Texto de la sentencia
1
INVERSIONES GATOPARDO II LIMITADO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XV DR STGO ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00056-2016
RUC N°: 16-9-0000300-9
Providencia, a diecisiete de agosto de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de fecha 15.04.2016, rolante de fs. 35 a 58, mediante el cual don Leonidas
Prieto Larraín, RUT N° 12.231.695-5, en representación de la sociedad “INVERSIONES
GATOPARDO II LIMITADA”, RUT N° 76.112.991-0, giro: Sociedad de Inversiones, ambos
domiciliados en Av. El Golf N° 40, piso 13, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana,
deduce Reclamo en contra de Resolución Ex. N° 2080, de fecha 21.12.2015, notificada
con fecha 29.12.15, que deniega la devolución que indica, año tributario 2015, emitidas por
el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente
por don Christian Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución
TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del
Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1003, Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 comprobante de distribución de causa
A fs. 2 a 34, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2, Notificación
N° 1765 de 29.12.15; fs. 3 a 4, copia de Resolución Ex. N° 2080 de 21.12.15; fs. 5 a 8,
copia de Resolución Ex. N° 59.961 de 31.03.16; fs. 9, documento conductor de petición
administrativa; fs. 10, Identificación de Ítem físico no escaneable; fs. 11 a 32, Constitución,
extracto e inscripción Sociedad de Responsabilidad Limitada Inversiones Gatopardo II
Limitada; fs. 33 a 34, Mandato judicial de fecha 14.04.16.
A fs. 35 a 58, escrito de reclamo.
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A fs. 59 a 60, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo y da
traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 61, Certificación de custodia.
A fs. 62 a 63, escrito de la reclamada, patrocinio y poder, téngase presente,
acompaña documento y solicita aviso.
A fs. 64 a 65, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 66 a 76, escrito de la reclamada evacuando el traslado y acompaña
documentos.
A fs. 77 a 78, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 79, escrito de la reclamada, delega poder.
A fs. 80 a 81, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 82, escrito de la reclamada, delega poder.
A fs. 83 a 84, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 85 a 86, escrito de la reclamada, patrocinio y poder, téngase presente,
acompaña documento y revoca patrocinio y poderes.
A fs. 87 a 88, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 89 a 92, escrito de la reclamada, delega poder.
A fs. 93 a 95, certificación y resolución que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 96 a 97, Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación y
testimonio de notificación.
A fs. 98 a 100, Certificado de recepción y envío emitido por la OJV, de fecha
20.01.2022, escrito de la parte reclamante mediante el cual delega poder, certificado.
A fs. 101, acta de audiencia de conciliación fallida, en la cual además se
proveyó el escrito anterior.
A fs. 102 a 107, resolución del tribunal que recibe la causa a prueba,
testimonio de notificación y comprobante de notificación y envío.
A fs. 108 a 113, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, de fecha
15.03.2022, escrito de la reclamante en lo principal repone, en el primer otrosí en subsidio
apela, en el segundo otrosí delega poder.
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A fs. 114 a 117, resolución del tribunal que provee el escrito anterior, que no
da lugar a la reposición y que tiene por interpuesto el recurso de apelación subsidiario.
A fs. 118 a 126, Certificado de recepción y envío emitido por la OJV, de fecha
30.03.2022, fotocopia de Cédula de Identidad, Certificado de Título y escrito de la parte
reclamante mediante el cual cumple lo ordenado por el tribunal en resolución de fecha
30.03.2022; Certificado de la OJV, de fecha 05.04.2022, escrito de la parte reclamante
mediante el cual presenta lista de testigos, certificado.
A fs. 127 a 134, resolución que provee ambos escritos anteriormente
señalados, testimonio de notificación, y comprobantes de notificación y envío.
A fs. 135 a 172, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, de fecha
25.04.2022, Circular N° 41 de 05.10.1989, actual ley de impuesto a la renta artículo 41,
Informe pericial denominado “Análisis de Res. EX N° 2080 de 21.12.2015”.
A fs. 173 a 178, Certificado emitido por la OJV, de fecha 04.05.2022,
fotocopia de Cédula de Identidad y escrito de la parte reclamada, acta de audiencia
testimonial.
A fs. 179 a 243, Certificado de recepción y envío emitido por la OJV, de fecha
07.05.2022, escrito de la parte reclamante formulando observaciones a la prueba y además
acompaña los documentos que indica.
A fs. 244 a 245, resolución que provee el escrito anteriormente
individualizado y testimonio de notificación.
A fs. 246 a 251, sobres devueltos por correos de Chile, resolución autos para
fallo y testimonio de notificación.
A fs. 252 a 258, Certificado de recepción y envío, emitido por la OJV, de
fecha 31.05.2022, escrito de la parte reclamante en lo principal solicita se tenga presente,
en el otrosí acompaña el documento que indica, resolución que lo provee y testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antecedentes del Proceso de Fiscalización y Resolución
Reclamada:
Con fecha 21.04.15, la reclamante presentó su Declaración Jurada Anual de
Impuestos a la Renta mediante el Formulario 22, folio 222731595, en adelante el “F22”,
correspondiente al AT 2015, consignando una renta líquida imponible, en adelante “RLI”,
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ascendente a $-94.506.659.-, (código 643), resultado de la liquidación del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría sobre rentas efectivas por un monto de $-16.066.132.-, Pagos
Provisionales por Utilidades absorbidas ascendente a $16.066.132.- y una devolución del
saldo a favor por igual monto.
Que, a fin de verificar la exactitud de la Declaración presentada, con fecha 01.07.15, el SII
remitió, por carta certificada, la Notificación N° 150101549, en la que se le requirió que
acreditara la procedencia de la devolución solicitada, por concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas con la documentación de respaldo respectiva.
