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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00240-2016 · 28 de noviembre de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00240-2016
RUC
16-9-0001033-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“INMOBILIARIA EL BOSQUE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM STGO ORIENTE” RIT N°: GR-17-00240-2016 RUC N°: 16-9-0001033-1 SGP. Providencia, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós VISTOS: El escrito de fecha 24.08.2016, rolante de fs. 55 a 74, mediante el cual doña Yanet Fontanez Carrasco, abogado, RUT N° 14.417.667-7, en representación de la sociedad “INMOBILIARIA EL BOSQUE S.A.”, RUT N° 96.798.700-K, giro: Compra venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados, ambas domiciliadas para estos efectos en Avenida Presidente Riesco N° 5335, piso 11, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de la RESOLUCIÓN EX. SII N° 987, de 06.05.2016, que no da lugar a lo solicitado por la contribuyente en cuanto a rectificar la declaración anual de Impuesto a la Renta, Folio N° 232295452, correspondiente al Año Tributario 2012, y en consecuencia, declara improcedente la devolución solicitada, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Chistian Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha 30.10.15, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1003, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, comprobante de distribución de causa. A fs. 2 a 54 documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2 a 4, copia de la Resolución Ex. SII N° 987, de 06.05.2016 y su notificación; fs. 5 a 15, copia de solicitud de devolución de impuestos y rectificación de la declaración de Impuesto a la Renta AT 2012; a fs. 16, copia Acta de Recepción/Entrega y/o acceso documentación de fecha 08.05.2015; fs. 17, copia Determinación Resultado Tributario de 1° Categoría al 31 de diciembre de 2011; fs. 18, FUT AT 2012; fs. 19, copia propuesta Determinación Resultado Tributario de 1° Categoría al 31 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7747d03003b425c8651198f6cd3167a Timbre Electrónico de diciembre de 2011; fs. 20, propuesta FUT AT 2012; fs. 21 a 22, copia F22 AT 2012; fs. 23 a 26, copia F22 AT 2012, folio N°232295452; fs. 27 a 35, consulta estado declaración Renta 2012 y diferencias detectadas; fs. 36 a 52, Acta reunión de Directorio de Inmobiliaria el Bosque S.A. de 10.07.2015; fs. 53 a 54, Mandato judicial de fecha 25.07.2016. A fs. 55 a 74, escrito de reclamo. A fs. 75 a 76, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior, da traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 77 a 79, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña documento, solicita aviso, téngase presente y patrocinio y poder. A fs. 80 a 94, escrito de la reclamada evacuando el traslado. A fs. 95 a 96, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 97, escrito de la reclamada, cumple lo ordenado. A fs. 98, escrito de la reclamada, téngase por evacuado el traslado en rebeldía. A fs. 99 a 100, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 101, Certificado. A fs. 102 a 103, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 104 a 105, escrito de la reclamada, delega poder. A fs. 106 a 107, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 108 a 110, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 111 a 113, escrito de la reclamada, cumple lo ordenado. A fs. 114, Certificado. A fs. 115 a 117, escrito de la reclamada, delega poder. A fs. 118, Certificación, resolución y Acta audiencia de conciliación. A fs. 119 a 125, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas. A fs. 126 a 131, escrito de la reclamante, reposición, lista de testigos, citación y solicitud que indica. A fs. 132 a 146, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su correspondiente testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas. A fs. 147, Acta de no comparecencia a audiencia testimonial. A fs. 148 a 149, resolución del Tribunal, autos para fallo y su correspondiente testimonio de notificación. Con lo relacionado y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7747d03003b425c8651198f6cd3167a Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA RESOLUCIÓN EX. SII N° 987 de 06.05.2016: La citada resolución, en los vistos, indica: 1) La presentación de don Cristian Arturo Alliende Arriagada, RUT N° 6.379:873-8 y don Jorge Elias Correa Carvalo, RUT N° 11.867.166-K, en representación de Inmobiliaria el Bosque S.A., RUT N° 96.798.700-K, mediante Formulario 2117, Folio N°77315751331 de fecha 08.05.2015, en la cual solicita la devolución por concepto de Pagos Por Utilidades Absorbidas (en adelante PPUA), correspondiente al Año Tributario 2012, por un monto de $ 120.457.189.-, y que se le permita rectificar la declaración correspondiente al Año Tributario 2012. 2) Lo dispuesto en el artículo 6º, letra B), N° 5, 21, 35 y 59 del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del Decreto Ley 830, de 1974 y en los artículos 14, 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del Decreto Ley 824, de 1974. Mientras que en los considerandos señala lo siguiente: 1) Que, con fecha 04 de septiembre de 2013, la mandataria Marcela Elizabeth Fuentes Sepúlveda, RUT N° 14.197.880-2, en representación de INMOBILIARIA EL BOSQUE S.A., presentó la solicitud administrativa N°77313356544 ; en la cual solicitaba rectificar, la declaración anual de Impuesto a la Renta, Folio N°232295452, correspondiente al Año Tributario 2012, modificando la Renta Líquida Imponible registrada en código 643, por una Pérdida Tributaria, lo cual permitía, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 31 inciso tercero N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, registrar en código 167 del mencionado formulario, la deducción ascendente a $120.458.189.-, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, cuya devolución solicitaba. 2) Que, con fecha 04 de septiembre de 2014, según consta en Notificación Formulario 3300, Folio 1425926, N°1179, se notificó Resolución Exenta N°77314036147, de fecha 04 de septiembre de 2014, en la cual se resuelve: “Deniéguese la solicitud de devolución por Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA) de Año Tributario 2012 por un monto de $120.458.189.-, solicitado por la sociedad INMOBILIARIA EL BOSQUE S.A. RUT Nº: 96.798.700-K" y donde también se le indicó: "modifíquese el saldo de remanente FUT del Año Tributario 2012, generado a consecuencia de la revisión practicada por este Servicio el Año Tributario 2011 y rectificado por el contribuyente con fecha 09.05.2014". 3) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 123 bis y del artículo 124 Código Tributario, con respecto a la Resolución Exenta N°77314036147, de fecha 04 de septiembre de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7747d03003b425c8651198f6cd3167a Timbre Electrónico 2014, la contribuyente podía interponer reposición administrativa y/o reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, lo que no hizo en su oportunidad. 4) Que, el contribuyente ya realizó anteriormente la misma petición, respecto de la cual se emitió la Resolución Exenta Nº77314036147, de fecha 04 de septiembre de 2014, la que no fue reclamada en su oportunidad, por lo que solo podía solicitar la revisión de la Actualización Fiscalizadora, la que debió presentar ante el Departamento de Procedimiento Administrativo y Tributario. 5) Que, conforme a lo anteriormente expuesto, se resolvió: NO HA LUGAR a lo solicitado por el contribuyente, en cuanto rectificar la declaración anual de Impuesto a la Renta, Folio N°232295452, correspondiente al Año Tributario 2012, y en consecuencia, se declara improcedente la devolución solicitada. SEGUNDO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden, en su reclamo expone los siguientes puntos: 1.- ANTECEDENTES. (A) DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA AT 2012. Señala que la sociedad Inmobiliaria El Bosque S.A., dentro del plazo establecido para ello, realizó su Declaración de Renta del Año Tributario 2012, mediante el formulario 22 folio Nº232295452 de fecha 08 de mayo de 2012, en la que declaró un Resultado Tributario del ejercicio 2011, de $334.970.881.-, código 643 y solicitó una devolución de Pagos Provisionales Mensuales por la suma de $104.882.786.-. Con posterioridad, el SII objetó la declaración fundándose en "inconsistencias" que habrían sido detectadas en ella, conforme consta en la Consulta del Estado de Declaración de Renta 2012 del sistema en línea en internet del SII. Indica que tomó conocimiento de dichas observaciones o impugnaciones mediante la carta de notificación practicada con fecha 23.05.2012, que se registra en el sistema en línea del SII, que establecía las siguientes observaciones: Obs. Texto Carta. A08 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario Nº 22, Recuadro Nº 2, códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A08). F 51 Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente (Observación F51). Que con fecha 02.06.2012, se emitió una nueva carta de notificación, en la cual se mantienen las observaciones y se indica que debía comparecer con fecha 28.08.2012, a la unidad del SII, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7747d03003b425c8651198f6cd3167a Timbre Electrónico ubicada en calle General del Canto Nº 281, 5º piso, oficina 503, Providencia en horario de 09:00 a 13:00 horas. Posteriormente, con fechas 14 de junio del 2012, 13 de Julio del 2012, 09 de Agosto del 2012, 21 de agosto del 2012, 28 de agosto del 2012, 21 de septiembre del 2012, y 17 de Julio del 2014, se emiten nuevas cartas de notificación por observaciones a la declaración de impuesto a la renta AT 2012 de su representada, en las que se mantienen las mismas observaciones realizadas inicialmente a la declaración de impuesto a la renta AT 2012, las que no indicaban día ni hora para presentarse ante el SII para regularizar las observaciones indicadas. Que dentro del proceso de fiscalización por las observaciones efectuadas a la declaración de impuesto a la renta AT 2012, su representada constató que en la determinación de la renta líquida imponible, que estableció el Resultado Tributario para el AT 2013, se había incurrido en un error involuntario; pues, no se había considerado un ajuste en la determinación de la renta líquida imponible correspondiente a Intereses Financieros por la suma de $1.043.548.466.