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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00056-2016 · 17 de agosto de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00056-2016
RUC
16-9-0000300-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 INVERSIONES GATOPARDO II LIMITADO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RIT N°: GR-17-00056-2016 RUC N°: 16-9-0000300-9 Providencia, a diecisiete de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: El escrito de fecha 15.04.2016, rolante de fs. 35 a 58, mediante el cual don Leonidas Prieto Larraín, RUT N° 12.231.695-5, en representación de la sociedad “INVERSIONES GATOPARDO II LIMITADA”, RUT N° 76.112.991-0, giro: Sociedad de Inversiones, ambos domiciliados en Av. El Golf N° 40, piso 13, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de Resolución Ex. N° 2080, de fecha 21.12.2015, notificada con fecha 29.12.15, que deniega la devolución que indica, año tributario 2015, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Christian Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1003, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 comprobante de distribución de causa A fs. 2 a 34, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2, Notificación N° 1765 de 29.12.15; fs. 3 a 4, copia de Resolución Ex. N° 2080 de 21.12.15; fs. 5 a 8, copia de Resolución Ex. N° 59.961 de 31.03.16; fs. 9, documento conductor de petición administrativa; fs. 10, Identificación de Ítem físico no escaneable; fs. 11 a 32, Constitución, extracto e inscripción Sociedad de Responsabilidad Limitada Inversiones Gatopardo II Limitada; fs. 33 a 34, Mandato judicial de fecha 14.04.16. A fs. 35 a 58, escrito de reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorena Del carmen Palominos Prado, el 17-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62abb0bbcc2445548eafe5032ac84009 Timbre Electrónico 2 A fs. 59 a 60, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo y da traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 61, Certificación de custodia. A fs. 62 a 63, escrito de la reclamada, patrocinio y poder, téngase presente, acompaña documento y solicita aviso. A fs. 64 a 65, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 66 a 76, escrito de la reclamada evacuando el traslado y acompaña documentos. A fs. 77 a 78, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 79, escrito de la reclamada, delega poder. A fs. 80 a 81, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 82, escrito de la reclamada, delega poder. A fs. 83 a 84, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 85 a 86, escrito de la reclamada, patrocinio y poder, téngase presente, acompaña documento y revoca patrocinio y poderes. A fs. 87 a 88, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 89 a 92, escrito de la reclamada, delega poder. A fs. 93 a 95, certificación y resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 96 a 97, Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación y testimonio de notificación. A fs. 98 a 100, Certificado de recepción y envío emitido por la OJV, de fecha 20.01.2022, escrito de la parte reclamante mediante el cual delega poder, certificado. A fs. 101, acta de audiencia de conciliación fallida, en la cual además se proveyó el escrito anterior. A fs. 102 a 107, resolución del tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación y comprobante de notificación y envío. A fs. 108 a 113, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, de fecha 15.03.2022, escrito de la reclamante en lo principal repone, en el primer otrosí en subsidio apela, en el segundo otrosí delega poder. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorena Del carmen Palominos Prado, el 17-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62abb0bbcc2445548eafe5032ac84009 Timbre Electrónico 3 A fs. 114 a 117, resolución del tribunal que provee el escrito anterior, que no da lugar a la reposición y que tiene por interpuesto el recurso de apelación subsidiario. A fs. 118 a 126, Certificado de recepción y envío emitido por la OJV, de fecha 30.03.2022, fotocopia de Cédula de Identidad, Certificado de Título y escrito de la parte reclamante mediante el cual cumple lo ordenado por el tribunal en resolución de fecha 30.03.2022; Certificado de la OJV, de fecha 05.04.2022, escrito de la parte reclamante mediante el cual presenta lista de testigos, certificado. A fs. 127 a 134, resolución que provee ambos escritos anteriormente señalados, testimonio de notificación, y comprobantes de notificación y envío. A fs. 135 a 172, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, de fecha 25.04.2022, Circular N° 41 de 05.10.1989, actual ley de impuesto a la renta artículo 41, Informe pericial denominado “Análisis de Res. EX N° 2080 de 21.12.2015”. A fs. 173 a 178, Certificado emitido por la OJV, de fecha 04.05.2022, fotocopia de Cédula de Identidad y escrito de la parte reclamada, acta de audiencia testimonial. A fs. 179 a 243, Certificado de recepción y envío emitido por la OJV, de fecha 07.05.2022, escrito de la parte reclamante formulando observaciones a la prueba y además acompaña los documentos que indica. A fs. 244 a 245, resolución que provee el escrito anteriormente individualizado y testimonio de notificación. A fs. 246 a 251, sobres devueltos por correos de Chile, resolución autos para fallo y testimonio de notificación. A fs. 252 a 258, Certificado de recepción y envío, emitido por la OJV, de fecha 31.05.2022, escrito de la parte reclamante en lo principal solicita se tenga presente, en el otrosí acompaña el documento que indica, resolución que lo provee y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes del Proceso de Fiscalización y Resolución Reclamada: Con fecha 21.04.15, la reclamante presentó su Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta mediante el Formulario 22, folio 222731595, en adelante el “F22”, correspondiente al AT 2015, consignando una renta líquida imponible, en adelante “RLI”, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorena Del carmen Palominos Prado, el 17-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62abb0bbcc2445548eafe5032ac84009 Timbre Electrónico 4 ascendente a $-94.506.659.