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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00158-2016 · 29 de julio de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00158-2016
RUC
16-9-0000861-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

PA “OBERTI GRASSAU con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM STGO ORIENTE” RIT N°: GR-17-00158-2016. RUC N°: 16-9-0000861-2. En Providencia, a veintinueve de julio de dos mil veintidòs . VISTOS. El escrito de fecha 09.08.2016, mediante el cual don Felipe Molina Marisio, en representación de don RALF OBERTI GRASSAU, RUT N° 6.669.709-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Luis Carrera N°1263 piso 3, Vitacura, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°315000000302, de fecha 24.03.2016, notificada con fecha 22.04.2016, emitida por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N°246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N°1003, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 28, comprobante de distribución de causa; Liquidación N°315000000302 de 24.03.2016, de don Ralf Oberti Grassau; sobre original de Liquidación N°315000000302; seguimiento de Correos de Chile del historial del envío de carta de Liquidación a nombre de don Ralf Oberti Grassau; copia carta de instrucción de fecha 28.02.2012, en la Notaria de don Raúl Undurraga Laso, en Compraventa Inmobiliaria Monte Aconcagua S.A. a Ralf Alexander Oberti Grassau y Otros; copia de depósitos a plazo renovables Nº37343675 y Nº 37343704, por un monto de $281.307.475.- y $ 121.163.148.-, respectivamente; Poder Especial y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f331cb222411448499701133a767f000 Timbre Electrónico Mandato Judicial; escrito de reclamo; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; certificado emitido por el Sr. Secretario del Tribunal; otro escrito de la parte reclamante de delega poder; copia protocolizada en Notaría Avello del Mandato Judicial de fecha 19.07.2016, otorgada ante el Cónsul de Chile en Washington, Columbia, Estados Unidos de Norteamérica; escrito de la parte reclamante de cumple lo ordenado, acompaña documentos y se de curso progresivo a los autos; resolución del tribunal que lo provee y tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 29 a 52, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; escrito de la parte reclamada de asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente y confiere patrocinio y poder; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; otro escrito de la parte reclamada de evacua traslado, solicita aviso por correo electrónico, solicita inadmisibilidad probatoria, se reciba la causa a prueba y medios de prueba; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; escrito de la reclamada de cumple lo ordenado; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; otro escrito de la reclamada de delega poder y solicita aviso por correo electrónico; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; resolución del tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y testimonio de notificación. A fs. 53 a 66, certificado de envío y recepción; Resolución Exenta N° 246/122/2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; cedulas de identidad de don Andrés Ignacio Ramsay Lagos, doña Evelyn Cecilia Apeleo Toledo, don Manuel Antonio Araya Zacarias doña María Francisca Cisternas Ramos, don Miguel Ángel Fernández Guerra, doña Romina Reyes Segner y don Eduardo Andrés Sánchez Santibáñez; escrito de la reclamada de revoca patrocinio y poder, confiere patrocinio y poder, solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente y acompaña documentos; resolución del tribunal que lo provee y Acta de conciliación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f331cb222411448499701133a767f000 Timbre Electrónico A fs. 67 a 72, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile. A fs. 73 a 116, certificado de envío y recepción; copia de cartola de cuenta corriente del Banco de Crédito e Inversiones de don Ralf Alexander Oberti Grassau, período del 30.04.2012 al 01.08.2012; copia de contrato de aporte para Fondo Mutuo BCI BCI de Negocios UF, de fecha 12.10.2012; resumen de actividad mensual, periodo 01.09.2012 al 31.12.2012, Inversiones Security a nombre de don Ralf Alexander Oberti Grassau; y copia de escritura de Compraventa de Inmobiliaria Monte Aconcagua S.A a Ralf Alexander Oberti Grassau y Otros, de fecha 28.02.2012; escrito de la parte reclamante de acompaña documentos; resolución del tribunal que lo provee. Autos para fallo y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Felipe Molina Marisio, en representación de don RALF OBERTI GRASSAU, RUT N°6.669.709-6, presenta reclamo en contra de la Liquidación N°315000000302, de fecha 24.03.2016, notificada con fecha 22.04.2016, emitida por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos individualizados precedentemente, por concepto de Global Complementario AT 2013, según consta en el cuerpo de la citada Liquidación. SEGUNDO: Que, el actor solicita que se acoja su reclamo y se ordene dejar sin efecto la liquidación reclamada, por los fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue: 1.