Texto de la sentencia
1
MAT
“CANTARES DE CHILE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM
SANTIAGO SUR”
RUC: 16-9-0000778-0
RIT: GR-17-00146-2016
En Providencia, a quince de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de fecha 29.07.2016, de fojas 15 a 21, por el cual compareció doña Marlene
Viviana Castet Lagos, en representación de CANTARES DE CHILE S.A., RUT 96.810.550-
7, ambas domiciliadas en calle Brasil N° 8795, comuna de La Florida, Región Metropolitana
de Santiago; quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación N° 316300000010, de
21.03.2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM SANTIAGO
SUR, acto administrativo tributario por un monto de $54.519.428.-, que más reajustes,
intereses y multas asciende a una cuantía neta de $93.708.404.-, correspondiente a 1192,35
UTM.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 23, Comprobante de Distribución de Causa; copia simple de Liquidación
N° 316300000010, de 21.03.2016; copia simple de Resolución que falla RAV, Exenta N° 636,
de 23.06.2016; copia fiel de Acta Sesión de Directorio “Cantares de Chile S.A.” Celebrada el
19 de abril de 2006 IRJ; copia autorizada de Mandato Judicial Cantares de Chile S.A. a
Marlene Viviana Castet Lagos; Reclamo Tributario a fojas 15 a 21, resolución que provee las
presentaciones precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 24 a 33, Copia de impresión de consulta de la página web de Correos de
Chile, número de envío 7790099683323, fecha de entrega 12.04.2016; copia simple de
Resolución que falla RAV, Exenta N° 636, de 23.06.2016; escrito de la parte reclamante
cumpliendo lo ordenado y acompañando documentos, de 05.09.2016, resolución que provee
las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 34 a 37, Fotocopia simple de Resolución TRA N°246/1750/2015, de
30.10.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
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A fojas 38 a 43, Escrito de la parte reclamada evacuando traslado, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 44 a 49, Dos escritos de Delega Poder de la parte reclamada, resoluciones
que los proveen y testimonios de su notificación.
A fojas 50 a 51, Resolución del Tribunal citando a las partes a Audiencia de
Conciliación y testimonio de su notificación.
A fojas 52 a 58, Audiencia de Conciliación; resolución del Tribunal recibiendo la
causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobantes de notificación de Correos de
Chile.
A fojas 59 a 98, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 87260, N°
escrito 20780, de 24.05.2022; escrito de la parte reclamante presentando lista de testigos;
Identificación de ítem de archivo no escaneable; escrito de la parte reclamante acompañando
documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 90927, N° escrito 21562,
de 10.06.2022; copia simple de carta aviso N° 230236463, de 13.08.2013; copia simple de
Citación N° 132320231, de 14.12.2015; copia simple de Declaración Anual de Renta, F 22,
AT 2013, Cantares de Chile S.A.; fotocopia simple de Informe sobre solicitud de RAV del
contribuyente Cantares de Chile S.A., de 01.06.2016; fotocopia simple de Liquidación N°
316300000010, de 21.03.2016; fotocopia simple de Resolución que falla RAV, Exenta N°
636, de 23.06.2016; fotocopia simple de Notificación Folio 1390899, de 18.06.2016; escrito
de la parte reclamada acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido
por la OJV, N° 90968, N° escrito 21577, de 10.06.2022; escrito de la parte reclamante
acompañando documentos; fotocopia simple de Balance General Financiero, Cantares de
Chile S.A., del 01 de enero al 31 de diciembre de 2012; resolución que provee las
presentaciones precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 99 a 111, Certificación de Custodia 22-2022, por el señor Secretario
Subrogante del Tribunal; Audiencia de Prueba Testimonial, de 26.07.2022; resolución del
Tribunal decretando Autos para Fallo y testimonio de su notificación.
A fojas 112 a 117, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 102629,
N° escrito 24161, de 05.08.2022; escrito de la parte reclamante formulando observaciones a
la prueba; resolución que provee la presentación precedente y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por escrito de fecha 29.07.2016, de fojas 15 a 21, por el cual
compareció doña Marlene Viviana Castet Lagos, en representación de CANTARES DE
CHILE S.A., RUT 96.810.550-7; quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación N°
316300000010, de 21.03.2016. La referida Liquidación determinó textualmente, en el
considerando 3. “(…), En razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no
ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios
que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar
la siguiente liquidación de impuestos por el período tributario 2013”:
SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
al siguiente tenor:
a).- Que con fecha 12.04.2016, fue notificada de la Liquidación N° 316300000010, de
12.04.2016, acto reclamado.
b).- Que, mediante Citación W 132320321, de 14.12.2015, notificada por carta certificada,
se les requirió para acreditar las Observaciones de la Declaración Anual de Renta, AT 2013,
F22, folio N° 238661843.
