“BENSAN JOFRE con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00287-2016
RUC N°: 16-9-0001528-7
SGP.
Providencia, a treinta de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de fecha 19.12.2016, rolante de fs. 22 a 30, mediante el cual doña CLARA DE
LAS MERCEDES BENSAN JOFRÉ, RUT N° 5.206.057-5, contador auditor, domiciliada en La
Castellana SUR N° 32, Depto/oficina 203, Las Condes, Región Metropolitana, representada por
Pablo Araya Zacarías, abogado, RUT 15.204.863-7, domiciliado en Burgos 80, oficina 601, Las
Condes, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 1054 Y
1055, de 30.08.2016, relacionadas con Impuesto Global Complementario AT 2010 y AT 2011,
emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por
doña Zoila Orellana González, Directora(s) de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente según Resolución SIIPERS. Exenta N° 971, de fecha 16.01.2017, ambos domiciliados en calle
General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, comprobante de distribución de causa.
A fs. 2 a 20, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2 a 10, copia de
las Liquidaciones N°s 1054 y 1055 de 30.08.2016 y de su notificación; a fs. 11 detalle de
información proporcionada por agentes retenedores de la reclamante; a fs. 12 a 20, copia de
del reclamo presentado en contra de las Liquidaciones N°s 1051 a 1052 de 29.08.2016.
A fs. 21 a 30, escrito de reclamo.
A fs. 31 a 32, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior, da traslado
y su correspondiente testimonio de notificación.
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A fs. 33 a 34, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña
documento, solicita aviso, téngase presente y patrocinio y poder.
A fs. 35 a 36, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 37 a 49, escrito de la reclamada evacuando el traslado.
A fs. 50 a 51, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 52 a 54, escrito de la reclamante, evacúa traslado.
A fs. 55 a 56, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 57 a 58, escrito de la reclamante, téngase presente.
A fs. 59 a 60, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 61 a 65, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado, acompaña
documento.
A fs. 66 a 68, Certificación y resolución del Tribunal que provee el escrito anterior
y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 69 a 70, escrito de la reclamante, téngase presente.
A fs. 71 a 72, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 73 a 74, escrito de la reclamada, delega poder.
A fs. 75 a 77, Certificación y resolución del Tribunal que provee el escrito anterior
y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 78 a 79, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de
conciliación y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 80 a 82, escrito de la reclamada, delega poder.
A fs. 83, Certificación.
A fs. 84, Acta audiencia de conciliación.
A fs. 85 a 91, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre los
cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 92 a 94, escrito de la reclamante, solicita oficio.
A fs. 95, carta devuelta.
A fs. 96 a 97, escrito de la reclamante, rectifica presentación que indica.
A fs. 98 a 99, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 100 a 102, escrito de la reclamante, recurso de reposición.
A fs. 103 a 104, escrito de la reclamada, renuncia a patrocinio y poder.
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A fs. 105 a 108, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 109 a 110, resolución del Tribunal, autos para fallo y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 111 a 112, resolución del Tribunal, déjase sin efecto y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 113 a 114, resolución del Tribunal, autos para fallo y medida para mejor
resolver y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 115 a 130, Copia de fallo dictado por el Cuarto TTA RM con fecha
31.05.2023, en causa caratulada “Asesorías en Gestión Integral Limitada con SII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 16-9-0001497-3, RIT N° GR-18-00202-2016,
relacionada con el reclamo de las Liquidaciones N°s 1051 y 1052 de 29.08.2016; A sus Autos
Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal, teniéndose por cumplida la medida
dictada a fojas 113 y 114.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS
N°s 1054 Y 1055 de 30.08.2016, la cuales rolan de fs. 2 a 9 vta. de autos:
I.- ANTECEDENTES DEL CONTRIBUYENTE:
Señala que, entre varias otras, la reclamante participa en la sociedad “ASESORES EN
GESTIÓN INTEGRAL CLARA DE LAS MERCEDES BESAN JOFRE EIRL, con un 100% de
participación en el capital.
II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN:
Indica que de la revisión de los libros contables y antecedentes de la sociedad Asesores en
Gestión Integral Limitada (Hoy Asesores en Gestión Integral Clara de las Mercedes Bensan
Jofré EIRL) resultó pertinente realizar las Notificaciones N° 196 de 09.04.2015 y N° 270 de
06.05.2015, en las cuales se le solicitaron una serie de antecedentes, entre otros:
- Facturas emitidas a la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., Rut N°93.007.000-9,
entre los años comerciales 2009 a 2013.
- Libros de compras y ventas, autorizados por el SII, correspondiente a los años
comerciales 2009 a 2013.
- Folios de Libro Diario y Libro Mayor donde consta el registro de las facturas señaladas.
- Voucher contable del registro y pago de dichas facturas y sus respectivos comprobantes
de pago.
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- Documentación de respaldo que acredite los servicios informados en dichas facturas.
- Control Tributario de Facturas de Ventas.
- Balances de ocho columnas, Libro FUT y Renta Líquida Imponible de AT 2010 a AT
2014.
Indica que la contribuyente aportó la mayoría de los antecedentes solicitados. Adicionalmente
señala que doña CLARA DE LAS MERCEDES BENSAN JOFRÉ, RUT N° 5.206.057-5, prestó
declaración ante los Fiscales Adjuntos Carlos Gajardo Pinto y Pablo Norambuena Arizabalos,
con fecha 17.04.2015, en investigación Rol Único de Causa Nº1400637392-6, oportunidad en
que manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
"...Aproximadamente en el año 1997, compré la Sociedad Asesores en Gestión Integral
Limitada (Hoy Asesores en Gestión Integral Clara de las Mercedes Bensan Jofré EIRL),
Rut Nº 78.923.360-8. Adquirí los derechos mayoritarios de la sociedad y actualmente
tengo un 98% de los derechos sociales. A partir de la adquisición siempre he ten ido la
administración de la sociedad, sin que intervenga otra persona. El giro es la asesoría
integral y auditorías."
"Esta sociedad desde el año 2012, está sin movimiento".
"Respecto de las facturas 151 y 158 de Asesores en Gestión Integral Limitada (Hoy
Asesores en Gestión Integral Clara de las Mercedes Bensan Jofré EIRL), Rut Nº
78.923.360-8, de fechas 08 de octubre de 2009 y 09 de febrero de 2010, que se me
exhiben señalo que ellas las extendí a petición de don Giorgio Martelli, a quien conozco
porque yo participo en la política y lo conocí en las campañas presidenciales de los años
2005 y 2009 de la concertación."
"En los meses previos a la elección del 2009, Giorgio Martelli me pidió una factura para
financiar la campaña presidencial de la Concertación. Para eso me envió un correo
electrónico que acompaño en este acto de fecha 07 de octubre de 2009 a las 16:40
horas desde su correo
[email protected] al mío
[email protected] en
que me indica los datos de la factura que debe hacerse a Sociedad Química y Minera
de Chile S.A. (en adelante SQM). Al costado está anotado a mano por una de mis
secretarias, Irene Guajardo, a la que pedí que llamara a Giorgio para que le pidiera el
monto a facturar y la glosa de la factura. Por ello el monto que está anotado es de
$34.750.000.-, con la glosa "aseso. Finan. y Tributaria" la misma Sra. Irene confeccionó
por instrucción mía la factura con los datos que Giorgio Martelli me había proporcionado.
Esa Factura Martelli la retiró o yo se la entregué, no lo recuerdo. Tras eso SQM me dio
un vale vista que Martelli me entregó. Yo fui al banco con la escritura de la Sociedad,
cobré el vale vista y le entregué el dinero a Martelli en efectivo. No hubo ningún servicio
que yo o mi empresa le entregara a SQM, de hecho, nunca he ingresado yo a la empresa
SQM y no conozco a nadie allí. No hubo ninguna asesoría financiera y tributaria que mi
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empresa Asesores en Gestión Integral Limitada (Hoy Asesores en Gestión Integral Clara
de las Mercedes Bensan Jofre EIRL), Rut Nº 78.923.360-8, le entregara a SQM. No es
real, nunca existió."
"Luego en el mes de febrero del año 2010, sucedió lo mismo, el mismo proceso.