- que no había sido facturados, pero que se habían incurrido en el año comercial en cuestión. Que en virtud de este ajuste y rectificación en la determinación de la renta líquida Imponible para el AT 2013, el resultado tributario original determinado, de utilidad por la suma de $334.970.881 .-, se modificaba a pérdida tributaria por la suma de $(708.577.585 .-); y por ende, era procedente que a su representada le asistiera el derecho a solicitar una devolución de pago provisional por utilidades absorbidas por la suma de $120.458.189.- Por ello, indica que su representada procedió a presentar una petición administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 04 de septiembre del 2013, basada en el artículo 126 del Código Tributario. En virtud de esta petición administrativa, se solicitaba que se autorizara la rectificación de la declaración de impuesto a la renta AT 2012, fundado en la rectificación de la determinación de la renta líquida imponible para el AT 2012 y, en mérito de ello se procediera a la devolución de pago provisional por utilidades absorbidas por la suma de $120.458 .189.-. Indica que ante esta petición administrativa, el SII mediante Resolución Exenta Nº 77314036147 de fecha 04.09.2014, resolvió que no ha lugar a lo solicitado, denegando la devolución de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA) de Año Tributario 2012 por un monto de $ 120.458.189.-, solicitado, de acuerdo a lo indicado en el considerando Nº5 y Nº6 de la citada Resolución y ordenando modificar el saldo del remanente del FUT del Año Tributario 2012, generado a consecuencia de la revisión practicada por el Servicio al Año Tributario 2011 y rectificado por el contribuyente con fecha 09.05.2014. (B) SOLICITUD ADMINISTRATIVA DE RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA AT 2012 Y DEVOLUCIÓN PPUA Y PPM SEGÚN ARTICULO 126 CÓDIGO TRIBUTARIO. Señala que su representada, dentro del plazo legal establecido en el artículo 200 del Código Tributario, y en mérito de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, con fecha 08 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7747d03003b425c8651198f6cd3167a Timbre Electrónico mayo del 2015, procedió a efectuar una solicitud administrativa, mediante formulario 2117, Folio Nº 77315751331, en la cual se solicitaba la rectificación del formulario 22 del Año Tributario 2012 y la devolución de impuestos por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por la suma de $120.457 .189.- y a la devolución de los pagos provisionales mensuales por la suma de $171.876.962.-. Que dicha solicitud administrativa se fundaba en los siguientes antecedentes que habrían sido aportados en su oportunidad: 1. Escritura de Reconocimiento de deuda, factura por pago de intereses, análisis del devengamiento mensual de los intereses. 2. Propuesta de rectificatorias del Formularios Nº22 del AT 2012, Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributarias. 3. Libro Mayor 2008 - 2010, correspondientes al registro de los préstamos que dan origen a los intereses. 4. Anexo 1 con detalle de la muestra de registros contables, Facturas, contratos y antecedentes que acrediten el saldo de la cuenta "costo de venta de viviendas terminadas". 5. Anexo 2 con estado de la declaración impuesto AT 2012, según página web SII. 6. Anexo 3 con detalle de costos por vivienda correspondientes al año comercial 2011. 7. Anexo 4 con resumen movimientos entre bancos de la sociedad préstamos inter­ empresa. 8. Pendrive en cuyo interior contiene los registros contables desde 1998 hasta 2012; análisis de los ingresos brutos y los costos directos por proyectos; análisis con el detalle de los flujos recibidos y que posteriormente se reconocen como deuda. 9. Muestra cartolas del banco Santander de agosto 2008 hasta noviembre 2011, en donde se observa los ingresos y egresos por movimientos de inter- compañía. 10. Resolución exenta 77314036147 emitida por el SII en 04- 09- 2014. Asimismo, indica que, durante el proceso de revisión de esta solicitud administrativa, su representada efectuó la presentación de antecedentes adicionales ante el Fiscalizador a cargo de la revisión de esta solicitud, los que serán reiterados y cuyos comprobantes de recepción de documentos serán, en la oportunidad procesal pertinente, debidamente acompañados al presente proceso. II.- RESOLUCIÓN EXENTA Nº 987 DE 06 DE MAYO DEL 2016 Y FUNDAMENTOS. Indica que no obstante toda la documentación acompañada, el SII decidió emitir la Resolución Exenta Nº 987 de fecha 06 de mayo del 2016. La cual transcribe desde el considerando 2 en adelante. III. FUNDAMENTOS QUE VALIDAN LA SOLICITUD ADMINISTRATIVA DE RECTIFICACIÓN DEL FORMULARIO 22 DEL AT 2012 Y LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO DE PAGO Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7747d03003b425c8651198f6cd3167a Timbre Electrónico PROVISIONALES POR UTILIDADES ABSORBIDAS Y PAGO PROVISIONALES MENSUALES. En primer lugar, señala que su representada se dedica al giro inmobiliario, siendo su giro informado ante el SII el de compra venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados. Indica que Inmobiliaria El Bosque S.A., durante el año comercial 2011, se dedicó a la actividad inmobiliaria y, específicamente a la venta directa de cuatro proyectos inmobiliarios que tenía en desarrollo. Estos proyectos inmobiliarios se inician en su planeamiento y desarrollo en el año 2005, año en que se procede a la compra de los terrenos necesarios para dicho desarrollo inmobiliario. Posteriormente, se procede a la actividad de construcción de estos proyectos inmobiliarios, actividad que es encargada a empresa constructora dedicada a ese giro comercial. Por tanto, el proceso de venta de los inmuebles construidos, recién se inician a partir del año 2010 y se extienden hasta aproximadamente el año 2013. Indica que estos proyectos inmobiliarios desarrollados por su representada fueron: Proyecto Costa S Pedro 1, Proyecto Costa S Pedro 2, Geocentro Amunategui y Proyecto Montesol 3. Señala que, cumpliendo con sus obligaciones tributarias, su representada con fecha 08.05.2012, presentó su declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2012, a través del Formulario 22 folio 232295452, originalmente declaró un Resultado Tributario del ejercicio 2011 de $334.970.881.-, código 643; por lo cual pagó la suma de $66.994.176.- por concepto de impuesto de primera categoría; que dicho impuesto fue pagado con cargo a los pagos provisionales mensuales efectuados por su representada durante el curso del año comercial 2011. Agrega que durante el año comercial 2011, había realizado pagos provisionales por la suma de $171.876.692.-; por lo cual, descontando la suma destinada al pago del impuesto de primera categoría determinado por el Año Tributario 2012, a su representada le asistía el derecho a solicitar una devolución de Pagos Provisionales Mensuales por la suma de $104.882.786.-, lo que en el hecho fue realizado en el formulario 22 del AT 2012. Que, lamentablemente, en el proceso de fiscalización generado por observaciones a la declaración de impuesto a la renta AT 2012 presentada por su representada, se constató que se había incurrido en un error en la determinación de la renta líquida imponible para el Año Tributario 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7747d03003b425c8651198f6cd3167a Timbre Electrónico Ante este error, su representada efectuó una primera solicitud administrativa de rectificación de su formulario 22 del AT 2012 y devolución de impuestos con fecha 04 de septiembre del 2013. Que luego de presentada la documentación y revisados sus antecedentes, el SII emitió la Resolución Exenta Nº77314036147 de fecha 04.09.2014, en la que deniega su solicitud de corrección de errores propios y devolución de PPUA del Año Tributario 2012, a su juicio, sin indicar claramente en la parte "Resolutiva" los motivos por los cuales deniega su solicitud, solo indicando en los considerandos 5 y 6, los antecedentes y los motivos en los que basó su solicitud. Indica que en la Resolución Exenta 77314036147, el SII manifestaría que las observaciones que impugnan la declaración de renta de su representada del Año Tributario 2012 (A08 y F51) se encontrarían resueltas o justificadas; por lo que, la declaración de impuesto a la renta AT 2012 de su representada no debería estar impugnada, y, menos aún, con la devolución de PPM original retenida. Que también se manifiesta en la misma Resolución indicada que para poder resolver la solicitud administrativa presentada, se requirió una serie de cuentas contables y documentación de respaldo, la cual en su mayoría fue aportada y que justificaron los resultados obtenidos por su representada, salvo que su representada no habría aportado antecedentes que acrediten el saldo de la cuenta "costo de venta de viviendas terminadas" y que, para el caso de los "intereses" que la documentación aportada en dicha oportunidad para el reconocimiento como gasto de los intereses no bastaba, y que se debería aportar además cuándo y por qué vía fueron otorgados los fondos del préstamo ($11.804.846.900.