de una relevancia mayor, no genérica,
como indica la reclamante, corresponde a discrepancia entre la información declarada y la
que obra en poder del SII, que correspondía al contribuyente acreditar la exacta cuantía de
sus ingresos (del giro y aquellos otros ajenos a él), considerando especialmente que la
discrepancia se explica debido a la información que él mismo aportó mediante sus F29.
6.- Asimismo, esencial para esa validación resultaba el aporte oportuno, esto es,
durante el procedimiento administrativo de los antecedentes contables solicitados, entre los
cuales se incluyen aquellos que ofrece al interponer su reclamo, como puede apreciarse en
la Carta Aviso con Observaciones Folio N° 140226482 mediante la cual se le solicitó
presentarse en las oficinas del SII el día 17.07.2014, acompañando:
a) Libro de Compras y Ventas.
b) Libro FUT.
c) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
d) Ajustes a la Renta Líquida.
e) Escritura de transformación, cuando corresponda.
Que tales antecedentes no se allegaron, no hay Acta de Recepción de documentos
por el actor acompañada, desvirtuando la motivación de la actuación impugnada, ello porque
simplemente éste no compareció. En el historial contenido en el Sistema de Información
Integral de Contribuyentes (SIIC) tampoco se registra que se hubiese presentado el
contribuyente, ni siquiera solicitando plazo adicional para acompañar su documentación.
Cabe señalar que el actor no aporta antecedente alguno acerca de los intentos que habría
efectuado por esclarecer la situación.
7.- Respecto a la Observación A20: Indica que la revisión pretendía validar la
consistencia entre los datos declarados en años consecutivos a fin de mantener un
adecuado control de los créditos que se contienen en el registro FUT a la espera de
imputaciones a las pérdidas tributarias o de retiros por los socios. En ese sentido, opera en
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armonía con el control que se efectúa mediante la Observación B21, la que se refiere a
remanentes de utilidades y saldos de FUT. Que, tal como indica el actor, el reparo es
"susceptible de advertir a simple vista", si la inconsistencia no es efectiva y sólo obedece a
diferencias de tipo de cambio (correspondientes al 31 de diciembre del año 2012 e igual
fecha del año 2013), debido a que el contribuyente en el AT 2013, sólo se encontraba
autorizado a llevar contabilidad en moneda extranjera, no así para declarar y pagar sus
impuestos", debió acreditarlo oportunamente, su sola explicación no reemplaza la revisión
fiscal.
8.- Respecto a la observación B21: indica que esta impugnación opera en armonía
con el control que se efectúa mediante la Observación A20, la que se refiere a remanentes
de créditos por Impuesto de Primera Categoría. La afirmación del contribuyente acerca de
que la diferencia entre el remanente y Saldo FUT declarado en el AT 2013 y el que se
reconoce en el AT 2014 no es efectiva, debió ser objeto de acreditación oportuna, su sola
explicación no reemplaza la revisión fiscal.
9.- Respecto a la observación F95: Que los propios dichos del actor confirman la
procedencia de la observación, fue precisamente el error propio cometido al presentar la
Declaración Jurada 1879 el que generó la inconsistencia, yerro que fue subsanado en sede
administrativa, pero con posterioridad a la emisión del acto que se reclama, indicando que
la corrección data del 18.02.2016.
10.- Que la Resolución reclamada es válida, no adolece de vicio de legalidad alguno.
Respecto de la actuación reclamada, ésta fue dictada conforme lo establecido en los
artículos 6 letra B) N° 5, y 21 del Código Tributario. La notificación previa practicada se
relaciona con la revisión administrativa orientada a determinar heterónomamente el
resultado tributario del período AT 2014, revisión que culminó con un acto administrativo que
da cuenta de la posición del Fisco. El actor reconoce la válida notificación de la actuación,
no discute la regularidad de ésta, ni que se hubiese practicado en un domicilio errado, ni
nada por el estilo, sin perjuicio de la presunción de legalidad de que gozan los actos
administrativos
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11.- Que la acción de fiscalización se ejerció dentro de los plazos establecidos en el
artículo 200 del Código Tributario.