Entiendo por lógica que existen deudas de la campaña presidencial y Giorgio Martelli
me volvió a pedir lo mismo, por lo que volví a extender siguiendo sus instrucciones la
factura 158 por 58 millones de pesos. El vale vista lo cobré en el banco y luego el dinero
en efectivo se lo entregué en un maletón a Giorgio Martelli, que luego me devuelve el
maletín, Yo no corroboro para dónde va el dinero, solo se lo entrego a Giorgio Martelli,
que era el hombre de confianza de la campaña en la recaudación de fondos. En este
caso la glosa dice "servicios profesionales" esto fue a solicitud de Martelli, pero tampoco
existió ningún servicio profesional que Asesores en Gestión Integral Limitada (Hoy
Asesores en Gestión Integral Clara de las Mercedes Bensan Jofré EIRL), Rut Nº
78.923.360-8, le prestara a SQM. Para compensar estos ingresos en la contabilidad
de Asesores en Gestión Integral Limitada (Hoy Asesores en Gestión Integral Clara de
las Mercedes Bensan Jofre EIRL), Rut Nº 78.923.360-8, ingresaba simultáneamente
boletas de honorarios de terceros que yo conseguía o que Martelli me daba en el
caso de la segunda factura. En la primera factura ingresé unas boletas que me dio
mi propia madre actualmente fallecida de millones y el resto de otras personas.
Para la segunda factura Martelli me dio algunas boletas de honorarios de personas
que yo no conozco. Del total del dinero de la factura me daban el 10% de las boletas
que se ingresaban en la contabilidad y el 1 o 2% del PPM. En el fondo se hacían cargo
de la operación tributaria. Sin embargo, al momento de tener que declarar mi empresa
los impuestos, yo justificaba estos ingresos mediante retiros, los que fueron declarados
en mi declaración anual de global complementario, pagando los impuestos respectivos.
Las boletas de honorarios que yo ingresaba en mi contabilidad me las enviaba
Giorgio Martelli en el caso de la segunda factura."
"Acompaño en este acto copia de las facturas 151 y 158 y del mail que he señalado de
fecha 07 de octubre de 2009." "A su pregunta de si hay otras facturas extendidas en
estas mismas condiciones señalo:
“Efectivamente este mismo procedimiento se repitió con las facturas 152 y 153
extendidas a favor de inversiones Caburga SA, Rut N°96.854.480-2, ignoro de qué
empresa se trata, para estas facturas Giorgio Martelli, se comunicó conmigo por
teléfono, solicitó la emisión de las facturas. Yo las extendí mediante mi secretaria se las
entregué puesto que era tiempo de campaña pues las fechas de estas facturas son el
09 de diciembre y 31 de diciembre del año 2009. Ignoro como se pagaron estas facturas,
pues nadie nunca me dijo nada al respecto. En la factura Nº 152 que llegó cancelada de
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vuelta a mi oficina aparece con firma y nombre de cancelación de Giorgio Martelli. La
letra la conozco porque trabajamos juntos en la campaña. La segunda factura la emití,
se la llevaron y nunca me llegó de vuelta. De hecho, con fecha 01 de abril del 2010,
cuando cerrábamos balance mi secretaria Irene Guajardo, que tiene título de contador,
le envía un correo a Rosa Jara que es mi otra secretaria, que hace propiamente labores
de secretaria, en que le indica que ninguna de las dos facturas emitidas a Inversiones
Caburga, la 152 y la 153, habían llegado físicamente a nuestra oficina, para que ella
llame y reclame. Efectivamente días después, el 05 de abril de 2010, llegó la factura
152. Según se escribió en el mismo correo. La factura 153 nunca llegó de vuelta. Los 24
millones de pesos de ambas facturas nunca los vi. Respecto a la glosa que indica
asesoría contable a la empresa Inversiones Caburga S.A. señalo que no es real, nunca
hubo ningún servicio que se prestara por Asesores en Gestión Integral Limitada (Hoy
Asesores en Gestión Integral Clara de las Mercedes Bensan Jofré EIRL), Rut
Nº78.923.360-8, a Inversiones Caburga SA Rut N°96.854.480-2 y como digo
corresponde a facturas que me pidió Giorgio Martelli, que yo siempre supe que
era recaudador de dineros para campañas de la Concertación, que fue el motivo por
el cual yo accedí a emitir esas facturas."
Las liquidaciones reclamadas luego señalan que, con fecha 21.04.2015, doña Clara De Las
Mercedes Bensan Jofré, en su calidad de representante legal de Asesores en Gestión Integral
Limitada (Hoy Asesores en Gestión Integral Clara de las Mercedes Bensan Jofre EIRL),
prestó declaración ante funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios del SII,
confirmando lo declarado ante fiscalía, esto es, que accedió a la solicitud de don Giorgio Martelli
de facilitar facturas por servicios inexistentes a la Sociedad Química Y Minera de Chile S.A. e
Inversiones Caburga S.A., todo esto en el marco de conseguir fondos para la campaña
presidencial de la concertación.
Además, la sociedad Asesores en Gestión Integral Limitada (Hoy Asesores en Gestión
Integral Clara de las Mercedes Bensan Jofré EIRL), para rebajar su carga tributaria de
primera categoría por las facturas emitidas a Sociedad Química Y Minera de Chile S.A.,
registró en su contabilidad boletas de honorarios falsas, Facturas de Venta y Factura de
Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de I.V.A. falsas, las cuales fueron facilitadas por
la madre de la representante legal y otras personas para el año 2009 y para el año 2010
Giorgio Martelli le habría facilitado algunas boletas de honorarios de terceras personas
desconocidas para la representante.
En declaración jurada prestada por doña Clara De Las Mercedes Bensan Jofré, Rut Nº
5.206.057-5, en representación de la sociedad Asesores En Gestión Integral Limitada (Hoy
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Asesores en Gestión Integral Clara de las Mercedes Bensan Jofré EIRL), Rut Nº78.923.360-8,
con fecha 06 de abril de 2016, ante funcionarios del SII, conforme a los artículos 34 y 60 del
Código Tributario, dio a conocer lo siguiente:
Consultada Clara Bensan respecto de las facturas Nº109, 114 y 142 emitidas por Claudio
Canales Jaramillo Comunicación Digital EIRL, Rut Nº 76.044.593-2, detalla lo siguiente: “Las
facturas N° 109, 114 y 142 se encuentran contabilizadas en los libros de compra de la
sociedad Asesores en Gestión Integral Limitada (Hoy Asesores en Gestión Integral Clara
de las Mercedes Bensan Jofre EIRL)…todas se encuentran declaradas en los F29
correspondientes. Sin embargo, la nota de crédito Nº 02, nunca fue registrada en los
libros de compra de la empresa… ésta en su detalle se relaciona con el proyecto de
Soquimich y como yo había emitido facturas a Soquimich necesitaba rebajar la base
imponible de la sociedad Asesores en Gestión lntegral Limitada (Hoy Asesores en
Gestión Integral Clara de las Mercedes Bensan Jofre EIRL).”
“De acuerdo a la información pública que existe respecto del tema, entiendo que las facturas
emitidas por el Sr. Claudio Canales a mi sociedad corresponden a servicios prestados durante
la campaña de la Sra. Carolina Tohá (a quien no conozco y no tengo ninguna relación). La
persona que hacía los contactos era el Sr. David Flores a quien conocí en las campañas de don
Eduardo Freí y de la Presidenta Michelle Bachelet (en su primer periodo), trabajamos en la
recolección de fondos…”
“Respecto al Sr Claudio Canales debo señalar que no lo conozco y que los servicios que
aparecen en las facturas N° 109, 114 y 142 no fueron prestados…”
Consultada respecto de la existencia de documentos de respaldo de las facturas mencionadas,
indica que: “Ninguno ya que como señalé nunca fueron prestados."
Así, en síntesis, según lo fiscalizado por el SII, las Liquidaciones reclamadas señalan que:
1) Analizado el Libro de Ventas (ingresos) de Asesores en Gestión Integral Limitada (Hoy
Asesores en Gestion Integral Clara de las Mercedes Bensan Jofre EIRL) entre los períodos
comprendidos entre enero de 2009 y noviembre de 2013, se pudo establecer que las facturas
emitidas son las siguientes:
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Mientras que en relación a las compras y/o gastos registrados por la sociedad señala lo
siguiente:
“DETALLE DE LAS BOLETAS DE HONORARIOS Y FACTURAS FALSAS REGISTRADAS
Y DECLARADAS POR SOCIEDAD ASESORES EN GESTION INTEGRAL LIMITADA (HOY
ASESORES EN GESTION INTEGRAL CLARA DE LAS MERCEDES BENSAN JOFRE EIRL),
CON MEMBRETE DE LOS SIGUIENTES SUPUESTOS PRESTADORES DE SERVICIOS:
Detalle de los documentos ideológicamente falsos recibidos por la sociedad Asesores en
Gestión Integral Limitada (Hoy Asesores en Gestión Integral Clara de las Mercedes Bensan
Jofre EIRL):
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Se refiere luego a la Citación N° 132 de 28.04.2016, efectuada y a la respuesta realizada por la
contribuyente, insiste en que la “Citación y sus partidas están relacionadas con GASTOS
rechazados y su tributación y no con incremento patrimonial.