-) a Inmobiliaria El Bosque S.A., la contabilización como pasivo en el Balance, y si los fondos obtenidos fueron destinados a operaciones que generen rentas de primera categoría. Que a raíz de lo anterior su representada procedió con fecha 08 de mayo del 2015, dentro de los plazos legales, a efectuar una nueva solicitud administrativa de rectificación de su formulario 22 de declaración de impuesto a la renta AT 2012 y a solicitar la devolución de pago provisional por utilidades y de pagos provisionales mensuales. Señala que esta nueva petición administrativa realizada con fecha 08 de mayo del 2015, fue efectuada ante el Señor Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, mediante formulario 2117, folio Nº77315751331 y que se fundaba en los siguientes antecedentes: “(a) Como se ha expuesto mi representada tiene como objeto social y giro principal el inmobiliario. En el desarrollo de este giro inmobiliario mi representada durante el año comercial 2011, se encontraba desarrollando diversos proyectos inmobiliarios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7747d03003b425c8651198f6cd3167a Timbre Electrónico Para la realización de estos proyectos inmobiliarios mi representada, considerando los montos involucrados en el desarrollo de este tipo de proyectos, requirió financiamientos constantes con el objeto de pagar el precio de compra de los terrenos en que desarrollaría estos proyectos inmobiliarios, pagar créditos de construcción que debía contratar para financiar la construcción de los proyectos inmobiliarios y, en general, flujos de dinero necesarios para hacer frente a los costos y gastos que usualmente se generan en el proceso de desarrollo de un proyecto inmobiliario. Estos créditos contraídos conforme se acredita con la documentación que se acompañará en la oportunidad procesal pertinente, fueron contratados por mi representada para financiar los costos y gastos en que se debía incurrir para el correcto desarrollo de los proyectos inmobiliarios que tuvo durante el año comercial 2011. Así, mi representada en el año comercial 2011, contrajo créditos principalmente con la sociedad Inmobiliaria Aconcagua S.A., RUT 96.973.290-4 (empresa relacionada). (b) Estos financiamientos fueron otorgados durante los años 2008 al 2010, sin generar intereses, y son concedidos en distintas fechas en la medida que fueron siendo necesarios, los cuales fueron depositados en las cuentas bancarias de Inmobiliaria El Bosque S.A. y se encuentran reconocidos en la contabilidad cronológica y fehacientemente. (c) En el año 2011, se decide reconocer estos financiamientos que fueron otorgados por Inmobiliaria Aconcagua S.A. RUT 96.973.290-4, como un préstamo a largo plazo por la suma de $11.804.846.900.-, esta cifra se obtiene de una serie de flujos otorgados principalmente desde el año 2008 hasta el 2010. Para documentar este préstamo, mi representada otorga un Reconocimiento de Deuda, mediante Escritura Pública, conforme la cual se reconoce lo convenido con la sociedad Inmobiliaria Aconcagua S.A. respecto a que esta deuda generará intereses desde el 01.01.2011, los que serán calculados por períodos mensuales con tasa activa bancaria TAB UF. (d) En la determinación de la renta líquida imponible o resultado tributario determinado para el año comercial 2011 e informado en la declaración de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7747d03003b425c8651198f6cd3167a Timbre Electrónico impuesto a la renta del Año Tributario 2012 folio 232295452, no se consideraron estos intereses devengados durante al año comercial 2011, por el reconocimiento de deuda otorgado por mi representada y asociados al préstamo mencionado anteriormente por la suma de $1.043.548.466.-; por lo que, la declaración de impuesto a la renta AT 2012, presenta errores que deben ser corregidos. Entonces, la correcta determinación de la renta líquida imponible del Año Tributario 2012, debió haber sido efectuada de la siguiente forma: Cita luego el 31 N°3 y el artículo 93 de la LIR e indica que en virtud de ellos y habiéndose determinado un resultado tributario negativo de $(708.577.585.-), le asiste el derecho a obtener la devolución de los impuestos provisionales mensuales que enteró en arcas fiscales por la suma de $171.876.962.- y la devolución de un saldo a favor ascendente a $120.458.189.- por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas. A continuación, cita una serie de normas, entre ellas los artículos 8 bis N° 9, 21 y 126 del Código tributario e indica que su representada estando dentro del plazo de tres años contados desde el acto o hecho que le sirva de fundamento, que sería la fecha de presentación de su declaración de impuesto a la renta AT 2012, realizada con fecha 08.05.20212, le asiste el derecho a solicitar la rectificación de esta declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2012, folio Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7747d03003b425c8651198f6cd3167a Timbre Electrónico 232295452, incorporando los intereses devengados por la deuda que tenía con la sociedad Inmobiliaria Aconcagua S.A. y que fuera reconocida por escritura pública como gastos del ejercicio comercial 2011, modificando, por ende, la determinación de la renta líquida imponible y el resultado tributario para el AT 2012; y también el derecho a solicitar la devolución de los pagos provisionales mensuales y los pagos provisionales de utilidades absorbidas (PPUA) por el resultado tributario de pérdida tributaria de $708.577.585.-, determinado en la forma legal pertinente. Señala, además, que lo anterior estaría ratificado en los pronunciamientos emitidos por el Señor Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos a través de los Oficios Ordinarios Nº4617 del 09.11.1992 y Oficio Ordinario Nº191 del 31.01.2014, ambos sobre la determinación de los costos directos determinados por las empresas constructoras o inmobiliarias. Finalmente, hace presente antecedentes los cuales, según indica, serán debidamente probados a través de numerosa documentación en la etapa procesal pertinente, respecto de que los intereses no considerados originalmente en la determinación de la renta líquida imponible del AT 2012, son gastos necesarios para producir la renta y, por ende, deben ser rebajados para la determinación del resultado tributario del año comercial 2011, AT 2012: “Inmobiliaria El Bosque S.A. conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y a lo pronunciado por el Servicio de Impuestos Internos en los oficios Nº4617 del año 1992 y Nº 191 del 2014 - a los cuales de buena fe nos acogemos - puede deducir de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios conformado por el valor de los materiales necesarios para la construcción del inmueble (incluyendo el valor del terreno, y otros), el valor de la mano de obra utilizada directamente en dicha construcción, y el valor de los servicios proporcionados por terceros que guarden directa relación con los inmuebles construidos. También puede rebajar de la renta bruta, los gastos necesarios para producir la renta, en cuanto se relacionen de modo directo con su actividad; es decir, aquellas cantidades que estén encaminadas a cumplir con el objetivo de ésta, cual es, la compra y venta de inmuebles, debiendo cumplir además con todos los requisitos de carácter general que establece el inciso primero, del artículo 31 de la LIR. Tanto los costos como gastos referidos, deben guardar una debida correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder imputar en cada período tributario la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir las obligaciones tributarias que establece la Ley, sin la posibilidad de postergar el pago de los impuestos a los ejercicios siguientes, situación que no se ajustaría con el ordenamiento jurídico que reglamenta el sistema tributario de la LIR. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7747d03003b425c8651198f6cd3167a Timbre Electrónico De acuerdo a lo anterior, y como se ha manifestado precedentemente, Inmobiliaria El Bosque S.A., comenzó cuatro proyectos inmobiliarios desde el año 2005, que para llevarlos a cabo tuvo que incurrir en costos o desembolsos tales como la compra de los terrenos, contratos de construcción, estudios y diseños, otros como licencias, trámites, inspecciones, y servicios proporcionados por terceros que guardan directa relación con los proyectos de construcción. Todos estos costos durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 fueron llevados y controlados en cuentas de "activos" tales como Edificaciones y Terrenos asociados a los proyectos, no reconociéndose en esos años como costos o gastos, sino que al contrario fueron reconocidas como activos hasta llegar al término de los proyectos y encontrarse disponibles para la venta. Desde el año comercial 2011 hasta el año comercial 2013, se inició la venta de estos proyectos y es en este momento en donde se reconoce el costo de ventas o costo directo asociado a las ventas de los inmuebles. El costo de ventas se determina asignando una proporción del costo total del proyecto al inmueble que se está vendiendo, a modo de ejemplo, el Proyecto Costa S-Pedro 1 tuvo un costo total de $3.790.666.139.