-Antecedentes de la Liquidación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f331cb222411448499701133a767f000 Timbre Electrónico Previamente hace presente que es chileno domiciliado en los Estados Unidos de America hace más de 10 años, por lo cual no tuvo acceso a las notificaciones previas a la liquidación reclamada, de la que solo tuvo conocimiento por un hecho meramente casual por parte de una familiar. Señala que la liquidación determina el impuesto a pagar, atendida la circunstancia de no haber acreditado el origen de los fondos con los cuales fueron efectuadas las inversiones, que se detallan en el gráfico de su presentación. Agrega que la imposibilidad de comparecer en sede administrativa fue el resultado de no tener domicilio ni residencia en Chile, siendo a su parecer ineficaces las notificaciones practicadas. Sostiene que respecto del origen y disponibilidad de los fondos con los cuales fueron financiadas las inversiones detalladas en la liquidación reclamada, estas se encuentran plenamente justificadas. 2.- El origen de los fondos con los cuales fueron realizadas las inversiones se encuentra justificado. Indica que habría realizado las inversiones con fondos provenientes de la enajenación de un bien raíz ubicado en calle El Tamarugo Nº1555, comuna de Vitacura, según consta en escritura pública de compraventa de fecha 28.02.2012, junto a sus hermanos a la sociedad Inmobiliaria Aconcagua S.A., siendo el precio de compraventa la suma de $ 403.877.160.- Hace presente que era dueño del 40% de las acciones y derechos recaídas sobre el referido bien raíz por lo que producto de la venta tuvo derecho a percibir la suma de $161.550.864.-, monto superior al total de las inversiones informadas por el SII. Agrega que cada una de las inversiones fue realizada durante el año 2012 en una fecha posterior a la mencionada venta. Por lo anterior, las liquidaciones impugnadas adolecen de un vicio o error manifiesto, por lo que a su parecer, debe ser reparado mediante la invalidación del acto administrativo, en razón que la administración tributaria ha determinado diferencias de impuestos que nacen de una presunción de renta de resultado absolutamente desvirtuada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f331cb222411448499701133a767f000 Timbre Electrónico 3.- El contribuyente no tiene domicilio ni residencia en Chile. No obstante encontrarse acreditado el origen de los fondos con los cuales fueron realizadas las inversiones, es pertinente destacar que el Impuesto Global Complementario es un impuesto anual que grava a las personas naturales domiciliadas o residentes en Chile por el total de sus rentas imponibles de Primera o Segunda Categoría. Hace presente que el contribuyente reside en Estados Unidos por motivos laborales desde el año 2002, por lo que no tiene la calidad de contribuyente de Impuesto Global Complementario, toda vez que no tiene su residencia ni domicilio en Chile, y desde este punto de vista, en estricto rigor no debe justificar el origen de los fondos con los que realice las inversiones cuestionadas en la Liquidación reclamada en autos. Cita jurisprudencia del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RIT GR-15-00093-2014. Cita y transcribe loa artículos 62 y 64 del Código Civil, Agrega que la jurisprudencia tributaria reciente, sostiene que la vinculación de la reclamante con Chile dice relación con ser de nacionalidad chilena (nacido en Chile), y haber realizado algunas inversiones en Chile, sin embargo, tales circunstancias no convierten al reclamante en domiciliado o residente en Chile, para efectos tributarios y particularmente para efectos de la ley de la Renta. Por lo anterior, todas las notificaciones practicadas en el domicilio ubicado en calle Martin Alonso Pinzón 5000, 21, no fueron realizadas en conformidad a la ley, toda vez que fueron practicadas en un domicilio invalido al tenor de las normas del Código Tributario. Por lo que, el domicilio registrado en el sistema del Servicio de Impuestos Internos desde el año 1991, no corresponde a una dirección válida para efectuar notificaciones. Concluye, señalando que por lo expuesto precedentemente el SII no podrá alegar la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes acompañados en este proceso, argumentando que estos fueron requeridos en sede administrativa, por cuanto, como se ha dicho las notificaciones practicadas no produjeron ningún efecto. 4.