Hace presente que se practicó Acta de conciliación parcial a la Base Imponible citada de
impuesto Global Complementaria determinada al 31.12.2009, a través de Citación Nº 132 de
fecha 28.04.2016, toda vez que no fue considerada en ella la deducción por partida ha lugar en
parte en fallo causa Rol 13-9-0000168-6, reliquidación Nº21 (R) de fecha 18.06.2015, por un
monto de $16.356.904.-.
Se refiere a los fundamentos de derecho da la Liquidación, citando entre otros los artículos 21,
24, 59, 60, 200 del Código Tributario y 21, 33, 52, 54 y 56 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Finalmente liquida los siguientes conceptos:
“Concepto A. Incorporación a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario de los
gastos rechazados incurridos por la sociedad Asesores en Gestión Integral Clara De Las
Mercedes Bensan Jofré EIRL, correspondiente al Año Tributario 2010, al deducir gastos
amparados en Boletas de Honorarios y Facturas no fidedignas o ideológicamente Falsas,
entendiendo esto último para el caso en concreto, como el hecho de no existir una efectiva
contraprestación de servicio al contribuyente por la emisión de estos documentos.
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Concepto B. Incorporación a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario de los
gastos rechazados incurridos por la sociedad Asesores en Gestión Integral Clara De Las
Mercedes Bensan Jofré EIRL, correspondiente al Año Tributario 2011, al deducir gastos
amparados en Boletas de Honorarios y Facturas no fidedignas o Ideológicamente Falsas,
entendiendo esto último para el caso en concreto, como el hecho de no existir una efectiva
contraprestación de servicio al contribuyente por la emisión de estos documentos.”
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SEGUNDO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden, en su RECLAMO, el
cual rola de fojas 22 a 30, en síntesis, expone lo siguiente:
I.- LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
Menciona que con fecha 30 de agosto del 2016, fue notificada de las Liquidaciones Nº 1054 y
1055, correspondientes al Impuesto Global Complementario por un monto de $8.152.566.- y
$2.801.597.- respectivamente cantidades que, reajustadas y aplicados los intereses
correspondientes ascienden a un monto de $28.908.993.-.
A) RESPECTO DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN:
Indica que en las Liquidaciones se da cuenta que dicho proceso tiene su origen en la
fiscalización de la sociedad Asesores en Gestión Integral Limitada (Hoy Asesores en Gestión
Integral Clara de las Mercedes Bensan Jofré EIRL) respecto de la cual el SII ha notificado
también dos Liquidaciones que han sido también reclamadas.( ante el Cuarto TTA RM.)
Señala que dicho proceso de fiscalización de su empresa comenzó a través de la Citación Nº
112, realizada por el Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica del SII con
fecha 09.04.2012, solicitando información de su empresa a la que concurrió y aportó toda la
documentación de que disponía. Señala que dicha fiscalización continúo con su declaración
ante los fiscales adjuntos Carlos Gajardo Pinto y Pablo Norambuena Arizabalos en la
investigación de la causa RUC Nº 1400637392-6, declaración reproducida casi en su integridad
en la Liquidación reclamada, (la cual fue transcrita en lo pertinente en el considerando anterior)
y que cita al efecto.
B) CONCLUSIONES QUE SE DESPRENDEN DE DICHOS ANTECEDENTES.
Señala que acorde a lo anterior el SII concluyó en el apartado de Antecedentes del Proceso
señalando que "En virtud de este procedimiento, la sociedad rebajó su base imposible de
Primera Categoría determinando por este medio un impuesto inferior al que efectivamente les
correspondía en los años tributarios 2010 y 2011".
Señala que, a su juicio, dicha conclusión sería absolutamente PARCIAL y por esa razón
ERRÓNEA ya que solamente da cuenta de la falsedad de los gastos, pero no de la falsedad de
los ingresos.
Destaca que antes de rebajar indebidamente la base imponible de la sociedad mediante boletas
y facturas falsas, se incrementó la base imponible de la sociedad también mediante facturas
falsas.
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Señala que por dicha conductas, el SII se querelló en su contra y que fue formalizada en la
Causa RIT 6474-2015, causa en la que todavía no existe sentencia, pero en la que está
acreditado que, los gastos relacionados en la Liquidación y rebajados por parte de su empresa
son igual de falsos que los ingresos declarados a partir de las facturas emitidas por su empresa
a las sociedades SOQUIMICH e Inversiones Caburga y otras, que las boletas y facturas que
su representada incorporó en la contabilidad para rebajar la base imponible, son igual de falsas
y sin respaldo, que aquellas que se incorporaron para incrementar la base imponible. Por último,
indica que estaría acreditado en la causa penal que, ni su empresa ni ella misma habrían
recibido esos dineros, los que habrían sido recibidos por un tercero para pagar gastos de la
campaña electoral de la Concertación, por lo que no habría existido incremento patrimonial de
ella o de su empresa.
Indica a continuación textualmente lo siguiente:
“C) EL DETALLE DE LAS BOLETAS DE HONORARIOS Y FACTURAS FALSAS
REGISTRADAS Y DECLARADAS POR AGESIN
Con esta errada forma de presentar la contabilidad y la declaración en la liquidación
impugnada, el Servicio de Impuestos Internos bajo el título “a) DETALLE DE LAS
BOLETAS DE HONORARIOS Y FACTURAS FALSAS REGISTRADAS Y
DECLARADAS POR SOCIEDAD ASESORES EN GETION INTEGRAL LIMITADA
(HOY ASESORES EN GESTION INTEGRAL CLARA DE LAS MERCEDES BENSAN
JOFRE EIRL) CON MEMBRETE DE LOS SIGUIENTES PRESTADORES DE
SERVICIOS (todo mayúscula) incluye tres cuadros con el detalle de los documentos
ideológicamente falsos recibidos por la sociedad (cuadro 1) y la forma en que se
contabilizó en los años tributarios 2010 (cuadro 2) y 2011(cuadro 3....). A continuación,
y con el título (esta vez escrito en minúscula) b) "Otros Antecedentes" relaciona todas
las facturas emitidas por la Sociedad Asesores en Gestión Integral Limitada (Hoy
Asesores en Gestión Integral Clara De Las Mercedes Bensan Jofré EIRL) sin hacer
ningún tipo de distinción respecto a si dichas facturas son también falsas o no y menos
aún acerca de si mi representada percibió esas rentas.”
Sin embargo, tal y como se desprende de los Antecedentes de la Investigación relatados
en la liquidación resulta que varias de esas facturas son al igual que las reseñadas en
el título anterior, ideológicamente falsas y así está reseñado en los antecedentes”
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Señala que, a su juicio, una correcta aplicación del impuesto debiera considerar que un total de
$113.750.000.-, de los ingresos de Sociedad Asesores en Gestión Integral Limitada (Hoy
Asesores en Gestión Integral Clara De Las Mercedes Bensan Jofré EIRL) eran ingresos
inexistentes apoyados solo en facturas falsas, esto es que no tienen sustento alguno en
servicios realmente prestados, lo que además fue declarado así por parte de las empresas a
las que se emitieron dichas facturas, las que corrigieron sus declaraciones de impuestos en ese
sentido.
D) PARTIDAS Y PERIODOS CITADOS RESPECTO DE LA PERSONA NATURAL
CLARA BENSAN JOFRE.
Señala que teniendo los antecedentes anteriores el SII efectuó Citación en relación con la
siguiente partida: "Incorporación a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario de
los gastos rechazados provenientes de la Sociedad Asesores en Gestión Integral Limitada (Hoy
Asesores en Gestión Integral Clara De Las Mercedes Bensan Jofré EIRL), correspondiente a
los años tributarios 2010 y 2011, la cual registró y declaró gastos indebidos en virtud de
documentos tributarios facilitados por terceros por servicios inexistentes, habiendo rebajado de
esta forma la base imponible afecta a los impuestos establecidos en la Ley Sobre Impuesto a la
Renta, induciendo a la liquidación de un impuesto inferior al correspondiente. Lo anterior de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 54 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta".
Indica que la respuesta a la Citación hizo referencia a defensas de naturaleza jurídica respecto
de la fiscalización que se estaba realizando puesto que todos los antecedentes estaban en
poder del SII desde que fueran solicitados por el Departamento de Delitos Tributarios,
argumentos todos desestimados en las Liquidaciones reclamadas.