-, el cual se asigna a un total de 134 casas, las cuales tienen un porcentaje de asignación según los metros cuadrados construidos, y durante el año comercial 2011, se vendieron un total de 8 casas, asignándole un costo de ventas de $385.480.813.-. En la asignación de los costos se están aplicando las reglas básicas y principios contables generalmente aceptados de acuerdo con lo mencionado en el Oficio OrdinarioNº4617 del 09.11.1992. Para poder determinar el costo de ventas o costo directo rebajado de los ingresos por venta o ingresos brutos del año comercial 2011, éste está conformado por el valor total del proyecto, que corresponden a todos los costos o desembolsos efectuados en la compra de los terrenos, contratos de construcción, estudios y diseños, otros como licencias, trámites, inspecciones, y servicios proporcionados por terceros durante los años 2005 al 2010. A continuación, se muestra un resumen con los costos totales asociados a cada proyecto. En la oportunidad procesal respectiva, se acompañará facturas y escrituras que acreditan el costo de los proyectos que se muestran. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7747d03003b425c8651198f6cd3167a Timbre Electrónico El costo de venta de viviendas terminadas para el año 2011 es el siguiente, cuyo detalle por vivienda, será en la oportunidad procesal pertinente debidamente acompañada. En lo que respecta a los intereses devengados en el año comercial 2011, por la suma de $1.043.648.466.-, en la Resolución Exenta Nº77314036147 se menciona que la documentación aportada en dicha oportunidad para el reconocimiento como gasto de los intereses no basta, y que se debería aportar además cuándo y por qué vía fueron otorgados los fondos del préstamo ($11.804.846.900.-) a Inmobiliaria El Bosque S.A.; la contabilización como pasivo en el Balance; y si los fondos obtenidos fueron destinados a operaciones que generen rentas de primera categoría. En la oportunidad procesal pertinente, mi representada acompañará todos los antecedentes contables, bancarios y otros que acrediten la realidad de los fondos recibidos por el préstamo como un "Pasivo" en las cuentas contables Nº 1041, 110701, 210801 , 220501 ,220503 , y el destino que se le dio a estos fondos fue para financiar los proyectos inmobiliarios que Inmobiliaria El Bosque S.A. estaba desarrollando en esas fechas, específicamente fueron destinados para la compra de los terrenos, los contratos de construcción, los estudios y diseños, y otros servicios como licencias, trámites, inspecciones. Asimismo, se demostrará que todos estos desembolsos corresponden a operaciones que han generado rentas afectas a primera categoría; por lo cual estamos en presencia de gastos aceptados, de acuerdo con el artículo 31 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.” V. PETICIONES CONCRETAS QUE SE SOMETEN A DECISIÓN DEL TRIBUNAL: Señala que de los antecedentes antes expuestos no queda más que colegir que la Resolución Exenta Nº 987, de fecha 06 de mayo de 2016, notificada por cédula de la misma fecha, no tiene asidero legal alguno, pues a su representada le asistiría el derecho a solicitar la modificación de su determinación de la renta líquida imponible del Año Tributario 2012, la rectificación de su declaración de impuesto a la renta Formulario 22 folio 232295452 del AT 2012 y a solicitar la devolución de impuestos por pago provisional por utilidades absorbidas por la suma de $120.457.189.- y la devolución de los pagos provisionales mensuales por la suma de $171.876.962.-, en base a los antecedentes de hecho y derecho antes expuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7747d03003b425c8651198f6cd3167a Timbre Electrónico Solicita: Primero: Que se deje sin efecto la Resolución Exenta Nº 987, de fecha 06 de mayo del 2016, notificada por cédula de la misma fecha, por cuanto a su representada le asistiría el derecho a solicitar la modificación de su determinación de la renta líquida imponible del Año Tributario 2012 y la rectíficación de su declaración de impuesto a la renta formulario 22 folio 232295452 del AT 2012.-. Segundo: Decretar que, en mérito de la rectificatoria de la determinación de la renta líquida imponible y el formulario 22 del AT 2012 de su representada, le asistiría el derecho a solicitar la devolución de impuestos por pago provisional por utilidades absorbidas por la suma de $ $120.457.189.- y la devolución de los pagos provisionales mensuales por la suma de $171 .876.962.- Tercero: Decretar que se ordene, por ser procedente, la devolución de impuestos por pago provisional por utilidades absorbidas por la suma de $120.457.189.- y la devolución de los pagos provisionales mensuales por la suma de $171.876.962.-, solicitado en la propuesta de rectificatoria de la declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2012. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala lo siguiente: EN LO PRINCIPAL, solicita la inadmisibilidad del reclamo según los siguientes argumentos: 1.- ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN EXENTA Nº 987 DE FECHA 06 DE MAYO DE 2016. Que mediante formulario 22, folio Nº 232295452, el contribuyente efectuó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario (en adelante AT) 2012 con fecha 08 de mayo de 2012, en la cual determinó una renta líquida imponible del ejercicio, en el código [643] de $334.970.881, solicitando a su vez devolución de Pagos Provisionales Mensuales por la suma de $104.882.786.-. Con fecha 23.05.2012, se le comunicó al contribuyente, mediante carta aviso, las observaciones A08 y F51, descritas anteriormente. Con posterioridad se envió al contribuyente nuevamente carta aviso dando cuenta de las observaciones a su declaración de Impuesto a la Renta con fechas 02.06.2012 y 22.06.2012. En esta última oportunidad se cita al contribuyente para presentarse en oficinas de este Servicio con fecha 28.08.2012, solicitando conjuntamente los siguientes antecedentes: a) Libro de compras y ventas b) Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados. c) Libro FUT. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7747d03003b425c8651198f6cd3167a Timbre Electrónico d) Ajustes a la Renta Líquida. e) Libro Diario (centralización Libro de Compras y Ventas) f) Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara. g) Certificados Nº 1 sobre Honorarios y/o Certificados Nº 2 sobre Honorarios y Participaciones o Asignaciones a Directores pagados por Sociedad Anónimas, todos los documentos con firma y timbre del representante legal de la empresa o institución retenedora. Señala, que seguidamente, se comunicaron al contribuyente sucesivas cartas aviso dando cuenta de las observaciones detectadas que no habían sido subsanadas a la fecha, ello con fechas 14.06.2012; 13.07.2012; 21.08.2012; 28.08.2012 y 21.09.2012. Que con fecha 04 de septiembre de 2013, la reclamante, presenta una petición administrativa ante el SII, solicitando al efecto, vía procedimiento establecido en el artículo 126 del Código Tributario, autorización para rectificar la declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2012, fundado en la rectificación de la determinación de la renta líquida imponible y que con el mérito de aquello, se procediera a la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas por la suma de $120.458.189.-. Que con fecha 04 de septiembre de 2014, el SII mediante Resolución Exenta Nº 77314036147 resolvió no dar lugar a lo solicitado por el contribuyente, denegando la devolución de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA) del Año Tributario 2012 por $120.458.189, indicando al efecto: "deniéguese la solicitud de devolución por Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA) de Año Tributario 2012 por un monto de $120.458.189, solicitado por la sociedad INMOBILIARIA EL BOSQUE S.A., RUT Nº 96.798.700-K (...) modifíquese el saldo del remanente FUT del Año Tributario 2012 generado a consecuencia de la revisión practicada por este Servicio el Año Tributario 2011 y rectificado por el contribuyente con fecha 09.05.2014" Hace presente que de la Resolución Exenta Nº 77314036147 de 04.09.2014 mencionada, el contribuyente no dedujo reposición administrativa y/o reclamación ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, precluyendo su derecho para impugnar el acto administrativo. Que no obstante lo anterior, con fecha 08 de mayo de 2015, el reclamante nuevamente ingresa una petición administrativa ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente mediante formulario 2117, folio Nº 77315751331, cuya pretensión es exactamente la misma que aquella presentada con fecha 04 de septiembre de 2013, la cual ya había sido rechazada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7747d03003b425c8651198f6cd3167a Timbre Electrónico Indica que en virtud de lo anterior, con fecha 06 de mayo de 2016, se emite por el Servicio la Resolución Exenta Nº 987 que rechaza la petición del contribuyente, citando los considerandos 3 y 4 al efecto. Concluye señalando que la Resolución Exenta Nº 987 declaró no ha lugar a lo solicitado por el contribuyente en orden rectificar su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio Nº 232295452, correspondiente al Año Tributario 2012 y, en consecuencia, se declaró improcedente su solicitud de devolución, toda vez que, ya existía un pronunciamiento anterior del Servicio de Impuestos Internos respecto de este contribuyente por idéntica solicitud. II.- RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE. Se refiere al reclamo del contribuyente y los fundamentos de éste, lo cual fue desarrollado en el considerando precedente. III.