Texto de la sentencia
“INMOBILIARIA SALFA AUSTRAL LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00065-2016
RUC N°: 16-9-0000246-0
SGP.
Providencia, a veinte de octubre dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de fecha 07.04.2016, rolante de fs. 121 a 138, mediante el cual doña Yanet
Fontanez Carrasco, RUT N° 14.417.667-7, en representación de la sociedad
“INMOBILIARIA SALFA AUSTRAL LIMITADA”, RUT N° 96.610.790-1, giro:
Compra, Venta y Alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o ajenos, ambos
domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Riesco N° 5335, comuna de las
Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de la
RESOLUCIÓN N° EX 1520058 de 11.12.2015, que no da lugar a la solicitud de devolución
solicitada en la declaración correspondiente al Año Tributario (AT) 2014, emitida por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada
legalmente por don Cristian Fernando Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, Director de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII),
según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle
General del Canto N° 281, piso 5, oficina N° 503, Comuna de Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, comprobante de distribución de causa.
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A fs. 2 a 120, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2 a 120,
documentos acompañados por la reclamante: Copia simple de la Resolución Exenta
Nº1520058, de 11.12.2015, emitida por la XV D.R.M. Santiago Oriente del SII y de su
notificación; copia simple de la declaración de impuesto a la renta AT 2014, original, folio
Nº 243809154; Copia de Consulta de Estado de Declaración de Renta AT 2014, emitido por
el sitio Web del SII y cartas de notificación; Copia simple de la declaración de impuesto a la
renta AT 2013, folio Nº 241701073; Copia de Consulta de Estado de Declaración de Renta
AT 2013, emitido por el sitio Web del SII y cartas de notificación; Copia simple de la
Declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2012, rectificada, folio 50548702; Copia de
Consulta de Estado de Declaración de Renta AT 2012, emitido por el sitio Web del SII y
cartas de notificación; Copia simple de la Rectificatoria de la Declaración anual de Impuesto
a la Renta AT 2012, efectuada ante la Unidad del SII y Funcionario Fiscalizador Nº3508,
folio 50548702; Copia simple de la propuesta de rectificatoria de la declaración de impuesto
a la renta AT 2014; Copia simple de formularios 29 de los meses Enero a Diciembre del año
2013, folios 5437966826, 5453596886, 5470810296, 5486243716, 5501792796,
5519001746, 5534461246, 5551067646, 5569756276, 5583968926, 5602013336 y
5617981236; Copia simple del balance General 8 columnas del ejercicio comercial
01.01.2011 a 31.12.2011, folios 0029951 a folio 0029956; Copia simple Fondo de Utilidades
Tributables al 31 de diciembre del 2011, folio 0029959; Copia simple Fondo de Utilidades
Tributables Rectificado al 31 de diciembre del 2011, folio 0026525; Copia simple
Determinación Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre del 2011, folio 0029957; Copia
simple Capital Propio Tributario al 01 de Enero del 2012, folio 0029958; Copia simple del
balance General 8 columnas del ejercicio comercial 01.01.2012 a 31.12.2012, folios 0026008
a folio 0026012; Copia simple Determinación Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre
del 2012, folio 0026013; Copia simple Determinación Renta Líquida Imponible al 31 de
diciembre del 2013, folio 0026014; Copia simple Fondo de Utilidades Tributables al 31 de
diciembre del 2012, folio 0026015 al 0026017; Copia simple del balance General 8 columnas
del ejercicio comercial 01.01.2013 a 31.12.2013, folios 0026471 a folio 0026475; Copia
simple Determinación Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre del 2013, folio 0026476;
Copia simple Capital Propio Tributario al 01 de Enero del 2014, folio 0026477; Copia simple
Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2013 folios 0026478 al 0026479; Copia de
Formulario 2117 de solicitud de Beneficio Ley Austral de fecha 15 de Febrero del 2002 y
Declaración Jurada Simple acompañada; Copia de la Resolución Ex. Nº 045 de fecha 30 de
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Abril del 2002, en que se acoge al proyecto de inversión individualizado en la Declaración
Jurada simple de fecha 15 de Febrero del 2002 a los beneficios de la Ley 19.606; Copia de
Declaración Jurada Simple de solicitud de Beneficio Ley Austral de fecha 14 de Agosto del
2003; Copia de la Resolución Ex. Nº 113 de fecha 17 de octubre del 2003, en que se acoge
al proyecto de inversión individualizado en la Declaración Jurada simple de fecha 21 de
agosto del 2003 a los beneficios de la Ley 19.606; Copia de Declaración Jurada Simple de
solicitud de Beneficio Ley Austral de fecha 24 de Diciembre del 2003; Copia de la
Resolución Ex. Nº 05 de fecha 14 de enero del 2004, en que se acoge al proyecto de inversión
individualizado en la Declaración Jurada simple de fecha 24 de diciembre del 2003 a los
beneficios de la Ley 19.606; Copia de Declaración Jurada Simple de solicitud de Beneficio
Ley Austral de fecha 24 de noviembre del 2004; Copia de la Resolución Ex. Nº242 de fecha
30 de noviembre del 2004, en que se acoge al proyecto de inversión individualizado en la
Declaración Jurada simple de fecha 24 de noviembre del 2004, a los beneficios de la Ley
19.606; Copia autorizada ante Notario Público de escritura pública de fecha 11 de mayo del
2012, otorgada en la Notaria de Santiago de don Alberto Mozo Aguilar, Repertorio N° 3643-
2012 donde consta la personería de quienes otorgan poder para actuar en autos.
A fs. 121 a 138, escrito de reclamo.
A fs. 139 a 140, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior, da
traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 141 a 142, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña
documento, solicita aviso y patrocinio y poder.
A fs. 143 a 144, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 145 a 155, escrito de la reclamada evacuando el traslado.
A fs. 156 a 157, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 158, escrito de la reclamada, acompaña documentos.
A fs. 159 a 160, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 161 a 162, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de
conciliación y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 163 a 164, escrito de la reclamada, delega poder.
A fs. 165, Certificación.
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A fs. 166, Acta audiencia de conciliación.
A fs. 167 a 172, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre
los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 173 a 177, escrito de la reclamante, repone, en subsidio apela, lista de
testigos, citación y lo que indica.
A fs. 178 a 181, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 182 a 190, avisos y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 191, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado.
A fs. 192 a 235, escrito de la reclamante, acompaña documentos.
A fs. 236 a 237, escrito de la reclamante, acompaña documentos. (Pendrive)
A fs. 238 a 240, escrito de la reclamada, acompaña documentos.
A fs. 241 a 244, escrito de la reclamante, delega poder.
A fs. 245 a 249, oficio N°65 -2022 y minuta, Remite expediente a ICA de
Santiago.
A fs. 250, Certificación.
A fs. 251 a 254, Acta audiencia testimonial.
A fs. 255, Certificación de custodia N° 7-2022 (Pendrive).
A fs. 256 a 283, escrito de la reclamante, téngase presente y acompaña
documentos.
A fs. 284 a 285, resolución del Tribunal que cita a audiencia de percepción
documental y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 286 a 287, escrito de la reclamada, suspensión de común acuerdo.
A fs. 288 a 289, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y
su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 290 a 304, Tramitación ante la ICA de Santiago.
A fs. 305 a 310, resolución del Tribunal, cúmplase, testimonio y comprobante
de las notificaciones efectuadas.
A fs. 311 a 381, escrito de la reclamante, acompaña documentos.
A fs. 382 a 388, escrito de la reclamante, alega entorpecimiento, acompaña
documentos y pendrive.
A fs. 389, Acta audiencia de percepción documental.
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A fs. 400 a 401, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y
su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 402 a 403, escrito de la reclamante, acompaña documentos. (Pendrive)
A fs. 404 a 405, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 406, Certificación de custodia N° 28-2022 (Pendrive).
A fs. 407 a 408, Acta audiencia de percepción documental.
A fs. 409, Certificación de custodia N° 30-2022 (Pendrive).
A fs. 410 a 411, resolución del Tribunal que cita a audiencia de percepción
documental y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 412 a 413, Acta audiencia de percepción documental.
A fs. 414 a 417, escrito de la reclamada, recurso de reposición, solicita lo que
indica.
A fs. 418 a 419, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 420 a 421, resolución del Tribunal, autos para fallo y su correspondiente
testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA RESOLUCIÓN
RECLAMADA RESOLUCIÓN N° EX 1520058 de 11.12.2015:
1.- La citada resolución indica en los vistos que en la declaración Anual de Impuesto a la
Renta, Folio 24380954, correspondiente al Año Tributario 2014, presentada por la
contribuyente INMOBILIARIA SALFA AUSTRAL LIMITADA, domiciliado en Avda.
Presidente Riesco Nº5335, P 11, comuna de LAS CONDES, con fecha de recepción
09.05.2014, se solicitó una devolución de un saldo a favor ascendente a $75.526.535.-.
2.- En el primer considerando cita el artículo 21 del Código Tributario, el cual dispone que
es el contribuyente el que debe probar en la instancia de fiscalización.
3.- En el segundo considerando cita el artículo 35 del Código Tributario, el cual en lo
pertinente dispone “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación
de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del
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contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de
inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director
Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de
contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en
la contabilidad”.