12.- El procedimiento general de reclamación no constituye la vía idónea para
subsanar la falta de aclaración oportuna por parte del reclamante a los reparos efectuados,
tampoco para corregir errores propios, ni para dar por acreditada la procedencia de la
devolución de impuestos
13.- En definitiva, la reclamante se encontraba obligada a acreditar y justificar la
existencia de diferencias que obedecían a los diferentes tipo de cambio que se emplearon
para calcular, en momentos distintos, el monto de sus obligaciones tributarias, mediante la
contabilidad fidedigna conformada por los registros antes indicados, incluyéndose los libros
de carácter auxiliar que otras normas legales han hecho exigibles, todo ello incluso contando
con una autorización para llevarla en moneda extranjera, atendido que esa especial
permisión no libera al contribuyente de cumplir con la carga legal que el artículo 21 del
Código Tributario establece.
14.- Si el contribuyente invoca su derecho a devolución debe probarlo con
contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros de contabilidad con los respectivos
asientos contables que den cuenta de las operaciones que generan la utilidad o pérdida del
ejercicio, sino que especialmente con la documentación que dé sustento a dichas partidas,
lo cual no ocurrió en este caso respecto de los ingresos reconocidos y declarados en el
código 628 del F22 correspondiente al AT 2014.
15.- En resumen, conforme a lo dicho y a la jurisprudencia citada, la Resolución
recurrida debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que en ella se
contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y que corresponden al resultado
de los antecedentes con que contaba el SII al momento de su emisión. Por lo tanto, el objeto
del juicio consiste en determinar si el motivo del acto administrativo, esto es, los fundamentos
de aquél se encuentran ajustados a Derecho, atendidos los antecedentes tenidos a la vista
por el SII a la fecha de su emisión. Para tales efectos debe considerarse que la Resolución
cuya reclamación se conoce en autos, se encuentra plenamente justificada en los hechos y
en el derecho, se funda en los artículos 6° letra B) N°5, 21 y 200 del Código Tributario y 29
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al 33, 84 y 97 de la LIR, se ha originado como consecuencia de un proceso de revisión de
los F29 correspondiente a los períodos mensuales del año 2013 y del F22 presentado en el
AT 2014, que cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, toda vez que fue
practicada por los funcionarios competentes para emitir tal acto administrativo, que fue
debida y oportunamente notificada, lo que no se ha controvertido por el actor, y no concurre
a su respecto ningún vicio que afecte su validez. Sobre el último aspecto, se hace presente
que la actuación administrativa se basta a sí misma, y en su emisión y posterior notificación
se procedió con apego a las normas legales vigentes
16.- Señala que el SII ha actuado dentro de sus facultades legales y la resolución
reclamada es la consecuencia de un procedimiento de fiscalización efectuado de acuerdo
con las facultades de fiscalización otorgadas en el decreto ley N° 830 y el DFL N° 7de
Hacienda.
17.- Señala que la carga de la prueba tanto en sede administrativa como judicial
corresponde al contribuyente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario.
18.- En definitiva, solicita:
- Se rechace íntegramente el reclamo.
- Se confirme la Resolución Ex. N° 1520048 emitida el 11.12.2015.
- Se condene expresamente en costas al reclamante
CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los
hechos pacíficos son los siguientes:
1.- La reclamante es una empresa dedicada a prestar servicios e insumos al rubro
industrial y automotriz, que se encuentra legalmente constituida a través de escritura púbica
de fecha 27.11.2008.
2.- Que mediante Resolución Exenta N° 9008 del SII, la reclamante se encuentra
autorizada a llevar contabilidad en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y que,
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además, mediante Resolución Exenta N° 65, de 16.01.2015, se encuentra autorizada para
declarar y pagar sus impuestos en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a contar
del AT 2015.
3.-Que con fecha 08.05.2014, la reclamante presentó su Declaración de Impuestos
a la Renta mediante el Formulario 22 Folio N°240858434, AT 2014 consignando una renta
RLI ascendente a $1.596.921.145.-, Impuesto Único del artículo 21 de la ley sobre Impuesto
a la Renta, $11.006.230.- y PPM ascendentes a $417.162.653.- un resultado de la
liquidación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría sobre rentas efectivas por un
monto de $-93.926.243.- solicitando la devolución del saldo a favor.
4.- Que la reclamante solicitó una devolución por la suma de $93.926.243.-el SII
procedió a verificar la correcta determinación de su resultado tributario, con el fin de validar
la procedencia y cuantía de la devolución.
