Texto de la sentencia
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MAT
“STARSCRIBER CORPORATION con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM
SANTIAGO ORIENTE”
RUC: 16-9-0000683-0
RIT: GR-17-00193-2016
En Providencia, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de fecha 19.07.2016, de fojas 9 a 68, por el cual compareció don Matías
Andrés Ramírez Torrealba, en representación de STARSCRIBER CORPORATION, RUT
59.204.770-5, ambos domiciliados en Avenida Costanera Sur N° 2730, piso 10, comuna de
Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de
la Resolución Exenta N° 683, de 24.03.2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, acto administrativo tributario que deniega la
devolución de Impuesto Adicional pagado indebidamente en los Formularios 50, durante los
meses de enero a diciembre de 2013, febrero de 2014, marzo de 2014 y junio de 2014, por
la suma de $272.108.878.-, que corresponde a una cuantía neta de 5951,11 UTM.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 70, Comprobante de Distribución de Causa; ítem de archivo no
escaneable; fotocopia simple de Resolución Exenta N° 683, de 24.03.2016; copia autorizada
de Mandato Judicial “Starscriber Corporation” a Ramírez Torrealba, Matías y otros, de
07.07.2016; escrito de la parte reclamante, de 19.07.2016, presentando Reclamo Tributario
a fojas 9 a 68, resolución que provee las presentaciones y testimonio de su notificación.
A fojas 71 a 80, Certificación de Custodia 136-2016, por el señor Secretario del
tribunal; Fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015; escritos de
la parte reclamada asumiendo representación y evacuando traslado, de 17.10.2016 y 20-10-
2016, respectivamente, resolución que los provee y testimonio de su notificación.
A fojas 81 a 83, Certificación del señor Secretario del Tribunal; resolución del Tribunal
haciendo efectivo apercibimiento y testimonio de su notificación.
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A fojas 84 a 95, Escrito de Téngase Presente de la parte reclamante, de 09.12.2016;
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 96 a 98, Escrito de Delega Poder de la parte reclamante, de 16.05.2017;
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 99 a 101, Escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, de
30.05.2017; resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 102 a 107, Escritos de Delega Poder de la parte reclamante y la parte
reclamada, de 06.08.2018 y 31.05.2019, respectivamente; resoluciones que los proveen y
testimonios de su notificación.
A fojas 108 a 110, Escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a
prueba, de 01.07.2019; resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 111 a 113, Escrito de Delega Poder de la parte reclamante, de 24.07.2019;
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 114 a 116, Escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a
prueba, de 03.02.2020; resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 117 a 118, Resolución del Tribunal citando a las partes a Audiencia de
Conciliación y testimonio de su notificación.
A fojas 119 a 126, Audiencia de Conciliación, de 12.05.2022; resolución del Tribunal
recibiendo la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de notificación de
Correos de Chile.
A fojas 127 a 128, Resolución del Tribunal decretando AUTOS PARA FALLO y
testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por escrito de fecha 19.07.2016, don Matías Andrés Ramírez
Torrealba, en representación de STARSCRIBER CORPORATION, RUT 59.204.770-5;
quien dedujo reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 683, de 24.03.2016. La referida
Resolución, en su página 3, numeral 11, determinó textualmente: “(…), NO HA LUGAR A LA
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DEVOLUCIÓN SOLICITADA por STARSCRIBER CORPORATION, RUT 59.204.770-5, por
Impuesto Adicional pagado indebidamente en los formularios 50 por los meses Enero a
Diciembre 2013, Febrero 2014, Marzo 2014 y Junio 2014, de acuerdo a lo expuesto en los
considerandos N°8 al 10 de la presente Resolución”.
SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
al siguiente tenor:
a).- Que con fecha 05.04.2016, fue notificada por carta certificada de Resolución Exenta N°
683, de 24.03.2016, por medio de la cual se denegó la solicitud de devolución de Impuesto
Adicional pagado indebidamente en los F50, por los meses de enero a diciembre de 2013,
febrero, marzo y junio de 2014, contenidos en el F N°2117, de 22.09.2014, por un monto
ascendente a $272.108.878.-
b).- Que, STARSCRIBER, como licenciante, y CLARO CHILE S.A., como licenciatario,
suscribieron un contrato de licencia de software estándar, llamado en inglés Software Please
Call Me, en adelante “software PCM”, contrato modificado con fecha 13.11.2012, de acuerdo
al Anexo N°1, en los términos y condiciones descritos en copia autorizada del contrato y del
Anexo.
c) Que, por medio de dicho contrato de licencia: 1) STARSCRIBER otorga la licencia de
software PCM, consistente en una “solución única y patentada que resuelve el problema de
las llamadas terminadas intencionalmente (flashing)y al mismo tiempo permite a los usuarios
[de teléfonos] móviles sin saldo (crédito) suficiente, iniciar una llamada, sin costo para ellos.
Esto se logra al permitir al usuario A (originador) enviar un mensaje de Por Favor Llámame
(“PCM”) al usuario B (receptor), para que le devuelva la llamada. Esto invierte el cobro de la
llamada, permitiendo que los usuarios con crédito paguen por las llamadas de los que no
tienen” (cláusula tercera del contrato); 2) Que, de esta manera, fruto del incremento en el
flujo de llamadas y mensajes, que de otra manera no se generarían, las que son solventadas
por el usuario B (receptor), CLARO aumenta su recaudación; 3) Que, por su parte, las
regalías a las que tiene derecho, se calculan como un porcentaje del incremento de ingresos
obtenido por CLARO por el uso del software PCM, i.e., 15% y/o 40%, respecto de llamadas
y mensajes, respectivamente (Anexo A del contrato de Licencia); 4) Que, los detalles sobre
los alcances del software PCM están descritos en los Anexos E y G del Contrato de software
estándar; 5) Que, los servicios de soporte detallados en el Anexo G del Contrato de Licencia
estándar son absolutamente accesorios, necesarios e indivisibles de la licencia del software
PCM otorgada.
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d).- Que, conforme a la Cláusula Quinta número IX y el Anexo A del Contrato de Licencia, el
impuesto de retención que fuese aplicable es de cargo de STARSCRIBER, sin que se haya
pactado una cláusula de embrutecimiento o gross-up para que CLARO financiase el pago
de dicho impuesto.
e).- Que, el software PCM corresponde a una licencia computacional estándar utilizada por
CLARO, y no sólo es utilizado en Chile sino también en países como India, Nigeria. Agrega,
que este software PCM es idéntico para todos los países en que está presente, no existiendo
por lo tanto un software PCM customizado o hecho a la medida, situación que se contrapone
al concepto de software estándar que ha sido definido por nuestra legislación.
f).- Que, es gracias a este SMS que CLARO logra un mayor tráfico de llamados, toda vez
que “B” al recibir el mensaje “Please call Me” de “A”, generará una nueva llamada, y es sobre
esto que se calcula monto a pagar a STARSCRIBER por el software PCM. La regalía que se
paga por la licencia del software PCM a STARSCRIBER está directamente relacionada con
el mayor tráfico generado por el software PCM.