Asimismo, se le hizo presente que habían surgido las siguientes observaciones:
Observación Texto Carta
A 34 "Los dividendos y retiros percibidos, participaciones en contabilidad
simplificada y otras provenientes de otras en empresas declaradas en el
código 777 del Formulario 22, no corresponde con la información
proporcionada por sus informantes en el(los) formulario(s) 1884, 1885 y/o
1886.
F77 Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del pago
provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas
declarado en el código 747 del Formulario 22.
Q 02 Su declaración ha sido seleccionada para una revisión de los conceptos
que generaron su pago provisional por impuesto de primera categoría por
utilidades absorbidas declarado en los códigos 167 y/o 912 del Formulario
22.
Debido a lo anterior, se le requirió aportar los siguientes antecedentes:
- Carné de Identidad o Cédula de Rut según corresponda.
- En el caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la
representación mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de
Fe
- Libro FUT.
- Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
- Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen.
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida.
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Luego en el punto 5 de la misma, señala textualmente:
“Que, a la fecha de la presente Resolución el contribuyente no aportó los
antecedentes expresamente requeridos tanto mediante la Notificación N°150101549
de fecha 01-07-2015, como tampoco en la solicitud de antecedentes otorgada o sus
prórrogas, los que permitirían verificar la veracidad y exactitud de la información
consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario
2015, contenida en el formulado N° 22, folio N° 222731595, de tal modo que se
concluye que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el
origen o procedencia y/o naturaleza de las utilidades y créditos invocados, lo que
impide determinar la procedencia de la devolución.”
Debido a lo anterior, la citada Resolución resuelve:
“No ha lugar a la devolución solicitada de $16.066.133.-, por INVERSIONES
GATOPARDO II LIMITADA”, RUT N° 76.112.991-0, representado por don Fernando
Larraín Cruzat, Rut N° 12.231.695-5, por concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año
Tributario 2015, contenida en el Formulario N°22 folio 222731595 y por las demás
observaciones señalada(s) anteriormente.”
SEGUNDO: Que, con fecha 20.01.16, la contribuyente presentó solicitud de
Reposición Administrativa Voluntaria (R.A.V.), en contra de la Resolución Ex. N° 2080, de
fecha 21.12.2015, en la cual expone los argumentos por los cuales estima ésta debe ser
acogida, la cual fue resuelta mediante la Resolución Ex. N° 59961 de 31.03.2016,
negando lugar a lo solicitado, según da cuenta copia acompañada de fojas 5 a 9 de autos.
TERCERO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden, en su reclamo
expone los siguientes puntos:
1) En un primer capítulo delimita la controversia y analiza detalladamente las actuaciones
del SII a fin de delimitar con precisión cuales serían los fundamentos de hecho y derecho
en que tal organismo basó su decisión.
Cita y transcribe la resolución reclamada, es decir, asimismo, cita y analiza las partes
pertinentes de la Resolución Ex. N° 59.961, de 31.03.2016, que resolvió la RAV.
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En síntesis, respecto al acto reclamado, señala que no es efectivo que no se hubieran
aportado los antecedentes requeridos mediante la Notificación N° 1150101549, los cuales
indica se habrían entregado.
Además, señala textualmente que la resolución reclamada “…se trata de una Resolución
que podríamos tildar de "autista" o "taciturna", pues quedan en el fuero interno de su autor
las consideraciones y raciocinio que permitirían someterla a un control de legalidad. Se
recurre al argumento facilista de afirmar que "el contribuyente me debía probar no se
especifica qué, y no lo probó, por lo cual le deniego su solicitud." ¿Qué parte de la pérdida
fue objetada? ¿Qué partida específica? ¿Por qué motivo y sobre la base de qué norma
deben no deben ellas ser tenidas por acreditadas?”
Indica que: “Este grave defecto del acto administrativo contra el cual aquí reclamamos (que
de tan genérico se hace ininteligible, pues impide al contribuyente conocer con precisión
qué fue lo que realmente sirvió de base a la decisión del Servicio, o de qué forma se
establecieron los hechos y se aplicó el derecho) queda patente al compararla con la
Resolución Ex. N° 59.961 de 31.03.2016.”
2) En un segundo capítulo se refiere a los hechos, señalando al efecto que no es discutido
que la reclamante es una contribuyente de primera categoría que determina sus rentas
efectivas mediante contabilidad completa, llevada en pesos chilenos.
Indica que también es indiscutible que su giro es “la inversión en toda clase de bienes
corporales e incorporales, raíces o muebles, con el objeto de percibir sus frutos o rentas.”
Y que su código de actividad es el N° 659920 "sociedades de inversión y rentistas de
capitales mobiliarios en general."
Indica que, a diciembre de 2014, sus activos consistían sólo en caja en pesos chilenos y
las inversiones en derechos o valores emitidos que señala, según detalle a fojas 44 y 45 de
autos, consistentes en depósitos, derechos, cuotas en fondos mutuos y en fondos de
inversión, regulados y, en su caso, registrados ante competente autoridad.
3) En el tercer capítulo se refiera al Derecho, señalando que la corrección monetaria es un
mecanismo eminentemente jurídico que el S.I.I. consistentemente ha afirmado debe
aplicarse en forma estricta. Indica que no es legalmente admisible recurrir a la analogía o a
conceptos ajenos al art. 41 de la LIR.
Indica que la reclamante está facultada para invertir en títulos, acciones, cuotas, valores,
derechos o capitales mobiliarios, señala los cuerpos normativos donde ellos se regulan y
cita y transcribe el artículo 1° y 8° bis del DL N°1.328 y el artículo 1° de la Ley 20.712,
referente a los fondos mutuos. Al respecto indica que cuando una persona hace la inversión
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en un fondo, deja de ser dueña del bien aportado (sean pesos, dólares u otro valor) y, a
cambio, adquiere cuotas, que son un bien distinto al que enajenó.
