Texto de la sentencia
PA
“OBERTI GRASSAU con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM
STGO ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00158-2016.
RUC N°: 16-9-0000861-2.
En Providencia, a veintinueve de julio de dos mil veintidòs .
VISTOS.
El escrito de fecha 09.08.2016, mediante el cual don Felipe Molina Marisio, en
representación de don RALF OBERTI GRASSAU, RUT N° 6.669.709-6, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Luis Carrera N°1263 piso 3, Vitacura, deduce
reclamo en contra de la Liquidación N°315000000302, de fecha 24.03.2016, notificada
con fecha 22.04.2016, emitida por la XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director de la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos (SII), según Resolución TRA N°246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos
domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N°1003, Comuna de
Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 28, comprobante de distribución de causa; Liquidación
N°315000000302 de 24.03.2016, de don Ralf Oberti Grassau; sobre original de
Liquidación N°315000000302; seguimiento de Correos de Chile del historial del envío
de carta de Liquidación a nombre de don Ralf Oberti Grassau; copia carta de
instrucción de fecha 28.02.2012, en la Notaria de don Raúl Undurraga Laso, en
Compraventa Inmobiliaria Monte Aconcagua S.A. a Ralf Alexander Oberti Grassau y
Otros; copia de depósitos a plazo renovables Nº37343675 y Nº 37343704, por un
monto de $281.307.475.- y $ 121.163.148.-, respectivamente; Poder Especial y
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Mandato Judicial; escrito de reclamo; resolución del tribunal que lo provee y testimonio
de notificación; certificado emitido por el Sr. Secretario del Tribunal; otro escrito de la
parte reclamante de delega poder; copia protocolizada en Notaría Avello del Mandato
Judicial de fecha 19.07.2016, otorgada ante el Cónsul de Chile en Washington,
Columbia, Estados Unidos de Norteamérica; escrito de la parte reclamante de cumple
lo ordenado, acompaña documentos y se de curso progresivo a los autos; resolución
del tribunal que lo provee y tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 29 a 52, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos; escrito de la parte reclamada de asume
representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga
presente y confiere patrocinio y poder; resolución del tribunal que lo provee y
testimonio de notificación; otro escrito de la parte reclamada de evacua traslado,
solicita aviso por correo electrónico, solicita inadmisibilidad probatoria, se reciba la
causa a prueba y medios de prueba; resolución del tribunal que lo provee y testimonio
de notificación; escrito de la reclamada de cumple lo ordenado; resolución del tribunal
que lo provee y testimonio de notificación; otro escrito de la reclamada de delega poder
y solicita aviso por correo electrónico; resolución del tribunal que lo provee y
testimonio de notificación; resolución del tribunal que cita a las partes a audiencia de
conciliación y testimonio de notificación.
A fs. 53 a 66, certificado de envío y recepción; Resolución Exenta N°
246/122/2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; cedulas de identidad de
don Andrés Ignacio Ramsay Lagos, doña Evelyn Cecilia Apeleo Toledo, don Manuel
Antonio Araya Zacarias doña María Francisca Cisternas Ramos, don Miguel Ángel
Fernández Guerra, doña Romina Reyes Segner y don Eduardo Andrés Sánchez
Santibáñez; escrito de la reclamada de revoca patrocinio y poder, confiere patrocinio y
poder, solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente y acompaña documentos;
resolución del tribunal que lo provee y Acta de conciliación.
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A fs. 67 a 72, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio
de notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile.
A fs. 73 a 116, certificado de envío y recepción; copia de cartola de cuenta
corriente del Banco de Crédito e Inversiones de don Ralf Alexander Oberti Grassau,
período del 30.04.2012 al 01.08.2012; copia de contrato de aporte para Fondo Mutuo
BCI BCI de Negocios UF, de fecha 12.10.2012; resumen de actividad mensual, periodo
01.09.2012 al 31.12.2012, Inversiones Security a nombre de don Ralf Alexander Oberti
Grassau; y copia de escritura de Compraventa de Inmobiliaria Monte Aconcagua S.A
a Ralf Alexander Oberti Grassau y Otros, de fecha 28.02.2012; escrito de la parte
reclamante de acompaña documentos; resolución del tribunal que lo provee. Autos para
fallo y testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Felipe Molina Marisio, en representación de don RALF
OBERTI GRASSAU, RUT N°6.669.709-6, presenta reclamo en contra de la
Liquidación N°315000000302, de fecha 24.03.2016, notificada con fecha 22.04.2016,
emitida por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
individualizados precedentemente, por concepto de Global Complementario AT 2013,
según consta en el cuerpo de la citada Liquidación.
