Texto de la sentencia
SOCIEDAD SSC SPACE CHILE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XV D.R. SANTIAGO ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00155-2016
RUC N° : 16-9-0000922-8
En Providencia, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
Al escrito de 03.04.2018:
A lo Principal, al Tercer, Cuarto y Quinto Otrosíes: Téngase presente.
Al Primer otrosí: Téngase por acompañado documento.
Al Segundo otrosí: Como se pide.
VISTOS: El escrito de 17.08.16, en que comparece don Felipe Yáñez Villanueva,
abogado, en representación convencional de la sociedad SSC SPACE CHILE S.A., RUT
N° 76.025.701-K, con giro en Otras Actividades Empresariales N.C., domiciliada en Nueva
Tajamar N° 481 T/NTE 21, y, para estos efectos, en Cerro El Plomo N° 5680, oficina 301,
comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien interpone reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamaciones, en contra del giro folio N° 50917029-0, de
29.04.2016, por sumas adeudadas por reintegros y diferencias de Impuesto de Primera
Categoría correspondiente al Año Tributario 2009, emitido por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R. SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7,
representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director Regional de dicha
repartición según Resolución SIIPERS. EXENTA TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.15,
ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1003, comuna de
Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 36, Comprobante de Distribución de Causa. Escrito de reclamo y
documentos acompañados consistentes en fotocopias de: giro y comprobante de pago y
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reintegro, giro y comprobante de pago de impuesto; Comprobante de recepción de
16.03.2016 de solicitud de rectificatoria AT 2009 al 2013; formularios 22 de los AT 2009 a
2013; escrito y gráfico de análisis de pérdidas tributarias; Acta de sesión de directorio de SSC
Chile S.A.; fotocopia autorizada de mandato judicial de SSC Chile S.A. a don Felipe Yáñez
y Otros.
A fojas 37, Escrito de la reclamante solicitando la suspensión de cobro del giro
reclamado.
A fojas 38 a 41, Resolución que tiene por interpuesto reclamo, por acompañados los
documentos con la salvedad que indica, tiene presente el patrocinio y poder, confiere traslado
al Servicio reclamado: provee como se pide al escrito de fojas 37, ordena la suspensión de
cobro y ordena oficiar; testimonio de notificación; oficio N° 166 al Tesorero Provincial de
Las Condes y comprobante de Chilexpress del envío del oficio por carta certificada.
A fojas 42 y 43, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña
Resolución SIIPERS EXENTA.
A fojas 44 a 60, Escrito en que el Servicio evacúa el traslado conferido; acompaña
documentos; Resolución que los provee y su testimonio de notificación.
A fojas 61 a 65, Escrito de la reclamante solicitando la suspensión de cobro del giro;
resolución que lo provee entendiendo que solicita la renovación de la suspensión y ordena
oficio; oficio N° 23-2017 y comprobante se su envío por carta certificada.
A fojas 66 a 68, Escrito de la reclamante solicitando se dé curso progresivo a los
autos recibiendo la causa a prueba; resolución que lo provee y su testimonio de notificación.
A fojas 69 a 77, Escritos de la reclamante solicitando suspensión de cobro;
resoluciones que las proveen, testimonio de notificación, oficio N° 83-2017 y comprobante
de su envío por carta certificada.
A fojas 78 a 80, Escrito de la reclamada de delega poder, resolución que la provee y
testimonio de notificación.
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A fojas 81 a 86, escrito de la reclamante solicitando renovación de suspensión de
cobro, resolución que lo provee, testimonio de notificación, oficio N° 151-2017 y
comprobante de su envío por carta certificada.
A fojas 87 a 96, escritos de la reclamada de delega poder, solicitud de renovación de
suspensión de cobro y solicitud que se dé curso progresivo a los autos recibiendo la causa a
prueba, resoluciones que los proveen, testimonios de notificación, oficio N° 243-2017 y
comprobante de su envío por carta certificada.
A fojas 97 y 98, resolución del Tribunal que ordena traer a la vista el expediente RUC
16-9-0000920-1, RIT GR- 17-00177-2016 y su respectivo testimonio.
A fojas 99 a 198, resolución que ordena la acumulación de la causa traída a la vista a
estos autos, se enmiende la foliación y se dé curso progresivo a los autos.
A fojas 199 a 205, escrito de la reclamante solicitando renovación de suspensión de
cobro, resolución que lo provee y ordena oficiar, testimonio de notificación, oficio N° 6-2018
y comprobante de su envío por carta certificada.
A fojas 206 y 207, resolución Autos para fallo y su testimonio de notificación.
A fojas 208 a 214, escrito de se tenga presente de la reclamante, resolución que lo
provee y testimonio de notificación.
A fojas 215 a 221, escrito de la reclamante solicitando renovación de la suspensión
de cobro, resolución que lo provee y ordena oficiar, testimonio de notificación, oficio N° 83-
2018 y comprobante de su envío por carta certificada.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
CUESTIÓN PREVIA: Este Tribunal deja establecido que, existiendo dos
presentaciones en contra de giros emanados del Servicio de Impuestos, ambos de la
misma reclamante, por los mismos argumentos y fundamentación de hecho y de
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derecho y con los mismos antecedentes y documentación acompañada, por resolución
de 23 de noviembre de 2017, se ordenó su acumulación, quedando como causa “madre”
la correspondiente al reclamo de giro por el Año Tributario 2009 y como acumulada a
ésta la correspondiente al reclamo de giro por el Año Tributario 2010, razón por la que
se hará el análisis conjunto de ambas causas.
PRIMERO: Que, en el escrito de 27.10.16, comparece don Felipe Yáñez Villanueva,
en representación convencional de la sociedad SSC SPACE CHILE S.A., RUT N°
76.025.701-K, ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento
General de Reclamaciones, por considerar inválido el Giro folio N° 50917029-0 que reclama,
emitido por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R. SANTIAGO
ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres,
Director Regional de dicha repartición, ambos igualmente ya individualizados con
antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
1).- Que, a raíz de un cambio en la administración se decidió realizar una auditoría interna
en la compañía, de la que surgieron errores e inconsistencias que se arrastraban desde
inicios de la misma en el año 2008, relacionadas principalmente con la determinación del
Impuesto de Primera Categoría, del Impuesto Adicional retenido a no residentes, y del IVA
recargado o soportado en sus operaciones, entre otros.
2).- Con los resultados de su auditoría interna se decidió, por propia y exclusiva iniciativa,
sostener en el año 2015, diversas reuniones con el jefe de gabinete de la Dirección Regional
Oriente del SII, a fin de coordinar la presentación de declaraciones rectificatorias de las
primitivas y presentar aquellas declaraciones omitidas, todo ello respecto de los períodos
tributarios que podían ser objeto de fiscalización por no haber operado aún la prescripción
extintiva del artículo 200 del Código Tributario, habiéndose acordado que primero se haría
la presentación de los períodos que no habían sido declarados, con lo que se declaró y pagó
diversas sumas por concepto de Impuesto Adicional y de Impuesto de Timbres y
Estampillas de los períodos no cubiertos por la prescripción.