5.- Que a fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de su declaración, el SII
efectuó Notificación Folio N° 140226482, de fecha 30.06.2014, por diferencias en el F22
presentado, con el objeto de verificar el correcto cumplimiento de los requisitos exigidos para
la solicitud de devolución de los PPM, mediante dicha notificación, se le solicitó a la
reclamante concurrir el día 17.07.2014 a las oficinas del SII con la documentación que
permitiere verificar la correcta determinación de su resultado tributario.
6.- Que por medio de la notificación, previamente señalada, se le solicitaron los
siguientes antecedentes:
a) Libro de Compras y Ventas.
b) Libro FUT.
c) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
d) Ajustes a la Renta Líquida.
e) Escritura de transformación, cuando corresponda.
7.- El contribuyente no dio respuesta al requerimiento de antecedentes efectuado por
el SII, por ello con fecha 11.12.2015, el SII procedió a emitir el acto reclamado, esto es, la
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Resolución Ex. N° 1520048, mediante la cual se denegó la devolución solicitada ascendente
a $93.926.243.-
8) La reclamante con fecha 05.04.2016, presentó escrito mediante el cual dedujo
reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución Ex. SII N°
1520048 de fecha 11.12.2015.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la
interlocutoria de prueba de fecha 09.03.2022, que rola a fs. 163 de autos, la cual no fue
objeto de recurso alguno por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada:
1. Efectividad de haberse aportado por parte de la reclamante los
antecedentes necesarios para desvirtuar las observaciones planteadas por el Servicio de
Impuestos Internos, lo que haría procedente la devolución solicitada, referente a pagos
provisionales mensuales del año tributario 2014, por la suma de $93.926243.- Antecedentes
aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad que Resolución Exenta Nº 1520048, de fecha 11.12.2015,
adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir
fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
- Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el
artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquellas o ésta.
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- Artículo 35 del Código Tributario, inciso primero señala, “Junto con sus
declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán
los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá
cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y
timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la
presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta
de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el
monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad”.
- Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal
de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o
ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se
requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un
proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.
- Artículo 124 del Código Tributario señala que, “Toda persona podrá reclamar
de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en
que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se
conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no
podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
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Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde
la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague
la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos
se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.
SÉPTIMO: Prueba rendida por la parte reclamante:
1.- Copia autorizada de Mandato Judicial de Sumitomo Rubber Latin América Ltda.
a don Felipe Gavilán Núñez y otros, otorgado ante don Humberto Prieto Concha, Notario
Suplente de la Trigésimo Cuarta Notaria de Santiago de don Eduardo Javier Diez Morello,
Repertorio N° 5.818-2016, de fecha 24.03.2016.
2.- Copia simple de la cédula nacional de identidad para extranjeros de don Koichi
Yamada.
3.- Copia simple de la cédula nacional de identidad de don Felipe Gavilán Núñez,
de don Maximiliano Rojas Conejero, de don Pablo Mahu Martínez y de don Benjamín
Bustos Ramírez.
4.- Copia simple de la Resolución N° Ex. 1520048, emitida con fecha 11.12.2015
por el Departamento de Fiscalización de la D.R.S Oriente del SII.
5.- Copia simple del comprobante de envió de la Resolución Folio 1520048,
timbrado con fecha 17.12.2015.
6.- Copia simple de la Resolución N° Ex. 65, de 16.01.2015, que autoriza la
declaración y pago de impuestos en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
7.- Copia simple de la Consulta de Estado Declaración Renta de Sumitomo Rubber
Latín América Ltda., obtenida a través de la página web del SII, para los años tributarios
2011, 2012, 2013 y 2014.
8.- Copia simple de la Solicitud de devolución de Impuesto de Primera Categoría,
por corrección de errores propios relativa al AT 2013, presentada ante el SII con fecha
30.11.2015.
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9.- Copia simple de los Formularios N° 29 presentados por Sumitomo durante el
período AT 2014.
10.- Copia simple de la Declaración de Renta del AT 2013 de Sumitomo, Folio N°
240364573.
11.- Copia simple de la Declaración de Renta del AT 2014 de Sumitomo, Folio N°
240858434.
12.- Copia simple del Balance de 8 Columnas de Sumitomo, folios 00007558 -
00007559 -00007560.