-, (código 643), resultado de la liquidación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría sobre rentas efectivas por un monto de $-16.066.132.-, Pagos Provisionales por Utilidades absorbidas ascendente a $16.066.132.- y una devolución del saldo a favor por igual monto. Que, a fin de verificar la exactitud de la Declaración presentada, con fecha 01.07.15, el SII remitió, por carta certificada, la Notificación N° 150101549, en la que se le requirió que acreditara la procedencia de la devolución solicitada, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas con la documentación de respaldo respectiva. Asimismo, se le hizo presente que habían surgido las siguientes observaciones: Observación Texto Carta A 34 "Los dividendos y retiros percibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras en empresas declaradas en el código 777 del Formulario 22, no corresponde con la información proporcionada por sus informantes en el(los) formulario(s) 1884, 1885 y/o 1886. F77 Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas declarado en el código 747 del Formulario 22. Q 02 Su declaración ha sido seleccionada para una revisión de los conceptos que generaron su pago provisional por impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas declarado en los códigos 167 y/o 912 del Formulario 22. Debido a lo anterior, se le requirió aportar los siguientes antecedentes: - Carné de Identidad o Cédula de Rut según corresponda. - En el caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe - Libro FUT. - Certificados que acrediten la procedencia de los créditos. - Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen. - Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. - Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorena Del carmen Palominos Prado, el 17-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62abb0bbcc2445548eafe5032ac84009 Timbre Electrónico 5 Luego en el punto 5 de la misma, señala textualmente: “Que, a la fecha de la presente Resolución el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos tanto mediante la Notificación N°150101549 de fecha 01-07-2015, como tampoco en la solicitud de antecedentes otorgada o sus prórrogas, los que permitirían verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2015, contenida en el formulado N° 22, folio N° 222731595, de tal modo que se concluye que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen o procedencia y/o naturaleza de las utilidades y créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia de la devolución.” Debido a lo anterior, la citada Resolución resuelve: “No ha lugar a la devolución solicitada de $16.066.133.-, por INVERSIONES GATOPARDO II LIMITADA”, RUT N° 76.112.991-0, representado por don Fernando Larraín Cruzat, Rut N° 12.231.695-5, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2015, contenida en el Formulario N°22 folio 222731595 y por las demás observaciones señalada(s) anteriormente.” SEGUNDO: Que, con fecha 20.01.16, la contribuyente presentó solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria (R.A.V.), en contra de la Resolución Ex. N° 2080, de fecha 21.12.2015, en la cual expone los argumentos por los cuales estima ésta debe ser acogida, la cual fue resuelta mediante la Resolución Ex. N° 59961 de 31.03.2016, negando lugar a lo solicitado, según da cuenta copia acompañada de fojas 5 a 9 de autos. TERCERO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden, en su reclamo expone los siguientes puntos: 1) En un primer capítulo delimita la controversia y analiza detalladamente las actuaciones del SII a fin de delimitar con precisión cuales serían los fundamentos de hecho y derecho en que tal organismo basó su decisión. Cita y transcribe la resolución reclamada, es decir, asimismo, cita y analiza las partes pertinentes de la Resolución Ex. N° 59.961, de 31.03.2016, que resolvió la RAV. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorena Del carmen Palominos Prado, el 17-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62abb0bbcc2445548eafe5032ac84009 Timbre Electrónico 6 En síntesis, respecto al acto reclamado, señala que no es efectivo que no se hubieran aportado los antecedentes requeridos mediante la Notificación N° 1150101549, los cuales indica se habrían entregado. Además, señala textualmente que la resolución reclamada “…se trata de una Resolución que podríamos tildar de "autista" o "taciturna", pues quedan en el fuero interno de su autor las consideraciones y raciocinio que permitirían someterla a un control de legalidad. Se recurre al argumento facilista de afirmar que "el contribuyente me debía probar no se especifica qué, y no lo probó, por lo cual le deniego su solicitud." ¿Qué parte de la pérdida fue objetada? ¿Qué partida específica? ¿Por qué motivo y sobre la base de qué norma deben no deben ellas ser tenidas por acreditadas?” Indica que: “Este grave defecto del acto administrativo contra el cual aquí reclamamos (que de tan genérico se hace ininteligible, pues impide al contribuyente conocer con precisión qué fue lo que realmente sirvió de base a la decisión del Servicio, o de qué forma se establecieron los hechos y se aplicó el derecho) queda patente al compararla con la Resolución Ex. N° 59.961 de 31.03.2016.” 2) En un segundo capítulo se refiere a los hechos, señalando al efecto que no es discutido que la reclamante es una contribuyente de primera categoría que determina sus rentas efectivas mediante contabilidad completa, llevada en pesos chilenos. Indica que también es indiscutible que su giro es “la inversión en toda clase de bienes corporales e incorporales, raíces o muebles, con el objeto de percibir sus frutos o rentas.” Y que su código de actividad es el N° 659920 "sociedades de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general." Indica que, a diciembre de 2014, sus activos consistían sólo en caja en pesos chilenos y las inversiones en derechos o valores emitidos que señala, según detalle a fojas 44 y 45 de autos, consistentes en depósitos, derechos, cuotas en fondos mutuos y en fondos de inversión, regulados y, en su caso, registrados ante competente autoridad. 