3).- Conforme a los compromisos asumidos con la autoridad tributaria, el 16.03.2016
presentaron las declaraciones rectificatorias de Impuestos a la Renta correspondientes a los
Años Tributarios 2009 a 2012, ambos inclusive, pese a que dichos períodos se encontraban
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cubiertos por la prescripción y con el solo objeto de corregir los saldos de pérdida de
arrastre que habían sido erróneamente decterminados en las declaraciones primitivas. En la
misma ocasión se presentó rectificatoria del Año Tributario 2013, no cubierto por la
prescripción, pero que arrojaba pérdidas, por lo que su presentación no gatillaría la
determinación y posterior pago de impuestos.
4).- La concreción de la presentación de las declaraciones antedichas y según lo convenido
con el SII, les permitiría presentar las declaraciones rectificatorias de los impuestos anuales
a la renta correspondientes a los Años Tributarios 2014 y 2015, a fin de que guardaran
consistencia con las declaraciones de años anteriores.
5).- En resumen, señala que en los acuerdos con la autoridad tributaria siempre actuó de
buena fe y en el entendido que nunca hubo de su parte la intención de renunciar en forma
expresa ni tácita a la prescripción que ya cubría los impuestos que se habían devengado
durante los Años Tributarios 2009 a 2012, toda vez que éstos habían sido rectificados con
el solo objeto que fueran consistentes con las declaraciones rectificatorias de los AT 2013,
2014 y 2015, enfatizando que, respecto de los AT previos al 2013, les favorecía la
prescripción y el decaimiento de las facultades de fiscalización del SII que, de pleno
derecho y sin necesidad de declaración judicial alguna, impedían a dicho Servicio fiscalizar
los períodos anteriores y determinar diferencias de impuestos.
6).- Que en abierta contradicción con lo instruido por el jefe de gabinete de la Dirección
Regional Oriente, funcionarios de esa Regional, con fecha 29 de abril de 2016, emitieron el
Giro folio N° 50917029-0, objeto del reclamo y que se refiere exclusivamente a supuestas
diferencias de impuestos determinadas respecto del AT 2009, atendido a que éste contiene
dos subconceptos: uno, por la suma de $ 12.517.521.- más reajustes, intereses y multas,
correspondientes a Reintegro; y, el otro, por la suma de $ 78.000.189.- más reajustes,
intereses y multas, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría.
7.- Los señalados son los antecedentes que le permiten reclamar la manifiesta ilegalidad en
que incurrió el SII, al girar diferencias de impuestos correspondientes al AT 2009, cuya
existencia y exigibilidad no habían sido reconocidas por ella, ni expresa ni
presuntivamente.
8.- En atención a lo anterior y con fecha 19.05.2016, presentó ante la misma autoridad
administrativa un recurso de reposición administrativa, RAV, alegando la prescripción del
giro, el que fue resuelto por Rex. Ex. N° 65.259, negando lugar al citado recurso y
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declarando que las diferencias determinadas obedecen a las declaraciones rectificatorias
presentadas y que el giro es el simple acto de ejecución de ellas, con lo cual, alega que
dicha resolución se aparta completamente de las circunstancias que ya ha hecho presente en
los puntos anteriores.
9.- Las ilegalidades en que incurrió el SII al emitir el giro que reclama, son las siguientes:
a).- Interpretación errónea del sentido y alcance de las declaraciones rectificatorias
presentadas.- Ello, toda vez que el plazo para determinar y cobrar diferencias de impuestos
venció indefectiblemente una vez transcurrido el plazo de 3 años del artículo 200 del
Código Tributario, por lo su cobro no podía realizarse más allá del 30 de abril de 2012 y, en
el evento de considerar el plazo extraordinario de 6 años, el plazo se habría extendido hasta
el 30 de abril de 2015, por lo que es aplicable la misma hipótesis.
b).- Ejercicio de facultades de fiscalización decaídas o caducas.- Al respecto, hace
una distinción entre la prescripción y la caducidad y aduce que en este caso procede la
caducidad, lo que estaría refrendado por la doctrina nacional.
c).- Infracción de ciertos principios que rigen la actuación de los órganos del
Estado.- Señala que en sus actuaciones el SII ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 3
inciso 2°, 10 y 55 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado y, en el artículo 7 incisos 1° y 2°de la Ley N° 19.880, sobre
Bases de Procedimientos Administrativos.
d).- Emisión de un giro respecto de períodos amparados por una prescripción
plenamente vigente.- Aun cuando no se acogiese la alegación de caducidad consignada en
la letra b) precedente, igualmente deberá concluirse que el giro que reclama fue emitido con
grave infracción a las leyes, por cuanto se refiere a un período respecto del cual puede
invocar en su favor y en contra del SII, la prescripción extintiva de dicho acto.
e).- Invocación de una supuesta renuncia tácita a la prescripción que no existe.- Que
lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos se basaría en que la compañía habría
renunciado tácitamente a la prescripción extintiva que la favorecía, lo cual según ya ha
venido señalando, nunca ha ocurrido. Que, además, el SII habría incumplido instrucciones
expresas contenidas en la Circular N° 73, de 2001, en orden a verificar que el personero
que realiza el supuesto acto de renuncia tácita, tenga poder suficiente y, que quien presentó
las declaraciones rectificatorias en su nombre, no tenía poder suficiente para renunciar a la
prescripción.
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SEGUNDO: Que, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, evacuando el
traslado conferido solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, por los siguientes argumentos y fundamentos de hecho y de derecho
I. En primer lugar, hace una sucinta relación de los hechos ocurridos señalando al
efecto que:
a).- Con fecha 10 de marzo de 2016, la reclamante presentó escrito conteniendo solicitud de
rectificatorias de sus declaraciones de impuesto a la renta, Formularios 22, años 2009 a 2015,
y la rectificación del Formulario 50 por impuesto adicional, sin que en dicha presentación
haya manifestado mención alguna a la prescripción, como indica en su reclamo.
b).- Con fecha 16 de marzo de 2016, la reclamante presenta formulario N° 2117, conteniendo
la solicitud antes indicada.
c).- Agrega que tal solicitud no era anodina, sino que significaba la declaración y consecuente
verificación de una pérdida de arrastre, en particular, la consignada en su declaración AT
2015, ascendente a $ 1.281.466.946.-, y otra cuenta de pérdida del ejercicio por $
423.644.921.-
d).- Como consecuencia de lo anterior, con fecha 14 de abril de 2016, se le envía notificación
con la finalidad de verificar dichas cuentas de pérdidas, la que fue respondida aportando sólo
parcialmente la documentación requerida, razón por la que éstas no fueron aceptadas, lo que
tuvo como consecuencia que la contribuyente modificara sus propuestas de rectificatorias,
integrando los datos corregidos.
e).- Que con fecha 29 de abril de 2016, se cursó la rectificatoria al tenor de lo solicitado por
la contribuyente y se emitió el giro reclamado.
f).- Destaca que durante todo el proceso, la emisión de los giros que derivaban directamente
de las rectificatorias, era un hecho que nunca fue negado por la contribuyente quien deseaba,
ante todo, poner orden en su situación tributaria.