En relación con lo anterior señala textualmente que: “El aporte es un título traslaticio de
dominio, que se integra al capital de propiedad del fondo. Por ende, efectuado el aporte de
digamos, pesos o dólares, el inversionista deja de ser dueño de aquello que transfirió
mediante aporte (y que ingresa al patrimonio del fondo), y a cambio pasa a ser dueño de
un bien distinto como son las cuotas. Ellas pueden ser canjeadas y comercializadas, según
se precisa en las normas transcritas. Esto es de suma importancia por cuanto en las
relaciones de intercambio, las normas de corrección aplicables las determina el bien que se
adquiere (las cuotas) y no aquél que se enajena (los pesos o los dólares aportados). Ello
es evidente si se piensa en la adquisición de acciones o de un terreno en Chile. Para efectos
de corrección monetaria es completamente indiferente si el aporte o el precio se enteró o
pagó con pesos o dólares. Lo relevante es la norma de corrección monetaria aplicable al
bien que ingresa al patrimonio de un contribuyente como INV. GATOPARDO, y no aquél
que fue transferido a título de pago.”
Cita la normativa referente los Fondos de Inversión, se refiere a la Ley 18.815 y a la Ley
20.712, cita y transcribe el artículo 1° y 15 de la primera y el articulo 52 (Que, según indica,
también incumbe a los fondos mutuos) y concluye que dado que el fondo es el dueño de
los bienes en que invierte, se sigue que los partícipes son sólo dueños de sus cuotas y de
los derechos inherentes a ellas.
Luego de todo lo anterior concluye este capítulo manifestando que las cuotas son un valor
distinto de los bienes que se aportan a Fondos, y que éstos son dueños de sus bienes, por
lo que indica que, cabe preguntarse algo a lo que la Resolución (Reclamada) omite referirse,
y que la Resolución N° 59.961 da por obvio, sin serlo: “¿cuáles son las normas de corrección
monetaria que un contribuyente como INV. GATOPARDO debe aplicar sobre cuotas para
Fondos Mutuos y Fondos de Inversión?”
4) Normas de Corrección Monetaria Sobre Cuotas.
Señala que la Resolución Ex. N° 59.961 de 31.03.2016 (que resolvió la RAV) “no cree
necesario fundar en ley o pronunciamiento alguno su decisión de que las cuotas de fondos
detentadas por su representada deben corregirse monetariamente según dispone el art. 41
N° 4 de la LIR”, el cual cita para indicar que es falso que las cuotas de Fondos Mutuos y
Fondos de Inversión se corrigen monetariamente de acuerdo con el valor de cotización de
la respectiva moneda.
A continuación, se refiere en el punto 4.1 a: “Consideraciones previas respecto de la
corrección monetaria en general” en el punto 4.2 a la: “Corrección monetaria de Cuotas de
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Fondos Mutuos” y en el punto 4.3 a la: “Corrección monetaria de Cuotas de Fondos de
Inversión”.
En síntesis, señala que la Dirección Nacional del SII, habiendo expresamente abordado la
posibilidad de aplicar el art. 41 N° 4 de la LIR, sobre cuotas de fondos mutuos, rechaza que
tal norma les sea aplicable y en el oficio 775/1995 concluiría que las cuotas de fondos
mutuos no se corrigen.
Por otra parte, en relación con la corrección monetaria de Cuotas de Fondos de Inversión,
esta se realizaría según lo dispuesto en el artículo 41N°8 de la LIR, según lo indicado en la
Circula 41 de 1989.
5) FUT de Inv. Gatopardo.-
Indica que la resolución reclamada afirma que no se había acreditado “el origen,
procedencia y/o naturaleza de las utilidades y créditos invocados” lo cual habría impedido
determinar la procedencia de la devolución de PPUA. Pero gracias a la Resolución N°
59.961, la reclamante pudo llegar a saber que sí se logró demostrar al Departamento de
Fiscalización de Personas y Micro-Empresas de la D. R. Santiago Oriente que su FUT
estaba en armonía con la información que terceros envían al S.I.I.
Indica que es improcedente la objeción a devolver el PPUA solicitado basada en una
supuesta disconformidad entre los "dividendos y retiros recibidos, participaciones en
contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas declaradas en el código
777 del formulario 22" por una parte, con la "información proporcionada por sus informantes
en los formularios 1884, 1885 y/o 1886." Y ofrece acreditar tal punto.
6) Conclusión.
Indica que la Resolución es ilegal en múltiples niveles.
Primero, porque no contiene los motivos y razones que la explican ni se precisan las normas
que verdaderamente está aplicando, lo que dejaría a la reclamante en la más total
indefensión, y sólo gracias a la Resolución N° 59.961, fue posible conocer los fundamentos
de hecho y de derecho que la Resolución reclamada tuvo para denegar el PPUA,
posibilitándose el control de legalidad en sede jurisdiccional.
Y segundo porque -pasando por alto al art. 41 de la LIR y las instrucciones de la Dirección
Nacional del S.I.I. que regulan expresamente la materia y a las cuales su representado se
atuvo de buena fe, el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Empresas de la
D. R.Santiago Oriente se arrogó facultades que el art. 41 de la LIR, si hubiera sido aplicable
a este caso, mantiene reservadas sólo al Director Nacional del Servicio. Indica que, se
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aplican con efecto retroactivo las normas que sin derecho fueron creadas en la Resolución
(y que no fueron conocidas sino gracias a la Resolución N° 59.961).
Por último, indica que sólo gracias a la Resolución N° 59.961, llegó a saber que sí había
logrado conciliar el FUT de INV. GATOPARDO con la información proporcionada por
terceros.
Solicita:
Tener por presentado reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 2080 de fecha 21.12.2015,
emitida por la XV D.R.M. Oriente del SII, darle curso y en definitiva acogerlo, ordenando se
deje sin efecto la misma, accediendo a la devolución por concepto de PPUA solicitada por
su representada en su Declaración Anual de Impuestos F22 correspondiente al AT 2015.
CUARTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala lo siguiente:
Hechos:
Con fecha 13.05.2015 se dio aviso por internet y con posterioridad, con el objeto de verificar
el contenido, veracidad y exactitud de su declaración, se envió al contribuyente Carta Aviso
con Observaciones Nº 150101549, de fecha 01.07.2015 (en base a información actualizada
hasta el 23.06.2015), por medio de la cual se le informó a la reclamante que sería objeto de
fiscalización para verificar el correcto cumplimiento de los requisitos exigidos para la
solicitud de devolución del PPUA, correspondiente al AT 2015, en atención a que se
presentaron diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas,
generando las observaciones, A34, Q02 y F77, citadas en los considerandos precedentes.
Indica que mediante la notificación se le solicitó comparecer a las dependencias del SII el
día 27.07.2015 con la documentación que permitiere verificar la corrección de su resultado
tributario, entre otros:
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Indica que, el 02.09.2015, el contribuyente concurrió al Servicio y se le notificó otra solicitud
de antecedentes, mediante la cual se le detalló la documentación necesaria para cerrar el
proceso de revisión de las operaciones que generan la pérdida tributaria declarada al
31.12.2014 y/o las utilidades y créditos por Impuesto de Primera Categoría imputados a
ésta. Atendido que el contribuyente aportó sólo parcialmente los antecedentes solicitados,
no se pudo tener por aclaradas completamente las observaciones a su declaración de
impuestos.
Atendido que subsistieron los reparos a la determinación del resultado tributario declarado
con fecha 21.12.2015, se emitió el acto reclamado, esto es, la Resolución Ex. Nº 2080,
mediante la cual se denegó la devolución solicitada ascendente a $16.066.132.-
Señala que la actuación administrativa fue emitida por el SII considerando especialmente
que el actor no satisfizo la carga legal que sobre él pesaba de acreditar íntegramente y con
documentación suficiente la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que dieron origen al resultado tributario declarado
y que sirven de base para el cálculo de la devolución solicitada, conforme al artículo 21 del
Código Tributario.
El Reclamo Debe Ser Rechazado en Todas Sus Partes:
(A) Argumentación Relativa a las Afirmaciones de Reclamante:
Como una cuestión preliminar señala que debe considerarse que mediante el reclamo el
contribuyente no desvirtúa los fundamentos de la Resolución y que el actor se limita, en
relación con la acreditación y justificación del resultado tributario del ejercicio (pérdida
tributaria) y del saldo a favor resultante, únicamente a justificar que la normativa aplicable
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sobre ajustes por corrección monetaria, contenida en el artículo 41 de la ley sobre Impuesto
a la Renta no incluye regla aplicable a los fondos mutuos en moneda extranjera.
Indica que el procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario
se centra en la resolución de conflictos entre contribuyentes y el SII en relación con una
determinada actuación administrativa, en este caso una resolución, tendiente a verificar las
circunstancias de hecho y derecho que la motivaron y que concurrieron al tiempo de su
dictación.
A continuación, desarrolla los siguientes puntos:
1. La Resolución reclamada es válida, no adolece de vicio de legalidad alguno.
Respecto de la actuación reclamada, ésta fue dictada conforme lo establecido en los
artículos 6 letra B) N° 5, 21 y 59 del Código Tributario. Indica que fue correctamente
notificada y que la acción de fiscalización se ejerció dentro de los plazos establecidos en
los artículos 59 y 200 del Código Tributario y que la contribuyente compareció en etapa
administrativa por lo que excluye cualquier eventual estado de indefensión.
2. Procedimiento general de reclamación no constituye la vía idónea para subsanar
la falta de aclaración oportuna por parte del reclamante a los reparos efectuados, ni
para dar por acreditada la pérdida tributaria y disponer la devolución de impuestos
solicitada por parte del Tribunal.
Señala que el actor no remitió, en la instancia de fiscalización, el cálculo requerido relativo
a la diferencia de cambio de los Fondos Mutuos en moneda extranjera e indica que tal
antecedente resultaba indispensable para verificar si es que ese ajuste fue debidamente
efectuado de conformidad a lo establecido en el inciso 1º, del número 4, del artículo 41,
de la Ley de la Renta.
Señala que la ausencia del ajuste correspondiente al respectivo abono a resultado, en el
caso de haber variado al alza el tipo de cambio, implicaría naturalmente la declaración de
una Renta Líquida Imponible menor a la que en derecho correspondía acertar.
Indica que, la contribuyente se encontraba obligada a acreditar y justificar la correcta
aplicación de las normas sobre corrección monetaria de activos en moneda extranjera,
esto es, los ajustes correspondientes a la diferencia de tipo de cambio, mediante
contabilidad completa y fidedigna, incluyéndose los libros de carácter auxiliar que otras
normas legales han hecho exigibles.
Señala que si el contribuyente invoca su derecho a devolución debe probarlo con
contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros de contabilidad con los respectivos
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asientos contables que den cuenta de las operaciones que generan la utilidad o pérdida
del ejercicio, sino que especialmente con la documentación que de sustento a dichas
partidas, lo cual no ocurrió en este caso respecto de la partida antes señalada, por lo que
atendida la objetiva falta de acreditación oportuna de la exactitud de la información
consignada en su F22 y con ello la procedencia de la solicitud de devolución efectuada,
se denegó ésta mediante la actuación impugnada.
3. Improcedencia de la devolución.
Indica que es necesario efectuar verificaciones previas para proceder a efectuar la
devolución solicitada y que tal procedimiento no pudo concluir con la validación de los
datos contenidos en el F22 pues la documentación aportada al contestar el requerimiento
de antecedentes dio cuenta de la existencia de cuentas de activo correspondientes a
fondos mutuos en moneda extranjera, pero sin haber sido acompañada de un análisis
detallado de los movimientos que explicara la conformación de los respectivos saldos.
