Texto de la sentencia
“INMOBILIARIA EL BOSQUE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM
STGO ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00240-2016
RUC N°: 16-9-0001033-1
SGP.
Providencia, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós
VISTOS:
El escrito de fecha 24.08.2016, rolante de fs. 55 a 74, mediante el cual doña Yanet
Fontanez Carrasco, abogado, RUT N° 14.417.667-7, en representación de la sociedad
“INMOBILIARIA EL BOSQUE S.A.”, RUT N° 96.798.700-K, giro: Compra venta y alquiler
(excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados, ambas domiciliadas para estos
efectos en Avenida Presidente Riesco N° 5335, piso 11, comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, deduce Reclamo en contra de la RESOLUCIÓN EX. SII N° 987, de 06.05.2016,
que no da lugar a lo solicitado por la contribuyente en cuanto a rectificar la declaración anual de
Impuesto a la Renta, Folio N° 232295452, correspondiente al Año Tributario 2012, y en
consecuencia, declara improcedente la devolución solicitada, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Chistian Soto Torres, RUT
N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha
30.10.15, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1003,
Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, comprobante de distribución de causa.
A fs. 2 a 54 documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2 a 4, copia de la
Resolución Ex. SII N° 987, de 06.05.2016 y su notificación; fs. 5 a 15, copia de solicitud de
devolución de impuestos y rectificación de la declaración de Impuesto a la Renta AT 2012; a fs.
16, copia Acta de Recepción/Entrega y/o acceso documentación de fecha 08.05.2015; fs. 17,
copia Determinación Resultado Tributario de 1° Categoría al 31 de diciembre de 2011; fs. 18,
FUT AT 2012; fs. 19, copia propuesta Determinación Resultado Tributario de 1° Categoría al 31
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de diciembre de 2011; fs. 20, propuesta FUT AT 2012; fs. 21 a 22, copia F22 AT 2012; fs. 23 a
26, copia F22 AT 2012, folio N°232295452; fs. 27 a 35, consulta estado declaración Renta 2012
y diferencias detectadas; fs. 36 a 52, Acta reunión de Directorio de Inmobiliaria el Bosque S.A.
de 10.07.2015; fs. 53 a 54, Mandato judicial de fecha 25.07.2016.
A fs. 55 a 74, escrito de reclamo.
A fs. 75 a 76, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior, da traslado
y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 77 a 79, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña
documento, solicita aviso, téngase presente y patrocinio y poder.
A fs. 80 a 94, escrito de la reclamada evacuando el traslado.
A fs. 95 a 96, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 97, escrito de la reclamada, cumple lo ordenado.
A fs. 98, escrito de la reclamada, téngase por evacuado el traslado en rebeldía.
A fs. 99 a 100, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 101, Certificado.
A fs. 102 a 103, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 104 a 105, escrito de la reclamada, delega poder.
A fs. 106 a 107, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 108 a 110, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de
conciliación y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 111 a 113, escrito de la reclamada, cumple lo ordenado.
A fs. 114, Certificado.
A fs. 115 a 117, escrito de la reclamada, delega poder.
A fs. 118, Certificación, resolución y Acta audiencia de conciliación.
A fs. 119 a 125, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre
los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 126 a 131, escrito de la reclamante, reposición, lista de testigos, citación y
solicitud que indica.
A fs. 132 a 146, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 147, Acta de no comparecencia a audiencia testimonial.
A fs. 148 a 149, resolución del Tribunal, autos para fallo y su correspondiente
testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
RESOLUCIÓN EX. SII N° 987 de 06.05.2016:
La citada resolución, en los vistos, indica:
1) La presentación de don Cristian Arturo Alliende Arriagada, RUT N° 6.379:873-8 y don Jorge
Elias Correa Carvalo, RUT N° 11.867.166-K, en representación de Inmobiliaria el Bosque S.A.,
RUT N° 96.798.700-K, mediante Formulario 2117, Folio N°77315751331 de fecha 08.05.2015,
en la cual solicita la devolución por concepto de Pagos Por Utilidades Absorbidas (en adelante
PPUA), correspondiente al Año Tributario 2012, por un monto de $ 120.457.189.-, y que se le
permita rectificar la declaración correspondiente al Año Tributario 2012.
2) Lo dispuesto en el artículo 6º, letra B), N° 5, 21, 35 y 59 del Código Tributario, contenido en
el artículo 1º del Decreto Ley 830, de 1974 y en los artículos 14, 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, contenida en el artículo 1º del Decreto Ley 824, de 1974.
Mientras que en los considerandos señala lo siguiente:
1) Que, con fecha 04 de septiembre de 2013, la mandataria Marcela Elizabeth Fuentes
Sepúlveda, RUT N° 14.197.880-2, en representación de INMOBILIARIA EL BOSQUE S.A.,
presentó la solicitud administrativa N°77313356544 ; en la cual solicitaba rectificar, la
declaración anual de Impuesto a la Renta, Folio N°232295452, correspondiente al Año
Tributario 2012, modificando la Renta Líquida Imponible registrada en código 643, por una
Pérdida Tributaria, lo cual permitía, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 31 inciso tercero
N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, registrar en código 167 del mencionado formulario, la
deducción ascendente a $120.458.189.-, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, cuya devolución solicitaba.
2) Que, con fecha 04 de septiembre de 2014, según consta en Notificación
Formulario 3300, Folio 1425926, N°1179, se notificó Resolución Exenta N°77314036147, de
fecha 04 de septiembre de 2014, en la cual se resuelve: “Deniéguese la solicitud de devolución
por Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA) de
Año Tributario 2012 por un monto de $120.458.189.-, solicitado por la sociedad INMOBILIARIA
EL BOSQUE S.A. RUT Nº: 96.798.700-K" y donde también se le indicó: "modifíquese el saldo
de remanente FUT del Año Tributario 2012, generado a consecuencia de la revisión practicada
por este Servicio el Año Tributario 2011 y rectificado por el contribuyente con fecha 09.05.2014".
3) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 123 bis y del artículo 124 Código
Tributario, con respecto a la Resolución Exenta N°77314036147, de fecha 04 de septiembre de
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2014, la contribuyente podía interponer reposición administrativa y/o reclamo ante el Tribunal
Tributario y Aduanero competente, lo que no hizo en su oportunidad.
4) Que, el contribuyente ya realizó anteriormente la misma petición, respecto de la cual
se emitió la Resolución Exenta Nº77314036147, de fecha 04 de septiembre de 2014, la que no
fue reclamada en su oportunidad, por lo que solo podía solicitar la revisión de la Actualización
Fiscalizadora, la que debió presentar ante el Departamento de Procedimiento Administrativo y
Tributario.
5) Que, conforme a lo anteriormente expuesto, se resolvió:
NO HA LUGAR a lo solicitado por el contribuyente, en cuanto rectificar la declaración
anual de Impuesto a la Renta, Folio N°232295452, correspondiente al Año Tributario 2012, y en
consecuencia, se declara improcedente la devolución solicitada.
SEGUNDO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden, en su reclamo expone
los siguientes puntos:
1.- ANTECEDENTES.
(A) DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA AT 2012.
Señala que la sociedad Inmobiliaria El Bosque S.A., dentro del plazo establecido para ello,
realizó su Declaración de Renta del Año Tributario 2012, mediante el formulario 22 folio
Nº232295452 de fecha 08 de mayo de 2012, en la que declaró un Resultado Tributario del
ejercicio 2011, de $334.970.881.-, código 643 y solicitó una devolución de Pagos Provisionales
Mensuales por la suma de $104.882.786.-.
Con posterioridad, el SII objetó la declaración fundándose en "inconsistencias" que habrían sido
detectadas en ella, conforme consta en la Consulta del Estado de Declaración de Renta 2012
del sistema en línea en internet del SII.
Indica que tomó conocimiento de dichas observaciones o impugnaciones mediante la carta de
notificación practicada con fecha 23.05.2012, que se registra en el sistema en línea del SII, que
establecía las siguientes observaciones:
Obs. Texto Carta.
A08 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el
año, declarados en el reverso de su Formulario Nº 22, Recuadro Nº 2, códigos [628],
[851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A08).
F 51 Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente
(Observación F51).
Que con fecha 02.06.2012, se emitió una nueva carta de notificación, en la cual se mantienen
las observaciones y se indica que debía comparecer con fecha 28.08.2012, a la unidad del SII,
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ubicada en calle General del Canto Nº 281, 5º piso, oficina 503, Providencia en horario de 09:00
a 13:00 horas.
Posteriormente, con fechas 14 de junio del 2012, 13 de Julio del 2012, 09 de Agosto del 2012,
21 de agosto del 2012, 28 de agosto del 2012, 21 de septiembre del 2012, y 17 de Julio del
2014, se emiten nuevas cartas de notificación por observaciones a la declaración de impuesto
a la renta AT 2012 de su representada, en las que se mantienen las mismas observaciones
realizadas inicialmente a la declaración de impuesto a la renta AT 2012, las que no indicaban
día ni hora para presentarse ante el SII para regularizar las observaciones indicadas.