- Petición Concreta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f331cb222411448499701133a767f000 Timbre Electrónico Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se declare que se acoge el reclamo, por encontrarse acreditado el origen de los fondos con los cuales fueron realizadas las inversiones, y, se ordene dejar sin efecto la liquidación reclamada, con costas. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: I.- Hechos. 1.- Que don Ralf Alexander Oberti Grassau, es un contribuyente de nacionalidad chilena residente y/ o domiciliado en Chile que registra como actividad “Institutos profesionales” y presenta declaraciones de Impuesto a la Renta, en forma anual, menos el AT 2012. En los antecedentes computacionales del Servicio, se registran 2 domicilios, ubicados en calle Martín Alonso Pinzón Nº5000, piso 21, Las Condes y calle Padre Letelier Nº0403, Providencia. Sostiene que el reclamante en su calidad de residente y/o domiciliado en Chile, le son aplicables plenamente las normas de la Ley de la Renta, en especial el artículo 3º de dicha Ley, el que transcribe. 2.- Señala que mediante Citación Nº132315060, de 16.12.2015, se le indicó al reclamante, que de acuerdo a la información del Servicio respecto de las rentas informadas y que debieron ser declaradas en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2013, se detectaron omisiones de rentas, por lo cual se le solicitó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, dentro del plazo de un mes, contado desde el día siguiente de la notificación de la Citación, acreditara con documentación fehaciente el origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones en el año comercial 2007, y presentara la declaración omitida, o bien, diera respuesta a la Citación dentro del plazo establecido en la norma legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f331cb222411448499701133a767f000 Timbre Electrónico 3.- Las inversiones citadas fiscalizadas fueron las que detalla en su presentación, respecto del año comercial 2007. Agrega que el reclamante no dio respuesta a la Citación individualizada. 4.- Por lo anterior, con fecha 24.03.2016, se procedió a emitir la Liquidación por un monto total de $82.901.022.-, por concepto de Impuesto Global Complementario adeudado el 03.03.2016.- II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que fueron latamente reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas. III.- Improcedencia del reclamo. En este acápite analiza cada uno de los argumentos por los cuales estima que el reclamo debe ser rechazado exponiendo que: 1.- En cuanto a que las inversiones se encuentran justificadas. Ítem en el que hace presente que el reclamante, no contestó la Citación Nº 132315060, por lo cual no señaló ni acreditó las inversiones efectuadas y su debida correlación con las rentas declaradas para el año tributario 2013. Agrega que en esta instancia judicial tampoco acompaña documentos que acrediten su calidad de heredero, ni la posesión efectiva que lo reconocería como tal, ni la inscripción especial de herencia del bien raíz ubicado en calle El Tamarugo. Para fundamentar su argumento cita y transcribe normativa pertinente al caso en comento e indica que el reclamante podrá desvirtuar esas presunciones, demostrando el origen de los fondos con los que efectuó esos gastos, desembolsos o inversiones, probando que estos fueron solventados con rentas que pagaron el impuesto correspondiente, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o ingresos no constitutivos de rentas, es decir, de donde se obtuvieron los dineros, así una vez conocida la fuente, podrá el Servicio de Impuestos Internos determinar si al ingresar al patrimonio del contribuyente, tributaron conforme a las leyes impositivas vigentes a la época. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f331cb222411448499701133a767f000 Timbre Electrónico 2.- En cuanto a que el contribuyente no tiene domicilio ni residencia en Chile. Cita y transcribe normas aplicables a la materia en comento. Que en relación al argumento del reclamante que no tendría domicilio, ni residencia en Chile, sostiene que en los registros computacionales del Servicio, se consignan 2 domicilios ingresados de diversas fuentes, tales como modificaciones al ciclo de vida de los contribuyentes (RIAC) y de sus propias declaraciones de rentas de años anteriores, por lo cual no encuentra sentido a la alegación del reclamante en este sentido. Agrega que en el caso que los contribuyentes traten de justificar adquisiciones en moneda nacional con fondos o ahorros que provienen del exterior, deberá acreditarse el origen de dichos fondos con la documentación que al efecto emitan las instituciones bancarias nacionales o extranjeras, en los cuales se certifique fehacientemente que tales recursos provienen de ahorros generados en el extranjero, y que ello no demuestra, necesariamente, el origen de los fondos, por lo cual habrá que atender a las circunstancias particulares de cada situación para establecerlo. Cita y transcribe normativa pertinente al caso en comento y fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol Nº 191-2015. Por lo anterior, a su parecer, no es posible tener por justificado el origen de los fondos señalados por el contribuyente respecto de las inversiones liquidadas, al no ser suficientes sus alegaciones para demostrar el origen de los ingresos que hace valer. IV.