Texto de la sentencia
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MAT
“INGENIERÍA Y TRANSPORTES EOLO LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE”
RUC: 16-9-0000482-K
RIT: GR-17-00105-2016
En Providencia, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de fecha 02.06.2016, de fojas 11 a 19, por el cual comparecieron doña
Paulina Del Río Van De Wyngard y don Rafael González Montauban, en representación de
INGENIERÍA Y TRANSPORTES EOLO LIMITADA, RUT 76.009.681-4, todos domiciliados
en Avenida Las Condes N° 9460, oficina N° 703, comuna de Las Condes, ciudad de
Santiago, Región Metropolitana; quienes dedujeron reclamo en contra de la Resolución
Exenta N° 115103000521, de 28.01.2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, acto administrativo tributario que deniega la
devolución de un saldo a favor retenido por un monto de $6.177.540.-, que corresponde a
una cuantía neta de 135,37 UTM.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 21, Comprobante de Distribución de Causa y minuta resumen; fotocopia
simple de Resolución Exenta N° 115103000521, de 28.01.2016; fotocopia simple de
Constitucipon de sociedad de responsabilidad limitada “Ingeniería y transportes EOLO
Limitada” también “Transportes EOLO Ltda.”, de 11.01.2008; copia autorizada de Mandato
Judicial de Ingeniería y Transportes EOLO Limitada a Paulina del Río Van De Wyngard y/o
Rafael González Montauban, de 01.06.2016; escrito de la parte reclamante, de 02.06.2016,
presentando Reclamo Tributario a fojas 11 a 19, resolución que provee las presentaciones y
testimonio de su notificación.
A fojas 22 a 37, Fotocopia simple de Resolución Exenta que falla RAV, N° 60.437,
de 14.04.2016; fotocopia simple de seguimiento de Correos de Chile, número de envío
7790099458242; tres páginas de seguimiento de envío por Correos de Chile, con timbre de
22.07.2016; copia simple de Resolución Exenta N° 115103000521, de 28.01.2016, con
timbre del SII; talón de comprobante de recepción de solicitud, folio 77316087090, de
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22.07.2016; copia de comprobante ingreso petición administrativa, de 22.07.2016; copia de
comprobante de recepción solicitud, F 2117; escrito de la parte reclamante cumpliendo lo
ordenado, de 22.07.2016; escrito de Téngase Presente de la parte reclamante, de
26.07.2016; resolución que provee las presentaciones y testimonio de su notificación.
A fojas 38 a 56, Fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/1758/2015, de
30.10.2015; escritos de la parte reclamada asumiendo representación y evacuando traslado,
de 29.08.2016, resolución que los provee y testimonio de su notificación.
A fojas 57 a 62, Escritos de la parte reclamante solicitando curso progresivo,
resoluciones que los proveen y testimonios de su notificación.
A fojas 63 a 64, Resolución del Tribunal citando a las partes a Audiencia de
Conciliación y testimonio de su notificación.
A fojas 65 a 87, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 61753, N°
escrito 15152, de 20.01.2022; copia simple de Resolución TRA N° 246/1758/2015, de
30.10.2015; copia simple de Certificado N° 08 del SII, de 20.09.2021; escrito de Patrocinio y
poder de la parte reclamada, de 20.09.2021; certificado de envío y recepción emitido por la
OJV, N° 62377, N° escrito 15343, de 25.01.2022; copia simple de Certificado N° 08 del SII,
de 20.09.2021; escrito de Delega Poder de la parte reclamada, de 25.01.2022; certificado de
envío y recepción emitido por la OJV, N° 62657, N° escrito 15399, de 26.01.2022; escrito de
Delega poder de la parte reclamante, de 26.01.2022; escrito de puño y letra de la parte
reclamante rectificando su cédula de identidad, de 27.01.2022; certificación de la señora
Secretaria Subrogante, de 27.01.2022; Audiencia de Conciliación donde se proveen las
presentaciones precedentes; resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba,
testimonio de su notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile.
A fojas 88 a 105, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 71578, N°
escrito 17296, de 23.03.2022; escrito de Reposición con Apelación en subsidio presentado
por la parte reclamante, de 23.03.2022; Certificado de envío y recepción emitido por la OJV,
N° 72037, N° escrito 17401, de 24.03.2022; escrito de Reposición con Apelación en subsidio
presentado por la parte reclamada, de 24.03.2022; sobre devuelto al Tribunal por cambio de
dirección de la destinataria; resolución del Tribunal que provee las presentaciones
precedentes, falla los recursos de reposición y testimonio de su notificación.