- EL RECLAMO DEBE SER DECLARADO INADMISIBLE Señala que el reclamo debe ser declarado inadmisible de plano y sin mayor tramitación, por los siguientes motivos: III.1) lnadmisibilidad por extemporaneidad. El derecho del contribuyente para impugnar el acto reclamado ha precluído el 05 de enero de 2015. Señala que es un hecho no controvertido que la reclamante ha solicitado en dos oportunidades al Servicio, autorización para rectificar su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2012. La primera petición administrativa fue ingresada en la D.R.M. Oriente del SII con fecha 04 de septiembre de 2013. En ella se denegó la solicitud de devolución por pago provisional de impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas (PPUA) del Año Tributario 2012, por un monto de $120.458.189.-, solicitado por la reclamante y, conjuntamente, se ordenó modificar el saldo de remanente FUT del Año Tributario 2012 producto de la revisión practicada por el Servicio al Año 2011. Indica que dicha Resolución, por su naturaleza, es susceptible - en conformidad con el artículo 124 del Código Tributario - de ser impugnada por Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la misma, susceptible también de reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente en el plazo de 90 días hábiles y, para el caso de no ejercer esta última acción de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF). En consecuencia, existen a disposición del peticionario 3 herramientas legales, a través de las cuales puede atacar el acto administrativo. A mayor abundamiento señala que la Resolución Exenta Nº 77313356544, de fecha 04.09.2014 informa al contribuyente en su última hoja, el abanico de posibilidades que la ley ofrece al peticionario para el caso en que la resolución no sea favorable a sus intereses, existiendo en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7747d03003b425c8651198f6cd3167a Timbre Electrónico consecuencia la debida información al contribuyente de autos, sin que sea posible argumentar en contrario. Indica que no obstante lo anterior, el reclamante debidamente informado decidió no hacer uso de su derecho a ejercer cualquiera de las acciones puestas a su disposición para objetar lo resuelto por autoridad administrativa, de manera tal que el derecho que le franquea la ley para acometer lo resuelto se encuentra precluído, es decir, su derecho como titular de la facultad procesal de impugnar se encuentra extinguido irrevocablemente, no siendo posible revivir a la vida del derecho dicha potestad por instancia o herramienta alguna. Así las cosas, señala que la reclamante con el único objeto de concebir un nuevo plazo para impugnar, presenta nuevamente una petición administrativa -no obstante existir ya pronunciamiento asentado sobre su solicitud -, la cual resuelve en el mismo sentido de la primera resolución, detallando entre sus considerados ya existir pronunciamiento al respecto y, en consecuencia, no se pronuncia sobre el fondo de lo peticionado. Dicho lo anterior, concluye que la petición del reclamante fue formalmente rechazada con fecha 04.09.2014, sin que se haya presentado recurso alguno en su contra. Aún más, el plazo del actor de autos para interponer reclamación en el Tribunal Tributario y Aduanero competente precluyó con fecha 05 de enero de 2015. Indica que queda de manifiesto la utilización, por parte del reclamante, de un procedimiento administrativo para crear un nuevo plazo para objetar el acto administrativo que no resulta acorde con su pretensión, lo cual es a todas luces un abuso del derecho, específicamente del artículo 124 del Código Tributario por parte de quien, negligentemente, no impetró las acciones correspondientes en tiempo y forma. Cita jurisprudencia de la ICA de Santiago y señala que estima pertinente para efectos de evaluar la extemporaneidad, analizar el propósito perseguido por el actor con esta acción, toda vez que, si éste resulta ser idéntico a la petición que le precede, quedará en evidencia la extemporaneidad del reclamo, así como la creación de un segundo plazo para generar una nueva instancia de impugnación. En dicho sentido y para dejar en claro la exacta identidad de objetivo en las peticiones de la reclamante, extracta la parte expositiva de ambas resoluciones ya singularizadas: Resolución Exenta Nº 77313356544 de fecha 04.09.2014: "El objeto de la mencionada solicitud consiste en rectificar la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio N º232295452, correspondiente al Año Tributario 2012, modificando la Renta Líquida Imponible registrada en código 643 por una "Perdida Tributaria", lo cual le permitiría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 31 inciso tercero Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, registrar en Código 167 del mencionado formulario, la deducción ascendente a $120.458. 189, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, cuya devolución solicita;" Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7747d03003b425c8651198f6cd3167a Timbre Electrónico Resolución Exenta Nº 987 de fecha 08.05.2016: "(...) en la cual solicita la devolución por concepto de Pagos por Utilidades Absorbidas (en adelante PPUA), correspondiente al Año Tributario 2012, por un monto de $ 120.457. 189, y que se le permita rectificar la declaración correspondiente al Año Tributario 2012". En consecuencia, solicita declarar inadmisible el reclamo, por extemporaneidad de la acción de reclamación general, la cual se encontraría extinguida para el contribuyente desde el 05 de enero de 2015, fecha en que se resolvió su primera petición administrativa. III.2) lnadmisibilidad del reclamo. La resolución recurrida no es susceptible de ser reclamada. Señala que conforme a lo anterior estima que la resolución exenta impugnada (Res. Ex. Nº 987) de fecha 06.05.2016, no es susceptible de ser reclamada por existir ya pronunciamiento anterior en la materia que el ente administrativo no puede revocar, modificar o sustituir. Cita los artículos 124 y 126 del Código Tributario, señala además que, si se reconoce al acto administrativo la presunción de legitimidad, exigibilidad, e incluso ejecutoriedad en algunos casos, esas potestades deben ir acompañadas de los medios para que el individuo pueda cuestionar y discutir eficazmente la validez o el mérito del acto que lo perjudica y que en razón de lo anterior, el efecto de cosa juzgada administrativa se da justamente en beneficio de los administrados y no de la administración y, en consecuencia, implica una limitación a que la misma administración revoque, modifique o sustituya el acto, de tal manera que mal puede la administración enmendar un acto administrativo válido ya emitido y legalmente notificado; por tanto, no procede darle la tramitación que pretende el contribuyente por el artículo 126 del Código Tributario. Cita la Resolución reclamada y señala que en rigor no deniega una petición de las del artículo 126 del Código Tributario, más aun, no admite a tramitación dicha petición; por el contrario, la resolución impugnada reconoce la existencia de un acto administrativo anterior que no puede modificar ni revocar o sustituir e informa al solicitante la existencia de una instancia administrativa pendiente en beneficio del contribuyente que éste, en definitiva, no acciona. Concluye señalando que la Resolución reclamable por naturaleza es la Resolución Exenta Nº 77314036147 y no aquella que pretende el contribuyente, que meramente declara y reconoce la existencia de un acto administrativo anterior. Por todo lo anterior solicita declarar inadmisible el reclamo interpuesto sin más tramitación. Cabe hacer presente que con fecha 20.06.2017, al proveer la petición principal de la reclamada en orden a declarar inadmisible el reclamo interpuesto sin más tramitación, se le señaló que se resolvería en definitiva. Por otra parte y para el caso que el Tribunal desestimara lo expuesto precedentemente, el SII contestó el Traslado en los siguientes términos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7747d03003b425c8651198f6cd3167a Timbre Electrónico 1.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES l.a) No procede la corrección del error propio de Inmobiliaria El Bosque S.A., en sede judicial. Señala que lo que se plantea derechamente por el actor en autos, es la corrección de un error propio en sede judicial, solicitud especialmente regulada en el artículo 126 del Código Tributario. De allí que la pretensión del actor corresponda a una petición administrativa y no a una causal de reclamo susceptible de ser resuelta en sede jurisdiccional. Indica que ello queda de manifiesto con sola lectura del petitum del reclamante al solicitar "(...) decretando que procede la modificación de la determinación de la renta líquida imponible del Año Tributario 2012, la rectificación de su declaración de impuesto a la renta formulario 22 folio 232295452 (...)" Indica que, sin perjuicio de lo anterior, procede la corrección de errores propios en sede judicial, autorizando una propuesta de rectificación, en el caso previsto por el artículo 127 del Código Tributario. No obstante, para la procedencia de éste, se debe dar estricto cumplimiento a las exigencias establecidas en dicha norma. Señala que el presupuesto fáctico de dicha norma opera bajo la hipótesis de que el contribuyente ha generado un pago en exceso de impuestos, que pueda imputarse a la liquidación por la cual solicita compensación. Con lo expuesto, resulta evidente que tal situación de facto no acontece en autos, toda vez que el Servicio no ha reliquidado impuestos al reclamante contra lo cual pueda imputar sumas pagadas en exceso, generando una compensación. Aun más, señala que el contribuyente derechamente