Que dentro del proceso de fiscalización por las observaciones efectuadas a la declaración de
impuesto a la renta AT 2012, su representada constató que en la determinación de la renta
líquida imponible, que estableció el Resultado Tributario para el AT 2013, se había incurrido en
un error involuntario; pues, no se había considerado un ajuste en la determinación de la renta
líquida imponible correspondiente a Intereses Financieros por la suma de $1.043.548.466.- que
no había sido facturados, pero que se habían incurrido en el año comercial en cuestión.
Que en virtud de este ajuste y rectificación en la determinación de la renta líquida Imponible
para el AT 2013, el resultado tributario original determinado, de utilidad por la suma de
$334.970.881 .-, se modificaba a pérdida tributaria por la suma de $(708.577.585 .-); y por ende,
era procedente que a su representada le asistiera el derecho a solicitar una devolución de pago
provisional por utilidades absorbidas por la suma de $120.458.189.-
Por ello, indica que su representada procedió a presentar una petición administrativa ante el
Servicio de Impuestos Internos con fecha 04 de septiembre del 2013, basada en el artículo 126
del Código Tributario. En virtud de esta petición administrativa, se solicitaba que se autorizara
la rectificación de la declaración de impuesto a la renta AT 2012, fundado en la rectificación de
la determinación de la renta líquida imponible para el AT 2012 y, en mérito de ello se procediera
a la devolución de pago provisional por utilidades absorbidas por la suma de $120.458 .189.-.
Indica que ante esta petición administrativa, el SII mediante Resolución Exenta Nº 77314036147
de fecha 04.09.2014, resolvió que no ha lugar a lo solicitado, denegando la devolución de Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA) de Año
Tributario 2012 por un monto de $ 120.458.189.-, solicitado, de acuerdo a lo indicado en el
considerando Nº5 y Nº6 de la citada Resolución y ordenando modificar el saldo del remanente
del FUT del Año Tributario 2012, generado a consecuencia de la revisión practicada por el
Servicio al Año Tributario 2011 y rectificado por el contribuyente con fecha 09.05.2014.
(B) SOLICITUD ADMINISTRATIVA DE RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE
IMPUESTO A LA RENTA AT 2012 Y DEVOLUCIÓN PPUA Y PPM SEGÚN ARTICULO 126
CÓDIGO TRIBUTARIO.
Señala que su representada, dentro del plazo legal establecido en el artículo 200 del Código
Tributario, y en mérito de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, con fecha 08 de
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mayo del 2015, procedió a efectuar una solicitud administrativa, mediante formulario 2117, Folio
Nº 77315751331, en la cual se solicitaba la rectificación del formulario 22 del Año Tributario
2012 y la devolución de impuestos por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
por la suma de $120.457 .189.- y a la devolución de los pagos provisionales mensuales por la
suma de $171.876.962.-.
Que dicha solicitud administrativa se fundaba en los siguientes antecedentes que habrían sido
aportados en su oportunidad:
1. Escritura de Reconocimiento de deuda, factura por pago de intereses, análisis del
devengamiento mensual de los intereses.
2. Propuesta de rectificatorias del Formularios Nº22 del AT 2012, Renta Líquida Imponible
y Fondo de Utilidades Tributarias.
3. Libro Mayor 2008 - 2010, correspondientes al registro de los préstamos que dan origen
a los intereses.
4. Anexo 1 con detalle de la muestra de registros contables, Facturas, contratos y
antecedentes que acrediten el saldo de la cuenta "costo de venta de viviendas terminadas".
5. Anexo 2 con estado de la declaración impuesto AT 2012, según página web SII.
6. Anexo 3 con detalle de costos por vivienda correspondientes al año comercial 2011.
7. Anexo 4 con resumen movimientos entre bancos de la sociedad préstamos inter
empresa.
8. Pendrive en cuyo interior contiene los registros contables desde 1998 hasta 2012;
análisis de los ingresos brutos y los costos directos por proyectos; análisis con el detalle de los
flujos recibidos y que posteriormente se reconocen como deuda.
9. Muestra cartolas del banco Santander de agosto 2008 hasta noviembre 2011, en donde
se observa los ingresos y egresos por movimientos de inter- compañía.
10. Resolución exenta 77314036147 emitida por el SII en 04- 09- 2014.
Asimismo, indica que, durante el proceso de revisión de esta solicitud administrativa, su
representada efectuó la presentación de antecedentes adicionales ante el Fiscalizador a cargo
de la revisión de esta solicitud, los que serán reiterados y cuyos comprobantes de recepción de
documentos serán, en la oportunidad procesal pertinente, debidamente acompañados al
presente proceso.
II.- RESOLUCIÓN EXENTA Nº 987 DE 06 DE MAYO DEL 2016 Y FUNDAMENTOS.
Indica que no obstante toda la documentación acompañada, el SII decidió emitir la Resolución
Exenta Nº 987 de fecha 06 de mayo del 2016. La cual transcribe desde el considerando 2 en
adelante.
III. FUNDAMENTOS QUE VALIDAN LA SOLICITUD ADMINISTRATIVA DE RECTIFICACIÓN
DEL FORMULARIO 22 DEL AT 2012 Y LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO DE PAGO
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PROVISIONALES POR UTILIDADES ABSORBIDAS Y PAGO PROVISIONALES
MENSUALES.
En primer lugar, señala que su representada se dedica al giro inmobiliario, siendo su giro
informado ante el SII el de compra venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios
o arrendados.
Indica que Inmobiliaria El Bosque S.A., durante el año comercial 2011, se dedicó a la actividad
inmobiliaria y, específicamente a la venta directa de cuatro proyectos inmobiliarios que tenía en
desarrollo.
Estos proyectos inmobiliarios se inician en su planeamiento y desarrollo en el año 2005, año en
que se procede a la compra de los terrenos necesarios para dicho desarrollo inmobiliario.
Posteriormente, se procede a la actividad de construcción de estos proyectos inmobiliarios,
actividad que es encargada a empresa constructora dedicada a ese giro comercial.
Por tanto, el proceso de venta de los inmuebles construidos, recién se inician a partir del año
2010 y se extienden hasta aproximadamente el año 2013.
Indica que estos proyectos inmobiliarios desarrollados por su representada fueron: Proyecto
Costa S Pedro 1, Proyecto Costa S Pedro 2, Geocentro Amunategui y Proyecto Montesol 3.
Señala que, cumpliendo con sus obligaciones tributarias, su representada con fecha
08.05.2012, presentó su declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2012, a través
del Formulario 22 folio 232295452, originalmente declaró un Resultado Tributario del ejercicio
2011 de $334.970.881.-, código 643; por lo cual pagó la suma de $66.994.176.- por concepto
de impuesto de primera categoría; que dicho impuesto fue pagado con cargo a los pagos
provisionales mensuales efectuados por su representada durante el curso del año comercial
2011.
Agrega que durante el año comercial 2011, había realizado pagos provisionales por la suma de
$171.876.692.-; por lo cual, descontando la suma destinada al pago del impuesto de primera
categoría determinado por el Año Tributario 2012, a su representada le asistía el derecho a
solicitar una devolución de Pagos Provisionales Mensuales por la suma de $104.882.786.-, lo
que en el hecho fue realizado en el formulario 22 del AT 2012.
Que, lamentablemente, en el proceso de fiscalización generado por observaciones a la
declaración de impuesto a la renta AT 2012 presentada por su representada, se constató que
se había incurrido en un error en la determinación de la renta líquida imponible para el Año
Tributario 2012.
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Ante este error, su representada efectuó una primera solicitud administrativa de rectificación de
su formulario 22 del AT 2012 y devolución de impuestos con fecha 04 de septiembre del 2013.
Que luego de presentada la documentación y revisados sus antecedentes, el SII emitió la
Resolución Exenta Nº77314036147 de fecha 04.09.2014, en la que deniega su solicitud de
corrección de errores propios y devolución de PPUA del Año Tributario 2012, a su juicio, sin
indicar claramente en la parte "Resolutiva" los motivos por los cuales deniega su solicitud, solo
indicando en los considerandos 5 y 6, los antecedentes y los motivos en los que basó su
solicitud.
Indica que en la Resolución Exenta 77314036147, el SII manifestaría que las observaciones
que impugnan la declaración de renta de su representada del Año Tributario 2012 (A08 y F51)
se encontrarían resueltas o justificadas; por lo que, la declaración de impuesto a la renta AT
2012 de su representada no debería estar impugnada, y, menos aún, con la devolución de PPM
original retenida.