g).- Que, como contribuyente extranjero, ha debido soportar indebidamente la retención de
Impuesto Adicional, por cada una de las remesas que CLARO le ha efectuado, y que esta
última le sigue reteniendo, lo que se puede reflejar en la siguiente tabla de cantidades
remesadas por concepto de regalías y sus retenciones, entre el 01.01.2013 y el 30.06.2014:
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h).- Que, la tabla precedente contiene las siguientes apreciaciones: (A) Factura
complementaria para el período enero 2013, que fue facturada en noviembre del mismo año,
por un monto de USD$195.308.09.-, y ambos pagos fueron considerados como un conjunto,
con tipo de cambio de $494.88.-, en la Declaración Jurada N° 1850 presentada por CLARO;
(B) Que, CLARO tomó dos veces la nota de crédito 13-03-CR002, al pagar la factura de
marzo y, a su turno, el pago efectuado el 6 de junio fue reducido indebidamente por esta
razón, y dicho monto fue agregado en el pago efectuado en julio 24 de la factura de abril; (C)
Que, el pago efectuado en julio 2014 ascendió a USD$462.962,69.-, y cubrió los siguientes
conceptos: Reposición por nota de crédito reducida dos veces por la suma de
USD$22.807,44.-; Pago de factura de abril por USD $224.149, 15.-; Pago de factura de mayo
por USD$216.006,1.-.
i).- Que, conforme lo establecido en el artículo 59, inciso 1, de la LIR, CLARO, actuando
como agente retenedor, efectuó periódicamente la retención del Impuesto Adicional, al
momento de remesar las regalías al licenciante extranjero. Al efecto, agrega que, con
ocasión de la publicación de la Ley N° 20.630, se modificó el citado artículo 59, inciso 1, de
la LIR, y se introdujo una excepción a la aplicación del Impuesto Adicional, en el sentido de
que: “ (…) las cantidades que se paguen o abonen en cuenta por el uso de programas
computacionales estándar, entendiéndose por tales aquellos en que los derechos que se
transfieren se limitan a los necesarios para permitir el uso del mismo, y no su explotación
comercial, ni su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para
su uso, en cuyo caso estarán exentas de este impuesto”.
j).- Que, de la lectura de la norma transcrita precedentemente, queda en evidencia que a
partir del 1 de enero de 2013, fecha de la vigencia de la modificación legal, las cantidades
que se paguen, pongan a disposición o abonen en cuenta, a contribuyentes no domiciliados
ni residentes en Chile, por el uso de programas computacionales estándar, no se encuentran
gravadas con Impuesto Adicional. Por tanto, para optar a la exención, se debe estar en
presencia de un software y éste debe ser de aquellos que califican como “estándar”.
k).- Que existe una infracción al derecho a obtener las devoluciones previstas en las leyes,
según lo dispuesto en el artículo 8 bis, números 2, 6 y 8, del Código Tributario. Agregando
que, en este caso, se ha coartado el derecho a obtener la devolución de aquellas sumas
pagadas indebidamente de Impuesto Adicional, en circunstancias que, de acuerdo a la ley,
y a los propios pronunciamientos del SII, la contribuyente reclamante se encontrararía exenta
de dicho tributo.
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l).- Que, la Resolución EX. N° 683 adolece de falta de fundamento, dado que es un acto
administrativo emitido por un Servicio Público del Estado, debe sujetarse a la Ley y regirse
de manera estricta a las bases del procedimiento administrativo de los actos de la
administración del Estado. Agrega que, al efecto, la Resolución impugnada infringe
abiertamente las disposiciones antes comentadas, por cuanto al no señalar adecuadamente
los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales rechaza la devolución
solicitada, ha afectado manifiestamente sus derechos y, en particular, el derecho a defensa,
por cuanto ha impedido informarse adecuadamente de las objeciones o reparos que le
formula el ente impositivo.
m).- Que, en relación al contrato de licenciamiento de software estándar celebrado entre
STARSCRIBER y CLARO CHILE S.A., respecto del cual el SII considera que es un servicio,
señala que ésta se trata de una conclusión que emana de una errónea lectura, interpretación
y análisis de los antecedentes que fueron puestos a su disposición, a partir de los cuales, la
única interpretación posible es que otorga una licencia computacional estándar a CLARO.
n).- Que, el contrato celebrado por STARSCRIBER con CLARO, tiene el carácter de ser un
contrato de licenciamiento de un software estándar y no una prestación de servicios como
erróneamente sostiene el SII, toda vez que el software PCM únicamente permite su uso y no
su exploración comercial, ni su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea
habilitarlo para su uso.
ñ).- Que, conforme Oficio N° 2058, de 2013, el SII ha reconiocido expresamente, que si las
actividades anexas a la licencia resultan ser indispensables para el funcionamiento de la
misma, deberá aplicarse el mismo régimen tributario. Agrega que, al efecto, el artículo 1560
del Código Civil constituye un límite para el SII, límite que no se puede desconocer, toda vez
que los contratantes son libres para celebrar cualquier tipo de contrato, y el contrato que
ambas partes celebraron da cuenta de la intención que las partes tuvieron al momento de
contratar y que corresponde al licenciamiento de un softwarte estándar.
o).- Que, de la lectura de los contratos aportados, se puede concluir que (i) el programa
computacional proveído por STARSCRIBER cumpliría con los requisitos exigidos por la ley
para ser considerado un software estándar, por cuanto (ii) conserva la propiedad de este
software estándar, cediendo solamente su uso; y (iii) sin posibilidad de que CLARO pueda
explotar o reproducir dichos programas computacionales siendo, por consiguiente,
procedente la exención del Impuesto Adicional. Agregando que lo anterior concuerda con lo
señalado en el Anexo B del Contrato celebrado con CLARO, en el cual se establece que
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STARSCRIBER no concede ningún derecho sobre ninguna de sus patentes, marcas o
tecnologías, sino que únicamente cede el derecho al uso del referido software por parte de
CLARO, sin que esta última pueda modificar, explotar o reproducir este software estándar.
p).- Finalmente, a fojas 64 y 65, solicita al Tribunal textualmente: “(…) Se sirva tener por
interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 683 antes
individualizada, de la cual se denegó la solicitud de devolución de Impuesto Adicional pagado
indebidamente en los Formularios 50, por los meses de enero a diciembre de 2013, febrero,
marzo y junio de 2014, contenidos en el Formulario N° 2117, presentado por mi representada
con fecha 22 de septiembre de 2014, por un monto ascendente a $272.108.878.-, acogerlo
a tramitación, dejando sin efecto la Resolución y que, en definitiva, se ordene la devolución
de las sumas de impuesto Adicional pagadas endebidamente por mi representada”.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 74, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 683,
de 24.03.2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO
ORIENTE, cuyos antecedentes fueron:
a).- El Formulario N°2117, de 22.09.2014, presentado ante el SII por la parte reclamante,
STARSCRIBER CORPORATION, donde solicita la devolución del impuesto adicional
retenido y pagado indebidamente por Claro Chile S.A., RUT 96.799.250-K, en los formularios
50, correspondientes a los meses enero a diciembre de 2013, febrero de 2014, marzo de
2014 y junio 2014, por la suma de $272.108.878.-.
