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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00083-2016 · 28 de febrero de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00083-2016
RUC
16-9-0000592-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 s.s. “PEREZ DE CASTRO IRIGOYEN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”. RIT N°: GR-17-00083-2016. RUC N°: 16-9-0000592-3. Providencia, a veintiocho de febrero del dos mil veintidós. VISTOS: El escrito de fecha 01.07.2016, por el que don Rodrigo Pérez de Castro Irigoyen, RUT N° 6.145.773-9, chileno, empresario, domiciliado para estos efectos en Avenida Cristóbal Colon N° 8760, comuna Las Condes, deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 315000000279, de fecha 24.03.2016, mediante la cual se le Impuesto Global Complementario del año tributario 2013, por la suma de $6.314.420.-, emitida por la DRM XV SANTIAGO ORIENTE DEL SII, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, nombrado mediante Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 15, Comprobante de distribución de la causa, copia simple de Liquidación N° 315000000279, de fecha 24.03.2016 emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, información declarada para un contribuyente informado de AFP Hábitat, formulario 1895, Rut de afiliado 6.145773-9 y detalle de información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros, retiros de excedentes de libre disposición escrito de la parte reclamante, en lo principal deduce reclamo de fecha 01.07.2016, en contra de la Liquidación N° 315000000279, en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b275381f99ef4a6993de0d6b27c21bca Timbre Electrónico 2 primer otrosí acompaña los documentos previamente individualizados, en el segundo otrosí confiere patrocinio, delega poder e indica forma de notificación, resolución del tribunal que tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al SII y testimonio de notificación. A fs. 16 a 33, Resolución de nombramiento de cargo del SII de Don Christian Soto Torres, Director Regional de La Dirección Regional Santiago Oriente N°246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, escrito de la parte reclamada mediante el cual asume representación, Carta de Aviso con observaciones de 20.01.2014, Declaración Jurada N°1895 del año 2004, nómina de afiliados acogidos al art 42, AT 2004, vector Renta AT 2013, vector asociado año 2013, escrito de la parte reclamada en lo principal evacúa traslado, en el primer otrosí acompaña documentos previamente individualizados, en el segundo otrosí señala medios de prueba, en el tercer otrosí solicita aviso por correo electrónico, resolución del tribunal que tiene por evacuado el traslado y testimonio de notificación. A fs. 36 a 38, escrito de la parte reclamante delega poder, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 39 a 40, Resolución del Tribunal decretando autos para fallo y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, cabe realizar una breve Reseña del proceso de fiscalización: 1.- Que con fecha 30.04.2013, el reclamante, presentó su Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta mediante el Formulario 22, Folio N° 234196293, correspondiente al AT 2013. 2.- Que con fecha 08.01.2014, el SII procedió a enviar Carta de Aviso con Observaciones, mediante la cual se le informó que la respectiva Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta correspondiente al AT 2013 presentaba diferencias respecto de la información que pose el SII, causando la siguiente observación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b275381f99ef4a6993de0d6b27c21bca Timbre Electrónico 3 • El monto informado como crédito por impuesto de primera categoría por retiros, declarado en el código [600] del Formulario 22, se encuentra impugnado, ya que la información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias (Observación F72). • Según la información que registra el Servicio, sus rentas percibidas por concepto de Capitales Mobiliarios (Art. 20 N° 2 LIR), seguros dotales (Art. 17N° 3 LIR) y Ganancias de Capital (Art. 17 N° 8 de la LIR), registradas en código [155], se encontrarían subdeclaradas (Observación G36). 3.- Mediante la Carta Aviso con Observaciones Folio 530213910, el SII le requirió al reclamante que concurriera a sus oficinas el día 12.03.2014, en lo pertinente y si fuere el caso, con la documentación que especifica y detalladamente se le indicó en dicha carta, relativa al AT 2013. 4.- Que con fecha 16.12.2015, mediante Citación N° 132314986, en virtud del artículo 63 del Código Tributario, se informa al reclamante que debía aclarar las inconsistencias que mantenía ante el SII. 5.- Atendido que el reclamante no aportó la documentación solicitada, conforme lo establecido en el artículo 24 inciso primero del Código Tributario, con fecha 30.04.2016, el SII procedió a emitir la Liquidación N° 315000000279, notificada por carta certificada. mediante tal actuación determinó administrativamente el Impuesto Global Complementario ascendente a $10.853.273.