4.- En el tercer considerando indica que, producto de la revisión practicada a la declaración
de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, folio 243809154 y de los antecedentes que
obraban en poder del Servicio, existían las objeciones que se indican a continuación:
Codificación
de la
Observación
Glosa
A08
"Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos
durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N° 22,
Recuadro N° 2, códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían
totalmente declarados. (Observación A08)."
A82 “El crédito por Inversiones establecido en la Ley Austral (Ley Nº 19.606)
declarado en Línea 34, Código 19, no guarda relación con la información
con que cuenta el SII (A82)”
F 53 “Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de
Fiscalización por Operación Renta de años anteriores (F53)”
5.- En el quinto considerando señala que, a la fecha de la resolución, la contribuyente no
había aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud
de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año
Tributario 2014, contenida en el formulario N°22, follo 243809154. Dado lo anterior, no
había demostrado la procedencia de la devolución solicitada.
RESUELVE:
“DECLARASE IMPROCEDENTE la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a
$75.526.535.-, solicitada por INMOBILIARIA SALFA AUSTRAL LIMITADA, RUT
96.610.790-1, en su declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio 243809154,
correspondiente al Año Tributario 2014.”.
SEGUNDO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden, en su RECLAMO,
en síntesis, expone los siguientes puntos:
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I.- ANTECEDENTES.
- Proceso de Fiscalización por la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014.
Señala que INMOBILIARIA SALFA AUSTRAL LIMITADA, en adelante indistintamente
"SALFA AUSTRAL" o "la Sociedad", presentó con fecha 09.05.2014 su Declaración de
Impuesto a la Renta, Formulario 22 folio Nº 243809154, para el AT 2014, en la que declaró
un Resultado Tributario Pérdida del ejercicio 2013 de $(596.510.802.-), código 643 y solicitó
una devolución de Pagos Provisionales Mensuales por la suma de $75.526.535.-.
Indica que, con posterioridad, el SII objetó la declaración de impuesto a la renta presentada
fundándose en “inconsistencias” que habrían sido detectadas en ella, conforme consta en la
Consulta del Estado de Declaración de Renta 2014, del sistema en línea en internet del SII.
Señala que en virtud de esas objeciones, con fecha 22.05.2014, se procedió a emitir Carta por
Diferencias en la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014, en que se indican las
siguientes observaciones:
Obs. Glosa
A08
"Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos
durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N° 22,
Recuadro N° 2, códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían
totalmente declarados. (Observación A08)."
F 53 “Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de
Fiscalización por Operación Renta de años anteriores (F53)”
Hace presente que en dicha carta no se indicó día, hora ni lugar para concurrir a regularizar
estas observaciones planteadas por el SII. Señala que, luego, con fecha 05.06.2014, se le
practicó la Notificación Nº 140223862, en que se requirió que su representada se presentara
a regularizar las mismas observaciones planteadas en la carta anterior, indicando para ello el
día 18 de Julio del 2014, en horario de 09:00 a 13:00, en las oficinas de General del Canto
Nº 281, piso 5, Providencia.
Indica que, debido a la comparecencia de su representada ante el SII, esta declaración de
impuestos quedó en trámite, según se constata con la consulta del estado de la declaración de
impuesto a la renta AT 2014, emitido por el sitio web del SII. Hace presente que no fue objeto
de Citación por parte del Servicio.
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Señala que, posteriormente, con fecha 29.12.2015, su representada tomó conocimiento de la
práctica de la Resolución Nº 1520058 de fecha 11.12.2015, que le fuera notificada por carta
certificada.
II.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN EXENTA Nº 1520058, de 11 DE
DICIEMBRE DEL 2015.
Cita el considerando 4° de la resolución reclamada el cual señala: "Que a la fecha el
contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a
verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos anuales
a la renta del Año Tributario 2014, contenida en el formulario Nº22, folio 243809154. Dado
lo anterior, no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada."
III.- FUNDAMENTOS QUE VALIDAN LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA
RENTA AT 2014 Y QUE AUTORIZAN SE DEJE SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN
EXENTA Nº1520058 DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DEL 2015.
(1) INGRESOS DEL PERÍODO COMERCIAL 2013.
En primer lugar, señala que su representada se dedica al giro inmobiliario, y que el giro
informado ante el SII es de compraventa y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles
propios o arrendados y el de actividades de asesoramiento empresarial y en materia de
gestión.
Señala que su representada, en los formularios 29, declaró todos los ingresos según el
siguiente detalle:
Período F29 Nº Folio
ene-13 1.585.667.158 5437966826
feb-13 2.294.194.006 5453596886
mar-13 977.518.552 5470810296
abr-13 822.393.253 5486243716
may-13 588.096.524 5501792796
jun-13 615.373.313 5519001746
jul-13 245.742.776 5534461246
ago-13 417.278.951 5551067646
sep-13 397.006.965 5569756276
oct-13 166.450.280 5583968926
nov-13 291.306.755 5602013336
dic-13 1.497.084.285 5617981236
TOTAL 9.898.112.818
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Indica que conforme acreditará, su representada según su balance general año comercial
2013, obtuvo los siguientes ingresos:
- Ingreso por escrituras de viviendas por la suma de $9.816.196.147.-
- Otros por otras ventas por la suma de $26.185.364.-
- Intereses Ganados por la suma de $264.949.-
- Otros Gastos y Beneficios por la suma de $3.971.658.
- Provisión Vacaciones EE Obras por la suma de $3.994.028.-
- Otros Costos por la suma de $41.672.325.-
- Estimación Proveedores por la suma de $5.941.721.-
- Otros Egresos fuera de explotación por la suma de $117.513.042.
- CM Clientes viviendas por la suma de $108.737.787.-
- CM Impuestos por Recuperar por la suma de $1.263.335.-
- Diferencia de Cambio Moneda Extranjera por la suma de $65.960.-
- Utilidad Inversión Empresas Relacionadas por la suma de $136.062.380.-
Indica que conforme se acredita con el Balance General de su representada al 31.12.2013,
obtuvo durante el año comercial ingresos por un total de $10.261.868.696.-.
Señala que, entre el total de ingresos obtenidos durante el año comercial 2013, destacan para
efectos de la impugnación que el SII efectuó a la declaración de impuesto a la renta AT 2014,
los ingresos propios del giro de su representada que ascienden a la suma de $9.842.381.511.-
y que corresponden a ingresos por ventas de inmuebles. Que lo anterior lo acreditará
oportunamente con copia del Libro Mayor del período comercial 2013, y la documentación
de respaldo que justifica estos ingresos obtenidos.
Por otra parte, indica que en la declaración de impuesto a la renta del AT 2014, efectuada
mediante el formulario 22 folio Nº 243809154, presentado con fecha 09.05.2014, su
representada declaró los siguientes ingresos:
Recuadro Nº2 Base Imponible 1º Categoría:
- Ingresos del Giro Percibidos o Devengados Cod. (628) $9.842.381.511.
- Rentas de Fuente Extranjera Cod. (851) $0.-
- Intereses Percibidos o Devengados Cod. (629) $264.949.
- Otros Ingresos Percibidos o Devengados Cod. (651) $419.222.236.-
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Señala que el total de ingresos obtenidos por su representada, según su Balance General 2013,
fue declarado en su formulario 22 del año tributario 2014. No obstante ello, indica que
lamentablemente se incurrió en un error en el llenado del Código (628) del Formulario 22
del AT 2014 indicado; pues, dicho código fue llenado con la cifra de $9.842.381.511.-, siendo
que el monto correcto era la suma de $9.816.196.147.-.
Que este error involuntario aconteció debido a que la suma de $9.842.381.511.- declarada en
el Formulario 22, incluye los ingresos por escrituras de viviendas por la suma de
$9.816.196.147.- más otros Ingresos operacionales por la suma de $26.185.364.-; debiendo
esta última cifra haber sido declarada en el código (651), ya que corresponden a ingresos por
concepto de Servicios de Asesoría Técnica prestados al Servicio de Vivienda y Urbanismo
respecto del proyecto Altavista.
Que acompañará toda la documentación que acredite que la suma de $26.185.364.-
corresponde a otro tipo de ingresos y no a ingresos propios del giro de su representada; por
lo que, no debieron haberse incluido en el Código (628) sino que haberse declarado en el
Código (651) de la declaración de impuesto a la renta AT 2014.
Concluye que esta impugnación no se configura pues, de ninguna forma su representada
incurrió en una no declaración del total de sus ingresos obtenidos durante el año comercial
2013, muy por el contrario, declaró el total de sus ingresos, pero parte de ellos fueron
erróneamente informados en un código que no correspondía de acuerdo a lo expuesto
precedentemente.
Hace presente que, a su juicio, el error en que incurrió su representada en ningún caso puede
justificar el rechazo a la devolución de Pagos Provisionales Mensuales por la suma de
$75.526.535.-; pues este error involuntario no ha significado una subdeclaración de ingresos
ni menos aún algún tipo de perjuicio fiscal, ya que el total de ingresos obtenidos en el
ejercicio comercial 2013, fue íntegramente declarado y empleado para determinar la base
imponible para la determinación del impuesto de primera categoría del AT 2014.
(2) CREDITO POR LEY AUSTRAL (LEY 19.606).
Señala que otra de las objeciones del SII, dice relación con el crédito por inversiones
establecido en la Ley Austral y declarado en la línea 34 código (19), sosteniendo que no
guarda relación con la información con que cuenta el SII.