c).- Que, no concurrieron al requerimiento planteado en la Citación señalada
precedentemente, no dando respuestas al SII ni aportando antecedentes.
d).- Que, con fecha 22.04.2016, presentó Reposición Administrativa Voluntaria (RAV),
entregando al SII los siguientes antecedentes, que constan a fojas 6 vuelta, en la Resolución
que falla la citada RAV:
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e).- Que, con fecha 23.06.2016, mediante Resolución Exenta N° 636, se rechazó la RAV
mencionada precedentemente, dado que no se dio respuesta a la Citación W 132320321,
de 14.12.2015, y tampoco se aportó documentación idónea al efecto.
f).- Que, el único motivo por el cual no se asistió a la respectiva Citación y, posteriormente,
no se acompañaron los suficientes documentos para desvirtuar la Liquidación impugnada,
dice relación con el conflicto de intereses existente con don Guido Alarcón Salazar, quien a
través de su empresa Consultores Integrales Limitada, tenía a cargo la contabilidad y el
acceso a la respectiva documentación e incluso se dio aviso de pérdida de documentos con
fecha 01.07.2016, consistente en el extravío o robo de 500 hojas sueltas timbradas y foliadas.
g).- Que, la información referente a la fecha de la Citación y la respectiva documentación era
de responsabilidad del contador auditor ya mencionado, don Guido Alarcón, a quien
demandaron en el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, en causa RIT O-5460-2015,
caratulado “Alarcón con Cantares de Chile S.A.”
h).- Que, la contribuyente reclamante tiene los medios de prueba para justificar el gasto en
remuneraciones del año 2012, equivalente a $290.878.291.-, cantidad que se agrega en la
Liquidación bajo el concepto de remuneración artículo 42, N° 1, LIR, resultando
improcedente la diferencia de impuesto determinado al 30.04.2013, dado que al rechazar la
cantidad de $290.878.291.-, como remuneraciones no acreditadas, significa que la empresa
Cantares de Chile S.A., cuyo giro es el transporte público de pasajeros, funcionó durante el
año 2012 únicamente con personas que prestaron servicios y emitieron boletas de
honorarios, en circunstancias que la sociedad posee taxibuses que son operados por
conductores profesionales, quienes cuentan con contrato de trabajo, liquidaciones de sueldo,
pago de cotizaciones profesionales, de salud, accidentes del trabajo y seguro de cesantía.
i).- Que, finalmente, a fojas 20, solicita textualmente: “(…) tener por interpuesta reclamación,
conforme lo dispuesto en el Artículo N° 124 del Código Tributario, darle tramitación legal,
confiriendo el respectivo traslado y especialmente abrir el término probatorio de modo de
poder probar y acompañar en la etapa procesal respectiva la documentación anunciada y en
definitiva dejar sin efecto la liquidación N° W 316300000010 de fecha 21.03.2016, y dar por
acreditado las remuneraciones relacionadas con el Art. 42 N° 1 de laLey de Impuesto a la
Renta o en subsidio regular los montos de la liquidación conforme al mérito del proceso y al
derecho”.
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TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 38, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Liquidación N°
316300000010, de 21.03.2016, emitida por la SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI
DRM SANTIAGO SUR, cuyos antecedentes fueron:
a).- La Carta Aviso del SII, N° 230236463, de 13.08.2013, en virtud del cual se informó a la
parte reclamante de las siguientes observaciones:
b).- La Citación N° 132320231, de 14.12.2015, que obra en autos a fojas 71, mediante la
cual se puso en conocimiento de la contribuyente reclamante, que existen observaciones e
inconsistencias entre la información consignada en la declaración anual de impuesto a la
Renta y la información que obra en los sistemas informáticos del SII, tal como lo menciona
el mismo acto administrativo tributario Citación:
c).- La Liquidación N° 316300000010, de 21.03.2016, que obra a fojas 2 de autos, emanada
como consecuencia de que la contribuyente reclamante no dio respuesta a la Citación
precedente ni solicitó prórroga.
d).- Agrega que, con posterioridad al acto reclamado, con fecha 22.04.2016, la parte
reclamante presentó RAV, solicitando se dejara sin efecto la Liquidación recurrida,
arguyendo que CANTARES DE CHILE, a la fecha de la Citación, se encontraba en juicio
laboral contra su contador auditor, don Guido Alarcón Salazar, razón por la cual señalan no
haber podido poner a disposición del SII los antecedentes contables necesarios para
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acreditar los gastos por remuneraciones observados y posteriormente liquidados.
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- Existe falta de acreditación de gastos por remuneraciones.