A fojas 106 a 138, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 75612, N°
escrito 18371, de 08.04.2022; escrito de la parte reclamante Cumpliendo lo ordenado;
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certificación del señor Secretario del Tribunal; Certificado de envío y recepción emitido por
la OJV, N° 82391, N° escrito 19652, de 30.04.2022; copia simple de inscripción en el Registro
de Comercio de Santiago, de 29.04.2022; copia simple de escritura de Constitución
Ingeniería y Transportes EOLO Limitada, de 21.01.2008; fotocopia simple de Constitución
de sociedad de responsabilidad limitada “Ingeniería y transportes EOLO Limitada” también
“Transportes EOLO LTDA”, de 11.01.2008; copias de “impresiones de pantalla mi SII”
correspondientes a las declaraciones de renta AT 2009 a 2013 de la parte reclamante; copia
de detalle situaciones declaración renta de la parte reclamante en la página del SII, 7 de
junio 2012, 23 de junio 2013 y 29 de enero 2016; copia de Observación F 23 y Observación
F 53 de la parte reclamante, en la página web del SII; escrito de la parte reclamante
acompañando documentos en parte de prueba; resolución que provee las presentaciones
precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 139 a 160, Oficio N° 89-2022, conductor de expediente electrónico a la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de 01.06.2022; Minuta de causa remitida a la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago; comprobante de envío a la ICA; aviso de
aceptación emitido por la ICA, de 02.06.2022; aviso de información emitido por la ICA, de
22.07.2022; expediente tramitado en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago,
incorporado a fojas 145 a 158 de autos; resolución que provee las presentaciones
precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 161 a 162, Resolución del Tribunal decretando AUTOS PARA FALLO y
testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por escrito de fecha 02.06.2016, doña Paulina Del Río Van De
Wyngard y don Rafael González Montauban, en representación de INGENIERÍA Y
TRANSPORTES EOLO LIMITADA, RUT 76.009.681-4; dedujeron reclamo en contra de la
Resolución Exenta N° 115103000521, de 28.01.2016. La referida Resolución, en su página
2, determinó textualmente: “(…), DECLÁRASE IMPROCEDENTE la devolución del saldo a
favor retenido, ascendente a $6.177.540.-, solicitada por INGENIERÍA Y TRANSPORTES
EOLO LIMITADA, RUT 76.009.681-4, en su declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio
239116983, correspondiente al año tributario 2013”.
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SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
al siguiente tenor:
a).- Que con fecha 08.05.2013, presentó vía internet su Declaración de Impuesto Anual a la
Renta, AT 2013, F 22 Folio 239116983, solicitando una devolución por $6.177.540.-, que
corresponde ala totalidad de su PPM en ejercicio.
b).- Agrega que según consta en F 29 correspondiente a los períodos de enero a diciembre
de 2012, la contribuyente reclamante efectuó durante el ejercicio pagos por PPM por un total
de $12.809.932.-, conforme lo señalado en el siguiente cuadro:
c) Que el monto actualizado de PPM del ejercicio determinado precedentemente
corresponde a la suma de $12.873.104.-, y fue declarado en la línea 50 del F 22, AT 2013.
Asimismo, según balance de la empresa reclamante, al 31.12.2012, folios 324 y 325, se
determinó para el AT 2013 una utilidad de $26.782.254.-, y que a dicho resultado según
balance se efectuó un agregado por concepto de “Provisión Impuesto a la renta” de
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$6.695.564.-, determinándose una RLI de $33.477.818.-, por lo que, en consecuencia, según
la tasa vigente de 20% para el AT 2013, el IDPC del ejercicio fue de $6.695.564.-, siendo la
devolución solicitada la diferencia entre los PPM del ejercicio, correspondientes a
$12.873.104.-, y el IDPC determinado para el mismo ejercicio, correspondiente a
$6.695.564.-, lo que arroja un resultad de $6.177.540.-
d).- Que la Resolución reclamada se limita a citar parte de los artículos 21 y 35 del Código
Tributario y a señalar que la Declaración de Renta del ejercicio se encuentra observada con
las anotaciones F23 y F53. Igualmente afirma que la sola transcripción y cita de parte de
estas disposiciones legales antes indicadas no constituye por sí misma un fundamento para
rechazar la solicitud de devolución.
e).- Que, determina y declara sus resultados tributarios con estricta sujeción a los principios
contables y a las disposiciones legales, manteniéndolos actualizados y a disposición de la
entidad fiscalizadora, y que no ha existido requerimiento por parte del Servicio de Impuestos
Internospara que presente la documentación de respaldo que acredite la información
consignada en la Declaración anual de impuesto a la renta, correspondiente al AT 2013.
f).- Que hace referencia a un vicio de nulidad, el cual recae en un requisito esencial del acto,
la motivación como fundamento del acto administrativo, dado que constituye un riguroso
requisito de cualquier acto que implique un sacrificio de derecho y no sólo un elemento de
cortesía. Cita, al efecto, jurisprudencia del Tribunal Constitucional del año 1981.
g).- Que, el perjuicio que genera la Resolución reclamada es evidente, ya que impide obtener
una devolución de PPM expresamente consagrada en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, perjuicio que sería manifiesto, tomando en consideración los principios
constitucionales, legales y reglamentarios.
h).- Que el total de la devolución solicitada para el AT 2013 corresponde a PPM y que la
obligación de efectuar PPM tiene por objeto proveer recursos al Fisco y distribuir en el
ejercicio el flujo del monto que, en definitiva, se determine como impuesto, fundamentando
todo lo anterior con jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, del año 1997.
i).- Que de conformidad con los artículos 96 y 97 de la LIR, la diferencia a favor del Fisco
debe pagarse en el acto de la Declaración y la diferencia a favor del contribuyente debería
devolverse por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que
venza el plazo normal para presentar la Declaración Anual de Impuesto a la Renta.
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j).- Que, en resumen, siendo la ley la fuente de toda obligación tributaria, en el caso particular
se incumple con los supuestos mismos que ella establece para el nacimiento del tributo que
se pretende cobrar, por cuanto no existen los hechos gravados que le dan nacimiento, y que
fueren causa de la negativa de devolución de los montos pagados en exceso, esto es, los
PPM por sobre el impuesto determinado. De manera tal que no existe obligación tributaria
principal alguna que justifique la negativa de la devolución solicitada, por lo que si se rechaza
la reclamación se configura un exceso impositivo constitutivo de enriquecimiento injusto o
sin causa para el Fisco por medio de una Resolución imperfecta que se aparta de la realidad,
de la regulación legal y con infracción a las garantías constitucionales establecidas en el
artículo 19, números 20 y 24, de la Constitución Política de la República.
k).- Finalmente, a fojas 18, solicita al Tribunal textualmente:
“1) Que la RES. N° EX. 115103000521 de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos de fecha28 de enero de 2016 es nula por carecer de
fundamentos, requisito de validez de la resolución reclamada en cuanto acto administrativo.