Indica que conforme acreditará, su representada ha desarrollado una serie de proyectos de
inversiones en la ciudad de Punta Arenas, XII Región y que dichos proyectos fueron
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realizados con estricto apego a la normativa vigente y fueron acogidos al beneficio del crédito
tributario que establece la Ley Nº 19.606.
Explica los requisitos y beneficios que dicha ley establece, señala los proyectos de inversión
acogidos a ella e indica que su representada es titular de un crédito por inversiones
establecido en la Ley Austral, que al Año Tributario 2014, ascendía a la suma de
$119.302.160.-
Concluye que esta impugnación no se configura pues su representada declaró en forma
correcta el monto de su crédito por inversiones establecido en la Ley Austral (Ley 19.606).
(3) INCONCURRENCIA A NOTIFICACION DE FISCALIZACIÓN POR
OPERACIÓN RENTA DE AÑOS ANTERIORES (F63).
Señala que efectivamente las declaraciones de impuesto a la renta AT 2012 y AT 2013 fueron
objetadas por el SII. Indica y detalla las observaciones, las distintas cartas y/o notificaciones
recibidas y su comparecencia ante el SII, para concluir que esta objeción de inconcurrencia
a procesos de notificación por años anteriores no se configura, pues según indica la
declaración de impuesto a la renta AT 2012, fue rectificada como resultado del proceso de
fiscalización tramitado ante el SII y con acuerdo del funcionario fiscalizador a cargo de dicho
proceso de fiscalización con fecha 29.01.2014; por su parte, respecto de la declaración de
impuesto a la renta AT 2013, ésta se encuentra en proceso de fiscalización por parte del SII
desde el 06.03.2014, habiendo concurrido su representada a dicho proceso y habiendo
cumplido con los requerimientos efectuados por parte del SII.
IV. SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ERROR EN LA DECLARACIÓN DE
IMPUESTO A LA RENTA AT 2014, EN CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 127 DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO.
A) NORMATIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO:
Cita el artículo 127 del Código Tributario y señala que, a su juicio, en virtud de esta normativa
legal, los contribuyentes que hubieren incurrido en errores en sus declaraciones de impuesto
podrán solicitar al SII la posibilidad de corregir estos errores propios incurridos.
Indica que los requisitos para acceder a la rectificación de errores propios del artículo 127º
del Código Tributario, serían los siguientes:
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- Que a consecuencia de la revisión de declaraciones o pagos de impuestos se hayan
liquidado o reliquidado impuestos.
- Que la nueva liquidación sea reclamada dentro del plazo legal.
- Que el contribuyente haya cometido errores en declaraciones o pago de impuestos,
correspondientes al período reliquidado.
- Que la solicitud de rectificación se presente en conjunto con la reclamación.
Señala textualmente que: “Este derecho de los contribuyentes sólo surge en sede judicial se
encuentra enmarcado dentro de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario, pero
sólo en las hipótesis que la misma norma contempla referidas únicamente a aquellos casos
en que el Servicio proceda a reliquidar un impuesto y el interesado reclame contra la nueva
liquidación, en cuyo evento podrá además solicitar, conjuntamente con la reclamación, la
rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado, exigencias que no se satisfacen en la especie en
que se reclama de una resolución denegatoria y no de una liquidación o reliquidación.”
Luego indica que, en el caso particular de su representada, fue notificada por carta certificada
remitida con fecha 17.12.2015, de la Resolución Exenta Nº1520058, de 11.12.2015, la que
es materia de reclamo, dentro del plazo legal, tiene aplicación el derecho contenido en el
artículo 127 del Código Tributario.
Reitera que su representada incurrió en dos errores involuntarios en su declaración de
impuesto a la Renta original del AT 2014, Formulario 22 folio Nº 243809154, consistentes
en error en el llenado del Código (628) del F22 del AT 2014, pues dicho código fue llenado
con la cifra de $9.842.381.511.-, siendo que el monto correcto era la suma de
$9.816.196.147.- y error en el llenado en el código (651) pues, dicho código fue llenado con
la cifra de $419.222.236.-, siendo que el monto correcto era la suma de $445.407.600.-.
B) ERRORES INVOLUNTARIOS INCURRIDOS EN LA DECLARACIÓN DE
RENTA AT 2014 DE SU REPRESENTADA:
Reitera y detalla los errores cometidos señalando al efecto que consistentes en:
1.- Error en el llenado del Código (628) del F22 del AT 2014, pues dicho código fue llenado
con la cifra de $9.842.381.511.-, siendo que el monto correcto era la suma de
$9.816.196.147.-. Señala que este error involuntario acontece debido a que la suma de
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$9.842.381.511.- declarada en el Formulario 22 incluye los ingresos por escrituras de
viviendas por la suma de $9.816.196.147.- más otros Ingresos operacionales por la suma de
$26.185.364.-; debiendo esta última cifra haber sido declarada en el código (651) ya que
corresponden a ingresos por concepto de Servicios de Asesoría Técnica prestados al Servicio
de Vivienda y Urbanismo respecto del proyecto Altavista.
2.- Error en el error en el llenado en el código (651) pues, dicho código fue llenado con la
cifra de $419.222.236.-, siendo que el monto correcto era la suma de $445.407.600.-. Este
error involuntario acontece debido a que la suma de $419.222.236.- declarada en el
Formulario 22 no incluye la suma de $26.185.364. que corresponden a Servicios de Asesoría
Técnica prestados al Servicio de Vivienda y Urbanismo respecto del proyecto Altavista; la
que fue erróneamente declarada en el código (628).
Indica que según acreditará, el monto total de ingresos del giro percibidos o devengados por
su representada ascendió a la suma de $1.812.700.627.- y no de $1.816.451.949.- como
erróneamente fue informado en el Código (628) del Formulario 22 del AT 2014 indicado;
asimismo, el “Remanente FUT ejercicio anterior sin crédito” por la suma de $65.824.338.-
que proviene del AT 2013, no corresponde a “Remanente FUT ejercicio anterior con crédito
sin derecho a devolución” como erróneamente fue declarado.
Señala que estos dos errores de información incurridos en la declaración de impuesto a la
renta AT 2014 por su representada, no afectan la validez de su declaración, pues no suponen
la subdeclaración de ingresos ni perjuicio fiscal, ya que la base imponible del impuesto de
primera categoría se encuentra correctamente determinada en base a la información
presentada en su declaración de impuesto la renta AT 2014.
Indica que, sin perjuicio de lo anterior, es relevante que se proceda a la modificación de la
declaración de impuesto a la renta AT 2014, de su representada con el objeto de que los
correctos datos numéricos sean contenidos en dicha declaración; pues, en caso contrario, ello
afectará a la correcta correlación entre los antecedentes contables y extracontables de su
representada.
Solicita que al dictarse sentencia se resuelva se acoja por el SII la propuesta rectificatoria de
la declaración de impuesto a la Renta AT 2014, que se acompaña al reclamo tributario.
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V. PETICIONES CONCRETAS QUE SE SOMETEN A DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Primero: Que se deje sin efecto la Resolución Exenta Nº1520058, de fecha 11.12.2015, por
cuanto su representada habría declarado el total de sus ingresos obtenidos durante el año
comercial 2013, encontrándose correctamente determinada la base imponible para la
determinación del impuesto de primera categoría del AT 2014; por ende, los errores
involuntarios incurridos en el llenado de algunos códigos del Formulario 22 del AT 2014 en
ningún caso pueden justificar el rechazo a la devolución de Pagos Provisionales Mensuales
por la suma de$ 75.526.535.-;
Segundo: Decretar que a su representada le asiste el derecho a crédito por inversiones
establecido en la Ley Austral (Ley 19.606) por la suma de $119.302.160.-;
Tercero: Que no se configura la objeción de inconcurrencia a notificaciones de fiscalización
de años anteriores, por cuanto como se ha indicado y se acreditará, su representada ha
concurrido a las notificaciones por fiscalización de los años tributarios 2012 y 2013,
habiéndose terminado el proceso de fiscalización del AT 2012, con rectificatoria ante el SII
y encontrándose aún en tramitación ante el SII la fiscalización del AT 2013;
Cuarto: Tener por acreditadas fehacientemente y justificadas las observaciones e
impugnaciones planteadas por el SII a la declaración de impuesto a la Renta AT 2014, con
la documentación que se acompañará.
Quinto: Reconocer y declarar el derecho de su representada a la rectificación de errores en
virtud del artículo 127 del Código Tributario, decretando que debe procederse a acoger la
propuesta rectificatoria de la declaración de impuesto a la renta AT 2014, planteada por su
representada respecto de los códigos del Formulario 22 folio Nº 243809154, erróneamente
informados; y
Sexto: Que la declaración de impuesto a la renta de su representada del AT 2014, cuyo
proyecto de rectificación se acompaña, se encuentra efectuada con apego a derecho y a las
instrucciones del Servicio de Impuestos, decretando que se ordene, por ser procedente, la
devolución de Pagos Provisionales Mensuales por la suma de$ 75.526.535.-, solicitado en la
declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2014.