E) DETALLE DE LAS LIQUIDACIONES
Indica que respecto al año tributario 2010, las Liquidaciones reclamadas han procedido a
incrementar la base imponible en un monto de $35.000.000.-, suma obtenida al incorporar a
dicha base las boletas de honorarios que el Servicio declara como ideológicamente falsas a
partir de su propia declaración con lo que el impuesto global complementario adeudado tras
restar lo pagado y los créditos ascendería a $8.532.566.-. Sin considerar que en el
mismo formulario 22, folio Nº 98536550, línea 1,código 10, hay declarado un retiro
correspondiente a Sociedad Asesores en Gestión Integral u Limitada (Hoy Asesores en Gestión
Integral Clara De Las Mercedes Bensan Jofre EIRL), según declaración jurada Nº 1886, por
$23.421.799 que habrían incrementado indebidamente la base imponible del impuesto global
complementario determinando por este medio un impuesto superior al que efectivamente
correspondía en el año tributario 2010, lo cual no ha sido considerado en la Liquidación
reclamada, máxime si se tienen en cuenta que los valores facturados por Sociedad Asesores
en Gestión Integral Limitada (Hoy Asesores en Gestión Integral Clara De Las Mercedes Bensan
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Jofre EIRL), han sido considerados falsas y por consiguiente, a su juicio, no válidas para incluirla
en el concepto de ingresos brutos e invalidando de inmediato los retiros correspondiente a las
facturas falsas emitidas y por lo cual ya se canceló impuesto global complementario por doña
Clara Bensan en ese año tributario.
Respecto del año tributario 2011, indica que las Liquidaciones reclamadas han procedido a
incrementar la base imponible en un monto de $12.088.700.-, suma obtenida al incorporar a
dicha base las boletas de honorarios que el Servicio declara como ideológicamente falsas a
partir de su propia declaración con lo que el impuesto global complementario adeudado tras
restar lo pagado y los créditos ascendería a 2.901.597.-. Sin considerar que en el mismo
formulario 22 folio Nº 96198431, línea 1,código 104, hay declarado un retiro correspondiente a
Sociedad Asesores en Gestión Integral Limitada (Hoy Asesores en Gestión Integral Clara De
Las Mercedes Bensan Jofre EIRL), según declaración jurada Nº 1886, por $15.265.970.-, que
habrían incrementado indebidamente la base imponible del impuesto global complementario
determinando por este medio un impuesto superior al que efectivamente correspondía en el año
tributario 2011, lo cual no ha sido considerado en la Liquidación reclamada, máxime si se
tienen en cuenta que los valores facturados por Sociedad Asesores en Gestión Integral Limitada
(Hoy Asesores en Gestión Integral Clara De Las Mercedes Bensan Jofre EIRL), han sido
considerados falsas y por consiguiente, a su juicio, no válidas para incluirla en el concepto de
ingresos brutos e invalidando de inmediato los retiros correspondiente a las facturas falsas
emitidas y por lo cual ya se canceló impuesto global complementario por doña Clara Bensan en
ese año tributario.
II.- LA IMPUGNACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES. FUNDAMENTO
Señala que el SII habría cometido un grave error pues pese a que ha considerado falsas, y por
consiguiente inválidas para incluirlas en el concepto de gastos deducibles para determinar la
renta, una serie de boletas respecto de las cuales está conteste que los servicios no se prestaron
y que dichas boletas no fueron pagadas, no ha considerado falsas, y por consiguiente inválidas
para incluirlas en el concepto de ingresos brutos las boletas que tienen las misma naturaleza
y que están relacionadas con la misma operación.
Señala que dicho razonamineto no solo es contrario a la lógica más elemental sino también a
la lógica y legalidad tributaria, máxime si tenemos en cuenta que ni ingresaron a su empresa
los dineros de los que daban cuentas las facturas por ella emitidas antes referidas, ni salieron
de la empresa los gastos relacionados con las boletas declaradas falsas; por consiguiente, no
existió utilidad ni incremento de patrimonio alguno de la persona natural.
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Señala que el SII en la Liquidación reclamada determina indebidamente un incremento al
Impuesto Global Complementario de los gastos considerados rechazados de la empresa
Sociedad Asesores en Gestión Integral Limitada (Hoy Asesores en Gestión Integral Clara De
Las Mercedes Bensan jofre EIRL), sin rebajar los retiros inexistentes y que fueron debidamente
declarados en el Formulario 22 de los años A.T. 2010 y A.T. 2011, respectivamente.
Por consiguiente, señala que si el Tribunal, acogiese la reclamación presentada en contra de
las Liquidaciones de Sociedad Asesores en Gestión Integral Limitada, debiera acoger del mismo
modo la presente reclamación.
No obstante, señala que incluso en el evento de que no se acogiera aquella, en ningún caso
hubiera correspondido hacer una liquidación del Impuesto Global Complementario para imputar
los gastos rechazados.
Cita el artículo 21de la Ley de Renta vigente en aquella época y señala que, a su juicio, aunque
la redacción de la Ley se ha modificado, lo que se ha mantenido es el criterio de la norma que
lo que pretendería es gravar un retiro encubierto de utilidades. Por esta razón el artículo 54
ordena que estos retiros encubiertos, de los que se ha beneficiado el socio o accionista, se
imputen al Impuesto Global Complementario.
Indica que ninguna utilidad o beneficio representaron los denominados gastos rechazados en
la socia persona natural porque, estaría reconocido por lo demás en los antecedentes de la
Liquidación, los gastos no solamente eran rechazados sino además inexistentes y solamente
se incorporaron en la contabilidad, para compensar ingresos también inexistentes por lo que en
ningún caso habrían sido un beneficio, ni fueron usados o gozados por la reclamante.
Señala que el Impuesto Global Complementario no puede ser una sanción ante el
incumplimiento de obligaciones tributarias pues, de dicha sanción se ha encargado la justicia
ordinaria a través de los procedimientos penales.
Por último, reitera que los gastos rechazados que el SII pretende impugnar a la reclamante no
son respecto de esta ni utilidades ni beneficios ni incrementos de patrimonio por lo que, a su
juicio, ningún impuesto adeudaría por dichos conceptos.
SOLICITA tener por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N° 1054, 1055, de fecha
30 de agosto del 2016, acogerlas a tramitación rechazando expresamente dichas Liquidaciones
y en su caso ordenar al SII “que en la nueva liquidación tenga en cuenta no solamente los gastos
no reales sino también los ingresos no reales para determinar el impuesto.”
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TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
TRASLADO, el cual rola de fojas 37 a 49 en lo pertinente, en síntesis, señala lo siguiente:
I.- ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES Nº 1054 y 1055 DE FECHA 29 DE AGOSTO
DE 2016.
Se refiere al proceso previo a la emisión de las Liquidaciones reclamadas, lo solicitado y
aportado por la reclamante y las declaraciones efectuadas por esta.
II.- ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE.
Se refiere al reclamo del contribuyente y los fundamentos de éste, lo cual fue desarrollado en el
considerando precedente.
III.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES.
Indica que, de acuerdo a lo expuesto por la reclamante, se hace necesario hacer presente
consideraciones expuestas en el traslado evacuado en causa caratulada "ASESORÍAS EN
GESTION INTEGRAL LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente",
RIT Nº GR-18-00202-2016, RUC Nº 16-9-000 1497-3, (Seguida ente el Cuarto TTA de la RM.)
por ser esta el precedente directo de esta reclamación y a la cual la reclamante se ha referido
frecuentemente.
Hace presente que el debate en dicha causa se centra en el hecho de haber re liquidado el SII
los gastos de la reclamante, más no los ingresos, considerados por la actora como inexistentes,
calificación a la que arriba invocando el estado procesal de la investigación penal seguida en
causa RIT 6474-2015 y que considera es oponible al ente administrativo en el proceso de
fiscalización de sus declaraciones de renta. Indica que el SII no comparte dicha posición por los
siguientes motivos:
III.a) Los ingresos de Sociedad Asesores en Gestión Integral Limitada fueron declarados
bajo juramento de veracidad y registrados por la actora en su contabilidad.
Cita los artículos 29 y 30 del Código Tributario y señala que las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes, incluidas las rectificatorias de las mismas, constituyen actos
propios del declarante, efectuados bajo juramento de la veracidad de su contenido y señala que
el reclamante mal puede hoy esgrimir un error por parte del SII en orden a no haber considerado
aquello que la propia reclamante ha declarado y registrado en su contabilidad y acompañado a
este ente administrativo para su fiscalización.