solicita una devolución con su propuesta de rectificación, lo cual a la luz del artículo 127 es improcedente. Cita jurisprudencia del TTA de Valparaíso, pone de manifiesto que en el presente caso se trata de una reclamación en contra de una Resolución Exenta y no de una Liquidación o Reliquidación y manifiesta que lo que corresponde entonces es verificar las circunstancias de hecho y de derecho que lo motivaron y que concurrieron al tiempo de su dictación. l.b) El Director Regional ha actuado dentro de las facultades conferidas por ley, sin contravenir la normativa aplicable al caso sub-lite. Respecto a la eventual vulneración del principio de legalidad y de reserva legal manifiesta que la resolución recurrida, evidentemente se trata de un acto que se enmarca dentro de las facultades que le otorga la ley al SII, de carácter fundado y emitidas conforme a derecho, toda vez que corresponden a actos administrativos mediante los cuales se ejercen las atribuciones conferidas a esta Institución. En este sentido, la actuación del SII observada por el recurrente, no puede ser calificada de ilegal, toda vez que este organismo fiscalizador se ha limitado a ejercer las atribuciones que le entregan las Leyes Tributarias, y ha limitado su actuación respetando el Principio de Legalidad. A mayor abundamiento, señala que no sólo consta en autos que la resolución no solo ha sido suscrita por funcionario competente, sino también que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7747d03003b425c8651198f6cd3167a Timbre Electrónico se le ha otorgado al contribuyente la posibilidad de acreditar lo solicitado y acompañar nuevos antecedentes, siendo además legalmente notificado de la resolución que ahora reclama. Señala que si el reclamante no fue capaz de acreditar en sede administrativa los costos en que dice haber incurrido, obligación que le impone expresamente el artículo 21 del Código Tributario, refrendada por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no puede pretender que la Administración supla su falta de diligencia desconociendo los requisitos tributarios que deben cumplirse ante un registro de un costo o gasto o cargo a pérdidas en cuentas de resultado, pues en dicho caso el Servicio sí estaría infringiendo la normativa al no respetar las leyes de fondo que regulan los procedimientos tributarios, cuya observancia es obligatoria para dicha Institución, toda vez que la ley tributaria impone a los contribuyentes la carga de probar con documentación fehaciente sus registros contables. Señala que en la etapa administrativa el contribuyente no pudo acreditar fehacientemente la pérdida tributaria que pretendía hacer valer, lo cual impide además considerar como acreditado el pago provisional de Impuesto a la Renta de Primera Categoría cuya devolución solicita. Respecto a las cuentas de resultado de pérdida solicitadas al 31.12.2011, no aportó antecedentes que acrediten y justifiquen el saldo de la cuenta "costo de venta viviendas terminadas" Nº 4212300001 que asciende a $3.902.779.334.-. En cuanto a los intereses por préstamos otorgados por Inmobiliaria Aconcagua S.A., no acompañó documentación suficiente para aceptarlos como gasto, ya que la documentación presentada no fue suficiente para acreditar dicha partida, únicamente acompaña Escritura Pública de reconocimiento de deuda, la cual constituye una declaración unilateral de una obligación prexistente sólo reconocida por la deudora. Asimismo, no acredita por qué medio y cuándo fueron entregados los fondos a Inmobiliaria El Bosque S.A., como tampoco la oportuna contabilización de dicha deuda entre sus pasivos, más aun, no presenta documentación que permita verificar los flujos de dinero, ni antecedentes que den cuenta de que el dinero obtenido en préstamo fue destinado a operaciones que generen rentas afectas a Impuesto de Primera Categoría. Concluye señalando que, cuando el contribuyente no aporta los antecedentes requeridos en etapa administrativa, el Servicio, en resguardo del patrimonio fiscal, está facultado para emitir legalmente un acto administrativo, correctamente fundado en los antecedentes que tiene en su poder, como lo fue la resolución reclamada, de manera que no ha existido vulneración a las disposiciones constitucionales y legales indicadas por el contribuyente, debiendo desestimarse sus alegaciones al respecto. l. c) A la época de la dictación del acto el Servicio de Impuestos Internos actuó en mérito de los a antecedentes de que disponía conforme sus facultades legales. Señala que, a su juicio, la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7747d03003b425c8651198f6cd3167a Timbre Electrónico antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el Tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. Indica que en dicho sentido debe reconocerse el principio “tempus regit actum” conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad, citando fallos en los cuales se ha adoptado dicho criterio. De acuerdo a lo anterior, bajo este criterio de análisis no era posible para el Servicio resolver la Resolución Exenta N° 987 de 06.05.2016, existiendo un acto previo que ya resolvía idéntica petición administrativa del mismo contribuyente: la Res. Ex Nº 77313356544, el cual la administración no puede revocar, modificar o sustituir como ya se ha dicho. En relación con la Res. Ex Nº 77313356544, y aun cuando no procede el análisis de la misma en esta instancia, señala brevemente que el Servicio no pudo sino haber denegado la petición del contribuyente, habida consideración de la insuficiencia de antecedentes para acreditar fehacientemente la pérdida tributaria que pretendía hacer valer, lo cual impidió además considerar como acreditado el pago provisional de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, cuya devolución se solicitaba. Conjuntamente, no se aportaron antecedentes que acreditaran y justificaran el saldo en la cuenta "Costo de venta viviendas terminadas" Nº 421230001 al 31.12.2011, ascendente a $3.902.779.334.-. En cuanto a los intereses por préstamo otorgado por Inmobiliaria Aconcagua S.A. Rut Nº 96.793.290-4, no acreditó con los antecedentes aportados que el pago de estos cumpliera con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto la factura de ventas exentas y servicios no afectos o exentos de IVA Nº 201 de fecha 30.04.2012, otorgada por Inmobiliaria Aconcagua S.A., que detalla intereses financieros por la suma de $1.043.648.466.- y la Escritura Pública de Reconocimiento deuda, no son suficientes para aceptar dicha partida, en atención a que el acto jurídico de reconocimiento de deuda es una declaración unilateral de obligación prexistente que solo se reconoce por la parte deudora. Seguidamente, no se indica a través de documento alguno el medio por el cual fueron entregados los fondos a Inmobiliaria El Bosque S.A. Tampoco se acreditó la contabilización oportuna de la deuda como pasivos ni se presentó documentación alguna que permita verificar flujos de dinero por concepto de "préstamos", más aún considerando que el peticionario solicita se le reconozcan intereses que se encontrarían devengados desde el año 2011, fecha a la cual ni siquiera estaban contabilizados. Finalmente, no se acreditó que el dinero obtenido con el préstamo fuera destinado a operaciones o transacciones que generaran rentas afectas a primera categoría. II.- PETICIONES CONCRETAS 1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente. 2.- Confirmar la Resolución Exenta Nº 987 de fecha 06.05.2016 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7747d03003b425c8651198f6cd3167a Timbre Electrónico 3.- Condenar en costas al reclamante. CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos lo siguiente: 1) Que la reclamante, INMOBILIARIA EL BOSQUE S.A.”, RUT N° 96.798.700-K, es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto. 2) Que con fecha 08.05.2012, la reclamante presentó Formulario 22, Folio N° 232295452 por la declaración de impuestos a la renta del año comercial 2011, AT 2012, en la cual determinó una Renta Líquida Imponible del ejercicio, en el código [643] de $334.970.881.-, solicitando a su vez devolución de Pagos Provisionales Mensuales por la suma de $104.882.786.-. 3) Que con fecha 23.05.2012, el SII le comunicó al contribuyente, mediante carta aviso, las observaciones A08 y F51, descritas anteriormente. 4) Que mediante cartas aviso posteriores se le indicó que debía concurrir al SII el 28.08.2012, solicitándole una serie de antecedentes. 5) Que, en el proceso de fiscalización generado por las observaciones señaladas, la contribuyente descubrió que había incurrido en un error en la determinación de la Renta Líquida Imponible para el Año Tributario 2012. 6) Que según lo señalado por la contribuyente, no se consideraron intereses devengados durante al año comercial 2011, por la suma de $1.043.548.466.-, por el reconocimiento de deuda otorgado por su representada y asociados al préstamo que habría sido otorgado por la empresa relacionada Sociedad Inmobiliaria Aconcagua S.A., Rut: 96.973.290-4, por lo que, la declaración de impuesto a la renta AT 2012, en vez de utilidad por la suma de $334.970.881.-, se modificaría a pérdida tributaria por la suma de $(708.577.585.-). 7) Que con fecha 04 de septiembre de 2013, la reclamante, presenta una petición administrativa ante el SII, solicitando al efecto, vía procedimiento establecido en el artículo 126 del Código Tributario, autorización para rectificar la declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2012, fundado en la rectificación de la determinación de la renta líquida imponible y que con el mérito de aquello, se procediera a la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas por la suma de $120.458.189.