1.- Comienza indicando que el artículo 21 del Código Tributario establece que la carga de la
prueba, tanto en la etapa administrativa como en la etapa jurisdiccional, recae siempre en el
contribuyente, por lo que a éste corresponde probar la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
2.- Agrega que la contribuyente reclamante no sólo no compareció ante el Órgano
Fiscalizador, sino que tampoco acompañó antecedentes suficientes cuando fue requerido
respecto de los gastos por remuneraciones declarado por la contribuyente reclamante, de
manera tal que fue dicha inactividad la que derivó en el acto administrativo impugnado.
B.- Procede la exclusión probatoria.
1.- Menciona que la parte reclamante fue requerida, con el objeto de acreditar los gastos por
remuneraciones observados en la Citación N° 132320231, de 14.12.2015, oportunidad en
que no acompañó antecedentes que sirvieran para respaldar los gastos por remuneraciones
indicados en la Observación A09.
2.- Agrega que, al efecto, conforme lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario,
no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados por el SII en la Citación y que no hayan sido
acompañados dentro del plazo de un mes mencionado en el artículo 63 del mismo cuerpo
legal.
En razón de lo anterior, en definitiva, solicita literalmente: “(…) tener por evacuado
traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N°
316300000010, de fecha 21 de marzo de 2016, correspondiente al Año Tributario 2013, del
contribuyente CANTARES DE CHILE S.A., ya individualizado, solicitando desde ya se
confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el
reclamo de autos, con expresa condena en costas”.
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CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 38, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que la parte reclamante CANTARES DE CHILE S.A., RUT 96.810.550-7, presentó su
Declaración de Impuesto Anual a la Renta, AT 2013, F22 folio N° 238661843, presentada
con fecha 07.05.2013.
2.- Que la Liquidación reclamada corresponde a la N° 316300000010, de 21.03.2016.
3.- Que la contribuyente, CANTARES DE CHILE S.A., ejerce como actividad o giro la de
“Transporte urbano de pasajeros vía autobús (locomoción colectiva)”, la que se encuentra
afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
4.- Que previo al acto administrativo de Liquidación impugnado en estos autos, existió otro
acto administrativo, el de Citación, la N° 132320231, de 14.12.2015.
5.- Que no hubo respuesta de la parte reclamante a la Citación precedente, tal como lo
menciona la propia actora en la página 2 de su reclamo, a fojas 16 de autos, señalando “(…)
esta parte no asistió (…)”
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
un hecho sustancial y pertinente, controvertido, fijados en la interlocutoria de prueba de
fecha 12.05.2022, a fojas 53, a saber:
Efectividad de la procedencia del gasto rebajado por concepto de
remuneraciones por un monto de $290.878.291.-, rechazado por el Servicio de
Impuestos Internos. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…)
Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a
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prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus
negocios. (…)”
Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…)
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 24, en su parte pertinente: “A los contribuyentes que no presentaren declaración
estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el
Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá
indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en
que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e
intereses por mora en el pago”.
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 33: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los
documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección
Regional les exijan”.
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Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con
la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva
un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como
libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas
en la contabilidad”.
Artículo 36 bis, inciso 1: “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en
errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva
declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que
presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se
encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y
recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones
previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente”.
Artículo 59, en su parte pertinente, a la fecha del acto reclamado: “Dentro de los plazos
de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de
nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente,
citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”. (…)
(…) “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud,
para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de
pérdidas”.
Artículo 60, inciso 1: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener
información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad,
documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan
autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo
que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales
fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas
tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto”.
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Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos
del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella”.
Artículo 132, incisos 11 y 12, vigentes a la fecha del acto reclamado: “No serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo
de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación
en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de
haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y
ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad”.
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 31, en su parte pertinente: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los
bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del
inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1, del artículo 33, como tampoco en la
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adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons y similares, cuando no sea éste
el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos
los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos
incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes
necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la
deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique
previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en
supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no
excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se
cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos
excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad
de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración
anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante
resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y
número de rol único tributario de él o los proveedores.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el
extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a
lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los
bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y
monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales
documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no
exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la
deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas,
servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar
naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
(…)
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (…)
3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
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Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio
deberán imputarse a las utilidades o cantidades afectas a los impuestos global
complementario o adicional a que se refiere la letra d) del número 3 de la letra A) del artículo
14, se hayan afectado o no con el impuesto de prilera categoría, y a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas
no fueren suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total
o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría
pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su
monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que
se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que
proceda su deducción. (…)
6° Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación
de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda
cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones
voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen
o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a
los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad,
cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los
trabajadores de la empresa.
Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la
importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan
podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas
sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente
proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios
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prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto
de quienes perciban tales pagos.
No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de
personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el
empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa,
hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En
todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.
Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también
como gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean a juicio de la
Dirección Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes para producir la
renta en Chile.
C.- Código de Comercio:
Artículo 25: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y
correspondencia:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances;
4°. El libro copiador de cartas.
Artículo 44: “Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de
todo punto la liquidación de sus negocios”.
La misma obligación pesa sobre sus herederos”.
D.- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
E.- Legislación Específica:
Ley 19.880:
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Artículo 3, inciso final: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad,
de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando
su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio
o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
Artículo 18: “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene
por finalidad producir un acto administrativo terminal”.
Ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020:
Artículo primero, número 41:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas dentro del término
probatorio, se aprecia que la parte reclamante rindió prueba testimonial, a fojas 100 a
109, y también rindió prueba documental, esta última obra en la Custodia 22-2022,
certificada con fecha 19.07.2022, y también obra a fojas 96, presentada en escrito de
10.06.2022.
Con todo, junto con su escrito de reclamación acompañó documentos a fojas 2 a 14
y, posteriormente, en escrito de fecha 05.09.2016, acompañó documentos a fojas 24 a 29.
En consecuencia, la prueba documental de la parte reclamante consiste en:
a).- La acompañada junto con el reclamo de 29.07.2016, en escrito de 05.09.2016 y en
escrito de 10.06.2022: copia simple de Liquidación N° 316300000010, de 21.03.2016; copia
simple de Resolución que falla RAV, Exenta N° 636, de 23.06.2016; copia fiel de Acta Sesión
de Directorio “Cantares de Chile S.A.” Celebrada el 19 de abril de 2006 IRJ; copia autorizada
de Mandato Judicial Cantares de Chile S.A. a Marlene Viviana Castet Lagos; Copia de
impresión de consulta de la página web de Correos de Chile, número de envío
7790099683323, fecha de entrega 12.04.2016; copia simple de Resolución que falla RAV,
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Exenta N° 636, de 23.06.2016; fotocopia simple de Balance General Financiero, Cantares
de Chile S.A., del 01 de enero al 31 de diciembre de 2012.
b).- La acompañada en la Custodia 22-2022 (contenida en una caja color café): Planillas de
pago de cotizaciones previsionales, salud, mutualidad, afc y seguros de cesantía, de los
meses de enero a diciembre del año 2012, correspondientes a la empresa cantares de Chile
S.A.; Liquidaciones de sueldo de todos los trabajadores de la empresa Cantares de Chile
S.A., correspondientes al año 2012 durante los meses de enero a diciembre; Libro de
remuneraciones de Cantares de Chile S.A., durante los meses de enero a diciembre de 2012;
Contratos de trabajo de los trabajadores de Cantares de Chile S.A., correspondientes al año
2012; Finiquitos de los trabajadores de la empresa Cantares de Chile S.A., correspondientes
al año 2012; Balance General Financiero, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2012.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado,
ofreció todos los medios de prueba que franquea la ley, particularmente, prueba documental,
testimonial, confesional, solicitud de oficios, exhibición de documentos e informe de peritos.
De dicha oferta de prueba presentó prueba documental, dentro del término probatorio, en
escrito de 10.06.2022, a fojas 69 a 90.
NOVENO: Que, en definitiva, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar la efectividad de la procedencia del gasto rebajado por concepto de
remuneraciones por un monto de $290.878.291.-, rechazado por el Servicio de
Impuestos Internos, conforme lo señalado en la Liquidación impugnada, a fojas 2 de autos,
en el apartado Fundamentos legales, numeral 3, al siguiente tenor: “(…) usted no ha dado
respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que
permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar
la siguiente liquidación de impuestos por el período tributario 2013”.
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la
contribuyente reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de la Sociedad
CANTARES DE CHILE S.A. producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y
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circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron
establecidos en el motivo Quinto de la presente sentencia.
DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron
singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de acreditar
sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, previo al análisis de la controversia cabe señalar que, no
obstante la facultad conferida por la Ley a todo contribuyente, de encontrarse en condiciones
de aportar nuevas probanzas en esta etapa jurisdiccional, cuando se trate de liquidaciones,
el legislador estableció la inadmisibilidad probatoria como una sanción procesal para quien,
habiendo sido requerido en la etapa administrativa de Citación a presentar documentación
en forma determinada y específica, no la aportare, salvaguardando su derecho a acreditar
no haberlo hecho por una causa que no le haya sido imputable e imponiendo al Tribunal
la obligación de pronunciarse al respecto en el fallo que se dicte.
Al efecto, a fojas 40 de autos, la parte reclamada invocó la inadmisibilidad probatoria
señalada precedentemente, en la página 5 de su escrito de Evacúa traslado.