SEGUNDO: Que, el actor solicita que se acoja su reclamo y se ordene dejar
sin efecto la liquidación reclamada, por los fundamentos de hecho y de derecho que
expone como sigue:
1.-Antecedentes de la Liquidación.
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Previamente hace presente que es chileno domiciliado en los Estados Unidos
de America hace más de 10 años, por lo cual no tuvo acceso a las notificaciones previas
a la liquidación reclamada, de la que solo tuvo conocimiento por un hecho meramente
casual por parte de una familiar.
Señala que la liquidación determina el impuesto a pagar, atendida la
circunstancia de no haber acreditado el origen de los fondos con los cuales fueron
efectuadas las inversiones, que se detallan en el gráfico de su presentación.
Agrega que la imposibilidad de comparecer en sede administrativa fue el
resultado de no tener domicilio ni residencia en Chile, siendo a su parecer ineficaces
las notificaciones practicadas.
Sostiene que respecto del origen y disponibilidad de los fondos con los cuales
fueron financiadas las inversiones detalladas en la liquidación reclamada, estas se
encuentran plenamente justificadas.
2.- El origen de los fondos con los cuales fueron realizadas las inversiones
se encuentra justificado.
Indica que habría realizado las inversiones con fondos provenientes de la
enajenación de un bien raíz ubicado en calle El Tamarugo Nº1555, comuna de Vitacura,
según consta en escritura pública de compraventa de fecha 28.02.2012, junto a sus
hermanos a la sociedad Inmobiliaria Aconcagua S.A., siendo el precio de compraventa
la suma de $ 403.877.160.-
Hace presente que era dueño del 40% de las acciones y derechos recaídas sobre
el referido bien raíz por lo que producto de la venta tuvo derecho a percibir la suma de
$161.550.864.-, monto superior al total de las inversiones informadas por el SII.
Agrega que cada una de las inversiones fue realizada durante el año 2012 en
una fecha posterior a la mencionada venta.
Por lo anterior, las liquidaciones impugnadas adolecen de un vicio o error
manifiesto, por lo que a su parecer, debe ser reparado mediante la invalidación del acto
administrativo, en razón que la administración tributaria ha determinado diferencias de
impuestos que nacen de una presunción de renta de resultado absolutamente
desvirtuada.
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3.- El contribuyente no tiene domicilio ni residencia en Chile.
No obstante encontrarse acreditado el origen de los fondos con los cuales fueron
realizadas las inversiones, es pertinente destacar que el Impuesto Global
Complementario es un impuesto anual que grava a las personas naturales domiciliadas
o residentes en Chile por el total de sus rentas imponibles de Primera o Segunda
Categoría.
Hace presente que el contribuyente reside en Estados Unidos por motivos
laborales desde el año 2002, por lo que no tiene la calidad de contribuyente de Impuesto
Global Complementario, toda vez que no tiene su residencia ni domicilio en Chile, y
desde este punto de vista, en estricto rigor no debe justificar el origen de los fondos con
los que realice las inversiones cuestionadas en la Liquidación reclamada en autos. Cita
jurisprudencia del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana,
en causa RIT GR-15-00093-2014. Cita y transcribe loa artículos 62 y 64 del Código
Civil,
Agrega que la jurisprudencia tributaria reciente, sostiene que la vinculación de
la reclamante con Chile dice relación con ser de nacionalidad chilena (nacido en Chile),
y haber realizado algunas inversiones en Chile, sin embargo, tales circunstancias no
convierten al reclamante en domiciliado o residente en Chile, para efectos tributarios y
particularmente para efectos de la ley de la Renta.
Por lo anterior, todas las notificaciones practicadas en el domicilio ubicado en
calle Martin Alonso Pinzón 5000, 21, no fueron realizadas en conformidad a la ley,
toda vez que fueron practicadas en un domicilio invalido al tenor de las normas del
Código Tributario.
Por lo que, el domicilio registrado en el sistema del Servicio de Impuestos
Internos desde el año 1991, no corresponde a una dirección válida para efectuar
notificaciones.
Concluye, señalando que por lo expuesto precedentemente el SII no podrá
alegar la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes acompañados en este proceso,
argumentando que estos fueron requeridos en sede administrativa, por cuanto, como se
ha dicho las notificaciones practicadas no produjeron ningún efecto.