Así las cosas, indica que es la propia reclamante quien registra en su contabilidad ingresos que
incluyen los $116.750.000.-, que ella ahora esgrime son inexistentes, mismos ingresos que
declaró bajo juramento, por tanto no puede hoy en sede judicial, pretender restar importancia a
lo que motu proprio se registró y declaró, toda vez que, aquello no constituiría sino un
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aprovechamiento de un error propio, máxime, si se considera que dicho error fue generado con
dolo, es decir queriendo y conociendo la irregularidad que se estaba cometiendo y que a mayor
abundamiento constituye un delito tributario sancionado con pena corporal.
III.b) Los ingresos que la reclamante ha ingresado contablemente a su patrimonio son
existentes bajo la normativa tributaria, sin perjuicio de ser irregulares.
Indica que la reclamante en la declaración prestada ante el Ministerio Público en causa RUC Nº
1400637392-6, expresamente señala:
"Respecto de las facturas 151 y 158 de Asesores en Gestión Integral Limitada (hoy
Asesores en Gestión Integral Clara de las Mercedes Bensan Jofré EIRL.), Rut Nº
78.923.360-8, de fechas 08 de octubre de 2009 y 09 de febrero de 2010 que se me
exhiben, señalo que ellas las extendí a petición de don Giorgio Martelli, a quien conozco
porque yo participo en la política y lo conocí en las campañas presidenciales de los años
2005 y 2009 de la concertación."
"Efectivamente este mismo procedimiento se repitió con las facturas 152 y 153
extendidas a favor de inversiones Caburga SA, Rut Nº96.854.480-2, ignoro de qué
empresa se trata, para estas facturas Giorgio Martelli se comunicó conmigo por teléfono
y solicitó la emisión de las facturas. Yo las extendí mediante mi secretaria y se las
entregué pues era tiempo de campaña pues las fechas de estas facturas son el 09 de
diciembre y 31 de diciembre del año 2009"
Señala que, no obstante que los ingresos que la reclamante hoy indica serían "inexistentes"
originados por facturas de venta, se encuentran registrados en la contabilidad de la
contribuyente conforme siguiente detalle:
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De modo que existiendo registro de aquellos en los Libros de Ventas y declarados que fueran
estos, conforme la normativa tributaria vigente, éstos constituyen un ingreso a la luz de lo
dispuesto en el artículo 29 de la Ley de la Renta y en consecuencia un aumento patrimonial
susceptible de tributación conforme las reglas generales. En consecuencia, los ingresos de la
reclamante son existentes al amparo de la norma tributaria, distinto es que sean irregulares.
A contrario sensu, considerar hoy los dichos de un contribuyente en orden a que los ingresos
que en su oportunidad registró y declaró son luego inexistentes y por ello deben ser deducidos
de su renta líquida imponible (aun esgrimiendo un hecho público y notorio), atenta contra toda
certeza jurídica tributaria, toda vez que, el Servicio mal puede conocer el destino que los
contribuyentes otorgan a sus ingresos. Aquello ya escapa a toda esfera de control por parte del
SII y es complemente inoponible a los actos administrativos que emite en base a los
antecedentes aportados por el propio contribuyente en su oportunidad, siendo contrario a toda
lógica que luego enmiende sus propios actos en base a declaraciones posteriores, desechando
luego todo mérito a la documentación tenida a la vista anteriormente y que como ya se dijo
constituye un elemento de autodeterminación de impuestos.
III.c) Lo que se plantea por la actora en autos, al estimar que en sus liquidaciones de
impuestos se deben deducir los ingresos irregulares, constituye corrección de un error
propio.
Señala que la pretensión de la actora corresponda a una petición administrativa y no a una
causal de reclamo susceptible de ser resuelta en sede jurisdiccional. Este "error" que indica la
actora, - a juicio del SII es un delito propiamente tal -, debe ser subsanado por la reclamante,
no pudiendo responsabilizarse al ente administrativo por no corregir el error de la propia
contribuyente que en sede judicial pretende se subsane.
Por otra parte, destaca que los contribuyentes que incurran en errores en su declaración,
pueden efectuar nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio en
conformidad con el artículo 36 bis del Código Tributario, lo que evidentemente no se cumple en
el presente caso.
III.d) La corrección de errores propios en sede judicial, sólo permite enmendar errores
que se hayan producido en las declaraciones de impuestos o en el pago de los mismos,
no siendo extensible a la corrección de errores existentes en la contabilidad o en los
libros auxiliares de ésta.
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A mayor abundamiento y aun cuando no procede la corrección de errores propios por el artículo
127 del Código Tributario, hace presente que dicha norma citada, relacionada con corrección
de errores propios, sólo permite enmendar errores generados en la declaración de impuestos
propiamente tal o en el pago de los mismos, más no en la corrección de errores en la
contabilidad del contribuyente o en sus libros auxiliares.
III.e) Las Liquidaciones emitidas a sociedad Asesores en Gestión Integral Limitada
cumple con todos los requisitos de validez de un acto administrativo, no existiendo vicio
en ellas que justifique que se anulen para emitir una nueva liquidación conveniente a los
intereses del reclamante.
Señala que, así las cosas y debidamente notificados los actos administrativos emitidos durante
el proceso de fiscalización, las liquidaciones en comento contienen en su primera hoja un cálculo
de los impuestos determinados liquidados, cuyo detalle se desarrolla en las últimas dos hojas
del acto impugnado. Latamente se indican los fundamentos de hecho y de derecho de la misma,
indicando también latamente el análisis efectuado a cada uno de los puntos de la reclamante
en su respuesta la Citación, señalando al respecto que el hecho de reconocer que los ingresos
generados por las facturas de venta Nº 151 y 158 emitidas por Sociedad Asesores en Gestión
Integral Limitada habrían tenido como objetivo el financiamiento ilegal de la actividad política,
no obsta que, como la misma contribuyente reconoce en su respuesta, hayan sido estos
debidamente reconocidos en la contabilidad de la sociedad.
A mayor abundamiento cita el artículo 13 de la Ley 19.880 y destaca que cualquier petición de
declaración de nulidad hace necesario la existencia de un perjuicio, y que éste sea acreditado,
situación que a la luz de lo argumentado por la parte reclamante no se observa.
III.f) Los gastos deducidos de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría de
Asesores en Gestión Integral Limitada no cumplen con los requisitos del artículo 31 de
la Ley de la Renta.
Finalmente hace presente que el concepto liquidado, (en las Liquidaciones N°1051 y 1052 de
29.08.2016), dice relación con acreditar la correcta determinación y declaración de la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría en conformidad a lo dispuesto en los artículos 29
a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a los años tributarios 2010 y 2011,
toda vez que se habrían deducido gastos amparados en boletas de honorarios y facturas
ideológicamente falsas, según el siguiente detalle:
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Cita lo declarado por la propia contribuyente en el sentido de que dichos gastos se habrían
registrado únicamente con el objeto de rebajar los ingresos irregulares y disminuir artificialmente
la carga tributaria, en el siguiente sentido:
“…con fecha 17.04.2015 doña Clara De Las Mercedes Bensan Jofré, representante
legal y socia de sociedad Asesores en Gestión Integral Limitada Rut Nº 78.923.360-8,
prestó declaración en el Ministerio Público señalando:
"Para compensar estos ingresos en la contabilidad de Asesores en Gestión Integral
Limitada Rut Nº 78.923.360-8 ingresaba simultáneamente boletas de honorarios de
terceros que yo conseguía o que Martelli me daba en el caso de la segunda factura. En
la primera factura ingresé unas boletas que me dio mi propia madre actualmente
fallecida de millones y el resto de otras personas. Para la segunda factura Martelli me
dio algunas boletas de honorarios de personas que yo no conozco. Del total del dinero
de la factura me daban el 10% de las boletas que se ingresaban en la contabilidad y el
1 o 2% del PPM. En el fondo se hacían cargo de la operación tributaria.”
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Por lo que, en mérito de lo anterior, concluye que los gastos deducidos por el reclamante, no
cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, por cuanto estos únicamente
tenían como objeto rebajar la carga tributaria de la contribuyente como contrapartida a los
ingresos irregulares a que se ha hecho referencia.
III.g) Los gastos rechazados de Asesores en Gestión Integral Limitada, forman parte de
Renta Bruta Global del Impuesto Global Complementario, en conformidad con el artículo
54 y 21 de la Ley sobre Impuesto de la Renta.
Señala que conforme a lo anterior, se ha expuesto la existencia de los ingresos provenientes
de las facturas emitidas a SQM S.A., e Inversiones Caburga S.A., así como naturaleza de los
gastos provenientes de las facturas y boletas singularizadas en el punto III.f) anterior, los cuales
fueron considerados como gastos rechazados, toda vez que no cumplieron con los requisitos o
condiciones establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para poder ser
deducidos de los ingresos brutos del ejercicio comercial.