Solicita en definitiva que se deje sin efecto la resolución reclamada, declarándose además
ajustada a derecho la declaración de impuesto a la renta AT 2014, presentada por su
representada en el Formulario 22 folio Nº 243809154, cuya propuesta rectificatoria, sólo en
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el llenado de los códigos indicados, y acceda a la devolución total solicitada de Pagos
Provisionales Mensuales por la suma de $ 75.526.535.- para el AT 2014.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
TRASLADO, en síntesis, señala lo siguiente:
I.- HECHOS
1. Señala que la reclamante presentó con fecha 09.05.2014 su declaración de impuesto a la
renta, Formulario 22 Folio Nº 243809154 del Año Tributario 2014 en la que declaró un
resultado tributario de pérdida del ejercicio 2013 de $596.510.802.-, código 643 y solicitó
una devolución de pagos provisionales mensuales por la suma de $75.526.535.-.
2. Que mediante Carta aviso simple Nº 140223986 de fecha 30.06.2014, se le notificó la
existencia de diferencias detectadas en su declaración de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2014, contenida en el Formulario 22 Folio 243809154, respecto de la información
que se encontraba en poder del Servicio. Indica que las diferencias detectadas decían relación
con que los ingresos obtenidos durante el referido Año Tributario, consignados en los
Códigos 628, 851, 629 ó 651 del referido Formulario, no se encontrarían totalmente
declarados (Observación A08), además de objetarse su declaración de impuestos por
encontrarse inconcurrente a Notificación de Fiscalización por Operación Renta de años
anteriores (Observación F53). En esta misma comunicación se requirió a la contribuyente
que concurriera a regularizar las observaciones planteadas en el párrafo anterior el día 18 de
julio del 2014 a dependencias del SII.
3. Que en razón de no haber aportado la contribuyente al tiempo de la fiscalización los
antecedentes necesarios para verificar la exactitud de la información consignada en su
declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, no acreditó en consecuencia la
procedencia de la devolución solicitada, razón por la cual con fecha 11.12.2015, el SII emitió
la Resolución Exenta Nº 1520058 reclamada en autos, que deniega la devolución solicitada
por el contribuyente en el Año Tributario 2014, por concepto de Pagos Provisionales
Mensuales, por un monto ascendente a $75.526.535.-.
II.- EL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS
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Se refiere al reclamo del contribuyente y los fundamentos de éste, lo cual fue desarrollado en
el considerando precedente, por lo que se da por reproducido íntegramente.
III.- CONSIDERACIONES PREVIAS: NATURALEZA Y OBJETO DEL PRESENTE
PROCEDIMIENTO, NO CONSTITUYE INSTANCIA DE AUDITORÍA.
1.- Facultades de Fiscalización son Privativas del Servicio de Impuestos Internos.
Al respecto cita el artículo 1° del DFL N°7, que fija el texto de la Ley Orgánica del SII, los
artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario y señala que de acuerdo con las normas citadas
se colige que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades exclusivas del SII para
determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la
Ley. Indica que dicho procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del
eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII, es, a la luz de las disposiciones
legales en comento, de manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no
corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
2.- Instancia Administrativa de Revisión e Instancia Judicial de Revisión.
Señala que la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una
auditoría tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos y estándares propios de una
auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial en base a muestras,
donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras del SII, para
requerir información de terceros y a su alcance toda la información que proveen los sistemas
informáticos del Servicio, mientras que una revisión judicial no puede obrar mediante
muestreo y debe cumplir con un estándar de rigurosidad mucho más exigente, desde que
debe hacerse cargo de todas las defensas y argumentos de ambas partes , y ponderar toda la
prueba rendida, no puede requerir libremente información de terceros ni exigir mayores
documentos, ni tampoco tiene acceso a los sistemas informáticos del SII.
3.- Objeto del Presente Procedimiento.
Señala que siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia
jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa
administrativa, y no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia
del SII. Por ello, señala que el objeto del presente procedimiento es la revisión de la
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suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue dictada,
citando al efecto a la Excelentísima Corte Suprema.
4.- Principio "tempus regit actum".
Señala que, como consecuencia de lo expuesto en los números anteriores, la tarea del
Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la
Administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de
que disponía en ese momento, no pudiendo el Tribunal abocarse al estudio de nuevos
antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente.
IV.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
1°) RESPECTO DE LA INCORRECTA DETERMINACIÓN DE LOS INGRESOS
DECLARADOS EN EL AÑO TRIBUTARIO 2014 (Observación A08):
1.- Señala que, en su escrito de reclamo, el contribuyente reconoce errores en su declaración
de Impuesto a la Renta del AT 2014, quedando de manifiesto que la declaración de impuestos
del referido Año Tributario, en la que la requirente determinó la devolución de un saldo a su
favor, presenta una serie de inconsistencias que fueron detectadas por el Servicio, y que
motivaron la fiscalización practicada a su respecto. No obstante, el contribuyente no aportó
antecedentes suficientes que respalden lo declarado, cuestión que fue expuesta en la
Resolución disputada.
2.-Que habiendo sido notificado la contribuyente para la fiscalización de su declaración de
Impuesto a la Renta del AT 2014, en relación a las observaciones que presentaba su
declaración de impuesto, con el objeto de resolver su levantamiento o permanencia, y que
impedían la devolución del saldo a favor solicitado, éste no acompañó documentación que
permitiera tener por acreditados los ingresos declarados y cómo éstos no fueron suficientes
para determinar un resultado tributario de pérdida del ejercicio 2013, cuestión que originó, a
su entender, su requerimiento de devolución de PPM, hecho que tiene especial relevancia
para la resolución del caso, toda vez que deja establecido que a la fecha de emisión de la
Resolución de autos, que deniega la solicitud de devolución del contribuyente, el Servicio no
contaba con antecedentes suficientes para subsanar las observaciones formuladas, en
circunstancias que era obligación del contribuyente haberlos acompañado oportunamente.
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3.- Indica que conforme a lo que establece el artículo 21 del Código Tributario, tratándose la
actuación recurrida de una Resolución, no es posible que esta sea desvirtuada en base a
nuevos argumentos, esgrimidos con posterioridad a su dictación. Indica que la parte
pertinente del artículo 21 del Código Tributario, señala: “Para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero.”
Señala que como se aprecia, la ley no ha señalado a las Resoluciones que dicte la autoridad
administrativa como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con pruebas
presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el objeto de la Resolución es que la
autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte
una decisión fundada a su respecto, que no puede ser desvirtuado mediante pruebas que se
presenten con posterioridad a ella.
4.- Por otra parte, señala que las Observaciones efectuadas por el Servicio dicen relación con
la incorrecta determinación de los ingresos obtenidos por el reclamante en el AT 2014,
circunstancia que debió acreditar el contribuyente al tiempo de la fiscalización y que, en el
hipotético caso que el Tribunal accediera a revisar los hechos planteados por el reclamante,
que en caso de efectuarse una revisión, ésta no podrá realizarse en base a muestreos, sino que
deberá cumplir con un estándar de rigurosidad mucho más exigente, desde que debe hacerse
cargo de todas las defensas y argumentos de ambas partes, y ponderar toda la prueba rendida.
En el caso de autos, siendo el fundamento del contribuyente para solicitar la devolución de
los PPM del Año Tributario 2014 la existencia de una Pérdida Tributaria, éste deberá
acreditar no sólo los ingresos del período, sino que también cada uno de los gastos que
ocasionaron en definitiva la referida Pérdida, debiendo acreditar los saldos de FUT
declarados en el Formulario 22 del Año Tributario fiscalizado.
2º) EN RELACIÓN AL CRÉDITO POR INVERSIONES ESTABLECIDO EN LA LEY
AUSTRAL (LEY Nº19.606):
Indica que la reclamante se encarga de enumerar someramente cuáles son los requisitos
generales para poder acceder al crédito tributario que se contempla en la Ley 19.606, cuyo
objetivo es establecer incentivos para el desarrollo económico de las Regiones de Aysén y
de Magallanes y de la provincia de Palena. Señala que la discusión sobre este punto en
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particular la centra en que ha desarrollado una serie de proyectos de inversiones que la hacen
acreedora de este crédito e individualiza 4 proyectos con sus respectivas Resoluciones Ex.
que aprueban la solicitud de acogerse a dicho crédito tributario establecido en el artículo
primero de la mencionada ley por cumplir dichos proyectos con los requisitos que exige el
referido texto legal.
Indica que el SII no niega el hecho de que dichos proyectos puedan acogerse al referido
beneficio tributario, sino que la observación planteada por el Servicio señala que lo declarado
por el contribuyente no guarda relación con la información de que dispone el SII siendo el
objetivo de esta observación el hecho de controlar el crédito declarado en el código 742, el
cual no puede ser superior al crédito disponible. Indica que se entiende por crédito disponible
al remanente de crédito (Ley Austral) del año anterior más el crédito que le corresponda al
Año Tributario actual según el monto de inversión realizado en las zonas favorecidas.
Indica que la reclamante se limita a señalar que acreditará en la oportunidad procesal
pertinente con la documentación de respaldo que ha desarrollado una serie de proyectos en
la ciudad de Punta Arenas, cuando lo que debiera acreditar es el monto del crédito que le
corresponde por concepto de Ley Austral en relación a las inversiones realizadas y, en este
sentido, la reclamante no explica cómo llega al monto declarado en su Formulario 22 del Año
Tributario 2014, ni tampoco acompaña información detallada que respalde los créditos que
se están tratando de hacer valer.
