Texto de la sentencia
LPP
"CONSTRUCTORA TRAVESIA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
SANTIAGO ORIENTE"
RIT N° GR-17-00071-2016
RUC N° 16-9-0000286-K
Providencia, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de 13.04.2016, en que compareció don Jaime Reyes Carrasco, cédula
nacional de identidad 18.912.335-3, abogado, en representación, de CONSTRUCTORA
TRAVESIA S.A., RUT N° 99.545.340-1, con el giro de su denominación domicilia en Av. Las
Condes N° 17.157, Las Condes, quien comparece en Procedimiento General de Reclamaciones
en contra de la Resolución Ex. Nº 1520201, por habérsele denegado la devolución del saldo a
favor retenido, ascendente a $5.126.712.-, correspondiente al AT 2014, emitida con fecha
11.12.2015, por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, Rut N° 60.803.315-7, representado legalmente por
don Christian Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del S.I.I., ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N° 1.003,
Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fojas 1 a 29, Comprobante de distribución; Reclamo tributario; documentación que
acompaña consistente en: Copia Resolución Ex. Nº 1520201, emitida con fecha 11.12.2015,
Recurso Reposición Administrativa Voluntaria; Copia de Resolución Ex. Nº 20941, de
14.03.2016; Copia autorizada de mandato judicial otorgado con fecha 11.04.2016; Resolución
que ordena acreditar personería; Presentación de la reclamante que cumple lo ordenado,
documento que acompaña consistente en escritura de fecha 13.04.2015; Resolución que tiene
por cumplido lo ordenado, tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al S.I.I. y testimonio
de notificación.
A fs. 30 a 47, Escritos de la reclamada en que asume representación, y evacúa el
traslado conferido; documentos que acompaña consistente en Resolución TRA N°
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246/1758/2015; Copia de la declaración F22 del AT 2014; Eventos de renta del reclamante AT
2014; Resolución que los proveen y testimonio de notificación.
A fs. 48 a 50 Presentación de la reclamante informando domicilio; resolución que lo
provee y testimonio de notificación.
A fs. 51 a 57, Escritos de la reclamada en que revoca delega y confiere patrocinio y
poder; documento que acompaña consistente en Resolución TRA N° 246/1758/2015;
Resoluciones que los proveen y testimonios de notificación.
A fs. 58 a 68, Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; testimonio
de notificación; presentaciones de la reclamada delegando poder; Certificado y Acta de
conciliación frustrada por inasistencia de la reclamante.
A fs. 69 a 73, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los
puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación
efectuada mediante carta certificada.
A fs. 74 a 87, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de una presentación de la reclamada en que repone y en subsidio apela la
resolución que recibió la causa a prueba; presentación de la reclamante en que presente lista de
testigos; resolución que no da lugar a la reposición, concede el recurso de apelación y tiene por
presentada lista de testigo de la reclamante y testimonio de notificación.
A fs. 88 a 91, Oficio N° 69-2022; Minuta de Causa; y Copia de correo electrónico
enviado desde la I. Corte de Apelaciones de Santiago, que dan cuenta de haberse remitido el
expediente virtual al Tribunal de Alzada.
A fs. 92 a 100, Certificado de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de una presentación de la reclamada en que presenta lista de testigo y solicita
citación; resolución que la tiene por presentada y ordena citación; testimonio de notificación y
comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada.
A fs. 101 a 122, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de: - Escrito de la reclamada en que reitera documentos y acompaña: Impresión
de Consulta del estado de la Declaración a la Renta AT 2014; instructivos sobre Observaciones
respecto a los códigos A20, A25, F51 y F36; Certificado Declaración Renta AT 2014 y Formulario
22 AT 2014; - Escrito de la reclamada en que se desiste de prueba testimonial; - Escrito de la
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reclamante delegando poder; Acta de audiencia testimonial en que además se proveen los
escritos referidos. Se hace presente que, por no haberse conferido correctamente el poder
respecto de don Cristóbal Ignacio Pávez Faundez, se le permitió actuar en la audiencia
testimonial, en calidad de agente oficioso, sin embargo, no fue ratificada su calidad de apoderado
de la reclamante;
A fs. 123 a 127, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de presentación de la reclamada en que hace presente circunstancia que indica;
resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 128 a 145, Se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte
de Apelaciones de Santiago, con ocasión del recurso de apelación deducido por la parte
reclamada en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, Resolución que acoge el
recurso de apelación, modifica el punto de prueba fijado por el tribunal y agrega un nuevo punto;
Resolución que dicta el cúmplase y concede un término probatorio especial por 8 días; testimonio
de notificación y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada.
A fs. 146 a 150, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 14, comparece don Jaime Reyes Carrasco, en representación
judicial de CONSTRUCTORA TRAVESÍA S.A., ya individualizados, quien interpone reclamo
tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Ex. Nº
1520201, emitida con fecha 11.12.2015, por el Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección
Santiago Oriente, representado legalmente por don Christian Soto Torres, ambos igualmente
individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que
se relatan, sucintamente, como sigue:
l. Los hechos
Que deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta Nº 1520201, de 11.12.2015,
emitida por el S.I.I. y notificada mediante carta certificada con fecha 26.12.2015.
Señala que respecto a su declaración de Impuesto a la Renta, AT 2014, folio 22590473,
se habrían formulado las siguientes objeciones:
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Codificación de la Observación F36: "Su declaración ha sido seleccionada a objeto
de verificar la correcta imputación de créditos especiales declarados en los F29 contra los pagos
provisionales mensuales del período (Observación F36)."