II. En segundo lugar, hace un resumen de lo señalado en el reclamo, que fue latamente
expuesto en el motivo precedente, por lo que se omitirá su detalle y se tendrá por reproducido.
III. En tercer lugar, señala los argumentos contra el reclamo en los siguientes términos:
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a).- Sobre el actuar de la reclamante.-
a.1).- En primer lugar, señala que el actuar de la reclamante no se ajusta a la buena
fe que invoca en su reclamo, toda vez que no se puede presentar rectificatorias, que son
declaraciones juradas, donde asegura adeudar impuestos, para luego pretender no pagarlos
alegando buena fe.
a.2).- En segundo lugar, aclara las funciones del jefe de gabinete en una Dirección
Regional, la que es de índole informativa, de explicación y/o de derivación, pero en ningún
caso es deliberativa, de instrucción o resolución, por lo que resulta extraño que la
reclamante alegue que los funcionarios habrían actuado en abierta contradicción con lo
instruido por el jefe de gabinete, toda vez que no se estila ese sistema de trabajo.
a.3).- Que no resulta posible aceptar que hubiese habido una suerte de acuerdo
previo en orden a rectificar sólo con el objeto de corregir saldos y aclarar su situación
tributaria, pero sin que ello significara el pago de los impuestos. Agrega que las alegaciones
sobre prescripción o caducidad nunca fueron planteadas en esa sede y que, prueba de ello lo
constituye la solicitud escrita de la reclamante, en que peticiona que sus declaraciones
rectificatorias sean acogidas en todas sus partes; tampoco lo menciona en la respuesta a la
notificación por la que se le solicitó antecedentes para revisarlas y que aportó parcialmente
accediendo, incluso, procedió a modificar sus declaraciones rectificatorias incorporando los
montos no aceptados.
b).- Improcedencia de reclamar en contra de giros emanados exclusivamente de
declaraciones rectificatorias presentadas en sede administrativa.-
b.1).- Manifiesta que las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes, incluidas las rectificatorias de las mismas, constituyen actos propios del
declarante efectuados bajo juramento de la veracidad de su contenido, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 30 del Código Tributario. Agrega que los formularios 22 son de
declaración y pago, por lo que no es posible dividirlos, reiterando que no se ve de qué
forma entender que un contribuyente no desee pagar lo que declara deberle al Fisco,
máxime si el formulario tiene la siguiente leyenda: “Declaro bajo juramento que la
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información en este documento es la expresión de la verdad, por lo que asumo la
responsabilidad correspondiente”.
b.2).-Posibilidad de rectificar de acuerdo a la ley.- Señala que el artículo 36 bis del
Código Tributario dispone la posibilidad de rectificar las declaraciones primitivas y las
consecuencias de ello. Agrega que la actora no se ha hecho cargo de esa norma la que, más
aun, reconoce la fuerza vinculante de una declaración impositiva –que para todos los
efectos legales es una declaración jurada- y ordena que, presentada que sea una
rectificatoria, se paguen las diferencias resultantes, de lo que la contribuyente estaba en
pleno conocimiento al momento de rectificar puesto que, de su sola lectura, aparece su
firma y un impuesto adeudado.
b.3).- Declaración rectificatoria es un acto propio.- Señala que el giro que se
reclama se funda en una declaración rectificatoria efectuada por el propio contribuyente,
que no es más que una extensión de su propia voluntad y una consecuencia directa de la
nueva declaración presentada, como única forma de dar una orden de ingreso a las nuevas
rentas declaradas, de manera que un contribuyente que firma su declaración rectificatoria
no puede sino estar en conocimiento de la misma, por lo que no le es válido después
reclamar en contra de un giro emanado de su misma declaración; además, recalca que la
contribuyente no ha impugnado de ninguna manera su propia declaración rectificatoria, por
lo que no existe agravio causado y, de consiguiente, no puede impugnar un acto
administrativo emanado de su propia voluntad; en apoyo a sus dichos, cita sentencia de la I.
Corte de Apelaciones e Concepción.
c).- Prescripción.- En relación a esta materia, comienza manifestando que la prescripción
puede ser renunciada, que tal renuncia puede ser tácita o expresa y que esta última no existe
en los hechos, para luego señalar lo siguiente:
c.1).- No se aplica prescripción a rectificatorias, ello, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 36 bis del Código Tributario y, en el mismo sentido, la Circular N°47, de 2011
dictada por el Servicio. Conforme a lo dispuesto en la citada norma, las declaraciones
rectificatorias se pueden presentar hasta antes que el Servicio notifique al contribuyente una
liquidación o giro, según corresponda, por la diferencia resultante respecto del impuesto
determinado en la declaración que adolece de errores u omisiones, es decir, la presentación
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de una rectificatoria implica una renuncia tácita a la prescripción o reconocer la obligación
de pago de una obligación natural.
c.2).- Renuncia tácita.- En su opinión, la contribuyente con su actuar previo a la
presentación de rectificatorias, renunció tácitamente a la prescripción, tanto es así que la
primera vez que se demuestra contraria a la renuncia de la prescripción es en la solicitud de
Reconsideración Administrativa Voluntaria, RAV, que es una petición de revisión del acto,
posterior al mismo y cuando ya había operado la renuncia tácita. Es así como el artículo
2424 del Código Civil, dispone que se renuncia tácitamente a la prescripción cuando el que
puede alegarla manifiesta por un hecho suyo, que reconoce el derecho del dueño o del
acreedor, por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de ésta, el poseedor de la
cosa la toma en arriendo o el que debe dinero pide plazos o paga intereses. Al integrar la
citada norma al derecho tributario y luego al caso sublite, resulta que el Fisco, como
acreedor, gira una suma determinada por el propio contribuyente, a petición de este mismo,
cuya participación la resume como sigue:
c.2) A.- Primero, la contribuyente solicita se le permita rectificar impuestos y que se
acojan en todas sus partes sus rectificatorias, sin limitar su petición a aquellas que no
impliquen pago.
c.2) B.- Luego, la contribuyente es fiscalizada y el SII le solicita antecedentes y la
contribuyente, que ya se había declarado deudora, los acompaña para que se verifique su
resultado.
c.2) C.- Después de revisados, el SII hace observaciones a las propuestas de
rectificatorias y, es la propia contribuyente quien las modifica de acuerdo a lo observado, es
decir, modifica la determinación de su deuda, de acuerdo con su acreedor.
c.2) D.- Por último, la contribuyente declara, libre y espontáneamente, que debe una
cantidad específica de dinero, esto es, por el acto de la rectificatoria se declara deudora de
una suma concreta de dinero.
La reclamada agrega que existieron durante el proceso 4 actos diferentes en los que la
contribuyente, en forma indudable y reiterada, manifiesta su voluntad de rectificar y de
asumir las consecuencias de ello.