Señala que la reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación con la
devolución de impuestos que solicitó respecto del AT 2015, y que no existe derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino, por el contrario, sólo existe una mera
expectativa del contribuyente, ya que la procedencia y el correcto cálculo del monto de la
devolución es revisable por el SII por existir expresas disposiciones legales que así lo
contemplan y cita jurisprudencia de la Exc. Corte Suprema al efecto.
La mera indicación acerca de haberse sujetado a las normas legales aplicables al haber
efectuado la corrección monetaria de sus activos, sin el correspondiente análisis que
permita efectuar la verificación de su naturaleza, cuantía y procedencia, no da cuenta del
cumplimiento de los requisitos legales establecidos para que resulten correctos los ajustes,
sean deducidos y/o agregados al determinar la Renta Líquida Imponible; ni el impuesto
final a pagar o la diferencia a favor del contribuyente, conforme los artículos 29 al 33, 41
Nº 4 y 97 de la LIR.
(B) Otras Consideraciones Relevantes y Necesarias de Efectuar:
Los contribuyentes se encuentran obligados a someterse al control administrativo
que el SII ejerce conforme a la ley, respecto de las declaraciones de impuestos.
Cita al efecto el artículo 1° del DFL N°7, que fija el texto de la Ley Orgánica del SII y los
artículos 59, 60, 123 y siguientes del Código Tributario y señala que, atendida a las
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consideraciones anteriores, en opinión del Servicio, el ámbito en que debe ejercerse la
Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto
recurrido.
Señala que en el caso sub lite, dicho acto está constituido por la integridad de la Resolución
Ex. Nº2080, la que expresamente indica que su dictación obedeció a que el contribuyente
no aportó íntegramente los antecedentes expresamente requeridos mediante la Carta
Aviso con Observaciones Nº 150101549, pues los allegados al expediente administrativo
no resultaron suficientes para hacer lo propio respecto de la impugnación administrativa a
la determinación de la pérdida tributaria ascendente a $94.506.659.-. Hace presente que
el eventual aporte de adicionales y nuevos antecedentes, destinados a desvirtuar la
actuación reclamada, correspondería a aquellos antecedentes que no fueron conocidos
por la administración al tiempo de su dictación.
En síntesis plantea que la Resolución Reclamada, se encuentra plenamente
justificada, se funda en los artículos 6 letra B) Nº 5, 21, 59, 60 y 200 del Código Tributario
y 29 al 33, 41 y 97 de la LIR, se ha originado como consecuencia de un proceso de revisión
del F22 presentado en el AT 2015, que cumple con todos los requisitos de forma y de
fondo, toda vez que fue practicada por los funcionarios competentes para emitir tal acto
administrativo, que fue debida y oportunamente notificada, lo que no se ha controvertido
por el actor, y no concurre a su respecto ningún vicio que afecte su validez.
Solicita:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo.
2.- Se confirme la Resolución Ex. Nº 2080, emitida el 21.12.2015.
3- Se condene expresamente en costas al reclamante.
QUINTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en
autos lo siguiente:
1) Que la reclamante, Inversiones Gatopardo II Limitada, es contribuyente del impuesto
a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva
mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
2) Que su giro es “la inversión en toda clase de bienes corporales e incorporales, raíces
o muebles, con el objeto de percibir sus frutos o rentas.”
3) Que con fecha 21.04.15, la reclamante presentó su Declaración Jurada Anual de
Impuestos a la Renta mediante F22, folio 222731595, AT 2015, consignando una
RLI, ascendente a $-94.506.659.-, (código 643), resultado de la liquidación del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría sobre rentas efectivas por un monto de
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$-16.066.132.-, (código 305), PPUA ascendente a $16.066.132.-, (código 167 y 747)
y una devolución del saldo a favor que consignó en la línea 52 del Formulario 22
(código 85) por igual monto.
4) Que, a fin de verificar la exactitud de la Declaración presentada, con fecha 01.07.15,
el SII remitió, por carta certificada, la Notificación N° 150101549, en la que se le
requirió que acreditara la procedencia de la devolución solicitada, por concepto de
PPUA con la documentación de respaldo respectiva.
5) Que con fecha 21.12.2015, el SII emitió la Resolución Ex. N° 2080, que no dio lugar
a la devolución solicitada.
6) Que, con fecha 20.01.16, la contribuyente presentó solicitud de Reposición
Administrativa Voluntaria (R.A.V.), en contra de la Resolución Ex. N° 2080, de fecha
21.12.2015, en la cual expone los argumentos por los cuales estima ésta debe ser
acogida.
7) Que la RAV fue resuelta mediante la Resolución Ex. N° 59961 de 31.03.2016,
negando lugar a lo solicitado, según da cuenta copia acompañada de fojas 5 a 9 de
autos.
8) Que con fecha 15.04.15, se presenta reclamo en contra de la Resolución EX. N°
2080 de 21.12.2015.
SEXTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la
interlocutoria de prueba de fecha 09.03.2022, que rola a fs. 102 de autos, la cual fue objeto
de recurso de reposición, con apelación subsidiaria presentado por la parte reclamante que
rola a fs. 109 de autos, el cual se tuvo por desistido por resolución de fs. 244 de autos, por
lo cual se encuentra firme y ejecutoriada:
1. Efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante el
proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios
para aclarar todas las observaciones y acreditar la procedencia de la devolución.
2. Efectividad que la Resolución Exenta Nº 2080, de 21.12.2015,
adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir
fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.
SÉPTIMO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
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- Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el
artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquellas o ésta.
- Artículo 35 del Código Tributario, inciso primero señala, “Junto con sus
declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán
los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá
cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y
timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la
presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta
de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el
monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad”.
- Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal
de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o
ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se
requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un
proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.