Codificación de la Observación F51: "Su declaración ha sido seleccionada a objeto
de ser verificada previamente (Observación F51)."
Codificación de la Observación A20: "El remanente de crédito por Impuesto de
Primera Categoría del año anterior, declarado en Recuadro Nº 6, Códigos [625] y [935], no es
consistente con su Declaración de Renta del año tributario anterior y/o el saldo informado en
códigos [774] y [931] del ejercicio (Observación A20)."
Codificación de la Observación A25: "El Remanente y Saldo de FUT declarado en el
Recuadro Nº 6 del Formulario 22, en los códigos [774], [931], [775] ó [284] no corresponde con
lo declarado en los códigos [231], [318] ó [232] del F22 del año anterior en Sociedades Anónimas
(Observación A25)."
Manifiesta que la resolución reclamada se basa en que no se habría aportado, por su
parte, los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la
información consignada en Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014, por lo que declaró
improcedente devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $5.126.712.-, ($4.405.656.-
luego de rectificatoria).
Afirma haber concurrido al S.I.I. el 01.10.2014, con la documentación solicitada,
oportunidad en la cual el Fiscalizador, señor Mauricio Soto, informó que, para proceder a
recepción de antecedentes y revisión se requería agendar una nueva cita, dado que no disponía
de tiempo para la revisión en dicho momento, entregándole el Comprobante de Atención Nº
214335-14.
Agrega haber concurrido, con todos los documentos nuevamente, oportunidad en la
que se le comunicó que el Fiscalizador no se encontraba disponible, situación que se habría
reiterado en otras dos oportunidades, para luego emitirse la resolución reclamada.
2- Que con fecha 07.01.2016 presentó una solicitud de RAV ante el Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios del S.I.I., acompañando en dicha oportunidad los
antecedentes solicitados por medio de Carta N°140226926, de fecha 30.06.2014, esto es:
1. Libro de Compras y Ventas, año comercial 2013, foliado.
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2. Libro de Honorarios, año comercial 2013, foliado.
3. Balance año comercial 2013, foliado.
4. Renta Líquida Imponible, año tributario 2014, foliado
5. Registro Fondo de Utilidades Tributarias, al 31 de diciembre de 2013, foliado.
6. Contratos de Construcción, de las obras ejecutadas en el año comercial 2013.
7. Permisos de Construcción, de las obras ejecutadas en el año comercial 2013.
8. Facturas de ventas, año comercial 2013, duplicado S.I.I.
9. Propuesta de rectificatoria formulario 22 AT 2014.
Sostiene que los antecedentes aportados a la RAV fueron pobremente analizados en
la Resolución Ex. Nº 20941, de 14.03.2016, estimándose por el S.I.I. que no se habría aportado
documentación o información que acreditara el valor en UF de cada una de las propiedades; los
estados de pagos de la ejecución de la obra, etc, documentos que a entender del S.I.I. eran
necesarios para acreditar el derecho a utilizar el CEEC, y la correcta determinación del monto
utilizado en el caso que fuese un CEEC potencial o directo.
Agrega que la resolución que se pronunció sobre la RAV, indica respecto de las
observaciones A20 y A25 que la propuesta de rectificatoria no permite tenerlas por subsanadas.
II-FUNDAMENTOS DE DERECHO
Estima errónea la calificación del S.I.I. en relación con la suficiencia de la prueba
rendida al momento de interponer la RAV, ya que los antecedentes que se aportaron, a solicitud
del propio Servicio, permiten acreditar la procedencia de la devolución.
Afirma que, en solicitudes idénticas, de empresas similares, a igual documentación se
dio lugar a la devolución requerida (en alguno de esos casos se requirió determinadamente
documentación adicional específica a ciertas partidas, cosa que no ocurrió en el presente caso.
Enfatiza que la contabilidad y los demás documentos acompañados no fueron
objetados por parte de Servicio; por lo que debe ser considerada como documentación fidedigna.
Indica que el formulario 22 del AT 2014, folio 225904734, presentado el 25.04.2014
contiene errores en su confección, ya que se sustenta en un Balance al 31.12.2013, incompleto,
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lo que fue manifestado al señor Mauricio Soto el día 01.10.2014, oportunidad en que se adjuntó
una propuesta rectificatoria del AT 2014.
Señala que los antecedentes que se modificaron fue la R.L.I. declarada, la que paso de
$483.517.229.- a $487.122.509.-, manteniendo sin modificación el PPM $84.589.304.-, el Crédito
Gastos de Capacitación $9.799.097.- y el Crédito Empresas Constructoras $7.441.757.-; por lo
que solicitud de devolución disminuyó de $5.126.712.- a $4.405.656.-.
Manifiesta que lo expuesto se respalda con documentación adjunta y principalmente
por:
1. Balance año comercial 2013, foliado.
2. Renta Líquida Imponible, año tributario 2014, foliado.
3. Registro Fondo de Utilidades Tributarias, foliado.
4. Propuesta de rectificatoria formulario 22 AT 2014.
Agrega que corresponde al tribunal pronunciarse sobre la suficiencia de la prueba
aportada, de conformidad disponen los artículos 124, 132, y demás pertinentes del Código
Tributario.