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d).- Sobre el decaimiento y la caducidad.- En su traslado, la reclamada hace presente que la
reclamante confunde dos conceptos diferentes, de lo que se hace cargo como sigue:
d.1).- Respecto del decaimiento, que la jurisprudencia y la doctrina denominan el
Decaimiento del Procedimiento o del Acto Administrativo, hace presente que éste ocurre
cuando desaparecen los presupuestos de hecho y/o de derecho que movieron a la
Administración a emitirlo o, porque se hace inutilizable. Que atendido lo dispuesto en el
artículo 65 de la Ley N° 19.880, sobre el silencio administrativo negativo, no existe la
posibilidad jurídica de sostener tal tesis.
d.2).- En cuanto a la caducidad, en su opinión, invocada por la reclamante para el
sólo fin de que no se discuta sobre la existencia de la renuncia a la prescripción, sostiene
que resulta indudable que el artículo 200 del Código Tributario, se refiere a la prescripción
de la acción fiscalizadora siendo, de hecho, el primer artículo del Título denominado De la
Prescripción, luego el artículo 201 se refiere a la prescripción de la acción del Fisco para
perseguir el pago de los impuestos, resultando evidente que la letra de la Ley, su tenor y
sentido literal, es bastante clara y no admite distinciones ni interpretaciones, agregando que
son varias las disposiciones del citado cuerpo legal en que se alude a la prescripción, por lo
que asegura que no tiene asidero la teoría de la actora de que éste sea un plazo de
caducidad.
e).- Sobre la eficiencia y la eficacia.- Respeto a lo que sostiene la actora en orden a que el
SII habría infringido los principios de eficiencia y eficacia establecidos en la Ley N° 19.880
y, además, el de celeridad, manifiesta no entender esta alegación toda vez que, en la
especie, se trata de un procedimiento administrativo regulado con plazos propios y, dado
que entre la solicitud de la actora para que se le permitiera rectificar y la emisión de los
giros correspondientes a éstas, transcurrió el plazo de solo un mes y cuatro días, luego, es
notorio que no existen las infracciones que se acusan, por lo que dicha alegación no amerita
mayor análisis; agrega que si se entendiera que la actora se refiere al plazo transcurrido
entre su declaración original –AT 2010- resulta un argumento extravagante, dado que no
puede existir demora en un proceso de revisión que nunca se había iniciado, hasta su
solicitud de rectificar sus declaraciones.
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f).- Sobre el mandatario.- En cuanto a lo sostenido por la actora en orden a que la persona
que presentó la solicitud al Servicio para que se le permitiera rectificar sus declaraciones de
impuestos originales, no tenía poder suficiente para renunciar a la prescripción tributaria
según consta en escritura pública de 28.10.2014 situación que, inexcusablemente, no habría
sido verificada por los funcionarios actuantes, la reclamada plantea las siguientes defensas:
f.1).- Hace presente la profunda extrañeza que le causa esta alegación, por cuanto
para presentar ese tipo de declaraciones rectificatorias, evidentemente, se necesita poder
suficiente y agrega que la escritura de poderes es clara en requerir la concurrencia de dos
representantes.
f.2).- Que la reclamante nada dice en su reclamo respecto de un poder especial de
fecha 21.01.2016, por el cual doña Sonia Castellanos Torres y don Juan Sebastián Tepper
Montti, ambos apoderados de SSC Space Chile S.A., según la escritura de 28.10.2014 y
actuando en representación de ésta, otorgan poder a varias personas, entre ellas, a don
Fernando Rodríguez Sánchez, para actuar ante el SII en toda clase de trámites, peticiones
administrativas y cumplimiento de obligaciones de naturaleza tributaria… en específico,
letra e) rectificar declaraciones y pagar toda clase de impuestos. En atención a lo señalado,
arguye que se puede apreciar que la contribuyente estaba debidamente representada para
renunciar a la prescripción, expresa y tácitamente, puesto que tenía capacidad para
rectificar y disposición (pagar impuestos), circunstancia que fue revisada por el funcionario
competente.
f.3).- Señala que la buena fe procesal consiste en actuar sin dobles intenciones ante
el Tribunal y como ayudante en la administración de justicia, lo que implica no sólo un
actuar bien intencionado desde el punto de vista subjetivo, sino también realizar las
diligencias necesarias o mínimas para no cometer este tipo de errores que puedan inducir a
un fallo inicuo.
En ese mismo sentido señala que acusar falta de representación de un mandatario, quien es
el actual gerente general de la sociedad según la escritura pública antes citada, sin añadir
ningún elemento que explique la falta de confianza, más allá de un eventual beneficio para
la defensa, es una alegación que causa extrañeza, además del hecho que ésta debe tener, al
menos, conocimiento de los poderes que ha dado ante el SII. Agrega que siempre se puede
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cometer un error, pero acusar a los funcionarios de actuar con negligencia inexcusable y en
contravención a instrucciones de la propia superioridad del Servicio, es una elección que ha
tomado la reclamante.
En síntesis, las peticiones concretas formuladas al Tribunal son: que se rechace
íntegramente el reclamo, se confirme el giro reclamado y se condene en costas ejemplares a
la reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos, se evidencian como hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1. Que la sociedad SSC SPACE CHILE S.A., tiene el giro de Otras Actividades
Empresariales No Clasificadas, de asesoramiento empresarial y de gestión, por lo que es una
contribuyente obligada a llevar contabilidad completa y se encuentra afecta a los Impuestos
a la Renta, a las Ventas y Servicios y Adicional.
2. Que la contribuyente presentó con fecha 10 de marzo de 2016, escrito conteniendo
solicitud para que se le permitiera la presentación de declaraciones de Impuesto a la Renta
rectificatorias de las originales por los AT 2009 a 2015, y del formulario 50 de Impuesto
Adicional.
3. Que el 16 de marzo de 2016, materializó tal solicitud con la presentación del
Formulario N° 2117 respectivo, con que se dio inicio a la revisión de las propuestas de
rectificatorias.
4. Que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la contribuyente antecedentes para
realizar el análisis correspondiente, que la documentación acompañada fue solo parcial, por
lo que se le efectuaron observaciones que ésta aceptó, modificando sus propuestas de
rectificatorias en las que incorporó las observaciones que se le hicieron.
5. Que una vez finalizada la revisión, con fecha 29 de abril de 2016 se dio curso a las
rectificatorias presentadas y se procedió a girar las diferencias.
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6. Que los giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos son dos: uno, el folio
N° 50917029-0, de 29.04.2016, por conceptos de Reintegro, por un monto histórico de $
12.517.521.-, y de diferencias de Impuesto a la Renta, por un monto histórico ascendente a $
78.000.189.-, ambos correspondientes al AT 2009; y, otro, el folio N° 50989860, de
28.04.2016, por conceptos de reintegro y diferencias de impuesto de primera categoría de la
Ley de la Renta, por los montos históricos de $ 14.536.324.- y de $ 44.782.038.-,
respectivamente, ambos correspondientes al AT 2010, reclamados en el proceso acumulado
a éste.