4.- Petición Concreta.
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Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se declare que se
acoge el reclamo, por encontrarse acreditado el origen de los fondos con los cuales
fueron realizadas las inversiones, y, se ordene dejar sin efecto la liquidación reclamada,
con costas.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
I.- Hechos.
1.- Que don Ralf Alexander Oberti Grassau, es un contribuyente de
nacionalidad chilena residente y/ o domiciliado en Chile que registra como actividad
“Institutos profesionales” y presenta declaraciones de Impuesto a la Renta, en forma
anual, menos el AT 2012.
En los antecedentes computacionales del Servicio, se registran 2 domicilios,
ubicados en calle Martín Alonso Pinzón Nº5000, piso 21, Las Condes y calle Padre
Letelier Nº0403, Providencia.
Sostiene que el reclamante en su calidad de residente y/o domiciliado en Chile,
le son aplicables plenamente las normas de la Ley de la Renta, en especial el artículo
3º de dicha Ley, el que transcribe.
2.- Señala que mediante Citación Nº132315060, de 16.12.2015, se le indicó al
reclamante, que de acuerdo a la información del Servicio respecto de las rentas
informadas y que debieron ser declaradas en la Declaración Anual de Impuesto a la
Renta AT 2013, se detectaron omisiones de rentas, por lo cual se le solicitó que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, dentro del plazo
de un mes, contado desde el día siguiente de la notificación de la Citación, acreditara
con documentación fehaciente el origen de los fondos con los cuales realizó las
inversiones en el año comercial 2007, y presentara la declaración omitida, o bien, diera
respuesta a la Citación dentro del plazo establecido en la norma legal.
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3.- Las inversiones citadas fiscalizadas fueron las que detalla en su
presentación, respecto del año comercial 2007. Agrega que el reclamante no dio
respuesta a la Citación individualizada.
4.- Por lo anterior, con fecha 24.03.2016, se procedió a emitir la Liquidación
por un monto total de $82.901.022.-, por concepto de Impuesto Global
Complementario adeudado el 03.03.2016.-
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que
fueron latamente reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
III.- Improcedencia del reclamo.
En este acápite analiza cada uno de los argumentos por los cuales estima que el
reclamo debe ser rechazado exponiendo que:
1.- En cuanto a que las inversiones se encuentran justificadas.
Ítem en el que hace presente que el reclamante, no contestó la Citación Nº
132315060, por lo cual no señaló ni acreditó las inversiones efectuadas y su debida
correlación con las rentas declaradas para el año tributario 2013.
Agrega que en esta instancia judicial tampoco acompaña documentos que
acrediten su calidad de heredero, ni la posesión efectiva que lo reconocería como tal,
ni la inscripción especial de herencia del bien raíz ubicado en calle El Tamarugo.
Para fundamentar su argumento cita y transcribe normativa pertinente al caso
en comento e indica que el reclamante podrá desvirtuar esas presunciones,
demostrando el origen de los fondos con los que efectuó esos gastos, desembolsos o
inversiones, probando que estos fueron solventados con rentas que pagaron el impuesto
correspondiente, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presumidas de
derecho, o ingresos no constitutivos de rentas, es decir, de donde se obtuvieron los
dineros, así una vez conocida la fuente, podrá el Servicio de Impuestos Internos
determinar si al ingresar al patrimonio del contribuyente, tributaron conforme a las
leyes impositivas vigentes a la época.
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2.- En cuanto a que el contribuyente no tiene domicilio ni residencia en
Chile.
Cita y transcribe normas aplicables a la materia en comento.
Que en relación al argumento del reclamante que no tendría domicilio, ni
residencia en Chile, sostiene que en los registros computacionales del Servicio, se
consignan 2 domicilios ingresados de diversas fuentes, tales como modificaciones al
ciclo de vida de los contribuyentes (RIAC) y de sus propias declaraciones de rentas de
años anteriores, por lo cual no encuentra sentido a la alegación del reclamante en este
sentido.
Agrega que en el caso que los contribuyentes traten de justificar adquisiciones
en moneda nacional con fondos o ahorros que provienen del exterior, deberá acreditarse
el origen de dichos fondos con la documentación que al efecto emitan las instituciones
bancarias nacionales o extranjeras, en los cuales se certifique fehacientemente que tales
recursos provienen de ahorros generados en el extranjero, y que ello no demuestra,
necesariamente, el origen de los fondos, por lo cual habrá que atender a las
circunstancias particulares de cada situación para establecerlo. Cita y transcribe
normativa pertinente al caso en comento y fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, en causa rol Nº 191-2015.