- Otras alegaciones. 1.- Instancia Administrativa de Fiscalización e Instancia Judicial de Revisión. Señala que la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una auditoría tributaria y, como auditoría, se utilizan principios, procedimientos y estándares propios -de una auditoría-, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos para Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f331cb222411448499701133a767f000 Timbre Electrónico requerir información de terceros y tiene a su alcance toda la información que proveen los sistemas informáticos de este Servicio, lo que no se da en la revisión judicial, que es más rigurosa haciéndose cargo de las defensas y argumentos de ambas partes y ponderar la prueba rendida, lo que no es realizar una auditoría tributaria, siendo improcedente en esta etapa validar todas las partidas y conceptos que inciden en la renta líquida del reclamante. 2.- Objeto del Presente Procedimiento. Principio “tempus regit actum”. En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio citado, conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad, es decir, si a la época de la dictación del acto reclamado, el Servicio actuó dentro de sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento. 3.- Legalidad y validez de la actuación reclamada. Principio de Legalidad. En este ítem cita el Principio de legalidad, indica que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final, del artículo 3, de la Ley 19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, por lo cual cualquier ilegalidad de fondo o forma, en este caso de la Resolución reclamada, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. 4.- Principio de conservación del Acto Administrativo. Que en lo referente al principio citado, precisa que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. 5.- Onus probandi, carga de la prueba. En este acápite cita el artículo 21 del Código Tributario, disposición que ha sido ratificada de manera permanente y reiterada por la Excelentísima Corte Suprema Agrega que en materia tributaria el peso de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir disposición legal que expresamente lo prescribe. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f331cb222411448499701133a767f000 Timbre Electrónico 6. - Preclusión del derecho a formular nuevas alegaciones o impugnaciones respecto de la resolución. En forma posterior al vencimiento del plazo para ejercer las acciones que el legislador confiere al reclamante para reclamar opera la preclusión de su derecho, y por tanto, las alegaciones vertidas delimitan la litis. Agrega que precluyó (con la presentación del reclamo y el transcurso del plazo del art. 124 Código Tributario) la oportunidad del reclamante de exponer y detallar como es que cada una de las partidas impugnadas se adecúan a las disposiciones tributarias, para aceptar que se les dé el tratamiento tributario que pretende el reclamante, y para explicar cómo es que cada uno de los gastos que fueron cuestionados cumplen con todos los requisitos que autorizan su deducción. Por lo que a su parecer, aceptar alegaciones posteriores, sólo implicaría una transgresión a las normas del debido proceso ya que dejaría en defensión a esta parte. Concluye su argumentación, señalando que el reclamante no alega en ningún caso perjuicio al cual se refiere la Ley de Procedimiento Administrativo. Además, de los actos realizados en la fiscalización, ninguno pudo tener la capacidad o potencialidad de viciar el procedimiento en los términos que el ordenamiento jurídico y en especial la Ley Nº 19.880 en su artículo 13 lo demanda, esto es, causando un perjuicio al reclamante. 7.- Razones para solicitar que se desechen las alegaciones que buscan limitar ilegalmente el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del SII. Cabe hacer presente, que los medios de fiscalización que el legislador contempla para que el Servicio de Impuestos Internos efectúe las labores de fiscalización del cumplimiento tributario en materia de tributación fiscal interna, son innumerable alternativas, entre las cuales encontramos por ejemplo las facultades de tasación, por ejemplo de los artículo los 64 del Código Tributario, la fiscalización de gastos vía artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la fiscalización vía precios de transferencia, entre otros. Siendo el órgano fiscalizador soberano para decidir, cuál de las opciones que el legislador le otorga para el cumplimiento de su deber de fiscalización ejerce, y materializa a través de las liquidaciones y resoluciones administrativas, no. siendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f331cb222411448499701133a767f000 Timbre Electrónico resorte de los reclamantes exigir que se decida por uno u otro medio de fiscalización. Cita y transcribe normativa pertinente al caso en comento. 