2) En subsidio, y en la eventualidad improbable que no acogiere la nulidad precedente, se
deje sin efecto la resolución reclamada ordenando la devolución solicitada en F 22 folio
239116983 AT 2013”.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 40, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°
115103000521, de 28.01.2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
DRM SANTIAGO ORIENTE, cuyos antecedentes fueron:
a).- La Carta Aviso, en virtud de la cual se informó a la contribuyente reclamante que,
producto de la revisión efectuada a su Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2013, el SII
detectó que existían diferencias entre lo declarado y la información que obraba en poder del
Órgano Fiscalizador del Estado, las que derivaron en las observaciones señaladas en los
siguientes cuadros:
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b).- La Resolución Exenta N° 115103000521, reclamada en estos autos, y emitida producto
del incumplimiento por parte de la sociedad reclamante a lo exigido en la Carta Aviso
precedente, declarando improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente
a $6.177.540.-, solicitado en su Declaración AT 2013.
c).- La RAV, de 11.03.2016 en contra de la Resolución impugnada, fue declarada inadmisible
con fecha 14.04.2016, por extemporaneidad.
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- El Servicio de Impuestos Internos ha observado en todo momento el
principio de legalidad en la emisión de la resolución reclamada:
i) Menciona que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones
en cuanto órgano de la Administración del Estado, al efecto cita el DFL N°7 de 1980, el
Código Tributario, la Ley 18.575 y los artículos 6 y 7 de la CPR.
ii) Agrega que, previo al acto impugnado se envió Carta Aviso al contribuyente
reclamante, informándole que se habían encontrado diferencias entre las declaraciones de
impuestos presentadas en los períodos bajo examen y los datos con los que contaba la
administración tributaria, órgano facultado y mandatado por la ley para verificar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
iii) Finalmente, menciona que resulta irrefutable que el SII ha obrado con pleno ajuste
y sujeción a las facultades legales que regulan la materia en debate, desde el inicio del
procedimiento de revisión hasta la conclusión de éste, no obstante que el contenido de la
Resolución impugnada intente presentarse por la parte reclamante como una supuesta
transgresión a las normas que gobiernan la auditoría en cuestión.
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B.- La carga de la prueba en sede administrativa y jurisdiccional corresponde
al contribuyente:
i) Indica que, conforme los artículos 1 y 21 del Código Tributario, 1 del DFL N° 7 Ley
Orgánica del SII, es posible sostener que el SII, en ejercicio de sus facultades legales de
fiscalización de los impuestos que la Ley le ha encomendado, ha requerido al contribuyente,
quien debió probar lo declarado en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, F22, AT
2013, folio 239116983.
ii) Agrega que, el sistema tributario nacional se configura respecto de los impuestos
contenidos en la LIR sobre la base de la autodeterminación, es decir, es el propio
contribuyente quien al declarar determina la obligación tributaria, y que por ello el sistema se
sustenta en la buena fe con que los contribuyentes deben completar su Declaración de
impuestos y pagar los montos que conforme a ellos se determinen o solicitar una devolución,
según corresponda.
iii) Que, sin perjuicio de lo anterior, menciona que el SII tiene la facultad de revisar
dichas Declaraciones de impuestos y verificar el contenido de las mismas, de tal forma que
la Declaración presentada es provisional en la medida que el SII pueda objetarla dentro de
los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.
C.- Se expone una supuesta falta de fundamentación de los actos reclamados:
i) Menciona que las observaciones del SII se encuentran dentro de la normativa legal
vigente y por autoridad competente, y que los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad.
ii) Agrega que, los actos administrativos deben tener basamentos de hecho y de
derecho, que respecto a estos últimos el SII goza de facultades especiales y el contribuyente
a su vez tiene obligaciones ante la autoridad administrativa. Con todo, menciona que el SII
debe cumplir con las exigencias mínimas de debe reunir un acto administrativo terminal,
conforme el principio conclusivo y de imparcialidad, de manera tal que la resolución final
debe ser debidamente motivada en el sentido de consignar cuáles fueron las razones del
rechazo a la solicitud de devolución del contribuyente, lo cual aconteció en el caso de autos.
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D.- La resolución reclamada es la consecuencia lógica jurídica de la inactividad
probatoria del contribuyente en sede administrativa:
Señala que, la parte reclamante no aportó al procedimiento de fiscalización los
antecedentes que le fueron solicitados, aseveración que tampoco fue refutada en su escrito
de Reclamo, por lo que, en consecuencia, la resolución que se reclama se emitió por el
Servicio de Impuestos Internos de manera válida y con los antecedentes disponibles a la
fecha del acto reclamado.
E.- El contribuyente no tiene derechos indubitados:
Menciona que no existe derecho de propiedad sobre el monto en autos como
devolución de impuestos, sino que, por el contrario, sólo existe una mera expectativa del
contribuyente, dado que el monto de la devolución es revisable por el SII conforme la ley.
Agregando que, por lo mismo, no cabría duda de que el SII tiene la facultad de verificar la
certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración
de impuestos.
En razón de lo anterior, en definitiva, solicita:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo deducido por Ingeniería y Transportes Eolo
Limitada en contra de la Resolución Exenta N° 115103000521, de 28.01.2016.
2.- Se confirme en definitiva la Resolución Exenta N° 115103000521, de 28.01.2016;
3.- Se condene en costas a la parte reclamante.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 40, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que la Resolución reclamada corresponde a la Exenta N° 115103000521, de
28.01.2016.