Por lo anterior, a su parecer, no es posible tener por justificado el origen de los
fondos señalados por el contribuyente respecto de las inversiones liquidadas, al no ser
suficientes sus alegaciones para demostrar el origen de los ingresos que hace valer.
IV.- Otras alegaciones.
1.- Instancia Administrativa de Fiscalización e Instancia Judicial de
Revisión.
Señala que la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización
mediante una auditoría tributaria y, como auditoría, se utilizan principios,
procedimientos y estándares propios -de una auditoría-, lo que esencialmente implica
y permite una revisión inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a
su disposición las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos para
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requerir información de terceros y tiene a su alcance toda la información que proveen
los sistemas informáticos de este Servicio, lo que no se da en la revisión judicial, que
es más rigurosa haciéndose cargo de las defensas y argumentos de ambas partes y
ponderar la prueba rendida, lo que no es realizar una auditoría tributaria, siendo
improcedente en esta etapa validar todas las partidas y conceptos que inciden en la
renta líquida del reclamante.
2.- Objeto del Presente Procedimiento. Principio “tempus regit actum”.
En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio citado, conforme el
cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a
las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o
fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad, es decir, si a la
época de la dictación del acto reclamado, el Servicio actuó dentro de sus facultades
legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento.
3.- Legalidad y validez de la actuación reclamada. Principio de Legalidad.
En este ítem cita el Principio de legalidad, indica que, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso final, del artículo 3, de la Ley 19.880, los actos administrativos
gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, desde su entrada en vigencia, por lo cual cualquier ilegalidad de fondo o
forma, en este caso de la Resolución reclamada, debe ser debidamente probada,
fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez.
4.- Principio de conservación del Acto Administrativo.
Que en lo referente al principio citado, precisa que el vicio de procedimiento o
de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
genera perjuicio al interesado.
5.- Onus probandi, carga de la prueba.
En este acápite cita el artículo 21 del Código Tributario, disposición que ha sido
ratificada de manera permanente y reiterada por la Excelentísima Corte Suprema
Agrega que en materia tributaria el peso de la prueba recae siempre en el
contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir
disposición legal que expresamente lo prescribe.
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6. - Preclusión del derecho a formular nuevas alegaciones o impugnaciones
respecto de la resolución.
En forma posterior al vencimiento del plazo para ejercer las acciones que el
legislador confiere al reclamante para reclamar opera la preclusión de su derecho, y por
tanto, las alegaciones vertidas delimitan la litis.
Agrega que precluyó (con la presentación del reclamo y el transcurso del plazo
del art. 124 Código Tributario) la oportunidad del reclamante de exponer y detallar
como es que cada una de las partidas impugnadas se adecúan a las disposiciones
tributarias, para aceptar que se les dé el tratamiento tributario que pretende el
reclamante, y para explicar cómo es que cada uno de los gastos que fueron cuestionados
cumplen con todos los requisitos que autorizan su deducción.
Por lo que a su parecer, aceptar alegaciones posteriores, sólo implicaría una
transgresión a las normas del debido proceso ya que dejaría en defensión a esta parte.
Concluye su argumentación, señalando que el reclamante no alega en ningún
caso perjuicio al cual se refiere la Ley de Procedimiento Administrativo. Además, de
los actos realizados en la fiscalización, ninguno pudo tener la capacidad o potencialidad
de viciar el procedimiento en los términos que el ordenamiento jurídico y en especial
la Ley Nº 19.880 en su artículo 13 lo demanda, esto es, causando un perjuicio al
reclamante.
7.- Razones para solicitar que se desechen las alegaciones que buscan
limitar ilegalmente el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del SII.
Cabe hacer presente, que los medios de fiscalización que el legislador
contempla para que el Servicio de Impuestos Internos efectúe las labores de
fiscalización del cumplimiento tributario en materia de tributación fiscal interna, son
innumerable alternativas, entre las cuales encontramos por ejemplo las facultades de
tasación, por ejemplo de los artículo los 64 del Código Tributario, la fiscalización de
gastos vía artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la fiscalización vía precios
de transferencia, entre otros.