7. Que la contribuyente hizo uso de lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código
Tributario, esto es, con fecha 19.05.2016 presentó solicitud de Reconsideración
Administrativa Voluntaria, RAV, la que fue resuelta por Res. Ex. N° 65.259, de 26.07.2016,
desestimando lo solicitado y declarando que los giros son simples actos de ejecución de las
declaraciones rectificatorias presentadas.
CUARTO: Que, del análisis de los escritos de reclamo y de traslado evacuado por el
Servicio, resulta que la controversia de autos radica en lo siguiente:
1. Plazos de prescripción aplicables a declaraciones rectificatorias de las primitivas,
relacionadas con pérdidas de arrastre.
2. Procedencia de reclamar, conforme la normativa legal vigente, en contra de giros de
impuestos emitidos en virtud de la presentación de declaraciones rectificatorias.
3. Capacidad del mandatario, don Fernando Rodríguez Sánchez, para actuar ante el SII
en representación de la reclamante.
Es del caso hacer presente que este Tribunal resolvió no recibir la causa a prueba,
atendido que la controversia de autos corresponde a materias de derecho, por lo que procedió
a dictar la resolución Autos para fallo con fecha 12.02.2018, la que fue no fue objeto de
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recursos, más aún, por escrito de se tenga presente de 20.02.2018, la reclamante manifiesta
concordar con el Tribunal en que no existen hechos que deban ser probados.
QUINTO: Que, para zanjar las cuestiones sometidas a consideración de esta
sentenciadora, en primer lugar, es menester tener presente las normas contenidas en los
siguientes cuerpos legales:
1. Con rango de Ley Orgánica Constitucional dispone el D.F.L. N° 7, de 1980, del
Servicio de Impuestos Internos, en lo pertinente a la competencia para resolver las cuestiones
administrativas relativas a los impuestos que le competen, las siguientes normas:
Artículo 4°.- El Servicio tiene una Dirección Regional en cada Región del país y cinco en
la Región Metropolitana.
Las Direcciones Regionales se denominan: (…)XIII Dirección Regional Metropolitana,
Santiago Centro; XIV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Poniente; XV Dirección
Regional Metropolitana, Santiago Oriente; XVI Dirección Regional Metropolitana,
Santiago Sur; XIX Dirección Regional Metropolitana, Santiago Norte.
En las Direcciones Regionales existirán los Departamentos que establezca el Director, con
sujeción a la planta del Servicio.
Artículo 5°.- Para los fines de la presente Ley Orgánica, salvo que de su texto se desprenda
un significado distinto, se entiende:
N° 3° Por "Dirección Regional", aquella que corresponda al territorio jurisdiccional
respectivo.
Artículo 18°.- Los Directores Regionales son las autoridades máximas del Servicio dentro
de los límites de sus respectivas jurisdicciones territoriales y dependen directamente del
Director.
Artículo 19°.- Le corresponde a los Directores Regionales dentro de sus respectivas
jurisdicciones:
a) Supervigilar el cumplimiento de las leyes tributarias encomendadas al Servicio, de
acuerdo a las instrucciones del Director;
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c) Ejercer las demás atribuciones que les confieren el Código Tributario y las otras
disposiciones legales vigentes o que se dicten;
Artículo 20°.- Los Directores Regionales podrán, de acuerdo a las normas impartidas por
el Director, autorizar a funcionarios de su dependencia, para resolver determinadas
materias o para hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando "por orden del Director
Regional".
Artículo 42 inciso segundo: Cuando las leyes se refieran al "Servicio de Impuestos
Internos" o le otorguen facultades o atribuciones, se entenderá que dichas referencias o
facultades se hacen o se encuentran conferidas al Director y a los Directores Regionales,
indistintamente.
2. Por su parte, es menester tener presente las disposiciones tributarias que ilustran la
cuestión que nos ocupa, esto es, las siguientes disposiciones del Código Tributario:
Artículo 6.- Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código
y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones
tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:
B.- A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:
N° 5°. Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se
promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos
en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.
Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que
contengan las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede
jurisdiccional.
N° 9°. Disponer en las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los
números 5° y 6° de la presente letra, la devolución y pago de las sumas solucionadas
indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas.
Estas resoluciones se remitirán a la Contraloría General de la República para su toma de
razón.
Artículo 29.- La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
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con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria.
Artículo 30. Las declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento, en las oficinas
del Servicio u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que
ésta determine.
Artículo 32.- El Servicio proporcionará formularios para las declaraciones; pero la falta
de ellos no eximirá a los contribuyentes de la obligación de presentarlas dentro de los plazos
legales o reglamentarios.
Artículo 36 bis.- Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores
que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes
que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la
declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren
vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que
correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los
números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.
En el Libro Tercero, que trata “De la competencia para conocer de los asuntos
contenciosos tributarios, de los procedimientos y de la prescripción”, se regula que:
Artículo 124. Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto
o de los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido. En los casos que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de
éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.
Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme
al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las
peticiones a que se refiere el artículo 126.
Artículo 126. No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo
fundamento sea:
1° Corregir errores propios del contribuyente.
2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título
de impuestos, reajustes, intereses y multas.
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Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se
haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen
en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que
el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.
Artículo 200. El servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos
a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente
falsa. Para estos casos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser
pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a
los impuestos adeudados.
Artículo 201. En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma
forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses,
sanciones y demás recargos.
3.Por último, se hace necesario tener en vista las siguientes normas contenidas en el Código
Civil, aplicables en virtud de la remisión contenida en el artículo 2 del Código Tributario:
Artículo 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a
pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención
o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su
establecimiento.
Artículo 22. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes,
de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Artículo 2494. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo
después de cumplida.
Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que
reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las
condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que
debe dinero paga intereses o pide plazo.
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SEXTO: Que, establecidos los hechos pacíficos de la causa y el marco normativo,
corresponde avocarse al conocimiento y fallo de la controversia. Así, para el consignado
como punto de derecho N° 1), consistente en: “Plazos de prescripción aplicables a
declaraciones rectificatorias de las primitivas, relacionadas con pérdidas de arrastre”, se tiene
que:
a).- Para el punto en estudio conviene recordar que la reclamante ha señalado que el SII
emitió giros provenientes de declaraciones rectificatorias correspondientes a períodos que se
encontraban cubiertos por la prescripción y que, por su parte, dicho Organismo aduce que la
presentación de declaraciones rectificatorias de períodos prescritos es una opción válida para
los contribuyentes de acuerdo a lo establecido en la propia ley y que importa una renuncia
tácita a la prescripción, o, el reconocimiento de la obligación de pago de una obligación
natural, cuestión que la reclamante rechaza terminantemente.
b).- Es del caso tener presente que en nuestro ordenamiento tributario rige el principio de la
autodeclaración de los impuestos, esto es, que es el propio contribuyente quien determina su
situación tributaria y la declara bajo juramento en los formularios dispuestos para ello por la
administración, sin perjuicio de la facultad-deber del SII de verificar y fiscalizar dichas
declaraciones dentro de los plazos legales.
c).- El artículo 36 bis del Código Tributario es la disposición que reconoce a todo
contribuyente la posibilidad de rectificar la declaración primitivamente presentada, antes que
exista liquidación o giro por parte del Organismo Fiscalizador, señalando que la rectificatoria
puede estar referida a períodos prescritos, que la diferencia resultante debe ser pagada y que,
incluso, puede derivar en la aplicación de los recargos y las sanciones que fueren procedentes.
d).- Haciendo aplicación de la máxima en Derecho en orden a que las cosas se deshacen de
la misma forma en que se hacen, en el caso sublite se trata de declaraciones de Renta que se
presentan en los formularios 22 respectivos, los que son de declaración y pago y, las
declaraciones rectificatorias de las primitivas también se presentan en los formularios 22, de
declaración y pago, sin que sea posible separar la declaración del pago y tomando en
consideración que ambas son declaraciones realizadas por el contribuyente, bajo juramento
de veracidad de lo contenido en ellas.