b).- La Notificación N°740310, de 13.10.2015, en virtud de la cual el SII requirió de la
empresa Claro Chile S.A. una serie de documentos ahí detallados, compareciendo la
contribuyente reclamante el día 27 del mismo mes y aportando copia simple del Contrato de
Prestación de Servicios, entre Starscriber Corporation y Claro Chile S.A., de fecha
22.03.2012, modificado los días 13.11.2012 y 01.04.2014, más detalle de su Declaración
Jurada y facturas.
c).- La Resolución Exenta N° 683, de 24.03.2016, reclamada en estos autos, y emitida
producto del incumplimiento por parte de la sociedad reclamante de los supuestos para que
operara la franquicia otorgada por el inciso 1 del artículo 59 de la LIR, declarando
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improcedente la devolución ascendente a $272.108.878.-, solicitada en Formulario N°2117
de 22.09.2014.
d).- La RAV, de 21.04.2016 en contra de la Resolución impugnada, recurso que fue resuelto
no ha lugar con fecha 01.07.2016, en virtud de Resolución EX. N° 64.418.
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- No corresponde devolver impuestos por el sólo hecho de anular una
Resolución:
i) Menciona que, la contribuyente reclamante cuestiona la Resolución y pretende
obtener una devolución de impuestos por el sólo hecho de dejarse sin efecto una resolución
administrativa.
ii) Agrega que dicha petición es totalmente improcedente, dado que el debido
resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente
sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado.
iii) Finalmente, menciona que aún en el hipotético caso de que un Tribunal deje sin
efecto una resolución administrativa que deniega una devolución de impuestos, éste solo
hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida.
B.- La resolución reclamada no carece de fundamentos:
i) Indica que la contribuyente reclamante se limita a señalar, a la ligera, que la
actuación que impugna carece de fundamentación, pero no explica qué es lo que no se
entiende, o por qué las consideraciones previas carecen de racionalidad o congruencia, o
qué antecedentes fácticos o jurídicos ponderados son errados, incongruentes o
contradictorios, o cómo se habrían transgredido los artículos 6 y 7 de la CPR y las
disposiciones de la Ley 19.880, entre otras consideraciones que permitirían sustentar lo que
asevera.
ii) Agrega que, de la revisión al texto de la Resolución impugnada, se constata que
que tal actuación, previo a denegar la devolución solicitada, explica con precisión cuáles
fueron los fundamentos de hecho y de derecho que originaron su emisión, con indicación
exacta de los conceptos cuestionados, antecedentes suficientes para su acertada
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inteligencia y que no provoca, en ningún caso, la indefensión del contribuyente, o le impide
tomar cabal conocimiento de lo obrado por el SII.
C.- Opera la presunción de legalidad de los actos administrativos y el Principio
de Conservación del Acto:
i) Menciona que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios desde su entrada en vigencia, conforme el
artículo 3 de la Ley 19.880.
ii) Agrega que, el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o
por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
D.- Lo contratado es la prestación de un servicio:
Señala que la resolución impugnada decidió no hacer lugar a la solicitud de
devolución de la reclamante, porque conforme con el tenor de los acuerdos aportados, se
concluyó que lo contratado por CLARO CHILE S.A. con STARSCRIBER es la prestación de
un servicio, atendido a que no existe transferencia o cesión de derechos respecto del referido
programa computacional estándar que opera, presupuesto inexcusable para que exista un
contrato de licencia de software.
En razón de lo anterior, en definitiva, solicita:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo en base a los argumentos ya expuestos.
2.- Se confirme la Resolución Exenta N° 683, de 24.03.2016;
3.- Se condene en costas a la parte reclamante.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 74, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que la Resolución reclamada corresponde a la Exenta N° 683, de 24.03.2016.
2.- Que la sociedad contribuyente, STARSCRIBER CORPORATION, RUT
59.204.770-5, ejerce como actividad o giro la de “Sociedad de inversiones y rentistas de
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capitales mobiliarios en general”, la que se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de
Primera Categoría e Impuesto Adicional.
3.- Que la parte reclamante, STARSCRIBER CORPORATION, presentó ante el SII
Formulario N°2117, de 22.09.2014, donde solicitó la devolución del impuesto adicional
retenido y pagado indebidamente por Claro Chile S.A., RUT 96.799.250-K, en los formularios
50, correspondientes a los meses enero a diciembre de 2013, febrero de 2014, marzo de
2014 y junio 2014, por la suma de $272.108.878.-
4.- Que previo y dentro del proceso de fiscalización de la declaración de impuestos,
se envió a la actora la Notificación N°740310, de 13.10.2015, en virtud de la cual el SII
requirió de la empresa Claro Chile S.A. una serie de documentos ahí detallados,
compareciendo la contribuyente reclamante el día 27 del mismo mes y aportando copia
simple del Contrato de Prestación de Servicios, entre Starscriber Corporation y Claro Chile
S.A., de fecha 22.03.2012, modificado los días 13.11.2012 y 01.04.2014, más detalle de su
Declaración Jurada y facturas.
5.- Que con fecha 21.04.2016, la sociedad reclamante presentó Recurso de
Reposición Administrativa (RAV) en contra de la Resolución impugnada, recurso que fue
resuelto no ha lugar con fecha 01.07.2016, en virtud de Resolución EX. N° 64.418.
6.- Es del caso dejar establecido que la revisión de una Declaración anual de Renta
podrá abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la devolución
de impuestos que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre
íntimamente relacionada con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o
deficiencias, no podrá servir para amparar como corresponde una solicitud de devolución,
haciéndose estrictamente indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de
que se trate, los antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems,
para determinar su situación tributaria en el respectivo AT. Sin embargo, cada una de estas
revisiones se hará por separado y tienen normas propias que las regulan, sin que la
Notificación corresponda a una de las etapas de revisión de solicitudes de devolución
de impuestos, sino a una etapa dentro de la fiscalización de eventuales diferencias de
impuestos que, de existir, darán origen a la emisión de otro tipo de actos administrativos,
como, por ejemplo, las Liquidaciones de impuestos.
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QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
tres hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de
prueba de fecha 12.05.2022, a fojas 120:
1).- Efectividad que la Resolución Ex. SII N° 683, de 24.03.16, adolece de los vicios que se
acusa que afectarían su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.
2).- Efectividad que, a la época de la emisión de la Resolución Ex. SII N° 683 y con los
antecedentes aportados en sede administrativa, se acreditaban los presupuestos fácticos
que tornaban procedente la totalidad de la devolución solicitada. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
3).- Efectividad que las cantidades de dinero que recibió la reclamante, por parte de Claro
Chile S.A., obedecen a pagos de regalías por uso de software estándar y a su respecto se
configuraban las condiciones fácticas que harían aplicable la exención tributaria establecida
en el artículo 59 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la época.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
Se deja establecido que la interlocutoria de prueba no fue objeto de recursos por
las partes, encontrándose firme y ejecutoriada.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…)
Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a
prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus
negocios. (…)”
Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…)
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Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con
la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva
un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como
libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas
en la contabilidad”.