8.- El reclamante tiene la carga de acreditar a S.S. Sostiene que para acceder a la solicitud de fondo del reclamante, es necesario que cumpla con los requisitos en los términos que preceptúa el artículo 21 del Código Tributario, el cual cita y transcribe. V.-Peticiones Concretas. Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace íntegramente el reclamo; se confirme la Liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante. CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito de traslado, se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1°. - Que el reclamante, don Ralf Alexander Oberti Grassau, es un contribuyente que registra como actividad “Institutos profesionales” y presenta declaraciones de Impuesto a la Renta, en forma anual, menos el AT 2012. 2°. – Que mediante Citación Nº 132315060, de 16.12.2015, se le indicó a don Ralf A. Oberti Grassau, que de acuerdo a la información del Servicio respecto de las rentas informadas y que debieron ser declaradas en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2013, se detectaron omisiones de rentas, por lo cual se le solicitó que acreditara con documentación fehaciente el origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones en el año comercial 2007, lo que no ocurrió. 3°. – Lo anterior motivó que el Servicio procediera a emitir la Liquidación Nº35000000302, de fecha 23.03.2016, por concepto de Impuesto Global Complementario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f331cb222411448499701133a767f000 Timbre Electrónico QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución 12.05.2022, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución no fue objeto de recursos por las partes, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, siendo del siguiente tenor: “1. Acredítese la residencia y/o el domicilio de la reclamante a la fecha de las operaciones cuestionadas. 2. Acredítese cuál era el asiento principal de los negocios de la reclamante, ya sea individualmente o a través de sociedades de personas, en la fecha de las operaciones cuestionadas. 3. Acredítese el origen y la disponibilidad de los fondos con los que la reclamante habría realizado las inversiones cuestionadas durante el año comercial 2012, año tributario 2013.” SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho controvertido sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: Parte reclamante: 1.- Adjunto al reclamo: - comprobante de distribución de causa; Liquidación N°315000000302 de 24.03.2016, de don Ralf Oberti Grassau; sobre original de Liquidación N°315000000302; seguimiento de Correos de Chile del historial del envío de carta de Liquidación a nombre de don Ralf Oberti Grassau Correos de Chile; copia carta de instrucción de fecha 28.02.2012, en la Notaria de don Raúl Undurraga Laso, en Compraventa Inmobiliaria Monte Aconcagua S.A. a Ralf Alexander Oberti Grassau y Otros; copia de depósitos a plazo renovables Nº37343675 y Nº37343704, por un monto de $281.307.475.- y $ 121.163.148.-, respectivamente. 2.- En parte de prueba: Por escrito de 04.06.2022, acompaña los siguientes documentos: copia de cartola de cuenta corriente del Banco de Crédito e Inversiones Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f331cb222411448499701133a767f000 Timbre Electrónico de don Ralf Alexander Oberti Grassau, período del 30.04.2012 al 01.08.2012; copia de contrato de aporte para Fondo Mutuo BCI BCI de Negocios UF, de fecha 12.10.2012; resumen de actividad mensual, periodo 01.09.2012 al 31.12.2012, Inversiones Security a nombre de don Ralf Alexander Oberti Grassau; y copia de escritura de Compraventa de Inmobiliaria Monte Aconcagua S.A a Ralf Alexander Oberti Grassau y Otros, de fecha 28.02.2012. Parte reclamada: No rinde. SÈPTIMO: Que previo a entrar al análisis de los puntos de prueba, es necesario pronunciamiento respecto de la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada. Cabe hacer presente, que artículo 132, vigente a la fecha de la interposición del reclamo establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero lo siguiente: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.” Que dichos incisos fueron recientemente derogados por el artículo primero, número 41, de la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, el que dispuso: “Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974: 41. Introdúcense Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f331cb222411448499701133a767f000 Timbre Electrónico las siguientes modificaciones en el artículo 132: c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.” De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y tercero transitorios