DÉCIMO CUARTO: Que, no obstante lo señalado en el Motivo precedente, es
menester recordar que el artículo 132 del Código Tributario, vigente a la fecha de dictación
del acto reclamado con fecha 21.03.2016, y vigente también a la época de la presentación
del reclamo y su respectiva contestación. establecía en los incisos doce y trece lo siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar
la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad”.
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Que, sin embargo, a la época de la resolución que recibe la causa a prueba, con
fecha 12.05.2022, dichos incisos aparecen derogados por el artículo primero, número 41,
de la ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, que dispuso:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y
tercero, transitorios, de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar
del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020,
y será aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia
de dichas disposiciones.
En virtud de lo anterior y asociado a la Citación de autos, solo cabe concluir, que, de
acuerdo a la ley vigente, a esta magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en
la sentencia sobre la inadmisibilidad probatoria, pero sí respecto del análisis de la
documentación aportada en sede administrativa y jurisdiccional, y también sobre el hecho
de no haberse acreditado lo solicitado en el acto administrativo tributario Citación.
DÉCIMO QUINTO: Que, revisada la Citación realizada en forma previa a la
Liquidación, en la especie, la Citación N°132320321, de 14.12.2015, que obra a fojas 71 de
autos, fueron requeridos los antecedentes necesarios para acreditar las observaciones a la
Declaración de Renta AT 2013 señaladas en las páginas 1 y 2 de este acto administrativo.
Al efecto, se puede señalar que:
a).- Existió una Carta Aviso, de 13.08.2013, y también una comunicación a través del portal
web del SII, en virtud del cual se informó a la parte reclamante de las observaciones
señaladas en la letra a) del Motivo Tercero de esta sentencia. El citado Aviso, mencionado
en la Citación, expone el requerimiento a la contribuyente reclamante de la siguiente manera:
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Al efecto, la parte reclamante no compareció al citado acto de requerimiento ni
tampoco aportó antecedentes suficientes o necesarios que permitieran desvirtuar las
observaciones o inconsistencias detectadas en su F22.
b).- Conforme todo lo anterior, del análisis de los datos contenidos en la declaración anual
de impuestos a la Renta AT 2013, más la información que obra en poder del SII, el Órgano
Fiscalizador del Estado procedió a citar a la sociedad reclamante, por las observaciones
singularizadas en el Motivo Tercero de esta sentencia.
DÉCIMO SEXTO: Que, de los antecedentes señalados y, en especial de la Citación
N°132320321, de 14.12.2015, este Tribunal estima procedente dejar establecido:
a).- Que, durante la etapa administrativa, consta en el proceso: que la contribuyente
reclamante no dio cumplimiento a lo solicitado por el Órgano Fiscalizador del estado,
ni compareciendo a los requerimientos ni acompañando la documentación solicitada por el
SII, emitiéndose por tanto la Liquidación impugnada.
b).- Que durante la etapa jurisdiccional, consta en el proceso que la parte reclamante
presentó prueba documental y testimonial dentro del término probatorio. Además,
fueron considerados los documentos que presentó junto con su reclamo y en escrito
posterior, conforme lo reseñado en el Motivo Séptimo de estos autos.
c).- Que los actos administrativos tributarios fueron realizados conforme la ley, puesto que
la Carta Aviso precedente a la Citación forma parte de lo que en doctrina tributaria y
administrativa se conoce como Requerimiento, que “(…) es un acto administrativo, mediante
el cual la administración manifiesta, a un contribuyente determinado, su decisión de ejercer
facultades fiscalizadoras en un procedimiento administrativo de revisión y que produce
efectos legales para la administración y para el contribuyente”. 1 A mayor abundamiento, la
doctrina administrativa es clara al señalar las características o partes de un correcto
requerimiento:
“(…) C) Notificación del requerimiento. El requerimiento deberá ser notificado
formalmente al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le
intima. La aludida notificación debe efectuarse al contribuyente o su representante
legal, en alguna de las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, esto
1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, pp 250.
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es, personalmente, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico en caso
que dicha modalidad se hubiere solicitado, y conforme a las reglas generales
instruidas por esta Dirección”. (…) 2
De manera tal que, en el caso sub lite, aparece claramente el despliegue de una
sucesión de actos administrativos vinculados entre sí, que no pueden ser desconocidos ni
por las partes, ni por sus representantes.
d).- Conforme lo señalado precedentemente y en aplicación de lo ordenado en el inciso 12
del artículo 132 del Código Tributario, este Tribunal concluye que la documentación
requerida mediante la Citación N°132320321, de 14.12.2015, lo fue en la forma determinada
y específica que dispone la norma del inciso 11 del citado artículo 132.
e).- Que de acuerdo a todo lo explicado, en relación a la Citación N°132320321, de
14.12.2015, este Tribunal deja establecido lo siguiente:
A.- Documentación y antecedentes solicitados literalmente en las páginas 2 y 3 de la
Citación:
B.- Que no hubo respuesta a la Citación: Huelga repetir que la parte reclamante,
teniendo la oportunidad de contestar la Citación de autos, no solamente no lo hizo sino que
no aportó antecedente alguno en sede administrativa que le permitiera acreditar sus
pretensiones.