Artículo 59, en su parte pertinente: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie
una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al
Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han
sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el
artículo 63, liquidar o formular giros”. (…)
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
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Artículo 59, inciso 1: “Se aplicará un impuesto de 30% sobre el total de las cantidades
pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia
en el país, por el uso, goce o explotación de marcas, patentes, fórmulas y otras prestaciones
similares, sea que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración, excluyéndose
las cantidades que correspondan a pago de bienes corporales internados en el país hasta
un costo generalmente aceptado. Con todo, la tasa de impuesto aplicable se reducirá a 15%
respecto de las cantidades que correspondan al uso, goce o explotación de patentes de
invención, de modelos de utilidad, de dibujos y diseños industriales, de esquemas de trazado
o topografías de circuitos integrados, y de nuevas variedades vegetales, de acuerdo a las
definiciones y especificaciones contenidas en la Ley de Propiedad Industrial y en la Ley que
Regula Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales, según corresponda.
Asimismo, se gravarán con tasa de 15% las cantidades correspondientes al uso, goce o
explotación de programas computacionales, entendiéndose por tales el conjunto de
instrucciones para ser usados directa o indirectamente en un computador o procesador, a fin
de efectuar u obtener un determinado proceso o resultado, contenidos en un soporte físico
o intangible, de acuerdo con la definición o especificaciones contempladas en la Ley Sobre
Propiedad Intelectual, salvo que las cantidades se paguen o abonen en cuenta por el uso de
programas computacionales estándar, entendiéndose por tales aquellos en que los derechos
que se transfieren se limitan a los necesarios para permitir el uso del mismo, y no su
explotación comercial, ni su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea
habilitarlo para su uso, en cuyo caso estarán exentas de este impuesto. No obstante, la tasa
de impuesto aplicable será de 30% cuando el acreedor o beneficiario de las regalías o
remuneraciones se encuentren constituidos, domiciliados o residentes en alguno de los
países que se consideren como un régimen fiscal preferencial conforme a las reglas
establecidas en el artículo 41 H. El contribuyente local obligado a retener el impuesto deberá
acreditar estas circunstancias y efectuar una declaración jurada, en la forma y plazo que
establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución”.
C.- Código de Comercio:
Artículo 25: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y
correspondencia:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
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3°. El libro de balances;
4°. El libro copiador de cartas.
Artículo 44: “Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de
todo punto la liquidación de sus negocios.
La misma obligación pesa sobre sus herederos”.
D.- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
E.- Legislación Específica:
Ley 19.880:
Artículo 3, inciso final: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad,
de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando
su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio
o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
Artículo 51: “Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho
Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una
disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o
publicación, según sean de contenido individual o general”.
Ley 17.336:
Artículo 2, numeral 16): “Quedan especialmente protegidos con arreglo a la presente ley:
16) Los programas computacionales, cualquiera sea el modo o forma de expresión, como
programa fuente o programa objeto, e incluso la documentación preparatoria, su descripción
técnica y manuales de uso”.
Artículo 8: “Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a quien aparezca
como tal al divulgarse aquélla, mediante indicación de su nombre, seudónimo, firma o signo
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que lo identifique de forma usual, o aquéla quien, según la respectiva inscripción, pertenezca
el ejemplar que se registra.
Tratándose de programas computacionales, serán titulares del derecho de autor
respectivo las personas naturales o jurídicas cuyos dependientes, en el desempeño de sus
funciones laborales, los hubiesen producido, salvo estipulación escrita en contrario.
Respecto de los programas computacionales producidos por encargo de un tercero,
se reputarán cedidos a éste los derechos de su autor, salvo estipulación escrita en contrario”.
SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas al reclamo y dentro del
término probatorio, se aprecia que la parte reclamante no presentó prueba documental,
ni de ningún tipo.
Con todo, junto con su escrito de reclamación acompañó documentos que obran a
fojas 3 a 8, y también en la Custodia 136-2016, certificada con fecha 06.10.2016, a fojas 71.
En consecuencia, la prueba documental de la parte reclamante consiste en:
a).- La acompañada junto con el reclamo de 19.07.2016 contenida en el expediente:
fotocopia simple de Resolución Exenta N° 683, de 24.03.2016; copia autorizada de Mandato
Judicial “Starscriber Corporation” a Ramírez Torrealba, Matías y otros, de 07.07.2016.
b).- La acompañada junto con el reclamo contenida en la Custodia 136-2016 (sobre color
café): Fotocopia simple de Resolución SII Ex. N° 64.418, de 01.07.2016, que falló Recurso
de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV); fotocopia simple de Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV) presentado por la contribuyente reclamante ante el SII con
fecha 21.04.2016; fotocopia simple de contrato suscrito entre Starscriber y Claro Chile, de
22.03.2012; fotocopia simple de Anexo A, Montos y Condiciones de Pago; fotocopias simples
de Modificación N°1 y N°2 entre Claro Chile S.A. y Starscriber Corporation, de 13.11.2012 y
14.08.2014, respectivamente; copias de F50, Declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos, correspondientes a los períodos tributarios 04/2013, 06/2013, 07/2013, 08/2013,
10/2013, 11/2013, 12/2013, 02/2014, 03/2014 y 06/2014; tres fotocopias simples de
certificaciones dirigidas a Starscriber Corporation, firmadas por don Gianpaolo Peirano
Bustos, representante de Claro Chile S.A., emitidas con fecha 01.08.2014; diez fotocopias
simples de facturas emitidas por Starscriber a Claro Chile S.A.; fotocopia simple e ilegible de
Declaración Jurada N° 1850; fotocopia simple de análisis de pagos y retenciones de
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impuesto adicional; fotocopia simple de Protocolización Poder Especial Starscriber
Corporation a García Puyol, Diego Alonso y otros, de 01.09.2014.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado,
ofreció, a fojas 77 vuelta, todos los medios de prueba que confiere la ley, en especial, prueba
documental, testimonial, pericial y presunciones, de los cuales, dentro del término probatorio,
no presentó prueba alguna.
NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar lo siguiente: 1) Efectividad que la Resolución Ex. SII N° 683, de 24.03.16,
adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez; 2) Efectividad que, a la
época de la emisión de la Resolución Ex. SII N° 683 y con los antecedentes aportados
en sede administrativa, se acreditaban los presupuestos fácticos que tornaban
procedente la totalidad de la devolución solicitada; y 3) Efectividad que las cantidades
de dinero que recibió la reclamante, por parte de Claro Chile S.A., obedecen a pagos
de regalías por uso de software estándar y a su respecto se configuraban las
condiciones fácticas que harían aplicable la exención tributaria establecida en el
artículo 59 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la época, conforme
lo señalado, en el considerando 10 de la Resolución impugnada, al siguiente tenor: “10):
Que, de acuerdo a la fotocopia de certificado emitido por Claro Chile S.A., de fecha
01.08.2014, en relación a las retenciones de impuestos que se realizaron por los períodos
de Febrero, Marzo y Junio del año 2014 (Certificado extendido para ser presentado ante la
Administración Tributaria Extranjera correspondiente), el contribuyente no ha demostrado
que dichas retenciones no hayan sido utilizadas como créditos en su país de Tributación”.