Por todo lo expuesto solicita se deje sin efecto la resolución reclamada por carente de
fundamento; se ordenen la rectificatoria AT 2014 de formulario 22 y, con ello, la devolución
solicitada de $4.405.656.-; y, se condene en costas a la reclamada.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
I.- Antecedentes
1.1. Del Contribuyente reclamante
El contribuyente Constructora Travesía S.A., RUT 99.545.340-1, inicio actividades con
fecha 20.01.2004, y desarrolla los siguientes giros
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Sus socios son:
2.- Que con fecha 25.04.2014 la reclamante presentó su Declaración de Impuestos a Ia
Renta, Folio 225904734, correspondiente al AT 2014, oportunidad en que solicitó una devolución
de impuestos ascendente a $5.126.712.-
3.- Con fecha 22.05.2014 se efectuaron impugnaciones a Ia Declaración, generándose
el correspondiente "Aviso de Internet" para, posteriormente, con fecha 30.06.2014 enviar la Carta
aviso simple N°140226926.
Las observaciones para el periodo tributario 2014 fueron cuatro:
En la referida comunicación, se le solicitó presentarse al S.I.I. el día 01.08.2014.
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4.- En el sistema SIIC consta que recién el 01.10.2014 se dio "tramite al contribuyente"
(hubo comparecencia), dejándose registrado que se le confirió un nuevo plazo hasta el día
03.11.2014. No hay constancia de entrega de antecedentes en esa última fecha.
5.- La fiscalización concluyó con la emisión de la Resolución Exenta N°1520201, de
fecha 11.12.2015, que resolvió no dar lugar a Ia solicitud de devolución.
6.- Con fecha 07.01.2015 se presentó, por la reclamante, RAV prevista por el artículo
123 bis del Código Tributario, la cual se resolvió desfavorablemente para la contribuyente, según
consta en Resolución Exenta N°20941, de fecha 14.03.2016.
II. Fundamentos del reclamo
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente
en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes
Solicita tener como parte integrante de su presentación el texto íntegro de la Carta Aviso
N°140226926, de 30.06.2014 y de la Resolución Exenta N°1520201, de fecha 11.12.2015.
1.- El reclamo debe ser desechado por extemporáneo.
Funda su pretensión en que el escrito del reclamo habría sido ingresado al Tribunal con
fecha 12.04.2016, en circunstancia que la resolución reclamada habría sido notificada mediante
carta certificada despachada el día 17.12.2016
Cita y transcribe artículos 11 y 124 del Código Tributario, normas de las que infiere las
siguientes circunstancias:
a. Que el 17.12.2016 fue enviada la carta certificada de notificación del acto reclamado.
b. Que el plazo comenzó a correr, el tercer día después de dicho envío, esto es, el día
22.12.2015.
c. Que, en consecuencia, el plazo fatal de 90 días hábiles habría expirado el sábado
09.04.2016.
2. Consideraciones generales para desechar la reclamación.
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Manifiesta que los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución reclamada se
encuentran contenidos en la parte considerativa y en sus vistos, dejándose establecido
expresamente que el contribuyente no aportó antecedentes suficientes o necesarios para
proceder a verificar Ia exactitud de Ia información consignada en la declaración de impuestos
contenida en el Formulario 22 del AT 2014.
Agrega que la reclamante no aporta ningún antecedente que acredite sus alegaciones
y que demuestren las supuestas diligencias que habría realizado durante el proceso de
fiscalización.
Que es el mismo reclamante quien reconoce no haber aportado antecedentes durante
el proceso de fiscalización y que éstos solo habrían sido acompañados con posterioridad a la
emisión del acto reclamado, al momento de interponer el recurso de RAV.
Hace presente que el legislador ha radicado en los contribuyentes, la obligación de
probar sus declaraciones y en el caso de la reclamante, esto debe hacerse mediante contabilidad
fidedigna, respaldadas por Ia correspondiente documentación que la sustente.
Sostiene que resulta poco verosímil que, aun cuando quien comparecía ante el S.I.I., a
nombre de la reclamante, fuese un contador auditor, se le negara la atención en 4 oportunidades,
sin que haya activado los mecanismos de reclamo ante dichas situaciones contemplado en la ley
o las propias instrucciones emitidas por el S.I.I.
Argumenta que, al emitir la resolución reclamada, habría cumplido con su deber y
ejercido su facultad de fiscalización, facultad que estima es exclusiva y solo corresponde que
sea ejercida en sede Administrativa.
Afirma que la ausencia de prueba y explicaciones respecto a las observaciones
formuladas es suficiente motivación para haberse denegado la devolución, tal como se
consignara en la resolución reclamada.
Señala que la reclamante no dio ninguna explicación de la composición de las cuentas
del balance ni de los ajustes a Ia determinación de Ia Renta Liquida Imponible, lo que tampoco
hace en sede jurisdiccional.
Afirma que resulta evidente que, ante la ausencia total de antecedentes probatorios que
desvirtuaran las observaciones formuladas, se concluyera por el S.I.I. que la reclamante no
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habría aportado la documentación suficiente para efecto de acreditar la procedencia de la
devolución solicitada.
Que el derecho a obtener devoluciones de impuesto, no implica que el S.I.I. no pueda
negarlas, en aquellos casos en que producto de una fiscalización se determine la ausencia de
acreditación del derecho invocado.
3.- Preclusión del derecho a formular nuevas alegaciones o impugnaciones
respecto de la resolución.
Manifiesta que, al haberse ejercido la acción de reclamación, habría precluido el
derecho de la contribuyente a formular nuevas alegaciones, estando delimitada la litis.
4. Facultades privativas generales y especiales del S.I.I. en sede administrativa.
Cita y transcribe en este punto los artículos 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 que
fija el texto de la Ley Orgánica del S.I.I.; artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario.
Infiere de las normas señaladas que, para ejercer sus atribuciones, la ley ha otorgado
al S.I.I. diversas facultades, entre ellas Ia facultad de calificar las operaciones realizadas por los
contribuyentes, destinadas a comprobar Ia exactitud de las declaraciones de impuestos
presentadas por ellos, habida cuenta que opera en nuestro país el sistema de autodeterminación
de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes.