13.- Copia simple del "Certificado de declaración de Formulario Nº 29 Internet",
correspondiente al período octubre 2013, de fecha 18.02.2016.
14. Copia simple del "Certificado Declaración Jurada Internet" de la Declaración
Jurada Nº 1879, de fecha 18.02.2016.
15.- Copia de la Escritura Pública de Revocación y designación de apoderados de
Sumitomo Rubber Latin América Ltda, Sumitomo Rubber Indistries Ltda a don Koichi
Yamada, de fecha 02.01.2014.
16.- Copia de la inscripción con vigencia del Registro de Comercio y anotaciones al
margen de la Sociedad Sumitomo Rubber Latin América Ltda.
17.- Mandato Judicial de fecha 28.09.2017, Repertorio N° 4110-2017 y Escritura
Pública de fecha 02.01.2014, Repertorio N° 46-2014.
18- Escritura Pública de Mandato Judicial de fecha 28.09.2017, otorgada en la
Notaría Pública de San Miguel de don Jorge Reyes Bessone.
19.- Libro de Ventas (Exentas) Nacionales de enero a diciembre 2013 (Folios desde
9283 a 9294).
20.- Libro de Ventas (Exentas) Internacionales de enero a diciembre 2013 (Folios
desde 9219 a 9279).
21.- Libro de Remuneraciones del año 2013.
22.- FUT del Año Tributario 2014, Folio 9280.
23.- Renta Líquida Imponible del AT 2014, Folio 9281.
24.- Capital Propio Tributario del AT 2014, Folio 9282.
25.- Libro Diario Timbrado de enero a diciembre 2013 (Folios desde 7701 a 8828).
26.- Libro Mayor Timbrado de enero a diciembre 2013 (Folio desde 8565 a 9206).
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Prueba rendida por la parte reclamada:
1.- Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015.
2.- Copia de Declaración Anual de Renta AT 2010, F 22, Folio N° 240858434
3.- Página de eventos asociados a la operación renta AT 2014.
4.- Copia de Carta aviso con observaciones N° 140226482.
5.- Copia del sistema, que contiene el detalle de la observación A08, definición de
esta y lo necesario para su validación.
6.- Copia del sistema, que contiene el detalle de la observación A20, definición de
esta y lo necesario para su validación.
7.- Copia del sistema, que contiene el detalle de la observación B21, definición de
esta y lo necesario para su validación.
8.- Copia del sistema, que contiene el detalle de la observación F51, definición de
esta y lo necesario para su validación.
9.- Copia del sistema, que contiene el detalle de la observación F95, definición de
esta y lo necesario para su validación.
OCTAVO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre
quienes reclamaron la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
NOVENO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez
Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica
expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas
rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de
procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser
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acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que
se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
DÉCIMO: Que, respecto al punto de prueba N°1 Efectividad de haberse aportado
por parte de la reclamante los antecedentes necesarios para desvirtuar las observaciones
planteadas por el Servicio de Impuestos Internos, lo que haría procedente la devolución
solicitada, referente a pagos provisionales mensuales del año tributario 2014, por la suma
de $93.926243.- Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo
acrediten, se tiene:
1.- Que en escrito de reclamo de fecha 18.03. 2016, la reclamante sostiene que, la
Resolución reclamada se dictó sin que haya existido previamente un procedimiento formal
de fiscalización de la declaración de impuesto a la renta del AT 2014, que más allá de la
existencia de una Carta Informativa respecto de la situación tributaria de su representada
en la página web del Servicio, la Resolución reclamada no siguió un procedimiento formal
de fiscalización previo a su dictación que la sustente y en el que se haya emitido
formalmente un requerimiento de antecedentes o una citación permitiendo así explicar las
observaciones existentes con los antecedentes que fuesen necesarios.
2.- Por su parte el SII, señala que el proceso se realizó con total apego a la normativa
legal correspondiente, con el fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada
procedió a efectuar la Notificación Folio N° 140226482, de fecha 30.06.2014, mediante la
cual, se le informó que sería objeto de fiscalización en atención a que el F22 acompañado
presentaba diferencias con la información en poder del SII, tornándose necesario verificar
el correcto cumplimiento de los requisitos exigidos para la solicitud de devolución de los
Pagos Provisionales Mensuales. Mediante la notificación, se le requirió que concurriera el
día 17.07.2014 a las oficinas del Servicio con la documentación que permitiere verificar la
correcta determinación de su resultado tributario. Que la reclamante no compareció en la
fecha señalada ni aportó la documentación solicitada, por lo cual el SII procedió a emitir la
resolución reclamada,
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3.- Al respecto cabe señalar que la prueba rendida por las partes se encuentra
señalada en el considerando Séptimo del presente fallo.