de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo a la ley vigente, a esta magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la inadmisibilidad probatoria. OCTAVO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual es: “Acredítese la residencia y/o el domicilio de la reclamante a la fecha de las operaciones cuestionadas.” Que el Art. 3º de la Ley de Renta, dispone “Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país. Con todo, el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, durante los tres primeros años contados desde su ingreso a Chile sólo estará afecto a los impuestos que gravan las rentas obtenidas de fuentes chilenas. Este plazo podrá ser prorrogado por el Director Regional en casos calificados. A contar del vencimiento de dicho plazo o de sus prórrogas, se aplicará, en todo caso, lo dispuesto en el inciso primero.” Que el Art. 4° de la Ley de la Renta, dispone: “La sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile, para los efectos de esta ley. Esta norma se aplicará, asimismo, respecto de las personas que se ausenten del país, conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a través de sociedades de personas.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f331cb222411448499701133a767f000 Timbre Electrónico Las normas precedentemente señaladas se relacionan con lo dispuesto en el Art. 59 del Código Civil que prescribe: “El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.” Que el Art.13 del Código Tributario prescribe: “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva.” Que el Servicio en su presentación señala que figuran en sus registros computaciones dos domicilios del contribuyente ubicados en calle Martin Alonso Pinzón Nº5000, piso 21, Las Condes y Padre Letelier Nº0403, Providencia. Que como consta de la Liquidación reclamada Nº315000000302, de fecha 24.03.2016, notificada al reclamante el día 22.04.2016, y de lo expuesto por este en su reclamo, “…de haber carecido de domicilio en Chile, todas las notificaciones practicadas en el domicilio ubicado en calle Martin Alonso Pinzón 5000, 21, ….. De acuerdo a lo anterior, el domicilio registrado en el sistema del Servicio de Impuestos Internos desde el año 1991, no corresponde a una dirección válida para efectuar notificaciones.” Por lo anterior, era obligación del reclamante “acreditar con pruebas”, la pérdida del domicilio tributario en Chile, lo que no ocurrió, por lo que las notificaciones efectuadas al reclamante en forma reiterada por el Servicio de Impuestos Internos son válidas para producir los efectos legales, cumpliendo de esta forma el órgano fiscalizador con la normativa vigente en esta materia, razón por lo que esta sentenciadora solo puede desestimar la pretensión de la parte reclamante a este respecto. NOVENO: Que, corresponde entrar al análisis del segundo punto de prueba, cual es: “Acredítese cuál era el asiento principal de los negocios de la reclamante, ya sea individualmente o a través de sociedades de personas, en la fecha de las operaciones cuestionadas.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f331cb222411448499701133a767f000 Timbre Electrónico Que respecto de este punto de prueba, cabe señalar que el reclamante señala en su reclamo que es chileno domiciliado en los Estados Unidos, desde el 2002 por más de diez años. Que del anexo de la Liquidación reclamada, se desprende que el reclamante realizó las siguientes inversiones en fondos mutuos durante el año 2012, como se detalla en el gráfico. Que como se detalla las operaciones cuestionadas realizadas por el reclamante son del año 2012, sin embargo, no acompaña documento alguno que desvirtúe o acredite el asiento principal de sus negocios, por lo que del acto administrativo se desprende que don Ralf Oberti Grassau, tiene domicilio en Chile y su giro es Institutos Profesionales, razón por la que se rechaza la pretensión del reclamante a este respecto. DÉCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del tercer punto de prueba, cual es: Acredítese el origen y la disponibilidad de los fondos con los que la reclamante habría realizado las inversiones cuestionadas durante el año comercial 2012, año tributario 2013.” a). - En relación a ello, el reclamante aduce que la liquidación reclamada deriva de la no justificación del origen de los fondos empleados en inversiones de fondos mutuos efectuadas durante el año comercial 2012. b). - Por su parte, tanto en la liquidación reclamada como en su escrito de evacúa traslado al SII, sostiene que, de la revisión practicada a la declaración Anual de Impuesto a la Renta del reclamante y de la información en su base de datos, surgieron antecedentes que requerían que el reclamante acreditara el origen de los fondos con que efectuó las siguientes inversiones, que se detallan: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f331cb222411448499701133a767f000 Timbre Electrónico c).