Sostiene que el S.I.I. tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes, de modo que no corresponde trasladar este
proceso de revisión a sede judicial.
Afirma que lo obrado y concluido por la unidad fiscalizadora, con el mérito del
procedimiento administrativo que le precedió, se ajustó plenamente a las facultades conferidas
por el ordenamiento jurídico para ejercer el mandato de efectuar la "aplicación y fiscalización
administrativa de las disposiciones tributarias".
Que el S.I.I. obró dentro de la esfera de sus facultades fiscalizadoras; y ello se ajusta al
principio de legalidad, por cuanto se apega perfectamente —entre otros - al artículo 21 del Código
Tributario.
Cita jurisprudencia emanada de la Excelentísima de Corte Suprema:
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a) Considerando 4, de la sentencia de casación de 4 de marzo de 2004, emitida en
autos ingreso Corte 4872-2003.
b) Considerando 14, de la sentencia de casación de 08.07.2003 Rol N°1469-02.
5. Inexistencia de derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución.
Argumenta que el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la
devolución que solicitó, solo existe una mera expectativa, ya que el monto de la devolución es
revisable por el S.I.I.
Reitera que el S.I.I. tiene la facultad de verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del
derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos, pudiendo obrar en sede
administrativa en base a muestreo de partidas, cuestión que le está vedada al juez, quien solo
podría acceder a la devolución peticionada en caso de que se le acredite el integro cumplimiento
de todas las disposiciones tributarias que justifican el resultado declarado.
Sostiene que el desarrollo de una actividad económica supone la obtención de rentas y
el cobro de impuestos, resultando ser una situación excepcional que los contribuyentes se
encuentren en situación de no pagar impuestos y obtener devoluciones, de manera que debe
acreditarse suficiente y fehacientemente la efectiva procedencia de tal devolución.
Cita jurisprudencia en apoyo de sus argumentos: Causa Rol N° 4392-2005, dictado por
la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, y confirmado por la Excma; Causa Rol N° 85-2012
dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción.
6. Carga de la prueba.
Hace presente que de conformidad a lo previsto en al artículo 21 del Código Tributario,
son los contribuyentes quienes deben probar la efectividad de sus alegaciones, tanto en sede
administrativa como judicial. Cita sentencia de casación de fecha 7 de agosto de 2014, Rol de
ingreso a la Excma. Corte Suprema N° 14.850-13.
Que la contribuyente se encontraba en Ia necesidad jurídica de acreditar su pretensión
frente a Ia administración tributaria.
Sostiene que, al tratarse la resolución impugnada de un acto administrativo, se
encuentra revestido de una presunción de legalidad.
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Por todo lo expuesto solicita se rechace íntegramente el reclamo; se confirme lo
decidido mediante la Resolución Exenta N° 1520201, emitida el día 11.12.2015 y se condene en
costas a la reclamante.
TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son
hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1.- El contribuyente Constructora Travesía S.A., RUT 99.545.340-1, inició actividades
con fecha 20.01.2004, y tiene por giro la construcción de edificios entre otros.
2.- Que con fecha 25.04.2014 la reclamante presentó su Declaración de Impuestos a Ia
Renta, Folio 225904734, correspondiente al AT 2014, oportunidad en que solicitó una devolución
de impuestos ascendente a $5.126.712.-
3.- Con fecha 22.05.2014 se efectuaron impugnaciones a Ia Declaración, generándose
el correspondiente "Aviso de Internet", para posteriormente, con fecha 30.06.2014 enviar la Carta
aviso simple N°140226926.
Las observaciones para el periodo tributario 2014 fueron cuatro:
4.- Con fecha 11.12.2015, se emitió la Resolución Exenta N°1520201, que resolvió no
dar lugar a Ia solicitud de devolución.
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5.- Con fecha 07.01.2015, se presentó, por la reclamante recurso RAV previsto por el
artículo 123 bis del Código Tributario, la que se resolvió desfavorablemente para ésta, según
consta en Resolución Exenta N°20941, de fecha 14.03.2016.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del S.I.I., la controversia de autos radica en lo
siguiente:
“1.- Efectividad de haberse aportado por la reclamante durante el proceso de
fiscalización respectivo, todos los documentos y antecedentes requeridos para acreditar la
devolución de $5.126.712.- solicitada en el Código 87 de su formulario 22, folio 225904734, del
año tributario 2014. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.”
“2.- Acredítese los antecedentes de hecho que alega en su reclamación el actor,
resultados financieros, tributarios y demás requisitos que autorizan a cursar la rectificatoria que
propone respecto de su declaración de renta folio 225904734, Año Tributario 2014.”
3.- Ámbito de competencia del Tribunal para conocer de las peticiones de devolución
formuladas por los contribuyentes.
4.- Procedencia de aplicar en la especie el artículo 127 del Código Tributario.
5.- Procedencia de declarar la extemporaneidad del reclamo en instancias posteriores
al examen de admisibilidad.