2.- Que la sociedad contribuyente, INGENIERÍA Y TRANSPORTES EOLO
LIMITADA, RUT 76.009.681-4, ejerce como actividad o giro la de “Otras actividades conexas
al transporte N.C.P.”, la que se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de Primera
Categoría.
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3.- Que la parte reclamante, INGENIERÍA Y TRANSPORTES EOLO LIMITADA,
presentó su Declaración de Impuesto a la Renta, F 22, Folio N° 239116983, correspondiente
al AT 2013, solicitando la devolución de un saldo a favor ascendente a $6.177.540.-
4.- Que previo y dentro del proceso de fiscalización de la declaración de impuestos,
se envió a la actora Carta Aviso, donde se le informaba de las observaciones que el SII
había detectado en su Declaración de Impuestos.
5.- Que no se encuentra controvertido en autos el hecho de que la parte reclamante
no presentó alegaciones en sede administrativa, ante las observaciones informadas por el
SII respecto de su Declaración de Impuestos AT 2013.
6.- Que con fecha 11.03.2016, la sociedad reclamante presentó Recurso de
Reposición Administrativa (RAV) en contra de la Resolución impugnada, recurso que fue
declarado inadmisible con fecha 14.04.2016, por extemporaneidad.
7.- Es del caso dejar establecido que la revisión de una Declaración anual de Renta
podrá abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la devolución
de impuestos que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre
íntimamente relacionada con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o
deficiencias, no podrá servir para amparar como corresponde una solicitud de devolución,
haciéndose estrictamente indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de
que se trate, los antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems,
para determinar su situación tributaria en el respectivo AT. Sin embargo, cada una de estas
revisiones se hará por separado y tienen normas propias que las regulan, sin que la
Notificación corresponda a una de las etapas de revisión de solicitudes de devolución
de impuestos, sino a una etapa dentro de la fiscalización de eventuales diferencias de
impuestos que, de existir, darán origen a la emisión de otro tipo de actos administrativos,
como, por ejemplo, las Liquidaciones de impuestos.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
dos hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de
prueba de fecha 18.03.2022, a fojas 80, innovada por la Resolución que falló los Recursos
de Reposición presentados por las partes, al tenor de lo señalado a fojas 104 de autos:
1. Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado
por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos
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y antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de la devolución
solicitada.
2. Efectividad que la Resolución Ex. N° 115103000521, de 28.01.2016, adolece de
los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir
fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.
Se deja establecido que la interlocutoria de prueba fue objeto de recursos por las
partes, encontrándose firme y ejecutoriada luego de la Resolución de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago, de 01.07.2022, que obra en autos a fojas 156, manteniendo
ambos puntos de prueba que el Tribunal a quo definió a fojas 104 de autos.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…)
Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a
prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus
negocios. (…)”
Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…)
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
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liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con
la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva
un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como
libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas
en la contabilidad”.
Artículo 36 bis: “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores
que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes
que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la
declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos
los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que
correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en
los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.
Excepcionalmente, previa autorización del Servicio los contribuyentes podrán
presentar declaraciones rectificatorias también en los procedimientos administrativos a que
se refieren los artículos 6, letra B, N° 5 y 123 bis. En los casos en que el contribuyente
presente una rectificación el Servicio deberá, a solicitud de éste, certificar que las diferencias
en los montos impuestos se encuentran solucionadas.
Artículo 59, en su parte pertinente: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie
una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al
Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el
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funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han
sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el
artículo 63, liquidar o formular giros”. (…)
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 31, en su parte pertinente, vigente a la época del acto reclamado: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los
gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro
del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a
que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1, del
artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons
y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones,
seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco
procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios similares,
cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del
contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos
señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.
Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse
a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el
ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el
presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá
su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre
que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en
la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos
gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el
extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a
lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los
bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y
monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales
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documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no
exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la
deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas,
servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar
naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
(…)
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (…)
3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. (…)
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su
monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que
se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que
proceda su deducción.
Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en
la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus
utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los
ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que,
además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él
la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga
su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con
bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo
de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o
pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras
sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce
cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o
terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo
menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este
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inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas
relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045. (…)
Artículo 68, en su parte pertinente: “Los contribuyentes no estarán obligados a llevar
contabilidad alguna para acreditar las rentas clasificadas en el N° 2 del artículo 20, y en el
artículo 22, excepto en la situación prevista en el último inciso del artículo 26, en el artículo
34 y en el N° 1 del artículo 42, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales
que exijan otras leyes o el Director Nacional. Con todo, estos contribuyentes deberán llevar
un registro o libros de ingresos diarios, cuando estén sometidos al sistema de pagos
provisionales en base a sus ingresos brutos”. (…)
C.- Código de Comercio:
Artículo 25: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y
correspondencia:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances;
4°. El libro copiador de cartas.
Artículo 44: “Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de
todo punto la liquidación de sus negocios.
La misma obligación pesa sobre sus herederos”.
D.- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
E.- Legislación Específica:
Ley 19.880:
Artículo 51: “Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho
Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una
disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
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Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o
publicación, según sean de contenido individual o general”.
SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas al reclamo y dentro del
término probatorio, se aprecia que la parte reclamante presentó prueba documental, a
fojas 110 a 133, conforme Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 82391, N°
escrito 19652, de 30.04.2022, antecedentes que por omisión no se tuvieron por
acompañados en la resolución de fecha 25.05.2022, pero que se proveen en este acto:
TÉNGASE por acompañados los documentos que indica, los que corresponde considerar y
ponderar como probanzas aportadas en la oportunidad legal.