4.- Respecto a este punto de prueba, el Tribunal señala las siguientes
consideraciones:
a) Que la propia actora reconoce en su escrito de reclamo haber tenido conocimiento
de las diferencias detectadas por el SII a su declaración de renta AT 2014, y de la carta
enviada por el SII señalando dichas observaciones, ya que así lo señala en la página 4 de
su escrito que indica textualmente: “Con fecha 22 de mayo de 2014, el Servicio habría
efectuado una serie de observaciones a la Declaración, en virtud de la cuales -conforme a
la información que el SII posee en sus bases de datos, además de aquella que mi
representada le habría proporcionado- se habrían detectado una serie de inconsistencias,
señalándose a su vez -con fecha 23 de mayo de 2014- que debido a dichas inconsistencias
la devolución solicitada habría sido retenida totalmente. Con fecha 05 de Junio de 2014, el
Sii emite una Carta Informativa de la Operación Renta en relación a las inconsistencias
detectadas en la Declaración de Renta de la Sociedad”.
b) Que el SII efectuó Notificación Folio N° 140226482, de fecha 30.06.2014,
mediante la cual, se le informó que sería objeto de fiscalización en atención a que el F22
acompañado presentaba diferencias con la información en poder del SII, tornándose
necesario verificar el correcto cumplimiento de los requisitos exigidos para la solicitud de
devolución de los Pagos Provisionales Mensuales, mediante la notificación, se le requirió
que concurriera el día 17.07.2014 a las oficinas del SII.
c) Que la reclamante no compareció en la fecha señalada ni acompañó la
documentación solicitada.
d) Que la reclamante a fs. 5 de su escrito de reclamo indica textualmente “c) Sin
perjuicio de haberse realizado por parte de mi representada diversas gestiones a efectos
de levantar dichas observaciones, dentro de la informalidad con que actuó al respecto la
autoridad tributaria, y habiéndose modificado algunas de éstas, finalmente, con fecha 11 de
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diciembre de 2015, el Sii emitió la Resolución Nº Ex 1520048”. Al respecto cabe señalar
que la reclamante no acompañó ninguna prueba tendiente a acreditar cuáles fueron las
gestiones realizadas ante el SII, tendientes a acreditar la procedencia de la devolución
solicitada, como tampoco se acompañó al proceso el documento denominado Acta de
Recepción de Documentación.
d) Que para acceder a la devolución solicitada, el contribuyente debe aportar los
antecedentes que sirven de respaldo a los ajustes efectuados en su declaración y, así
acreditar el resultado tributario, antecedente básico para determinar la procedencia y monto
de la devolución.
5.- Que, cabe señalar, que una Declaración Anual de Impuesto a la Renta
presentada en Formulario 22 puede contener, entre otras, dos cuestiones diversas, pero
íntimamente relacionadas, esto es: por una parte, el contribuyente declara su Renta Líquida
Imponible, autodeterminando el impuesto que adeuda para el Año Tributario de que se trate;
y, por otra, puede ejercer la facultad de pedir devolución de Pagos Provisionales Mensuales
o por Utilidades Absorbidas que estima enterados en exceso o indebidamente.
6.- Conforme a lo anterior, la revisión de la Declaración Anual de Renta podrá
abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la devolución de
impuestos que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre
íntimamente relacionada con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o
deficiencias, no podrá servir para amparar como corresponde una solicitud de devolución,
haciéndose estrictamente indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de
que se trate, los antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems,
para determinar su situación tributaria en el respectivo AT.
7.- Que en el escrito de reclamo, la propia actora reconoce la existencia de diversos
errores en su declaración del AT 2014, los que señala subsanará ante el SII, pero a la fecha
de la emisión de la Resolución reclamada no se encontraban subsanados.