3) En el tercer capítulo se refiera al Derecho, señalando que la corrección monetaria es un mecanismo eminentemente jurídico que el S.I.I. consistentemente ha afirmado debe aplicarse en forma estricta. Indica que no es legalmente admisible recurrir a la analogía o a conceptos ajenos al art. 41 de la LIR. Indica que la reclamante está facultada para invertir en títulos, acciones, cuotas, valores, derechos o capitales mobiliarios, señala los cuerpos normativos donde ellos se regulan y cita y transcribe el artículo 1° y 8° bis del DL N°1.328 y el artículo 1° de la Ley 20.712, referente a los fondos mutuos. Al respecto indica que cuando una persona hace la inversión Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorena Del carmen Palominos Prado, el 17-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62abb0bbcc2445548eafe5032ac84009 Timbre Electrónico 7 en un fondo, deja de ser dueña del bien aportado (sean pesos, dólares u otro valor) y, a cambio, adquiere cuotas, que son un bien distinto al que enajenó. En relación con lo anterior señala textualmente que: “El aporte es un título traslaticio de dominio, que se integra al capital de propiedad del fondo. Por ende, efectuado el aporte de digamos, pesos o dólares, el inversionista deja de ser dueño de aquello que transfirió mediante aporte (y que ingresa al patrimonio del fondo), y a cambio pasa a ser dueño de un bien distinto como son las cuotas. Ellas pueden ser canjeadas y comercializadas, según se precisa en las normas transcritas. Esto es de suma importancia por cuanto en las relaciones de intercambio, las normas de corrección aplicables las determina el bien que se adquiere (las cuotas) y no aquél que se enajena (los pesos o los dólares aportados). Ello es evidente si se piensa en la adquisición de acciones o de un terreno en Chile. Para efectos de corrección monetaria es completamente indiferente si el aporte o el precio se enteró o pagó con pesos o dólares. Lo relevante es la norma de corrección monetaria aplicable al bien que ingresa al patrimonio de un contribuyente como INV. GATOPARDO, y no aquél que fue transferido a título de pago.” Cita la normativa referente los Fondos de Inversión, se refiere a la Ley 18.815 y a la Ley 20.712, cita y transcribe el artículo 1° y 15 de la primera y el articulo 52 (Que, según indica, también incumbe a los fondos mutuos) y concluye que dado que el fondo es el dueño de los bienes en que invierte, se sigue que los partícipes son sólo dueños de sus cuotas y de los derechos inherentes a ellas. Luego de todo lo anterior concluye este capítulo manifestando que las cuotas son un valor distinto de los bienes que se aportan a Fondos, y que éstos son dueños de sus bienes, por lo que indica que, cabe preguntarse algo a lo que la Resolución (Reclamada) omite referirse, y que la Resolución N° 59.961 da por obvio, sin serlo: “¿cuáles son las normas de corrección monetaria que un contribuyente como INV. GATOPARDO debe aplicar sobre cuotas para Fondos Mutuos y Fondos de Inversión?” 4) Normas de Corrección Monetaria Sobre Cuotas. Señala que la Resolución Ex. N° 59.961 de 31.03.2016 (que resolvió la RAV) “no cree necesario fundar en ley o pronunciamiento alguno su decisión de que las cuotas de fondos detentadas por su representada deben corregirse monetariamente según dispone el art. 41 N° 4 de la LIR”, el cual cita para indicar que es falso que las cuotas de Fondos Mutuos y Fondos de Inversión se corrigen monetariamente de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda. A continuación, se refiere en el punto 4.1 a: “Consideraciones previas respecto de la corrección monetaria en general” en el punto 4.2 a la: “Corrección monetaria de Cuotas de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorena Del carmen Palominos Prado, el 17-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62abb0bbcc2445548eafe5032ac84009 Timbre Electrónico 8 Fondos Mutuos” y en el punto 4.3 a la: “Corrección monetaria de Cuotas de Fondos de Inversión”. En síntesis, señala que la Dirección Nacional del SII, habiendo expresamente abordado la posibilidad de aplicar el art. 41 N° 4 de la LIR, sobre cuotas de fondos mutuos, rechaza que tal norma les sea aplicable y en el oficio 775/1995 concluiría que las cuotas de fondos mutuos no se corrigen. Por otra parte, en relación con la corrección monetaria de Cuotas de Fondos de Inversión, esta se realizaría según lo dispuesto en el artículo 41N°8 de la LIR, según lo indicado en la Circula 41 de 1989. 5) FUT de Inv. Gatopardo.- Indica que la resolución reclamada afirma que no se había acreditado “el origen, procedencia y/o naturaleza de las utilidades y créditos invocados” lo cual habría impedido determinar la procedencia de la devolución de PPUA. Pero gracias a la Resolución N° 59.961, la reclamante pudo llegar a saber que sí se logró demostrar al Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Empresas de la D. R. Santiago Oriente que su FUT estaba en armonía con la información que terceros envían al S.I.I. Indica que es improcedente la objeción a devolver el PPUA solicitado basada en una supuesta disconformidad entre los "dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas declaradas en el código 777 del formulario 22" por una parte, con la "información proporcionada por sus informantes en los formularios 1884, 1885 y/o 1886." Y ofrece acreditar tal punto. 