-. 8) Que mediante Resolución Exenta Nº 77314036147 de fecha 04.09.2014, el SII resolvió que no ha lugar a lo solicitado, denegando la devolución de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA) de Año Tributario 2012 por un monto de $ 120.458.189.-. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7747d03003b425c8651198f6cd3167a Timbre Electrónico 9) Que la contribuyente no dedujo reposición administrativa y/o reclamación ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente en contra de la Resolución Exenta Nº 77314036147 de fecha 04.09.2014. 10) Que con fecha 08 de mayo del 2015, la contribuyente procedió a efectuar una nueva solicitud administrativa, mediante formulario 2117, Folio Nº 77315751331, en la cual se solicitaba nuevamente la rectificación del Formulario 22 del Año Tributario 2012 y la devolución de impuestos por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por la suma de $120.457.189.- y a la devolución de los pagos provisionales mensuales por la suma de $171.876.962.-. 11) Que con fecha 06 de mayo de 2016, el SII emite la Resolución Exenta Nº 987, reclamada en autos, que rechaza la petición del contribuyente, indicando entre sus considerandos que: “el contribuyente ya realizó anteriormente la misma petición, respecto de la cual se emitió la Resolución Exenta Nº 77314036147 de fecha 04.09.2014, la que no fue reclamada en su oportunidad” por lo que no da lugar a lo solicitado por la contribuyente en cuanto a rectificar la declaración anual de Impuesto a la Renta, Folio N°232295452, correspondiente al Año Tributario 2012, y en consecuencia, declara improcedente la devolución solicitada. 12) Que con fecha 24.08.2016, la contribuyente reclama en contra de la Resolución EX. SII N° 987, de 06.05.2016, solicitando entre otras cosas que se deje sin efecto por cuanto entiende que a su representada le asistiría el derecho a solicitar la modificación de su determinación de la renta líquida imponible del AT 2012 y la rectificación de su declaración de impuesto a la renta formulario 22 folio 232295452 del AT 2012. QUINTO: Que mediante resolución de fecha 11.03.22, se recibió la causa a prueba, la cual fue objeto de reposición con fecha 25.07.2022, la que fue resuelta no ha lugar con fecha 25.08.2022, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, la que fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente: “Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 987, de 06.05.16. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” SEXTO: Que, con fecha 25.07.2022, la reclamante presentó una lista con 5 testigos solicitando su citación bajo apercibimiento legal y que se fijara audiencia al efecto para la declaración de ellos, lo cual fue resuelto con fecha 25.08.2022, ordenando la citación y fijando audiencia para el 21.09.2022, no obstante, lo cual según acta de fecha 21.09.2022, sólo asistió la parte reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7747d03003b425c8651198f6cd3167a Timbre Electrónico Por otra parte, cabe señalar que la reclamante no presentó ni acompañó documento alguno en parte de prueba, por lo que sólo consta en autos aquellos documentos acompañados como fundantes del reclamo en el primer otrosí del mismo, consistentes en: 1. Copia simple de la Resolución Exenta Nº 987, de fecha 06 de mayo del 2016, emitidas por la XV D.R.M. Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. 2. Copia del acta de notificación por cédula de notificación de la Resolución Exenta N° 987 de fecha 06 de mayo del 2016. 3. Copia simple del comprobante de recepción de solicitud de formulario 2117 de solicitud de devolución de impuesto del AT 2012 de fecha 08 de mayo del 2015 y la carta que funda esta petición. 4. Copia simple del Acta de Recepción/Entrega/y/o Acceso documentación de fecha 08d e mayo del 2015, que acredita la entrega de documentación respaldatoria al Fiscalizador Juan Morales. 5. Copia de la Determinación de Resultado Tributario de 1º Categoría, originalmente determinado, al 31 de diciembre del 2011, folio Nº 030073. 6. Copia de Fondo de Utilidades Tributables, originalmente determinado, al 31 de diciembre del 2011, folio Nº 030074. 7. Copia de la Determinación de Resultado Tributario de 1º Categoría, propuesta rectificatoria, al 31 de diciembre del 2011, folio Nº 030081. 8. Copia de Fondo de Utilidades Tributables, propuesta rectificatoria, al 31 de diciembre del 2011, folio Nº 030082. 9. Copia de Propuesta de Rectificatoria del Formulario 22 del AT 2012. 10.Copia simple de la declaración de impuesto a la renta AT 2012 original, folio N° 232295452. 11. Copia de Consulta de Estado de Declaración de Renta AT 2012 emitido por el sitio Web del SII y cartas de notificación de fechas 23/05/2011, 02/06/2012, 13/07/2012, 09/08/2012, 21/08/2012, 21/09/2012 y 17/07/2014. SÉPTIMO: Que previo a resolver el asunto controvertido conviene efectuar las siguientes precisiones: Que según lo dispuesto en los artículos 1° del DFL N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del SII y los artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Dicho procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos, es, a la luz de las disposiciones legales en comento, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7747d03003b425c8651198f6cd3167a Timbre Electrónico manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Para realizar la revisión que le ordena la ley, la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una auditoría tributaria y como tal, utiliza principios, procedimientos y estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras del SII para requerir información de terceros y a su alcance toda la información que proveen los sistemas informáticos del Servicio. Debido a lo anterior, no es asequible realizar una auditoría tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las facultades ni el fin de investigar). Así, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el Organismo Fiscalizador en la etapa administrativa, y no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia de este último. A raíz de lo anterior el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue dictada. Así lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema en su Oficio N°4-2012, de 04/01/2012 (considerando segundo, inciso segundo), donde señaló, en pleno, expresamente que: "Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal u de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras.". (Subrayado añadido.) En este sentido, es del caso citar además la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15 de diciembre de 2011, en causa Rol N°6160-2009, en donde se deja establecido que lo que se debe determinar en autos es si al momento de emitir la resolución objeto de reclamo el Servicio contaba con los antecedentes necesarios para poder resolver favorablemente la solicitud de devolución invocada. Así, la referida sentencia en su considerando sexto señala lo siguiente: "que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada, la existencia de los requisitos del artículo 17 N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7747d03003b425c8651198f6cd3167a Timbre Electrónico reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar". (Subrayado añadido.) Acorde con lo anterior, la tarea de este Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el Tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum" conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad. En concordancia con lo anterior y a mayor abundamiento, conforme a lo que establece el artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación recurrida de una Resolución, no es posible que esta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos, esgrimidos con posterioridad a su dictación. En efecto, la parte pertinente del artículo 21 del Código Tributario, señala: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Como se aprecia, la ley no ha señalado a las Resoluciones que dicte la autoridad administrativa como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con pruebas presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el objeto de la Resolución es que la autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte una decisión fundada a su respecto, que no puede ser desvirtuado mediante pruebas que se presenten con posterioridad a ella. Y ello es así dado que, como se ha dicho, la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia. OCTAVO: Que, en relación con el único punto de prueba, es decir: “Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 987, de 06.05.16. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”, es menester efectuar las siguientes observaciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7747d03003b425c8651198f6cd3167a Timbre Electrónico De los antecedentes de autos, el reclamo, el evacúa traslado del SII y tal cómo se dejó establecido en el considerando cuarto relativo a los hechos pacíficos, cada reiterar y dejar establecido que: 1) Que con fecha 08.05.2012, la reclamante presentó F22, Folio N° 232295452, por la declaración de impuestos a la renta del año comercial 2011, AT 2012, en la cual determinó una renta líquida imponible del ejercicio, en el código [643] de $334.970.881.- , solicitando a su vez devolución de Pagos Provisionales Mensuales por la suma de $104.882.786.-. 2) Que con fecha 23.05.2012, el SII le comunicó a la contribuyente, mediante carta aviso, las observaciones A08 y F51, ya descritas anteriormente y mediante cartas aviso posteriores, le indicó que debía concurrir al SII el 28.08.2012, solicitándole una serie de antecedentes. 