8.- Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, la
reclamante estaba en la obligación de acompañar los documentos y antecedentes que le
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habían sido requeridos, para que el Organismo Fiscalizador estuviera en condiciones de
revisar su declaración de impuestos y, con ello, pronunciarse respecto de su solicitud de
devolución.
9.- Que dicha acreditación debe ser con la contabilidad de la reclamante y todos sus
respaldos documentarios, lo que en la especie no ha ocurrido, debido a que la reclamante
no acompañó la documentación solicitada, como tampoco el debido respaldo documentario
tales como, contratos, boletas, facturas, notas de crédito, débito etc., debido a dicha falta
de acreditación en sede administrativa el SII tuvo por no acreditado lo declarado en su F 22
del AT 2014, como tampoco la devolución solicitada para dicho período. Que respecto a la
prueba documental rendida en este proceso, señalada en el considerando Séptimo del
presente fallo, cabe indicar que se encuentra incompleta debido a que no cuenta con los
debidos respaldos documentarios, acompaña solo los libros, balances sin la documentación
que los sustenta, por lo cual no resulta posible tener por acreditada la procedencia la
exactitud de la declaración ni la procedencia de la devolución sólo con dicha información,
debido a que no se aportaron los antecedentes que sirvieran de respaldo a los ajustes
efectuados a la declaración, por lo que no se acreditó el resultado tributario, antecedente
básico para determinar la procedencia y monto de la devolución.
10.- Que la validez de los actos administrativos debe examinarse al momento de su
perfeccionamiento, no habiendo acompañado la reclamante en la etapa administrativa los
antecedentes que permitieran acreditar la veracidad de la declaración, subsanar las
observaciones y verificar la procedencia de la devolución, por tanto la resolución reclamada
fue la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante la que
además no careció de fundamentación.
11.- Que en su escrito de reclamo, la actora procede a hacer un análisis de los
ajustes efectuados para determinar su Renta Líquida Imponible del AT 2014, y un análisis
de los PPM, que dicho análisis comprendió solamente algunos ajustes y las explicaciones
proporcionadas respecto a que las diferencias son producidas por el tipo de cambio,
resultan insuficientes, toda vez que no acompañó todos los antecedentes que sirven de
respaldo a tales ajustes, por lo que en definitiva, tampoco acreditó el resultado tributario,
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antecedente básico e indispensable para determinar tanto la procedencia de la devolución
solicitada, como el monto de la misma.
12.- Por todo lo previamente señalado se concluye respecto a este punto de prueba
que, a la época de la emisión de la Resolución reclamada, sin haber comparecido ni
acompañado la documentación por la reclamante ante el SII, no lograba acreditar los
presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada.
13.- Respecto a la falta de Citación previa alegada por la parte reclamante, cabe
señalar que la Citación no es un trámite obligatorio, que sólo es obligatorio cuando la Ley
así lo indica, no siendo el presente caso de autos uno de ellos, debido a que en este caso
la revisión efectuada por el SII nace de la solicitud de devolución efectuada por la parte
reclamante.
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto al punto de prueba N°2. Efectividad que
Resolución Exenta Nº 1520048, de fecha 11.12.2015, adolece de los vicios que se acusa
afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias
que lo acrediten, se tiene que:
1).- En relación con ello, la reclamante aduce que la resolución adolece de vicios
que la invalidarían al haber sido dictada en forma ilegal y arbitraria, por cuanto carece de la
debida fundamentación que sustente la decisión de la autoridad administrativa;
2).- Por su parte, tanto en la resolución reclamada como en su escrito de evacúa
traslado el SII sostiene que, en dicho proceso se dio cumplimiento íntegro a la normativa
que lo rige como órgano del Estado; que todas sus actuaciones fueron puestas en
conocimiento de la contribuyente por lo que no se han vulnerado sus derechos; y que la
decisión adoptada lo fue de acuerdo con la imposibilidad de resolver de otra manera.
3).- Para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
3.1.- En relación con la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute,
ninguna de las partes aportó pruebas al proceso en la etapa procesal correspondiente,
como ya se ha señalado la parte reclamante acompañó prueba documental, los cuales se
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individualizaron en el considerando séptimo, además la reclamante no ha alegado o
acreditado algún tipo de perjuicio durante el proceso.