Indica que conforme a lo expresamente dispuesto en los artículos 54, 21 y 33 N° 1, todos de la
Ley de Impuesto a la Renta vigente en aquella época, la cual, en síntesis, disponía que los
gastos rechazados se entendían retirados por los socios y dado que la reclamante era la única
socia de Asesores en Gestión Integral Limitada, por tanto, las cantidades del artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta se entienden retiradas únicamente por ella.
Señala que los montos no acreditados fueron correctamente agregados a la renta líquida de la
referida sociedad, presumiéndose en consecuencia retiradas por la socia reclamante las sumas
a que ascendían dichas Partidas, en proporción a su participación en la sociedad, esto es,
100%, encontrándose por tanto correctamente incluidas en la renta líquida imponible
determinada en la Liquidaciones Nº (s) 1054 y 1055 de 30.08.2016, reclamadas, para efectos
del cálculo del Impuesto Global Complementario que le afecta a la contribuyente, razón por la
cual no sería procedente dar lugar al reclamo de autos.
V.- PETICIONES CONCRETAS
1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente.
2.- Confirmar las Liquidaciones Nº 1051 y 1052, de fecha 29 de agosto de 2016
3.- Condenar en costas al reclamante.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos
lo siguiente:
1) Que la reclamante, doña Clara De Las Mercedes Bensan Jofré, RUT N° 5.206.057-5, es
contribuyente del Impuesto Global Complementario.
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2) Que la reclamante es dueña de un 100% de Asesores en Gestión Integral Clara de las
Mercedes Besan Jofré E.I.R.L. (Antes Asesores en Gestión Integral Limitada.)
3) Que la Sociedad Asesores en Gestión Integral Limitada (Hoy Asesores en Gestión
Integral Clara De Las Mercedes Bensan Jofré EIRL) registró e incluyó en sus
declaraciones de impuestos, tanto en sus libros de ventas como de compras, una serie
de facturas y boletas de honorarios que serían falsas según los manifestado por la propia
reclamante.
4) Que el detalle, tanto de los ingresos como de los gastos irregulares, se contemplan en
los puntos II.- b) y II.- a) respectivamente de las Liquidaciones reclamadas, las cuales
rolan de fojas 2 a 9 vuelta de autos.
5) Qué es el SII emitió las Liquidaciones N°s 1051 y 1052, de 29.08.2016, en contra de
Asesores en Gestión Integral Limitada (Hoy Asesores en Gestión Integral Clara De Las
Mercedes Bensan Jofré EIRL). Las cuales fueron reclamadas ante el Cuarto TTA RM.
en causa caratulada "ASESORÍAS EN GESTION INTEGRAL LIMITADA con SII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente", RIT Nº GR-18-00202-2016, RUC
Nº 16-9-000 1497-3.
6) Que con fecha 31.05.2023 el Cuarto TTA de la RM dictó sentencia en causa caratulada
“Asesorías en Gestión Integral Limitada con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente” RUC N° 16-9-0001497-3, RIT N° GR-18-00202-2016, relacionada con
el reclamo de las Liquidaciones N°s 1051 y 1052 de 29.08.2016, la que se tuvo a la
vista.
QUINTO: Que, mediante resolución de fecha 05.10.2022, se recibió la causa a prueba,
la que no fue objeto de ningún recurso por lo que la resolución se encuentra firme y fijó los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
1. Efectividad que las Liquidaciones N°s 1054 Y 1055, de 30.08.2016, adolecen de los
vicios y errores que afectarían su validez conforme al reclamo. Antecedentes de
hecho y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad que a la época de la emisión de las Liquidaciones N°1054 y N°1055, de
30.08.2016, con los antecedentes existentes, se acreditaba la totalidad de los gastos
deducidos en la Declaración de Impuestos de la contribuyente correspondientes a
los AT 2010 y AT 2011, particularmente las partidas asociadas a los Conceptos A y
B de los actos impugnados, relativas a Impuesto Global Complementario. Hechos y
circunstancias que lo acrediten.
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SEXTO: Que, la reclamante no acompañó probanzas de ninguna especie respecto de
los puntos controvertidos fijados en la interlocutoria de prueba.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamada tampoco acompañó pruebas de ninguna especie en
el término probatorio abierto para tal efecto.
OCTAVO: Que, previo a resolver el asunto controvertido conviene efectuar las
siguientes precisiones:
Que según lo dispuesto en los artículos 1° del DFL N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del
SII y los artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario, la regla general que rige el
ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio
de las facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en caso de
que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Dicho procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el
Servicio de Impuestos Internos, es, a la luz de las disposiciones legales en comento, de
manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este
proceso de revisión a sede judicial.
Para realizar la revisión que le ordena la ley, la autoridad administrativa lleva a la práctica su
fiscalización mediante una auditoría tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos y
estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial
en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades
fiscalizadoras del SII para requerir información de terceros y a su alcance toda la información
que proveen los sistemas informáticos del Servicio. Debido a lo anterior, no es asequible
realizar una auditoría tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las facultades
ni el fin de investigar).
Así, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia jurisdiccional
debe ser de revisión de lo actuado por el Organismo Fiscalizador en la etapa administrativa, y
no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia de este último.
A raíz de lo anterior, el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia
de los supuestos en que se basan las Liquidaciones al momento en que fue dictada.
Así lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema en su Oficio N°4-2012, de 04/01/2012
(considerando segundo, inciso segundo), donde señaló, en pleno, expresamente que: "Atendida
la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de reclamación
no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal
u de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente
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o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración tributaria y la forma
en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación
de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras.". (Subrayado
añadido.)
Por último, dado que los actos reclamados corresponden a LIQUIDACIÓN de impuestos , para
obtener que éstas se anulen y/o modifiquen, la contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del SII, conforme lo establecido expresamente en el artículo 21
del Código Tributario, el cual en lo pertinente dispone: “Para obtener que se anule o modifique
las Liquidaciones o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
NOVENO: Que, en relación con el primer punto de prueba, es decir: “Efectividad que
las Liquidaciones N°s 1054 Y 1055, de 30.08.2016, adolecen de los vicios y errores que
afectarían su validez conforme al reclamo. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo
acrediten.” Es menester efectuar las siguientes observaciones:
1.- Que, para la fundamentación del acto administrativo, regula la Ley 19.880, en sus artículos
3°, 11 inciso segundo, 13, 16 y 41, que tanto las Resoluciones como las Liquidaciones son
actos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión y gozan de
presunción de legalidad.
2.- Que, al efecto el artículo 3° de la Ley N° 19.880, dispone: “Los actos administrativos gozan
de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su
entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo
que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”
3.- Dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida ley establece,
con respeto de una serie de principios en virtud de los cuales deben contener un acto decisorio
que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su voluntad, para ello deben
expresar siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan los derechos de los
particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. No obstante, mandata la
norma en comento, que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo
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que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia
indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.
4.- De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo sustantivo
propiamente tal, de la decisión plasmada en una resolución o liquidación, como todo acto
administrativo, lo es la fundamentación del acto terminal, siendo para ello un requisito legal
esencial de los mismos, como lo es la de autos, en términos tales que debe emanar de un
procedimiento ajustado a la ley dejando constancia externa e indubitada de lo decidido,
asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, evitando de esta manera
perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo deba
contener sus basamentos de hecho y derecho y expresar en qué medida éstos conllevan,
irremediablemente, al resultado que en ella se consigna.
5.- Por “fundamentación” se ha dictaminado, en autos Rol 7071-2012, de 26.11.12, de la Excma.
Corte Suprema, en cuanto señala que: “Primero: Que constituye uno de los elementos del acto
administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que
han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de
legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de
la Ley N° 19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los
particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se
sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las
resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas.”
6.- Que, es menester tener en consideración que nuestro ordenamiento jurídico reserva la
sanción de invalidación de un acto administrativo si y sólo si se trata de un vicio de
procedimiento o de forma cuando recae en algún requisito esencial del mismo.
7.- Que, en relación con los requisitos que deben cumplir todos los actos administrativos para
su validez, en este caso, no se discute respecto al plazo de emisión de las Liquidaciones
reclamadas ni de la forma de notificación de las misma, los cuales, por lo demás, se encuentran
ajustados a derecho.
8.- Que, en relación a la fundamentación en términos tales que en ella se deben expresar el
derecho y los hechos de manera que conduzca a una acertada inteligencia, teniendo presente
el texto de las Liquidaciones reclamadas, del cual rola copia de fojas 2 a 9 vuelta, y que fueran
citadas en síntesis en el primer considerando de la presente sentencia, esta sentenciadora
evidencia que, efectivamente, se bastan a sí mismas y que en ellas se realizó un análisis
pormenorizado de los antecedentes, tomando en consideración las declaraciones, los
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documentos y antecedentes aportados por la contribuyente; expresando los fundamentos
legales pertinentes; la motivación, conformidad o disconformidad de la Administración con los
antecedentes, documentos y prueba aportada; los agregados pertinentes, conforme a lo
concluido por el Órgano Fiscalizador y el cálculo de los impuestos pertinentes según dicho
raciocinio.