3º) EN RELACIÓN A LA INCONCURRENCIA A NOTIFICACIÓN DE
FISCALIZACIÓN POR OPERACIÓN RENTA DE AÑOS ANTERIORES
(OBSERVACIÓN F53):
Señala que el objeto de la Observación F53, es simplemente controlar la situación tributaria
de aquellos contribuyentes que no han concurrido a las notificaciones de Operación Renta de
años anteriores, otorgándole una nueva oportunidad al contribuyente para concurrir a la
fiscalización y aportar los antecedentes requeridos en su oportunidad, a fin de evitar ser
objeto de una Resolución, Liquidación o Giro, sin antes haberle otorgado la posibilidad de
aclarar su situación tributaria.
Indica que, en el caso del reclamante, éste registra en los sistemas informáticos del Servicio,
a dicha fecha, una inconcurrencia a notificaciones de Operación Renta de los años tributarios
2013, 2014 entre otros años.
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4º) FINALMENTE, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE
ERRORES EN LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA DEL AÑO
TRIBUTARIO 2014:
Señala que el requerimiento efectuado por el reclamante deberá ser rechazado, en atención a
que las modificaciones de declaraciones de impuestos sólo pueden ser presentadas ante el
SII, debiendo la Administración efectuar consecuentemente una revisión de los antecedentes
que ameritarían acceder a tal rectificación.
Al efecto señala que lo anterior tiene sustento normativo en los artículos 36 bis del Código
Tributario e incluso en el D.S. de Hacienda N°910, publicado en el Diario Oficial de
07.12.1978, los cuales cita.
Por otra parte indica que la Circular del SII Nº 63 del 12.10.2000, instruye a los funcionarios
del Servicio respecto de los procedimientos específicos para las auditorías tributarias,
estableciendo que en el caso de declaraciones modificatorias, rectificatorias o de no
declarantes que correspondan a diferencias determinadas en una auditoría efectuada por un
fiscalizador perteneciente a un grupo del Departamento de Fiscalización, Resoluciones u
otro, que no corresponda al Grupo de Operación Renta y que deba informarse a través de la
Hoja de Control de Auditoría, el funcionario que practica la auditoría deberá indicar al
contribuyente que concurra al Grupo de Renta que le corresponda, junto al borrador de la
rectificatoria que fue validada tributariamente por el funcionario auditor y visada por su
respectivo Jefe de Grupo.
Que como se puede apreciar de la normativa legal, reglamentaria y administrativa antes
mencionadas, se puede concluir que los contribuyentes pueden rectificar sus declaraciones
de impuesto, lo que es un acto voluntario, que implica recalcular en lo esencial o accesorio
su determinación primitiva de la deuda tributaria y que dicho acto, además de la
determinación del impuesto a pagar, implica responsabilidades infraccionales e incluso de
naturaleza penal. Señala que el claro tenor literal de las normas, en cuanto utilizan el vocablo
"podrá", así como las consecuencias que puede traer para su autor el contenido de la
declaración, hacen que sea un acto voluntario y que este deba ser expreso de su autor, para
cuyo propósito el contribuyente deberá manifestar inequívocamente su voluntad de alterar el
contenido de la declaración que se muta, voluntad que necesariamente debe ser efectuada
dentro de un proceso de auditoría, contar con la autorización del Jefe de Grupo respectivo
para ser ingresada al sistema.
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En atención a lo anterior indica que no resulta procedente que en la presente instancia
jurisdiccional se declare la procedencia de una rectificatoria amparada en la facultad del
artículo 127 Código Tributario, por cuanto tal norma no resulta aplicable al caso de autos.
V.-ACREDITACIÓN DE INGRESOS, PÉRDIDAS TRIBUTARIAS Y
DEVOLUCIÓN DE PAGOS PROVISIONALES MENSUALES
Respecto de la solicitud de devolución de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) efectuada
por el contribuyente, señala:
1.- Los Pagos Provisionales Mensuales (PPM), tal como lo indica su nombre, son pagos que
deben efectuar los contribuyentes como una provisión contra los impuestos anuales que se
determinan a fines del año en que se producen las rentas, y que corresponde pagar hasta el
30 de abril del año siguiente.
2.- Que el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que los contribuyentes
obligados por la referida ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda
Categoría, deberán efectuar mensualmente Pagos Provisionales a cuenta de los impuestos
anuales que les corresponda pagar, otorgando el artículo 88 de la ley citada, a aquellos
contribuyentes no sometidos obligatoriamente al sistema de Pagos Provisionales Mensuales,
la posibilidad efectuar pagos provisionales de un modo permanente o esporádico, por
cualquier cantidad, a cuenta de alguno o de todos los impuestos a la renta de declaración o
pago anual.
3.- Que en caso de existir una Renta Líquida Imponible negativa o Pérdida Tributaria, es
posible que el contribuyente solicite la devolución de estos Pagos Provisionales Mensuales
efectuados a cuenta del Impuesto anual de Primera Categoría, requerimiento que también
podrá efectuar en caso de existir una Renta Líquida Imponible positiva y los PPM han
resultado mayores al monto del Impuesto de Primera Categoría determinado. Señala que en
el caso del contribuyente de autos, el fundamento de la solicitud de devolución de los Pagos
Provisionales Mensuales pagados durante el año comercial 2013, radica en la existencia de
una Pérdida Tributaria, resultado tributario al que habría llegado al aplicar las normas
establecidas en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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4.- De acuerdo a lo anterior indica que es menester que el reclamante, al tiempo de la
fiscalización, hubiera aclarado y acreditado los ingresos del Año Tributario 2014, toda vez
que éstos influyen, evidentemente, de manera sustancial en la determinación del resultado
tributario del año en cuestión, debiendo acreditar en consecuencia también los gastos del
período, que por cierto rebajan sus ingresos, circunstancias que no acreditó durante la etapa
administrativa de fiscalización.
VI- EL RECLAMANTE NO TIENE DERECHOS INDUBITADOS RESPECTO DE
LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN EFECTUADA EN SU DECLARACIÓN DE
IMPUESTOS.
Señala que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de
impuestos que solicita en su declaración de impuestos del Año Tributario 2014. Indica que
ello significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino, por el
contrario, sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de la
devolución es revisable por el SII, por existir expresas disposiciones legales que así lo
contemplan. Por lo tanto, no existe un derecho de propiedad sobre el monto que el
contribuyente declara se le adeuda. Indica que el cálculo que el contribuyente efectúa de
su eventual devolución en su declaración de impuestos, no da lugar al nacimiento de un
derecho indubitado que ingresa a su patrimonio por el solo hecho de declararlo; que toda
declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria y que el SII tiene la facultad de
verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su
declaración de impuestos, citando al efecto diversos fallos de los Tribunales superiores de
Justicia.
VII.- NO CORRESPONDE DEVOLVER IMPUESTOS POR EL SÓLO HECHO DE
ANULAR UNA RESOLUCIÓN.
Señala que aún en el en el hipotético caso que un Tribunal anule una resolución
administrativa que deniega una devolución de impuestos éste sólo hecho no conlleva
necesariamente la devolución pretendida, citando jurisprudencia al efecto.
VIII.- PETICIONES CONCRETAS
Solicita que se rechace íntegramente el reclamo; que se confirme la Resolución Exenta Nº
1520058 de fecha 11 de diciembre de 2015 y que se condene en costas al reclamante.
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CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos
lo siguiente:
1) Que la reclamante, INMOBILIARIA SALFA AUSTRAL LIMITADA, es
contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar
su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad
completa al efecto.
2) Que la contribuyente en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año
Tributario 2014, Folio 243809154, declaró una pérdida tributaria ascendente a
$596.510.802.-, solicitando devolución de un saldo a favor ascendiente a
$75.526.535.-.
3) Que a fin de verificar la exactitud de la declaración presentada por la contribuyente
el SII realizó la Notificación Nº 140223862, en la cual se efectuó el requerimiento
para que aclarara una serie de observaciones y acreditara la procedencia de la
devolución invocada y se le solicitó que concurriera el 18.07.2014, a las oficinas del
Servicio.
4) Que la contribuyente concurrió ante el SII y aportó algunos antecedentes.
5) Que el SII señala en el considerando 4° de la Resolución reclamada: “Que a la fecha
el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para
proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de
impuestos anuales a la renta del Año Tributario 2014, contenida en el formulario
Nº22, folio 243809154. Dado lo anterior, no ha demostrado la procedencia de la
devolución solicitada."
6) Que, por otra parte, el SII no niega el hecho de que la contribuyente desarrolla
proyectos que pueden acogerse a los beneficios tributarios de la Ley Austral (Ley
19.606), pero indica que los créditos por dichas inversiones declarados en la línea 34,
código 19, no guardan relación con la información con que cuenta el Órgano
Fiscalizador.
7) Que la contribuyente reconoce expresamente que su declaración de impuesto F22,
AT 2014, adolecía de errores señalando al efecto que en el código (628) (Ingresos del
giro percibidos o devengados) fue llenado con la cifra de $9.842.381.511.-, siendo
que el monto correcto era la suma de $9.816.196.147.-, mientras que el código (651)
(otros ingresos percibidos o devengados) fue llenado con la cifra de $419.222.236.-,
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en circunstancias que el monto correcto era 445.407.600.-, pero indica que no se
habría producido una subdeclaración de ingresos.