Siendo el órgano fiscalizador soberano para decidir, cuál de las opciones que el
legislador le otorga para el cumplimiento de su deber de fiscalización ejerce, y
materializa a través de las liquidaciones y resoluciones administrativas, no. siendo
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resorte de los reclamantes exigir que se decida por uno u otro medio de fiscalización.
Cita y transcribe normativa pertinente al caso en comento.
8.- El reclamante tiene la carga de acreditar a S.S.
Sostiene que para acceder a la solicitud de fondo del reclamante, es necesario
que cumpla con los requisitos en los términos que preceptúa el artículo 21 del Código
Tributario, el cual cita y transcribe.
V.-Peticiones Concretas.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace
íntegramente el reclamo; se confirme la Liquidación reclamada y se condene en costas
al reclamante.
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito de traslado, se
puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1°. - Que el reclamante, don Ralf Alexander Oberti Grassau, es un contribuyente
que registra como actividad “Institutos profesionales” y presenta declaraciones de
Impuesto a la Renta, en forma anual, menos el AT 2012.
2°. – Que mediante Citación Nº 132315060, de 16.12.2015, se le indicó a don
Ralf A. Oberti Grassau, que de acuerdo a la información del Servicio respecto de las
rentas informadas y que debieron ser declaradas en la Declaración Anual de Impuesto
a la Renta AT 2013, se detectaron omisiones de rentas, por lo cual se le solicitó que
acreditara con documentación fehaciente el origen de los fondos con los cuales realizó
las inversiones en el año comercial 2007, lo que no ocurrió.
3°. – Lo anterior motivó que el Servicio procediera a emitir la Liquidación
Nº35000000302, de fecha 23.03.2016, por concepto de Impuesto Global
Complementario.
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QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía
someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución
12.05.2022, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
Cabe agregar que la citada resolución no fue objeto de recursos por las partes, por lo
que se encuentra firme y ejecutoriada, siendo del siguiente tenor:
“1. Acredítese la residencia y/o el domicilio de la reclamante a la fecha de las
operaciones cuestionadas.
2. Acredítese cuál era el asiento principal de los negocios de la reclamante, ya
sea individualmente o a través de sociedades de personas, en la fecha de las operaciones
cuestionadas.
3. Acredítese el origen y la disponibilidad de los fondos con los que la
reclamante habría realizado las inversiones cuestionadas durante el año comercial
2012, año tributario 2013.”
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho controvertido
sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
Parte reclamante:
1.- Adjunto al reclamo: - comprobante de distribución de causa; Liquidación
N°315000000302 de 24.03.2016, de don Ralf Oberti Grassau; sobre original de
Liquidación N°315000000302; seguimiento de Correos de Chile del historial del envío
de carta de Liquidación a nombre de don Ralf Oberti Grassau Correos de Chile; copia
carta de instrucción de fecha 28.02.2012, en la Notaria de don Raúl Undurraga Laso,
en Compraventa Inmobiliaria Monte Aconcagua S.A. a Ralf Alexander Oberti Grassau
y Otros; copia de depósitos a plazo renovables Nº37343675 y Nº37343704, por un
monto de $281.307.475.- y $ 121.163.148.-, respectivamente.
2.- En parte de prueba: Por escrito de 04.06.2022, acompaña los siguientes
documentos: copia de cartola de cuenta corriente del Banco de Crédito e Inversiones
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de don Ralf Alexander Oberti Grassau, período del 30.04.2012 al 01.08.2012; copia de
contrato de aporte para Fondo Mutuo BCI BCI de Negocios UF, de fecha 12.10.2012;
resumen de actividad mensual, periodo 01.09.2012 al 31.12.2012, Inversiones Security
a nombre de don Ralf Alexander Oberti Grassau; y copia de escritura de Compraventa
de Inmobiliaria Monte Aconcagua S.A a Ralf Alexander Oberti Grassau y Otros, de
fecha 28.02.2012.
Parte reclamada: No rinde.
SÈPTIMO: Que previo a entrar al análisis de los puntos de prueba, es necesario
pronunciamiento respecto de la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte
reclamada.
Cabe hacer presente, que artículo 132, vigente a la fecha de la interposición del
reclamo establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero lo siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por
el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último,
no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo
del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo
original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo
inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
Que dichos incisos fueron recientemente derogados por el artículo primero,
número 41, de la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, el que
dispuso:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código
Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974: 41. Introdúcense
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las siguientes modificaciones en el artículo 132: c) Elimínanse los incisos duodécimo
y décimo tercero.”