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- Artículo 124 del Código Tributario señala que, “Toda persona podrá reclamar
de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en
que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se
conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no
podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde
la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague
la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos
se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.
OCTAVO: Prueba rendida por la parte reclamante:
a) Constitución de INVERSIONES GATOPARDO II LTDA, mediante Escritura Pública de
10.08.2010, otorgada en la Notaría de Santiago de don Humberto Santelices Narducci,
y protocolización de su correspondiente extracto debidamente inscrito y publicado.
b) Mandato Judicial a don Leonidas Prieto Larraín y otros, otorgado por Escritura Pública
de fecha 14.04.2016, en la Notaría Pública de don Iván Torrealba Acevedo;
c) Resolución Ex. N° 2080, de fecha 21.12.2015, emitida por la XV DRM Stgo. Ote. Y la
Notificación N° 1765, de 29.12.2015.
d) Resolución Ex. N° 59.961 de 31.03.2016, emitida por el Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios de la XV DRM Stgo. Ote del S.I.I.
e) F 22, AT 2014 y 2015 de INVERSIONES GATOPARDO II LTDA.
f) Hojas timbradas sueltas que contienen el Diario Analítico de la reclamante
correspondiente al ejercicio 2014.
g) Hojas timbradas sueltas que contienen el Mayor Analítico de la reclamante
correspondiente al ejercicio 2014, y que incluye el cálculo de la corrección monetaria.
h) Cartola de Larraín Vial de la cuenta de la reclamante para el período Julio 2014.
i) Estados Financieros al 31.12.2014.
j) Balance Tributario del período 01.01.2014 al 31.12.2014.
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k) Hojas timbradas sueltas que contienen Información de respaldo respecto del
detalle de Renta Líquida Imponible y otros para el AT 2015.
l) Certificado N° 5 emitido por INVERSIONES CHIMBOTE LTDA (RUT
76.048.570-5) sobre situación Tributaria de retiros que correspondieron a
INVERSIONES GATOPARDO II LTDA para efectos del AT 2015.
m) Hojas timbradas sueltas que contienen Información de respaldo de
INVERSIONES CHIMBOTE LTDA respecto del Detalle de RLI y otros para el AT
2011, incluyendo Certificado emitido por ASESORÍAS LARRAIN VIAL Y
ASOCIADOS LTDA., sobre situación tributaria de retiros que correspondieron a
INVERSIONES CHIMBOTE LTDA. para efectos del AT 2011, y Certificado
emitido por LARRAIN VIAL S.A. CORREDORA DE BOLSA para INVERSIONES
CHIMBOTE LTDA relativo al AT 2011.
n) Custodia N° 61-206, que contiene F22, Cartolas, Certificados entre otros.
o) Informe pericial de fecha 25.04.2022, emitido por don Alonso Andrade Talamilla.
p) Oficio N° 775, sobre cuotas de Fondos Mutuos, del año 1995, emitido por le SII.
q) Circular N° 41 de 1989, emitida por el SII.
r) De forma extemporánea, acompañó copias de las cartolas de las inversiones de
la sociedad, respecto de la apertura, movimientos mensuales y cierre del año
comercial 2014, que rolan en autos de fs. 180 a 235 y Oficio ord. N° 5414, de
fecha 06.05.2022.
Prueba testimonial: la parte reclamante rindió prueba testimonial, cuya acta de
audiencia rola a fs. 176 de autos, de fecha 05.05.2022, en dicha oportunidad declaró
el testigo don Alonso Andrade Talamilla, RUT N° 10.397.051-2.
Con relación al punto de prueba N° 1 señalo: Que él redactó el informe pericial
presentado por la reclamante respecto de la Resolución N° 2080, que deniega la
solicitud de pago de PPUA, señala que de acuerdo a su experiencia de más de 30
años trabajando en el área tributaria, señala que la Resolución reclamada se basa
en observaciones estandarizadas y generalizadas que no permiten identificar las
causales del rechazo de la solicitud efectuada por el SII, debido a que no indica que
materias o documentación no se aportó, tampoco indica el motivo por el cual se
rechazaron los créditos, ni el rechazo de la pérdida determinada para el AT 2015,
todo lo cual impide al contribuyente defenderse en las instancias correspondientes.
Con relación al punto de prueba N° 2 declaró: respecto de la normativa aplicable
a la actualización de fondos mutuos y cuotas de inversión, indica que el
contribuyente se acogió de buena fe a las interpretaciones emitidas, por el SII, a
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través de los Oficios 775 del año 1995, y de la circular citada en el informe pericial,
que señalan que las cuotas de fondos mutuos corresponden a valores monetarios
que se autoprotegen de la inflación, por lo que no es aplicable lo dispuesto en el
artículo 41 de la LIR, respecto a la corrección monetaria, y la circular mencionada
en el informe indica que las cuotas de inversión deben ser actualizadas de acuerdo
al 41 N° 8 de la LIR. Añade, que las observaciones generales de la resolución
reclamada no permiten identificar los fundamentos del SII, para rechazar la solicitud
de devolución realizada por la reclamante.
- De lo señalado, la prueba testimonial ofrecida por la parte reclamante, en la que
declaró solo un testigo de los 6 ofrecidos, no entrega información distinta de lo ya señalado
en el reclamo respecto de los hechos; quien se limita a señalar lo mismo que se encuentra
descrito en informe pericial acompañado por la reclamante a fs. 165 y ss., por tanto, no
logra aportar elementos nuevos de convicción al Tribunal sobre los hechos sometidos a
prueba, por lo que la controversia habrá de analizarse a la luz de las demás probanzas de
autos y de la normativa atingente a la materia.
NOVENO: Prueba rendida por la parte reclamada:
a) Copia de declaración jurada anual de impuesto a la renta de AT 2015, F 22, Folio
N° 222731595.
b) Página de eventos asociados a la operación renta 2015.
c) Carta de aviso de observaciones N° 150101549, de fecha 01.07.2015.