6) Conclusión. Indica que la Resolución es ilegal en múltiples niveles. Primero, porque no contiene los motivos y razones que la explican ni se precisan las normas que verdaderamente está aplicando, lo que dejaría a la reclamante en la más total indefensión, y sólo gracias a la Resolución N° 59.961, fue posible conocer los fundamentos de hecho y de derecho que la Resolución reclamada tuvo para denegar el PPUA, posibilitándose el control de legalidad en sede jurisdiccional. Y segundo porque -pasando por alto al art. 41 de la LIR y las instrucciones de la Dirección Nacional del S.I.I. que regulan expresamente la materia y a las cuales su representado se atuvo de buena fe, el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Empresas de la D. R.Santiago Oriente se arrogó facultades que el art. 41 de la LIR, si hubiera sido aplicable a este caso, mantiene reservadas sólo al Director Nacional del Servicio. Indica que, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorena Del carmen Palominos Prado, el 17-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62abb0bbcc2445548eafe5032ac84009 Timbre Electrónico 9 aplican con efecto retroactivo las normas que sin derecho fueron creadas en la Resolución (y que no fueron conocidas sino gracias a la Resolución N° 59.961). Por último, indica que sólo gracias a la Resolución N° 59.961, llegó a saber que sí había logrado conciliar el FUT de INV. GATOPARDO con la información proporcionada por terceros. Solicita: Tener por presentado reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 2080 de fecha 21.12.2015, emitida por la XV D.R.M. Oriente del SII, darle curso y en definitiva acogerlo, ordenando se deje sin efecto la misma, accediendo a la devolución por concepto de PPUA solicitada por su representada en su Declaración Anual de Impuestos F22 correspondiente al AT 2015. CUARTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala lo siguiente: Hechos: Con fecha 13.05.2015 se dio aviso por internet y con posterioridad, con el objeto de verificar el contenido, veracidad y exactitud de su declaración, se envió al contribuyente Carta Aviso con Observaciones Nº 150101549, de fecha 01.07.2015 (en base a información actualizada hasta el 23.06.2015), por medio de la cual se le informó a la reclamante que sería objeto de fiscalización para verificar el correcto cumplimiento de los requisitos exigidos para la solicitud de devolución del PPUA, correspondiente al AT 2015, en atención a que se presentaron diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas, generando las observaciones, A34, Q02 y F77, citadas en los considerandos precedentes. Indica que mediante la notificación se le solicitó comparecer a las dependencias del SII el día 27.07.2015 con la documentación que permitiere verificar la corrección de su resultado tributario, entre otros: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorena Del carmen Palominos Prado, el 17-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62abb0bbcc2445548eafe5032ac84009 Timbre Electrónico 10 Indica que, el 02.09.2015, el contribuyente concurrió al Servicio y se le notificó otra solicitud de antecedentes, mediante la cual se le detalló la documentación necesaria para cerrar el proceso de revisión de las operaciones que generan la pérdida tributaria declarada al 31.12.2014 y/o las utilidades y créditos por Impuesto de Primera Categoría imputados a ésta. Atendido que el contribuyente aportó sólo parcialmente los antecedentes solicitados, no se pudo tener por aclaradas completamente las observaciones a su declaración de impuestos. Atendido que subsistieron los reparos a la determinación del resultado tributario declarado con fecha 21.12.2015, se emitió el acto reclamado, esto es, la Resolución Ex. Nº 2080, mediante la cual se denegó la devolución solicitada ascendente a $16.066.132.- Señala que la actuación administrativa fue emitida por el SII considerando especialmente que el actor no satisfizo la carga legal que sobre él pesaba de acreditar íntegramente y con documentación suficiente la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que dieron origen al resultado tributario declarado y que sirven de base para el cálculo de la devolución solicitada, conforme al artículo 21 del Código Tributario. El Reclamo Debe Ser Rechazado en Todas Sus Partes: (A) Argumentación Relativa a las Afirmaciones de Reclamante: Como una cuestión preliminar señala que debe considerarse que mediante el reclamo el contribuyente no desvirtúa los fundamentos de la Resolución y que el actor se limita, en relación con la acreditación y justificación del resultado tributario del ejercicio (pérdida tributaria) y del saldo a favor resultante, únicamente a justificar que la normativa aplicable Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorena Del carmen Palominos Prado, el 17-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62abb0bbcc2445548eafe5032ac84009 Timbre Electrónico 11 sobre ajustes por corrección monetaria, contenida en el artículo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta no incluye regla aplicable a los fondos mutuos en moneda extranjera. Indica que el procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario se centra en la resolución de conflictos entre contribuyentes y el SII en relación con una determinada actuación administrativa, en este caso una resolución, tendiente a verificar las circunstancias de hecho y derecho que la motivaron y que concurrieron al tiempo de su dictación. A continuación, desarrolla los siguientes puntos: 1. La Resolución reclamada es válida, no adolece de vicio de legalidad alguno. Respecto de la actuación reclamada, ésta fue dictada conforme lo establecido en los artículos 6 letra B) N° 5, 21 y 59 del Código Tributario. Indica que fue correctamente notificada y que la acción de fiscalización se ejerció dentro de los plazos establecidos en los artículos 59 y 200 del Código Tributario y que la contribuyente compareció en etapa administrativa por lo que excluye cualquier eventual estado de indefensión. 2. Procedimiento general de reclamación no constituye la vía idónea para subsanar la falta de aclaración oportuna por parte del reclamante a los reparos efectuados, ni para dar por acreditada la pérdida tributaria y disponer la devolución de impuestos solicitada por parte del Tribunal. Señala que el actor no remitió, en la instancia de fiscalización, el cálculo requerido relativo a la diferencia de cambio de los Fondos Mutuos en moneda extranjera e indica que tal antecedente resultaba indispensable para verificar si es que ese ajuste fue debidamente efectuado de conformidad a lo establecido en el inciso 1º, del número 4, del artículo 41, de la Ley de la Renta. Señala que la ausencia del ajuste correspondiente al respectivo abono a resultado, en el caso de haber variado al alza el tipo de cambio, implicaría naturalmente la declaración de una Renta Líquida Imponible menor a la que en derecho correspondía acertar. Indica que, la contribuyente se encontraba obligada a acreditar y justificar la correcta aplicación de las normas sobre corrección monetaria de activos en moneda extranjera, esto es, los ajustes correspondientes a la diferencia de tipo de cambio, mediante contabilidad completa y fidedigna, incluyéndose los libros de carácter auxiliar que otras normas legales han hecho exigibles. Señala que si el contribuyente invoca su derecho a devolución debe probarlo con contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros de contabilidad con los respectivos Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorena Del carmen Palominos Prado, el 17-08-2022. 