-, correspondiente al AT 2013. SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 01.07.2016, la actora interpone reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación N° 315000000279, de fecha 24.03.2016, en base a las siguientes alegaciones: 1.- Que el SII ha sostenido que estando en el plazo legal y en ejercicio de las facultades fiscalizadoras procedió a emitir la liquidación de impuesto por obligaciones adeudadas por el reclamante debido a retiros de excedentes de libre disposición efectuados a través de AFP HABITAT, en virtud del certificado emitido por dicha Administradora de Fondos de Pensiones, en el cual señala que mediante la declaración en formulario N° 1895, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b275381f99ef4a6993de0d6b27c21bca Timbre Electrónico 4 el reclamante habría retirado la suma total de $20.207.858.- (veinte millones doscientos siete mil ochocientos cincuenta y ocho). 2.- Agrega, que el SII en virtud del artículo 63 del Código Tributario mediante citación N° 132314986 de fecha 16.12. 2015, sostuvo lo siguiente: " Según información que registra el Servicio, sus rentas percibidas por concepto de capitales mobiliarios Articulo 20 N° 2 LIR, seguros dotales (Art. 17 N° 3 LIR) y Ganancias de Capital (Art. 17 N° 8 de la LIR), registradas en el código (155), se encontraría sub declaradas. 3.- Que el problema, según la entidad fiscalizadora es la determinación de la base imponible del impuesto Global Complementario a que se encuentra legalmente obligado el reclamante para el período tributario 2013, omitiendo agregar a dicha base imponible la suma de $20.207.858.- valor de los retiros efectuados en su oportunidad. 4.- Así las cosas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a confeccionar una nueva base imponible del Global Complementario de $ 62.222.698.- (sesenta y dos millones doscientos veintidós mil seiscientos noventa y ocho). 5.- Si bien es cierto efectivamente, el reclamante efectuó el retiro ascendente a la suma de $20.207.858.- en el período tributario 2013 no agregándose a la base imponible; no es menos cierto que el tratamiento tributario dado por el SII al retiro ha sido erróneo, toda vez que ha clasificado el retiro como una renta afecta al impuesto global complementario, siendo su real tratamiento el de una renta exenta de impuesto global complementario, generando el respectivo crédito en favor del contribuyente que claramente genera una rebaja en el impuesto que pretende cobrar el Fisco finalmente. 6.- El tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición que establece el nuevo artículo 42 ter, incorporado a la Ley de la Renta, dispone que los afiliados al sistema de pensiones, contenidos en el D.L. N° 3.500, de 1980, al momento de optar por pensionarse, deberán observar que los excedentes de libre disposición podrán ser retirados libres de impuesto, bajo cualquiera de las dos formas o modalidades que se indican a continuación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b275381f99ef4a6993de0d6b27c21bca Timbre Electrónico 5 El afiliado cada año podrá retirar, libre de impuesto, por concepto de excedentes de libre disposición, una cantidad inferior o igual a 200 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) hasta completar la suma máxima total de 1.200 UTM, lo anterior significa que, si el afiliado opta por retirar cada año la suma de 200 UTM, el limite máximo de 1.200 UTM lo completará en 6 años consecutivos. Si opta por retirar una suma inferior a 200 UTM, el limite máximo de 1200 UTM se completará en un número superior a 6 años. La otra alternativa es que el afiliado opte por retirar, libre de impuesto y por una sola vez, la suma máxima (contado desde el día del mes en que el afiliado se acoge a pensión y en la forma dispuesta en el artículo 48 del Código Civil) de 800 UTM, considerando como valor vigente el de la UTM al 31 de diciembre del año calendario en que venza dicho plazo. Los excesos de retiros que resulten de la operación anterior se gravarán con el Impuesto Global Complementario. En todo caso, aun cuando los retiros descritos no excedan de los limites indicados anteriormente, tales cantidades en su calidad de rentas exentas deben formar parte de la renta bruta global para los efectos de la progresión del Impuesto Global Complementario, ordenada en el N° 3 del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin perjuicio del derecho al crédito que establece la misma disposición legal. Los requisitos para que opere el retiro de los excedentes de libre disposición libre de impuestos bajo las modalidades o alternativas indicadas precedentemente, es que los aportes que se efectúen por concepto de cotizaciones voluntarias. 7.- Indica que la actuación del SII no se ha ajustado a dicha normativa, dado que no ha considerado el derecho de crédito que mantiene el retiro a ser una renta exenta por expresa disposición de la ley, de tal manera que si bien la liquidación por la omisión señalada es procedente, no lo es el monto del impuesto liquidado el que de haberse respetado el derecho de crédito del contribuyente por la renta exenta del impuesto global complementario, se habría llegado a la conclusión a que el monto liquidado por el SII sólo habría llegado a la suma de $2.552.281.