De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y tercero
transitorios de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del
primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el
01.03.2020, y será aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la
entrada en vigencia de dichas disposiciones.
En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo a la ley vigente, a
esta magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la
inadmisibilidad probatoria.
OCTAVO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual
es: “Acredítese la residencia y/o el domicilio de la reclamante a la fecha de las
operaciones cuestionadas.”
Que el Art. 3º de la Ley de Renta, dispone “Salvo disposición en contrario de
la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre
sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país
o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus
rentas cuya fuente esté dentro del país.
Con todo, el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, durante
los tres primeros años contados desde su ingreso a Chile sólo estará afecto a los
impuestos que gravan las rentas obtenidas de fuentes chilenas. Este plazo podrá ser
prorrogado por el Director Regional en casos calificados. A contar del vencimiento de
dicho plazo o de sus prórrogas, se aplicará, en todo caso, lo dispuesto en el inciso
primero.”
Que el Art. 4° de la Ley de la Renta, dispone: “La sola ausencia o falta de
residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile,
para los efectos de esta ley. Esta norma se aplicará, asimismo, respecto de las personas
que se ausenten del país, conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya
sea individualmente o a través de sociedades de personas.”
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Las normas precedentemente señaladas se relacionan con lo dispuesto en el Art.
59 del Código Civil que prescribe: “El domicilio consiste en la residencia, acompañada,
real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.”
Que el Art.13 del Código Tributario prescribe: “Para los efectos de las
notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su
declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su
presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración
de impuesto respectiva.”
Que el Servicio en su presentación señala que figuran en sus registros
computaciones dos domicilios del contribuyente ubicados en calle Martin Alonso
Pinzón Nº5000, piso 21, Las Condes y Padre Letelier Nº0403, Providencia.
Que como consta de la Liquidación reclamada Nº315000000302, de fecha
24.03.2016, notificada al reclamante el día 22.04.2016, y de lo expuesto por este en su
reclamo, “…de haber carecido de domicilio en Chile, todas las notificaciones
practicadas en el domicilio ubicado en calle Martin Alonso Pinzón 5000, 21, …..
De acuerdo a lo anterior, el domicilio registrado en el sistema del Servicio de
Impuestos Internos desde el año 1991, no corresponde a una dirección válida para
efectuar notificaciones.”
Por lo anterior, era obligación del reclamante “acreditar con pruebas”, la
pérdida del domicilio tributario en Chile, lo que no ocurrió, por lo que las
notificaciones efectuadas al reclamante en forma reiterada por el Servicio de Impuestos
Internos son válidas para producir los efectos legales, cumpliendo de esta forma el
órgano fiscalizador con la normativa vigente en esta materia, razón por lo que esta
sentenciadora solo puede desestimar la pretensión de la parte reclamante a este
respecto.
NOVENO: Que, corresponde entrar al análisis del segundo punto de prueba,
cual es: “Acredítese cuál era el asiento principal de los negocios de la reclamante, ya
sea individualmente o a través de sociedades de personas, en la fecha de las operaciones
cuestionadas.”
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Que respecto de este punto de prueba, cabe señalar que el reclamante señala en
su reclamo que es chileno domiciliado en los Estados Unidos, desde el 2002 por más
de diez años.
Que del anexo de la Liquidación reclamada, se desprende que el reclamante
realizó las siguientes inversiones en fondos mutuos durante el año 2012, como se
detalla en el gráfico.
Que como se detalla las operaciones cuestionadas realizadas por el reclamante
son del año 2012, sin embargo, no acompaña documento alguno que desvirtúe o
acredite el asiento principal de sus negocios, por lo que del acto administrativo se
desprende que don Ralf Oberti Grassau, tiene domicilio en Chile y su giro es Institutos
Profesionales, razón por la que se rechaza la pretensión del reclamante a este respecto.
DÉCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del tercer punto de prueba, cual
es: Acredítese el origen y la disponibilidad de los fondos con los que la reclamante
habría realizado las inversiones cuestionadas durante el año comercial 2012, año
tributario 2013.”
a). - En relación a ello, el reclamante aduce que la liquidación reclamada deriva
de la no justificación del origen de los fondos empleados en inversiones de fondos
mutuos efectuadas durante el año comercial 2012.
b). - Por su parte, tanto en la liquidación reclamada como en su escrito de evacúa
traslado al SII, sostiene que, de la revisión practicada a la declaración Anual de
Impuesto a la Renta del reclamante y de la información en su base de datos, surgieron
antecedentes que requerían que el reclamante acreditara el origen de los fondos con
que efectuó las siguientes inversiones, que se detallan:
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c).- Que el artículo primero del D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, de
1980, prescribe que: “...Corresponde al Servicio de Impuestos Internos, la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente...”.