Que también se manifiesta en la misma Resolución indicada que para poder resolver la solicitud
administrativa presentada, se requirió una serie de cuentas contables y documentación de
respaldo, la cual en su mayoría fue aportada y que justificaron los resultados obtenidos por su
representada, salvo que su representada no habría aportado antecedentes que acrediten el
saldo de la cuenta "costo de venta de viviendas terminadas" y que, para el caso de los
"intereses" que la documentación aportada en dicha oportunidad para el reconocimiento como
gasto de los intereses no bastaba, y que se debería aportar además cuándo y por qué vía fueron
otorgados los fondos del préstamo ($11.804.846.900.-) a Inmobiliaria El Bosque S.A., la
contabilización como pasivo en el Balance, y si los fondos obtenidos fueron destinados a
operaciones que generen rentas de primera categoría.
Que a raíz de lo anterior su representada procedió con fecha 08 de mayo del 2015, dentro de
los plazos legales, a efectuar una nueva solicitud administrativa de rectificación de su
formulario 22 de declaración de impuesto a la renta AT 2012 y a solicitar la devolución de pago
provisional por utilidades y de pagos provisionales mensuales.
Señala que esta nueva petición administrativa realizada con fecha 08 de mayo del 2015, fue
efectuada ante el Señor Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del SII, mediante formulario 2117, folio Nº77315751331 y que se fundaba en los
siguientes antecedentes:
“(a) Como se ha expuesto mi representada tiene como objeto social y giro
principal el inmobiliario. En el desarrollo de este giro inmobiliario mi representada
durante el año comercial 2011, se encontraba desarrollando diversos proyectos
inmobiliarios.
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Para la realización de estos proyectos inmobiliarios mi representada,
considerando los montos involucrados en el desarrollo de este tipo de proyectos,
requirió financiamientos constantes con el objeto de pagar el precio de compra
de los terrenos en que desarrollaría estos proyectos inmobiliarios, pagar créditos
de construcción que debía contratar para financiar la construcción de los
proyectos inmobiliarios y, en general, flujos de dinero necesarios para hacer
frente a los costos y gastos que usualmente se generan en el proceso de
desarrollo de un proyecto inmobiliario.
Estos créditos contraídos conforme se acredita con la documentación que se
acompañará en la oportunidad procesal pertinente, fueron contratados por mi
representada para financiar los costos y gastos en que se debía incurrir para el
correcto desarrollo de los proyectos inmobiliarios que tuvo durante el año
comercial 2011.
Así, mi representada en el año comercial 2011, contrajo créditos principalmente
con la sociedad Inmobiliaria Aconcagua S.A., RUT 96.973.290-4 (empresa
relacionada).
(b) Estos financiamientos fueron otorgados durante los años 2008 al 2010,
sin generar intereses, y son concedidos en distintas fechas en la medida que
fueron siendo necesarios, los cuales fueron depositados en las cuentas
bancarias de Inmobiliaria El Bosque S.A. y se encuentran reconocidos en la
contabilidad cronológica y fehacientemente.
(c) En el año 2011, se decide reconocer estos financiamientos que fueron
otorgados por Inmobiliaria Aconcagua S.A. RUT 96.973.290-4, como un
préstamo a largo plazo por la suma de $11.804.846.900.-, esta cifra se obtiene
de una serie de flujos otorgados principalmente desde el año 2008 hasta el 2010.
Para documentar este préstamo, mi representada otorga un Reconocimiento de
Deuda, mediante Escritura Pública, conforme la cual se reconoce lo convenido
con la sociedad Inmobiliaria Aconcagua S.A. respecto a que esta deuda
generará intereses desde el 01.01.2011, los que serán calculados por períodos
mensuales con tasa activa bancaria TAB UF.
(d) En la determinación de la renta líquida imponible o resultado tributario
determinado para el año comercial 2011 e informado en la declaración de
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impuesto a la renta del Año Tributario 2012 folio 232295452, no se consideraron
estos intereses devengados durante al año comercial 2011, por el
reconocimiento de deuda otorgado por mi representada y asociados al préstamo
mencionado anteriormente por la suma de $1.043.548.466.-; por lo que, la
declaración de impuesto a la renta AT 2012, presenta errores que deben ser
corregidos.
Entonces, la correcta determinación de la renta líquida imponible del Año
Tributario 2012, debió haber sido efectuada de la siguiente forma:
Cita luego el 31 N°3 y el artículo 93 de la LIR e indica que en virtud de ellos y habiéndose
determinado un resultado tributario negativo de $(708.577.585.-), le asiste el derecho a obtener
la devolución de los impuestos provisionales mensuales que enteró en arcas fiscales por la
suma de $171.876.962.- y la devolución de un saldo a favor ascendente a $120.458.189.- por
concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.
A continuación, cita una serie de normas, entre ellas los artículos 8 bis N° 9, 21 y 126 del Código
tributario e indica que su representada estando dentro del plazo de tres años contados desde
el acto o hecho que le sirva de fundamento, que sería la fecha de presentación de su declaración
de impuesto a la renta AT 2012, realizada con fecha 08.05.20212, le asiste el derecho a solicitar
la rectificación de esta declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2012, folio
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232295452, incorporando los intereses devengados por la deuda que tenía con la sociedad
Inmobiliaria Aconcagua S.A. y que fuera reconocida por escritura pública como gastos del
ejercicio comercial 2011, modificando, por ende, la determinación de la renta líquida imponible
y el resultado tributario para el AT 2012; y también el derecho a solicitar la devolución de los
pagos provisionales mensuales y los pagos provisionales de utilidades absorbidas (PPUA) por
el resultado tributario de pérdida tributaria de $708.577.585.-, determinado en la forma legal
pertinente.
Señala, además, que lo anterior estaría ratificado en los pronunciamientos emitidos por el Señor
Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos a través de los Oficios Ordinarios Nº4617
del 09.11.1992 y Oficio Ordinario Nº191 del 31.01.2014, ambos sobre la determinación de los
costos directos determinados por las empresas constructoras o inmobiliarias.
Finalmente, hace presente antecedentes los cuales, según indica, serán debidamente probados
a través de numerosa documentación en la etapa procesal pertinente, respecto de que los
intereses no considerados originalmente en la determinación de la renta líquida imponible del
AT 2012, son gastos necesarios para producir la renta y, por ende, deben ser rebajados para la
determinación del resultado tributario del año comercial 2011, AT 2012:
“Inmobiliaria El Bosque S.A. conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, y a lo pronunciado por el Servicio de Impuestos Internos en los
oficios Nº4617 del año 1992 y Nº 191 del 2014 - a los cuales de buena fe nos acogemos
- puede deducir de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios
conformado por el valor de los materiales necesarios para la construcción del inmueble
(incluyendo el valor del terreno, y otros), el valor de la mano de obra utilizada
directamente en dicha construcción, y el valor de los servicios proporcionados por
terceros que guarden directa relación con los inmuebles construidos.
También puede rebajar de la renta bruta, los gastos necesarios para producir la renta,
en cuanto se relacionen de modo directo con su actividad; es decir, aquellas cantidades
que estén encaminadas a cumplir con el objetivo de ésta, cual es, la compra y venta de
inmuebles, debiendo cumplir además con todos los requisitos de carácter general que
establece el inciso primero, del artículo 31 de la LIR.
Tanto los costos como gastos referidos, deben guardar una debida correlación con los
ingresos que generan, con el fin de poder imputar en cada período tributario la utilidad
real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir las obligaciones tributarias que
establece la Ley, sin la posibilidad de postergar el pago de los impuestos a los ejercicios
siguientes, situación que no se ajustaría con el ordenamiento jurídico que reglamenta el
sistema tributario de la LIR.
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De acuerdo a lo anterior, y como se ha manifestado precedentemente, Inmobiliaria El
Bosque S.A., comenzó cuatro proyectos inmobiliarios desde el año 2005, que para
llevarlos a cabo tuvo que incurrir en costos o desembolsos tales como la compra de los
terrenos, contratos de construcción, estudios y diseños, otros como licencias, trámites,
inspecciones, y servicios proporcionados por terceros que guardan directa relación con
los proyectos de construcción.
Todos estos costos durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 fueron
llevados y controlados en cuentas de "activos" tales como Edificaciones y Terrenos
asociados a los proyectos, no reconociéndose en esos años como costos o gastos, sino
que al contrario fueron reconocidas como activos hasta llegar al término de los proyectos
y encontrarse disponibles para la venta.
Desde el año comercial 2011 hasta el año comercial 2013, se inició la venta de estos
proyectos y es en este momento en donde se reconoce el costo de ventas o costo directo
asociado a las ventas de los inmuebles.
El costo de ventas se determina asignando una proporción del costo total del proyecto
al inmueble que se está vendiendo, a modo de ejemplo, el Proyecto Costa S-Pedro 1
tuvo un costo total de $3.790.666.139.-, el cual se asigna a un total de 134 casas, las
cuales tienen un porcentaje de asignación según los metros cuadrados construidos, y
durante el año comercial 2011, se vendieron un total de 8 casas, asignándole un costo
de ventas de $385.480.813.-. En la asignación de los costos se están aplicando las
reglas básicas y principios contables generalmente aceptados de acuerdo con lo
mencionado en el Oficio OrdinarioNº4617 del 09.11.1992.