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre
quienes reclamaron la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el
Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana
crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las
pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
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al legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de
procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad pre
vista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto al punto de prueba N° 1. Efectividad de
haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los
documentos y antecedentes suficientes y necesarios para aclarar todas las observaciones
y acreditar la procedencia de la devolución, se tiene que:
1.- Debe tenerse presente que en su escrito de reclamo no desvirtúa los
fundamentos de la resolución, la reclamante sólo hace mención a la normativa aplicable a
los ajustes de corrección monetaria, de fondos mutuos en moneda extranjera.
2.- Que como ya se señaló en los hechos pacíficos de esta causa la reclamante fue
requerida en varias oportunidades, en primer lugar, por aviso a través de internet, luego le
fue enviada una Carta Aviso con Observaciones N°150101549, de fecha 01.07.2015, por
medio de la cual se le señalaba que estaba siendo objeto de fiscalización y cuales eran los
requisitos y documentos exigidos para acreditar la solicitud de devolución de PPUA.
3.- Que en escrito de reclamo, la reclamante sostiene que, acompañó la
documentación solicitada por el SII para acreditar la procedencia de la devolución, pero no
señala ni acredita cual fue la documentación acompañada, como tampoco acompañó al
proceso documento denominado Acta de Recepción de Documentación.
4.- Que, para acceder a la devolución solicitada, el contribuyente debe aportar los
antecedentes que sirven de respaldo a los ajustes efectuados en su declaración y, así
acreditar el resultado tributario, antecedente básico para determinar la procedencia y monto
de la devolución.
5.- Que, cabe señalar, que una Declaración Anual de Impuesto a la Renta
presentada en Formulario 22 puede contener, entre otras, dos cuestiones diversas, pero
íntimamente relacionadas, esto es: por una parte, el contribuyente declara su Renta Líquida
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Imponible, autodeterminando el impuesto que adeuda para el Año Tributario de que se trate;
y, por otra, puede ejercer la facultad de pedir devolución de Pagos Provisionales Mensuales
o por Utilidades Absorbidas que estima enterados en exceso o indebidamente.
6.- Conforme a lo anterior, la revisión de la Declaración Anual de Renta podrá
abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la devolución de
impuestos que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre
íntimamente relacionada con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o
deficiencias, no podrá servir para amparar como corresponde una solicitud de devolución,
haciéndose estrictamente indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de
que se trate, los antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems,
para determinar su situación tributaria en el respectivo AT.
7.- Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, la
reclamante estaba en la obligación de acompañar los documentos y antecedentes que le
habían sido requeridos, para que el Organismo Fiscalizador estuviera en condiciones de
revisar su declaración de impuestos y, con ello, pronunciarse respecto de su solicitud de
devolución.
8.- Que dicha acreditación debe ser con la contabilidad de la reclamante y todos sus
respaldos documentarios, lo que en la especie no ha ocurrido, debido a que la reclamante
no acompañó la documentación solicitada, como tampoco el debido respaldo documentario
tales como, contratos, boletas, facturas, notas de crédito, débito etc., debido a dicha falta
de acreditación en sede administrativa el SII no tuvo por acreditado lo declarado en su F 22
del AT 2014, como tampoco la devolución solicitada para dicho período. Que respecto a la
prueba documental rendida en este proceso, señalada en el considerando Séptimo del
presente fallo, cabe indicar que se encuentra incompleta debido a que no cuenta con los
debidos respaldos documentarios, acompaña sólo parcialmente parte de los libros,
balances sin la documentación que los sustenta, por lo cual no resulta posible tener por
acreditada la procedencia la exactitud de la declaración ni la procedencia de la devolución,
sólo con dicha información, debido a que no se aportaron los antecedentes que sirvieran
de respaldo a los ajustes efectuados a la declaración, por lo que no se acreditó el resultado
tributario, antecedente básico para determinar la procedencia y monto de la devolución.
9.- Que la validez de los actos administrativos debe examinarse al momento de su
perfeccionamiento, no habiendo acompañado la reclamante en la etapa administrativa los
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antecedentes que permitieran acreditar la veracidad de la declaración, subsanar las
observaciones y verificar la procedencia de la devolución, por tanto la resolución reclamada
fue la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante y no
careció de fundamentación.
10.- Que en su escrito de reclamo, la actora procede a hacer un análisis de los
ajustes efectuados para determinar su Líquida Imponible del AT 2014, y un análisis del
tratamiento tributario que resultaría aplicable a las cuotas de fondos mutuos en moneda
extranjera, que dicha explicación resulta insuficiente toda vez que, no acompañó todos los
antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes, por lo que en definitiva tampoco
acreditó el resultado tributario, antecedente básico e indispensable para determinar tanto la
procedencia de la devolución solicitada, como el monto de la misma.
11.- Por todo lo previamente señalado se concluye respecto a este punto de prueba
a la época de la emisión de la Resolución reclamada, sin haber comparecido ni
acompañado toda la documentación por la reclamante ante el SII, no lograba acreditar los
presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada.
12.- Respecto a la falta de Citación, no es un trámite obligatorio, que sólo es
obligatorio cuando la Ley así lo indica, no siendo el presente caso de autos uno de ellos,
debido a que en este caso la revisión efectuada por el SII nace de la solicitud de devolución
efectuada por la parte reclamante.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto al punto de prueba N° 2. Efectividad que la
Resolución Exenta Nº 2080, de 21.12.2015, adolece de los vicios que se acusa afectarían
su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo
acrediten, se tiene que:
1).- En relación con ello, la reclamante aduce que la resolución adolece de vicios
que la invalidarían al haber sido dictada en forma ilegal y arbitraria, por cuanto carece de la
debida fundamentación que sustente la decisión de la autoridad administrativa;
2).- Por su parte, tanto en la resolución reclamada como en su escrito de evacúa
traslado el SII sostiene que, en dicho proceso se dio cumplimiento íntegro a la normativa
que lo rige como órgano del Estado; que todas sus actuaciones fueron puestas en
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conocimiento de la contribuyente por lo que no se han vulnerado sus derechos; y que la
decisión adoptada lo fue de acuerdo con la imposibilidad de resolver de otra manera.