Se hace presente que respecto a los puntos signados con los números 3, 4 y 5, no
correspondía someterlo a prueba, por corresponder a cuestiones de estricto derecho.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 11.03.2022, ordenó recibir la causa a prueba por el término
legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, interponiendo la parte reclamada
recurso de reposición con apelación en subsidio; el que fuera confirmando con declaración
por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, por lo que quedó conformado el auto de
prueba al tenor de los puntos 1 y 2 señalados en el considerando anterior.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
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técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca,
lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo
que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto
del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo
1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la
verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con
la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en
nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea
menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción
en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, la parte reclamante no acompañó
antecedentes, salvo el acto reclamado, la solicitud RAV y la Resolución Ex. Nº 20941, de
14.03.2016; por su parte el S.I.I. aportó:
- Impresión de Consulta del estado de la Declaración a la Renta AT 2014;
- Instructivos sobre Observaciones respecto a los códigos A20, A25, F51 y F36;
- Certificado Declaración Renta AT 2014 y
- Formulario 22 AT 2014;
Se hace presente que en contestación al reclamo señaló acompañar los siguientes
antecedentes:
1) Copia de la declaración F22 del AT 2014.
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2) Copia de la carta de renta N°140226926.
3) Eventos de renta del reclamante AT 2014.
Sin embargo, solo aportó materialmente los documentos signados con los números 1
y 3 del párrafo anterior.
Además, la parte reclamante rindió prueba testimonial, la que se llevó a cabo previo
llamado y juramento de rigor, en los términos que consta en el acta de fojas 114 y siguientes.
En la audiencia tomada al efecto, depuso solo don Javier Esteban Mancilla Barría,
cuya declaración fue, en síntesis, del siguiente tenor:
El testigo señaló ser contador público y auditor, asesor tributario del grupo completo,
el grupo Maestra, que ahora se llama Maestra Edificación SA.
Que todos los años la Constructora es sometida a fiscalización producto de la
utilización de los créditos especiales para empresas constructoras (65%), fiscalizaciones a las
que han concurrido durante los últimos 10 años.
Agrega que las observaciones formuladas en esta oportunidad se asemejan a las
realizadas en los años anteriores, las que le fueron comunicadas mediante carta en que se
señaló día y hora de asistencia. Manifiesta que actualmente no recuerda la fecha en que
debía concurrir, pero recuerda haber concurrido el día 01.10.2014, a la oficina del S.I.I., en
que el fiscalizador don Mauricio Soto, les señaló que no podía recibir los antecedentes en ese
momento razón por la cual se les otorgó un "tramite".
Manifiesta haber solicitado al fiscalizador que le diera fecha de atención, que el
fiscalizador le habría señalado que fuera las siguientes semanas y que pese a haber
concurrido en 3 oportunidades, les habrían manifestado que el fiscalizador no estaba disponible
o estaba en capacitación. Que posterior a ello se les notificó la Resolución denegatoria de la
devolución solicitada.
Afirma haber aportado toda la documentación solicitada al momento de interponer la
RAV, siendo la documentación aportada la misma que fue presentada al fiscalizador don
Mauricio Soto.
Conclusión: Que, a partir del único testimonio presentado, no es posible concluir que
los hechos hayan ocurrido de la forma alegada por la reclamante, de modo que habrá de
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analizarse la controversia de autos, en conjunto y concordancia con las pruebas documentales
y a la luz de la normativa vigente sobre la materia.
OCTAVO: Que, por tratarse de una cuestión de forma que podría hacer decaer la
acción intentada, en primer término, se revisará el punto indicado en el número 1). - del motivo
Cuarto, esto es: “Extemporaneidad de la acción deducida en autos.”. Al efecto, se tiene que:
Que la calificación de admisibilidad de un acto de parte o de terceros en sentido técnico
se realiza cuando éstos quieren ejercer un determinado derecho o introducir o incorporar al
proceso un determinado acto procesal. Presentado el escrito, el juez debe detenerse a
calificarlo, pudiendo declararlo admisible o inadmisible.
Que el acto procesal que emana de las partes o de terceros técnicos no despliega sus
efectos automáticamente por el hecho de haberse propuesto. Tales efectos solo nacerán en
virtud de la declaración de admisibilidad del acto que estará contenida explícita o
implícitamente en una resolución judicial.
La inadmisibilidad, entonces, se trata de un juicio o calificación jurídica del acto
procesal de parte o de terceros técnicos que se realiza tan pronto como éste se incorpora al
proceso escrito u oral, es decir, antes que el acto produzca efectos.
Esta característica de la inadmisibilidad deriva de la anterior, pues el análisis jurídico
del acto se realiza ex ante o ab initio, es decir, previamente a que el acto produzca efectos;
mientras no se lleve a cabo la calificación de admisible-inadmisible, el acto no produce ningún
efecto.
Pues bien, si producido el análisis de admisibilidad de un determinado acto procesal,
se determina por el Tribunal que éste es admisible y se procede a su tramitación, la contraparte
podrá impugnar esta decisión, ya sea por vía de recurso de reposición, incidental o excepción
de previo y especial pronunciamiento, debiéndose otorgar a la contraria la posibilidad plantear
sus descargos y probanzas, en defensa de la legalidad y procedencia de la presentación, sin
que corresponda atacar o declarar la inadmisibilidad de la acción por extemporánea, una vez
que el acto procesal se ha declarado implícitamente admisible, que dicha resolución se
encuentra firme y que ha producido todos sus efectos jurídicos, a tal punto que se ha tramitado
íntegramente la causa.
Que de esta manera corresponde rechazar la alegación de extemporaneidad
planteada por el S.I.I. por haberse planteado como alegación de fondo, al momento de evacuar
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el traslado conferido respecto al reclamo interpuesto, privando con ello la posibilidad de efectuar
descargos a la contraria.
NOVENO: Que, determinada la admisibilidad del reclamo y dado el tenor de las
peticiones formuladas se hace indispensable delimitar el ámbito de competencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, para conocer de las reclamaciones en contra de
resoluciones que deniegan cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del
Código Tributario.