- más los reajustes respectivos. 8.- Por lo anterior, el impuesto liquidado por el SII que fue de $6.270.526.- menos el crédito proporcional por la renta exenta que no determinó, debería quedar un impuesto liquidado de $2.551.281.- más reajuste del artículo 72 de la LIR, más intereses y multas respectivas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b275381f99ef4a6993de0d6b27c21bca Timbre Electrónico 6 9.- Que en virtud de la normativa tributaria expuesta y lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario y demás normas aplicables, en definitiva, solicita: 1.- La modificación de la liquidación N° 315000000279, determinado el impuesto en la suma de $2.552.281.- más intereses y reajuste respectivo. 2.- Condene expresamente al SII de las costas de la causa. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: 1.- Que como una cuestión preliminar se debe considerar que el articulo 42 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, establece en favor del contribuyente dos modalidades para optar al retiro de los excedentes de libre disposición, optando en una primera opción por retirar libre de impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200 unidades tributarias mensuales pudiendo, en todo caso, exceder dicha exención el equivalente a 1.200 unidades tributarias mensuales y como se da en el caso de autos, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 unidades tributarias mensuales durante un año. Para ellos la ley establece dos requisitos; 1) para que opere la exención señalada, los aportes que se efectúen para constituir dicho excedente, por concepto de cotización voluntaria o depósitos de ahorro voluntario, deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación de dicho excedente y 2) el afiliado que opte por retirar, libre de impuesto, por única vez la suma máxima en un solo año, contado este desde el día del mes en que el afiliado se acoge a la pensión y en la forma dispuesta en el artículo 48 del Código Civil, de 800 UTM, vigente dicha unidad al 31 de diciembre del año calendario en que venza dicho plazo. 2. Que el acto reclamado se encuentra debidamente justificado desde el momento que el SII en virtud de las facultades que le confiere el artículo 63 del Código Tributario practica Citación N° 132314986 con fecha 16.12.2015, notificada por carta certificada remitida al domicilio del reclamante, para que acredite las observaciones F01 y G36, que mantiene para el AT 2013, sin perjuicio de lo cual, el reclamante pudiendo concurrir a la entidad fiscalizadora, no lo hace y presenta ahora reclamo tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b275381f99ef4a6993de0d6b27c21bca Timbre Electrónico 7 3. Que existe un error en la argumentación planteada en el reclamo, puesto que se plantea que el SII comete un error al incluir el retiro de excedentes de libre disposición realizado por el contribuyente en la base afecta del impuesto Global Complementario, puesto que se trataría a su juicio de una renta exenta. 4. Que como es de conocimiento de S.S, durante todos los años las Administradoras de Fondos de Pensiones, informan al Servicio mediante Formulario 1895, respecto de contribuyentes que realizan retiros de excedentes de libre disposición. 5. Que durante el AT 2004 la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat, RUT N° 98.000.1000-8, informa que el reclamante, se acoge al régimen tributario contemplado en el Articulo 42 ter, por sus retiros a una exención máxima de 800 unidades tributarias mensuales durante un año, realizando durante el año tributario indicado un retiro de $5.010.200.- 6.- Sin perjuicio que el monto retirado por el contribuyente es inferior a las 800 UTM que preveía el beneficio tributario al cual se acogió, el plazo para realizar los retiros para alcanzar el tope ya indicado se cuenta desde el día del mes en que el afiliado se acoge a pensión y en la forma dispuesta en el artículo 48 del Código Civil, vigente dicha unidad al 31 de diciembre del año calendario en que venza dicho plazo, y por una sola vez, por lo cual el beneficio se encontraba vigente para el AT 2004 y AT 2005, por tanto, el retiro realizado por el contribuyente de $20.207.858.-, no es en caso alguno un renta exenta de Impuesto Global Complementario, conforme a lo establecido en el artículo 54 N° 3 de la Ley de la Renta, puesto que, excede en alguna medida (8 años), el plazo que establece la ley y lo señalado por el propio Servicio en Circular N° 23 de año 2002 y Circular N° 63 de año 2010. 7.- En definitiva, solicita: - Se rechace íntegramente el reclamo. - Se confirme la Liquidación N° 315000000279. - Se condene expresamente en costas al reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b275381f99ef4a6993de0d6b27c21bca Timbre Electrónico 8 CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos pacíficos son los siguientes: 1.