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e).- De lo señalado en las letras b) a d) precedentes, es posible concluir que el Servicio,
actuando en virtud de sus facultades y por iniciativa propia, puede revisar y fiscalizar las
declaraciones de los contribuyentes dentro de los plazos legales, salvo que se trate de aquellas
que incluyen pérdidas de arrastre, que abarcarán todo el tiempo necesario para la revisión de
éstas desde su origen, según ha sido establecido por la normativa reglamentaria de ese
Organismo y por la reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia;
sin embargo, lo que no puede hacer es determinar diferencias de impuestos referidas a
períodos que vayan más allá de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200, de
3 o 6 años, según sea el caso.
f).- Distinta es la situación que se produce cuando la actividad del SII se despliega a raíz de
una actuación de un contribuyente en la que solicita su intervención, en la especie, que
autorice las declaraciones rectificatorias de Renta que propone respecto de los períodos
tributarios que indica; ello implica que, para autorizar dichas rectificatorias, el Organismo
Fiscalizador debe revisar los antecedentes en que se basan las modificaciones que se pretende
y, las autorizará si considera que todo está en regla, de lo contrario, requerirá los antecedentes
que estime pertinentes y como resultado de esa revisión, las denegará o solicitará al
contribuyente que modifique sus propuestas conforme a las observaciones efectuadas que
fue, precisamente lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, en que la solicitante se allanó a
las observaciones que le hizo el SII y modificó sus propuestas de rectificatorias al tenor de
las señaladas objeciones. Situación similar es la que se presenta cuando se hacen valer
pérdidas de arrastre, en que tanto la ley y la normativa reglamentaria del SII, como la nutrida
Jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, han establecido que dichas
pérdidas deben acreditarse desde su origen y hasta el período tributario en que se pretende
hacerlas valer.
g).- Que todo el actuar de la contribuyente ésta lo atribuye a que, por auditoría realizada en
la empresa, se detectaron errores, falta de declaración de impuestos e inconsistencias y, como
una forma de regularizar su situación tributaria, tomaron la decisión de presentar las
declaraciones omitidas y las declaraciones rectificatorias de los períodos 2009 a 2015, en el
entendido que las declaraciones que rectificaban períodos prescritos no iban a generar pago
de impuestos.
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h).- Que como ya se ha señalado precedentemente, las declaraciones rectificatorias lo son de
declaración y pago, sin que se pueda separar una obligación de la otra, máxime si en la
rectificatoria se está declarando bajo juramento que existen impuestos adeudados e,
incluso, éstos están cuantificados por la propia declarante; luego, conforme lo dispone el
citado artículo 36 bis, debe pagarse la diferencia resultante, sin que sea óbice para ello la
circunstancia de tratarse de períodos prescritos.
i).- Que al efecto, la reclamante no lo manifiesta derechamente, pero en los hechos alega
haber actuado con cierto desconocimiento de los efectos negativos que tendría para ella la
presentación de declaraciones rectificatorias que incluían períodos cubiertos por la
prescripción, disintiendo de lo que sostiene el Organismo Fiscalizador en orden a que la
presentación de tales declaraciones implicaba una renuncia tácita a la prescripción, cuestión
que niega tajantemente, por lo que se hace necesario tomar en cuenta las siguientes
consideraciones:
i.1).- Examinado el escrito de 10 de marzo de 2016 presentado por la contribuyente
al Servicio, es posible determinar que en él se solicita la aceptación en todas sus partes de las
rectificatorias que propone, sin hacer mención alguna a la prescripción, a la posibilidad de
renunciar o no a ella, ni a la circunstancia de que su intención sea rectificar sólo aquellos
períodos que no impliquen pago.
i.2).- Que las alegaciones en orden a que su situación habría sido conversada y, de
cierta forma, acordada con el jefe de gabinete de la Dirección Regional Oriente del SII, este
Tribunal deja establecido que no tiene competencia para pronunciarse sobre las actuaciones
referidas a un funcionario público, sino que ellas debieron representarse al jefe superior de
dicho funcionario o al jefe superior de esa repartición, máxime si lo que se insinúa es que
éste habría convenido en que se realizaran actuaciones administrativas reñidas con la ley y la
normativa que le rige, de modo que todo ello no puede ser objeto de reclamo jurisdiccional
dentro de este procedimiento.
i.3).- Que en nuestro ordenamiento jurídico existen diversas normas en cuanto a
respetar las actuaciones como algo integral, esto es, como un todo, ejemplos tenemos en el
Código Civil, en el Código de Comercio, en el Derecho Procesal, etc., todas en orden a que
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no resulta posible pretender beneficiarse con la parte favorable de un acto y desconocer la
parte que estime desfavorable; en la especie, con la presentación de rectificatorias la
reclamante pretende regularizar su situación tributaria, pero sin pagar lo que declara adeudar;
conviene recordar que el saneamiento de su estado como contribuyente le permitirá, entre
otras cosas, seguir invocando una cuantiosa pérdida de arrastre, por lo que no resulta posible
aceptar que la reclamante alegue desconocimiento de las consecuencias que tiene la
presentación de declaraciones rectificatorias, aun tratándose de períodos prescritos, por
cuanto ello está señalado en la propia ley.
i.4).- Que tampoco resulta aceptable que la reclamante pretenda desconocer lo que
significa rectificar declaraciones de impuestos y los efectos que éstas tienen, atendido que se
trata de una empresa de cierta envergadura económica que cuenta o debe contar con asesoría
contable y tributaria adecuada, más aun, considerando que su giro de actividades es,
precisamente, la de prestar Asesoramiento Empresarial y de Gestión, según se señala en
el propio escrito de reclamo.
j).- De lo expuesto y razonado precedentemente, este Tribunal llega a las siguientes
conclusiones:
j.1).- Todo contribuyente tiene derecho a presentar, voluntariamente, declaraciones
de impuestos rectificatorias de las primitivas.
j.2).- Estas rectificatorias pueden referirse a períodos prescritos y/o no prescritos.
j.3).- En ambos casos las declaraciones rectificatorias son de declaración y pago,
existiendo la obligación de pagar las diferencias que resultaren, dado que así está
establecido en el artículo 36 bis del Código Tributario.
j.4).- Que al tenor de lo dispuesto en los artículos 2494 en concordancia con el 22,
ambos del Código Civil y relacionados con el artículo 36 bis del Código Tributario, dichas
disposiciones sólo pueden interpretarse en el sentido que, con la presentación de
declaraciones rectificatorias, se está renunciando tácitamente a invocar la prescripción que
pudiere afectar a uno o más de los períodos tributarios comprendidos en ellas.