1.- Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos
respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido.
En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho
giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago,
no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse,
asimismo de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que
se refiere el artículo 126.”
2.- Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de
devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del
contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos
de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado
oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo.
Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere
originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3°La restitución de tributos que ordenen
leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.”
3.- Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la
reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la
petición de devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el Tribunal
debe abocar su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la
reclamante que tengan por objeto especifico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea
ponderación de la prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la
resolución denegatoria, mas no la falta de ésta en la etapa de fiscalización.
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4.- Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las
peticiones de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros. Lo anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta
naturaleza conlleva, necesariamente, realizar una labor completa de auditoría tributaria no sólo
del período o año tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino
en la mayoría de los casos se requiere analizar varios períodos anteriores, como ocurre cuando
se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas.
5.- Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia de
una devolución de impuesto se requiere contar con toda la contabilidad del contribuyente,
con todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones contables, y
además contar con los medios para cotejarla con la información proporcionada por
terceros proveedores, agentes retenedores, empresas fuentes de utilidades reinvertidas,
y declaraciones de impuestos y juradas realizadas por el propio contribuyente con
anterioridad, todo lo anterior a fin de poder validar la información aportada.
6.- Todo lo expuesto claramente se corresponde con la función específica de
fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo especialmente
creado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así como el contribuyente
no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por ley para ello, a fin de
que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su carga tributaria con
prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio de Impuestos Internos, por no
haberse aportado en dicha sede toda la documentación requerida en especial aquella
sustentadora de sus registros contables, como ocurre en la especie.
7.- El artículo 1° del D.F.L. N°7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de
Impuestos Internos, indica “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”.
8.- De igual forma, indica el artículo 6° inciso primero del Código Tributario que
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere
su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización
administrativa de las disposiciones tributarias”.
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9.- En razón de lo anterior, es posible concluir que para efectos de reclamos en contra
de Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe avocarse al conocimiento y análisis de la
legalidad de dichas resoluciones, debiendo necesariamente existir una actuación previa del
Servicio de Impuestos Internos, sin que le corresponda realizar procesos completos de
auditoría tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una determinada
solicitud de devolución de impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser objeto de reclamo
ante este Tribunal.
10.- Que, en la especie, si bien la reclamante solicita se deje sin efecto la Resolución
Reclamada, alegando al efecto, supuestos vicios acaecidos durante el proceso de fiscalización
que precedió a su emisión, también solicita se ordene al S.I.I. que se autorice la rectificatoria
que acompaña y, con ello, se proceda a la devolución del nuevo monto de $4.405.656.-.
11.- Por otra parte, formula reparos respecto a la Resolución Ex. N° 20.941, que se
pronuncia negativamente respecto a la Reposición Administrativa Voluntaria, afirmando que
se habría realizado un pobre análisis de la prueba aportada, ya que, la documentación que
acompañó es la que se suele presentar para acreditar ese tipo de observaciones, siendo el
tribunal el que debe pronunciarse sobre la suficiencia de la prueba presentada en sede
administrativa.
12.- Que, sobre estas alegaciones y peticiones, cabe consignar las siguientes
consideraciones:
a) Competencia para ordenar o autorizar rectificatorias del Formulario 22:
Que el artículo 36 bis del Código Tributario dispone: Los contribuyentes que al efectuar
su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán
efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio,
corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia
resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente
y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren
procedente.
Excepcionalmente, previa autorización del Servicio, los contribuyentes podrán
presentar declaraciones rectificatorias también en los procedimientos administrativos a que se
refieren los artículos 6°, letra B, N° 5 y 123 bis. En los casos en que el contribuyente presente
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una rectificación el Servicio deberá, a solicitud de éste, certificar que las diferencias en los
montos impuestos se encuentran solucionadas.
Que por su parte el artículo 127 del Código Tributario establece: “Cuando el Servicio
proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro
del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar,
dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error
de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período
reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto
de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión
practicada por el Servicio.
La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el
inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación
de las cantidades que se determinen en su contra.”
Que de las normas recién transcritas se desprende, por un lado, que el legislador ha
establecido mecanismos para efectos de enmendar las declaraciones de impuestos, respecto a
las cuales los contribuyentes hubieren incurrido en error, sin establecer ningún tipo de limitación
respecto al ejercicio de dicho derecho, salvo aquel que dice relación a la emisión de una
liquidación o giro de impuestos.
En concordancia con ello y de forma muy excepcional, se permite al contribuyente
presentar una declaración rectificatoria, en sede jurisdiccional, solo en aquellos casos
en que exista una reliquidación de impuesto, y en caso de ejercerse dicho derecho, en
ningún caso podría accederse a una devolución de impuesto, que es precisamente lo que
pretende la reclamante.
Que en la especie la reclamante tenía las herramientas para proceder a rectificar los
errores cometidos y subsanar en sede administrativa las inconsistencia detectadas respecto a
su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2014, siendo el S.I.I. el
único llamado a validar dichas rectificaciones, teniendo para ello, tanto los antecedentes
que le debe aportar el propio contribuyente, como asimismo los antecedentes emanados de
terceros que validan y sustentas o controvierten las declaraciones de impuestos formuladas, no
siendo el Tribunal el llamado a efectuar dichas validaciones, tanto porque no se encuentra
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facultado para ello, como también por carecer de todos los antecedentes y medios de que
dispone el S.I.I. para efectuar dicha labor que en forma privativa le ha entregado el legislador.