Para poder determinar el costo de ventas o costo directo rebajado de los ingresos por
venta o ingresos brutos del año comercial 2011, éste está conformado por el valor total
del proyecto, que corresponden a todos los costos o desembolsos efectuados en la
compra de los terrenos, contratos de construcción, estudios y diseños, otros como
licencias, trámites, inspecciones, y servicios proporcionados por terceros durante los
años 2005 al 2010.
A continuación, se muestra un resumen con los costos totales asociados a cada
proyecto. En la oportunidad procesal respectiva, se acompañará facturas y escrituras
que acreditan el costo de los proyectos que se muestran.
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El costo de venta de viviendas terminadas para el año 2011 es el siguiente, cuyo detalle
por vivienda, será en la oportunidad procesal pertinente debidamente acompañada.
En lo que respecta a los intereses devengados en el año comercial 2011, por la suma
de $1.043.648.466.-, en la Resolución Exenta Nº77314036147 se menciona que la
documentación aportada en dicha oportunidad para el reconocimiento como gasto de
los intereses no basta, y que se debería aportar además cuándo y por qué vía fueron
otorgados los fondos del préstamo ($11.804.846.900.-) a Inmobiliaria El Bosque S.A.; la
contabilización como pasivo en el Balance; y si los fondos obtenidos fueron destinados
a operaciones que generen rentas de primera categoría.
En la oportunidad procesal pertinente, mi representada acompañará todos los
antecedentes contables, bancarios y otros que acrediten la realidad de los fondos
recibidos por el préstamo como un "Pasivo" en las cuentas contables Nº 1041, 110701,
210801 , 220501 ,220503 , y el destino que se le dio a estos fondos fue para financiar
los proyectos inmobiliarios que Inmobiliaria El Bosque S.A. estaba desarrollando en esas
fechas, específicamente fueron destinados para la compra de los terrenos, los contratos
de construcción, los estudios y diseños, y otros servicios como licencias, trámites,
inspecciones.
Asimismo, se demostrará que todos estos desembolsos corresponden a operaciones
que han generado rentas afectas a primera categoría; por lo cual estamos en presencia
de gastos aceptados, de acuerdo con el artículo 31 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.”
V. PETICIONES CONCRETAS QUE SE SOMETEN A DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Señala que de los antecedentes antes expuestos no queda más que colegir que la Resolución
Exenta Nº 987, de fecha 06 de mayo de 2016, notificada por cédula de la misma fecha, no tiene
asidero legal alguno, pues a su representada le asistiría el derecho a solicitar la modificación de
su determinación de la renta líquida imponible del Año Tributario 2012, la rectificación de su
declaración de impuesto a la renta Formulario 22 folio 232295452 del AT 2012 y a solicitar la
devolución de impuestos por pago provisional por utilidades absorbidas por la suma de
$120.457.189.- y la devolución de los pagos provisionales mensuales por la suma de
$171.876.962.-, en base a los antecedentes de hecho y derecho antes expuestos.
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Solicita:
Primero: Que se deje sin efecto la Resolución Exenta Nº 987, de fecha 06 de mayo del 2016,
notificada por cédula de la misma fecha, por cuanto a su representada le asistiría el derecho a
solicitar la modificación de su determinación de la renta líquida imponible del Año Tributario
2012 y la rectíficación de su declaración de impuesto a la renta formulario 22 folio 232295452
del AT 2012.-.
Segundo: Decretar que, en mérito de la rectificatoria de la determinación de la renta líquida
imponible y el formulario 22 del AT 2012 de su representada, le asistiría el derecho a solicitar la
devolución de impuestos por pago provisional por utilidades absorbidas por la suma de $
$120.457.189.- y la devolución de los pagos provisionales mensuales por la suma de $171
.876.962.-
Tercero: Decretar que se ordene, por ser procedente, la devolución de impuestos por pago
provisional por utilidades absorbidas por la suma de $120.457.189.- y la devolución de los pagos
provisionales mensuales por la suma de $171.876.962.-, solicitado en la propuesta de
rectificatoria de la declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2012.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala lo siguiente:
EN LO PRINCIPAL, solicita la inadmisibilidad del reclamo según los siguientes
argumentos:
1.- ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN EXENTA Nº 987 DE FECHA 06 DE MAYO DE
2016.
Que mediante formulario 22, folio Nº 232295452, el contribuyente efectuó su Declaración Anual
de Impuesto a la Renta para el Año Tributario (en adelante AT) 2012 con fecha 08 de mayo de
2012, en la cual determinó una renta líquida imponible del ejercicio, en el código [643] de
$334.970.881, solicitando a su vez devolución de Pagos Provisionales Mensuales por la suma
de $104.882.786.-.
Con fecha 23.05.2012, se le comunicó al contribuyente, mediante carta aviso, las observaciones
A08 y F51, descritas anteriormente.
Con posterioridad se envió al contribuyente nuevamente carta aviso dando cuenta de las
observaciones a su declaración de Impuesto a la Renta con fechas 02.06.2012 y 22.06.2012.
En esta última oportunidad se cita al contribuyente para presentarse en oficinas de este Servicio
con fecha 28.08.2012, solicitando conjuntamente los siguientes antecedentes:
a) Libro de compras y ventas
b) Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados.
c) Libro FUT.
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d) Ajustes a la Renta Líquida.
e) Libro Diario (centralización Libro de Compras y Ventas)
f) Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887,
del ejercicio comercial que se declara.
g) Certificados Nº 1 sobre Honorarios y/o Certificados Nº 2 sobre Honorarios y
Participaciones o Asignaciones a Directores pagados por Sociedad Anónimas, todos los
documentos con firma y timbre del representante legal de la empresa o institución retenedora.
Señala, que seguidamente, se comunicaron al contribuyente sucesivas cartas aviso dando
cuenta de las observaciones detectadas que no habían sido subsanadas a la fecha, ello con
fechas 14.06.2012; 13.07.2012; 21.08.2012; 28.08.2012 y 21.09.2012.
Que con fecha 04 de septiembre de 2013, la reclamante, presenta una petición
administrativa ante el SII, solicitando al efecto, vía procedimiento establecido en el artículo 126
del Código Tributario, autorización para rectificar la declaración de impuesto a la renta del
Año Tributario 2012, fundado en la rectificación de la determinación de la renta líquida
imponible y que con el mérito de aquello, se procediera a la devolución del pago provisional
por utilidades absorbidas por la suma de $120.458.189.-.
Que con fecha 04 de septiembre de 2014, el SII mediante Resolución Exenta Nº
77314036147 resolvió no dar lugar a lo solicitado por el contribuyente, denegando la
devolución de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas
(PPUA) del Año Tributario 2012 por $120.458.189, indicando al efecto:
"deniéguese la solicitud de devolución por Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA) de Año Tributario 2012 por un monto de
$120.458.189, solicitado por la sociedad INMOBILIARIA EL BOSQUE S.A., RUT Nº
96.798.700-K (...) modifíquese el saldo del remanente FUT del Año Tributario 2012
generado a consecuencia de la revisión practicada por este Servicio el Año Tributario
2011 y rectificado por el contribuyente con fecha 09.05.2014"
Hace presente que de la Resolución Exenta Nº 77314036147 de 04.09.2014 mencionada, el
contribuyente no dedujo reposición administrativa y/o reclamación ante el Tribunal
Tributario y Aduanero competente, precluyendo su derecho para impugnar el acto
administrativo.
Que no obstante lo anterior, con fecha 08 de mayo de 2015, el reclamante nuevamente
ingresa una petición administrativa ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente mediante formulario 2117, folio Nº 77315751331, cuya pretensión es exactamente la
misma que aquella presentada con fecha 04 de septiembre de 2013, la cual ya había sido
rechazada.
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Indica que en virtud de lo anterior, con fecha 06 de mayo de 2016, se emite por el Servicio la
Resolución Exenta Nº 987 que rechaza la petición del contribuyente, citando los considerandos
3 y 4 al efecto.
Concluye señalando que la Resolución Exenta Nº 987 declaró no ha lugar a lo solicitado
por el contribuyente en orden rectificar su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio Nº
232295452, correspondiente al Año Tributario 2012 y, en consecuencia, se declaró
improcedente su solicitud de devolución, toda vez que, ya existía un pronunciamiento
anterior del Servicio de Impuestos Internos respecto de este contribuyente por idéntica
solicitud.
II.- RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE.
Se refiere al reclamo del contribuyente y los fundamentos de éste, lo cual fue desarrollado en el
considerando precedente.