- Que con fecha 30.04.2013, el reclamante, presentó su Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta mediante el Formulario 22, Folio N° 234196293, correspondiente al AT 2013. 2.- Que mediante la Carta Aviso con Observaciones Folio 530213910, el SII le requirió al reclamante que concurriera a sus oficinas el día 12.03.2014, en lo pertinente y si fuere el caso, con la documentación que especifica y detalladamente se le indicó en dicha carta, relativa al AT 2013, que el reclamante no compareció. 3.- Que con fecha 16.12.2015, mediante Citación N° 132314986, en virtud del artículo 63 del Código Tributario, se informa al reclamante que debía aclarar las inconsistencias que mantenía ante el SII. 4.- Atendido que el reclamante no aportó la documentación solicitada, conforme lo establecido en el artículo 24 inciso primero del Código Tributario, con fecha 30.04.2016, el SII procedió a emitir la Liquidación N° 315000000279, notificada por carta certificada. Mediante tal actuación determinó administrativamente el Impuesto Global Complementario ascendente a $10.853.273.-, correspondiente al AT 2013. 5.- Que todos los años las Administradoras de Fondos de Pensiones, informan al Servicio mediante Formulario 1895, respecto de contribuyentes que realizan retiros de excedentes de libre disposición. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b275381f99ef4a6993de0d6b27c21bca Timbre Electrónico 9 6.- Que es efectivo que el reclamante realizó un retiro de excedentes de libre disposición de AFP Habitat, por la suma de $20.207.858.- en el AT 2013, que no fue agregado a la base imponible de dicho período. 7.- Que la parte reclamante no ha alegado ningún vicio de ilegalidad respecto del acto reclamado. QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció que no existen hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, por lo cual la controversia de este proceso se circunscribe a temas netamente de derecho. SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: - Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. - Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos: a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia. b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b275381f99ef4a6993de0d6b27c21bca Timbre Electrónico 10 e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial. d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas. No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. - Artículo 124 del Código Tributario señala que, “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde. SÉPTIMO: Que junto al escrito de reclamo la parte reclamante presentó la siguiente documentación: 1.- Liquidación Nº 315000000279, de 24.03.2016. 2.- Formulario 1895, emitido por AFP Habitat, año 2013, contribuyente RUT Nº 6.145.773-9. 3.- Detalle de información aportada por sus agentes retenedores y otros, retiros de excedentes de libre disposición, F 1895, año 2013. OCTAVO: Que junto a su escrito de traslado la parte reclamada presentó la siguiente documentación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b275381f99ef4a6993de0d6b27c21bca Timbre Electrónico 11 1.- Resolución TRA Nº 246/175872015, de fecha 30.10.2015. 2.- Carta Aviso con Observaciones Folio 530213910 de 20.01.2014. 3.- Declaración Jurada N° 1895 del año 2004, informado por la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat Rut Nº 98.000.100-8. 4.- Nomina de Afiliados acogidos al Artículo 42 Ter, respecto del contribuyente reclamante para el AT 2004. 5.- Vector Renta AT 2013, respecto del contribuyente RODRIGO EUGENIO PEREZ DE CASTRO IRIGOYEN, RUT N° 6.145.773-9. 6.- Vector Asociado a Observación G36 del año 2013, respecto del contribuyente RODRIGO EUGENIO PEREZ DE CASTRO IRIGOYEN. NOVENO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quienes reclamaron la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código. DÉCIMO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia que en este caso es de derecho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b275381f99ef4a6993de0d6b27c21bca Timbre Electrónico 12 DÉCIMO PRIMERO: Que, como ya se ha señalado la controversia de autos versa sobre un punto de derecho, el problema radica en determinar la base imponible respecto del Impuesto Global Complementario del año tributario 2013, esto debido a que el reclamante omitió agregar a dicha base el retiro de excedentes de libre disposición efectuado en dicho período por la suma de $20.207.858.- 1.- Que la parte reclamante considera que dicho retiro correspondería a una renta exenta de Impuesto Global Complementario, según lo señalado en el artículo 42 ter de la LIR, lo que generaría un crédito a favor del contribuyente, lo que genera una rebaja en el impuesto final a pagar. 2.- Por su parte la reclamada señala que existe un error en la interpretación planteada por la reclamante, al considerar dicho retiro como renta exenta, ello debido a que el beneficio del articulo 42 ter de la LIR, lo habría utilizado durante el año 2004, cuando realizó un retiro de $5.010.200.