8) Que la contribuyente reconoce expresamente la necesidad de rectificar su declaración
de impuestos F22 AT 2014 e incluso presenta una propuesta de rectificatoria ante este
Tribunal.
9) Que con fecha 11.12.2015, el SII procedió a emitir la Resolución N° EX 1520058,
reclamada en autos.
10) Que con fecha 20.04.2016, la contribuyente presentó reclamo en contra de dicha
Resolución.
QUINTO: Que mediante resolución de fecha 09.03.2022, se recibió la causa a
prueba, la que fue objeto del recurso de reposición con apelación en subsidio, presentado por
la parte reclamante con fecha 15.03.2022, el cual fue resuelto con fecha 23.03.2022, no dando
lugar al recurso de reposición y teniendo por interpuesto el recurso de apelación subsidiario,
el cual fue resuelto con fecha 13.05.2022 por la ICA de Santiago, confirmando la resolución
de fecha 09.03.2022, con declaración de que se incorpora un nuevo punto, por lo que en
definitiva los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, son los siguientes:
1.- Efectividad, forma y oportunidad en que se habrían solicitado antecedentes a la
reclamante y efectividad de haberse aportado todos los requeridos en el proceso de revisión
de la petición de devolución para el Año Tributario 2014. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
2.- Efectividad que, con los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos
Internos y acompañados por la reclamante, se acreditaba la procedencia y origen de la pérdida
tributaria declarada para el AT 2014 y, consecuencialmente, la procedencia de la Devolución
solicitada por concepto de Pagos Provisionales Mensuales. Antecedentes de hecho y
circunstancias que lo acrediten.
3.- Efectividad de la procedencia de rectificación la declaración de impuesto a la
Renta del Año Tributario 2014 en los Códigos (628) y (651), hechos y circunstancias que la
acreditan.
SEXTO: Que, la prueba aportada por las partes es la siguiente:
I.- Que la parte reclamada con fecha 11.04.2022, acompañó el siguiente documento:
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1.- Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014 de Inmobiliaria Salfa Austral Limitada,
RUT N° 96.610.790-1.
II.- Que, por su parte, la reclamante aportó lo siguiente:
1).- Con fecha 06.04.2022, acompañó los siguientes documentos:
1.- Consulta de Estado de Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014, emitido por el sitio
web del SII.
2.- Formulario 22 de Declaración de impuesto a la renta AT 2014, folio 243809154.
3.- Balance General del período 01.01.2013 al 31.12.2013, Folios 0026471 al 0026475.
4.- Determinación Renta Líquida Imponible al período 31.12.2013, folio 0026476.
5.- Determinación Capital Propio Tributario al período 01.01.2014, Folio 0026477.
6.- Fondo de Utilidades Tributarias al período 31.12.2013, Folio 0026478 y 0026479.
7.- Libro Mayor de la cuenta 11091 Crédito SRF Zonas Francas de los siguientes períodos:
- 01.01.2003 al 31.12.2003, Folio 0029960.
- 01.01.2004 al 31.12.2004, Folio 0029961.
- 01.01.2005 al 31.12.2005, Folio 0029962.
- 01.01.2006 al 31.12.2006, Folio 0029963.
- 01.01.2007 al 31.12.2007, Folio 0029964.
- 01.01.2008 al 31.12.2008, Folio 0029965.
- 01.01.2009 al 31.12.2009, Folio 0029966.
- 01.01.2010 al 31.12.2010, Folio 0029967 y 0029968.
- 01.01.2011 al 31.12.2011, Folio 0029969.
- 01.01.2012 al 31.12.2012, Folio 0029970.
- 01.01.2013 al 31.12.2013, Folio 0027315.
8.- Archivo con detalle de ajustes a la determinación de la renta líquida imponible al 31 de
diciembre del 2013, correspondiente a los siguientes:
- CMM Patrimonio Tributario.
- Impuestos Diferidos.
- Impuesto a la Renta.
- Provisión Vacaciones.
- Provisión Deudores Incobrables y Estimación 8 y 15.
- Inversiones.
- Multas
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9.- Archivo con detalle de ajustes a la determinación de la renta líquida imponible al 31 de
diciembre del 2013, correspondiente a lo siguiente:
- Activo Fijo Financiero.
10.- Archivo con detalle de ajustes a la determinación de la renta líquida imponible al 31 de
diciembre del 2013, correspondiente a lo siguiente:
- Activo Fijo Tributario.
11.- Archivo con detalle de ajustes a la determinación de la renta líquida imponible al 31 de
diciembre del 2013, correspondiente a lo siguiente:
- Existencias.
2).- Con fecha 07.04.2022, acompañó un Pendrive que contiene el Libro Mayor del período
01.01.2013 al 31.12.2013, Folios 27216 al 27462. El que se custodió bajo el N° 7-2022 y se
exhibió en audiencia de percepción de fecha 08.08.2022.
3).- Que con fecha 17.04.2022, acompañó los siguientes documentos:
1. Comprobante de formulario 2117 de Ley Austral recepcionado por el SII de fecha 15 de
febrero del 2002
2. Declaración Jurada Simple de fecha 12 de febrero del 2002, debidamente autorizada ante
Notario Público de fecha 12 de febrero del 2002.
3. Resolución Exenta N°049 de fecha 30 de abril del 2002, emitida por el Director Regional
de la XII Dirección Regional de Punta Arenas.
4. Declaración Jurada Simple de fecha 13 de agosto del 2003, debidamente autorizada ante
Notario Público de fecha 13 de agosto del 2003.
5. Resolución Exenta N°113 de fecha 17 de octubre del 2003, emitida por el Director
Regional de la XII Dirección Regional de Punta Arenas.
6. Declaración Jurada Simple de fecha 15 de diciembre del 2003, debidamente autorizada
ante Notario Público de fecha 23 de diciembre del 2003.
7. Resolución Exenta N°05 de fecha 14 de enero del 2004, emitida por el Director Regional
de la XII Dirección Regional de Punta Arenas.
8. Declaración Jurada Simple de fecha 16 de noviembre del 2004.
9. Resolución Exenta N°242 de fecha 30 de noviembre del 2004, emitida por el Director
Regional de la XII Dirección Regional de Punta Arenas.
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10. Resolución Exenta N°266 de fecha 30 de diciembre del 2004, emitida por el Director
Regional de la XII Dirección Regional de Punta Arenas.
4).- Que con fecha 03.08.2022, acompañó los siguientes documentos:
1. Inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique
de compraventa de doña Daniela del Rio Retamal, Fs. 2297 N° 1478 del año 2013.
2. Inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique
de compraventa de don Oscar Macias Contreras, Fs. 1985 vta. N° 1285 del año 2013.
3. Inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas
de compraventa de don Ricardo Olsen Olivares, Fs. 260 N° 457 del año 2013.
4. Escritura de Compraventa Repertorio N°938-2013 de la Notaria de Coyhaique de Sergio
Martel entre Inmobiliaria Salfa Austral Limitada con Oscar Macias Contreras
5. Escritura de Compraventa Repertorio N°2994-13 de la Notaria de Punta Arenas de
Edmundo Correa, entre Inmobiliaria Salfa Austral Limitada con Luis Alvarado.
6. Escritura de Compraventa Repertorio N°214 de la Notaria de Coyhaique de Sergio Martel
entre Inmobiliaria Salfa Austral Limitada con Marcos Paredes.
5).- Con fecha 04.08.2022, la reclamante acompañó una serie de contratos de compraventa,
individualizados en dicho escrito y acompañados materialmente en un pendrive con fecha
10.08.2022, el cual contiene 32 contratos de compraventa, se custodió bajo el N°28-2022 y
se exhibió en audiencia de percepción de fecha 17.08.2022.
6).- Que según certificación de fecha 18.08.2022, en cumplimiento de lo ordenado por
resolución de fecha 08.08.2022, se bajaron de la oficina judicial virtual los documentos del
escrito N° 24055 de fecha 04.08.2022, incorporándose a un pendrive marca Maxel, que está
como físico no escaneable y se ingresó a custodia con el N° 30-2022, cuyo contenido
corresponde a la serie de contratos de compraventa los cuales fueron exhibidos y detallados
en la audiencia de fecha 24.08.2022.
7).- Adicional a lo anterior, presentó prueba testimonial, declarando 3 testigos en la audiencia
de fecha 18.04.2022, la cual rola de fojas 251 a 254.
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SÉPTIMO: Que previo a resolver el asunto controvertido conviene efectuar las
siguientes precisiones:
Que según lo dispuesto en los artículos 1° del DFL N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica
del SII y los artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario la regla general que rige el
ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin
perjuicio de las facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en
caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Dicho procedimiento de revisión
de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda
realizar el Servicio de Impuestos Internos, es, a la luz de las disposiciones legales en comento,
de manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar
este proceso de revisión a sede judicial.
Para realizar la revisión que le ordena la ley, la autoridad administrativa lleva a la práctica su
fiscalización mediante una auditoría tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos
y estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión
inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades
fiscalizadoras del SII para requerir información de terceros y a su alcance toda la información
que proveen los sistemas informáticos del Servicio. Debido a lo anterior, no es asequible
realizar una auditoría tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las
facultades ni el fin de investigar).
Así, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia
jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el Organismo Fiscalizador en la etapa
administrativa, y no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia
de este último.