III.- EL RECLAMO DEBE SER DECLARADO INADMISIBLE
Señala que el reclamo debe ser declarado inadmisible de plano y sin mayor tramitación, por los
siguientes motivos:
III.1) lnadmisibilidad por extemporaneidad. El derecho del contribuyente para impugnar
el acto reclamado ha precluído el 05 de enero de 2015.
Señala que es un hecho no controvertido que la reclamante ha solicitado en dos oportunidades
al Servicio, autorización para rectificar su Declaración Anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2012.
La primera petición administrativa fue ingresada en la D.R.M. Oriente del SII con fecha 04 de
septiembre de 2013. En ella se denegó la solicitud de devolución por pago provisional de
impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas (PPUA) del Año Tributario 2012, por un
monto de $120.458.189.-, solicitado por la reclamante y, conjuntamente, se ordenó modificar el
saldo de remanente FUT del Año Tributario 2012 producto de la revisión practicada por el
Servicio al Año 2011.
Indica que dicha Resolución, por su naturaleza, es susceptible - en conformidad con el artículo
124 del Código Tributario - de ser impugnada por Reposición Administrativa Voluntaria (RAV)
dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la misma, susceptible
también de reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente en el plazo de 90 días
hábiles y, para el caso de no ejercer esta última acción de Revisión de la Actuación Fiscalizadora
(RAF). En consecuencia, existen a disposición del peticionario 3 herramientas legales, a través
de las cuales puede atacar el acto administrativo.
A mayor abundamiento señala que la Resolución Exenta Nº 77313356544, de fecha 04.09.2014
informa al contribuyente en su última hoja, el abanico de posibilidades que la ley ofrece al
peticionario para el caso en que la resolución no sea favorable a sus intereses, existiendo en
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consecuencia la debida información al contribuyente de autos, sin que sea posible argumentar
en contrario.
Indica que no obstante lo anterior, el reclamante debidamente informado decidió no hacer uso
de su derecho a ejercer cualquiera de las acciones puestas a su disposición para objetar lo
resuelto por autoridad administrativa, de manera tal que el derecho que le franquea la ley para
acometer lo resuelto se encuentra precluído, es decir, su derecho como titular de la facultad
procesal de impugnar se encuentra extinguido irrevocablemente, no siendo posible revivir a la
vida del derecho dicha potestad por instancia o herramienta alguna.
Así las cosas, señala que la reclamante con el único objeto de concebir un nuevo plazo para
impugnar, presenta nuevamente una petición administrativa -no obstante existir ya
pronunciamiento asentado sobre su solicitud -, la cual resuelve en el mismo sentido de la
primera resolución, detallando entre sus considerados ya existir pronunciamiento al respecto y,
en consecuencia, no se pronuncia sobre el fondo de lo peticionado.
Dicho lo anterior, concluye que la petición del reclamante fue formalmente rechazada con fecha
04.09.2014, sin que se haya presentado recurso alguno en su contra. Aún más, el plazo del
actor de autos para interponer reclamación en el Tribunal Tributario y Aduanero competente
precluyó con fecha 05 de enero de 2015.
Indica que queda de manifiesto la utilización, por parte del reclamante, de un procedimiento
administrativo para crear un nuevo plazo para objetar el acto administrativo que no resulta
acorde con su pretensión, lo cual es a todas luces un abuso del derecho, específicamente del
artículo 124 del Código Tributario por parte de quien, negligentemente, no impetró las acciones
correspondientes en tiempo y forma. Cita jurisprudencia de la ICA de Santiago y señala que
estima pertinente para efectos de evaluar la extemporaneidad, analizar el propósito perseguido
por el actor con esta acción, toda vez que, si éste resulta ser idéntico a la petición que le
precede, quedará en evidencia la extemporaneidad del reclamo, así como la creación de un
segundo plazo para generar una nueva instancia de impugnación.
En dicho sentido y para dejar en claro la exacta identidad de objetivo en las peticiones de la
reclamante, extracta la parte expositiva de ambas resoluciones ya singularizadas:
Resolución Exenta Nº 77313356544 de fecha 04.09.2014:
"El objeto de la mencionada solicitud consiste en rectificar la Declaración Anual de Impuesto a
la Renta, Folio N º232295452, correspondiente al Año Tributario 2012, modificando la Renta
Líquida Imponible registrada en código 643 por una "Perdida Tributaria", lo cual le permitiría, de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 31 inciso tercero Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta,
registrar en Código 167 del mencionado formulario, la deducción ascendente a $120.458. 189,
por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas,
cuya devolución solicita;"
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Resolución Exenta Nº 987 de fecha 08.05.2016:
"(...) en la cual solicita la devolución por concepto de Pagos por Utilidades Absorbidas (en
adelante PPUA), correspondiente al Año Tributario 2012, por un monto de $ 120.457. 189, y
que se le permita rectificar la declaración correspondiente al Año Tributario 2012".
En consecuencia, solicita declarar inadmisible el reclamo, por extemporaneidad de la acción de
reclamación general, la cual se encontraría extinguida para el contribuyente desde el 05 de
enero de 2015, fecha en que se resolvió su primera petición administrativa.
III.2) lnadmisibilidad del reclamo. La resolución recurrida no es susceptible de ser
reclamada.
Señala que conforme a lo anterior estima que la resolución exenta impugnada (Res. Ex. Nº 987)
de fecha 06.05.2016, no es susceptible de ser reclamada por existir ya pronunciamiento anterior
en la materia que el ente administrativo no puede revocar, modificar o sustituir.
Cita los artículos 124 y 126 del Código Tributario, señala además que, si se reconoce al acto
administrativo la presunción de legitimidad, exigibilidad, e incluso ejecutoriedad en algunos
casos, esas potestades deben ir acompañadas de los medios para que el individuo pueda
cuestionar y discutir eficazmente la validez o el mérito del acto que lo perjudica y que en razón
de lo anterior, el efecto de cosa juzgada administrativa se da justamente en beneficio de los
administrados y no de la administración y, en consecuencia, implica una limitación a que la
misma administración revoque, modifique o sustituya el acto, de tal manera que mal puede la
administración enmendar un acto administrativo válido ya emitido y legalmente notificado; por
tanto, no procede darle la tramitación que pretende el contribuyente por el artículo 126 del
Código Tributario.
Cita la Resolución reclamada y señala que en rigor no deniega una petición de las del artículo
126 del Código Tributario, más aun, no admite a tramitación dicha petición; por el contrario, la
resolución impugnada reconoce la existencia de un acto administrativo anterior que no puede
modificar ni revocar o sustituir e informa al solicitante la existencia de una instancia
administrativa pendiente en beneficio del contribuyente que éste, en definitiva, no acciona.
Concluye señalando que la Resolución reclamable por naturaleza es la Resolución Exenta Nº
77314036147 y no aquella que pretende el contribuyente, que meramente declara y reconoce
la existencia de un acto administrativo anterior.
Por todo lo anterior solicita declarar inadmisible el reclamo interpuesto sin más tramitación.
Cabe hacer presente que con fecha 20.06.2017, al proveer la petición principal de la reclamada
en orden a declarar inadmisible el reclamo interpuesto sin más tramitación, se le señaló que se
resolvería en definitiva.
Por otra parte y para el caso que el Tribunal desestimara lo expuesto precedentemente, el SII
contestó el Traslado en los siguientes términos:
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1.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES
l.a) No procede la corrección del error propio de Inmobiliaria El Bosque S.A., en sede
judicial.
Señala que lo que se plantea derechamente por el actor en autos, es la corrección de un error
propio en sede judicial, solicitud especialmente regulada en el artículo 126 del Código Tributario.
De allí que la pretensión del actor corresponda a una petición administrativa y no a una causal
de reclamo susceptible de ser resuelta en sede jurisdiccional. Indica que ello queda de
manifiesto con sola lectura del petitum del reclamante al solicitar "(...) decretando que procede
la modificación de la determinación de la renta líquida imponible del Año Tributario 2012, la
rectificación de su declaración de impuesto a la renta formulario 22 folio 232295452 (...)"
Indica que, sin perjuicio de lo anterior, procede la corrección de errores propios en sede judicial,
autorizando una propuesta de rectificación, en el caso previsto por el artículo 127 del Código
Tributario. No obstante, para la procedencia de éste, se debe dar estricto cumplimiento a las
exigencias establecidas en dicha norma.
Señala que el presupuesto fáctico de dicha norma opera bajo la hipótesis de que el
contribuyente ha generado un pago en exceso de impuestos, que pueda imputarse a la
liquidación por la cual solicita compensación. Con lo expuesto, resulta evidente que tal situación
de facto no acontece en autos, toda vez que el Servicio no ha reliquidado impuestos al
reclamante contra lo cual pueda imputar sumas pagadas en exceso, generando una
compensación. Aun más, señala que el contribuyente derechamente solicita una devolución con
su propuesta de rectificación, lo cual a la luz del artículo 127 es improcedente.