Con todo, la parte reclamante, junto con su escrito de reclamación, acompañó
antecedentes que obran a fojas 3 a 10 y a fojas 22 a 33, que se tuvieron por acompañados
a fojas 36 de autos.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado,
ofreció todos los medios de prueba que franquea la ley, en particular, prueba documental,
testimonial, confesión de parte, exhibición de documentos, etc., de los cuales dentro del
término probatorio, no presentó prueba alguna.
NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar la efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse
aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos
y antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de la devolución solicitada; y la
efectividad que la Resolución Ex. N° 115103000521, de 28.01.2016, adolece de los vicios
que se acusa afectarían su validez, todo respecto al Año Tributario 2013, conforme lo
señalado, en el considerando 4 de la Resolución impugnada, al siguiente tenor: “4): Que, a
la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para
proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos
Anuales a la Renta del año tributario 2013, contenida en el Formulario 22, Folio 239116983.
Dado lo anterior, no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada”.
Además, es del caso precisar lo siguiente:
a) Todas las objeciones realizadas por el SII a la reclamante en relación a la devolución
peticionada debían ser explicadas y acreditadas ante él, toda vez que era ese Servicio el
competente para hacerlo, por expresa disposición legal.
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b) Este Tribunal no puede pronunciarse sobre la petición de devolución misma, por cuanto
esa materia se encuentra expresamente fuera de su competencia, conforme lo dispuesto en
el artículo 126 del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la
sociedad contribuyente la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario, lo que no ocurrió
de ninguna manera, al tenor de la resolución reclamada.
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, conforme la controversia de autos, era de cargo de
la sociedad INGENIERÍA Y TRANSPORTES EOLO LIMITADA producir la correspondiente
prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba,
en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto de la presente sentencia.
DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron
singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo. Con todo, no
pudo desvirtuar la actitud de total incumplimiento que había observado en sede
administrativa, donde se le había intimado para que compareciera a la Administración
Tributaria y acompañara antecedentes, cosa que la sociedad contribuyente no cumplió de
ninguna manera, porque no puso en conocimiento de la autoridad fiscalizadora todos los
antecedentes bastantes y suficientes que acreditaran su pretensión en la oportunidad en que
se le envió Carta Aviso informándole de observaciones a su Declaración de Renta.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del numeral 2) del punto de prueba fijado en la
interlocutoria de fecha 18.03.2022, relativo a la efectividad que la Resolución Ex. N°
115103000521, de 28.01.2016, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez,
es menester efectuar las siguientes observaciones:
a).- Del análisis de la Resolución reclamada podemos observar que en sus distintos
considerandos realiza, en primer lugar, una descripción del caso y de la solicitud de
devolución de la parte reclamante asociada a su declaración de impuestos AT 2013; luego,
señala las normas legales que enmarcaron la actuación del órgano fiscalizador para,
posteriormente, describir la conducta adoptada por la contribuyente y, finalizar, señalando la
decisión respecto de su solicitud.
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b).- De lo anterior se aprecia que la resolución reclamada contiene fundamentos de hecho y
de derecho y la decisión del caso, por lo que no se vislumbra vicio alguno que pudiera
acarrear la nulidad del mismo. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de
presunción de legalidad, de manera tal que corresponde a la reclamante probar la
ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar.
c).- En el caso sub lite, este Tribunal deja establecido que no se aportó antecedentes
específicos, puesto que no hay prueba testimonial alguna ni documental sobre este punto,
que pusieran en entredicho la legalidad del acto ni se acreditó esta alegación genérica, por
lo que no existe fundamento para restar valor a la resolución reclamada, como tampoco
para desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran investidos y/o
la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado a la reclamante.
d).- Que la prueba documental que existe en autos correspondió a la acompañada dentro del
término probatorio y la presentada junto con el reclamo, conforme lo señalado en el Motivo
Séptimo de esta sentencia.
e).- A mayor abundamiento, la prueba documental acompañada durante el término
probatorio, a fojas 110 a 133 de autos, consiste en: copia simple de inscripción en el Registro
de Comercio de Santiago, de 29.04.2022; copia simple de escritura de Constitución
Ingeniería y Transportes EOLO Limitada, de 21.01.2008; fotocopia simple de Constitución
de sociedad de responsabilidad limitada “Ingeniería y transportes EOLO Limitada” también
“Transportes EOLO LTDA”, de 11.01.2008; copias de “impresiones de pantalla mi SII”
correspondientes a las declaraciones de renta AT 2009 a 2013 de la parte reclamante; copia
de detalle situaciones declaración renta de la parte reclamante en la página del SII, 7 de
junio 2012, 23 de junio 2013 y 29 de enero 2016; copia de Observación F 23 y Observación
F 53 de la parte reclamante, en la página web del SII;
f).- A su turno, la prueba documental acompañada en el reclamo, a fojas 3 a 10 y a fojas 22
a 33, consiste en: fotocopia simple de Resolución Exenta N° 115103000521, de 28.01.2016;
fotocopia simple de Constitucipon de sociedad de responsabilidad limitada “Ingeniería y
transportes EOLO Limitada” también “Transportes EOLO Ltda.”, de 11.01.2008; copia
autorizada de Mandato Judicial de Ingeniería y Transportes EOLO Limitada a Paulina del
Río Van De Wyngard y/o Rafael González Montauban, de 01.06.2016; Fotocopia simple de
Resolución Exenta que falla RAV, N° 60.437, de 14.04.2016; fotocopia simple de
seguimiento de Correos de Chile, número de envío 7790099458242; tres páginas de
seguimiento de envío por Correos de Chile, con timbre de 22.07.2016; copia simple de
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Resolución Exenta N° 115103000521, de 28.01.2016, con timbre del SII; talón de
comprobante de recepción de solicitud, folio 77316087090, de 22.07.2016; copia de
comprobante ingreso petición administrativa, de 22.07.2016; copia de comprobante de
recepción solicitud, F 2117.