A raíz de lo anterior el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia
de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue dictada.
Así lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema en su Oficio N°4-2012, de 04.01.2012.
(considerando segundo, inciso segundo), donde señaló, en pleno, expresamente que:
"Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de
reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la
legalidad formal u de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración
del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración
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tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el
procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la
notificación, entre otras.". (Subrayado añadido.)
En este sentido, es del caso citar además la sentencia dictada por la Tercera Sala de la
Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15 de diciembre de 2011, en causa Rol N°6160-
2009, en donde se deja establecido que lo que se debe determinar en autos es si al momento
de emitir la resolución objeto de reclamo el Servicio contaba con los antecedentes necesarios
para poder resolver favorablemente la solicitud de devolución invocada. Así, la referida
sentencia en su considerando sexto señala lo siguiente: "que como es posible advertir, la
contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en
determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos
Internos la solicitud de devolución planteada, la existencia de los requisitos del artículo 17
N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos
que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer
grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a
dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual
el recurso de casación en el fondo no puede prosperar". (Subrayado añadido.)
Acorde con lo anterior, la tarea de este Tribunal consiste en determinar si a la época de la
dictación del acto reclamado, la administración actuó de acuerdo con sus facultades
legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el
Tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no
dispuso oportunamente.
En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum" conforme
el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las
directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de
hecho existentes y verificados en dicha oportunidad.
En concordancia con lo anterior y a mayor abundamiento, conforme a lo que establece el
artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación recurrida de una Resolución, no
es posible que esta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos, esgrimidos con
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posterioridad a su dictación. En efecto, la parte pertinente del artículo 21 del Código
Tributario, señala: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación,
el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio,
en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Como se aprecia, la ley no ha señalado a las Resoluciones que dicte la autoridad
administrativa como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con pruebas
presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el objeto de la Resolución es que la
autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte
una decisión fundada a su respecto, que no puede ser desvirtuado mediante pruebas que se
presenten con posterioridad a ella. Y ello es así dado que, como se ha dicho, la tarea del
Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la
administración actuó de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de
que disponía en ese momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de
los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente.
Además, cabe hacer presente que, si bien la reclamante no lo alega derechamente,
señala que no se le practicó Citación. Al respecto, se deja establecido que la Citación, en los
casos que la ley la dispone como trámite obligatorio para el SII, lo es previo a una Liquidación
de impuestos, por lo que ella no era aplicable al presente caso que se trata de una Resolución
Exenta.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia.
OCTAVO: Que, en relación con el primer punto de prueba, es decir: “Efectividad,
forma y oportunidad en que se habrían solicitado antecedentes a la reclamante y efectividad
de haberse aportado todos los requeridos en el proceso de revisión de la petición de
devolución para el Año Tributario 2014. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo
acrediten.” Es menester efectuar las siguientes observaciones:
1).- Cabe reiterar que la reclamante, es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera
Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna,
debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
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2).- Que la contribuyente en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año
Tributario 2014, Folio 243809154, declaró una pérdida tributaria ascendente a
$596.510.802.-, solicitando devolución de un saldo a favor ascendiente a $75.526.535.-.
3).- Que a fin de verificar la exactitud de la declaración presentada por la contribuyente el
SII realizó la Notificación Nº 140223862, de fecha 30.06.2014, denominada: “Diferencias
en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2014, folio 243809154”, de la
cual rola copia a fojas 15 de autos, en la cual se efectuó el requerimiento para que aclarara
las observaciones: A08 (Según antecedentes con que cuenta el SII, los ingresos obtenidos
durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N° 22, Recuadro N° 2, códigos
[628], [851]. [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados) y F53 (relacionada
con inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por Operación Renta de años
anteriores) y acreditara la procedencia de la devolución invocada y se le solicitó que
concurriera el 18.07.2014, a las oficinas del Servicio.
4).- En dicha Notificación, según consta a fojas 15 de autos, se le solicitó expresamente lo
siguiente:
- Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
- Libro de Compras y Ventas.
- Libro FUT.
- Balance Tributario de 8 columnas y estado de Resultados.
- Ajustes a la Renta Líquida.
5).- Que según se desprende la carta operación Renta que rola a fs. 29 de autos, el año
anterior, mediante dicha carta relativa a: “Diferencias en su declaración de Impuesto a la
Renta Año Tributario 2013, folio 241701073” expresamente le habían solicitado:
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6).- Por lo anterior, es claro que el Órgano Fiscalizador le había solicitado antecedentes a la
reclamante a fin de acreditar el derecho a la devolución que pretendía.
7).- Por otra parte, no obstante, la enorme cantidad de antecedentes presentados por la
reclamante ante este Tribunal, no aportó ninguno que acredite la efectividad de haberse
aportado todos los antecedentes requeridos por el Servicio en el proceso de revisión de la
petición de devolución para el Año Tributario 2014. Es así como, por ejemplo, no aportó
ningún "Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación" Formulario 3309, documento
que emite el Órgano Fiscalizador al contribuyente cuando éste último ha hecho entrega
material de documentos durante un proceso de fiscalización, por lo que no se puede tener
por acreditado que la reclamante efectivamente haya aportado todos los antecedentes
requeridos en el proceso de revisión de la petición de devolución para el Año Tributario 2014.
NOVENO: Que, en relación con el segundo punto de prueba, es decir: “Efectividad
que, con los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos y acompañados
por la reclamante, se acreditaba la procedencia y origen de la pérdida tributaria declarada
para el AT 2014 y, consecuencialmente, la procedencia de la Devolución solicitada por
concepto de Pagos Provisionales Mensuales. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo
acrediten.” Es menester efectuar las siguientes observaciones:
Que de acuerdo con lo razonado en el considerando anterior los antecedentes requeridos por
el Servicio estaban orientados a que la contribuyente acreditara su resultado y el derecho a la
devolución que pretendía, y, no obstante no existir claridad respecto al detalle de lo aportado
por la contribuyente en la instancia de fiscalización pertinente, cabe efectuar algunas
consideraciones:
I). - Como es sabido para tener derecho a la devolución que pretendía la contribuyente,
primeramente debía acreditar su resultado pérdida ante el Órgano Fiscalizador en la instancia
pertinente mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
II). - Se estima conveniente entonces referirse brevemente a que es y/o que se entiende
por: 1) Contabilidad fidedigna y 2) Contabilidad completa y los requisitos para estar
en presencia de ellas:
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1).- Al respecto es conveniente precisar que es o que se entiende por contabilidad fidedigna
y cuáles son sus obligaciones a fin de determinar si ello se cumplió en este caso.
Según lo dispuesto en el artículo 17 de nuestro Código Tributario:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
CONTABILIDAD FIDEDIGNA, salvo norma en contrario.”
“Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.”
Que el SII, en uso de sus facultades, ha interpretado administrativamente que entiende por
contabilidad fidedigna, por ejemplo, en la Circular N°08 del 07 de febrero de 2000, la cual
al efecto señala:
“Contabilidad fidedigna es aquella que se ajusta a las normas legales y
reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto
las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos
a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley
obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación.”
“Por consiguiente, la calidad de fidedigna de una contabilidad no dice relación con
que la contabilidad sea completa o simplificada, sino que con la idea que la una o
la otra cumplan con los requisitos que la ley señala para cada caso. De ahí, por
ejemplo, que la contabilidad completa o simplificada no sería fidedigna si en ella se
ha omitido registrar ventas o compras de mercaderías.”
“Un factor importante para la calificación de fidedigna de una contabilidad es que
las operaciones registradas en ella estén respaldadas por la correspondiente
documentación, en los casos que la ley obligue a emitirla o en que, por la naturaleza
de las operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea por el vendedor o
prestador de servicios o por el comprador o beneficiario del servicio.”
Por otra parte, la Excelentísima Corte Suprema en relación con qué es o qué se entiende por
contabilidad fidedigna ha señalado que no basta con el mero asiento contable, sino que
dichos asientos deben estar sustentados con la documentación correspondiente, en los
siguientes términos:
Excelentísima Corte Suprema, fallo: Rol 312-2009
“Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona
que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo
ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
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revisión de las declaraciones". De lo anterior se colige que junto con los libros de
contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones
que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable
que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la
documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter
de fidedigna.”
"Que así no resulta suficiente que la sociedad haya contabilizado los aportes en su
contabilidad, sino que debe demostrar con la debida documentación la efectividad
de tales aportes, lo que no hizo. De tal modo que la sentencia, al prescindir de esta
prueba, vulnera el artículo 17 del Código Tributario en cuanto por él se exige al
contribuyente conservar la documentación correspondiente al respaldo de los
asientos contables que se registren, sin que ellos hayan sido demostrados."
(considerando 9º).”
"Que al transgredirse el artículo 17 aludido también se violenta lo prescrito en el
artículo 21 del Código Tributario en cuanto dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones.”
"Que tampoco es efectivo, como afirma la sentencia, que sea necesario declarar la
contabilidad como no fidedigna para prescindir de ella; basta para ello que no se
corresponda con la documentación que le sirve de sustento." (Corte Suprema,
considerando 11º).” (Énfasis agregados.)
2).- Por otra parte, también es bueno recordar que en este caso la reclamante, debe acreditar
su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa
al efecto.