Cita jurisprudencia del TTA de Valparaíso, pone de manifiesto que en el presente caso se trata
de una reclamación en contra de una Resolución Exenta y no de una Liquidación o Reliquidación
y manifiesta que lo que corresponde entonces es verificar las circunstancias de hecho y de
derecho que lo motivaron y que concurrieron al tiempo de su dictación.
l.b) El Director Regional ha actuado dentro de las facultades conferidas por ley, sin
contravenir la normativa aplicable al caso sub-lite.
Respecto a la eventual vulneración del principio de legalidad y de reserva legal manifiesta que
la resolución recurrida, evidentemente se trata de un acto que se enmarca dentro de las
facultades que le otorga la ley al SII, de carácter fundado y emitidas conforme a derecho, toda
vez que corresponden a actos administrativos mediante los cuales se ejercen las atribuciones
conferidas a esta Institución. En este sentido, la actuación del SII observada por el recurrente,
no puede ser calificada de ilegal, toda vez que este organismo fiscalizador se ha limitado a
ejercer las atribuciones que le entregan las Leyes Tributarias, y ha limitado su actuación
respetando el Principio de Legalidad. A mayor abundamiento, señala que no sólo consta en
autos que la resolución no solo ha sido suscrita por funcionario competente, sino también que
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se le ha otorgado al contribuyente la posibilidad de acreditar lo solicitado y acompañar nuevos
antecedentes, siendo además legalmente notificado de la resolución que ahora reclama.
Señala que si el reclamante no fue capaz de acreditar en sede administrativa los costos en que
dice haber incurrido, obligación que le impone expresamente el artículo 21 del Código Tributario,
refrendada por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no puede pretender que la
Administración supla su falta de diligencia desconociendo los requisitos tributarios que deben
cumplirse ante un registro de un costo o gasto o cargo a pérdidas en cuentas de resultado, pues
en dicho caso el Servicio sí estaría infringiendo la normativa al no respetar las leyes de fondo
que regulan los procedimientos tributarios, cuya observancia es obligatoria para dicha
Institución, toda vez que la ley tributaria impone a los contribuyentes la carga de probar con
documentación fehaciente sus registros contables.
Señala que en la etapa administrativa el contribuyente no pudo acreditar fehacientemente la
pérdida tributaria que pretendía hacer valer, lo cual impide además considerar como acreditado
el pago provisional de Impuesto a la Renta de Primera Categoría cuya devolución solicita.
Respecto a las cuentas de resultado de pérdida solicitadas al 31.12.2011, no aportó
antecedentes que acrediten y justifiquen el saldo de la cuenta "costo de venta viviendas
terminadas" Nº 4212300001 que asciende a $3.902.779.334.-. En cuanto a los intereses por
préstamos otorgados por Inmobiliaria Aconcagua S.A., no acompañó documentación suficiente
para aceptarlos como gasto, ya que la documentación presentada no fue suficiente para
acreditar dicha partida, únicamente acompaña Escritura Pública de reconocimiento de deuda,
la cual constituye una declaración unilateral de una obligación prexistente sólo reconocida por
la deudora. Asimismo, no acredita por qué medio y cuándo fueron entregados los fondos a
Inmobiliaria El Bosque S.A., como tampoco la oportuna contabilización de dicha deuda entre
sus pasivos, más aun, no presenta documentación que permita verificar los flujos de dinero, ni
antecedentes que den cuenta de que el dinero obtenido en préstamo fue destinado a
operaciones que generen rentas afectas a Impuesto de Primera Categoría.
Concluye señalando que, cuando el contribuyente no aporta los antecedentes requeridos en
etapa administrativa, el Servicio, en resguardo del patrimonio fiscal, está facultado para emitir
legalmente un acto administrativo, correctamente fundado en los antecedentes que tiene en su
poder, como lo fue la resolución reclamada, de manera que no ha existido vulneración a las
disposiciones constitucionales y legales indicadas por el contribuyente, debiendo desestimarse
sus alegaciones al respecto.
l. c) A la época de la dictación del acto el Servicio de Impuestos Internos actuó en mérito
de los a antecedentes de que disponía conforme sus facultades legales.
Señala que, a su juicio, la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación
del acto reclamado la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los
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antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el Tribunal abocarse al estudio de
nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente.
Indica que en dicho sentido debe reconocerse el principio “tempus regit actum” conforme el cual
la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices
normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho
existentes y verificados en dicha oportunidad, citando fallos en los cuales se ha adoptado dicho
criterio.
De acuerdo a lo anterior, bajo este criterio de análisis no era posible para el Servicio resolver la
Resolución Exenta N° 987 de 06.05.2016, existiendo un acto previo que ya resolvía idéntica
petición administrativa del mismo contribuyente: la Res. Ex Nº 77313356544, el cual la
administración no puede revocar, modificar o sustituir como ya se ha dicho.
En relación con la Res. Ex Nº 77313356544, y aun cuando no procede el análisis de la misma
en esta instancia, señala brevemente que el Servicio no pudo sino haber denegado la petición
del contribuyente, habida consideración de la insuficiencia de antecedentes para acreditar
fehacientemente la pérdida tributaria que pretendía hacer valer, lo cual impidió además
considerar como acreditado el pago provisional de Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
cuya devolución se solicitaba. Conjuntamente, no se aportaron antecedentes que acreditaran y
justificaran el saldo en la cuenta "Costo de venta viviendas terminadas" Nº 421230001 al
31.12.2011, ascendente a $3.902.779.334.-.
En cuanto a los intereses por préstamo otorgado por Inmobiliaria Aconcagua S.A. Rut Nº
96.793.290-4, no acreditó con los antecedentes aportados que el pago de estos cumpliera con
los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto la factura de ventas
exentas y servicios no afectos o exentos de IVA Nº 201 de fecha 30.04.2012, otorgada por
Inmobiliaria Aconcagua S.A., que detalla intereses financieros por la suma de $1.043.648.466.-
y la Escritura Pública de Reconocimiento deuda, no son suficientes para aceptar dicha partida,
en atención a que el acto jurídico de reconocimiento de deuda es una declaración unilateral de
obligación prexistente que solo se reconoce por la parte deudora. Seguidamente, no se indica
a través de documento alguno el medio por el cual fueron entregados los fondos a Inmobiliaria
El Bosque S.A. Tampoco se acreditó la contabilización oportuna de la deuda como pasivos ni
se presentó documentación alguna que permita verificar flujos de dinero por concepto de
"préstamos", más aún considerando que el peticionario solicita se le reconozcan intereses que
se encontrarían devengados desde el año 2011, fecha a la cual ni siquiera estaban
contabilizados. Finalmente, no se acreditó que el dinero obtenido con el préstamo fuera
destinado a operaciones o transacciones que generaran rentas afectas a primera categoría.
II.- PETICIONES CONCRETAS
1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente.
2.- Confirmar la Resolución Exenta Nº 987 de fecha 06.05.2016
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3.- Condenar en costas al reclamante.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos
lo siguiente:
1) Que la reclamante, INMOBILIARIA EL BOSQUE S.A.”, RUT N° 96.798.700-K, es
contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar
su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa
al efecto.
2) Que con fecha 08.05.2012, la reclamante presentó Formulario 22, Folio N° 232295452
por la declaración de impuestos a la renta del año comercial 2011, AT 2012, en la cual
determinó una Renta Líquida Imponible del ejercicio, en el código [643] de
$334.970.881.-, solicitando a su vez devolución de Pagos Provisionales Mensuales por
la suma de $104.882.786.-.
3) Que con fecha 23.05.2012, el SII le comunicó al contribuyente, mediante carta aviso, las
observaciones A08 y F51, descritas anteriormente.
4) Que mediante cartas aviso posteriores se le indicó que debía concurrir al SII el
28.08.2012, solicitándole una serie de antecedentes.
5) Que, en el proceso de fiscalización generado por las observaciones señaladas, la
contribuyente descubrió que había incurrido en un error en la determinación de la Renta
Líquida Imponible para el Año Tributario 2012.
6) Que según lo señalado por la contribuyente, no se consideraron intereses devengados
durante al año comercial 2011, por la suma de $1.043.548.466.-, por el reconocimiento
de deuda otorgado por su representada y asociados al préstamo que habría sido
otorgado por la empresa relacionada Sociedad Inmobiliaria Aconcagua S.A., Rut:
96.973.290-4, por lo que, la declaración de impuesto a la renta AT 2012, en vez de
utilidad por la suma de $334.970.881.-, se modificaría a pérdida tributaria por la suma
de $(708.577.585.-).
7) Que con fecha 04 de septiembre de 2013, la reclamante, presenta una petición
administrativa ante el SII, solicitando al efecto, vía procedimiento establecido en el
artículo 126 del Código Tributario, autorización para rectificar la declaración de impuesto
a la renta del Año Tributario 2012, fundado en la rectificación de la determinación de la
renta líquida imponible y que con el mérito de aquello, se procediera a la devolución del
pago provisional por utilidades absorbidas por la suma de $120.458.189.-.