Revisada esta documentación, tampoco permite vislumbrar alguna ilegalidad o
arbitrariedad en la resolución reclamada en cuanto acto administrativo, por lo que no es
posible atribuirle valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de la resolución.
g).- Que, de este modo, las alegaciones de la reclamante relativas a la actuación ilegal del
SII en la resolución reclamada, carecen de fundamentos jurídicos por lo que deberán ser
rechazadas, dado que, como se ha señalado del análisis de la resolución, no se vislumbran
los vicios invocados por la reclamante; la resolución reclamada posee fundamentos legales
y fácticos por lo que no existe la falta de fundamento alegada y, finalmente, es la
contribuyente quien debe probar de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario lo que
declara en su respectiva Declaración de Renta, razones que permiten concluir que esta
alegación debe ser denegada y declarar que el acto administrativo que se reclama fue
dictado con respeto irrestricto a la legalidad vigente sobre la materia y no adolece de
arbitrariedad alguna.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del numeral 1) del punto de prueba fijado en la
interlocutoria de prueba de fecha 18.03.2022, relativo a la efectividad de haberse
solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado por la reclamante, durante el
proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes necesarios para
acreditar la procedencia de la devolución solicitada, se efectúa el siguiente análisis:
a).- Previamente, exponer una observación que se relaciona con la estricta necesariedad
de que las pérdidas tributarias se acrediten desde su origen, conforme lo establecido en
el artículo 31, número 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta ya que es, precisamente, la
deducción de los gastos de la renta líquida de los contribuyentes, en sus declaraciones, lo
que motiva la fiscalización ab origine. Tal razonamiento cobra sentido al interpretarlo
armónicamente con la obligación de conservar los libros de su giro hasta el término de la
liquidación de sus negocios que recae sobre los comerciantes, según lo establecido en el
artículo 44 del Código de Comercio, de manera tal que se puede concluir que si un
contribuyente tiene derecho a hacer valer a su favor pérdidas de arrastre que tienen su origen
en años cuya revisión excede los plazos de prescripción, el Órgano Fiscalizador Nacional
tiene a su vez el derecho correlativo a exigir que se acredite la efectividad de dichas
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pérdidas, cuya existencia es el fundamento de la devolución que ahora se solicita, sin que
ello signifique vulnerar normas sobre prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en
cuanto no se ha pretendido cobrar impuestos prescritos. En este último sentido ha fallado
reiteradamente nuestra Excelentísima Corte Suprema. 1 Así las cosas, en el caso sub lite, la
sociedad reclamante no pudo acreditar correctamente que presentó antecedentes ante
el Servicio de Impuestos Internos en la oportunidad que se le informó de las
observaciones a su Declaración de Renta del AT 2013, por no haber proporcionado
documentación bastante y suficiente que explicara los presupuestos de hecho que harían
procedente la consecuencial devolución.
b).- Que, según lo señala la propia actora en la página 2 de su Reclamo, la devolución
solicitada corresponde a la diferencia entre los PPM del ejercicio ($12.873.104.-) y el IDPC
determinado para el mismo ejercicio ($6.695.564.-), cuyo monto asciende a $6.177.540.-
En consecuencia, es necesario que se prueben, ante el Servicio de Impuestos
Internos, los presupuestos de los gastos correspondientes, a objeto de que pudiera
autorizarse la devolución solicitada. Para este ítem es menester tener presente que la
obligación de enterar el Impuesto de Primera Categoría y los Pagos Provisionales Mensuales
nacen en la ley y consisten: 1°) Por una parte, en enterar mensualmente una suma a cuenta
de impuestos (PPM) que, para los efectos de su pago, declaración y aplicación de sanciones
se considera impuesto sujeto a retención; y, 2°) Por otra, el pago de impuesto a la Renta de
Primera Categoría respecto de utilidades obtenidas en el Año Tributario respectivo, previa
determinación de la Renta Líquida Imponible conforme a los artículos 29 y siguientes de la
aludida Ley del Ramo.
c).- Que enterados los Pagos Provisionales Mensuales y encontrándose pagado el Impuesto
de Primera Categoría sobre utilidades en el Año Tributario respectivo, puede ocurrir
posteriormente y al término del Año Tributario respectivo, que nazca para el Fisco la
obligación de devolver ciertas sumas cuando: lo que se ha cautelado mensualmente por
Pago Provisional es superior a lo que, en definitiva, se adeude por Impuesto a la Renta al
término del Año Tributario respectivo; o, que el contribuyente goce de devolución por
configurarse el beneficio tributario respecto a las utilidades que tributaron y que, luego, son
absorbidas por pérdidas .
1 Excelentísima Corte Suprema: Rol N° 478-2011, de 01.04.2011; Rol N° 3327-2012, de 07.05.2013; Rol N°
3265-2012, de 13.06.2013; Recurso N° 475/2011-Resolución 12660, de 01.04.2011.