2 Circular N° 49 del SII, de 12.08.2010, pp. 3.
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C.- De lo anterior, se declara que este Tribunal no puede ponderar probanzas de
ningún tipo, dado que la parte reclamante no aportó absolutamente nada en ninguno de los
requerimientos solicitados para el cumplimiento de las obligaciones tributarias
encomendadas en sede administrativa.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto del punto de prueba fijado en la resolución de
12.05.2022, relativo a la efectividad de la procedencia del gasto rebajado por concepto
de remuneraciones por un monto de $290.878.291.-, rechazado por el Servicio de
Impuestos Internos, es menester efectuar las siguientes observaciones:
a).- Previamente, exponer una observación que se relaciona con la estricta necesariedad de
que las pérdidas tributarias se acrediten desde su origen, conforme lo establecido en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que es, precisamente, la deducción del
gasto de su renta líquida por la propia contribuyente reclamante, conjuntamente con una
correcta relación de ingresos, costos y gastos presentados en la declaración AT 2013, lo que
motiva la fiscalización ab origine. Tal razonamiento cobra sentido al interpretarlo
armónicamente con la obligación de conservar los libros de su giro hasta el término de la
liquidación de sus negocios que recae sobre los comerciantes, según lo establecido en el
artículo 44 del Código de Comercio, de manera tal que se puede concluir que si un
contribuyente tiene derecho a hacer valer a su favor pérdidas que tienen su origen en años
cuya revisión excede los plazos de prescripción, el Órgano Fiscalizador Nacional tiene, a su
vez, el derecho correlativo a exigir que se acredite la efectividad de dichas pérdidas, sin
que ello signifique vulnerar normas sobre prescripción del artículo 200 del Código Tributario,
en cuanto no se ha pretendido cobrar impuestos prescritos. En este último sentido ha fallado
reiteradamente nuestra Excelentísima Corte Suprema. 3 Así las cosas, en el caso sub lite, la
sociedad reclamante no presentó antecedentes ante el Servicio de Impuestos Internos
en la oportunidad emanada del acto administrativo tributario Citación, en
consecuencia, derechamente no presentó documentación bastante y suficiente que explicara
los presupuestos de hecho que fundarían la efectividad de la procedencia del gasto rebajado
por concepto de remuneraciones por un monto de $290.878.291.-, que alega en la página 5
de su reclamo, a fojas 19 de autos.
3 Excelentísima Corte Suprema: Rol N° 478-2011, de 01.04.2011; Rol N° 3327-2012, de 07.05.2013; Rol N°
3265-2012, de 13.06.2013; Recurso N° 475/2011-Resolución 12660, de 01.04.2011.
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b).- Que consta en el proceso que la sociedad reclamante no aportó documentación de
respaldo a sus operaciones contables en sede administrativa, luego de la notificación de la
Citación N°132320321, de 14.12.2015, es decir, no acompañó ningún antecedente de
respaldo ni tampoco solicitó prórroga para la presentación de documentos contables que
permitieran la acreditación de los gastos por remuneraciones observados por el Servicio de
Impuestos Internos.
c).- Que la actora se limita a insistir que el responsable de su inconcurrencia al SII fue su
Contador, don Guido Alarcón Salazar, dando una brevísima explicación de los gastos
societarios, obviando que, de justificarlo en el juicio, debía hacerlo de manera ordenada con
todas y cada una de las partidas que dan forma a sus gastos del período conforme lo
establece el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
d).- Que, en consecuencia, el acto reclamado se ha originado como resultado de un
procedimiento de auditoría que culminó con la Liquidación reclamada, cumpliendo con todos
los requisitos de forma y fondo, practicándose por los funcionarios competentes para realizar
dicho acto administrativo tributario y teniendo en cuenta, principalmente, que los gastos
mencionados en las Observaciones del acto reclamado no fueron acreditados con la
documentación pertinente, siendo el único argumento de la actora para no haber aportado
la documentación el hecho supuesto, pero no acreditado, del actuar indebido de su Contador,
quien la habría dejado como inconcurrente ante el Servicio de Impuestos Internos. Al efecto,
olvida la parte reclamante que, en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto la
principal como las accesorias, la elección de los profesionales que asesoran a los
contribuyentes es de su exclusiva responsabilidad. En efecto, “(…) junto a esta obligación
tributaria principal, existen otros deberes de carácter formal que la complementan y que en
conjunto integran la relación jurídico-tributaria. Se trata de las obligaciones tributarias
accesorias, las que se trasuntan en gran parte de la operativa tributaria” 4
Con todo, la parte reclamante guardó silencio respecto de su conocimiento de la
fiscalización de autos a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos como
cualquier contribuyente puede hacerlo ingresando al portal web del Órgano Fiscalizador del
estado, y también guardó silencio respecto de la Carta Aviso que le envió el SII a su domicilio,
con fecha 13.08.2013, previo al acto administrativo tributario Citación.