8) Que mediante Resolución Exenta Nº 77314036147 de fecha 04.09.2014, el SII resolvió
que no ha lugar a lo solicitado, denegando la devolución de Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA) de Año Tributario 2012
por un monto de $ 120.458.189.-.
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9) Que la contribuyente no dedujo reposición administrativa y/o reclamación ante el
Tribunal Tributario y Aduanero competente en contra de la Resolución Exenta Nº
77314036147 de fecha 04.09.2014.
10) Que con fecha 08 de mayo del 2015, la contribuyente procedió a efectuar una nueva
solicitud administrativa, mediante formulario 2117, Folio Nº 77315751331, en la cual se
solicitaba nuevamente la rectificación del Formulario 22 del Año Tributario 2012 y la
devolución de impuestos por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
por la suma de $120.457.189.- y a la devolución de los pagos provisionales mensuales
por la suma de $171.876.962.-.
11) Que con fecha 06 de mayo de 2016, el SII emite la Resolución Exenta Nº 987, reclamada
en autos, que rechaza la petición del contribuyente, indicando entre sus considerandos
que: “el contribuyente ya realizó anteriormente la misma petición, respecto de la cual se
emitió la Resolución Exenta Nº 77314036147 de fecha 04.09.2014, la que no fue
reclamada en su oportunidad” por lo que no da lugar a lo solicitado por la contribuyente
en cuanto a rectificar la declaración anual de Impuesto a la Renta, Folio N°232295452,
correspondiente al Año Tributario 2012, y en consecuencia, declara improcedente la
devolución solicitada.
12) Que con fecha 24.08.2016, la contribuyente reclama en contra de la Resolución EX. SII
N° 987, de 06.05.2016, solicitando entre otras cosas que se deje sin efecto por cuanto
entiende que a su representada le asistiría el derecho a solicitar la modificación de su
determinación de la renta líquida imponible del AT 2012 y la rectificación de su
declaración de impuesto a la renta formulario 22 folio 232295452 del AT 2012.
QUINTO: Que mediante resolución de fecha 11.03.22, se recibió la causa a prueba, la
cual fue objeto de reposición con fecha 25.07.2022, la que fue resuelta no ha lugar con fecha
25.08.2022, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, la que fijó como hecho sustancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
“Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos de hecho que permitirían dejar
sin efecto la Resolución Exenta N° 987, de 06.05.16. Antecedentes, hechos y circunstancias
que lo acrediten.”
SEXTO: Que, con fecha 25.07.2022, la reclamante presentó una lista con 5 testigos
solicitando su citación bajo apercibimiento legal y que se fijara audiencia al efecto para la
declaración de ellos, lo cual fue resuelto con fecha 25.08.2022, ordenando la citación y fijando
audiencia para el 21.09.2022, no obstante, lo cual según acta de fecha 21.09.2022, sólo asistió
la parte reclamada.
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Por otra parte, cabe señalar que la reclamante no presentó ni acompañó documento alguno
en parte de prueba, por lo que sólo consta en autos aquellos documentos acompañados como
fundantes del reclamo en el primer otrosí del mismo, consistentes en:
1. Copia simple de la Resolución Exenta Nº 987, de fecha 06 de mayo del 2016, emitidas por
la XV D.R.M. Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
2. Copia del acta de notificación por cédula de notificación de la Resolución Exenta N° 987 de
fecha 06 de mayo del 2016.
3. Copia simple del comprobante de recepción de solicitud de formulario 2117 de solicitud de
devolución de impuesto del AT 2012 de fecha 08 de mayo del 2015 y la carta que funda esta
petición.
4. Copia simple del Acta de Recepción/Entrega/y/o Acceso documentación de fecha 08d e
mayo del 2015, que acredita la entrega de documentación respaldatoria al Fiscalizador Juan
Morales.
5. Copia de la Determinación de Resultado Tributario de 1º Categoría, originalmente
determinado, al 31 de diciembre del 2011, folio Nº 030073.
6. Copia de Fondo de Utilidades Tributables, originalmente determinado, al 31 de diciembre
del 2011, folio Nº 030074.
7. Copia de la Determinación de Resultado Tributario de 1º Categoría, propuesta rectificatoria,
al 31 de diciembre del 2011, folio Nº 030081.
8. Copia de Fondo de Utilidades Tributables, propuesta rectificatoria, al 31 de diciembre del
2011, folio Nº 030082.
9. Copia de Propuesta de Rectificatoria del Formulario 22 del AT 2012.
10.Copia simple de la declaración de impuesto a la renta AT 2012 original, folio N°
232295452.
11. Copia de Consulta de Estado de Declaración de Renta AT 2012 emitido por el sitio Web
del SII y cartas de notificación de fechas 23/05/2011, 02/06/2012, 13/07/2012, 09/08/2012,
21/08/2012, 21/09/2012 y 17/07/2014.
SÉPTIMO: Que previo a resolver el asunto controvertido conviene efectuar las
siguientes precisiones:
Que según lo dispuesto en los artículos 1° del DFL N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del
SII y los artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario la regla general que rige el
ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio
de las facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en caso de
que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Dicho procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el
Servicio de Impuestos Internos, es, a la luz de las disposiciones legales en comento, de
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manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este
proceso de revisión a sede judicial.
Para realizar la revisión que le ordena la ley, la autoridad administrativa lleva a la práctica su
fiscalización mediante una auditoría tributaria y como tal, utiliza principios, procedimientos y
estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial
en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades
fiscalizadoras del SII para requerir información de terceros y a su alcance toda la información
que proveen los sistemas informáticos del Servicio. Debido a lo anterior, no es asequible realizar
una auditoría tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las facultades ni el fin
de investigar).
Así, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia jurisdiccional
debe ser de revisión de lo actuado por el Organismo Fiscalizador en la etapa administrativa, y
no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia de este último.
A raíz de lo anterior el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia de
los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue dictada.
Así lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema en su Oficio N°4-2012, de 04/01/2012
(considerando segundo, inciso segundo), donde señaló, en pleno, expresamente que: "Atendida
la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de reclamación
no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal
u de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente
o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración tributaria y la forma
en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación
de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras.". (Subrayado
añadido.)
En este sentido, es del caso citar además la sentencia dictada por la Tercera Sala de la
Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15 de diciembre de 2011, en causa Rol N°6160-2009,
en donde se deja establecido que lo que se debe determinar en autos es si al momento de emitir
la resolución objeto de reclamo el Servicio contaba con los antecedentes necesarios para poder
resolver favorablemente la solicitud de devolución invocada. Así, la referida sentencia en su
considerando sexto señala lo siguiente: "que como es posible advertir, la contienda en este
caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó
o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de
devolución planteada, la existencia de los requisitos del artículo 17 N°7 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció,
de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la
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reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han
incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en
el fondo no puede prosperar". (Subrayado añadido.)
Acorde con lo anterior, la tarea de este Tribunal consiste en determinar si a la época de la
dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo con sus facultades
legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el
Tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no
dispuso oportunamente.
En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum" conforme el
cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las
directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de
hecho existentes y verificados en dicha oportunidad.
En concordancia con lo anterior y a mayor abundamiento, conforme a lo que establece el artículo
21 del Código Tributario, tratándose la actuación recurrida de una Resolución, no es posible
que esta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos, esgrimidos con posterioridad a
su dictación. En efecto, la parte pertinente del artículo 21 del Código Tributario, señala: “Para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
Como se aprecia, la ley no ha señalado a las Resoluciones que dicte la autoridad
administrativa como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con pruebas
presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el objeto de la Resolución es que la
autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte
una decisión fundada a su respecto, que no puede ser desvirtuado mediante pruebas que se
presenten con posterioridad a ella. Y ello es así dado que, como se ha dicho, la tarea del Tribunal
consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó
de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese
momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad
fiscalizadora no dispuso oportunamente.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia.
OCTAVO: Que, en relación con el único punto de prueba, es decir: “Efectividad de
concurrir, en la especie, los presupuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la
Resolución Exenta N° 987, de 06.05.16. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo
acrediten.”, es menester efectuar las siguientes observaciones:
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De los antecedentes de autos, el reclamo, el evacúa traslado del SII y tal cómo se dejó
establecido en el considerando cuarto relativo a los hechos pacíficos, cada reiterar y dejar
establecido que:
1) Que con fecha 08.05.2012, la reclamante presentó F22, Folio N° 232295452, por la
declaración de impuestos a la renta del año comercial 2011, AT 2012, en la cual
determinó una renta líquida imponible del ejercicio, en el código [643] de $334.970.881.-
, solicitando a su vez devolución de Pagos Provisionales Mensuales por la suma de
$104.882.786.-.