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Indica que es necesario efectuar verificaciones previas para proceder a efectuar la devolución solicitada y que tal procedimiento no pudo concluir con la validación de los datos contenidos en el F22 pues la documentación aportada al contestar el requerimiento de antecedentes dio cuenta de la existencia de cuentas de activo correspondientes a fondos mutuos en moneda extranjera, pero sin haber sido acompañada de un análisis detallado de los movimientos que explicara la conformación de los respectivos saldos. Señala que la reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación con la devolución de impuestos que solicitó respecto del AT 2015, y que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que la procedencia y el correcto cálculo del monto de la devolución es revisable por el SII por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan y cita jurisprudencia de la Exc. Corte Suprema al efecto. La mera indicación acerca de haberse sujetado a las normas legales aplicables al haber efectuado la corrección monetaria de sus activos, sin el correspondiente análisis que permita efectuar la verificación de su naturaleza, cuantía y procedencia, no da cuenta del cumplimiento de los requisitos legales establecidos para que resulten correctos los ajustes, sean deducidos y/o agregados al determinar la Renta Líquida Imponible; ni el impuesto final a pagar o la diferencia a favor del contribuyente, conforme los artículos 29 al 33, 41 Nº 4 y 97 de la LIR. (B) Otras Consideraciones Relevantes y Necesarias de Efectuar: Los contribuyentes se encuentran obligados a someterse al control administrativo que el SII ejerce conforme a la ley, respecto de las declaraciones de impuestos. Cita al efecto el artículo 1° del DFL N°7, que fija el texto de la Ley Orgánica del SII y los artículos 59, 60, 123 y siguientes del Código Tributario y señala que, atendida a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorena Del carmen Palominos Prado, el 17-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62abb0bbcc2445548eafe5032ac84009 Timbre Electrónico 13 consideraciones anteriores, en opinión del Servicio, el ámbito en que debe ejercerse la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido. Señala que en el caso sub lite, dicho acto está constituido por la integridad de la Resolución Ex. Nº2080, la que expresamente indica que su dictación obedeció a que el contribuyente no aportó íntegramente los antecedentes expresamente requeridos mediante la Carta Aviso con Observaciones Nº 150101549, pues los allegados al expediente administrativo no resultaron suficientes para hacer lo propio respecto de la impugnación administrativa a la determinación de la pérdida tributaria ascendente a $94.506.659.-. Hace presente que el eventual aporte de adicionales y nuevos antecedentes, destinados a desvirtuar la actuación reclamada, correspondería a aquellos antecedentes que no fueron conocidos por la administración al tiempo de su dictación. En síntesis plantea que la Resolución Reclamada, se encuentra plenamente justificada, se funda en los artículos 6 letra B) Nº 5, 21, 59, 60 y 200 del Código Tributario y 29 al 33, 41 y 97 de la LIR, se ha originado como consecuencia de un proceso de revisión del F22 presentado en el AT 2015, que cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, toda vez que fue practicada por los funcionarios competentes para emitir tal acto administrativo, que fue debida y oportunamente notificada, lo que no se ha controvertido por el actor, y no concurre a su respecto ningún vicio que afecte su validez. Solicita: 1.- Se rechace íntegramente el reclamo. 2.- Se confirme la Resolución Ex. Nº 2080, emitida el 21.12.2015. 3- Se condene expresamente en costas al reclamante. QUINTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos lo siguiente: 1) Que la reclamante, Inversiones Gatopardo II Limitada, es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto. 2) Que su giro es “la inversión en toda clase de bienes corporales e incorporales, raíces o muebles, con el objeto de percibir sus frutos o rentas.” 3) Que con fecha 21.04.15, la reclamante presentó su Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta mediante F22, folio 222731595, AT 2015, consignando una RLI, ascendente a $-94.506.659.-, (código 643), resultado de la liquidación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría sobre rentas efectivas por un monto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorena Del carmen Palominos Prado, el 17-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62abb0bbcc2445548eafe5032ac84009 Timbre Electrónico 14 $-16.066.132.-, (código 305), PPUA ascendente a $16.066.132.-, (código 167 y 747) y una devolución del saldo a favor que consignó en la línea 52 del Formulario 22 (código 85) por igual monto. 4) Que, a fin de verificar la exactitud de la Declaración presentada, con fecha 01.07.15, el SII remitió, por carta certificada, la Notificación N° 150101549, en la que se le requirió que acreditara la procedencia de la devolución solicitada, por concepto de PPUA con la documentación de respaldo respectiva. 5) Que con fecha 21.12.2015, el SII emitió la Resolución Ex. N° 2080, que no dio lugar a la devolución solicitada. 6) Que, con fecha 20.01.16, la contribuyente presentó solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria (R.A.V.), en contra de la Resolución Ex. N° 2080, de fecha 21.12.2015, en la cual expone los argumentos por los cuales estima ésta debe ser acogida. 7) Que la RAV fue resuelta mediante la Resolución Ex. N° 59961 de 31.03.2016, negando lugar a lo solicitado, según da cuenta copia acompañada de fojas 5 a 9 de autos. 