4 Zavala Ortiz, José Luis. Manual de Derecho Tributario. Santiago de Chile, Editorial Jurídica Conosur Limitada,
1998, pp. 2.
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e).- Que, la prueba presentada por la parte reclamante en sede jurisdiccional, detallada en
el Motivo Séptimo de esta sentencia, tampoco desvirtúa las Observaciones planteadas en el
acto reclamado Liquidación. En efecto, la documentación acompañada, aunque asociada a
las remuneraciones de los trabajadores de la empresa, fueron incorporadas sin ningún orden
y sin una explicación clara y coherente.
Por tanto, sin perjuicio de lo desordenado de la documentación acompañada,
derechamente no incluyó explicaciones esgrimidas dialécticamente ante el Órgano
Fiscalizador del Estado como lo establece la Ley y la normativa reglamentaria tributaria, no
siendo el órgano jurisdiccional el encargado de una segunda auditoría tributaria dado que
ella le corresponde al Servicio de Impuestos Internos.
En consecuencia, huelga concluir que su despliegue probatorio debió haber sido
efectuado en tiempo y forma en alguna de las múltiples oportunidades que se conceden en
sede administrativa, para probar eficazmente ante el Órgano Fiscalizador del Estado como
lo establece la Ley.
f).- Que, conforme lo señalado, el Servicio de Impuestos Internos hizo correcto uso de su
facultad fiscalizadora y consideró el gasto por remuneraciones declarado por el contribuyente
reclamante, como excesivamente oneroso.
g).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado el punto
de prueba, toda vez que no se satisfizo el estandar probatorio en torno a poder desvirtuar
las Observaciones formuladas por el SII en el acto reclamado Liquidación, de modo que
corresponde confirmar la Liquidación reclamada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la documentación acompañada en esta sede
jurisdiccional por la parte reclamante, y que obra en autos conforme lo señalado en el Motivo
Séptimo de esta sentencia, huelga señalar que derechamente no incluyó explicaciones
esgrimidas dialécticamente ante el Órgano Fiscalizador del Estado como lo establece la
Ley y la normativa reglamentaria tributaria, no siendo el órgano jurisdiccional el encargado
de una segunda auditoría tributaria dado que ella le corresponde al Servicio de Impuestos
Internos.
DÉCIMO NOVENO: Que, a su turno, en cuanto a la prueba testimonial presentada
por la parte reclamante dentro del término probatorio, ésta confirma la responsabilidad de la
sociedad contribuyente respecto a la obligación accesoria de llevar contabilidad y hacerse
responsable de ella. Al efecto, a fojas 104 de autos, el testigo don Julio César Calvo Ferreira,
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consultado por el Tribunal Tributario y Aduanero si la empresa reclamante contaba con un
Auditor interno o externo que fiscalizare los actos administrativos, contables y tributarios que
realizaba la empresa reclamante, declaró lo siguiente: “Después de este acontecimiento por
llamarlo así, se contrató a don Maximiliano Macaya Gordillo para que revisara este proceso”.
Del mismo modo, el testigo don Gustavo Andrés Cárdenas Zuhayle, a fojas 109 de autos,
consultado por el Tribunal Tributario y Aduanero si la empresa reclamante contaba con con
un Auditor interno o externo que fiscalizare los actos administrativos, contables y tributarios
que realizaba la empresa reclamante, declaró lo siguiente: “En la actualidad sí cuenta con
un Auditor que asesora a la empresa. Y a la época de los hechos que motivan este proceso
no existía un Auditor Externo que fiscalizara a don Luis Alarcón, el contador de la empresa”.
VIGÉSIMO: Que consta en el proceso, a fojas 69, la Carta Aviso N° 230236463, de
13.08.2013, como acto administrativo tributario precedente a la Citación.
Al efecto, esta sentenciadora reflexiona respecto de que la contribuyente
reclamante desconoce la existencia de una “Relación jurídico tributaria” entre el
contribuyente y el Fisco, representado éste por el Servicio de Impuestos Internos, a partir de
la primera gestión que el contribuyente realiza, por ejemplo, el inicio de actividades, en virtud
de la cual surge un vínculo entre el contribuyente y el Estado, en cuanto persona jurídica de
Derecho Público, relación ésta de carácter patrimonial cuyo objetivo es establecer las
normas en cuya virtud se calcularán y recaudarán las cargas impositivas que permitirán al
Estado contar con los recursos necesarios para cumplir sus más diversas funciones.