3) Que en el proceso de fiscalización generado por las observaciones señaladas la contribuyente descubrió que había incurrido en un error propio en la determinación de la renta líquida imponible para el Año Tributario 2012. 4) Que según lo señalado por la contribuyente, no habría considerado los intereses devengados durante al año comercial 2011, AT 2012, por la suma de $1.043.548.466.- , emanados del reconocimiento de deuda otorgado por su representada y asociados al préstamo que habría sido otorgado por la empresa relacionada Sociedad Inmobiliaria Aconcagua S.A., Rut: 96.973.290-4, por un monto total de 11.804.846.900.-, por lo que, la declaración de impuesto a la renta AT 2012, en vez de utilidad por la suma de $334.970.881 .-, se modificaría a pérdida tributaria por la suma de $(708.577.585.-). 5) Que con fecha 04 de septiembre de 2013, la reclamante, presenta una petición administrativa ante el SII, solicitando al efecto, vía procedimiento establecido en el artículo 126 del Código Tributario, autorización para rectificar la declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2012, fundado en la rectificación de la determinación de la renta líquida imponible y que con el mérito de aquello, se procediera a la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas por la suma de $120.458.189.-. 6) Que mediante Resolución Exenta Nº 77314036147, de fecha 04.09.2014, el SII resolvió no ha lugar a lo solicitado, denegando la devolución de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA) de Año Tributario 2012 por un monto de $ 120.458.189.-. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7747d03003b425c8651198f6cd3167a Timbre Electrónico 7) Que dicha Resolución habría señalado entre otras cosas, que la contribuyente no habría aportado antecedentes que acrediten el saldo de la cuenta "costo de venta de viviendas terminadas" y que para el caso de los "intereses", la documentación aportada en dicha oportunidad para el reconocimiento como gasto de los intereses no bastaba, y que se debería aportar además cuándo y por qué vía fueron otorgados los fondos del préstamo ($11.804.846.900.-) a Inmobiliaria El Bosque S.A., la contabilización como pasivo en el Balance, y si los fondos obtenidos fueron destinados a operaciones que generen rentas de primera categoría. 8) Que la contribuyente no dedujo reposición administrativa voluntaria (RAV) y/o reclamación ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente en contra de la Resolución Exenta Nº 77314036147 de fecha 04.09.2014. 9) Que con fecha 08 de mayo del 2015, no obstante lo anterior, la contribuyente procedió a efectuar nuevamente solicitud administrativa, mediante formulario 2117, Folio Nº 77315751331, en la cual se solicitaba de nuevo la rectificación del Formulario 22 del Año Tributario 2012 y la devolución de impuestos por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por la suma de $120.457 .189.- y a la devolución de los pagos provisionales mensuales por la suma de $171.876.962.-. 10) Que con fecha 06 de mayo de 2016, el SII emite la Resolución Exenta Nº 987, reclamada en autos, que rechaza la petición del contribuyente, indicando entre sus considerandos claramente que: “4) Que, el contribuyente ya realizó anteriormente la misma petición, respecto de la cual se emitió la Resolución Exenta Nº77314036147, de fecha 04 de septiembre de 2014, la que no fue reclamada en su oportunidad…” Por lo que no da lugar al solicitado por la contribuyente en cuanto en cuanto rectificar la declaración anual de Impuesto a la Renta, Folio N°232295452, correspondiente al Año Tributario 2012, y, en consecuencia, declara improcedente la devolución solicitada. 11) Que, asimismo, cada reiterar que no obstante los dichos de la reclamante en relación con la necesidad imperiosa de dejar sin efecto la resolución reclamada, lo cierto es que no presentó pruebas ninguna especie para satisfacer sus pretensiones y acreditar la efectividad de concurrir a la especie los presupuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la resolución reclamada. 12) Por otra parte cabe concordar con lo señalado por el Organismo Fiscalizador en el sentido de que por la presente vía, lo que busca la reclamante es crearse una nueva Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7747d03003b425c8651198f6cd3167a Timbre Electrónico instancia y/o un plazo artificial y que, en definitiva, sea el tribunal el que resuelva la corrección de los errores propios de Inmobiliaria el Bosque S.A. en sede judicial, lo cual no es permitido por la ley, ya que al efecto cabe recordar que solo en aquellos casos expresamente previstos en el artículo 127 del Código Tributario, este Tribunal podría efectuar tal labor, cuyo no es el caso. 13) Al efecto cabe recordar que tal articulo dispone: “Artículo 127.- Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.”, y dado que en este caso no nos encontramos frente a una liquidación o reliquidación de impuestos, sino frente a una Resolución Exenta, que Resolvió una solicitud ya presentada anteriormente en idénticos términos por la reclamante, por lo que no procede. 14) Al efecto es pertinente hacer presente, que según se aprecia de la resolución reclamada, ésta es bastante clara en señalar que la solicitud de la contribuyente ya había sido resuelto a través de la Resolución Exenta N°77314036147 de 04.09.2014, la que versaba prácticamente de lo mismo en idénticos términos, al efecto es clarificador citar el objetivo de las peticiones efectuadas por la reclamantes cuyo extracto de la parte expositiva de ambas resoluciones es citada por el SII al evacuar el traslado en los siguientes términos: Resolución Exenta Nº 77313356544 de fecha 04.09.2014: "El objeto de la mencionada solicitud consiste en rectificar la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio N º232295452, correspondiente al Año Tributario 2012, modificando la Renta Líquida Imponible registrada en código 643 por una "Perdida Tributaria", lo cual le permitiría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 31 inciso tercero Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, registrar en Código 167 del mencionado formulario, la deducción ascendente a $120.458. 189, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, cuya devolución solicita;" Resolución Exenta Nº 987 de fecha 08.05.2016: "(...) en la cual solicita la devolución por concepto de Pagos por Utilidades Absorbidas (en adelante PPUA), correspondiente al Año Tributario 2012, por un monto de $ 120.457. 189, y que se le permita rectificar la declaración correspondiente al Año Tributario 2012". Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7747d03003b425c8651198f6cd3167a Timbre Electrónico 15) Así es claro que la reclamante le solicitó la devolución al SII con fecha 04.09.2013 y que el SII fundadamente le dijo que no, a lo cual la contribuyente no presentó ni RAV ni reclamo alguno y que luego con fecha 08.05.2015, volvió a efectuar la misma solicitud a lo cual el servicio le señaló que ya había realizado anteriormente la mima petición, respecto de la cual se emitió la Resolución Exenta Nº 77314036147 de fecha 04.09.2014, la que no fue reclamada en su oportunidad, por lo que no dio lugar a ella. 16) Por último y a mayor abundamiento, en relación con la supuesta vulneración del principio de legalidad y la reserva legal, no obstante que no es el procedimiento destinado por la ley al efecto para reclamar de ello, cabe hacer presente que la resolución recurrida, evidentemente se trata de un acto que se enmarca dentro de las facultades que le otorga la ley al SII, de carácter fundado y emitidas conforme a derecho, toda vez que corresponden a actos administrativos mediante los cuales se ejercen las atribuciones conferidas a esta Institución. En este sentido, la actuación del SII observada por el recurrente, no puede ser calificada de ilegal, toda vez que este organismo fiscalizador se ha limitado a ejercer las atribuciones que le entregan las Leyes Tributarias y ha limitado su actuación respetando el Principio de Legalidad. 17) En virtud de todo lo anterior, solo cabe confirmar la actuación del SII y rechazar el reclamo en todas sus partes. NOVENO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que la reclamante no ha logrado acreditar sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que la resolución reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno de ilegalidad o arbitrariedad que afecte su validez y, por haber sido dictada de acuerdo a los hechos y a derecho. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 16, 17, 21, 35, 59, 60, 63, 124, 125, 126, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 29 al 33, 97 y demás pertinentes de del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980; y demás normas legales, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7747d03003b425c8651198f6cd3167a Timbre Electrónico CONFÍRMASE íntegramente la RESOLUCIÓN EX. SII N° 987 de 06.05.2016. DECLÁRASE que se condena al pago de $1.000.000.-, por concepto de costas a la reclamante por no haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Yanet Fontanez Carrasco en representación de la reclamante al domicilio Avenida Presidente Riesco N° 5335, piso 11, comuna de Las Condes, Región Metropolitana y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 16-9-0001033-1/ RIT: GR-17-00240-2016/ CUANTIA UTM: 2623,93 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e7747d03003b425c8651198f6cd3167a Timbre Electrónico 2022-11-28T13:30:05-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.