Asimismo, se evidencia que éstas son claras, precisas y con fundamentos de hecho y de
derecho, y que simplemente son el fruto de los antecedentes aportados por la reclamante en la
instancia de fiscalización respectiva para acreditar la verdad de sus declaraciones, por lo que
todo el proceso está bien fundado y no merece reproche, además la reclamante no acredita,
ni prueba nada en contrario respecto a este punto de prueba.
9.- Que, además, la norma del artículo 13 de la Ley N° 19.880, exige que el vicio de
procedimiento o de forma irrogue perjuicio al interesado perjuicio, el que no se presenta, no
se vislumbra ni se acredita.
10.- En conclusión, las Liquidaciones reclamadas cumplen con todos los requisitos legales y
formales, por lo que no existe fundamento para restarles eficacia, no habiéndose comprobado
la existencia de algún vicio de procedimiento o de forma que afecte la validez de las
Liquidaciones que recaiga sobre algún requisito esencial de ellas, como tampoco, la existencia
de perjuicio, por lo que sólo cabe rechazar el reclamo en este punto y confirmar el obrar
del Servicio en la emisión de las Liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO: Que, en relación con el segundo punto de prueba, es decir: “Efectividad que
a la época de la emisión de las Liquidaciones N°1054 y N°1055, de 30.08.2016, con los
antecedentes existentes, se acreditaba la totalidad de los gastos deducidos en la Declaración
de Impuestos de la contribuyente correspondientes a los AT 2010 y AT 2011, particularmente
las partidas asociadas a los Conceptos A y B de los actos impugnados, relativas a Impuesto
Global Complementario. Hechos y circunstancias que lo acrediten.”
1.- Que los GASTOS deducidos en la declaración de impuestos correspondientes al año
comercial 2009 AT 2010 y año comercial 2010, AT 2011 son los siguientes:
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2.- Por otra parte, los INGRESOS declarados por la sociedad de la reclamante, según lo
manifestado por el órgano Fiscalizador en las Liquidaciones reclamadas, son los siguientes:
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3.- Que cabe aclarar y hacer presente que las Liquidaciones reclamadas en autos dicen
relación con impuestos adeudados producto de procedimientos dolosos, como es la
emisión de facturas ideológicamente falsas y el uso de documentos falsos o no
fidedignos para sustentar gastos que se dedujeron en la renta liquida imponible de
primera categoría y no con los ingresos que registró en sus libros de ventas Asesores en
Gestión Limitada (hoy Asesores en Gestión Integral Clara de las Mercedes Bensan Jofre EIRL).
4.- Que no obstante y teniendo presente lo anterior, dada la confusión de la reclamante, se
estima conveniente aclarar que, el tratamiento que le da nuestra Ley de Impuesto a la Renta, a
la RENTA o INGRESOS es diametralmente DISTINTO al que le da a los GASTOS, en síntesis,
la Ley reconoce un concepto amplio de Renta en el artículo 2 N° 1 de la LIR, el cual se ve
limitado en parte, por ejemplo, por los artículos N°s 17, 39 y/o 40 de la LIR, mientras que, en el
caso de los gastos, para que puedan ser deducidos, deben cumplir con una serie de requisitos,
manifestados principalmente en el artículo 31 de la LIR.
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5.- Así, desde el punto de vista de los ingresos, los cuales constituyen renta para la sociedad,
cabe recordar que nuestro artículo 2 de la LIR es claro al disponer que cualquier incremento
de patrimonio constituye renta sin importar ni distinguir respecto a la naturaleza, origen o
denominación, en los siguientes términos:
ARTICULO 2°.- Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean
contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo
que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una
cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se
perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
6.- Por otra parte, el artículo 17 de la LIR no excluye a los ingresos de origen ilícito, lo que es
claro tanto del punto de vista de su texto expreso, como por lo resuelto por nuestro Máximo
Tribunal, a modo ejemplar, en el caso Dávila, en el cual señaló:
“Que, conforme al claro tenor literal de la definición de concepto “renta” contenida en el
N° 1 del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda utilidad o beneficio que
reciba una actividad, cualquiera que sea su origen, naturaleza o denominación es renta;
y el artículo 17 excluye de aquel concepto los beneficios, asignaciones e incrementos
patrimoniales y otros ingresos que taxativamente señala y a aquellos que no se
consideren rentas o se reputen capital “según texto expreso de una ley”. Entre las
partidas que el artículo 17 excluye del concepto de renta, no se mencionan los recursos
obtenidos en forma ilícita, ni existe texto legal que les otorgue tratamiento de excepción,
excluyéndolos de lo dispuesto por el artículo 3 de la misma ley, que obliga a toda
persona domiciliada en Chile a pagar impuestos sobre sus rentas de cualquier origen”.
(Excelentísima Corte Suprema, sentencia de fecha 02 de septiembre 1997, Causa Rol
N°3.983-96.)
7.- Así es evidente que la sociedad de la reclamante percibió una serie de ingresos, los cuales,
según lo dispuesto en el artículo 29 de la LIR, deben ser considerados dentro de los ingresos
brutos, ya que dicha disposición expresamente dispone: “El monto a que asciende la suma de
los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean
devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente…”
8.- Luego y sólo una vez que la sociedad de la reclamante percibió dicha renta, pudo
libremente disponer de ella, la cual, según señala, habría sido destinada a financiar campañas
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políticas, corroborando de esta manera que los ingresos efectivamente existieron, única forma
en la cual pudo disponer de ellos.
Plantear que dichos ingresos “no existieron” antena contra la lógica y el principio de no
contradicción y además va directamente contra lo reconocido expresamente por la propia
reclamante, quien reconoce abiertamente haber recibido dichos dineros, pero argumenta haber
dispuesto de ellos en favor de terceros y haberse beneficiado sólo con una parte de ellos.
9.- Que atendido lo anterior, cabe insistir que es evidente que los fondos existieron y fueron
percibidos por la sociedad de la reclamante, única manera en que pudo disponer de ellos y
que además, la ley de la renta no atiende al destino o como en definitiva se utilicen dichos
ingresos, lo que no tiene efectos a nivel tributario, salvo circunstancias realmente extraordinarias
(como por ejemplo lo dispuesto expresamente en el artículo 14 letra E de la LIR, lo que no tiene
relación alguna con el caso de autos).
10.- Así considerando que, por una parte, la sociedad de la cual la reclamante es dueña
PERCIBIÓ una serie de INGRESOS, que dice haber destinado para financiar campañas
políticas, por otra, es claro, no es discutido e incluso es ampliamente reconocido por ella, que
REGISTRÓ UNA SERIE DE GASTOS ARTIFICIALES QUE NO TIENEN SUSTENTO
ALGUNO y que sólo se registraron para rebajar la base imponible.
11.- Para explicar lo anterior cabe hacer presente que la normativa pertinente al efecto
establecía:
“ARTICULO 31°.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante
el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio…
…Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio…”
Como es fácil de apreciar los requisitos copulativos contemplado en la ley eran los siguientes:
1°. - Que se trate de Gastos necesarios;
2°. - Que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°;
3°. - Que se encuentren, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente;
4°. - Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
5°. - Que sean del giro del negocio.
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12.- Que, al respecto, según lo dispuesto en la ley y en base a una serie de pronunciamientos
de los Tribunales Superiores, particularmente de la Excelentísima Corte Suprema, el SII
desarrolló dichos requisitos de la siguiente manera:
• Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. Según la E. Corte Suprema,
acorde con lo que se prescribe en el recién citado artículo 31 de la Ley de la Renta, sólo
pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirla; característica
que lleva ineludiblemente a considerar como tales, atendida la significación gramatical
del vocablo "necesarios", empleado por la norma, aquellos desembolsos en que
precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar
la renta líquida imponible que se pretende determinar.
• Que los gastos no se encuentren rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se
refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta
• Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance.
• Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio
• Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en
que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación
con los beneficios obtenidos. El mismo precepto alude, asimismo, a una condición lógica
que deben reunir tales gastos: que se encuentren directamente relacionados con el giro
ordinario del contribuyente.