8) Que con fecha 15.04.15, se presenta reclamo en contra de la Resolución EX. N° 2080 de 21.12.2015. SEXTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 09.03.2022, que rola a fs. 102 de autos, la cual fue objeto de recurso de reposición, con apelación subsidiaria presentado por la parte reclamante que rola a fs. 109 de autos, el cual se tuvo por desistido por resolución de fs. 244 de autos, por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada: 1. Efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para aclarar todas las observaciones y acreditar la procedencia de la devolución. 2. Efectividad que la Resolución Exenta Nº 2080, de 21.12.2015, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. SÉPTIMO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorena Del carmen Palominos Prado, el 17-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62abb0bbcc2445548eafe5032ac84009 Timbre Electrónico 15 - Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. - Artículo 35 del Código Tributario, inciso primero señala, “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad”. - Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos: a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia. b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales. e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial. d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas. No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorena Del carmen Palominos Prado, el 17-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62abb0bbcc2445548eafe5032ac84009 Timbre Electrónico 16 - Artículo 124 del Código Tributario señala que, “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde. OCTAVO: Prueba rendida por la parte reclamante: a) Constitución de INVERSIONES GATOPARDO II LTDA, mediante Escritura Pública de 10.08.2010, otorgada en la Notaría de Santiago de don Humberto Santelices Narducci, y protocolización de su correspondiente extracto debidamente inscrito y publicado. b) Mandato Judicial a don Leonidas Prieto Larraín y otros, otorgado por Escritura Pública de fecha 14.04.2016, en la Notaría Pública de don Iván Torrealba Acevedo; c) Resolución Ex. N° 2080, de fecha 21.12.2015, emitida por la XV DRM Stgo. Ote. Y la Notificación N° 1765, de 29.12.2015. d) Resolución Ex. N° 59.961 de 31.03.2016, emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XV DRM Stgo. Ote del S.I.I. e) F 22, AT 2014 y 2015 de INVERSIONES GATOPARDO II LTDA. f) Hojas timbradas sueltas que contienen el Diario Analítico de la reclamante correspondiente al ejercicio 2014. g) Hojas timbradas sueltas que contienen el Mayor Analítico de la reclamante correspondiente al ejercicio 2014, y que incluye el cálculo de la corrección monetaria. h) Cartola de Larraín Vial de la cuenta de la reclamante para el período Julio 2014. i) Estados Financieros al 31.12.2014. j) Balance Tributario del período 01.01.2014 al 31.12.2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorena Del carmen Palominos Prado, el 17-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62abb0bbcc2445548eafe5032ac84009 Timbre Electrónico 17 k) Hojas timbradas sueltas que contienen Información de respaldo respecto del detalle de Renta Líquida Imponible y otros para el AT 2015. l) Certificado N° 5 emitido por INVERSIONES CHIMBOTE LTDA (RUT 76.048.570-5) sobre situación Tributaria de retiros que correspondieron a INVERSIONES GATOPARDO II LTDA para efectos del AT 2015. m) Hojas timbradas sueltas que contienen Información de respaldo de INVERSIONES CHIMBOTE LTDA respecto del Detalle de RLI y otros para el AT 2011, incluyendo Certificado emitido por ASESORÍAS LARRAIN VIAL Y ASOCIADOS LTDA., sobre situación tributaria de retiros que correspondieron a INVERSIONES CHIMBOTE LTDA. para efectos del AT 2011, y Certificado emitido por LARRAIN VIAL S.A. CORREDORA DE BOLSA para INVERSIONES CHIMBOTE LTDA relativo al AT 2011. n) Custodia N° 61-206, que contiene F22, Cartolas, Certificados entre otros. o) Informe pericial de fecha 25.04.2022, emitido por don Alonso Andrade Talamilla. p) Oficio N° 775, sobre cuotas de Fondos Mutuos, del año 1995, emitido por le SII. q) Circular N° 41 de 1989, emitida por el SII. r) De forma extemporánea, acompañó copias de las cartolas de las inversiones de la sociedad, respecto de la apertura, movimientos mensuales y cierre del año comercial 2014, que rolan en autos de fs. 180 a 235 y Oficio ord. N° 5414, de fecha 06.05.2022. Prueba testimonial: la parte reclamante rindió prueba testimonial, cuya acta de audiencia rola a fs. 176 de autos, de fecha 05.05.2022, en dicha oportunidad declaró el testigo don Alonso Andrade Talamilla, RUT N° 10.397.051-2. Con relación al punto de prueba N° 1 señalo: Que él redactó el informe pericial presentado por la reclamante respecto de la Resolución N° 2080, que deniega la solicitud de pago de PPUA, señala que de acuerdo a su experiencia de más de 30 años trabajando en el área tributaria, señala que la Resolución reclamada se basa en observaciones estandarizadas y generalizadas que no permiten identificar las causales del rechazo de la solicitud efectuada por el SII, debido a que no indica que materias o documentación no se aportó, tampoco indica el motivo por el cual se rechazaron los créditos, ni el rechazo de la pérdida determinada para el AT 2015, todo lo cual impide al contribuyente defenderse en las instancias correspondientes. Con relación al punto de prueba N° 2 declaró: respecto de la normativa aplicable a la actualización de fondos mutuos y cuotas de inversión, indica que el contribuyente se acogió de buena fe a las interpretaciones emitidas, por el SII, a Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorena Del carmen Palominos Prado, el 17-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62abb0bbcc2445548eafe5032ac84009 Timbre Electrónico 18 través de los Oficios 775 del año 1995, y de la circular citada en el informe pericial, que señalan que las cuotas de fondos mutuos corresponden a valores monetarios que se autoprotegen de la inflación, por lo que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 41 de la LIR, respecto a la corrección