Además, es del caso precisar lo siguiente:
a) Todas las objeciones realizadas por el SII a la reclamante en relación a la devolución
peticionada debían ser explicadas y acreditadas ante él, toda vez que era ese Servicio el
competente para hacerlo, por expresa disposición legal.
b) Este Tribunal no puede pronunciarse sobre la petición de devolución misma, por cuanto
esa materia se encuentra expresamente fuera de su competencia, conforme lo dispuesto
en el artículo 126 del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la
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sociedad contribuyente la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario, lo que no ocurrió
de ninguna manera, al tenor de la resolución reclamada.
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, conforme la controversia de autos, era de cargo de
la sociedad STARSCRIBER CORPORATION producir la correspondiente prueba respecto
de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba, en los términos
que quedaron establecidos en el motivo Quinto de la presente sentencia y, de cargo de la
reclamada, los fundamentos de la resolución reclamada.
DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron
singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo. Con todo, no
pudo desvirtuar la actitud de incumplimiento que había observado en sede
administrativa, donde se le había intimado para que compareciera a la Administración
Tributaria y acompañara antecedentes, concurriendo la contribuyente reclamante, pero con
antecedentes que no fueron bastantes y suficientes para acreditaran su pretensión en la
oportunidad en que se le envió Notificación N°740310, de 13.10.2015, informándole
requerimiento ante el SII.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del numeral 1) del punto de prueba fijado en la
interlocutoria de fecha 12.05.2022, relativo a la efectividad que la Resolución Ex. SII N°
683, de 24.03.16, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez, es
menester efectuar las siguientes observaciones:
a).- Del análisis de la Resolución reclamada podemos observar que en sus distintos
considerandos realiza, en primer lugar, una descripción del caso y de la solicitud de
devolución del impuesto adicional retenido y pagado indebidamente por Claro Chile S.A., en
los formularios 50, correspondientes a los meses enero a diciembre de 2013, febrero de
2014, marzo de 2014 y junio 2014, por la suma de $272.108.878.-; luego, señala las normas
legales que enmarcaron la actuación del órgano fiscalizador para, posteriormente, explicar
los argumentos asociados a los antecedentes acompañados por la sociedad contribuyente,
describir a continuación la conducta adoptada por actora y, finalizar, señalando la decisión
respecto de su solicitud.
b).- De lo anterior se aprecia que la resolución reclamada contiene fundamentos de hecho y
de derecho y la decisión del caso, por lo que no se vislumbra vicio alguno que pudiera
acarrear la nulidad del mismo. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de
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presunción de legalidad, conforme lo establecido en el artículo 3 de la Ley 19.880, de manera
tal que corresponde a la reclamante probar la ilegalidad o arbitrariedad del acto y el
perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar.
c).- En el caso sub lite, este Tribunal deja establecido que no se aportó antecedentes
específicos, puesto que no hay prueba testimonial alguna ni documental sobre este punto,
que pusieran en entredicho la legalidad del acto ni se acreditó esta alegación genérica, por
lo que no existe fundamento para restar valor a la resolución reclamada, como tampoco
para desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran investidos y/o
la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado a la reclamante.
d).- Que la prueba documental que existe en autos correspondió sólo a la acompañada junto
con el reclamo, dado que no se presentó prueba dentro del término probatorio, conforme lo
señalado en el Motivo Séptimo de esta sentencia.
e).- A mayor abundamiento, la prueba acompañada junto con el reclamo de 19.07.2016
contenida en el expediente, consiste en: fotocopia simple de Resolución Exenta N° 683, de
24.03.2016; copia autorizada de Mandato Judicial “Starscriber Corporation” a Ramírez
Torrealba, Matías y otros, de 07.07.2016.
f).- A su turno, la prueba acompañada junto con el reclamo contenida en la Custodia 136-
2016 (sobre color café), consiste en: Fotocopia simple de Resolución SII Ex. N° 64.418, de
01.07.2016, que falló Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV); fotocopia
simple de Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) presentado por la
contribuyente reclamante ante el SII con fecha 21.04.2016; fotocopia simple de contrato
suscrito entre Starscriber y Claro Chile, de 22.03.2012; fotocopia simple de Anexo A, Montos
y Condiciones de Pago; fotocopias simples de Modificación N°1 y N°2 entre Claro Chile S.A.
y Starscriber Corporation, de 13.11.2012 y 14.08.2014, respectivamente; copias de F50,
Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, correspondientes a los períodos
tributarios 04/2013, 06/2013, 07/2013, 08/2013, 10/2013, 11/2013, 12/2013, 02/2014,
03/2014 y 06/2014; tres fotocopias simples de certificaciones dirigidas a Starscriber
Corporation, firmadas por don Gianpaolo Peirano Bustos, representante de Claro Chile S.A.,
emitidas con fecha 01.08.2014; diez fotocopias simples de facturas emitidas por Starscriber
a Claro Chile S.A.; fotocopia simple e ilegible de Declaración Jurada N° 1850; fotocopia
simple de análisis de pagos y retenciones de impuesto adicional; fotocopia simple de
Protocolización Poder Especial Starscriber Corporation a García Puyol, Diego Alonso y otros,
de 01.09.2014.
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Revisada esta documentación, tampoco permite vislumbrar alguna ilegalidad o
arbitrariedad en la resolución reclamada en cuanto acto administrativo, por lo que no es
posible atribuirle valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de la resolución.