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j.5).- Que plantear no tener claridad de los efectos de la presentación de declaraciones
rectificatorias, importaría alegar desconocimiento de la ley, lo que en nuestro Derecho no
está permitido.
j.6).- Que, en la especie, las declaraciones rectificatorias de las primitivas presentadas
por la reclamante, producen todos los efectos que la ley les ha reconocido, entre ellas, la de
pagar las diferencias resultantes que la propia declarante cuantifica y determina.
k).- En cuanto a la alegación de la reclamante en orden a que, en la especie, se estaría frente
a plazos de caducidad y no de prescripción, esta sentenciadora manifiesta que, si bien esta
materia constituye una interesante discusión doctrinaria, no puede soslayar la importancia de
lo sostenido por el Servicio reclamado, en orden a que la letra de la ley, su tenor y sentido
literal, es clara al señalar que los dispuestos en el artículo 200 del Código Tributario son
plazos de prescripción, que dicha norma está establecida en el Título De la Prescripción
en el dicho cuerpo legal y que, en consecuencia, no da lugar a interpretaciones, afirmaciones
con las que el Tribunal concuerda plenamente, además de hacer presente que en nuestra
legislación tributaria, esto es, Ley de la Renta, Código Tributario, Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, Ley sobre Impuesto a las Herencias y a las Donaciones, y otras, son
muchas las disposiciones que se refieren al artículo 200 como plazos de prescripción,
debiendo ser interpretadas de modo que entre todas ellas haya la debida correspondencia y
armonía, como mandata el artículo 22 del Código Civil, aplicable en la especie en virtud de
la remisión contenida en el artículo 2 del Código Tributario, razones por las que se concluye
que tal alegación debe ser denegada por no tener fundamento legal.
En virtud de todo lo expuesto, disposiciones legales y de los razonamientos contenidos en las
letras precedentes, esta sentenciadora concluye que los plazos de prescripción aplicables a
las declaraciones de impuestos que presenten los contribuyentes son los dispuestos en el
artículo 200 del Código Tributario, salvo que se trate de declaraciones rectificatorias de las
primitivas, presentadas en forma voluntaria, toda vez que, aún si los todos o algunos de los
períodos a rectificar estuvieren prescritos, las diferencias resultantes deben ser pagadas
por expresa disposición legal y que ella importa una renuncia tácita a invocar la prescripción
que pudiere afectarles, razones por las que esta alegación de la reclamante debe ser
rechazada.
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SÉPTIMO: Que, en cuanto al punto 2).- consignado en el motivo Cuarto, esto es,
“Procedencia de reclamar, conforme la normativa legal vigente, en contra de giros de
impuestos emitidos en virtud de la presentación de declaraciones rectificatorias”, se tiene
que:
a).- Es un hecho pacífico de la causa que los giros que reclama tienen su origen en las
declaraciones de impuestos rectificatorias de las primitivas por los períodos tributarios 2009
a 2015, presentadas por la reclamante con fecha 16.03.2016.
b).- Que las rectificatorias son declaraciones que los contribuyentes presentan
voluntariamente al SII.
c).- El artículo 124 del Código Tributario dispone que sólo se puede reclamar un giro cuando
éste no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente; en este caso el
giro reclamado no tiene como antecedente una liquidación, sino una declaración rectificatoria
presentada voluntariamente por la reclamante, en la que es ésta quien liquida los impuestos
adeudados.
d).- Cabe recordar el artículo 126 del Código Tributario, a propósito de peticiones de
devolución de impuestos, dispone que no constituyen reclamo aquellos que tengan como
fundamento el corregir errores propios del contribuyente.
e).- Del escrito de reclamo en contra del giro emitido por el SII, se evidencia que en parte
alguna se alega que éste no se conforme a sus declaraciones rectificatorias o que adolezca
de errores de cálculo, de referencia u otros, que afecten su validez.
f).- Que el reclamo se fundamenta en que no debió girarse las diferencias determinadas
respecto de los períodos cubiertos por la prescripción, cuestión que, como ya se dijo en el
motivo anterior, contraría el texto legal expreso del artículo 36 bis del Código Tributario.
g).- Que en nuestra legislación, nadie puede actuar en contra de sus propios actos.
h).- Que el Servicio reclamado cita sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción,
que dictamina: “Que conforme a las normas generales de derecho y en particular del Código
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Tributario, no se puede reclamar de hechos propios, vale decir, no se puede reclamar de una
Declaración rectificatoria emanada de uno mismo, toda vez que la firma estampada en la
declaraciones de impuestos como en las rectificatorias de tales Declaraciones, indica su
conformidad con la misma, siendo por ende improcedente su reclamación”., razonamiento
con el que esta sentenciadora concuerda plenamente.
De lo expuesto y razonado, esta sentenciadora concluye que resulta improcedente la
reclamación en contra de actos emanados de la propia reclamante, por lo que se denegará
esta alegación y se confirmará lo actuado por el Organismo Fiscalizador a este respecto.
Este Tribunal estima necesario precisar que, si bien el reclamo en contra de giros emanados
de actuaciones propias de un contribuyente, como son las rectificatorias, importaría que
debiera haberse así declarado al inicio del proceso, atendido a que se alegaba que quien actuó
por la contribuyente ante el SII no tenía poder suficiente para ello, se dio la tramitación
correspondiente a fin de dilucidar dicho planteamiento.
OCTAVO: Que, por último, cabe analizar el tercer punto de derecho a que se alude
en el motivo Cuarto, cual es, “Capacidad del mandatario, don Fernando Rodríguez Sánchez,
para actuar ante el SII en representación de la reclamante”.
a).- La reclamante ha sostenido durante el proceso que el Servicio obvió el cumplimiento de
la obligación de verificar que quien concurrió a presentar las declaraciones rectificatorias en
nombre de la reclamante, tuviera poder suficiente para renunciar a la prescripción, aduciendo
que el Acta de Directorio de SSC CHILE S.A., fue reducida a escritura pública con fecha
28.10.2014, la que acompaña en fotocopia simple, constan la adecuación y revocación de
poderes y el otorgamiento de nuevos poderes, sin que de ella pueda desprenderse que don
Fernando Rodríguez Sánchez, poseyera poderes suficientes para renunciar a la prescripción
tributaria ni para obligar a la sociedad.