monetaria, y la circular mencionada en el informe indica que las cuotas de inversión deben ser actualizadas de acuerdo al 41 N° 8 de la LIR. Añade, que las observaciones generales de la resolución reclamada no permiten identificar los fundamentos del SII, para rechazar la solicitud de devolución realizada por la reclamante. - De lo señalado, la prueba testimonial ofrecida por la parte reclamante, en la que declaró solo un testigo de los 6 ofrecidos, no entrega información distinta de lo ya señalado en el reclamo respecto de los hechos; quien se limita a señalar lo mismo que se encuentra descrito en informe pericial acompañado por la reclamante a fs. 165 y ss., por tanto, no logra aportar elementos nuevos de convicción al Tribunal sobre los hechos sometidos a prueba, por lo que la controversia habrá de analizarse a la luz de las demás probanzas de autos y de la normativa atingente a la materia. NOVENO: Prueba rendida por la parte reclamada: a) Copia de declaración jurada anual de impuesto a la renta de AT 2015, F 22, Folio N° 222731595. b) Página de eventos asociados a la operación renta 2015. c) Carta de aviso de observaciones N° 150101549, de fecha 01.07.2015. DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quienes reclamaron la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código. DÉCIMO PRIMERO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorena Del carmen Palominos Prado, el 17-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62abb0bbcc2445548eafe5032ac84009 Timbre Electrónico 19 al legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad pre vista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto. DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto al punto de prueba N° 1. Efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para aclarar todas las observaciones y acreditar la procedencia de la devolución, se tiene que: 1.- Debe tenerse presente que en su escrito de reclamo no desvirtúa los fundamentos de la resolución, la reclamante sólo hace mención a la normativa aplicable a los ajustes de corrección monetaria, de fondos mutuos en moneda extranjera. 2.- Que como ya se señaló en los hechos pacíficos de esta causa la reclamante fue requerida en varias oportunidades, en primer lugar, por aviso a través de internet, luego le fue enviada una Carta Aviso con Observaciones N°150101549, de fecha 01.07.2015, por medio de la cual se le señalaba que estaba siendo objeto de fiscalización y cuales eran los requisitos y documentos exigidos para acreditar la solicitud de devolución de PPUA. 3.- Que en escrito de reclamo, la reclamante sostiene que, acompañó la documentación solicitada por el SII para acreditar la procedencia de la devolución, pero no señala ni acredita cual fue la documentación acompañada, como tampoco acompañó al proceso documento denominado Acta de Recepción de Documentación. 4.- Que, para acceder a la devolución solicitada, el contribuyente debe aportar los antecedentes que sirven de respaldo a los ajustes efectuados en su declaración y, así acreditar el resultado tributario, antecedente básico para determinar la procedencia y monto de la devolución. 5.- Que, cabe señalar, que una Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada en Formulario 22 puede contener, entre otras, dos cuestiones diversas, pero íntimamente relacionadas, esto es: por una parte, el contribuyente declara su Renta Líquida Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorena Del carmen Palominos Prado, el 17-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62abb0bbcc2445548eafe5032ac84009 Timbre Electrónico 20 Imponible, autodeterminando el impuesto que adeuda para el Año Tributario de que se trate; y, por otra, puede ejercer la facultad de pedir devolución de Pagos Provisionales Mensuales o por Utilidades Absorbidas que estima enterados en exceso o indebidamente. 6.- Conforme a lo anterior, la revisión de la Declaración Anual de Renta podrá abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la devolución de impuestos que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre íntimamente relacionada con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no podrá servir para amparar como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose estrictamente indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de que se trate, los antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems, para determinar su situación tributaria en el respectivo AT. 7.- Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, la reclamante estaba en la obligación de acompañar los documentos y antecedentes que le habían sido requeridos, para que el Organismo Fiscalizador estuviera en condiciones de revisar su declaración de impuestos y, con ello, pronunciarse respecto de su solicitud de devolución. 8.- Que dicha acreditación debe ser con la contabilidad de la reclamante y todos sus respaldos documentarios, lo que en la especie no ha ocurrido, debido a que la reclamante no acompañó la documentación solicitada, como tampoco el debido respaldo documentario tales como, contratos, boletas, facturas, notas de crédito, débito etc., debido a dicha falta de acreditación en sede administrativa el SII no tuvo por acreditado lo declarado en su F 22 del AT 2014, como tampoco la devolución solicitada para dicho período. Que respecto a la prueba documental rendida en este proceso, señalada en el considerando Séptimo del presente fallo, cabe indicar que se encuentra incompleta debido a que no cuenta con los debidos respaldos documentarios, acompaña sólo parcialmente parte de los libros, balances sin la documentación que los sustenta, por lo cual no resulta posible tener por acreditada la procedencia la exactitud de la declaración ni la procedencia de la devolución, sólo con dicha información, debido a que no se aportaron los antecedentes que sirvieran de respaldo a los ajustes efectuados a la declaración, por lo que no se acreditó el resultado tributario, antecedente básico para determinar la procedencia y monto de la devolución. 9.