g).- Que, de este modo, las alegaciones de la parte reclamante, a fojas 27 y siguientes de
autos, relativas a la actuación viciada del SII en la Resolución reclamada, carecen de
fundamentos jurídicos por lo que deberán ser rechazadas, dado que, como se ha señalado
del análisis de la Resolución, no se vislumbran los vicios invocados por la sociedad
reclamante; la Resolución reclamada posee fundamentos legales y fácticos por lo que no
existe la falta de fundamento alegada y, finalmente, es la contribuyente quien debe probar
de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario lo que declara en su respectiva Declaración
de Renta, razones que permiten concluir que esta alegación debe ser denegada y declarar
que el acto administrativo que se reclama fue dictado con respeto irrestricto a la legalidad
vigente sobre la materia y no adolece de arbitrariedad alguna.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del numeral 2) del punto de prueba fijado en la
interlocutoria de prueba de fecha 12.05.2022, relativo a la efectividad que, a la época de
la emisión de la Resolución Ex. SII N° 683 y con los antecedentes aportados en sede
administrativa, se acreditaban los presupuestos fácticos que tornaban procedente la
totalidad de la devolución solicitada, se efectúa el siguiente análisis:
a).- Previamente, exponer una observación que se relaciona con la estricta necesariedad
de que las devoluciones tributarias se acrediten desde su origen, conforme lo
establecido, por ejemplo, en el artículo 31, número 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
a propósito de la deducción de los gastos de la renta líquida de los contribuyentes. Tal
razonamiento cobra sentido al interpretarlo armónicamente con la obligación de conservar
los libros de su giro hasta el término de la liquidación de sus negocios que recae sobre los
comerciantes, según lo establecido en el artículo 44 del Código de Comercio, de manera tal
que se puede concluir que si un contribuyente tiene derecho, por ejemplo, a hacer valer a
su favor pérdidas de arrastre que tienen su origen en años cuya revisión excede los plazos
de prescripción, el Órgano Fiscalizador Nacional tiene a su vez el derecho correlativo a
exigir que se acredite la efectividad de dichas pérdidas, cuya existencia es el fundamento de
la devolución que se solicita, sin que ello signifique vulnerar normas sobre prescripción del
artículo 200 del Código Tributario, en cuanto no se ha pretendido cobrar impuestos
prescritos. En este último sentido ha fallado reiteradamente nuestra Excelentísima Corte
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Suprema. 1 Así las cosas, en el caso sub lite, la sociedad reclamante no pudo acreditar
correctamente la suficiencia de los antecedentes que presentó ante el Servicio de
Impuestos Internos en la oportunidad que se le requirió a través de la Notificación
N°740310, de 13.10.2015, por no haber proporcionado documentación bastante y suficiente
que explicara correctamente los presupuestos de hecho que harían procedente la
consecuencial devolución.
b).- Que, según lo señala la propia actora en su Reclamo, la devolución solicitada
corresponde a Impuesto Adicional pagado indebidamente en los F50, por los meses de enero
a diciembre de 2013, febrero, marzo y junio de 2014, contenidos en el F N°2117, de
22.09.2014, por un monto ascendente a $272.108.878.-
En consecuencia, es necesario que se prueben ante el Servicio de Impuestos
Internos, los presupuestos de los actos jurídicos y económicos correspondientes, a objeto
de que pudiera autorizarse la devolución solicitada.
c).- Sin embargo, para que se verifique la obligación a devolver y, correlativamente, sea
exigible el derecho a devolución, es menester que exista un saldo a favor, previas
imputaciones legales. Ahora bien, el aludido saldo a favor requiere ser indubitado;
acreditación que, en sede administrativa, corresponde exclusivamente al contribuyente,
al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, como ya se ha señalado; ello
implica, también, el ejercicio de la facultad legal del Servicio a fiscalizar y resolver, dentro de
los plazos de prescripción generales o, dentro del plazo de 12 meses, según sea el caso.-
d).- Que, al efecto, se deben acompañar por parte de la sociedad contribuyente que reclama,
una serie de antecedentes que den cuenta de su ejercicio comercial, con la documentación
de respaldo respectiva, a objeto de acreditar los presupuestos de la devolución que
reclama.
e).- Que la actora no satisfizo el onus probandi tributario en sede administrativa,
establecido expresamente en el artículo 21 del Código Tributario, en virtud del cual,
correspondía a la contribuyente reclamante probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
1 Excelentísima Corte Suprema: Rol N° 478-2011, de 01.04.2011; Rol N° 3327-2012, de 07.05.2013; Rol N°
3265-2012, de 13.06.2013; Recurso N° 475/2011-Resolución 12660, de 01.04.2011.
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para ella, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto.
f).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este
segundo punto de prueba, toda vez que no se satisfizo el estandar probatorio en torno al
acto emitido por la parte reclamada durante todas las etapas del proceso de fiscalización en
que la actora tuvo la oportunidad de acompañar antecedentes suficientes que desvirtuaran
la Resolución impugnada; sin embargo, la parte reclamante, como ya se ha mencionado,
presentó documentos y antecedentes que no resultaron idóneos para acreditar los
presupuestos fácticos que tornaran procedente la totalidad de la devolución solicitada.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto del numeral 3) del punto de prueba fijado en la
interlocutoria de prueba de fecha 12.05.2022, relativo a la efectividad que las cantidades
de dinero que recibió la reclamante, por parte de Claro Chile S.A., obedecen a pagos
de regalías por uso de software estándar y a su respecto se configuraban las
condiciones fácticas que harían aplicable la exención tributaria establecida en el
artículo 59 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la época, se efectúa
el siguiente análisis:
a).- Que, previamente, hay que hacer presente que el inciso 1, del artículo 59 de la
LIR, establece que se gravarán con Impuesto Adicional , con tasa de 15%, las cantidades
correspondientes al uso, goce o explotación de programas computacionales, salvo que las
cantidades se paguen o abonen en cuenta por el uso de programas computacionales
estándar, en cuyo caso estarán exentas de este impuesto. Agrega la norma que, por
programas computacionales estándar debe entenderse el conjunto de instrucciones para ser
usados directa o indirectamente en un computador o procesador, a fin de efectuar u obtener
un determinado proceso o resultado, contenidos en cassette, diskette, disco, cinta magnética
u otro soporte artificial o medio, todo ello de acuerdo con las definiciones o especificaciones
técnicas establecidas en la Ley N°17.336, sobre Propiedad Intelectual, y siempre que los
derechos que se transfieran se limiten a los necesarios para permitir el uso del mismo y no
su explotación comercial, ni su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea
habilitarlo para su uso.
b).- Que, de la norma precedente, se desprende que para que un programa
computacional pueda ser calificado como estándar y, por tanto, pueda gozar de la exención
de Impuesto Adicional, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Requisito de carácter
general en relación con el concepto de programas computacionales que establece la LIR,
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conforme a las definiciones y especificaciones técnicas de la Ley N°17.336, sobre Propiedad
Intelectual; 2) Requisito relacionado con el carácter de estándar de los programas
computacionales y el alcance de la transferencia o cesión de derechos respecto de los
referidos programas. Sobre este último punto, para que opere la exención, la transferencia o
cesión de derechos referida sólo debe tener por objeto el uso de los referidos programas y
en ningún caso permitir: i) La explotación comercial del programa computacional; ii) La
reproducción del programa computacional con cualquier otro fin, que no sea el de habilitarlo
para su uso; iii) La modificación de dicho programa computacional, con cualquier otro fin,
que no sea el de habilitarlo para su uso.
c).- Que, en el caso sub lite, la Resolución impugnada decidió no hacer lugar a la
solicitud de devolución de la reclamante por la sencilla razón que, conforme al tenor de los
acuerdos aportados, se concluyó que lo contratado por CLARO CHILE S.A. con
STARSCRIBER es la prestación de un servicio, atendido a que no existe transferencia
o cesión de derechos respecto del referido programa computacional estándar que opera,
presupuesto inexcusable para que exista un contrato de licencia de software. Esta aserción
es acreditada considerando lo establecido en el Anexo B del contrato, denominado
“Equipamiento STARSCRIBER”, en el cual se establece que: “El software, equipos y
materiales proporcionados por Starscriber para proporcionar el servicio son de propiedad
exclusiva de Starscriber y no puede ser utilizado, copiado o vendido sin la expresa
autorización por escrito de STARSCRIBER. STARSCRIBER no concede ningún derecho
sobre ninguna de sus patentes, marcas o tecnologías a Claro Chile, en los términos de este
acuerdo”.