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d).- Sin embargo, para que se verifique la obligación a devolver y, correlativamente, sea
exigible el derecho a devolución por Pagos Provisionales Mensuales, es menester que
exista un saldo a favor, lo cual únicamente podrá conocerse en la medida de tener certeza
acerca de: La correcta determinación de la RLI del Año Tributario de que se trate, con sus
aumentos y disminuciones; La aplicación de la tasa del impuesto a esa Renta; La
determinación del monto del Impuesto a la Renta; La acreditación de las sumas que por
Pagos Provisionales hayan sido enteradas en arcas fiscales; y, en todo caso, que de todas
esas operaciones resulte, efectivamente, un saldo a favor previas imputaciones legales.
e).- Ahora bien, el aludido saldo a favor requiere ser indubitado; acreditación que, en sede
administrativa, corresponde exclusivamente al contribuyente, al tenor de lo dispuesto en
el artículo 21 del Código Tributario, como ya se ha señalado; ello implica, también, el ejercicio
de la facultad legal del Servicio a fiscalizar y resolver, dentro de los plazos de prescripción
generales o, dentro del plazo de 12 meses, según sea el caso.-
f).- Que de los requisitos señalados emana que se deben acompañar por parte de la sociedad
contribuyente una serie de Libros y antecedentes que den cuenta de su ejercicio comercial,
con la documentación de respaldo respectiva, a objeto de acreditar los presupuestos de
la devolución que reclama.
g).- Que consta en el proceso, que la contribuyente reclamante no aportó documentación de
respaldo a sus operaciones contables en sede administrativa, ni siquiera cuando interpuso
RAV en contra de la Resolución reclamada, dado que la mencionada RAV fue declarada
inadmisible por extemporaneidad.
h).- Que la actora no satisfizo el onus probandi tributario en sede administrativa,
establecido expresamente en el artículo 21 del Código Tributario, en virtud del cual,
correspondía a la contribuyente reclamante probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para ella, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto.
Muy por el contrario, lo que hizo precisamente la contribuyente reclamante en sede
administrativa, fue no responder la Carta Aviso señalada en el Motivo Tercero, letra a) de
esta sentencia y tampoco compareció ante el Servicio de Impuestos Internos
acompañando la documentación que le permitiera corroborar una correcta declaración de
Impuesto a la Renta.
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Lo que debió haber ocurrido en definitiva era que, en la instancia de revisión
administrativa de su declaración de impuestos del AT 2013, la contribuyente reclamante
hubiese validado los antecedentes relativos a la devolución solicitada y con ello hubiese
rectificado su declaración. No obstante, dejó pasar esta valiosa instancia administrativa que
le habría pemitido corregir los errores propios. Incluso habría podido acreditar la procedencia
de la devolución requerida al tiempo de presentar la RAV, sin embargo, este Recurso no fue
admitido por presentarse extemporáneamente.
i).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este
Primer punto de prueba, toda vez que se satisfizo el estandar probatorio en torno al acto
emitido por la parte reclamada durante todas las etapas del proceso de fiscalización en que
la actora tuvo la oportunidad de acompañar antecedentes que desvirtuaran las
observaciones formuladas por el SII a la Declaración de Impuestos AT 2013; sin embargo,
la parte reclamante, como ya se ha mencionado, no aportó los documentos y antecedentes
necesarios para acreditar la procedencia de la devolución solicitada.
DÉCIMO QUINTO: Que, en estas condiciones, en virtud del proceso de verificación
del derecho a devolución incoado por la contribuyente y respecto de las operaciones
observadas, teniendo presente el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad
tributaria conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso
concluir que pesaba sobre quien reclamó la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio en sede administrativa, acreditando con ello el derecho a
devolución en cuestión. Con el mérito de aquellos antecedentes se concluye que en esta
instancia jurisdiccional tampoco logró satisfacer la carga de acreditar que el ente
administrativo haya negado lugar a la devolución sin fundamento, al contrario, su análisis
permite concluir que el SII sólo pudo resolver como lo hizo en el acto reclamado, conforme
la documentación que se le aportó y de acuerdo a la ley y la normativa administrativa
vigente.
DÉCIMO SEXTO: Que, la “Resolución”, como expone la doctrina nacional, “viene a
ser la expresión formal del acto administrativo y, por lo tanto, es la manera como se
expresa una potestad pública” 2 En consecuencia, al tratarse el acto administrativo
impugnado del tipo “Resolución”, es forzoso concluir que tiene fuerza y validez por sí mismo
conforme el principio “tempus regit actum” y, no habiendo el contribuyente acompañado
2 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2013, pp., 217.
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documentos bastantes y suficientes que acrediten todas sus alegaciones, sino sólo algunas,
solo queda al Tribunal Tributario y Aduanero observar el control jurisdiccional de dicha
resolución administrativa, decidiendo sobre su legalidad, realizando exámenes de
antecedentes si fuera necesario, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización
de impuestos que le corresponde a la parte reclamada como Órgano Fiscalizador.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme todo lo anterior, atendida la falta de probanzas
idóneas por la Sociedad reclamante en la etapa de fiscalización, y no siendo la instancia
jurisdiccional la idónea conforme la ley para efectuar una nueva auditoría a los
antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, no resulta procedente que,
aportando en sede jurisdiccional esos antecedentes que no fueron conocidos por la
administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, se requiera al Juez para
que despliegue una actividad administrativa que no es de su competencia. Cabe agregar
que en el caso de reclamos en contra de Resoluciones emanadas del SII, este Tribunal
debe atenerse al análisis de dos aspectos: primero, si la Resolución adolece de alguna
ilegalidad; y segundo, si se encuentra afectada por arbitrariedades en que se hubiere
incurrido con su dictación; así las cosas, es del caso dejar establecido que la reclamante no
ha cuestionado ninguno de estos aspectos en la Resolución del caso sub lite y el Tribunal
tampoco la divisa.
DÉCIMO OCTAVO: Que, confirmando lo reflexionado en el Motivo precedente, es
oficioso tener presente que han existido pronunciamientos directamente relacionados a dicho
análisis, tanto de la Excelentísima Corte Suprema, como de las ilustrísimas Cortes de
Apelaciones. Así las cosas, la Excelentísima Corte Suprema, en relación al proyecto de ley
interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N° 20.322, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, manifestó lo siguiente:
"Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía
de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien
la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la
declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno
de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia
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fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen
al juicio tributario, la notificación, entre otras." 3
Asimismo, en fallos recientes, Rol de ingreso Corte N°11.461-14 y 2866-2015, se ha
señalado expresamente, en el considerando séptimo de ambos fallos, lo siguiente:
“SÉPTIMO: Que, por lo demás, y como acertadamente lo señala el Tribunal de
primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de
los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve
ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades
probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y
determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en
el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario”.
DÉCIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, huelga señalar que la propia actora
expresó en la hoja 1 de su reclamo que “(…) nuestra representada presentó a través de
internet, la correspondiente Declaración de Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario (AT)
2013, (…)”, por tanto, si la parte reclamante utilizó el sistema web del Servicio de Impuestos
Internos desde las primeras gestiones en el aparato fiscal y después fue notificada por carta
certificada del acto reclamado, es incomprensible que no haya explicado ante el Órgano
Fiscalizador del Estado la verdad de su Declaración AT 2013 y la naturaleza de los
antecedentes y operaciones que acreditarían la procedencia de la devolución de impuestos
solicitada en su Formulario 22.
Al efecto, esta sentenciadora reflexiona respecto de que la contribuyente
reclamante desconoce la existencia de una “Relación jurídico tributaria” entre el
contribuyente y el Fisco, representado éste por el Servicio de Impuestos Internos, a partir de
la primera gestión que el contribuyente realiza, por ejemplo, el inicio de actividades, en virtud
de la cual surge un vínculo entre el contribuyente y el Estado, en cuanto persona jurídica de
Derecho Público, relación ésta de carácter patrimonial cuyo objetivo es establecer las
normas en cuya virtud se calcularán y recaudarán las cargas impositivas que permitirán al
Estado contar con los recursos necesarios para cumplir sus más diversas funciones.
Este concepto ya comentado de “Relación jurídico tributaria”, ha sido documentado
por la doctrina antigua y moderna, dada su utilidad para explicar el vínculo que nace entre el
3 Excelentísima Corte Suprema: Boletín N° 8.025-07, Oficio Nº 4-2012, de 04.1.12
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contribuyente y el Fisco a propósito del nacimiento de una obligación tributaria. Así, por
ejemplo, el profesor Marcelo Matus Fuentes, en su moderno Curso de Derecho Tributario
señala al respecto:
“3.3. Sujetos de la relación jurídica tributaria:
El tributo, además, supone un sujeto que soportará el gravamen por haber
desarrollado la conducta reveladora de capacidad contributiva. Es el autor o titular del hecho
gravado o, derechamente, el contribuyente.
Y como contrapartida, el tributo también supone un ente público titular del crédito
público, el sujeto activo de la obligación que nace como consecuencia de la realización del
hecho gravado. Normalmente este sujeto activo será el Fisco, pero puede serlo también una
Municipalidad o un Gobierno Regional, según se determine en la misma ley que crea el
gravamen”. 4
VIGÉSIMO: Que, asociado al Motivo precedente, es importante recordar, que todo el
actuar de un contribuyente, desde su primera gestión, produce efectos económicos, los
cuales deben ser asentados en su contabilidad conforme la normativa legal y reglamentaria
vigente, configurando lo que en doctrina tributaria se denomina “Ciclo de vida del
contribuyente”, con su respectivo respaldo contable. Así las cosas, este Ciclo de Vida del
contribuyente, desde que inicia sus actividades hasta el completo término de giro de ellas,
está íntimamente asociado a una serie de actos administrativos tributarios que puede ejercer
el Servicio de Impuestos Internos para, precisamente, cumplir con su mandato fiscalizador,
ordenado por el Código Tributario y su propia Ley Orgánica.
Que el citado “Ciclo de vida el contribuyente”, en el marco de la relación jurídica
tributaria entre el contribuyente y el Fisco, está condicionado directamente por las
obligaciones tributarias que se generan de esa relación, existiendo al efecto una obligación
tributaria principal, cual es el pago del impuesto, y también obligaciones tributarias
accesorias, asociadas al correcto cumplimiento de la principal, como por ejemplo, los avisos
que debe dar el contribuyente al Órgano Fiscalizador de los cambios de domicilio y la
4 Matus Fuentes, Marcelo. Curso de Derecho Tributario Chileno. Parte general y especial. Santiago de Chile,
Legal publishing, 2022, pp. 7.
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obligación de cuidado que debe observar el contribuyente respecto de la documentación que
fungirá como respaldo a los hechos económicos que asiente en su contabilidad.
Que, al efecto, la parte reclamante no puede pretender que todo aquello que no
explicó ni argumentó fehacientemente y en tiempo oportuno ante el Órgano Fiscalizador del
Estado, por el simple hecho de presentar antecedentes en sede jurisdiccional que no explicó
claramente en sede administrativa, pueda obtener en el Tribunal a quo una acreditación que
no consiguió ante el órgano establecido por la ley para la aplicación y fiscalización
administrativa de las disposiciones tributarias.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la sociedad
y, por consiguiente, confirmar la Resolución Exenta N° 115103000521, de 28.01.2016,
emanada del SII.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 35, 59, 63, 124 y siguientes
del Código Tributario, 21, 31, 33 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás
normas legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo Tercero a
Décimo Noveno.
CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución Exenta N° 115103000521, de
28.01.2016.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado, a doña Paulina Del Río Van
De Wyngard, en representación de INGENIERÍA Y TRANSPORTES EOLO LIMITADA;
Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, mediante la publicación del texto íntegro de la
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sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo
electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 16-9-0000482-K / RIT: GR-17-00105-2016
CUANTÍA NETA EN UTM: 135,37
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-09-29T12:27:35-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.