- Que el artículo primero del D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, prescribe que: “...Corresponde al Servicio de Impuestos Internos, la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente...”. Que el artículo 6° del Código Tributario, dispone que la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias le corresponde al Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con las atribuciones conferidas para ello en su Estatuto Orgánico, el mismo texto legal y demás leyes. d).- Lo anterior motivó por parte del SII el inicio de un proceso de fiscalización que, en primer lugar, requirió al reclamante diversos antecedentes que no le fueron aportados; sostiene que en dicho proceso se dio cumplimiento íntegro a la normativa que lo rige como órgano del Estado; que todas sus actuaciones fueron puestas en conocimiento del reclamante por lo que no se han vulnerado sus derechos; y que la decisión adoptada lo fue de acuerdo a la imposibilidad de resolver de otra manera, atendida la no aportación de los antecedentes requeridos en la instancia administrativa. e). - Que el actor en sede administrativa debió acreditar el origen de los fondos con que realizó las inversiones que fueron observadas por el Servicio de Impuestos Internos, lo que no ocurrió. f).- Cabe hacer presente que el reclamante tiene como giro Institutos Profesionales. g).- Que el artículo 21 del Código Tributario, dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f331cb222411448499701133a767f000 Timbre Electrónico declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el art. 1° del D.L. 824, de 1974, señala que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.” Que el Artículo 71 del cuerpo legal citado, dispone: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto. tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70. Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f331cb222411448499701133a767f000 Timbre Electrónico mencionada, los cuales se considerarán rentas del artículo 20 N° 5, para todos los efectos legales”. h). – Que la documentación aportada en esta instancia judicial permite concluir que ésta es del todo insuficiente para acreditar la justificación de inversiones, referida a las inversiones realizadas en fondos mutuos por parte del reclamante, por lo que este punto de prueba debe tenerse por no acreditado, procediendo confirmar la liquidación reclamada respecto a este ítem. UNDÉCIMO: Que, siendo en consecuencia, como ya se ha señalado de carga de la parte reclamante acreditar el origen de los fondos con que se efectuó la inversión cuestionada, es necesario reiterar, que los documentos aportados por éste, sólo acreditan que don Ralf Oberti Grassau participó junto a sus hermanos, en la venta del inmueble ubicado en calle El Tamarugo Nº 1555, comuna de Vitacura a la sociedad Inmobiliaria Aconcagua S.A., como se consigna en la compraventa de fecha 28.02.2012, sin embargo, no existe antecedente alguno aportado por el reclamante en esta sede jurisdiccional que acredite y dé cuenta en forma fehaciente que don Ralf Oberti Grassau realizó retiros para realizar las inversiones, por lo que a este Tribunal sólo le corresponde declarar que no se acreditaron las alegaciones en que se funda el reclamo, toda vez que existe clara normativa sobre la materia debatida que ha sido incumplida por el reclamante. DUODÉCIMO: Que, al tenor de lo expuesto y en razón de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, esta sentenciadora arriba al convencimiento que el reclamante no aportó prueba suficiente que justificara el origen de los fondos con los que realizó la inversión en fondos mutuos en el año 2012, operación observada por el Servicio de Impuestos Internos, razón por lo cual procede rechazar el reclamo y confirmar íntegramente lo obrado por el Organismo Fiscalizador. VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f331cb222411448499701133a767f000 Timbre Electrónico RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Octavo a Duodécimo. CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N°315000000302, de fecha 24.03.2016. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena en costas al reclamante, por estimar el Tribunal que ha tenido motivos para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio fijado en autos a don Felipe Molina Marisio, en representación de don RALF OBERTI GRASSAU y, mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE. DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de haberse dictado sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 16-9-0000861-2/ RIT: GR-17-00158-2016. Cuantía Neta UTM 1050,63 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f331cb222411448499701133a767f000 Timbre Electrónico Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f331cb222411448499701133a767f000 Timbre Electrónico 2022-07-29T13:43:24-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.