2) Que con fecha 23.05.2012, el SII le comunicó a la contribuyente, mediante carta aviso,
las observaciones A08 y F51, ya descritas anteriormente y mediante cartas aviso
posteriores, le indicó que debía concurrir al SII el 28.08.2012, solicitándole una serie de
antecedentes.
3) Que en el proceso de fiscalización generado por las observaciones señaladas la
contribuyente descubrió que había incurrido en un error propio en la determinación de
la renta líquida imponible para el Año Tributario 2012.
4) Que según lo señalado por la contribuyente, no habría considerado los intereses
devengados durante al año comercial 2011, AT 2012, por la suma de $1.043.548.466.-
, emanados del reconocimiento de deuda otorgado por su representada y asociados al
préstamo que habría sido otorgado por la empresa relacionada Sociedad Inmobiliaria
Aconcagua S.A., Rut: 96.973.290-4, por un monto total de 11.804.846.900.-, por lo que,
la declaración de impuesto a la renta AT 2012, en vez de utilidad por la suma de
$334.970.881 .-, se modificaría a pérdida tributaria por la suma de $(708.577.585.-).
5) Que con fecha 04 de septiembre de 2013, la reclamante, presenta una petición
administrativa ante el SII, solicitando al efecto, vía procedimiento establecido en el
artículo 126 del Código Tributario, autorización para rectificar la declaración de
impuesto a la renta del Año Tributario 2012, fundado en la rectificación de la
determinación de la renta líquida imponible y que con el mérito de aquello, se procediera
a la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas por la suma de
$120.458.189.-.
6) Que mediante Resolución Exenta Nº 77314036147, de fecha 04.09.2014, el SII
resolvió no ha lugar a lo solicitado, denegando la devolución de Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA) de Año Tributario 2012
por un monto de $ 120.458.189.-.
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7) Que dicha Resolución habría señalado entre otras cosas, que la contribuyente no habría
aportado antecedentes que acrediten el saldo de la cuenta "costo de venta de viviendas
terminadas" y que para el caso de los "intereses", la documentación aportada en dicha
oportunidad para el reconocimiento como gasto de los intereses no bastaba, y que se
debería aportar además cuándo y por qué vía fueron otorgados los fondos del préstamo
($11.804.846.900.-) a Inmobiliaria El Bosque S.A., la contabilización como pasivo en el
Balance, y si los fondos obtenidos fueron destinados a operaciones que generen rentas
de primera categoría.
8) Que la contribuyente no dedujo reposición administrativa voluntaria (RAV) y/o
reclamación ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente en contra de la
Resolución Exenta Nº 77314036147 de fecha 04.09.2014.
9) Que con fecha 08 de mayo del 2015, no obstante lo anterior, la contribuyente
procedió a efectuar nuevamente solicitud administrativa, mediante formulario 2117,
Folio Nº 77315751331, en la cual se solicitaba de nuevo la rectificación del
Formulario 22 del Año Tributario 2012 y la devolución de impuestos por concepto
de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por la suma de $120.457 .189.- y a
la devolución de los pagos provisionales mensuales por la suma de $171.876.962.-.
10) Que con fecha 06 de mayo de 2016, el SII emite la Resolución Exenta Nº 987,
reclamada en autos, que rechaza la petición del contribuyente, indicando entre sus
considerandos claramente que:
“4) Que, el contribuyente ya realizó anteriormente la misma petición, respecto de la
cual se emitió la Resolución Exenta Nº77314036147, de fecha 04 de septiembre de
2014, la que no fue reclamada en su oportunidad…”
Por lo que no da lugar al solicitado por la contribuyente en cuanto en cuanto rectificar la
declaración anual de Impuesto a la Renta, Folio N°232295452, correspondiente al Año
Tributario 2012, y, en consecuencia, declara improcedente la devolución solicitada.
11) Que, asimismo, cada reiterar que no obstante los dichos de la reclamante en relación
con la necesidad imperiosa de dejar sin efecto la resolución reclamada, lo cierto es que
no presentó pruebas ninguna especie para satisfacer sus pretensiones y acreditar la
efectividad de concurrir a la especie los presupuestos de hecho que permitirían dejar sin
efecto la resolución reclamada.
12) Por otra parte cabe concordar con lo señalado por el Organismo Fiscalizador en el
sentido de que por la presente vía, lo que busca la reclamante es crearse una nueva
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instancia y/o un plazo artificial y que, en definitiva, sea el tribunal el que resuelva la
corrección de los errores propios de Inmobiliaria el Bosque S.A. en sede judicial, lo cual
no es permitido por la ley, ya que al efecto cabe recordar que solo en aquellos casos
expresamente previstos en el artículo 127 del Código Tributario, este Tribunal podría
efectuar tal labor, cuyo no es el caso.
13) Al efecto cabe recordar que tal articulo dispone:
“Artículo 127.- Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que
reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad
al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y
conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren
las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.”, y
dado que en este caso no nos encontramos frente a una liquidación o reliquidación
de impuestos, sino frente a una Resolución Exenta, que Resolvió una solicitud ya
presentada anteriormente en idénticos términos por la reclamante, por lo que no
procede.
14) Al efecto es pertinente hacer presente, que según se aprecia de la resolución
reclamada, ésta es bastante clara en señalar que la solicitud de la contribuyente ya
había sido resuelto a través de la Resolución Exenta N°77314036147 de 04.09.2014, la
que versaba prácticamente de lo mismo en idénticos términos, al efecto es clarificador
citar el objetivo de las peticiones efectuadas por la reclamantes cuyo extracto de la parte
expositiva de ambas resoluciones es citada por el SII al evacuar el traslado en los
siguientes términos:
Resolución Exenta Nº 77313356544 de fecha 04.09.2014:
"El objeto de la mencionada solicitud consiste en rectificar la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, Folio N º232295452, correspondiente al Año Tributario 2012,
modificando la Renta Líquida Imponible registrada en código 643 por una "Perdida
Tributaria", lo cual le permitiría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 31 inciso
tercero Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, registrar en Código 167 del mencionado
formulario, la deducción ascendente a $120.458. 189, por concepto de Pago Provisional
por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, cuya devolución solicita;"
Resolución Exenta Nº 987 de fecha 08.05.2016:
"(...) en la cual solicita la devolución por concepto de Pagos por Utilidades Absorbidas
(en adelante PPUA), correspondiente al Año Tributario 2012, por un monto de $
120.457. 189, y que se le permita rectificar la declaración correspondiente al Año
Tributario 2012".
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15) Así es claro que la reclamante le solicitó la devolución al SII con fecha 04.09.2013 y que
el SII fundadamente le dijo que no, a lo cual la contribuyente no presentó ni RAV ni
reclamo alguno y que luego con fecha 08.05.2015, volvió a efectuar la misma solicitud
a lo cual el servicio le señaló que ya había realizado anteriormente la mima petición,
respecto de la cual se emitió la Resolución Exenta Nº 77314036147 de fecha
04.09.2014, la que no fue reclamada en su oportunidad, por lo que no dio lugar a ella.
16) Por último y a mayor abundamiento, en relación con la supuesta vulneración del principio
de legalidad y la reserva legal, no obstante que no es el procedimiento destinado por la
ley al efecto para reclamar de ello, cabe hacer presente que la resolución recurrida,
evidentemente se trata de un acto que se enmarca dentro de las facultades que le otorga
la ley al SII, de carácter fundado y emitidas conforme a derecho, toda vez que
corresponden a actos administrativos mediante los cuales se ejercen las atribuciones
conferidas a esta Institución. En este sentido, la actuación del SII observada por el
recurrente, no puede ser calificada de ilegal, toda vez que este organismo fiscalizador
se ha limitado a ejercer las atribuciones que le entregan las Leyes Tributarias y ha
limitado su actuación respetando el Principio de Legalidad.
17) En virtud de todo lo anterior, solo cabe confirmar la actuación del SII y rechazar el
reclamo en todas sus partes.
NOVENO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre
las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que la
reclamante no ha logrado acreditar sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo
que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que la resolución reclamada
debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno de
ilegalidad o arbitrariedad que afecte su validez y, por haber sido dictada de acuerdo a los hechos
y a derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 16, 17, 21, 35, 59, 60, 63, 124,
125, 126, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 29 al 33, 97 y demás
pertinentes de del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980; y
demás normas legales,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
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CONFÍRMASE íntegramente la RESOLUCIÓN EX. SII N° 987 de 06.05.2016.
DECLÁRASE que se condena al pago de $1.000.000.-, por concepto de costas a la
reclamante por no haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Yanet Fontanez Carrasco en representación
de la reclamante al domicilio Avenida Presidente Riesco N° 5335, piso 11, comuna de Las
Condes, Región Metropolitana y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al
Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 16-9-0001033-1/ RIT: GR-17-00240-2016/ CUANTIA UTM: 2623,93
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-11-28T13:30:05-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.