Ello es así, según la situación particular de la contribuyente y de acuerdo con lo dispuesto en
inc. final del artículo 68 de la ley de la Renta, la que, salvo circunstancias excepcionales,
señala que lo habitual es que los contribuyentes lleven contabilidad completa en los
siguientes términos:
ARTICULO 68°. - Inc. final:
“…Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar
contabilidad completa…”
Cabe señalar que de manera general y, a modo ejemplar, según las definiciones del
“Diccionario Básico Tributario Contable” del SII, las cuales están al alcance de cualquier
contribuyente, en la página web de dicho organismo,
(http://www.sii.cl/diccionario_tributario/dicc_c.htm) que:
Contabilidad completa: Es aquella que comprende los libros Caja, Diario, Mayor e
Inventarios y Balances, independiente de los libros auxiliares que exija la ley, tales
como Libro de Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos, etc.
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http://www.sii.cl/diccionario_tributario/dicc_c.htm
Por otra parte, de acuerdo a la ley, según lo dispuesto en el artículo 25 del Código de
Comercio, dispone expresamente que todo comerciante está obligado a llevar, para su
contabilidad, los siguientes libros:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances…
Complementando lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario,
se señala que además de los libros básicos, el SII podrá exigir la presentación de otros
documentos que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en
los siguientes términos:
Artículo 35.- Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación
de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la
firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando
que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema
autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de
otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas
y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el
monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad. (Énfasis
agregado.)
Todo la anterior basta para tener claridad que la contribuyente tenía ciertas obligaciones
mínimas para acreditar su resultado y que el SII tenía el deber de efectuar su fiscalización en
los términos previstos en la ley.
III.- 1). - Establecido todo lo anterior, cabe hacer presente que la reclamante reconoce
expresamente que sus registros y en definitiva su contabilidad adolecía de errores, tanto es
así que pretende que este Tribunal acceda a su rectificatoria de su declaración de Renta AT
2014, según se analizará con mayor detalle en el considerando siguiente. A modo ejemplar
se puede señalar que la reclamante reconoce y manifiesta expresamente a fojas 5 de su
reclamo, la cual rola a fojas 125 de autos:
“lamentablemente se incurrió en un error en el llenado del Código (628) del Formulario 22
del AT 2014 indicado; pues, dicho código fue llenado con la cifra de $9.842.381.511.-,
siendo que el monto correcto era la suma de $9.816.196.147.-. Este error involuntario
acontece debido a que la suma de $9.842.381.511.- declarada en el Formulario 22, incluye
los ingresos por escrituras de viviendas por la suma de $9.816.196.147.- más otros Ingresos
operacionales por la suma de $26.185.364.-; debiendo esta última cifra haber sido
declarada en el código (651), ya que corresponden a ingresos por concepto de Servicios de
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Asesoría Técnica prestados al Servicio de Vivienda y Urbanismo respecto del proyecto
Altavista.”
“En la oportunidad procesal pertinente mi representada acompañará toda la documentación
que acredite que la suma de $26.185.364.- corresponde a otro tipo de ingresos y no a
ingresos propios del giro de mi representada; por lo que, no debieron haberse incluido en el
Código (628) sino que haberse declarado en el Código (651) de la declaración de impuesto
a la renta AT 2014.”
2).- Por otra parte, los propios testigos de la reclamante en la audiencia de fecha 18.04.2022,
declararon lo siguiente:
A fojas A fs. 252 de autos, el Gerente de Administración de la reclamante, declaró:
“Para el año 2013 en los distintos formularios 29 declarados durante el año, se
declararon ingresos por nueve mil ochocientos millones y fracción lo cual difiere con
lo declarado en el formulario 22 en abril de 2014, esto debido a que se reconocen
los ingresos por escritura de vivienda en la fecha del repertorio de la misma y para
ese año no era obligación emitir factura, por lo tanto, en ciertas ocasiones se nos
notificaba la venta de una vivienda posterior a la fecha de declaración del
formulario 29, que era el 12 de cada mes y esto trajo como consecuencia las
diferencias entre los formularios 29 y F22, ya que estos ingresos si fueron tomados
en cuenta en este último.”
Mientras que otro de los testigos, conteste con el anterior, señaló a fojas 254 de autos:
“La diferencia entre lo declarado en los formularios se debe a una escrituración que
llegó después de la declaración.”
Luego, ambos testigos están contestes en que existían diferencias entre lo declarado en los
formularios 29 versus lo declarado en el formulario 22, por las razones que indican.
3).- Por otra parte y a mayor abundamiento, cabe reiterar que es un hecho pacífico que el SII
no niega el hecho de que la contribuyente efectivamente desarrolla proyectos que podrían
acogerse a los beneficios tributarios de la Ley Austral (Ley 19.606), pero indica que los
créditos por dichas inversiones, declarados en la línea 34, código 19, no guardan relación con
la información con que cuenta el Órgano Fiscalizador, lo cual tampoco fue debidamente
aclarado en la instancia de fiscalización pertinente.
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4).- Dado lo anterior no se acredita que los antecedentes requeridos por el Servicio y
acompañados por la reclamante, fueran suficientes para acreditar la procedencia y origen de
la pérdida tributaria declarada para el AT 2014 y, consecuencialmente, la procedencia de la
Devolución solicitada por concepto de Pagos Provisionales Mensuales.
IV.- Así, según todo lo razonado precedentemente y acorde a lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario, es la contribuyente -reclamante- la llamada a acreditar su declaración
impositiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto
y por lo tanto sustentando sus asientos contables con la documentación correspondiente, lo
que claramente no ocurrió en este caso, por lo que el Servicio no pudo sino resolver como
lo hizo.
DÉCIMO: Que, en relación con el tercer punto de prueba, es decir: “Efectividad
de la procedencia de rectificación la declaración de impuesto a la Renta del Año Tributario
2014 en los Códigos (628) y (651), hechos y circunstancias que la acreditan.” Es menester
efectuar las siguientes observaciones:
1.- Cabe reiterar que no es controvertido que la contribuyente se equivocó, ya que
según reconoce, su declaración de impuesto F22, AT 2014, adolecía de errores ya que el
código (628) (Ingresos del giro percibidos o devengados) fue llenado con la cifra de
$9.842.381.511.-, siendo que el monto correcto, según señala, era la suma de
$9.816.196.147.-, mientras que el código (651) (otros ingresos percibidos o devengados) fue
llenado con la cifra de $419.222.236.-, en circunstancias que, según indica, el monto correcto
era $445.407.600.-.
2.- Que conforme lo anterior, efectivamente procedía que rectificara su declaración
de impuesto a la renta del Año Tributario 2014, ante el órgano pertinente y no obstante, se
pretende por la reclamante que dicha labor sea efectuada por este Tribunal; cabe aclarar que
según lo dispuesto expresamente en la ley, ello debe efectuarse ante el Órgano Fiscalizador
competente, es decir, el Servicio de Impuestos Internos, ya que según dispone el artículo 127,
solo en el caso que se estuviese reclamando de una reliquidación de impuestos este Tribunal
podría acceder a la rectificación de ser pertinente, no obstante en el caso de autos, ni siquiera
se reclama de una liquidación de impuesto, sino de una Resolución denegatoria de una
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petición de devolución efectuada por la propia contribuyente, por lo que claramente no
corresponde acceder a tal rectificación por este Tribunal.
3.- Es así como dicho artículo expresamente dispone:
“Artículo 127.- Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el
interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que
corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar,
dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de
cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado.”
4.- A mayor abundamiento, cabe señalar que es la propia reclamante la que reconoce
y expresa textualmente lo anterior en su reclamo, página 12, la cual rola a fojas 132 de autos,
señalando al efecto textualmente lo siguiente:
“Este derecho de los contribuyentes sólo surge en sede judicial se encuentra
enmarcado dentro de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario, pero
sólo en las hipótesis que la misma norma contempla referidas únicamente a
aquellos casos en que el Servicio proceda a reliquidar un impuesto y el interesado
reclame contra la nueva liquidación, en cuyo evento podrá además solicitar,
conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que
adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período
reliquidado, exigencias que no se satisfacen en la especie en que se reclama de una
resolución denegatoria y no de una liquidación o reliquidación.”
5.- Considerando todo lo anterior sólo cabe concluir que, dados los errores
reconocidos por la reclamante, que debía rectificar su declaración de impuesto a la Renta del
año 2014, a lo menos, en los Códigos (628) y (651), lo que debió ser solicitado frente al SII,
el cual, previa auditoría y fiscalización, eventualmente podría acceder a ella, pero en ningún
caso por este Tribunal, por no concurrir los presupuestos legales que lo facultarían para ello.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa
legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las
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probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que sólo cabe confirmar la
Resolución reclamada en todas sus partes y rechazar el reclamo.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 16, 17, 18, 21, 35, 59, 60, 63,
124, 125, 126, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 29 al 33, 84,
97 y demás pertinentes de del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7,
de 1980; y demás normas legales,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE íntegramente la RESOLUCIÓN N° EX 1520058 de 11.12.2015.
DECLÁRASE que se no condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a la reclamante y, mediante su publicación en
el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 16-9-0000246-0/ RIT: GR-17-00065-2016. /CUANTÍA UTM: 1666,66
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña TATIANA KELLAND VALLES, Secretaria Abogada
Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-10-20T14:06:25-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.