d).- Que la Resolución impugnada fundamenta lo resuelto, esto es, que en la especie
se trata de un servicio y no de la cesión del uso de un programa computacional
estándar, en que de acuerdo a lo estipulado en el Anexo G-Acuerdo de Nivel de Servicio,
se establece que es un servicio “que opera en base a una plataforma totalmente
administrada por STARSCRIBER. STARSCRIBER es responsable de la operación,
monitoreo y soporte de la plataforma, así como el escalamiento y resolución de los
eventos, alarmas y problemas asociados al Servicio”. Además, STARSCRIBER contratará a
una Empresa Local de reconocido prestigio para proveer los servicios de soporte local y
supervisión del sistema.
e).- Que la aplicación de las reglas de exégesis que contempla el Código Civil, en la
especie, el artículo 1560 y siguientes, permiten concluir que el contrato observado, sus
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modificaciones y anexos, es de prestación de servicios y no de licencia de software, como
pretende la contribuyente reclamante. En consecuencia, del Contrato de 22.03.2012, entre
la parte reclamante y Claro Chile S.A., se desprende lo siguiente: 1) Que las partes celebran
un acuerdo para la prestación de servicios [“Definiciones”, significado de “Acuerdo”]; 2) Que
se establece una fecha para el inicio del servicio [“Definiciones”, significado de “Inicio del
Servicio”]; 3) Que se establece un monto a pagar por CLARO CHILE a STARSCRIBER por
la prestación de servicios [“Definiciones”, significado de “Pago por licencia neta”]; 4) Que en
la cláusula tercera se describen los servicios de STARSCRIBER; 5) En la cláusula quinta se
regulan los pagos por la prestación de servicios, por los cuales STARSCRIBER facturará
mensualmente a CLARO CHILE por su participación en los ingresos netos, de conformidad
con las disposiciones establecidas en el Anexo A, fijándose en el Anexo C, las tarifas que
corresponden por llamada de voz, por mensajes SMS, cargos por interconexión por mensaje
SMS Off-Net; 6) En la cláusula novena se establece que CLARO CHILE no podrá
implementar o utilizar un servicio competitivo, o cualquier variación del mismo, a cualquier
otro operador de telefonía móvil en Chile por un período de 3 años [Exclusividad].
f).- Que, para los efectos de calificar la naturaleza jurídica del contrato en cuestión,
resulta de mayor relevancia analizar las obligaciones de las partes contratantes. Así las
cosas, en la cláusula sexta del Acuerdo, se establecen las siguientes obligaciones de CLARO
CHILE S.A.: 1) Que Claro Chile proporcionará a STARSCRIBER la información necesaria
respecto de interfaces y disponibilidad de la red de Claro Chile para habilitar el servicio; 2)
Que Claro Chile proporcionará y mantendrá un enlace de acceso vía internet (VPN) para que
STARSCRIBER pueda acceder remotamente al equipamiento y servicio, y que cualquier otro
enlace necesario para acceder al contenido del servicio será considerado fuera del alcance
de este acuerdo; 3) Que Claro Chile facilitará el acceso a los registros detallados de llamadas
(CDRs) con el propósito de identificar las llamadas y mensajes SMS devueltos como
consecuencia de los servicios de Starscriber; 4) Que Claro se obliga a proporcionar espacios
e instalaciones adecuadas así como alimentación para el equipamiento de STARSCRIBER
dentro de las instalacione de CLARO CHILE S.A.; 5) Permitir a STARSCRIBER operar el
servicio tal como se describe en el Anexo E; 6) Permitir el acceso a STARSCRIBER, o sus
agentes, a las instalaciones de Claro Chile, con el fin de dar soporte al equipamiento
STARSCRIBER; 7) Que Claro Chile mantendrá todos los registros y los que sean necesarios
y/o cargo que se deben en función del Acuerdo, por un período de doce meses siguientes al
mes en que los eventos se produjeron.
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g).- Que, en el párrafo siete del Acuerdo, se establecen las obligaciones de
STARSCRIBER CORPORATION, en los siguientes términos: 1) Que STARSCRIBER
proporcionará el servicio que se detalla en el Anexo E y actualizaciones que puedan ser
incluidas o adicionadas de vez en cuando; 2) Que STARSCRIBER proporcionará y
mantendrá un acceso remoto para CLARO CHILE a la administración de la Plataforma de
Mensajería de STARSCRIBER (smg) las 24 horas del día, para acceder a la información que
se indica en el Anexo F; 3) Que cualquier otra información requerida por CLARO CHILE no
cubierta en el párrafo 7ii será proporcionada por STARSCRIBER, o su agente, en el normal
desarrollo del negocio, sin que su entrega sea demorada en forma injustificada; 4) Que
STARSCRIBER deberá cumplir estrictamente con los términos definidos para el servicio e
informados a CLARO CHILE, los que se describen en el Anexo E; 5) Que STARSCRIBER
deberá garantizar y continuar garantizando, durante la vigencia del Acuerdo, el acceso y
derecho de uso de todas las licencias, así como la autenticidad y veracidad de todos los
contenidos y aplicaciones contempladas bajo el Acuerdo.
h).- Que, los términos del Contrato traducen con fidelidad la intención de las partes
concurrentes, de manera tal que sólo cabe concluir que, en el caso sub lite, no se verifica
una cesión del derecho de uso de un programa computacional estándar, por el contrario, del
tenor del Acuerdo queda en evidencia que se trata de un servicio que STARSCRIBER
presta a CLARO CHILE S.A., en base a un equipamiento que se instala en las redes de este
último y que es totalmente administrado por STARSCRIBER.
i).- Que todo lo expuesto precedentemente, es ratificado en el Anexo B del Contrato,
en el que se establece expresamente que “El software, equipos y materiales proporcionados
por STARSCRIBER para proporcionar el servicio son de propiedad exclusiva de
STARSCRIBER y no puede ser utilizado, copiado o vendido, sin la expresa autorización
por escrito de STARSCRIBER. STARSCRIBER no concede ningún derecho sobre
ninguna de sus patentes, marcas o tecnología a Claro Chile, en los términos de este
Acuerdo”.
j).- Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que los pagos que realiza CLARO
CHILE a STARSCRIBER corresponden a un porcentaje de los mayores ingresos percibidos
por la primera (participación) como consecuencia del incremento en el flujo de las llamadas
y mensajes que eventualmente se produzcan en virtud de la solución provista por
STARSCRIBER, por lo que dicha remuneración no está asociada directamente al mero uso
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del mismo, sino a un hecho que escapa de su ámbito de aplicación y control, como lo serían
las llamadas y mensajes efectuados por el usuario B (receptor).
k).- Que, finalmente, se debe tener presente al momento de dilucidar si se verifican
los supuestos para que opere la exención exigidos por el inciso 1, del artículo 59, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, que por conceder una franquicia o beneficio tributario, debe
interpretarse y aplicarse en forma restrictiva, conforme a los principios de hermenéutica
legal, ya que las excepciones, por regla general, son de derecho estricto, con el fin de no
desvirtuar los objetivos que tuvo presente el legislador al otorgarles dicho tratamiento.
l).- Que, por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado
este tercer punto de prueba, toda vez que la parte reclamante no satisfizo la obligación de
acreditar que las cantidades de dinero que recibió STARSCRIBER CORPORATION por
parte de CLARO CHILE S.A., obedecían a pagos de regalías por el uso de un software
estándar y que a su respecto se configuraban las condiciones fácticas que harían aplicable
la exención tributaria del artículo 59, inciso1, de la LIR, vigente a la época.