b).- Por su parte, el SII sostiene que don Fernando Rodríguez Sánchez fue quien concurrió a
presentar las declaraciones rectificatorias, y que lo hizo amparado por el poder especial de
21.01.2016, cuyas firmas fueron autorizadas el 25.01.2016, que aportó en esa instancia
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administrativa y cuya fotocopia rola en autos, por el que se confiere a dicho mandatario, entre
varias otras, las facultades de rectificar declaraciones y pagar toda clase de impuestos, de
forma tal que las actuaciones del Sr. Rodríguez a nombre de la contribuyente son
perfectamente válidas y no pueden ser desconocidas por la reclamante con el solo fin de
evitar el pago de lo que ella misma declara adeudar al Fisco.
c).- Al respecto, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
c.1).- De la lectura del Poder Especial de 21 de enero de 2016, otorgado en la Primera
Notaría de Colina, de la Notaria doña María Zagal Cisternas el 25.01.2016, se desprende:
A).- Que dicho poder está conferido por doña Sonia Castellanos Torres y don Juan Sebastián
Tepper Montti, dos de los representantes legales de la sociedad reclamante, tal como está
estipulado en la cláusula Quinta del Acta de Directorio reducida a escritura pública de
28.10.2014, en la Notaría de Santiago de doña Myriam Amigo Arancibia, de modo que el
citado poder cumple con ese requisito.
B).- Que en él se confiere poder a ocho (8) personas, entre ellas, a don Fernando Rodríguez
Sánchez para que, actuando separada e indistintamente, puedan representar a la sociedad ante
el Servicio de Impuestos Internos en las actuaciones que se indican, a saber, la letra e)
consigna: “declarar, rectificar declaraciones y pagar toda clase de impuestos, intereses
y multas, pudiendo firmar toda clase de documentos y formularios”, y, en su parte final,
el poder consigna la siguiente frase: “En general, se deberá considerar dotado de cuantas
facultades se precisen para el fiel e íntegro cumplimiento de los encargos conferidos”.
C).- Que del examen del poder conferido con fecha 21.01.2016, cuyas firmas fueron
autorizadas en Notaría el 25.01.2016, resulta incuestionable que a los apoderados, entre los
cuales se encuentra don Fernando Rodríguez Sánchez y que fue quien actuó ante el SII, se
les conferían todas las facultades necesarias para dar cumplimiento a los encargos, entre ellas,
las de rectificar y disponer, que son las necesarias para renunciar expresa o tácitamente a
la prescripción dispuestas en la ley y en la Circular del SII N° 73, de 2001, citada por la
propia reclamante, de modo que sólo puede dejarse establecido que el apoderado estaba
plenamente facultado para actuar como lo hizo.
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D).- Que respecto de este poder, acompañado al proceso por el Servicio reclamado, no existe
constancia en autos que haya sigo objetado por la parte reclamante, que es de quien emana,
por lo que ha de tenerse por fidedigno y cierto.
E).- Que por lo anteriormente señalado es que el SII expresa su extrañeza al constatar que la
reclamante intenta desconocerlo y restarle validez para, de ese modo, desligarse de lo
actuado por el señor Rodríguez y afirmar que lo realizado por éste a nombre de la sociedad
no le empece; más aún, sostiene que el SII no habría verificado el poder con que actuaba el
citado apoderado, actuando con negligencia inexcusable, lo que ha quedado absolutamente
descartado de acuerdo a lo que en este punto se establece, toda vez que no sólo se verificó
que actuaba con poder suficiente, sino que dejó en la carpeta de las rectificatorias copia del
mismo y que se ha acompañado a los autos.
F).- Es del caso hacer presente que a este Tribunal también le extraña el actuar de la
reclamante a este respecto, toda vez que en su escrito de reclamo ni en escritos posteriores
hace alusión a este poder, del que no resulta verosímil pensar o aceptar que desconocieran su
existencia, toda vez que fue otorgado por los mismos dos representantes legales que
constituyeron mandato judicial a los apoderados que actúan en este juicio y porque, además,
el patrocinante y apoderado en este proceso es una de las ocho (8) personas a quienes se les
confirió ese poder el 25.01.2016, de modo que sólo cabría asumir que tal circunstancia fue
omitida con total conocimiento de causa.
G).- Asimismo, es del caso tener presente que don Fernando Rodríguez Sánchez, que actuó
ante el SII por las rectificatorias, no es cualquier apoderado sino que, de acuerdo a la escritura
pública de 28.10.2014 tiene también, junto a otros, la calidad de apoderado general de la
sociedad reclamante y, según sostiene el SII en su traslado, es el actual gerente general de
la misma, de forma tal que alegar que actuó sin estar facultado para ello, resulta seriamente
cuestionable.
H).- En relación a la buena fe con que la reclamante señala haber actuado durante la etapa
administrativa previa a la emisión de los giros que reclama, de conformidad con los
antecedentes de autos, esta sentenciadora no puede arribar a la convicción que ésta pueda
ser invocada en su favor por la reclamante, toda vez que sus actuaciones en la etapa
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administrativa y en el proceso no dan cuenta de ello sino que, eventualmente, se podría llegar
a afirmar que evidencian lo contrario.
En virtud de lo expuesto y analizado, este Tribunal concluye que don Fernando Rodríguez
Sánchez actuó ante el Organismo Fiscalizador como apoderado de la reclamante, con poder
suficiente para rectificar y renunciar a la prescripción que hubiere podido afectar a
algunos de los períodos tributarios rectificados, por lo que sus actuaciones han tenido el
efecto obvio de obligar a la reclamante, lo que ésta no puede desconocer sólo por intentar
obtener una ventaja circunstancial que pudiera derivarse de ello, por lo que esta alegación
debe ser íntegramente rechazada.
NOVENO: Que, de conformidad con los antecedentes de autos, las citadas y
transcritas disposiciones legales atingentes a la materia en estudio y los razonamientos
contenidos en los considerandos precedentes, este Tribunal concluye que procede denegar en
todas sus partes la reclamación deducida en autos y confirmar lo actuado por el Organismo
Fiscalizador, por encontrarse enteramente ajustado a derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos 2, 123 y siguientes, 148, 200 y 201 del Código Tributario; y Ley
N° 20.322 de 2009,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a las reclamaciones.
CONFÍRMANSE en todas sus partes los giros folio N° 50917029-0, de 29.04.2016,
correspondiente al AT 2009, y folio N° 50989860, de 28.04.2016, correspondiente al AT 2010.
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DÉJASE SIN EFECTO la suspensión de cobro decretada con fecha 27 de marzo de
2018. COMUNÍQUESE a la Tesorería General de la República el hecho de haberse dictado
sentencia en la causa.
DECLARÁRASE que se condena a la sociedad SSC SPACE CHILE S.A., al pago de
$ 10.000.000.- (diez millones de pesos), por concepto de costas personales, por estimar el
Tribunal que no tenía motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Felipe Yáñez Villanueva, en representación
de SSC SPACE CHILE S.A., al domicilio registrado en autos; y, por el sitio de Internet del
Tribunal a la XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso a las partes de haberse dictado sentencia, a los correos electrónicos
registrados para tales efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC N° 15-9-0000250-2 / RIT N° GR-17-00025-2015
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2018-04-25T11:59:25-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.