De esta manera corresponde declarar inadmisible lo peticionado por el reclamante,
en lo que respecta a que el tribunal ordene al S.I.I. a validar la declaración rectificatoria
propuesta, por carecer el tribunal de competencia para ello, sin que además, ésta se sustente
en antecedentes que acrediten su contenido.
b) Competencia para pronunciarse sobre una resolución que se pronuncia
respecto a un recurso de Reposición Administrativa Voluntaria
2°) Que, el artículo 1 N° 1 de la Ley N° 20.322 que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera, fija la competencia de los Tribunales Tributario y Aduaneros,
al disponer: "Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de
su territorio, son: 1° Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
3°) Que, el Libro III, Título II, del Código Tributario en su artículo 124 dispone los actos
administrativos respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria,
norma que en lo pertinente, señala: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas
de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de
un impuesto o en los elementos que sirvan para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido”. Agregando en su inciso segundo, que “Podrá reclamarse, asimismo, de
la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo
126”.
4°) Que, la Resolución Ex N° 20.941, de fecha 14.03.2016, tuvo por objeto resolver la
petición formulada por la reclamante, mediante la interposición de un recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria, de dejar sin efecto la Resolución EX. N° 1520201, reclamada en la
presente causa, conforme lo establecido en el artículo 123 del Código Tributario, solicitud que,
finalmente, fue rechazada por la autoridad tributaria, según consta en la misma resolución.
5°) Que, teniendo presente lo consignado en el artículo 124 del Código Tributario,
necesariamente, debe concluirse que la Resolución Ex N° 20.941, no corresponde a ninguno
de los actos administrativos emanados del Servicio de Impuestos Internos que pueden ser
impugnadas a través del Procedimiento General de Reclamaciones.
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6°) Que, por todo lo precedentemente expuesto, a esta sentenciadora sólo le cabe
desechar la alegación formulada por el reclamante en este punto, toda vez que tanto el
fundamento de la misma, como el acto emanado por la autoridad administrativa, se apartan del
ámbito de aplicación del Procedimiento General de Reclamación interpuesto por la reclamante,
apareciendo, además, no ser efectivo lo afirmado por la contribuyente, en cuanto a que no se
habría ponderado adecuadamente la prueba aportada, debiendo señalarse en este punto que
en caso de invocar una beneficio tributario, como sería el caso del Crédito Especial de Empresas
Constructoras, se deben acreditar cada uno de los requisitos que establece el legislador, para
efectos de determinar su procedencia, siendo indispensable acreditar el valor en UF de cada
propiedad a fin de determinar si se encontraban dentro de los topes que establece la ley
para el uso del crédito, falencia que entre otras justifican la decisión administrativa.
DECIMO: Que, finalmente en cuanto a la legalidad de la Resolución EX. N° 1520201,
de fecha 11.12.2015, cabe señalar:
Que, la reclamante solicita se deje sin efecto la Resolución Reclamada, alegando al
efecto, haber concurrido al S.I.I., el 01-10-2014, con la documentación solicitada en Carta Aviso
N° 140226926, de fecha 30.06.2014, sin que el fiscalizador a cargo del proceso de auditoría, la
haya recibido, otorgándole simplemente el Comprobante de Atención N° 214335-14. Agrega
que concurrió otras 3 veces, previo a la emisión de la Resolución reclamada, sin que el
fiscalizador fuera habido, por lo que solo habría podido acompañar la documentación solicitada
al momento de interponer el Recurso de Reposición.
Que, por su parte el S.I.I. manifiesta que no sería efectivo lo expuesto por la
reclamante, que no aporta ningún antecedente que acredite sus dichos y que resulta poco
verosímil que, aun contando con asesoría tributaria contable, no se le haya recibido la
documentación que pretendía aportar.
Que, el artículo 21 del Código Tributario dispone que, corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. Esta norma impone al contribuyente, la carga de acreditar en
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la etapa de fiscalización correspondiente la verdad de sus declaraciones y desvirtuar las
impugnaciones que efectúe el Servicio, con pruebas suficientes.
Que es un requisito básico para la procedencia de una solicitud de devolución, basada
en la aplicación de una franquicia tributaria, como es el caso del Crédito Especial de Empresas
Constructoras, que se encuentren acreditados, tanto el resultado tributario declarado, como el
cumplimiento de todos los requisitos que establece la ley para hacer uso del beneficio tributario.
Cabe reiterar que la aplicación de toda norma jurídica presupone, necesariamente, que
a su respecto se haya configurado cada uno de los elementos fácticos que dicha norma
contempla; circunstancia que no consta de la mera declaración unilateral de la parte interesada,
sino que debe acreditarse a través de la contabilidad del contribuyente y los documentos que
la sustentan, más aún si la misma reclamante reconoce la existencia de inconsistencias en su
declaración de impuestos, las que no fueron subsanadas en sede administrativa, aun cuando
el legislador le otorga herramientas para ello.
Que, en relación a la alegación formulada por la reclamante, no se aporta a la
instancia ningún antecedente que acredite lo por ella expuesto, sin que baste, para tener
por cierto lo expuesto, la sola declaración de un testigo presentado por la reclamante, quien
más bien, en su declaración, reconoce no haber concurrido en la fecha otorgada en la carta
aviso para efectos de aportar la documentación, esto es, el 01.08.2014 y solo haber concurrido
el día 01.10.2014, a la oficina del S.I.I., en que el fiscalizador don Mauricio Soto, les señaló que
no podía recibir los antecedentes en ese momento razón por la cual se les otorgó un "tramite".