Que el artículo 6° del Código Tributario, dispone que la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias le corresponde al Servicio
de Impuestos Internos, de conformidad con las atribuciones conferidas para ello en su
Estatuto Orgánico, el mismo texto legal y demás leyes.
d).- Lo anterior motivó por parte del SII el inicio de un proceso de fiscalización
que, en primer lugar, requirió al reclamante diversos antecedentes que no le fueron
aportados; sostiene que en dicho proceso se dio cumplimiento íntegro a la normativa
que lo rige como órgano del Estado; que todas sus actuaciones fueron puestas en
conocimiento del reclamante por lo que no se han vulnerado sus derechos; y que la
decisión adoptada lo fue de acuerdo a la imposibilidad de resolver de otra manera,
atendida la no aportación de los antecedentes requeridos en la instancia administrativa.
e). - Que el actor en sede administrativa debió acreditar el origen de los fondos
con que realizó las inversiones que fueron observadas por el Servicio de Impuestos
Internos, lo que no ocurrió.
f).- Cabe hacer presente que el reclamante tiene como giro Institutos
Profesionales.
g).- Que el artículo 21 del Código Tributario, dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
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declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto”.
Que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el art. 1°
del D.L. 824, de 1974, señala que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta
a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas
al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la
Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal
del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.”
Que el Artículo 71 del cuerpo legal citado, dispone: “Si el contribuyente alegare
que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a
impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas
de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas
generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar
el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere
el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto. tomando como base
la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su
defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente
y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 70.
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad
amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del
de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o
explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que
explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director
Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad
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mencionada, los cuales se considerarán rentas del artículo 20 N° 5, para todos los
efectos legales”.
h). – Que la documentación aportada en esta instancia judicial permite concluir
que ésta es del todo insuficiente para acreditar la justificación de inversiones, referida
a las inversiones realizadas en fondos mutuos por parte del reclamante, por lo que este
punto de prueba debe tenerse por no acreditado, procediendo confirmar la liquidación
reclamada respecto a este ítem.
UNDÉCIMO: Que, siendo en consecuencia, como ya se ha señalado de carga
de la parte reclamante acreditar el origen de los fondos con que se efectuó la inversión
cuestionada, es necesario reiterar, que los documentos aportados por éste, sólo
acreditan que don Ralf Oberti Grassau participó junto a sus hermanos, en la venta del
inmueble ubicado en calle El Tamarugo Nº 1555, comuna de Vitacura a la sociedad
Inmobiliaria Aconcagua S.A., como se consigna en la compraventa de fecha
28.02.2012, sin embargo, no existe antecedente alguno aportado por el reclamante en
esta sede jurisdiccional que acredite y dé cuenta en forma fehaciente que don Ralf
Oberti Grassau realizó retiros para realizar las inversiones, por lo que a este Tribunal
sólo le corresponde declarar que no se acreditaron las alegaciones en que se funda el
reclamo, toda vez que existe clara normativa sobre la materia debatida que ha sido
incumplida por el reclamante.
DUODÉCIMO: Que, al tenor de lo expuesto y en razón de los hechos que se
han tenido por verdaderos en este juicio, esta sentenciadora arriba al convencimiento
que el reclamante no aportó prueba suficiente que justificara el origen de los fondos
con los que realizó la inversión en fondos mutuos en el año 2012, operación observada
por el Servicio de Impuestos Internos, razón por lo cual procede rechazar el reclamo
y confirmar íntegramente lo obrado por el Organismo Fiscalizador.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
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RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Octavo a
Duodécimo.
CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N°315000000302, de fecha
24.03.2016.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas al reclamante, por estimar el
Tribunal que ha tenido motivos para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio fijado en autos a don Felipe
Molina Marisio, en representación de don RALF OBERTI GRASSAU y, mediante la
publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos,
de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 16-9-0000861-2/ RIT: GR-17-00158-2016.
Cuantía Neta UTM 1050,63
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-07-29T13:43:24-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.