3).- Para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
3.1.- En relación con la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute,
ninguna de las partes aportó pruebas al proceso en la etapa procesal correspondiente,
como ya se ha señalado la parte reclamante acompañó prueba documental, pericial y
testimonial, los cuales se individualizaron en el considerando séptimo, además la
reclamante no ha alegado o acreditado algún tipo de perjuicio durante el proceso.
3.2.- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor de
la resolución reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber:
a). - La Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 invocado por la reclamante,
dispone: “La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y
promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las
decisiones que se adopten en ejercicio de ella”.
b). - Asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de
que el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, como alega la reclamante,
invocando los artículos 11 inciso 2°, 16 y 41.
c). - Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme lo
dispuesto en los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, que le confieren
facultades y deberes que fueron cumplidos a cabalidad en el proceso de fiscalización
llevado a cabo a la contribuyente, a fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada
y la exactitud de los datos contenidos en la declaración de impuestos.
4).- Al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia que se
trata, en primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la ley especial, cual
es, la contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias, tal como lo señala el SII en
su escrito de evacúa traslado y, solo en lo no previsto, procede aplicar la normativa
supletoria contenida en las leyes que invoca la reclamante, por lo que no pueden aplicarse
éstas directamente. Aun así, es del caso tener presente lo que dispone el artículo 3° de la
Ley N° 19.880, en orden a que no cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto
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administrativo habilita para solicitar su invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un
requisito esencial del mismo y debe ocasionar un perjuicio real y efectivo al
administrado, cuestiones que no se divisan ni se acreditan en el cuestionamiento que
realiza la reclamante.
5.- Que el presente caso fue iniciado con la solicitud de devolución de PPM de la
actora, lo cual deriva en la solicitud del SII de antecedentes para confirmar la procedencia
de dicha devolución, de ahí surge la notificación ya señalada donde se le solicita a la
reclamante comparecer ante el SII, con la documentación indicada para acreditar su
resultado tributario y la procedencia de la devolución a lo cual la reclamante compareció,
pero no acredita haber acompañado la documentación solicitada, como ya se ha indicado.
6.- Que, la reclamante no alega desconocimiento de la resolución como tampoco,
algún error en las notificaciones de ella, por tanto, no existen fundamentos suficientes en el
proceso como para restarle validez al acto reclamado, de manera que esta sentenciadora
solo puede concluir que la Resolución reclamada, no adolece de ningún vicio de
ilegalidad que permita dejarla sin efecto.
7.- Dado que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó
durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la
exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2014, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de este magistrado la resolución
reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte
reclamante y no carece de fundamentación ni adolece de una motivación insuficiente, ni
tampoco se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, habida consideración
que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los
antecedentes requeridos, por lo que no procede anular o dejar sin efecto la resolución
reclamada, debido a que la reclamante no dio cumplimiento a los requerimientos del SII,
todo lo cual hace decaer cualquier alegación al respecto, toda vez que fue el incumplimiento
de ésta lo que impidió al SII resolver de manera distinta a como lo hizo, por lo que procede
denegar esta alegación y declarar que la resolución reclamada no ha incurrido en
arbitrariedad alguna en su dictación que afecte su validez.
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DÉCIMO CUARTO: Que en lo que tocante a la infracción del artículo 26 del Código
Tributario al estimarse, por la reclamante, que se habría aplicado erróneamente lo dispuesto
en el artículo 41 N° 4 de la L.I.R. respecto a los fondos mutuos y fondos de inversión
adquiridos en moneda extranjera, cabe señalar, en primer término que dicha norma solo
es aplicable a aquellos casos en que exista un cobro con efecto retroactivo de impuesto,
lo que, claramente, no ocurre en la especie, que, asimismo, a juicio de esta sentenciadora,
el artículo 41 N° 4 de la L.I.R. es claramente aplicable en la especie a los valores señalados,
toda vez que se tratan de “derechos en moneda extranjera” cuya variación en el tipo de
cambio, produce, más allá de la ganancia propia del interés generado por los respectivos
derechos, su propia utilidad o pérdida en función de la variación del tipo de cambio, y por
último, tal alegación carecería de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues
concluyéndose ya en los basamentos precedentes que no se habrían acreditado los
elementos mínimos que debe acreditar todo contribuyente que solicita una devolución de
impuestos, esto es, el resultado negativo que invoca, mediante contabilidad fidedigna
y todos los antecedentes que la respaldan, además de la existencia y procedencia de
los créditos invocados que darían origen a los PPUA, se concluye que corresponde
rechazar esta alegación por improcedente.
DECIMO QUINTO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal
deja establecido que la reclamante no ha logrado acreditar sus alegaciones ni los hechos
sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado
y que la resolución reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que
no merece reproche alguno de ilegalidad o arbitrariedad que afecte su validez y por haber
sido dictada de acuerdo a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 16, 17, 18, 21, 124, 126, 148
y demás pertinentes del Código Tributario; y demás pertinentes del DL 824, Ley de
Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
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CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución Exenta N° 2080, de 21.12.2015, ,
de conformidad a lo concluido en los considerandos DÉCIMO SEGUNDO a DECIMO
TERCERO de la presente sentencia.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Leonidas Prieto Larraín, en
representación de Inversiones Gatopardo II Ltda. y mediante su publicación en el sitio de
internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña Lorena Palominos Prado, Jueza (S) del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña Susana Sabioncello Casanova, secretaria (S) del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Lorena Del carmen Palominos Prado
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-08-17T14:42:22-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.