Que, igualmente, se advierte de impresión de página del S.I.I. denominada Consulta
de Estado Operación Renta AT 2014, que 01.10.2014 se otorgó un trámite a la contribuyente,
en que se determinó como nueva fecha límite para el de cumplimiento del requerimiento el
03.11.2014, constatándose también su incumplimiento, pues no existen gestiones
efectuadas por la reclamante entre la fecha primitivamente otorgada y la nueva fecha.
De dicho antecedente se desprende también que, entre la fecha de concurrencia, esto
es el 01.10.2014, a la fecha de emisión de la Resolución el 17.12.2015, transcurrió más de un
año, sin que se advierta que la reclamante haya solicitado un nuevo “trámite” para ser atendida
en una fecha determinada al efecto.
Que el artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario, dispone: “Sin perjuicio de los derechos
garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los
siguientes: 9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos
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previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se
trate y debidamente considerados por el funcionario competente.” Asimismo, en su inciso final
dispone: Los reclamos en contra de los actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera
de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme
al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código.”
Que, tal como dispone la citada norma, cualquier acción u omisión del Servicio de
Impuestos Internos que vulnere los derechos contemplados en dicha disposición, deberá ser
reclamado a través del Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos,
contemplados en los artículos 155 a 157, del referido cuerpo legal, procedimiento distinto al
que actualmente se tramita en la presente causa.
Que de esta manera se tiene que la reclamante no ha acreditado las supuestas
ilegalidades que reclama, sin que conste la supuesta negativa, por parte del S.I.I., de recibir los
antecedentes que la misma institución solicitó, apareciendo, por el contrario, de los
antecedentes revisados, que la reclamante había incurrido en constantes incumplimientos
durante el proceso de fiscalización.
Es por ello que en mérito de los antecedentes que obran en autos, se puede tener por
establecidas las siguientes circunstancias:
- Que en la especie se dio inicio al proceso de fiscalización, tendiente a determinar la
procedencia de la solicitud de formulada mediante Formulario 22 AT 2014, informándole a la
reclamante las observaciones formuladas por el ente fiscalizador respecto a la solicitud
planteada, otorgándole un plazo para aportar los antecedentes necesarios para subsanar dichas
observaciones.
- Que la reclamante reconoce no haber concurrido en la fecha otorgada.
- Que asimismo reconoce no haber aportado durante el proceso de fiscalización que precedió a
la emisión del acto reclamado documento alguno, aportando ciertos antecedentes solo al
momento de interponer su recurso RAV.
- Que también admite que su Declaración a la Renta AT 2014, contenía errores que debían ser
subsanados, los que eran de tal magnitud que modificaban y rebajaban el monto de la
devolución solicitada.
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- Que, tal como se analizara previamente no se acreditó que existieran circunstancias que
impidieran a la reclamante dar cumplimiento íntegro y oportuno a los requerimientos de
antecedentes formulados
Que, en definitiva, analizados los antecedentes aportados en autos por las partes, se
advierte que a la fecha de la emisión de la Resolución denegatoria, no le fue posible al
Servicio de Impuestos Internos determinar cabalmente la procedencia de la devolución
solicitada, situación que se genera: en primer término, por no haberse aportado, en el plazo
otorgado al efecto, los antecedentes necesarios para dar sustento a la petición
formulada; y, también por no haberse subsanado en tiempo y forma, por la reclamante
las inconsistencias e irregularidades detectadas.
Que, tratándose de una solicitud de devolución de impuestos, y, existiendo numerosas
inconsistencias con las informaciones aportadas por el mismo contribuyente y por terceros en
etapas previas, resulta lógico, necesario y obligatorio, el efectuar por parte del Organismo
Fiscalizador una revisión de los antecedentes contables de la sociedad reclamante para
establecer el resultado tributario, situación que no se pudo concretar, a raíz del
incumplimiento de la reclamante a los trámites de fiscalización previos a la dictación de la
Resolución Reclamada y a la falta subsanación de las inconsistencias detectadas
Que asimismo y siguiendo con el análisis de legalidad del acto impugnado, cabe
señalar que del tenor del acto reclamado, se puede concluir que el mismo se encuentra
debidamente fundado, toda vez que señala los antecedentes de hecho y de derecho en que
se funda, la decisión adoptada al respecto y los recursos que proceden, indicando los plazos
para su interposición y desde cuándo éstos deben contarse.
Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código
Tributario, artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la insuficiencia de probanzas, en la
etapa de fiscalización, deja de manifiesto que la dictación de la Resolución impugnada es el
efecto lógico de la falta de acreditación e inconsistencias detectadas respecto a la solicitud de
devolución presentada por la reclamante, por lo que se concluye que aquélla se ajusta a
derecho en cuanto a sus formalidades y contenido, motivo por el cual el reclamo será
rechazado.
DECIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022.
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que procede rechazar el reclamo deducido por CONSTRUCTORA TRAVESIA S.A., y que
corresponde confirmar la Resolución Ex. Nº 1520201, emitida con fecha 11.12.2015.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás
pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo deducido el 13.04.2016.
CONFÍRMASE íntegramente la Resolución Ex. Nº 1520201, emitida con fecha
11.12.2015.
DECLÁRASE que se condena en costas personales a la reclamante, por estimar el
Tribunal que no ha tenido motivos plausibles para litigar, las que se fijan en la suma de
$500.000.- (quinientos mil pesos).
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Jaime Reyes Carrasco, domiciliado en
Evaristo Lillo N°112, piso 4, Las Condes, en representación de CONSTRUCTORA TRAVESÍA
S.A. y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos
Internos.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de Región Metropolita.
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Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.