- Que la validez de los actos administrativos debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, no habiendo acompañado la reclamante en la etapa administrativa los Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorena Del carmen Palominos Prado, el 17-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62abb0bbcc2445548eafe5032ac84009 Timbre Electrónico 21 antecedentes que permitieran acreditar la veracidad de la declaración, subsanar las observaciones y verificar la procedencia de la devolución, por tanto la resolución reclamada fue la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante y no careció de fundamentación. 10.- Que en su escrito de reclamo, la actora procede a hacer un análisis de los ajustes efectuados para determinar su Líquida Imponible del AT 2014, y un análisis del tratamiento tributario que resultaría aplicable a las cuotas de fondos mutuos en moneda extranjera, que dicha explicación resulta insuficiente toda vez que, no acompañó todos los antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes, por lo que en definitiva tampoco acreditó el resultado tributario, antecedente básico e indispensable para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada, como el monto de la misma. 11.- Por todo lo previamente señalado se concluye respecto a este punto de prueba a la época de la emisión de la Resolución reclamada, sin haber comparecido ni acompañado toda la documentación por la reclamante ante el SII, no lograba acreditar los presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada. 12.- Respecto a la falta de Citación, no es un trámite obligatorio, que sólo es obligatorio cuando la Ley así lo indica, no siendo el presente caso de autos uno de ellos, debido a que en este caso la revisión efectuada por el SII nace de la solicitud de devolución efectuada por la parte reclamante. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto al punto de prueba N° 2. Efectividad que la Resolución Exenta Nº 2080, de 21.12.2015, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten, se tiene que: 1).- En relación con ello, la reclamante aduce que la resolución adolece de vicios que la invalidarían al haber sido dictada en forma ilegal y arbitraria, por cuanto carece de la debida fundamentación que sustente la decisión de la autoridad administrativa; 2).- Por su parte, tanto en la resolución reclamada como en su escrito de evacúa traslado el SII sostiene que, en dicho proceso se dio cumplimiento íntegro a la normativa que lo rige como órgano del Estado; que todas sus actuaciones fueron puestas en Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorena Del carmen Palominos Prado, el 17-08-2022. 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Aun así, es del caso tener presente lo que dispone el artículo 3° de la Ley N° 19.880, en orden a que no cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorena Del carmen Palominos Prado, el 17-08-2022. 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Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorena Del carmen Palominos Prado, el 17-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62abb0bbcc2445548eafe5032ac84009 Timbre Electrónico 24 DÉCIMO CUARTO: Que en lo que tocante a la infracción del artículo 26 del Código Tributario al estimarse, por la reclamante, que se habría aplicado erróneamente lo dispuesto en el artículo 41 N° 4 de la L.I.R. respecto a los fondos mutuos y fondos de inversión adquiridos en moneda extranjera, cabe señalar, en primer término que dicha norma solo es aplicable a aquellos casos en que exista un cobro con efecto retroactivo de impuesto, lo que, claramente, no ocurre en la especie, que, asimismo, a juicio de esta sentenciadora, el artículo 41 N° 4 de la L.I.R. es claramente aplicable en la especie a los valores señalados, toda vez que se tratan de “derechos en moneda extranjera” cuya variación en el tipo de cambio, produce, más allá de la ganancia propia del interés generado por los respectivos derechos, su propia utilidad o pérdida en función de la variación del tipo de cambio, y por último, tal alegación carecería de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues concluyéndose ya en los basamentos precedentes que no se habrían acreditado los elementos mínimos que debe acreditar todo contribuyente que solicita una devolución de impuestos, esto es, el resultado negativo que invoca, mediante contabilidad fidedigna y todos los antecedentes que la respaldan, además de la existencia y procedencia de los créditos invocados que darían origen a los PPUA, se concluye que corresponde rechazar esta alegación por improcedente. DECIMO QUINTO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que la reclamante no ha logrado acreditar sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que la resolución reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno de ilegalidad o arbitrariedad que afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a los hechos y a derecho. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 16, 17, 18, 21, 124, 126, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; y demás pertinentes del DL 824, Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorena Del carmen Palominos Prado, el 17-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62abb0bbcc2445548eafe5032ac84009 Timbre Electrónico 25 CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución Exenta N° 2080, de 21.12.2015, , de conformidad a lo concluido en los considerandos DÉCIMO SEGUNDO a DECIMO TERCERO de la presente sentencia. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Leonidas Prieto Larraín, en representación de Inversiones Gatopardo II Ltda. y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña Lorena Palominos Prado, Jueza (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña Susana Sabioncello Casanova, secretaria (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorena Del carmen Palominos Prado, el 17-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62abb0bbcc2445548eafe5032ac84009 Timbre Electrónico 26 Lorena Del carmen Palominos Prado Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorena Del carmen Palominos Prado, el 17-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62abb0bbcc2445548eafe5032ac84009 Timbre Electrónico 2022-08-17T14:42:22-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.