3.2.- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor de
la resolución reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber:
a). - La Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 invocado por la reclamante,
dispone: “La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y
promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las
decisiones que se adopten en ejercicio de ella”.
b). - Asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de
que el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, como alega la reclamante,
invocando los artículos 11 inciso 2°, 16 y 41.
c). - Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme lo
dispuesto en los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, que le confieren
facultades y deberes que fueron cumplidos a cabalidad en el proceso de fiscalización
llevado a cabo a la contribuyente, a fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada
y la exactitud de los datos contenidos en la declaración de impuestos.
4).- Al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia que se
trata, en primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la ley especial, cual
es, la contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias, tal como lo señala el SII en
su escrito de evacúa traslado y, solo en lo no previsto, procede aplicar la normativa
supletoria contenida en las leyes que invoca la reclamante, por lo que no pueden aplicarse
éstas directamente. Aun así, es del caso tener presente lo que dispone el artículo 3° de la
Ley N° 19.880, en orden a que no cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto
administrativo habilita para solicitar su invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un
requisito esencial del mismo y debe ocasionar un perjuicio real y efectivo al administrado,
cuestiones que no se divisan ni se acreditan en el cuestionamiento que realiza la
reclamante.
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5).- La reclamante en su libelo indica que, con anterioridad a la dictación de una
Resolución, es necesario que se siga un proceso administrativo conforme a lo establecido
en la Ley, específicamente en los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, que
permita al Servicio recopilar toda la información que resulte pertinente para efectos de que,
en el evento de que llegase a dictarse una Resolución, ésta se encuentre debidamente
fundada y el contribuyente haya podido hacer valer íntegramente sus derechos ante la
autoridad tributaria.
6.- Respecto a esta alegación de la reclamante cabe señalar que el caso de autos
no se inició por un requerimiento de antecedentes, éste fue iniciado con la solicitud de
devolución de PPM de la actora, lo cual deriva en la solicitud del SII de antecedentes para
confirmar la procedencia de dicha devolución, de ahí surge la notificación ya señalada
donde se le solicita a la reclamante comparecer ante el SII, con la documentación indicada
para acreditar su resultado tributario y la procedencia de la devolución a lo cual la
reclamante no compareció como ya se ha indicado.
7.- Respecto a la falta de citación alegada por la reclamante, ya se indicó en el
considerando anterior que el presente caso no es un requisito o no resulta obligatoria la
Citación, la reclamante no alega desconocimiento de la resolución como tampoco, algún
error en la notificaciones de ella, por tanto, no existen fundamentos suficientes en el
proceso como para restarle validez al acto reclamado, de manera que esta sentenciadora
solo puede concluir que la Resolución reclamada, no adolece de ningún vicio de
ilegalidad que permita dejarla sin efecto.
8.- Dado que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó
durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la
exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2014, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de este magistrado, la resolución
reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte
reclamante y no carece de fundamentación ni adolece de una motivación insuficiente, ni
tampoco se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, habida consideración
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que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los
antecedentes requeridos, por lo que no procede anular o dejar sin efecto la resolución
reclamada, debido a que la reclamante no dio cumplimiento a los requerimientos del SII,
todo lo cual hace decaer cualquier alegación al respecto, toda vez que fue el incumplimiento
de ésta lo que impidió al SII resolver de manera distinta a como lo hizo, por lo que procede
denegar esta alegación y declarar que la resolución reclamada no ha incurrido en
ilegalidad o arbitrariedad alguna en su dictación que afecte su validez.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal
deja establecido que la reclamante no ha logrado acreditar sus alegaciones ni los hechos
sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado
y que la resolución reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que
no merece reproche alguno de ilegalidad o arbitrariedad que afecte su validez y por haber
sido dictada de acuerdo a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 16, 17, 18, 21, 124, 126, 148
y demás pertinentes del Código Tributario; y demás pertinentes del DL 824, Ley de
Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución Exenta N° 152048, de 11.12.2015,
notificada con fecha 17.12.2015, de conformidad a lo concluido en los considerandos
DÉCIMO PRIMERO a DÉCIMO SEGUNDO de la presente sentencia.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Felipe Gavilán Núñez, en representación
de SUMITOMO RUBBER LATIN AMÉRICA LTDA y mediante su publicación en el sitio de
internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA, Secretario (S) del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-05-30T13:29:51-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.