- el cual se utiliza por una sola vez, con la vigencia de 1 año, por lo que el segundo retiro realizado en el año 2013, no tiene dicho beneficio y debe ser agregado a la base imponible de Impuesto Global Complementario, sin derecho a crédito. 3.- Que respecto al marco legal aplicable al caso concreto cabe señalar que el articulo 42 ter de la LIR señala: El monto de los excedentes de libre disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, determinado al momento en que los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200 unidades tributarias mensuales, no pudiendo, en todo caso, exceder dicha exención el equivalente a 1.200 unidades tributarias mensuales. Con todo, el contribuyente podrá optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 unidades tributarias mensuales durante un año. Aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos tributará de acuerdo al siguiente artículo. Para que opere la exención señalada, los aportes que se efectúen para constituir dicho excedente, por concepto de cotización voluntaria, depósito de ahorro voluntario o Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b275381f99ef4a6993de0d6b27c21bca Timbre Electrónico 13 depósito de ahorro previsional voluntario colectivo, deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación de dicho excedente. Los retiros que efectúe el contribuyente se imputarán, en primer lugar, a los aportes más antiguos, y así sucesivamente. Que dicho artículo establece en favor del contribuyente dos modalidades para optar al retiro de los excedentes de libre disposición, optando en una primera opción por retirar libre de impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200 unidades tributarias mensuales pudiendo, en todo caso, exceder dicha exención el equivalente a 1.200 unidades tributarias mensuales y como se da en el caso de autos, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 unidades tributarias mensuales durante un año. Para ellos la ley establece dos requisitos; 1) para que opere la exención señalada, los aportes que se efectúen para constituir dicho excedente, por concepto de cotización voluntaria o depósitos de ahorro voluntario, deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación de dicho excedente y 2) el afiliado que opte por retirar, libre de impuesto, por única vez la suma máxima en un solo año, contado este desde el día del mes en que el afiliado se acoge a la pensión y en la forma dispuesta en el artículo 48 del Código Civil, de 800 UTM, vigente dicha unidad al 31 de diciembre del año calendario en que venza dicho plazo. 4.- Que como se aprecia en la documentación del proceso individualizada en los considerandos séptimo y octavo, en el año tributario 2004 la Administradora de Fondos de Pensiones AFP Habitat informó, que el reclamante se acogió al régimen tributario del articulo 42 ter, por sus retiros de excedentes con excepción máxima de 800 UTM durante el plazo de un año, realizando un retiro de excedentes por la suma de $5.010. 200.- que dicho retiro fue inferior a las 800 UTM que indica la ley, pero el plazo para llegar al tope de dicho retiro se cuenta desde el día del mes que el afiliado se acoge a pensión y en la forma que dispone el art 48 del Código Civil, por una sola vez, por lo cual dicho beneficio solo se encontraba vigente entre el año 2004 y 2005, por tanto, el segundo retiro de excedentes realizado por el reclamante en el año 2013 por la suma de $20.207.858.-, no es en ningún caso renta exenta y debe ser contabilizado en la base imponible del Impuesto Global Complementario de dicho período, sin derecho a crédito, tal como se señala en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b275381f99ef4a6993de0d6b27c21bca Timbre Electrónico 14 Liquidación reclamada, por lo anteriormente señalado y normas legales citadas este tribunal procede a rechazar el reclamo por carecer de fundamentos legales válidos y a confirmar la Liquidación. DÉCIMO SEGUNDO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que procede rechazar el reclamo, de acuerdo con lo concluido en el considerando Décimo Primero. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 16, 17, 18, 21, 124, 126, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; y demás pertinentes del DL 824, artículo 42 ter y demás pertinentes de la Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo deducido el 01.07.2016. CONFÍRMASE la Liquidación Nº 315000000279 de fecha 24.03.2016, de acuerdo a lo concluido en el considerando DÉCIMO PRIMERO de este fallo. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena en costas al reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don José Luis Muñoz Pérez, en representación de la parte reclamante y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b275381f99ef4a6993de0d6b27c21bca Timbre Electrónico 15 DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b275381f99ef4a6993de0d6b27c21bca Timbre Electrónico 2022-02-28T13:25:19-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.