DÉCIMO SEXTO: Que, en estas condiciones, en virtud del proceso de verificación
del derecho a devolución incoado por la contribuyente y respecto de las operaciones
observadas, teniendo presente el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad
tributaria conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso
concluir que pesaba sobre quien reclamó la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio en sede administrativa, acreditando con ello el derecho a
devolución en cuestión. Con el mérito de aquellos antecedentes antes analizados, se
concluye que en esta instancia jurisdiccional tampoco logró satisfacer la carga de acreditar
que el ente administrativo haya negado lugar a la devolución sin fundamento, al contrario, su
análisis permite concluir que el SII sólo pudo resolver como lo hizo en el acto reclamado,
conforme la documentación que se le aportó y de acuerdo a la ley y la normativa
administrativa vigente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la “Resolución”, como expone la doctrina nacional, “viene
a ser la expresión formal del acto administrativo y, por lo tanto, es la manera como se
expresa una potestad pública” 2 En consecuencia, al tratarse el acto administrativo
impugnado del tipo “Resolución”, es forzoso concluir que tiene fuerza y validez por sí mismo
2 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2013, pp., 217.
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conforme el principio “tempus regit actum” y, no habiendo el contribuyente acompañado
documentos bastantes y suficientes que acrediten todas sus alegaciones, sino sólo algunas,
solo queda al Tribunal Tributario y Aduanero observar el control jurisdiccional de dicha
resolución administrativa, decidiendo sobre su legalidad, realizando exámenes de
antecedentes si fuera necesario, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización
de impuestos que le corresponde a la parte reclamada como Órgano Fiscalizador.
DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme todo lo anterior, atendida la falta de probanzas
idóneas por la Sociedad reclamante en la etapa de fiscalización, y no siendo la instancia
jurisdiccional la idónea conforme la ley para efectuar una nueva auditoría a los
antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, no resulta procedente que,
aportando en sede jurisdiccional esos antecedentes que no fueron conocidos por la
administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, se requiera al Juez para
que despliegue una actividad administrativa que no es de su competencia. Cabe agregar
que en el caso de reclamos en contra de Resoluciones emanadas del SII, este Tribunal
debe atenerse al análisis de dos aspectos: primero, si la Resolución adolece de alguna
ilegalidad; y segundo, si se encuentra afectada por arbitrariedades en que se hubiere
incurrido con su dictación; así las cosas, es del caso dejar establecido que la reclamante no
ha cuestionado ninguno de estos aspectos en la Resolución del caso sub lite y el Tribunal
tampoco la divisa, toda vez que los análisis precedentes avalan completamente lo actuado
por dicho Servicio.
DÉCIMO NOVENO: Que, confirmando lo reflexionado en los Motivos precedentes,
es oficioso tener presente que han existido pronunciamientos directamente relacionados a
dicho análisis, tanto de la Excelentísima Corte Suprema, como de las ilustrísimas Cortes de
Apelaciones. Así las cosas, la Excelentísima Corte Suprema, en relación al proyecto de ley
interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N° 20.322, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, manifestó lo siguiente:
"Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía
de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien
la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la
declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno
de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia
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fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen
al juicio tributario, la notificación, entre otras." 3
Asimismo, en fallos recientes, Rol de ingreso Corte N°11.461-14 y 2866-2015, se ha
señalado expresamente, en el considerando séptimo de ambos fallos, lo siguiente:
“SÉPTIMO: Que, por lo demás, y como acertadamente lo señala el Tribunal de
primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de
los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve
ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades
probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y
determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en
el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario”.
VIGÉSIMO: Que, asociado al Motivo precedente, es importante recordar, que todo el
actuar de un contribuyente, desde su primera gestión, produce efectos económicos, los
cuales deben ser asentados en su contabilidad conforme la normativa legal y reglamentaria
vigente, configurando lo que en doctrina tributaria se denomina “Ciclo de vida del
contribuyente”, con su respectivo respaldo contable. Así las cosas, este Ciclo de Vida del
contribuyente, desde que inicia sus actividades hasta el completo término de giro de ellas,
está íntimamente asociado a una serie de actos administrativos tributarios que puede ejercer
el Servicio de Impuestos Internos para, precisamente, cumplir con su mandato fiscalizador,
ordenado por el Código Tributario y su propia Ley Orgánica.
Que el citado “Ciclo de vida el contribuyente”, en el marco de la relación jurídica
tributaria entre el contribuyente y el Fisco, está condicionado directamente por las
obligaciones tributarias que se generan de esa relación, existiendo al efecto una obligación
tributaria principal, cual es el pago del impuesto, y también obligaciones tributarias
accesorias, asociadas al correcto cumplimiento de la principal, como por ejemplo, los avisos
que debe dar el contribuyente al Órgano Fiscalizador de los cambios de domicilio y la
obligación de cuidado que debe observar el contribuyente respecto de la documentación que
fungirá como respaldo a los hechos económicos que asiente en su contabilidad.
Que, al efecto, la parte reclamante no puede pretender que todo aquello que no
explicó ni argumentó fehacientemente y en tiempo oportuno ante el Órgano Fiscalizador del
3 Excelentísima Corte Suprema: Boletín N° 8.025-07, Oficio Nº 4-2012, de 04.1.12
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Estado, por el simple hecho de presentar antecedentes en sede jurisdiccional que no explicó
claramente en sede administrativa, pueda obtener en el Tribunal a quo una acreditación que
no consiguió ante el órgano establecido por la ley para la aplicación y fiscalización
administrativa de las disposiciones tributarias.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la sociedad
y, por consiguiente, confirmar la Resolución Exenta N° 683, de 24.03.2016, emanada del
SII, por haber sido emitida con estricto apego a derecho y a los hechos que le dieron origen.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 35, 59, 63, 124 y siguientes
del Código Tributario, 21, 31, 33 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás
normas legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo Tercero a
Décimo Noveno.
CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución Exenta N° 683, de 24.03.2016.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado, a don Matías Andrés Ramírez
Torrealba, en representación de STARSCRIBER CORPORATION; Notifíquese al SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del
Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
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RUC: N° 16-9-0000683-0 / RIT: GR-17-00193-2016
CUANTÍA NETA EN UTM: 5951,11
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-10-27T12:57:45-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.