13.- Que es evidente que dichos requisitos no se cumplieron, lo que incluso es reconocido
abiertamente por la reclamante, la cual al efecto declara textualmente lo siguiente:
“Para compensar estos ingresos en la contabilidad de Asesores en Gestión Integral
Limitada (hoy Asesores en Gestión Integral Clara de las Mercedes Bensan Jofre EIRL)
RUT N°78.923.360-8, ingresaba simultáneamente boletas de honorarios de
terceros que yo conseguía o que Martelli me daba en el caso de la segunda factura.
En la primera factura ingresé unas boletas que me dio mi propia madre actualmente
fallecida de millones y el resto de otras personas. Para la segunda factura Martelli me
dio algunas boletas de honorarios de personas que yo no conozco…”
14.- Por otra parte, en esta instancia la reclamante no aportó ningún antecedente que dé cuenta
del cumplimiento de alguno de los requisitos que al efecto establece el artículo 31, para poder
deducir gastos como necesarios, tampoco acreditó que no se hubieran rebajado previamente
como costos, ni que hubieran sido acreditados o justificados en forma fehaciente ante el Servicio
de Impuestos Internos; por el contrario, cabe insistir que la reclamante reconoce abiertamente
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que dichos gastos obedecen a boletas de honorarios y/o facturas falsas de supuestos
prestadores de servicios que nunca fueron prestados y que simplemente los incluyó en la
contabilidad para intentar rebajar la base imponible de la sociedad Asesores en Gestión Integral
Limitada (Hoy Asesores En Gestión Integral Clara De Las Mercedes Bensan Jofre EIRL).
15.- Cabe insistir que el detalle de dichos prestadores, tal como lo señalan las Liquidación
reclamadas, es el siguiente:
16.- Asimismo y a mayor abundamiento, cabe insistir también, que la reclamante lejos de
acreditar algo a su favor, en relación con las boletas, señaló que eran: “boletas de honorarios
que yo conseguía o que Martelli me daba…” “En la primera factura ingresé unas boletas
que me dio mi propia madre actualmente fallecida de millones y el resto de otras personas”;
mientras que en relación con las facturas 109, 114 y 142, indicó textualmente:
“Respecto al señor Claudio Canales debo señalar que no lo conozco y que los servicios
que aparecen en las facturas N° 109, 114 y 142, no fueron prestados Asesores en
Gestión Integral Limitada (hoy Asesores en Gestión Integral Clara de las Mercedes
Besan Jofre EIRL), si bien esas facturas están en mi contabilidad y mis declaraciones
hago presente que fueron recepciones por el personal que trabaja en mi oficina y
desconozco que las hizo llegar”
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Incluso consultada respecto de la existencia de documentos de respaldo de las facturas
mencionadas indica que: “Ninguno ya que como señalé nunca fueron prestados”.
17.- Por otra parte, la normativa vigente al efecto, en lo pertinente, disponía:
Artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta:
"Para los efectos del presente impuesto (impuesto global complementario), la expresión
renta bruta global comprende:
Nº 1 inciso 3: las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se
entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las
utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que
se trate
A su vez, las cantidades a que se refería el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
en su redacción anterior a la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.630 eran:
Todas aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33, que corresponden a retiros
de especies, o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo (...)"
Finalmente, el artículo 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta disponía que:
"Para la determinación de la renta líquida imponible se aplicarán las siguientes normas:
Nº 1: Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y
siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
Letra g) las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º de la Ley sobre
Impuesto a la Renta."
18.- Por lo anterior, dado que la reclamante no acreditó conforme al artículo 31 de la Ley de la
Renta, ninguno de los requisitos legales, en relación con dichos gastos, puesto que no
acompañó prueba de ninguna especie, solo cabe tener dichos gastos por rechazados.
19.- A mayor abundamiento es evidente que dichos gastos no son reales ni están acreditados
bajo ningún respecto en autos, por lo que solo cabe concluir que, de acuerdo a la normativa
vigente en aquella época, (Art. 54, 21 y 33 N°1 de la LIR, previamente citados), considerando
que la reclamante es la única socia de Asesores en Gestión Integral Limitada (hoy Asesores en
Gestión Integral Clara de las Mercedes Bensan Jofré E.I.R.L.), por tanto, las cantidades del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se entienden retiradas únicamente por ella.
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Los montos no acreditados fueron correctamente agregados a la renta líquida de la referida
sociedad, presumiéndose en consecuencia retiradas por la socia reclamante las sumas a que
ascendían dichas Partidas, en proporción a su participación en la sociedad, esto es, 100%,
encontrándose por tanto correctamente incluidas en la renta líquida imponible determinada en
las Liquidaciones Nº (s) 1054 y 1055 de 30.08.2016, reclamadas, para efectos del cálculo del
Impuesto Global Complementario que le afecta a la contribuyente.
20.- Así, considerando que precisamente los conceptos A y B de los actos impugnados
corresponden a:
“Concepto A. Incorporación a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario
de los gastos rechazados incurridos por la sociedad Asesores en Gestión Integral Clara
De Las Mercedes Bensan Jofré EIRL, correspondiente al Año Tributario 2010, al deducir
gastos amparados en Boletas de Honorarios y Facturas no fidedignas o ideológicamente
Falsas, entendiendo esto último para el caso en concreto, como el hecho de no existir
una efectiva contraprestación de servicio al contribuyente por la emisión de estos
documentos.
Concepto B. Incorporación a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario
de los gastos rechazados incurridos por la sociedad Asesores en Gestión Integral Clara
De Las Mercedes Bensan Jofré EIRL, correspondiente al Año Tributario 2011, al deducir
gastos amparados en Boletas de Honorarios y Facturas no fidedignas o Ideológicamente
Falsas, entendiendo esto último para el caso en concreto, como el hecho de no existir
una efectiva contraprestación de servicio al contribuyente por la emisión de estos
documentos.”
Y, que las Liquidaciones reclamadas contemplan precisamente los agregados
correspondientes, ya señalados, según se puede apreciar de las imágenes de las mismas:
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Todo lo cual no ha sido desvirtuado por prueba alguna en el proceso, por lo que solo cabe
confirmarlas en todas sus partes.
21.- Por último y a mayor abundamiento la aplicación de las normas antes descritas, resultan
del todo claro a los hechos materia del reclamo, al tenor de la jurisprudencia de la Excelentísima
Corte Suprema que en fallo de causa rol Nº 9336- 15, en la cual señaló en su considerando
noveno, lo siguiente:
"Noveno: Que, sentado lo anterior, dado que en la especie se rechazó un gasto a la
EIRL constituida por el reclamante, la que se rige por las disposiciones tributarias de las
sociedades comerciales de responsabilidad limitada, debe considerarse el monto de
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dicho gasto rechazado retirado al término del ejercicio de conformidad al artículo 21 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por consiguiente, debe agregarse a la renta bruta
global del Impuesto Global Complementario del reclamante, como constituyente o titular
de la EIRL, por aplicarse a éste las disposiciones tributarias del socio de la sociedad
comercial de responsabilidad limitada, en este caso, el artículo 54 Nº 1 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta que establecen dicho agregado."
Por lo señalado, sólo cabe concluir que las Liquidaciones se ajustan a los hechos y al
derecho, por lo que solo cabe confirmarlas en todas sus partes y rechazar el reclamo con
costas. Cabe agregar que no se divisa la motivación para presentar reclamo jurisdiccional si no
se acredita nada y, además, la reclamante reconoce las irregularidades liquidadas.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja
establecido que la reclamante no ha logrado acreditar sus alegaciones ni los hechos
sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y
que las Liquidaciones Reclamadas debe ser confirmadas en todas sus partes, toda vez que
no merecen reproche alguno de ilegalidad o arbitrariedad que afecte su validez y por haber sido
dictadas de acuerdo a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 16, 17, 21, 24, 35, 59, 60, 124,
125, 126, 132, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 21, 33, 54 y
siguientes y demás pertinentes de del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta; artículo 1° del DFL
N° 7, de 1980; y demás normas legales,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMANSE íntegramente las Liquidaciones N°s 1054 Y 1055 de 30.08.2016.
DECLÁRASE que se condena en costas personales a la reclamante por haber sido
totalmente vencida y no haber tenido motivos plausibles para litigar, en la suma de dos millones
de pesos ($2.000.000.-)
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NOTIFÍQUESE a doña CLARA DE LAS MERCEDES BENSAN JOFRÉ, conforme los
dispuesto en el artículo 131 bis, conforme los ordenado por resolución de fecha 28.12.2022 y,
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 16-9-0001528-7/ RIT: GR-17-00287-2016.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM
241,52
Multa UTM
0
Reajuste UTM
57,17
Intereses UTM
327,27
Cuantía Bruta UTM
625,96
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-06-30T13:03:04-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.