Este concepto ya comentado de “Relación jurídico tributaria”, ha sido documentado
por la doctrina antigua y moderna, dada su utilidad para explicar el vínculo que nace entre el
contribuyente y el Fisco a propósito del nacimiento de una obligación tributaria. Así, por
ejemplo, el profesor Marcelo Matus Fuentes, en su moderno Curso de Derecho Tributario
señala al respecto:
“3.3. Sujetos de la relación jurídica tributaria:
El tributo, además, supone un sujeto que soportará el gravamen por haber
desarrollado la conducta reveladora de capacidad contributiva. Es el autor o titular del hecho
gravado o, derechamente, el contribuyente.
Y como contrapartida, el tributo también supone un ente público titular del crédito
público, el sujeto activo de la obligación que nace como consecuencia de la realización del
hecho gravado. Normalmente este sujeto activo será el Fisco, pero puede serlo también una
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Municipalidad o un Gobierno Regional, según se determine en la misma ley que crea el
gravamen”. 5
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, asociado al Motivo precedente, es importante recordar,
que todo el actuar de un contribuyente, desde su primera gestión, produce efectos
económicos, los cuales deben ser asentados en su contabilidad conforme la normativa legal
y reglamentaria vigente, configurando lo que en doctrina tributaria se denomina “Ciclo de
vida del contribuyente”, con su respectivo respaldo contable. Así las cosas, este Ciclo de
Vida del contribuyente, desde que inicia sus actividades hasta el completo término de giro
de ellas, está íntimamente asociado a una serie de actos administrativos tributarios que
puede ejercer el Servicio de Impuestos Internos, para precisamente cumplir con su mandato
fiscalizador, ordenado por el Código Tributario y su propia Ley Orgánica.
Que el citado “Ciclo de vida el contribuyente”, en el marco de la relación jurídica
tributaria entre el contribuyente y el Fisco, está condicionado directamente por las
obligaciones tributarias que se generan de esa relación, existiendo al efecto una obligación
tributaria principal, cual es el pago del impuesto, y también obligaciones tributarias
accesorias, asociadas al correcto cumplimiento de la principal, como por ejemplo, los avisos
que debe dar el contribuyente al Órgano Fiscalizador de los cambios de domicilio y la
obligación de cuidado que debe observar el contribuyente respecto de la documentación que
fungirá como respaldo a los hechos económicos que asiente en su contabilidad.
Que, al efecto, la parte reclamante no puede pretender que todo aquello que no
explicó ni argumentó fehacientemente y en tiempo oportuno ante el Órgano Fiscalizador del
Estado, por el simple hecho de presentar antecedentes en sede jurisdiccional que no explicó
claramente en sede administrativa, pueda obtener en el Tribunal a quo una acreditación que
no consiguió ante el órgano establecido por la ley para la aplicación y fiscalización
administrativa de las disposiciones tributarias.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme todo lo anterior, la falta de probanzas
idóneas de la reclamante en la etapa de fiscalización, no siendo la instancia jurisdiccional
la establecida por la ley para efectuar una nueva auditoría a los antecedentes aportados en
esta sede, ni que se requiera a esta judicatura que despliegue una actividad administrativa
que no es de su competencia y, en especial, considerando que las probanzas de esta causa,
5 Matus Fuentes, Marcelo. Curso de Derecho Tributario Chileno. Parte general y especial. Santiago de Chile,
Legal publishing, 2022, pp. 7.
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cuyo análisis no implica auditoría en los términos que ésta está concebida, han permitido a
esta sentenciadora concluir que dicha prueba resulta insuficiente para acreditar las
pretensiones de la reclamante, conforme al detalle de lo revisado y contenido en los motivos
precedentes.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la
sociedad, toda vez que las impugnaciones del SII no han sido desvirtuadas en la forma y
por los medios que la ley establece, de modo que la Liquidación reclamada debe ser
confirmada.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario
y demás normas legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE la Liquidación N° 316300000010, de 21.03.2016.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado en autos, a doña Marlene
Viviana Castet Lagos, en representación de CANTARES DE CHILE S.A.; Notifíquese al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM SANTIAGO SUR, mediante la
publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO
a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse
dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
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RUC: N° 16-9-0000778-0 / RIT: GR-17-00146-2016
CUANTÍA NETA EN UTM: 1192,35
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña PAULA ARAYA BENAVIDES, Secretaria Abogada (S) del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-09-15T15:14:44-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.